{"id":12990,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-473-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-473-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-06\/","title":{"rendered":"C-473-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO \u00a0Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Marco normativo del ejercicio de la actividad docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedag\u00f3gicos previamente incluidos en el escalaf\u00f3n docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto a derechos de bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que \u00a0al excluir el inciso 1\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos p\u00fablicos con base en la carrera docente, y contrar\u00eda por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres ten\u00edan el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en los niveles preescolar y b\u00e1sico primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n con los grados, t\u00edtulo, capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados. No obstante, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del Derecho, la Corte declarar\u00e1 exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el \u00a0Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-T\u00edtulos equivalentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez present\u00f3 demanda contra el Art. 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto dictado el 14 de Diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 por los cargos de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, por existir cosa juzgada constitucional, con base en lo resuelto en la Sentencia C-479 de 20051, y admiti\u00f3 la demanda por los dem\u00e1s cargos contra el mismo inciso y por todos los cargos contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del citado art\u00edculo. Dicha providencia no fue impugnada y, por tanto, qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. T\u00cdTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de educaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, adem\u00e1s, el \u00e9nfasis en un \u00e1rea del conocimiento de las establecidas en el art\u00edculo 23 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violados los Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 26, 40, 53, 58 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Decreto ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, estableci\u00f3 (Art. 5\u00ba) que los bachilleres pedag\u00f3gicos que poseyeran t\u00edtulo docente y acreditaran estar inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, entre otros profesionales, pod\u00edan ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en los niveles preescolar \u00a0y b\u00e1sico primario, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo decreto para el ingreso a los diversos grados de dicho escalaf\u00f3n (Art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma parcialmente demandada omiti\u00f3 incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados entre los profesionales que pueden ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, por lo cual vulnera: i) derechos adquiridos por aquellos; ii) el derecho de ejercer profesi\u00f3n u oficio, pues despu\u00e9s de haber obtenido su t\u00edtulo en Escuelas Normales obtuvieron su inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, lo cual genera el reconocimiento de su idoneidad profesional por parte del Estado para el ejercicio de la docencia, aptitud que ahora se desconoce; iii) la libertad de ense\u00f1anza; iv) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en cuanto el legislador cambia s\u00fabitamente a los bachilleres pedag\u00f3gicos los par\u00e1metros en lo referente a los t\u00edtulos exigidos para el ejercicio de la docencia, desconociendo sus derechos; v) el derecho a la igualdad respecto de las personas que al entrar en vigencia la norma impugnada se encontraran cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de \u00a0Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n, a las cuales se protege el derecho a ejercer la docencia durante el tr\u00e1nsito legislativo, previa obtenci\u00f3n de dicho t\u00edtulo y la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba de aquella, mientras que a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados no se otorga dicha protecci\u00f3n; vi) el derecho al ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos, en cuanto los bachilleres pedag\u00f3gicos no pueden participar en ning\u00fan concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se convoque para el ejercicio de la docencia; vii) el derecho al trabajo, y viii) el derecho al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez, demandante en este proceso, present\u00f3 escritos los d\u00edas 16 de Enero de 2006 y 30 de Enero del mismo a\u00f1o, en los cuales reitera y desarrolla los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, destaca que la norma demandada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en tres sentidos, al no hacer una excepci\u00f3n expresa respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados que pretenden ingresar al servicio educativo estatal: primero, en cuanto les niega la posibilidad de acceder al mismo, a pesar de contar con la formaci\u00f3n requerida para ser educadores y de haber obtenido el reconocimiento estatal de su idoneidad \u00e9tica y profesional, a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente; segundo, en cuanto pretende que quienes han actuado y proyectado su carrera laboral bajo la reglamentaci\u00f3n anterior, se vean sometidos ahora de forma ineludible, a una nueva normatividad que les resulta desfavorable por desconocer sus m\u00e9ritos y calidades humanas y educativas; y tercero, en cuanto tuvo presente, para efectos del tr\u00e1nsito legislativo, a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994 se encontraban cursando estudios de Tecnolog\u00eda en Educaci\u00f3n, permiti\u00e9ndoles ejercer la docencia oficial una vez obtenido el t\u00edtulo \u00a0correspondiente, mientras que a los bachilleres pedag\u00f3gicos los ignor\u00f3 por completo, dej\u00e1ndolos desprotegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la norma demandada quebranta disposiciones de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que se\u00f1ala y expresa que el Estado autoriz\u00f3 a las escuelas normales a\u00fan sin reestructurar para que otorgaran el titulo de bachillerato pedag\u00f3gico a las personas que cumpliesen los requisitos establecidos, ratifica su confianza en los bachilleres pedag\u00f3gicos cuando los inscribe en el escalaf\u00f3n nacional docente y reitera tal confianza cuando los vincula dentro del servicio educativo estatal a trav\u00e9s de figuras de vinculaci\u00f3n provisional en espera de la normalizaci\u00f3n de los procesos de vinculaci\u00f3n en propiedad y que, no obstante, los hace a un lado en el momento de seleccionar a los educadores suponiendo que ponen en riesgo la formaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de Olga Yanibe Maldonado Garc\u00eda, Ligia Yolima Novoa Fajardo, Mar\u00eda del Carmen Salamanca Camargo, Gustavo Soler Rico y Gerardo Arismendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos escritos de intervenci\u00f3n, presentados individualmente por los ciudadanos Olga Yanibe Maldonado Garc\u00eda, Ligia Yolima Novoa Fajardo, Mar\u00eda del Carmen Salamanca Camargo, Gustavo Soler Rico y Gerardo Arismendi, en enero 30 de 2006, cada uno de ellos coadyuva los argumentos de la demanda, al manifestar que la norma acusada vulnera el patrimonio jur\u00eddico de los bachilleres pedag\u00f3gicos, atentando contra el principio de intangibilidad de los actos administrativos y los derechos consolidados que se materializan con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos intervinientes exponen la situaci\u00f3n particular que, en su condici\u00f3n de bachilleres acad\u00e9micos, han tenido que padecer en el departamento de Boyac\u00e1 al ser excluidos del proceso de selecci\u00f3n, a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, convocado a finales del a\u00f1o 2004 a pesar de: i) encontrarse dentro del grupo de docentes que superaron la prueba de conocimientos aplicada a todos los aspirantes; ii) su formaci\u00f3n acad\u00e9mica como educadores; iii) su experiencia y trayectoria en el ejercicio profesional de la docencia; y iv) el alto d\u00e9ficit docente que sufre el departamento, que asciende a la cifra de 1072 vacantes por proveer, s\u00f3lo en el \u00e1rea de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En enero 24 de 2006, el ciudadano Jorge Alberto Boh\u00f3rquez Castro, actuando en calidad de representante judicial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de la finalidades de la \u201cLey General de Educaci\u00f3n\u201d, en concordancia con el programa educativo que contempla la Carta Pol\u00edtica, se destaca la de promover y garantizar la cualificaci\u00f3n de la profesi\u00f3n docente, propendiendo por la formaci\u00f3n de educadores de las m\u00e1s altas condiciones \u00e9ticas y cient\u00edficas, con reconocida integridad humana y profesional. En este contexto, entonces, resulta v\u00e1lida la exigencia, a quienes deseen ejercer como educadores, de t\u00edtulos de idoneidad que constituyan indicadores fiables de una adecuada preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los bachilleres pedag\u00f3gicos inscritos en el escalaf\u00f3n y vinculados al servicio p\u00fablico educativo a la entrada en vigencia de la ley 115 de 1994, mantienen su vinculaci\u00f3n, en respeto de sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Teniendo presente que la norma acusada data de 1994, a la fecha, a\u00f1o 2006, los bachilleres pedag\u00f3gicos que ahora se consideran perjudicados y discriminados por su contenido han contado con un periodo de tiempo superior a diez a\u00f1os para profesionalizarse o, por lo menos, para cursar los dos a\u00f1os adicionales de estudio, necesarios para convertirse en normalistas superiores y as\u00ed ubicarse entre los llamados legalmente al ejercicio de la docencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ley sub judice tiene la categor\u00eda de estatutaria por cuanto fue expedida para establecer el marco normativo general dentro del cual debe regirse todo lo referente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En este sentido, su tr\u00e1mite legislativo estuvo sometido, con rigor, a las \u00a0formalidades legales y constitucionales requeridas para su aprobaci\u00f3n definitiva y al control abstracto de exequibilidad a cargo de esta Corte. Asimismo, su articulado fue ampliamente discutido con la participaci\u00f3n activa de diferentes sectores de la vida nacional, incluida la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE, alcanzando as\u00ed un amplio apoyo del magisterio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n que aqu\u00ed se controvierte, ya fue objeto del juicio de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-479 de 2005 cuyos efectos erga omnes deben ser aplicados y reiterados en la decisi\u00f3n de esta demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Intervenciones de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En enero 31 y febrero 3 de 2006, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, respectivamente, presentaron escritos de intervenci\u00f3n estando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto admisorio de diciembre catorce (14) de dos mil cinco (2005), es decir, con posterioridad al treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), motivo por el cual su contenido no ser\u00e1 considerado para efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante present\u00f3 escrito el 31 de Marzo de 2006, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por el mismo motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 4039, presentado en febrero 22 de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional, como pretensi\u00f3n principal, que se declare inhibida para decidir de fondo la presente demanda, por sustracci\u00f3n de materia, en cuanto la norma acusada fue t\u00e1citamente derogada por la regulaci\u00f3n integral del tema que posteriormente hiciera el decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, en su orden, solicita que se declare la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter formal, en relaci\u00f3n con la sentencia C-479 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n que examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma sub judice por los mismos cargos que aqu\u00ed se formulan \u00a0en su contra; o en su defecto, que se declare la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 116 de la ley 115 de 1994 por cuanto el legislador, al excluir el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico de aquellos id\u00f3neos para el ejercicio profesional de la actividad educadora oficial, no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa, sino que acat\u00f3 y desarroll\u00f3 el mandato Superior seg\u00fan el cual la ley debe garantizar la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Si al excluir la norma demandada a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal vulnera los derechos adquiridos, la libertad de ense\u00f1anza, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, el derecho al ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos, el derecho al trabajo y el derecho al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Si al permitir la norma demandada que quienes en el momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994 estuvieran cursando estudios para obtener el titulo de Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n podr\u00edan ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, quebranta los mencionados derechos y adem\u00e1s el derecho a la igualdad y el derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del inciso \u00fanico del Art. 116 de la Ley 115 de 1994. Exequibilidad del Par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del Decreto 80 de 1974, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 ciclos vocacionales que pod\u00edan cursarse en los dos \u00faltimos a\u00f1os de bachillerato, los cuales eran bachillerato acad\u00e9mico, pedag\u00f3gico o formaci\u00f3n normalista, industrial, comercial, agropecuario y en formaci\u00f3n social (Art. 3\u00ba), con la finalidad de permitir a los estudiantes de educaci\u00f3n media que descubrieran y desarrollaran sus aptitudes con miras al ingreso a la educaci\u00f3n superior o al ingreso a la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 1419 de 1978 implement\u00f3 las normas y orientaciones b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n del curr\u00edculo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria, media vocacional e intermedia y en su art\u00edculo 10 se\u00f1ala que el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico hace parte de los diplomas t\u00e9cnicos y que su obtenci\u00f3n habilita a la persona para adelantar labores docentes en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto ley 2277 de 1979, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1aban la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior regulado por normas especiales, dispuso en su Art. 5\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educaci\u00f3n, T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en este nivel, Bachilleres Pedag\u00f3gicos, Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el nivel B\u00e1sico Primario: Bachilleres Pedag\u00f3gicos, Peritos o Expertos, T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n, Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n o con postgrado en este nivel o personal escalafonado. (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Art. 10 de este \u00faltimo decreto, que trata de la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, estableci\u00f3 los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados de dicho escalaf\u00f3n, tomando en cuenta el titulo, la capacitaci\u00f3n y la experiencia en grados anteriores, e incluy\u00f3 a los bachilleres pedag\u00f3gicos en los primeros ocho (8) grados de los catorce (14) se\u00f1alados en orden ascendente. As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicho art\u00edculo dispuso que los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se dict\u00f3 la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educaci\u00f3n, cuyo objeto seg\u00fan el Art. 1\u00ba es se\u00f1alar las normas generales para regular el Servicio P\u00fablico de la Educaci\u00f3n, que cumple una funci\u00f3n social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el derecho a la educaci\u00f3n que tiene toda persona, en las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y en su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma disposici\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha Ley 115 de 1994 forma parte la disposici\u00f3n acusada, que en su inciso 1\u00ba establece que para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la misma Ley y en el Estatuto Docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, dicha norma excluye a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados del \u00a0ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, lo cual es el motivo de la demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Art. 216 de la misma Ley 115 de 1994 dispuso la reestructuraci\u00f3n de las normales que, por necesidad del servicio educativo, puedan formar educadores a nivel de normalista superior y se\u00f1al\u00f3 que las que no fueran reestructuradas deber\u00edan ajustar sus programas para ofrecer preferiblemente programas de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica u otros de la educaci\u00f3n por niveles y grados, seg\u00fan las necesidades regionales o locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha norma el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2903 de 1994, en el cual fij\u00f3 los procedimientos que deb\u00edan adelantarse en los departamentos y distritos para la reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales como escuelas normales superiores, o para reajustar sus programas como instituciones educativas formales por niveles y grados, preferiblemente de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3012 de 1997 sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las escuelas normales superiores, \u00a0el cual defini\u00f3 a \u00e9stas como instituciones educativas que operar\u00e1n como unidades de apoyo acad\u00e9mico para atender la formaci\u00f3n inicial de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (Art. 1\u00ba) y dispuso que las mismas podr\u00e1n aceptar en el ciclo complementario egresados de la educaci\u00f3n media que acrediten t\u00edtulo de bachiller con profundizaci\u00f3n en educaci\u00f3n o personas con t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, dentro de las condiciones que se establezcan en el respectivo proyecto educativo institucional (Art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los bachilleres pedag\u00f3gicos esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, al estudiar la constitucionalidad de unas normas del Decreto ley 1278 de 2002, por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto de la Profesionalizaci\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c27.- En conclusi\u00f3n de la reconstrucci\u00f3n del marco normativo del ejercicio docente respecto de docentes no egresados de universidades o de institutos de educaci\u00f3n superior es posible afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante la vigencia del decreto 2277 1979, el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico era apto para ejercer la carrera docente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los bachilleres pedag\u00f3gicos son los egresados de \u00a0las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su educaci\u00f3n media con \u00e9nfasis en pedagog\u00eda. No obstante, el Decreto 2903 de 1994 de reestructuraci\u00f3n de las normales autoriz\u00f3 a esta categor\u00eda de bachilleres para que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4 semestres requeridos para obtener el t\u00edtulo de Normalista Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n -115 de 1994-, los t\u00edtulos diferentes al de normalista \u2013expedidos por las escuelas normales reestructuradas- no ser\u00edan aptos para ingresar a la carrera docente. No obstante, si se trata de bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con anterioridad a 1997, los mismos podr\u00e1n ejercer la docencia en los t\u00e9rminos del estatuto docente, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico fue excluido como t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la labor docente en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria a partir de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el legislador de manera paulatina ha aumentado los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempe\u00f1an este tipo de elabores\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conforme a las normas del Decreto ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a ejercer la docencia en las condiciones previstas en el mismo, el cual debe respetarse por mandato constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, antes de finalizar, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encuentran incluidos en el escalaf\u00f3n docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n pertinente, por lo que \u00e9stos no pueden verse afectados por la decisi\u00f3n legislativa que fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617\/024 y C-313\/035 en las que la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la coexistencia de los estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalaf\u00f3n seg\u00fan las exigencias requeridas cuando se vincularon a \u00e9l. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 (Sentencia C-313 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) (Subrayas fuera del original)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma posici\u00f3n fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores6\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte observa que \u00a0al excluir el inciso 1\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos p\u00fablicos con base en la carrera docente, y contrar\u00eda por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres ten\u00edan el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en los niveles preescolar y b\u00e1sico primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n con los grados, t\u00edtulo, capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del Derecho, la Corte declarar\u00e1 exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el \u00a0Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de los cargos contra el Par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en particular respecto del cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, aparte normativo en virtud del cual quienes en el momento de entrar en vigencia dicha ley se encontraran cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n podr\u00edan ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al t\u00e9rmino de sus estudios, previa obtenci\u00f3n del t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, la Corte considera que, como resultado de la citada declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del inciso \u00fanico del mismo art\u00edculo, resultan sin fundamento y, en consecuencia, \u00a0declarar\u00e1 exequible dicho par\u00e1grafo por \u00a0tales cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso \u00fanico del Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el Par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-473 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-T\u00edtulos equivalentes\/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Exclusi\u00f3n de quienes no re\u00fanen determinados requisitos no puede ser violatoria de la Constituci\u00f3n. (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero manifestar mi desacuerdo con el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-473 de 2006. All\u00ed se manifiesta que \u201c[p]ara este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto [el decreto 2277 de 1979].\u201d Al respecto quiero manifestar que esta decisi\u00f3n no fue fundamentada de ninguna manera. Tanto que ni siquiera se transcribe y comenta en la sentencia el texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 del decreto 2277 de 1979. Al respecto es importante anotar que el art\u00edculo 10 del mencionado decreto establece la estructura del escalaf\u00f3n, para lo cual indica cu\u00e1les son los t\u00edtulos, la capacitaci\u00f3n y la experiencia exigidos para poder ingresar y ascender en los distintos grados del escalaf\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, con respecto a los bachilleres pedag\u00f3gicos aclara que el t\u00edtulo es suficiente para ser ubicados en el primer grado y que para el ascenso a los distintos grados establecidos deben demostrar la asistencia a ciertos cursos de capacitaci\u00f3n y determinada experiencia. Con todo, considero necesario anotar que la decisi\u00f3n de excluir de la docencia a personas que no re\u00fanan determinados requisitos \u2013 en este caso, t\u00edtulos \u2013 no puede ser considerada como violatoria de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en la medida en que la disposici\u00f3n se oriente a elevar la calidad de la educaci\u00f3n que se presta y a promover la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, constituye una materializaci\u00f3n de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6084 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 116 (parcial) de la Ley 115 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que salvo parcialmente mi voto respecto de la sentencia de la referencia, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994. Mi salvamento se fundamenta en dos razones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, coincido con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de que exist\u00eda cosa juzgada constitucional sobre la norma se\u00f1alada, en relaci\u00f3n con las acusaciones all\u00ed analizadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la sentencia C-479 de 2005,8 fallada en relaci\u00f3n con una demanda presentada por el mismo actor de esta ocasi\u00f3n contra el mismo inciso primero del art\u00edculo 116, la Corte resolvi\u00f3: \u201c\u00danicamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 116 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 115 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la aludida sentencia C-479 de 2005 se expres\u00f3 que el demandante aseguraba que las dos normas atacadas quebrantaban \u201clos art\u00edculos constitucionales que consagran los derechos al trabajo, igualdad, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la participaci\u00f3n efectiva en ejercicio del poder pol\u00edtico, al no tener en cuenta el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico como requisito para ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, \u2018desconociendo completamente la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de quienes recibieron el t\u00edtulo en Educaci\u00f3n como Bachilleres Pedag\u00f3gicos por parte de las Escuelas Normales antes de su respectiva reestructuraci\u00f3n y conversi\u00f3n a Escuelas Normales Superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los cargos analizados en la Sentencia C-473 de 2006 fueron los siguientes, de acuerdo con lo establecido \u00a0en la misma providencia acerca de lo indicado en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpresa que la norma parcialmente demandada omiti\u00f3 incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados entre los profesionales que pueden ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, por lo cual vulnera: i) derechos adquiridos por aquellos; ii) el derecho de ejercer profesi\u00f3n u oficio, pues despu\u00e9s de haber obtenido su t\u00edtulo en Escuelas Normales obtuvieron su inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, lo cual genera el reconocimiento de su idoneidad profesional por parte del Estado para el ejercicio de la docencia, aptitud que ahora se desconoce; iii) la libertad de ense\u00f1anza; iv) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en cuanto el legislador cambia s\u00fabitamente a los bachilleres pedag\u00f3gicos los par\u00e1metros en lo referente a los t\u00edtulos exigidos para el ejercicio de la docencia, desconociendo sus derechos; v) el derecho a la igualdad respecto de las personas que al entrar en vigencia la norma impugnada se encontraran cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior conducentes al t\u00edtulo de \u00a0Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n, a las cuales se protege el derecho a ejercer la docencia durante el tr\u00e1nsito legislativo, previa obtenci\u00f3n de dicho t\u00edtulo y la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba de aquella, mientras que a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados no se otorga dicha protecci\u00f3n; vi) el derecho al ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos, en cuanto los bachilleres pedag\u00f3gicos no pueden participar en ning\u00fan concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se convoque para el ejercicio de la docencia; vii) el derecho al trabajo, y viii) el derecho al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe resaltar al respecto es que en la sentencia se advierte que ser\u00e1n analizados los cargos por igualdad y por libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, a pesar de que hab\u00edan sido rechazados por el mismo magistrado sustanciador, dado que exist\u00eda cosa juzgada al respecto, como se puede apreciar en las expresiones subrayadas. No deja de ser sorprendente que en una sentencia se borre lo que en el mismo proceso se hab\u00eda dicho al rechazar algunos cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante anotar que la desagregaci\u00f3n de argumentos no es suficiente para obviar la cosa juzgada constitucional, porque todos parten del mismo cargo. Lo cierto es que todas las acusaciones solo aparecen formalmente \u00a0como independientes. En realidad, todas ellas fueron resueltas en la sentencia C-479 de 2005, por cuanto estaban inescindiblemente ligadas con los cargos referidos a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, y con el punto de los derechos adquiridos que fue analizado dentro de la misma sentencia C-479 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante aclarar que la sentencia C-479 de 2005 reiter\u00f3 la jurisprudencia sentada en la sentencia C-422 de 2005,9 que declar\u00f3 la constitucionalidad de los arts. 3 y 21, lit. a), del Decreto 1278 de 2002 (el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), que contemplaban normas similares10 y que tambi\u00e9n hab\u00edan sido acusados por el mismo ciudadano \u2013 Cristi\u00e1n Albert Usc\u00e1tegui \u00a0S\u00e1nchez, quien consideraba que violaban la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar lo establecido en la providencia C-422 de 2005, en la Sentencia C-479 de 2005 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, antes de finalizar, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encuentran incluidos en el escalaf\u00f3n docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n pertinente, por lo que \u00e9stos no pueden verse afectados por la decisi\u00f3n legislativa que fue demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto reiter\u00f3 tambi\u00e9n lo expresado en las sentencias C-973 de 2001, C-617 de 2002 y C-313 de 2003, todas referidas a la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos de las personas que hab\u00edan ingresado al escalaf\u00f3n docente en los reg\u00edmenes anteriores y bajo las exigencias requeridas en el momento en que ingresaron a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sentencia de la cual discrepo hace primero una rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n de los preceptos que regulan o afectan la figura de los bachilleres pedag\u00f3gicos y luego menciona algunas providencias de la Corte Constitucional en las que se han estudiado normas referidos a ellos. En seguida, la sentencia pasa a transcribir varios apartes de la mencionada sentencia C-479 de 2005 \u2013 que, como ya se dijo, se refieren a los derechos adquiridos \u2013 y despu\u00e9s, sin fundamentar m\u00e1s su decisi\u00f3n, concluye que la norma es vulneratoria de derechos constitucionales, en el mismo sentido que se hab\u00eda anotado en la Sentencia C-479 de 2005, en el p\u00e1rrafo antes transcrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en estas consideraciones, la Corte observa que al excluir el inciso 1\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos p\u00fablicos con base en la carrera docente, y contrar\u00eda por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres ten\u00edan el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en los niveles preescolar y b\u00e1sico primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n con los grados, t\u00edtulo, capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones me condujeron a manifestar que sobre el punto ya exist\u00eda cosa juzgada, puesto que si bien en la sentencia C-479 de 2005 no se condicion\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia la constitucionalidad de la norma analizada, la lectura de la parte motiva de la providencia dejaba bien en claro que deb\u00edan respetarse los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, quiero manifestar mi desacuerdo con el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-473 de 2006. All\u00ed se manifiesta que \u201c[p]ara este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto [el decreto 2277 de 1979].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto quiero manifestar que esta decisi\u00f3n no fue fundamentada de ninguna manera. Tanto que ni siquiera se transcribe y comenta en la sentencia el texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 del decreto 2277 de 1979. Al respecto es importante anotar que el art\u00edculo 10 del mencionado decreto establece la estructura del escalaf\u00f3n, para lo cual indica cu\u00e1les son los t\u00edtulos, la capacitaci\u00f3n y la experiencia exigidos para poder ingresar y ascender en los distintos grados del escalaf\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, con respecto a los bachilleres pedag\u00f3gicos aclara que el t\u00edtulo es suficiente para ser ubicados en el primer grado y que para el ascenso a los distintos grados establecidos deben demostrar la asistencia a ciertos cursos de capacitaci\u00f3n y determinada experiencia. Y luego en el par\u00e1grafo 1\u00ba. se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos del Escalaf\u00f3n Nacional Docente def\u00ednense los siguientes t\u00edtulos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto trascrito constituye un principio de explicaci\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada en la sentencia. Con todo, considero necesario anotar que la decisi\u00f3n de excluir de la docencia a personas que no re\u00fanan determinados requisitos \u2013 en este caso, t\u00edtulos \u2013 no puede ser considerada como violatoria de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en la medida en que la disposici\u00f3n se oriente a elevar la calidad de la educaci\u00f3n que se presta y a promover la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, constituye una materializaci\u00f3n de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede trasladar de 1979 a 2006 una norma concebida para la situaci\u00f3n existente en 1979. En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979, \u201cpor el cual se adoptan normas para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, fue incluido hace 27 a\u00f1os en el Estatuto Docente atendiendo a la situaci\u00f3n educativa del pa\u00eds en aquella \u00e9poca y con miras a proteger los derechos de personas que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose como educadores sin contar con los t\u00edtulos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cabe preguntarse cu\u00e1l es la norma constitucional que exige que los bachilleres acad\u00e9micos o cl\u00e1sicos, a 2006, puedan invocar una norma de transici\u00f3n adoptada para la situaci\u00f3n de 1979? Ninguna. Claro est\u00e1 que los que estuvieron escalafonados tienen derechos adquiridos que deben ser respetados. Pero el punto de los derechos adquiridos ya hab\u00eda sido juzgado y resuelto en las sentencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, creo que en la presente sentencia lo que proced\u00eda era declarar la cosa juzgada en los apartes se\u00f1alados y reiterar la doctrina de los derechos adquiridos respecto de los apartes normativos no juzgados, sin agregar el condicionamiento del cual discrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 8\u00ba del mismo Decreto, \u201cse entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-422 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Aclaraci\u00f3n de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalaf\u00f3n nacional docente como sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores ella cumple s\u00f3lo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el art\u00edculo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalaf\u00f3n ni con el ascenso dentro del mismo\u2026\u201d. (Sentencia C-973 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-479 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos art\u00edculos rezan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Profesionales de la educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrado Uno: a) Ser normalista superior &#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-473\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0 \u00a0\u00a0 BACHILLER PEDAGOGICO \u00a0Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0 \u00a0\u00a0 BACHILLER PEDAGOGICO-Marco normativo del ejercicio de la actividad docente \u00a0 \u00a0\u00a0 PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}