{"id":13001,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-530-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-530-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-06\/","title":{"rendered":"C-530-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTABILIDAD MINIMA EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-No es el \u00fanico medio para que \u00a0recursos destinados a pensiones mantengan poder adquisitivo constante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente los conceptos de rentabilidad m\u00ednima y de mantenimiento del poder adquisitivo constante de la moneda frente a la inflaci\u00f3n de la econom\u00eda son distintos y pueden coincidir o no. Por consiguiente, la consagraci\u00f3n de una rentabilidad m\u00ednima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero no genera por s\u00ed misma el mantenimiento del poder adquisitivo constante de aquellas. En este orden de ideas, as\u00ed como dicha rentabilidad puede ser inferior a este \u00faltimo, tambi\u00e9n puede ser igual o superior al mismo, lo cual significa que la violaci\u00f3n constitucional que plantea la actora s\u00f3lo podr\u00eda ser eventual y no cierta. Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima es uno de los posibles medios, aunque no el \u00fanico, que consagra la regulaci\u00f3n legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior, los cuales son razonables e id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES-Reajuste \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Mecanismos para mantener valor constante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento de medios para que recursos destinados a pensiones mantengan poder adquisitivo constante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENTABILIDAD MINIMA EN PENSIONES-No vulneraci\u00f3n del derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\/ ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Reembolso de saldo de cuentas individuales en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n sin sobrepasar 100% de cotizaciones obligatorias con intereses y rendimientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima consagrada en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993 no vulnera el mandato del Art. 53 superior en virtud del cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, pues estos \u00faltimos comprenden el valor constante de las pensiones reconocidas. Igualmente, resultan sin fundamento los cargos por violaci\u00f3n de los mismos Arts. 48 y 53 de la Constituci\u00f3n contra el aparte del Art. 99 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligaci\u00f3n de las administradoras de los fondos de pensiones de contratar un seguro, con cargo a sus propios recursos, \u00a0con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, para garantizar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, con el l\u00edmite all\u00ed se\u00f1alado, por no exigirse, a juicio del demandante, la prestaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en valor constante. En efecto, es l\u00f3gico que al garantizar el legislador en la forma se\u00f1alada el mantenimiento del poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, la garant\u00eda del reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional por parte del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con sus intereses y rendimientos, \u00a0cubre dicho valor. En estas condiciones, el l\u00edmite se\u00f1alado del ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, es constitucionalmente v\u00e1lido, lo que no impide que el legislador pueda ampliarlo en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 99 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 100 de 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: D\u00e1maris Rojas Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana D\u00e1maris Rojas Herrera present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 99 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de Diciembre de 1993 y se subraya lo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. GARANT\u00cdAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deber\u00e1n constituir y mantener adecuadas garant\u00edas, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras deber\u00e1n contar con la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garant\u00edas en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del r\u00e9gimen Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 101. RENTABILIDAD M\u00cdNIMA. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones ser\u00e1 abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas deber\u00e1n garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad m\u00ednima, que ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodolog\u00eda deber\u00e1 buscar que la rentabilidad m\u00ednima del portafolio invertido en t\u00edtulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s deber\u00e1 promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad m\u00ednima, las sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que se defina para estas sociedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera violados los Arts. 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado garantiza a todos el derecho irrenunciable a la seguridad social, lo cual implica no s\u00f3lo que exista un Sistema de Seguridad Social sino tambi\u00e9n que el mismo funcione realmente y otorgue las prestaciones correspondientes para amparar los riesgos propios de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0como una consecuencia de lo anterior, el \u00faltimo inciso de dicha disposici\u00f3n impone a la ley que defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, lo cual implica que el valor de dichos recursos se ajuste como m\u00ednimo teniendo en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. Por consiguiente, las garant\u00edas que se otorguen o los mecanismos que se establezcan deben brindar esa cobertura m\u00ednima, sin perjuicio de que se puedan otorgar otras adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, as\u00ed las cosas, en la medida en que el Art. 99 de la Ley 100 de 1993 establece una garant\u00eda de FOGAFIN para el pago de los aportes y sus rendimientos y establece un l\u00edmite a dicha garant\u00eda, pero no se\u00f1ala que en todo caso se debe conservar el poder adquisitivo constante, que puede implicar la superaci\u00f3n de dicho l\u00edmite, viola la Constituci\u00f3n. Indica que \u201cen efecto, al garantizar simplemente el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, en la pr\u00e1ctica pueden presentarse eventos en los cuales el saldo final sea inferior al monto de los aportes m\u00e1s el ajuste por correcci\u00f3n monetaria\u201d, lo cual puede ocurrir por razones econ\u00f3micas ajenas al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que igual ocurre con el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el mismo se\u00f1ala que se debe garantizar una rentabilidad m\u00ednima que corresponde a la del mercado pero, como en el caso anterior, puede ocurrir que la rentabilidad del mercado no alcance a compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, lo cual implica una transgresi\u00f3n del Art. 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de \u00a0esta manera, en los preceptos acusados el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa, por no establecer la condici\u00f3n prevista en el Art. 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en virtud de lo contemplado en el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Agrega que el Art. 99 de la Ley 100 de 1993 viola este precepto, dado que no permite asegurar que se disponga del capital en las condiciones que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n, y que el Art. 101 de la misma ley tambi\u00e9n lo quebranta, pues al no garantizar por lo menos una rentabilidad que corresponda a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, al final el pensionado no recibir\u00e1 la pensi\u00f3n que corresponde a los recursos aportados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de Febrero de 2.006, la ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, concept\u00faa que las normas demandadas son exequibles, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se est\u00e1 atacando el contenido de los textos legales demandados sino la interpretaci\u00f3n que la actora hace de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si se analiza el contenido del Art. 101 de la Ley 100 de 1993 resulta evidente que no s\u00f3lo garantiza el poder adquisitivo de la moneda sino que tambi\u00e9n lo excede. Indica que los t\u00edtulos o inversiones representativos del mercado a que se refiere la norma \u00a0se emiten con base en una rentabilidad real y no con base en una rentabilidad nominal y que la primera elimina el efecto de la inflaci\u00f3n, por lo cual, por definici\u00f3n siempre estar\u00e1 por encima de esta \u00faltima. Agrega que la norma atacada exige tambi\u00e9n una diversificaci\u00f3n del portafolio para que no se afecte de manera grave \u00a0y que los t\u00edtulos o inversiones deben cumplir unas normas m\u00ednimas de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la regulaci\u00f3n de la rentabilidad m\u00ednima cumple a cabalidad con la exigencia constitucional, que no se limita, como err\u00f3neamente lo interpreta la actora, al c\u00e1lculo matem\u00e1tico de la rentabilidad, sino a una serie de instituciones que impiden la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. A\u00f1ade que, de hecho, tan efectivas han sido las medidas tomadas por la ley, que nunca la rentabilidad de los Fondos de Pensiones ha estado por debajo del Indice de Precios al Consumidor ni de la rentabilidad m\u00ednima exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el seguro que otorga FOGAFIN no tiene por objeto precaver la p\u00e9rdida de poder adquisitivo ni garantizar el incremento anual de las pensiones a que se refiere el Art. 53 superior, sino establecer un mecanismo de salvamento para una parte de los recursos de aquellas frente al eventual fracaso de todas las medidas adoptadas por el legislador para impedir el desastre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Constituci\u00f3n orden\u00f3 que se tomasen unas medidas para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones \u00a0 pero no estableci\u00f3 que tales medidas deb\u00edan consignarse en un solo art\u00edculo de orden legal y afirma que medidas como la exigencia de una rentabilidad m\u00ednima, la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inversiones en t\u00edtulos y papeles calificados y de emisores de primer nivel y la garant\u00eda de FOGAFIN permiten lograr un equilibrio entre el inter\u00e9s de los particulares que administran recursos de la Seguridad Social y el inter\u00e9s de los afiliados a \u00e9sta y son razonables y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que pretender que d\u00eda a d\u00eda la rentabilidad sea superior a la inflaci\u00f3n no s\u00f3lo resulta ins\u00f3lito desde el punto de vista econ\u00f3mico sino que hace imposible el sistema, ya que nadie est\u00e1 en capacidad de predecir con semejante exactitud el comportamiento de una econom\u00eda, de modo que nadie podr\u00eda asumir una responsabilidad que de antemano sabe que no puede ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 9 de Febrero de 2006, el ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente juicio de constitucionalidad, reclamando la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Art. 101 de la Ley 100 de 1993 establece una garant\u00eda a cargo de las administradoras de fondos de pensiones para el evento en que el rendimiento de las inversiones que realicen no corresponda al del mercado. Lo que no garantiza el sistema, y es en el fondo el riesgo al que alude el demandante, es que el mercado financiero se deprima de tal manera que los rendimientos que en el mismo se obtengan no alcancen a proteger el poder adquisitivo de los recursos. Sin embargo, el r\u00e9gimen de ahorro individual est\u00e1 dise\u00f1ado para procurar que ello no ocurra \u00a0y en todo caso se asegure una pensi\u00f3n m\u00ednima. Adem\u00e1s, el riesgo que se asume es la contrapartida del beneficio que se puede obtener \u00a0de una pensi\u00f3n mayor o anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por su parte, el Art. 99 de la misma Ley 100 de 1993 establece una garant\u00eda por parte de FOGAFIN, a costa de las administradoras, respecto de los saldos en la cuenta individual, para el evento en que se disuelvan o liquiden. Dicha garant\u00eda se refiere al saldo existente, sin sobrepasar las cotizaciones obligatorias, incluidos sus intereses y rendimientos. De esta manera, el riesgo frente al cual protege esta garant\u00eda es que no existan en la cuenta de ahorro individual los recursos que deber\u00eda haber. A\u00f1ade que es claro que si las administradoras \u00a0no est\u00e1n obligadas a garantizar que se conserve el poder adquisitivo de los recursos de la cuenta de ahorro individual, FOGAFIN no puede estar tampoco obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la garant\u00eda de rentabilidad \u00a0m\u00ednima de que trata el Art. 101 de la Ley 100 de 1993 cubre las deficiencias de la administradora frente al mercado, pero no cubre el riesgo de que el mercado no ofrezca rendimientos suficientes, pues el afiliado asume ese riesgo. En efecto, el afiliado que se vincula al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad espera que los rendimientos de sus cotizaciones sean suficientes para permitirle acceder a una pensi\u00f3n que puede ser superior a la del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o que le puede permitir pensionarse con anterioridad a la edad prevista en este \u00faltimo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no tendr\u00eda ninguna l\u00f3gica y ser\u00eda totalmente asim\u00e9trico y, por tanto, inequitativo que si el rendimiento del mercado supera las expectativas del afiliado \u00e9ste se beneficie y pueda obtener una pensi\u00f3n superior, pero que si, por el contrario, el rendimiento del mercado es inferior a lo previsto, no deba soportar, dentro de ciertos l\u00edmites, dichas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la hip\u00f3tesis que plantea el actor es extraordinaria, pues en los a\u00f1os que lleva funcionando el Sistema General de Pensiones la rentabilidad de los fondos no ha estado por debajo del incremento del Indice Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, por otra parte, y con el fin de disminuir el riesgo del mercado, las normas establecen que con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertir\u00e1n en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, previo concepto, que no ser\u00e1 vinculante, de una comisi\u00f3n del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que las normas acusadas establecen tambi\u00e9n una garant\u00eda de FOGAFIN para los casos de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la administradora. Esta garant\u00eda puede operar, de una parte, cuando una administradora no cumple con su obligaci\u00f3n de garantizar la rentabilidad m\u00ednima, conforme a lo dispuesto en el Art. 16 del Decreto 556 de 1994 en virtud del cual en caso de que no logre la rentabilidad m\u00ednima, la administradora debe afectar la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos y, en lo que fuera insuficiente, su propio patrimonio. As\u00ed mismo, dispone dicho decreto que cuando se afecte la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, la entidad administradora debe afectar su patrimonio para reconstituir aquella y, si no lo hace, la Superintendencia Financiera puede ordenar una capitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el incumplimiento de pagar la rentabilidad m\u00ednima o de la orden de capitalizaci\u00f3n es causal de toma de posesi\u00f3n y puede determinar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. A\u00f1ade que, de esta manera, FOGAFIN en el fondo garantiza que las sociedades administradoras cumplan dicha garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima; pero igualmente cubre aquellos casos en que se puedan perder los t\u00edtulos en que se encuentran representadas las inversiones por hechos de los cuales deba responder la administradora y \u00e9sta no lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el sistema adem\u00e1s establece una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, a la que no alude el demandante, que es particularmente importante. En efecto, frente a los riesgos del mercado, el Art. 65 de la ley establece que en los eventos en que a la edad prevista en dicho art\u00edculo no se alcance a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el Art. 35 de la ley y se hubiere cotizado por lo menos 1150 semanas, se tiene derecho a que se complete el capital necesario para una pensi\u00f3n m\u00ednima. As\u00ed, si bien el afiliado corre los riesgos propios del mercado, el legislador estableci\u00f3 un m\u00ednimo para asegurar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, por lo dem\u00e1s, las pensiones se reajustan conforme a lo dispuesto en el Art. 14 de la misma ley, con la precisi\u00f3n hecha por la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad mediante la Sentencia C-387 de 1994. Agrega que, adicionalmente, respecto de cada una de las modalidades de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual el legislador previ\u00f3 mecanismos para preservar su valor en los Arts. 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, de este modo, los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social tienen la opci\u00f3n de escoger el r\u00e9gimen de prima media, en el cual existe una absoluta garant\u00eda de la prestaci\u00f3n que se otorga, o el r\u00e9gimen de ahorro individual en el cual el afiliado, mientras est\u00e1 cotizando y a\u00fan no recibe su pensi\u00f3n, asume el riesgo del comportamiento del rendimiento de los recursos ahorrados en el mercado, con una serie de protecciones, como son: un r\u00e9gimen de inversiones destinado a procurar una rentabilidad de mercado; una garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima frente al rendimiento del mercado; una garant\u00eda de FOGAFIN de los recursos ahorrados y, en el fondo, de dicha rentabilidad m\u00ednima, y una pensi\u00f3n m\u00ednima. Una vez que el afiliado recibe la pensi\u00f3n, diversas disposiciones de la ley le aseguran que la misma conserve su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la garant\u00eda constitucional de la seguridad social significa que el Estado debe organizar un sistema de seguridad social, no debe violar los derechos que el mismo otorga y debe adoptar medidas para evitar que terceros lesionen aquellos, sin que ello implique necesariamente un imperativo de asumir las consecuencias negativas derivadas de la conducta de terceros. Es al legislador al que le corresponde determinar el alcance del actuar del Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si el afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual asume el riesgo del mercado para obtener una \u00a0pensi\u00f3n mayor que la ofrecida por el r\u00e9gimen de prima media o una pensi\u00f3n a una menor edad, debe soportar las consecuencias adversas que se produzcan en dicho mercado, lo cual es una consecuencia de su autodeterminaci\u00f3n que respetan la Constituci\u00f3n y el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la norma constitucional no implica el deber del Estado de intervenir para asumir la eventual p\u00e9rdida de valor de los recursos por debajo del poder adquisitivo de la moneda. En esta medida, el deber del Estado de intervenir queda librado a lo que defina el legislador, quien puede establecer diversos mecanismos para lograr este prop\u00f3sito, incluyendo el otorgamiento de garant\u00edas, los cuales no necesariamente tienen que asegurar tal resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del Art. 53 de la Constituci\u00f3n, expresa que esta disposici\u00f3n no establece que se debe garantizar que los recursos aportados a la cuenta de ahorro individual no perder\u00e1n valor, pues se refiere a \u00a0la pensi\u00f3n. Indica que, por otra parte, no puede interpretarse que dicha garant\u00eda se refiera al pago del valor de la mesada por parte del Estado, porque su significado en el Derecho Constitucional es distinto de su significado en el \u00a0Derecho Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 9 de Febrero de 2006, el se\u00f1or Mauricio Adolfo Carvajal C\u00f3rdoba, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera, solicita a la Corte que declare exequibles las normas atacadas, con las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, se\u00f1ala que hizo la demandante una errada apreciaci\u00f3n sobre la naturaleza de la garant\u00eda otorgada por FOGAFIN, por cuanto, lejos de lo que entiende aquella, la misi\u00f3n de FOGAFIN no es garantizar el poder adquisitivo de las sumas de dinero depositadas \u00a0en las cuentas individuales de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pues lo que se busca es proteger los recursos respecto de su posible p\u00e9rdida en los eventos de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de la entidad, tal como expresamente lo deja consignado la \u00faltima parte del Art. 99 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica con relaci\u00f3n a este primer cargo que la garant\u00eda otorgada por FOGAFIN cubre por un lado las cotizaciones de los afiliados y por otro lado la rentabilidad de los mismos en caso de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Agrega que dicha garant\u00eda funciona como los seguros regulados por el C\u00f3digo de Comercio y que la demandante incurre en un yerro al considerar que constituye un desarrollo del inciso final del Art. 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para infirmar los argumentos sobre los que descansa el segundo cargo de la acci\u00f3n, esto es, en lo que respecta al art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, plantea que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El mecanismo de rentabilidad m\u00ednima permite el mantenimiento del poder adquisitivo de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sociedad administradora de fondos de pensiones asume el riesgo en caso de no obtenerse la rentabilidad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La propia ley ha establecido mecanismos para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones ya otorgadas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las inversiones de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se encuentran reguladas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013ASOFONDOS DE COLOMBIA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 8 de Febrero de 2006, el ciudadano Rodrigo Galarza Naranjo, obrando como Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u00a0 -ASOFONDOS, solicita a la Corte que se inhiba de tomar decisi\u00f3n de \u00a0fondo y, en subsidio, que declare exequibles las normas demandadas, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demandante no plantea las razones de sus cargos, por lo cual la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre omisi\u00f3n legislativa, que cita, no existe una omisi\u00f3n que pueda predicarse de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el aparte acusado del art\u00edculo 99 tiene por objeto regular una obligaci\u00f3n condicional de FOGAFIN y establecer que la suma asegurada es el saldo hasta el valor que el mismo ha debido tener en desarrollo de las disposiciones legales que regulan las obligaciones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda antes de su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. En virtud de esa norma, FOGAFIN solamente es responsable si ocurre el hecho futuro e incierto de que una de dichas sociedades se disuelva o liquide y como resultado de tales eventos deba indemnizar a los afiliados al Fondo de Pensiones por ser el valor de \u00e9ste \u00a0inferior al que deber\u00eda tener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la garant\u00eda de \u00a0FOGAFIN opera como una especie de \u201cseguro de dep\u00f3sitos\u201d, y en ello se traduce la verdadera funci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad parcial del Art. 101 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que es posible que la rentabilidad del mercado no alcance para compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, advierte que, en primer lugar, el cargo est\u00e1 dirigido contra un supuesto no contemplado en la norma y, en segundo lugar, el mencionado art\u00edculo defini\u00f3 unas pautas o lineamientos que garantizan el poder adquisitivo de los recursos con los cuales se otorgar\u00eda una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque el Art. 101 de la Ley 100 de 1993 no ha sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad, ya la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 1998, al estudiar la constitucionalidad del Art. 54 de la misma ley, relativo a la rentabilidad m\u00ednima del Instituto de Seguros Sociales dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se refiri\u00f3 impl\u00edcitamente a la primera disposici\u00f3n, pues la segunda remite expresamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del Art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostiene que en desarrollo de esta disposici\u00f3n el legislador consagr\u00f3 en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993 un factor de reajuste para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, disponiendo que el factor de reajuste ser\u00eda el \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o inmediatamente anterior, con la salvedad de que si se percib\u00eda una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo \u00e9sta se reajustar\u00eda en el mismo porcentaje de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demandante parte de un supuesto equivocado, al equiparar las pensiones reconocidas que protege el Art. 53 superior con los preceptos contenidos en los Arts. 99 y 101 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4045 radicado el 7 de Marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible el aparte demandado del Art. 99 de la Ley 100 de 1.993, \u201cbajo el entendido que (sic) la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, debe asegurar el reembolso del cien por ciento (100%), respecto de cada afiliado, de lo correspondiente a cotizaciones, con sus intereses y rendimientos, y que, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora del fondo, la garant\u00eda se debe hacer efectiva por la totalidad de los intereses y rendimientos que deben generarse, aplicando el concepto de rentabilidad m\u00ednima al monto total de los recursos que existan en el fondo pensional en el \u00faltimo per\u00edodo, anterior \u00a0a aquel en que se efect\u00faa la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, actualizado mediante el mecanismo de rentabilidad m\u00ednima, incluyendo su aplicaci\u00f3n a las cotizaciones obligatorias que se realicen con posterioridad al \u00faltimo per\u00edodo anterior al de la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en cuanto al prop\u00f3sito superior de mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones, \u00e9ste obedece a una manifestaci\u00f3n del modelo del Estado Colombiano como Social de Derecho, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social para las personas de la tercera edad, pero no se est\u00e1 cumpliendo con el mencionado prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no puede serlo, en la medida en que la financiaci\u00f3n pensional se fundamenta en la captaci\u00f3n de recursos y, por tanto, su administraci\u00f3n requiere un manejo financiero, sujeto a las leyes en los t\u00e9rminos de los Arts. 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n del Legislador para garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones es de medio, y no de resultado, y se debe, por consiguiente, cumplir seg\u00fan el contexto financiero pensional y de acuerdo con los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente los de econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de propiedad, por ser recursos que pertenecen a los aportantes y por ello, deben cumplir obligaciones de conformidad con lo previsto en los Arts. 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, tales recursos deben ser administrados bajo la concepci\u00f3n financiera, mediante su manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n en el sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n del Estado en este campo debe ser m\u00e1s rigurosa que la normal para el mundo financiero, con el prop\u00f3sito de velar por que los recursos captados cumplan su finalidad, esto es, la de materializar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esa rigurosa intervenci\u00f3n impone al legislador la obligaci\u00f3n de establecer los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (Art. 48 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha obligaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de una obligaci\u00f3n general del Estado en ese sentido, ya que a \u00e9ste le compete velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda ( Art. 373 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Art. 101 de la Ley 100 de 1993 establece suficientes medios o mecanismos que procuran cumplir con el prop\u00f3sito indicado, por cuanto establece una garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima a cargo de las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, mediante el manejo eficiente de \u00e9stos como patrimonios aut\u00f3nomos o con los propios recursos de aquellas, cuando no se alcance dicha rentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el medio de rentabilidad m\u00ednima debe promover una amplia y racional distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles de inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesant\u00eda, lo que cumple la exigencia de la funci\u00f3n social de la propiedad en lo que respecta a la contribuci\u00f3n financiera al crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la rentabilidad m\u00ednima prevista en el Art. 101 acusado siempre ha estado por encima del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan los datos suministrados por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la garant\u00eda para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la correspondiente administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el 100% de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus intereses y rendimientos, responde al concepto de rentabilidad m\u00ednima que se debe garantizar a los afiliados de los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que, sin embargo, dicha garant\u00eda debe obedecer a la finalidad de que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y a que el Estado garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Se\u00f1ala que de la manera como est\u00e1 redactado el Art. 99 demandado de la Ley 100 de 1993 se percibe que la garant\u00eda del reembolso del saldo de las cuentas individuales \u00a0puede ser por el ciento por ciento (100%), o menos, de las cotizaciones obligatorias, con sus respectivos intereses o rendimientos, lo cual es contrario al fin constitucional indicado de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, por otra parte, resulta acorde con el mismo fin superior que la garant\u00eda de reembolso de los intereses y rendimientos de las cotizaciones obligatorias sea de los que deben generarse, aplicando el concepto de rentabilidad m\u00ednima, y no de los que existan al momento de la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si es contrario al deber constitucional del legislador de definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (Art. 48) y a la garant\u00eda superior, por parte del Estado, del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (Art. 53): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que el Art. 99 de la Ley 100 de 1993 disponga que las sociedades administradoras de fondos de pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad aseguren, por parte del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u2013 FOGAFIN, el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100 %) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus intereses y rendimientos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, puede ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, en la forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de la misma ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro (Art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley regula el Sistema General de Pensiones (Libro I), el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Libro II), el Sistema General de Riesgos Profesionales (Libro III) y los Servicios Sociales Complementarios (Libro IV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma establece que el Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a) R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; \u00a0b) R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en la citada ley. A este r\u00e9gimen son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la misma ley (Art. 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen tiene las siguientes caracter\u00edsticas (Art. 32): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica1, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen est\u00e1 basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a trav\u00e9s de garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector p\u00fablico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados (Art. 59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo tiene las siguientes caracter\u00edsticas (Art. 60):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los afiliados al R\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones contenidas en el t\u00edtulo correspondiente, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ello hubiere lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizar\u00e1 en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de ahorro pensional, ser\u00e1n administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los afiliados al sistema podr\u00e1n escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, denominado Fondo de Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las entidades administradoras deber\u00e1n garantizar una rentabilidad m\u00ednima del fondo de pensiones que administran;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad m\u00ednima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administraci\u00f3n del fondo de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que \u00e9ste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los t\u00e9rminos de la misma ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>h. Tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al R\u00e9gimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico, o prestado servicios como servidores p\u00fablicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del c\u00e1lculo actuarial correspondiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportar\u00e1 los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones m\u00ednimas, cuando la capitalizaci\u00f3n de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Art. 99 demandado de la Ley 100 de 1993 establece que las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deber\u00e1n constituir y mantener adecuadas garant\u00edas, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalizaci\u00f3n y de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega dicha disposici\u00f3n que las administradoras deber\u00e1n contar con la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garant\u00edas en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del r\u00e9gimen Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 101 demandado de la misma ley dispone que la totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones ser\u00e1 abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas deber\u00e1n garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad m\u00ednima, que ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodolog\u00eda deber\u00e1 buscar que la rentabilidad m\u00ednima del portafolio invertido en t\u00edtulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s deber\u00e1 promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo prev\u00e9 que en aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad m\u00ednima, las sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que se defina para estas sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La demandante considera que la garant\u00eda de una rentabilidad m\u00ednima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero, por parte de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, establecida en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, es contraria a lo dispuesto en el Art. 48 superior, en virtud del cual la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, en \u00a0cuanto dicha rentabilidad puede ser inferior a la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, considera que dicha disposici\u00f3n legal vulnera el Art. 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, en cuanto en esa hip\u00f3tesis los afiliados recibir\u00edan por concepto de pensi\u00f3n una suma inferior al valor real de sus cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la garant\u00eda de reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, con cargo a los recursos propios de \u00e9sta, por parte del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, establecida en el Art. 99 de la misma ley, quebranta los mismos Arts. 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, por no exigirse la prestaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en valor constante, raz\u00f3n por la cual el monto que se pagar\u00eda al afiliado en caso de ocurrencia de la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la administradora puede ser inferior al valor real de sus cotizaciones con sus rendimientos, valor \u00e9ste que sobrepasar\u00eda el l\u00edmite previsto en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acerca de estos cargos debe se\u00f1alarse en primer lugar que ciertamente los conceptos de rentabilidad m\u00ednima y de mantenimiento del poder adquisitivo constante de la moneda frente a la inflaci\u00f3n de la econom\u00eda son distintos y pueden coincidir o no. Por consiguiente, la consagraci\u00f3n de una rentabilidad m\u00ednima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero no genera por s\u00ed misma el mantenimiento del poder adquisitivo constante de aquellas. En este orden de ideas, as\u00ed como dicha rentabilidad puede ser inferior a este \u00faltimo, tambi\u00e9n puede ser igual o superior al mismo, lo cual significa que la violaci\u00f3n constitucional que plantea la actora s\u00f3lo podr\u00eda ser eventual y no cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima es uno de los posibles medios, aunque no el \u00fanico, que consagra la regulaci\u00f3n legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior, los cuales son razonables e id\u00f3neos. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De conformidad con lo preceptuado en el Art. 100 de la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertir\u00e1n en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto establezca el Gobierno a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera, previo concepto, que no ser\u00e1 vinculante, de una comisi\u00f3n del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que, en cualquier caso, las inversiones en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica no podr\u00e1n ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones, y dichos t\u00edtulos deber\u00e1n cubrir la desvalorizaci\u00f3n monetaria y permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado financiero, certificada por la Superintendencia Financiera para per\u00edodos trimestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece que la Superintendencia Financiera deber\u00e1 definir los requisitos que deban acreditar las personas jur\u00eddicas que sean destinatarias de inversi\u00f3n o colocaci\u00f3n de recursos de los fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En virtud de lo establecido en el Art. 16 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el Art. 139 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final, no demandado, del Art. 101 de la misma ley, en el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de pensiones fuere inferior a la rentabilidad m\u00ednima que determine el Gobierno Nacional, tal diferencia deber\u00e1 ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas comunes, afectando primeramente la denominada reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si \u00e9sta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que cuando una administradora afecte la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, para responder por la rentabilidad m\u00ednima, deber\u00e1 afectar de manera inmediata la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto m\u00ednimo determinado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la Superintendencia Financiera podr\u00e1 impartir orden de capitalizaci\u00f3n hasta por un monto igual a la cuant\u00eda respectiva y fijar los t\u00e9rminos para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El Art. 99 de la Ley 100 de 1993, parcialmente acusado, establece que las administradoras deber\u00e1n contar con la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, Lit. h), de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad, los dos reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo 12 de dicha ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en los t\u00e9rminos de la misma. Esta disposici\u00f3n es reiterada en el Art. 35 para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el Art. 65 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Seg\u00fan el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) As\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 expresamente mecanismos para mantener el valor constante de modalidades particulares de pensiones dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la renta vitalicia inmediata, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento\u201d (Art. 80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del retiro programado indica que \u201cse calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad\u201d. (Art. 81).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Igualmente, seg\u00fan lo previsto en el Art. 60, Lit. g), de la Ley 100 de 1993, el Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que \u00e9ste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los t\u00e9rminos de la misma ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En esta forma, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, con un criterio razonable dio cumplimiento v\u00e1lidamente al mandato contenido en el Art. 48 de la Constituci\u00f3n en el sentido de definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha libertad \u00a0ha sido reconocida con frecuencia por la Corte Constitucional, que espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las pensiones ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le otorg\u00f3 un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y su prestaci\u00f3n se haga de conformidad con \u00a0los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de esta potestad, el legislador se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, los reg\u00edmenes y modalidades de las pensiones que conforman el sistema, las contingencias cubiertas, los requisitos que deben ser cumplidos para tener derecho a las distintas prestaciones dentro de cada uno de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensiones, las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, y las condiciones bajo las cuales se adelantar\u00eda la gesti\u00f3n financiera y administrativa de dichas entidades. Igualmente, en ejercicio de esa potestad, el legislador pod\u00eda establecer las condiciones que permitieran una sana competencia entre las distintas administradoras de pensiones, de tal forma que la calidad de los servicios financieros y administrativos ofrecidos a los usuarios fuera estimulada por el libre mercado. Tambi\u00e9n pod\u00eda el legislador, eliminar los factores de riesgo que amenazaran la sostenibilidad de los recursos del sistema, o que resultaran contrarios a la b\u00fasqueda de las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad, y ampliaci\u00f3n de la cobertura y, en consecuencia, determinar las condiciones para el \u00a0traslado de r\u00e9gimen de pensiones, la transferencia de plan de capitalizaci\u00f3n o de pensiones, y el cambio de entidad administradora de pensiones\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que ese prop\u00f3sito constitucional desarrollado por el legislador se ha concretado en la pr\u00e1ctica, como lo se\u00f1alan entidades estatales que intervinieron en el presente proceso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma (Fl. 44): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena agregar que la hip\u00f3tesis de la cual parte el actor es adem\u00e1s extraordinaria, pues en los a\u00f1os que lleva funcionando el sistema general de pensiones la rentabilidad de los fondos no ha estado por debajo del incremento del \u00edndice de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera, despu\u00e9s de explicar la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima establecida por el Gobierno Nacional en normatividades sucesivas y los lineamientos para la conformaci\u00f3n de los llamados portafolios de referencia, concluye (Fls. 68-71): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserven se\u00f1ores Magistrados que, desde la creaci\u00f3n de la figura de la rentabilidad m\u00ednima, la misma siempre ha sido mayor a la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC), lo que significa que este mecanismo s\u00ed ha logrado que los recursos que se destinan para pensiones mantengan su poder adquisitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (Fl. 149): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte debe advertir que si en el futuro este medio o estos medios utilizados para dar cumplimiento al fin perseguido, esto es, al mandato del Art. 48 de la Constituci\u00f3n para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, no logran el objetivo, deben ser reemplazados por otro u otros medios id\u00f3neos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por las mismas razones expresadas, la garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima consagrada en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993 no vulnera el mandato del Art. 53 superior en virtud del cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, pues estos \u00faltimos comprenden el valor constante de las pensiones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resultan sin fundamento los cargos por violaci\u00f3n de los mismos Arts. 48 y 53 de la Constituci\u00f3n contra el aparte del Art. 99 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligaci\u00f3n de las administradoras de los fondos de pensiones de contratar un seguro, con cargo a sus propios recursos, \u00a0con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, para garantizar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la respectiva administradora, con el l\u00edmite all\u00ed se\u00f1alado, por no exigirse, a juicio del demandante, la prestaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en valor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es l\u00f3gico que al garantizar el legislador en la forma se\u00f1alada el mantenimiento del poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, la garant\u00eda del reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional por parte del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, con sus intereses y rendimientos, \u00a0cubre dicho valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el l\u00edmite se\u00f1alado del ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, es constitucionalmente v\u00e1lido, lo que no impide que el legislador pueda ampliarlo en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las expresiones acusadas, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los apartes demandados contenidos en los Arts. 99 y 101 de la Ley 100 de 1993, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la Sentencia C-378 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d \u201cen el entendido que la naturaleza p\u00fablica que se reconoce al fondo com\u00fan que se constituye con los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, dado su car\u00e1cter parafiscal, en ning\u00fan caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de \u00e9l hacen parte pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante la Sentencia C-387 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: &#8220;No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno&#8221;, con la condici\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo previsto en el Art. 79 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podr\u00e1n adoptar una de las siguientes modalidades, a elecci\u00f3n del afiliado o de los beneficiarios, seg\u00fan el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias C-086 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-789 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-841 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Concepto\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 RENTABILIDAD MINIMA EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-No es el \u00fanico medio para que \u00a0recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}