{"id":1299,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-393-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-393-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-94\/","title":{"rendered":"T 393 94"},"content":{"rendered":"<p>T-393-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-393\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisi\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-33308. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa y al debido proceso cuando se considera inconducente la pr\u00e1ctica de pruebas, no obstante que ellas no son notoriamente impertinentes o superfluas ni est\u00e1n prohibidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME GIRALDO ANGEL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, GASPAR CABALLERO SIERRA (conjuez) Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el Dr. Jaime Giraldo Angel contra el Procurador General de la Naci\u00f3n Carlos Gustavo Arrieta Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Jaime Giraldo Angel promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa de dicho funcionario a decretar una prueba dentro del proceso disciplinario que se le adelanta al petente por la fuga del se\u00f1or Pablo Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Debidamente sintetizados, los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En el pliego de descargos que present\u00e9 en el Despacho del Procurador el 23 de abril del presente a\u00f1o, dentro del proceso disciplinario que all\u00ed se me adelanta, solicit\u00e9 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Que se tome declaraci\u00f3n al Doctor Carlos Gustavo Arrieta, Procurador General de la Naci\u00f3n, sobre los siguientes hechos:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Si conoci\u00f3 el mecanismo establecido para seleccionar los guardianes de la c\u00e1rcel de Envigado, y si tom\u00f3 alguna acci\u00f3n con relaci\u00f3n a dicho comit\u00e9. Esta declaraci\u00f3n es indispensable para establecer si la creaci\u00f3n del comit\u00e9 constituye falta disciplinaria o no.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Que explique como supo de la entrega de Pablo Escobar; en qu\u00e9 medio y por invitaci\u00f3n de qui\u00e9n viaj\u00f3 a Medell\u00edn para estar presente en dicha entrega; si sabe qui\u00e9n di\u00f3 instrucciones al Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal para que recibiera a Pablo Escobar y lo condujera al sitio de reclusi\u00f3n; si sabe qui\u00e9n envi\u00f3 al Doctor Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, Procurador Delegado para los Derechos Humanos en ese momento, para que recibiera a Pablo Escobar y lo acompa\u00f1ara hasta el sitio de reclusi\u00f3n; si el estaba en la c\u00e1rcel de Envigado cuando lleg\u00f3 Pablo Escobar a dicho lugar, si convers\u00f3 con \u00e9l y sobre qu\u00e9, y si al estar en la c\u00e1rcel se dio cuenta del estado general de la seguridad interna y externa de la misma, y cu\u00e1l era ese estado. Esta prueba me es absolutamente necesaria para establecer si fui yo quien dio la orden de internar a Pablo Escobar en dicha c\u00e1rcel, y si las condiciones de este establecimiento no eran adecuadas en ese momento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Por auto del 23 de junio del presente a\u00f1o, es decir dos meses despu\u00e9s, el Procurador neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha prueba, con el siguiente razonamiento:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) Denegar la prueba solicitada por el Doctor Jaime Giraldo Angel en el numeral 7 del cap\u00edtulo de prueba de los descargos, por las razones expuestas por este Despacho en providencia del 30 de Abril, por medio de la cual se resolvi\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n propuesta por el Dr. Jaime Giraldo Angel, oportunidad en que se analizaron las situaciones sobre las cuales fundamenta el memorialista esta petici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Como fuera falso que existiera la mencionada resoluci\u00f3n del 30 de abril dada como fundamento para el rechazo de la prueba por el Procurador, interpuse el correspondiente recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por auto del 16 de Noviembre del presente a\u00f1o, es decir, cinco meses despu\u00e9s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas consideraciones quedaron consignadas, como puede constatarse, en auto del 15 de junio de 1993 al que se remiti\u00f3 la providencia recurrida, a lo cual solamente resulta necesario hacer la aclaraci\u00f3n de que por error involuntario se cit\u00f3 la fecha del 30 de abril, providencia que evidentemente conoce el disciplinado no solamente porque as\u00ed lo hace saber a trav\u00e9s de los argumentos consignados en el memorial de reposici\u00f3n que ahora se resuelve, sino tambi\u00e9n porque se le notific\u00f3 personalmente tal como puede constatarse al folio 228 del expediente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Aqu\u00ed tergiversa nuevamente la realidad el Procurador, pues en el auto del 15 de junio de 1993, en el cual rechaza la recusaci\u00f3n que le formul\u00e9, no menciona para nada la prueba solicitada, la cual fue incluida como una de las varias razones en las cuales se fundaba la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n. Precisamente por no haberse referido a ella en el auto que la rechaz\u00f3, deb\u00ed presentar una petici\u00f3n de nulidad de tal providencia, y fue en el auto en que se decidi\u00f3 sobre dicha petici\u00f3n, de fecha seis de julio de 1993, en donde se refiri\u00f3 a la prueba, tergiversando de paso los argumentos que di para fundamentar la recusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Tratando de subsanar la falta de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica para negar la prueba en las dos providencias citadas, en el auto que decide sobre la reposici\u00f3n hace un an\u00e1lisis de ella pretendiendo demostrar su inconsecuencia para justificar su rechazo&#8230;. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de enero 12 de 1994, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela solicitada, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la prueba documental arrimada al proceso se infiere que, dispuesta la apertura del proceso disciplinario, el accionante en oportunidad le dio respuesta en forma expl\u00edcita al pliego de cargos, a la vez que solicit\u00f3 en su favor el decreto de pruebas, contenidas en 10 numerales. Solicit\u00f3 igualmente se declarara impedido el Procurador para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria y propuso la nulidad contra el prove\u00eddo que no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y se abstuvo de ordenar la remisi\u00f3n del expediente al Presidente de la Rep\u00fablica para que decida la recusaci\u00f3n. En julio 23 del a\u00f1o en curso, la Procuradur\u00eda ordena la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas, a excepci\u00f3n del testimonio que solicitara el Procurador. Interpone recurso de reposici\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n, si\u00e9ndole negado por el prove\u00eddo de noviembre 16, el cual es objeto de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una lectura cuidadosa a las copias contentivas de las decisiones proferidas por el Representante del Ministerio P\u00fablico, evidencian que durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario ha resuelto las peticiones del accionante con fundamentos jur\u00eddicos y a\u00fan con explicaciones que en el fondo eran las respuestas a las inquietudes que aquejan al accionante sobre los dos puntos necesarios para su defensa. No encuentra la Sala, alteraciones tergiversaciones, ni mutilaciones a los argumentos que ha expuesto en el pliego de cargos, luego, el denegar una prueba queda amparado en el marco de la autonom\u00eda que al investigador le reconoce la ley y por lo tanto jam\u00e1s puede ser variado por el Juez de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consta en la documentaci\u00f3n allegada que, el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, fundada en la violaci\u00f3n del derecho de defensa y al debido proceso, habi\u00e9ndose pronunciado al efecto el Sr. Procurador. Decisi\u00f3n que resulta arm\u00f3nica y congruente con la petici\u00f3n que se le hiciera, pues en ella analiza cada uno de los temas cuestionados, y, as\u00ed mismo, se hace un an\u00e1lisis met\u00f3dico de los planteamientos que lo llevaron a denegar la prueba solicitada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 23 de 1994, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dado que en el caso que nos ocupa, no se est\u00e1 ante la previsi\u00f3n del aparte del art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, en cuanto expresa que &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas&#8221;, la presente decisi\u00f3n, seg\u00fan el ac\u00e1pite final de la norma en referencia, ser\u00e1 brevemente justificada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De los antecedentes que obran en el informativo, se establece que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de 23 de julio de 1993 que neg\u00f3 algunas pruebas pedidas en el escrito de descargos y se remiti\u00f3 a las razones expuestas en la providencia del 15 de junio de 1993 -err\u00f3neamente fechada el d\u00eda 30 de abril de 1993- la cual resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta por Jaime Giraldo Angel contra el Procurador General de la Naci\u00f3n, carece de motivaci\u00f3n, precisamente en la medida en que se funda en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de 16 de noviembre de 1993 que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 23 de julio de 1993, considera que las pruebas solicitadas son impertinentes e ineficaces frente a los hechos materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno observar que el Dr. Jaime Giraldo Angel, dentro del proceso disciplinario que se le adelanta, por escrito del 23 de abril de 1993, descorri\u00f3 el traslado de cargos y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuyo objeto se\u00f1al\u00f3 con la debida precisi\u00f3n, como se anot\u00f3 en los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La pretensi\u00f3n de tutela del accionante se encamina a que se ordene al Jefe del Ministerio P\u00fablico, decretar la pr\u00e1ctica del testimonio negado, el cual juzga necesario para establecer quien imparti\u00f3 la orden de internar a Pablo Escobar en la c\u00e1rcel de Envigado y determinar si las condiciones del establecimiento carcelario eran o no adecuadas en el momento de la entrega. Subsidiariamente, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que neg\u00f3 la referida prueba, por tratarse de providencia carente de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juzgamiento s\u00f3lo es procedente ante juez o tribunal competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T-438\/921, se gu\u00eda por los principios y garant\u00edas propias del derecho penal pues tanto en el proceso penal como en el administrativo disciplinario, se aplican penas como &nbsp;mecanismo de coacci\u00f3n represiva. En torno al poder disciplinario y al derecho disciplinario se dijo en dicha sentencia lo siguiente: &#8220;El derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. Este tipo de responsabilidad &nbsp;ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y &nbsp;los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos disciplinarios los derechos al debido proceso y a la defensa se garantizan no s\u00f3lo por la norma constitucional en cita, sino por los diferentes preceptos legales y reglamentarios que le reconocen al inculpado los siguientes derechos: -a conocer el informe y las pruebas que se alleguen al proceso, -a ser notificado de los cargos que se le imputan, a ser o\u00eddo en la declaraci\u00f3n de descargos, -a ser representado por un apoderado, si asi lo desea, y -a ser asesorado por la organizaci\u00f3n sindical a la que est\u00e9 afiliado, (art\u00edculos 12 de la ley 13 de 1984, 13, 28 y 31 del decreto 482 de 1985) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del decreto en referencia, impone al investigador el deber de practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado cuando estas son conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En tal virtud, la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisi\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 23 de febrero de 1994, realiz\u00f3 un juicioso y prolijo examen de los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela y de la situaci\u00f3n jur\u00eddica implicada, que esta Corte proh\u00edja. Se destacan en dicha sentencia, los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo transcrito resulta, que la providencia de 30 de abril de 1993, invocada inicialmente como sustento de la negativa para decretar el testimonio del Procurador General de la Naci\u00f3n, en realidad no existe; pero por ello no puede aseverarse, tajantemente, que el auto de 23 de julio de 1993, carezca de motivaci\u00f3n en el punto, por cuanto al decidirse el recurso de reposici\u00f3n formulado contra esta providencia, mediante auto de 16 de noviembre de 1993, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo oportunidad de enmendar el error y puntualizar que la que sustentaba aquella negativa era la del 15 de junio de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por el coinvestigado Jaime Giraldo Angel, en la que se suministraban algunas razones por las cuales el testimonio del Director del Ministerio P\u00fablico resultaba improcedente, y por ello no se decretaba como prueba para los fines de la recusaci\u00f3n ni se aceptaba, la recusaci\u00f3n propuesta. Empero, no puede afirmarse, con la misma seguridad, que la providencia del 23 de julio 1993, a pesar de la cita correcta de la aludida providencia (15 de junio de 1993) aparezca realmente motivada en el aspecto relacionado con la petici\u00f3n de la controvertida prueba en el proceso disciplinario, por cuanto no se establece de su contenido, que las razones all\u00ed consignadas para negar el decreto y pr\u00e1ctica del aludido testimonio, encajen dentro de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para tal efecto, porque a pesar de no tratarse, obviamente, de una prueba legalmente prohibida e ineficaz para la demostraci\u00f3n del hecho investigado, tampoco se trataba de una probanza que, a simple vista, resultara &#8220;notoriamente impertinente&#8221; o manifiestamente superflua&#8221;, como sin mayor esfuerzo lo pone de presente la referida providencia, en la que para razonar la impertinencia y la ineficacia de la prueba cuyo decreto y pr\u00e1ctica rechaza, el Procurador General de la Naci\u00f3n tuvo que recurrir a explicaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico, de las que dif\u00edcilmente pod\u00eda desligarse su vinculaci\u00f3n con los hechos materia de averiguaci\u00f3n, circunstancia que pone de bulto que la impertinencia de aquella probanza, no era &#8220;&#8230;muy burda y notoria&#8230;&#8221; (Antonio Rocha A., obra citada) m\u00e1xime si se tienen en cuenta los hechos sobre los que versaba la declaraci\u00f3n y la finalidad perseguida con ella, por cuanto si se trataba de enjuiciar al peticionario de la cuestionada prueba por raz\u00f3n de su ineficacia en el manejo de la pol\u00edtica carceler\u00eda en relaci\u00f3n, precisamente, con la c\u00e1rcel de Envigado, como consecuencia de la fuga de Pablo Escobar Gaviria, resultaba, en principio, pertinente para la defensa del investigado, que el Director del Ministerio P\u00fablico rindiera declaraci\u00f3n sobre los puntos all\u00ed solicitados, en gran medida explicados no solamente en la providencia de 15 de junio de 1993, sino tambi\u00e9n en la del 6 de julio siguiente, por medio de la cual se neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad del auto anterior, y en la del 16 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 23 de julio anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores razonamientos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, invocada por el Doctor Jaime Giraldo Angel. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-393-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-393\/94 &nbsp; DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas &nbsp; La negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}