{"id":12993,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-476-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-476-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-476-06\/","title":{"rendered":"C-476-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Montserrat Castellote Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Montserrat Castellote Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, as\u00ed como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 975 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 975 de 2005 establece una serie de disposiciones encaminadas a la reincorporaci\u00f3n de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, y a lograr acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cEn sentencia aprobada mediante acta No. 079 del 18 de octubre del 2005, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- en ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, entra a aclarar (sic) a los jueces y tribunales del pa\u00eds que el art\u00edculo 70 de la Ley 975\/05, se aplica para todos los casos, exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposici\u00f3n y los cometidos por lo integrantes de grupos al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica el origen del art\u00edculo 70 acusado, y en ese sentido indica que en la Gaceta del Congreso No. 74 del 4 de marzo de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que\u201cse establece una rebaja de pena para las personas que al entrar en vigencia la ley cumplan las penas por hechos delictivos, (sic) tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta\u201d, a su vez, en la Gaceta del Congreso No. 299 del 27 de mayo de 2005 consta el debate que se le dio en el Senado a la disposici\u00f3n para determinar la viabilidad o no de la inclusi\u00f3n de la rebaja de pena en la ley de justicia y paz y en alguna intervenci\u00f3n se vio claramente la intenci\u00f3n que la disposici\u00f3n alusiva a la rebaja de penas era general, esto es, para todos los sentenciados y condenados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el informe de conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n designada por los Presidentes de Senado y C\u00e1mara que se acogi\u00f3 fue el texto aprobado del art\u00edculo 71 en el Senado de la Rep\u00fablica, con posterioridad, en el respectivo debate \u201cfrente al art\u00edculo 71 denominado \u2018Rebaja de Penas\u2019, el honorable Luis Fernando Almario Rojas (sic), present\u00f3 una proposici\u00f3n aditiva que no fue acogida, ante lo cual dej\u00f3 la siguiente constancia: \u2018Por derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de conciliaci\u00f3n, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de penas. La ley debe ser general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el texto del art\u00edculo 71 aprobado \u201cfue trasladado a la oficina jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n y promulgaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en el actual art\u00edculo 70 de la Ley 975\/05. \u00a0 Dentro de los ajustes al texto definitivo aparece la condici\u00f3n, nunca antes mencionada en los debates del legislador, de conceder el beneficio del descuento a \u2018las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas\u201d sin advertir que intr\u00ednsicamente restring\u00edan a un grupo de personas que cumplen sentencias no ejecutoriadas, como si dicha condici\u00f3n connotara una gravedad adicional que las hiciera merecedoras de la exclusi\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los cargos formulados en la demanda, para la actora la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, desconoce el principio constitucional de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) toda vez que, priva del beneficio de rebaja de pena a los condenados que han utilizado los recursos legales de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n y que al 25 de julio de 2002 \u2013fecha de entrada de vigencia de la Ley- no se les hab\u00edan resuelto los citados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que la expresi\u00f3n acusada genera una discriminaci\u00f3n en la medida en que se excluye a las personas que no cumplan con los presupuestos establecidos en la misma del beneficio de rebaja de pena, desconociendo adem\u00e1s lo previsto en el art\u00edculo 29 constitucional pues dichas personas precisamente en ejercicio de su derecho de defensa han utilizado la garant\u00eda procesal de impugnar la sentencia condenatoria y est\u00e1n en espera de que se resuelva dentro del t\u00e9rmino procesal correspondiente, especialmente en los casos del recurso de casaci\u00f3n en donde el sentenciado termina cumpliendo primero la pena impuesta antes de que se resuelva el aludido recurso por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, coarta no solamente el derecho a impugnar una sentencia condenatoria como elemento de la esencia del derecho al debido proceso, impidiendo as\u00ed que el principio de favorabilidad que establece la nueva Ley se aplique en el caso de los condenados que han presentado recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria y cuyas sentencias por ende no est\u00e1n ejecutoriadas, sino que adem\u00e1s desconoce que de conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 constitucionales las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la decisi\u00f3n de conceder el beneficio de rebaja de pena solamente a los condenados cuya sentencia est\u00e9 ejecutoriada \u201cno obedeci\u00f3 a ajustes en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia sino a la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, la cual adem\u00e1s se mantuvo durante todo el proceso legislativo hasta la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto, como se puede apreciar en las Gacetas del Congreso donde se encuentran consignado el tr\u00e1mite dado a la iniciativa y la voluntad legislativa\u201d, entre otras, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley No. 211 de 2005 \u2013Senado- y No. 293 de 2005 \u2013C\u00e1mara-, en donde se previ\u00f3 en el inciso primero del art\u00edculo 61 que la rebaja de penas all\u00ed prevista se aplicar\u00eda a quienes se encontraran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas, hecho que refleja en forma clara la voluntad del Legislador de excluir de la rebaja de penas a los sindicados, imputados y acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de las Gacetas del Congreso Nos. 74 y 289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que hace parte del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cel derecho a la sentencia en firme o decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, y dependiendo del asunto materia de litigio y de los efectos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u201ca la autoridad de la cosa juzgada, ya que todo proceso desde su inicio est\u00e1 llamado a tener culminaci\u00f3n con autoridad de cosa juzgada, lo que representa para la parte favorecida un t\u00edtulo v\u00e1lido y pleno oponible a todo el mundo, porque crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica cierta y concreta a partir de la firmeza de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de la sentencias C-543 de 1992 y C-641 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirma que en materia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 superior, mientras que la sentencia no se encuentre en firme el procesado se encuentra protegido por el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ello quiere decir que en tanto no se desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio se entiende que el sujeto que se juzga no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa, esa situaci\u00f3n implica que \u201cno pueden hacerse efectivas las consecuencias jur\u00eddicas de una sentencia, hasta que esta no se encuentre en firme, raz\u00f3n por la cual mientras ello no suceda, no se da inicio a la aplicaci\u00f3n de medidas propias de la condici\u00f3n (sic) de condenado conlleva, como la internaci\u00f3n en establecimiento especial para purgar la pena, la obligaci\u00f3n de portar uniforme y las notificaciones a las autoridades correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 248 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a su juicio, no le asiste raz\u00f3n a la actora cuando se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en el caso previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, existen dos supuestos de hecho distintos a saber, i) las personas condenadas cuya sentencia no se encuentra ejecutoriada por haber sido objeto de los recursos previstos en la ley, providencia que por dem\u00e1s no adquiere firmeza hasta que las autoridades respectivas se pronuncien definitivamente sobre los mismos y, por lo tanto como ya se dijo mientras esto no suceda los implicados se encuentran protegidoS por la presunci\u00f3n de inocencia conservando su calidad de sindicados, imputados o acusados, y ii) las personas que han sido condenadas y cuya sentencia se encuentra ejecutoriada por lo que en su caso la presunci\u00f3n de inocencia ha sido totalmente desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que las circunstancias antes aludidas dejan ver claramente las diferencias entre los dos supuestos de hecho, que justifican constitucionalmente un trato diferente, especialmente si se considera QUE el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede establecer en las normas jur\u00eddicas un trato diferente sin que por ello se vulnere lo previsto en el art\u00edculo 13 superior pues dicha disposici\u00f3n constitucional en ning\u00fan momento proh\u00edbe dar tratamientos diferentes ante situaciones distintas de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, se\u00f1ala que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, en el evento que no se hubiera establecido un trato diferente para el supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, ello habr\u00eda generado una verdadera vulneraci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia (inciso 4\u00b0, art. 29 C.P.), y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace \u00e9nfasis en que \u201cen los casos en los cuales se haya acudido al recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la sentencia o al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mientras no se desate el primero o se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisi\u00f3n judicial viciada no puede adquirir el car\u00e1cter imperativo y obligatorio (sic) ni opera tampoco la figura de la cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisa que no es cierto el argumento expuesto por la demandante, seg\u00fan el cual mientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n la persona adquiere la categor\u00eda de condenado con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello conlleve, pues como qued\u00f3 establecido esa persona contin\u00faa cobijada por el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia y conserva por tanto su condici\u00f3n simple de sindicado, imputado o acusado, de forma tal que, la sentencia no alcanzar\u00e1 la imperatividad y obligatoriedad que le son propias hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriada, momento procesal a partir del cual opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada confiri\u00e9ndole un car\u00e1cter definitivo, inmodificable y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes de la sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que \u201cen relaci\u00f3n con la referencia que hace la actora del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1542 de 1997 que extiende la procedencia del beneficio administrativo del permiso de 72 horas a los condenados en \u00fanica, primera y segunda instancia o cuyo recurso se encuentre en casaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que la accionante equivocadamente confunde esta figura que hace parte del programa de resocializaci\u00f3n que el INPEC lleva a cabo para facilitar la reinserci\u00f3n del interno a su medio familiar y social, con el beneficio consagrado en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 que consagra la rebaja de la pena impuesta en una d\u00e9cima parte para las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumpla penas por sentencias ejecutoriadas y que se aplica por una sola vez. \u00a0 \u00a0Como bien se puede apreciar son dos figuras jur\u00eddicas totalmente diferentes, con caracter\u00edsticas propias, por lo que atendiendo a tales consideraciones tuvo a bien el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n establecer un trato diverso sin que por ello vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que no le asiste raz\u00f3n a la actora cuando afirma que la expresi\u00f3n acusada coarta el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, puesto que como qued\u00f3 establecido el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte el precepto demandado, pretende proteger el principio de presunci\u00f3n de inocencia respecto de aquellas personas de quienes la sentencia proferida a\u00fan no se encuentra ejecutoriada y por tanto no se puede saber a ciencia cierta si ser\u00e1n declarados culpables o ser\u00e1n eventualmente absueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005 \u201cno es autom\u00e1tica, es decir para su procedencia, adem\u00e1s de encontrarse el condenado cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 establece que para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio el juez de ejecuci\u00f3n de penas tendr\u00e1 en cuenta la buena conducta del condenado, el compromiso de no reincidir en actos delictivos, la cooperaci\u00f3n con la justicia y la garant\u00eda de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, excluyendo del beneficio los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, adem\u00e1s de los cometidos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2005, proferida dentro del proceso No. 24.196 por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, no puede ser objeto de interpretaci\u00f3n en forma aislada como equivocadamente lo hace la demandante, sino que por el contrario debe interpretarse en forma sistem\u00e1tica y en arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones contenidas no solamente en la misma Ley 975 sino en los art\u00edculos 29 y 248 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es claro que en el caso sub-examine la actora no cumpli\u00f3 con los presupuestos m\u00ednimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita trabar un adecuado control y juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0En efecto, a su juicio la demandante no se\u00f1al\u00f3 con exactitud los cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales invocados, por lo que \u201cel razonamiento expresado en el concepto de violaci\u00f3n (&#8230;) es disperso, inexacto y vago\u201d, olvidando en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima que en el caso que esta Corporaci\u00f3n decida emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada \u201cejecutoriadas\u201d que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, \u00e9sta debe declararse ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que \u201cno puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material respecto a las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005) ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes, por cuanto para estos el estatuto penal ordinario cre\u00f3 igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), T\u00edtulo IV, que trata de las consecuencias de la conducta punible, Cap\u00edtulo I, de las penas clases y efectos, art\u00edculos 36, 38, 39 y 49, Cap\u00edtulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, art\u00edculos 63, 64, 65, 67 y 74, Cap\u00edtulo V, de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la sanci\u00f3n penal, art\u00edculo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y art\u00edculo 87\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclara que los grupos armados ilegales, bien sea que se trate de organizaciones subversivas o de autodefensas, tienen un origen pol\u00edtico, son organizaciones criminales que ante la carencia de recursos econ\u00f3micos propios para financiar su sostenimiento y la guerra misma, se ven obligados a recurrir al secuestro, la extorsi\u00f3n, la imposici\u00f3n de las vacunas y al narcotr\u00e1fico, esto es, a la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de drogas, por el contrario los delincuentes comunes buscan \u00a0un provecho netamente de \u00edndole personal, sin embargo, tanto unos como otros generan todo tipo de peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene que el art\u00edculo 70 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada no vulnera en ning\u00fan momento el derecho a la igualdad, puesto que no se puede ubicar en el mismo contexto de hecho y de derecho a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley y a los delincuentes de tipo com\u00fan, pues como ya se dijo unos y otros tienen or\u00edgenes, finalidades y objetivos muy diferentes, raz\u00f3n por la que adem\u00e1s tampoco se puede predicar vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u201cpues es el mismo Legislador el que est\u00e1 estatuyendo un tr\u00e1mite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea p\u00fablico, que exista contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n a las decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que es totalmente v\u00e1lido que el Legislador incentive a trav\u00e9s de instrumento efectivos la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participaci\u00f3n por parte de los asociados frente a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que aplica al caso de la disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada, especialmente si se tiene en cuenta que \u201cpara la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que la rebaja de penas prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, beneficia en t\u00e9rminos generales a todas las personas condenadas con sentencia ejecutoriada con anterioridad al 25 de julio de 2005, sin embargo y a pesar de tratarse de una Ley de rango especial, esto es, relacionada directamente con los actores del conflicto armado en Colombia, quiso hacerse extensivo el derecho de rebaja a la delincuencia en general, por lo que el beneficio all\u00ed previsto no solamente se aplica a favor de los desmovilizados, a su vez, la \u00fanica prohibici\u00f3n de aplicar la rebaja est\u00e1 referida a los condenados por los delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico y libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada, es claro que la regla all\u00ed contenida se refiere a que dicha disposici\u00f3n aplica para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, por lo que en principio se delimit\u00f3 el grupo poblacional beneficiario y en consecuencia \u00e9sta no cubre a las personas que antes ni despu\u00e9s del 25 de julio de 2005 no ten\u00edan esa calidad, \u201csin embargo, si la condici\u00f3n de condenado se adquiere con posterioridad al 25 de julio de 2005, con ocasi\u00f3n a la ocurrencia de hechos anteriores, \u00e9sta persona podr\u00eda tener derecho a la rebaja de pena prevista, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que personas condenadas y otras procesadas al tiempo de la vigencia de la Ley 975 de 2005, estaban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u201cen cuanto eran objeto de intervenci\u00f3n del derecho penal (fase de ejecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento), cre\u00e1ndose en principio un beneficio punitivo para el primer grupo (condenados con sentencia en firme) el cual se proyecta necesariamente al futuro (ultractividad de la ley penal m\u00e1s favorable) respecto de aquellos (procesados) que a posteriori y eventualmente obtengan esa calidad. \u00a0 Se reitera, la ley determina que la aplicaci\u00f3n del beneficio de rebaja \u00a0solo se aplica a condenados con anterioridad a su vigencia, pero como la norma contiene un beneficio \u00e9ste debe \u00a0alcanzar a aquellos procesados (el t\u00e9rmino procesado es comprensivo de la condici\u00f3n de una persona investigada en el proceso penal en primera instancia, tambi\u00e9n cuando se est\u00e1 cursando la segunda instancia o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n) respecto entonces de los que ya adquirieron la calidad de condenados, a excepci\u00f3n de los delitos excluidos del beneficio acorde a las normas legales, constitucionales y tratados de derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el Legislador al exponer los motivos para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, fue claro y enf\u00e1tico en determinar que dicho beneficio tiene como prop\u00f3sito aliviar la condici\u00f3n de todos los condenados teniendo en cuenta la realidad por la que atraviesa el pa\u00eds, garantizando de esa manera la favorabilidad a aquellas personas que no estuvieran dentro del \u00e1mbito de aplicabilidad de la citada Ley y que tuvieran sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que la Ley 975 de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, estableciendo adem\u00e1s lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se les se\u00f1ala como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la misma Ley 975 de 2005 establece que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse acorde con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia, igualmente, el proceso de reconciliaci\u00f3n promovido por la citada Ley busca en todo caso que el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n se haga efectivo, con ese prop\u00f3sito define qu\u00e9 se entiende por v\u00edctima y establece la reparaci\u00f3n individual o colectiva, garantiz\u00e1ndoles no s\u00f3lo su condici\u00f3n con independencia que se identifique, aprehenda o procese al autor de la conducta sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n acusada, se\u00f1ala que \u00e9sta no quebranta el principio de igualdad, toda vez que \u201cLa regla general indica que la igualdad se predica entre iguales, de manera tal que el mandato 13 superior (sic) lo que hace es precaver eventos o hip\u00f3tesis de desigualdad entre esos pares. \u00a0 Lo anterior es as\u00ed porque la m\u00e1s desprevenida lectura del evento propuesto en el marco del mundo fenomenol\u00f3gico al interior del proceso pena, devela claras y protuberantes diferentes entre la condici\u00f3n del condenado con sentencia ejecutoriada respecto de aqu\u00e9l que tiene la misma categor\u00eda pero no con fuerza de cosa juzgada, bien porque se halle en t\u00e9rmino de ejecutoria, ora porque el procesado hubiese hecho uso de los recursos legales \u2013ordinarios o extraordinarios- de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que existe una clara diferencia entre el condenado con sentencia ejecutoriada y el condenado sin sentencia ejecutoriada a\u00fan, puesto que en el caso del primero \u201cse predica aquella condici\u00f3n con fuerza de res iudicata y efectos vinculantes, al punto que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 constitucional (sic) la sentencia que lo afecta se constituye en antecedente judicial. Ello supone adem\u00e1s que respecto de \u00e9l y en relaci\u00f3n con el hecho objeto de su juzgamiento y condena se ha desvirtuado el principio de presunci\u00f3n de inocencia\u201d, mientras que en caso del segundo, \u00e9ste se halla a\u00fan amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia y con evidente expectativa de una variaci\u00f3n sustancial favorable de su situaci\u00f3n por raz\u00f3n de los recursos interpuestos \u2013apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n-, que bien podr\u00edan llegar a mutar la condena en absoluci\u00f3n o una variaci\u00f3n procesal que regrese el tr\u00e1mite a una etapa anterior como consecuencia de una eventual nulidad que pudiera decretarse en dichas instancias judiciales, adem\u00e1s sobre \u00e9ste \u201cno pesan de consuno los efectos vinculantes de la cosa juzgada, y respecto de la sentencia que lo afecta no se predica de contera su condici\u00f3n de inamovible, ni constituye esa condena antecedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, a juicio del interviniente si el principio de igualdad se predica entre pares iguales, no es v\u00e1lido el argumento expuesto por la actora en su demanda para pretender la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que, el cargo se construye a partir de presupuestos \u201cfalsos, en raz\u00f3n a las claras y expuestas diferencias entre el condenado con sentencia ejecutoriada y aqu\u00e9l que habiendo sido tambi\u00e9n condenado decidi\u00f3 recurrir la sentencia. \u00a0En efecto, no podr\u00eda rebajarse la pena a quien a\u00fan no est\u00e1 condenado de manera definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que si la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, estableci\u00f3 que los destinatarios de la concesi\u00f3n de la rebaja de pena all\u00ed prevista eran aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que dicha disposici\u00f3n coarta el derecho al debido proceso \u2013impugnaci\u00f3n- \u201cporque quienes pudieran resultar condenados con posterioridad a la vigencia de la ley (25 de julio de 2005) no son destinatarios de la rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 70 de la ley de justicia y paz, siendo inane por lo mismo que aspirando a ella hubiesen renunciado a los recursos de ley o que por desconocimiento de la vigencia de la misma la hubiesen recurrido, porque en uno ni en otro caso ser\u00edan acreedores al reconocimiento de disminuci\u00f3n punitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que desde el comienzo del debate en el Congreso de la Rep\u00fablica es claro que el texto del entonces art\u00edculo 61 fue b\u00e1sicamente el mismo con m\u00ednimas modificaciones al menos a lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d del ahora art\u00edculo 70, puesto que las desavenencias surgieron con respecto al quantum punitivo de la rebaja de la pena a conceder y las excepciones frente a las cuales no proceder\u00eda el beneficio de la rebaja a saber, cuando la condena hubiere sido impuesta por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hace un breve recuento del tr\u00e1mite legislativo seguido por el ahora art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En el primer debate del proyecto realizado en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de C\u00e1mara y Senado, la expresi\u00f3n cuestionada aparece en la Gaceta del Congreso No. 74 de 2005 con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. \u00a0Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una d\u00e9cima y una quinta parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo no fue aprobado, por ello se present\u00f3 una apelaci\u00f3n ante la Presidencia del Senado, la cual expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 187, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n delegando a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes para que presentaran un informe con respecto a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. \u00a0Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0 \u00a0Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En la C\u00e1mara de Representantes se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de aprobar los art\u00edculo 61 y 64 del proyecto de Ley 211\/05 \u2013Senado- y 293\/05 \u2013C\u00e1mara-, correspondiendo a la Comisi\u00f3n Tercera dar primer debate reglamentario a los citados art\u00edculos, dicha Comisi\u00f3n aprob\u00f3 los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto con las modificaciones hechas al art\u00edculo 61 en sesi\u00f3n ordinaria del 1\u00b0 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, enfatiza que el debate sobre el citado art\u00edculo 61 gir\u00f3 en torno al monto de la rebaja de la pena a la que tendr\u00edan derecho los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y las excepciones que ser\u00edan aplicables, esto es, los delitos que no ser\u00edan objeto de beneficios adicionales en cuanto a reducci\u00f3n de pena, de forma tal que, no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por la actora seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n relativa a la rebaja de penas era general, es decir, para todos los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que \u201ctampoco es acertado el alcance que la demandante otorga a la constancia dejada por uno de los senadores intervinientes en los debates, quien manifest\u00f3 \u201cPor derecho de igualdad, dejo constancia en el acta de conciliaci\u00f3n, que no estoy de acuerdo con las excepciones para la rebaja de penas. \u00a0 La Ley debe ser general\u201d. \u00a0 El honorable Senador se refiere en su constancia a las excepciones introducidas al art\u00edculo 61 en el pliego de modificaciones propuesto en el primer debate, referidas a la negativa de otorgar beneficios adicionales para los condenados por delitos \u201ccontra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico\u201d, \u00a0Las mencionadas \u201cexcepciones\u201d no se refieren a la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d como lo afirma el demandante (sic), la cual no fue objeto de modificaciones a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, sino a la clase de delitos respecto de los cuales no proceder\u00eda otorgar las rebajas adicionales de que trata la Ley 975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, la expresi\u00f3n acusada \u201cejecutoriadas\u201d estuvo presente en el texto del proyecto de Ley No. 211\/05 \u2013Senado- y 293\/05 \u2013C\u00e1mara-, desde sus primeras versiones, de acuerdo con los distintos textos aprobados en los debates, de forma tal que, no fue introducida a \u00faltima hora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo atinente al tr\u00e1mite legislativo surtido por el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, explica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 159 constitucional y el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992, es posible solicitar la apelaci\u00f3n de un proyecto de ley que ha sido negado, de forma tal que, cuando el citado art\u00edculo 159 establece la posibilidad de consideraci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de un proyecto de ley que hubiere sido negado, la referencia debe entenderse hecha al proyecto como \u201cun cuerpo completo e integrado de normas, y no a sus disposiciones aisladas. \u00a0(&#8230;) \u00a0En cambio, la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de art\u00edculos hace parte del traj\u00edn legislativo ordinario que lleva a la aprobaci\u00f3n de las leyes, de manera que la supresi\u00f3n de una o varias disposiciones de un proyecto no se asume como una anomal\u00eda dentro del tr\u00e1mite sino, por el contrario, como algo que hace parte natural del debate democr\u00e1tico al interior del Congreso. \u00a0En tal evento, el autor de la iniciativa y los interesados directos en ella no quedan privados de la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima de ver convertido su proyecto en Ley de la Rep\u00fablica, toda vez que el mismo continuar\u00e1 sometido a los debates subsecuentes, durantes los cuales podr\u00e1n intervenir para proponer o recomendar los ajustes que estimen pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que si se aceptara que la apelaci\u00f3n procede no respecto de proyectos de ley, sino de art\u00edculos o disposiciones aisladas, muy seguramente las plenarias y las comisiones pasar\u00edan la mayor parte del tiempo tramitando apelaciones, congestionando y bloqueando el trabajo legislativo, es por esa raz\u00f3n que cuando el Legislador opt\u00f3 en la Ley 5\u00aa de 1992 por la f\u00f3rmula \u201cnegado un proyecto en su totalidad\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 166, no introdujo ninguna restricci\u00f3n caprichosa o excesiva sino que por el contrario dio un sentido razonable y l\u00f3gico la expresi\u00f3n proyectos de ley en la misma perspectiva que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que en principio \u201cpodr\u00eda deducirse que en el tr\u00e1mite legislativo de la norma demandada de desconocieron la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del Congreso, al haber sido otorgado el recurso de apelaci\u00f3n a normas del proyecto que fueron negadas en primer debate para su reconsideraci\u00f3n por una Comisi\u00f3n distinta, cuanto tal procedimiento resultaba improcedente. \u00a0 Las disposiciones negadas, en particular, el actual art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, no eran susceptibles de apelaci\u00f3n, de conformidad con el recto sentido del art\u00edculo 159 de la Carta, de manera que su aprobaci\u00f3n en \u2018segunda instancia\u2019 legislativa y la aprobaci\u00f3n subsecuente en segundo debate constituyen vicios de tr\u00e1mite insubsanables que llevan a considerarla inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que el art\u00edculo 70 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u201cejecutoriadas\u201d s\u00ed cumpli\u00f3 efectivamente con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 157 constitucional, puesto que fue debatido inicialmente, negado en Comisi\u00f3n con posterioridad, apelada dicha decisi\u00f3n se concedi\u00f3 la misma por lo que tal disposici\u00f3n fue debatida nuevamente en una Comisi\u00f3n Constitucional distinta siendo finalmente aprobada, cumpliendo as\u00ed con los debates reglamentarios, especialmente si se considera que el tr\u00e1mite \u201cincluy\u00f3 la apelaci\u00f3n ante las plenarias y el debate adicional en comisiones diversas de aquellas en las que fue negado en el debate inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hace \u00e9nfasis en que \u201cse podr\u00eda deducir que el art\u00edculo 70 fuera inexequible, por tramitarse al margen del procedimiento legislativo, el cual no contempla la apelaci\u00f3n para disposiciones aisladas de un proyecto que han sido negadas en primer debate, pero tambi\u00e9n caben razones atendibles para estimar que dicho art\u00edculo se aviene al ordenamiento superior, pues, si bien el reglamento del Congreso es claro al expresar que la apelaci\u00f3n procede solo respecto de proyectos de ley negados \u2018en su totalidad\u2019 y no de disposiciones del mismo negadas en particular, la Constituci\u00f3n ofrece un margen de interpretaci\u00f3n suficiente para aceptar la posibilidad del recurso en tal evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, adem\u00e1s hace alusi\u00f3n a las razones de fondo que justifican la constitucionalidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u201cejecutoriadas\u201d, y sobre el particular recuerda que de conformidad con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas siempre que no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes, y en el evento en que se interpongan los recursos la sentencia no quedar\u00e1 en firme hasta tanto estos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precisa que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 185 de la Ley 600 de 2000, contra las providencias judiciales dictadas en el proceso penal caben los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de queja. \u00a0Si bien la norma no incluye la casaci\u00f3n, es claro que la interposici\u00f3n de esta interrumpe la ejecutoria de la sentencia, seg\u00fan se desprende de lo dicho por el inicio segundo del art\u00edculo 187, en virtud del cual la sentencia objeto de casaci\u00f3n se entiende ejecutoriada cuando el funcionario ha suscrito la decisi\u00f3n correspondiente, excepto en el caso de que sustituya la sentencia, evento en el cual deber\u00eda quedar ejecutoriada una vez surtida la notificaci\u00f3n correspondiente a la nueva decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, es claro que el hecho \u201cmeramente circunstancial\u201d que una persona haya recurrido o no la sentencia condenatoria no puede conducir a hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n respecto de quien estando en situaci\u00f3n jur\u00eddica similar, tiene ya una sentencia en firme, esto es, ejecutoriada bien sea porque los recursos ya hubieren sido resueltos, porque opt\u00f3 libremente por no interponerlo o porque renunci\u00f3 expresamente a ellos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que \u201ccomo todo principio, el de igualdad no es absoluto, sino relativo, las distinciones deben encontrar un fundamento s\u00f3lido de estirpe constitucional, en ausencia del cual, la distinci\u00f3n deviene discriminatoria y contraria al ordenamiento superior. \u00a0La restricci\u00f3n que impone la exclusi\u00f3n del beneficio de rebaja de penas a quienes no tuvieren una sentencia ejecutoriada, no permite entrever una finalidad concreta, y menos a\u00fan, una finalidad congruente con la Carta. \u00a0 Si de entrada, el propio art\u00edculo 70, demandado, ya ha excluido el beneficio que \u00e9l establece a los condenados por delitos contra la integridad sexual, de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, es de suponer que los dem\u00e1s destinatarios de la ley se encuentran en situaciones de hecho semejantes y, sobre todo, en una situaci\u00f3n b\u00e1sica que los habilita para acceder a la rebaja adicional de pena: han sido condenados por delitos relacionados con su pertenencia y actividades dentro del grupo armado ilegal. \u00a0Esta premisa b\u00e1sica confiere a todos aquellos que la cumplen, la posibilidad de ser destinatarios del beneficio especial del art\u00edculo 70 mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que del texto del art\u00edculo 70 acusado del que hace parte la expresi\u00f3n acusada \u201cejecutoriadas\u201d, no se observa, cu\u00e1l pudiera ser la finalidad concreta que tuvo en cuenta el Legislador para limitar el acceso a los beneficios de reducci\u00f3n de pena en el caso de las personas que hubiesen apelado la sentencia condenatoria, por el contrario, tal distinci\u00f3n conduce a hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante respecto del condenado que ha decidido no ejercer los recursos que la ley le otorga o puede acceder al beneficio porque los que interpuso han sido objeto de la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director y Representante Legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare que la expresi\u00f3n demandada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 es inexequible, a partir de las razones que expuso en la demanda que present\u00f3 contra la totalidad de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que \u201clos art\u00edculos 70 y 71 (rebaja de penas y sedici\u00f3n respectivamente), tras ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, fueron apelados, usando como fundamento dos art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992 que no eran aplicables al caso. \u00a0Cuando uno o varios art\u00edculos de un proyecto de ley son negados, no hay ninguna norma que permita su apelaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo el recurso fue usado, y como resultado de la apelaci\u00f3n, los art\u00edculos fueron aprobados, de forma irregular, en la Plenaria del Senado\u201d, siendo ese vicio de forma la raz\u00f3n principal por la que dicha disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte el interviniente que el cargo formulado por la actora contra la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d acusada en su demanda debe prosperar, toda vez que otorgar el beneficio de la rebaja de penas \u00fanicamente a quienes cumplan condenas por sentencias ejecutoriadas viola el derecho a la igualdad e inhibe a las personas condenadas a interponer recursos contra las sentencias condenatorias, violando tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hace \u00e9nfasis en que \u201ccondicionar el beneficio de rebaja de penas a que la sentencia est\u00e9 ejecutoriada configura un trato desigual respecto de ciertas personas condenadas, que no podr\u00e1n acceder a dicha prerrogativa si interpusieron alg\u00fan recurso y este no se ha resuelto. \u00a0 El art\u00edculo 70 no persigue ning\u00fan objetivo al establecer ese trato desigual entre las personas condenadas, de manera que el primer elemento de juicio de igualdad no est\u00e1 presente en este caso. \u00a0Si el trato desigual no persigue objetivo alguno, el an\u00e1lisis de los pasos siguientes del juicio no puede hacerse, y la conclusi\u00f3n es que hay una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la afirmaci\u00f3n hecha por la actora en su demanda seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera al derecho al debido proceso, es acertada en la medida en que se coarta el derecho a recurrir una sentencia condenatoria como garant\u00eda del derecho a la defensa al restringir el criterio de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n referida, adem\u00e1s de desconocer el principio de la doble instancia \u201cpues genera consecuencias negativas para las personas que lo ejercen. \u00a0Ante el riesgo de perder una rebaja de la pena por recurrir la sentencia condenatoria, muy probablemente personas condenadas se inhibir\u00e1n de apelar el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4042, recibido el veintiocho (28) de febrero de 2006, en el cual solicita a la Corte que declare que la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 se ajusta a los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, precisa cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se dio para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En la Gaceta del Congreso No. 289 del 25 de mayo de 2005 el texto del art\u00edculo relativo a la rebaja de penas que fue aprobado en Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, le correspondi\u00f3 en la nomenclatura inicial del proyecto la denominaci\u00f3n \u201cArt\u00edculo 61\u201d, y era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En la Gaceta del Congreso No. 318 del 3 de junio de 2005 el texto del art\u00edculo 61 referido, que fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. \u00a0Rebaja de penas. \u00a0Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplas penas por sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En la Gaceta del Congreso No. 391 del 21 de junio de 2005, se public\u00f3 el texto del art\u00edculo alusivo a la rebaja de penas, tal como fue aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, correspondi\u00e9ndole una nueva nomenclatura como art\u00edculo 71, y cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. \u00a0Rebaja de penas.\u00a0 Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0 Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) En la Gaceta del Congreso No. 398 del 23 de junio de 2005, el texto del art\u00edculo 71 en la nueva nomenclatura del proyecto que fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. \u00a0Rebaja de penas.\u00a0 Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0 Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico, cuyas penas superen los seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) En la Gaceta del Congreso No. 390 del 21 de junio de 2005, se public\u00f3 el texto del art\u00edculo 71 en la nueva nomenclatura del proyecto, que fue conciliado en las dos C\u00e1maras Legislativas acogiendo el aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. \u00a0Rebaja de penas.\u00a0 Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. \u00a0 Except\u00faense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) El texto definitivo de la Ley 975 de 2005, tal como fue aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica, se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.980 bajo la nomenclatura de art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el cargo formulado por la actora seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d, fue ajena a los debates del Congreso de la Rep\u00fablica en los que fue aprobado el texto del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 carece de fundamento pues como qued\u00f3 demostrado la citada expresi\u00f3n siempre estuvo presente en el transcurso del debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo atinente a las razones que soportan la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, recuerda que \u201cLos lineamientos jurisprudenciales para el ejercicio de la actividad legislativa en materia penal y penitenciaria hacen referencia a que las medidas adoptadas deben tener una orientaci\u00f3n hacia la adopci\u00f3n de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria que sea razonada y razonable. \u00a0 En tal sentido, el legislador puede establecer las conductas punibles a tipificar y aquellas que son objeto de despenalizaci\u00f3n, atendiendo a la ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social causado y de los bienes jur\u00eddicos que deben ser objeto de tutela; de igual forma puede fijar el quantum de la pena estableciendo par\u00e1metros m\u00e1ximos y m\u00ednimos, atendiendo a la magnitud del da\u00f1o social que se causa con el delito; a su vez, puede establecer mecanismos conducentes a la resocializaci\u00f3n de los autores del delito favoreciendo el desest\u00edmulo a la actividad criminal y la reinserci\u00f3n de sus autores a la vida social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-592 de 1998 y C-1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que la medida adoptada por el Legislador en el art\u00edculo 70 del que hace parte la expresi\u00f3n acusada que establece que la rebaja de penas all\u00ed prevista se aplica solamente a quienes tengan una sentencia ejecutoriada, encuentra un fundamento constitucional suficiente, dado que para su aplicaci\u00f3n el Legislador utiliz\u00f3 un criterio diferenciador atinente a los autores de los delitos frente a la Ley Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hace \u00e9nfasis en que \u201cuna norma (sic) que disponga la rebaja de penas, circunscrita en su aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente a quienes tengan sentencias ejecutoriadas, resulta ser razonable y ajustada, toda vez que las sentencias de condena cobran su fuerza ejecutoria cuando contra ellas no procede recurso alguno, ya por haber agotado \u00e9stos o en raz\u00f3n de su no interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 De lo antes dicho se infiere, que mientras una sentencia penal sea susceptible de recursos o \u00e9stos se encuentren en v\u00eda de su resoluci\u00f3n, no existe la condena como tal y, por lo mismo, no puede hacerse efectivo el cumplimiento de la pena impuesta en instancia inferior y tampoco la aplicaci\u00f3n de la norma que prev\u00e9 la rebaja de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la rebaja de penas, en consecuencia, no puede beneficiar sino a las personas que adquieren el estatus de condenado, pues en los dem\u00e1s casos la persona se encuentra sujeta a una decisi\u00f3n judicial que bien puede ser favorable con un fallo absolutorio o desfavorable con uno de condena, especialmente cuando la decisi\u00f3n pendiente deviene de la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en el cual la Corte Suprema de Justicia goza de la facultad de examinar adem\u00e1s de la legalidad del acto, la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos constitucionales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n demandada se encuentra en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a lo decidido en la Sentencia C-370 de 2006 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica aludida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005- se encontraba en curso el proceso D-6032, en el que se demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, disposici\u00f3n que finalmente fue declarada inexequible en la sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de 2006, Magistrados Ponentes: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-370 de 2006 la Corte decidi\u00f3 en efecto: \u201c35. Declarar inexequible, el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte sustent\u00f3 su decisi\u00f3n entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Los art\u00edculos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n debido a que no se tramit\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelaci\u00f3n. \u00a0 En este caso, los art\u00edculos fueron negados por las comisiones primeras y no se sigui\u00f3 el procedimiento debido ante la plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a la acusaci\u00f3n planteada contra el art\u00edculo 70 en el presente proceso, dado que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional esta Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de 2006 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n aludida que hace parte de la Ley 975 de 2005, y as\u00ed se\u00f1alar\u00e1 la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-370 de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-476 de 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d que hace parte del art\u00edculo 70\u00ba de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto con respecto al sentido adoptado por la mayor\u00eda en la presente sentencia, reiterando para ello las consideraciones expuestas en los \u00a0Salvamentos de Voto frente a las sentencias C-370 de 2006 \u00a0y C- 400 de 2006 en donde he sostenido que la ley 975 de 2005 es en su totalidad inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las razones de forma que he sostenido, hacen referencia a vicios procedimentales de la Ley 975 de 2005, en cuanto \u00e9sta define el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, teniendo por tanto un car\u00e1cter estatutario, y sin embargo no se tramit\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, he sostenido que esta ley en el primer debate se tramit\u00f3 de manera irregular en su integridad, ya que no se respet\u00f3 el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se apel\u00f3 todo el proyecto de ley. \u00a0Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que en este caso se tratase de delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, he sostenido como argumento de fondo fundamental el respeto a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.1 En este sentido, considero que existe inconstitucionalidad de normas espec\u00edficas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto son violatorias tanto de la Constituci\u00f3n Nacional como de normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los Principios y Directrices sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma, y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, un argumento de fondo esencial que he sostenido en forma reiterada, se refiere a la concesi\u00f3n de beneficios de rebajas y acumulaci\u00f3n de penas, que en mi entender son interpretados de forma adversa a la Constituci\u00f3n y al ordenamiento jur\u00eddico-penal, relativo en este caso a la dosificaci\u00f3n de penas. En este sentido, afirmo que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional, lo que a mi juicio no sucede con la ley que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema ver Sentencia C-1149 del 2001 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-476\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6081 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d que hace parte del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}