{"id":1300,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-398-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-398-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-94\/","title":{"rendered":"T 398 94"},"content":{"rendered":"<p>T-398-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-398\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION\/ESTUDIANTE DE DERECHO-Asistencia legal\/LANZAMIENTO-Oposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El querellado solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda que le permitiera ser asistido por un estudiante de derecho, pero tal petici\u00f3n fue denegada en consideraci\u00f3n a que el Decreto 196 de 1971 exige un abogado titulado para tal representaci\u00f3n. Es necesario precisar que el estatuto del ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado -Decreto 196 de 1971-, dispone en su art\u00edculo 28 que, por excepci\u00f3n, se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito: &#8220;4. En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestro, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la actuaci\u00f3n posterior a que d\u00e9 lugar la oposici\u00f3n formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser patrocinada por abogado inscrito, si asi lo exige la ley.&#8221;. El se\u00f1or Inspector &nbsp;dio la palabra al querellado, dej\u00f3 constancia de las razones que expres\u00f3 para oponerse y de las peticiones que formul\u00f3 y, dentro de la actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3 todos y cada uno de los asuntos planteados. Por lo tanto, no obra en el expediente de tutela prueba alguna que indique la violaci\u00f3n del debido proceso, en lo que respecta a la vocer\u00eda en la diligencia de lanzamiento, del entonces querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONTROVERTIR PRUEBAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los opositores en la diligencia de lanzamiento, solicitaron al Inspector, recibir el testimonio de varios vecinos del lugar a quienes les constaban los hechos, para controvertir lo afirmado en las dos declaraciones extrajuicio que acompa\u00f1an a la demanda, en lo referente al titular de la posesi\u00f3n efectiva sobre el lote y la fecha real de la ocupaci\u00f3n con la que se origin\u00f3. En el caso que se revisa, es claro, por el mismo dicho del actor, que \u00e9ste no contaba con la prueba de contrato alguno que justificara siquiera la tenencia y, por tanto, lo que pretend\u00eda probar con los testimonios solicitados en la oposici\u00f3n, no era de recibo. Adem\u00e1s, es claro que el actor no cuenta con t\u00edtulo alguno que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, y las pruebas que solicit\u00f3 versan sobre el tiempo y la naturaleza de la misma, pero no la justifican legalmente. Tampoco el predio ocupado tiene la calidad de bald\u00edo, ni el actor invoc\u00f3 esa circunstancia, por lo tanto no proceden las pruebas que el querellado solicit\u00f3 y, en consecuencia, tampoco se vulner\u00f3 su derecho a controvertir las pruebas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO\/INSPECTOR DE POLICIA-Competencia\/ALCALDE-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, en este tipo de procesos, est\u00e1 condicionada por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la ocupaci\u00f3n. S\u00f3lo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se dio, puede instaurarse la respectiva querella policiva pues, vencido este t\u00e9rmino, las acciones pertinentes son las posesorias ante los jueces civiles. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEJORAS-Reconocimiento\/JURISDICCION ORDINARIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, seg\u00fan consta en el acta de la diligencia de lanzamiento, solicit\u00f3 el reconocimiento de las mejoras hechas por \u00e9l en el terreno. Pero no pod\u00eda el se\u00f1or Inspector conceder el derecho de retenci\u00f3n al querellado, sin arrogarse la competencia del juez civil. As\u00ed, a \u00e9ste s\u00f3lo le queda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el valor de las expensas y mejoras, pues, existiendo esa v\u00eda de defensa judicial, tampoco para estos efectos procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 37656 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de una norma departamental en materia de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Francisco Torres Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3 el actor en su demanda, siendo casado, padre de tres hijos y careciendo de casa de habitaci\u00f3n, el 18 de febrero de 1994 se vio precisado a ocupar un lote de terreno situado en la carrera 22 con calle 18a de Aguazul, Casanare, pues en ese municipio &#8220;&#8230;no se consigue una pieza en arriendo y menos cuando uno es padre de tres hijos&#8221; (folio 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El lote estaba sin cercar, cubierto de maleza, nadie se ocupaba de su mantenimiento y, seg\u00fan le manifestaron los vecinos, se cre\u00eda que era del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, sin ocultarlo y sin enfrentarse a nadie que pretendiera oponerse, procedi\u00f3 a limpiar el lote de malezas, lo cerc\u00f3, sembr\u00f3 matas de pl\u00e1tano, naranjo y mango, construy\u00f3 en \u00e9l &#8220;&#8230;una casa en paroy con techo de zinc, donde entr\u00e9 a vivir con mi familia&#8221; (folio1), e inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico, mientras se ocupaba tambi\u00e9n en obtener el sustento de la familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de marzo, una empleada de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda le notific\u00f3 personalmente el auto admisorio de una querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n que, en su contra, hab\u00eda interpuesto la se\u00f1ora Leticia Ram\u00edrez a trav\u00e9s de un apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, fue colocado un aviso sobre la puerta de la casa, en el que se informaba que el d\u00eda siguiente (26), a las 8:00 de la ma\u00f1ana, se efectuar\u00eda su desalojo y el de las personas que all\u00ed resid\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de marzo se inici\u00f3 la diligencia, procediendo el se\u00f1or Inspector a identificar el predio y a hacer constar sus linderos en el acta. Le concedi\u00f3 la palabra al se\u00f1or Torres Mart\u00edn y a su c\u00f3nyuge, quienes manifestaron su oposici\u00f3n y solicitaron algunas pruebas, escuch\u00f3 a la apoderada de la querellante y decidi\u00f3 ordenarles a quienes hall\u00f3 en el predio que se retiraran voluntariamente del mismo, se neg\u00f3 a recibir los testimonios solicitados por los querellados y suspendi\u00f3 la diligencia, indicando que se culminar\u00eda el 29 del mismo mes, a partir de las dos de la tarde, &#8220;&#8230;para as\u00ed dar oportunidad al se\u00f1or Francisco Torres Mart\u00edn para que haga uso de su apoderado (sic) que ha hecho menci\u00f3n y as\u00ed dar oportunidad de defender sus derechos&#8230;&#8221; (folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de marzo continu\u00f3 la diligencia como estaba previsto. Se le dio la palabra al querellado, quien plante\u00f3 nuevamente las razones en las que se fundaba su oposici\u00f3n. Sin embargo, \u00e9stas fueron desechadas por el se\u00f1or Inspector, quien fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 603 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Casanare y procedi\u00f3 al lanzamiento, neg\u00e1ndose tambi\u00e9n a reconocer las mejoras reclamadas por el querellado y a ordenar su pago. Seg\u00fan afirma el se\u00f1or Torres Mart\u00edn, la apoderada de la querellante procedi\u00f3 a destruir lo que \u00e9l hab\u00eda plantado y cuidado, sin que el se\u00f1or Inspector interviniera para impedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de abril de 1994, el se\u00f1or Torres Mart\u00edn present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, una demanda de tutela en la que narr\u00f3 los hechos expuestos en el aparte anterior de esta providencia, reclam\u00f3 que en la actuaci\u00f3n policiva se le hab\u00eda violado el derecho al debido proceso, y solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de la querella y, en consecuencia, se ordenara volver las cosas a su estado anterior y dejarle en posesi\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul admiti\u00f3 la demanda, practic\u00f3 algunas pruebas y resolvi\u00f3 -18 de abril de 1994-, negar por improcedente la tutela impetrada, con base en las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La figura del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido para toda actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en general, sin excepci\u00f3n de \u00edndole alguna y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es derecho fundamental. Los derechos que pueden ser objeto de tutela son los fundamentales, seg\u00fan prev\u00e9 el art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. Esta a su vez en el t\u00edtulo segundo contempla el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido amplio el debido proceso es un conjunto no s\u00f3lo de procedimientos legislativos, judiciales, administrativos que deben cumplirse, para que una ley, sentencia o resoluci\u00f3n administrativa que se refiera a la libertad individual sea fundamentalmente v\u00e1lida, sino tambi\u00e9n para que se constituya en garant\u00eda del orden y de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera el C\u00f3digo de Polic\u00eda de la Intendencia del Casanare contempla que para los casos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y contra las providencias proferidas por los funcionarios de Polic\u00eda proceden los recursos y en su art. 603 contempla que si durante la diligencia y antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante del inmueble exhibe un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el Alcalde o el Inspector suspender\u00e1 la diligencia&#8230; quedando en libertad los interesados para recurrir al poder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 6\u00b0. num. 1\u00b0. del Decreto 2591 de 1991 y examinadas las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela solicitada se encontr\u00f3 que no es procedente en este caso, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial&#8221; (folios 47 y 48) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia del proceso de la referencia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corresponde proferir esta providencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, seg\u00fan el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis fechado el 3 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez Promiscuo Municipal de Aguazul decidi\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Francisco Torres Mart\u00edn, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda denegarse, &#8220;por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial&#8221;, sin precisar cu\u00e1les. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones del fallo de instancia, se afirma que el se\u00f1or Torres Mart\u00edn pudo haber interpuesto, en contra de la decisi\u00f3n del se\u00f1or Inspector Municipal de Polic\u00eda, los recursos consagrados en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de la Intendencia del Casanare. Aunque tal norma departamental no consta en el proceso, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda consagra la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra esta clase de decisiones; existiendo entonces la posibilidad de una segunda instancia, que no se di\u00f3 por falta de la actuaci\u00f3n del querellado, la Corte tiene que conclu\u00edr que \u00e9ste ten\u00eda un medio judicial de defensa que no ejerci\u00f3 oportunamente y, no puede utilizar la tutela para intentar remediar la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo claramente excluye del control judicial de la administraci\u00f3n, las decisiones que los alcaldes o inspectores adopten en el tr\u00e1mite de los procesos civiles de polic\u00eda. Dice el inciso segundo del citado art\u00edculo: &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la jurisdicci\u00f3n civil, puede acudir la persona que sea privada injustamente del bien que ven\u00eda poseyendo, para que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n posesoria de despojo (art. 982 del C\u00f3digo Civil), le sea protegido su derecho. Sin embargo, ante esa jurisdicci\u00f3n, la privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por orden de un Inspector de polic\u00eda, no es injusta, y el juez civil no es competente para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona, en el tr\u00e1mite de una querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ver\u00e1 en el an\u00e1lisis de la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, al actor de la presente tutela s\u00f3lo le asistir\u00eda el derecho a reclamar, si se le considera poseedor de buena f\u00e9, el valor de las mejoras realizadas. Para esa reclamaci\u00f3n, cuenta con el proceso civil ordinario y, en consecuencia, no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, el derecho fundamental al debido proceso debe observarse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, toda persona y sus actos deben ser juzgados conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, en consecuencia, dotarse a quien se juzga, de una serie de garant\u00edas que hagan posible dentro del proceso, el ejercicio de todos los medios de defensa consagrados para la v\u00eda procesal de que se trate y, en especial, de los medios estipulados en el art\u00edculo citado: derecho de defensa, derecho de postulaci\u00f3n, publicidad de la actuaci\u00f3n, cumplimiento de los t\u00e9rminos, derecho a presentar pruebas y a controvertir las que le perjudiquen, a interponer los recursos procedentes y &#8220;&#8230;a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. DERECHO DE POSTULACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El querellado solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Aguazul que le permitiera ser asistido por un estudiante de derecho, pero tal petici\u00f3n fue denegada en consideraci\u00f3n a que el Decreto 196 de 1971 exige un abogado titulado para tal representaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar que el estatuto del ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado -Decreto 196 de 1971-, dispone en su art\u00edculo 28 que, por excepci\u00f3n, se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito: &#8220;4. En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestro, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la actuaci\u00f3n posterior a que d\u00e9 lugar la oposici\u00f3n formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser patrocinada por abogado inscrito, si asi lo exige la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el se\u00f1or Inspector no dej\u00f3 en el acta de la diligencia, la constancia de que habla el art\u00edculo 29, numeral 1, del mismo decreto &#8220;1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de polic\u00eda, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos (2) abogados inscritos, circunstancia que har\u00e1 constar el funcionario en el auto que admita la personer\u00eda.&#8221;&#8230;, ha de asumirse que la excepci\u00f3n de que trata, tampoco proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta de la diligencia, tanto el d\u00eda 26, al iniciarse la actuaci\u00f3n, como el 29, al concluirse, el se\u00f1or Inspector &nbsp;dio la palabra al querellado, dej\u00f3 constancia de las razones que expres\u00f3 para oponerse y de las peticiones que formul\u00f3 y, dentro de la actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3 todos y cada uno de los asuntos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en estricto sentido, tiene que afirmarse que no obra en el expediente de tutela prueba alguna que indique la violaci\u00f3n del debido proceso, en lo que respecta a la vocer\u00eda en la diligencia de lanzamiento, del entonces querellado y ahora actor, Torres Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. DERECHO A CONTROVERTIR LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Los opositores en la diligencia de lanzamiento -Torres Mart\u00edn y su c\u00f3nyuge-, solicitaron al Inspector, recibir el testimonio de varios vecinos del lugar a quienes les constaban los hechos, para controvertir lo afirmado en las dos declaraciones extrajuicio que acompa\u00f1an a la demanda, en lo referente al titular de la posesi\u00f3n efectiva sobre el lote y la fecha real de la ocupaci\u00f3n con la que se origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al negar tal petici\u00f3n, el se\u00f1or Inspector dijo basarse para ello en el mandato del art\u00edculo 603 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Casanare, que s\u00f3lo admite controvertir la prueba sumaria que debe acompa\u00f1ar a la demanda de querella, con la prueba plena de la propiedad sobre el bien (d\u00eda 26 de marzo). Al continuar la diligencia el d\u00eda 29, el actor expresamente le solicit\u00f3 inaplicar tal norma. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las normas nacionales que regulan la posibilidad de controvertir las pruebas del querellante -Ley 57 de 1,905 y Decreto 992 de 1930-, respaldan la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Este no accedi\u00f3 a la solicitud del opositor; sin embargo, el derecho de controvertir las pruebas s\u00f3lo puede ser protegido por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los que ha sido reglamentado por la ley para la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n. Es decir, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 de la Ley 57 de 1905 y 13 del Decreto 992 de 1930. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905: &#8220;Cuando una finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, es claro, por el mismo dicho del actor, que \u00e9ste no contaba con la prueba de contrato alguno que justificara siquiera la tenencia y, por tanto, lo que pretend\u00eda probar con los testimonios solicitados en la oposici\u00f3n, no era de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930, contempla dos hip\u00f3tesis en las que la facultad de controvertir las pruebas del querellante es m\u00e1s amplia; sin embargo, ninguna de ellas corresponde a los presupuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n, como se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer caso regulado por el art\u00edculo en comento, est\u00e1 consagrado en estos t\u00e9rminos: &#8220;Si antes de practicarse el lanzamiento, el acupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el alcalde suspender\u00e1 la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial&#8230;&#8221; Es claro que el se\u00f1or Torres Mart\u00edn no cuenta con t\u00edtulo alguno que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, y las pruebas que solicit\u00f3 versan sobre el tiempo y la naturaleza de la misma, pero no la justifican legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo caso, hace relaci\u00f3n al demandado que &#8220;&#8230;alegare su condici\u00f3n de ocupante de bald\u00edos&#8230;&#8221; Como el predio ocupado claramente no tiene la calidad de tal, ni el se\u00f1or Torres Mart\u00edn invoc\u00f3 esa circunstancia, no proceden las pruebas que el querellado solicit\u00f3 y, en consecuencia, tampoco se vulner\u00f3 su derecho a controvertir las pruebas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;COMPETENCIA PARA ORDENAR EL LANZAMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional -desarrollado por el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Nacional de polic\u00eda-, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra , bienes, etc. La ley 57 de 1905 les otorga competencia a dichas autoridades para adelantar los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y fija el procedimiento al cual deben sujetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, en este tipo de procesos, est\u00e1 condicionada por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la ocupaci\u00f3n. S\u00f3lo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se dio, puede instaurarse la respectiva querella policiva pues, vencido este t\u00e9rmino, las acciones pertinentes son las posesorias ante los jueces civiles. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de treinta d\u00edas lo cuenta el querellante desde el momento en que se entera de la ocupaci\u00f3n y, la prueba siquiera sumaria sobre ese per\u00edodo, debe acompa\u00f1arla a la demanda. Sin embargo, si el querellado prueba que viene poseyendo el bien por m\u00e1s de ese t\u00e9rmino, para los efectos civiles, interrumpi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n de aqu\u00e9l y es el juez civil el \u00fanico competente para regular los derechos que corresponden al nuevo y al anterior poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Inspector encuentra que el demandado aport\u00f3 dicha prueba al procedimiento policivo, ha de declararse inhibido para atender las peticiones de la demanda por ser incompetente, debe ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que las encontr\u00f3 y dejar a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el Inspector s\u00f3lo admiti\u00f3 y valor\u00f3 las pruebas de la parte actora. El juez de tutela orden\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas solicitadas por el se\u00f1or Torres Mart\u00edn y encontr\u00f3 que seg\u00fan ellas, el Inspector era competente para haber ordenado el lanzamiento, pues no hab\u00edan transcurrido los treinta (30) d\u00edas contados desde la ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por este aspecto no procede tutelar el derecho reclamado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Torres Mart\u00edn, seg\u00fan consta en el acta de la diligencia de lanzamiento, solicit\u00f3 el reconocimiento de las mejoras hechas por \u00e9l en el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el acta, que se identific\u00f3 plenamente el terreno pero no se dej\u00f3 constancia de qu\u00e9 clase de mejoras hab\u00eda realizado el querellado, sino que, adem\u00e1s, se toler\u00f3 la destrucci\u00f3n de las mismas, antes de que el juez civil se pronunciara sobre la naturaleza de la posesi\u00f3n del reclamante y, con base en esto, sobre la procedencia del reconocimiento y pago de esas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Procediendo el lanzamiento, como se desprende de las consideraciones que anteceden y de las pruebas anexadas por la querellante a su demanda -escritura p\u00fablica registrada y declaraciones extrajuicio-, no pod\u00eda el se\u00f1or Inspector conceder el derecho de retenci\u00f3n al querellado, sin arrogarse la competencia del juez civil. As\u00ed, a \u00e9ste s\u00f3lo le queda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el valor de las expensas y mejoras, pues, existiendo esa v\u00eda de defensa judicial, tampoco para estos efectos procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, fechada el dieciocho (18) de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-398-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-398\/94 &nbsp; DERECHO DE POSTULACION\/ESTUDIANTE DE DERECHO-Asistencia legal\/LANZAMIENTO-Oposici\u00f3n &nbsp; El querellado solicit\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda que le permitiera ser asistido por un estudiante de derecho, pero tal petici\u00f3n fue denegada en consideraci\u00f3n a que el Decreto 196 de 1971 exige un abogado titulado para tal representaci\u00f3n. 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