{"id":12998,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-509-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-509-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-06\/","title":{"rendered":"C-509-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-509\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00f3n a excesivo formalismo\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Establecimiento de procesos de \u00fanica instancia\/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Conocimiento de procesos en \u00fanica instancia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n al establecer reglas sobre cuant\u00eda para acceder a segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6066 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: V\u00edctor Manuel T\u00e9llez Cobo, Rafael \u00c1ngel Posso Tamayo y Jorge Iv\u00e1n Garc\u00eda Marmolejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos V\u00edctor Manuel T\u00e9llez Cobo, Rafael \u00c1ngel Posso Tamayo y Jorge Iv\u00e1n Garc\u00eda Marmolejo solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005, \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de diciembre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 954 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(abril 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. READECUACI\u00d3N TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso, y en primera instancia cuando la cuant\u00eda exceda de los montos. Asimismo, en \u00fanica instancia del recurso previsto en los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del art\u00edculo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que ser\u00e1n revisados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos continuar\u00e1n, en \u00fanica y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los art\u00edculos 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 41, corresponder\u00e1n en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicci\u00f3n coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos seg\u00fan el art\u00edculo 42, corresponder\u00e1n en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado asumir\u00e1 en \u00fanica y segunda instancia, las competencias asignadas en los art\u00edculos 36, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias por raz\u00f3n del territorio y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores las expresiones acusadas vulneran el principio de la doble instancia al convertirse ipso facto todos los procesos que eran de doble instancia en asuntos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que tanto la ley que cre\u00f3 los jueces administrativos como la Ley 446 de 1998 que les asign\u00f3 funciones, part\u00edan del supuesto de la doble instancia en tanto que las cuant\u00edas que se se\u00f1alaban se ajustaban a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, mientras que ahora la ley parcialmente acusada \u201cno guarda ninguna proporcionalidad respecto a la realidad de las cuant\u00edas en cuanto posibilidad real para que el afectado pueda tener derecho a la doble instancia, como un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalcan que las cuant\u00edas hoy se\u00f1aladas resultan desproporcionadas por cuanto no existiendo los jueces administrativos desaparece la doble instancia \u201cpara millones de procesos que en la actualidad conocen los Tribunales Contenciosos Administrativos; ya que las cuant\u00edas determinadas en la Ley 446 de 1998, si guardaban proporcionalidad, en tanto que la primera instancia conoc\u00edan los jueces administrativos y la segunda instancia los Tribunales Contenciosos Administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, adicion\u00f3 entre otros art\u00edculos el 134 B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que vino a se\u00f1alar las competencias de los jueces administrativos en primera instancia, donde las cuant\u00edas que se indicaban ten\u00edan \u201cpor derecho propio vocaci\u00f3n de doble instancia. \u2026, la norma atacada rompe groseramente el principio de la doble instancia, cuando en el derecho p\u00fablico y laboral la parte d\u00e9bil procesalmente hablando, es tanto la persona natural como el empleado\u2026si la ley quer\u00eda hacer m\u00e1s dura la naturaleza del proceso contencioso en cuanto a las cuant\u00edas debi\u00f3 por lo menos respetar los procesos que nacieron y se estaban tramitando con las leyes m\u00e1s favorables al demandante, por aquello de lo p\u00fablico y haber permitido que se rituaran hasta el final con las cuant\u00edas que ten\u00edan en su momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el ac\u00e1pite de pruebas anotan que con la pol\u00edtica salarial del Estado el ingreso per c\u00e1pita del servidor p\u00fablico en materia salarial est\u00e1 en decrecimiento lo que \u201c contradice la naturaleza jur\u00eddica de la doble instancia, pues la ley que hoy atacamos hace imposible que un servidor p\u00fablico con ingresos \u00a0promedios de dos (2) o tres (3) salarios m\u00ednimos, pueda acceder a la doble instancia como un principio fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, ciudadano interviniente en este asunto y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la demanda no llena el pleno de los requisitos m\u00ednimos exigidos por cuanto omite se\u00f1alar las normas constitucionales que se estiman infringidas, las razones de inconstitucionalidad y por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de entrar la Corte a pronunciarse de fondo, los apartes acusados resultan exequibles por cuanto el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa a efecto de regular los procesos judiciales atendiendo su naturaleza como el establecimiento de recursos. Indica que el principio de la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, ni constituye un principio absoluto, por lo que el legislador puede establecer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al no establecer la Constituci\u00f3n la obligatoriedad de un recurso determinado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el margen de configuraci\u00f3n legislativa se ampl\u00eda, siendo determinante el criterio de razonabilidad que en este caso se puede denotar en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, la cual fue expedida con la finalidad de solucionar la grave crisis \u00a0que afronta la administraci\u00f3n de justicia como la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por la falta de recursos econ\u00f3micos y la acumulaci\u00f3n de procesos. Agrega que el legislador actu\u00f3 dentro de los lineamientos constitucionales, ya que uno de los fines esenciales del Estado es la administraci\u00f3n de justicia en condiciones oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada parte de un supuesto de hecho totalmente diferente por cuanto no son condiciones subjetivas como la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual sino de car\u00e1cter objetivo relacionado con la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, es decir, el valor de la materia litigiosa, \u201celemento que la H. Corte Constitucional ha estudiado, determinando que es diferente a cualquier elemento que pudiere inducir a discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Leonardo Pacheco Jim\u00e9nez, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida par proferir un fallo de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que los actores en la demanda se limitan a indicar que la norma legal desconoce la doble instancia sin que se realice un verdadero an\u00e1lisis que permita inferir una contradicci\u00f3n entre el texto acusado con la disposici\u00f3n constitucional. No se formula un cargo concreto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no aceptarse esta solicitud, se\u00f1ala el interviniente que debe declararse la exequibilidad de los apartes acusados. Como fundamento aduce que el principio de la doble instancia no es absoluto por lo que el legislador puede establecer excepciones a la regla general, respetando en todo caso la razonabilidad y proporcionalidad de esta clase de medidas. Anota que la norma parcialmente acusada regula aspectos referidos al procedimiento contencioso administrativo, pudiendo la ley establecer excepciones como las previstas en el caso que nos ocupa. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo y su efecto general inmediato, indica que el principio de la doble instancia \u201ctendr\u00e1 operancia en la medida que en el proceso judicial hubiere sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. Contrario sensu, si a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, un proceso judicial que era de doble instancia se convirti\u00f3 en de \u00fanica instancia, pero no alcanz\u00f3 a interponerse contra la sentencia el recurso de apelaci\u00f3n, ya no habr\u00e1 posibilidad de ejercer tal facultad, debido al efecto general inmediato que rige para la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las cuant\u00edas definidas por la Ley 954 de 2005, son proporcionales y razonables por cuanto atienden un par\u00e1metro objetivo de asignaci\u00f3n como lo es el valor de las pretensiones en funci\u00f3n de los salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y no en atenci\u00f3n a un criterio subjetivo como lo es el ingreso de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Moros G\u00f3mez, ciudadana interviniente y en calidad de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del DANE solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar que la Ley 954 de 2005, no derog\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998. Aduce que el legislador en ejercicio de las competencias que constitucionales le fueron establecidas resolvi\u00f3 mantener las competencias establecidas en la Ley 446, \u201cs\u00f3lo que mientras estas son aplicables decidi\u00f3 reorganizar las competencias en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para garantizar una mejor administraci\u00f3n de justicia\u201d. Indica que no es cierto que desaparezca la garant\u00eda de la doble instancia establecida en el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998, para los asuntos en que se discuta la nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos laborales cuya cuant\u00eda no exceda de 100 SMLMV y los relativos a nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan de 300 SMLMV, por cuanto contin\u00faa igual, ya que dicha disposici\u00f3n legal ser\u00e1 aplicable cuando se reglamenten los jueces administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador hubiera previsto que determinados asuntos son de \u00fanica instancia tomando en cuenta la cuant\u00eda de las pretensiones. As\u00ed mismo, los cuerpos colegiados como son los Tribunales Contenciosos Administrativos otorgan mayor garant\u00eda para una recta justicia. Concluye as\u00ed que el legislador est\u00e1 facultado para consagrar excepciones al principio de la doble instancia y el criterio establecido resulta ser objetivo, proporcional y racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, ciudadano interviniente y \u00a0en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la regla de competencia que se ha modificado est\u00e1 determinada por un factor objetivo como es la cuant\u00eda que refiere a la estimaci\u00f3n razonada de la pretensi\u00f3n del demandante y no con el monto de sus particulares ingresos mensuales. Agrega que un servidor p\u00fablico que reciba una asignaci\u00f3n mensual alta pero cuya pretensi\u00f3n no alcance los 100 salarios, tampoco tendr\u00eda derecho a apelar la decisi\u00f3n, pudiendo tambi\u00e9n argumentarse como violatorio del derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que a\u00fan en materia laboral administrativa, el recurso de apelaci\u00f3n no puede ser visto como \u201cun instrumento a favor de la parte que los demandantes consideran como d\u00e9bil, sino como un medio para la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 1 de febrero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia que se hubiere proferido dentro del tr\u00e1mite del expediente D-5874, o en subsidio declarar inexequible el art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n indicando que no obstante los demandantes omiten citar las normas constitucionales violadas, de la demanda se deducen los principios y derechos constitucionales que se consideran violados, por lo que es posible proferir un fallo de fondo en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el concepto del Ministerio P\u00fablico reitera su posici\u00f3n sobre el tema que ya ha sido expuesto frente a otras demandas en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Constituyente consagr\u00f3 el principio de la doble instancia como regla general y defiri\u00f3 en el legislador el establecer las excepciones a dicha regla \u00a0sujeto a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n. Anota que la norma de descongesti\u00f3n de las distintas secciones del Consejo de Estado, resulta desproporcionada por cuanto el legislador cae en el error al convertir la excepci\u00f3n en la regla general aplicable a los asuntos que se surten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Agrega que de la norma acusada se evidencia \u201cs\u00f3lo a t\u00edtulo de ejemplo, que, frente a los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter laboral o en las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n aquellos funcionarios que ostenten los m\u00e1s altos ingresos laborales, los grandes contribuyentes y aquellos contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual, dentro del contexto de las acciones contenciosas, con las cuales se busca garantizar los derechos de los asociados, resulta ser una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n objetiva, m\u00e1xime en un Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que proferida una sentencia de \u00fanica instancia en la que se ha vedado el derecho a controvertirla \u201cse cierran para las partes todas las posibilidades ya que tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada de manera inmediata y, por consiguiente, al advertirse errores, o vulneraci\u00f3n de los derechos de aquellas, la \u00fanica acci\u00f3n procedente ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela,\u2026trasladando entonces el problema de congesti\u00f3n a otras instancias. As\u00ed, no cabe duda de que la medida de descongesti\u00f3n, aunque necesaria, no resulta proporcional, adecuada, ni razonable, porque con ella se sacrifica el inter\u00e9s general que asiste a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas para defender, a trav\u00e9s d medios legales id\u00f3neos, la legalidad de las normas (actos administrativos) y de velar por la protecci\u00f3n y defensa del patrimonio p\u00fablico, elementos consustanciales del orden econ\u00f3mico y social y, por ende, de relevado inter\u00e9s general. Cuando a criterio del Ministerio P\u00fablico existen otros mecanismos para descongestionar, como poner en funcionamiento los jueces administrativos, recurso que algunos pod\u00edan alegar como costoso en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, pero no de sacrificio de las garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime cuando de unos a\u00f1os para ac\u00e1 vienen funcionando tribunales de descongesti\u00f3n, que a la postre pueden resultar m\u00e1s costosos, tanto en t\u00e9rminos econ\u00f3micos como de seguridad jur\u00eddica, que el nombramiento y puesta en marcha de los mencionados jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye en que no es posible adoptar medidas de descongesti\u00f3n de despachos judiciales que impliquen el recorte de las garant\u00edas procesales existentes y cuyo mantenimiento permite la consolidaci\u00f3n del Estado social. Finalmente, anota que dada la relaci\u00f3n directa que existe entre el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 acusado y sus incisos anterior y posteriores, ya que los mismos dicen relaci\u00f3n con la readecuaci\u00f3n de las competencias tanto en los Tribunales como en el Consejo de Estado, y atendiendo que la disposici\u00f3n integra una sola proposici\u00f3n dentro del criterio jur\u00eddico de descongesti\u00f3n, solicita la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamientos de la demanda y solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas de quienes representan al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitan a la Corte inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo por i) omitirse indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, exponer las razones de inconstitucionalidad y se\u00f1alar el por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, y ii) no realizarse un verdadero an\u00e1lisis que permita demostrar una contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal acusada y el texto de la disposici\u00f3n constitucional, lo cual denota la ausencia de un cargo concreto de inconstitucionalidad. En cambio, para el Procurador General de la Naci\u00f3n si bien se omite se\u00f1alar expresamente las normas constitucionales violadas, de la demanda se deducen por lo que es posible proferir un fallo de fondo en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional presentada por los intervinientes no est\u00e1 llamada a prosperar en cuanto a las expresiones \u201cLas normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso; y\u2026cuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos que se encuentran previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, no es menos cierto que tales exigencias no pueden llevar al extremo de desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas atendiendo la naturaleza p\u00fablica e informal propia de las acciones de inconstitucionalidad. As\u00ed lo ha venido considerando esta Corporaci\u00f3n1, al se\u00f1alar que la naturaleza participativa de las acciones de inconstitucionalidad impone que el derecho a demandar no se sujete a excesivos formalismos que terminen por hacer inoperante el ejercicio del derecho pol\u00edtico a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por el contrario la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del examen de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acci\u00f3n y profiera un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en cuanto a los apartes acusados, los actores se\u00f1alan claramente que consideran vulnerado el principio de la doble instancia y aunque no mencionen de forma expresa el art\u00edculo correspondiente ello no puede convertirse en obst\u00e1culo para que la Corte pueda entrar a pronunciarse de fondo, dado que la disposici\u00f3n constitucional correspondiente es identificable. Tampoco puede endilgarse una omisi\u00f3n en se\u00f1alar las razones de inconstitucionalidad ya que como se expuso en el recuento de la demanda los actores consideran que con las expresiones acusadas los procesos que antes eran de doble instancia pasan a ser de \u00fanica instancia lo cual indica que pugna con el principio de la doble instancia, por lo que s\u00ed se\u00f1ala el concepto de la violaci\u00f3n. Y en cuanto al no se\u00f1alamiento de la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de este asunto, esta circunstancia tampoco puede convertirse en justificaci\u00f3n para proferir fallo inhibitorio ya que al ser claro que se demanda una ley de la Rep\u00fablica, no existe duda alguna que la Corte es competente para su conocimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de las expresiones acusadas: \u201cen primera instancia \u2026y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, ya que como lo indican los intervinientes, los actores no configuran cargos concretos de inconstitucionalidad. Ello, por cuanto los argumentos que se presentan en la demanda giran alrededor exclusivamente de las competencias que ten\u00edan en primera instancia los jueces administrativos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998 y que ahora con la norma parcialmente acusada pasaron a ser transitoriamente de competencia de los Tribunales Administrativos en \u00fanica instancia. Por ende, en nada refieren los argumentos de inconstitucionalidad a las competencias que ahora le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y mucho menos a los factores de determinaci\u00f3n de las cuant\u00edas previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, que regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no exponerse de manera concreta ni mucho menos desarrollarse argumento de inconstitucionalidad alguno respecto a i) la expresi\u00f3n \u201cen primera instancia\u2026\u201d y respecto ii) a la puesta en vigencia de las competencias por raz\u00f3n de la cuant\u00eda prevista en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, referido a distintos factores de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda (art. 134 E del C.C.A)3, esta Corte habr\u00e1 de inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las expresiones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 al pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones sobre las cuales se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si las expresiones \u201cLas normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstas en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso; y \u2026cuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d contenidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005, vulneran el principio de la doble instancia, al pasar a conocimiento transitorio de los Tribunales Administrativos en \u00fanica instancia, por el factor de la cuant\u00eda, los procesos gozar\u00e1n de doble instancia cuando entren a operar los juzgados administrativos, sin que las cuant\u00edas se\u00f1aladas resulten acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en lo que hubiere decidido en el expediente D-5874 o en subsidio declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico en el sentido que pudo configurarse una cosa juzgada constitucional, esta Corte habr\u00e1 de resolver previamente si se ha presentado dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La existencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y la exequibilidad de las dem\u00e1s expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso; y\u2026cuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, atendiendo lo resuelto en las sentencias C-046 de 20064 y C-474 de 20065, que las declar\u00f3 exequibles, por los cargos analizados6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-046 de 2006, la Corte examin\u00f3, entre otros, el cargo por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, igual al formulado en la presente demanda. En efecto, en aquella oportunidad el problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar si la disposici\u00f3n acusada vulneraba, entre otras disposiciones constitucionales, la que consagra el principio de la doble instancia bajo el argumento principal que la norma acusada se\u00f1ala como asuntos de conocimiento de los Tribunales Administrativos en \u00fanica instancia los procesos, que antes por el factor de la cuant\u00eda, gozaban de doble instancia. Al respecto, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara el actor las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005\u2026 desconocen los art\u00edculos 13, 29 y 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n, y consecuentemente \u00a0lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 8\u00b0, numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 25, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 literal b), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 14, numeral 1\u00b0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0por cuanto \u00a0i) con dichas expresiones la excepci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 31 superior se convertir\u00eda en regla general y se dejar\u00eda sin trabajo a la Secci\u00f3n tercera del \u00a0Consejo de Estado \u00a0ii) no se cumplen en este caso los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para \u00a0establecer una excepci\u00f3n al principio de doble instancia y en particular se desconoce el presupuesto seg\u00fan el cual no deben generarse tratamientos discriminatorios \u00a0iii) la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la igualdad y al debido proceso que comportan en su criterio las expresiones acusadas no guardan proporcionalidad con la finalidad se\u00f1alada para la mismas a saber \u00a0la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la exequibilidad, en relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia, la Corte consider\u00f3 en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4.2 Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala que como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia el principio de doble instancia no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los \u00e1mbitos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se explic\u00f3, la Carta de manera expresa s\u00f3lo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)-, prev\u00e9n el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa condici\u00f3n en los otros campos del derecho, para los cu\u00e1les exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero es claro que como igualmente ya se expres\u00f3 \u00a0ello no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia sin ning\u00fan tipo de limitante\u00a0 y en este sentido la Corte ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisi\u00f3n de someter un procedimiento o acto procesal determinado a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n, a saber i) que la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; ii) que existan recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; iii) que la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; iv) que la exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto al cumplimiento de dichos presupuestos la Corte constata que -contrario a lo afirmado por el actor- los mismos se \u00a0encuentran plenamente satisfechos en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed es claro que el car\u00e1cter excepcional de la exclusi\u00f3n de la doble instancia en este caso \u00a0se desprende \u00a0pura \u00a0y simplemente del car\u00e1cter \u00a0temporal de la disposici\u00f3n en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLas \u00a0normas de competencia previstas \u00a0en esta ley \u2013Ley 446 \u00a0de 1998- se aplicar\u00e1n mientras \u00a0entran a operar \u00a0los juzgados administrativos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez entren a operar dichos Juzgados administrativos las normas aplicables ser\u00e1n los art\u00edculos 131 132 \u00a0y 134B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (arts \u00a039, \u00a040 y 42 de la Ley 446 de 1998)9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar adem\u00e1s lo dicho por la Corte en la Sentencia C-040 de 2002 en la que se refiri\u00f3 a la posibilidad de que existan procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional sobre la relaci\u00f3n entre la doble instancia y el debido proceso, rese\u00f1ada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa son de \u00fanica instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores11, los procesos judiciales de \u00fanica instancia, siempre y cuando no sean de car\u00e1cter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garant\u00edas derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violaci\u00f3n a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de \u00fanica instancia en la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0En cuanto \u00a0a que la exclusi\u00f3n de la doble instancia en el presente caso \u00a0debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, es claro que como se desprende de los antecedentes legislativos a que se hizo extensa referencia en los apartes preliminares de esta sentencia dicha finalidad se resume en el encabezado de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley \u00a0954 de 2005 donde se se\u00f1al\u00f3 que la misma se exped\u00eda con \u00a0\u201cel prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces -como lo ponen de relieve varios de los intervinientes- \u00a0de \u00a0asegurar el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P) ante una innegable situaci\u00f3n de crisis y, \u00a0concretamente para el caso de las expresiones acusadas, de asegurar la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en funci\u00f3n de una justicia pronta y oportuna, que permita la soluci\u00f3n expedita de las controversias planteadas ante dicha Secci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a dicha finalidad -evidentemente compatible con los mandatos superiores- la Corte no encuentra que con \u00a0las expresiones acusadas \u00a0el Legislador haya desbordado los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que \u00a0necesariamente orientan el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n destaca \u00a0que lo que el legislador pretendi\u00f3 \u00a0-ante el hecho de la no \u00a0puesta en marcha de los juzgados \u00a0administrativos- \u00a0fue adecuar \u00a0a esa situaci\u00f3n el reparto de competencias dentro de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo establecido en la ley 446 de 1998 \u00a0y concretamente asignar \u00a0en \u00fanica instancia a los Tribunales administrativos una serie de asuntos que de haberse puesto en funcionamiento los juzgados administrativos deber\u00edan conocer en segunda instancia13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha soluci\u00f3n, \u00a0si bien implica \u00a0la exclusi\u00f3n de la doble instancia -que como se ha dicho en este caso no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso- \u00a0deja \u00a0en todo caso en manos de dichos tribunales el conocimiento de los asuntos referidos sin que con ello pueda considerarse que se limitan de manera irrazonable o desproporcionada los derechos de los justiciables. T\u00e9ngase en cuenta que se est\u00e1 en presencia de un juez plural \u00a0sometido como todos a la Constituci\u00f3n y a la Ley y que en el caso excepcional en que \u00a0su actuaci\u00f3n comporte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0que desconozca flagrantemente \u00a0dichos derechos \u00a0ser\u00e1 posible acudir a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0 Frente a \u00a0la afirmaci\u00f3n que hace el actor y que comparte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que con las expresiones acusadas se vulnera el principio de igualdad \u00a0pues en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda se\u00f1alada -500 salarios m\u00ednimos- \u00a0s\u00f3lo unos pocos \u00a0asuntos de los que conoce la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podr\u00e1n tener segunda instancia, la Corte hace \u00e9nfasis en que -contrario a lo que ellos afirman- no se configura \u00a0discriminaci\u00f3n alguna en este caso pues se est\u00e1 en presencia de una norma que simplemente acude al factor cuant\u00eda -criterio objetivo \u00a0que como ha se\u00f1alado la Corte no desconoce per se el principio de igualdad14- \u00a0para fijar una competencia sin que dicha determinaci\u00f3n signifique tratamiento distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n reciben trato igual, al tiempo que el factor que utiliza el Legislador -la cuant\u00eda- \u00a0para determinar la competencia es un factor objetivo que bien puede \u00e9ste utilizar sin desbordar su potestad de configuraci\u00f3n, como ya se expres\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que aceptar el argumento del actor \u00a0y del se\u00f1or Procurador seg\u00fan el cual \u00a0la determinaci\u00f3n de una cuant\u00eda -en este caso como factor para establecer la competencia de los tribunales Administrativos en \u00fanica instancia- implica \u00a0un tratamiento discriminatorio, significar\u00eda aceptar que el referido factor cuant\u00eda no puede utilizarse en ning\u00fan caso, pues necesariamente existir\u00e1n en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de dicho factor asuntos excluidos de un determinado procedimiento o recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0concretamente en el supuesto que plantea el actor \u00a0encuentra la Corte que la cuant\u00eda se\u00f1alada en la Ley -500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes15- no es un \u00a0valor \u00a0a tal punto irrisorio o a tal punto \u00a0desorbitarte que muestre que el Legislador incurri\u00f3 en un evidente desprop\u00f3sito contrario a los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad a que esta sometido al establecerla como factor de competencia16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que ninguno de \u00a0los cargos planteados por el actor en contra \u00a0de las expresiones \u00a0acusadas contenidas en \u00a0el segundo inciso del par\u00e1grafo \u00a0del \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0954 de 2005, no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la sentencia C-046 de 2006, la Corte respondi\u00f3 integralmente el cargo ahora formulado al concluir que i) el car\u00e1cter excepcional de la exclusi\u00f3n de la doble instancia (someter los asuntos a tr\u00e1mite de \u00fanica instancia) se desprende de la temporalidad de la norma acusada ya que una vez entren a operar los juzgados administrativos las normas aplicables ser\u00e1n los \u00a0art\u00edculos 131 132 \u00a0y 134 B del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ii) conforme a la exposici\u00f3n de motivos se busca proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante la crisis que se presenta para asegurar la descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en funci\u00f3n de una justicia pronta y oportuna, iii) no se limitan por el legislador de manera irrazonable o desproporcionada los derechos de los justiciables, pues, ante la no entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos lo que se hizo fue adecuar esa situaci\u00f3n al reparto de las competencias dentro de la Jurisdicci\u00f3n y concretamente asignar en \u00fanica instancia a los Tribunales Administrativos los asuntos que de haberse puesto en marcha los juzgados deber\u00edan conocer en segunda instancia. Se est\u00e1 ante un juez plural sujeto a la ley y la Constituci\u00f3n y ante a una v\u00eda de hecho se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela, y iv) la norma acusada acude al factor de la cuant\u00eda para fijar una competencia que constituye un criterio objetivo sin que signifique tratamiento distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar. Cuant\u00eda que no es un valor irrisorio o desorbitarte que muestre que el legislador incurri\u00f3 en un desprop\u00f3sito contrario a la racionalidad y proporcionalidad al establecerla como factor de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dichas motivaciones tambi\u00e9n sirvieron de fundamento para que la Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-474 de 2006, declarara la exequibilidad de las expresiones \u201cy \u2026cuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d, \u00a0atendiendo que los cargos que se formulaban eran iguales a los estudiados en la ya referida sentencia C-046 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro para la Corte que en relaci\u00f3n con las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso; y \u2026cuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d, se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el resto de las expresiones ahora acusadas \u201cLas normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n \u2026100, 300, \u2026 y 1.500\u2026\u201d forman una unidad normativa con las declaradas exequibles por la Corte en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006, los fundamentos expuestos en dichas decisiones igualmente sirven de soporte para declarar la exequibilidad de estas disposiciones, pues los cargos de inconstitucionalidad se formularon de manera global contra todo el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de dichas expresiones se formulan los mismos argumentos de inconstitucionalidad, vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia, y por lo tanto presentan estrecha correspondencia con los apartes sobre los que se ha configurado la cosa juzgada constitucional al referir i) al \u00f3rgano judicial como son los \u201cTribunales Administrativos\u201d, ii) a las otras cuant\u00edas se\u00f1aladas que determinan el factor de la competencia, es decir, \u201c100, 300, \u2026 y 1.500\u2026\u201d \u00a0y iii) al car\u00e1cter temporal de la norma acusada: \u201cLas normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos\u201d, que como se aprecia fueron objeto de estudio en la citadas sentencias en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con los fundamentos expuestos en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006, la Corte habr\u00e1 de declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cLas normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n \u2026100, 300, \u2026 y 1.500\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0A. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, que dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-474 de 2006, que dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones \u201cy\u201d y \u201ccuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d(sic), contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 954 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cLas normas de competencia previstas en esta ley se aplicar\u00e1n, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, as\u00ed: Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n \u2026100, 300, \u2026 y 1.500\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE de fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda sobre las expresiones \u201cen primera instancia \u2026y por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 446 de 1998, regir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras la sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 134E. Competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, seg\u00fan la estimaci\u00f3n razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de car\u00e1cter tributario, la cuant\u00eda se establecer\u00e1 por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu\u00ed contemplados, se aplicar\u00e1n las reglas de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de nulidad y restablecimiento no podr\u00e1 prescindirse de la estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda, so pretexto de renunciar al restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos laborales, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones peri\u00f3dicas de t\u00e9rmino indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinar\u00e1 por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, sin pasar de tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-046 de 2006, la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0las expresiones \u201c\u00fanica instancia de los procesos cuyas cuant\u00edas sean hasta de\u201d, \u201c500\u201d, y \u201csalarios m\u00ednimos legales mensuales previstos en el art\u00edculo 42, seg\u00fan el caso\u201d contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la ley 446 de 1998 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la sentencia C-474 de 2006, la Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, \u00a0las expresiones \u201cy\u201d y \u201ccuando la cuant\u00eda exceda de los montos\u201d, contenidas en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 954 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Debe recordarse que en el punto III de la Sentencia referida, en el punto alusivo a la s\u00edntesis de la demanda presentada por el actor, se afirma: \u201cAs\u00ed mismo, se\u00f1ala que para efectos de establecer la cuant\u00eda como criterio regulador de la instancias, habr\u00e1 de tenerse siempre un punto de referencia o criterio de realidad, que para el caso lo ha establecido la pr\u00e1ctica judicial en cuanto a que a trav\u00e9s de los topes o l\u00edmites indemnizatorios, reconocidos por la jurisprudencia, es \u00e9sta la que fija de una u otra manera que dichos procesos tengan vocaci\u00f3n de \u00fanica o de primera instancia, y es a partir de all\u00ed, en un juicio de proporcionalidad o relacional, que podr\u00e1 establecerse si verdaderamente el principio constitucional de la doble instancia se mantiene, o por el contrario la excepci\u00f3n al mismo lo desentroniz\u00f3 invirtiendo la preceptiva constitucional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que: \u201c&#8230;a modo de ejemplo, el legislador en virtud de su poder de configuraci\u00f3n legal determina que ser\u00e1n procesos de \u00fanica instancia aquellos cuya cuant\u00eda sea inferior a 10.000 S.M.L.M. yendo en contrav\u00eda de los que jurisprudencialmente se reconoce, no est\u00e1 adecuando la norma al principio constitucional, porque los efectos en la pr\u00e1ctica ser\u00eda el hecho de dejar todos los procesos de \u00fanica instancia, (&#8230;) \u00fanicamente para se\u00f1alar que si en la actualidad, la jurisprudencia contenciosa administrativa lo m\u00e1ximo que reconoce por perjuicios, es cien o en veces excepcionalmente doscientos salarios m\u00ednimos, al haber se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 954 de 2005 la suma de quinientos salarios m\u00ednimos contraviniendo el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998 que fijaba la misma cantidad \u2013500 S.M.L.M- como criterio determinador de la primera instancia, para mutarlo hacia la \u00fanica instancia, como sucede en la norma acusada, lo que hace esta en verdad es burlar el mandato constitucional suplantando el principio por la ley&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-103\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1005\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 131.\u2014Modificado. L. 446\/98, art. 39. Competencia de los tribunales administrativos en \u00fanica instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de definici\u00f3n de competencias administrativas entre entidades p\u00fablicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando est\u00e9n comprendidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las acciones sobre p\u00e9rdida de investidura de los miembros de los concejos municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso especial de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 185 y ss. de este c\u00f3digo y la competencia ser\u00e1 de la secci\u00f3n de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales, por ser contrarias al ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisi\u00f3n sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes sobre reforma urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132.-Modificado. L. 446\/98, art. 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales . \u00a0<\/p>\n<p>3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales . \u00a0<\/p>\n<p>4. De los que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda sea superior a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando la cuant\u00eda exceda de mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>8. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elecci\u00f3n celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios capital de departamento, o poblaciones de m\u00e1s de setenta mil (70000) habitantes de acuerdo con la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, del Alcalde Mayor, concejales y ediles de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia ser\u00e1 del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>9. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de car\u00e1cter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobaci\u00f3n de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegaci\u00f3n de funciones hecha por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>10. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>12. De las acciones de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes agrarias. \u00a0<\/p>\n<p>13. De las acciones contra los actos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 134B.\u2014Adicionado. L. 446\/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, cuando se trate de controversias que se originen en una relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de car\u00e1cter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepci\u00f3n de los actos referentes a la declaraci\u00f3n de nulidad de empresa y a la calificaci\u00f3n de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuant\u00eda no exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los de reparaci\u00f3n directa cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. De las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones p\u00fablicas, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, como tambi\u00e9n de los miembros de las juntas administradoras locales de cualquier municipio y dem\u00e1s elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de los relativos a la acci\u00f3n de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios. \u00a0<\/p>\n<p>10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias T-368 de 1993, M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-759 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-705 de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, T-361 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-351 de 1994, en el mismo sentido ver la sentencia C-179 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-040\/02 M.P. Eduardo Montealegre Linnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto los numerales \u00a05, 6, y 10 del art\u00edculo 132 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0y los numerales \u00a05,6, y 8 \u00a0del art\u00edculo 134 B del mismo C\u00f3digo, atr\u00e1s transcritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-595\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 C-1541\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-828\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>15 El salario m\u00ednimo legal mensual vigente para 2005 es de \u00a0trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) \u00a0lo que significa que \u00a0el valor a que alude la norma \u00a0actualmente es de \u00a0ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos \u00a0$190.750.000 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra, \u00a0C-662\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0C-1512\/00 y \u00a0C-204\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-509\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00f3n a excesivo formalismo\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del contenido esencial del debido proceso ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}