{"id":12994,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-477-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-477-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-06\/","title":{"rendered":"C-477-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5997 y D-6001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Jorge Alberto Vera Quintero, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad con\u00adtra el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Cons\u00adtituci\u00f3n, el ciudadano Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Jorge Alberto Vera Quintero, respectivamente solicit\u00f3 a esta Corpo\u00adraci\u00f3n que declare inexequible el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005. La demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de 7 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 974 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al R\u00e9gimen de Bancadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 transitorio. Para todos los efectos legales y presupuestales, autor\u00edcese por una sola vez para que los Representantes a la C\u00e1mara elegidos para el periodo legislativo 2002-2006, s\u00ed as\u00ed lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral de oficio expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las asignaciones que correspondan a los movimientos y partidos pol\u00edticos de donde se desafilien los Representantes a la C\u00e1mara y sumar\u00e1 los recursos a la financiaci\u00f3n de partidos, movi\u00admientos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral de oficio proceder\u00e1 a revisar, reliquidar y reasignar los recursos correspondientes a la financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as de conformidad con la afiliaci\u00f3n de los Congresistas que a la fecha de sanci\u00f3n de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movi\u00admientos o Partidos Pol\u00edticos que los hubieran avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladar\u00e1 dichos recursos a los movimientos o partidos pol\u00edticos a los cuales estos se hayan afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta el 16 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, por un lado, y Jorge Alberto Vera Quintero y Gabriel Fontal Grisales, por otro, presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 \u201cPor la cual se reglamenta la actuaci\u00f3n en ban\u00adcadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y se adecua el Reglamento del Congreso al r\u00e9gimen de bancadas\u201d, por considerar que desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 58, 83, 109,152, 153 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda contra el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 58, 83, 109, 152, 153 y 158 de la Cons\u00adtitu\u00adci\u00f3n Pol\u00edtica (Proceso D-5997) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El demandante considera que la norma acusada desconoce el principio de irretroactividad de la ley y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, consa\u00adgrados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, \u201cse consideran como adquiridos los derechos surgidos en consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley\u201d, consecuencia jur\u00eddica amparada constitucionalmente. En tal medida, el art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 \u201cpretende modificar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya consumadas bajo las reglas establecidas por la Ley 130 de 1994, sin que haya autorizaci\u00f3n constitucional para excepcionarlas a posteriori.\u201d Dice la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) habida cuenta que las asignaciones que corresponden a los partidos y movimientos pol\u00edticos, distribuidas antes de la expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la Ley 974 de 2005, respecto de campa\u00f1as pasadas, ya entraron a hacer parte del patrimonio \u00a0de dichos sujetos de derecho, mal puede una ley posterior exigir su devoluci\u00f3n, ya que sobre dichas sumas de dinero se ha consolidado un derecho de car\u00e1cter subjetivo, que recibe amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la circunstancia se\u00f1alada constituye una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que se estar\u00eda dando una aplicaci\u00f3n retroactiva a una ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El demandante considera que la norma acusada viola los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 83 de la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n Pol\u00edtica) \u201cal generar un cambio sorpresivo en el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n sobre situaciones ya consumadas\u201d. La demanda desarrolla su argumento en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00ed misma la confianza leg\u00edtima exige a las autoridades y a los particulares mantener coherencia y respeto por los compromisos adquiridos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el principio ahora en estudio se utiliza como instrumento para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando el Estado a trav\u00e9s de alguno de sus \u00f3rganos ha generado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al variar repentinamente esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima no limita la potestad normativa del Congreso, ya que el principio en cuesti\u00f3n no puede ser utilizado para impedir cambios legislativos, de hecho su alcance se circunscribe a garantizar que haya suficiente tiempo y medios para acomodarse a las nuevas regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cambio introducido por el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, genera un cambio sorpresivo en el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n sobre situaciones ya consumadas, que afecta derechos fundamentados de partidos y movimientos que tuvieron la convicci\u00f3n objetiva de haber tenido derecho a la asignaci\u00f3n de determinados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el caso de la referencia es claro que se est\u00e1 sorprendiendo a los partidos y movimientos constituidos en el momento de la campa\u00f1a electoral de 2002 con una norma de car\u00e1cter retroactivo que, en lugar de ayudar a su fortalecimiento, busca por el contrario, su desintegraci\u00f3n en un punto fundamental como lo es el de la financiaci\u00f3n estatal de la pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El demandante considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto de acuerdo con estos, el Congreso de la Rep\u00fablica debe regular mediante ley estatutaria la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, mediante el tr\u00e1mite especial, dise\u00f1ado para estos casos. Se\u00f1ala la demanda que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 introduce una modificaci\u00f3n sustancial de car\u00e1cter temporal al r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n contemplado en el t\u00edtulo IV de la Ley 30 de 1994, dado que la norma en cita crea un nuevo criterio, con aplicaci\u00f3n hacia le pasado ,para la distribuci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las asignaciones p\u00fablicas, que correspondieron a los partidos y a los movimientos y partidos pol\u00edticos de la campa\u00f1a de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se analiza el tenor literal de las reglas contempladas en el T\u00edtulo IV de la Ley 130, es claro que en dicho conjunto normativo no se prev\u00e9 medidas particulares en materia de financiaci\u00f3n para los eventos de desafiliaci\u00f3n de los movimientos o partidos, raz\u00f3n por la cual puede afirmarse que el art\u00edculo 20 transitorio pretende crear una excepci\u00f3n a las reglas generales de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la financiaci\u00f3n de los partidos y los partidos es un elemento b\u00e1sico que determina el sistema pol\u00edtico y el gobierno democr\u00e1tico, al ser este un aspecto que por su trascendental importancia, adem\u00e1s de recibir expresa menci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, debe ser regulado mediante ley estatutaria, es claro que cualquier modificaci\u00f3n, por temporal que sea, debe ce\u00f1irse al tr\u00e1mite calificado de ley estatutaria, dado que hacer lo contrario contraviene los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El demandante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, pues desde un punto de vista formal \u00e9ste limita la contribuci\u00f3n de los gastos electorales, circunscribiendo dicha ayuda a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, respecto de campa\u00f1a ya realizada, con base en los votos depositados, no es una contribuci\u00f3n a las bancadas. Dice la respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento la Carta establece como beneficiarias de las contribuciones estatales a las bancadas, dado que \u00e9stas no son sujetos de derechos en el sistema electoral colombiano, sino una mera forma de organizaci\u00f3n de las actuaciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los beneficiarios de la financiaci\u00f3n p\u00fablica son los partidos y movimientos pol\u00edticos, no las personas naturales que los constituyen. Habida cuenta de ello, es pertinente se\u00f1alara que, en materia de financiaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral se circunscribe a reconocer a los partidos y movimientos las asignaciones que a por ley tengan derecho, siendo obligaci\u00f3n de aquellos (de los partidos y movimientos) distribuir asignaciones entre sus candidatos acorde a sus propios estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, el demandante acusa al articulo acusado de desconocer el principio de unidad de materia contemplado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Dice al respecto la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el objeto de la Ley 974 de 2005 es el de reglamentar la actuaci\u00f3n en bancadas de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, y adecuar el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica a dicha realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde un punto de vista formal la actuaci\u00f3n en bancadas no deber\u00eda afectar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, por ese motivo crear nuevas reglas para el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n parece desbordar el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos no parece guardar relaci\u00f3n teleol\u00f3gica o de conexidad con las funciones y atribuciones de las bancadas, raz\u00f3n por la cual ese tema en concreto deber\u00eda ser excluido de la Ley 974.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Demanda contra el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 por desconocer el art\u00edculo 13 de la Cons\u00adtitu\u00adci\u00f3n Pol\u00edtica (Proceso D-5997) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005 desconoce el principio de igualdad (art\u00edculo 13, CP), pues a su juicio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se cercena la protecci\u00f3n y trato de las autoridades que expiden las leyes a algunos miembros de corporaciones p\u00fablicas elegidas por voto popular; no se recibe de \u00e9stas la misma protecci\u00f3n para los diputados y concejales que fueron elegidos en el per\u00edodo constitucional que se\u00f1ala la norma vetada y as\u00ed gozar de los derechos de desafiliarse como s\u00ed se les permite a los congresistas en la circunstancia que en la misma norma acusada y se crea en consecuencia una discriminaci\u00f3n de aquellos ante los Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa a juicio de los recurrentes, una discriminaci\u00f3n por lo antes planteado, pero digamos en gracia rediscusi\u00f3n que existe un trato diferente y no una discriminaci\u00f3n, al permitir que s\u00f3lo los Repre\u00adsentantes como lo indica la norma acusada, gocen de la prerrogativa que en \u00a0la misma norma se establece. Es un trato diferente al que se da para con los dem\u00e1s ciudadanos elegidos por voto popular u aspirantes a ocupar una curul en las corporaciones p\u00fablicas, frente a la situaci\u00f3n igual de los citados Representantes, y que no constituye un fin constitucionalmente l\u00edcito, ya que es, digamos, un ejemplo en referen\u00adcia a los partidos tradicionales, tan liberal o conservador es el aspirante a la C\u00e1mara de Representantes, como el aspirante a ocupar una curul en la duma departamental o Concejo Municipal.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) Declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos legales y presupuestales autor\u00edcese por una sola vez para que los Represen\u00adtantes a la C\u00e1mara elegidos para el per\u00edodo legislativo 2002-2006, si as\u00ed lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos pol\u00edticos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos pol\u00edticos\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) Declarar inexequible los segmentos normativos que se\u00f1alan que \u201cel Consejo Nacional Electoral de oficio expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las asignaciones que correspondan a los movimientos y partidos pol\u00edticos de donde se desafilien los Representantes a la C\u00e1mara y sumar\u00e1 los recursos a la financiaci\u00f3n de partidos, movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien\u201d y \u201cel Consejo Nacional Electoral de oficio proceder\u00e1 a revisar, reliquidar y reasignar los recursos correspondientes a la financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as de conformidad con la afiliaci\u00f3n de los Congresistas que a la fecha de sanci\u00f3n de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos pol\u00edticos que los hubieran avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladar\u00e1 dichos recursos a los movimientos o partidos pol\u00edticos a los cuales estos se hayan afiliado\u201d, los cuales hacen parte del art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto del Ministerio P\u00fablico advierte que el art\u00edculo transitorio 20 en cuesti\u00f3n trata dos asuntos. Por un lado (i) autoriza a los Representantes a la C\u00e1mara para afiliarse a un movimiento o partido pol\u00edtico distinto de aquel que les otorg\u00f3 el aval para las elecciones correspondientes al per\u00edodo 2002-2006 con el fin de afiliarse a otro partido o movimiento pol\u00edtico y por otro, \u00a0(ii) otorga al Consejo Nacional Electoral la Facultad para proferir la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las asignaciones que correspondan a los partidos y movimientos pol\u00edticos de los cuales se desafilien los representantes y la consecuente reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto al primero de los aspectos se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el primer t\u00f3pico, considera el Ministerio P\u00fablico que es procedente que la Corte Constitucional se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 20 transitorio, en estudio, toda vez que dicha norma fij\u00f3 un t\u00e9rmino hasta el 16 de diciembre de 2005, para que los Representantes a la C\u00e1mara se desafiliaran de los partidos que les dieron su aval en las elecciones parlamentarias que los eligieron para el per\u00edodo legislativo 2002-2006 y se proceder\u00eda a su afiliaci\u00f3n a otros movimientos pol\u00edticos (\u2026)\u201d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto al segundo aspecto de la norma, para el Procurador \u00a0(1) otorgar facultades al Consejo Nacional Electoral para hacer la reliquidaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de recursos provenientes del erario excede las materias a las cuales deb\u00eda referirse esta ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n; \u00a0(2) reliquidar recursos p\u00fablicos que en virtud de leyes especiales corresponde a los partidos y movimientos pol\u00edticos, para reasignarlos, resulta ser una materia ajena al tema de la intervenci\u00f3n de los congresistas en los debates parlamentarios a trav\u00e9s del sistema de bancadas para racionalizar el funcionamiento del Congreso, y \u00a0(3) los temas inherentes a la estructura y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de cuya entidad hace parte la financiaci\u00f3n de los mismos, son objeto de reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de incons\u00adtitu\u00ad\u00adcionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada formal respecto del art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2006, mediante sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto por la sentencia C-453 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, adminis\u00adtrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-453 de 2006, en la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo transitorio 20 de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los demandantes presentaron originalmente cargos contra la norma por desconocer, tambi\u00e9n, el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculo 2\u00b0, 107 y 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El magistrado ponente s\u00f3lo admiti\u00f3 el cargo contra el art\u00edculo 13 y, posteriormente, el 12 de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expedientes D-5997 y D-6001 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandantes:\u00a0 \u00a0 Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y Jorge Alberto Vera Quintero, respectivamente \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandas de inconstitucionalidad con\u00adtra el art\u00edculo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 Produced [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}