{"id":12995,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-506-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-506-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-06\/","title":{"rendered":"C-506-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-506\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que cuando las normas legales han perdido vigencia carece de todo fundamento jur\u00eddico proceder a ejercer el control de constitucionalidad, salvo cuando dichas disposiciones contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o proyect\u00e1ndose ultraactivamente, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye vicio material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS EXPEDIDAS ANTES DE CONSTITUCION POLITICA DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer contenido espec\u00edfico de disposiciones legales como de decidir como organizarlas y relacionarlas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley de la cual hace parte la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Elementos a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por existencia de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica \u00a0con la materia dominante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra as\u00ed la Corte en las normas examinadas una ruptura con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley por cuanto se trata de medidas consecuentes con el tema central de la misma. Con la creaci\u00f3n de un Fondo especial adem\u00e1s de regular los aspectos administrativos propios de dicho ente administrativo como los referidos a la naturaleza administrativa, \u00f3rgano de direcci\u00f3n y funciones, entre otros, era tambi\u00e9n indispensable abordar como un desarrollo y puesta en marcha de dicho Fondo, las situaciones acaecidas bajo los diferentes reg\u00edmenes prestacionales vigentes para dicho momento, como lo hizo el legislador a trav\u00e9s de las normas demandadas al se\u00f1alar la manera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, como la Naci\u00f3n y las entidades territoriales asumir\u00edan las obligaciones prestacionales para con el personal docente nacional y nacionalizado, causados hasta la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y as\u00ed mismo, indicar las disposiciones que habr\u00e1n de regir a dicho personal partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad al 1 de enero de 1990. Las normas acusadas guardan entonces una relaci\u00f3n objetiva y razonable, como tambi\u00e9n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia dominante de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, se habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION GRACIA DE DOCENTE- No desconocimiento por no concesi\u00f3n a vinculados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PENSION GRACIA DE DOCENTE-No desconocimiento por no concesi\u00f3n a vinculados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1981 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Norma que establece responsabilidades en el pago de las prestaciones sociales y unifica r\u00e9gimen pensional no consagra condiciones m\u00e1s desfavorables a los docentes nacionales\/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Prestaciones causadas hasta \u00a0fecha de promulgaci\u00f3n de ley 91 de 1989\/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Pensiones de docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\/REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Docentes nombrados a partir del \u00a01\u00ba de enero de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era consecuente que buscando establecer las responsabilidades en la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los docentes se diera claridad y unificara el r\u00e9gimen pensional en funci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador por la entrada en vigencia de una nueva ley, es decir, regulatoria de las situaciones futuras y bajo el respeto de las situaciones consolidadas. No se est\u00e1 consagrando con las expresiones acusadas condiciones m\u00e1s desfavorables a los docentes nacionales ya que como se ha expuesto los apartes demandados persiguen brindar la necesaria claridad sobre los reg\u00edmenes que deben aplicarse a los docentes vinculados hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley y quienes se vinculen con posterioridad a la misma. El legislador busca mantener las prestaciones establecidas para los docentes vinculados y se\u00f1alar las normas aplicables a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. las expresiones acusadas no vulneran los principios y derechos se\u00f1alados por el actor. El legislador al regular, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n normativa, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Fondo especial, atendi\u00f3 los mandatos constitucionales al mantener, en relaci\u00f3n con las situaciones acaecidas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 91 de 1989, los reg\u00edmenes establecidos en relaci\u00f3n con los docentes nacionales. Y, respecto a las situaciones de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente ley y que se vinculen con posterioridad a la misma, como en relaci\u00f3n con las pensiones de los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, refiri\u00f3 al r\u00e9gimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley, sin vulnerar los derechos adquiridos, el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, par\u00e1grafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 \u201cB\u201d, parcial, de la Ley 91 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Lucas Tolosa Ca\u00f1as solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 2, par\u00e1grafo, parcial y 15 numeral 1 inciso 2, numeral 2 \u201cA\u201d parcial y numeral 2 \u201cB\u201d, parcial, de la Ley 91 de 1989; art\u00edculos 2 y 5, parciales, del Decreto 1095 de 2005; art\u00edculo 116, parcial, de la Ley 6 de 1992; y art\u00edculo 1, parcial, del Decreto 2108 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, fue inadmitida la demanda respecto a las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y del inciso 2 del numeral 1 y del numeral 2 \u201cB\u201d, parcial, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. As\u00ed mismo, se dispuso rechazar la demanda en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del numeral 2 \u201cA\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989; del Decreto 1095 de 2005; de la Ley 6 de 1992; y del Decreto 2108 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 29 de septiembre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda contra las expresiones acusadas del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 y el inciso 2 del numeral 1 y las expresiones demandadas del numeral 2 \u201cB\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto de 10 de octubre de 2005, se declar\u00f3 la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n presentado contra la providencia admisoria de la demanda. As\u00ed mismo, en auto de 1 de noviembre de 2005, la Sala Plena confirm\u00f3 el auto de fecha 19 de septiembre de 2005, atendiendo el recurso de s\u00faplica presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTOS DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 2, par\u00e1grafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 \u201cB\u201d, parcial, de la Ley 91 de 1989, resaltando y subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLEY 91 DE 1989<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales ven\u00eda vinculado este personal y, en consecuencia, seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el per\u00edodo correspondiente al proceso de nacionalizaci\u00f3n (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de cargo de la Naci\u00f3n o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsi\u00f3n, o de las entidades que hicieren sus veces. La Naci\u00f3n pagar\u00e1, pero estas entidades contribuir\u00e1n, por este per\u00edodo, con los aportes de ley, para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para atender los respectivos pagos, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideraci\u00f3n el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba \u00e9sta con las entidades territoriales y las cajas de previsi\u00f3n social o las entidades que hicieren sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, son de cargo de la Naci\u00f3n y ser\u00e1n pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagar\u00e1n al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se seguir\u00e1n reconociendo y pagando de conformidad con las normas que reg\u00edan en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>B. \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vacaciones:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano las normas acusadas parcialmente desconocen los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 153 y 158 de la Constituci\u00f3n, por lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA la Ley 91 de 1989.\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez establecido los derechos prestacionales por ley de la Rep\u00fablica o decreto extraordinario; \u00e9stos no pueden modificarse o derogarse por una norma simple; o por normas que traten temas relativos a funciones administrativa, competencia, organizaci\u00f3n de tr\u00e1mite, turnos, financiaci\u00f3n, aportes, creaci\u00f3n de entes administrativos para el tr\u00e1mite y reconocimiento de los derechos prestacionales, desconociendo el principio de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, redistribuci\u00f3n, organizaci\u00f3n o unificaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos o trabajadores oficiales en un solo ente, por \u00e1rea, especialidad, funciones, dedicaci\u00f3n o exclusividad; no permite, ni es constitucional, el modificar, suprimir, derogar, restringir los derechos prestacionales; para los funcionarios p\u00fablicos que transfiere solo funciones al ente de seguridad social, que en adelante se dedicar\u00e1 al reconocimiento de los derechos y pagos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La ley 91 de 1989, al crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el \u00fanico prop\u00f3sito de unificar todo el personal docente del pa\u00eds en una instituci\u00f3n de seguridad social, que se encargara del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, consagradas en la ley de la Rep\u00fablica y decretos extraordinarios; y asumir el pago prestacional para los docentes, no pod\u00eda incluir la asimilaci\u00f3n de las prestaciones de los funcionarios de una rama o especialidad, a otra de funciones diferentes y prestaciones diferentes, aut\u00f3nomas; consagrada en estatutos jur\u00eddicos propios, independientes y de estirpe constitucional y legal extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Extender las normas de car\u00e1cter nacional que por mandato legal, rigen para los funcionarios p\u00fablicos del orden nacional para los funcionarios docentes sean del orden nacional o de cualquier otro nivel, es una extralimitaci\u00f3n que ri\u00f1e con la propia Carta fundamental, con la ley y hasta con la naturaleza de las funciones que ejercen el amplio gremio docente. \u00a0<\/p>\n<p>12. La supresi\u00f3n, eliminaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, derecho o expectativa de derecho para los docentes que re\u00fanan cierta formalidad; si bien est\u00e1 condicionada al tiempo de su vinculaci\u00f3n laboral, bien podr\u00eda ser potestativo del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como el de fijar condiciones o asimilar los funcionarios p\u00fablicos de una legislaci\u00f3n salarial o prestacional a otra como en el sub-judice; este debe adelantarse en una ley espec\u00edfica, de contenido \u00fanico y con prop\u00f3sito regulatorio de toda la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las normas demandadas en inexequibilidad son materia de derechos primarios, sustanciales y de alto grado de sensibilidad, tanto para la funci\u00f3n o labor p\u00fablica encomendada, como para sus derechos de contenido salarial y prestacional. Por ello la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 153 y 158, el primero sobre las leyes estatutarias, toda vez que los derechos del personal docente est\u00e1n consagrados en leyes estatutarias, como los estatutos docentes que les han deferido el derecho a escalaf\u00f3n, a la compatibilidad de sueldo y pensi\u00f3n, a la compatibilidad de la pensi\u00f3n de derecho con la pensi\u00f3n de gracia, entre otras; y el segundo sobre la congruencia de la materia de la cual se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, la materia sobre la creaci\u00f3n, unificaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n de los derechos prestacionales de los docentes en un fondo prestacional; bien pod\u00eda, como en efecto, se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de una ley ordinaria, com\u00fan y corriente; pero la derogaci\u00f3n de derechos prestacionales y la asimilaci\u00f3n de la calidad de funcionarios nacionales administativos a los docentes de cualquier nivel, en sus condiciones relativas al r\u00e9gimen prestacional y salarial; ha debido establecerse en una ley estatutaria, igual a la jerarqu\u00eda en la cual fueron promulgadas y\/o subsumidas; o por lo menos en una ley marco, como m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de toda l\u00f3gica, pretender aplicar la prohibici\u00f3n del disfrute de la pensi\u00f3n gracia, a quien reciba otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional que consagra la Ley de 1913, a los derechos consagrados en los preceptos normativos de los a\u00f1os 1928-1933-1989, entre otros. Es una clara aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica perversa, por decir lo menos, a claros derechos aut\u00f3nomos, generadores de nuevos e independientes derechos. Recoger lo limitativo, lo acotado, lo constre\u00f1ido de una ley para aplic\u00e1rsela a otra en una remisi\u00f3n que consagra la misma ley, solo para efectos pr\u00e1cticos en lo referente a las formalidades o requisitos para acceder al derecho, es una desproporci\u00f3n jur\u00eddica que afrenta los derechos fundamentales de una buena parte del sector docente. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El empleado o servidor p\u00fablico, que una vez adquirido el derecho sustancial o de gracia conforme a la legislaci\u00f3n expedida por el Estado, se ve abocado a la denegaci\u00f3n o la dilaci\u00f3n indefinida de su propio derecho, por raz\u00f3n de las leyes impeditivas y obstaculizadoras que promulga el mismo Estado, o las sentencias que se procura, el cual acaba conjugando en s\u00ed, a la vez, la condici\u00f3n de ser el deudor de tales derechos y el autor de la ley que impide su propio pago. Con lo cual se incurre en deslealtad jur\u00eddica y en injusticia sustancial, contra lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica (\u201cvigencia de un orden justo\u201d) y esto lo manifiesto con especial respeto, pero en defensa de una clase trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es especialmente necesario resaltar que tales actos administrativos y sentencias han tenido siempre como caracter\u00edsticas el ser disposiciones y prove\u00eddos contrarios a las normas constitucionales que amparan el derecho al trabajo y las que otorgan garant\u00eda de eficacia a los derechos y obligaciones \u201cadquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d, como los que surgen de las relaciones laborales en general (art\u00edculos 53, 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica), por ejemplo \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales\u201d. Aqu\u00ed encontramos otro ac\u00e1pite de la violaci\u00f3n a derechos fundamentales como causal de inexequibilidad, los anteriores registrados en forma de extracto y otros como aquella regulaci\u00f3n constitucional de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de relaciones laborales\u201d, o la exigencia de la eficacia de los derechos pensionales mediante la expresi\u00f3n de la Carta de \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores art\u00edculo 58 de la Carta Magna. Muchos menos anteriores al principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la C. Pol\u00edtica), otros preceptos fundamentales como los art\u00edculos 25, 48, 53, preceptos de alto contenido jur\u00eddico, social, filos\u00f3fico, que s\u00f3lo los podemos citar como unas figuras ex\u00f3ticas; fuera de la clase socio laboral m\u00e1s d\u00e9bil, ser fuente de loables pronunciamientos de los altos tribunales a los cuales respetuosamente los remito, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estos derechos fundamentales, el Estado, deudor de obligaciones sociales quebranta su propia regla fundamental (art\u00edculo 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para evitar el reconocimiento y pago de sus obligaciones o dilatarlas en el tiempo. Esa lucha hist\u00f3rica del derecho laboral colombiano que es la pugna entre el derecho y su negaci\u00f3n por actos unilaterales del propio Estado (deudor y legislador), ha encontrado un gran sector de la administraci\u00f3n de justicia que con base en dichas disposiciones han venido decidiendo conforme a las leyes inconstitucionales, sin el suficiente juicio cr\u00edtico para romper la abierta injusticia que ello ha significado para la clase laboral docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, alude a la potestad legislativa de derogaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preexistente como causal de inexequibilidad con normas de igual o superior jerarqu\u00eda. Tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n de la Ley 43 de 1975 y al concepto de nacionalizaci\u00f3n como causal de inexequibilidad respecto a las normas constitucionales y el Decreto 2277 de 1979, para se\u00f1alar \u201cSiendo que las causas que originaron la pensi\u00f3n gracia siguen vigentes, sus efectos ser\u00e1n extensibles a todos los educadores oficiales, sin distinci\u00f3n de nivel o cualquier otra condici\u00f3n, que como se analiz\u00f3, los preceptos que precedieron a la Ley 114, fueron ampliando la cobertura del derecho, de acuerdo a la modernizaci\u00f3n y apertura de los espacios culturales, cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, expone que \u201cse trata de derecho de alta estirpe jur\u00eddica; por tratarse un derecho fundamental, espec\u00edfico, consagrados en preceptos estatutarios, amparados en convenios internacionales y cuya modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o limitaci\u00f3n, exigen no solamente una concertaci\u00f3n a nivel de todas las clases laborales del pa\u00eds, sino adem\u00e1s un trato exclusivo y preferencial en el sentido de que su regulaci\u00f3n debe de versar sobre la espec\u00edfica materia. El haber creado un organismo burocr\u00e1tico, no le permit\u00eda o extend\u00eda facultades para desaparecer el beneficio prestacional del universo jur\u00eddico, en donde hab\u00eda pervivido por casi un siglo. El gobierno responsable del pago de ese derecho prestacional, pretextando un desorden burocr\u00e1tico y una pluralidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos, que como se se\u00f1ala en la demanda no exist\u00edan en realidad, toda vez que lo que exist\u00eda era varios entes geopol\u00edticos, reconociendo y pagando el derecho prestacional a los docentes que cumplieran las formalidades que el propio r\u00e9gimen jur\u00eddico prestacional impon\u00eda. La violaci\u00f3n del precepto constitucional estriba entonces, en la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de regularse la materia espec\u00edfica en un precepto espec\u00edfico y de la misma jerarqu\u00eda normativa. No se puede hablar de congruencia, cuando la exposici\u00f3n de motivos\u2026versan sobre temas diferentes, ya que uno es gerente administrador y responsable del reconocimiento y pago de los derechos y otra la naturaleza o esencia del derecho. La frase y par\u00e1grafo demandado son la primera excluyente igual que la segunda que comprende todo el p\u00e1rrafo al incluir una asimilaci\u00f3n a la espec\u00edfica funci\u00f3n del ministerio con las funciones que desarrolla los empleados p\u00fablicos administrativos del orden nacional, contemplando el r\u00e9gimen que no solamente se diferencia en sus funciones si no en el trato excluyente y limitativo de uno respecto al otro\u2026. Pero de lo que se trata con la violaci\u00f3n de este precepto constitucional es que se le dio un trato a la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n, dentro de un r\u00e9gimen del cual carec\u00eda de facultad para regularlo. Diferente hubiera sido si se hubiese un trato integral del derecho, si este se hubiera originado con el organismo de seguridad social y como un derecho nov\u00edsimo en el r\u00e9gimen prestacional de la clase trabajadora docente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al art\u00edculo 153 de la Carta, indica que la regulaci\u00f3n de los derechos salariales y prestacionales de la clase trabajadora debe realizarse a trav\u00e9s de normas estatutarias. Agrega que \u201cse trata de cotejar el precepto y calidad de derecho que contiene o conten\u00edan con la decisi\u00f3n unilateral de asimilarlo a un orden jur\u00eddico diferente y\/o hacerlo desaparecer del universo jur\u00eddico a trav\u00e9s de una ley ordinaria o com\u00fan y corriente y no a trav\u00e9s de una ley estatutaria que exige un procedimiento cualificado y calificado\u2026En consecuencia, la modificaci\u00f3n sustancial que se oper\u00f3 en el r\u00e9gimen prestacional docente, ten\u00eda que efectuarse al amparo de una ley estatutaria, no s\u00f3lo por mandato de la propia Constituci\u00f3n, sino por estar estos derechos insertados en los estatutos docentes que han regulado la profesi\u00f3n docente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, considera que se trata de establecer si la prestaci\u00f3n concebida para \u00fanicamente los empleados y funcionarios del nivel docente \u201cles asiste el derecho como tal\u2026Se reitera se trata de establecer si la prestaci\u00f3n as\u00ed contenida es un derecho adquirido para la clase social laboral del pa\u00eds docente o es una jurisprudencia del pasado, que estableci\u00f3 que en materia social no hay derechos adquiridos o que las meras expectativas no generan derechos adquiridos. \u2026Es decir, que quien ingres\u00f3 al servicio docente del pa\u00eds y en ese momento exist\u00eda la prestaci\u00f3n, ese derecho lo cubra hasta el retiro siempre y cuando re\u00fana las formalidades que misma ley establece. La frase y el p\u00e1rrafo demandado, consagr\u00f3 una asimilaci\u00f3n, sin haber previsto las anteriores consecuencias, dej\u00f3 por fuera a docentes que por un d\u00eda de trabajo o por un d\u00eda de cumplimiento de un t\u00e9rmino de edad est\u00e9n despojados del derecho al transitarlos de un r\u00e9gimen a otro. Entonces de lo que se trata es de salvaguardar el derecho adquirido de la prestaci\u00f3n como tal y no de la expectativa como tal\u2026.Las institucionales salariales y prestacionales, una vez el trabajador se vincula en el imperio de vigencia de esos derechos deben permanecer inalterados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, expone que dicho mandato garantiza el pago oportuno y reajuste del derecho prestacional con lo cual ampara el derecho al reconocimiento. Manifiesta que \u201cesta parte que es la satisfacci\u00f3n del derecho conquistado se torna en una garant\u00eda inane, frente a lo dram\u00e1ticamente tortuoso de acceder al derecho, adem\u00e1s \u00bfde qu\u00e9 sirve tener tantas garant\u00edas y tantos principios para el reconocimiento de un derecho y sus reajustes, si los mecanismos para obtener el derecho sin inaccesibles o a desaparecido el derecho o limitado, como en el presente caso para toda una clase laboral. La inobservancia de este precepto implica que se careci\u00f3 de concertaci\u00f3n entre los beneficiarios y el ente nominador junto con el legislativo, principio inalterable en las relaciones patrono-trabajador, fundamento indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos y la propia paz laboral. La introducci\u00f3n de la expresi\u00f3n y p\u00e1rrafo excluyentes, es una inequidad y una inconstitucionalidad manifiesta, toda vez que dichos t\u00e9rminos para nada favorecen, ni han favorecido la prestaci\u00f3n de la clase laboral docente; al punto de que si por puro ejercicio pr\u00e1ctico e intelectual se suprimen del texto, en nada alteran la constituci\u00f3n del ente administrativo de seguridad social, pues este puede seguir aut\u00f3nomamente prestando las funciones para la cual fue creado. Entre otros el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes ya existentes; relevando de la lesi\u00f3n jur\u00eddica a tantos principios enunciados en el texto constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo atinente al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que se viola por el cambio jur\u00eddico de todo un r\u00e9gimen prestacional por otro. A\u00f1ade que se equipara un r\u00e9gimen a otro \u201csiendo la remisi\u00f3n un r\u00e9gimen m\u00e1s desfavorable hacia la clase remitente por razones de la propia naturaleza del servicio y tambi\u00e9n de condiciones y formas de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 superior, expresa que \u201cel r\u00e9gimen prestacional de la clase laboral docente del pa\u00eds, debe de estar protegido por el Estado al tenor de este precepto. Es que el r\u00e9gimen prestacional de todos los empleados del pa\u00eds, deviene de su calidad de trabajador, es una consecuencia de la propia vinculaci\u00f3n laboral, en la medida que existiendo trabajo para una persona, por ese solo hecho se genera el r\u00e9gimen prestacional, que lo ampara el art\u00edculo rese\u00f1ado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto al derecho a la igualdad (art. 13 superior), indica que debe confrontarse con las normas acusadas ya que va dirigido a una clase laboral concreta, con funciones especiales y cuyas condiciones se mantienen inalterables en el tiempo y en el espacio. \u00a0Considera que \u201cEl condicionamiento, limitaci\u00f3n y retiro de la prestaci\u00f3n social, no es otra cosa que una eliminaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma del universo jur\u00eddico, por un acto por el cual no se estaba facultado. So pretexto de equiparar el r\u00e9gimen prestacional, no se puede confundir en un solo r\u00e9gimen a todo el personal de la administraci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que las funciones y condiciones son absolutamente diferentes y especializadas, como las del poder judicial, las de los propios docentes, la de los funcionarios de la seguridad social, las del poder legislativo y dem\u00e1s. Por ello, la igualdad debe compararse entre los iguales, tambi\u00e9n debe regularse entre los iguales y no como en los preceptos jur\u00eddicos demandados que se est\u00e1n asimilando arbitrariamente de un nivel y especialidad diferente a otro nivel.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Carta, indica que \u201cse estima conculcado por el acto legal demandado, que al comparar los textos aparece efectivamente la ley ri\u00f1endo con el precepto constitucional. La diferencia estriba en primer lugar en el tipo de precepto normativo que es veh\u00edculo del derecho, con el tipo de precepto normativo en el cual ha debido tratarse esos derechos. Es decir, que siendo el r\u00e9gimen prestacional de los docentes de contenido estatutario, no pod\u00eda tratarse en una ley ordinaria, tal y como aparece definido en el acto demandado. En segundo lugar que el tipo de derecho regulados deber\u00edan haberse tratado \u00edntegramente en un texto que se dedicara exclusivamente a la materia que trat\u00f3, m\u00e1s no a una materia diferente, haberle dispuesto expresiones que asimilaron la calidad de funcionarios de una especie a otra especie; es decir, en un g\u00e9nero acumul\u00f3 materias de diferentes especies, sin que ello constitucional y legalmente fuera posible, por el contrario, est\u00e1 expresamente prohibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, estima que se viola por cuanto se \u201casimil\u00f3 o nivel\u00f3 a los docentes al r\u00e9gimen de los funcionarios de la rama administrativa del poder p\u00fablico nacional, llev\u00e1ndose de paso todo el r\u00e9gimen prestacional a que tienen derecho los docentes; es decir, que logr\u00f3 hacer desaparecer todo un r\u00e9gimen especializado, sin fundamentos, argumentos o piso jur\u00eddico v\u00e1lido. La clase laboral docente del pa\u00eds, cre\u00eda que la fundaci\u00f3n de la entidad de seguridad social, que atender\u00eda sus prestaciones le garantizar\u00eda todas las conquistas prestacionales logradas en firmes posiciones sindicales. Hoy unos incisos aparecidos como gazapos jur\u00eddicos, en un conjunto de preceptos normativos que regulan materia diversa, le suprime la vigencia a un derecho justo, as\u00ed lo plantea este art\u00edculo; el respeto a los derechos legalmente establecidos. Nada ten\u00eda que agregarse a la creaci\u00f3n del ente administrativo de seguridad social, que no fuera la operatividad y el manejo de los recursos econ\u00f3micos, la prelaci\u00f3n de turnos y la forma de acto administrativo para proveer los recursos; anexarle las expresiones demandadas sobraban como actualmente sobran del texto normativo, pues ellas son despojatorias de derechos leg\u00edtimos y son expresiones intrusas, que de paso en forma aparentemente sutil est\u00e1n desmontando todo un derecho prestacional de una clase laboral especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mario Botero Giraldo, ciudadano interviniente en este asunto, quien act\u00faa como apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifiesta la existencia de una ineptitud sustantiva de la demanda. Tambi\u00e9n solicita declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que las apreciaciones del actor son equivocadas, han sido objeto de pronunciamiento en sentencias C-479\/98, C-954 de 2002 y C-084 de 1994, no tienen fundamento jur\u00eddico alguno y no est\u00e1n en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indica que existe una ineptitud sustancial de la demanda al no existir un hilo conductor en la demanda o una relaci\u00f3n sustantiva en las normas acusadas, por cuanto el actor mezcla diversas normas que no guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica y no logra relacionarlas entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el actor confunde las expresiones \u201cestatuto\u201d y \u201cley estatutaria\u201d, ya que mientras estatuto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo sobre una materia cualquiera integrado por normas constitucionales, legales o de otro jerarqu\u00eda est\u00e9n agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias est\u00e1n destinadas a regular materias taxativamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. Agrega que la distinci\u00f3n tambi\u00e9n radica en el nivel jur\u00eddico por cuanto las leyes estatutarias son superiores a las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, en cambio un estatuto sobre una determinada materia en principio es una ley estatutaria y s\u00f3lo excepcionalmente alcanza el car\u00e1cter estatutario. Conforme a ello, sostiene que resulta claro que las prestaciones sociales del magisterio no forman parte de las materias reguladas en forma taxativa por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. Es el art\u00edculo 150-19 de la Carta, el que otorga al legislador la competencia para regular el r\u00e9gimen prestacional de los educadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la pensi\u00f3n de gracia, como lo ha sostenido la Corte, es m\u00e1s la recompensa otorgada a algunos maestros pensionados que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues, s\u00f3lo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993. A\u00f1ade que por expresa voluntad del legislador la Ley 91 de 1989, en el art\u00edculo 15, reconoce a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieren derecho, la pensi\u00f3n de gracia siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley 114, por lo que no rige para los vinculados a partir del mes de enero de 1981, ya que tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Indica que la conformidad de las disposiciones legales con la Constituci\u00f3n radica en la facultad que tiene el legislador conforme a lo establecido en el art\u00edculo 150 de la Carta, al constituir un ejercicio de la funci\u00f3n de hacer las leyes en cuanto al r\u00e9gimen prestacional del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consideraciones que realiza respecto a los decretos reglamentarios y la ley 6 de 1992, la Corte no habr\u00e1 de referir a ellas por cuanto por dichos cargos la demanda fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, ciudadana interviniente en el asunto de la referencia y como apodera del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida o en su defecto la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el actor con gran dificultad fundamenta los cargos en apreciaciones subjetivas y juicios de valor. Al entrar a analizar los cargos formulados por el actor expone que respecto al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el actor incumple los presupuestos que debe observar respecto a un cargo por falta de unidad de materia al no explicar de forma clara y suficiente cu\u00e1l es la materia de que trata la Ley 91 de 1989, ni indicar las razones por las que considera que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 2 y del inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 15, est\u00e1n en contra de la materia de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad aduce que no se desconoce por cuanto el legislador en ejercicio de sus funciones puede regular lo correspondiente al r\u00e9gimen prestacional del magisterio. Anota que el haberse previsto que la pensi\u00f3n de gracia se conserve s\u00f3lo hasta antes del 1 de enero de 1981, no desconoce los derechos adquiridos al limitarse simplemente a disponer que quienes ingresaron a partir de dicha fecha no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir dicho derecho. Agrega que las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes lo hicieron despu\u00e9s del 1 de enero de 1981, no son las mismas, por lo cual est\u00e1 ajustado a la Carta las diferencias existentes entre los docentes nacionales y territoriales en materia de pensi\u00f3n de gracia y entre los docentes nacionales vinculados antes y despu\u00e9s del 1 de enero de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 153 de la Carta, expresa que se trata de evaluar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n, lo que permite afirmar que el cargo no es cierto ya que para el momento en que fue expedida la Ley 91 de 1989, no exist\u00edan las leyes estatutarias dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo se\u00f1ala que el actor no es claro en se\u00f1alar si efectivamente se est\u00e1 desprotegiendo el r\u00e9gimen prestacional docente, como tambi\u00e9n omite exponer las razones por las que considera ha sido vulnerado el art\u00edculo 25 superior, por lo que el cargo tampoco es claro, espec\u00edfico y suficiente. En lo que respecta al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, indica que el cargo no recae sobre situaciones reales ni expone las razones de inconstitucionalidad por lo que adolece de certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica el interviniente que de considerar la Corte que debe proferirse un fallo de fondo habr\u00e1 de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuerda que la Corte ha establecido que la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia para los docentes vinculados despu\u00e9s del 1 de enero de 1984, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la Ley 91 de 1989, fue expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Anota que en la Constituci\u00f3n de 1886, no exist\u00edan las leyes estatutarias s\u00f3lo las ordinarias, por lo que es improcedente pretender que la Ley 91, fuera expedida como ley estatutaria. Tampoco se observa que se afecte la unidad de materia ya que la Ley 91 de 1989, no solo comprende la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino que obedece a la necesidad de organizar y unificar el pago de las prestaciones sociales de los docentes en un solo fondo como asegurar los recursos para pagar dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 14 de febrero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para conocer del cargo por violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo estatutario respecto a las expresiones acusadas de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 y declarar exequibles respecto al principio de unidad de materia y por la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, favorabilidad laboral y derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza el Ministerio P\u00fablico realizando una aclaraci\u00f3n previa consistente en que en este caso analizar\u00e1 los apartes demandados teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales fue modificado a trav\u00e9s del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, espec\u00edficamente en el tema pensional para los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley, que se reafirm\u00f3 por el par\u00e1grafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta. Anota que en dicha ley se dispuso que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio educativo oficial hasta el momento de su promulgaci\u00f3n, continuar\u00e1 siendo el establecido para el magisterio en las normas vigentes hasta ese momento legislativo y para los vinculados a partir de dicha expedici\u00f3n rige lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo pensional especialmente, ya que en los otros aspectos prestacionales sigue vigente lo previsto en la Ley 91 de 1989. Concluye que entonces el estudio de constitucionalidad abarcar\u00e1 lo vigente de la Ley 91 de 1989, en materia de prestaciones sociales para los docentes y los efectos en el tiempo que contin\u00fae produciendo el r\u00e9gimen pensional para tales servidores, el cual fue derogado mediante el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en cuanto al contenido de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, la administraci\u00f3n de derechos y obligaciones prestacionales y pensionales de los docentes nacionales y nacionalizados se relaciona sustancialmente con la funci\u00f3n y finalidad para las cuales fue creado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es procedente su regulaci\u00f3n conjunta conforme al principio de unidad de materia legislativa. Anota que en relaci\u00f3n con las leyes expedidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, el principio de unidad de materia es aplicable por cuanto no se trata de un vicio formal sino material, por lo que no se presenta la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte debe integrar la unidad normativa con el resto del mismo articulado (2 y 15 de la Ley 91 de 1989), atendiendo que se refieren en su integridad a la manera como se deben asumir las obligaciones prestacionales con el personal docente hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 91 y el r\u00e9gimen para las prestaciones sociales de los docentes a partir de vigencia de la misma. Manifiesta que las disposiciones acusadas se refieren a los reg\u00edmenes aplicables para el reconocimiento y pago de las obligaciones prestacionales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se\u00f1alan los entes estatales responsables de dichas obligaciones en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas que se presentaron antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la regulaci\u00f3n de dichos asuntos, en principio, pareciera corresponder a una materia diferente a la que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 91, como lo fue la creaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan lo establece el t\u00edtulo y lo desarrollan los art\u00edculos 3 a 14 de la misma. Sin embargo, la finalidad de la Ley 91, no consisti\u00f3 exclusivamente en dar luces a la creaci\u00f3n del Fondo sino tambi\u00e9n en unificar la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen del r\u00e9gimen prestacional de los docentes del pa\u00eds en aras de brindar un manejo racional por la dispersi\u00f3n normativa y administrativa regional que los reg\u00eda para los docentes nacionalizados y \u201cel tratamiento de empleados p\u00fablicos del orden nacional que se ven\u00eda aplicando para los docentes nacionales, teniendo en cuenta que la Ley 43 de 1975 hab\u00eda dispuesto la nacionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n primaria y secundaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la regulaci\u00f3n realizada por la Ley 91 de 1989, en cuanto a reg\u00edmenes prestacionales para docentes nacionales y nacionalizados, fue de car\u00e1cter aclaratorio, \u201cal efectuar las precisiones pertinentes con la finalidad hacer viable su administraci\u00f3n, en materia de reconocimiento por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y pago por parte del Fondo. De lo contrario, la unificaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales a cargo de la Naci\u00f3n y su administraci\u00f3n, desde el punto de vista de la eficiencia, hubieran resultado seriamente comprometidas. De igual manera, tambi\u00e9n fue aclaratorio la regulaci\u00f3n de la responsabilidad en el cubrimiento de las obligaciones prestacionales surgidas con anterioridad a la vigencia de la creaci\u00f3n del Fondo, precisamente para efectos de que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s el Fondo, pudiera cumplir con el pago en relaci\u00f3n con los docentes a su cargo, a partir del 29 de diciembre de 1989.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que es indudable la relaci\u00f3n sustancial existente entre el contenido normativo acusado, en lo correspondiente a la aclaraci\u00f3n de los reg\u00edmenes aplicables a los docentes nacionalizados y nacionales, la precisi\u00f3n respecto a la responsabilidad en el cubrimiento de las obligaciones prestacionales surgidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, y la finalidad de administraci\u00f3n centralizada de dicho r\u00e9gimen prestacional a cargo de la Naci\u00f3n por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. A\u00f1ade que se trata de \u201cuna conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, porque las regulaciones analizadas aclaran y precisan de manera integral lo correspondiente a los reg\u00edmenes aplicables a los docentes nacionalizados y nacionales y a la responsabilidad en el cubrimiento de las obligaciones prestacionales surgidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, para permitirle al Fondo cumplir con sus obligaciones de pago y administraci\u00f3n eficiente de sus recursos en lo atinente a las deudas que tiene que atender en relaci\u00f3n con las obligaciones prestacionales surgidas con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 y cuyo cubrimiento estaba a cargo de la Naci\u00f3n o de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que por su car\u00e1cter aclaratorio en funci\u00f3n de la unificaci\u00f3n nacional de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales mediante la creaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el trato dado por el legislador en lo que corresponde a los derechos de los docentes nacionales fue igualitario, respet\u00f3 sus derechos en dicho sentido y tambi\u00e9n la favorabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto expone que el legislador dispone de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de prestaciones sociales de los trabajadores en general siempre que sea razonables y proporcional atendiendo los principios laborales fundamentales, la garant\u00eda a la seguridad social y las normas internacionales que protegen el trabajo y la seguridad social, por lo que resultan justificables reg\u00edmenes salariales y prestacionales especiales o la tendencia de unificaci\u00f3n de los mismos, sobre todo por razones de viabilidad financiera y universidad en la cobertura. Expresa que atendiendo que la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales en la Ley 91, fue de car\u00e1cter aclaratorio, en cuanto a los docentes nacionales respecto a sus prestaciones sociales causadas hasta el momento de vigencia de dicha ley, se reconocer\u00edan y pagar\u00edan conforme a las normas prestacionales del orden nacional aplicables a ese personal. Y que, a partir de dicho momento esos derechos se regir\u00edan por las disposiciones que se les aplicaban a los empleados p\u00fablicos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir del 1 de enero de 1981, los docentes vinculados son nacionales y recibir\u00edan el tratamiento pensional para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, incluido el reconocimiento de s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el monto indicado (Ley 33 de 1985). Dicho tratamiento prestacional equivalente al de los empleados p\u00fablicos del orden nacional es razonable y proporcionado al no encontrarse ninguna diferencia cient\u00edfica o social de tal magnitud que obligara al legislador en reconsiderar dicha situaci\u00f3n. La decisi\u00f3n del legislador de mantener el r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales bajo las normas aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional \u201cconstituye un trato igualitario que resulta razonable y proporcionado desde los puntos de vista funcional, del origen de la relaci\u00f3n laboral, de los principios m\u00ednimos laborales y de la eficiencia administrativa para el que fue creado el Fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta discriminaci\u00f3n de los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y del 1 de enero de 1990, frente a los que se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 1980, indica que debe tenerse en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte en Sentencia C-084 de 1999. En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y expectativas razonables que llegaren a tener los docentes al momento de la creaci\u00f3n del Fondo, por un presunto cambio en su r\u00e9gimen prestacional, se\u00f1ala que el proceder del legislador fue justo desde el punto de vista laboral ya que lo que hizo fue aclarar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los diversos reg\u00edmenes prestacionales docentes como mantener su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cEn el presente caso, ni los derechos adquiridos, ni las expectativas razonables, ni las meras expectativas fueron vulneradas, en la medida que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, se har\u00eda de acuerdo con el r\u00e9gimen prestacional del orden nacional que reg\u00eda en ese instante legislativo, es decir, el aplicable a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. A su vez, el legislador determin\u00f3 que el r\u00e9gimen a aplicar a partir de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionales ya vinculados en ese momento y los que se vincularan posteriormente, en relaci\u00f3n con tales prestaciones sociales, continuar\u00eda siendo el mismo r\u00e9gimen en ese entonces para los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Es decir, se mantuvo el mismo trato legal en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n indicado, por lo que los derechos adquiridos y las expectativas prestacionales de los docentes permanecieron inc\u00f3lumes. Por las mismas razones, tampoco se vulner\u00f3 el principio de favorabilidad laboral en el sentido de menoscabo de los derechos prestacionales de los docentes con la norma para la creaci\u00f3n del Fondo (art\u00edculo 53 constitucional), porque simplemente el legislador aclar\u00f3 el alcance de tales derechos manteniendo su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el concepto de ley estatutaria es propio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual, por lo que no es procedente el control de constitucionalidad de dicho aspecto en relaci\u00f3n con las leyes anteriores a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamientos de la demanda y solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201caplicables a dicho personal\u201d, previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2; \u201cLos docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley\u201d, contenidas en el inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 15; y \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional\u201d, comprendidas en el literal B, del numeral 2 del mismo art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, desconocen los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 153 y 158 de la Constituci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes que representan al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitan a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, principalmente atendiendo los siguientes argumentos: i) no existir un hilo conductor o una relaci\u00f3n sustantiva en las normas acusadas al mezclarse en un mismo escrito diversos preceptos que no guardan relaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica, y ii) fundamentarse los cargos en apreciaciones subjetivas y juicios de valor, siendo escasos los argumentos de inconstitucionalidad (ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia) 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el actor estructur\u00f3 en debida forma los cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48, 53 (s\u00f3lo en cuanto al derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones y principio de favorabilidad laboral), 58 y 158 de la Constituci\u00f3n, aunque no ocurre lo mismo respecto a los art\u00edculos 2, 4, 25 y restantes principios del art\u00edculo 53 de la Carta, y 153 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se aprecia cuando el actor, en relaci\u00f3n con los apartes acusados, expone en debida forma las razones de inconstitucionalidad al satisfacer los presupuestos m\u00ednimos para que la Corte se pronuncie de fondo4. En efecto, se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia (art. 158) se vulnera por cuanto las expresiones acusadas refieren a un tema espec\u00edfico como son los derechos salariales y prestacionales de los docentes que no debieron hacer parte de la ley acusada al regular una materia diversa como lo es la creaci\u00f3n de un ente administrativo para lo cual solo debi\u00f3 contemplarse las normas referidas a su operatividad, present\u00e1ndose as\u00ed una incongruencia normativa. Los derechos adquiridos (art. 58) se violan por cuanto dicha unificaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales los despoja de sus conquistas laborales (pensi\u00f3n de gracia) que debieron permanecer hasta el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones y el principio de favorabilidad laboral (art. 53) se consideran vulnerados ya que se desprotege el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y se extiende por el legislador el r\u00e9gimen m\u00e1s desfavorable a los intereses de los docentes. El derecho a la seguridad social (art. 48) como servicio p\u00fablico se viola por la equiparaci\u00f3n de reg\u00edmenes diferentes siendo aplicable el m\u00e1s desfavorable a los derechos de los docentes. Y el derecho a la igualdad (art. 13) se vulnera por cuanto se equiparan en la ley acusada reg\u00edmenes y especialidades diferentes al confundirse en un solo r\u00e9gimen a todo el personal, cuando la igualdad se predica entre los iguales (pensi\u00f3n de gracia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fueron estructurados en debida forma los cargos respecto a los art\u00edculos 2, 4, 25 y restantes principios del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como respecto del art\u00edculo 153, por cuanto se presenta una ausencia de razones de inconstitucionalidad. Ello se aprecia al no configurarse por el actor al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que gire alrededor de las espec\u00edficas disposiciones constitucionales consideradas infringidas. El actor se limita a reiterar y mezclar en relaci\u00f3n con dichos preceptos constitucionales los argumentos que hab\u00eda predicado de las otras normas constitucionales presuntamente vulneradas, sin a\u00f1adir ning\u00fan nuevo elemento de juicio de naturaleza constitucional que refiriera a las espec\u00edficas disposiciones constitucionales. Y, en relaci\u00f3n con el cargo relativo al desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, se limit\u00f3 el actor a expresar tan solo que las normas acusadas han debido expedirse mediante este tipo de leyes sin indicar raz\u00f3n alguna que soportara tal afirmaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando los art\u00edculos 1525 y 1536 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, vinieron a establecer por primera vez la reserva legal estatutaria para las materias taxativamente previstas y observando un procedimiento cualificado, entre las cuales no se encuentra la referida al r\u00e9gimen prestacional de los docentes o estatuto de los docentes. Igualmente, se limit\u00f3 el actor a aducir que dicha normatividad ha debido expedirse \u201c\u2026o por lo menos en una ley marco, como m\u00ednimo\u201d, sin dar ninguna raz\u00f3n que permitiera a la Corte adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a determinar los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si las expresiones acusadas, como lo se\u00f1ala el actor, violan i) el principio de unidad de materia al presentarse una incongruencia normativa ya que las normas demandas al referir a los derechos prestacionales no debieron formar parte de la ley acusada que regula una materia diferente como lo es la creaci\u00f3n de un Fondo especial para lo cual ha debido solo contemplarse las normas referidas a su operatividad; ii) los derechos adquiridos por cuanto con la equiparaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales especializados diferentes se despoj\u00f3 a los docentes de las conquistas laborales como lo es la pensi\u00f3n de gracia que ha debido permanecer hasta el retiro del servicio, iii) el pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones y el principio de favorabilidad laboral al desproteger el derecho al reconocimiento de las prestaciones como la pensi\u00f3n de gracia y extender precisamente el r\u00e9gimen m\u00e1s desfavorable, iv) la seguridad social como servicio p\u00fablico ya que al efectuarse la asimilaci\u00f3n de reg\u00edmenes diferentes resulta aplicable el menos favorable a los intereses de los docentes, y v) la igualdad al equipararse reg\u00edmenes y especialidades diferentes que da lugar a la existencia de un trato discriminatorio en el sistema pensional por la no extensi\u00f3n del disfrute de la pensi\u00f3n de gracia a todos los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de quienes representan al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico coinciden en solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas. Igualmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados debe precisar la Corte que si bien se han presentado algunas modificaciones al r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales, en efecto, se han expedido i) la Ley 812 de 2003, referida al Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, que en el art\u00edculo 81, alude al r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales7 y ii) el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 algunos incisos y par\u00e1grafos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, estableciendo el r\u00e9gimen pensional de los docentes que les ser\u00e1 aplicable8; las normas acusadas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la nueva regulaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que el r\u00e9gimen prestacional de los docentes mencionados es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que cuando las normas legales han perdido vigencia carece de todo fundamento jur\u00eddico proceder a ejercer el control de constitucionalidad, salvo cuando dichas disposiciones contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o proyect\u00e1ndose ultraactivamente9, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces esta Corporaci\u00f3n a examinar los problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto para lo cual entrar\u00e1 a determinar previamente si las normas legales acusadas desconocen el principio de unidad de materia en el caso concreto, y as\u00ed entrar a examinar los restantes interrogantes formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las normas acusadas no vulneran el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse en primer lugar que en relaci\u00f3n con las disposiciones legales parcialmente acusadas que hacen parte de la Ley 91 de 1989 y que entraron en vigencia con anterioridad a la Constituci\u00f3n actual de 1991, el principio de unidad de materia resulta aplicable por cuanto dicha exigencia, que se traduce en palabras de esta Corporaci\u00f3n en un vicio material y no formal que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad10, fue contemplado igualmente en la Constituci\u00f3n de 1886 (arts. 77 y 92), en t\u00e9rminos similares a los ahora contenidos en los art\u00edculos 158 y 169 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor centra su acusaci\u00f3n en el argumento de la incongruencia normativa que se presenta en los art\u00edculos 2 y 15, parcialmente acusados, al hacer relaci\u00f3n a aspectos principal\u00edsimos como son los derechos prestacionales de los docentes que no han debido contenerse en la ley demandada que regula una materia totalmente diferente como lo es la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo cual bastaba con referir a su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte necesario acudir a la integraci\u00f3n excepcional de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que el actor s\u00f3lo demanda algunos apartes de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, que no permiten la comprensi\u00f3n integral y completa del r\u00e9gimen prestacional \u00a0de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n \u201csobre la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ha sostenido: \u201cYa ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d\u201d11 (Sentencia C-381 de 200512). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor s\u00f3lo demand\u00f3 las expresiones \u201caplicables a dicho personal\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2; \u201cLos docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley\u201d, previstas en el inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 15; y \u201cS\u00f3lo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional\u201d, contempladas en el literal B, numeral 2 del mismo art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que hubiere acusado los supuestos de los cuales se predica ni extendido su argumentaci\u00f3n a aquellos contenidos normativos de los cuales hacen parte y que entran en permanente conjunci\u00f3n al estar inescindiblemente ligados, que permitir\u00eda a la Corte realizar una confrontaci\u00f3n de normas legales completas respecto al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1, entonces, la Corte a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el resto de las expresiones contenidas en los art\u00edculos demandados, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.<\/p>\n<p>2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales ven\u00eda vinculado este personal y, en consecuencia, seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el per\u00edodo comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsi\u00f3n social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para atender los respectivos pagos, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideraci\u00f3n el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba \u00e9sta con las entidades territoriales y las cajas de previsi\u00f3n social o las entidades que hicieren sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, son de cargo de la Naci\u00f3n y ser\u00e1n pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagar\u00e1n al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se seguir\u00e1n reconociendo y pagando de conformidad con las normas que reg\u00edan en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar\u00e1 un auxilio equivalente a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado, sobre el \u00faltimo salario devengado, si no ha sido modificado en los \u00faltimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o.<\/p>\n<p>B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s\u00f3lo con respecto a las cesant\u00edas generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de estas cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo. Las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuar\u00e1n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional.<\/p>\n<p>4. Vacaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuar\u00e1n regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados p\u00fablicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situaci\u00f3n financiera lo permita, podr\u00e1 extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagar\u00e1 las siguientes prestaciones, que continuar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentaci\u00f3n, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilizaci\u00f3n y vacaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia en virtud del cual todo proyecto de ley debe guardar unidad tem\u00e1tica persigue salvaguardar el debate p\u00fablico y transparente de todo proyecto de ley o de acto, evitando la inclusi\u00f3n de normas extra\u00f1as o que no guardan ninguna relaci\u00f3n con el objeto fundamental de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte as\u00ed lo ha se\u00f1alado al manifestar que el principio de unidad de materia busca evitar las incongruencias normativas que pudieran presentarse en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley para garantizar un debate democr\u00e1tico p\u00fablico y transparente sobre materias previamente conocidas, definidas y discutidas, que resulten afines con el asunto desarrollado en el respectivo proyecto de ley13. \u00a0De igual forma, ha precisado que dicho prop\u00f3sito no puede observarse desde una \u00f3ptica rigurosa que termine obstaculizando el debate legislativo sino m\u00e1s bien desde una perspectiva flexible sin que tampoco llegue a privarse de contenido a dicho principio14. Al efecto, la Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d15. Con base en tal apreciaci\u00f3n, ha concluido igualmente que \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d16 (Sentencia C-796 de 2004)17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la conexi\u00f3n material entre los contenidos normativos de la ley, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa implica tanto la facultad de establecer el contenido espec\u00edfico de las disposiciones legales como la de \u201cdecidir como organizarlas y relacionarlas. El sistema jur\u00eddico no est\u00e1 compuesto por un conjunto de compartimientos estancos prede\u00adter\u00adminados que le imponen al Con\u00adgreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de la sociedad. Los legisladores, \u2026pueden reorga\u00adnizar la normatividad de la manera como consideren conveniente y m\u00e1s acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan, relacionando y uniendo materias que antes se trata\u00adban por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se conside\u00adraban inescindibles. \u2026La estructura que el legislador quiera otor\u00adgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de t\u00e9cnica legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley no s\u00f3lo depende del contenido material de las normas que la componen, tambi\u00e9n obedece a la forma como \u00e9stas hayan sido organizadas para que sean medios id\u00f3neos para lograr los fines de pol\u00edtica p\u00fablica que gu\u00edan al legislador. En virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven para organizar un sistema jur\u00eddico. Lo contrario implica aceptar que las facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, encuentran un l\u00edmite en la tradici\u00f3n, que lo atar\u00eda al pasado, o en una teor\u00eda sobre el ordenamiento jur\u00eddico ideal, que no aparece por ninguna parte en la Constituci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-618 de 200218) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado la Corte que para proceder a ejercer el control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es menester determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley para lo cual puede acudirse a la exposici\u00f3n de motivos. En Sentencia C-245 de 200419, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Corte que se viole el principio de unidad de materia. Al contrario, se aprecia que las normas examinadas se encuentran dentro del n\u00facleo tem\u00e1tico del contexto general de la Ley 91 de 1989, sin que se observe elemento ajeno al objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, o que no guarde una relaci\u00f3n objetiva y razonable de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 91 de 1989, refiere en su t\u00edtulo a la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consta de 17 art\u00edculos, a los cuales se referir\u00e1 brevemente la Corte con la finalidad de contextualizar la ley en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1, define el alcance conceptual de cada uno de los sujetos a los cuales habr\u00e1 de cobijar como son el personal nacional, personal nacionalizado y personal territorial. El art\u00edculo 2, acusado, alude a la manera como se asumir\u00e1n las obligaciones prestacionales en relaci\u00f3n con el personal nacional o nacionalizado, tanto por la Naci\u00f3n como por las entidades territoriales seg\u00fan lo previsto en la Ley 43 de 1975, atendiendo la entrada en vigencia de la presente Ley 91 de 1989. Se establece respecto del personal nacional o nacionalizado las entidades que continuar\u00e1n cancelando dichas obligaciones prestacionales para finalmente se\u00f1alar que las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1n pagados por el Fondo que se crea bajo el condicionamiento de que las entidades responsables pagar\u00e1n a dicho Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles. El par\u00e1grafo indica la normatividad con la cual se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, se\u00f1alando que las prestaciones del personal nacional ser\u00e1n reconocidas y pagadas de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional aplicables a dicho personal y las del personal nacionalizado ser\u00e1 de conformidad con las normas que reg\u00edan en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3, alude a la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicando cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica, c\u00f3mo ser\u00e1n manejados los recursos previendo la suscripci\u00f3n de un contrato de fiducia mercantil y que ser\u00e1 dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestaci\u00f3n descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. Los art\u00edculos 4 y 5, se\u00f1alan que el Fondo atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley y los que se vinculen con posterioridad, estableciendo como objetivos del Fondo la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales del personal afiliado, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, llevar los registros contables y estad\u00edsticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos para cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, velar porque la Naci\u00f3n y entidades deudoras del Fondo cumplan oportunamente, el primero, con los aportes que le corresponden y transfiera los descuentos de los docentes y, el segundo, con el pago de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 a 14, refieren \u00a0i) a que el contrato de fiducia mercantil previsto en el art\u00edculo 3, habr\u00e1 de prever un Consejo Directivo del Fondo, indicando para el efecto su conformaci\u00f3n; ii) a las funciones del Consejo Directivo del Fondo, indicando su par\u00e1grafo que para el cumplimiento de sus funciones en relaci\u00f3n con las entidades territoriales, considerar\u00e1 preferentemente recomendar o escoger los fondos prestacionales que vienen atendiendo a los docentes en el respectivo territorio, sin perjuicio de otra alternativa; iii) a los recursos por los cuales estar\u00e1 constituido dicho Fondo, dentro de los cuales se prev\u00e9 las sumas que debe recibir de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales por concepto de prestaciones sociales adeudadas, como los dineros que resulten adeudar la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro. El par\u00e1grafo refiere a que en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al indicado en el art\u00edculo 4, en concordancia con el art\u00edculo 2 de esta ley; iv) al reconocimiento por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo, v) al tiempo para pagar al Fondo la deuda liquidada a cargo de la Naci\u00f3n que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se\u00f1alando un porcentaje; vi) a la emisi\u00f3n por la Naci\u00f3n de bonos educativos de valor constante, por el valor total de la deuda. Al igual se\u00f1ala como requisito de aprobaci\u00f3n del Presupuesto Nacional, que el Congreso exigir\u00e1 la inclusi\u00f3n de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones, estableciendo responsabilidades disciplinaria y penal ante el retardo u obstaculizaci\u00f3n del pago; vii) a que para determinar las cuant\u00edas que los entes territoriales y la Naci\u00f3n deben depositar en el Fondo, se efectuar\u00e1 un corte de cuentas en el que se determinar\u00e1 el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que establezca el valor total y no queden obligaciones pendientes; viii) a la suscripci\u00f3n de convenios por la Naci\u00f3n y las entidades territoriales que acuerden la destinaci\u00f3n directa por la Naci\u00f3n de sumas provenientes de transferencias con destino a las entes territoriales para cubrir la deuda que resulte a cargo de \u00e9stas a favor del Fondo; y ix) a prohibir a la administraci\u00f3n del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, acusado, indica las disposiciones por las cuales se regir\u00e1n los docentes nacionales y nacionalizados y quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, a partir de la vigencia de la presente ley. Bajo el punto No. 1, expresa que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Y, en relaci\u00f3n con los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para los mismos efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la ley. El punto No. 2, identificado como pensiones, se divide en dos literales. El literal \u201cA\u201d refiere que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas, tuvieren derecho a la pensi\u00f3n de gracia se les reconocer\u00e1. Agrega que dicha pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. Y, el literal \u201cB\u201d, alude a que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, cumplidos los requisitos legales, se les reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o, quienes gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adem\u00e1s de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional. El punto No. 3, refiere a las cesant\u00edas, tambi\u00e9n bajo dos literales. El literal \u201cA\u201d se\u00f1ala que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el Fondo pagar\u00e1 un auxilio y el literal \u201cB\u201d indica que para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha y s\u00f3lo respecto de las cesant\u00edas generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 un inter\u00e9s anual sobre saldo de las cesant\u00edas existentes al 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Al igual, se\u00f1ala que las cesant\u00edas del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasen al Fondo continuar\u00e1n sujetas a las normas generales vigentes para los empleados p\u00fablicos del orden nacional. El punto No. 4, sobre vacaciones se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de las vacaciones del personal docente que se vincule desde el 1 de enero de 1990, continuar\u00e1n regidas por el Decreto ley 2277 de 1979. Los par\u00e1grafos 1 y 2, refieren a que el Fondo cuando su situaci\u00f3n financiera lo permita podr\u00e1 extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes y que dicho Fondo no pagar\u00e1 algunas prestaciones que continuar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 16 y 17, se\u00f1alan que el Presidente de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo que se crea y que esta ley regir\u00e1 desde su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acudiendo a los antecedentes legislativos de la ley parcialmente acusada identificada como proyecto de ley No. 49 de 198921, \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, su presentaci\u00f3n por el Gobierno obedeci\u00f3 a la necesidad de \u201csolucionar definitivamente las indefiniciones y dificultades para atender de manera adecuada los derechos laborales de los docentes\u201d. As\u00ed se observa cuando en la exposici\u00f3n de motivos a dicho proyecto de ley se adujo la interrelaci\u00f3n de variables jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y administrativas para consolidar una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica correspondiente al pago de las prestaciones sociales de los docentes. Igualmente, se anot\u00f3 que deb\u00eda abordarse las situaciones acaecidas bajo los distintos reg\u00edmenes prestacionales anteriores respetando las conquistas laborales y a la forma c\u00f3mo se asumir\u00e1n dichas obligaciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que conllev\u00f3 a la creaci\u00f3n de un Fondo Especial que asumiera de manera eficiente y oportuna todas estas responsabilidades en materia salarial y prestacional. Al respecto, se indic\u00f322: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>Durante la etapa electoral, el Presidente Virgilio Barco, se propuso incluir dentro del programa de Gobierno, las acciones necesarias para poner en marcha un estudio con miras a lograr una soluci\u00f3n realista al problema que afecta a los maestros en el pago de las prestaciones sociales. \u2026Los resultados arrojados sirvieron como base para conciliar formulas capaces de responder en forma razonable y dar una soluci\u00f3n definitiva, sin detrimento de las conquistas y derechos laborales de los docentes y que permita aplicar estrategias financieras capaces de responder a las erogaciones que pudieran resultar exigibles\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Como puede observarse la situaci\u00f3n del magisterio en materia salarial y prestacional revest\u00eda un desorden y una complejidad enormes, donde las diferencias de remuneraci\u00f3n alcanzaban extremos\u2026Ante esta situaci\u00f3n se vislumbra entonces la conveniencia de nacionalizar la educaci\u00f3n\u2026Se expide entonces la Ley 43 de 1975\u2026No obstante la aparente claridad de lo dispuesto por la ley, se generaron interpretaciones encontradas sobre el r\u00e9gimen aplicable al periodo de 1976 y 1981, durante el cual la Naci\u00f3n y las entidades territoriales compart\u00edan el pago de las prestaciones del magisterio, seg\u00fan el proceso gradual de la participaci\u00f3n de los costos ordenado en el art\u00edculo 3 o el tratamiento que deb\u00eda darse a las diferencias del r\u00e9gimen prestacional entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. La Naci\u00f3n asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n primaria y secundaria, sin el cumplimiento del procedimiento previsto, lo cual ocasion\u00f3 dificultades para realizar los pagos a los docentes y atender oportunamente las obligaciones prestacionales que ello implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema \u00a0<\/p>\n<p>Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en material salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras. Con el \u00e1nimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del pa\u00eds, de crear un mecanismo \u00e1gil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a trav\u00e9s de un Fondo Especial, el Gobierno pone en consideraci\u00f3n el presente proyecto de ley\u2026El proyecto contiene variables jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y administrativos elementos sin cuya interrelaci\u00f3n ser\u00eda imposible consolidar la soluci\u00f3n esperada. Jur\u00eddica y doctrinariamente se deber\u00e1n mantener los reg\u00edmenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales anunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estar\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen establecido para los empleados nacionales. Para poder atender de manera eficiente y oportuna las prestaciones que se causen a partir del momento de la promulgaci\u00f3n de la presente ley y con el objeto de contar con un instrumentos moderno, \u00e1gil y exclusivamente dedicado a esta tarea se propone la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con independencia patrimonial y contable, el cual ser\u00e1n manejado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente Barco ha manifestado desde ante del inicio de su Gobierno, la seria intenci\u00f3n de entrar a resolver el problema de la diversidad de reg\u00edmenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con las cuant\u00edas que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles y contingentes a su favor y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de pagarle las prestaciones, las cesant\u00edas y de asumir los riesgos de salud y tambi\u00e9n los econ\u00f3micos. Adem\u00e1s de otros aspectos, puede afirmarse que el proyecto consta de dos b\u00e1sicos: la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen laboral \u00fanico a partir del 1 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los docentes es relativa. El pliego de modificaciones se ajusta a la proposici\u00f3n del Gobierno, que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados p\u00fablicos del orden nacional\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la ponencia para segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes24, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante catorce a\u00f1os, Gobierno y Magisterio han venido tratando de encontrar una salida a la causa de constantes conflictos y reclamaciones por parte del gremio, debido al no pago de sus prestaciones sociales y definici\u00f3n de un r\u00e9gimen unificado para el personal docente colombiano. \u2026El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso un proyecto de ley mediante el cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio colombiano para dar cumplimiento al compromiso del Presidente Virgilio Barco de resolver los problemas de falta d claridad sobre el r\u00e9gimen de prestaciones de los maestros y sobre la carencia de mecanismos administrativos y financieros que garantizar\u00e1n el pago oportuno de las mismas a los maestros. El proyecto busca dar una soluci\u00f3n definitiva, sin detrimento de las conquistas o derechos laborales de los docentes, que permita aplicar estrategias financieras s\u00f3lidas para responder de manera adecuada y oportuna a todos los docentes en el pago de sus prestaciones sociales. Esta iniciativa responde a la meta que se impuso el actual Gobierno de entrar a resolver en forma definitiva el problema\u2026de la diversidad de reg\u00edmenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con las cuant\u00edas que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor y que la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de cancelar las prestaciones a los maestros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de la exposici\u00f3n de motivos puede manifestarse que la presentaci\u00f3n del proyecto de ley busc\u00f3 establecer la claridad necesaria en cuanto a las responsabilidades en el pago de las prestaciones sociales de los docentes y en definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico atendiendo la problem\u00e1tica que se presentaba por la diversidad de reg\u00edmenes laborales existentes, la falta de claridad en las sumas que la Naci\u00f3n y entidades territoriales deb\u00edan cancelar y la ausencia de un mecanismo efectivo que permitiera asumir dichas cargas prestacionales y unificara el sistema normativo; todo lo cual vino a generar la creaci\u00f3n de un Fondo especial, como se vino a estipular en el mismo t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces se\u00f1alarse que el eje tem\u00e1tico de la ley 91 de 1989, estuvo enmarcado en la necesidad de aclarar de manera integral aspectos referidos a las obligaciones prestacionales para con los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales manteniendo la normatividad vigente respecto a las situaciones acaecidas en su momento y consecuencialmente con la creaci\u00f3n del Fondo unificando nacionalmente la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los docentes, que asumir\u00eda en adelante la carga prestacional conforme a las obligaciones establecidas para los dem\u00e1s entes responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encuentra as\u00ed la Corte en las normas examinadas una ruptura con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley por cuanto se trata de medidas consecuentes con el tema central de la misma. Con la creaci\u00f3n de un Fondo especial adem\u00e1s de regular los aspectos administrativos propios de dicho ente administrativo como los referidos a la naturaleza administrativa, \u00f3rgano de direcci\u00f3n y funciones, entre otros, era tambi\u00e9n indispensable abordar como un desarrollo y puesta en marcha de dicho Fondo, las situaciones acaecidas bajo los diferentes reg\u00edmenes prestacionales vigentes para dicho momento, como lo hizo el legislador a trav\u00e9s de las normas demandadas al se\u00f1alar la manera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, como la Naci\u00f3n y las entidades territoriales asumir\u00edan las obligaciones prestacionales para con el personal docente nacional y nacionalizado, causados hasta la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y as\u00ed mismo, indicar las disposiciones que habr\u00e1n de regir a dicho personal partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad al 1 de enero de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas guardan entonces una relaci\u00f3n objetiva y razonable, como tambi\u00e9n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la materia dominante de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, se habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, no vulneran los derechos adquiridos, el pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, el principio de favorabilidad laboral, ni los derechos a la seguridad social e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el punto anterior, el Congreso al expedir la Ley 91 de 1989, persigui\u00f3 otorgar la claridad necesaria en la responsabilidad para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico con la entrada en vigencia de dicha ley, atendiendo la problem\u00e1tica que se presentaba para atender el pago de los derechos prestacionales del magisterio por la diversidad de reg\u00edmenes laborales existentes, la ausencia de claridad en las asunci\u00f3n de las obligaciones prestacionales a cargo de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entes responsables, y la falta de un instrumento efectivo que resolviera esta problem\u00e1tica y unificara el sistema normativo, que vino a motivar la creaci\u00f3n de un Fondo especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas hacen parte del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asist\u00eda al legislador para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, pues cabe recordar que fue expedida por el Congreso en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional de 188625, que se\u00f1alaba como atribuci\u00f3n legislativa ordinaria \u201cfijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales\u201d. Margen de configuraci\u00f3n legislativa que tambi\u00e9n se encuentra conforme con los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n de 1991, al no vulnerar los principios y derechos considerados violados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1989, empieza por se\u00f1alar la manera como se asumir\u00e1n las obligaciones prestacionales del personal docente por parte de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 197526. Luego el numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley, que guarda armon\u00eda con el par\u00e1grafo parcialmente acusado, indica que las prestaciones sociales del personal nacional causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones, son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieran sus veces. Los siguientes numerales del art\u00edculo segundo, indican c\u00f3mo se pagar\u00e1n las prestaciones sociales del personal nacionalizado que se hayan causado hasta el a\u00f1o de 1975, entre 1976 y 1980, y entre el 81 y la vigencia de la ley, as\u00ed como a cargo de qui\u00e9n se encuentra el pago de los reajustes y las sustituciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo acusado igualmente refiere que las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, ser\u00e1n reconocidas y pagadas de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal, y que las prestaciones del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley, se seguir\u00e1n reconociendo y pagando de conformidad con las normas que reg\u00edan en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior confirma, que al crearse el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la promulgaci\u00f3n de la ley, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 2, y los que se vinculen con posterioridad a ella, se respetaron los derechos adquiridos o reg\u00edmenes existentes que le resultaban aplicables al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. El art\u00edculo 15, alude a las disposiciones que regir\u00e1n las prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990. As\u00ed el inciso acusado del numeral 1, se\u00f1ala que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de sus prestaciones sociales, se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones legales. Dicha disposici\u00f3n resulta conforme al margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador de poder se\u00f1alar en relaci\u00f3n con los docentes nacionales la normatividad aplicable a las prestaciones sociales a partir de la vigencia de la presente ley, que no contrar\u00eda mandato constitucional alguno ya que la entrada en vigencia de una nueva ley que crea un Fondo especial hac\u00eda necesario exponer con claridad la normatividad aplicable y en funci\u00f3n de su unificaci\u00f3n, que por dem\u00e1s refiere a los decretos vigentes aplicables para ese entonces, o que se expidan en el futuro, bajo las excepciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al tema pensional, tambi\u00e9n era previsible que el legislador se\u00f1alara que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconozca solo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o, quienes gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o. Es decir, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era consecuente que buscando establecer las responsabilidades en la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los docentes se diera claridad y unificara el r\u00e9gimen pensional en funci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador por la entrada en vigencia de una nueva ley, es decir, regulatoria de las situaciones futuras y bajo el respeto de las situaciones consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 consagrando con las expresiones acusadas condiciones m\u00e1s desfavorables a los docentes nacionales ya que como se ha expuesto los apartes demandados persiguen brindar la necesaria claridad sobre los reg\u00edmenes que deben aplicarse a los docentes vinculados hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley y quienes se vinculen con posterioridad a la misma. El legislador busca mantener las prestaciones establecidas para los docentes vinculados y se\u00f1alar las normas aplicables a quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990. Tampoco debe olvidarse que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el \u201c deber de los operadores jur\u00eddicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente m\u00e1s favorable al trabajador, o la interpretaci\u00f3n de esas fuentes que le sea m\u00e1s favorable (in dubio pro operario)\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en consonancia con los antecedentes legislativos de la ley en estudio ya que se pretendi\u00f3 mantener los reg\u00edmenes establecidos hasta antes de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989 y con posterioridad a esta fecha (entrada en vigencia de la presente ley) unificar s\u00f3lo en determinadas materias el r\u00e9gimen laboral de los docentes. Se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos resultados arrojados sirvieron como base para conciliar formulas capaces de responder en forma razonable y dar una soluci\u00f3n definitiva, sin detrimento de las conquistas y derechos laborales de los docentes y que permita aplicar estrategias financieras capaces de responder a las erogaciones que pudieran resultar exigibles a corto plazo, as\u00ed como sentar bases s\u00f3lidas para enfrentar en el largo plazo, las proyecciones de lo costos arrojados por los estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddica y doctrinariamente se deber\u00e1n mantener los reg\u00edmenes que han sido reconocidos y legitimados en cada entidad territorial para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales enunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estar\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen establecido para los empleados nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se reiter\u00f3 en la ponencia para primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica28, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los docentes es relativa. El pliego de modificaciones se ajusta a la proposici\u00f3n del Gobierno que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados p\u00fablicos del orden nacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Muchos se preguntar\u00e1n \u00bfpor qu\u00e9 no se unifica el r\u00e9gimen de quienes se vinculen hasta el 31 de diciembre de 1989\u2026Se responde: el actual proyecto y su pliego de modificaciones contienen una transacci\u00f3n con FECODE y el Gobierno. Tal nivelaci\u00f3n tendr\u00eda que hacerse por lo alto, pues nadie aceptar\u00eda ser desmejorado\u2026El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aplicar\u00e1 y lo lograr\u00e1 sin traumatismos, dos conceptos b\u00e1sicos: primero, un r\u00e9gimen \u00fanico para los docentes que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1989, y segundo, los diversos reg\u00edmenes territoriales para los vinculados hasta esa fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la pensi\u00f3n de gracia esta corporaci\u00f3n en sentencia C-084 de 199929, declar\u00f3 exequible en cuanto al r\u00e9gimen pensional (pensi\u00f3n de gracia) las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d \u201cy \u00a0para aqu\u00e9llos\u201d, contenidas en el mismo literal B, del numeral 2 del art\u00edculo 15, que ahora resulta tambi\u00e9n acusado en otras expresiones. En dicha oportunidad la Corte abord\u00f3 como problema jur\u00eddico si dichas expresiones establec\u00edan una discriminaci\u00f3n entre los docentes vinculados al servicio antes del 1 de enero de 1981 y los vinculados con posterioridad a esa fecha en cuanto a la pensi\u00f3n de gracia, atendiendo que a los primeros se les conserva el derecho mientras que a los segundos se les niega acceder al mismo. As\u00ed mismo, se valor\u00f3 la afectaci\u00f3n o no de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cuanto a los derechos adquiridos. La Corte concluy\u00f3 en la no existencia de violaci\u00f3n de dichos derechos (arts. 13 y 58 de la Constituci\u00f3n), consideraciones que resultan extensibles al presente caso atendiendo la similitud del problema jur\u00eddico planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0De la propia evoluci\u00f3n hist\u00f3rico- legislativa de la vinculaci\u00f3n laboral de los \u201cdocentes oficiales\u201d, aparece claro que, en raz\u00f3n de la Ley 43 de 1975, tanto la educaci\u00f3n primaria como la secundaria oficial constituyen \u201cun servicio a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo que significa que culminado el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsisti\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Naci\u00f3n, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con la expedici\u00f3n por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su art\u00edculo 15, numeral 2\u00ba, literal A, se dispuso que quienes ven\u00edan vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces \u201ctuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia\u201d, continuar\u00edan con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se observa por la Corte que, antes de la \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d de la educaci\u00f3n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist\u00edan dos categor\u00edas de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n entonces en vigor, que existiera para \u00e9stos \u00faltimos la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (naci\u00f3n o departamento), permit\u00eda, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci\u00f3n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro P\u00fablico, situaci\u00f3n \u00e9sta que resulta igualmente acompasada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la norma acusada (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 3\u00ba Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Magna, el cual proh\u00edbe dispensar trato diferente y discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica\u201d, nada de lo cual ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los apartes de la norma acusada, no existe. \u00a0En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d, que asignaba tambi\u00e9n al Congreso Nacional el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, puede regular lo atinente al r\u00e9gimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci\u00f3n el Congreso Nacional haya preceptuado que la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913 \u00a0para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s\u00f3lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ning\u00fan \u201cderecho adquirido\u201d, es decir, no afecta situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d la que, precisamente por serlo, pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron \u00a0al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis\u00edmiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig\u00fcedad de la vinculaci\u00f3n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe tenerse en cuenta la Sentencia C-489 de 200030, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;..vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u2026\u201d, contenida en el literal A del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el entendido que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no pod\u00eda desconocer. Al respecto, se manifest\u00f3 en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91\/89 (diciembre 29\/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya reiterado la regla general contenida en el art\u00edculo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresi\u00f3n que aqu\u00ed se acusa en estos casos no tendr\u00eda operancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con quienes para esa fecha a\u00fan no hab\u00edan cumplido los requisitos para gozar de tal pensi\u00f3n, pues frente a ellos simplemente exist\u00eda una mera expectativa o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condici\u00f3n faltante. Por tanto, bien pod\u00eda el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones permiten concluir a la Corte que las expresiones acusadas no vulneran los principios y derechos se\u00f1alados por el actor. El legislador al regular, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n normativa, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y definir un r\u00e9gimen laboral \u00fanico a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Fondo especial, atendi\u00f3 los mandatos constitucionales al mantener, en relaci\u00f3n con las situaciones acaecidas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 91 de 1989, los reg\u00edmenes establecidos en relaci\u00f3n con los docentes nacionales. Y, respecto a las situaciones de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente ley y que se vinculen con posterioridad a la misma, como en relaci\u00f3n con las pensiones de los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, refiri\u00f3 al r\u00e9gimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley, sin vulnerar los derechos adquiridos, el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos examinados, de las expresiones \u201caplicables a dicho personal\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2; \u201cLos docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley\u201d del inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 15; y \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cdel r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional\u201d del literal \u201cB\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-506 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 2, par\u00e1grafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 \u201cB\u201d, parcial, de la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero, que no es claro que no se afecten situaciones anteriores de los docentes, as\u00ed como tambi\u00e9n, discrepo de algunas tesis planteadas, como aquella que sostiene la viabilidad del retroceso en materia de derechos sociales. Respecto de estos temas, me permito reiterar las razones expuestas en anterior oportunidad en Salvamentos de Voto a las sentencias C-038 del 2004 y C-177 del 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, confirmo mi posici\u00f3n respecto de estos puntos mediante los siguientes argumentos: En primer lugar, he sostenido que desconociendo o afectando negativamente los derechos adquiridos de los trabajadores se desmonta el Estado Social de Derecho, dirigido a tutelar los derechos de los trabajadores y mitigar su estado de inferioridad ante los patronos. En segundo lugar, en mi concepto as\u00ed como en muchos sistemas jur\u00eddicos, los derechos econ\u00f3micos o sociales son derechos fundamentales. A mi juicio, el car\u00e1cter fundamental de los derechos sociales apareja la obligatoriedad del principio de progresividad de estos derechos. En tercer lugar y como lo he sostenido en repetidas oportunidades, no comparto la tesis generalizada de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en mi criterio, con el desconocimiento de los derechos de los trabajadores se termina violando el derecho a la igualdad. En quinto lugar, en mi concepto, en materia laboral rige tambi\u00e9n el principio constitucional de favorabilidad en cuanto la norma posterior m\u00e1s favorable es la que se debe aplicar, puesto que esto termina afectando el principio de igualdad cuando se expide una ley desfavorable, que a mi juicio, no puede afectar el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que tiene derecho el trabajador, pues no se trata de una mera expectativa, sino de un derecho permanente adquirido. En este caso se trata de la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable para los docentes y de la no afectaci\u00f3n de un tratamiento igualitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, he sostenido reiteradamente el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales, materia en la cual, en mi criterio, no se puede retroceder o al menos se debe conservar los derechos que se tienen aunque esto no sea progresivo. De este modo, insisto en mi disenso respecto de la tesis que permite que excepcionalmente pueda afectarse situaciones anteriores de los trabajadores y que pueda haber un retroceso en los derechos sociales, pues considero que estos derechos son fundamentales y siempre deben tener un car\u00e1cter progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Atendiendo que la demanda fue inadmitida, entre otros aspectos, por la falta de claridad y mezcla de los distintos argumentos, se proceder\u00e1 a transcribir en primer lugar el contenido de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 La formulaci\u00f3n de los cargos se realiza por el actor bajo consideraciones generales predicables de las disposiciones acusadas y a partir de la violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia y de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el punto IV de esta decisi\u00f3n referente a las intervenciones ciudadanas, se se\u00f1ala espec\u00edficamente respecto a cada disposici\u00f3n constitucional por qu\u00e9 la Corte debe inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. La Corte en su jurisprudencia constitucional ha referido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos como el que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Sentencias C-1052 de 2001, C-1031 de 2002, C-332 de 2003, C-1050 de 2004 y C-555 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 2 de 2004. Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nanse al Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7ART\u00cdCULO 81. R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1n prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser\u00e1n las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El valor total de la tasa de cotizaci\u00f3n por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponder\u00e1 a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribuci\u00f3n que exista para empleadores y trabajadores. La distribuci\u00f3n del monto de estos recursos la har\u00e1 el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, ser\u00e1 decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedici\u00f3n de la presente ley y la remuneraci\u00f3n de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Gobierno Nacional buscar\u00e1 la manera m\u00e1s eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratar\u00e1 estos servicios con aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, transparencia, econom\u00eda e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrar\u00e1 en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesant\u00edas y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El valor que corresponder\u00eda al incremento en la cotizaci\u00f3n del empleador por concepto de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, ser\u00e1 financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Naci\u00f3n le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisi\u00f3n del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por el monto de la deuda de cesant\u00edas; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregar\u00e1 la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligaci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de primera media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-536 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. C-560 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cons\u00faltese tambi\u00e9n las sentencias C-600\/98, C-644\/99, C-1647\/00, C-173\/01, C-154\/02, C-898\/03, C-224\/04. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-796 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cons\u00faltese al respecto la Sentencia C-501 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-460 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cons\u00faltese tambi\u00e9n la Sentencia C-233 de 2003, M.P. AlvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-501 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso No. 69 \u00a0de 1 de septiembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>22 El proyecto de ley inclu\u00eda el art\u00edculo 2, acusado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gacetas del Congreso Nos. 103 y 108 de 1989. El proyecto de ley incluy\u00f3 un pliego de modificaciones del cual se aprecia el art\u00edculo 15, acusado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso No. 164 del 12 de diciembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 76, numeral 9. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9) Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional mediante la creaci\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos, y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Nacionaliza la educaci\u00f3n primaria y secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso No. 103 de 17 de octubre de 1989. Contiene pliego de modificaciones. El art\u00edculo 15 aparece como nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Salvamento de Voto a la sentencia C-114 del 2005 del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-506\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma no vigente que produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0 Ya esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que cuando las normas legales han perdido vigencia carece de todo fundamento jur\u00eddico proceder a ejercer el control de constitucionalidad, salvo cuando dichas disposiciones contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o proyect\u00e1ndose ultraactivamente, como en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}