{"id":12997,"date":"2024-06-04T15:49:43","date_gmt":"2024-06-04T15:49:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-508-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:43","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:43","slug":"c-508-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-06\/","title":{"rendered":"C-508-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0para determinar qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a pagarlos y para decidir cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites en establecimiento de exenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Condici\u00f3n y exigencia de generalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA E IMPUESTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEAJE-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEAJE-Cobro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEAJE EN CONTRATO DE CONCESION-Cobro constituye derecho del contratista concesionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cobro del peaje, constituye un derecho del contratista concesionario, derivado del contrato de concesi\u00f3n, la entidad p\u00fablica concedente (Naci\u00f3n, Distrito, Departamento o Municipio), no puede exonerar su pago, a no ser que la ley lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEAJE-Regulaci\u00f3n es competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier circunstancia la obligaci\u00f3n del pago del peaje, la fijaci\u00f3n de su monto y la exoneraci\u00f3n de su pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras, o que la haga a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, es materia que corresponde regular \u00fanica y exclusivamente al Legislador. \u00a0Y esa potestad \u00a0habr\u00e1 de ejercitarse \u00a0de conformidad con las reglas que emanan de la propia Constituci\u00f3n, como ya se ha se\u00f1alado; es decir considerando que la regla general en esta materia es \u00a0el deber de contribuir al sostenimiento del Estado y que solo por excepci\u00f3n puede el legislador prever excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A FAVOR DE GRUPOS DE SOCORRO Y AYUDA HUMANITARIA-No pago de tasas, tarifas y peajes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado, no puede tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho. Y ello por cuanto \u00a0\u201clas exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento\u201d. \u00a0As\u00ed mismo ha de tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos &#8220;al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P). Igualmente \u00a0que \u00a0en esa perspectiva no \u00a0resulta l\u00f3gico en principio declarar la inconstitucionalidad de una norma que establece una exenci\u00f3n, por el simple hecho de no comprender a otros que habr\u00edan podido \u00a0tambi\u00e9n ser supuestamente sus destinatarios. Esa determinaci\u00f3n corresponde al exclusivo resorte del legislador. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra que haya lugar a un condicionamiento de la norma en el sentido se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador a partir de la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, pues claramente no se dan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n \u00a0de dichas omisiones, -particularmente en cuanto no existe en el ordenamiento constitucional una norma que se\u00f1ale el deber espec\u00edfico \u00a0que se estar\u00eda incumpliendo-. Ello implicar\u00eda \u00a0una intervenci\u00f3n indebida del Juez constitucional en el \u00e1mbito de la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n reconocida al legislador en materia tributaria. Ahora bien, como ya se ha expresado \u00a0lo anterior no implica un pronunciamiento sobre eventuales decisiones del legislador encaminadas a determinar \u00a0 que las ambulancias de los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios \u00a0est\u00e9n cubiertas por la exenci\u00f3n mencionada. En conclusi\u00f3n, no puede entenderse vulnerado en manera alguna el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo\u00a0 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002 \u201cpor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Arbel\u00e1ez Mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arbel\u00e1ez Mesa present\u00f3 demanda contra el literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 787 de 2002 \u201cpor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Transporte, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 787 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n. Para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, \u00e9sta contar\u00e1 con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y adem\u00e1s cobrar\u00e1 el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Naci\u00f3n establecer\u00e1 peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional del transporte y los recursos provenientes de su cobro se usar\u00e1n exclusivamente para ese modo de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los servicios que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilizaci\u00f3n de la infraestructura Nacional de Transporte, estar\u00e1n sujetos al cobro de tasas o tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los ingresos provenientes de la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, deber\u00e1n garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1 cobrarse a todos los usuarios, con excepci\u00f3n de las motocicletas y bicicletas, m\u00e1quinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Veh\u00edculos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, veh\u00edculos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, veh\u00edculos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y las dem\u00e1s instituciones que prestan funciones de Polic\u00eda Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de las tasas o tarifas ser\u00e1 determinado por la autoridad competente; su recaudo estar\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privada, responsables de la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Las tasas de peaje ser\u00e1n diferenciales, es decir, se fijar\u00e1n en proporci\u00f3n a las distancias recorridas, las caracter\u00edsticas vehiculares y sus respectivos costos de operaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Para la determinaci\u00f3n del valor del peaje y de las tasas de valoraci\u00f3n en las v\u00edas nacionales, se tendr\u00e1 en cuenta un criterio de equidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Naci\u00f3n podr\u00e1 en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de la infraestructura de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para tener derecho a la exenci\u00f3n contemplada en el numeral b), es de car\u00e1cter obligatorio que los veh\u00edculos all\u00ed relacionados, con excepci\u00f3n de las bicicletas y motocicletas, est\u00e9n plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. \u00a0Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Fac\u00faltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el numeral b), del art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se entiende tambi\u00e9n las v\u00edas Concesionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002 \u201cpor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993\u201d, \u00a0vulnera el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas jur\u00eddicas son sujetos de derechos fundamentales mediante dos \u201cv\u00edas\u201d a saber, i) indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y ii) directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre que esos derechos por su naturaleza sean susceptibles de ejercicio por ellas mismas. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad de los Cuerpos de Bomberos oficiales y voluntarios, en la medida en que se otorga un trato diferente a personas jur\u00eddicas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho sin que exista una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que justifique dicha desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, no fue allegada al expediente ninguna intervenci\u00f3n de las autoridades y entidades \u00a0a quienes se notific\u00f3 e invit\u00f3 en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4036, recibido el ocho (8) de febrero de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar exequible de manera condicionada la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, advierte que en el caso del literal acusado, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que conduce \u00a0a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que \u201c&#8230;dicha trasgresi\u00f3n emana del silencio de la disposici\u00f3n que excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos las cuales, por ser asimilables a las dem\u00e1s ambulancias contempladas por la norma, deber\u00edan estar contenidas en el texto legal en tela de juicio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 787 de 2002, se explicaron las razones por las que proced\u00eda la exclusi\u00f3n del pago de peajes para los veh\u00edculos de socorro, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres y ayuda humanitaria. \u00a0En igual sentido recuerda que \u00a0durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del proyecto de ley era facilitar y hacer menos onerosa, mediante el no pago de peajes, tarifas o tasas, las distintas actividades de \u201csocorro, ayuda humanitaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres\u201d y en general \u201caquellas situaciones de calamidad que afectan a cualquier colombiano y\/o colectividad y que obligan un desplazamiento del cuerpo de voluntariado y\/o ayuda policial en su ayuda\u201d. As\u00ed mismo que en el Senado de la Rep\u00fablica se adujo que el prop\u00f3sito del texto aludido era facilitar la movilizaci\u00f3n intermunicipal e interdepartamental de veh\u00edculos que cumplen con labores de rescate, prevenci\u00f3n y seguridad, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de ayuda humanitaria imprescindibles para la sociedad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c&#8230;el texto del numeral b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787, tiene la particularidad de ser una norma de naturaleza exceptiva y, como tal, el legislador est\u00e1 obligado a enumerar de manera concreta todos y cada uno de los eventos que quedan por fuera de la regla general, la que para el caso analizado es el cobro, por parte de la Naci\u00f3n, de prestaciones pecuniarias, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n y el mantenimiento de la infraestructura de transporte (tasas-peajes)&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el caso de las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos no se justifica que se aplique una regulaci\u00f3n legal diferente, en lo atinente a la exoneraci\u00f3n de pago a los veh\u00edculos que cumplen labores de socorro y seguridad, puesto que el Cuerpo de Bomberos est\u00e1 compuesto por diversos veh\u00edculos que cumplen precisamente actividades de socorro, atenci\u00f3n y rescate en eventos tan graves y peligrosos como los incendios. Precisa que \u201c si la finalidad de la norma era la de incluir la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n durante los incendios, para facilitar la actividad y hacerla menos onerosa, no se explica que en la regulaci\u00f3n se haya omitido hacer referencia a los dem\u00e1s veh\u00edculos que suelen utilizarse en la atenci\u00f3n de incendios como ocurre con las ambulancias&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que el Legislador omiti\u00f3 en forma injustificada incluir a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos dentro de la enumeraci\u00f3n de los veh\u00edculos exceptuados del pago de tasas tarifas y peajes, desconociendo as\u00ed, que las ambulancias de dichos cuerpos de socorro se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la de aquellos veh\u00edculos a los que hace alusi\u00f3n el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002, por lo que solicita \u00a0que el \u00a0referido literal sea declarado exequible pero de manera condicionada, en el entendido que la exclusi\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada es aplicable tambi\u00e9n a las ambulancias pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002 \u201cpor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993\u201d vulnera el art\u00edculo 13 superior por cuanto \u00a0no incluye en el listado de veh\u00edculos exentos de pagar tasas, tarifas y peajes respecto de la infraestructura de transporte \u00a0a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos, \u00a0sin que exista alguna justificaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0para darles un tratamiento diferente al que en la misma disposici\u00f3n se da \u00a0a las ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, la Defensa Civil, y los hospitales oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas, no fue allegada al expediente ninguna intervenci\u00f3n de las autoridades y entidades \u00a0a quienes se notific\u00f3 e invit\u00f3 en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coincide con el demandante y afirma que el legislador omiti\u00f3 en forma injustificada incluir a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos dentro de la enumeraci\u00f3n de los veh\u00edculos exceptuados del pago de tasas, tarifas y peajes respecto de la infraestructura de transporte \u00a0a cargo de la Naci\u00f3n, con lo que desconoci\u00f3 que las ambulancias de dichos cuerpos de socorro se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0la de aquellos veh\u00edculos a los que hace alusi\u00f3n el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002, \u00a0por lo que solicita que dicho literal \u00a0sea \u00a0declarado exequible pero de manera condicionada, en el entendido que la exoneraci\u00f3n \u00a0de pago de tasas, tarifas y peajes all\u00ed contenida, es aplicable tambi\u00e9n a las ambulancias pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con el literal acusado se desconoce \u00a0o no \u00a0el art\u00edculo 13 superior al \u00a0no incluir a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos \u00a0oficiales y voluntarios dentro del listado de veh\u00edculos exentos de pagar tasas, tarifas y peajes por los servicios que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilizaci\u00f3n de la infraestructura Nacional de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en el \u00e1mbito \u00a0tributario y los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia respecto del respeto \u00a0del principio de igualdad \u00a0en materia de exenciones y ii) \u00a0el contenido y alcance del \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0105 de 1993 tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo primero de la Ley \u00a0787 de 2002, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del \u00a0cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en el \u00e1mbito \u00a0tributario y los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el \u00a0respeto del principio de igualdad \u00a0en materia de exenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para legislar en materia tributaria2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha explicado que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 12 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el 154 y 338 ib\u00eddem, el Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habr\u00e1n de pagarlos y para decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n gen\u00e9rica incluye, ha dicho la Corte, el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo y los eventos en que no habr\u00e1 lugar a dicho pago, para lo cual habr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;. Incluso, la Corte ha dicho que es &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;4. Aplicando estos criterios al campo de las exenciones tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a ese punto ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la m\u00e1s amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constituci\u00f3n, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que en una democracia pluralista, caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221; (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P.), por lo que la competencia de escoger la opci\u00f3n a seguir, ante diferentes alternativas leg\u00edtimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que \u00a0en virtud de esa confianza y de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ninguna potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, la Corte ha precisado que el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, -por lo que necesariamente deber\u00e1 hacerlo dentro de los l\u00edmites consagrados en la \u00a0misma Constituci\u00f3n, respetando particularmente \u00a0los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0que se\u00f1ala el art\u00edculo 363 superior y sin desconocer que en materia tributaria, las leyes no se aplicar\u00e1n de manera retroactiva9-. Todo lo cual ha dicho la Corte \u00a0excluye el \u00a0ejercicio arbitrario de su potestad de configuraci\u00f3n, es decir, \u00a0cuando ello resulte imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constituci\u00f3n, como tampoco que pueda ejercerse de una forma contraria a los derechos fundamentales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, en lo \u00a0que se refiere \u00a0concretamente al tema de las exenciones la Corte ha puesto de presente que la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos &#8220;al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P)11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que \u00a0 el Congreso en el \u00e1mbito nacional puede \u00a0empero establecer exenciones tributarias, las cuales se identifican por su car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible, de suerte tal que \u00a0\u00fanicamente obrar\u00e1n a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en la ley, sin que a \u00e9stos les sea dable transferirlas v\u00e1lidamente a otros sujetos pasivos bajo ning\u00fan respecto12. \u00a0Igualmente ha destacado que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estar\u00edan total o parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental, el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de pago13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el Congreso puede decretar las exenciones que considere convenientes bajo la condici\u00f3n de que la iniciativa provenga del Gobierno (art. 154 C.P.), y no podr\u00e1 concederlas en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.). Al tomar la decisi\u00f3n de excluir a determinados sectores o sujetos del pago de un determinado tributo debe consultar criterios de conveniencia dentro de una pol\u00edtica fiscal definida sin que desconozca con ello derechos o garant\u00edas fundamentales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado15 que no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n que existe sobre la materia, el tratamiento de las exenciones tributarias no queda librado a la mera opci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, sino que lleva impl\u00edcita una valoraci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0principio de equidad tributaria, \u00a0conforme al cual las mismas deben analizarse y que las hace susceptibles del control de constitucionalidad16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto ha dicho entonces la Corte que \u00a0la competencia del legislador para establecer exenciones no es ilimitada, sino que debe consultar los par\u00e1metros que se deprenden del deber general de contribuir previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que se predican del sistema tributario conforme al art\u00edculo 363 Superior, y del principio de igualdad consagrado en \u00a0el art\u00edculo 13 de la Carta17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto del principio de equidad y su relaci\u00f3n con los principios de \u00a0generalidad del tributo y de igualdad, cabe recordar lo dicho en la sentencia \u00a0C-711 de 200118 donde se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad tributaria, como medida de justicia fiscal que es, en varias oportunidades ha sido examinada por esta Corporaci\u00f3n verificando sus relaciones de conexidad para con los principios de la igualdad y de la generalidad, tal como se lee en la sentencia C-183 de 1998, que al efecto reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio fiscal, en cuanto abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales, en cierta medida afecta el principio de igualdad, el cual representa el m\u00e1s importante l\u00edmite del poder tributario estatal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de la igualdad traspasa el umbral de la normalidad cuando dicha subvenci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o beneficio se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable. Aqu\u00ed puede aludirse a un indicio de trato discriminatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la sentencia diciendo en l\u00edneas posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta &#8211; el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de generalidad comporta, ha precisado la Corte, \u00a0que la exenci\u00f3n comprenda a todos aquellos que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas. O, dicho de otra manera, que toda exenci\u00f3n tributaria, en cuanto que permite un tratamiento diferenciado frente al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, debe estar suficientemente justificada20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la exenci\u00f3n de que se trate deber\u00e1 encontrarse fundada en razones objetivas, y corresponder\u00e1 al \u00a0juez constitucional analizar en cada caso si la diferencia de trato que con ella se establece resulta razonable y proporcionada21 tomando en cuenta \u00a0empero que \u00a0la igualdad \u00a0en este como en otros campos \u201cno significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado al respecto que, en todo caso, de la misma manera que la imposici\u00f3n de un tributo a cargo de un sujeto determinado per se no es inconstitucional, tampoco lo es \u00a0la exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga tributaria para otro, ya sea en forma total o parcial, siempre que para ello exista una raz\u00f3n, as\u00ed sea m\u00ednima, para el trato diferente23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha hecho \u00e9nfasis en que cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho. Y ello por cuanto \u00a0\u201clas exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 la Corte hizo en la Sentencia C-188 de 1998 de las siguientes consideraciones que han sido constantemente reiteradas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligaci\u00f3n tributaria, que en cambio cobija a todos los dem\u00e1s sujetos pasivos de los grav\u00e1menes en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura (arts. 154 y 294 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda ser demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores \u00a0presupuestos procede \u00a0la Corte a examinar en el presente caso la acusaci\u00f3n formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Cabe recordar que el Legislador \u00a0incluy\u00f3 en la \u00a0Ley 105 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones&#8221;, \u00a0 el art\u00edculo 21 \u00a0relativo a \u201cTasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n, \u00e9sta contar\u00e1 con los recursos que se apropien en el presupuesto nacional y adem\u00e1s cobrar\u00e1 el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que para estos efectos, la Naci\u00f3n establecer\u00e1 peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usar\u00e1n exclusivamente para ese modo de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que todos los servicios que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilizaci\u00f3n de la infraestructura Nacional de Transporte, estar\u00e1n sujetos al cobro de tasas o tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n y cobro de tasas, tarifas y peajes, se\u00f1al\u00f3 a su vez los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Los ingresos provenientes de la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, deber\u00e1n garantizar su adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Deber\u00e1 cobrarse a todos los usuarios, con excepci\u00f3n de las motocicletas y bicicletas. \u00a0<\/p>\n<p>c. El valor de las tasas o tarifas ser\u00e1 determinado por la autoridad competente; su recaudo estar\u00e1 a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas, responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las tasas de peajes ser\u00e1n diferenciales, es decir, se fijar\u00e1n en proporci\u00f3n a las distancias recorridas, las caracter\u00edsticas vehiculares y sus respectivos costos de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Para la determinaci\u00f3n del valor del peaje y de las tasas de valorizaci\u00f3n, en las v\u00edas nacionales, se tendr\u00e1 en cuenta un criterio de equidad fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el par\u00e1grafo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cLa Naci\u00f3n podr\u00e1 en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto nacional para el mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de la infraestructura de transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 787 de 2002 dicho art\u00edculo fue reformado parcialmente \u00a0con el fin de establecer \u00a0nuevos principios \u00a0para la fijaci\u00f3n y cobro de las referidas \u00a0tasas, tarifas y peajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0el Legislador decidi\u00f3 \u00a0modificar el literal b) \u00a0para \u00a0ampliar la exenci\u00f3n \u00a0en ella se\u00f1alada originalmente \u00a0de manera exclusiva para \u00a0las motocicletas y bicicletas \u00a0a\u00a0 \u201clas m\u00e1quinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Veh\u00edculos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, veh\u00edculos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, veh\u00edculos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y las dem\u00e1s instituciones que prestan funciones de Polic\u00eda Judicial\u201d -aparte acusado por el actor-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Legislador incluy\u00f3 \u00a0tres nuevos par\u00e1grafos \u00a0en los que i) precis\u00f3 que \u201cpara tener derecho a la exenci\u00f3n contemplada en el numeral b), es de car\u00e1cter obligatorio que los veh\u00edculos all\u00ed relacionados, con excepci\u00f3n de las bicicletas y motocicletas, est\u00e9n plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. \u00a0Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentar\u00e1 lo pertinente\u201d (Par\u00e1grafo 2\u00b0); \u00a0ii) faculta a las Entidades Territoriales para \u201cdecretar las exenciones se\u00f1aladas en el numeral b), del art\u00edculo 1\u00b0.\u201d (Par\u00e1grafo 3\u00b0) y iii) precisa que la disposici\u00f3n \u00a0\u201cSe entiende tambi\u00e9n -aplicable a- \u00a0las v\u00edas Concesionadas\u201d (Par\u00e1grafo 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En relaci\u00f3n con los conceptos de tasas, tarifas y peajes, \u00a0a que alude el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0105 de 1993 tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0787 de 2002, cabe recordar que la Corte ha explicado en \u00a0reiteradas ocasiones26 \u00a0que es posible identificar claramente en el sistema fiscal colombiano tres tipos de tributos, a saber, los impuestos, las tasas y las contribuciones27, que si bien son todos fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno caracter\u00edsticas propias que los diferencian28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los textos constitucionales y \u00a0legales y \u00a0de la doctrina se ha se\u00f1alado en este sentido \u00a0que se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla; \u00a0<\/p>\n<p>-Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>-Ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele \u00a0explicarse que las tasas \u00a0se diferencian de los impuestos en cuanto \u00a0su pago es opcional pues quienes \u00a0las pagan tienen la posibilidad de decidir \u00a0si adquieren o no un bien o servicio \u00a0y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo \u00a021 de la Ley \u00a0105 de 1993 tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0787 de 2002\u00a0 alude igualmente al concepto de peaje, al tiempo que el par\u00e1grafo 4 del \u00a0mismo art\u00edculo \u00a0se\u00f1ala que lo all\u00ed dispuesto \u00a0se entiende aplicable a \u201clas v\u00edas concesionadas\u201d por lo que se hacen necesarias algunas precisiones sobre ese concepto y sobre el alcance de la exoneraci\u00f3n de pago se\u00f1alada en la norma acusada en esa \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-258 de 199531 \u00a0el &#8220;peaje&#8221; consiste en la tasa o retribuci\u00f3n que el usuario de una v\u00eda p\u00fablica paga por su utilizaci\u00f3n, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operaci\u00f3n y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al peaje que recaudan los contratistas concesionarios \u00a0este tiene su origen en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0de concesi\u00f3n, \u00a0cuyo objeto \u00a0seg\u00fan la Ley 80 de 1993 es \u00a0&#8220;la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico&#8221; y las actividades conexas necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio, por cuenta y riesgo del contratista concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente contratante&#8221; a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden (art. 32. ordinal 4o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dado que el cobro del peaje, constituye un derecho del contratista concesionario, derivado del contrato de concesi\u00f3n, la entidad p\u00fablica concedente (Naci\u00f3n, Distrito, Departamento o Municipio), no puede exonerar su pago, a no ser que la ley lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en cualquier circunstancia la obligaci\u00f3n del pago del peaje, la fijaci\u00f3n de su monto y la exoneraci\u00f3n de su pago, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras, o que la haga a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, es materia que corresponde regular \u00fanica y exclusivamente al Legislador. \u00a0Y esa potestad \u00a0habr\u00e1 de ejercitarse \u00a0de conformidad con las reglas que emanan de la propia Constituci\u00f3n, como ya se ha se\u00f1alado; es decir considerando que la regla general en esta materia es \u00a0el deber de contribuir al sostenimiento del Estado y que solo por excepci\u00f3n puede el legislador prever excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para el actor el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002 \u201cpor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993\u201d vulnera el art\u00edculo 13 superior por cuanto no incluye en el listado de veh\u00edculos exentos de pagar tasas, tarifas y peajes por la utilizaci\u00f3n de la infraestructura Nacional de Transporte, \u00a0a las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos voluntarios y oficiales, sin que exista alguna justificaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0para dar en su caso un tratamiento diferente al que en la misma disposici\u00f3n se da \u00a0a las \u00a0ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, la Defensa Civil, y los hospitales oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al respecto la Corte se\u00f1ala que como se record\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 150, numeral 12 y 338 superiores, el Congreso tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0para determinar qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a pagarlos y para decidir cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que \u00a0tanto el establecimiento de \u00a0 las tasas, tarifas y \u00a0peajes por la utilizaci\u00f3n de la infraestructura vial, la fijaci\u00f3n de su monto como \u00a0la exoneraci\u00f3n de su pago a que alude la disposici\u00f3n acusada, bien sea que el Estado asuma directamente la responsabilidad de la construcci\u00f3n y mantenimiento de las obras, o que la haga a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, es materia que corresponde regular \u00fanica y exclusivamente al legislador, el cual tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es claro que \u00a0si \u00a0la imposici\u00f3n de un tributo a cargo de unos destinatarios \u00a0per se no es inconstitucional, tampoco lo es \u00a0la exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga tributaria para otros, ya sea en forma total o parcial, siempre que para ello exista una raz\u00f3n, as\u00ed sea m\u00ednima, para el trato diferencial32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para efectos del an\u00e1lisis que corresponde efectuar a la Corte \u00a0resulta relevante \u00a0recordar precisamente que como se \u00a0desprende \u00a0de los antecedentes legislativos de la Ley 787 de 2002, \u00a0es claro que el objetivo perseguido por el Legislador \u00a0con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley \u00a0aludida y consecuentemente con la exenci\u00f3n en ella establecida era facilitar la actuaci\u00f3n de los cuerpos de socorro en situaciones de emergencia. \u00a0As\u00ed, cabe recordar que en la exposici\u00f3n de motivos de dicha Ley 787 de 2002, en relaci\u00f3n con las disposiciones \u00a0que \u00a0se analizan, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Hemos decidido poner en consideraci\u00f3n de esta honorable Corporaci\u00f3n el proyecto de ley que aqu\u00ed nos ocupa, convencidos de la necesidad de establecer mecanismos, tendientes a facilitar y hacer menos onerosas las actividades de socorro, ayuda humanitaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, y en general aquellas relacionadas con situaciones de calamidad p\u00fablica o dom\u00e9stica que eventualmente pueden afectar a un ciudadano o a una comunidad entera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al darle atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social el car\u00e1cter de servicios p\u00fablicos, art\u00edculos 48 y 49, rese\u00f1a que su prestaci\u00f3n debe estar enmarcada bajo el principio de la solidaridad y ayuda mutua. De hecho, toda afectaci\u00f3n de la seguridad, la salud o situaci\u00f3n de desgracia personal o colectiva que comprende la necesidad de ser auxiliado por cualquier organismo de seguridad o socorro como los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Oficiales, la Cruz Roja o la Defensa Civil, o que amerite el uso de la ambulancia, nos impone la necesidad de ser solidarios con quienes son objeto del padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solidaridad, exigible por igual al Estado y a los particulares o entidades concesionarias para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, debe apuntar a hacer menos dificultosos y costosos los efectos de la desgracia o el infortunio del ciudadano en general, as\u00ed como tambi\u00e9n facilitar la tarea y disminuir los costos de las entidades de seguridad, de socorro, de salud, ayuda humanitaria y de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en atenci\u00f3n a las serias dificultades econ\u00f3micas y presupuestales por las que atraviesan las entidades de socorro antes mencionadas, bien podr\u00eda considerarse como un gesto de solidaridad para quienes deben recurrir a ellas y como un paso para que un mayor n\u00famero de personas pueda acceder a sus servicios. Lo propio sin lugar a dudas, debe predicarse respecto de las entidades de salud y de seguridad, que por ser de car\u00e1cter estatal afrontan la grave crisis econ\u00f3mica del sector. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las veces en que un carro de bomberos, una ambulancia o un veh\u00edculo de rescate de los organismos de socorro antes de atender el llamado urgente de un infortunado ciudadano o de una comunidad vecina en desgracia, deben sus maquinistas, operarios o conductores hacer verdaderas colectas o recurrir a las personas que hacen el llamado o necesitan el servicio para lograr los dineros con que se asumen los costos de la operaci\u00f3n particularmente cuando para ella se debe recorrer un tramo de carretera que exija el pago de peajes. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que le concede vital importancia al presente proyecto de ley, se encuentra enmarcado en la situaci\u00f3n de conflicto interno, de violencia o de guerra fratricida que esta viviendo el pa\u00eds, en la que los combates, asesinatos, secuestros, masacres, bombardeos, tomas de poblaciones, etc., se presentan lamentablemente con mayor frecuencia y hacen que la atenci\u00f3n de los organismos mencionados sea de gran importancia y cada vez m\u00e1s reiterada, lo mismo que la de los cuerpos militares y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una emergencia y por cosas del destino se pone en juego la vida humana, el tiempo es un factor preponderante, y es en esos momentos de urgencia, cuando la carencia o a\u00fan el simple olvido de dinero para cancelar un peaje, por parte de los organismos de socorro, humanitarios y de defensa, puede ser la diferencia entre la vida o la muerte, de una o varias personas. Se procura entonces facilitar las soluciones y no complicarlas con asuntos que aunque parezcan simples pueden conducir a la p\u00e9rdida de un tiempo preciado, valioso y de oportunidades que pueden tener un irremediable costo individual y social..(\u2026) 33. Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones se hicieron durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes34, as\u00ed como \u00a0en el Senado de \u00a0la Rep\u00fablica\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dichos antecedentes legislativos se deduce f\u00e1cilmente que en el presente caso existe claramente una justificaci\u00f3n para el establecimiento de la exenci\u00f3n aludida y en ese orden de ideas \u00a0ninguna dificultad constitucional \u00a0se plantea \u00a0en relaci\u00f3n con el principio de igualdad por el hecho de que se establezca que determinados veh\u00edculos estar\u00e1n exentos del pago de las tasas, tarifas o peajes a que alude el literal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, como \u00a0se desprende \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada por el actor, la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00e9ste invoca \u00a0no se fundamenta \u00a0en la \u00a0diferencia de trato \u00a0que la norma \u00a0establece entre los \u00a0destinatarios del literal acusado \u00a0que quedan exonerados del pago de las tasas, tarifas y peajes a que alude dicho literal y los dem\u00e1s usuarios del sistema de transporte \u00a0a los que \u00a0s\u00ed se cobrar\u00e1 el servicio. Su acusaci\u00f3n \u00a0se refiere espec\u00edficamente \u00a0es a la diferencia de trato que supuestamente \u00a0se habr\u00eda establecido -en su criterio \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n- \u00a0entre los \u00a0propios destinatarios de la norma y en particular entre los cuerpos de socorro y organizaciones \u00a0que en \u00e9l se mencionan. As\u00ed el Legislador \u00a0habr\u00eda \u00a0dado un tratamiento discriminatorio a \u00a0los Cuerpos de Bomberos, \u00a0comparado con \u00a0 tratamiento dado a la Cruz Roja, \u00a0la Defensa Civil y los hospitales oficiales, al excluir del pago solamente a las ambulancias \u00a0de estas \u00faltimas organizaciones a pesar de que \u00a0el supuesto del que parte el legislador para establecer la exenci\u00f3n \u00a0respecto del pago \u00a0de la tarifa, tasa o peaje \u00a0es exactamente el mismo, a saber la labor de socorro \u00a0en situaciones de emergencia que cumplen estos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte examinados los antecedentes legislativos \u00a0de la Ley \u00a0787 de 2002\u00a0 \u00a0a que se ha hecho referencia no cabe duda, \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3, que \u00a0la finalidad que se persigue con el establecimiento de la exenci\u00f3n respecto de las tasas, \u00a0tarifas o peajes -o de la excepci\u00f3n al pago de los peajes que puedan cobrar los concesionarios- es el \u00a0de facilitar \u00a0la labor humanitaria de los cuerpos de socorro en situaciones de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista esa \u00a0finalidad, \u00a0no encuentra la Corte en el mismo expediente Legislativo que exista en principio una justificaci\u00f3n \u00a0para que se establezca una \u00a0diferencia de trato entre \u00a0las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos -organismos cuya actividad reconoce el Legislador \u00a0en la Ley 787 de 2002 debe ser facilitada- y las ambulancias de los dem\u00e1s organismos de rescate a que alude la \u00a0disposici\u00f3n acusada, pues no resultar\u00eda razonable afirmar que en situaciones de emergencia pueda establecerse alguna diferencia entre \u00a0las ambulancias de dichos Cuerpos de Bomberos, y las de \u00a0entidades como la Cruz Roja la Defensa Civil o los hospitales p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, ello llevar\u00eda a la Corte \u00a0a considerar que existe un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los Cuerpos de Bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, frente a ese entendimiento \u00a0lo que el actor pretende es que \u00a0la Corte declare la inexequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada. Y, por su parte, lo que el Procurador plantea es que la Corte ampl\u00ede \u00a0la lista de \u00a0sujetos incluidos dentro de la exenci\u00f3n que establece la disposici\u00f3n acusada mediante una sentencia condicionada bajo el supuesto de haberse incurrido en este caso en una omisi\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esos planteamientos, \u00a0la Corte pone de presente que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado, no puede tach\u00e1rsele de inconstitucional por ese s\u00f3lo hecho. Y ello por cuanto \u00a0\u201clas exenciones son medidas fiscales que por s\u00ed mismas constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por el contrario ha establecido un deber general de contribuir mediante el pago de tributos &#8220;al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95-9 de la C.P)37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que \u00a0en esa perspectiva no \u00a0resulta l\u00f3gico en principio declarar la inconstitucionalidad de una norma que establece una exenci\u00f3n, por el simple hecho de no comprender a otros que habr\u00edan podido \u00a0tambi\u00e9n ser supuestamente sus destinatarios. \u00a0Esa determinaci\u00f3n corresponde al exclusivo resorte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte no encuentra que haya lugar a un condicionamiento de la norma en el sentido se\u00f1alado por el se\u00f1or Procurador a partir de la supuesta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, pues claramente no se dan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n \u00a0de dichas omisiones38, -particularmente en cuanto no existe en el ordenamiento constitucional una norma que se\u00f1ale el deber espec\u00edfico \u00a0que se estar\u00eda incumpliendo-. \u00a0Ello implicar\u00eda \u00a0una intervenci\u00f3n indebida del Juez constitucional en el \u00e1mbito de la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n reconocida al legislador en materia tributaria39. Ahora bien, como ya se ha expresado \u00a0lo anterior no implica un pronunciamiento sobre eventuales decisiones del legislador encaminadas a determinar \u00a0 que las ambulancias de los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios \u00a0est\u00e9n cubiertas por la exenci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede entenderse vulnerado en manera alguna el principio de igualdad, y por ello la Corte declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad \u00a0pura y simple, pero solo por el cargo analizado del literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el literal b) del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 787 de 2002 \u201cpor la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de las Gacetas del Congreso No. 131 del 24 de abril de 2002 (p\u00e1g. 5) \u2013C\u00e1mara de Representantes- y No. 418 del 7 de octubre de 2002 (p\u00e1g. 19) \u2013Senado de la Rep\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto \u00a0entre otras las sentencias C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-188 y C-341 de 1998 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-274 de 1999 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-291 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-1320 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 C-1060A de 2001 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, \u00a0C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1297 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-007 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-572 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-461 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-007 de 2002 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-341 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo del art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, que exclu\u00eda una serie de productos all\u00ed enunciados de la exenci\u00f3n tributaria que hab\u00eda sido concedida por una norma anterior; tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo de la misma norma, que facultaba al Consejo Superior de Comercio Exterior a conceder exenciones, pues consider\u00f3 que a quien corresponde conceder exenciones tributarias, es a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-007 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts. 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-007 de 2002 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo &#8220;tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;, contrario a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues impon\u00eda una carga procesal que deb\u00eda ser soportada s\u00f3lo por algunos ciudadanos. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda el procedimiento administrativo que deb\u00eda seguirse a las personas que estuvieran en posesi\u00f3n de mercanc\u00edas reci\u00e9n adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercanc\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de ciertas sanciones -entre las que se cuenta la expropiaci\u00f3n- deb\u00edan quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible en los automotores la calcoman\u00eda que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el cargo seg\u00fan el cual esta calcoman\u00eda atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias).Ver Sentencia C-007 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras las sentencias C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1060\u00aa de 2001 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia \u00a0C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1060A de 2001 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias C-291 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha advertido en efecto que \u201cpara ponderar la constitucionalidad de un beneficio tributario de tal \u00edndole es menester que el juez constitucional acuda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que al instituir exenciones tributarias el legislador act\u00faa por consideraciones de pol\u00edtica fiscal entre las cuales se encuentran, por ejemplo, imperativos de equidad o medidas de fomento\u201d. Ver Sentencia C-461 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-925 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-188 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-291 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1297 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En el presente ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-243 de 2005 sobre el mismo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia C-546\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201caun cuando la Constituci\u00f3n 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. Ord. 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2)\u201d. En el mismo sentido ver entre otras, \u00a0la Sentencia C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los tributos a que en este aparte de la sentencia se aluden ver, entre otras, las Sentencias C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0C-465\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-577\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1371\/00 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-1067\/02 y \u00a0C-1143\/03 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-226\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-1371\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>33 Gaceta del Congreso No. 543 del 26 de octubre de 2001, p\u00e1gs. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la exenci\u00f3n aludida era \u00a0&#8220;facilitar y hacer menos onerosa, mediante el no pago de peajes, tarifas o tasas, las distintas actividades de socorro, ayuda humanitaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, y en general aquellas situaciones de calamidad que afecte a cualquier colombiano y\/o colectividad y que obliguen la determinaci\u00f3n de un desplazamiento del cuerpo de voluntariado y\/o ayuda o policial en su ayuda&#8221; Gaceta del Congreso No. 131 del 24 de abril de 2002, p\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0de se se\u00f1al\u00f3 los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el reducido volumen y la baja frecuencia de tr\u00e1nsito de estos veh\u00edculos respecto al grueso de la circulaci\u00f3n sobre la infraestructura de transporte del pa\u00eds, puede aducirse que la medida no tendr\u00e1 efectos negativos que impliquen reducciones significativas en el nivel de recaudo de peajes, tarifas o tasas. En contraste, los beneficios sociales asociados a su aprobaci\u00f3n tienden a ser bastante altos superando los costos sociales en la medida en que se agiliza tr\u00e1nsito y disminuye el costo de transacci\u00f3n asociado a la movilizaci\u00f3n intermunicipal e interdepartamental que impone el pago de dichas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la medida responde a las necesidades coyunturales, enmarcadas por el panorama desalentador y perverso que ha creado la guerra, que exige la atenci\u00f3n, presencia y movilizaci\u00f3n frecuente de estos cuerpos a aquellos lugares donde se presentan escenas de horror y barbarie, tambi\u00e9n responde a demandas intertemporales asociadas a la manifestaci\u00f3n eventual de siniestros y calamidades como los desastres naturales y las actividades regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta el ciclo econ\u00f3mico recesivo que golpea los ingresos no s\u00f3lo de las finanzas p\u00fablicas sino de instituciones privadas, familias, empresas, organismos, etc., el proyecto contribuye a la agilizaci\u00f3n de la cobertura de los servicios mencionados sobre aquellas poblaciones vulnerables que en la actualidad son v\u00edctimas de la violencia o que ser\u00e1n afectadas por escenarios de violencia o calamidades contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas sumas de dinero representan una barrera directa en algunos casos siendo que dificultan la movilizaci\u00f3n de pacientes de hospitales que requieren atenci\u00f3n inmediata en otras localidades como forma de suplir el d\u00e9ficit tecnol\u00f3gico asociado a la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos como la salud. Por consiguiente, la reducci\u00f3n de los costos de movilizaci\u00f3n implican disminuciones en los gastos de operaci\u00f3n que enfrentan estos cuerpos en la prestaci\u00f3n de sus respectivos servicios, que podr\u00edan ser destinados a fines m\u00e1s productivos; la mejora en la calidad y eficacia en la operaci\u00f3n, generando as\u00ed grandes beneficios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Proyecto de ley n\u00famero 129 de 2001 C\u00e1mara, n\u00famero 259 de 2002, Senado contribuye a mejorar y garantizar Derechos Constitucionales de todo ciudadano colombiano facilitando las actividades de socorro, rescate, ayuda humanitaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y por lo tanto me permito poner su aprobaci\u00f3n a consideraci\u00f3n de la plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica Gaceta del Congreso N. 418 del 7 de octubre de 2002, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras las sentencias C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1060A de 2001 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez y C-940 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Dichos criterios se reitera son entre otros (i) la existencia de una disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en \u00e9l, o, que el precepto excluya un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos, \u00a0ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. Ver entre otras las \u00a0sentencias C-543\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549\/00 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-1177\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-780\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1125\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver al respecto \u00a0entre otras las sentencias C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-188 y C-341 de 1998 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-274 de 1999 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-291 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0C-1320 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 C-1060A de 2001 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, \u00a0C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1297 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-007 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-572 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-717 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-461 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 , a que se hizo referencia en los apartes preliminares de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-508\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 El Congreso tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n para establecer impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0para determinar qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a pagarlos y para decidir cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}