{"id":130,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-459-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-92\/","title":{"rendered":"T 459 92"},"content":{"rendered":"<p>T-459-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-459\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite Preferencial\/EMPLEADO PUBLICO-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio t\u00e9rmino en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier raz\u00f3n deban intermediar en la tramitaci\u00f3n de la demanda o en la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario. As\u00ed, en casos como el que se estudia, cuando se trata de tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los funcionarios del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, de la Direcci\u00f3n de Prisiones y otras dependencias del Ministerio de Justicia, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite inmediato a las solicitudes de tutela y son disciplinariamente responsables por las demoras que impidan el pronto acceso del peticionario a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y&nbsp; sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, &nbsp;en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;. En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos &#8220;por analog\u00eda&#8221; requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. &nbsp;Al fin y al cabo, &nbsp;de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/HABEAS CORPUS &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus es un recurso concebido para protecci\u00f3n de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. &nbsp;Esta garant\u00eda hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado con la violaci\u00f3n o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garant\u00eda del debido proceso y a la aplicaci\u00f3n correcta de las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-1491 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por &nbsp;<\/p>\n<p>RAMIRO DE JESUS GOMEZ VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta &nbsp;de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RAMIRO DE JESUS GOMEZ VERGARA expresa en su demanda de tutela que fue detenido el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), reclu\u00eddo posteriormente en las instalaciones de la C\u00e1rcel Nacional de Bellavista y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Quinto de Orden P\u00fablico sindicado de haber incurrido en el delito previsto por el art\u00edculo 13 del Decreto 180 de 1988 (porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares). &nbsp;Seg\u00fan el actor ese Despacho lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de once (11) a\u00f1os pero, habiendo apelado el condenado ante el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico, \u00e9ste revoc\u00f3 la condena aunque manifest\u00f3 que continuaba con auto de detenci\u00f3n vigente para efectos de adelantar la investigaci\u00f3n y conclu\u00edr si hab\u00eda cometido el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que su detenci\u00f3n es injusta y arbitraria, pues el arma que se le decomis\u00f3, una pistola marca Browing Calibre 7.65 no est\u00e1 catalogada como de uso privativo de las F.F.M.M. (Decreto 2003 de 1982), raz\u00f3n por la cual se viola su derecho a la libertad y su derecho al trabajo, pues se le impide ejercer la actividad del comercio, a la cual se dedica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero, el Tribunal neg\u00f3 la tutela, por considerarla improcedente, expresando que, como a\u00fan no se ha proferido fallo, el actor cuenta con otros medios a trav\u00e9s del proceso judicial, para invocar su libertad. &nbsp;No indic\u00f3 cu\u00e1les eran esos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que la Procuradur\u00eda debe conocer la queja del se\u00f1or GOMEZ VERGARA en relaci\u00f3n con el lapso transcurrido sin llegar a la culminaci\u00f3n del proceso y la ausencia de respuesta por parte de las autoridades de orden p\u00fablico, a los memoriales que ha dirigido en demanda de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Tribunal declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n por considerar que el solicitante interpuso tal recurso pero no lo sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la sentencia mencionada, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Oportunidad de la decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a insistir la Corte en la necesidad de que los jueces de tutela den exacto cumplimiento a la perentoria exigencia del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que ejercida la acci\u00f3n de tutela, se la tramite mediante un procedimiento preferente y sumario a fin de brindar a la persona, si hay lugar a ello, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La inmediatez es una de las caracter\u00edsticas fundamentales de la figura, como ya lo ha subrayado esta Corte1 , y tiene su cristalizaci\u00f3n efectiva en el mandato de la propia norma constitucional cuando establece, sin dar lugar a excepciones, que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, obra constancia dentro del expediente en el sentido de que el escrito mediante el cual se solicitaba la tutela tiene fecha 4 de febrero pero tan solo fue recibido en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el d\u00eda 20 de febrero. &nbsp;La sentencia sometida a revisi\u00f3n es del 27 de febrero, es decir que se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Injustificada demora en el tr\u00e1mite administrativo previo &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio t\u00e9rmino en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier raz\u00f3n deban intermediar en la tramitaci\u00f3n de la demanda o en la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas por el juez, ya que el objetivo de la normativa constitucional, consignado de modo expreso en el art\u00edculo 86 de la Carta es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos mediante un procedimiento preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el que se estudia, cuando se trata de tutela interpuesta por personas privadas de su libertad, los funcionarios del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, de la Direcci\u00f3n de Prisiones y otras dependencias del Ministerio de Justicia, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite inmediato a las solicitudes de tutela y son disciplinariamente responsables por las demoras que impidan el pronto acceso del peticionario a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, fuera de la fecha que aparece en la parte superior de la demanda (4 de febrero de 1992), &nbsp;no consta en el expediente la fecha exacta de recepci\u00f3n del escrito por la oficina correspondiente de la C\u00e1rcel de Bellavista o de la Divisi\u00f3n de Defensor\u00eda P\u00fablica cuyo sello se estampa en el original del escrito sin fecha alguna, pero a juicio de la Corte, en cuanto los correspondientes funcionarios administrativos omitieron hacer claridad al respecto, aceptaron el 4 de febrero como d\u00eda de presentaci\u00f3n del documento ante ellos. No resulta explicable que apenas el 20 de febrero se hubiese entregado la petici\u00f3n de tutela ante el Tribunal de Medell\u00edn, con notorio desconocimiento de las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se compulsar\u00e1n copias de esta sentencia y del expediente al Ministro de Justicia para que imparta instrucciones enderezadas al tr\u00e1mite prioritario de esta clase de escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan queda rese\u00f1ado, el Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 al petente el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra el fallo de tutela, declar\u00e1ndola desierta, arguyendo falta de sustentaci\u00f3n. La Corte Constitucional no puede aceptar este motivo como argumento v\u00e1lido para interferir el uso de un derecho que la propia Constituci\u00f3n otorga, sin requisitos especiales, a quienes no est\u00e9n conformes con la resoluci\u00f3n adoptada en la primera instancia respecto de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular el art\u00edculo 86 de la Carta dispone tan s\u00f3lo que el fallo &#8220;&#8230; podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8230;&#8221;, al paso que el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que &#8220;dentro &nbsp;de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato&#8221; y el art\u00edculo 35 Ibidem a\u00f1ade que &#8220;presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221;, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y&nbsp; sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que, &nbsp;en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &#8220;no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos &#8220;por analog\u00eda&#8221; requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art\u00edculos 1, 2 , y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. &nbsp;Al fin y al cabo, &nbsp;de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ri\u00f1e, entonces, con la naturaleza y los prop\u00f3sitos que la inspiran y tambi\u00e9n con la letra y el esp\u00edritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su tr\u00e1mite o su decisi\u00f3n por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnaci\u00f3n, como lo hizo el Tribunal, basado quiz\u00e1 en disposiciones que son &nbsp;v\u00e1lidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad caracter\u00edstica de esta instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tutela y Habeas Corpus &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo fundamental del actor, seg\u00fan se desprende de la demanda, radica en la recuperaci\u00f3n de su libertad, de la cual est\u00e1 privado desde el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pues estima que esa privaci\u00f3n es injusta y arbitraria, sin que hasta el momento de ejercer la acci\u00f3n se le hubiere resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado de Derecho, cada instituci\u00f3n est\u00e1 encuadrada dentro de las caracter\u00edsticas y los fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y por las leyes, siendo necesario que se preserven los linderos entre ellas en orden a hacer posibles los prop\u00f3sitos buscados por el Constituyente al establecerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de derechos, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la garant\u00eda de su efectividad como uno de los fines del Estado y diferentes normas de la Carta se ocupan en la determinaci\u00f3n de mecanismos orientados a lograrlos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo II de la Carta enuncia, al lado de la acci\u00f3n de tutela, varios medios jur\u00eddicos tendientes a alcanzar la certidumbre de los derechos, deberes y responsabilidades que se derivan de la Constituci\u00f3n, aunque, desde luego no son ellos los \u00fanicos medios constitucionales para obtener el fin buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen v\u00edas espec\u00edficamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideraci\u00f3n a su se\u00f1alada importancia y a sus especiales caracter\u00edsticas. &nbsp;Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protecci\u00f3n de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;Esta garant\u00eda hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculos 9 y 10, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), art\u00edculo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), &nbsp;raz\u00f3n por la cual no puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan perentoriamente los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado con la violaci\u00f3n o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. &nbsp;As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n y, de manera expresa, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 que dice: &#8220;art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A lo anterior se suma la circunstancia ya en otros casos subrayada por esta Corporaci\u00f3n, consistente en que el sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garant\u00eda del debido proceso y a la aplicaci\u00f3n correcta de las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, la Corte estima que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no pod\u00eda conceder la tutela solicitada para ordenar que GOMEZ VERGARA recuperase su libertad, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;-Sala Tercera de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;CONFIRMAR, por las razones consignadas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Penal- al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por RAMIRO DE JESUS GOMEZ VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;Env\u00edese copia del expediente y de esta Sentencia al Ministro de Justicia para lo de su cargo, seg\u00fan lo dicho en la motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp;LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal para los fines indicados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, fallo N\u00ba 1, de abril 3 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-459-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-459\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite Preferencial\/EMPLEADO PUBLICO-Obligaciones &nbsp; La obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite urgente a las acciones de tutela no cobija tan solo a los jueces, quienes gozan del perentorio t\u00e9rmino en referencia para proferir el fallo, sino que se extiende a los funcionarios y organismos administrativos que por cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}