{"id":12991,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-474-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-474-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-06\/","title":{"rendered":"C-474-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Establecimiento de procesos de \u00fanica instancia\/TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Conocimiento de procesos en \u00fanica instancia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n al establecer reglas sobre cuant\u00eda para acceder a segunda instancia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de lo decidido por la Corte en la sentencia C-046\/06 demuestra que en relaci\u00f3n con los cargos contenidos en la demanda presentada por el ciudadano, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0N\u00f3tese como la mencionada decisi\u00f3n dio respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados anteriormente. \u00a0As\u00ed, determin\u00f3 que la asignaci\u00f3n temporal de competencias a los tribunales administrativos en \u00fanica instancia para los asuntos definidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005 era una medida justificada, puesto que cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de la exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procedimientos judiciales. \u00a0Adicionalmente, la norma acusada era compatible con el principio de igualdad ante la ley, puesto que la asignaci\u00f3n de competencias judicial por ella prevista estaba fundada en la aplicaci\u00f3n del factor cuant\u00eda, el cual, a juicio de la Corte, posee car\u00e1cter objetivo. De conformidad con lo expuesto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia mencionada. Adicionalmente, declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos propuestos, de los dem\u00e1s apartados normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6083 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba parcial de la Ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Bot\u00eda demand\u00f3 algunos apartados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005, subray\u00e1ndose los apartados acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Readecuaci\u00f3n temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los juzgados administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso, y en primera instancia cuando la cuant\u00eda exceda de los montos. (sic). As\u00ed mismo, en \u00fanica instancia del recurso previsto en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que ser\u00e1n revisados en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tribunales administrativos continuar\u00e1n, en \u00fanica y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los art\u00edculos 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los tribunales administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 41, corresponder\u00e1n en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los jueces administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 42, corresponder\u00e1n en segunda instancia a los tribunales administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado asumir\u00e1 en \u00fanica y segunda instancia, las competencias asignadas en los art\u00edculos 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias por raz\u00f3n del territorio y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los apartados demandados vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los preceptos acusados, en tanto prescriben como de \u00fanica instancia los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, resultan contrarios al principio de doble instancia que el actor colige de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello en la medida que, de acuerdo con la norma demandada, la mayor\u00eda de los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan ser conocidos por los tribunales y hasta tanto fuesen implementados los juzgados administrativos. En ese sentido, \u201cno habr\u00e1 posibilidad alguna de controvertir en segunda instancia los fallos adversos que sean proferidos en el entretanto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esta vulneraci\u00f3n persiste incluso ante la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que niega el car\u00e1cter absoluto del principio de doble instancia y, por ende, incorpora dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa la posibilidad de disponer de procesos de \u00fanica instancia, de conformidad con su naturaleza.1 Ello debido a que ese mismo precedente considera que dicha posibilidad posee naturaleza excepcional y debe estar supeditada a la existencia de alg\u00fan elemento que la justifique. \u00a0Sobre esta condici\u00f3n, el actor resalta que \u201cla voluntad legislativa, desde el a\u00f1o de 1998 con la Ley 446 y ahora en 2005 con la Ley 954, siempre ha estado encaminada a conservar la doble instancia para los procesos contencioso administrativos cuyas cuant\u00edas sean inferiores (\u2026) (1\u00aa instancia radicada en los Juzgados Administrativos), raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n temporal al principio de la doble instancia consagrada hasta cuando entren en funcionamiento los Juzgados administrativos, no comporta un elemento que la justifique salvo el hecho notorio de descongestionar las labores del Consejo de Estado, eso en natural detrimento de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En criterio del actor, la norma acusada vulnera igualmente el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el actor argumenta que los apartados demandados recobran la vigencia del inciso final original del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual \u00a0 los procesos en curso que a la vigencia de dicha ley eran de doble instancia y quedaron en \u00fanica no eran susceptibles de apelaci\u00f3n, a menos que el recurso ya se hubiere interpuesto. \u00a0Por ende, la demanda entiende que \u201csolamente algunos usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, aquellos que ya hayan interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a impugnar por v\u00eda de apelaci\u00f3n las sentencias proferidas en proceso de la misma naturaleza que quedan reducidos a la \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia que a juicio del demandante consagran los apartes censurados configura un tratamiento discriminatorio, puesto que la viabilidad de la segunda instancia concurre s\u00f3lo para una clase de procesos, que adquieren ese estatus en tanto se haya efectuado la apelaci\u00f3n antes del tr\u00e1nsito normativo. \u00a0Esta raz\u00f3n, \u201cno corresponde a un estricto orden en el tr\u00e1mite procesal, sino m\u00e1s bien a circunstancias de tipo aleatorio en la agilidad o no con la cual despachan los diferentes funcionarios jurisdiccionales, razones por las cuales no se justifica la diferenciaci\u00f3n de trato en comento.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, la norma acusada ejerce un trato discriminatorio injustificado en contra de los tribunales administrativos, pues versa sobre un instrumento de descongesti\u00f3n que s\u00f3lo beneficia al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los apartados normativos acusados. \u00a0Con este fin, resalt\u00f3 que el principio de la doble instancia consagrado por el art\u00edculo 31 Superior no pose\u00eda car\u00e1cter absoluto sino que, en contrario, pod\u00eda sujetarse a excepciones por parte del legislador, siempre y cuando fueran observados los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos previstos en la Carta Pol\u00edtica, posici\u00f3n \u00e9sta avalada suficientemente por la jurisprudencia constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n de las reglas sobre el procedimiento propio de los tr\u00e1mites judiciales, al igual que los recursos, las clases de providencia contra los cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias, entre otros aspectos, hac\u00edan parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0En ese sentido, no exist\u00eda reproche constitucional alguno en relaci\u00f3n con los preceptos acusados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente consider\u00f3 que la estipulaci\u00f3n de procesos administrativos de \u00fanica instancia no contra\u00eda, por s\u00ed misma, un tratamiento discriminatorio injustificado, puesto que la distinci\u00f3n ten\u00eda fundamento tanto en los intereses en juego como en la finalidad, razonabilidad y racionalidad identificadas por el legislador. \u00a0Adem\u00e1s, esta previsi\u00f3n garantizaba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y promov\u00eda la celeridad de los tr\u00e1mites judiciales, circunstancias acordes con la necesidad de garantizar la eficacia de ese derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, vicepresidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico en defensa de la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0En su criterio, es evidente que la pol\u00edtica legislativa en materia de competencias para los procesos administrativos prev\u00e9 que respecto de las acciones cuyas cuant\u00edas no excedan los montos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005, el \u00f3rgano judicial l\u00edmite es el Tribunal Administrativo y no el Consejo de Estado. As\u00ed, la asignaci\u00f3n temporal de competencias fijada por la norma demandada \u201cradica sencillamente en que los Tribunales Administrativos como juez de \u00fanica instancia y no como juez de apelaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura relacionada con la vulneraci\u00f3n del principio de doble instancia, el magistrado interviniente considera que la excepci\u00f3n consagrada por la norma demandada dista de ser desproporcionada, en tanto concurren elementos que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, tales como el car\u00e1cter temporal de la medida hasta que sean implementados los juzgados administrativos, la actualizaci\u00f3n real de las cuant\u00edas, el no desconocimiento del \u00f3rgano judicial l\u00edmite, el tr\u00e1mite de las acciones por un juez plural y la realizaci\u00f3n de la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente desestima su procedencia, pues considera que el actor construye el juicio de comparaci\u00f3n respecto de una norma que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse en relaci\u00f3n con la censura propuesta. \u00a0No obstante, en caso que exista pronunciamiento de fondo, \u00e9ste deber\u00e1 optar por la exequibilidad del precepto, puesto que no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido al recurso de apelaci\u00f3n y, por tanto, el legislador est\u00e1 facultado para modificar el ejercicio de la segunda instancia en determinados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 la inexequibilidad de los apartados demandados. Debe anotarse que los argumentos planteados por el Ministerio P\u00fablico reiteran los expuestos para el expediente D-5874, asunto decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-046 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal consider\u00f3 que la posible declaratoria de inexequibilidad de los apartados demandados ocasionar\u00eda la p\u00e9rdida de sentido de la norma acusada en su conjunto. \u00a0Por ende, estim\u00f3 la necesidad que el an\u00e1lisis de constitucionalidad recayera sobre la totalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005, por lo cual la Corte deb\u00eda efectuar la integraci\u00f3n normativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, el Ministerio P\u00fablico considera que la diferenciaci\u00f3n consagrada en la norma demandada es inconstitucional, de conformidad con los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La estipulaci\u00f3n de una sola instancia para buena parte de los tr\u00e1mites de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conlleva \u201cclaras violaciones al derecho de igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores p\u00fablicos y de los contratistas de la administraci\u00f3n, que no se pueden enmarcar dentro del car\u00e1cter gen\u00e9rico de la acusaci\u00f3n, pues del texto de la norma cuestionada se evidencia, s\u00f3lo a t\u00edtulo de ejemplo, que, frente a los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter laboral o en las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n aquellos funcionarios que ostenten los m\u00e1s altos ingresos laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual, dentro del contexto de las acciones contenciosas, con las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n objetiva, m\u00e1xime en un Estado Social de Derecho\u201d. (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien el objetivo de la norma, consistente en la descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado, es loable, el mecanismo utilizado desconoce la primac\u00eda del inter\u00e9s general, representada en la importancia de las acciones contenciosas en la defensa de la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n y la posibilidad de reconocimiento de las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados por la actividad del Estado. \u00a0Igualmente, la exclusi\u00f3n de la facultad de impugnar las decisiones judiciales no es razonable, pues limita en exceso el derecho a controvertir las sentencias, lo que resulta especialmente gravoso cuando \u00e9stas vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en lo anterior, el Procurador General concluye que la medida de descongesti\u00f3n planteada, aunque es necesaria, no resulta proporcional, adecuada, ni razonable. \u00a0En contrario, existen otros mecanismos para lograr el fin propuesto sin vulnerar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad y el debido proceso, como es la implementaci\u00f3n de los juzgados administrativos. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005 debe declararse inexequible por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre unos apartados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Delimitaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos planteados en la demanda se dirigen a sostener que los apartados acusados de la Ley 954 de 2005 vulneran la Carta Pol\u00edtica en dos v\u00edas distintas. \u00a0La primera, relacionada con la afectaci\u00f3n injustificada del principio de doble instancia, que el actor infiere de los art\u00edculos 29 y 31 C.P. La segunda, relativa a la contradicci\u00f3n entre la asignaci\u00f3n temporal de competencias de \u00fanica instancia a los tribunales administrativos y el derecho a la igualdad, tanto entre los procesos que resultar\u00edan afectados por el tr\u00e1nsito normativo, como entre el Consejo de Estado y las dem\u00e1s colegiaturas de la jurisdicci\u00f3n contenciosa no beneficiadas con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en el proceso coinciden en solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, habida cuenta que tienen por objeto la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente relevantes, en especial la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia; se circunscriben al \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n legislativa y no constituyen una afectaci\u00f3n desproporcionada del debido proceso, puesto que el tr\u00e1mite judicial ante los tribunales administrativos cuenta con suficientes instrumentos que garantizan el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General solicita la inexequibilidad de los apartados normativos acusados. Para ello, expone un nuevo escenario de afectaci\u00f3n del principio de igualdad, esta vez desde la perspectiva de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Para la Vista Fiscal, el criterio utilizado por las normas para la asignaci\u00f3n temporal de las competencias lleva a que, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo los conflictos de cuant\u00eda considerable sean conocidos en segunda instancia por parte del Consejo de Estado, en detrimento del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos, que se derivan de los apartados normativos acusados : (i) \u00bfla asignaci\u00f3n temporal de competencias a los tribunales administrativos para que conozcan en \u00fanica instancia de los asuntos descritos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005 constituye una limitaci\u00f3n injustificada del principio de doble instancia?; y (ii) \u00bfesta limitaci\u00f3n afecta el principio de igualdad ante la ley, en la medida en que determinados asuntos contenciosos tendr\u00edan la posibilidad de ser controvertidos ante el superior jer\u00e1rquico y otros no?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte advierte que el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad est\u00e1 supeditado al estudio realizado en la reciente sentencia C-046 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, decisi\u00f3n que declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena asumi\u00f3 la controversia judicial relacionada con la presunta contradicci\u00f3n entre los apartados citados y los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, las mismas disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. A manera de consideraci\u00f3n preliminar, la sentencia C-046\/06 expuso algunos argumentos sobre la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales y la posibilidad de establecer l\u00edmites del principio constitucional de la doble instancia, al igual que los antecedentes, contenido y alcance de la norma que contiene las expresiones acusadas. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corte reiter\u00f3 su doctrina en el sentido que el principio de doble instancia hace parte del contenido esencial del derecho al debido proceso s\u00f3lo en materia penal y de acci\u00f3n de tutela, de lo que se infiere que el legislador pod\u00eda consagrar limitaciones excepcionales a ese principio. \u00a0Al respecto, la sentencia resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda concluido sobre la materia en comento que \u201ci) el principio general establecido por el art\u00edculo 31 superior3 es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan elemento que justifique esa limitaci\u00f3n, pues otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a convertir la regla (doble instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia); ii) \u00a0en tanto \u00a0la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa y la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, -que tiene como componente esencial el derecho de defensa-, \u00a0aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia es claro que al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto significa, ha dicho la Corte, que \u201cun proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa\u201d 4 \u00a0iii) la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulaci\u00f3n de los procesos y recursos. Por ende, aunque el Legislador cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y seg\u00fan lo indicado en la sentencia C-103 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que deb\u00edan reunirse para la legitimidad de una decisi\u00f3n legislativa que restringiera los efectos del principio de doble instancia en un procedimiento judicial espec\u00edfico. En ese sentido, la Corte determin\u00f3 que una medida de este tenor resultar\u00e1 admisible cuando (i) posea naturaleza excepcional; (ii) existan otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en el proceso de \u00fanica instancia; (iii) propenda por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y (iv) no d\u00e9 lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo relativo a los antecedentes legislativos de la norma contentiva de los preceptos acusados, la sentencia C-046\/06 identific\u00f3 como la asignaci\u00f3n temporal de competencias en \u00fanica instancia para los tribunales administrativos responde a la necesidad de descongestionar a las distintas secciones del Consejo de Estado, las que, ante la ausencia de implementaci\u00f3n de los jueces administrativos previstos en la Ley 446 de 1998, deb\u00edan asumir la segunda instancia en todos los asuntos contenciosos que previeran esa oportunidad procesal, situaci\u00f3n que incrementaba la carga laboral de esa corporaci\u00f3n en forma desproporcionada. \u00a0Desde esta perspectiva, la readecuaci\u00f3n temporal de las competencias prevista en la Ley 954 de 2005 pretende agilizar el tr\u00e1mite de los asuntos contenciosos en tanto valor constitucionalmente significativo, contrarrest\u00e1ndose la demora excesiva en la resoluci\u00f3n de los asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. A partir de las consideraciones anteriores, la Corte adelant\u00f3 el estudio de los cargos propuestos. \u00a0Sobre este particular, la sentencia C-046\/06 consider\u00f3 que la limitaci\u00f3n al principio de la doble instancia previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005 respond\u00eda a los criterios fijados por la jurisprudencia para la materia. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter temporal de la exclusi\u00f3n de doble instancia daba cuenta suficiente de la naturaleza excepcional de la medida. As\u00ed, una vez entraran en funcionamiento los jueces administrativos, las normas aplicables en materia de competencia ser\u00e1n los art\u00edculos 131, 132 y 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, disposiciones que contemplan la posibilidad de conocimiento por parte del superior jer\u00e1rquico en m\u00faltiples asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el requisito referido a la existencia de recursos, acciones u oportunidades procesales que hagan efectivos los derechos a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte consider\u00f3 que \u201cel procedimiento previsto \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0(T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0arts \u00a0 135 y ss) comporta toda una serie de oportunidades y garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa que impiden ver conculcado, en este caso, dicho derecho. Adicionalmente, en caso de configurarse una v\u00eda de hecho judicial se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos y bajo los presupuestos que de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.) y a la amplia y consolidada jurisprudencia en la materia se han se\u00f1alado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la identificaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, la sentencia en comento evidenci\u00f3 que los antecedentes de la Ley 954 de 2005 demostraban que la norma acusada \u201cse exped\u00eda con \u00a0\u201cel prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.\u201d7 De esta forma, la intenci\u00f3n de la norma demandada no es otro que \u201casegurar el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P) ante una innegable situaci\u00f3n de crisis y, \u00a0concretamente para el caso de las expresiones acusadas, de asegurar la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en funci\u00f3n de una justicia pronta y oportuna, que permita la soluci\u00f3n expedita de las controversias planteadas ante dicha \u00a0Secci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. || Ahora bien, frente a dicha finalidad -evidentemente compatible con los mandatos superiores- la Corte no encuentra que con las expresiones acusadas el Legislador haya desbordado los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que necesariamente orientan el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, la Corte desestim\u00f3 el cargo fundado en la presunta incompatibilidad entre la reasignaci\u00f3n temporal de competencias en raz\u00f3n a la cuant\u00eda y el principio de igualdad. \u00a0Sobre este particular, la sentencia enfatiz\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la segunda instancia para asuntos de determinado monto no resultaba discriminatorio, pues \u201cse est\u00e1 en presencia de una norma que simplemente acude al factor cuant\u00eda -criterio objetivo que como ha se\u00f1alado la Corte no desconoce per se el principio de igualdad8- para fijar una competencia sin que dicha determinaci\u00f3n signifique tratamiento distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos. \u00a0Exequibilidad de la norma acusada por los cargos propuestos, relativos a la vulneraci\u00f3n del principio de doble instancia y el principio de igualdad ante la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de lo decidido por la Corte en la sentencia C-046\/06 demuestra que en relaci\u00f3n con los cargos contenidos en la demanda presentada por el ciudadano Remolina Bot\u00eda, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0N\u00f3tese como la mencionada decisi\u00f3n dio respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados anteriormente. \u00a0As\u00ed, determin\u00f3 que la asignaci\u00f3n temporal de competencias a los tribunales administrativos en \u00fanica instancia para los asuntos definidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005 era una medida justificada, puesto que cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de la exclusi\u00f3n de la doble instancia en los procedimientos judiciales. \u00a0Adicionalmente, la norma acusada era compatible con el principio de igualdad ante la ley, puesto que la asignaci\u00f3n de competencias judicial por ella prevista estaba fundada en la aplicaci\u00f3n del factor cuant\u00eda, el cual, a juicio de la Corte, posee car\u00e1cter objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia mencionada. Adicionalmente, declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos propuestos, de los dem\u00e1s apartados normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, en cuanto declar\u00f3, por lo cargos estudiados en esa oportunidad, la exequibilidad de las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones \u201cy\u201d y \u201ccuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d. (sic), contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor alude a la sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 El interviniente sustenta esta afirmaci\u00f3n en las reglas fijadas por las sentencias C-153\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-345\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 31. CN. \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver sentencia C- 040 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda C-103 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias T-368 de 1993, M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-759 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-705 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-361 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La sentencia toma este apartado de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias C-595\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 C-1541\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-828\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-474\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones \u00a0 \u00a0\u00a0 READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Establecimiento de procesos de \u00fanica instancia\/TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Conocimiento de procesos en \u00fanica instancia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n al establecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}