{"id":12999,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-528-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-528-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-528-06\/","title":{"rendered":"C-528-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-528\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6096 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 85, numeral 6\u00ba., parcial, del decreto 262 de 2000 \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Francisco Quesada Osorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 \u00a0doce (12) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Francisco Quesada Osorio, solicita a la Corte Constitucional que declare \u00a0inexequible el numeral 6\u00ba, parcial, del art\u00edculo 85, del decreto 262 de 2000, \u00a0por considerar que viola lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de diciembre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, como tambi\u00e9n correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el respectivo concepto. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, como tambi\u00e9n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al sindicato de trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma, subrayando la expresi\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 262 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85. INHABILIDADES. No podr\u00e1n desempe\u00f1ar empleos en la Procuradur\u00eda General:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisi\u00f3n ejecutoriada, con destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un empleo p\u00fablico, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cFundamentos de hecho\u201d, \u00a0el actor comienza por explicar lo que \u00e9l denomina \u201cLa inconveniencia y arbitrariedad de la norma acusada\u201d. Para este prop\u00f3sito recuerda c\u00f3mo el art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n.\u201d (subraya el demandante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. (\u2026) o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante recuerda c\u00f3mo las expresiones del par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, anteriormente transcritas, fueron declaradas inexequibles mediante las sentencias C-1076 de 2002 y C-125 de 2003; para el actor, si la Corte declar\u00f3 inconstitucionales estas expresiones por considerar que violaban el art\u00edculo 29 superior al sancionar al disciplinado por lo que es y no por lo que hizo, la Corporaci\u00f3n debe proceder de la misma manera respecto de las expresiones impugnadas en el presente caso, por cuanto el art\u00edculo 85, numeral 6\u00ba del decreto 262 de 2000, permite sancionar a una persona por sus antecedentes y no por la falta que ha cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, ante la contradicci\u00f3n que se presenta entre el art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002 y la norma parcialmente impugnada, se ha de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la ley que se menciona, por ser m\u00e1s favorable al trabajador, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Reitera c\u00f3mo en virtud del principio de favorabilidad, debe entenderse que el estatuto disciplinario derog\u00f3 lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 85 del decreto 262 de 2000, toda vez que se trata de dos normas que versan sobre la misma materia, debiendo prevalecer lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002, porque la norma posterior \u201cprima sobre la anterior y de que cuando una norma anterior contradice la norma posterior, \u00e9sta se haya derogada, derogaci\u00f3n se repite, ni siquiera es t\u00e1cita o impl\u00edcita sino expresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los \u201cderechos constitucionales violados\u201d, el actor menciona los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 29 y 40 de la Carta Pol\u00edtica, a lo cual agrega que la expresi\u00f3n impugnada \u201cinfringe los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 11, 21, 24 y 25 de la ley 734\/2002\u201d. Al cotejar la norma demandada con lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, el demandante expresa: \u201ccuando el legislador cre\u00f3 la ley 734\/2002, su principal intenci\u00f3n fue la de estatuir un r\u00e9gimen que determinara de manera global, cu\u00e1les eran los deberes y prohibiciones a los cuales todo funcionario p\u00fablico deb\u00eda someterse. All\u00ed se establecieron de manera taxativa cu\u00e1les eran las conductas que configuraban la realizaci\u00f3n de una infracci\u00f3n disciplinaria, de ah\u00ed que el art. 5\u00ba de la ley 734\/2002, salvo algunas excepciones, establece que la aplicaci\u00f3n de la ley 734\/2002, es para todos los servidores p\u00fablicos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, junto a ese cat\u00e1logo de deberes y prohibiciones establecido en la norma, se crearon otras disposiciones atinentes al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, el cual, haciendo parte del universo del Estatuto Disciplinario de los servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n se erige como el \u00fanico aplicable, en lo correspondiente a sanciones para imponer a los servidores p\u00fablicos, o \u00a0a las personas que, no siendo servidores p\u00fablicos, pretenden en alg\u00fan momento acceder a un cargo p\u00fablico (inhabilidades para acceder a un puesto p\u00fablico)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n impugnada desconoce el principio de favorabilidad que ordena tener en cuenta la ley m\u00e1s favorable en el evento que un supuesto de hecho se encuentre regulado por dos o m\u00e1s normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 40 superior, explica el demandante que la expresi\u00f3n atacada pone trabas a los particulares y a los servidores de otras entidades que quieran ingresar a desempe\u00f1ar un cargo en la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comisionado Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 19 de enero de 2006, expres\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, se absten\u00eda de emitir opini\u00f3n en el presente caso debido a que el tema objeto de la controversia est\u00e1 referido al r\u00e9gimen de una de las entidades con sistema especial de carrera, el cual es ajeno al actuar de la \u00a0Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 25 de enero del presente a\u00f1o, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma parcialmente demandada, teniendo en cuenta que las inhabilidades, entendidas como circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea designada o elegida en un cargo p\u00fablico, deben ser fijadas por el legislador y, en el presente caso, quien aspira a ser funcionario de la Procuradur\u00eda debe recibir un trato diferente al que se aplica a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, trato que debe ser justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 123 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el interviniente concluye que el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 573 de 2000, gozaba de mayor discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad, sin m\u00e1s limitaciones que las surgidas de la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, la norma demandada establece una inhabilidad acorde con la voluntad del constituyente, en el sentido que las personas que detentan el poder p\u00fablico y ejercen funciones p\u00fablicas, deben reunir ciertas condiciones de idoneidad y moralidad, dada la especial dignidad que ofrece el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda c\u00f3mo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija requisitos para ejercer altas dignidades, por lo que el legislador ha seguido la misma tendencia en cuanto a requisitos para ejercer cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica y especialmente en los \u00f3rganos de control como la Procuradur\u00eda. Por esta raz\u00f3n, el agente del Ministerio considera que la expresi\u00f3n impugnada encuentra soporte en lo dispuesto por el art\u00edculo 150-23 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el legislador puede establecer inhabilidades con el fin de asegurar que los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda adelanten sus labores atendiendo al inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, el representante del Ministerio precisa que el art\u00edculo 279 superior, faculta al legislador para establecer inhabilidades especiales para todos los funcionarios \u00a0y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como vocero de los trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sintraproan interviene para explicar que el problema de la expresi\u00f3n atacada \u201csurge con la entrada en rigor de la ley 734 de 2002, que consagra otro tipo de inhabilidad para los servidores p\u00fablicos al establecer, que lo estar\u00edan, quienes sean sancionados disciplinariamente tres o m\u00e1s veces dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas y consagrando, expresamente, que esa inhabilidad tendr\u00e1 una vigencia de tres a\u00f1os\u201d. Luego de transcribir el art\u00edculo 222 de la ley que se menciona, el sindicato concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 fue derogada la inhabilidad especial consagrada para los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por cuanto en este sentido debe aplicarse lo dispuesto el norma disciplinaria, en tanto en esta se consagra posteriormente, una inhabilidad totalmente contraria a la mencionada y siendo el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, la normatividad que integr\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario, que involucra tambi\u00e9n el concepto de falta disciplinaria en su art\u00edculo 23, en el que se considera como tal el incurrir en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y que la sanci\u00f3n que corresponde en ese caso, es casi siempre la p\u00e9rdida del empleo al imponerse destituci\u00f3n, sanci\u00f3n que necesariamente debe estar precedida de un proceso, raz\u00f3n por la que no es dable entender que cuando se presenta la presunta inhabilidad, de facto y sin que medie proceso medio para quien este laborando, se imponga una nueva sanci\u00f3n que ser\u00eda la de p\u00e9rdida del empleo, a pesar que ya hab\u00eda sido suspendido o destituido y en ambos casos, en la parte resolutiva de las providencias se deb\u00eda imponer la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad, es decir, que en este caso se estar\u00eda violentado el art\u00edculo 29 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito presentado por Sintraproan se detiene en el an\u00e1lisis respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma parcialmente demandada. As\u00ed, el representante del Sindicato explica que la vigencia del precepto atacada impondr\u00eda una nueva sanci\u00f3n adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n o multa, agregando a la que ya se tendr\u00eda que haber impuesto de conformidad con las sanciones previstas en el estatuto disciplinario para las faltas graves dolosas o leves dolosas o ambas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de su exposici\u00f3n el representante del Sindicato manifiesta: \u201c\u2026por ser el ordenamiento disciplinario (ley 734 de 2002) posterior al Decreto Ley 262 de 2000, y consagrara un inhabilidad propia del r\u00e9gimen disciplinario, contraria a la estipulada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico al entrar en vigencia \u00e9ste derog\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, claro est\u00e1 ateni\u00e9ndonos a las voces del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 153 de 1887 y 5\u00ba de la ley 57 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo analizado la norma contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, es contraria a la consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002, y por ser esta \u00faltima la norma especial disciplinaria, prevalece sobre la anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de marzo de 2006, el decano de la facultad de derecho de la Universidad Libre pretendi\u00f3 intervenir en defensa de la constitucionalidad del precepto atacado. Sin embargo, el correspondiente escrito arrib\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional despu\u00e9s de haber vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (decreto 2067 de 1991, art. 7\u00ba), raz\u00f3n por la cual sus argumentos no ser\u00e1n considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 1o de febrero del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se hagan los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Corte Constitucional se inhiba para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada por el ciudadano Luis Francisco Quesada Osorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En subsidio, que la Corte declare exequible el aparte demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda presentada por el ciudadano Luis Francisco Quesada Osorio contra el numeral 6\u00ba, parcial, del art\u00edculo 85 del decreto 262 de 2000, adolece de ineptitud sustantiva, pues las razones por las cuales se estima infringida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son espec\u00edficas ni suficientes. La Vista Fiscal explica que el concepto de violaci\u00f3n es espec\u00edfico si define la manera como la norma legal desconoce el texto superior, mediante la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto contra la norma demandada; adem\u00e1s recuerda que la suficiencia del cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 relacionada con los argumentos y elementos probatorios que sustentan la demanda, los cuales si no convencen al juez, por lo menos han de despertar duda sobre la exequibilidad del precepto atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General en el presente caso se debate sobre la vigencia de una norma, pues el actor considera que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 85 del decreto 262 de 2000, fue derogado t\u00e1citamente por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002, a lo cual agrega que el aplicador de la ley debe tener en cuenta el principio de favorabilidad. Es decir, el demandante pretende explicar la manera como se debe interpretar la norma, por cuanto supuestamente ella ha sido derogada por otra posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para proferir sentencia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal analiza la norma impugnada para concluir que ella es conforme con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n especial por la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an. Al respecto recuerda c\u00f3mo el art\u00edculo 279 superior establece que la ley regular\u00e1 lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir, existe autorizaci\u00f3n constitucional para que el legislador determine lo relativo a las inhabilidades de este \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la disposici\u00f3n acusada la Vista Fiscal manifiesta: \u201c\u2026la naturaleza de la funci\u00f3n que debe cumplir el ente para el que est\u00e1n vinculados, deben tener un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades mas estricto que para el resto de servidores. Las normas generales sobre las inhabilidades e incompatibilidades s\u00f3lo le ser\u00e1n aplicables en la medida en que complemente y no contradigan la norma especial que rige para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de la informalidad propia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, mediante la cual quien est\u00e9 legitimado en la causa podr\u00e1 solicitar ante la Corte Constitucional que retire del ordenamiento jur\u00eddico una norma considerada inexequible, tanto la propia Carta Pol\u00edtica como el Decreto 2067 de 1991 han establecido ciertos requisitos que si bien no corresponden a los previstos para otras acciones consideradas de mayor t\u00e9cnica jur\u00eddica, s\u00ed permiten determinar que la jurisdicci\u00f3n constitucional no act\u00faa de oficio, sino que lo hace a petici\u00f3n o ruego de una persona interesada, quien, adem\u00e1s, deber\u00e1 estar legitimada para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que quien presenta esta clase de demanda ante la Corte lo hace en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos y en defensa del orden jur\u00eddico objetivo, como tambi\u00e9n lo es que el constituyente y el legislador establecieron para esta clase de juicio las reglas sobre competencia, requisitos de la demanda, admisi\u00f3n de la misma, impedimentos y recusaciones, intervinientes, traslado al Ministerio P\u00fablico, pr\u00e1ctica de pruebas, efectos de la sentencia, caducidad de la acci\u00f3n cuando el debate se funda en vicios en la formaci\u00f3n del acto atacado y dem\u00e1s asuntos relacionados con esta clase de proceso, el cual, a pesar de su informalidad, debe ser tramitado cumpliendo las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los requisitos que debe cumplir esta clase de demanda, resulta razonable que se imponga al actor la carga de identificar la norma superior presuntamente trasgredida, el precepto de inferior jerarqu\u00eda que se ataca y, l\u00f3gicamente, las razones en las cuales funda la pretensi\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carga impuesta al actor respecto del deber de explicar los motivos o razones en los cuales fundamenta su pretensi\u00f3n, la Corte ha expresado recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la naturaleza del juicio de constitucionalidad que corresponde adelantar a la Corte Constitucional, es decir, teniendo en cuenta que se trata de cotejar normas y que, en principio, el juzgador no est\u00e1 avocado a examinar situaciones particulares derivadas de la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica sometida a examen, el Tribunal ha de identificar los extremos que hacen parte del litigio, esto es: i- La norma de jerarqu\u00eda constitucional, y ii- el precepto impugnado. Ahora bien, la confrontaci\u00f3n entre ambos extremos necesita de una exposici\u00f3n razonada que permita al juez conocer y precisar el contenido de la pretensi\u00f3n a partir de una explicaci\u00f3n l\u00f3gica, coherente y clara sobre los motivos de la presunta inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La ausencia de esta explicaci\u00f3n impide al juez de constitucionalidad adoptar una decisi\u00f3n id\u00f3nea, completa y eficaz sobre la exequibilidad de la regla jur\u00eddica impugnada, por cuanto sin tal exposici\u00f3n carecer\u00eda de aquellos elementos m\u00ednimos requeridos para pronunciarse acerca de la pretensi\u00f3n formulada por el actor. En suma, entre el ejercicio de la acci\u00f3n y la pretensi\u00f3n elevada por el demandante, debe mediar la adecuada fundamentaci\u00f3n sobre los cargos de inconstitucionalidad, so pena de que el Tribunal Constitucional se vea avocado a inhibirse para decidir\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad se encuentran previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. del decreto 2067 de 1991. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los motivos o razones por las cuales el demandante decide ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad deben ser expuestos atendiendo a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u20194, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente5 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u20196 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda7. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u20198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u20199. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201910 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales12 y doctrinarias13, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201914; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia15, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u201916 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los argumentos expuestos por el actor deben cumplir con los requerimientos establecidos por la Corte, pues sin ellos la Corporaci\u00f3n carecer\u00e1 de motivos suficientes para proferir la respectiva decisi\u00f3n, afrontando el riesgo de emitir una sentencia sobre la base de una motivaci\u00f3n inexistente, insuficiente o ajena a la verdad e imparcialidad con las consecuencias que este hecho acarrea respecto de los efectos del fallo de constitucionalidad. La responsabilidad que asume la Corporaci\u00f3n cuando decide acerca de una demanda de esta naturaleza est\u00e1 relacionada con los efectos del fallo, en relaci\u00f3n con los cuales la jurisprudencia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a control no podr\u00e1 volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jur\u00eddica dentro del sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, o cuando hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, lo cual supone que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos constitucionales y la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la declaraci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional tiene las caracter\u00edsticas de ser definitiva, intangible, inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no ser\u00e1 posible que se cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los motivos de inconstitucionalidad presentados por el ciudadano Luis Francisco Quesada Osorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La lectura de la demanda presentada por el ciudadano Quesada Osorio pone de manifiesto su inter\u00e9s por dilucidar asuntos relacionados con la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n atacada, a partir del cotejo de esta con lo dispuesto en los art\u00edculos 38 y 48 de la ley 734 de 2002; es decir, el actor plantea una contradicci\u00f3n entre preceptos de orden legal, pretendiendo que la Corte Constitucional resuelva acerca de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n impugnada, la cual, en su criterio, ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante pregunta a la Corte: \u00bfCu\u00e1l norma se debe aplicar?, a lo cual \u00e9l mismo responde: \u201cEn mi criterio y modesto entender lo dispuesto por el art. 38 de la ley disciplinaria por varias razones \u2026\u201d (Fl. 3 de la demanda). Despu\u00e9s de elucubrar respecto de diferentes par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, el actor concluye que el aparte normativo atacado no debe ser aplicado, por cuanto, en su parecer, prevalece lo dispuesto en la ley 734 de 2002, ya que, en sus propias palabras: \u201c\u2026 en materia de inhabilidades a diferencia de la mencionada norma, en su art\u00edculo 38, dispone que se configura la mencionada inhabilidad, solamente si el funcionario p\u00fablico ha sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, y con la condici\u00f3n de que tales faltas hayan sido graves o leves dolosas o por ambas. Muy distinto a lo que dispone el art\u00edculo 85 del Decreto 262 del 2000 donde la inhabilidad se configura a la segunda vez que se haya cometido la falta\u201d. (Fl. 7 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la Sala, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0no son suficientes para fundar un cargo de inconstitucionalidad, pues de ellos no se colige contradicci\u00f3n alguna entre la norma parcialmente demandada y una regla jur\u00eddica de jerarqu\u00eda constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra que el concepto del Ministerio P\u00fablico es acertado cuando en \u00e9l se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, el ciudadano QUESADA OSORIO trae al debate constitucional un problema respecto de una disposici\u00f3n que \u00e9l considera no se encuentra vigente, esto es, arguye que el numeral 6 del art\u00edculo 85 del Decreto 262 de 2000 fue derogado t\u00e1citamente por el numeral 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, adem\u00e1s se\u00f1ala la necesidad que el aplicador de la ley tenga en cuenta el principio de favorabilidad, aspecto que no le concierne a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Lo el (sic.) mencionado ciudadano pretende es la inaplicaci\u00f3n de una norma por haber sido supuestamente derogada por otra posterior, lo cual es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa de acuerdo a las reglas para (sic.) tal efecto se han establecido\u201d. (Fl 48 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la demanda adolece de ineptitud sustantiva por cuanto de ella no se desprende un cargo de inconstitucionalidad que permita cotejar el precepto atacado en relaci\u00f3n con una norma de jerarqu\u00eda constitucional. Con fundamento en este criterio, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que en el presente caso no hay m\u00e9rito para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional comparte el concepto expresado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, pues, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los argumentos presentados por el ciudadano Quesada Osorio no son claros, es decir no permiten seguir una idea que permita determinar las razones de una eventual inexequibilidad; los motivos expuestos no cumplen con el requisito de especificidad, por cuanto no precisan la forma como la norma atacada desconoce lo establecido en la Carta Pol\u00edtica; las razones en la cuales se pretende fundar los cargos no son ciertas, pues est\u00e1n relacionadas con la interpretaci\u00f3n que de manera subjetiva hace el demandante en relaci\u00f3n con el precepto impugnado; los argumentos no son pertinentes, pues con ellos el actor busca solucionar un asunto subjetivo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica demandada y, finalmente,\u00a0 las razones expuestas por el accionante tampoco son suficientes, toda vez que no permiten a la Corte adelantar un examen que conduzca a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional resolver\u00e1 inhibirse para proferir un fallo de m\u00e9rito en el presente caso, aclarando que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro la norma impugnada pueda ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de la demanda incoada \u00a0por el ciudadano LUIS FRANCISCO QUESADA OSORIO contra el art\u00edculo 85, numeral 6\u00ba (parcial) del decreto 262 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILS\u00d3N PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-6078 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-528\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6096 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 85, numeral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-12999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}