{"id":13000,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-529-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-529-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-06\/","title":{"rendered":"C-529-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter amplio\/CONTROL FISCAL-Utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos como premisa que justifica obligatoriedad de \u00a0vigilancia estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto p\u00fablico y cumplimiento de los fines leg\u00edtimos del Estado, tiene un reconocimiento constitucional de amplio espectro. \u00a0En este sentido, es la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos la premisa que justifica, por s\u00ed sola, la obligatoriedad de la vigilancia estatal. Por lo tanto, aspectos tales como la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de que se trate, sus objetivos o la \u00edndole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal. Adicionalmente, debe advertirse que el cumplimiento del principio de eficiencia del control fiscal lleva a concluir que toda medida legislativa que a partir de restricciones injustificadas e irrazonables, impida el ejercicio integral de la vigilancia estatal de los recursos, esto es, los controles financiero, legal, de gesti\u00f3n y de resultados, es contraria a los postulados constitucionales. En efecto, los argumentos precedentes demuestran que las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan el control fiscal pretenden asegurar el nivel m\u00e1s amplio de vigilancia del uso de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0Esta concepci\u00f3n, adem\u00e1s, es consecuente con un modelo de Estado constitucional que, como sucede en el caso colombiano, est\u00e1 interesado en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento cierto de los deberes del aparato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FINANCIERO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE GESTION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL-Amplitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-R\u00e9gimen legal aplicable no impide ejercicio control fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Validez constitucional\/CONTROL FISCAL DE SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Incompatibilidad con libertad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el legislador adscribe a las sociedades de econom\u00eda mixta al sector descentralizado y les confiere, correlativamente, el car\u00e1cter de organismos vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, es la participaci\u00f3n estatal en la conformaci\u00f3n del patrimonio social. \u00a0 Por tanto, en la medida en que ese aporte confiere a la sociedad de econom\u00eda mixta un particular r\u00e9gimen jur\u00eddico, que la incorpora al Estado y le otorga la condici\u00f3n de instrumento para la consecuci\u00f3n de sus fines, el control fiscal sobre la entidad no s\u00f3lo es leg\u00edtimo, sino constitucionalmente obligatorio. \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado en apartado anterior, un entendimiento contrario, como el defendido por el demandante, crear\u00eda un campo de exclusi\u00f3n de la vigilancia fiscal sobre los recursos p\u00fablicos, inadmisible en el actual Estado constitucional. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de econom\u00eda mixta no es en modo alguno incompatible con el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0En contrario, un cuestionamiento de esta naturaleza parte de una concepci\u00f3n deformada del control fiscal, que lo comprende como una simple barrera para el cumplimiento de los objetivos empresariales. \u00a0Sobre este particular, la Corte considera que el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre los recursos p\u00fablicos es, con base en las razones sintetizadas al inicio de esta providencia, un imperativo ineludible para las democracias interesadas en la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y en su uso para los fines que le son constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0Una visi\u00f3n distinta, que desde\u00f1e del control fiscal sobre esos recursos a partir de los tr\u00e1mites que impone su ejercicio, responde s\u00f3lo a un paradigma instrumentalista contrario a la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s general que prima en la utilizaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos. En conclusi\u00f3n, existen suficientes razones de naturaleza constitucional que justifican el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de econom\u00eda mixta, de acuerdo con el m\u00e9todo previsto en la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba parcial de la Ley 42 de 1993 \u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alberto Yepes Barreiro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Yepes Barreiro demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, subray\u00e1ndose el apartado acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Son sujetos de control fiscal los \u00f3rganos que integran las ramas legislativa y judicial, los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s entidades nacionales, los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional y la ley que tienen r\u00e9gimen especial, las sociedades de econom\u00eda mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00e9stos y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por administraci\u00f3n nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n enviados al Presidente de la Rep\u00fablica, para el ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le confiere en el inciso final del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley org\u00e1nica del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de realizar una exposici\u00f3n doctrinaria sobre las caracter\u00edsticas de la sociedad en general, la sociedad an\u00f3nima y la sociedad de econom\u00eda mixta en particular, el ciudadano Yepes Barreiro se\u00f1ala que la facultad de control fiscal sobre esta clase de sociedades, en virtud de la participaci\u00f3n del Estado en su composici\u00f3n accionaria, vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues dicha participaci\u00f3n no conlleva, por s\u00ed misma, que la sociedad de econom\u00eda mixta realice disposici\u00f3n o manejo de bienes, fondos o recursos del Estado; as\u00ed, se extender\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de sus naturales l\u00edmites la competencia de control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el control fiscal tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado colombiano, independientemente que se encuentren recaudados o administrados por entidades p\u00fablicas o por particulares\u201d.\u00a0 En el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta, es claro que aunque el Estado es propietario de parte de las acciones, \u201cdichos t\u00edtulos nominativos permanecen bajo la tenencia plena, disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad estatal que es propietaria de los mismos, luego, la Sociedad como tal no administra, recauda, ni invierte ning\u00fan tipo de bien p\u00fablico, y por tal circunstancia, su inclusi\u00f3n plena como sujeto de control fiscal resulta ser inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apartado acusado viola, a juicio del demandante, los art\u00edculos 2\u00ba y 267 Superior, en tanto contrae una restricci\u00f3n injustificada a las libertades, fundada en la extensi\u00f3n ileg\u00edtima de las facultades de control fiscal a sociedades que no administran necesariamente recursos del Estado. \u00a0A partir del an\u00e1lisis de algunas sentencias de la Corte Constitucional,1 el actor concluye que el control fiscal est\u00e1 ligado indisolublemente con el hecho que las entidades vigiladas manejen fondos o bienes del Estado. \u00a0En ese sentido, para el demandante est\u00e1 demostrado que el control fiscal, \u201cacorde con las prescripciones y principios del denominado Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, busca dar cumplimiento a principios, fines y cometidos de car\u00e1cter estatal, pero en particular en lo que respecta a la denominada gesti\u00f3n fiscal, que se cumple en el manejo de bienes estatales, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales de dichos bienes, independientemente de quien sea la persona que realice dicha gesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva planteada, la inclusi\u00f3n gen\u00e9rica de las sociedades de econom\u00eda mixta, \u201csin precisar o delimitar el control \u00fanicamente a la participaci\u00f3n accionaria de propiedad del Estado y al manejo que las entidades estatales hagan de estos t\u00edtulos, trasgrede los principios orientadores del Estado colombiano, en tanto impone control fiscal a una entidad que no tiene en sus manos realizaci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal alguna\u201d. \u00a0La posibilidad de control fiscal para sociedades de esta naturaleza, a juicio del demandante, s\u00f3lo acabar\u00eda por \u201cconstituirse en un carga superior e inane que termina por restringirla[s] al punto de llegar a obstruir su objeto social, e incluso a vulnerar su derecho a la libertad econ\u00f3mica (secretos industriales) y el de sus asociados particulares, sin fundamento constitucional alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El apartado acusado es incompatible, adem\u00e1s, con los art\u00edculos 119, 267 y 268 (numerales 1, 2 y 4) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, normas que establecen el contenido y alcance del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0En criterio del actor, la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones2 lleva un\u00edvocamente a concluir que el control fiscal versa sobre las entidades que manejan recursos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el objeto del control es el manejo efectivo de tales elementos, m\u00e1s no la naturaleza de la entidad que efect\u00faa su administraci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la inclusi\u00f3n gen\u00e9rica de las sociedades de econom\u00eda mixta como sujetos de control fiscal desconocer\u00eda que dichas entidades \u201cse rigen por las normas del derecho privado, y pese a tener en su conformaci\u00f3n de capital un n\u00famero inferior de acciones de propiedad estatal, jam\u00e1s ejercen disposici\u00f3n, manejo o recaudo de bienes o rentas del Estado; lo anterior significa que no realizan gesti\u00f3n fiscal, ni manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, debiendo quedar legislativamente excluidas del control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s contralor\u00edas\u201d. \u00a0Empero, de forma eventual, el actor reconoce la posibilidad de ejercer control fiscal sobre las sociedades de econom\u00eda mixta, pero s\u00f3lo sobre los aportes, actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en calidad de accionista de estas empresas, por lo que la Corte deber\u00eda condicionar la exequibilidad del precepto acusado en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El actor resalta el hecho que la jurisprudencia constitucional, en oportunidad anterior, justific\u00f3 el control fiscal de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, precisamente por la naturaleza del objeto social de esas entidades. \u00a0Para ello, cit\u00f3 en extenso algunos apartados de la sentencia C-290 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual la Corte declar\u00f3, entre otras resoluciones, exequible un apartado del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001 \u201cbajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralor\u00edas tienen amplias facultades para examinar la documentaci\u00f3n referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto \u00a0de los bienes de propiedad estatal.\u201d\u00a0 Para el ciudadano Yepes Barreiro, el an\u00e1lisis de la sentencia mencionada permite inferir v\u00e1lidamente que la posibilidad de gesti\u00f3n fiscal se entiende ajustada a la Constituci\u00f3n en la medida en que la sociedad de que se trate cumpla un cometido estatal. \u00a0No obstante, dicha posibilidad no es gen\u00e9rica, sino que se contrae a los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, el demandante considera que el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la posibilidad de control fiscal para las sociedades de econom\u00eda mixta incorpora una carga desproporcionada, que la deja en desigualdad de condiciones respecto de otros sujetos que concurren al mercado y, en consecuencia, restringe el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, el ciudadano Yepes Barreiro solicita a la Corte que declare inexequible el apartado acusado o, de forma subsidiaria, que condicione su constitucionalidad \u201cen el entendido que en el ejercicio del control fiscal en las sociedades de econom\u00eda mixta, las contralor\u00edas tienen solo facultades para examinar la documentaci\u00f3n referente a las acciones de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, t\u00edtulos, actos y contratos celebrados por \u00e9ste exclusivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, apoderado judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el presente tr\u00e1mite con el fin de defender la constitucionalidad del precepto acusado. A juicio del interviniente, el apartado demandado resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica como consecuencia de los razonamientos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A pesar que las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1n compuestas por capital privado y estatal, y su funcionamiento est\u00e1 regulado por las normas del derecho privado, no por ello se convierten en instituciones particulares, pues, de conformidad con la Ley 89 de 1998, hacen parte del nivel descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u201cest\u00e1n adscritas a los ministerios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El an\u00e1lisis que hace el actor resulta descontextualizado, pues desconoce lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 de la Ley 42 de 1993, en el sentido que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal para el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta \u201cse har\u00e1 teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gesti\u00f3n empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos p\u00fablicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley.\u201d\u00a0 De la misma forma, la citada disposici\u00f3n insiste en que \u201clos resultados obtenidos tendr\u00e1n efecto \u00fanicamente en lo referente al aporte estatal\u201d.\u00a0\u00a0 En criterio del interviniente, es esta norma la que establece el m\u00e9todo de control fiscal para el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta, de lo que se infiere que el cargo planteado por el actor resulta infundado, puesto que el demandante \u201cs\u00f3lo hizo una equivocada interpretaci\u00f3n de la misma, al entender que por el s\u00f3lo hecho de estar relacionadas las sociedades de econom\u00eda mixta como sujetos de control fiscal, la vigilancia fiscal recaer\u00eda sobre todo el patrimonio de la sociedad, cosa que no es as\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, la Contralor\u00eda General desestima los cargos fundados en la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s contenidos constitucionales referidos por el actor. \u00a0Con este fin resalt\u00f3 que (i) la Ley 42 de 1993 incorpora las disposiciones fijadas por los art\u00edculos 119, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n, que asignan el ejercicio de la vigilancia fiscal respecto de aquellas entidades que hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de las particulares que manejan recursos o bienes de la Naci\u00f3n; y (ii) el apartado demandado no es contrario al derecho constitucional a la libertad econ\u00f3mica, en tanto refiere \u00fanicamente a la enumeraci\u00f3n de las entidades sujetas a control fiscal, mas no al m\u00e9todo aplicable para llevar a cabo ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0Con este fin, puso a consideraci\u00f3n de la Corte los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A manera de aclaraci\u00f3n preliminar, la interviniente reafirma la posici\u00f3n expresada por la Contralor\u00eda General, en el sentido que el apartado acusado no debe estudiarse de manera aislada, sino en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 42 de 1993, norma que establece las condiciones para el control fiscal respecto de las entidades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La posibilidad de ejercicio del control fiscal se basa en un criterio eminentemente objetivo, relacionado con el manejo de bienes y recursos del Estado. \u00a0En esa medida, no resulta relevante la naturaleza de la entidad que lleve a cabo dicha actividad para efectos de determinar la procedencia del mencionado control, circunstancia \u00e9sta reconocida por la jurisprudencia constitucional.3 \u00a0As\u00ed, en tanto las sociedades de econom\u00eda mixta ejercen funciones relativas a la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, no pueden ser excluidas del control fiscal, pues comparten el requisito objetivo enunciado. Igualmente, la posibilidad de restringir el ejercicio del control fiscal a las acciones que representan el aporte estatal, planteada por el demandante en su pretensi\u00f3n subsidiaria, desconocer\u00eda la naturaleza integral del citado control, a la vez que ocasionar\u00eda graves inconvenientes pr\u00e1cticos, pues \u201cuna vez se hace el aporte oficial y \u00e9ste se integra al patrimonio de la empresa, resulta imposible diferenciar cu\u00e1les contratos y operaciones han comprometido o afectado el recurso p\u00fablico y cu\u00e1les no.\u201d \u00a0En consecuencia, \u201cla necesidad de reconocer la posibilidad de que se acceda a informaci\u00f3n que refleje el universo de las operaciones realizadas y en caso de requerirse, a los soportes de tales operaciones, es una consecuencia tanto de su naturaleza (persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, privado o mixta), como de la conformaci\u00f3n indisoluble y proindiviso del capital p\u00fablico y privado, que por lo mismo no se pueden administrar ni vigilar por separado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Como argumento adicional, la Auditor\u00eda General demuestra, con base en el an\u00e1lisis de algunas decisiones judiciales tanto de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones de Tribunal Constitucional al amparo de la Carta anterior, como del Consejo de Estado, que la legitimidad del ejercicio del control fiscal respecto de las sociedades de econom\u00eda mixta ha sido una constante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias que le adscriben los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto en el presente tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte, fundada en la ineptitud sustancial de la demanda o, de forma subsidiaria, la exequibilidad del apartado demandado. \u00a0Para este fin, expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se desarrollan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En lo que respecta a la solicitud de inhibici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico estima que la demanda de la referencia no contiene argumentos que cumplan con los requisitos de calidad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que la jurisprudencia constitucional exige para las acciones de esta naturaleza. En efecto, el concepto fiscal resalta como el actor no presenta cargo alguno que sustente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 121 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que el demandante realiza del precepto acusado es inapropiada, pues no se refiere a su contenido normativo, sino al procedimiento aplicado para el control fiscal de las sociedades de econom\u00eda mixta, materia ajena al an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0Finalmente, la demanda no integra todas las dem\u00e1s normas que hacen parte de la Ley 42 de 1993 y que inciden en el ejercicio del control fiscal de las sociedades de econom\u00eda mixta, por lo que el an\u00e1lisis en sede de constitucionalidad deber\u00eda efectuar tal integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En caso que la Corte concluyera la presencia de un cargo de inconstitucionalidad en la demanda presentada por el ciudadano Yepes Barreiro, la Vista Fiscal considera que el precepto acusado debe declararse exequible por los cargos propuestos. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el Procurador General parte de considerar que las sociedades de econom\u00eda mixta son una expresi\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y su regulaci\u00f3n por normas de derecho privado se explica en la medida en que concurren al mercado en las mismas condiciones que las empresas particulares. \u00a0Por tanto, la aplicaci\u00f3n de tales disposiciones ni las excluye de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni impide que les resulten aplicables controles de \u00edndole estatal, como es el caso del control fiscal. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, \u201cla naturaleza de dichas sociedades es especial y por ello su r\u00e9gimen no puede explicarse en t\u00e9rminos de p\u00fablico o privado de manera excluyente. Aunque son parte de la administraci\u00f3n, en atenci\u00f3n de su finalidad, se rigen en t\u00e9rminos generales por el derecho privado, pero, el mismo C\u00f3digo de Comercio y a la Ley 489 de 1998, se\u00f1alan que este r\u00e9gimen se aplica excepto en los casos que determine la ley, es decir, dejan claramente se\u00f1alado que el legislador puede decidir someterlas a regulaciones especiales en los casos y en los aspectos que considere pertinentes para el logro de sus fines.|| En este punto, consideramos que el demandante confunde el r\u00e9gimen jur\u00eddico de derecho privado y el estar sometidas a la justicia ordinaria, con la imposibilidad del legislador de se\u00f1alar regulaciones especiales, como ocurre precisamente en el r\u00e9gimen de control de vigilancia de las sociedades de econom\u00eda mixta, objeto de esta demanda.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La posibilidad expuesta por el demandante, en el sentido de excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta del control fiscal lleva, a juicio del Procurador General, a resultados absurdos. \u00a0Esto en la medida en que si el control mencionado cobija incluso a los particulares que manejan bienes p\u00fablicos, no concurre argumento alguno que limite esa posibilidad frente a las sociedades conformadas con capital p\u00fablico. En suma \u201cla posici\u00f3n expuesta por el demandante, en el caso que se estudia, permitir\u00eda que estos recursos quedaran sin ning\u00fan control diferente a la disposici\u00f3n de las acciones, lo que resulta inimaginable, especialmente cuando hablamos de sociedades en las cuales el Estado es socio mayoritario\u201d. \u00a0Es claro, entonces, que el control fiscal no s\u00f3lo se limita al momento de la entrega del aporte estatal, sino que trasciende a la gesti\u00f3n propiamente dicha de la sociedad, como tuvo oportunidad de advertirlo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-065\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, \u00a0\u201cla Corte hace una distinci\u00f3n entre el tipo de control que corresponde a diferentes formas de participaci\u00f3n del Estado de tal manera que, las entidades que reciben aportes, es decir, en la cual el Estado no es un asociado sino que financia proyectos concretos, la vigilancia fiscal debe hacerse sobre el contrato correspondiente. \u00a0Pero, en los casos en que el Estado entra como miembro de la asociaci\u00f3n, la vigilancia fiscal se ejerce de manera directa sobre la entidad. || Sin embargo, el que la vigilancia deba ejercerse sobre la entidad no implica que sobre ella se apliquen el mismo control fiscal que se realiza con respecto a otros sujetos de control, pues en cuenta a las actividades de la sociedad, debe siempre tenerse en cuenta que \u00e9sta act\u00faa dentro de un mercado competitivo y, por tanto, no puede evaluarse con los mismos criterios de las actividades del Estado que se encuentran fuera del mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal insiste en que las sociedades de econom\u00eda mixta, habida cuenta su condici\u00f3n de entidades descentralizadas, hacen parte de los instrumentos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. \u00a0En concordancia con lo anterior, estas sociedades guardan m\u00faltiples relaciones jur\u00eddicas con las instituciones p\u00fablicas, en \u00e1mbitos como el de la coordinaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n, el presupuesto, la sujeci\u00f3n de su contabilidad a la vigilancia de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica para las sociedades con un capital estatal superior al 50% y su sujeci\u00f3n a las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado en los casos de participaci\u00f3n accionaria p\u00fablica supera el 90%, entre otras particularidades. \u00a0Todas estas previsiones explican, entonces, la plena legitimidad del control fiscal para esta clase de sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre un apartado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yepes Barreiro considera que la extensi\u00f3n del control fiscal a las sociedades de econom\u00eda mixta, prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que (i) extiende al control fiscal m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites constitucionales, en tanto este tipo societario no maneja, necesariamente, bienes o fondos p\u00fablicos; (ii) no establece una diferenciaci\u00f3n entre la participaci\u00f3n accionaria del Estado y la de los particulares, para efectos de delimitar el objeto del control fiscal. \u00a0En contrario, estipula un modo gen\u00e9rico de control fiscal para el caso del mencionado tipo de sociedad; y (iii) impone una carga desproporcionada en contra de las sociedades de econom\u00eda mixta, incompatible con el ejercicio de libertad econ\u00f3mica, puesto que aunque concurren al mercado en igualdad de condiciones que las sociedades de capital privado, est\u00e1 sometida a una modalidad de control distinto y m\u00e1s gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en el presente proceso son un\u00edvocos en defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demanda. Con este fin, advierten que la argumentaci\u00f3n planteada por el actor, en el sentido de la existencia de un control fiscal gen\u00e9rico para el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta, era resultado de una interpretaci\u00f3n inapropiada, desvirtuada por la lectura integral de la Ley 42 de 1993, en especial lo dispuesto en su art\u00edculo 21, que establece el m\u00e9todo particular de control fiscal para el caso de ese tipo societario, procedimiento que parte del supuesto de restricci\u00f3n del control al patrimonio estatal. En el mismo sentido, consideran que, de acuerdo por lo indicado por la jurisprudencia constitucional, el control fiscal es de naturaleza objetiva. \u00a0As\u00ed, resulta leg\u00edtimo el control en tanto concurran recursos del Estado, como es el caso de los aportes p\u00fablicos al capital de las sociedades en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General, en primer lugar, considera que la Corte deber\u00eda inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que las censuras planteadas por el demandante no cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0No obstante, en caso que la Corte considere que s\u00ed existe tal cargo, debe declarar la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0Con el fin de apoyar esta solicitud, la Vista Fiscal expone argumentos similares a los intervinientes. \u00a0Sin embargo, insiste en la imposibilidad de incluir a las sociedades de econom\u00eda dentro del \u00e1mbito de las formas societarias de derecho privado, habida cuenta de su fuerte v\u00ednculo con distintas esferas de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte responder el siguiente cuestionamiento: \u00bfLa inclusi\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta dentro de los objetos de control fiscal previsto por la norma acusada vulnera las disposiciones constitucionales que delimitan el ejercicio de su control y, en consecuencia, constituye una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima del Estado en estas instituciones, que impide el ejercicio efectivo de la libertad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, expondr\u00e1 brevemente las razones que desestiman la solicitud de inhibici\u00f3n realizada por el Procurador General. \u00a0Luego, sintetizar\u00e1 el precedente constitucional sobre el contenido y alcance del control fiscal, con \u00e9nfasis en el caso espec\u00edfico de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, expondr\u00e1 las l\u00edneas generales relativas al r\u00e9gimen legal de las sociedades de econom\u00eda mixta y sus implicaciones constitucionales en cuanto a la actividad del Estado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico anteriormente planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Existencia de los presupuestos para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General considera que para el presente asunto no concurren los presupuestos para emitir pronunciamiento de fondo, pues el cargo propuesto no cumple con los requisitos de calidad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia fijados por la jurisprudencia constitucional para los argumentos que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0En igual sentido, el Ministerio P\u00fablico advierte como el actor no expone argumentos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 121 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Sala, la demanda propuesta por el ciudadano Yepes Barreiro s\u00ed expone argumentos adecuados, que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el precepto acusado. \u00a0Al respecto, la demanda contiene varias razones destinadas a sustentar la oposici\u00f3n objetiva entre el modelo de control fiscal previsto en el Texto Superior y las particulares condiciones jur\u00eddicas de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0Aunque, como lo expresan tanto el Procurador General como los intervinientes, tales razones se muestran en varios aspectos controvertibles, no por ello se est\u00e1 ante la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que gobierna a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y habida cuenta de la suficiencia de la censura planteada por el actor, la Corte emitir\u00e1 sentencia de m\u00e9rito para el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contenido y alcance constitucional del control fiscal. \u00a0El procedimiento para el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional da cuenta de un importante cambio cualitativo en el control fiscal a partir del modelo adoptado por la Carta Pol\u00edtica de 1991. En consideraci\u00f3n de las dificultades administrativas inherentes al sistema de control fiscal previo, adoptado por Colombia desde el inicio de la vida republicana5, la Constituci\u00f3n actual incorpor\u00f3 un modelo de control posterior, selectivo e integral, m\u00e1s acorde con las complejidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica contempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto una doctrina suficientemente comprehensiva sobre las caracter\u00edsticas constitucionales del control fiscal,6 raz\u00f3n por la que esta sentencia s\u00f3lo referir\u00e1 a los aspectos m\u00e1s relevantes de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se parte de considerar que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma, ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica bajo un m\u00e9todo de control posterior y selectivo que facilita la adecuada evaluaci\u00f3n sobre el manejo de los recursos y bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 sujeta a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. \u00a0Por lo tanto, resulta v\u00e1lido inferir que en materia de control fiscal, el legislador cuenta con un amplio espectro de configuraci\u00f3n normativa, conforme al cual puede definir tanto el m\u00e9todo espec\u00edfico para el ejercicio del control, como las entidades p\u00fablicas o privadas objeto del mismo. \u00a0Ello a condici\u00f3n que se cumpla la premisa constitucional sobre la relaci\u00f3n necesaria entre ejercicio del control fiscal y manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, el art\u00edculo 267 Superior establece las caracter\u00edsticas generales del control fiscal anteriormente indicadas y prev\u00e9, igualmente, una deferencia gen\u00e9rica a favor del legislador, para que \u00e9ste determine las condiciones particulares en que se ejercer\u00e1 esa funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el modelo de control fiscal previsto en el Texto Constitucional tiene car\u00e1cter integral, esto es, comprende el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n, de legalidad y de resultados. \u00a0En ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa antes mencionada, la Ley 42 de 1993 define el contenido particular de cada uno de los modos de control. As\u00ed, el control financiero consiste en \u201cel examen que realiza, con base en las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situaci\u00f3n financiera, comprobando que en la elaboraci\u00f3n de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el contador general.\u201d (Art. 10). El control de gesti\u00f3n refiere, a su vez, con \u201cel examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada mediante la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad.\u201d (Art. 12). \u00a0El control de legalidad est\u00e1 relacionado con \u201cla comprobaci\u00f3n que se hace de las operaciones financieras, administrativas, econ\u00f3micas y de otra \u00edndole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.\u201d (Art. 11). \u00a0Finalmente, el control de resultados fue definido por el legislador como \u201cel examen que se realiza para establecer en que medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado\u201d. (Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, el Constituyente determin\u00f3 que el control fiscal se funda en los principios de eficiencia, econom\u00eda, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0A partir de esta previsi\u00f3n, el legislador ha considerado que con base en estos principios, el control fiscal en el caso colombiano debe ejercerse \u201cde tal manera que permita determinar en la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado, que la asignaci\u00f3n de recursos sea la m\u00e1s conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relaci\u00f3n con sus objetivos y metas. As\u00ed mismo, que permita identificar los receptores de la acci\u00f3n econ\u00f3mica y analizar la distribuci\u00f3n de costos y beneficios entre sectores econ\u00f3micos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gesti\u00f3n de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de los mismos\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente an\u00e1lisis cobra especial importancia el quinto aspecto a tener en cuenta sobre las caracter\u00edsticas constitucionales del control fiscal, relativo a su car\u00e1cter amplio. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la vigilancia de la gesti\u00f3n estatal incorpora, tanto las modalidades de control antes mencionadas, como un amplio espectro de entidades y operaciones susceptibles de ese control. \u00a0Al respecto, la sentencia C-374\/95 se\u00f1al\u00f3 dentro de las caracter\u00edsticas constitucionales de gesti\u00f3n fiscal, su posibilidad de ejercicio \u201cen los distintos niveles administrativos, esto es, en la administraci\u00f3n nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gesti\u00f3n de los particulares cuando manejan bienes o recursos p\u00fablicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, p\u00fablica o privada, que realiza la funci\u00f3n o tarea sobre el cual recae aqu\u00e9l, ni su r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el precedente constitucional contempla que el \u00e1mbito de ejercicio leg\u00edtimo del control fiscal se extiende a cada una de las etapas relacionadas con la gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0En ese sentido, la extensi\u00f3n del control fiscal \u201chace referencia a la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n.8 A su turno, seg\u00fan la Corte, la vigilancia de esta gesti\u00f3n &#8220;se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.&#8221;9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n concreta del reconocimiento del car\u00e1cter amplio del control fiscal fue adelantado por la Corte en la sentencia C-1191\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. \u00a0Esta disposici\u00f3n circunscrib\u00eda el ejercicio del control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto, y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o aquellas, s\u00f3lo respecto de los actos y contratos que versaran sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que la norma demandada consagraba una restricci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del control fiscal y, por tanto, la declar\u00f3 inexequible. \u00a0Los argumentos concretos que tuvo en cuenta la Sala para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) el control [fiscal] en los t\u00e9rminos precisos que se\u00f1ala el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales est\u00e1n destinados. De manera pues, que no puede concebirse, una separaci\u00f3n entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en relaci\u00f3n con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ah\u00ed, que si los particulares se encuentran asumiendo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, est\u00e1n sujetos a los controles y, adem\u00e1s a las responsabilidades propias del desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador extraordinario, si bien reconoce la procedencia del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituidas con participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, se inspira en el suceso societario, como lo se\u00f1ala el demandante, seg\u00fan el cual, los derechos del socio en las personas jur\u00eddicas mixtas y en las generadas en la participaci\u00f3n con los particulares, se convierten en patrimonio del sujeto jur\u00eddico generado y de esa forma en efecto particular, dejando de lado los intereses generales de la comunidad, lo que se traduce en el inter\u00e9s general o p\u00fablico, circunstancia esta que hace que el precepto jur\u00eddico demandado, sea lesivo de los principios de rango constitucional que informan la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 37 cuestionado, contiene una restricci\u00f3n al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada a las contralor\u00edas, en la medida en que reduce su intervenci\u00f3n al acceso exclusivo a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista, en los t\u00e9rminos que se establecen en el C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que trae la norma acusada resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, como quiera que impide el ejercicio adecuado del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter mixto, en la medida en que restringe el acceso de los organismos de control a una serie de documentos necesarios para la verificaci\u00f3n de un control fiscal integral, mucho m\u00e1s en las empresas a las que se ha hecho referencia, las cuales prestan un servicio que por definici\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art. 365), son inherentes a la finalidad social de Estado, quien tiene como deber asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d (Subrayas fuera de texto).11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el precedente expuesto, se infiere que el control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto p\u00fablico y cumplimiento de los fines leg\u00edtimos del Estado, tiene un reconocimiento constitucional de amplio espectro. \u00a0En este sentido, es la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos la premisa que justifica, por s\u00ed sola, la obligatoriedad de la vigilancia estatal. Por lo tanto, aspectos tales como la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de que se trate, sus objetivos o la \u00edndole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe advertirse que el cumplimiento del principio de eficiencia del control fiscal lleva a concluir que toda medida legislativa que a partir de restricciones injustificadas e irrazonables, impida el ejercicio integral de la vigilancia estatal de los recursos, esto es, los controles financiero, legal, de gesti\u00f3n y de resultados, es contraria a los postulados constitucionales. \u00a0En efecto, los argumentos precedentes demuestran que las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan el control fiscal pretenden asegurar el nivel m\u00e1s amplio de vigilancia del uso de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0Esta concepci\u00f3n, adem\u00e1s, es consecuente con un modelo de Estado constitucional que, como sucede en el caso colombiano, est\u00e1 interesado en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento cierto de los deberes del aparato estatal. (Art. 2 C.P.). \u00a0Desde esta perspectiva, la consecuci\u00f3n de un ordenamiento legal que disponga de controles adecuados y suficientes sobre el uso de los dineros p\u00fablicos en todas las instancias se muestra m\u00e1s acorde con los presupuestos constitucionales del ejercicio del control fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 Superior. \u00a0Lo contrario, esto es, contemplar supuestos de exclusi\u00f3n del control fiscal cuando est\u00e1 acreditada la presencia de recursos estatales en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, es inadmisible. Ello en la medida que tal postura facilitar\u00eda la desviaci\u00f3n de los recursos fiscales a fines distintos a los constitucionalmente permitidos, en detrimento de la integridad de las finanzas del Estado y la confianza de los ciudadanos en el uso adecuado de sus tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo propuesto por el actor sostiene, como se indic\u00f3, la inconstitucionalidad del ejercicio gen\u00e9rico del control fiscal para el caso de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0Sin embargo, la Corte advierte que el problema jur\u00eddico propuesto no puede ser abordado a partir de una interpretaci\u00f3n aislada del apartado acusado, sino que es necesario considerar, de forma integral, el m\u00e9todo de control fiscal de las sociedades de econom\u00eda mixta previsto por la Ley 42 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, como lo se\u00f1alaron tanto el Procurador General como algunos de los intervinientes, resulta especialmente relevante lo dispuesto por el art\u00edculo 21 ejusdem, que establece las reglas particulares de vigilancia estatal de los recursos para ese tipo de entidades. \u00a0Al respecto, la norma prev\u00e9 que (i) el control fiscal se realizar\u00e1 \u201cteniendo en cuenta la participaci\u00f3n que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gesti\u00f3n empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos p\u00fablicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba\u201d de la Ley 42\/9312; (ii) el resultado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto en lo referente al aporte estatal; (iii) las reglas sobre el control fiscal de las sociedades de econom\u00eda mixta tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a sociedades de otra naturaleza en las que el Estado participe; y (iv) corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica establecer los procedimientos aplicables para el ejercicio de este tipo de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de estos presupuestos normativos precisa, entonces, el contenido del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0As\u00ed, la constitucionalidad del apartado acusado depender\u00e1 de comprobar si la naturaleza del control fiscal prevista por la Carta Pol\u00edtica resulta compatible con las particularidades de la participaci\u00f3n estatal en las sociedades de econom\u00eda mixta y el m\u00e9todo que la Ley 42 de 1993 define para la vigilancia de la gesti\u00f3n en este tipo de entidades. \u00a0Para ello, habr\u00e1 de determinarse cu\u00e1les son las implicaciones constitucionales de las sociedades de econom\u00eda mixta, para luego resolver el cargo propuesto una vez reunidos los elementos de juicio necesarios. \u00a0Pasa la Corte a adelantar esta tarea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Implicaciones constitucionales del r\u00e9gimen legal de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00f3pico relativo a las implicaciones de \u00edndole constitucional que se generan de la naturaleza jur\u00eddica de las sociedades de econom\u00eda mixta es un tema suficientemente debatido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Sobre este particular resultan especialmente pertinentes las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-629 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.13 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la norma de la Ley 80 de 1993 que hac\u00eda aplicables las reglas de la contrataci\u00f3n p\u00fablica a las sociedades mencionadas, para el caso que la participaci\u00f3n accionaria estatal superara el 50% del capital social. \u00a0Esta decisi\u00f3n identific\u00f3 con claridad, a partir de las disposiciones constitucionales y legales aplicables tanto los elementos configurativos como las caracter\u00edsticas esenciales de este tipo de entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que las sociedades de econom\u00eda mixta (i) son de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal; (ii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales; (iii) su capital est\u00e1 integrado por aportes del Estado y de particulares; y (iv) est\u00e1n vinculadas a la administraci\u00f3n como integrante del sector descentralizado y, habida cuenta su condici\u00f3n de organismos vinculados, est\u00e1n sujetas a controles administrativos.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la segunda materia, la Corte advirti\u00f3 en la citada sentencia las siguientes caracter\u00edsticas particulares y definitorias de las sociedades de econom\u00eda mixta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las sociedades de econom\u00eda mixta son mencionadas en la Constituci\u00f3n a prop\u00f3sito de las atribuciones del legislador y de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, en su \u00e1mbito respectivo, en torno de la configuraci\u00f3n y desarrollo de la estructura de la administraci\u00f3n (nacional, departamental o municipal). Es decir, configuran elementos organizativos constitucionales dentro del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las sociedades de econom\u00eda mixta, abstracci\u00f3n hecha del porcentaje del aporte estatal en el capital social, no forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las sociedades de econom\u00eda mixta son entidades descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, como en armon\u00eda con las precisiones ulteriores efectuadas por el legislador en la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La precisi\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta corresponde a la ley, conforme al art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n en concordancia, primordialmente, con los art\u00edculos 150-7 y 209 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos supuestos, es posible concluir que las sociedades de econom\u00eda mixta, pese su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica (regulaci\u00f3n basada en las normas del derecho privado, ejecuci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, \u00e1nimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su car\u00e1cter de expresiones de la actividad estatal, am\u00e9n del aporte p\u00fablico en la constituci\u00f3n del capital social y la consiguiente pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la condici\u00f3n de entidades descentralizadas. \u00a0De esta manera, no es acertado sostener que la participaci\u00f3n de particulares en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definici\u00f3n hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la sentencia C-629\/03 concluy\u00f3 que \u201cla propia Constituci\u00f3n, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n de los mismos, en los t\u00e9rminos que prevea la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Soluci\u00f3n de los cargos propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriormente citados, que sintetizan las reglas jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del control fiscal y las implicaciones constitucionales del dise\u00f1o legal propio de las sociedades de econom\u00eda mixta, son suficientes para solucionar el problema jur\u00eddico materia del presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las censuras planteadas por el actor parten de suponer que (i) las sociedades de econom\u00eda mixta, al estar reguladas por normas del derecho privado y tener por objeto el ejercicio de actividades industriales y comerciales, deben estar sujetas a las mismas condiciones que el ordenamiento privado impone a las sociedades particulares; (ii) la injerencia estatal en la administraci\u00f3n y control de estas entidades se circunscribe a los estrictos l\u00edmites del aporte p\u00fablico en el capital social y, en consecuencia (iii) un control fiscal de tipo gen\u00e9rico sobre este tipo de sociedades es inconstitucional, en la medida que excede el marco de las competencias que la Carta confiere a los organismos que ejercen ese control. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Vista la exposici\u00f3n anterior, la Corte encuentra que los presupuestos del cargo de inconstitucionalidad planteado por el ciudadano Yepes Barreiro resultan infundados. \u00a0Ello porque desconocen el car\u00e1cter amplio que el Texto Superior adscribe al control fiscal, la pertenencia de las sociedades de econom\u00eda mixta al sector descentralizado de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el modelo de control fiscal que para estas entidades ha previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, es evidente que la perspectiva constitucional del control fiscal, en virtud de su car\u00e1cter ampliado, comprende la vigilancia no s\u00f3lo del manejo, en sentido estricto, de los recursos del Estado, sino que involucra todas aquellas actividades sobre las que se proyecta el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados. \u00a0Como se anot\u00f3 anteriormente, las etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n hacen parte del \u00e1mbito leg\u00edtimo de ejercicio del control fiscal. \u00a0Por ende, la disposici\u00f3n de dineros p\u00fablicos para la conformaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta, en tanto acto de inversi\u00f3n de recursos en un determinado tipo societario, es un motivo que otorga soporte suficiente al ejercicio del control mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta fue, precisamente, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 42 de 1993 en la sentencia C-065 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con las entidades en las cu\u00e1les el Estado entrega dineros o recursos bajo forma de participaci\u00f3n, esto es, para que \u00e9stos se incorporen al capital social, no se puede efectuar ninguna objeci\u00f3n constitucional ya que, conforme al propio art\u00edculo demandado, esas entidades quedan sometidas al control fiscal consagrado para las sociedades de econom\u00eda mixta. (\u2026) si la fiscalizaci\u00f3n s\u00f3lo llega hasta el momento en que se hace el aporte, se imposibilita el control posterior de resultados de la gesti\u00f3n, que es inherente a la labor contralora, y que recae no s\u00f3lo sobre la administraci\u00f3n sino incluso sobre los particulares que manejan fondos p\u00fablicos. De igual manera se afecta la facultad constitucional del Contralor de exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal, y de establecer responsabilidades en torno a la misma, toda vez que estas facultades, por la naturaleza de las cosas, s\u00f3lo se pueden ejercer con posterioridad a la actuaci\u00f3n. De tal manera que si el control fiscal s\u00f3lo llega hasta le entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga m\u00e1s all\u00e1 en el tiempo, no cobija el t\u00e9rmino mismo de la gesti\u00f3n propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es a partir de estas consideraciones jurisprudenciales que se explica la segunda objeci\u00f3n a los cargos propuestos por el actor. \u00a0En efecto, la raz\u00f3n por la cual el legislador adscribe a las sociedades de econom\u00eda mixta al sector descentralizado y les confiere, correlativamente, el car\u00e1cter de organismos vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, es la participaci\u00f3n estatal en la conformaci\u00f3n del patrimonio social. \u00a0 Por tanto, en la medida en que ese aporte confiere a la sociedad de econom\u00eda mixta un particular r\u00e9gimen jur\u00eddico, que la incorpora al Estado y le otorga la condici\u00f3n de instrumento para la consecuci\u00f3n de sus fines, el control fiscal sobre la entidad no s\u00f3lo es leg\u00edtimo, sino constitucionalmente obligatorio. \u00a0Conforme a lo se\u00f1alado en apartado anterior, un entendimiento contrario, como el defendido por el demandante, crear\u00eda un campo de exclusi\u00f3n de la vigilancia fiscal sobre los recursos p\u00fablicos, inadmisible en el actual Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer cuestionamiento al cargo planteado por el demandante, la Corte comparte las consideraciones del Ministerio P\u00fablico en el sentido que esta censura tiene sustento en una visi\u00f3n descontextualizada del precepto acusado, pues desconoce el m\u00e9todo que el mismo legislador ha dispuesto para el control fiscal de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 21 de la Ley 42 de 1993 estipula que la vigilancia fiscal para el caso de estas entidades se ejercer\u00e1 en consideraci\u00f3n al monto del aporte p\u00fablico en su capital social. \u00a0Por lo tanto, la solicitud subsidiaria de exequibilidad condicionada planteada en la demanda carece de todo sentido, habida cuenta que fue el mismo legislador quien realiz\u00f3 la distinci\u00f3n ahora reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de econom\u00eda mixta no es en modo alguno incompatible con el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0En contrario, un cuestionamiento de esta naturaleza parte de una concepci\u00f3n deformada del control fiscal, que lo comprende como una simple barrera para el cumplimiento de los objetivos empresariales. \u00a0Sobre este particular, la Corte considera que el ejercicio de la vigilancia fiscal sobre los recursos p\u00fablicos es, con base en las razones sintetizadas al inicio de esta providencia, un imperativo ineludible para las democracias interesadas en la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y en su uso para los fines que le son constitucionalmente leg\u00edtimos. \u00a0Una visi\u00f3n distinta, que desde\u00f1e del control fiscal sobre esos recursos a partir de los tr\u00e1mites que impone su ejercicio, responde s\u00f3lo a un paradigma instrumentalista contrario a la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s general que prima en la utilizaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen suficientes razones de naturaleza constitucional que justifican el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de econom\u00eda mixta, de acuerdo con el m\u00e9todo previsto en la ley para el efecto. \u00a0As\u00ed, con base en el an\u00e1lisis precedente, se impone la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas sociedades de econom\u00eda mixta\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor utiliza el contenido de las sentencia C-352\/93 y C-167\/95. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como argumento de soporte, el demandante cita algunos apartes de las sentencias C-529\/93, C-579\/93 y C-290\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 La interviniente refiere a las sentencias C-167\/95 y C-374\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para sustentar este apartado, la interviniente cita algunos apartes de las sentencias del 23 de octubre de 1978 y del 8 de junio (M.P. Manuel Gaona Cruz) de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Igualmente trae a colaci\u00f3n las sentencias relativas a los expedientes 3880 y 5590, ambas de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y la primera de ellas con ponencia del Consejero Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el marco hist\u00f3rico general del control fiscal en Colombia, puede consultarse el estudio contenido en la sentencia C-716\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-374\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1191\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-716\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-290\/02, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 42 de 1993, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 SC-529\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las SC-586\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SC-570\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>9 C-529\/93 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-499\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las reglas jurisprudenciales sobre la inconstitucionalidad de la limitaci\u00f3n del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos de participaci\u00f3n p\u00fablica fueron reiteradas a prop\u00f3sito de la sentencia C-290\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 42\/93 estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la econom\u00eda, la eficacia, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado, que la asignaci\u00f3n de recursos sea la m\u00e1s conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relaci\u00f3n con sus objetivos y metas. As\u00ed mismo, que permita identificar los receptores de la acci\u00f3n econ\u00f3mica y analizar la distribuci\u00f3n de costos y beneficios entre sectores econ\u00f3micos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gesti\u00f3n de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que \u00e9stos cumplan con los objetivos previstos por la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el mismo particular, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-953\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489\/98. \u00a0<\/p>\n<p>14 La providencia en comento tambi\u00e9n reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las sociedades de econom\u00eda mixta que fueron enunciadas por la sentencia C-316\/03. \u00a0En esta oportunidad, la Corte indic\u00f3 sobre esta modalidad de sociedad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 las sociedades de econom\u00eda mixta \u201cson organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Dichas sociedades son autorizadas por la ley, en el evento en que tengan car\u00e1cter nacional (art. 150, numeral 7 C.P.), o por una ordenanza departamental o acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales (arts. 300, numeral 7, y 313, numeral 6, C.P.). Pero, para su existencia no basta la autorizaci\u00f3n legal, pues en atenci\u00f3n a que son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, es indispensable la celebraci\u00f3n de un contrato entre el Estado o sus entidades y los particulares que van a ser parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Su organizaci\u00f3n es la propia de las sociedades comerciales, las cuales est\u00e1n previstas en el C\u00f3digo de Comercio. Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y est\u00e1n contenidos en el contrato social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Gozan de personer\u00eda jur\u00eddica propia y de autonom\u00eda administrativa, aunque el grado de \u00e9sta variar\u00e1 seg\u00fan el porcentaje de participaci\u00f3n que tengan los particulares y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Su objeto social es el desarrollo de actividades industriales y comerciales, salvo aquellas excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tal como se desprende de su misma denominaci\u00f3n, en esas sociedades hay aportes tanto de capital p\u00fablico como de capital privado. El monto de uno y otro var\u00eda seg\u00fan la intenci\u00f3n no s\u00f3lo del legislador sino de sus mismos socios. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta no depende en manera alguna del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable sino de la participaci\u00f3n en dicha empresa de capital p\u00fablico y de capital privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital p\u00fablico u otra sociedad de econom\u00eda mixta pueden tener una participaci\u00f3n m\u00ednima, mientras que los particulares pueden tener la participaci\u00f3n mayoritaria, pero tambi\u00e9n puede ocurrir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de particulares conlleva a la intervenci\u00f3n de \u00e9stos tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisiones, seg\u00fan sea el monto de su aporte. No es el Estado quien act\u00faa s\u00f3lo, sino en compa\u00f1\u00eda de su socio, es decir de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tienen \u00e1nimo de lucro y es claro que habr\u00e1 reparto de utilidades y de p\u00e9rdidas entre sus socios. En efecto, los dineros que reciban por el ejercicio de su actividad ser\u00e1n repartidos entre las entidades p\u00fablicas y los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter integral \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter amplio\/CONTROL FISCAL-Utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos como premisa que justifica obligatoriedad de \u00a0vigilancia estatal \u00a0 \u00a0\u00a0 El control fiscal, en cuanto instrumento adecuado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}