{"id":12996,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-507-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-507-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-06\/","title":{"rendered":"C-507-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance del principio de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance del principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE ENTIDADES DEL ESTADO-Requisitos \u00a0para establecer r\u00e9gimen disciplinario propio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REMISION NORMATIVA-Como t\u00e9cnica legislativa no es per se inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la remisi\u00f3n normativa \u00a0que eventualmente se efectu\u00e9 \u00a0sea constitucional i) la disposici\u00f3n que la efect\u00faa ha de comprender unos contenidos m\u00ednimos que le permitan al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones al respecto; ii) \u00a0que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicaci\u00f3n se efect\u00fae con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente no sobra reiterar que l\u00f3gicamente \u00a0a las personas no se les puede aplicar una descripci\u00f3n de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dicha conducta, porque ello desconocer\u00eda el principio de lex praevia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Se caracteriza por la amplia utilizaci\u00f3n de tipos abiertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el r\u00e9gimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilizaci\u00f3n \u00a0de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Calificaci\u00f3n de faltas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Faltas por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, abuso de los derechos o incumplimiento de deberes\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneraci\u00f3n al establecer faltas por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, abuso de los derechos o incumplimiento de deberes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al operador jur\u00eddico establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n correspondiente. La Corte constata que en el presente caso \u00a0dichos presupuestos se encuentran reunidos. En efecto de la disposici\u00f3n acusada se desprende claramente que lo que constituye falta disciplinaria es i) la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecido necesariamente \u00a0en la ley, y \u00a0ii) el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes se\u00f1alados respecto de los servidores p\u00fablicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. Por ello la disposici\u00f3n acusada en manera alguna puede entenderse en el sentido de estar autorizando a \u00a0la autoridad disciplinaria para que \u00a0simult\u00e1neamente establezca una determinada funci\u00f3n y consecuentemente una falta derivada de su incumplimiento. Tal posibilidad es abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y ning\u00fan elemento en la disposici\u00f3n acusada permite \u00a0entender que la misma lo \u00a0est\u00e9 permitiendo. La Corte ha de concluir, entonces, que dado que \u00a0la disposici\u00f3n acusada no hace sino desarrollar \u00a0para el caso de la Polic\u00eda Nacional los presupuestos que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria al tiempo que \u00a0 se enmarca dentro de los criterios fijados en la jurisprudencia a partir del texto constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad del establecimiento de tipos disciplinarios abiertos y \u00a0sobre los elementos m\u00ednimos que el Legislador \u00a0debe establecer directamente para asegurar el respeto de los principios de reserva de ley y de tipicidad, mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de legalidad \u00a0a que alude el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General de la Polic\u00eda Nacional para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.161 del catorce (14) de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1798 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0OTRAS FALTAS.\u00a0 Adem\u00e1s de las definidas en los art\u00edculos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo acusado vulnera lo previsto en los art\u00edculos 13, 29 y 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante \u00a0la disposici\u00f3n demandada al hacer \u00a0remisi\u00f3n mediante la expresi\u00f3n \u201cotras faltas\u201d, a conductas ya descritas en el Decreto 1798 de 2000, al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0a las prohibiciones, al abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales, las leyes y \u00a0 otros actos administrativos genera \u201cuna total imprecisi\u00f3n normativa y falta de congruencia para saber cu\u00e1les faltas est\u00e1n contempladas dentro de estas normas que constituyan irregularidad disciplinaria\u201d. En su criterio el art\u00edculo acusado otorga, adem\u00e1s, al Director de la Polic\u00eda Nacional o incluso a cualquier otro funcionario con competencia para expedir actos administrativos \u00a0la posibilidad no s\u00f3lo \u00a0de crear faltas no previstas expresamente en el Decreto \u00a01798 de 2000 sino de \u00a0calificar \u00a0dichas faltas a su libre albedr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor advierte que las normas disciplinarias no prev\u00e9n en ning\u00fan momento la posibilidad de que se establezcan \u201cotras faltas\u201d por parte de los funcionarios investigadores, como s\u00ed lo hace \u201cequivocadamente\u201d el art\u00edculo acusado, cuando \u201cindica como otras faltas la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, describe igualmente unas \u2018prohibiciones\u2019 que no precisan el origen de su confecci\u00f3n y mucho menos el r\u00e9gimen sancionatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que al establecer como \u201cotras faltas\u201d las derivadas de los diferentes actos administrativos, \u00a0se desconoce el origen de los mismos \u00a0y no se sabe si son \u201cde otras entidades, o los que se originen en Fuerzas Militares, hecho que genera a todas luces zozobra e incertidumbre jur\u00eddica, pues el principio de legalidad es \u00f3bice para que el legislador se\u00f1ale previamente de manera clara y puntual las conductas y sanciones para cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, a su juicio \u201clo m\u00e1s desacertado, peligroso, lo extremo y poco ortodoxo de la norma es permitir que \u201cotras faltas\u201d se deduzcan de los \u201cdiferentes actos administrativos\u201d, lo cual permite al nominador y posteriormente al investigador de turno arrogarse de gran poder disciplinario para manejar a su criterio y decidir qu\u00e9 conductas constituyen falta disciplinaria, pues sencillamente si no existe la conducta en el D-1798-2000 o en las otras normas que son at\u00edpicas, las puede crear mediante \u201cun acto administrativo\u201d, dando al traste \u00a0con el art\u00edculo 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0se hace m\u00e1s evidente \u00a0si se toma en cuenta que \u00a0el art\u00edculo 40 acusado, faculta al investigador para que determine la calificaci\u00f3n de la falta a su propio criterio, de forma tal que \u00e9ste tiene la autoridad para crear la falta y tipificarla, situaci\u00f3n que constituye un \u201cyerro profundo\u201d dado que dichas facultades no deben ser del resorte \u201cdel nominador o funcionario investigador\u201d. Enfatiza que con ello lo que se est\u00e1 permitiendo es el desconocimiento del \u00a0debido proceso y la igualdad pues ning\u00fan otro r\u00e9gimen prev\u00e9 \u00a0\u201cestas adversidades jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que el art\u00edculo 40 acusado vulnera lo previsto en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, desconoce \u201cla reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de Decretos Reglamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que en la expedici\u00f3n del art\u00edculo referido el Legislador Extraordinario desconoci\u00f3 el principio de reserva legal al facultar tanto al nominador de la Polic\u00eda Nacional como al investigador disciplinario para que legislen en materia de debido proceso administrativo, adem\u00e1s de que otorg\u00f3 dicha facultad en forma extensiva e ilimitada pues \u201clos actos administrativos para determinar faltas (&#8230;) se puede confeccionar en cualquier tiempo de acuerdo a los criterios administrativos, igualmente se permite para que el funcionario investigador con fundamento en el art\u00edculo acusado y en concordancia, entre otros, con la Resoluci\u00f3n No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 \u2013Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Polic\u00eda Nacional \u2013 art\u00edculo 7 y 21 \u2013 C\u00f3digo de Conducta, pueda endilgar cargos disciplinarios a los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que lo previsto en el art\u00edculo 40 acusado genera una \u201calta incompatibilidad jur\u00eddica\u201d, en la medida en que se permite que un funcionario investigador de la Polic\u00eda Nacional con fundamento en lo previsto en la disposici\u00f3n demandada \u201cpueda en concordancia con resoluciones de allende configurar cargos y tener la potestad de calificarlos, toda vez, que el Ejecutivo de turno de manera irresponsable entreg\u00f3 al investigador esa potestad a \u00e9l otorgada por un t\u00e9rmino de seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo acusado establece como falta en el caso de la Polic\u00eda Nacional, la violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, de las prohibiciones, el abuso de los derechos y el incumplimiento de los deberes previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, en las leyes y en los diferentes actos administrativos, adem\u00e1s se\u00f1ala que \u00a0la calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada del contenido material del art\u00edculo demandado, puesto que la falta a la que se refiere dicha disposici\u00f3n es la que se configura por la infracci\u00f3n de normas que establecen inhabilidades e incompatibilidades o prohibiciones, o por incumplimiento de deberes previstos en las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas a que en \u00e9l se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aclara que el art\u00edculo 40 acusado, en ning\u00fan momento est\u00e1 permitiendo que se pueda configurar una falta mediante la facultad de crear, con posterioridad a la realizaci\u00f3n de un determinado comportamiento, la norma legal o reglamentaria, simplemente dicha disposici\u00f3n remite a otras disposiciones existentes en el momento en que se presenta la conducta con el fin de configurarla como falta, por ello tampoco se puede entender que en el momento de calificar una falta, el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n pueda arbitrariamente escoger una disposici\u00f3n legal a la que quiera darle alcance de servir de base para la configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria o peor a\u00fan para crear o inventar la falta si \u00e9sta no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que \u201ces claro que en la norma acusada las faltas est\u00e1n tipificadas por remisi\u00f3n a otras normas, es decir, la tipicidad de \u00e9stas se construye per relationem. Pero tal circunstancia, no hace inexequible la norma, pues el principio de legalidad en materia disciplinaria no tiene el mismo alcance que en materia penal. \u00a0 \u00a0En la medida en que el il\u00edcito disciplinario se genera por el incumplimiento del deber funcional de quien se halla sometido al poder disciplinario, deberes que tienen fundamento directo en la Constituci\u00f3n, la tipicidad en la infracci\u00f3n disciplinaria se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0Sobre el particular, cita la sentencia C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare que frente al art\u00edculo acusado ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, o en su defecto que dicha disposici\u00f3n se ajusta a los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la interviniente que la Corte en sentencia C-712 de 2001 ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 40 acusado en el presente proceso, \u00a0y que en dicha oportunidad se hicieron importantes precisiones en relaci\u00f3n con la normatividad que rige a los miembros de la fuerza p\u00fablica y la generalidad de los servidores p\u00fablicos con especial \u00e9nfasis en el aspecto disciplinario, siendo declarado exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1798 de 2000 el cual inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 46 \u201cquedando por ende incluido en este pronunciamiento el art\u00edculo 40 hoy de nuevo vuelto a acusar por inexequible por el mismo actor\u201d. Por lo que en su criterio \u00a0frente a la disposici\u00f3n demandada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, especialmente si se considera que dicho planteamiento de exequibilidad fue confirmado en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia C-923 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita los apartes pertinentes de las sentencias C-712 y C-923 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que en el caso que esta Corporaci\u00f3n decida emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, \u00e9sta debe declararse ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que el art\u00edculo 40 acusado hace parte del r\u00e9gimen especial que cobija a los miembros de la fuerza p\u00fablica de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de forma tal que, si se considera que uno de los cometidos estatales es el poder y las facultades que el Estado debe tener a trav\u00e9s de sus instituciones de todo orden con el fin de crear, actualizar y modificar las herramientas jur\u00eddicas necesarias con el fin de brindarle y garantizarle a la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos \u201cpara el cumplimiento y logro de los cometidos estatales, las instituciones deben contar con los elementos jur\u00eddicos necesarios a fin de combatir eficazmente, los hechos que impiden el normal desarrollo de la vida, social, econ\u00f3mica, cultural, jur\u00eddica, etc, de los habitantes y entidades del territorio nacional, brind\u00e1ndole a aquellas las facultades que requieren para el cumplimiento \u00e1gil, eficiente y seguro de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201clo que busca la norma acusada, no es otra finalidad que la protecci\u00f3n general de los ciudadanos, como lo consagra la norma superior del inter\u00e9s general, y como es obligaci\u00f3n del Estado \u00e9l debe buscar, crear y desarrollar los mecanismos apropiados para su logro, porque debe velar por el respeto de la dignidad humana, logrando la efectividad de sus derechos, encargando, facultando y brind\u00e1ndole los mecanismos a las autoridades para proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, porque son ellas las llamadas a velar de manera imperativa para que la efectividad de los derechos reconocidos a sus asociados se cumplan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-310 de 1997 y C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el argumento expuesto por el actor seg\u00fan el cual el nominador o el funcionario investigador podr\u00e1n en uso de su libre albedr\u00edo crear faltas que no existan en el art\u00edculo 40 acusado, no es v\u00e1lido puesto que al aplicar lo previsto en dicho art\u00edculo \u201cse debe determinar con exactitud la norma, prohibici\u00f3n o ley que se transgrede, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario estar\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan, lo cual pone de presente que el objeto de la regulaci\u00f3n del derecho disciplinario es la conducta de quienes ejercen funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que los \u201ctipos sancionadores administrativos\u201d no son aut\u00f3nomos, por tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n legal que determina la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituyen infracciones disciplinarias. Recuerda que esa forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de disposiciones complementarias se denomina \u201cnormas en blanco\u201d que consisten en \u201cdescripciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras\u201d. Advierte que \u00a0la Corte en sus pronunciamientos ha se\u00f1alado que dichos tipos disciplinarios son v\u00e1lidos siempre que el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General (E) de la Polic\u00eda Nacional, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare que la disposici\u00f3n acusada es exequible, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cTodo proceso disciplinario tiene como fundamento primordial para establecer la responsabilidad del funcionario la recopilaci\u00f3n de las pruebas pertinentes en la conducta presumiblemente desplegada y que lleva por consiguiente a la formulaci\u00f3n de un auto de cargos de conformidad con la clasificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las faltas, dentro de las cuales se pueden determinar dentro del art\u00edculo 40 unas conductas o faltas espec\u00edficas no relacionadas en los art\u00edculos precedentes, por lo tanto, no resulta suficiente que se establezca la existencia o comisi\u00f3n de la falta y se determine su autor, sino se debe determinar la culpabilidad, dolo o culpa, para definir el grado de levedad o gravedad de la falta, todo ello soportado en las pruebas debidamente decretadas, practicadas, controvertidas y allegadas para proteger las garant\u00edas constitucionales del derecho de defensa y presunci\u00f3n de legalidad previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que contrario a lo afirmado por el actor no es cierto que el art\u00edculo acusado al se\u00f1alar \u201cy en los diferentes actos administrativos\u201d, d\u00e9 lugar a que se produzcan otros actos administrativos mediante los cuales el nominador o investigador de turno se arroguen facultades disciplinarias para manejar a su criterio una investigaci\u00f3n, puesto que la conducta endilgada, as\u00ed se tome como fundamento lo previsto en el art\u00edculo 40 acusado, debe estar plenamente determinada en el correspondiente auto de cargos, especialmente si se considera que el titular de la acci\u00f3n disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la antijuridicidad de la conducta, sino que igualmente deber\u00e1 probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que no es cierto el argumento expuesto por el demandante seg\u00fan el cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional o cualquier otro funcionario a su libre albedr\u00edo pueden crear faltas no previstas expresamente en el Decreto 1798 de 2000, pues al alegar que se tipifica lo previsto en el art\u00edculo 40 se debe determinar con exactitud la norma o prohibici\u00f3n que se transgrede, dado que el derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas disposiciones mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a que pertenezcan, lo cual pone de presente que el objeto de regulaci\u00f3n del derecho disciplinario es la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201clos tipos sancionadores administrativos no son aut\u00f3nomos, por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establecen por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que determina la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituyen una infracci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. \u00a0 Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remitan las primeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-155, C-181 y C-948 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el art\u00edculo acusado no desconoce el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que, el nominador o cualquier otra autoridad con la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en ning\u00fan momento est\u00e1 usurpando atribuciones o competencias que no les corresponden, pues se reitera \u201clos tipos disciplinarios en blanco tienen un componente importante en las t\u00e9cnicas de tipificaci\u00f3n en blanco (sic), puesto que la existencia demasiado r\u00edgida del rango legal para la tipificaci\u00f3n significar\u00eda desconocer la din\u00e1mica del ordenamiento sancionador administrativo y renunciar a ella ser\u00eda tanto como renunciar al deber del Estado de controlar toda expresi\u00f3n de lo p\u00fablico y dejar abierta la posibilidad de que existan conductas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico no sancionables disciplinariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4034, recibido el catorce (14) de febrero de 2006, en el que solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189-11 superiores, y declarar a su vez, la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189-11 superiores. \u00a0 En efecto, aduce que \u201cel ciudadano VILLALOBOS CHAVARRO, en su demanda cuestiona dicha normatividad por desconocer el derecho a la igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, tal afirmaci\u00f3n, no pasa de ser el simple enunciado de un parecer, por cuanto no se plantea un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que fundamente el cargo de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n acusada\u201d, as\u00ed mismo, considera que los argumentos expuestos para sustentar el cargo \u00a0relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 constitucional, no son claros, espec\u00edficos, ciertos ni pertinentes y por tanto no re\u00fanen los presupuestos necesarios para poder \u00a0efectuarse por la Corte \u00a0el control de constitucionalidad. \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 40 demandado no viola el principio de legalidad, puesto que el prop\u00f3sito del Legislador Extraordinario a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada fue el de completar el marco jur\u00eddico de las faltas disciplinarias de la Polic\u00eda Nacional, adicionando as\u00ed las previstas en los art\u00edculos 36 al 39 del Decreto Ley 1798 de 2000, en la medida en que incorpor\u00f3 \u201ca dicho r\u00e9gimen de disciplina y \u00e9tica todas aquellas conductas que supusieran la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los tratados p\u00fablicos ratificados por el gobierno colombiano, en las leyes y en los diferentes actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que \u201cla disposici\u00f3n acusada presenta una descripci\u00f3n previa por v\u00eda legal de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias (principio de legalidad en sentido lato). \u00a0La remisi\u00f3n que efect\u00faa a otros reg\u00edmenes o regulaciones adicionales no se observa indeterminada, puesto que la tipificaci\u00f3n de las conductas que dar\u00edan lugar a las faltas de orden disciplinario resulta ser expresa y determinada o determinable con las respectivas sanciones descritas en los art\u00edculos \u00a041 y 42 del Decreto 1798 de 2000 (principio de legalidad en sentido estricto)\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-427 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que cuando el art\u00edculo acusado establece que la calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n, dicha regulaci\u00f3n se erige precisamente \u201cen uno de los elementos esenciales del r\u00e9gimen disciplinario en la Polic\u00eda Nacional, en tanto que se\u00f1ala exactamente qui\u00e9n ser\u00e1 el funcionario encargado de efectuar la adecuaci\u00f3n de la conducta disciplinariamente investigada, en forma concreta y en cada caso, con el fin de determinar si constituye o no falta disciplinaria y la sanci\u00f3n que por la misma debe ser impuesta\u201d. Adem\u00e1s la calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria de ninguna manera puede ser arbitraria ni \u201ctotalmente discrecional\u201d, pues en materia disciplinaria se exige el se\u00f1alamiento de unos lineamientos y criterios que deben ser seguidos al momento de calificar la conducta de una persona investigada por la comisi\u00f3n de una eventual falta disciplinaria. \u00a0 Como fundamento de sus aseveraciones cita una aparte de la sentencia C-708 de 1999 y C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201cEn el Decreto 1798 de 2000, acusado, el legislador extraordinario modific\u00f3 el r\u00e9gimen de las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional y en el T\u00edtulo VI regul\u00f3 sobre las faltas y las sanciones disciplinarias. En cuanto a las primeras, estableci\u00f3 su clasificaci\u00f3n y descripci\u00f3n entre grav\u00edsimas, graves y leves (Cap\u00edtulo I) y, en cuanto a las segundas, clasific\u00f3 las sanciones y fij\u00f3 sus l\u00edmites (Cap\u00edtulo II), determinando los criterios para su graduaci\u00f3n (Cap\u00edtulo III)\u201d. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria referidos, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta siempre por el funcionario investigador al momento de la calificaci\u00f3n de la falta, lo que restringe su actuaci\u00f3n y no le permite actuar de manera arbitraria frente a dicha calificaci\u00f3n. Por lo que \u00a0lo que se pretende es \u00a0\u201cuna calificaci\u00f3n justa, adecuada a la magnitud de la conducta lesiva de los intereses de la funci\u00f3n p\u00fablica, respetando as\u00ed el principio constitucional al debido proceso\u201d. Precisa finalmente que \u201csi bien el funcionario puede hacer juicios de valor al momento de calificar la falta, la discrecionalidad en el ejercicio de esa potestad se encuentra reglada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n demandada \u00a0 hace parte de un Decreto Ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo \u00a040 \u00a0del Decreto-Ley \u00a01798 de 2000 \u00a0vulnera los art\u00edculos 13, 29 y \u00a0189-11 de la Constituci\u00f3n por cuanto i) \u00a0al incluir dentro del ac\u00e1pite de otras faltas una serie de \u00a0conductas \u00a0que no est\u00e1n claramente determinadas por el Legislador, como tampoco las sanciones aplicables, \u00a0la disposici\u00f3n acusada genera una total incertidumbre \u00a0que desconoce el principio de legalidad, pues \u00a0deja en manos del superior disciplinario la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0se\u00f1alada como falta disciplinaria as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente; \u00a0 ii) particularmente al referirse el art\u00edculo acusado a \u201clos diferentes actos administrativos\u201d permite que la autoridad disciplinaria respectiva \u201ccree\u201d \u00a0faltas disciplinarias a su antojo; iii) \u00a0as\u00ed mismo \u00a0al se\u00f1alar que el investigador sea el encargado de \u201ccalificar\u201d la falta se est\u00e1 permitiendo el desconocimiento del \u00a0debido proceso y la igualdad pues ning\u00fan otro r\u00e9gimen prev\u00e9 \u201cestas adversidades jur\u00eddicas\u201d; \u00a0iv) se desconoce \u201cla reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de Decretos Reglamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0afirma que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en las sentencias C-712 \u00a0y \u00a0C-923 de \u00a02001. Solicita en todo caso que en el evento en que la Corte decida pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n formulada \u00a0se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Petici\u00f3n que igualmente hacen los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Todos ellos coinciden en que i) \u00a0no es cierto que \u00a0la disposici\u00f3n acusada permita al superior disciplinario \u201ccrear\u201d faltas mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos \u00a0 o que \u00e9ste se encuentre en \u00a0posibilidad de \u00a0aplicar \u00a0sin ning\u00fan referente legal las sanciones \u00a0 correspondientes a la violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos \u00a0o el incumplimiento de los deberes se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, los tratados ratificados por \u00a0Colombia, \u00a0las leyes y \u00a0en los diferentes actos administrativos \u00a0ii) \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un tipo disciplinario en blanco -t\u00e9cnica reconocida \u00a0y avalada por la jurisprudencia- y \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n no es \u00a0arbitraria por parte de la autoridad \u00a0disciplinaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) \u00a0solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo sobre la acusaci\u00f3n formulada por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a0189-11 superiores por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior solicita a la Corte que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible por cuanto en su criterio en manera alguna \u00a0con ella se desconoce el principio de legalidad. Destaca \u00a0que i) si bien el art\u00edculo 40 \u00a0acusado \u00a0es una norma en blanco que \u00a0remite a otras normas, \u00a0 permite \u00a0 en todo caso que la tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias aludidas \u00a0est\u00e9 \u00a0 determinada o en todo caso sea determinable; ii) el art\u00edculo 40 acusado permite establecer exactamente qui\u00e9n ser\u00e1 el funcionario encargado de efectuar la adecuaci\u00f3n de la conducta disciplinariamente investigada, en forma concreta y en cada caso, con el fin de determinar si constituye o no falta disciplinaria y la sanci\u00f3n que por la misma debe ser impuesta; iii) \u00a0la\u00a0 calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria de ninguna manera puede ser \u00a0arbitraria pues los criterios \u00a0 sobre el tipo, contenido y graduaci\u00f3n de las sanciones \u00a0se\u00f1alados en el Decreto 1798 de 2000, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta necesariamente por el investigador respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte examinar si \u00a0el art\u00edculo 40 \u00a0del Decreto Ley 1798 de 2000 vulnera o no los art\u00edculos 13, 29, 189-11 superiores y en particular si con \u00e9l se desconoce el principio de legalidad \u00a0en materia de tipificaci\u00f3n de \u00a0faltas disciplinarias y de definici\u00f3n de las sanciones aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) \u00a0la ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido en las Sentencias C-712 y C-923 \u00a0de 2001; \u00a0ii) la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el \u00a0se\u00f1or Procurador ; \u00a0iii) El r\u00e9gimen disciplinario \u00a0de la fuerza p\u00fablica, sus especificidades \u00a0y \u00a0su necesaria sumisi\u00f3n a los principios \u00a0que orientan la actividad sancionadora del Estado; \u00a0iv) el \u00a0alcance del principio de legalidad en el \u00e1mbito disciplinario y \u00a0los criterios fijados por \u00a0la jurisprudencia en materia de \u00a0tipos disciplinarios en blanco; v) el contenido y alcance del art\u00edculo 40 del Decreto Ley \u00a01798 de 2000, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La ausencia de cosa juzgada \u00a0en relaci\u00f3n con lo decidido en las Sentencias C-712 \u00a0y C-923 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Corte mediante sentencia \u00a0 \u00a0 C-712 de 20011 decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el art\u00edculo 47 y finaliza en el art\u00edculo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la decisi\u00f3n adoptada en esa ocasi\u00f3n se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de los cargos formulados por el actor \u00a0en ese proceso \u00a0y que la Corte sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma el actor que la norma transcrita vulnera los art\u00edculos 4, 6, 150, numerales 1, 2 y 10 y el 189, numerales 11 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Carta, debe primar la norma sustancial o material constitucional sobre cualquier norma legal, y por ese motivo la legislaci\u00f3n acusada adolece de un vicio material o formal, toda vez que el Congreso, en forma irregular, facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que legislara sobre temas que son de su competencia exclusiva, desbordando las facultades contenidas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, para los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica existe un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico procesal y es bajo esa normatividad que debe juzgarse disciplinariamente al personal, en forma arm\u00f3nica con la parte sustantiva de sus estatutos especiales, y lo que hizo el Decreto impugnado fue establecer un procedimiento para la investigaci\u00f3n disciplinaria, olvidando que ello debe hacerse al amparo de la Ley 200 de 1995. Con ello se advierte -a juicio del actor- que el Ejecutivo reform\u00f3 la mencionada Ley y, por tanto, el Decreto en cuesti\u00f3n deviene en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, a trav\u00e9s de la Ley 578 de 2000, otorg\u00f3 facultades al Ejecutivo para que legislara sobre un tema exclusivo del resorte de su competencia, es decir para que &#8220;legislara sobre un c\u00f3digo disciplinario exclusivamente para la Polic\u00eda Nacional&#8221;. Ello significa -en su opini\u00f3n- que \u00fanicamente es al Congreso de la Rep\u00fablica al que le corresponde derogar o modificar la Ley 200 de 1995, pero en ning\u00fan momento al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica derog\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 20 y, por contera, el 177 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, al excluir de su esfera disciplinaria procesal a los servidores p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional, someti\u00e9ndolos para tales efectos a la aplicaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera el actor el cargo endilgado relativo al exceso de facultades otorgadas por el Congreso al Presidente, toda vez que result\u00f3 colegislando en temas que eran del exclusivo resorte del legislador, teniendo en cuenta que la elaboraci\u00f3n de un c\u00f3digo seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante el decreto ley demandado, al ser expedido con fundamento en una ley de facultades extraordinarias, viol\u00f3 el contenido del inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, toda vez que estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n que se presenta a los numerales 11 y 16 del art\u00edculo 189, el actor no presenta argumentos claros en los cuales se fundamente su posici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos as\u00ed planteados, la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n \u00a0defini\u00f3 \u00a0como \u201cproblema jur\u00eddico a considerar por parte de la Corte, la necesidad de establecer si el Decreto 1798 de 2000, expedido por medio de facultades extraordinarias, contrar\u00eda el principio de reserva de ley previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d. Problema jur\u00eddico respecto del cual concluy\u00f3 que \u201cEn consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 por haber excedido las facultades extraordinarias al expedir un c\u00f3digo y modificar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de la miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando s\u00f3lo pod\u00eda expedir un estatuto disciplinario sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0es claro que el alcance de la cosa juzgada derivado de la sentencia C-712 de 2001 es \u00a0bien preciso y que, en este sentido, \u00a0frente a los cargos formulados en el presente proceso por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 189-11 \u00a0superiores \u00a0no cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n debe llegarse en \u00a0relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-923 de 20012 \u00a0cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-757 de 2001, respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los decretos Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del a\u00f1o 2000, \u00fanicamente por el cargo formulado\u201d. (It\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en efecto que el cargo \u00a0formulado en esa ocasi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n alguna con la acusaci\u00f3n que ahora se formula por el actor en el presente proceso. \u00a0La Corte resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed el cargo analizado por la Corte en esa Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera que los decretos acusados vulneran los art\u00edculos 4, 6 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues adolecen de un vicio formal, el que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;El Congreso Nacional facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la ley 578\/00 para que previa concertaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n nombrada por las mesas directivas de ambas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica, redactaran de consuno las normas hoy acusadas, empero, a pesar de esta orden dada por el legislador ordinario al Presidente de la Rep\u00fablica, hizo caso omiso, toda vez que los textos definitivos concertados entre las comisiones de Gobierno y del Congreso, no se reprodujeron en los decretos leyes acusados, tal y como lo manifest\u00f3 el honorable senador de la Rep\u00fablica doctor Luis Elmer Arenas Parra, quien conform\u00f3 la comisi\u00f3n nombrada por el Senado para este efecto, y en complemento a esta viciosa formaci\u00f3n, el senador Arenas Parra no hab\u00eda firmado el acta definitiva en t\u00e9rminos que sustentan los decretos que hoy estoy impetrando, naciendo a la vida jur\u00eddica una serie de decretos leyes sin las formalidades constitucionales y legales ordenadas por este aspecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que las facultades conferidas al Ejecutivo fueron condicionadas por el legislador ordinario a la &#8220;concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n&#8221;, lo que obligaba al Gobierno a \u201cconcertar\u201d con la Comisi\u00f3n nombrada por el Congreso, los textos definitivos, hecho que no tuvo ocurrencia. En consecuencia, considera que los decretos acusados adolecen de un doble vicio de inconstitucionalidad, al no incluir en los textos definitivos de los decretos acusados las &#8220;concertaciones&#8221; efectuadas con la \u00a0Comisi\u00f3n del Senado, y expedir los decretos leyes acusados, sin la totalidad de las firmas en &#8220;actas de asamblea&#8221; de los integrantes de la Comisi\u00f3n del Senado, entre ellas la del Senador antes citado. Por estas razones, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de los decretos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que en relaci\u00f3n con \u00a0lo decidido en la sentencia C-712 de 2001 como \u00a0en la sentencia \u00a0C-757 del mismo a\u00f1o no cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n formulada por el \u00a0se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n (E). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189-11 superiores. Afirma \u00a0que el actor no plantea siquiera \u00a0un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que fundamente el cargo de inconstitucionalidad por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0al tiempo que los argumentos expuestos para sustentar el cargo \u00a0relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 constitucional, no son claros, espec\u00edficos, ciertos, ni pertinentes para poder efectuar el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d3 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, para que pueda existir una verdadera controversia constitucional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha establecido7 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador \u00a0procedi\u00f3 a admitir la demanda, expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189-11 superiores atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 20059, en armon\u00eda con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado como corresponde \u00a0a esta etapa procesal, \u00a0ese an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por el actor, en contra del art\u00edculo 40 del Decreto ley 1798 de 2000, \u00a0por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 189-1l superiores, \u00a0encuentra la Corte que asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que \u00a0la misma no es apta para \u00a0permitir un pronunciamiento de fondo sobre esos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte constata que el actor \u00a0respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no expone un desarrollo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n que le permita a \u00a0la Corte \u00a0examinar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no \u00a0est\u00e1 sujeto a rigorismos mayores, \u00a0la configuraci\u00f3n de un cargo de igualdad \u00a0requiere un m\u00ednimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n propuestos por el actor, as\u00ed como los fundamentos concretos \u00a0en que sustenta el actor su acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que esos elementos m\u00ednimos no se encuentran reunidos en el presente caso, el juicio de constitucionalidad \u00a0sobre este punto no puede llevarse a cabo \u00a0y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0se refiere a la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 que el actor hace consistir esencialmente en que \u00a0se desconoci\u00f3 \u201cla reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de Decretos Reglamentarios\u201d, la Corte encuentra que la misma no \u00a0cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia10 a que se ha referido de manera reiterada la jurisprudencia. \u00a0En efecto de la exposici\u00f3n del actor no \u00a0 es posible identificar con claridad \u00a0en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es el fundamento \u00a0de la acusaci\u00f3n que formula \u00a0a partir de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante no cumpli\u00f3 en este punto con la carga procesal que le era exigida para poder examinar la acusaci\u00f3n planteada, ha de considerarse que la demanda resulta igualmente \u00a0inepta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente \u00a0sucede con el cargo formulado por la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.) \u00a0en relaci\u00f3n con el cual la Corte \u00a0proceder\u00e1 a efectuar el examen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El r\u00e9gimen disciplinario \u00a0de la fuerza p\u00fablica, sus especificidades \u00a0y \u00a0la necesaria sumisi\u00f3n a los principios \u00a0que orientan la actividad sancionadora del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Como de manera reiterada lo ha explicado la Corte es al Legislador \u00a0a quien corresponde fijar el r\u00e9gimen aplicable al ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas por parte de los servidores p\u00fablicos y por los particulares en los casos que la misma ley se\u00f1ale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables (arts. 123, 124, 150-23)11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley disciplinaria, ha se\u00f1alado igualmente la Corporaci\u00f3n, tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos p\u00fablicos, los servidores p\u00fablicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, cuando en su desempe\u00f1o vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123)14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha precisado que \u00a0el derecho disciplinario pretende garantizar \u201cla obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d15; cometido \u00e9ste que se vincula de manera \u00edntima al art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos, resultar\u00eda imposible al Estado garantizar que la Administraci\u00f3n P\u00fablica cumpliese los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d a que hace referencia la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones16. \u00a0De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables17. Sobre esta materia, la Corte ha, de manera reiterada, se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas. En este sentido tambi\u00e9n ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administraci\u00f3n p\u00fablica son la diligencia, el cuidado y la correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jur\u00eddica de tal principio no podr\u00eda ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida l\u00f3gica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En t\u00e9rminos generales, la infracci\u00f3n a un deber de cuidado o diligencia\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente sentencia debe recordarse que en diversos fallos esta Corporaci\u00f3n se ha referido al \u00a0r\u00e9gimen disciplinario especial de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0a cu\u00e1les son los l\u00edmites que tiene el legislador para configurarlo19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha expresado este Tribunal en abundante jurisprudencia, \u201clo que constituye la diferencia espec\u00edfica de ese r\u00e9gimen frente al general aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, es el se\u00f1alamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad de los mencionados servidores p\u00fablicos\u201d20, y cuya previsi\u00f3n, como se mencion\u00f3, se justifica por la particular actividad que les compete desarrollar en favor de la conservaci\u00f3n del Estado de Derecho y que en ning\u00fan caso se identifican con las asignadas a las otras entidades del Estado21. Ello, sin embargo, lo ha aclarado la Corte al interpretar el alcance del principio de especialidad previsto en la Carta y desarrollado por la ley22, no exime a los miembros de la fuerza p\u00fablica de ser tambi\u00e9n sujetos activos de las conductas previstas en el r\u00e9gimen disciplinario general, por supuesto, en cuanto aquellas le sean compatibles y aplicables23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que el r\u00e9gimen disciplinario especial de la Fuerza P\u00fablica no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n \u00a0a ella asignada, es decir aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado en este caso a la Polic\u00eda Nacional. Sobre este punto se expres\u00f3 la Corte as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la Corte \u00a0ha \u00a0recordado que el r\u00e9gimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerza P\u00fablica forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne \u00a0como se ha visto a la facultad constitucional que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, est\u00e1n sometidos a una especial sujeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia entonces, \u00a0ha hecho ver c\u00f3mo de manera general la potestad legislativa en el dise\u00f1o de los reg\u00edmenes disciplinarios est\u00e1 limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. \u00a0Por ello, en general los reg\u00edmenes \u00a0disciplinarios no pueden elevar a la categor\u00eda de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a los servidores del Estado. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a desconocer la cl\u00e1usula general de libertad por la que opta la Constituci\u00f3n. \u00a0En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. Y que el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo criterio teleol\u00f3gico que define los l\u00edmites de la potestad disciplinaria, tanto el legislador como la jurisprudencia han concluido que la finalidad de las sanciones disciplinarias es preventiva o correctiva de comportamientos contrarios a la \u00a0efectividad de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, tanto el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, como el \u00a0art\u00edculo 15 del mismo Decreto Ley 1798 de 2000 se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 734 de 2002. Art\u00edculo 16. Funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. La sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 1798 de 2000 Articulo 15. Finalidades de la ley y de la sanci\u00f3n disciplinaria. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relaci\u00f3n con las conductas del personal uniformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevenci\u00f3n y de garant\u00eda de la buena marcha disciplinaria de la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Ahora bien, debe recordarse que reiteradamente la Corte ha sostenido que en el \u00e1mbito de la potestad disciplinaria tienen aplicaci\u00f3n los principios que dominan la actividad sancionadora del Estado26. Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios establecidos -penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario-, \u00a0o que se establezcan \u00a0por el legislador para proteger los diferentes bienes \u00a0jur\u00eddicos ligados \u00a0al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los reg\u00edmenes sancionatorios, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso en materia penal, que los presupuestos son los m\u00e1s estrictos28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que \u201centre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos reg\u00edmenes sancionadores es lo cierto que las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada uno de ellos \u00a0exigen tratamientos diferenciales30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el r\u00e9gimen disciplinario especial reconocido por la Carta a los miembros de la Fuerza p\u00fablica, \u00a0en tanto hace parte integral del concepto de derecho disciplinario debe atender los principios rectores del debido proceso que gobiernan y orientan de forma general y espec\u00edfica el ius puniendi o potestad punitiva del Estado31 pero sometidos a unos determinados matices32que la Corte pasa ahora a examinar \u00a0concretamente en relaci\u00f3n con el alcance del principio de legalidad \u00a0a que se refiere \u00a0espec\u00edficamente el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El \u00a0alcance del principio de legalidad en el \u00e1mbito disciplinario y \u00a0 los criterios fijados por \u00a0la jurisprudencia en materia de \u00a0tipos disciplinarios en blanco \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4.1 la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que en el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-134, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en los art\u00edculos 8 y 935, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0al respeto del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Carta Pol\u00edtica colombiana, por su parte en el art\u00edculo 29 establece que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional36, haciendo \u00e9nfasis, entre otros aspectos, en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de las sanciones37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la \u00a0Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva38. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por 1o tanto, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n40.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para poder, leg\u00edtimamente, aplicar sanciones por parte del Estado42, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, debe respetarse \u00a0dicha garant\u00eda fundamental del debido proceso, destinada a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que en \u00a0el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 29 que establecen que los servidores p\u00fablicos no pueden \u201cser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes\u201d, y que \u201cs\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En segundo t\u00e9rmino, al disponer los art\u00edculos 122 y 123 que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que, en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d. Y, finalmente, en el art\u00edculo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta \u00faltima norma dispone que: \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n constitucional del principio de legalidad en el \u00e1mbito del \u00a0derecho disciplinario, le confiere ha dicho la Corte \u00a0un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y seg\u00fan las normas vigentes al momento de comisi\u00f3n del comportamiento antijur\u00eddico (C.P. art. 29).45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Corte ha explicado que el principio de legalidad \u00a0en materia disciplinaria no tiene empero \u00a0la rigurosidad \u00a0que de \u00e9l se pr\u00e9dica en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-406 de 2004 se afirm\u00f3 por ejemplo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a las particularidades de cada una de las normatividades sancionadoras, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado que el principio de legalidad es m\u00e1s riguroso en algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad f\u00edsica sino que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe destacarse que la mayor flexibilidad con que se aplica el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario, no es absoluta, como lo ha puesto de presente igualmente \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esa maleabilidad del principio de legalidad no puede ser ilimitada de forma que conduzca a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones. Entonces, cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del legislador, en la identificaci\u00f3n de la conducta o en la sanci\u00f3n a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta, se viola el principio de legalidad\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Para efectos \u00a0de la presente sentencia resulta pertinente \u00a0detenerse en el examen del alcance del principio de legalidad en materia disciplinaria particularmente en cuanto al significado que en este campo cabe \u00a0dar al principio de reserva de ley, as\u00ed como al principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1 La Corte ha explicado que el principio de reserva de ley se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que cuando se habla del principio de reserva de ley, independientemente de su exigibilidad trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es para indicar que determinadas materias, o ciertos desarrollos jur\u00eddicos, deben estar respaldados por la ley o simplemente que la ley es el \u00fanico instrumento id\u00f3neo para regular su funcionamiento. En algunos de dichos casos, a trav\u00e9s de una ley en sentido formal49, es decir expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica con observancia de los requisitos y condiciones previstos en la propia Constituci\u00f3n, y en otros, conforme a \u00a0decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el se\u00f1alamiento de los comportamientos reprochables disciplinariamente, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su fijaci\u00f3n y los procedimientos para adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, y a disposiciones con fuerza de ley.51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, seg\u00fan el cual en una norma de inferior categor\u00eda a la ley, no s\u00f3lo es posible definir algunos de los elementos que identifican un comportamiento reprochable disciplinariamente, sino tambi\u00e9n fijar el alcance de su sanci\u00f3n, siempre y cuando su consagraci\u00f3n se fundamente o se haga \u201cconforme\u201d a una ley preexistente; esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los \u201creglamentos internos\u201d de ciertas entidades del Estado establezcan su propio r\u00e9gimen disciplinario, con la indispensable condici\u00f3n que la ley expresamente as\u00ed lo autorice y, adem\u00e1s, fije como m\u00ednimo (i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definici\u00f3n, (iii) las sanciones y las pautas para su determinaci\u00f3n y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposici\u00f3n acordes con las garant\u00edas estructurales del debido proceso52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al alcance del principio de legalidad y de reserva de ley en materia disciplinaria, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas\u201d53. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0las prohibiciones, as\u00ed como las distintas categor\u00edas de faltas disciplinarias que se pueden imponer a los servidores p\u00fablicos, deben estar establecidas previamente en una norma legal, independientemente que, dadas las particularidades del caso, el conjunto de funciones o de deberes que se le asignen a los funcionarios p\u00fablicos y cuyo incumplimiento amerite sanci\u00f3n, se encuentren consignadas en normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la misma54. Ahora bien, la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que el dicho conjunto de funciones y deberes debe \u00a0configurar norma jur\u00eddica \u00a0aplicable a quienes est\u00e9n \u00a0o puedan estar en una misma situaci\u00f3n como funcionarios p\u00fablicos. Por lo anterior debe tratarse de reales reglamentos -actos de contenido general, impersonal, abstracto por oposici\u00f3n a actos de contenido particular y concreto -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2 \u00a0De conformidad con el principio penal de tipicidad que desarrolla el principio fundamental \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, y que cabe extender a la disposici\u00f3n mediante la cual se establecen \u00a0las infracciones y las sanciones \u00a0disciplinarias correspondientes, aquella debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las sanciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha \u00a0recientemente se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios esenciales comprendidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la \u201cexigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habr\u00e1n de reunir tres elementos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable57 a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que \u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cu\u00e1l es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanci\u00f3n espec\u00edfica aplicable.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha precisado que\u00a0 aunque el principio de tipicidad forme parte de las garant\u00edas estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios60, no es exigible en dicho campo el mismo grado de rigurosidad que se predica \u00a0en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha afirmado que las diferencias principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario, b\u00e1sicamente aluden a i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias y concretamente \u00a0la posibilidad de establecer tipos disciplinarios en blanco y ii) la amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.1 En cuanto a la primera diferencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en el \u00e1mbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren \u201ctipos abiertos\u201d concepto jur\u00eddico que alude a aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte en la Sentencia C-404 de 2001 -citada de manera reiterada- precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha explicado que dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente64. En efecto, la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que los principios del derecho penal general se aplican mutatis mutandi \u00a0al derecho administrativo disciplinario, toda vez que los mismos son garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona investigada.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso. La raz\u00f3n de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 consignada una orden o una prohibici\u00f3n. Esta diferencia ha sido comentada por la doctrina especializada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas penales no proh\u00edben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son aut\u00f3nomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibici\u00f3n cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracci\u00f3n. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracci\u00f3n. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripci\u00f3n literal de un tipo infractor habr\u00eda de consistir en la reproducci\u00f3n de la orden o prohibici\u00f3n del pretipo con la advertencia a\u00f1adida de la sanci\u00f3n que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproducci\u00f3n de textos en doble tipograf\u00eda\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria.67 Esta forma de definir la tipicidad a trav\u00e9s de normas complementarias, es un m\u00e9todo legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho \u00a0esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochada y de la sanci\u00f3n correspondiente.68\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende entonces que \u00a0las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse la autoridad disciplinaria para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados70 permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe reiterar que \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-343 de 200672 la remisi\u00f3n normativa73 como t\u00e9cnica legislativa no es per se inconstitucional cuando se analiza desde la perspectiva del principio de tipicidad, puesto que es preciso verificar qu\u00e9 parte de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n requiere completarse con otros preceptos jur\u00eddicos y si es posible efectivamente completar la norma cuestionada a partir de la lectura de las normas a las que se remite. Por tanto, no es posible inferir del principio de tipicidad que una remisi\u00f3n que el mismo legislador hace a otro contenido \u00a0normativo sea de suyo inexequible.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0como en la misma sentencia se precis\u00f3, para que la remisi\u00f3n sea constitucional, la disposici\u00f3n que la efect\u00faa ha de comprender unos contenidos m\u00ednimos que le permitan al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que al respecto \u00a0haya lugar a ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicaci\u00f3n se realice con el respeto debido al principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a las personas no se les puede aplicar una descripci\u00f3n de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la misma, porque ello desconocer\u00eda el principio de lex praevia76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.2 En cuanto a la segunda diferencia en materia de aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad en los \u00e1mbitos penal y disciplinario, \u00a0la Corte ha advertido que en este \u00faltimo campo \u00a0la autoridad disciplinaria goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementaci\u00f3n o determinaci\u00f3n a partir de la lectura sistem\u00e1tica de un conjunto de normas jur\u00eddicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas que en trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, distinguen a los procesos disciplinarios de los procesos delictivos penales como expresiones del derecho punitivo del Estado, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] diferencia de la materia penal, \u2018en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201977; y que \u2018en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos\u201978. Tambi\u00e9n ha precisado en este mismo sentido la Corte que \u2018mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador\u201979. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d80.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-708 de 199982 donde analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n83 formulada \u00a0en contra del art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 199584 \u00a0que establec\u00eda los criterios para \u00a0determinar la gravedad o levedad de \u00a0una falta, puso de presente que el establecimiento de dichos \u00a0criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanci\u00f3n, en nada vulneraban la Constituci\u00f3n, como quiera que dichas faltas previenen el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, y en su definici\u00f3n \u201c&#8230; entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n\u201d85, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas faltas disciplinarias, para fines sancionatorios, han sido clasificadas en la Ley 200 de 1995 en tres grupos: grav\u00edsimas, graves y leves. En este orden de ideas, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala cuales conductas de los servidores p\u00fablicos se consideran faltas grav\u00edsimas, erigidas en causales de mala conducta, y el art\u00edculo 27, acusado, fija los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, con ese fin, ha precisado en el art\u00edculo 38 de esa misma ley qu\u00e9 debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es \u201cel incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses\u201d, de lo cual se puede deducir un claro prop\u00f3sito de evitar arbitrariedades en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del servicio p\u00fablico afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del hecho que las configura. Como ya se dijo, son precisas las conductas que se encuentran estatuidas como faltas grav\u00edsimas, respecto de las cuales no cabe ning\u00fan tipo de gradaci\u00f3n (arts. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando a juicio del actor, el se\u00f1alamiento de esos criterios para definir sobre el nivel de lesi\u00f3n que puedan llegar a soportar los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley disciplinaria, pueda parecer amplio, el mismo no deja de ser expreso, preciso, cierto y previo ante las conductas que por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n, constituyen infracciones disciplinarias, pues es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma gen\u00e9rica, con cierto grado de indeterminaci\u00f3n y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de par\u00e1metros generales de las conductas dignas de desaprobaci\u00f3n, para efectos de su encuadramiento t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, no todas las faltas disciplinarias afectan grav\u00edsimamente los bienes jur\u00eddicos protegidos por el r\u00e9gimen disciplinario; de ah\u00ed que, a partir de la valoraci\u00f3n de los diversos niveles de lesi\u00f3n, el legislador, como resultado del ejercicio de sus facultades, apoyado en la intensidad de afectaci\u00f3n que observe en esos bienes jur\u00eddicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto, tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que dichas faltas previenen el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, en su definici\u00f3n \u201c&#8230; entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, (&#8230;).\u201d86, como as\u00ed sucede en el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez graduadas las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves, la Ley 200 de 1995 realiza la respectiva dosimetr\u00eda de las sanciones en los art\u00edculos 26 (causales de mala conducta) y 32 (l\u00edmites de las sanciones), debiendo atender a los \u201c&#8230; l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la gradaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad\u201d 87. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte precis\u00f3 \u00a0en la Sentencia C-124 de 200389 \u00a0que los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002, para determinar la mayor o menor gravedad de una falta por parte del investigador disciplinario \u00a0no comportan la posibilidad para dicho investigador la posibilidad de crear \u00a0normas y que \u00e9ste \u00a0asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 llamado a aplicar, en el sentido propio del t\u00e9rmino, las creadas por este \u00faltimo con las mencionadas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios se\u00f1alados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que s\u00f3lo aplica, en el sentido propio del t\u00e9rmino, las creadas por este \u00faltimo con las mencionadas caracter\u00edsticas\u201d.90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior \u00a0se desprende, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, que en el \u00e1mbito disciplinario los principios de reserva de ley y tipicidad act\u00faan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten en determinadas condiciones, el uso de tipos abiertos, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 Empero cabe precisar que como lo ha puesto \u00a0igualmente de presente la Corte, en aras de preservar el principio de reserva de ley, es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como m\u00ednimo91, (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que para que la remisi\u00f3n normativa \u00a0que eventualmente se efectu\u00e9 \u00a0sea constitucional i) la disposici\u00f3n que la efect\u00faa ha de comprender unos contenidos m\u00ednimos que le permitan al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones al respecto; ii) \u00a0que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicaci\u00f3n se efect\u00fae con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente no sobra reiterar que l\u00f3gicamente \u00a0a las personas no se les puede aplicar una descripci\u00f3n de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dicha conducta, porque ello desconocer\u00eda el principio de lex praevia93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de los anteriores presupuestos procede la Corte al examen del \u00a0contenido y alcance \u00a0del art\u00edculo 40 del Decreto Ley \u00a01798 de 2000 acusado en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 El contenido y alcance del art\u00edculo 40 del Decreto Ley \u00a01798 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 578 de 2000, expidi\u00f3, entre otros el Decreto 1798 de 2000 &#8220;Por el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho Decreto, como ya se ha expresado, la Corte declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad \u00a0de su Libro Segundo (art\u00edculos \u00a047 a 154)94. Es decir que \u00a0a partir de \u00a0dicha sentencia el texto del Decreto se limita a su Libro Primero \u201cParte general\u201d (art\u00edculos 1\u00b0 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese Libro Primero \u00a0contiene \u00a0seis t\u00edtulos \u00a0 en los que se regula respectivamente, i) los \u201cPrincipios Rectores\u201d95 ; ii) \u00a0el \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d96; iii) \u00a0\u201cLa disciplina\u201d97; iv) \u201cLas \u00f3rdenes\u201d98; v) \u201cLa \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d99; vi) \u201cLas faltas y sanciones disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo T\u00edtulo \u00a0contiene \u00a0en su \u00a0 Cap\u00edtulo I \u00a0la \u201cClasificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las faltas\u201d. En \u00e9l se contienen los art\u00edculos 36 sobre \u00a0\u201cClasificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias100, 37 \u00a0que describe las faltas grav\u00edsimas101, 38 que describe las faltas graves102, \u00a039 que describe las faltas leves103 y 40 -acusado- que describe las \u201cotras faltas\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II del referido T\u00edtulo VI \u00a0 alude \u00a0a la \u201cClasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones\u201d. De \u00e9l hacen parte el Art\u00edculo 41 \u00a0que se\u00f1ala cu\u00e1les son las sanciones principales105, el Art\u00edculo 42 que se\u00f1ala cuales son las \u00a0sanciones accesorias 106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III \u00a0del referido T\u00edtulo VI alude a los \u00a0\u201cCriterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones\u201d \u00a0y contiene los art\u00edculos \u00a043 sobre \u00a0graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n107, 44 sobre circunstancias de agravaci\u00f3n108, 45 sobre circunstancias de atenuaci\u00f3n109 y 46 sobre exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 acusado \u00a0se\u00f1ala que adem\u00e1s de las definidas en los art\u00edculos 37 \u00a0-que describe las faltas grav\u00edsimas-, \u00a038 -que describe las faltas graves-, \u00a0y 39 -que describe las faltas leves- del mismo decreto, constituyen falta disciplinaria \u00a0\u201cla violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo precisa que \u201cla \u00a0calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que lo que constituye falta disciplinaria seg\u00fan este art\u00edculo 40 del Decreto 1798 de 2000 es i) la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0y prohibiciones, ii) el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes se\u00f1alados respecto de \u00a0 los \u00a0servidores p\u00fablicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000, \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para el actor el art\u00edculo \u00a040 \u00a0del Decreto-Ley \u00a01798 de 2000 \u00a0vulnera el principio de legalidad (art. 29 C.P.) por cuanto i) \u00a0al incluir dentro del ac\u00e1pite de otras faltas una serie de \u00a0conductas \u00a0que no est\u00e1n claramente determinadas por el Legislador, como tampoco las sanciones aplicables, \u00a0la disposici\u00f3n acusada genera una total incertidumbre que deja en manos del superior disciplinario la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0se\u00f1alada como falta disciplinar\u00eda as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente; \u00a0 ii) particularmente al referirse el art\u00edculo acusado a \u201clos diferentes actos administrativos\u201d permite que la autoridad disciplinaria respectiva \u201ccree\u201d \u00a0faltas disciplinarias \u201ca su antojo\u201d; iii) \u00a0as\u00ed mismo \u00a0al se\u00f1alar que el investigador sea el encargado de \u201ccalificar\u201d la falta \u00a0se abre la puerta para la actuaci\u00f3n arbitraria del \u00a0superior disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que frente a dicha acusaci\u00f3n y a los criterios \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, dos aspectos en concreto deben analizarse por la Corte, a saber \u00a0i) si la utilizaci\u00f3n que hace el legislador en la disposici\u00f3n acusada \u00a0de la figura de los tipos disciplinarios en blanco \u00a0se ajusta o no \u00a0a la Constituci\u00f3n y a los criterios que a partir de ella ha se\u00f1alado la jurisprudencia concretamente en cuanto a las remisiones que \u00a0en estos casos se hacen a otras normas jur\u00eddicas ii) si la posibilidad que se establece en la norma para que la falta disciplinaria en particular que se \u00a0configure en los t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n sea calificada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n se ajusta o no \u00a0a los mandatos superiores a partir de los criterios \u00a0a que igualmente ha hecho referencia la jurisprudencia y que se han \u00a0atr\u00e1s recordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer \u00a0aspecto, \u00a0la Corte reitera que, como se expuso en los apartes preliminares de esta sentencia, el r\u00e9gimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilizaci\u00f3n \u00a0de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el derecho disciplinario la regla general es que la tipicidad de sus infracciones se regula \u201cpor la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. Esa posibilidad de entrar a definir la tipicidad de la conducta por medio de normas complementarias, comporta un m\u00e9todo legislativo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que como se dijo, consiste \u201cen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras\u201d112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al operador jur\u00eddico establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n correspondiente113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en cuanto a la remisi\u00f3n que se haga a determinadas \u00a0disposiciones \u00a0ha dicho la Corte114 \u00a0que deben estar presentes en la \u00a0disposici\u00f3n acusada los \u00a0contenidos m\u00ednimos que le permiten al int\u00e9rprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambig\u00fcedades ni a indeterminaciones al respecto115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisi\u00f3n y claridad la conducta sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Ahora bien la Corte constata que en el presente caso \u00a0dichos presupuestos se encuentran reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0de la disposici\u00f3n acusada se desprende claramente que lo que constituye falta disciplinaria es i) la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades \u00a0y prohibiciones establecido necesariamente \u00a0en la ley116, y \u00a0ii) el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes se\u00f1alados respecto de \u00a0 los \u00a0servidores p\u00fablicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000, \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien y como ya se ha expresado, los art\u00edculos 122 y 123 \u00a0de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que, en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d. Ello, como tambi\u00e9n ya se expres\u00f3, implica que solamente \u00a0los actos administrativos \u00a0que, de acuerdo con las respectivas competencias, ostenten el car\u00e1cter de Reglamentos, pueden considerarse id\u00f3neos para determinar, con fundamento en la Constituci\u00f3n y en la ley, las funciones y deberes que est\u00e1n llamados a observar \u00a0y realizar los titulares de los empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0entonces \u00a0no solo una identificaci\u00f3n clara sobre lo que consiste la falta disciplinaria, sino una \u00a0remisi\u00f3n clara \u00a0tanto \u00a0a las normas legales que establecen el r\u00e9gimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones, como \u00a0a las disposiciones que establezcan derechos y deberes respecto de \u00a0 los \u00a0servidores p\u00fablicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000 -es decir al personal uniformado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional (art. 20 D.L. 1798 de 2000)-, \u00a0disposiciones que \u00a0el art\u00edculo acusado se\u00f1ala concretamente a saber la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar que en materia disciplinaria la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que se imponen al servidor p\u00fablico pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones117. \u00a0De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el l\u00edmite de la potestad sancionadora se encuentra en la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del servicio118 en este caso se trata entonces necesariamente del abuso de los derechos o incumplimiento de los deberes funcionales atribuidos al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0que puedan \u00a0predicarse o establecerse en relaci\u00f3n con dichos servidores en \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay pues indeterminaci\u00f3n o vaguedad que pueda \u00a0endilgarse a la \u00a0disposici\u00f3n acusada que lleve a la Corte a considerar que en el presente caso se incumplen los presupuestos se\u00f1alados en su jurisprudencia para avalar la constitucionalidad de \u00a0una norma en blanco como la que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El actor hace particular \u00e9nfasis en las expresiones \u201cy en los diferentes actos administrativos\u201d \u00a0para afirmar que \u00a0con la inclusi\u00f3n de dichas expresiones en la disposici\u00f3n acusada \u00a0lo que el Legislador permite es que el investigador cree \u00a0faltas disciplinarias a su antojo y particularmente que al tiempo que \u00a0fija \u00a0una determinada funci\u00f3n, \u00a0cree simult\u00e1neamente una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura de los tipos disciplinarios en blanco \u00a0presupone la existencia de las disposiciones \u00a0a las que \u00a0remite \u00a0el Legislador \u00a0para efectos de la \u00a0complementaci\u00f3n del tipo y cuya violaci\u00f3n o incumplimiento es la que configura la falta disciplinaria de que se trate. En ese sentido dicha falta \u00a0no puede configurarse \u00a0sin que previamente exista en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n \u00a0que puede ser objeto de violaci\u00f3n o incumplimiento. Adem\u00e1s l\u00f3gicamente \u00a0a las personas no se les puede aplicar una descripci\u00f3n de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de dicha conducta, porque ello desconocer\u00eda el principio de lex praevia119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello la disposici\u00f3n acusada en manera alguna puede entenderse en el sentido de estar autorizando a \u00a0la autoridad disciplinaria para que \u00a0simult\u00e1neamente establezca una determinada funci\u00f3n y consecuentemente una falta derivada de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal posibilidad es abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y ning\u00fan elemento en la disposici\u00f3n acusada permite \u00a0entender que la misma lo \u00a0est\u00e9 permitiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En cuanto a \u00a0si la posibilidad que se\u00f1ala la norma para que la falta disciplinaria sea calificada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n se ajusta o no \u00a0a los mandatos superiores a partir de los criterios \u00a0a que igualmente ha hecho referencia la jurisprudencia, la Corte hace las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 De la disposici\u00f3n acusada se desprende \u00a0en efecto que la falta disciplinaria en particular que se \u00a0configure \u00a0en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 ser\u00e1 \u00a0calificada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n. Para tal fin \u00e9ste deber\u00e1 acudir necesariamente al conjunto de disposiciones establecidas en el Decreto 1798 de 2000 y en particular a las del t\u00edtulo VI del libro I del \u00a0mismo Decreto \u00a0sobre \u201cLas faltas y sanciones disciplinarias\u201d \u00a0en sus diferentes cap\u00edtulos sobre la \u201cClasificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las faltas\u201d (Cap\u00edtulo I), la \u201cClasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones\u201d (Cap\u00edtulo II) y \u00a0los \u00a0\u201cCriterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones\u201d \u00a0(Cap\u00edtulo III).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas lo que resulta relevante es establecer si en la norma acusada y en \u00a0las disposiciones a que se ha hecho referencia del Decreto Ley 1798 de 2000 a las que deber\u00e1 acudir el investigador disciplinario se contienen los elementos m\u00ednimos \u00a0exigidos al Legislador \u00a0que permitan \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n del investigador disciplinario \u00a0est\u00e9 claramente delimitada y \u00a0 en este sentido no pueda identificarse ninguna vaguedad, generalidad o indeterminaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n de la conducta o en la \u00a0definici\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer que abra la puerta a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte ha se\u00f1alado que en la ley disciplinaria, debe establecerse como m\u00ednimo120, (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1.En relaci\u00f3n con los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada y las remisiones normativas propias de un tipo disciplinario en blanco y los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta a sancionar, es claro para la Corte que como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0anterior que ellos se desprenden de \u00a0la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2 En cuanto a \u00a0los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso ha de recordarse que en este campo \u00a0deben aplicarse las normas \u00a0se\u00f1aladas en la \u00a0Ley 734 de 2002 \u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo disciplinario \u00a0\u00danico122 por \u00a0lo que ninguna duda cabe sobre \u00a0que el investigador disciplinario est\u00e1 claramente sometido a \u00a0dichas exigencias y deber\u00e1 actuar de conformidad \u00a0con el referido procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3 Resta por examinar si en el presente caso est\u00e1n claramente determinadas, las sanciones correspondientes y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe recordar que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 1798 de 2000 las faltas \u00a0se clasifican en grav\u00edsimas, graves o leves. Por su parte los art\u00edculos \u00a037, 38 y 39 describen una serie de conductas que el Legislador extraordinario consider\u00f3 respectivamente \u00a0como grav\u00edsimas, graves o leves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art\u00edculo 41 \u00a0del mismo Decreto se\u00f1ala cu\u00e1les son las sanciones principales -a saber \u00a0destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n y multa123-, y el Art\u00edculo 42 se\u00f1ala cuales son las \u00a0sanciones accesorias -a saber inhabilidad temporal graduable seg\u00fan la sanci\u00f3n124- que pueden imponerse125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 43 \u00a0establece una serie de criterios para la \u00a0 graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n -a saber 1. Grado de culpabilidad. 2. Grado de perturbaci\u00f3n del servicio. 3. La naturaleza esencial del servicio. 4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relaci\u00f3n con el servicio. 5. El grado de participaci\u00f3n en el hecho. 6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categor\u00eda del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucci\u00f3n para el desempe\u00f1o de su cargo.126-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 \u00a0del mismo Decreto establece una serie de \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n de la falta -a saber 1. La reiteraci\u00f3n de la conducta. 2. La complicidad con los dem\u00e1s miembros de la Instituci\u00f3n. 3. La ostensible preparaci\u00f3n de la falta. 4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica. \u00a05. El m\u00f3vil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal. 6. Cometer la falta para ocultar otra. 7. Violar varias disposiciones con una misma acci\u00f3n. 8. Cometer la falta en circunstancias de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de calamidad p\u00fablica o peligro com\u00fan. 9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio. 10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales. 11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del n\u00facleo familiar. 12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o dep\u00f3sito necesario de bienes o personas. 13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero. 14. Cometer la falta encontr\u00e1ndose en el exterior. 15. Cometer la falta hall\u00e1ndose el personal en vuelo, navegando o en misi\u00f3n de transporte terrestre-, \u00a0mientras que el art\u00edculo 45 \u00a0se\u00f1ala una serie de circunstancias de atenuaci\u00f3n de la falta \u00a0-a saber 1. La buena conducta anterior del inculpado. 2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compa\u00f1ero a cometerla. 3. Confesarla espont\u00e1neamente sin rehuir la responsabilidad. 4. Procurar por iniciativa propia resarcir los da\u00f1os causados antes de que sea impuesta la sanci\u00f3n. 5. Obrar por motivos nobles o altruistas. 6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o del servicio. 7. La no trascendencia social de la falta. 8. Cometerla en el desempe\u00f1o de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 46 sobre exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria se\u00f1ala que \u00a0estar\u00e1 exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los c\u00f3digos Penal y Penal Militar. 127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, al investigador a quien corresponder\u00e1 de acuerdo con los criterios se\u00f1alados en dichas disposiciones \u00a0determinar en concreto \u00a0si la \u00a0violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecido en la ley, o el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes establecidos para \u00a0los servidores \u00a0de la Polic\u00eda nacional a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000 en la Constituci\u00f3n, los tratados p\u00fablicos ratificados por Colombia, las leyes y los actos administrativos de contenido reglamentario constituye una falta \u00a0grave o leve \u00a0y se\u00f1alar en consecuencia la sanci\u00f3n correspondiente de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las faltas grav\u00edsimas \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que dada la \u00a0entidad de la afectaci\u00f3n que implican para el desarrollo de las funciones p\u00fablicas \u00a0as\u00ed como las consecuencias de su sanci\u00f3n -que generalmente comporta la destituci\u00f3n- \u00a0han merecido por parte del Legislador \u00a0un tratamiento \u00a0diferente al de las faltas \u00a0graves y leves. As\u00ed por ejemplo en \u00a0la Ley 734 de 2002 \u00a0el Legislador opt\u00f3 \u00a0por la enunciaci\u00f3n taxativa de tales faltas \u00a0mientras que en relaci\u00f3n con las faltas \u00a0graves y leves se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 50 \u00a0de dicha ley128 \u00a0la base de la falta, es decir, haber incumplido sus deberes, abusado de sus derechos, extralimitado sus funciones, o violado el r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la leyes y en el art\u00edculo 43129 se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar cuando cierta conducta, por ejemplo incumplir los deberes funcionales, constituye falta grave o leve 130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior para el presente caso resulta pertinente se\u00f1alar que en la medida en que el Legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3 de manera taxativa una serie de conductas constitutivas de faltas grav\u00edsimas en el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, en relaci\u00f3n con ellas \u00a0el investigador disciplinario en el ejercicio de la competencia que \u00a0le es atribuida por la disposici\u00f3n \u00a0acusada para calificar las faltas disciplinarias deber\u00e1 atenerse exclusivamente \u00a0al listado se\u00f1alado en \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, pues respecto de las mismas \u00e9ste no \u00a0tiene el margen de apreciaci\u00f3n que s\u00ed cabe predicar para el supuesto de la calificaci\u00f3n de las faltas graves \u00a0o leves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro para la Corte que contrariamente a lo afirmado por el actor \u00a0el investigador \u00a0disciplinario \u00a0no es libre de \u00a0calificar a su buen parecer las faltas que \u00a0as\u00ed se configuren \u00a0sino que debe \u00a0atenerse estrictamente a los criterios se\u00f1alados por el Legislador \u00a0extraordinario as\u00ed como a los presupuestos \u00a0generales que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria a los que se hizo extensa menci\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra recordar \u00a0que \u00a0como lo \u00a0ha \u00a0precisado la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0otras normas que \u00a0atribuyen al investigador disciplinario la posibilidad de \u00a0determinar la mayor o menor gravedad de una falta ello\u00a0 \u201cno significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que s\u00f3lo aplica, en el sentido propio del t\u00e9rmino, las creadas por este \u00faltimo con las mencionadas caracter\u00edsticas\u201d131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0La Corte ha de concluir, entonces, que dado que \u00a0la disposici\u00f3n acusada no hace sino desarrollar \u00a0para el caso de la Polic\u00eda Nacional los presupuestos que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria al tiempo que \u00a0 se enmarca dentro de los criterios fijados en la jurisprudencia a partir del texto constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad del establecimiento de tipos disciplinarios abiertos y \u00a0sobre los elementos m\u00ednimos que el Legislador \u00a0debe establecer directamente para asegurar el respeto de los principios de reserva de ley y de tipicidad, mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de legalidad \u00a0a que alude el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el \u00a0cargo formulado por el actor en ese sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-507 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Calificaci\u00f3n est\u00e1 reservada al legislador\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 6063 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito manifestar mis reservas respecto del alcance de la atribuci\u00f3n del funcionario para calificar la falta disciplinaria, pues si bien el art\u00edculo 40 del Decreto 1798 de 2000 se refiere a otras faltas que por antonomasia son de orden disciplinario, al no haberlas calificado la ley, el funcionario no puede entrar a se\u00f1alar en un caso concreto una de esas faltas como grav\u00edsima, sino que debe moverse entre la calificaci\u00f3n de leve o grave, como lo ha indicado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la calificaci\u00f3n por el funcionario de una falta como grav\u00edsima est\u00e1 reservada al legislador, por lo que la remisi\u00f3n debe referirse a una norma espec\u00edfica que la prevea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que en este caso se pueden presentar dificultades en relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n de deberes y funciones que se asignen en actos administrativos particulares que no hayan sido previstos con anterioridad, lo cual ser\u00eda, en mi criterio, violatorio del principio de legalidad y tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, la Corte debe mirar, en mi concepto, en su calidad de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y respecto de la norma demandada, todos los aspectos atinentes al art\u00edculo 29 superior, como lo dispone el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que inclusive expresa el deber de la Corte de examinar la norma demandada frente a toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, me permito dejar constancia en esta aclaraci\u00f3n de voto, que en su momento consider\u00e9 oportuna la propuesta de un ordinal primero en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, contentivo de una inhibici\u00f3n respecto de los dem\u00e1s cargos presentados respecto del art\u00edculo 13 y 189-11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La inhibici\u00f3n propuesta era, a mi juicio, pertinente, ya que no exist\u00eda sustentaci\u00f3n de esos cargos y la inhibici\u00f3n respecto de \u00e9stos hubiera dado mayor claridad al alcance de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0S.P.V. Rodrigo Esobar Gil S.P.V. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente10 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d10 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda10. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales10 y doctrinarias10, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d10; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia10, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d10 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias C-708\/99, C-233\/02 y C-1080\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002: \u201cConstituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este c\u00f3digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad contempladas en el art\u00edculo 28 del presente ordenamiento\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem \u00a0Sentencia C-708\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-341 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>16 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. \u00a0Por ello se ha expuesto que \u00a0\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-341\/96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido, se ha indicado que \u00a0\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-712.01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas se pueden consultar los art\u00edculos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, reiterada en las sentencias C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, C-948 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-431\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 C-796\/04 \u00a0y C-1079\/05 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-310 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, al examinar el art\u00edculo 175 de la Ley 200 de 1995 (art\u00edculo que \u00a0establec\u00eda que en los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00edan las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es decir se\u00f1alaba que el r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico de los militares comprend\u00eda \u00fanicamente las reglas sustantivas sobre faltas y sanciones, m\u00e1s no el r\u00e9gimen procedimental que ser\u00eda el mismo general contenido en el CDU.), la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial \u00a0de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 12 de la Ley de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d, define el principio de especialidad de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 12. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le ser\u00e1n aplicables las faltas y sanciones de que trata este r\u00e9gimen disciplinario propio, as\u00ed como las faltas aplicables a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que sean procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-620 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-252 de 2003, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96, C-818\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver \u00a0al respecto la sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero Esta orientaci\u00f3n, de otra parte, coincide con l\u00edneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ram\u00f3n Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de \u201ccobertura legal\u201d que \u201cs\u00f3lo exige cubrir con ley formal una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las conductas sancionables y las clases y cuant\u00edas de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripci\u00f3n pormenorizada de las conductas il\u00edcitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C- 827 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ve entre otras \u00a0las Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-124 de 2003 y C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>35 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver la Sentencia C-1080\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La Corte al estudiar el principio de legalidad ha afirmado que \u00e9ste est\u00e1 integrado por tres elementos esenciales, los cuales guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad est\u00e1 integrado por tres elementos esenciales: la lex praevia, la lex scripta y la lex certa. La lex praevia exige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas; la lex scripta, en materia de ius puniendi, significa que los aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley, y la lex certa alude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades\u201d. Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En el mismo sentido ver \u00a0entre otras las sentencias C-343\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, A V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencia C-406\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>46 Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-853 de 2005. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-343\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos sobre este punto a continuaci\u00f3n se reiteran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencia C-710 de 2001, C-432 de 2004 y C-1169 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-921 de 2001 y C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, \u00a0C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004. As\u00ed, a manera de ejemplo, \u00a0cabe recordar que en sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdecretos\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 54 como en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la expresi\u00f3n mencionada hace referencia a \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u00da]nicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que \u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C-448 de 1998 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy los reglamentos administrativos\u201d contenida en el art\u00edculo 42 del antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Al respecto, la citada disposici\u00f3n entend\u00eda como incorporadas al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria, aquellas inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos. La Corte fundament\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad, entre otros, en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que el legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales (art\u00edculos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n (como las establecidas en los art\u00edculos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u2018y los reglamentos administrativos\u2019 contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observ\u00f3 es materia de competencia de legislador\u201d. (Subrayado por fuera del texto original).Ver Sentencia C-818\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre los elementos m\u00ednimos que se deben incorporar en la ley disciplinaria, se convierten en precedentes obligatorios las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-1116 de 2000.(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C- 827 de 2001 M.P.: Alvaro Tafur Galvis S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre \u00e9ste punto en particular, la Corte ha afirmado que \u201cdebido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente m\u00e1s controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanci\u00f3n, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanci\u00f3n prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable. Posibilidad que no significa la concesi\u00f3n de una facultad omn\u00edmoda al operador jur\u00eddico, para que en cada situaci\u00f3n establezca las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma t\u00edpica determinable, es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia\u201d (Subraya por fuera del texto original). Sentencia C-406 de 2004. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V.: \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido, ver las sentencias \u00a0C-099 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-406 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0A.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencia C-343\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cLa aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 M.P. \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u2018dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencia C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia C-401\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cf. \u00a0Corte Constitucional Sentencias \u00a0T-438\/92, \u00a0C-195\/93, \u00a0C-708 de 1999, C &#8211; 280 de 1996 entre otras, y Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00b0 17 del 7 de marzo de 1985. M.P. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>66 NIETO GARC\u00cdA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial \u00a0Tecnos. Madrid, 1994. P. 298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cf. Ossa Arbel\u00e1ez, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogot\u00e1 2000 p\u00e1g. 273. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-401\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre \u00a0la vigencia \u00a0del sistema de tipos abiertos \u00a0en el \u00e1mbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver, entre otras, la \u00a0Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La Corte ha dicho que el acto de remitir consiste en \u201cindicar en el texto de la ley proferida otro lugar distinto, que puede ser dentro de la misma norma u otro texto cualquiera, donde consta lo que ata\u00f1e al punto tratado\u201d. Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En \u00e9sta sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 \u201crespecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresi\u00f3n al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro s\u00f3lo puede ejercer el legislador\u201d, que dispone \u201cPar\u00e1grafo 3. Para la imposici\u00f3n de las medidas y sanciones a que se refiere este art\u00edculo se estar\u00e1 al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya\u201d. En el mismo sentido, la Corte en sentencia C-853 de 2005 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.) afirm\u00f3 que \u201cEn efecto, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia el Congreso puede acudir a la figura del reenv\u00edo de normas siempre que ella sea clara y se refiera a un texto o textos definidos. As\u00ed mismo, para que una remisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n no se requiere que ella se refiera a un texto legal en sentido estricto o formal, pues son admisibles las remisiones hechas a otra norma del orden jur\u00eddico\u201d (subraya por fuera del texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-710 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver Sentencia C- 343\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Sentencia C-427 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>81 sentencia T-1093 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa. En el mismo sentido ver sentencia C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>83 La Cote resumi\u00f3 as\u00ed la acusaci\u00f3n formulada en esa ocasi\u00f3n: \u201cLa acusaci\u00f3n que el actor formula contra dicha preceptiva legal, se concreta en la censura de la posibilidad de graduar las faltas disciplinarias para efectos de la respectiva punici\u00f3n sin exceptuar, para la misma, los casos descritos en los art\u00edculos 90 de la C.P. y 71 de la Ley 270 de 1996, a pesar de haber sido establecidos por la norma superior como infracciones de extrema gravedad y no susceptibles de atenuaci\u00f3n, cuando el dolo o la culpa grave hayan determinado su ocurrencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de consideraci\u00f3n para con los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La reiteraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) La naturaleza y efectos de la falta, y sus efectos se apreciar\u00e1n seg\u00fan la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta su cuidadosa preparaci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los motivos determinantes se apreciar\u00e1n seg\u00fan se haya procedido por causas innobles o f\u00fatiles o por nobles altruistas: \u00a0<\/p>\n<p>d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; \u00a0<\/p>\n<p>f) El confesar la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cometer la falta en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, comprobada debidamente.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-427\/94, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-427\/94, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-285\/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-708\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-124\/03 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0En la que se analizaron diferentes normas del C\u00f3digo disciplinario \u00danico vigente, entre ellos el art\u00edculo 50 \u00a0en el que se se\u00f1ala que \u00a0\u201cconstituye falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d y que \u201c[l]os comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 En este orden de ideas, a manera de ejemplo, en sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte en sentencia C-475 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, (&#8230;). Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 Ver la Sentencia C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido ver entre otras, la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver Sentencia C- 343\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>94 La Corte mediante sentencia C-712 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, decidi\u00f3 \u00a0en efecto:\u00a0 \u00a0\u201cPrimero Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el art\u00edculo 47 y finaliza en el art\u00edculo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 De \u00e9l hacen parte los siguientes art\u00edculos: Art\u00edculo 1. Titularidad de la potestad disciplinaria; Art\u00edculo 2. Poder disciplinario preferente; Art\u00edculo 3. Autonom\u00eda; \u00a0Art\u00edculo 4. Legalidad; Art\u00edculo 5. Debido Proceso;. Art\u00edculo 6. Resoluci\u00f3n de la duda; \u00a0Art\u00edculo 7. Presunci\u00f3n de inocencia; Art\u00edculo 8. Gratuidad; Art\u00edculo 9. Cosa juzgada;. Art\u00edculo 10. Aplicaci\u00f3n inmediata de la ley; Art\u00edculo 11. Celeridad del proceso; Art\u00edculo 12. Culpabilidad; Art\u00edculo 13. Favorabilidad; Art\u00edculo 14. igualdad ante la ley disciplinaria; Art\u00edculo 15. finalidades de la ley y de la sanci\u00f3n disciplinaria; \u00a0Art\u00edculo 16. Reconocimiento de la dignidad humana; Art\u00edculo 17. Contradicci\u00f3n; Art\u00edculo 18. Proporcionalidad; Art\u00edculo 19. Integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>96 De \u00e9l hacen parte los siguientes art\u00edculos: \u00a0Art\u00edculo 20. Destinatarios. Art\u00edculo 21. Autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 De \u00e9l hacen parte los siguientes art\u00edculos: \u00a0Art\u00edculo 22. Noci\u00f3n. Art\u00edculo 23. Mantenimiento de la disciplina. Art\u00edculo 24. Medios para encauzarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>99 \u00a0De dicho t\u00edtulo hacen parte el Cap\u00edtulo I Causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Art\u00edculo 31. Causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Cap\u00edtulo II Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Art\u00edculo 32. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Art\u00edculo 33. Prescripci\u00f3n de varias acciones. Art\u00edculo 34. Renuncia y oficiosidad. Cap\u00edtulo III. Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. Art\u00edculo 35. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>100 ARTICULO 36. CLASIFICACI\u00d3N. Las faltas disciplinarias son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves. \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves. \u00a0<\/p>\n<p>101 ARTICULO 37. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas, sancionables con destituci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, seg\u00fan lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los dem\u00e1s tratados internacionales que Colombia ratifique. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a t\u00edtulo doloso, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir informaci\u00f3n, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, pol\u00edtico, cultural o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica o sus precursores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir, facilitar o suministrar informaci\u00f3n o los medios t\u00e9cnicos de la Instituci\u00f3n, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>10. Violar las normas del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, fiscal o contable y las dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar o recibir d\u00e1divas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga inter\u00e9s en el resultado de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio que corresponde a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de informaci\u00f3n confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorizaci\u00f3n, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisi\u00f3n, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducci\u00f3n de la misma a su lugar de destino o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad judicial competente dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campa\u00f1a pol\u00edtica o participar en eventos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Atentar, con cualquier prop\u00f3sito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n; obtener informaci\u00f3n o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ejercer o propiciar la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ejecutar actos sexuales en \u00e1reas o lugares de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto de documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Omitir la verdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Consignar hechos contrarios a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Instituci\u00f3n o de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Causar o dar motivo a la p\u00e9rdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. Destruir, sustraer o alterar, a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos o t\u00e9cnicos, informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>102 ARTICULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coaccionar al servidor p\u00fablico sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compa\u00f1eros o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Permitir la prescripci\u00f3n o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compa\u00f1eros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el p\u00fablico, superiores, subalternos o compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Proferir p\u00fablicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Instituci\u00f3n o de sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abusar de la ingesti\u00f3n de bebidas embriagantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. No prestar la colaboraci\u00f3n necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Causar da\u00f1o intencionalmente a su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del t\u00e9rmino de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden p\u00fablico, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con \u00f3rdenes, planes o convocatoria p\u00fablica por parte de los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>12. No asistir al servicio sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ausentarse sin permiso del lugar de facci\u00f3n o sitio donde preste su servicio o adelante su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio, personas ajenas a la Instituci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>16. Prestar a t\u00edtulo particular servicios de asistencia o asesor\u00eda, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Causar da\u00f1o a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los dem\u00e1s medios coercitivos legalmente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendici\u00f3n de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitaci\u00f3n y el pago de cuentas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue. \u00a0<\/p>\n<p>21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir informaci\u00f3n, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>22. Constre\u00f1ir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compa\u00f1ero para que oculte una falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las \u00f3rdenes o instrucciones relativas al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ejecutar con negligencia o tardanza las \u00f3rdenes o actividades relacionadas con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por raz\u00f3n del cargo o servicio o hacerlo con retardo. \u00a0<\/p>\n<p>28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del Desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29. Eludir la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>30. Manipular imprudentemente las armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>31. Incurrir en despreocupaci\u00f3n o abandono por el bienestar del personal bajo su mando. \u00a0<\/p>\n<p>32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>33. Omitir las medidas necesarias a que est\u00e1n obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias o la notificaci\u00f3n de las decisiones del mando y dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>35. Respecto de documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Proporcionar datos inexactos u omitir informaci\u00f3n que tenga incidencia en su vinculaci\u00f3n al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se est\u00e9 obligado por raz\u00f3n del servicio, cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto de los bienes y equipos de la Polic\u00eda Nacional o de los de car\u00e1cter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Retenerlos o apropi\u00e1rselos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control. \u00a0<\/p>\n<p>c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>d. Darles aplicaci\u00f3n o uso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>e. Extraviarlos, perderlos, da\u00f1arlos o desguazarlos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devoluci\u00f3n a su due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i. Malversarlos o permitir que otros lo hagan. \u00a0<\/p>\n<p>37. Respecto del personal en comisi\u00f3n de estudios, tambi\u00e9n son faltas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dejar de asistir sin justificaci\u00f3n a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 ARTICULO 39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentaci\u00f3n o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos acad\u00e9micos o del servicio, a lugares que no est\u00e9n de acuerdo con la categor\u00eda policial. \u00a0<\/p>\n<p>2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Polic\u00eda Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombrar en el servicio personas que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica se encuentren impedidas para prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y \u00f3rdenes relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio, cuando se est\u00e1 obligado a ello por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicaci\u00f3n de los est\u00edmulos o correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se est\u00e9 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello. \u00a0<\/p>\n<p>10. Omitir o retardar la legalizaci\u00f3n de los dineros recibidos por concepto de avances. \u00a0<\/p>\n<p>104 ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Adem\u00e1s de las definidas en los art\u00edculos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 ARTICULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n: Consiste en la cesaci\u00f3n definitiva de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n: Consiste en la cesaci\u00f3n de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n de uno (1) hasta sesenta (60) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico mensual, devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta, el cual se har\u00e1 efectivo por la tesorer\u00eda de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n de multa exceda de diez (10) d\u00edas de sueldo, el descuento podr\u00e1 hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sancionado se encuentra retirado de la Instituci\u00f3n, deber\u00e1 consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrir\u00e1 de inmediato por intermedio de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Amonestaci\u00f3n Escrita: Consiste en la desaprobaci\u00f3n por escrito de la conducta o proceder del infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas siempre con la destituci\u00f3n; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 ARTICULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanci\u00f3n accesoria la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino entre uno (1) y cinco (5) a\u00f1os, la cual ser\u00e1 fijada en el mismo fallo que disponga la destituci\u00f3n. La inhabilidad tambi\u00e9n procede cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, por un t\u00e9rmino igual al de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deber\u00e1 comunicarse al representante legal de \u00e9sta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 ARTICULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El grado de participaci\u00f3n en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categor\u00eda del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucci\u00f3n para el desempe\u00f1o de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>108 ARTICULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravaci\u00f3n de la falta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiteraci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La complicidad con los dem\u00e1s miembros de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ostensible preparaci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El m\u00f3vil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cometer la falta para ocultar otra. \u00a0<\/p>\n<p>7. Violar varias disposiciones con una misma acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cometer la falta en circunstancias de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de calamidad p\u00fablica o peligro com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o dep\u00f3sito necesario de bienes o personas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cometer la falta encontr\u00e1ndose en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cometer la falta hall\u00e1ndose el personal en vuelo, navegando o en misi\u00f3n de transporte terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>109 ARTICULO 45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Son circunstancias de atenuaci\u00f3n de la falta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La buena conducta anterior del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compa\u00f1ero a cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Confesarla espont\u00e1neamente sin rehuir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procurar por iniciativa propia resarcir los da\u00f1os causados antes de que sea impuesta la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obrar por motivos nobles o altruistas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempe\u00f1o del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. La no trascendencia social de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cometerla en el desempe\u00f1o de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>110 ARTICULO 46. EXCLUSI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Est\u00e1 exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los c\u00f3digos Penal y Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre \u00a0la vigencia \u00a0del sistema de tipos abiertos \u00a0en el \u00e1mbito disciplinario y su respeto del debido proceso ver entre otras las \u00a0Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-948\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver entre otras las \u00a0Sentencias C-127\/93 y C-599\/99. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-796\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver sentencia C-343\/06 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-710 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>116 No sobra precisar al respecto que dado que existe una clara reserva de ley en materia de establecimiento de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones en manera alguna cabr\u00eda entender que \u00a0la norma remite \u00a0en este punto a disposiciones de rango inferior a la \u00a0ley. Por lo dem\u00e1s la disposici\u00f3n acusada no permite esa interpretaci\u00f3n \u00a0pues la \u00a0redacci\u00f3n de la misma diferencia claramente, mediante las comas respectivas, \u00a0la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades \u00a0y prohibiciones, de \u00a0la hip\u00f3tesis del abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0Dice el art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 40. \u00a0OTRAS FALTAS.\u00a0 Adem\u00e1s de las definidas en los art\u00edculos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados p\u00fablicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la falta ser\u00e1 determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver Sentencia C-712\/01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118Ver Sentencia C-431\/04 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver Sentencia C-343\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>120 En este orden de ideas, a manera de ejemplo, en sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte en sentencia C-475 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, (&#8230;). Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 Ver la Sentencia C-818\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto ha de recordarse que si bien la Corte mediante sentencia C-712 de 2001 decidi\u00f3: \u201cPrimero Declarar EXEQUIBLE el Libro Primero que inicia en el art\u00edculo 1\u00b0 y finaliza en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1798 de 2000. Segundo Declarar INEXEQUIBLE el Libro Segundo que inicia en el art\u00edculo 47 y finaliza en el art\u00edculo 154 del Decreto Ley 1798 de 2000.\u201d Libro este \u00faltimo en que se conten\u00eda el procedimiento aplicable, ello no significa la ausencia de procedimiento \u00a0en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>123 ARTICULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n: Consiste en la cesaci\u00f3n definitiva de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n: Consiste en la cesaci\u00f3n de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n de uno (1) hasta sesenta (60) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico mensual, devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta, el cual se har\u00e1 efectivo por la tesorer\u00eda de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Direcci\u00f3n de Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si el sancionado se encuentra retirado de la Instituci\u00f3n, deber\u00e1 consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrir\u00e1 de inmediato por intermedio de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Amonestaci\u00f3n Escrita: Consiste en la desaprobaci\u00f3n por escrito de la conducta o proceder del infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas siempre con la destituci\u00f3n; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 ARTICULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanci\u00f3n accesoria la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino entre uno (1) y cinco (5) a\u00f1os, la cual ser\u00e1 fijada en el mismo fallo que disponga la destituci\u00f3n. La inhabilidad tambi\u00e9n procede cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, por un t\u00e9rmino igual al de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanci\u00f3n penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deber\u00e1 comunicarse al representante legal de \u00e9sta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>125 Dichos art\u00edculos hacen parte del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI \u00a0que \u00a0alude \u00a0a la \u201cClasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 ARTICULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El grado de participaci\u00f3n en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categor\u00eda del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucci\u00f3n para el desempe\u00f1o de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 Dichos art\u00edculos hacen parte del Cap\u00edtulo III \u00a0del referido T\u00edtulo VI \u00a0y aluden a los \u00a0\u201cCriterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cArt\u00edculo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza esencial del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver Sentencia C-450 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver entre otras las sentencias C-708\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0C-124 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DISCIPLINARIO-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}