{"id":12992,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-475-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-475-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-06\/","title":{"rendered":"C-475-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA -Ausencia de cargo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION TERCERA-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION TERCERA-Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION SEPTIMA-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Estudio de leyes cuyo contenido dan la sensaci\u00f3n de pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite ser\u00e1 constitucional siempre que se hubiere adelantado por una Comisi\u00f3n que tuviere competencia para conocer de alguna de las materias dominantes del respectivo proyecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Ante la duda sobre la especialidad o sobre el tema dominante, debe primar, la decisi\u00f3n del Presidente de la respectiva C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Actividad financiera\/COMISION SEPTIMA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A la luz del contenido y de la finalidad de la Ley demandada, la misma es, fundamentalmente, un instrumento que persigue la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito para permitir el acceso a la vivienda digna a personas afiliadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n, que carecen de ingresos suficientes para entrar al mercado financiero. En esos t\u00e9rminos, resulta claro que uno de los aspectos o materias dominantes de la ley es el acceso del derecho a la vivienda como un componente de los programas de protecci\u00f3n social de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. En virtud de lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico anterior, la Corte no puede menos que desestimar el primer cargo de la demanda. En efecto, dado que se trata de una ley cuya finalidad fundamental es regular el derecho de acceso al cr\u00e9dito de vivienda as\u00ed como ampliar las funciones de protecci\u00f3n social de las Cajas de Compensaci\u00f3n, no existe reproche alguno al hecho de que el respectivo proyecto hubiere sido aprobado en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado. Como ya se mencion\u00f3 dichas Comisiones tienen competencia para conocer de proyectos de ley que regulen temas de seguridad social, vivienda y familia, todos temas dominantes en la Ley cuya demanda estudia la Corte. En este sentido, no existe ning\u00fan argumento para sostener que la asignaci\u00f3n de competencias financieras a las Cajas de Compensaci\u00f3n defina como contenido dominante de la ley la materia financiera y que este contenido pueda primar sobre los temas sociales a los cuales, de manera explicita, se refiere tanto el texto de la ley como su respectiva exposici\u00f3n de motivos. En estas circunstancias la Corte debe abstenerse de formular reproche alguno a la decisi\u00f3n en virtud de la cual el proyecto fue asignado, para estudio en primer debate, a las Comisiones S\u00e9ptimas y no a las Comisiones Terceras de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n porque disposici\u00f3n demandada tiene estrecha relaci\u00f3n con el tema de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones mencionadas regulan aspectos del funcionamiento y financiaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En particular tienden al fomento del subsidio familiar de vivienda y a la protecci\u00f3n de los recursos financieros que deber\u00e1n ser destinados, entre otros, a este fin. Dado que la Ley demandada tiene el prop\u00f3sito de promover los mecanismos de financiaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de sectores importantes de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n, \u00a0la Corte debe se\u00f1alar que las disposiciones demandadas tienen estrecha relaci\u00f3n con la materia de que trata la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, no puede la Corte desatender el hecho de que la Ley demandada adiciona la Ley 798 de 2002 que a su vez modific\u00f3 la Ley 21 de 1982 sobre naturaleza, estructura y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Dado que las disposiciones demandadas se refieren espec\u00edficamente a la administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos financieros de las Cajas de Compensaci\u00f3n resulta claro que las normas impugnadas no violan el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Aprobaci\u00f3n de reforma de estatutos por mayor\u00eda simple del n\u00famero de asistentes a Asamblea General no vulnera principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada establece que el ajuste de los estatutos a lo dispuesto en la Ley 920 de 2004 ser\u00e1 realizado por la Asamblea General de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por mayor\u00eda del n\u00famero de asistentes, siempre y cuando los afiliados \u00a0hubieren sido convocados conforme las reglas establecidas para ello. La norma persigue agilizar la adopci\u00f3n de decisiones estatutarias fundamentales para que las Cajas de Compensaci\u00f3n puedan comenzar a promover el acceso a la vivienda digna de sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. En efecto, para que las Cajas puedan realizar las actividades financieras de que trata la ley demandada, es necesario, previamente, que los estatutos de la entidad se ajusten a lo dispuesto en dicha ley. Por ello, al eliminar el qu\u00f3rum decisorio normalmente aplicable para la adopci\u00f3n de las decisiones en cada entidad (al menos durante la primera hora de sesi\u00f3n de la Asamblea General), lo que se persigue es agilizar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que podr\u00eda dejar de adoptarse por la mera inasistencia de los afiliados, retrasando con ello el cumplimiento de los fines sociales que persigue la Ley. En efecto, la exigencia de un qu\u00f3rum especial, particularmente en entidades con gran cantidad de afiliados, puede llegar a dificultar de manera desproporcionada la adecuaci\u00f3n de los estatutos a las funciones de que trata la Ley, con consecuencias perjudiciales para los intereses de los mismos afiliados \u2013 especialmente de los afiliados de menores ingresos &#8211; a quienes se dirigen las actividades financieras a las que ya la Corte se ha referido. En esta medida, la Corte constata que la norma acusada persigue una finalidad leg\u00edtima y es \u00fatil y necesaria para que tal finalidad se cumpla, pues no parece existir ninguna medida que pueda cumplir la misma finalidad y que afecte de menor manera el principio democr\u00e1tico que debe regir el funcionamiento de las asambleas generales de las organizaciones sociales. Finalmente, la norma garantiza el contenido m\u00ednimo del principio democr\u00e1tico, pues se\u00f1ala que el ajuste estatutario debe realizarse por la Asamblea General, previa citaci\u00f3n regular de sus afiliados y en virtud del principio de mayor\u00edas. De esta manera se garantizan los principios de competencia, publicidad y mayor\u00edas y sin embargo se previene que la inasistencia de los afiliados impida que la entidad pueda promover, en ejercicio de las actividades a que la ley la autoriza, el derecho de acceso a una vivienda digna a las personas de menores ingresos afiliada a la misma. De todo lo que ha sido expuesto resulta claro que las disposiciones parcialmente demandadas no vulneran el principio democr\u00e1tico, pues su finalidad es promover bienes y derechos constitucionales, resulta \u00fatil y necesaria para ello y no desprotege el contenido m\u00ednimo constitucional de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 numeral 14 par\u00e1grafo 3, subnumerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6 inciso 4, 14.7 (parcial), 14.8 par\u00e1grafo, art\u00edculos 3 (parcial) y 4 de la ley 920 de 2004 \u201cpor la cual se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ismael Enrique M\u00e1rquez Correal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ismael Enrique Marquez Correal, \u00a0demand\u00f3 los art\u00edculos 1 numeral 14 par\u00e1grafo 3, subnumerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6 inciso 4, 14.7 (parcial), 14.8 par\u00e1grafo, art\u00edculos 3 (parcial) y 4 de la ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos demandados de la ley 920 de 2004, seg\u00fan fue publicado en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 920 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>23\/12\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por la cual se autoriza a las cajas de compensaci\u00f3n familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Autorizaci\u00f3n general. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar la ejercer\u00e1 la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisi\u00f3n y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigir\u00e1 a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar contribuciones, las cuales consistir\u00e1n en tarifas que se calcular\u00e1n de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los par\u00e1metros que al efecto establece el art\u00edculo 337 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deber\u00e1 verificar permanentemente el car\u00e1cter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a las cuales se les autorice la constituci\u00f3n de dicha secci\u00f3n. De igual forma, deber\u00e1 verificar la solvencia del patrimonio aut\u00f3nomo de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de cr\u00e9dito as\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1 verificar, al momento de la constituci\u00f3n de cada secci\u00f3n, que el capital m\u00ednimo no sea inferior al exigido para la creaci\u00f3n de las cooperativas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podr\u00e1n solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito. En ning\u00fan caso el capital exigido podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito cuya creaci\u00f3n se autoriza por la presente ley, as\u00ed como sus activos, pasivos y patrimonio, deber\u00e1n estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito tendr\u00e1 la naturaleza de un patrimonio aut\u00f3nomo cuyos activos, incluye ndo aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldar\u00e1n exclusivamente las obligaciones contra\u00eddas con los depositantes y las dem\u00e1s que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podr\u00e1n ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ser\u00e1n funcionarios de dedicaci\u00f3n exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, para cuyo efecto se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplir\u00e1n los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesi\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como actividad financiera la captaci\u00f3n en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de recursos en dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprender\u00e1 solo la captaci\u00f3n de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuar\u00e1 siendo de libre utilizaci\u00f3n por parte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delegar, subcontratar o entregar en administraci\u00f3n con un tercero la operaci\u00f3n de sus secciones de ahorro y cr\u00e9dito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito podr\u00e1n establecer convenios y acuerdos con las cajas que las tengan, a efecto de que las primeras act\u00faen como agencias descentralizadas de las segundas y a trav\u00e9s de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La utilizaci\u00f3n de los recursos depositados en la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito para la realizaci\u00f3n de operaciones con la misma Caja de Compensaci\u00f3n Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, los c\u00f3nyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o \u00fanico civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su r\u00e9gimen legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Condicionar la aprobaci\u00f3n y desembolso del cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social a la adquisici\u00f3n en sus propios proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. Constituir grav\u00e1menes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito, o destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los grav\u00e1menes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de la secci\u00f3n, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por una autoridad p\u00fablica en el desarrollo de una medida de apoyo a la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podr\u00e1n transferir los activos de la secci\u00f3n en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del art\u00edculo 10 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez t\u00edtulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho p\u00fablico de cualquier orden y t\u00edtulos ofrecidos mediante oferta p\u00fablica por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y\/o pago de cr\u00e9ditos, cuando los trabajadores afiliados as\u00ed lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deber\u00e1n colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos \u00faltimos responsabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otorgar cr\u00e9ditos \u00fanicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la caja de compensaci\u00f3n familiar, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y el 30% para Educaci\u00f3n y Libre inversi\u00f3n, excepto para la adquisici\u00f3n de bonos o cualquier otro tipo de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso de cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda otorgados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9\u00aa de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 ser\u00e1 embargable \u00fanicamente por la entidad que financi\u00f3 la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del principio constitucional de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el 80% del valor total de los cr\u00e9ditos otorgados estar\u00e1 destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el prop\u00f3sito de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social podr\u00e1n trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que autorice el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. Regulaci\u00f3n de la actividad de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas de la presente ley, as\u00ed como a los objetivos y criterios establecidos en el art\u00edculo 46 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, podr\u00e1 ejercer las facultades de intervenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Remisi\u00f3n a las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o desarrollen, se aplicar\u00e1n a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para los establecimientos de cr\u00e9dito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecimientos de cr\u00e9dito y organismos cooperativos de car\u00e1cter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deber\u00e1n mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino, Certificados de Ahorro a T\u00e9rmino o bonos ordinarios, emitidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversi\u00f3n abiertos administrados por sociedades administradoras de inversi\u00f3n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto del fondo se establecer\u00e1 tomando para el efecto, el saldo de la cuenta dep\u00f3sitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6 Toma de posesi\u00f3n de la secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Podr\u00e1 disponerse la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesi\u00f3n previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el art\u00edculo 113 del mismo estatuto. En adici\u00f3n a las causales antes se\u00f1aladas, la medida de toma de posesi\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 imponerse cuando el patrimonio de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito se reduzca por debajo de l cincuenta por ciento (50%) del capital m\u00ednimo requerido para su creaci\u00f3n, y cuando no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de capital adecuado exigibles a tales secciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas previstas en los art\u00edculos 115; 116; 117, con excepci\u00f3n de los literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepci\u00f3n del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepci\u00f3n de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, ser\u00e1n aplicables en lo pertinente a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de toma de posesi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto la protecci\u00f3n de los ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de dichas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a la liquidaci\u00f3n de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entender\u00e1n predicadas de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito objeto de liquidaci\u00f3n. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se entender\u00e1n realizadas por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar estar\u00e1 referida exclusivamente al patrimonio aut\u00f3nomo constituido con arreglo a lo previsto en el par\u00e1grafo 2o del numeral 14 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7. Seguro de dep\u00f3sito. El Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar el mecanismo a trav\u00e9s del cual las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar asegurar\u00e1n los dep\u00f3sitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y t\u00e9rminos que exija dicho Fondo para asegurar los dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.8 R\u00e9gimen sancionatorio. El r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las secciones especializadas de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como a sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, ser\u00e1 el mismo r\u00e9gimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 6o de la Ley 789 de 2002, con un par\u00e1grafo 3o as\u00ed: &#8220;Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminaci\u00f3n con o sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protecci\u00f3n del desempleado, ser\u00e1n destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. La actividad financiera que en esta ley se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, se desarrollar\u00e1 sin perjuicio del servicio de cr\u00e9dito con recursos propios previstos en la Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que constituyan una secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito deber\u00e1n destinar de los excedentes anuales de dicha secci\u00f3n m\u00ednimo el 50% a subsidios de vivienda de inter\u00e9s social tipo I y II con la metodolog\u00eda que adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar adecuar\u00e1n sus estatutos en los t\u00e9rminos de la presente Ley, a trav\u00e9s de la Asamblea General, y para estos efectos exclusivamente, el qu\u00f3rum de las mismas estar\u00e1 compuesto por cualquier n\u00famero plural de afiliados asistentes, citados de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada, estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensaci\u00f3n o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligaci\u00f3n conste en libranza, t\u00edtulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deber\u00e1 dar su consentimiento previo. En ning\u00fan caso las personas y entidades se\u00f1aladas en este art\u00edculo podr\u00e1n cobrar cuota de administraci\u00f3n o suma alguna por realizar esta operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas necesarias para adecuar la estructura de la Superintendencia Bancaria dot\u00e1ndola de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria con el fin de que cumpla las funciones de autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente a partir de la reestructuraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, para que pueda cumplir a cabalidad con la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que se establece en la presente ley, que podr\u00e1 autorizar el desarrollo de la actividad financiera por parte de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMAN VIOLADAS LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSIDERADAS INFRINGIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor de la presente acci\u00f3n p\u00fablica estima que la Ley demandada viola los art\u00edculos 142 inciso segundo; \u00a0157 numerales 1 y 2; 158 y 160 inciso final de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor, vicios de forma \u00a0en el tr\u00e1mite del proyecto que dio origen a la ley acusada, pues, este, fue tramitado y aprobado en primer debate, ante la Comisiones S\u00e9ptima de Senado y C\u00e1mara y no ante las Comisiones terceras. Sostiene el demandante que, \u201cse infiere de manera ostensible y en forma incuestionable que el n\u00facleo esencial de la norma demandada, lo constituyen materia sobre regulaci\u00f3n de actividad financiera y seg\u00fan lo establecido por la ley 3 de 1992, son las Comisiones econ\u00f3micas las competentes para conocer, tramitar y aprobar esta clase de proyectos\u201d. A su juicio incluso acept\u00e1ndose en gracia de discusi\u00f3n que tangencialmente alg\u00fan aspecto correspondiera conocer a las Comisiones terceras, como lo consagra la citada ley 3 de 1992 en su art\u00edculo 2\u00b0 Par\u00e1grafo 1\u00b0 \u201cPara resolver conflictos de competencia entre las comisiones, primar\u00e1 el principio de la especialidad.\u201d En concordancia por lo establecido por la ley 5\u00b0 de 1992 en su art\u00edculo 146\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 150 numeral 19, literal d, al considerar que, dicha norma \u201ccomporta la naturaleza, elementos esenciales, caracter\u00edsticas, sentido y alcance de las LEYES MARCO, las cuales solo pueden contener normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios que debe tener en cuenta \u00a0el Gobierno para efectos de regular las actividades financieras autorizadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las disposiciones relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos (ahorro) captados de sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados\u201d. A contrario sensu, las normas acusadas son de corte muy espec\u00edfico y detallado, de tal forma que el legislador logr\u00f3 interferir en el campo que concernir\u00eda al Gobierno Nacional Para reglamentar esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley demandada, relativo al numeral 14.2.6 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 viola los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta. La disposici\u00f3n demandada establece que las personas que tienen prioridad para recibir los cr\u00e9ditos de vivienda (quienes est\u00e9n afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n y devenguen hasta tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes) \u00a0\u201cpodr\u00e1n trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva caja, respetando los beneficios y derechos de esas cuentas para ese fin\u201d. Se\u00f1ala que con esta disposici\u00f3n se ver\u00e1n afectados los derechos adquiridos de los fondos de empleados. Adicionalmente, el ciudadano demandante estima que trat\u00e1ndose de establecimientos financieros del sector de la econom\u00eda solidaria, el traslado de las respectivas cuentas de ahorro programado desconoce la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad y de estimular las organizaciones solidarias y el desarrollo empresarial. \u00a0 (Art. 58 y 300 C. N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n al utilizar una \u201cinadecuada t\u00e9cnica legislativa que ubic\u00f3 como par\u00e1grafo una norma que debi\u00f3 localizarse en un lugar apropiado, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 16 de la misma ley, si bien hacen parte del mismo cuerpo legal, se refieren a materias diferentes, con ostensible quebrantamiento al principio de unidad de materia exigido por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley objeto de decisi\u00f3n, no encuentra conexidad de ning\u00fan orden con la actividad financiera ejercida por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, lo cual puede definirse como n\u00facleo central de la ley 920 de 2004. Por otra parte, se\u00f1ala el actor, \u201cque cabe advertir estas prerrogativas ya est\u00e1n consagradas y se encuentran vigentes a plenitud, incluso con mayores privilegios, lo que podr\u00edan considerarse como disposiciones contrarias y por ende estar\u00edan derogadas a la luz del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el art\u00edculo 3 de la Ley demandada vulnera ostensiblemente el art\u00edculo 39 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Nacional, al eliminar el qu\u00f3rum estatutario que se requiere para que la Asamblea de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar puedan adoptar decisiones sobre reforma a estatutos. En su criterio, la autorizaci\u00f3n para que cualquier numero plural de miembros adopte tal decisi\u00f3n vulnera el principio democr\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante se\u00f1ala que \u201cla ley demandada, en su art\u00edculo 1\u00b0 numeral 14, \u00faltimo inciso, establece contribuciones parafiscales a cargo de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a cargo de la Superintendencia Bancaria (ahora Superintendencia Financiera) permitiendo que esta autoridad fije las tarifas de las tasas y contribuciones, lo cual esta permitido por el art\u00edculo 338 de la C. P., no obstante desconoce este canon constitucional en cuanto \u201cpero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios deben ser fijados por la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Melo, en calidad de ciudadano en ejercicio, intervino en la demanda en referencia, \u00a0para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo sostiene el actor, que la Comisi\u00f3n Tercera de Senado y C\u00e1mara fuesen las competentes para conocer y tramitar el proyecto de ley objeto de impugnaci\u00f3n, pues todo lo relacionado con pol\u00edtica social y servicios sociales complementarios debe ser tramitado por las Comisiones S\u00e9ptimas. Al respecto se\u00f1ala: \u201cpor expreso mandato de las leyes 3 y 5 de 1992 a dichas comisiones les corresponde conocer los temas relacionados con la seguridad social, r\u00e9gimen salarial, prestacional, salud, vivienda y asuntos de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente asegura que las normas se\u00f1aladas por el actor como inconstitucionales, no adolecen de ning\u00fan vicio material ni formal, que vulnere lo establecido por nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, interviene en el proceso para oponerse \u00a0a las razones de inconstitucionalidad impetradas contra la Ley 920 de 2004 en su totalidad y subsidiariamente contra el Art\u00edculo 1\u00b0; numeral 14, par\u00e1grafo 3 u subn\u00famerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6 inciso 4 (parcial), 14.7 (parcial), 14.8 par\u00e1grafo, el Art\u00edculo 3 (parcial) y el Art\u00edculo 4 de la misma Ley 920. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por se\u00f1alar que la norma acusada, tiene por objeto adicionar la Ley 789 de 2002, la cual a su vez adicion\u00f3 la Ley 21 de 1982. Dicha Ley 21, determin\u00f3 las funciones que pueden adelantar las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, entre ellas, las de cr\u00e9dito para sus afiliados con el objeto de destinarlos al fomento para industrias familiares o para vivienda. (Art\u00edculos 41, 62, 66 y 67). Igualmente \u2013sostiene- con el prop\u00f3sito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, la Ley 789 \u00a0de 2002, autoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para construir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y pr\u00e9stamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles pr\u00e9stamos para los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma el actor que, \u201cno obstante las previsiones legales contenidas en las leyes expedidas hasta el a\u00f1o 2002, relacionadas con el otorgamiento del subsidio familiar, el subsidio de vivienda y el subsidio de desempleo, la realidad es que, como lo se\u00f1ala la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013ASOCAJAS- \u00a0en documento suscrito por su Presidente Ejecutivo, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n trabajadora y la totalidad de la desempleada de los estratos medio y bajo de la poblaci\u00f3n siguen, sin recibir tales beneficios, puesto que para adquirir vivienda, as\u00ed sea ella de inter\u00e9s social, adem\u00e1s del subsidio otorgado por el Estado o por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se requiere que el trabajador y su familia cuenten con recursos propios para financiarla. Si ello no ocurre o los recursos son insuficientes el trabajador debe obtener cr\u00e9dito para lo cual debe acudir ante el sistema financiero. \u00a0De otro lado, seg\u00fan su parecer el sector de la \u00a0poblaci\u00f3n anteriormente descrito se encuentra \u201ccatalogada como de alto riesgo en materia de cartera por las dificultades que tiene para probar su capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los cr\u00e9ditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiaci\u00f3n para adquirir vivienda digna y por ello, generalmente el sistema financiero no les presta y por ello en definitiva no pueden adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces la ley 920 de, sancionada el 23 de diciembre de 2004, autoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para realizar actividad financiera a trav\u00e9s de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito al lado de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente con el objeto de financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de las capas de la poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los recursos del cr\u00e9dito que otorgan los dem\u00e1s establecimientos financieros, para financiar el acceso a la educaci\u00f3n y para financiar otros programas de libre inversi\u00f3n y de esta manera resolver la falla del mercado social, todo lo cual se lee en la exposici\u00f3n de motivos, en los informes rendidos por los ponentes y en los debates adelantados en el Congreso de la Republica al tramitar el respectivo proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con la expedici\u00f3n de la ley demandada, se ha pretendido hacer efectivo principalmente el derecho a vivienda digna de un segmento importante de la poblaci\u00f3n colombiana en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia C-936 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que, el tr\u00e1mite de la demandada se adelant\u00f3 de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida que si bien \u201ces cierto que las Comisiones Terceras les corresponde por regla general aprobar las leyes que se refieren a actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, pero tambi\u00e9n es cierto que si se trata de autorizar una operaci\u00f3n o actividad m\u00e1s de las Cajas de Compensaci\u00f3n, la ley deb\u00eda ser tramitada en primer debate por aquella comisi\u00f3n a la cual le correspond\u00eda el tr\u00e1mite principal, esto es , las funciones, actividades y operaciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera que no viola el Art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Carta, \u00a0que la norma acusada haya sido tramitada como ordinaria, pues \u201cpues, para el ejercicio de las potestades de autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control e intervenci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que haya normas ordinarias a trav\u00e9s de las cuales el legislador regula la forma como las autoridades autorizan a una persona para realizar estas actividades; regula el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control que conllevan el ejercicio de la potestad sancionadora que exige el respeto del principio de reserva de ley; y regula el ejercicio de las funciones de intervenci\u00f3n, que por ser limitativas de la libertad econ\u00f3mica, y de la iniciativa privada tambi\u00e9n demandan preservar el principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expresa que mientras en un mismo cuerpo normativo se respete el principio de unidad de materia, pueden en definitiva, coexistir en su interior, normas de diversa naturaleza, vale decir normas de car\u00e1cter general y normas ordinarias de contenido muy detallado y especifico. Cita como ejemplos las Leyes 35 de 1993, 7 de 1991, 489 de 1998. Concluye que en definitiva lo fundamental es que no se quebrante la conexidad no s\u00f3lo de orden tem\u00e1tico sino tambi\u00e9n de \u00edndole sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que toda norma debe tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Karina E. Mar\u00edn Florez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Karina E. Mar\u00edn Florez, intervino para coadyuvar la demanda y con tal prop\u00f3sito expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera ostensiblemente la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos142 inciso 2\u00b0; 157 numeral 1 y 2; 160 inciso final, los art\u00edculos 144, 146, 47 numeral 1 y 2, 149 y 150 de la Ley 5 de 1992; as\u00ed como los art\u00edculos que se encargan de regular las competencias asignadas a las Comisiones Constitucionales permanentes por la Ley 3 de 1992 la cual fue expedida en desarrollo del capitulo 4\u00b0. Secci\u00f3n 1 art\u00edculo 54 de la ley 5 de 1992 y \u00a0del art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la demandante precisa \u201cla actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro qued\u00f3 expl\u00edcita e inequivocadamente asignada al conocimiento de las Comisiones TERCERAS, y del detenido cotejo con las competencias propias de las Comisiones S\u00c9PTIMAS se deduce de manera incuestionable y contundente, que en virtud del principio de la especialidad, las materias y temas relacionados con \u00a0la ACTIVIDAD FINANCIERA Y DE CAPTACI\u00d3N DE AHORRO, trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites legislativos (proyectos de leyes)\u201d. Adem\u00e1s agrega, que seg\u00fan lo establecido por la revista \u00a0Legislaci\u00f3n Econ\u00f3mica1 \u00a0el primer debate de aquellas leyes que toquen aspectos del sector monetario del pa\u00eds, \u201ccorresponde realizarse siempre y sin excepci\u00f3n alguna ante las Comisiones Terceras, jam\u00e1s por las S\u00e9ptimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Fondos de Empleados \u2013ANALFE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Mora Navas, actuando como representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Fondo de Empleados, intervino en el proceso, para \u201ccoadyuvar integralmente los planteamientos y peticiones del actor bajo el ac\u00e1pite RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMAN VIOLADAS LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSIDERADAS INFRINGIDAS\u201d, seg\u00fan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo expuesto por el entonces presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de representantes Dr. Pedro Jim\u00e9nez Salazar, durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, verificada el 5 de Octubre de 2004, dentro del segundo debate de la norma demandada, \u201cdel estudio de cada uno de los art\u00edculos se concluye que su contenido no es propio de un ley marco, general o cuadro en los t\u00e9rminos de el art\u00edculo 150 numeral 8 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como no son normas propias de la ley general, marco o cuadro no son el instrumento constitucional v\u00e1lido para que \u00e9l Gobierno pueda regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico como lo ordena el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) ni para asumir el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia que le se\u00f1ala al Gobierno el art\u00edculo 189 numerales 24 y 25 en concordancia con el numeral 8 y 19 literal d) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto se incluyen asuntos que son de la competencia exclusiva del presidente de la republica en desarrollo de las normas dictadas al amparo de los numerales 8 y 19 literal d) del art\u00edculo 150 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contrariando de esta manera la finalidad de las leyes generales y por tanto, menoscabando la supremac\u00eda constitucional que consagra el art\u00edculo 4 de la C. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los art\u00edculos se establecen objetivos o criterios como norma general a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para pueda regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica si aprueba el proyecto de ley equivoca el camino constitucional porque no expidi\u00f3 las normas generales que le ordena la Carta Pol\u00edtica sino que sustituy\u00f3 al Gobierno dictando disposiciones que son del absoluto resorte constitucional del Gobierno Nacional, a quien corresponde dictar la reglamentaci\u00f3n desarrollando los objetivos, criterios o par\u00e1metros generales expedidos por el Congreso para regular los asuntos de que tratan los art\u00edculos 150 Num. 8 y 19 y 335 CP\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, la expedici\u00f3n de toda ley marco implica una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional2. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma concreta, \u00a0 los asuntos a que se refiere la ley. Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categor\u00eda son las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores lo llevan adicionalmente a sostener que el tr\u00e1mite relacionado con el informe ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley en menci\u00f3n no se surti\u00f3 con las formalidades previstas por la Constituci\u00f3n Nacional, lo cual es raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley aqu\u00ed examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas se hizo presente en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la ley 920 de 2004 tiene por finalidad materializar de manera directa la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, a favor de la poblaci\u00f3n de menores ingresos de la sociedad colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte considera que, el seguro de dep\u00f3sitos fue incluido en la ley acusada como \u201cun mecanismo para salvaguardar los dineros depositados por particulares (peque\u00f1os ahorradores), con el fin de preservar la estabilidad del sistema financiero y la confianza de los depositantes en \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas no comparte lo manifestado por el actor, en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. Indica que en efecto la norma demandada hace extensivos a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar los beneficios y exenciones consagrados para las cooperativas en el Decreto Ley 1598 de 1963 y no lo extiende a los Fondos de Empleados. Sin embargo, se\u00f1ala que esta diferencia es razonable en la medida en que la norma simplemente obedece al hecho de autorizarles captaci\u00f3n de ahorro a las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar, por ende, deben encontrarse en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds. Por lo anterior, el principio de igualdad no se encuentra quebrantado, todo lo contrario, se resguarda en la medida que, se est\u00e1 distribuyendo de forma equitativa las cargas y ventajas dentro del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para desarrollar esa actividad financiera se encuentren vigiladas por un organismo especializado para tal efecto, como lo es La Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, manifiesta el apoderado del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, que el Presidente de la Rep\u00fablica ha expedido los Decretos Reglamentarios \u00a02801 de 2005 y 4709 de 2005, con la finalidad de que la actividad financiera autorizada por la Ley 920 de 2004, se encuentre circunscrita \u00a0a los lineamientos legales correspondientes, en particular en lo referente a la estabilidad y confianza del p\u00fablico en relaci\u00f3n a las funciones que desempe\u00f1an las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cobo Soto intervino en este proceso en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 ASOCAJAS, para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que, no obstante toda la normatividad existente en materia de subsidio familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (Ley 21 de 1982 y 789 de 2002), la realidad es que los estratos medio y bajo de la poblaci\u00f3n, siguen sin posibilidades efectivas de materializar su derecho de acceso a vivienda digna, por cuanto, es necesario que, quien desee acceder a cualquier tipo de cr\u00e9dito tenga recursos propios para financiarlo. Si ello no es posible, debe ineludiblemente acudir ante el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que si bien es cierto, \u201cque el mercado financiero ofrece varios tipos de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n es cierto que, en trat\u00e1ndose de los establecidos por los establecimientos de cr\u00e9dito, de ellos se benefician quienes devengan m\u00e1s de 3 salarios m\u00ednimos legales, mensuales vigentes, con lo cual quedan autom\u00e1ticamente por fuera de tales beneficios de cr\u00e9dito aquellas personas que perciben manos de tres salarios m\u00ednimos, las cuales constituyen la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n asalariada colombiana (aproximadamente el 72%), sin contar con los trabajadores independientes, especialmente los informales que definitivamente no tienen ning\u00fan tipo de acceso a cr\u00e9dito\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan cifras descritas por el representante de ASOCAJAS, Colombia ha sido el pa\u00eds l\u00edder en financiaci\u00f3n de vivienda en Am\u00e9rica Latina. Entre 1992 y 1997, el pa\u00eds logr\u00f3 duplicar el tama\u00f1o de su sector hipotecario. Actualmente los principales agentes de financiaci\u00f3n de vivienda en el pa\u00eds son: Bancos Hipotecarios, Bancos Comerciales, El Fondo Nacional del Ahorro, Cooperativas; ONGs, Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, Fondos de Empleados, Constructores (proveedores). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente a lo largo de su escrito realiza una rese\u00f1a acerca de las condiciones sobre las cuales reposa el sistema crediticio colombiano y los requerimientos existentes para acceder a este y termina por concluir que la ley 920 de 2004 esencialmente \u201cautoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar para realizar actividad financiera a trav\u00e9s de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, al lado de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente con el objeto de financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de las capas de la poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los recursos de cr\u00e9dito que otorgan los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, para financiar el acceso a la educaci\u00f3n y para financiar otros programas de libre inversi\u00f3n, y de esta manera resolver la falla del mercado social\u201d . Frente a este panorama para el interviniente La ley 920 de 2004, constituye la realizaci\u00f3n del derecho a vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, el representante \u00a0de ASOCAJAS manifest\u00f3 que a partir de la ley 3 de 1992, las Comisiones S\u00e9ptimas permanentes de Senado y C\u00e1mara son las competentes para conocer y tramitar cualquier proyecto de ley relacionado con seguridad social integral, por lo tanto, desestima completamente las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la ley 100 de 1993, como la Ley 789 de 2002, fueron tramitadas ante la Comisiones S\u00e9ptimas permanentes de Senado y C\u00e1mara y ambas normas otorgan funciones a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. Por consiguiente, como lo afirma el interviniente, si lo que hizo la ley 920 de 2004 fue adicionar el art\u00edculo 16 de la ley 789 de 2002, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, su tr\u00e1mite deb\u00eda adelantarse ante dicha Comisi\u00f3n Legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene por otra parte que, de las normas constitucionales se\u00f1aladas como infringidas por el actor, se distinguen las siguientes funciones, las cuales a su vez deben ser cumplidas, en cada caso, mediante la utilizaci\u00f3n del respectivo instrumento legal o administrativo, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de tales actividades, la cual se encuentra supeditada a la existencia de una norma general que establezca los lineamientos a los cuales debe ajustarse dicha funci\u00f3n. \u00a0La Carta Pol\u00edtica otorga competencia de regulaci\u00f3n normativa al Gobierno Nacional la cual debe cumplirse con sujeci\u00f3n a una Ley marco expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, donde se fijen objetivos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, expone lo se\u00f1alado en la sentencia C-955 de 2000, sobre delimitaci\u00f3n de funciones de regulaci\u00f3n a cargo del ejecutivo y el legislativo y se\u00f1ala que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-126 de 2003, mediante la cual la Corte advirti\u00f3 que, para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro, que deben limitarse a se\u00f1alar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervenci\u00f3n, mientras que corresponde al Ejecutivo ejercer la intervenci\u00f3n en esas actividades, as\u00ed como desarrollar la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores. Este reparto de competencias se explica por cuanto la actividad financiera es muy din\u00e1mica y cambiante, y por ello la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la econom\u00eda pudieran tambi\u00e9n realizarse y ajustarse en forma r\u00e1pida. La Carta opt\u00f3 entonces por fijar esa particular colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo, de suerte que el primero se\u00f1ala al Gobierno \u201clas pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, debe cumplirse con sujeci\u00f3n a las normas que dicte el legislador, lo cual implica la expedici\u00f3n de leyes ordinarias o decretos extraordinarios expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, las cuales deben ser aplicadas en estricto cumplimento del principio de legalidad en la medida que, esta envuelve la posibilidad \u00a0de limitar la libertad econ\u00f3mica y de sancionar a quienes adelanten actividades sujetas a esta clase de control por parte del Estado. Afirma que, en relaci\u00f3n con este tema, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la ya citada sentencia C-936 de 2003 y cita la jurisprudencia que encuentra aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que, dada la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, es menester que el Gobierno Nacional conserve la potestad de intervenir aquellas entidades que manejen recursos captados del ahorro p\u00fablico para as\u00ed garantizar que el orden econ\u00f3mico se mantenga inc\u00f3lume, que el cr\u00e9dito se democratice y que la confianza p\u00fablica y la estabilidad del sector financiero no sufran ning\u00fan tipo de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades3 que, \u201cno puede olvidarse que el se\u00f1alamiento expreso de las facultades de intervenci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los marcos legales, corresponde a toda una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica, estructurada a partir de varias normas constitucionales. A la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico en ella consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los l\u00edmites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los cr\u00e9ditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garant\u00edas exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio m\u00ednimo de quienes ejercen la gesti\u00f3n financiera, queden librados a la m\u00e1s absoluta discreci\u00f3n de los entes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa, t\u00e9cnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas pol\u00edticas globales que preserven el sano y arm\u00f3nico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituible como garant\u00eda para el p\u00fablico y como factor que incide en la solidez del sistema econ\u00f3mico en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar considera que, dentro de una misma ley pueden coexistir normas de distintas naturaleza, vale decir enunciados que establezcan lineamientos generales o normas especificas y detalladas, siempre y cuando se respete la del principio de unidad de materia, pilar fundamental dentro del ordenamiento constitucional. El interviniente cita como ejemplo la Ley 35 de 1993, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el conjunto de normas relacionadas con el mercado p\u00fablico de valores y la actividad burs\u00e1til, la Ley 454 de 1998, Ley 510 de 1999, Ley 546 de 1999 y la Ley 795 de 2003, todas las cuales, contienen normas de contenido marco y de contenido org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que seg\u00fan estudios realizados por el CENAC, Colombia debe dar un salto en materia de pol\u00edtica de vivienda y cambiar los est\u00e1ndares que frente a este tema tradicionalmente ha manejado el Gobierno Nacional. Al respecto indica que \u201cColombia debe construir un volumen cercano a las 325.000 viviendas para atender los nuevos hogares que se forman anualmente, eliminar el d\u00e9ficit cuantitativo de vivienda en un per\u00edodo de 15 a\u00f1os y atender la demanda no deficitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n familiar solicita a la Corte Constitucional que \u00a0declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio que la Ley 920 de 2004 \u00a0fue expedida con la finalidad de que, \u201clas Cajas de compensaci\u00f3n puedan realizar actividades relacionadas con el manejo aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de ahorro que capten exclusivamente de sus empleadores y trabajadores afiliados, a favor de la poblaci\u00f3n menos favorecida que les permita acceso al cr\u00e9dito especialmente al micro cr\u00e9dito para mejorar la calidad de vida y satisfacer necesidades de salud, educaci\u00f3n y cultura, vivienda, recreaci\u00f3n y turismo y consumo en general de sus trabajadores afiliados, como tambi\u00e9n el desarrollo integral de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas igualmente afiliadas a las Cajas, con toda la implicaci\u00f3n que tiene este campo para la generaci\u00f3n de empleo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos que en concreto formula el demandante, en relaci\u00f3n a vicios de forma en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley, el apoderado del Ministerio de Hacienda afirma que la norma acusada \u00a0encuentra soporte legal en la ley 3 de 1992, la cual en su Art\u00edculo 2 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintinueve (29) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n S\u00e9ptima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuesta de catorce (14) miembros en el Senado y diecinueve (19) en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: estatuto del servidor p\u00fablico y trabajador particular; r\u00e9gimen salarial y prestacional del servidor p\u00fablico; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsi\u00f3n social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreaci\u00f3n; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; econom\u00eda solidaria; asuntos de la mujer y de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, considera que \u201cla ley acusada de inconstitucional podr\u00eda ser objeto de tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Tercera o la S\u00e9ptima, en la medida que la primera conoce asuntos referidos a la actividad financiera, mientras que la segunda se encarga de lo referente a la seguridad social, toda vez que las cajas de Compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro organizadas como corporaciones para cumplir funciones de seguridad social a trav\u00e9s del recaudo de aportes y pago de las asignaciones del subsidio familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda, en aquellos casos donde exista duda razonable sobre a que c\u00e9lula legislativa le compete conocer, tramitar y aprobar determinado proyecto de ley, se debe acudir, al tema central de dicho \u00a0proyecto y a la finalidad que este persigue. Como respaldo del argumento anteriormente descrito, el interviniente se\u00f1ala jurisprudencia constitucional directamente aplicable al punto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del literal d), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, solicita el interviniente a esta corporaci\u00f3n desechar el cargo referido, en la medida que \u201caquellas leyes\u00a0 que autorizan el ejercicio de actividad financiera no tienen naturaleza marco, ya que se expiden conforme al art\u00edculo 335 de\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior desvirt\u00faa el argumento del demandante, seg\u00fan el cual, la autorizaci\u00f3n de las operaciones pertinentes corresponder\u00eda al Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 338 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero., fundamentado en que la ley acusada ser\u00eda de naturaleza marco. Funda su aserto en jurisprudencia constitucional reiterada de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente considera que no resulta vulnerado el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, la misma ley demandada establece mecanismos para salvaguardar los derechos adquiridos de las entidades crediticias del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la igualdad formulado por el demandante, el Ministerio considera que no se viola el art\u00edculo 13 de la Carta, por que la ley 920 de 2004 hace referencia \u00fanica y exclusivamente a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar y no al Fondo de Empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la opini\u00f3n de la apoderada del Ministerio de Hacienda, si bien el par\u00e1grafo del subnumeral 14.8 del numeral 14 del art\u00edculo 1 de la ley acusada se encuentra inexactamente ubicado como parte de ese subnumeral, dicha inclusi\u00f3n no constituye un error de la suficiente entidad que vulnere el Principio de Unidad de Materia. El citado art\u00edculo s\u00f3lo se encarga de regular la forma como ser\u00e1n destinados los recursos que no hubiesen sido ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal. En el mismo sentido se\u00f1ala que, \u201cno puede desconocer el actor que la actividad financiera, debido a su importancia por el car\u00e1cter de inter\u00e9s publico en la medida que compromete los ahorros de terceros, debe ser objeto de una regulaci\u00f3n especifica y detallada, incluso en aspectos referidos al manejo y destinaci\u00f3n que se le debe dar a los recursos obtenidos en el desarrollo de dicha actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo que en concreto formula el demandante contra del art\u00edculo 4 de la ley 920 de 2004, la apoderada del Ministerio de Hacienda afirma que este s\u00f3lo constituye el mecanismo por medio del cual las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n salvaguardar los recursos provenientes del ejercicio de la actividad financiera que la norma acusada les faculta a adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al establecimiento de contribuciones parafiscales consagradas en el art\u00edculo 1 numeral 14 de la ley 920 de 2004, considera el ministerio que esta norma no vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que \u201cseg\u00fan este art\u00edculo, la ley puede deferir a las autoridades la fijaci\u00f3n de las tarifas, las tasas y las contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene el interviniente que, \u201cno es inconstitucional la norma por remitirse al art\u00edculo 337 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero., puesto es dicho art\u00edculo el que establece de manera expresa el m\u00e9todo para calcular y liquidar las mencionadas contribuciones. As\u00ed pues, se esta dando cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 338 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la ley 920 de 2004 si est\u00e1 \u00a0definiendo el esquema a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la apoderada del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 31 de Enero de 2006, la ciudadana Alba Valderrama de Pe\u00f1a, actuando en nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, afirma que coadyuva los argumentos de constitucionalidad expuestos por la Superintendencia de Subsidio Familiar, entidad adscrita a ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 920 de 2004 \u201clo que busca es facilitar la forma para que el hogar obtenga esos recursos de cr\u00e9dito de la Caja de Compensaci\u00f3n a la cual est\u00e9 afiliado, de tal manera que la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social pueda ser aplicable y no un mero deseo, par lo cual la ley demandada prev\u00e9 que el 70% de los cr\u00e9ditos que se otorguen para este fin \u00a0y \u00fanicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la respectiva Caja. Todo lo cual no es m\u00e1s que una confirmaci\u00f3n de que a pesar del titulo de ley, en ella el legislador regul\u00f3 lo pertinente a una prestaci\u00f3n social y al sistema de protecci\u00f3n social implementado a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar son entidades sin \u00e1nimo de lucro y sus recursos son de la seguridad social y como tal su regulaci\u00f3n se encuentra a cargo de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara. Incurre en error el demandante al sostener que la ley demandada debi\u00f3 ser tramitada y aprobada por las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara, por cuanto, los dineros que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar son de naturaleza parafiscal y en raz\u00f3n de ello tienen destinaci\u00f3n legal. Seg\u00fan consideraciones del interviniente tampoco podr\u00eda pensarse que tales entidades pueden ingresar a actividades propias de otros entes de naturaleza diferente a la suya, a competir en libertad absoluta por mercados propios de ellos y ajenos a \u00e9stas, toda vez que su patrimonio y sus recursos est\u00e1n afectados desde la creaci\u00f3n de tales corporaciones a las funciones de seguridad social diferentes a las que persiguen las entidades propias del sector financiero (sus afiliados y aportantes)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente descrito el apoderado de la superintendencia sostiene que, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, los recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar pertenecen a la seguridad social y por lo tanto \u201cla consagraci\u00f3n de constitucional del derecho a la seguridad social bajo los principios de optimizaci\u00f3n, universalidad y solidaridad constituyen el marco jur\u00eddico dentro del cual el legislador debe dise\u00f1ar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito. Este sistema debe responder a la prescripci\u00f3n constitucional de destinaci\u00f3n y uso de los recursos, \u00a0mandato que pretende que los recursos de la seguridad social no se destinen a fines diferentes a los descritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n de las cosas guarda armon\u00eda con la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional sobre el tema en anteriores pronunciamientos, de uno de los cuales conviene extractar un aparte de lo afirmado por la Sentencia C-655 de 2003, que al referirse al tema de el Sistema General de Seguridad Social destac\u00f3 unos lineamientos generales que a juicio de la interviniente resultan aplicables al caso que nos ocupa. Agrega que el tratamiento que se le est\u00e1 dando a la Ley 920 de 2004, no es la regulaci\u00f3n de cualquier actividad financiera, pues en su criterio se est\u00e1 creando el sistema de protecci\u00f3n social mas adecuado para nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, no es cierto, como lo arguye el actor, que la ley 920 de 2004 deba ser tramitada como Ley Marco, ya que, ella se encarga b\u00e1sicamente de regular aspectos inherentes a la seguridad social y al manejo de los recursos provenientes de ella, en desarrollo de lo preceptuado por \u00e9l art\u00edculo 48 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las autorizaciones y prohibiciones consagradas en los art\u00edculos \u00a0de la Ley demandada se encargan de limitar el campo de acci\u00f3n de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n, con la finalidad que sean acogidos los lineamientos se\u00f1alados en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a los recursos obtenidos por el ejercicio de esta actividad. El alto porcentaje de los recursos obtenidos por las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que debe ser destinado a vivienda, educaci\u00f3n y libre inversi\u00f3n de personas de escasos recursos, confirma que el legislador regul\u00f3 espec\u00edficamente lo pertinente a una prestaci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifiesta su total desacuerdo con lo se\u00f1alado por el demandante, en lo concerniente al traslado de recursos de otras entidades financieras hacia las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ya que, \u201csi ello ocurre, ser\u00e1 en raz\u00f3n de que esas entidades crediticias no otorgan los cr\u00e9ditos a sus ahorradores para que puedan adquirir o mejorar su soluci\u00f3n de vivienda c\u00f3mo s\u00ed lo har\u00e1n las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar que creen dichas secciones especializadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta, por la vinculaci\u00f3n a Fogacoop de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, afirma, que si bien, estas \u00faltimas no son cooperativas, si son entidades del sector solidario. Adem\u00e1s en algunos casos se ha hecho extensiva la normatividad de las cooperativas a las Cajas de compensaci\u00f3n, como ocurre en el art\u00edculo 67 de la ley 21 de 1982 y el numeral 3 de la ley 789 de 2002, que cita el interviniente a manera de ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al subnumeral 14.8 de la Ley demandada, considera el interviniente que no se vulnera lo establecido por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, el r\u00e9gimen sancionatorio establecido se encarga de tipificar las sanciones, a las cuales se har\u00edan acreedores quienes infrinjan la normatividad vigente en materia de secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado sostiene que no existe ruptura de la unidad de materia entre el par\u00e1grafo de este numeral y el contenido del resto del numeral, pues toda la Ley se refiere a la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social, tema al cual se refiere tambi\u00e9n el par\u00e1grafo adicionado al art. 6\u00b0 de la ley 789 de 2002. En efecto, lo que se logr\u00f3 fue adicionar al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social, FOVIS, los recursos que al final de cada vigencia no hayan sido ejecutados en otro fondo &#8211; el Fondo para el Fomento del Empleo y protecci\u00f3n al Desempleado \u2013 . As\u00ed pues, se hace evidente que el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 si hace referencia a los dineros destinados al FOVIS y deja sin piso la afirmaci\u00f3n del demandante de que la materia regulada en el art\u00edculo 6\u00b0. De la citada ley 789 es ajena a lo previsto en el en el art\u00edculo 16 de la misma. Entre otras cosas, porque una de las fuentes de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y protecci\u00f3n al Desempleado es el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social, y lo consagrado en el par\u00e1grafo al que nos hemos referido, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos es devolver al FOVIS los recursos no ejecutados al final de la vigencia, en el Fondo para el Fomento del Empleo y protecci\u00f3n al Desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Carta, afirma que, no comparte lo se\u00f1alado por el accionante, ya que, las Asambleas Generales de las Cajas de Compensaci\u00f3n debidamente convocadas, pueden sesionar v\u00e1lidamente con un n\u00famero cualquiera de afiliados y\/o representados una vez transcurrida una hora no se haya alcanzado el qu\u00f3rum que para el efecto se\u00f1alen los estatutos de dicha entidad. Seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, el ejercicio de los principios democr\u00e1ticos, implica el derecho a participar en las decisiones de la asamblea, as\u00ed como la posibilidad de no asistir a las mismas, sin que esto implique coartar los derechos de quienes si deseen participar en dicha toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que\u201dno hay infracci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando en el numeral 1 4 del art\u00edculo 1\u00b0. De la ley 920 de 2004 \u00a0se establece que el sistema y m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios deben ser fijados por la ley, puesto esto es lo que se est\u00e1 haciendo en la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, la Ley demandada solo es la confirmaci\u00f3n del sistema de seguridad social implementado a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. La realidad colombiana, le impone al Estado crear mecanismos alternativos, que permitan el acceso a vivienda de aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyos ingresos totales no superen el equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos legales vigentes. (Ley 21 de 1982, art\u00edculos 62, 65, 66 y 67; \u00a049 de 1990, art\u00edculos 67, 68, 69; 633 de 2000, art\u00edculos 63 y 64, Ley 789 de 2002, art\u00edculo 16; Decreto Reglamentario 975 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 4036 de 22 de Febrero de 2006, rinde concepto seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2o. y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para asuntos como el de la referencia, solicitando a esta Corte declarar EXEQUIBLE la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento sobre los cargos formulados por el actor, empieza el Ministerio P\u00fablico por se\u00f1alar que \u201cel r\u00e9gimen general de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0se encuentra previsto en las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002. Seg\u00fan \u00e9ste, se trata de personas jur\u00eddicas derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma se\u00f1alada en el C\u00f3digo Civil, que cumplen funciones de seguridad social, mediante el recaudo, distribuci\u00f3n y pago de los aportes destinados por los empleadores para el cubrimiento del subsidio familiar, bajo la vigilancia y control del Estado, concretamente la Superintendencia de Subsidio Familiar (ley 21 de 1982)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada su naturaleza corporativa, sus funciones, finalidades y el car\u00e1cter parafiscal de sus recursos, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no pueden asimilarse a las entidades del sector financiero y, en especial, a otros establecimientos de cr\u00e9dito, motivo por el cual, el legislador no est\u00e1 obligado a regular de la misma manera que lo hace para las dem\u00e1s entidades de dicho sector, la actividad financiera que desarrollan estas cajas (Sentencia C-041 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala, que seg\u00fan lo expuesto por la sentencia C-1173 de 2001 la naturaleza de las Cajas de Compensaci\u00f3n no se encuentra determinada por \u201cla actividad privada que cumplen, ni son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo t\u00edtulo, lo que hace a las cajas ente de derecho privado; todo lo contrario son las actividades de inter\u00e9s general y los bienes que est\u00e1n destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como entes de origen legal y de naturaleza especial que se organizan bajo las reglas del derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n que la norma acusada no es inconstitucional en raz\u00f3n a su tr\u00e1mite, ya que, \u00a0la materia dominante dentro del proyecto de ley original versaba sobre funciones que en materia de seguridad social adelantan las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. Por ende, era competencia de las Comisiones S\u00e9ptimas del Congreso adelantar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, considera que frente a la ley demandada no existe reserva de ley marco respecto a la materia que regula, pues esta de ninguna forma se encarga de establecer los lineamientos a los cuales debe acogerse el Gobierno en materia de reglamentaci\u00f3n \u00a0del sector financiero. En su criterio, esta disposici\u00f3n lo que busca es fomentar \u00a0\u201clas operaciones de cr\u00e9dito que ya ven\u00edan desempe\u00f1ando desde la Ley 789 de 2002, frente a la microempresa y la peque\u00f1a y mediana empresa, a favor de los trabajadores y dem\u00e1s personas afiliadas en condiciones precisas\u201d. Agrega que en este caso, la norma llamada a \u00a0trazar las pautas y a fijar las normas generales que delimitan la funci\u00f3n del Ejecutivo en lo relacionado con la naturaleza especial de las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar es El Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la vigencia de derechos adquiridos frente al traslado de cuentas de ahorro programado, considera que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la norma acusada vulnera los derechos de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que manejan dicho sistema, \u201cpues esos recursos no forman parte del patrimonio de tales establecimientos, por cuanto no constituyen derechos subjetivos legalmente reconocidos sobre los cuales la legislaci\u00f3n contemple los respectivos mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n (C-314 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Ministerio que, al tenor literal del subnumeral 14.7 del numeral 14 del art\u00edculo 1 de la ley 920 de 2004, no se infiere vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los Fondos de Empleados, \u00a0en la medida que el objetivo perseguido por el legislador no fue otro que establecer un mecanismo que permitiera a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar asegurar los dep\u00f3sitos de sus afiliados, sin que pueda afirmarse que tal disposici\u00f3n est\u00e9 negando tal posibilidad a los Fondos de Empleados. Sostener que la norma demandada deb\u00eda incluir a los fondos de empleados dentro de su descripci\u00f3n ser\u00eda atentar contra el principio de unidad de materia que consagra la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta al cargo sobre la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia por algunas disposiciones de la Ley 920 de 2004, concluye que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma acusada es equivocada, pues, si bien, el par\u00e1grafo que consagra el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable se encuentra ubicado a continuaci\u00f3n del numeral 14.8, no quiere decir necesariamente que forme parte de este \u00faltimo. Por eso solicita a la Corte que se declare INHIBIA en este punto. De otra parte agrega, que a diferencia de lo se\u00f1alado por el demandante, el contenido del art\u00edculo 4 demandado \u201csi tiene una vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley, lo cual lleva a concluir que de manera alguna \u00e9l legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo sobre vulneraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica por la ley 920 \u00a0de 2004, el Procurador encuentra que carece de asidero constitucional. En su criterio el simple hecho de permitirse que la asamblea general de una organizaci\u00f3n, pueda deliberar v\u00e1lidamente con un n\u00famero m\u00ednimo de asistentes no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n ni los principios que lo rigen. \u00a0Al respecto precisa que el legislador en desarrollo de sus actividades, autoriz\u00f3 a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a realizar actividad financiera y para ello estas deben realizar modificaciones sustanciales al interior de sus estatutos, para lo cual el qu\u00f3rum podr\u00e1 estar conformado por cualquier n\u00famero plural de afiliados asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al desarrollo jurisprudencial sobre el principio democr\u00e1tico, cita la Sentencia C-089 de 2004, la cual en su momento manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico que la Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que no es cierto, como lo aduce el actor, en su escrito de demanda que el art\u00edculo 1, numeral 14 inciso tercero de la ley 920 de 2004 \u00a0vulnere lo estipulado por el art\u00edculo 338 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, la competencia de la \u00a0Superintendencia Bancaria para calcular las tarifas y contribuciones impuestas a las Cajas de Compensaci\u00f3n en virtud del desarrollo de actividad financiera, debe circunscribirse espec\u00edficamente a los criterios t\u00e9cnicos que se\u00f1ale el gobierno nacional, los cuales a su vez deben seguir los par\u00e1metros que para el efecto ha se\u00f1alado el Congreso de la Rep\u00fablica en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar los preceptos demandados contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-041\/06, resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201c\u00fanicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d y \u201cEl 70% para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y el 30% para Educaci\u00f3n y Libre inversi\u00f3n, excepto para la adquisici\u00f3n de bonos o cualquier otro tipo de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica\u201d del ordinal 4, literal 14.2, numeral 14 adicionado al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, declar\u00f3 EXEQUIBLES las expresiones \u201cEn virtud del principio constitucional de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 80% del valor total de los cr\u00e9ditos otorgados estar\u00e1 destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d del ordinal 6 del literal 14.2, numeral 14 adicionada al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. Finalmente, declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 920 de 2004, por los cargos estudiados en dicha demanda. En Consecuencia, en el presente proceso, la Corte deber\u00e1 estarse a la sentencia en menci\u00f3n respecto de los art\u00edculos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue presentada dentro del t\u00e9rmino establecido para impugnar las leyes por vicios de forma o procedimiento. En efecto, la Ley 920 de 2004 fue publicada el 24 de diciembre de 2004 y la demanda fue radicada en la Corte el 27 de octubre de 2005, dentro del a\u00f1o establecido como t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los cargos formulados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda de inconstitucionalidad que estudia la Corte formula cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley demandada y cargos materiales o de fondo contra algunos de los art\u00edculos de la misma. Pese a que el actor no separa unos y otros, por razones metodol\u00f3gicas la Corte estudiar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, los cargos procedimientales o de forma y, en segundo lugar, los cargos materiales o de fondo formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el tr\u00e1mite de la Ley 920 de 2004 vulner\u00f3 las disposiciones sobre proceso legislativo. Al respecto indica que la Ley fue aprobada en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado debiendo serlo por las Comisiones Terceras. En segundo t\u00e9rmino indica que el Congreso solo tiene competencia para expedir leyes marco en materia financiera y que los subnumerales 1, 2, 5, 6 y 7 del numeral 14 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley demandada, vulneran esta competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del actor el subnumeral 8 del numeral 14 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley demandada y el art\u00edculo 4 de esta misma Ley, violan el principio de unidad de materia. Finalmente, la demanda considera que algunas de las disposiciones de la ley demandada vulneran los art\u00edculos 13, 58, 333 y 338 de la Carta. Pasa la Corte a estudiar cada uno de los temas planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia de las Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado para tramitar el proyecto de ley que concluy\u00f3 en la Ley demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante, se\u00f1ala que la Ley 920 de 2004 regula la actividad financiera y la captaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de ahorro por lo cual debi\u00f3 ser debatida y aprobada en primer debate por las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara y no por las Comisiones S\u00e9ptimas. Sostiene que al ser tramitada por las Comisiones S\u00e9ptimas se vulner\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 142 inciso 2, 151, 157 numerales 1 y 2, 158 y 160 inciso final de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con lo establecido en los art\u00edculos 54, 144, 146, 147 numerales 1 \u00a0y 2, 149 y 150 de la Ley 5\u00aa de 1992 y en la Ley 3\u00aa de 1992, normas todas que establecen la obligaci\u00f3n de tramitar, debatir y aprobar los proyectos de ley en las comisiones competentes y que se\u00f1alan que corresponde a las Comisiones Terceras el tr\u00e1mite de los proyectos de ley que versen sobre actividades financieras o de captaci\u00f3n y aprovechamiento del ahorro. Se\u00f1ala que incluso si se llegare a considerar que existi\u00f3 un conflicto de competencia entre las dos Comisiones mencionadas debi\u00f3 aplicarse el principio de especialidad, en virtud del cual el conflicto debi\u00f3 resolverse a favor de las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el cargo formulado carece de sustento. En su criterio, la norma demandada se refiere, fundamentalmente, a la ampliaci\u00f3n de funciones que en materia de protecci\u00f3n social pueden desempe\u00f1ar las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en beneficio de sus afiliados. En consecuencia, nada obsta para que su aprobaci\u00f3n hubiere sido hecha por las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara a quienes se asigna el conocimiento de los proyectos de ley sobre seguridad social, vivienda y familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se pregunta la Corte \u00a0si las Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado son competentes para tramitar, en primer debate, un proyecto de ley por el cual se autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar adelantar actividad financiera con la finalidad de facilitar el acceso al cr\u00e9dito de sus afiliados y promover, entre otros, el derecho a la vivienda o si, por tratarse de competencias en el campo financiero, tal proyecto debi\u00f3 ser estudiado, en primer debate, por las Comisiones Terceras de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte proceder\u00e1, en primer lugar, a establecer la competencia que la ley asigna a cada una de las dos Comisiones mencionadas y a determinar el criterio dominante para la remisi\u00f3n de un proyecto de ley a una u otra comisi\u00f3n, as\u00ed como los criterios de decisi\u00f3n del juicio constitucional en casos de duda sobre la materia dominante. Posteriormente, aplicar\u00e1 tales criterios al caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima se encuentra \u201ccompuesta de catorce (14) miembros en el Senado y diecinueve (19) en la C\u00e1mara de Representantes\u201d Esta comisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 2 mencionado, conocer\u00e1 de las siguientes materias: \u201cestatuto del servidor p\u00fablico y trabajador particular; r\u00e9gimen salarial y prestacional del servidor p\u00fablico; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsi\u00f3n social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreaci\u00f3n; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; econom\u00eda solidaria; asuntos de la mujer y de la familia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo 2 establece que los conflictos de competencia entre las Comisiones se deber\u00e1n resolver en virtud del principio de la especialidad. Finalmente, el par\u00e1grafo 2 indica que \u201ccuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Ley demandada autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar para adelantar actividades financieras con la finalidad de facilitar el acceso al cr\u00e9dito de sus afiliados y promover, entre otros, el derecho a la vivienda de personas con bajos ingresos. En principio entonces puede afirmase que dicha ley trata tanto asuntos relacionados con la actividad financiera como temas propios del sistema de seguridad y protecci\u00f3n social y acceso a derechos constitucionales como el derecho a la vivienda digna de personas de escasos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte ha debido pronunciarse sobre el tr\u00e1mite legislativo de proyectos de ley que, en principio, tratan sobre materias cuyo conocimiento est\u00e1 asignado a distintas comisiones legislativas. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos el tr\u00e1mite ser\u00e1 constitucional siempre que hubiere sido adelantado por una Comisi\u00f3n que tuviere competencia para conocer de alguna de las materias dominantes del respectivo proyecto. En efecto, en este sentido, la Corte ha considerado que la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del principio de sustancialidad de las formas surge la necesaria adecuaci\u00f3n del juicio constitucional a la hora de evaluar si el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que tiene m\u00faltiples materias se ajust\u00f3 a la asignaci\u00f3n de competencias que realizan las disposiciones sobre tr\u00e1mite legislativo. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) \u00a0 Rigor del control de constitucionalidad en este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los eventos en que se estudie la constitucionalidad de leyes cuyo contenido d\u00e9 la sensaci\u00f3n de pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes de acuerdo con la distribuci\u00f3n material de la Ley 3\u00aa de 1992, el control de constitucionalidad que se ejerza debe ser flexible en atenci\u00f3n al siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No se pone en riesgo ning\u00fan precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisi\u00f3n competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra comisi\u00f3n permanente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo relativo a la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo fue deferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La manera como el legislador regul\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos en que exista duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder de decisi\u00f3n al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, remita el proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. Esta figura se encuentra en el Par\u00e1grafo 2\u00ba &#8211; art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, donde se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto que sea negado en primer debate puede ser considerado en plenaria de la respectiva C\u00e1mara, con lo cual se demuestra que en todo caso ese criterio r\u00edgido o excluyente de la especialidad cede ante la decisi\u00f3n de la plenaria. Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Ley Org\u00e1nica del Congreso- si la plenaria de la respectiva C\u00e1mara acoge la apelaci\u00f3n, el proyecto pasar\u00e1 a una comisi\u00f3n constitucional diferente para que surta el tr\u00e1mite en primer debate. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Todos los miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al tr\u00e1mite en primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear modificaciones, adiciones o supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan parte integrante de ella (L. 5\u00aa de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con el grado de flexibilidad relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en primer debate de los proyectos de ley. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no existen fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad estricta en la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y las Leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992 consagran preceptos que permiten una flexibilidad razonable en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que apruebe en primer debate los proyectos de ley.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia citada, que la Corte reitera en la presente decisi\u00f3n, basta con que razonablemente pueda sostenerse que el proyecto de ley regula una materia cuyo conocimiento est\u00e9 asignado a la Comisi\u00f3n que le dio tr\u00e1mite en primer debate para entender que el respectivo tr\u00e1mite es exequible, al menos, por este concepto. Y ello, incluso, cuando el proyecto regula, adicionalmente, asuntos o materias asignadas, en principio, a otras comisiones. Ante la duda sobre la especialidad o sobre el tema dominante en el respectivo proyecto, debe primar, para el juez constitucional, la decisi\u00f3n del Presidente de la respectiva C\u00e1mara, tal y como lo disponen las leyes 3 y 5 de 1992 antes citadas. En este mismo sentido, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva c\u00e9lula congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que considere pertinente en atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al respeto por el principio democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en este \u00faltimo caso -lo dijo la Corte-, \u201c el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad diferente al que ha sido descrito, podr\u00eda terminar por comprometer, sin ninguna finalidad sustantiva, el principio democr\u00e1tico y el principio de sustancialidad de las formas, principios estos protegidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que el criterio dominante para definir la especificidad de una ley se refiere tanto al contenido de la misma como a su finalidad. En este sentido, la \u201cmateria\u201d del proyecto debe definirse a partir de una lectura integral del mismo, de la exposici\u00f3n de motivos que lo acompa\u00f1a y de la finalidad que persigue. Aplicando estos criterios sustanciales no es extra\u00f1o que existan proyectos que tengan m\u00e1s de una materia dominante. En estos casos, como ya se mencion\u00f3, prima la decisi\u00f3n del Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992 citada. En todo caso, sobre la determinaci\u00f3n del criterio para definir la materia dominante en un proyecto de Ley, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5) \u00a0 Determinaci\u00f3n del criterio dominante para la remisi\u00f3n de un proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el debate de constitucionalidad versa sobre la competencia o incompetencia de una comisi\u00f3n permanente para tramitar un proyecto de ley, es indispensable se\u00f1alar cu\u00e1l debe ser el criterio dominante que debe aplicar el Presidente de la respectiva C\u00e1mara para remitir el proyecto a la comisi\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, al identificar la naturaleza material de un proyecto de ley para remitirlo a la comisi\u00f3n permanente, si se genera duda \u00e9sta debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con base en un criterio cuantitativo o matem\u00e1tico. No ser\u00e1 necesariamente el mayor n\u00famero de art\u00edculos que se refieran a un mismo tema dentro del proyecto el que se constituya en el criterio prevalente para tomar la decisi\u00f3n, pues pueden darse casos en que la esencia tem\u00e1tica del proyecto se extracte de algunos de sus art\u00edculos solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para apreciar el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccomisi\u00f3n respectiva\u201d del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hay que asumirla en un sentido material, en referencia al tema y a la finalidad de la ley y este ser\u00e1 el criterio para determinar la comisi\u00f3n permanente a la que se remita el proyecto para su tr\u00e1mite en primer debate\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a aplicar al caso bajo estudio los criterios mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya se ha se\u00f1alado, la ley estudiada autoriza a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a adelantar actividades financieras dirigidas a facilitar que sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados puedan acceder, entre otros, a cr\u00e9ditos de vivienda. Se trata entonces de una ley que tiene el prop\u00f3sito de ampliar las funciones de seguridad social que cumplen las cajas de compensaci\u00f3n y facilitar el acceso al cr\u00e9dito de sectores usualmente marginados del mercado financiero. Para tales efectos, la Ley demandada adicion\u00f3 la Ley 789 de 2002 que, a su turno hab\u00eda modificado la ley 21 de 1982 relativa a la naturaleza y funciones de las cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en una decisi\u00f3n anterior sobre algunos art\u00edculos de la misma ley, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que si bien la ley trata sobre funciones financieras, su finalidad esencial es la de promover el acceso de personas de escasos recursos al cr\u00e9dito de vivienda mediante la asignaci\u00f3n de ciertas funciones a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Al respecto resulta relevante citar in extenso un aparte de la sentencia mencionada en la cual se reproducen algunos apartes relevantes de la exposici\u00f3n de motivos de la misma9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAdem\u00e1s de las anteriores funciones que cumplen las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, con la expedici\u00f3n de la Ley 920 de 2004, parcialmente ahora acusada, se les autoriza para adelantar actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados, a trav\u00e9s de las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito, al lado de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, con el objeto de captar recursos para luego colocarlos principalmente para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda de las capas de poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los recursos del cr\u00e9dito que otorgan los establecimientos de cr\u00e9dito, para financiar el acceso a la educaci\u00f3n y para la financiaci\u00f3n de otros programas de libre inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la Ley mencionada fue resolver una grave falla presente en la econom\u00eda social de mercado colombiano, que se concretaba en lo siguiente: generalmente la poblaci\u00f3n que devenga hasta 2 y 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales aunque es invitada o llamada por el sistema financiero tradicional para que coloque en \u00e9l sus recursos, principalmente en cuentas de ahorro, en cuentas corrientes o mediante la suscripci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, posteriormente no se beneficia de los principales tipos de cr\u00e9dito que se ofrecen y realizan a trav\u00e9s de las distintas operaciones de colocaci\u00f3n que tales entidades celebran. Ello porque tal poblaci\u00f3n est\u00e1 catalogada como de alto riesgo en materia de cartera debido a \u00a0las dificultades que tiene para probar una capacidad de pago que les permita amortizar regularmente los cr\u00e9ditos que se les otorgue, lo cual dificulta la efectividad del derecho a la financiaci\u00f3n para adquirir vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se leen los apartes pertinentes del Proyecto de Ley, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy por hoy en Colombia podemos decir que los problemas con mayor impacto social y que demandan una urgente acci\u00f3n del Estado son: La falta de vivienda para centenares de miles de familias de bajos recursos por una parte, y por la otra, la cr\u00edtica situaci\u00f3n de desempleo y subempleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, antes que todo es necesario resaltar el papel fundamental que juegan iniciativas como la que hoy nos ocupa, en temas tan prioritarios para el pa\u00eds como lo es la vivienda de inter\u00e9s social. No olvidemos que la vivienda constituye un factor determinante que posibilita la reducci\u00f3n de la pobreza y la miseria, la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, la generaci\u00f3n de empleo y por ende el mejoramiento del nivel de vida de la poblaci\u00f3n. En materia de empleo, por su car\u00e1cter de sector intensivo en mano de obra, la vivienda constituye un generador t\u00edpico de empleo directo e indirecto, debido a la demanda por insumos que genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de vivienda para los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n colombiana es dram\u00e1tico. El d\u00e9ficit acumulado de vivienda es impresionante: se calcula que entre un mill\u00f3n doscientos mil y un mill\u00f3n quinientos mil hogares colombianos no tienen vivienda independiente, deben compartirla con otros hogares. Adem\u00e1s este d\u00e9ficit es creciente: entre 150,000 a 170,000 hogares nuevos se forman cada a\u00f1o en Colombia, pero actualmente solo se construyen legalmente alrededor de 50,000 viviendas al a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este d\u00e9ficit cuantitativo de vivienda, se suma el llamado d\u00e9ficit cualitativo. M\u00e1s de la tercera parte de todas las viviendas existentes en Colombia carece de algunas de las condiciones m\u00ednimas de una vivienda digna. No disponen de los servicios p\u00fablicos esenciales, son construcciones precarias con materiales no permanentes o son demasiado peque\u00f1as y presentan hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos agudos problemas sociales, como son la falta de vivienda y la falta de empleo, est\u00e1n estrechamente relacionados.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, solo aquellas personas que se encuentran insertas en la econom\u00eda formal, con empleo e ingresos estables tienen la posibilidad de adquirir una vivienda construida y financiada por los esquemas inherentes a la construcci\u00f3n privada y a la banca hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace m\u00e1s de diez a\u00f1os se implant\u00f3 en Colombia la pol\u00edtica del Subsidio Familiar de Vivienda, como para permitir el acceso a la vivienda a los m\u00e1s necesitados. El subsidio ha venido siendo asignado por el anterior Inurbe, por el Banco Agrario en el sector rural y por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En este \u00faltimo caso para los afiliados a las cajas, que son por supuesto empleados formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo aun con el gran esfuerzo presupuestal de los \u00faltimos a\u00f1os, el subsidio s\u00f3lo es otorgado cada a\u00f1o a una \u00ednfima minor\u00eda de las familias sin vivienda. Dada la magnitud del problema habitacional en Colombia, el subsidio tiene entonces una desafortunada connotaci\u00f3n de loter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero aun el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional implica frecuentemente que su afortunado receptor tenga capacidad de obtener cr\u00e9dito, para completar el valor de una vivienda ofrecida en el mercado. El subsidio m\u00e1ximo ha sido de alrededor de siete millones de pesos, mientras las viviendas ofrecidas por los constructores privados en las principales ciudades dif\u00edcilmente se ofrecen por menos de dieciocho millones de pesos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuales condiciones de otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones financieras, esto es la acreditaci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica, el alto costo de los an\u00e1lisis para otorgamiento de los cr\u00e9ditos versus las cantidades requeridas por los peque\u00f1os ahorradores y otros requisitos excluye a una importante poblaci\u00f3n trabajadora como sujetos de cr\u00e9dito del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto conduce a que muchas veces la b\u00fasqueda de este cr\u00e9dito se haga en el mercado no formal y a tasas inimaginables de usura, por todo esto se hace necesario autorizar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para que como parte de la finalidad de la protecci\u00f3n social que busca la ley, ampl\u00eden la oferta de esta clase de servicios a favor de las familias y peque\u00f1as empresas que por sus bajos ingresos en general no tienen acceso al cr\u00e9dito del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cajas poseen la ventaja adicional del conocimiento previo de sus afilados como es: Ingresos, Dependientes, empresa en que trabajan, estabilidad en el empleo y muy especialmente por ser ellas mismas las que a trav\u00e9s del &#8220;subsidio familiar&#8221; proporcionan parte del ingreso al 90% de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, las Cajas de Compensaci\u00f3n puedan realizar actividades con mayor facilidad relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de ahorro que capten exclusivamente de sus empleadores y trabajadores afiliados, a favor de la poblaci\u00f3n menos favorecida generalmente no bancarizada, que le permitan acceso al cr\u00e9dito especialmente al microcr\u00e9dito, para mejorar la calidad de vida y satisfacer necesidades de salud, educaci\u00f3n y cultura, vivienda, recreaci\u00f3n y turismo y consumo en general de sus trabajadores afiliados, como tambi\u00e9n el desarrollo integral de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas afiliadas a las Cajas, con toda la implicaci\u00f3n que tiene este campo para la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cajas de Compensaci\u00f3n debidamente autorizadas para este fin, ser\u00e1n importantes herramientas para la desconcentraci\u00f3n del cr\u00e9dito que actualmente existe en Colombia, donde de los 50 billones colocados en el 2002 por el Sistema Bancario, 21 % fue en solo 50 deudores, y e166% en solo 1000 deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es la concentraci\u00f3n que 5000 deudores concentran el 83% de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democratizaci\u00f3n que busca esta ley permitir\u00e1 primero que las personas de bajos ingresos puedan obtener acceso al cr\u00e9dito y este sea en condiciones de equidad, econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente existen m\u00e1s de 3.5 millones de afiliados a las Cajas, de los cuales 2 millones devengan menos de 2 salarios m\u00ednimos, 1 mill\u00f3n no poseen vivienda propia, el 89% de sus afiliados reciben subsidio familiar por tener ingresos menores de 4 salarios m\u00ednimos, y el monto anual de estos subsidios son cercanos a los 460.000 millones anuales. Estas cifras muestran la verdadera dimensi\u00f3n de los afiliados que se beneficiar\u00edan por este proyecto de ley y los cuales en su gran mayor\u00eda no son sujetos de cr\u00e9dito dentro de las actuales condiciones del sistema financiero y deben recurrir a otras fuentes de financiaci\u00f3n generalmente en condiciones muy gravosas y a tasas de usura. ..\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed, que de la naturaleza de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se desprende un claro prop\u00f3sito social, que no se desdibuja por el hecho de haber sido autorizadas para ejercer cierta actividad financiera, la cual no puede quedar desligada de los supremos objetivos que constitucionalmente se encuentran enmarcados en el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad, la justicia y la solidaridad, pues adem\u00e1s de que cumplen funciones de inter\u00e9s general, integran el sector de econom\u00eda solidaria o sector social, siendo generadoras de condiciones de bienestar para los individuos y sus familias.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la luz del contenido y de la finalidad de la Ley demandada, la misma es, fundamentalmente, un instrumento que persigue la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito para permitir el acceso a la vivienda digna a personas afiliadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n, que carecen de ingresos suficientes para entrar al mercado financiero. En esos t\u00e9rminos, resulta claro que uno de los aspectos o materias dominantes de la ley es el acceso del derecho a la vivienda como un componente de los programas de protecci\u00f3n social de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico anterior, la Corte no puede menos que desestimar el primer cargo de la demanda. En efecto, dado que se trata de una ley cuya finalidad fundamental es regular el derecho de acceso al cr\u00e9dito de vivienda as\u00ed como ampliar las funciones de protecci\u00f3n social de las Cajas de Compensaci\u00f3n, no existe reproche alguno al hecho de que el respectivo proyecto hubiere sido aprobado en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas de C\u00e1mara y Senado. Como ya se mencion\u00f3 dichas Comisiones tienen competencia para conocer de proyectos de ley que regulen temas de seguridad social, vivienda y familia, todos temas dominantes en la Ley cuya demanda estudia la Corte. En este sentido, no existe ning\u00fan argumento para sostener que la asignaci\u00f3n de competencias financieras a las Cajas de Compensaci\u00f3n defina como contenido dominante de la ley la materia financiera y que este contenido pueda primar sobre los temas sociales a los cuales, de manera explicita, se refiere tanto el texto de la ley como su respectiva exposici\u00f3n de motivos. En estas circunstancias la Corte debe abstenerse de formular reproche alguno a la decisi\u00f3n en virtud de la cual el proyecto fue asignado, para estudio en primer debate, a las Comisiones S\u00e9ptimas y no a las Comisiones Terceras de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la presunta extralimitaci\u00f3n del legislador al regular de forma detallada asuntos que s\u00f3lo pueden ser regulados de manera gen\u00e9rica a trav\u00e9s de leyes marco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo cierto es que la demanda que se estudia se limita a formular de manera gen\u00e9rica el cargo mencionado sin aportar razones concretas, claras y suficientes que sirvan para demostrar (1) que las normas espec\u00edficamente impugnadas corresponden a la materia asignada por la Carta a leyes marco y (2) que por su contenido concreto y espec\u00edfico constituyen disposiciones de aquellas que no pueden ser expedidas por el Congreso en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. En este sentido el \u00fanico argumento pertinente de la demanda es aquel seg\u00fan el cual la Ley regula el ejercicio de actividades financieras de las Cajas de Compensaci\u00f3n. Sin embargo, este argumento resulta en extremo gen\u00e9rico pues la ley no s\u00f3lo regula actividades financieras sino que tiende a la protecci\u00f3n de los afiliados, a la garant\u00eda de ciertos derechos que se derivan del derecho de asociaci\u00f3n y a la promoci\u00f3n de bienes y derechos sociales como el acceso a la vivienda digna. Pese a la multiplicidad de materias reguladas por la Ley demandada, el argumento gen\u00e9rico de la demanda no se acompa\u00f1a de razones que, referidas al texto espec\u00edfico de las normas demandadas, permitan articular un cargo de constitucionalidad. En otras palabras, en ninguna parte de la demanda el actor indica las razones por la cuales considera que las disposiciones concretamente impugnadas exceden la competencia del congreso en la materia. Como ya se mencion\u00f3, a este respecto, la demanda se limita simplemente a transcribir las disposiciones demandadas y a se\u00f1alar que, aparte de extralimitar las facultades del congreso, las mismas vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 58 en materia de derechos adquiridos y en el art\u00edculo 13 en materia de igualdad y muestran la voluntad del legislador de usurpar conquistas del sector solidario. No obstante, no aporta una sola raz\u00f3n que, aplicada al texto espec\u00edfico de las disposiciones demandadas, sirva para fundamentar su aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte, para que exista un cargo de constitucionalidad que pueda dar lugar a una sentencia de fondo, se requiere que el actor describa el contenido y alcance de las disposiciones demandadas y explique claramente las razones por las cuales cada una de dichas disposiciones excede, \u00a0materialmente, \u00a0las competencias asignadas al legislador en la materia. Para ello tendr\u00eda que tener en cuenta que el Congreso si tiene competencia para regular la actividad financiera pero que debe limitarse a establecer los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno a la hora de regularla. Adicionalmente, deber\u00eda atender al hecho de que ciertas leyes marco destinadas a establecer los criterios y objetivos generales de que trata el numeral 19 del art\u00edculo 150 mencionado, tambi\u00e9n pueden ocuparse de otras materias respecto de las cuales prima la cl\u00e1usula general de competencia legislativa a favor del Congreso. El demandante, sin embargo, no se detiene en estos temas ni explica las razones por las cuales las disposiciones demandadas usurpan la competencia del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, todas las demandas deben exponer las razones por las cuales las normas demandadas violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). A este respecto, la Corte desde sus or\u00edgenes y de manera consistente, ha se\u00f1alado que las razones presentadas para avalar la presunta inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte no tiene otra opci\u00f3n que inadmitir la demanda, rechazarla si esta no se corrige o inhibirse si la misma fue originalmente admitida. 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso las razones aportadas por el actor no son claras ni espec\u00edficas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer del cargo por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El actor considera que el par\u00e1grafo del numeral 14.8 del art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 tal y como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley demandada y el art\u00edculo 4 de dicha Ley violan el principio de unidad de materia protegido por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el contenido del par\u00e1grafo del numeral 14.8. es totalmente ajeno a la materia regulada por dicho numeral (14.8). \u00a0Adicionalmente, al reconocer impl\u00edcitamente que dicho par\u00e1grafo se relaciona con la materia de la Ley 789 de 2002 adicionada por la Ley 920 de 2004 demandada, se\u00f1ala : \u201cSi se trata de inadecuada t\u00e9cnica legislativa que ubico como par\u00e1grafo una norma que debi\u00f3 localizarse en el lugar apropiado, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 6 de la Ley 789 de 2002 y el art\u00edculo 16 de la misma Ley, si bien hacen parte de un solo cuerpo legal, se refieren a materias diferentes, con ostensible quebrantamiento de la UNIDAD DE Materia Exigida por la C.P. art\u00edculo 158. \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 4 indica que la obligaci\u00f3n impuesta por esta norma no encuentra conexidad de ning\u00fan orden con la actividad financiera ejercida por las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, lo cual puede definirse como n\u00facleo central de la ley 920 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre el principio de unidad de materia la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia13 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la regla anterior, la Corte ha considerado que el control de constitucionalidad de una norma por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe respetar de manera singular tanto la apreciaci\u00f3n que tuvo el legislador sobre la materia como su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa y con ellos, el principio democr\u00e1tico y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. Por eso, s\u00f3lo proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma por \u00a0violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, cuando desde ning\u00fan punto de vista razonable pueda sostenerse que la materia de que trata la norma demandada se relaciona con la materia regulada por la ley a la cual pertenece. En este mismo sentido, m\u00e1s recientemente, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley15\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia citada, debe la Corte definir si, como lo se\u00f1ala el demandante, las dos normas demandadas vulneran el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La ley a la cual pertenecen las dos normas concretamente demandadas, adiciona las normas vigentes sobre funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar autorizando a estas entidades a realizar actividades financieras destinadas, entre otros, a promover el acceso a la vivienda digna de personas de bajos recursos econ\u00f3micos. Por su parte, los dos art\u00edculos demandados se refieren expresamente al funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. El primero hace relaci\u00f3n al traslado de recursos financieros destinados originariamente a otro fin \u2013 protecci\u00f3n del empleo y el desempleado \u2013 y no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, para el financiamiento del subsidio familiar de vivienda. El segundo se refiere a la protecci\u00f3n de recursos financieros adeudados a la caja de compensaci\u00f3n, cooperativa o fondos de empleados, por sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 demandado se\u00f1ala: \u201cAdici\u00f3nese el art\u00edculo 6o de la Ley 789 de 2002, con un par\u00e1grafo 3o as\u00ed: &#8220;Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminaci\u00f3n con o sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protecci\u00f3n del desempleado, ser\u00e1n destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre la materia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro, las disposiciones mencionadas regulan aspectos del funcionamiento y financiaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En particular tienden al fomento del subsidio familiar de vivienda y a la protecci\u00f3n de los recursos financieros que deber\u00e1n ser destinados, entre otros, a este fin. Dado que la Ley demandada tiene el prop\u00f3sito de promover los mecanismos de financiaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de sectores importantes de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n, \u00a0la Corte debe se\u00f1alar que las disposiciones demandadas tienen estrecha relaci\u00f3n con la materia de que trata la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, no puede la Corte desatender el hecho de que la Ley demandada adiciona la Ley 798 de 2002 que a su vez modific\u00f3 la Ley 21 de 1982 sobre naturaleza, estructura y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Dado que las disposiciones demandadas se refieren espec\u00edficamente a la administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos financieros de las Cajas de Compensaci\u00f3n resulta claro que las normas impugnadas no violan el principio de unidad de materia. Al respecto no sobra recordar que si las normas resultan inconvenientes para el actor o si considera que la ley adolece de problemas de t\u00e9cnica legislativa en virtud de los cuales tales disposiciones han debido ubicarse en un lugar distinto del texto de la misma, son cuestiones que escapan al control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos demandados por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n al permitir que las personas interesadas en adquirir cr\u00e9ditos de vivienda trasladen sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La demanda se\u00f1ala que lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley demandada, que adiciona el numeral 14.2.6 al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002, viola los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta. La disposici\u00f3n demandada establece que las personas que tienen prioridad para recibir los cr\u00e9ditos de vivienda (quienes est\u00e9n afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n y devenguen hasta tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes) \u00a0\u201cpodr\u00e1n trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva caja, respetando los beneficios y derechos de esas cuentas para ese fin\u201d. Se\u00f1ala que con esta disposici\u00f3n se ver\u00e1n afectados los derechos adquiridos de los fondos de empleados. Adicionalmente, el ciudadano demandante estima que trat\u00e1ndose de establecimientos financieros del sector de la econom\u00eda solidaria, el traslado de las respectivas cuentas de ahorro programado desconoce la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad y de estimular las organizaciones solidarias y el desarrollo empresarial. \u00a0 (Art. 58 y 300 C. N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, aparte de la afirmaci\u00f3n general que ha sido mencionada en el fundamento jur\u00eddico anterior, el demandante no se\u00f1ala en que consiste el derecho adquirido que a su juicio esta siendo violado. No menciona que tipo de derecho se afecta, cual es su fuente y cual su alcance o quien es su titular. En suma, no aporta ning\u00fan argumento que permita pensar en la existencia de un derecho adquirido y menos a\u00fan de que tal derecho este siendo afectado o desconocido. Se limita simplemente, como ya se mencion\u00f3, a hacer formulaciones generales que, en virtud de la jurisprudencia antes mencionada, no alcanzan a articular un verdadero cargo de inconstitucionalidad. La misma circunstancia se presenta respecto a la presunta violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal de promover y proteger las formas solidarias de propiedad. En ninguna parte de la demanda el actor demuestra que las normas demandadas est\u00e9n afectando gravemente las formas asociativas y solidarias de propiedad y que tal afectaci\u00f3n \u2013 si llegare a existir &#8211; no entre dentro del margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna al legislador en materia econ\u00f3mica. A este respecto la Corte debe reiterar que no basta para articular un cargo de constitucionalidad, la formulaci\u00f3n de afirmaciones vagas e imprecisas cuya demostraci\u00f3n no se encuentra incluida en la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La misma reflexi\u00f3n se predica de la demanda contra el art\u00edculo 4 de la Ley 920 de 2004 por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 4 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. Toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada, estar\u00e1 obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensaci\u00f3n o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligaci\u00f3n conste en libranza, t\u00edtulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deber\u00e1 dar su consentimiento previo. En ning\u00fan caso las personas y entidades se\u00f1aladas en este art\u00edculo podr\u00e1n cobrar cuota de administraci\u00f3n o suma alguna por realizar esta operaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el citado art\u00edculo viola los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta dado que, en su criterio \u201cestas prerrogativas (las contenidas en el art\u00edculo 4) ya est\u00e1n consagradas y se encuentran vigentes a plenitud, incluso con mayores privilegios o prerrogativas que podr\u00edan considerarse como disposiciones contrarias y por ende estar\u00e1n derogadas a la luz del Art\u00edculo \u00a05\u00ba de la ley demandada. Por lo expuesto estar\u00e1n quebrantados los c\u00e1nones constitucionales citados anteriormente sobre promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y fortalecimiento de estas entidades de la econom\u00eda solidaria, C.P. art\u00edculos 58 inciso tercero y 333 inciso tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado contra el art\u00edculo cuarto adolece por completo de las condiciones que se exigen para que la Corte pueda entrar a realizar un estudio de fondo del mismo. En efecto, las razones que aporta la demanda para justificar la inexequibilidad del citado art\u00edculo cuarto son del todo insuficientes para articular un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00bfCu\u00e1les son las disposiciones que la norma modifica?; \u00bfporqu\u00e9 esas disposiciones no pueden ser reformadas?; \u00bfporqu\u00e9 la reforma \u2013 si es que \u00e9sta se produce \u2013 afecta la protecci\u00f3n constitucional de las entidades de econom\u00eda solidaria?; \u00bfpor qu\u00e9 se sostiene que esta afectaci\u00f3n no es de aquellas que el legislador est\u00e1 autorizado a realizar dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que la Constituci\u00f3n le confiere?. Estas y otras cuestiones han debido ser aportadas como razones para justificar la demanda. A no hacerlo el cargo carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte proceder\u00e1 a inhibirse respecto de la acusaci\u00f3n contra la parte mencionada del art\u00edculo 1\u00ba y contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley demandada, por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al permitir que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar accedan al Fondo de Garant\u00edas de las Entidades Cooperativas mientras el mismo beneficio se niega a los Fondos de Empleados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 1 de la Ley demandada, en uno de sus apartes, autoriza al gobierno \u00a0para permitir que el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop) otorgue a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar un seguro sobre los dep\u00f3sitos de sus afiliados. Al respecto la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.7. Seguro de dep\u00f3sito. El Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar el mecanismo a trav\u00e9s del cual las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar asegurar\u00e1n los dep\u00f3sitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podr\u00e1 autorizar al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y t\u00e9rminos que exija dicho Fondo para asegurar los dep\u00f3sitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que el actor considera inconstitucional entonces es que los Fondos de Empleados no puedan acceder a los seguros que otorga el Fogacoop, mientras las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar si pueden acceder a dichos servicios. No obstante, del texto de la disposici\u00f3n demandada no se deriva tal diferenciaci\u00f3n. En efecto, como puede claramente advertirse al leer la norma demandada, esta no se refiere, en ninguna parte, a los Fondos de Empleados. En esa medida, la disposici\u00f3n que seg\u00fan el actor quebranta la igualdad ser\u00eda una disposici\u00f3n distinta a la que ha sido demandada, pues en esta \u00faltima no se establece diferenciaci\u00f3n alguna entre distintas entidades financieras o de cr\u00e9dito ni se realiza ninguna alusi\u00f3n a los Fondos de Empleados, pues se refiere, exclusivamente, al aseguramiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. En otras palabras, si se tiene en cuenta que la condici\u00f3n esencial para que se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias, el presente cargo no puede prosperar. En efecto, del texto de la norma demandada no se desprende este tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no puede la Corte dejar de advertir que, de existir, el cargo del actor debi\u00f3 dirigirse contra las disposiciones que, al integrar unidad normativa, den lugar a la citada diferenciaci\u00f3n. Al respecto no sobra recordar que la integraci\u00f3n de la unidad normativa en casos como el actual no es una tarea que, en principio, pueda adelantar la Corte Constitucional, pues como lo se\u00f1ala la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia, corresponde al demandante indicar la totalidad de las normas que dan lugar a la inconstitucionalidad que a su juicio existe17. Es esta una carga m\u00ednima de la cual los ciudadanos que pretenden la realizaci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad no pueden ser relevados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que en el presente caso lo que existe es una omisi\u00f3n legislativa relativa y, en esa medida, la exigencia que la Corte se\u00f1ala en los p\u00e1rrafos anteriores ser\u00eda imposible de cumplir. En efecto, podr\u00eda sostenerse que en el presente caso lo que sucede es que no existe ninguna disposici\u00f3n que \u00a0consagre la diferenciaci\u00f3n distinta al silencio del legislador en la norma acusada. Para que este cargo pudiera prosperar ser\u00eda necesario sin embargo que se aportaran razones para entender configurada, al menos prima facie, el incumplimiento del deber jur\u00eddico constitucional que da lugar a una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte, el demandante tiene la carga de alegar razones claras, espec\u00edficas y suficientes que permitan a la Corte considerar que, en principio, el legislador omiti\u00f3 un deber constitucional. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada en su jurisprudencia que para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.18.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la presente demanda el actor considera inconstitucional que el legislador otorgue a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar la posibilidad de acceder al Fogacoop, mientras tal posibilidad no se consagra para los Fondos de Empleados. Sin embargo, dej\u00f3 de explicar las razones por las cuales supuestamente se impon\u00eda al legislador el deber constitucional de incluir a los Fondos de Empleados en la regulaci\u00f3n demandada. Al respecto la Corte no puede dejar de recordar que en casos como estos no basta con la apelaci\u00f3n gen\u00e9rica del principio de igualdad pues no s\u00f3lo este tiene una eficacia m\u00e1s d\u00e9bil en materia de regulaci\u00f3n legislativa de entidades asociativas (frente a las cuales el legislador tiene un mayor margen de configuraci\u00f3n legislativa), sino que es necesario demostrar que se cumplen los distintos presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para que se formule correctamente un juicio de igualdad. Nada de esto fue tenido en cuenta en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer del cargo contra la disposici\u00f3n transcrita por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, pues la diferenciaci\u00f3n que el actor considera inconstitucional no surge del texto de la disposici\u00f3n demandada ni se aportan en la demanda razones para estructurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo contra el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0920 de 2004 por presunta violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley demandada: \u201cLas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar adecuar\u00e1n sus estatutos en los t\u00e9rminos de la presente Ley, a trav\u00e9s de la Asamblea General, y para estos efectos exclusivamente, el qu\u00f3rum de las mismas estar\u00e1 compuesto por cualquier n\u00famero plural de afiliados asistentes, citados de conformidad con las normas vigentes.\u201d. A juicio del actor \u00a0la disposici\u00f3n transcrita vulnera el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta. Se\u00f1ala a este respecto: \u201cla norma en comento prescribe que una Asamblea General de organizaciones sociales o gremiales, conformadas por cientos y a\u00fan miles de afiliados conforme su qu\u00f3rum \u201clegal\u201d con \u201ccualquier numero plural de asistentes\u201d, esto es con dos (2) o mas asistentes.\u201d. \u00a0En esta medida considera violado el derecho de las organizaciones sociales a someterse al principio democr\u00e1tico de que tata el art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0Por tal raz\u00f3n solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy para estos efectos exclusivamente, el qu\u00f3rum de las mismas estar\u00e1 compuesto por cualquier n\u00famero plural de afiliados asistentes\u201d contenida en el art\u00edculo 4 trascrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte Constitucional si la norma que faculta a la asamblea general de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a adecuar sus estatutos a nuevas disposiciones legales con cualquier n\u00famero plural de afiliados asistentes siempre que estos hubieren sido citados de conformidad con las normas vigentes, viola el derecho de asociaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte ya ha se\u00f1alado que el principio democr\u00e1tico &#8211; ampliamente respaldado por la Constituci\u00f3n -, parte de la idea seg\u00fan la cual, ante la inexistencia de un consenso pleno, la mejor regla para la adopci\u00f3n de decisiones generales, cuando ello resulte necesario, es la regla de las mayor\u00edas. Esta regla se traslada a organizaciones sociales como las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, adjudicando a la mayor\u00eda de afiliados presentes o representados en la Asamblea General, previa la citaci\u00f3n de conformidad con las normas aplicables y la conformaci\u00f3n de un qu\u00f3rum decisorio, la facultad de adoptar las decisiones m\u00e1s importantes para la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra recordar que, como lo indica la intervenci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar, las Asambleas Generales de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, debidamente convocadas, s\u00f3lo pueden sesionar con el qu\u00f3rum establecido en sus respectivos estatutos. No obstante, para facilitar el funcionamiento de estas entidades, si transcurrida una hora desde aquella para la cual se cit\u00f3 a los afiliados no se ha integrado el qu\u00f3rum estatutario, la Asamblea General podr\u00e1 sesionar con cualquier n\u00famero plural de miembros. Ahora bien, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n demandada, el legislador modifica la regla anterior y ordena la inaplicaci\u00f3n del qu\u00f3rum estatutario como requisito para entrar a sesionar desde la hora para cual fue citada la Asamblea, pero exclusivamente para efectos de aprobar el ajuste de los estatutos a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se trata de evaluar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal en materia del funcionamiento de las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro que tienden al cumplimiento de fines asociativos protegidos por la Constituci\u00f3n, cuando quiera que tal regulaci\u00f3n pueda vulnerar el principio de asociaci\u00f3n y los principios organizativos y de funcionamiento consagrados en el art\u00edculo 39 de la Carta, el juez constitucional debe evaluar si tal regulaci\u00f3n se orienta al cumplimiento de finalidades constitucionales leg\u00edtimas y es \u00fatil y necesaria para el cumplimiento de tales finalidades20. En esa medida, una disposici\u00f3n legal que intervenga en la definici\u00f3n del qu\u00f3rum o las mayor\u00edas que deben respetarse en las asambleas generales de las organizaciones sociales de la naturaleza indicada, para la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s relevantes de la organizaci\u00f3n, tiene que cumplir las condiciones antes anotadas. Procede la Corte a realizar el mencionado juicio en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La norma demandada establece que el ajuste de los estatutos a lo dispuesto en la Ley 920 de 2004 ser\u00e1 realizado por la Asamblea General de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por mayor\u00eda del n\u00famero de asistentes, siempre y cuando los afiliados \u00a0hubieren sido convocados conforme las reglas establecidas para ello. La norma persigue agilizar la adopci\u00f3n de decisiones estatutarias fundamentales para que las Cajas de Compensaci\u00f3n puedan comenzar a promover el acceso a la vivienda digna de sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. En efecto, para que las Cajas puedan realizar las actividades financieras de que trata la ley demandada, es necesario, previamente, que los estatutos de la entidad se ajusten a lo dispuesto en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al eliminar el qu\u00f3rum decisorio normalmente aplicable para la adopci\u00f3n de las decisiones en cada entidad (al menos durante la primera hora de sesi\u00f3n de la Asamblea General), lo que se persigue es agilizar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que podr\u00eda dejar de adoptarse por la mera inasistencia de los afiliados, retrasando con ello el cumplimiento de los fines sociales que persigue la Ley. En efecto, la exigencia de un qu\u00f3rum especial, particularmente en entidades con gran cantidad de afiliados, puede llegar a dificultar de manera desproporcionada la adecuaci\u00f3n de los estatutos a las funciones de que trata la Ley, con consecuencias perjudiciales para los intereses de los mismos afiliados \u2013 especialmente de los afiliados de menores ingresos &#8211; a quienes se dirigen las actividades financieras a las que ya la Corte se ha referido. En esta medida, la Corte constata que la norma acusada persigue una finalidad leg\u00edtima y es \u00fatil y necesaria para que tal finalidad se cumpla, pues no parece existir ninguna medida que pueda cumplir la misma finalidad y que afecte de menor manera el principio democr\u00e1tico que debe regir el funcionamiento de las asambleas generales de las organizaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma garantiza el contenido m\u00ednimo del principio democr\u00e1tico, pues se\u00f1ala que el ajuste estatutario debe realizarse por la Asamblea General, previa citaci\u00f3n regular de sus afiliados y en virtud del principio de mayor\u00edas. De esta manera se garantizan los principios de competencia, publicidad y mayor\u00edas y sin embargo se previene que la inasistencia de los afiliados impida que la entidad pueda promover, en ejercicio de las actividades a que la ley la autoriza, el derecho de acceso a una vivienda digna a las personas de menores ingresos afiliada a la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo que ha sido expuesto resulta claro que las disposiciones parcialmente demandadas no vulneran el principio democr\u00e1tico, pues su finalidad es promover bienes y derechos constitucionales, resulta \u00fatil y necesaria para ello y no desprotege el contenido m\u00ednimo constitucional de dicho principio. Por ello la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible la norma estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta al permitir que la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) fije la tarifa de las contribuciones que se cobrar\u00e1n a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, sin que previamente se hubiere definido el sistema y el m\u00e9todo para ello\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley demandada, el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 se adicionar\u00e1 con un numeral 14 que en sus primeros incisos se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c14. Autorizaci\u00f3n general. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de la secci\u00f3n especializada de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar la ejercer\u00e1 la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisi\u00f3n y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigir\u00e1 a las secciones especializadas de ahorro y cr\u00e9dito de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar contribuciones, las cuales consistir\u00e1n en tarifas que se calcular\u00e1n de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los par\u00e1metros que al efecto establece el art\u00edculo 337 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u201d. (se subraya el aparte resaltado en la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El cargo formulado por el actor se transcribe integralmente en la parte que sigue de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 C.P. art\u00edculo 338 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley demandada, en su art\u00edculo 1\u00ba numeral 14, \u00faltimo inciso, \u00a0establece contribuciones parafiscales a cargo de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a favor de la Superintendencia Bancaria, permitiendo que esta autoridad fije las tarifas de las tasas y contribuciones, lo cual si bien esta permitido por el art\u00edculo 338 de la C.P., no obstante desconoce este c\u00e1non constitucional en cuanto \u201c\u2026pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios (\u2026.) deben ser fijados por la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el mandato constitucional al consagar que tales contribuciones \u00a0\u201c\u2026consistir\u00e1n en tarifas que se calcular\u00e1n de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los par\u00e1metros que al efecto establece el art\u00edculo 337 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u201d (Subrayas y negrillas en la demanda original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el actor se limita en su demanda a transcribir un aparte de la norma constitucional que encuentra violada y un aparte de la disposici\u00f3n legal que considera inconstitucional, resaltando la expresi\u00f3n \u201centre otros\u201d de dicha norma. Sin embargo, deja de aportar las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes en las cuales se fundamenta la presunta inconstitucionalidad21. \u00a0En efecto, tal y como ha sido presentada, la Corte no esta en condiciones de establecer si el actor est\u00e1 demandando la totalidad del art\u00edculo mencionado en la demanda o exclusivamente la expresi\u00f3n en negrilla. Tampoco conoce las razones por las cuales el demandante considera que la disposici\u00f3n legal es inconstitucional, pues no es claro si en su criterio el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta, o si considera que no existen otras normas que establezcan los par\u00e1metros legales a los cuales deba someterse el gobierno al momento de definir las tarifas de las contribuciones que habr\u00e1n de pagar las Cajas de Compensaci\u00f3n o si la expresi\u00f3n entre otros se refiere a dichas normas y el actor considera que son insuficientes, en fin, nada sabe la Corte sobre las razones en las cuales podr\u00eda fundamentarse el cargo. En efecto, ning\u00fan argumento aporta el demandante para que la Corte tenga claridad sobre la petici\u00f3n que en concreto formula y las razones en las cuales tal petici\u00f3n se soporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En condiciones como la anotada, como ya se ha se\u00f1alado en esta sentencia, no puede la Corte Constitucional suplir las deficiencias de la demanda y entrar a estructurar los distintos cargos sobre los cuales podr\u00eda soportarse una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra toda o parte de la disposici\u00f3n demandada. La m\u00ednima carga que se exige al actor es que establezca con suficiencia, claridad y precisi\u00f3n las razones por las cuales considera que una disposici\u00f3n aprobada por el congreso de la Rep\u00fablica debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Como tal carga no fue satisfecha, la Corte proceder\u00e1 a inhibirse respecto al cargo contra el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-041\/06, a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c\u00fanicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d y \u201cEl 70% para vivienda de inter\u00e9s social tipos 1 y 2 y el 30% para Educaci\u00f3n y Libre inversi\u00f3n, excepto para la adquisici\u00f3n de bonos o cualquier otro tipo de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica\u201d del ordinal 4, literal 14.2, numeral 14 adicionado al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2002 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, declar\u00f3 EXEQUIBLES las expresiones \u201cEn virtud del principio constitucional de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 80% del valor total de los cr\u00e9ditos otorgados estar\u00e1 destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d del ordinal 6 del literal 14.2, numeral 14 adicionada al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004. Finalmente, declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 920 de 2004, por los cargos estudiados en dicha demanda. En Consecuencia, en el presente proceso, la Corte deber\u00e1 estarse a la sentencia citada respecto de los art\u00edculos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el tr\u00e1mite dado al Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 920 de 2004, en cuanto se refiere a la competencia de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara para conocer de dicho proyecto en primer debate legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del numeral 14.8 \u00a0adicionado al art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003 por el art\u00edculo 1 de la Ley 920 de 2004 y el art\u00edculo 4 de la Ley 798 de 2003 en cuanto respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2003 por el cargo referido a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declararse INHIBIDA para conocer de los restantes cargos de la demanda, por las razones aportadas en la parte motiva de la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La revista Legislaci\u00f3n Econ\u00f3mica No 949 de abril 30 de 1992 public\u00f3 la citada ley 3 de 1992, con ilustrativa rese\u00f1a hist\u00f3rica desde el Congreso de C\u00facuta de 1821, hasta 1992 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita las Sentencias \u00a0C-510 de 1992, C-021 de 1994, C-211 de 1994, C-560 de 1994, C-037 DE 1996, \u00a0C-428 de 1997, C-196 de 1998, C-129 de 1998, C-700 de 1999, C-608 de 1999, C-955 de 2000, C-126 de 2003, C &#8211; 936 de 2003 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3 El interviniente cita las sentencias: C-021 de 1994, C-560 de 1994 y C-936 de 2003 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 920 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-540 de 2001 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-975 de 2002 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-540 de 2001 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-041 de 2006 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso No. 676 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-041 de 2006 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 y las sentencias C-447 de 1997 y C-898 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-352\/98 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas que tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional. En la Sentencia C-539\/99, \u00a0se enunciaron, como siguen, las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n de la unidad normativa: \u00a0&#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando \u00a0un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0contenido \u00a0normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. \u00a0En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n \u00a0normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. Sobre integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica pueden consultarse las Sentencias C-320\/97; \u00a0C-560\/97, C-565\/98 y C-1647\/00; C-064\/05. Sobre integraci\u00f3n de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, Cfr. Sentencia C-320\/97; C-871 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-543 de 1996 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1009 de 2005 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-265 de 2004, \u00a0C-1260\/01 y, m\u00e1s recientemente, C-707 de 2005 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 y las sentencias C-447 de 1997 y C-898 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-475\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de claridad en cargos de inconstitucionalidad\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}