{"id":12989,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-472-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-472-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-472-06\/","title":{"rendered":"C-472-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. SE CORRIGE ERROR MECANOGRAFICO EN LA SENTENCIA C-472 DE 2006 MEDIANTE AUTO 255 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-472\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas por \u00a0vicio de competencia en la expedici\u00f3n de actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\/CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 2005 la Corte recogi\u00f3 los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. a). Que el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. b) Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. c) Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. d) Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. e) Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n. f) Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la demanda es que se verifique el contenido material de las dispocisiones demandadas del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de normas internacionales que se se\u00f1alan como derechos fundamentales de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, la demanda no indica c\u00f3mo la inclusi\u00f3n de las disposiciones demandas sustituye la Constituci\u00f3n. De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en los que se solicita un control material de algunos apartes normativos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a tratados de derecho internacional. En consecuencia la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre dicho cargos por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6057 y D-6072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate y Otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el Art. 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la cual correspondi\u00f3 el Expediente D- 6057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los ciudadanos Jaime Aristiz\u00e1bal Tob\u00f3n, William Trejos Molina, Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Oscar Alveiro Vallejo Giraldo, Gonzalo Vargas Alvarez, Ana Isabel Aguilar Rend\u00f3n, Flor Angela Cadavid Bedoya y Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el Art. 1\u00ba (parcial) del citado Acto Legislativo 01 de 2005, a la cual correspondi\u00f3 el Expediente \u00a0D-6072. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de 18 de Noviembre de 2005 de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, la Sala Plena de la misma, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 17 de Noviembre de 2005, resolvi\u00f3 acumular el Expediente D-6072 al Expediente D-6057 con el fin de que fueran tramitados conjuntamente y se decidieran mediante una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 20052 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed establecido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 1o. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso 8o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas pensionales al a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda D-6057 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada quebranta los Arts. 132 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica actual deja de serlo en el a\u00f1o 2006 y \u201ces incompetente para expedir, como lo hizo, un acto legislativo con vigencia \u2018a partir del 31 de julio de 2010\u2019, fecha en la cual habr\u00e1 otro congreso, que ser\u00e1 el entonces competente para legislar y para reformar la Constituci\u00f3n en ese momento\u201d. Agrega que la reforma constitucional introducida debe entrar a regir ahora y no despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el efecto ultraactivo de la reforma constitucional fue establecido para beneficiar a un grupo de congresistas, lo cual constituye un vicio de procedimiento contrario a lo dispuesto en el Art. 133 superior en virtud del cual aquellos deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda D-6072 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los demandantes consideran infringidos los Arts. 53, 58, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y normas integrantes del bloque de constitucionalidad en materia laboral, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la nueva Constituci\u00f3n de 1991 conserv\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y que uno de \u00e9stos es el contrato de trabajo, al cual se integran las cl\u00e1usulas convencionales una vez cumplido el requisito de su dep\u00f3sito en los organismos estatales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hacen un recuento de los principales convenios suscritos por el Estado colombiano en materia laboral y manifiestan que la Corte Constitucional ha considerado que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que \u201c(\u2026) para que pudiera reformarse la Constituci\u00f3n, en este caso adicionando el art\u00edculo 48 de la Carta en el sentido de prohibir la negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el p\u00fablico, as\u00ed se trate de trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos, era necesario un requisito de procedibilidad para adquirir competencia, dos pilares fundamentales del debido proceso legislativo: no solamente denunciar los Convenios relativos a la negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, sino tambi\u00e9n desvincularse previamente de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, \u00f3rgano especializado de las Naciones Unidas, procedimiento que a\u00fan no se ha realizado en el Congreso de Colombia, sin lo cual esta rama del poder no ha adquirido competencia, violando de esta manera sus obligaciones internacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY a\u00fan en la hip\u00f3tesis de haber denunciado los Convenios y de haberse desvinculado el Estado Colombiano de la OIT, se precisaba adem\u00e1s la derogatoria previa del art\u00edculo 94 de la constituci\u00f3n sobre ingreso de todos los Derechos Humanos a la normatividad interna de Colombia, y como los Convenios de la OIT, 87, 98, 151 y 154 son tratados de Derechos Humanos Laborales, ingresaron a la normatividad interna del pa\u00eds por esta misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, de otro lado, los convenios de la OIT no admiten reservas y deben ratificarse, cumplirse y terminarse en su totalidad, lo cual indica que no admiten denuncia parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Estado no ha permitido el desarrollo de la negociaci\u00f3n colectiva con los empleados p\u00fablicos y que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han resistido a su aplicaci\u00f3n con el argumento de que tales servidores no pueden presentar sino solicitudes respetuosas a sus empleadores y no pliegos de peticiones. Dicen que tales corporaciones agregan que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Art. 416 del C. S. T. mediante la Sentencia C-110 de 1994 pero olvidan que la ratificaci\u00f3n de los Convenios 151 y 154 fue posterior a dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO, Subdirectiva Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Eladio Echavarr\u00eda Agudelo, obrando en nombre del sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO, Subdirectiva Medell\u00edn, manifiesta que coadyuva la demanda correspondiente al Expediente D-6072. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios P\u00fablicos, Aut\u00f3nomas e Institutos Descentralizados de Colombia \u2013 SINTRAEMSDES, Subdirectiva Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano C\u00e9sar Celis Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios P\u00fablicos, Aut\u00f3nomas e Institutos Descentralizados de Colombia \u2013 SINTRAEMSDES, Subdirectiva Medell\u00edn, manifiesta que coadyuva la demanda correspondiente al Expediente D-6072. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el acto legislativo acusado vulnera los principios de la autonom\u00eda sindical y la autonom\u00eda empresarial, al negar la posibilidad de crear derechos referentes a la seguridad social y reitera que aquel infringe convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado colombiano y que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT, Subdirectiva Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Carlos Julio D\u00edaz Lotero, obrando en nombre de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013 CUT, Subdirectiva Antioquia, manifiesta que coadyuva la demanda correspondiente al Expediente D-6072 y reitera las ideas generales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del demandante Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero y de otros ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Jos\u00e9 Vicente L\u00f3pez Acero, demandante en la demanda D-6072, manifiesta que remite a esta corporaci\u00f3n 1232 firmas de coadyuvancia de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Hern\u00e1n Puyo Falla, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 241, Num. 1\u00ba, y 379 de la Constituci\u00f3n, la competencia de la Corte Constitucional en materia de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n est\u00e1 circunscrita al control de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y que aquella lo ha considerado as\u00ed en varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera lo establecido en el Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (1949), en cuanto conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ambos tienen una misma categor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la voluntad del reformador de la Constituci\u00f3n expresada en el acto acusado, de sustraer de la negociaci\u00f3n laboral los asuntos pensionales, no es m\u00e1s que la respuesta a los graves inconvenientes econ\u00f3micos y sociales que ha enfrentado el sistema pensional por carencia de recursos, adem\u00e1s de la importancia que representa el hecho de que todas las personas est\u00e9n cobijadas por un r\u00e9gimen uniforme que evite discriminaciones e inequidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que con la interpretaci\u00f3n que del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva hacen los actores, nada ser\u00eda susceptible de ser regulado por el legislador o el constituyente en materia laboral y de seguridad social por cuanto s\u00f3lo ser\u00eda posible hacerlo por los empleadores y los trabajadores mediante la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indica que, por tanto, no tiene validez jur\u00eddica la consideraci\u00f3n de que con anterioridad a la reforma constitucional demandada el Estado colombiano debi\u00f3 denunciar los tratados se\u00f1alados por el demandante y retirarse de la OIT, pues ello equivale a afirmar que el desarrollo del ordenamiento jur\u00eddico del Estado colombiano es incompatible con el desarrollo de las relaciones internacionales del mismo, lo cual no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de Enero de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, obrando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que deseche los cargos formulados, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar que carece de competencia para conocer del fondo de un acto legislativo y que s\u00f3lo \u00a0tiene aquella en los casos en los que no se trata de modificaciones del texto constitucional sino de sustituci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la misma. A\u00f1ade que en este caso la carga del demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso en modo alguno se presenta una sustituci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sino una mera modificaci\u00f3n del Art. 48 que, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo se adiciona, y que el contenido de dicho art\u00edculo \u00a0no constituye un pilar del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los par\u00e1grafos 2\u00ba y transitorio 3\u00ba del Acto Legislativo demandado no violan normas de Derecho Internacional en materia de negociaci\u00f3n colectiva laboral y que el derecho a dicha negociaci\u00f3n no es absoluto y tiene limitaciones que la ley impone tomando en consideraci\u00f3n principios e intereses superiores, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual estim\u00f3 que la limitaci\u00f3n a las pensiones o a la negociaci\u00f3n sobre el sistema pensional no vulnera tratados internacionales ni la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que lo que realmente incomoda a los actores es que el legislador tenga la facultad de se\u00f1alar con car\u00e1cter general las condiciones y requisitos del sistema de pensiones y que no se puedan crear privilegios particulares mediante instrumentos diferentes a la ley, lo cual en nada se aparta de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el contenido del Acto Legislativo acusado de violar el derecho al trabajo y a la negociaci\u00f3n colectiva no representa una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo sobre la falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para adoptar una legislaci\u00f3n cuya vigencia se inicia en el a\u00f1o 2010, sostiene que debe ser desechado por ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que no se se\u00f1alan las normas constitucionales que se estar\u00edan sustituyendo ni se expresa en qu\u00e9 consistir\u00eda la extralimitaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, y que se trata de la inconformidad del actor frente a la decisi\u00f3n tomada por el constituyente en el sentido de permitir un per\u00edodo adicional de vigencia de las normas anteriores, pues en la personal opini\u00f3n de aquel s\u00f3lo se explicar\u00eda por el beneficio que genera a los actuales miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al legislador a prever el mencionado plazo consiste en la necesidad de proteger las expectativas de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, para no desconocer el principio de la confianza leg\u00edtima, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 20 de Enero de 2006, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los actores se limitan a enunciar que el Acto Legislativo 01 de 2005 en los apartes demandados contradice los tratados internacionales citados en el texto de la demanda, as\u00ed como a afirmar que dicha reforma constitucional es una verg\u00fcenza para el Estado colombiano ante la comunidad internacional, pero en ning\u00fan momento explican dicha contradicci\u00f3n. Por tanto, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 l\u00edmites a la actuaci\u00f3n del Congreso como constituyente y que normalmente, a diferencia del constituyente originario, el poder constituyente derivado est\u00e1 sujeto a procedimientos especiales para la reforma de la Constituci\u00f3n de los que no puede sustraerse, pero es claro que la Carta Pol\u00edtica no contiene normas intangibles ni cl\u00e1usulas p\u00e9treas, a diferencia de los que ocurre en otras constituciones en las que el constituyente derivado tiene tambi\u00e9n l\u00edmites expresos consagrados en su articulado y que no le es dado revisar al constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que de las exposiciones de motivos y las ponencias correspondientes se deduce que para la Asamblea Constituyente de 1991 fue claro que la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de las reformas constitucionales se limita a los vicios de procedimiento, sin que le sea posible entrar a decidir sobre el contenido de dichas reformas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n misma en su Art. 377 prev\u00e9 los casos en los cuales, por su especial importancia, el contenido de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso puede ser sometido a aprobaci\u00f3n del pueblo mediante un referendo si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, no obstante lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional ha sostenido en algunos eventos que puede revisar algunos aspectos de fondo, pero s\u00f3lo en aquellos casos en que realmente no se trata de una reforma de la Carta sino de una sustituci\u00f3n de la misma, pues lo que hay all\u00ed es un vicio de competencia, en el presente caso no existe posibilidad alguna de sostener que la modificaci\u00f3n contenida en el acto acusado constituye una sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cuando se trata de atacar un acto legislativo por su contenido no basta confrontarlo con algunas normas constitucionales, o con algunos principios, sino que es menester determinar los perfiles definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que ella establece, para con base en ello concluir que se est\u00e1 sustituyendo la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el presente caso el actor simplemente confronta el acto legislativo con los Arts. 53, 58, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0internacionales citados en la demanda, sin establecer la violaci\u00f3n de los principios o valores fundamentales necesarios para preservar la identidad de la Constituci\u00f3n misma. Agrega que en este orden de ideas, aun aceptando para efectos estrictamente ilustrativos que dichos tratados integran efectivamente el bloque de constitucionalidad, lo cierto es que aun en este evento la Corte Constitucional carecer\u00eda de competencia para realizar este control material de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance y prop\u00f3sitos del Acto Legislativo 01 de 2005, expone que ante la delicada situaci\u00f3n en que se encontraba el Sistema General de Pensiones, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 implementar medidas concretas tendientes a definir un marco constitucional y legal m\u00e1s restrictivo pero consecuente con la realidad econ\u00f3mica y financiera que deb\u00eda enfrentar el sistema en el presente y en el futuro y que as\u00ed se desprende de la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, que cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, enuncia que los actores exponen en t\u00e9rminos generales que al limitar la posibilidad de negociar colectivamente asuntos relativos a las pensiones de los trabajadores se estar\u00eda limitando el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y la asociaci\u00f3n sindical. Sin embargo, aquellos desconocen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Sistema de Seguridad Social en nuestro pa\u00eds se fundamenta en el principio constitucional de la universalidad (Art. 48 C. Pol.), el cual pretende garantizar el acceso al mismo a todos los colombianos, independientemente de si cuentan o no con vinculaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, con el fin de garantizar la estabilidad misma del sistema, es perfectamente v\u00e1lido definir un marco legal cerrado que excluya la posibilidad de negociar colectivamente asuntos relativos al Sistema General, espec\u00edficamente en materia pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que los demandantes consideran que existe un vicio en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica carecer\u00eda de competencia para tramitar esta reforma hasta tanto se denunciaran los tratados internacionales que alega vulnerados y el Estado colombiano se hubiera desvinculado de la OIT y que al respecto no se considera pertinente ahondar en consideraciones diferentes a que desde ning\u00fan punto de vista la reforma constitucional en estudio desconoce los tratados internacionales de la OIT en materia de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n sindical, ni ning\u00fan otro acuerdo internacional del cual sea parte el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Norberto R\u00edos Navarro present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 16 de Febrero de 2006, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4033 presentado el 14 de Febrero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, \u00a0pide a la Corte: i) que se declare inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del Art. 1, par\u00e1grafos 1, 4 y 6 (parcial) y par\u00e1grafos transitorios \u00a02 y 3 (parcial), del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda D-6057, y ii) declararse inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del Art. 1, par\u00e1grafos 2 y transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda D-6072, y, en subsidio, declarar la exequibilidad de estas \u00faltimas disposiciones, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el cuestionamiento de inconstitucionalidad tenga como sustento el desconocimiento a los l\u00edmites de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, el demandante debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la respectiva modificaci\u00f3n constitucional no es tal sino una sustituci\u00f3n de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, seg\u00fan la Corte, el poder de reforma constitucional \u00a0est\u00e1 limitado y auque la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables expl\u00edcitas, no autoriza tampoco la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que para saber si en el ejercicio del poder de reforma se incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y los que surgen del bloque de constitucionalidad, pero ello no significa que la Corte adquiera competencia para comparar una norma de la reforma con una norma o principio constitucional, pues esto equivaldr\u00eda a ejercer un control material que le est\u00e1 vedado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda D-6057, seg\u00fan la cual existe un vicio de competencia y de procedimiento del Congreso, en cuanto no es viable que expida una reforma a la Constituci\u00f3n que entre en vigencia 5 a\u00f1os despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, ni que autorice la pr\u00f3rroga de un r\u00e9gimen pensional especial, concept\u00faa que no existe limitaci\u00f3n constitucional de la competencia del Congreso para determinar la entrada en vigencia de un acto legislativo, puesto que dicha competencia hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n de aquel en materia normativa. Agrega que el demandante no cumpli\u00f3 la carga de argumentaci\u00f3n exigida para la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo cual la Corte debe inhibirse de adoptar decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda D-6072, arguye que los cargos se pueden concretar en la eventual violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con el desconocimiento del bloque de constitucionalidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho no es posible considerar los derechos de manera absoluta, sin sujeci\u00f3n a limitaciones, y que la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de aquellos implica estas \u00faltimas. Indica que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos contempla expresamente la posibilidad de limitar el derecho de asociaci\u00f3n (Art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el acto legislativo demandado se puede apreciar la preocupaci\u00f3n del poder constituyente derivado por establecer l\u00edmites m\u00e1ximos a la capacidad pol\u00edtica de pactar criterios para liquidar pensiones de los trabajadores sindicalizados, lo cual, si bien afecta el contenido de los acuerdos que se efect\u00faen mediante el ejercicio futuro del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, no constituye una transgresi\u00f3n a su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por otra parte, los demandantes no plantean argumentos sobre la manera como el acto legislativo desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, en forma tal que lo haga impracticable o lo despoje de una protecci\u00f3n necesaria, toda vez que se limitan a realizar consideraciones generales de car\u00e1cter pol\u00edtico, por lo cual en este aspecto la demanda adolece de ineptitud sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es improcedente considerar los tratados internacionales como referencias aut\u00f3nomas y supraconstitucionales para juzgar los alcances de una reforma constitucional, en el \u00e1mbito material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en el caso que se examina, la simple enunciaci\u00f3n de tratados internacionales como transgredidos por el acto legislativo acusado, en la forma efectuada por los demandantes, no es suficiente para configurar un cargo de violaci\u00f3n constitucional por el desconocimiento del derecho de asociaci\u00f3n y que, por tanto, la Corte debe declararse inhibida para emitir decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes demandas, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, Num. 1, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigidas contra una disposici\u00f3n \u00a0que forma parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005 y fue corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La demanda D-6057 fue instaurada el 26 de Octubre de 2005 y la demanda D-6072 fue promovida el 8 de Noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no ha caducado la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n para ejercer control material de un Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-551 de 20034 que revis\u00f3 la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo, la Corte dijo que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n del Congreso se encuentra limitado por lo que no es posible la sustituci\u00f3n, derogaci\u00f3n o subversi\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso. Al respecto se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1040 de 20056 la Corte recogi\u00f3 los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por virtud de esos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que s\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte avanz\u00f3 sobre el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, como la competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una norma, el an\u00e1lisis de si el reformador de la constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especificidad del juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en \u00e9ste la Corte se circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el concepto de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles. La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n sea remplazado por otro opuesto o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusi\u00f3n de que el reformador excedi\u00f3 su competencia y sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cu\u00e1ndo se estar\u00eda ante una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las sentencias en las cuales declar\u00f3 exequibles art\u00edculos de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0-fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte estableci\u00f3 que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la Corte ha subrayado que el concepto de sustituci\u00f3n se distingue de otros con los cuales no puede confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual sustituya la Constituci\u00f3n que lo habilit\u00f3 exclusivamente para reformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha delineado los rasgos generales del m\u00e9todo que ha de aplicarse para identificar sustituciones totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus componentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la Corte ha dicho que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para identificar sustituciones en ning\u00fan caso puede conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas p\u00e9treas ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, m\u00e1s no sustituible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la presente oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador de la Constituci\u00f3n no es soberano y ejerce una competencia limitada por las normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de conformidad con el art\u00edculo 374 de la Carta, la Constituci\u00f3n puede ser \u201creformada\u201d por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el art\u00edculo 380 de la Carta \u00a0permite distinguir entre la derogaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n, de un lado, y las reformas introducidas a una Constituci\u00f3n, de otro, reformas que si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no sustituyen la Constituci\u00f3n \u00a0por otra Carta opuesta o integralmente diferente, como sucedi\u00f3 cuando se promulg\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en 1991. En el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0se establece que la Corte debe controlar que el reformador respete todos \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el primero de los cuales es precisamente la competencia del \u00f3rgano que expide la reforma regulada en el primer art\u00edculo de dicho T\u00edtulo. Esta competencia es un presupuesto para que dicho \u00f3rgano, en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda luego seguir el tr\u00e1mite para modificar validamente la Constituci\u00f3n. El requisito que debe verificar la Corte es que el Acto Legislativo sea una reforma, no una derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 374 en concordancia con el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte enfatiza que el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta. \u00a0En 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, \u00a0no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante un acto legislativo adem\u00e1s de cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 19919, debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste dicha sustituci\u00f3n10. Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en los t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por sustituci\u00f3n constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto se sustituy\u00f3 o se derog\u00f3 la Constituci\u00f3n precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustituci\u00f3n constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores criterios se pasa a analizar los cargos de cada una de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Demanda D-6057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en el proceso D-6057 plantean dos cargos: i) que el Congreso de la Rep\u00fablica es incompetente para expedir un acto legislativo con efectos a partir del 31 de Julio de 2010, y ii) que tales efectos constituyen un vicio de procedimiento contrario a lo dispuesto en el Art. 133 superior, en virtud del cual los congresistas al ejercer sus funciones deben consultar la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo se refiere a la falta de competencia del Congreso para expedir un acto legislativo que cobra vigencia en un tiempo posterior a la fecha en que ese Congreso se encontrar\u00e1 legislando. El argumento no comprende un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni tampoco se refiere a un cargo por vicios en el procedimiento, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la Corte ejerza un control material del Acto Legislativo cuestionado. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo, en el que se plantea un vicio de procedimiento por favorecimiento de intereses propios no se sustenta en argumentos jur\u00eddicos sino que se limita a se\u00f1alar que \u201ceste es un vicio de procedimiento, pues los congresistas deben cumplir su funci\u00f3n atendiendo a la justicia y al bien com\u00fan, y no a sus propios intereses\u201d.12 Lo anterior no constituye un argumento que desarrolle un cargo pertinente ya que solo presenta una apreciaci\u00f3n subjetiva sobre la constitucionalidad del Acto que adem\u00e1s no es desarrollada sino simplemente esbozada. Por lo tanto, la Corte tambi\u00e9n deber\u00e1 inhibirse respecto del cargo por ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Demanda D-6072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en el proceso D-6072 consideran que el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los art\u00edculos 53-4, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n adem\u00e1s del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OIT, la Declaraci\u00f3n relativa a los fines y objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1944), y los Convenios relativos al derecho de sindicaci\u00f3n, al derecho de negociaci\u00f3n colectiva y de participaci\u00f3n.13 Los demandantes afirman una falta de competencia del Congreso por no haber denunciado los Convenios relativos a la negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva y por no haberse desvinculado de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo pues la adici\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n vulnera los tratados de derecho internacional mencionados que de acuerdo a lo planteado en la demanda, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de los demandantes hace alusi\u00f3n a que los Convenios de la OIT son parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto obligatorios para el Estado Colombiano. De acuerdo a dicho planteamiento sostienen que la reforma del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n vulnera las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia con la firma de los tratados de Derecho internacional antes rese\u00f1ados. El cargo planteado se puede resumir como que el acto legislativo 01 de 2005 en lo demandado sustituye la Constituci\u00f3n cuando las disposiciones demandadas excluyen la negociaci\u00f3n colectiva en relaci\u00f3n con las condiciones pensionales al someter dichas condiciones exclusivamente a la regulaci\u00f3n legal correspondiente al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los demandantes no plantean una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino una falta de competencia por vicios de procedimiento al no haberse desvinculado de una organizaci\u00f3n internacional que establece unas obligaciones para el Estado Colombiano. En la sentencia C-1040 de 2005 se estableci\u00f3 que los vicios de procedimiento frente a los cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en la revisi\u00f3n de un Acto Legislativo se refieren a las disposiciones establecidas en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n al igual que otras normas de car\u00e1cter constitucional y ciertas disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de la competencia del Congreso por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el par\u00e1metro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos \u00a0trasciende lo dispuesto exclusivamente en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5 de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones b\u00e1sicas y esenciales para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de actos legislativos14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha puntualizado la Corte que cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere la facultad de examinar si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia15. En la Sentencia C-1200 de 200316 la Corte indic\u00f3 que \u201c[t]al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n queda en suspenso durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual ser\u00e1 la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa v\u00eda.\u201d De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la consideraci\u00f3n conforme a la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir que el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la demanda es que se verifique el contenido material de las dispocisiones demandadas del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de normas internacionales que se se\u00f1alan como derechos fundamentales de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, la demanda no indica c\u00f3mo la inclusi\u00f3n de las disposiciones demandas sustituye la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en los que se solicita un control material de algunos apartes normativos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a tratados de derecho internacional. En consecuencia la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre dicho cargos por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA de conocer los cargos planteados por los demandantes contra el Par\u00e1grafo 1 (parcial), Par\u00e1grafo 2, Par\u00e1grafos transitorios 2, 3, 4 y 6 (parcial) del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA \u00a0C-472 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales que lo consagran (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Determinaci\u00f3n de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a se\u00f1alamientos jurisprudenciales espec\u00edficos de la Corte Constitucional, los convenios de la OIT sobre libertad sindical y sobre el derecho de negociaci\u00f3n colectiva forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Restricciones a negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral es un medio apropiado e insustituible para concretar y desarrollar la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n colombiana otorga al trabajo, de tal modo que dicha protecci\u00f3n no se limite al m\u00ednimo de principios, derechos y garant\u00edas previstos en aquella y en las leyes que la desarrollan. Por consiguiente, la exclusi\u00f3n o la restricci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva laboral en el ordenamiento jur\u00eddico representan necesariamente la exclusi\u00f3n o la restricci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, que a su vez es uno de los elementos definitorios de la esencia de la Constituci\u00f3n colombiana. Por estas razones, la exclusi\u00f3n que las expresiones demandadas hacen de la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional configura una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, en cuanto reemplazan la protecci\u00f3n especial del trabajo por su desprotecci\u00f3n o desamparo, en esa materia, lo cual es totalmente opuesto o integralmente diferente al conjunto de normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al bloque de constitucionalidad en la misma materia, esto es, totalmente incompatibles con ellos. En consecuencia, tales expresiones debieron declararse \u00a0inexequibles, por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, los apartes demandados no s\u00f3lo sustituyen parcialmente la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n, m\u00e1s all\u00e1, sustituyen la voluntad del pueblo soberano, consagrada en el Art. 3\u00ba de aquella, de la cual deriva el poder constituyente. En el caso en examen, como es de conocimiento p\u00fablico, la pregunta contenida en el citado numeral 8 del Art. 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, no fue aprobada por el pueblo en el referendo efectuado el 25 de Octubre de 2003, al igual que otras preguntas contenidas en esa ley, al no haber obtenido las mismas un n\u00famero de votos afirmativos que excediera de la cuarta parte del total de ciudadanos que integraban el censo electoral. Por consiguiente, dicho asunto ya fue definido por el pueblo. Por esta raz\u00f3n, la aprobaci\u00f3n posterior de dichos contenidos normativos por el Congreso de la Rep\u00fablica en los Par\u00e1grafos 2\u00ba y Transitorio 3\u00ba del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, representa una sustituci\u00f3n de la voluntad soberana, consagrada en el pre\u00e1mbulo y el Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, por la propia voluntad de dicho \u00f3rgano constituido, sin tener manifiestamente competencia para hacerlo y vulnerando el Art. 374 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6057 y D-6072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-472 de 2006 con base en las \u00a0siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Si exist\u00eda en la demanda cargo y adem\u00e1s debi\u00f3 prosperar con fundamento en las razones que expres\u00e9 en el proyecto de fallo del que fui Ponente y que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha expresado que en el constitucionalismo colombiano el poder de reforma, por ser constituido, tiene l\u00edmites de competencia expresamente establecidos en el Art. 374 de la Constituci\u00f3n, pues no puede sustituir, subvertir ni derogar la Constituci\u00f3n, y que para establecer si aquel ha respetado dichos l\u00edmites el juez constitucional debe tener en cuenta los valores y principios contenidos en la Constituci\u00f3n y los que derivan del bloque de constitucionalidad. Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c36- En tal contexto, como las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustituci\u00f3n total de la Carta, sino que adem\u00e1s establece expresamente que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada\u201d (T\u00edtulo XIII), una conclusi\u00f3n se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, pues no puede sustituir la Constituci\u00f3n de 1991. Se trata de un l\u00edmite expresamente establecido por el Constituyente originario en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c37- El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin l\u00edmites competenciales elimina tambi\u00e9n la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del constituyente primario trasciende la mera \u201cadopci\u00f3n\u201d verbal o escrita de la Constituci\u00f3n pues, a partir de tal manifestaci\u00f3n \u2013sea compleja o sencilla-, se define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, y la manera de proteger dicho esquema adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder constituido (que incluye el poder de reforma de la Constituci\u00f3n), \u00fanicamente tiene existencia a partir del hecho constituyente y en los t\u00e9rminos definidos por las decisiones fundamentales tomadas por el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. (\u2026)\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial al trabajo en la Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El ordenamiento constitucional colombiano consagra el trabajo en general, tanto el subordinado o dependiente como el independiente, como uno de los valores y prop\u00f3sitos del Estado (pre\u00e1mbulo) y uno de los principios fundantes del mismo, junto con el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza \u201cen todas sus modalidades\u201dde la especial protecci\u00f3n del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25). Dicha protecci\u00f3n especial ostenta una mayor entidad o un mayor grado en relaci\u00f3n con el trabajo subordinado o dependiente, por causa de la estructura desigual de la relaci\u00f3n econ\u00f3mica entre el empleador y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de desigualdad explica que el constituyente haya dispuesto que el Congreso de la Rep\u00fablica debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente deber\u00e1 tener en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de Derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; garant\u00eda del pago oportuno y del reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis en que tanto los posibles est\u00edmulos como \u00a0las limitaciones de orden legal a las que puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, han de tener como gu\u00eda \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general19. Tambi\u00e9n ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe ser compatible con la protecci\u00f3n especial estatal otorgada a derechos que, como el del trabajo y dem\u00e1s ligados a \u00e9ste, son determinantes para alcanzar los fines econ\u00f3micos para los cuales fue creada la empresa, garantizando su realizaci\u00f3n efectiva, pero dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las distintas autoridades p\u00fablicas.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0A lo cual concurre el art\u00edculo 1 ib\u00eddem otorg\u00e1ndole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entra\u00f1a Colombia, \u00e1mbito en el que les corresponde a las autoridades proveer a su garant\u00eda en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. \u00a0As\u00ed entonces, dentro de la \u00f3rbita estatal, a partir de pol\u00edticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. \u00a0Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo \u00a0adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligaci\u00f3n social (arts 1, 25 y 53 C.P.)22. Desde esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto23, el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar24\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma particular y en relaci\u00f3n directa con la demanda que se estudia, el Art. 55 superior establece que \u201cse garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. Esta garant\u00eda guarda total coherencia con la protecci\u00f3n especial de los derechos de los trabajadores y concurre sin duda alguna al logro y mantenimiento de un orden justo y de una convivencia pac\u00edfica consagrados en el pre\u00e1mbulo y en el Art. 2\u00ba superiores.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se puede afirmar que la protecci\u00f3n especial del trabajo es claramente uno de los pilares del ordenamiento constitucional colombiano y, por tanto, un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el plano internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos expedida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en 1948 consagra el derecho al trabajo (Art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), aprobado por la Ley 74 de 1968, consagra el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Art. 7\u00ba) y la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art. 8\u00ba), y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (1988), aprobado por la Ley 319 de 1996, prev\u00e9 el derecho al trabajo (Art. 6\u00ba), el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (Art. 7\u00ba) y los derechos sindicales (Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A estas normas se suman las adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, de la cual forma parte el Estado colombiano. Entre ellas cabe se\u00f1alar, por su relaci\u00f3n con el asunto que se examina, los siguientes convenios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Convenio 87, sobre libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, adoptado en 1948 y aprobado por la Ley 26 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su Art. 11 &lt;12&gt; \u201ctodo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obligar\u00e1 a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Convenio 98, sobre aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en 1949 y aprobado por la Ley 27 de 1976, cuyo Art. 4\u00ba establece que \u201cdeber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Convenio 151, sobre protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, adoptado en 1978 y aprobado por la Ley 411 de 199726. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De sus disposiciones es oportuno destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Deber\u00e1n adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La soluci\u00f3n de los conflictos que se planteen con motivo de la determinaci\u00f3n de las condiciones de empleo se deber\u00e1 tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci\u00f3n entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Convenio 154, sobre fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en 1981 y aprobado mediante la Ley 524 de 199927, del cual es pertinente se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que se refiere a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n fijar modalidades particulares de aplicaci\u00f3n de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo deber\u00e1n tener por objeto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la negociaci\u00f3n colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del art\u00edculo 2 del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la negociaci\u00f3n colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el car\u00e1cter impropio de tales reglas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos laborales est\u00e9n concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo previsto en el Art. 93 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma espec\u00edfica que algunos convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT forman parte del bloque de constitucionalidad y ha fijado como criterio general que la incorporaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales a dicho bloque no es autom\u00e1tica y requiere la decisi\u00f3n de la Corte misma en cada caso. Sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. De la exposici\u00f3n anterior se puede deducir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia ha ido evolucionando gradualmente en la direcci\u00f3n de considerar que forman parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, en un primer momento se enfatiz\u00f3 que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u2013 en armon\u00eda con lo establecido en el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Luego, varias sentencias empezaron a se\u00f1alar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y, posteriormente, se hizo una distinci\u00f3n entre ellos para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislaci\u00f3n interna, por disposici\u00f3n expresa del inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que, de manera general, todos estos convenios adquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta que surge de la demanda y de las intervenciones es la de si todos los convenios internacionales del trabajo deben considerarse autom\u00e1ticamente incorporados no solo a la legislaci\u00f3n interna sino, adem\u00e1s, al bloque de constitucionalidad, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o de sustentaci\u00f3n. En este proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en las tesis del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada &#8211; \u201clos convenios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislaci\u00f3n interna, varios integran tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El \u00e1mbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administraci\u00f3n y las estad\u00edsticas del trabajo, pasando por el de la protecci\u00f3n contra riesgos espec\u00edficos como la cerusa en la pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso m\u00e1ximo por cargar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda ratificado 55 convenios, de los 185 que hab\u00eda aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los \u00a0Nos. 29 y 105, relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.) hasta las estad\u00edsticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n de los emigrantes (convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo (convenios 81 y 129) y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de convenios por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (convenio 116).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo sugiere que para establecer cu\u00e1les convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a \u00a0decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o se\u00f1ale en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine \u00a0que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que \u00a0proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En conclusi\u00f3n, es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P:, art. 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (C.P., art.93, inciso 1), como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores\u201d.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, la Corte Constitucionalidad ha se\u00f1alado que los citados convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en las siguientes sentencias, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencia T-568 de 199929: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos derechos de asociaci\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y huelga, como se explic\u00f3 anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una raz\u00f3n doble: est\u00e1n expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia ha ratificado m\u00e1s de 50 Convenios de la OIT,? entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometi\u00f3 a cumplirlos de buena fe; en conjunto con las dem\u00e1s normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al aproximarse a estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el derecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa (empleadores, autoridades administrativas, estatales o judiciales), y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia C-567 de 200030:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, al avocar el tema, s\u00f3lo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del \u00a0denominado \u2018bloque de constitucionalidad\u2019 (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comparar la norma constitucional y las del mencionado Convenio frente a la limitaci\u00f3n establecida en los preceptos demandados, no se requieren profundos an\u00e1lisis para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00e9stos, en principio, constituyen una limitaci\u00f3n al derecho general de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al continuar con la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d (las subrayas son del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Sentencia C-797 de 200031, en la cual se invoc\u00f3 el Convenio 87 al juzgar la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hab\u00edan sido acusadas, en lo esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar aut\u00f3nomamente sus estatutos y establecer su forma de organizaci\u00f3n y funcionamiento, al igual que su derecho a obtener de manera autom\u00e1tica su personer\u00eda. Varias de las normas acusadas fueron declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Sentencia C-1491 de 200032, en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras de la protecci\u00f3n adecuada e integral del derecho de asociaci\u00f3n sindical, del ejercicio material de la libertad sindical y de la igualdad real respecto de los sindicatos y con el prop\u00f3sito de garantizar la autonom\u00eda, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los sindicatos, se declarar\u00e1 exequible el segmento normativo acusado del art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1.990, por no ser violatorio de los art\u00edculos 13, 39, 55, 92 y 93 Superiores, as\u00ed como por no contradecir las Convenciones 87 y 98 de la O.I.T., que conforman, se reitera, el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan lo ha precisado y reiterado m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-385\/2000, C-797\/2000, T-441\/92, SU-342\/95 C-567\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado en este numeral se concluye que conforme a se\u00f1alamientos jurisprudenciales espec\u00edficos de la Corte Constitucional, los convenios de la OIT sobre libertad sindical y sobre el derecho de negociaci\u00f3n colectiva forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reforma introducida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las expresiones demandadas del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 sustituye parcialmente a aquella. Incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes plantean que al excluir las expresiones demandadas la negociaci\u00f3n colectiva en relaci\u00f3n con las condiciones pensionales y someter \u00e9stas exclusivamente a la regulaci\u00f3n legal correspondiente al Sistema General de Pensiones sustituye la Constituci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de los segmentos normativos demandados, contenidos en el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica se expres\u00f3 sobre la justificaci\u00f3n de estas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 La negociaci\u00f3n colectiva y el r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la seguridad social se prestar\u00eda con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios la Ley 100 de 1993 organiz\u00f3 el Sistema General de Pensiones. Para lograr una armon\u00eda en materia pensional, la Ley 100 de 1993 al desarrollar el precepto constitucional, previ\u00f3 claramente el respeto de los derechos adquiridos &#8220;conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo&#8221;, pero igualmente dej\u00f3 claro que ello era &#8220;sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes&#8221;. Lo anterior con el claro prop\u00f3sito que las convenciones y pactos colectivos se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al hecho de que la pensi\u00f3n ya no puede considerarse simplemente una consecuencia de una relaci\u00f3n laboral sino una prestaci\u00f3n derivada del r\u00e9gimen de seguridad social organizado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el prop\u00f3sito de la Ley 100, expresado en su art\u00edculo 11, pues a\u00fan existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al r\u00e9gimen de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la universalidad del r\u00e9gimen de seguridad social, seg\u00fan la Corte Constitucional presupone la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida y esa garant\u00eda sin discriminaci\u00f3n solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de lograr el prop\u00f3sito que inspira el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es necesario establecer claramente que el r\u00e9gimen pensional no se encuentra dentro del \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es adem\u00e1s particularmente imperioso si se tienen en cuenta no solo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino tambi\u00e9n las consecuencias econ\u00f3micas de la situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los elementos fundamentales para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y desarrollo de un sistema pensional lo constituyen sus soportes econ\u00f3micos y financieros. Desde este punto de vista los reg\u00edmenes pensionales de origen convencional han representado, y si no se corrige la situaci\u00f3n actual continuar\u00e1n haci\u00e9ndolo, un considerable esfuerzo para las finanzas p\u00fablicas y privadas para el desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se est\u00e1n destinando a financiar reg\u00edmenes pensionales especiales cuantiosos recursos que podr\u00edan dirigirse a ampliar la cobertura del sistema general de seguridad social y a incrementar la inversi\u00f3n social o a generar mayor desarrollo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en el caso del sector p\u00fablico dichos reg\u00edmenes convencionales se han creado muchas veces sin cuantificar su efecto final, de tal manera que se han creado reg\u00edmenes inequitativos que a la postre han puesto en peligro la existencia misma de las respectivas empresas. El sector privado no es ajeno a esta situaci\u00f3n. De hecho se evidencia hoy c\u00f3mo muchas empresas de ese sector se han visto afectadas para continuar operando por efecto del costo que para ellas representa su pasivo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores justifican claramente la necesidad de establecer que la negociaci\u00f3n colectiva no debe incluir el r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior se desprende que si bien inicialmente la honorable Corte Constitucional adopt\u00f3 una posici\u00f3n relativamente amplia en materia de l\u00edmites a la negociaci\u00f3n colectiva, posteriormente adopt\u00f3 posiciones m\u00e1s restrictivas, por lo cual no es claro que constitucionalmente sea posible limitar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de beneficios pensionales a trav\u00e9s de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales, estableciendo que no podr\u00e1n celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidari\u00addad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993 estableciendo un sistema que est\u00e1 destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociaci\u00f3n colectiva, que se fundan en una negociaci\u00f3n particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organizaci\u00f3n de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En materia laboral, por raz\u00f3n de la naturaleza y el significado del trabajo como factor de producci\u00f3n de riqueza econ\u00f3mica y de progreso social, y de la situaci\u00f3n desigual de los trabajadores frente a los due\u00f1os de los medios de producci\u00f3n, que determina su protecci\u00f3n especial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley contienen exclusivamente los principios, derechos y garant\u00edas m\u00ednimos aplicables a los trabajadores, \u00a0pero no todos aquellos de los cuales puedan ser beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo contempla expresamente el Art. 53 superior al disponer que \u201cel Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Art. 150, Num. 19, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, entre otros, de \u201cregular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dispuesto tambi\u00e9n el legislador desde hace varias d\u00e9cadas, mucho tiempo antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido el Art. 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, correspondiente al texto original de \u00e9ste (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), prev\u00e9 que \u201clas disposiciones de este c\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia explica y justifica la existencia de la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral, como resultado de las luchas y conquistas de los trabajadores, en cuanto permite que \u00e9stos, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y en forma colectiva, por conducto de los representantes sindicales, alcancen mejoras en sus condiciones de trabajo, tanto econ\u00f3micas como sociales, que sin el uso de aquella no podr\u00edan lograr. Por ello, el Art. 55 de la Constituci\u00f3n, en forma completamente congruente con la naturaleza del Estado Social de Derecho consagrado en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem, establece que \u201cse garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT adopt\u00f3 los Convenios 87, 98, 151 y 154 se\u00f1alados anteriormente en estas consideraciones, los cuales tratan de los derechos de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva y forman parte del bloque de constitucionalidad en el Estado colombiano conforme a pronunciamientos reiterados de esta corporaci\u00f3n, como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de manera evidente la negociaci\u00f3n colectiva en materia laboral es un medio apropiado e insustituible para concretar y desarrollar la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n colombiana otorga al trabajo, de tal modo que dicha protecci\u00f3n no se limite al m\u00ednimo de principios, derechos y garant\u00edas previstos en aquella y en las leyes que la desarrollan. Por consiguiente, la exclusi\u00f3n o la restricci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva laboral en el ordenamiento jur\u00eddico representan necesariamente la exclusi\u00f3n o la restricci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, que a su vez es uno de los elementos definitorios de la esencia de la Constituci\u00f3n colombiana, como se indic\u00f3 en estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la negociaci\u00f3n colectiva relacionada con los empleados p\u00fablicos, no obstante su vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, y no contractual, y la prohibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador (Art. 56 C. Pol.), de conformidad con lo dispuesto en los citados Convenios 151 y 154 de la OIT, seg\u00fan la Sentencia C-1234 de 200534 proferida por esta corporaci\u00f3n, en la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la exclusi\u00f3n que las expresiones demandadas hacen de la negociaci\u00f3n colectiva en materia pensional configura una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, en cuanto reemplazan la protecci\u00f3n especial del trabajo por su desprotecci\u00f3n o desamparo, en esa materia, lo cual es totalmente opuesto o integralmente diferente al conjunto de normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al bloque de constitucionalidad en la misma materia, esto es, totalmente incompatibles con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tales expresiones debieron declararse \u00a0inexequibles, por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, los apartes demandados no s\u00f3lo sustituyen parcialmente la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n, m\u00e1s all\u00e1, sustituyen la voluntad del pueblo soberano, consagrada en el Art. 3\u00ba de aquella, de la cual deriva el poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 796 de 200335, por la cual se convoc\u00f3 un referendo y se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Conv\u00f3case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PUEBLO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la comparaci\u00f3n del contenido de este numeral del Art. 1\u00ba de la Ley 796 de 2003 y el del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede establecer que, en lo relacionado con la demanda que se examina, los dos prev\u00e9n las siguientes disposiciones comunes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 796 DE 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de las condiciones pensionales en la negociaci\u00f3n laboral colectiva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8, inciso 4\u00b0. \u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8, inciso 2o. \u201cLa vigencia de los reg\u00edmenes pensionales (\u2026) provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0. \u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0. \u201cLas reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, independientemente de la redacci\u00f3n de las disposiciones que se comparan, su contenido o materia es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en los Estados democr\u00e1ticos los detentadores del poder pol\u00edtico oficiales y visibles, de conformidad con lo consagrado en cada Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no son \u00fanicamente las tres ramas del poder p\u00fablico sino tambi\u00e9n, y en primer lugar, el pueblo soberano, quien es el \u00e1rbitro supremo o la \u00faltima instancia en la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado. Ello explica que en los reg\u00edmenes parlamentarios, en caso de voto de censura del Parlamento al Gobierno o de negaci\u00f3n del voto de confianza solicitado por \u00e9ste a aquel, el conflicto pol\u00edtico planteado, cuando el Gobierno \u00a0no dimite, se decida mediante la disoluci\u00f3n del Parlamento y la convocaci\u00f3n a nuevas elecciones.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en examen, como es de conocimiento p\u00fablico, la pregunta contenida en el citado numeral 8 del Art. 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, no fue aprobada por el pueblo en el referendo efectuado el 25 de Octubre de 2003, al igual que otras preguntas contenidas en esa ley, al no haber obtenido las mismas un n\u00famero de votos afirmativos que excediera de la cuarta parte del total de ciudadanos que integraban el censo electoral. Por consiguiente, dicho asunto ya fue definido por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la aprobaci\u00f3n posterior de dichos contenidos normativos por el Congreso de la Rep\u00fablica en los Par\u00e1grafos 2\u00ba y Transitorio 3\u00ba del Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, representa una sustituci\u00f3n de la voluntad soberana, consagrada en el pre\u00e1mbulo y el Art. 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, por la propia voluntad de dicho \u00f3rgano constituido, sin tener manifiestamente competencia para hacerlo y vulnerando el Art. 374 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, dichos apartes debieron declararse inexequibles, por falta de competencia del Congreso de la\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica como \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la decisi\u00f3n de inexequibilidad que debi\u00f3 tomarse no significa que no puedan adoptarse \u00a0reformas constitucionales no aprobadas en el mencionado referendo, sino que, ante la manifestaci\u00f3n directa y no aprobatoria de la voluntad popular, ellas s\u00f3lo ser\u00e1n posibles por la misma v\u00eda del referendo o por una v\u00eda equivalente, como ser\u00eda, por ejemplo, una asamblea constituyente convocada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 376 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente es oportuno se\u00f1alar que si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que las expresiones demandadas no incurren en las sustituciones indicadas, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 9 superior las relaciones exteriores del Estado colombiano se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el Estado colombiano est\u00e1 vinculado internacionalmente por la Convenci\u00f3n de Viena de \u00a01969, sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, cuyos Arts. 26 y 27 disponen que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si las normas demandadas fueran exequibles, el Estado colombiano tendr\u00eda que dar cumplimiento a los mencionados Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que adem\u00e1s forman parte del bloque de constitucionalidad, mientras no los denuncie v\u00e1lidamente y no termine en virtud de la denuncia la producci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, lo que significa que en esa hip\u00f3tesis los trabajadores en Colombia podr\u00edan seguir ejerciendo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva consagrado en tales convenios y seguir conviniendo prestaciones laborales por encima del m\u00ednimo legal. Ello incluye a los empleados p\u00fablicos, quienes conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tienen un derecho limitado de negociaci\u00f3n, orientado a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n final de car\u00e1cter unilateral por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente y sin la pretensi\u00f3n de hacer una an\u00e1lisis detenido de la materia del Acto Legislativo 01 de 2005, por no ser pertinente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la cual me aparto, cabe se\u00f1alar que de acuerdo con la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto correspondiente, la reforma contenida en \u00e9l tiene como objetivos generales asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y \u201casegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es visible que el contenido de dicho acto contradice este \u00faltimo objetivo si se considera, por ejemplo, que en \u00e9l se establece que no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados pero se mantiene el existente para la fuerza p\u00fablica y para el Presidente de la Rep\u00fablica (inciso 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 255\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n error mecanogr\u00e1fico en la sentencia C-472 de 2006, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, amerita su correcci\u00f3n para evitar equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n,37 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que en oportunidades anteriores la Corte ha indicado cuales son los tipos de errores cuya correcci\u00f3n procede en cualquier tiempo. As\u00ed, en el Auto 231 de 200138 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 310 del C. de P.C., \u00a0permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que en ese orden de ideas, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera id\u00e9ntica a la que se autoriza para corregir los errores aritm\u00e9ticos, pero respecto de otra clase de fallas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que finalmente es de se\u00f1alar, que en tanto la aclaraci\u00f3n de las sentencias de que trata el art\u00edculo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del termino de ejecutoria, la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y de otro tipo de fallas de que trata el art\u00edculo 310 del C. de P.C. \u00a0puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el error debe ser corregido para mayor claridad sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Que en la sentencia C-472 de 2006 se incurri\u00f3 en un error en la parte motiva. Que tal error se encuentra en la p\u00e1gina 14 de la sentencia, y obedece al no se\u00f1alamiento de lo que los demandantes estiman que ha sido la posici\u00f3n de la Corte, lo cual conduce a que la afirmaci\u00f3n parezca efectuada por la Corte y no por los demandantes. En efecto, en la parte final de la p\u00e1gina 14 se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que el texto debe decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan los demandantes la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el texto de la p\u00e1gina 14 de la sentencia C-472 de 2006, y en consecuencia donde dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n material de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan los demandantes la Corte ha admitido que es posible la revisi\u00f3n de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los antecedentes de esta sentencia son tomados de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador Jaime Araujo Renter\u00eda, la cual no fue acogida por la Sala Plena. Las consideraciones \u00a0plasman lo decidido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8220;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Lo presentado hasta el momento corresponde al proyecto de sentencia elaborado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-553 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte sintetiz\u00f3 en qu\u00e9 consisten estos requisitos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d9, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d9 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda9. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales9 y doctrinarias9, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-970 de 2004 en la que la Corte concluy\u00f3 que las disposiciones del Acto Legislativo por medio de las cuales se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para que, de manera supletoria, expidiese la normas con fuerza de ley necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio introducido en la reforma, no pod\u00edan tenerse como una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia C-971 de 2003 en la que se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0para que el Presidente de la Rep\u00fablica, si oportunamente no lo hiciere el Congreso, adoptase mediante decreto con fuerza de ley las normas electorales que desarrollen el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as pol\u00edticas antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones departamentales y municipales subsiguientes a la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1124 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia revis\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Convenio 87 de la OIT de 1948; Convenio 98 de la OIT de 1949; Convenio 151 de la OIT; Convenio 154 de la OIT; Convenio 144 de 1976 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en Ginebra, en la 86 Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 18 de junio de 1998; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 1, 2 y16 y el Protocolo Adicional de San Salvador sobre Derechos Humanos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta doctrina constitucional hab\u00eda sido sentada por la Corte en la Sentencia C-387 de 1997. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situaci\u00f3n que adquiere una especial relevancia trat\u00e1ndose del reglamento del Congreso, pues pese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d. En la Sentencia C-816 de 2004 (Ms.Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte precis\u00f3 que: \u201c(&#8230;) para el estudio de la constitucionalidad de un acto legislativo, adem\u00e1s del T\u00edtulo XIII, deben tenerse en cuenta todas las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que se\u00f1alen requisitos necesarios para la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las C\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al tr\u00e1mite de los referendos modificatorios de la Constituci\u00f3n, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1040 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-491\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-394\/99 M.P. Marta Sachica de Montcaleano. Ver \u00a0en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1038\/03 y C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-019\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda S.V. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.\u2014 El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53.\u2014 El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ha se\u00f1alado al respecto reiteradamente que \u201c no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias SU-250\/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-069\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-107\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-717\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-870\/03 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-043\/03 y C-314\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencias T-009\/93 y \u00a0T-579\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias \u00a0C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-611\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1064\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda \u00a0Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-100 de 2005, M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante la Sentencia C-377 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles el convenio y la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante la Sentencia C-161 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles el convenio y la ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-401 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; Aclaraci\u00f3n de Voto de Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur G\u00e1lvis; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M. P. Antonio Barrera Carbonell; Salvamento Parcial de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Aclaraci\u00f3n de Voto de Cristina Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso No. 385 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta ley mediante la Sentencia C-551 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 A este tema se refiere el autor Loewenstein, Karl en su obra Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Trad. de Alfredo Gallego Anabitarte. Barcelona, Editorial Ariel, 1983, Ps. 35 ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>38 Auto 231 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 En el auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero se corrigi\u00f3 un error que se encontraba en la parte motiva de la sentencia. Se dijo: \u201cQue esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, mediante auto del 17 de junio de 2004 se corrigi\u00f3 un aparte de la sentencia T-025 de 2004. Se dijo: \u201c1. Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la sentencia, s\u00ed hace amerita su correcci\u00f3n para evitar equ\u00edvocos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA. 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