{"id":13,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-435-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-435-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-435-92\/","title":{"rendered":"C 435 92"},"content":{"rendered":"<p>C-435-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 67 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los \u00f3rganos legislativos ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican para juzgar la inconstitucionalidad por este aspecto de la legislaci\u00f3n anterior, ya que lo que impera en dicho aspecto es la norma constitucional antecedente. En todo lo dem\u00e1s el juicio de constitucionalidad debe adelantarse conforme a las reglas que permitan &nbsp;determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de rango inferior frente a la nueva normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/CARRERA JUDICIAL\/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Auxiliar de Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>La ley habilitante facult\u00f3 al Gobierno para aumentar y disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, pero sobre la base del respeto a &#8220;las nuevas modalidades del servicio&#8221;, y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la misma. Dentro de la lista de excepciones de cargos de carrera no se encuentra los Auxiliares Judiciales de Magistrado de los Tribunales &nbsp;Administrativos, por lo que forzosamente est\u00e1n comprendidos dentro del r\u00e9gimen aplicable a los funcionarios de carrera y exclu\u00eddos del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n; &nbsp;tambi\u00e9n se observa que la voluntad del legislador ordinario al habilitar al ejecutivo era precisamente la de que en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas se respetara dicha condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores de la Rama Jurisdiccional. Con la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;.de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989, el ejecutivo desbord\u00f3 &nbsp;las previsiones que deb\u00eda acatar en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, ya que desconoci\u00f3 el especial car\u00e1cter jur\u00eddico de aquellos destinos al definirlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes Nos.D-008 y D-010 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 &nbsp;de 1989 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-administrativo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Acumulados-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERESA CASTRO VARGAS y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NELLY FAJARDO ROBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 57 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al primero (1o.) de Junio de &nbsp;mil novecientos noventa y uno (1991), las ciudadanas TERESA CASTRO VARGAS &nbsp;y NELLY FAJARDO ROBLES, mediante sendos escritos, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia las demandas de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 transitorio &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 los expedientes respectivos a la &nbsp;Corte Constitucional que en Sala Plena del d\u00eda veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) decidi\u00f3 acumularlas para su tr\u00e1mite conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas las demandas, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana TERESA CASTRO VARGAS, &nbsp;pide que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;de su libre nombramiento y remoci\u00f3n.&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989, y la ciudadana NELLY FAJARDO ROBLES, solicita que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2288 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. &nbsp;Integraci\u00f3n de las Secciones y Subsecciones&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;Cada Magistrado tendr\u00e1 un Oficial Mayor, grado 12 y un Auxiliar Judicial, grado 11, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras consideran que la norma acusada es contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 76 numeral 12 &nbsp;y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886; adem\u00e1s, la ciudadana TERESA CASTRO VARGAS, considera violados los art\u00edculos 16 y 148 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los Fundamentos de las Demandas &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana TERESA CASTRO VARGAS dirige su acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto-ley No. 2288 de 1989 en cuanto se refiere a la expresi\u00f3n: &nbsp;&#8220;&#8230;.de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;; &nbsp;por su parte la ciudadana NELLY FAJARDO ROBLES solicita la declaratoria de inexequibilidad de todo el texto del par\u00e1grafo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentan sus solicitudes en las consideraciones que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierten las actoras que la Ley 30 de 1987 en su art\u00edculo 1o. literal b) otorg\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias para aumentar la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, &#8220;teniendo en cuenta especialmente las nuevas modalidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la alusi\u00f3n a &#8220;las nuevas modalidades del servicio&#8221; contenida &nbsp;en la ley de facultades extraordinarias indiscutiblemente se remite &#8220;al nuevo r\u00e9gimen de los empleados al servicio de la Rama Jurisdiccional, gen\u00e9ricamente denominado &nbsp;&#8216;CARRERA JUDICIAL&#8217;, &nbsp;consagrado en sus aspectos esenciales por los decretos extraordinarios &nbsp;250 de 1970 y 52 de 1987, y en el Decreto 1660 de 1978, reglamentario del primero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 7o. del Decreto 52 de 1987 indica cu\u00e1les son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que entre los all\u00ed recogidos se encuentren los de Auxiliar Judicial y Oficial Mayor de los Tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que al determinar el Ejecutivo en el par\u00e1grafo atacado que los cargos de Auxiliar Judicial y Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ser\u00e1n de &#8220;libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; &nbsp;por cada Magistrado, extralimit\u00f3 las precisas facultades de las que lo invisti\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a la Ley 30 de 1987, &nbsp;que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de tener en cuenta &#8220;las nuevas modalidades del servicio en la Rama Jurisdiccional&#8221;, &nbsp;esto es, que excepto los empleados se\u00f1alados en el art\u00edculo 7o. del Decreto &nbsp;52 &nbsp;de 1987, que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, todos los dem\u00e1s son de Carrera, en consecuencia, &nbsp;el ejecutivo hizo caso omiso de las limitaciones que la ley de facultades le impon\u00eda y &nbsp;que eran las de acogerse al Estatuto de la Carrera Judicial, el cual precisamente contrari\u00f3, &nbsp;&#8220;por cuanto en dicho estatuto los mencionados cargos son de carrera y no de libre designaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que al desbordar los precisos t\u00e9rminos con que &nbsp;fue investido mediante la Ley 30 de 1987 al no seguir las pautas que la citada ley le prescribi\u00f3, resultaron vulnerados los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Agrega la accionante NELLY FAJARDO ROBLES que el hecho de que los cargos de Auxiliar Judicial y Oficial Mayor en los tribunales sean de Carrera, no significa que los empleados que los desempe\u00f1an &nbsp;gocen de estabilidad absoluta, pues el mismo estatuto de la Carrera Judicial prev\u00e9 diversas formas de separaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente la actora Teresa Castro Vargas, argumenta que el art\u00edculo 16 de la Carta anterior al consagrar el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley pretendi\u00f3 &#8220;evitar la creaci\u00f3n de privilegios o excepciones, e imponer que ante situaciones iguales se produzca un tratamiento legal igual&#8221;, &nbsp;lo cual fue desconocido por la norma acusada. &nbsp;Considera igualmente violado el art\u00edculo &nbsp;148 de la Constituci\u00f3n de 1886 dado que se establece una discriminaci\u00f3n entre los Auxiliares &nbsp;Judiciales Grado 11 de los Tribunales Administrativos y aquellos funcionarios del mismo rango y categor\u00eda de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, &#8220;por cuanto estos \u00faltimos est\u00e1n amparados en la Carrera Judicial por la excepci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 7o. del Decreto 52 de 1987&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan la demandante se introduce as\u00ed una desigualdad, desconocedora del esp\u00edritu del constituyente, que impone al legislador la organizaci\u00f3n de la Carrera Judicial &nbsp;&#8220;como medio para garantizar la m\u00e1s correcta administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la Ley 30 de 1987 se refiere a &nbsp;las nuevas modalidades del servicio &#8220;en plural&#8221; y que dichas modalidades son dos, a saber: &nbsp;de libre &nbsp;designaci\u00f3n y de carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que el Decreto &nbsp;0052 de 1987 estableci\u00f3 como criterio para el nombramiento de empleados de la Rama &nbsp;Jurisdiccional el de que unos deben ser de libre nombramiento y otros de carrera judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, el mencionado decreto contempla procedimientos para el ingreso al servicio as\u00ed: &nbsp;los de libre designaci\u00f3n ingresan en propiedad, en interinidad o por encargo; los de carrera, con nombramiento en propiedad, en periodo de prueba o en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En su opini\u00f3n el Ejecutivo no extralimit\u00f3 las precisas facultades que mediante la Ley 30 de 1987 le concedi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, por cuando &#8220;no cre\u00f3 ninguna modalidad diferente a las contempladas para la Rama Jurisdiccional, ni cambi\u00f3 los criterios y procedimientos para el nombramiento de empleados y funcionarios de la misma&#8221;, habiendo actuado de conformidad con las leyes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones &#8220;&#8230;de su libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n&#8221; contenidas en la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud, formulada dentro de este proceso en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Ante todo advierte el se\u00f1or Procurador que se identifican en el concepto de la violaci\u00f3n dos cargos; el primero de los cuales, hace referencia a la extralimitaci\u00f3n por el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante la Ley 30 de 1987, en tanto que el segundo se contrae a demostrar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 148 de la Constituci\u00f3n anterior, por el par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con miras a dilucidar la posible extralimitaci\u00f3n, &nbsp;en el ejercicio de las facultades extraordinarias, manifiesta el se\u00f1or Procurador que el examen habr\u00e1 de adelantarse &#8220;a partir de la comparaci\u00f3n de la norma impugnada con las disposiciones que reg\u00edan el otorgamiento y desarrollo de las &nbsp;facultades extraordinarias, esto es, &nbsp;los art\u00edculos 76-12 y 118-8 &nbsp;de la Constituci\u00f3n de 1886&#8221;; &nbsp;lo anterior, con base en tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual &nbsp;las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1an una cuesti\u00f3n de competencia y cuando una norma dictada con base en ella es atacada por extralimitaci\u00f3n, lo que en el fondo se debate &nbsp;es la falta de competencia del ejecutivo. &nbsp;En este orden de ideas, &#8220;la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia&#8221; ha de hacerse teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de ser conferida, &nbsp;normatividad esta que determina &#8220;su fuente de validez&#8221;, y &#8220;la regularidad de su ejercicio&#8221;. &nbsp;El cambio de normatividad no puede enervar &nbsp;&#8220;los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia&#8221;, pues de ser as\u00ed el nuevo ordenamiento tendr\u00eda efecto retroactivo, frente a aquellos actos respecto de los cuales &#8220;ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente&#8221;. &nbsp;Recuerda as\u00edmismo el se\u00f1or Procurador que la Corte Suprema de Justicia puntualiz\u00f3 que de acogerse &nbsp;una soluci\u00f3n diferente, se sembrar\u00eda la incertidumbre acerca de la vigencia de gran parte del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico que ven\u00eda rigiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Sentada la anterior premisa, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el requisito de la temporalidad aparece suficientemente acreditado y en tal virtud se detiene en el an\u00e1lisis de los l\u00edmites prescritos &nbsp; al Ejecutivo por el Congreso en la ley de autorizaciones; aduce que la gesti\u00f3n de aquel deb\u00eda encaminarse al aumento o disminuci\u00f3n de la planta de personal de los empleados de la Rama Jurisdiccional, con observancia de los procedimientos y criterios vigentes; para el caso contenidos en las normas sobre carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que cuando el legislador habilitante hizo alusi\u00f3n a las &#8220;nuevas modalidades del servicio&#8221; se refiri\u00f3 a &#8220;la optimizaci\u00f3n del servicio de justicia&#8221; y autoriz\u00f3 al jefe del ejecutivo &#8220;para introducir una modificaci\u00f3n en su organizaci\u00f3n administrativa y procedimental, pero no para la creaci\u00f3n de los cargos y su provisi\u00f3n, para la cual &nbsp;exig\u00eda sujeci\u00f3n a las regulaciones existentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Opina que &#8220;&#8230;al disponer el Ejecutivo en el par\u00e1grafo acusado que cada Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendr\u00eda un Oficial Mayor Grado 12 y un Auxiliar Judicial Grado 11, &nbsp;&#8216;de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8217;, desbord\u00f3 con esta \u00faltima previsi\u00f3n las precisas facultades con &nbsp;que &nbsp;hab\u00eda sido investido en la ley de autorizaciones&#8230; &#8220;. &nbsp;Con base en estos argumentos, concluye el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que las referidas expresiones del par\u00e1grafo vulneran los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Respecto de la acusaci\u00f3n que formula la ciudadana Teresa Castro &nbsp;Vargas contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto 2288\/89 por ser, adem\u00e1s, violatorio de los art\u00edculos 16 y 148 de la Carta de 1886, considera el se\u00f1or Procurador General &nbsp;de la Naci\u00f3n que el an\u00e1lisis de tal impugnaci\u00f3n se contraer\u00e1 &nbsp;a las normas constitucionales que en la actualidad contemplan el principio de igualdad frente a la carrera, entre otros, los art\u00edculos &nbsp;2o. in fine, 13, 40-7 y 53 en concordancia con el 125. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Concluye el se\u00f1or Procurador que, de las disposiciones citadas, se desprende la situaci\u00f3n de desigualdad que introduce el par\u00e1grafo acusado, al exclu\u00edr a los Oficiales Mayores, Grado 12 y a los Auxiliares Judiciales Grado 11 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del r\u00e9gimen de carrera, torn\u00e1ndolos en empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n del respectivo Magistrado, &nbsp;&#8220;mientras que los dem\u00e1s servidores de los otros tribunales que desempe\u00f1an an\u00e1logas funciones en cargos con igual nomenclatura, acceden &nbsp;al servicio por el sistema de m\u00e9ritos&#8221;, &nbsp;priv\u00e1ndose as\u00ed a los primeros de las garant\u00edas propias de la Carrera Judicial, que en \u00faltimas proyectan sus efectos en la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Finalmente, anota el se\u00f1or Procurador, que las expresiones acusadas desconocen el esp\u00edritu &nbsp;del constituyente, que impone al legislador la organizaci\u00f3n de la carrera judicial como medio &nbsp;para garantizar la m\u00e1s correcta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las demandas de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral &nbsp;5 del art\u00edculo 241 en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 24 transitorio de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;Adem\u00e1s, se advierte que en este proceso el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 inaplicar la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1o. de junio de 1992&#8221;, del art\u00edculo transitorio del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;El Ejercicio de las Facultades Extraordinarias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; y &nbsp;el &nbsp;Tr\u00e1nsito &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Normatividad &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores, el examen judicial de constitucionalidad de la &nbsp;legislaci\u00f3n anterior a la nueva Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 sometido en general a especiales reglas de interpretaci\u00f3n propias de la disciplina del Derecho Constitucional, que tienen en cuenta decantados criterios que se relacionan con la constitucionalidad de la ley antecedente frente a la nueva Carta, con su derogatoria t\u00e1cita, con la inconstitucionalidad sobreviniente, con la convalidaci\u00f3n constitucional o con la cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas reglas presuponen, en primer t\u00e9rmino, la voluntad del constituyente de 1991 de no derogar expresamente, y en bloque toda la legislaci\u00f3n anterior o algunas de sus partes; &nbsp;adem\u00e1s, comprenden en cada caso la voluntad de proveer sobre algunas materias en sentido completamente diferente al establecido por la Carta anterior lo que conduce al fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. &nbsp;Tambi\u00e9n dichos criterios tienen en cuenta &nbsp;la voluntad de regular una materia o un asunto de igual o similar modo al previsto por la Carta anterior, &nbsp;o la de hacerlo conforme a unos principios, fines, valores y objetivos nuevos, lo cual puede llevar a situaciones de constitucionalidad o de inconstitucionalidad sobrevinientes, seg\u00fan sea la compatibilidad o incompatibilidad entre las normas legales anteriores y la nueva Codificaci\u00f3n Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en criterios racionales &nbsp;que atienden a la necesidad de afirmar desde estos estrados de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la ineludible seguridad jur\u00eddica predicada del orden pol\u00edtico sobre cuyas bases se erige nuestro Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, consagrado por la Carta de 1991, y para efectos del examen de la constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en leyes de facultades extraordinarias conferidas a la luz de la anterior Norma Constitucional, este juicio se adelanta en dos fases o por dos aspectos complementarios, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; En el \u00e1mbito de la competencia ejercida &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; En el \u00e1mbito del contenido material de la norma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario dejar sentado que en este caso, &nbsp;tanto la ley que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias, como su ejercicio &nbsp;se produjo antes de la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando ejerci\u00f3 su competencia de control constitucional bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 transitorio de la Carta de 1991. &nbsp;En dicha oportunidad dijo la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencia; porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese s\u00f3lo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. &nbsp;Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones es acatada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del Ejecutivo para expedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo t\u00e9rmino, considera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el contejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. &nbsp;Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 87 Sala Plena. &nbsp;Corte Suprema de Justicia de Julio 25 de 1991. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo lo dem\u00e1s el juicio de constitucionalidad debe adelantarse conforme a las reglas que permitan &nbsp;determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas de rango inferior frente a la nueva normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que dentro de aquel cuadro de normas reguladoras de los l\u00edmites jur\u00eddicos del ejercicio de las facultades extraordinarias, tambi\u00e9n &nbsp;quedaba comprendido, a la luz del art\u00edculo 118 numeral 8 de la Carta de 1886, el conjunto de los l\u00edmites temporales y materiales establecidos por la misma ley habilitante, de manera tal que cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba que el \u00f3rgano legislativo ordinario pod\u00eda revestir pro-t\u00e9mpore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias (art. 76 num. 12), y que \u00e9ste pod\u00eda ejercerlas y dictar los decretos con fuerza legislativa que ellas contemplan, estaba se\u00f1alando que &nbsp;aparte de los l\u00edmites constitucionales generales y especiales previstos para regular la funci\u00f3n &nbsp;legislativa y la funci\u00f3n normativa del Estado, &nbsp;el legislador habilitado deb\u00eda cumplir &nbsp;con los l\u00edmites se\u00f1alados &nbsp;por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que las reglas que reg\u00edan el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, estaban contenidas en los art\u00edculos 76 num. 12 y 118 num. 8 de la Carta y en esta misma ley; &nbsp;a ellas debe referirse la Corte en este juicio, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino no cabe reparo alguno por el aspecto temporal del ejercicio de las facultades ya que el Gobierno Nacional estuvo investido de aquellas por &nbsp;el t\u00e9rmino &nbsp;de dos a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley que produjo el nueve (9) de octubre de 1987, y el Decreto 2288 &nbsp;fue expedido el d\u00eda 7 de octubre de 1989, seg\u00fan aparece en el Diario Oficial &nbsp;No. 39013 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se debe observar cu\u00e1l es el \u00e1mbito material &nbsp;que establece la citada ley como l\u00edmite de las facultades conferidas; para dicho efecto se transcribe enseguida el texto de la misma as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1987 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se confieren unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralizaci\u00f3n administrativa por Distritos Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. &nbsp;La creaci\u00f3n de los despachos, plazas de Magistrados y Fiscales y los nombramientos que se hagan &nbsp;en virtud de esta ley respetar\u00e1n proporcionalmente las necesidades de todos los municipios del pa\u00eds; se har\u00e1 con base en los estudios t\u00e9cnicos de la Oficina de Investigaciones Socio-Jur\u00eddicas del Ministerio de Justicia, consultando a los Presidentes de los Tribunales Superiores &nbsp;de Distrito &nbsp;y al Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que sobre un cuestionamiento de constitucionalidad similar al que ahora se plantea, la Corte Suprema de Justicia en funciones de control de constitucionalidad y con ponencia del Magistrado que conduce este proceso, pronunci\u00f3 la sentencia No. 18 de febrero 15 de 1990, en la que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. del Decreto 1359 &nbsp;de 1988 referido a los dos nuevos Auxiliares de Magistrado Grado 11 de los Tribunales Administrativos y que dec\u00eda: &#8220;Los Auxiliares a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del respectivo Magistrado&#8221;; aquel decreto se expidi\u00f3 invocando igualmente las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, queda claro que la ley habilitante facult\u00f3 al Gobierno para aumentar y disminuir la planta de personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, pero sobre la base del respeto a &#8220;las nuevas modalidades del servicio&#8221;, y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la misma. &nbsp;La ley de habilitaci\u00f3n extraordinaria tuvo la expresa intenci\u00f3n de exigir que la creaci\u00f3n de destinos con base en la habilitaci\u00f3n conferida se hiciera respetando las normas existentes relacionadas con los criterios de nombramiento o provisi\u00f3n de empleos en la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico; estos criterios se hallaban consignados en los decretos extraordinarios &nbsp;250 de 1970 y 052 de 1987 y, adem\u00e1s, en el Decreto 1660 de 1978 reglamentario del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que dicho bloque legislativo establece reglas propias y complementarias del r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y en especial de la Carrera Judicial de origen constitucional, se\u00f1alando como principio general que los cargos en dicha Rama son de carrera y, como excepci\u00f3n, algunos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los cargos que son considerados por aquel r\u00e9gimen como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el art\u00edculo 7o. del Decreto 052 de 1987 se\u00f1ala en forma taxativa cu\u00e1les son los que escapan al &nbsp;principio general de la Carrera Judicial en los t\u00e9rminos que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. &nbsp;Todos los cargos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscal\u00edas son de carrera y deber\u00e1n ser provistos por el sistema de m\u00e9ritos contemplado en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No pertenecen a la carrera y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Fiscal del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Auxiliar de Magistrado y Abogado &nbsp;Asistente de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Auxiliar Judicial de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Chofer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, dentro de aquella lista de excepciones no se encuentra los Auxiliares Judiciales de Magistrado de los Tribunales &nbsp;Administrativos, por lo que forzosamente est\u00e1n comprendidos dentro del r\u00e9gimen aplicable a los funcionarios de carrera y exclu\u00eddos del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n; &nbsp;tambi\u00e9n se observa que la voluntad del legislador ordinario al habilitar al ejecutivo era precisamente la de que en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas se respetara dicha condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asiste raz\u00f3n a las demandantes y al Ministerio P\u00fablico pues con la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;.de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989, el ejecutivo desbord\u00f3 &nbsp;las previsiones que deb\u00eda acatar en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, ya que desconoci\u00f3 el especial car\u00e1cter jur\u00eddico de aquellos destinos al definirlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; as\u00ed, aparece evidente la violaci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en el caso de la expresi\u00f3n se\u00f1alada, las facultades otorgadas fueron ejercidas indebidamente por el exceso demostrado y que en &nbsp;dicho sentido debe ser declarada inexequible; adem\u00e1s, desde otro punto de vista, no aparece en la nueva Carta de 1991 ninguna disposici\u00f3n que permita convalidar o subsanar aquel vicio, pues el requisito del ejercicio de las facultades extraordinarias ajustado a los precisos l\u00edmites materiales impuesto por la ley habilitante, no desapareci\u00f3 en nuestro sistema constitucional y fue reiterado por el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 150 que regula la materia. &nbsp;Tambi\u00e9n, el principio general de obligatoriedad de la Carrera Judicial aparece reiteradas veces en el texto de la nueva Constituci\u00f3n, sin dejar duda sobre la voluntad de Constituyente de asegurar un r\u00e9gimen legal que regule el ingreso, ascenso y retiro de los funcionarios de la Rama Judicial, como es denominado ahora en el nuevo texto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, las restantes partes del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989 no contradicen ni el texto de la ley de facultades, ni los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Carta de 1886. En los dem\u00e1s &nbsp;aspectos de su constitucionalidad, aquellas partes no son objeto de reparo alguno por la Corte Constitucional y m\u00e1s bien se encuentra su conformidad con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>ES EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Decreto 2288 de 1989, en cuanto no desbord\u00f3 la ley de facultades extraordinarias, salvo la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;de su libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, no asisti\u00f3 a la Sala Plena del d\u00eda 25 de junio de 1992, por encontrarse en uso de permiso debidamente autorizado por el Presidente de la Corporaci\u00f3n, y en consecuencia no firma la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-435-92 &nbsp; &nbsp; 67 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Las nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los \u00f3rganos legislativos ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican para juzgar la inconstitucionalidad por este aspecto de la legislaci\u00f3n anterior, ya que lo que impera en dicho aspecto es la norma constitucional antecedente. 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