{"id":13002,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-531-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-531-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-06\/","title":{"rendered":"C-531-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tr\u00e1mite legislativo\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No prolongaci\u00f3n irreglamentaria de sesi\u00f3n en el Congreso\/DECLARATORIA DE SESION PERMANENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 12 de abril de 2005, omiti\u00f3 declararse en sesi\u00f3n permanente y aprob\u00f3 disposiciones del proyecto de ley por fuera del t\u00e9rmino de sesiones ordinarias, que es de cuatro horas contadas a partir de la apertura, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992. Tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 409 de 2005, en donde aparece publicada el Acta de Comisi\u00f3n N\u00b0 11 del 12 de abril de 2005, la sesi\u00f3n fue abierta a las 11:40 de la ma\u00f1ana por la Presidencia. Luego de dar lectura al orden del d\u00eda, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n de los proyectos acumulados relativos a la regulaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, proyectos acumulados que culminar\u00edan con la aprobaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. Avanzada la discusi\u00f3n, y a las 2:30 de la tarde, la Presidencia de la sesi\u00f3n pregunt\u00f3 a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, de forma separada, si era su deseo declararse en sesi\u00f3n permanente, a lo cual las mismas dieron su aprobaci\u00f3n. Verificado que antes de que se cumplieran las 4 horas de sesiones, la presidencia solicit\u00f3 a las comisiones manifestar su acuerdo en prolongar indefinidamente las sesiones del debate, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la sesi\u00f3n del 12 de abril se prolong\u00f3 de manera irreglamentaria y que son inconstitucionales los art\u00edculos aprobados luego de las cuatro horas iniciales de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson Alfonso Borja D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto completo de la ley demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deber\u00e1n atender, primordialmente, el deber de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que designe el Tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Defensa. La defensa estar\u00e1 a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica, informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Acumulaci\u00f3n de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente Judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a la publicidad en el juicio. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Reparaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>49.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>49.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>49.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>49.7 La prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n integrada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de V\u00edctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 como integrantes de esta Comisi\u00f3n a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>52.4 Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n de que trata la presente ley y se\u00f1alar recomendaciones para su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52.5 Presentar, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y C\u00e1mara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. Las comisiones regionales ser\u00e1n las responsables de propiciar los tr\u00e1mites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Composici\u00f3n. Las Comisiones Regionales estar\u00e1n integradas por un (1) representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1; un delegado de la Procuradur\u00eda para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personer\u00eda municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinar\u00e1, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribuci\u00f3n territorial de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 11, se entregar\u00e1n directamente al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observar\u00e1 respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, siempre que la conducta se haya realizado con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>56.2 Administrar el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>56.3 Adelantar otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>56.4 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley deber\u00e1 ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica que corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Medidas de preservaci\u00f3n de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los \u00f3rganos judiciales que los tengan a su cargo, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar las medidas para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Es obligaci\u00f3n del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los art\u00edculos 2\u00b0, 22, 93 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Ley futura m\u00e1s favorable. Si con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apropiar\u00e1n los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicaci\u00f3n de la ley de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporaci\u00f3n a la vida civil el Gobierno Nacional procurar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitaci\u00f3n o educaci\u00f3n que les facilite acceder a empleos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente y de acuerdo con el mismo programa, procurar\u00e1 su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicol\u00f3gica adecuados que faciliten su reincisi\u00f3n social y adopci\u00f3n a la normal vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Ospina Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante de la referencia estructura la demanda en dos secciones: la primera, relacionada con la existencia de supuestos vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 y la segunda, contentiva de supuestos vicios de fondo. Los cargos ser\u00e1n expuestos en ese orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley de justicia y paz consagra la figura del indulto, sin que para el efecto se haya seguido ni el procedimiento ni las formalidades previstas en la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, \u00a0los art\u00edculos 3, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 vulneran los art\u00edculos 150-17, 201 y 30 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, porque, as\u00ed no lo digan expresamente, en aquellos se consagra la figura penal del indulto, a pesar de lo cual \u00a0el legislador no cumpli\u00f3 con los requisitos de mayor\u00edas y votaci\u00f3n secreta que la Constituci\u00f3n exige para este tipo de concesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las normas citadas ocultan indultos bajo la figura de la alternatividad, gracias a la cual el Gobierno Nacional debe intervenir para determinar si la persona efectivamente tiene derecho a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 permite la sustituci\u00f3n de la pena, con intervenci\u00f3n del Ejecutivo, lo que demuestra que, a la luz de la normativa constitucional, el procedimiento encubre un verdadero indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, no siendo suficiente que a los desmovilizados se les apliquen penas irrisorias en relaci\u00f3n con la gravedad de sus delitos, el art\u00edculo 71 de la Ley 975\/05 adiciona el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, que trata de la sedici\u00f3n, al incluir en este delito a los miembros de los grupos guerrilleros o de autodefensa, lo que permite darle el car\u00e1cter de delincuentes pol\u00edticos a miembros de grupos al margen de la ley que han cometido delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, es prueba de que lo que fue objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 975\/05 fue un indulto y que, al aprobarlo, se vulneraron la Constituci\u00f3n y la Ley, pues el legislador no cumpli\u00f3 con las exigencias de mayor\u00edas calificadas para su aprobaci\u00f3n (dos tercios de los votos de los miembros de ambas c\u00e1maras), exigidas por los art\u00edculos los art\u00edculos 150-17, 201 y 30 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como no respet\u00f3 la votaci\u00f3n secreta exigida por el art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Sobre el particular, recalca que la ley demandada pretende dar a los miembros de grupos al margen de la ley el la categor\u00eda de delincuentes pol\u00edticos \u2013al incluirlos dentro del tipo penal de la sedici\u00f3n-, con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacerlos acreedores de un indulto que no cumpli\u00f3 con los requisitos legales y constitucionales exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las normas acusadas quebrantan lo dispuesto por el art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0proh\u00edbe incluir en el indulto la responsabilidad del indultado respecto de los particulares. En este punto, resalta que los beneficios concedidos por la Ley 975\/05 a los desmovilizados comprometieron los perjuicios ocasionados a particulares, pues de la lectura de la ley se observa que la misma no ofrece garant\u00edas serias para el resarcimiento de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que los art\u00edculos demandados extienden los beneficios del indulto a grupos que han cometido delitos atroces y homicidios fuera de combate, lo que contraviene el art\u00edculo 30 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo que al respecto se\u00f1alan instrumentos internacionales. Sobre el punto, asegura que una ley no puede borrar la historia y el dolor de un pa\u00eds que ha sufrido la violencia armada y que ha vivido el espanto de los delitos de lesa humanidad. Por ello, dice, es reprochable que se pretenda ocultar la verdad al pa\u00eds mediante prebendas a cambio de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por contener normas relativas a la estructura de la rama judicial, las normas son violatorias de la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que los art\u00edculos 2, 26, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 son violatorios de los art\u00edculos 152-b) y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los art\u00edculos 119, 207 y 208 de la Ley 5\u00aa de 1992, porque al referirse a la modificaci\u00f3n de aspectos puntuales de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, debieron ser aprobados por el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, cosa que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegura que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para asignar los Tribunales Superiores competentes para adelantar el juzgamiento de los casos provenientes de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975\/05, la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz y la creaci\u00f3n de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son ejemplos de c\u00f3mo la Ley 975\/05 modific\u00f3 la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional \u2013Sentencia C-670 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa-, sirve de apoyo a su aserto en el sentido de garantizar que esta materia quede reservada a leyes de jerarqu\u00eda estatutaria, con todas las exigencias propias para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Por contener normas relativas a derechos fundamentales, las disposiciones acusadas son violatorias de la reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 de la Ley 975 de 2005 debieron ser aprobados con las formalidades propias de las leyes estatutarias, pues contienen disposiciones relativas a derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como a los procedimientos para su protecci\u00f3n. All\u00ed se regulan los derechos humanos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n, la memoria y lo relacionado con la restituci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Estos derechos se caracterizan por ser universales, incondicionados, imprescriptibles e inviolables en su n\u00facleo esencial, por lo que merecen protecci\u00f3n especial del Estado, protecci\u00f3n que se garantiza mediante la exigencia de que su regulaci\u00f3n se incluya en leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus afirmaciones, el demandante transcribe textos pertinentes, de organizaciones internacionales y doctrinantes dedicados a la promoci\u00f3n de los derechos humanos, que resaltan la categor\u00eda jur\u00eddica de los mismos y dan cuenta del compromiso de los Estados por proveer su suficiente protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, que corresponden a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, vulner\u00f3 los art\u00edculos 157, 159, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2-2, 5, 160, 166, 178, 179 y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n se explica as\u00ed: el proyecto de la ley de la referencia fue discutido en sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 11 y 12 de abril de 2005. En la sesi\u00f3n del 11 de abril se aprob\u00f3 el retiro de las proposiciones del representante Roberto Camacho Weverberg y del senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez. La proposici\u00f3n sustitutiva de Dar\u00edo Mart\u00ednez fue negada, tras lo cual tambi\u00e9n fue negada la propuesta del proyecto original, contenida en el art\u00edculo 64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo negado el art\u00edculo, el senador Henr\u00e1n Andrade Serrano apel\u00f3 de la decisi\u00f3n ante la plenaria de la Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n fue propuesta la reapertura del debate, respecto del art\u00edculo 64, la cual fue negada por el Senado. Aunque la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara la aprob\u00f3 por 15 votos, la misma no ten\u00eda el qu\u00f3rum suficiente para decidir. El representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba dej\u00f3 constancia de que no pod\u00edan discutirse art\u00edculos nuevos, ya que la C\u00e1mara no se hab\u00eda pronunciado en cuanto a la votaci\u00f3n, porque el qu\u00f3rum estaba incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Ni en esa sesi\u00f3n, ni en la siguiente, se volvi\u00f3 a discutir el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n siguiente, del 12 de abril, se vot\u00f3 la solicitud de reapertura del art\u00edculo 61 que hab\u00eda sido negado. Previo debate, la propuesta fue negada. Acto seguido, el senador Carlos Moreno De Caro insisti\u00f3 en la apelaci\u00f3n ante la negativa de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elevada la apelaci\u00f3n, la Presidencia del Senado dio tr\u00e1mite a los recursos interpuestos y orden\u00f3 dar traslado a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n 187 del 17 de mayo de 2005. La C\u00e1mara de Representantes, mediante resoluci\u00f3n 721 del 18 de mayo de 2005 design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental para resolver la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n accidental present\u00f3 su informe, el cual recibi\u00f3 concepto favorable y fue aprobado por el Senado, con el voto negativo de los senadores Avellaneda, Jimmy Chamorro, Antonio Navaro Wolf y Rafael Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, el demandante sostiene que el recurso de apelaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992 est\u00e1 dise\u00f1ado para los proyectos de ley que han sido negados en su totalidad en la comisi\u00f3n y no para los art\u00edculos de dichos proyectos. En esas condiciones, no estaba permitido al Congreso tramitar la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n negativa emitida respecto de los art\u00edculos 61 y 67 del proyecto original. La apelaci\u00f3n \u00fanicamente opera, dice el demandante, para proyectos en su conjunto, no para art\u00edculos individuales, raz\u00f3n que se confirma si se atiende al contenido de la Sentencia C-385 de 1997, en donde la Corte Constitucional precis\u00f3 que la apelaci\u00f3n estaba destinada a ser puesta en marcha en casos de proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el caso concreto tampoco consist\u00eda en una enmienda que no fue considerada en primer debate, para subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales \u2013caso en el cual podr\u00eda aplicarse el art\u00edculo 180-2 de la Ley 5\u00aa de 1992-, ni tampoco se trataba de una enmienda negada en primer debate; como tampoco de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n del art\u00edculo de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la negaci\u00f3n del art\u00edculo en la comisi\u00f3n imped\u00eda que apareciera en la plenaria, por lo que, respecto de esas normas, no era procedente la apelaci\u00f3n. Y es que para que el recurso de apelaci\u00f3n proceda \u2013agrega- se requer\u00eda que todo el proyecto, no s\u00f3lo algunos de sus art\u00edculos, hubiera sido archivado definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La Comisi\u00f3n Accidental nombrada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n se excedi\u00f3 en sus atribuciones al introducir modificaciones a los textos originales recurridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el demandante sostiene que la Comisi\u00f3n Accidental encargada de resolver el recurso de apelaci\u00f3n a que se hace referencia en el numeral anterior incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n de funciones \u2013violando con ello los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 66 y 166 de la Ley 5\u00aa de 1992- porque en lugar de ajustarse a las competencias conferidas por las resoluciones 187 de 2005 y 721 del mismo a\u00f1o, que la autorizaban para estudiar y rendir informe sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n present\u00f3 propuesta modificatoria de los citados art\u00edculos, la que posteriormente fue aprobada por la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n se restring\u00eda a estudiar la procedencia de la apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n de improbar los art\u00edculos 61 y 67, pero no pod\u00eda extenderse \u2013como en efecto sucedi\u00f3- hasta la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos puestos a consideraci\u00f3n suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de probar sus acusaciones, el demandante transcribe in extenso, textos de la ponencia para primer debate al proyecto de la ley de la referencia, en los que supuestamente se acogen las modificaciones denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Aprobaci\u00f3n del texto del articulado por fuera de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 12 de abril de 2005, omiti\u00f3 declararse en sesi\u00f3n permanente y aprob\u00f3 disposiciones del proyecto de ley por fuera del t\u00e9rmino de sesiones ordinarias, que es de cuatro horas contadas a partir de la apertura, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda en las sesiones del 10 y 11 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, vale la pena resaltar \u2013dice el actor- que en la sesi\u00f3n del 11 de mayo no se aprob\u00f3 el informe de la subcomisi\u00f3n, por cuanto el qu\u00f3rum estaba incompleto. \u00a0El informe no fue publicado y lo que se pretendi\u00f3 fue lograr su aprobaci\u00f3n mediante la alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda. Por ello, no era del caso conocer de un informe que no hab\u00eda sido incluido en el orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Vicios materiales de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley 975 de 2005 contiene un indulto y otorga a los grupos guerrilleros y de autodefensa la calidad de delincuentes pol\u00edticos, lo cual les permite acceder a los beneficios de la alternatividad, incluso ante la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo evidencia el encabezamiento de este cargo, el demandante considera que los beneficios conferidos por la Ley 975\/05 encubren un verdadero indulto, que opera incluso frente a la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad. \u00a0El actor precisa que dicho indulto se encuentra consignado en los art\u00edculos 3, 10, 11 y 29 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar su argumento, el demandante indica que, mediante Sentencia C-768 de 1998, la Corte Constitucional defini\u00f3 el concepto de indulto, pero se queja de que el que se concede por virtud de la Ley 975\/05 no tiene restricciones y quebranta los principios de solidaridad y dignidad humana que inspiran nuestro estado social de derecho, al igual que lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 9 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, un indulto es un perd\u00f3n total o parcial concedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, que favorece a condenados por delitos pol\u00edticos o comunes conexos, salgo secuestro y narcotr\u00e1fico. Precisa que el conferido por la Ley 975\/05 no es un perd\u00f3n total, sino limitado, porque implica la reducci\u00f3n de la pena. Dentro de esa l\u00f3gica, los beneficiados del indulto promovido por la Ley 975\/05 son las personas que se encuentren en las listas remitidas por el Gobierno Nacional a la Fiscal\u00eda, tal como lo precisa el art\u00edculo 10 de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta metodolog\u00eda, las disposiciones legales permiten que en las listas del Gobierno se incluya a personas que han violado derechos humanos y el derecho internacional humanitario, como quiera que la norma no es clara en cuanto a los delitos cubiertos por el beneficio de la alternatividad, lo que permite que sus efectos se extiendan a delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la ley acusada complementa las normas precedentes dictadas con el fin de favorecer a los grupos armados al margen de la juridicidad, aquellas son la Ley 782 de 2002, el decreto 128 de 2003, y el decreto 2767 de 2004, por lo que debe entenderse que las personas que no califican para hacerse acreedoras a la normativa anterior pueden beneficiarse de las prerrogativas ofrecidas por la Ley 975 de 2005, generaliz\u00e1ndose con ello la impunidad bajo cualquier supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar que lo que existe a la base de la ley 975 de 2005 es un indulto, el demandante llama la atenci\u00f3n sobre el contenido del art\u00edculo 71 de dicho estatuto, que cataloga como sedici\u00f3n las conductas desplegadas por grupos guerrilleros y de autodefensa que interfieran en el normal funcionamiento del orden constitucional. Con dicha disposici\u00f3n, la Ley 975\/05 eleva a la categor\u00eda de delincuentes pol\u00edticos a los miembros de dichas agrupaciones, excluy\u00e9ndolos de la posibilidad de ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la sedici\u00f3n ataca la operatividad del Estado, por lo que no \u00a0resulta acorde con el r\u00e9gimen de democr\u00e1tico que se proteja a quienes delinquen, pues ser\u00eda tanto como legitimar su conducta opuesta a los fines estatales. A esto se suma que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 modific\u00f3 el verbo rector de la sedici\u00f3n, incluyendo el de \u201cinterferir\u201d, el cual cambia la esencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de los delitos pol\u00edticos, el demandante asegura que no siempre es f\u00e1cil distinguir el m\u00f3vil pol\u00edtico del que no lo es. No obstante, la Ley 975\/05 no ofrece criterios de diferenciaci\u00f3n y no permite establecer qu\u00e9 conductas pueden ser objeto del beneficio de la alternatividad, lo cual permite incluir delitos de lesa humanidad. Sostiene que esa funci\u00f3n corresponde a los jueces y no al Gobierno Nacional. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que la Corporaci\u00f3n afirma que el indulto y la amnist\u00eda s\u00f3lo pueden concederse por delitos pol\u00edticos, mucho menos por delitos de humanidad lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que por su desmovilizaci\u00f3n, a los grupos alzados en armas no se les exigi\u00f3 ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa que, contrario a lo reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la Ley 975\/05, en sus art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 37 no dispone mecanismos efectivos para garantizar la reparaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Las disposiciones citadas consagran un t\u00e9rmino extremadamente corto para la investigaci\u00f3n y juzgamiento, lo que impide que las v\u00edctimas adquieran conocimiento real de los hechos y que se hagan efectivos los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad, que fueron reconocidos por la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los derechos de las v\u00edctimas, tal como lo admite la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-695\/02, no se limitan a la reparaci\u00f3n pecuniaria, sino que implica el conocimiento de la suerte de los familiares, el conocimiento de la verdad y que se haga justicia. As\u00ed lo reafirma la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional \u00a0-que cita in extenso-, al advertir que el Estado conserva el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. El actor encuentra en la jurisprudencia de la Corte justifica una labor estatal suficiente que permita a las v\u00edctimas conocer la realidad del delito que las perjudic\u00f3, no s\u00f3lo la realidad procesal, sino la hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7, 15, y 48 de la Ley 975\/05 \u2013dice-, consagran el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad de los hechos, pero no otorgan garant\u00eda alguna para ese alcance, pues tan solo exigen a las autoridades la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, una verdad que suerte de un proceso breve, inconsistente y prematuro que no otorga una garant\u00eda seria y oportuna a las v\u00edctimas y a la sociedad, sobre las conductas criminales investigadas, y m\u00e1s adelante enjuiciadas. Lo mismo se deduce del an\u00e1lisis general de la ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se agrava, seg\u00fan el demandante, cuando el art\u00edculo 17 de la ley no exige la confesi\u00f3n plena como requisito para acceder a los beneficios de la alternatividad, lo que implica que el procesado no est\u00e1 obligado a satisfacer plenamente el derecho a la verdad, como garant\u00eda de las v\u00edctimas y de la sociedad y como compromiso para el restablecimiento desorden y la consecuci\u00f3n de la paz. Si el proceso penal no ofrece garant\u00edas adecuadas, el derecho a la justicia resulta irrealizable. Lo mismo sucede si las etapas del proceso son tan cortas que impiden adelantar completamente la investigaci\u00f3n, sobre todo trat\u00e1ndose de hechos de tal gravedad. Las v\u00edctimas no tienen claro qu\u00e9 mecanismos est\u00e1n a su alcance para recibir reparaci\u00f3n por el delito y en cambio lo que se percibe son las garant\u00edas para los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la definici\u00f3n de v\u00edctima del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas que, sin ser familiares, pueden resultar afectadas por los delitos cometidos por los beneficiarios de la alternatividad penal. En esa l\u00ednea, no considera l\u00f3gico que se incluya a los miembros de la fuerza p\u00fablica y a sus familiares como v\u00edctimas, si para su resarcimiento existen otros procedimientos y acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Ley 975 de 2005 vulnera los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el demandante sostiene que la gravedad de los delitos cometidos por los miembros de los grupos favorecidos por la Ley 975\/05 no guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad y racionalidad con las penas impuestas. Al respecto, dice que la norma vulnera el contenido del bloque de constitucionalidad en las normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que el proceso a que ser\u00e1n sometidos los beneficiarios de las medidas de la Ley 975\/05 es breve y restrictivo y no garantiza el debido proceso consignado en la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, la pena imponible no cumple con los m\u00f3viles de resocializaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n previstos por la legislaci\u00f3n. Ello porque, a su juicio, los principios de proporcionalidad \u2013que obliga a que la pena se ajuste a la gravedad de la conducta- y de razonabilidad \u2013que garantiza la adecuaci\u00f3n de los medios con los fines- no se cumplen en la Ley 975\/05, ley que permite que delitos graves reciban condenas que oscilan entre 5 y 8 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la ley acusada atenta contra los fines de la pena, por cuanto castiga con penas menores a quienes cometen delitos graves, sacrificando de paso sacrifica el derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoce que el quantum de la pena no es criterio \u00fanico para juzgar la proporcionalidad de la misma, el demandante afirma que d todos modos ese criterio no se ve equilibrado por obligaciones como la de confesar los delitos cometidos o de ofrecer elementos de juicio que permitan desvertebrar las organizaciones a las cuales pertenecieron. Esto se agrava si se tiene en cuenta que las penas recibidas lo son \u00fanicamente por los delitos confesados, sin perjuicio de que delitos detectados durante el proceso \u2013que no fueron confesados- tambi\u00e9n sean objeto de los beneficios legales (art. 19). El art\u00edculo 20 ofrece la pena alternativa al procesado, con la investigaci\u00f3n de varios delitos en un solo proceso, y permite la acumulaci\u00f3n de penas impuestas en procesos terminados, lo que tambi\u00e9n propicia la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 30 permite que la pena se cumpla en el exterior, pero dicha medida no encuentra justificaci\u00f3n alguna en los debates legislativos, am\u00e9n de que no existe claridad acerca de los sujetos beneficiarios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a pesar de que la ley no se aplica a delitos cometidos con anterioridad al ingreso del desmovilizado a la organizaci\u00f3n ilegal, la brevedad del proceso impide establecer \u00a0con certeza el momento de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la Ley 975 es inconstitucional porque consagra principios vinculados al nuevo sistema penal acusatorio que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 3 de 2002, no pod\u00edan aplicarse para delitos cometidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no tiene sentido -dice el actor- que el art\u00edculo 40 de la Ley 975 de 2005 incluya la posibilidad de que personas que aparezcan comprometidas con los hechos investigados y no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado se beneficien de las medidas por ella contemplados. Esta circunstancia se convierte en un aliciente para quienes obran al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 975\/05 deja un vac\u00edo en los esfuerzos por establecer la responsabilidad hist\u00f3rica de funcionarios del Estado, en lo que toca con el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, por lo que no permitir\u00e1 desmontar las estructuras criminales, dejado latente el peligro de que recrudezca la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio y tambi\u00e9n personalmente en su condici\u00f3n de ciudadano, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley impugnada, por ajustarse a la Constituci\u00f3n. En sustento de esta petici\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Ministerio estima necesario formular algunas consideraciones preliminares que se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. La ley de justicia y paz no es una ley de impunidad, por cuanto establece la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas internacionales sobre derechos humanos, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad. Este concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos humanos como la \u201cfalta de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones a los derechos humanos&#8221;; no obstante, el mismo Derecho Internacional permite conceder perdones a los delincuentes \u201ccon el fin de facilitar las negociaciones y de alcanzar una paz duradera y estable para los pa\u00edses, a\u00fan en desmedro del derecho de justicia de las v\u00edctimas.\u201d\u00a0 Estas mismas fuentes internacionales consagran dos l\u00edmites generales al poder de los Estados de conceder amnist\u00edas o indultos: (i) Conforme al Protocolo II, la amnist\u00eda solo puede hacerse efectiva frente a quienes simplemente han participado en las hostilidades, \u00a0es decir \u201cs\u00f3lo pueden concederse amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos o delitos conexos con estos\u201d; ahora bien, esta \u201cconexidad\u201d exige una relaci\u00f3n estrecha y directa entre el delito pol\u00edtico y el conexo, y de todas maneras, \u201cbajo ninguna circunstancia los delitos comunes objeto de amnist\u00eda pueden constituir delitos graves conforme al derecho internacional.\u201d (ii) Tampoco las amnist\u00edas o indultos pueden abarcar delitos de lesa humanidad como cr\u00edmenes de guerra o vulneraciones graves de los derechos humanos, conductas que est\u00e1n tipificadas por el ius cogens internacional, por lo cual \u201cgeneran la obligaci\u00f3n erga omnes de castigarlos, tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto el Ministerio explica que la \u201cLey 975 de 2005 establece un procedimiento penal para la investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos pol\u00edticos y conexos, incluyendo las graves violaciones contra los derechos humanos cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. Este procedimiento especial, prosigue, \u201ces procedente si se materializan los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y dem\u00e1s exigencias all\u00ed contempladas.\u201d En todo caso, de no ser procedente la aplicaci\u00f3n de tal ley no habr\u00eda impunidad, pues para el juzgamiento de las conductas que no quedan cobijadas, debe aplicarse el procedimiento ordinario. Tampoco los miembros al margen de la ley que hayan sido beneficiarios de indulto, resoluci\u00f3n inhibitoria o cesaci\u00f3n de procedimiento por delitos pol\u00edticos y conexos en virtud de la ley 782 de 2002 quedan por ese hecho eximidos de la responsabilidad penal que les corresponda por otras \u00a0conductas punibles, la cual se har\u00eda efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o en las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio recuerda la importancia del reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos de paz; citando la \u00a0Sentencia C- 578 de 20021, el Ministerio manifiesta que la Ley 975 de 2005 se ajusta a la Carta, toda vez que permite conseguir la paz garantizando los derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No contempla la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos ya que establece una pena efectiva de entre cinco y ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n para quienes resulten condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 975 de 2005 se aplica a quienes hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no indultables o amnistiables. En dicha ley \u201cel Legislador expresamente establece la condici\u00f3n de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley pero solamente por la pertenencia o conformaci\u00f3n de dichos grupos, sin que puedan entenderse subsumidas en tal tipo penal los delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico y dem\u00e1s conductas que se escapan al \u00e1mbito del delito pol\u00edtico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos m\u00e1s graves no son considerados delitos pol\u00edticos ni conexos con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la Ley de Justicia y Paz permite a las autoridades cumplir con la funci\u00f3n punitiva que le ha sido encomendada de perseguir los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. La Ley 975 de 2.005 no es una ley para tiempos de normalidad, caracteriz\u00e1ndose por mecanismos de justicia transicional con miras a la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este ac\u00e1pite, el Ministerio indica que la Ley bajo examen, en cuanto constituye un mecanismo de b\u00fasqueda de la paz y de soluci\u00f3n del conflicto armado, se enmarca dentro del amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n reconocido al legislador en estos asuntos. \u00a0La normatividad anterior que busc\u00f3 los mismo objetivos, contemplaba beneficios jur\u00eddicos \u00fanicamente respecto de los delitos pol\u00edticos y conexos cometidos por personas vinculadas a los grupos al margen de la ley; sin embargo la ley acusada va m\u00e1s all\u00e1, al llenar un vac\u00edo jur\u00eddico \u201cen relaci\u00f3n con los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta en este punto el Ministerio, que la Ley 975 de 2005 \u201ces tambi\u00e9n excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el pa\u00eds ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley\u201d. La raz\u00f3n de ser de la justicia transicional est\u00e1 en la dificultad que la justicia cl\u00e1sica tiene para alcanzar los objetivos de reconciliaci\u00f3n nacional. \u00c9sta, basada en el principio de inocencia, har\u00eda muy dif\u00edcil \u201cprobar por fuera de &#8220;toda duda racional&#8221; la culpabilidad o la participaci\u00f3n en masacres, asesinatos, secuestros y otras actividades ilegales de cada una de las personas que realmente estuvieron implicadas\u201d; en cambio, la transicional pretende \u201cla reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, la obtenci\u00f3n de la verdad (el establecimiento de una memoria colectiva sobre el conflicto), lograr el perd\u00f3n nacional (mas no el olvido) para prevenir futuras venganzas y enfrentar las violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. La Ley 975 de 2.005 se soporta en la justicia restaurativa superando el enfoque de justicia retributiva basada primordialmente en el castigo, a fin de brindarle preeminencia al restablecimiento de la convivencia pacifica y a la materializaci\u00f3n de los derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica aqu\u00ed la intervenci\u00f3n que la Ley acusada, en cuanto contempla disminuciones de las penas, lejos de implicar la impunidad la supera, \u201cal generar condiciones para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n efectiva de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley&#8230; y la reincorporaci\u00f3n efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil en aras del restablecimiento de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. Desde este punto de vista, constituye una ponderaci\u00f3n adecuada entre la justicia y la paz, pues aquella, sin dejar de serlo, \u201ccede su enfoque retributivo basado primordialmente en el castigo por un enfoque restaurativo que permite salvaguardar la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con miras al logro de la PAZ\u201d. Por eso, los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005 y la racionalidad y proporcionalidad de las penas alternativas que all\u00ed se prev\u00e9n, dice el Ministerio que debe analizarse dentro de \u00e9ste contexto de justicia restaurativa, y no bajo la noci\u00f3n expiatoria de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. El acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las victimas, cuya verificaci\u00f3n es sucesiva durante todo el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice aqu\u00ed el Ministerio, que en el Derecho Internacional de los derechos humanos, la cuantificaci\u00f3n m\u00e1xima y m\u00ednima de las penas es flexible. La dosificaci\u00f3n atiende a criterios que incluyen los intereses de las v\u00edctimas, la colaboraci\u00f3n con la transici\u00f3n hacia la democracia y superaci\u00f3n del conflicto, y no s\u00f3lo la gravedad del delito, el grado de participaci\u00f3n en la conducta, o las circunstancias atenuantes y agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca que \u00a0el beneficio jur\u00eddico de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa consistente en la privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, \u00fanicamente podr\u00e1 concederse en la sentencia \u201csi se encuentra acreditada la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n\u201d. De igual manera, \u201cse requiere que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3.\u201d La pena alternativa, que deber\u00e1 contemplarse en la Sentencia, no podr\u00e1 ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias y, una vez cumplida, implica conceder la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de su duraci\u00f3n. Mientras se cumple la pena alternativa y en el per\u00edodo de libertad a prueba, la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia, y \u00fanicamente puede declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuya verificaci\u00f3n es sucesiva durante todo el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento, por lo cual se descarta que la ley propicie la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Vicios de Forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vertidas las anteriores consideraciones generales, la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia empieza a referirse a las acusaciones de la demanda, empezando por las de car\u00e1cter formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al primer cargo formal, conforme al cual la ley de justicia y paz consagra la figura del indulto, sin que para el efecto se haya seguido ni el procedimiento ni las formalidades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cargo que recae concretamente sobre los art\u00edculos 3, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 29, 31 y 61 de la ley 795 de 2005 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 17, 201, 30 transitorio de la Constituci\u00f3n y 131 de la ley 5\u00aa \u00a0de 1992, el Ministerio sostiene que diferencia de lo se\u00f1alado por el demandante, estos art\u00edculos no consagran la figura del indulto, ni en su tr\u00e1mite se vulner\u00f3 el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordando jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n2, el Ministerio recuerda que el indulto es una decisi\u00f3n del Estado en ejercicio de su poder soberano, que perdona total o parcialmente la pena impuesta mediante sentencia judicial a ciertas personas previo cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional, a saber: \u00a0(i) \u00a0que la ley correspondiente sea aprobada por la mayor\u00eda calificada en ambas c\u00e1maras contemplada en el inciso cuarto del art\u00edculo 212 superior; (ii) que sea s\u00f3lo para delitos pol\u00edticos; y, (ii) que existan, de acuerdo con el an\u00e1lisis que realicen al respecto los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;graves motivos de conveniencia p\u00fablica&#8221; para su otorgamiento, lo cual implica que la concesi\u00f3n de estas dos medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, prosigue el Ministerio, \u00a0en la Ley 975 de 2005 se establece la no procedencia del indulto y la amnist\u00eda para los delitos m\u00e1s graves de que trata la ley, consagrando para estos una pena alternativa privativa de la libertad, de la que se beneficiar\u00e1n exclusivamente los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen. As\u00ed, \u201ces clara entonces la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes sean indultables o amnist\u00edables y los casos en los cuales no lo sean, estableciendo que en el primer caso se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley 782 de 2002 y en el \u00faltimo evento la Ley 975 de 2005, distinci\u00f3n en la cual tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el Derecho Internacional y en la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice el Ministerio, el demandante parte de un planteamiento err\u00f3neo, ya que confunde la instituci\u00f3n del indulto con el beneficio de la pena alternativa a que hacen referencia los art\u00edculos acusados, los cuales no pueden ser interpretados aisladamente, sino en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y con otras disposiciones de rango legal tanto de la misma ley de la que hacen parte, como de la \u00adLey 782 de 2002 que se ocupan de la instituci\u00f3n del indulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordando el alcance normativo de cada uno de los art\u00edculos sobre los que recae la presente acusaci\u00f3n, el Ministerio sostiene que las exigentes condiciones establecidas en la Ley de Justicia y Paz para acceder al beneficio de la pena alternativa hacen que \u00e9sta diste mucho de ser un indulto, \u201craz\u00f3n por la cual bien hizo el Legislador en darle a la Ley 975 de 2005 el tr\u00e1mite de una ley ordinaria y no de una ley de indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al segundo cargo, conforme al cual los art\u00edculos 5,6,7,8,37,42,43,44,46,47,49 y 56 de la Ley 975 de 2005 afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y por tanto requer\u00edan de tr\u00e1mite de ley estatutaria, la intervenci\u00f3n considera que tal afectaci\u00f3n no se da, por lo cual el cargo es improcedente. Agrega que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la reserva de Ley Estatutaria es de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar por qu\u00e9 la Ley 975 de 2005 no requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley estatutaria, toda vez que no afecta el n\u00facleo esencial, ni regula en forma integral un asunto sometido a esta reserva, el Ministerio arguye que \u00adel legislador, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, simplemente fij\u00f3 un procedimiento especial para el juzgamiento de las personas incursas en delitos graves. Respecto de la posible afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, estima que tal afectaci\u00f3n s\u00f3lo se da cuando se consagran en la ley \u00a0restricciones o limitaciones a su ejercicio que los hacen impracticables, dificultan irrazonablemente su ejercicio o los privan de protecci\u00f3n, cosa que no se presenta en los art\u00edculos sobre los cuales recae este segundo cargo formal. Recuerda citando las sentencias C-013 de 1993, C-311 y C-\u00ad425 de 1994, que la reserva constitucional sobre regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales por el tr\u00e1mite de estatutaria no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Ministerio estima que esa regulaci\u00f3n no estaba sometida a la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respecto del tercer cargo por vicios de forma, seg\u00fan el cual los art\u00edculos 2, 26, 32 y 33 parciales de la Ley 975 de 2005 debieron seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria por crear una jurisdicci\u00f3n de justicia y paz dirigida exclusivamente a las personas que pertenecen a un grupo armado organizado al margen de la ley, jurisdicci\u00f3n que conlleva la aplicaci\u00f3n de un proceso judicial determinado s\u00f3lo para ellas, el Ministerio afirma que tal acusaci\u00f3n carece de sustento, por cuanto, seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0C-055 de 1995, C-037 de 1996, C-368 de 2000, C-392-00 y C-670 de 2001, la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia es de interpretaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que administran justicia, entre otros, los Tribunales. Por lo cual, cuando el Legislador con fundamento en importantes razones de pol\u00edtica criminal y con el fin de lograr la convivencia pac\u00edfica, decidi\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en la Ley 975 de 2005, tuvo en cuenta que \u201cel art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que desarrolla el ordinal 2 del art\u00edculo 257 constitucional, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de \u00e9stos y los juzgados cuando as\u00ed se requiera para que la justicia sea m\u00e1s pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constituci\u00f3n o acudir a una Ley Estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio tambi\u00e9n explica que para la creaci\u00f3n de las Unidades Nacionales de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, tampoco se requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley estatutaria, pues el art\u00edculo 251 constitucional establece que el Fiscal General y sus Delegados tienen competencia nacional, el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 le atribuye al legislador \u00a0la competencia de determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el art\u00edculo 50 de la Ley 938 de 2004 \u00a0faculta al Fiscal para determinar la conformaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las Direcciones Seccionales y las Unidades Nacionales y Seccionales de acuerdo con las necesidades del servicio y con sujeci\u00f3n a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo relativo al cuarto cargo esgrimido por razones de forma, conforme al cual el tr\u00e1mite dado a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, que fueron apelados, contravino lo dispuesto en los art\u00edculos 157, 159, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 numeral 2, 5, 160, 166, 178 y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues trat\u00e1ndose de art\u00edculos individuales negados, no era procedente la apelaci\u00f3n de la cual fueron objeto, el se\u00f1or ministro del Interior y de Justicia afirma que contrario a lo afirmado por el demandante, la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 se tramit\u00f3 en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar esta posici\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 159 superior indica que \u00a0\u201cEl Proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva C\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular&#8221;. A juicio del se\u00f1or Ministro, \u201cla disposici\u00f3n constitucional en ninguna parte de su texto establece que s\u00f3lo se puedan apelar proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisi\u00f3n y no art\u00edculos individuales que fueran negados en la Comisi\u00f3n\u201d. Agrega que el art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa de 1992, en su parte final, se orienta en el \u00a0mismo sentido cuando dice: &#8220;Se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. No se considerar\u00e1n las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n&#8221;. (Subrayado fuera de texto). Al parecer del Ministerio, esta norma, al permitir que las plenarias tanto de Senado como de C\u00e1mara sometan a nuevo estudio las disposiciones negadas por las comisiones, siempre y cuando haya existido apelaci\u00f3n y \u00e9sta se haya tramitado a trav\u00e9s del procedimiento establecido, \u00a0corrobora que el tr\u00e1mite impartido a los art\u00edculos 61 y 64 se surti\u00f3 en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la intervenci\u00f3n ministerial que tambi\u00e9n el art\u00edculo 166 de la Ley 5a de 1992 desarrolla en el mismo sentido el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n, al prescribir que cuando un proyecto de ley sea negado o archivado indefinidamente por la Comisi\u00f3n, cualquier miembro de ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar tal decisi\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara respectiva. \u00c9sta, previo informe de una comisi\u00f3n accidental, debe decidir si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite del primer debate y, si la rechaza, proceder\u00e1 a ordenar el archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-385 de 1997, el Ministerio a\u00f1ade que es \u201capenas obvio que los integrantes que no hacen parte de la Comisi\u00f3n que deneg\u00f3 la propuesta, tengan la oportunidad de que una instancia superior como es la plenaria conozca y eval\u00fae los motivos o razones que sustentaron la decisi\u00f3n y contar con fundamentos s\u00f3lidos y claros para resolver si confirman o revocan tal medida\u201d. Por lo cual, \u201cel haber sometido a apelaci\u00f3n los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de ley ante la Plenaria de la respectiva C\u00e1mara en el Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, constituye una medida ante todo democr\u00e1tica y participativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la intervenci\u00f3n ministerial estima que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual en la Sentencia C-385 de 1997 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la apelaci\u00f3n procede exclusivamente contra proyectos de ley que hayan sido negados en su totalidad, o de los cuales se haya dispuesto su archivo definitivo. Al parecer del Ministerio, \u201cen esta providencia, lo que se afirma es que la figura de la apelaci\u00f3n no se puede aplicar durante el tr\u00e1mite de un proyecto de Acto Legislativo, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992 no consagraron esta figura para las reformas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En lo referente al quinto cargo de inconstitucionalidad aducido por razones del tr\u00e1mite impartido a la Ley 975 de 2005, conforme al cual la comisi\u00f3n accidental designada por el presidente del Senado de la Rep\u00fablica, para conocer de la apelaci\u00f3n presentada por los senadores Moreno de Caro y Andrade Serrano respecto de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, se excedi\u00f3 en las atribuciones a ella conferida e introdujo modificaciones a los textos originales de los art\u00edculos recurridos, desconociendo con ello lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 66 y 166 de la Ley 5 de 1992, el Ministerio del Interior y de Justicia estima que, contrario a lo afirmado por el demandante, las comisiones accidentales no excedieron sus funciones, por lo que carece de todo sustento el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su posici\u00f3n, el Ministerio afirma que el actor est\u00e1 confundiendo la labor desarrollada por las comisiones accidentales designadas la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica y por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, las cuales ten\u00edan como funci\u00f3n estudiar la procedencia o no de la apelaci\u00f3n, con lo decidido mediante las resoluciones 187 de 17 de mayo de 2005 y 0721 de 18 de mayo de 2005, emitidas por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica y por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, en donde se resolvi\u00f3 remitir el asunto a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica ya la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, para que, dando cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, se surtiera el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 61 y 64 en primer debate, y una vez cumplido \u00e9ste se remitiera nuevamente el proyecto a las plenarias de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces la intervenci\u00f3n que las comisiones accidentales designadas para estudiar la procedencia de la apelaci\u00f3n recomendaron admitirla \u201cy obrar conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992\u201d. Los correspondientes informes fueron entonces aprobados en forma separada por las Plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, que luego se remitieron a las respectivas comisiones de cada c\u00e1mara (Segunda del Senado y Tercera de la C\u00e1mara), a fin de que se surtiera el primer debate, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cposteriormente, las Mesas Directivas enviaron los art\u00edculos negados en las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y C\u00e1mara, luego de ser aprobada la apelaci\u00f3n por las Plenarias de la Corporaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Segunda de Senado y Tercera de la C\u00e1mara de Representantes para que se surtiera el primer debate a los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley de Justicia y Paz, de conformidad con el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, el cual en la parte pertinente consagra: &#8220;La Plenaria, previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental, decidir\u00e1 si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. En el primer evento la Presidencia remitir\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que surta el tr\u00e1mite en primer debate, y en el \u00faltimo se proceder\u00e1 a su archivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Ministerio hace ver que hay que distinguir entre el tr\u00e1mite dado por las Plenarias al informe elaborado por las Comisiones Accidentales para la apelaci\u00f3n, y el tr\u00e1mite surtido en las Comisiones Segunda de Senado y Tercera de C\u00e1mara, en relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n en primer debate de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este punto resalta la intervenci\u00f3n que \u201cal realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 superiores \u00e9stos permiten concluir que tanto las Comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley, siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. Por tanto, a las Comisiones Constitucionales Permanentes les es inherente a la funci\u00f3n legislativa, la atribuci\u00f3n de modificar, adicionar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 160 de la Carta establece que durante el segundo debate cada c\u00e1mara &#8220;podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. Por ello, sostiene el Ministerio, \u201clo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deber\u00e1 recaer la decisi\u00f3n que en \u00e9l se adopte, es lo que se aprob\u00f3 en las instancias anteriores. De all\u00ed resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayor\u00edas correspondientes, incluirlos en el texto aprobado en la Plenaria en su segundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Ministerio pretende demostrar que las modificaciones introducidas a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto fueron hechas por las comisiones y las plenarias de acuerdo con sus facultades constitucionales al respecto, y no por las comisiones accidentales designadas para estudiar la procedencia de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estas explicaciones, el Ministerio sostiene que la acusaci\u00f3n confunde el tr\u00e1mite dado por las Plenarias de la Corporaci\u00f3n al informe rendido por la Comisi\u00f3n Accidental respecto de la conveniencia de aceptar la apelaci\u00f3n, con el procedimiento seguido por la Comisi\u00f3n Segunda de Senado y Tercera de la C\u00e1mara, al dar primer a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz. Procedimiento que en ambos casos se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 En cuanto al sexto cargo de inconstitucionalidad por razones formales, seg\u00fan el cual en la segunda sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el d\u00eda 12 de abril de 2005 se habr\u00eda aprobado el articulado con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de cuatro horas de la sesi\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento se hubiera declarado el estado de sesi\u00f3n permanente, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 83, 84 y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 151 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio considera que dicha aprobaci\u00f3n se produjo dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 83 de la ley 5\u00aa \u00a0de 1992, por lo que ninguna raz\u00f3n le asiste al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la intervenci\u00f3n ministerial que conforme al art\u00edculo el art\u00edculo 83 de la Ley 5 de 1992, &#8220;Las sesiones plenarias durar\u00e1n, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga, as\u00ed como la declaratoria de sesi\u00f3n permanente, requieren aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n respectiva&#8221;. En el caso de la sesi\u00f3n Conjunta del d\u00eda 12 de abril de 2005, dice, la sesi\u00f3n se inici\u00f3 informalmente a las 11:40 a.m. y fue cerrada siendo las 3:50 p. m., como puede comprobarse con la lectura del acta correspondiente, \u00a0publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 409 del lunes 27 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye el Ministerio que el proyecto de ley de justicia y paz fue aprobado dentro del t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 83 de la Ley 5 de 1992, toda vez que ello sucedi\u00f3 antes de las 3:40 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Sobre el s\u00e9ptimo cargo formal, conforme al cual en las sesiones de 10 y 11 de mayo de 2005 de la plenaria del Senado, el orden del habr\u00eda sido alterado pues se discuti\u00f3 la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, sin que este asunto estuviera incluido en tal orden del d\u00eda, lo cual implicar\u00eda el desconocimiento directo de los art\u00edculos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 5 de 1992, el Ministerio sostiene que no es cierto que se haya producido la alteraci\u00f3n que delata el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar la acusaci\u00f3n trascribe la parte pertinente de las actas correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica de fechas 10 y 11 de mayo de 2005. De ellas concluye que \u201cclaramente se observa que el actor esta equivocado, no se alter\u00f3 el orden del d\u00eda, ni se aprob\u00f3 el informe, lo que orden\u00f3 el Presidente del Senado fue simplemente la lectura del informe de la Subcomisi\u00f3n, para que fuera conocido por los miembros del Senado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la intervenci\u00f3n considera que se desvirt\u00faa la \u00faltima acusaci\u00f3n por razones de tr\u00e1mite formulada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vicios de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara inicialmente el Ministerio que atendiendo la reiteraci\u00f3n argumentativa de la demanda y con el fin de simplificar la contestaci\u00f3n de los cargos de fondo, \u00e9sta se har\u00e1 agrupando las materias generales a las que se refieren las acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cargo conforme al cual el procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002, pues las figuras del proceso penal instaurado por la reforma constitucional del 2002 s\u00f3lo pueden ser aplicables a hechos cometidos con posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo mencionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n el se\u00f1or ministro del Interior y de Justicia afirma que la citada reforma constitucional no limita su aplicaci\u00f3n en el tiempo. M\u00e1s bien, agrega, \u201cel art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 defiere a la ley la determinaci\u00f3n de la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema y la determinaci\u00f3n de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, d\u00e1ndole con ello al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedici\u00f3n del Acto legislativo&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la intervenci\u00f3n que no se debe confundir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 &#8211; que implant\u00f3 el sistema acusatorio en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002- con la Ley 975 de 2005. \u00c9sta contempla un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria, pero que tiene unas particularidades en cuanto a su aplicaci\u00f3n, cuales son: \u201ca) \u00c1mbito material delimitado: Es aplicable para la investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos pol\u00edticos y conexos, cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. b) \u00c1mbito temporal retroactivo: Precisamente por su car\u00e1cter excepcional propio de la justicia transicional, la ley de justicia y paz es esencialmente retroactiva, se\u00f1alando en su art\u00edculo 72 que se aplica&#8221; \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia&#8221;, esto es, anteriores al 25 de julio de 2005, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. c) Rige en todo el territorio nacional desde la fecha de su publicaci\u00f3n: Por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 72, el procedimiento penal contenido en la ley de justicia y paz rige en todo el territorio nacional sin distingas desde la fecha de su publicaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cargos relacionados con el beneficio de la pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Improcedencia de los cargos relativos a la impunidad que se genera y a la falta de proporcionalidad de la pena alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma en este ac\u00e1pite el se\u00f1or ministro, que \u201cen reiterados pronunciamientos ha reconocido que el Legislador autorizado por el Constituyente tiene la competencia para establecer reglas especiales de procedimiento y jur\u00eddicas aplicables a las personas que hacen parte de los procesos de paz y como mecanismo para obtener la soluci\u00f3n pac\u00edfica a la situaci\u00f3n de violencia que se presenta en el pa\u00eds\u201d. Agrega que precisamente esta facultad es utilizada en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no es cierto que la pena alternativa implique impunidad, puesto que lo que se reduce no es la pena inicialmente decretada, sino la pena alternativa, que en ning\u00fan caso es de menos de cinco a\u00f1os. Es decir, se impone en la sentencia la pena consagrada en las normas penales, y se suspende la ejecuci\u00f3n de la misma, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la adecuada resocializaci\u00f3n. De todas maneras, a las penas alternativas en ning\u00fan caso les son aplicables los subrogados penales, o beneficios o rebajas adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La pena alternativa constituye una sanci\u00f3n razonable y proporcional, que respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte el Ministerio rebate las acusaciones de la demanda seg\u00fan las cuales, por cuanto no se exige una verdadera contribuci\u00f3n a la paz por parte del delincuente, la pena alternativa es un beneficio desproporcionado. Por otro lado, estima que la opci\u00f3n de acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz concedida por el legislador, cae dentro de sus facultades de dosimetr\u00eda punitiva. Agrega, citando la Sentencia C-070 de 1996, \u00a0que solo en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad de la pena, corresponder\u00eda al juez constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas sometidas a su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La pena alternativa no constituye un indulto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, seg\u00fan la cual la pena alternativa es un indulto por tratarse de una sanci\u00f3n m\u00ednima, se reiteran las consideraciones vertidas al inicio de al intervenci\u00f3n relativas a la naturaleza del indulto. Adicionalmente, dice el Ministerio que la Ley 975 de 2005, en consonancia con los Instrumentos Internacionales y los principios constitucionales, establece la no procedencia del indulto y la amnist\u00eda para los delitos m\u00e1s graves de que trata, \u201cconsagrando para \u00e9stos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiar\u00e1n los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen, se sometan a las autoridades y cumplan las dem\u00e1s condiciones all\u00ed establecidas, constituyendo este aspecto uno de los costos de la paz.\u201d De todo lo anterior el Ministerio concluye que el demandante confunde la instituci\u00f3n del indulto con el beneficio de la pena alternativa consagrado en la Ley 975 de 2005, sin tener en cuenta que se trata de dos figuras jur\u00eddicas totalmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or ministro desmiente la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual la intervenci\u00f3n del Gobierno contemplada en la ley acusada al presentar la lista para efectos de la elegibilidad (art\u00edculos 10 y 11) configura una intervenci\u00f3n pol\u00edtica en ejercicio del derecho de gracia. Al respecto indica que m\u00e1s bien se trata de una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, que encuentra sustento en lo regulado por los art\u00edculos 113 y 189-4 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.4. Las normas demandadas no constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este subt\u00edtulo el Ministerio rebate que las normas demandadas sean un sistema de impunidad al permiten la concesi\u00f3n del beneficio de la pena alternativa, que se be reducida por el tiempo de permanencia en zonas de concentraci\u00f3n, a trav\u00e9s de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia ni la reparaci\u00f3n. Sobre el punto reafirma que no hay un sistema de beneficios penales, sino tan solo una pena alternativa. En cuanto al computo del tiempo de permanencia en los lugares de concentraci\u00f3n, afirma que si bien en dicha \u00e1rea no se encuentran los desmovilizados en las condiciones de austeridad existentes en una penitenciar\u00eda, algunos de sus derechos se encuentran limitados y su presencia all\u00ed es se\u00f1al de desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 No hay lugar al cargo consistente en que si el desmovilizado oculta informaci\u00f3n sobre delitos cometidos no pierde el beneficio de pena alternativa, ni para los delitos ya aceptados ni por los nuevos que se conozcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de justicia se propone contradecir la acusaci\u00f3n que recae sobre el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, conforme a la cual esta norma permite que el desmovilizado omita informaci\u00f3n sobre delitos graves, manteniendo la posibilidad de la pena alternativa. Al respecto se\u00f1ala que fue voluntad del Legislador derivar consecuencias de la omisi\u00f3n intencional del desmovilizado, disponiendo que si posteriormente a la concesi\u00f3n del beneficio de la pena alternativa se le llegar\u00e9 a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de los delitos. Si la omisi\u00f3n fue intencional, se pierde el beneficio de la pena alternativa y procede al procesamiento conforme con las normas vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 No se desconoce la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte la intervenci\u00f3n se refiere al cargo material de la demanda, seg\u00fan el cual se desconoce la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial y hay una injerencia indebida del Ejecutivo, por el hecho de que \u00e9ste indique el establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba cumplirse la pena efectiva. Al respecto se\u00f1ala que dado que la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u201cno desconoce la independencia y autonom\u00eda judicial el hecho de que el Gobierno se\u00f1ale el sitio de reclusi\u00f3n. M\u00e1s bien, este se\u00f1alamiento corresponde a una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder. Agrega que muchas otras leyes, que cita expresamente, confieren la misma facultad al Ejecutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 No es cierto que se desconozca la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad, al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, que recae sobre el art\u00edculo 31 de la Ley, es rebatido por el Ministerio interviniente, que sostiene que el control de la zona de concentraci\u00f3n se realiza por la Fuerza P\u00fablica y por tanto los movimientos y actuaciones en dicha \u00e1rea de las personas que se someten a la ley es vigilada y supervisada estrechamente por las autoridades, hasta tal punto que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley no pueden abandonar dicha zona sin el correspondiente permiso del Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n sostiene el Ministerio que la creaci\u00f3n legal de esta clase de zonas fue analizada y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 No es cierto que si la persona desmovilizada contin\u00faa delinquiendo no pierde el beneficio de pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo, que se dirige contra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley, el Ministerio se\u00f1ala que dichos incisos \u201chacen referencia a la situaci\u00f3n en la cual el condenado ya ha purgado la pena alternativa y ha cumplido con las obligaciones y compromisos impuestos y adquiridos inicialmente al ser condenado, y, por tanto, se entra a regular en tales disposiciones una nueva situaci\u00f3n que es lo relacionado con la libertad a prueba, en la cual se le imponen unos compromisos nuevos, entre los que se encuentra el compromiso de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de esta ley, es decir se mantiene la condici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 10-4 Y 11-4 ib\u00eddem, donde se comprometen a cesar toda actividad il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 Cargos relacionados con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1. La Ley 975 de 2005 contempla mecanismos jur\u00eddicos y procesales tendientes a que las v\u00edctimas puedan hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido por las conductas punibles cometidas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cumpliendo as\u00ed con los deberes estatales establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma aqu\u00ed el Ministerio, que distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen como deber de los Estados en lo que respecta al derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que en sus respectivas legislaciones se establezcan recursos judiciales efectivos que les permitan obtener una reparaci\u00f3n pronta y adecuada del da\u00f1o sufrido. Al respecto menciona de manera concreta la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 63), el Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos ( art\u00edculo 9-5), la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( art\u00edculo14), la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder ( art\u00edculo 4-7) y el Estatuto de Roma ( art\u00edculo 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el Ministerio se\u00f1ala que, en acatamiento de las anteriores directrices, \u201cla Ley 975 de 2.005 desde su propio objeto reconoce expresamente que la finalidad buscada de facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, debe realizarse \u201cgarantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d ( art\u00edculo 1), \u00a0lo cual reitera en numerosos de sus art\u00edculos, en los cuales se destaca que los mecanismos judiciales tienen por objeto no s\u00f3lo la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables, sino asegurar a las v\u00edctimas el acceso a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de las conductas punibles cometidas por los miembros de tales grupos\u201d. Entre las disposiciones de la Ley que aseguran los derechos de las v\u00edctimas, el Ministerio menciona de manera especial los art\u00edculos 40, 60, 15, 17, 18, 45, 23, 43, 80, 46, 47, 48, \u00a049, 54, 55, 42- 5\u00b0 y 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n ministerial hace ver con particular \u00e9nfasis, que la posibilidad de obtener el beneficio jur\u00eddico consistente en la pena alternativa por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, se encuentra en todo caso condicionada a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, como puede apreciarse especialmente \u00a0en los art\u00edculos 30, 24, 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resalta el Ministerio que la obligaci\u00f3n de los Estados, de conformidad con los instrumentos internacionales, es la de consagrar en sus legislaciones lo anteriormente expuesto, que no puede confundirse, como lo hace la demandante, con la &#8220;obligaci\u00f3n del Estado de asumir directamente la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas&#8221;; pues \u201cla imputaci\u00f3n de la responsabilidad y el consiguiente deber de reparar por los da\u00f1os infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2. El establecer la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo del infractor, se adecua a la Carta Pol\u00edtica y a los par\u00e1metros del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este aparte el se\u00f1or Ministro explica que la Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del da\u00f1o, lo cual, a su modo de ver, \u201cse encuentra acorde con el car\u00e1cter personal e individual de la responsabilidad penal reconocido incluso en el derecho internacional, con los principios de responsabilidad establecidos en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 6 y 95 constitucional y con la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad extracontractual derivada del delito que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Profundizando en la materia, se refiere a estos asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de personalidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-928 de 2.005, el Ministerio sostiene que el derecho contempor\u00e1neo acepta el &#8220;Principio de personalidad de la pena&#8221;, conforme al cual la responsabilidad penal es individual; esta es \u201cexclusivamente a cargo de su autor y part\u00edcipes, lo cual puede considerarse estrechamente ligado a la exigencia de la culpabilidad, esto es, la voluntad consciente de realizar la conducta\u201d. Agrega que, por lo anterior, \u201cen relaci\u00f3n con la dogm\u00e1tica penal y la responsabilidad penal la estructuraci\u00f3n del Derecho Penal en el Estado moderno, concibe a la persona natural como la \u00fanica autora de delitos\u201d, tendencia confirmada por el Estatuto de Roma en su art\u00edculo 253. En el mismo sentido, sigue el Ministerio, el art\u00edculo 6\u00b0 del Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, establece en su ordinal 2, literal b) que &#8220;nadie podr\u00e1 ser condenado por una infracci\u00f3n si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual&#8221;. Y tambi\u00e9n sobre la base de la responsabilidad penal individual, los diferentes instrumentos internacionales han establecido la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible a cargo del al autor de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La obligaci\u00f3n de reparar a cargo del autor de la conducta punible bajo el contexto de la Carta pol\u00edtica y del ordenamiento vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de establecer la responsabilidad del delincuente por los perjuicio irrogados a las v\u00edctimas del delito, el se\u00f1or ministro cita la Sentencia C-541 de 1992, en donde esta Corporaci\u00f3n admite que el da\u00f1o particular que se produce con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, conocido como da\u00f1o civil, da lugar a la acci\u00f3n civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito. E igualmente recuerda como desde el C\u00f3digo Civil ya se reconoce que el delito es generador de da\u00f1o estableciendo la obligaci\u00f3n de repararlo por los responsables, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 2341: &#8220;El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3. La violaci\u00f3n de derechos humanos cometida por grupos al margen de la ley no genera responsabilidad del Estado, pues no se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligaci\u00f3n de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparaci\u00f3n a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este ep\u00edgrafe el Ministerio del Interior y de Justicia rebate la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda, seg\u00fan la cual \u201cla garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral se encuentra en cabeza del Estado, por lo cual, independientemente si los autores directos de la violaci\u00f3n de DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, \u00e9ste siempre deber\u00e1 hacerlo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica la cartera ministerial en primer lugar que \u201cante la violaci\u00f3n de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, no hay lugar a considerar que por su ocurrencia el Estado resulte per se responsable.\u201d Lo anterior, por cuanto tanto las normas internacionales como las constitucionales circunscriben la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado solamente a dos circunstancias: en primer lugar, a la responsabilidad por el hecho de sus agentes; y en segundo lugar, \u201cpor incumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputaci\u00f3n s\u00f3lo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 constitucional. En tal virtud, mal podr\u00eda ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recuerda el se\u00f1or Ministro que, congruentemente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura la responsabilidad estatal por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, no s\u00f3lo cuando los viola directamente, sino cuando no se garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio.5 Tras referirse a lo que la doctrina entiende por \u201cfalla en el servicio\u201d, concluye que \u201cal no ser predicable como principio general, la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo leg\u00edtimo pretender que se estableciera como regla general en una ley.\u201d Reforzando la anterior conclusi\u00f3n, la intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4 La ley consagra medidas complementarias que ampl\u00edan las posibilidades reales de alcanzar la reparaci\u00f3n integral a las victimas, como la contribuci\u00f3n del Estado en el Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, y \u00a0la realizaci\u00f3n de medidas de satisfacci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo, que se fundamentan en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del Estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la Ley se establece la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, entre cuyas funciones est\u00e1 \u00a0la de \u201crecomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas\u201d. Adicionalmente, se previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de Programas de Reparaci\u00f3n Colectiva por parte del Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, los cuales deben incluir acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5. Las limitaciones relacionadas con el presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y el Presupuesto Nacional son razonables y se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte, la intervenci\u00f3n ministerial rebate la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual el circunscribir \u201ca los l\u00edmites autorizados del presupuesto nacional el pago de las indemnizaciones a cargo del Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas&#8221; ( art\u00edculo 55 num 56.1), as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las medidas de rehabilitaci\u00f3n \u201cde conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas&#8221; (art\u00edculo 47) es inconstitucional por cuanto \u201cel deber de reparar al cual el Estado se ha comprometido internacionalmente s\u00f3lo se agota cuando son cumplidas las diferentes medidas- tanto individuales como colectivas-que debieron realizarse a favor de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del Ministerio, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando estima que el Estado debe asumir ilimitadamente el costo econ\u00f3mico de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, puesto que los deberes internacionales en esa materia solo le imponen establecer en su legislaci\u00f3n interna recursos jur\u00eddicos eficaces a fin de que las v\u00edctimas puedan acceder a la reparaci\u00f3n pronta y adecuada del da\u00f1o sufrido, pero no lo obligan a asumir directamente la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Reitera que la tendencia internacional es recomendar que los Estados, no en calidad de obligaci\u00f3n sino de buenos oficios, procuren establecer programas nacionales de reparaci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas, cuando el responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. Sobre este mismo punto, considera que la limitante establecida por el legislador resulta no s\u00f3lo razonable sino proporcional, si se tienen en cuenta, de un lado, el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y perjudicados, pero de otro, el inter\u00e9s de contar con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la atenci\u00f3n de las necesidades y derechos de toda la comunidad. Por las mismas razones el Ministerio encuentra igualmente razonable que las medidas de rehabilitaci\u00f3n se realicen dentro del Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con lo prescrito por el art\u00edculo 49, seg\u00fan el cual \u201cEl Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia&#8230;&#8221;, respecto del cual el demandante impugna la expresi\u00f3n &#8216;particularmente&#8221; al considerar que vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral al excluir la posibilidad de establecer mecanismos de reparaci\u00f3n colectiva a v\u00edctimas que no se agrupan en una &#8220;zona&#8221;, el Ministerio sostiene que el cargo carece de todo fundamento, pues esta expresi\u00f3n no impide a las v\u00edctimas que est\u00e9n en otras zonas ejercer sus derechos a la reparaci\u00f3n. En tal virtud, la acusaci\u00f3n ser\u00eda improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.6. El incidente de reparaci\u00f3n integral como oportunidad para acceder a las pretensiones reparatorias y \u00a0para materializar los derechos a la justicia y la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte la intervenci\u00f3n se refiere al cargo de la demanda que recae sobre el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 y que se funda en el argumento seg\u00fan el cual dicha norma entiende la reparaci\u00f3n como una relaci\u00f3n procesal entre v\u00edctima y victimario, privatizando la exigibilidad del derecho y evitando que sectores sociales objeto del \u201caccionar paramilitar\u201d accedan a la reparaci\u00f3n integral, desconociendo con ello el deber de reparaci\u00f3n colectiva que tiene el Estado. Por este aspecto, el art\u00edculo 23 desconocer\u00eda los art\u00edculos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 25, 63.1 y 68 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los art\u00edculos 2.3, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 11.3 y 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, los Principios de Joinet y los diferentes pronunciamientos de \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y protecci\u00f3n de instrumentos internacionales de DDHH ratificados por Colombia. Para el Ministerio, este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) porque cuando el legislador establece la opci\u00f3n para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la v\u00edctima pueda presentar sus pretensiones de reparaci\u00f3n, lo que hace es consagrar una medida natural del sistema penal acusatorio, equivalente a la constituci\u00f3n de parte civil del llamado procedimiento inquisitivo; (ii) porque en todo caso la posibilidad de acudir al incidente deja a salvo su facultad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la v\u00eda civil ordinaria; (iii) porque de todas maneras el ente investigador puede iniciar oficiosamente las diligencias tendientes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a que se ordene por la autoridad judicial su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.7. El derecho a la reparaci\u00f3n integral es sobre el da\u00f1o sufrido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere aqu\u00ed el Ministerio a la solicitud de la demanda en el sentido de que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto&#8221;, contenida \u00a0en el art\u00edculo 45, la cual limitar\u00eda el derecho a la reparaci\u00f3n al permitir solamente una acci\u00f3n de las seis reconocidas como restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0Al respecto el Ministerio opina que el cargo se estructura en un mal entendimiento de la norma, que no busca excluir ninguno de los anteriores conceptos, sino precisar que el objeto de la reparaci\u00f3n es s\u00f3lo el da\u00f1o sufrido, sin que pueda ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la v\u00edctima como consecuencia de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.8. La reparaci\u00f3n mediante restituci\u00f3n razonablemente se encuentra condicionada a que sea posible su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el Ministerio interviniente se refiere a la acusaci\u00f3n que pesa sobre el articulo 46 de la Ley, conforme al cual \u201c(l)a restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible&#8221;. \u00a0Respecto de esta norma, la demanda pide que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n subrayada, pues en sentir del actor \u00a0vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral. Al respecto el Ministerio se\u00f1ala que \u201cla posibilidad de restablecer la situaci\u00f3n al estado en que se encontraba antes de la comisi\u00f3n del hecho punible generador del da\u00f1o, si bien es siempre lo deseable, no as\u00ed lo posible, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones es irreversible, y es el tales casos en que al no poder restablecerse los derechos conculcados, se compensan los perjuicios mediante la indemnizaci\u00f3n\u201d, realidad esta que ha sido expresamente reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.9. La obligaci\u00f3n de entregar bienes il\u00edcitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condici\u00f3n para acceder a los beneficios jur\u00eddicos previstos por la Ley 975 de 2005 y no una restricci\u00f3n frente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a la que resulten condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la intervenci\u00f3n se refiere a las acusaciones que recaen sobre los art\u00edculos 18, 44 y 45 numeral 1\u00b0, parciales, cuyo com\u00fan denominador es la referencia que contienen a la obligaci\u00f3n de entregar los \u00a0bienes il\u00edcitamente obtenidos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, como condici\u00f3n para acceder a los beneficios jur\u00eddicos previstos en la Ley, normas respecto de las cuales la demanda considera que vulneran el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, debido a que restringen el patrimonio destinado para la reparaci\u00f3n, limit\u00e1ndolo a los bienes de procedencia il\u00edcita.\u00a0 Al respeto el Ministerio arguye que el cargo se encuentra formulado sobre la base de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley. Lo anterior por cuanto la filosof\u00eda es considerar la entrega de los bienes como uno de los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios que ella contempla. No obstante, esta obligaci\u00f3n de devoluci\u00f3n es diferente de la obligaci\u00f3n de los delincuentes de reparar integralmente a las v\u00edctimas. Es decir, la circunstancia de que la entrega de bienes il\u00edcitos sea un requisito para acceder al procedimiento y beneficios jur\u00eddicos contemplados en la Ley 975 de 2.005 no significa que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas quede agotada con la simple entrega de tales bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.10. No hay lugar a vicio de inconstitucionalidad sustentado en la inexistencia de garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere aqu\u00ed la intervenci\u00f3n a la acusaci\u00f3n de la demanda que se dirige contra aquellas normas de la Ley referentes al derecho de reparaci\u00f3n, y que se\u00f1ala que tales disposiciones no contemplan medidas para que no se repitan los hechos que afectaron a las v\u00edctimas. Para rebatir este cargo, el Ministerio afirma que es amplia y suficiente la regulaci\u00f3n del derecho de reparaci\u00f3n en Ley 975 de 2005, incluyendo el componente de no repetici\u00f3n. Al respecto la Ley contempla como garant\u00edas la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 consagra otras garant\u00edas de no repetici\u00f3n, precepto en el que se puede observar un amplio cat\u00e1logo de acciones dirigidas a tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8 No hay lugar a violaci\u00f3n del derecho a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este ep\u00edgrafe la intervenci\u00f3n analiza las acusaciones contenidas en la demanda, seg\u00fan las cuales la Ley acusada incumple las obligaciones internacionales estatales de investigar, juzgar y sancionar con penas apropiadas a los autores de violadores de los derechos humanos. Adem\u00e1s, existen otras disposiciones que persiguen el mismo objeto, \u00a0que se encuentra diseminadas en todo el texto de la ley, especialmente en el T\u00edtulo IX, que hace relaci\u00f3n al &#8220;Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas&#8221; y en las disposiciones del Cap\u00edtulo IV sobre investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo ac\u00e1pite, la intervenci\u00f3n se refiere de manera especial a la improcedencia de los cargos relacionados con los art\u00edculos 9,10 y 11, relativos a la desmovilizaci\u00f3n. Al respecto el se\u00f1or ministro expresa que La Carta Pol\u00edtica permite la combinaci\u00f3n de v\u00edas y la articulaci\u00f3n de diversos mecanismos para llegar a la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional, siempre y cuando se privilegien las v\u00edas negociadas y conciliadoras a los medios coercitivos y de aplicaci\u00f3n de la fuerza. Agrega que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, que hacen referencia a la desmovilizaci\u00f3n colectiva e individual, \u201cconsagran una serie de exigentes condiciones como aspectos preliminares para que procedan estos mecanismos, entre los cuales el Legislador fue claro en establecer para el primer caso que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito y en el segundo caso que su actividad no haya tenido como finalidad la comisi\u00f3n de dichas conductas punibles.\u201d Adem\u00e1s, recuerda que \u201cel inciso segundo del art\u00edculo 71 de la Ley establece que mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes, lo que corrobora la voluntad del legislador de no tener este delito como conexo del de sedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalta el se\u00f1or ministro que al art\u00edculo 10, que se refiere a los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva, durante el tr\u00e1mite de la Ley en el Congreso fue adicionado con dos numerales que exigen que el desmovilizado no haya cometido actividades de narcotr\u00e1fico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley, y que se liberen las personas secuestradas y se informe de la suerte que hayan corrido las personas desaparecidas. Adem\u00e1s, el numeral 4\u00b0 de esta misma norma establece como requisito de elegibilidad que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. Adicionalmente, las personas que sean condenadas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz no podr\u00e1n intervenir en pol\u00edtica puesto que no ser\u00e1n condenadas por delitos pol\u00edticos sino por delitos graves y por tanto de acuerdo con las disposiciones de la Carta estar\u00e1n inhabilitados para desempe\u00f1arse como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de las acusaciones de la demanda que rechazan la desmovilizaci\u00f3n individual, el Ministerio arguye que esta se ajusta a los postulados humanistas de la Carta y que las acciones del Estado deben estar dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocializaci\u00f3n de las personas que han vulnerado la ley y voluntariamente han reconocido la falta y manifiestan su voluntad de reinsertarse a la vida civil. Adem\u00e1s, la desmovilizaci\u00f3n individual contribuye al desmantelamiento del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. No hay lugar al desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Ley acusada desconoce la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad, el Ministerio afirma que la Ley responde a los est\u00e1ndares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido, empezando por la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, en la cual en forma imperativa la norma dispone que los imputados manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos e indicar\u00e1n los bienes obtenidos il\u00edcitamente y que entregan para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, como requisitos de colaboraci\u00f3n necesarios para acceder a los beneficios de la Ley. \u00a0Agrega que en los eventos en que los procesados omitan informar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en determinados hechos, sufrir\u00e1n la consecuencias de tal omisi\u00f3n, \u201chaciendo distinci\u00f3n de si ella fue o no intencional, disponiendo que en el primer caso se pierden los beneficios y en el segundo caso se incrementa la pena alternativa y el tiempo de libertad a prueba en un veinte por ciento.\u201d Por todo lo anterior, tampoco es cierto el cargo esgrimido en contra del art\u00edculo 25, cargo conforme al cual dicha norma no obliga al combatiente que se desmoviliza a contribuir a la verdad para acceder al beneficio de la pena alternativa y nunca perder\u00e1 dichos beneficios por omitir otros delitos graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, prosigue el Ministerio, el art\u00edculo 7 deja abierta la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad, tales como las Comisiones de la Verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1 a 10 del &#8220;Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 44 a 48 consagran disposiciones que propenden a garantizar el derecho a la verdad, como son la declaraci\u00f3n p\u00fablica restableciendo la dignidad de la v\u00edctima, el reconocimiento p\u00fablico del da\u00f1o causado, la colaboraci\u00f3n para localizaci\u00f3n de secuestrados y desaparecidos, la disculpa p\u00fablica reconociendo los hechos y aceptando responsabilidades, la verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n de la verdad teniendo cuidado de no causar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios, disposiciones estas que guardan concordancia y armon\u00eda con las normas superiores y con los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto no se desconoce por cuanto se dispone la necesidad de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por razones similares, el Ministerio se opone al cargo seg\u00fan el cual la ley omite estipular la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas, pues advierte que \u201ca pesar de que el art\u00edculo 10 de la Ley de Justicia y Paz no hace referencia directa a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar al momento de la desmovilizaci\u00f3n el paradero de las personas desaparecidas, de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo se puede concluir que impl\u00edcitamente este deber se encuentra estipulado all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio dice que debe tenerse en cuenta que el Estado, en ejercicio de la obligaci\u00f3n que tiene de investigar los delitos, debe hacer las verificaciones correspondientes y acudir a la informaci\u00f3n que tengan los organismos de seguridad e inteligencia del Estado, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de Justicia, a efectos de demostrar la veracidad de los hechos confesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10. Improcedencia del cargo de inconstitucionalidad por el reducido t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esta parte de la intervenci\u00f3n, el Ministerio rebate la acusaci\u00f3n que pesa sobre la expresi\u00f3n &#8220;y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes&#8221; del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, conforme a la cual el proceso especial de juzgamiento no constituye un recurso efectivo, porque se fundamenta en unos t\u00e9rminos insuficientes. \u00a0Al parecer del se\u00f1or ministro, los demandantes carecen de raz\u00f3n, por cuanto: (i) la aplicaci\u00f3n de los principios procesales de oralidad y celeridad buscan agilizar la respuesta condenatoria o absolutoria; por eso, los 60 d\u00edas se consideran tiempo suficiente, puesto que el proceso se desarrolla dentro de las normativas del Sistema Acusatorio; \u00a0(ii) en este caso, a diferencia de la generalidad de investigaciones, el Fiscal desde el inicio de la investigaci\u00f3n contar\u00e1 con la informaci\u00f3n que le ser\u00e1 suministrada por los desmovilizados en la versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Ministerio hace ver que \u00a0el t\u00e9rmino que establece la ley 906 de 2.004 para la formular la acusaci\u00f3n, contado a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, es de 30 d\u00edas ( art\u00edculo 175), es decir, la mitad del consagrado por la ley de justicia y paz. Adem\u00e1s, la investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, as\u00ed como de todos aquellos otros de los que la Fiscal\u00eda tenga conocimiento, se realizar\u00e1 por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda con el apoyo de la polic\u00eda judicial especializada dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, es decir, en el doble del tiempo establecido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.11. Carece de sustento el cargo sobre la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, por cuanto no es una medida desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la intervenci\u00f3n se dirige a desvirtuar la acusaci\u00f3n que pesa sobre el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley de Justicia y Paz. Al respecto se\u00f1ala que \u201cel art\u00edculo 26 establece la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que el primero procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. Respecto del recurso de apelaci\u00f3n prescribe \u201cque procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo adoptados durante las audiencias, y contra las sentencias, el cual se interpone en la misma audiencia y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso cuyo tr\u00e1mite tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala, excepto lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.12. Otros aspectos relacionados con la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice aqu\u00ed el se\u00f1or ministro que el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d que acoge la Ley, recoge los par\u00e1metros contenidos en los instrumentos internacionales, especialmente en los &#8220;Principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder&#8221;, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 4034, del 29 de noviembre de 1985, que incluyen no s\u00f3lo a quien ha sufrido el da\u00f1o, sino a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relaci\u00f3n inmediata o est\u00e9n a cargo de la v\u00edctima directa. Por lo anterior, puede decirse que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley de Justicia y Paz \u201cconsagra un concepto amplio de v\u00edctima, el cual comprende no solo a las v\u00edctimas directas de delitos graves, sino tambi\u00e9n a las v\u00edctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de \u00e9sta \u00faltima condici\u00f3n a madres, padres, c\u00f3nyuge, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes e hijos, es decir, las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas a las v\u00edctimas directas a quienes los integrantes de los grupos armados al margen de la ley les hayan causado la muerte o sometido a desaparici\u00f3n.\u201d Por ello, la expresi\u00f3n de esta norma impugnada en la demanda no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la familia, ni obstaculiza el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.13. El cargo relativo a los miembros de la fuerza publica considerados victimas es improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte la intervenci\u00f3n ministerial se refiere a la acusaci\u00f3n formulada en contra del aparte del art\u00edculo 5\u00b0 que considera como v\u00edctimas a \u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. Al respecto dice el Ministerio que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n errada del principio de distinci\u00f3n que emana de los imperativos del Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior por cuanto las normas internacionales acogen una definici\u00f3n de v\u00edctima \u201cque presenta una concepci\u00f3n amplia no condicionada por el entorno socio &#8211; pol\u00edtico, ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracci\u00f3n\u201d. Destaca entonces el se\u00f1or ministro, que \u201cla definici\u00f3n de &#8220;v\u00edctima&#8221; se sustenta en la persona, como identidad antropol\u00f3gica y no en la investidura o labor desempe\u00f1ada. Ahora bien, el principio de distinci\u00f3n resulta necesario para determinar las obligaciones y los derechos que corresponden a quienes participan en las hostilidades y a quienes no lo hacen, pero no tiene como objetivo establecer una diferencia en la categorizaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.14. No existe omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuta en este ac\u00e1pite el Ministerio la acusaci\u00f3n que recae sobre el art\u00edculo 41 de la Ley de Justicia y Paz en el cual se dispone que \u201cTanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso&#8221;.\u00a0 Frente a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual esta norma desproteger\u00eda a las minor\u00edas \u00e9tnicas, la intervenci\u00f3n explica que dentro del concepto de mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas mayores de edad o con discapacidad que participen el proceso, se encuentran tambi\u00e9n las personas que hacen parte de los grupos o minor\u00edas \u00e9tnicas raz\u00f3n por la cual no se vulnera el art\u00edculo 7 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.15. El reclutamiento de menores s\u00ed es tenido como delito grave en la Ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados por los demandantes seg\u00fan los cuales el reclutamiento de menores no es tenido como delito grave en la ley de justicia y paz \u00a0son refutados por el Ministerio arguyendo que la conducta denominada &#8220;Reclutamiento il\u00edcito&#8221;, descrita en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal como un delito contra el Derecho Internacional Humanitario, permanece vigente en el ordenamiento. Por ello, en la determinaci\u00f3n de la pena inicial el Tribunal debe tener en cuenta el concurso de delitos de los cuales fue autor o part\u00edcipe el desmovilizado, \u00adentre los cuales se encuentra el de reclutamiento il\u00edcito de menores Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 dispone como uno de los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n poner a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de los menores de edad reclutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.16. Improcedencia de los cargos contra el articulo 71 que adiciona el tipo penal de sedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se pronuncia el Ministerio en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contenida en la demanda, conforme a la cual \u201cal considerar el accionar de los grupos de &#8220;autodefensa&#8221; o paramilitares como un delito pol\u00edtico se desconoce el Derecho Internacional Humanitario, en tanto esos grupos no tienen el car\u00e1cter contraestatal, por lo cual es imposible catalogarlos como una parte aut\u00f3noma del conflicto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la intervenci\u00f3n que el delito de sedici\u00f3n es una conducta que s\u00f3lo pueden perfeccionarse mediante la concurrencia en la acci\u00f3n y la intenci\u00f3n de varias personas; adem\u00e1s, es de los llamados delitos de peligro, para cuya estructuraci\u00f3n no se necesita que se obtenga el resultado buscado. Exige el empleo de las armas y busca impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, lo cual atenta contra el Estado de derecho, el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica. Al respecto, dice el Ministerio que la Ley 975 de 2.005 retom\u00f3 la definici\u00f3n que la Ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el prop\u00f3sito de lograr la igualdad de trato, \u201cal considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, los segundos propenden por la conservaci\u00f3n del statu quo mediante v\u00edas de hecho que igualmente alteran el r\u00e9gimen constitucional o legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.17. La adici\u00f3n al tipo penal de sedici\u00f3n no implica que los delitos de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico cometidos por los grupos organizados al margen de la ley queden all\u00ed subsumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara aqu\u00ed el Ministerio que \u201cla sedici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 71 se circunscribe como delito pol\u00edtico \u00fanicamente a la conformaci\u00f3n o militancia en grupos guerrilleros o paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por ello los delitos de lesa humanidad, as\u00ed sean cometidos por estos grupos, no se entienden subsumidos por el tipo penal de sedici\u00f3n, toda vez que la Carta Pol\u00edtica y la normatividad legal vigente proh\u00edben que se les considere delitos pol\u00edticos o conexos, y en tal virtud deber\u00e1n ser objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n por&#8217; el Estado, sin que en ning\u00fan caso puedan ser objeto de amnist\u00eda o indulto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre, dice el Ministerio, con el narcotr\u00e1fico, al carecer de la condici\u00f3n de conexo, lo cual fue ratificado en la Ley que hace expreso reconocimiento de la plena vigencia del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, norma que le niega al tr\u00e1fico de estupefacientes la posibilidad de que se le considere como un delito de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, indica que la Ley 975 es la continuaci\u00f3n de los procesos de negociaci\u00f3n pac\u00edfica con los grupos armados al margen de la ley, donde se han aplicado indultos y amnist\u00edas sin condicionamiento. Al buscar la consolidaci\u00f3n de la paz por el cauce determinado por el Congreso como representante del pueblo, la ley acusada no es contraria a la Carta; antes bien, la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la Constituci\u00f3n se manifiesta, adem\u00e1s, en el hecho de que la misma ley dispone que deber\u00e1 ser interpretada de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia y que las disposiciones internacionales incluidas en la Ley no son negaci\u00f3n de otras de igual naturaleza que regulen la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda la Fiscal\u00eda que la Ley demandada no es de perd\u00f3n y olvido ni mengua la capacidad investigativa del Estado, sino que es propia de un modelo de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Fiscal\u00eda, la Ley 975 no implica amnist\u00eda ni indulto, pues las penas que \u00e9sta contempla no son irrisorias. En efecto, \u201cal desmovilizado que se someta a la Ley 975, se le aplicar\u00e1 una pena correspondientes (sic) por el delito(s) que se le(s) juzga, pero igualmente se le fijar\u00e1 una pena de car\u00e1cter alternativo, sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario deber\u00e1 cumplir en su totalidad\u201d\u00a0 so pena de que los beneficios cesen y le corresponda el cumplimiento total de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la demanda no explica en qu\u00e9 consiste lo irrisorio de los castigos frente a la pena a imponer, el cargo presenta un vac\u00edo. Por otro lado, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que la alternatividad de la pena no se puede comparar con el perd\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la Ley 975 de 2005 no contrar\u00eda la normatividad internacional, puesto que en su art\u00edculo 2\u00ba trae los principios \u00a0rectores, el \u00e1mbito, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa determinados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las respuestas a los cargos presentados en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo seg\u00fan el cual la ley de justicia y paz consagra la figura del indulto, sin que para el efecto se haya seguido ni el procedimiento ni las formalidades previstas en la Carta, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que las penas alternativas, nada irrisorias, \u00a0y las condiciones para que \u00e9stas contin\u00faen vigentes no pueden ser asimiladas al indulto. A esto se a\u00f1ade que el art\u00edculo 29 de la Ley se\u00f1ala que no se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. Esto aunado con el hecho de que el Tribunal pueda imponer penas accesorias adem\u00e1s de la pena alternativa, no deja duda de que no se presenta un indulto. Por ultimo, la sentencia condenatoria tambi\u00e9n indica cu\u00e1l deber\u00eda ser la pena aplicable de no existir la alternatividad, pena que se aplicar\u00e1 cuando al cumplir la pena alternativa se pruebe que el condenado minti\u00f3, no entreg\u00f3 todos los bienes il\u00edcitos, sigui\u00f3 delinquiendo o no ayud\u00f3 a la desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al cargo seg\u00fan el cual la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales debe tramitarse a trav\u00e9s de ley estatutaria, indica la Fiscal\u00eda que s\u00f3lo el n\u00facleo de la administraci\u00f3n de justicia debe estar tramitado por ley estatutaria mas no los cambios o simples adiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la administraci\u00f3n de justicia y los principios que la fundamentan no han variado. En efecto, no se crearon tribunales especiales para el conocimiento de los asuntos de la ley, sino que se dej\u00f3 tal labor a los magistrados de salas penales se\u00f1aladas previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En lo relativo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tampoco se afecta su estructura pues la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz hace parte de las unidades de la Fiscal\u00eda que conforman tal entidad, seg\u00fan la Ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de ley estatutaria que debi\u00f3 haberse dado a la ley en virtud de que aborda temas de derechos fundamentales, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que s\u00f3lo las leyes que toquen el n\u00facleo esencial de esos derechos o que los regulen integralmente deben tener el tr\u00e1mite mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley de Justicia y Paz desarrolla tres temas, principalmente: concreci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, b\u00fasqueda de la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para luchar contra el crimen y procura de mejores resultados para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0Ninguno de los art\u00edculos de la ley trata temas referentes al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Tanto as\u00ed que la definici\u00f3n de v\u00edctima tambi\u00e9n es desarrollada por otras leyes ordinarias, as\u00ed como los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Por ejemplo, por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Adem\u00e1s, el legislador no estableci\u00f3 l\u00edmites o restricciones a los derechos de las v\u00edctimas; antes bien, busc\u00f3 protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En cuanto al vicio de tr\u00e1mite de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto (70 y 71 de la Ley) por hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n a su negativa a pesar de que la ley 5\u00aa no consagra esta figura para art\u00edculos individuales, indica la Fiscal\u00eda que si bien la mencionada ley no se\u00f1ala un r\u00e9gimen especial para apelaciones de art\u00edculos sino para proyectos de ley, s\u00ed se admite que se presenten enmiendas a la totalidad o parte del proyecto (art\u00edculos 160 y 162). Tales formas de soluci\u00f3n no contradicen los fines del recurso de apelaci\u00f3n puesto que se impugna para que se acepten o rechacen los argumentos relacionados con uno o varios art\u00edculos. Si bien pudo existir formalmente un problema, \u00e9ste se vio subsanado pues se lograron los fines perseguidos por el marco constitucional. Adem\u00e1s, al darle a los dos art\u00edculos el mismo tr\u00e1mite que a un proyecto de ley se dieron m\u00e1s garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la apelaci\u00f3n es poner en consideraci\u00f3n de la plenaria lo que la comisi\u00f3n ha negado. Si se admite para todo un proyecto, con mayor raz\u00f3n ha de aceptarse para dos art\u00edculos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa no proh\u00edbe la apelaci\u00f3n de art\u00edculos individuales. A esto se a\u00f1ade que si bien las sentencias C-385 y C-222 de 1997 se\u00f1alaron que no proced\u00eda la apelaci\u00f3n se refer\u00edan a la de acto legislativos no a la de leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 64 apelado era de tal importancia para la ley de justicia y paz que se pod\u00eda encuadrar en lo permitido por el art\u00edculo 161 de la Ley 5\u00aa referente a la apelaci\u00f3n de todo el proyecto. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 61 del proyecto (rebaja reglamentada de pena para otros actores de la delincuencia com\u00fan), si bien \u00e9ste no abordaba temas centrales del proyecto los legisladores adujeron raz\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica y justicia distributiva para su apelaci\u00f3n. Tales razones pueden ser invocadas seg\u00fan la Ley 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el cargo relativo a que la comisi\u00f3n accidental delegada para conocer de la apelaci\u00f3n presentada respecto de los art\u00edculos 61 y 64 se excedi\u00f3 en las atribuciones (estudiar y rendir informe sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n) e introdujo modificaciones a los textos originales, la Fiscal\u00eda indica que si bien no exist\u00eda autorizaci\u00f3n para hacer modificaciones, esto no configura un vicio insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, la comisi\u00f3n impuls\u00f3 la labor del Congreso e introdujo unas modificaciones acordes al bloque de constitucionalidad y el principio de igualdad al incluir a los guerrilleros en el art\u00edculo 64. Adem\u00e1s, el inciso que adicion\u00f3 al art\u00edculo 64 puso a tono la norma con la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 67 de 1993. Al ser aceptada la propuesta de la comisi\u00f3n accidental a la plenaria se sane\u00f3 el eventual vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al cargo seg\u00fan el cual en la sesi\u00f3n segunda de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 el articulado una vez vencida la sesi\u00f3n sin que se hubiera declarado la sesi\u00f3n permanente, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que, toda vez que no se manifest\u00f3 inconformidad en las siguientes sesiones de la Comisi\u00f3n Primera se convalid\u00f3 el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con respecto al cargo seg\u00fan el cual en las sesiones de 10 y 11 de mayo de 2005 de la plenaria del Senado las sesiones fueron alteradas, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que como lo no incluido en el orden del d\u00eda era la rendici\u00f3n de informe de la comisi\u00f3n accidental encargada de estudiar el aspecto de la apelaci\u00f3n no se present\u00f3 vicio. En efecto, el art\u00edculo 79 de la Ley 5\u00aa prev\u00e9 como una de las excepciones la de celebraci\u00f3n de sesiones para escuchar informes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con relaci\u00f3n al cargo consistente en que la ley de justicia y paz no garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se muestra en desacuerdo. En consideraci\u00f3n de esta Entidad, en cuando al derecho a la verdad, el art\u00edculo 7 de la Ley se\u00f1al\u00f3 que los procesos judiciales que se inicien con motivo de la vigencia de la ley no impedir\u00e1n que pueda aplicarse mecanismos extrajudiciales de b\u00fasqueda de lo ocurrido, lo cual garantiza una mayor garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas. Por otra parte, si bien la ley prev\u00e9 reparaci\u00f3n s\u00f3lo para los parientes m\u00e1s cercanos, aquellos que no est\u00e9n se\u00f1alados dentro del art\u00edculo \u00a05 pueden acudir a otros mecanismo judiciales para pedir la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda concluye se\u00f1alando que a pesar de que la pena alternativa puede sacrificar en algo la proporcionalidad respecto de la entidad grave de los delitos cometidos, este sacrificio resulta razonable para incrementar los \u00edndices de verdad derivados del compromiso del acusado de expresar todo lo referente a otras conductas punibles autores o part\u00edcipes con el fin de desmantelar las acciones de los grupos armados ilegales y su reincorporaci\u00f3n a la vida civil. Para la Fiscal\u00eda \u201ccomo se trata de prop\u00f3sitos constitucionales, conforme con el par\u00e1grafo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Fundamental, buscados con sacrificio razonable de proporcionalidad en la pena, pero con incremento en los \u00edndices de verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, las normas demandadas no pueden ser inconstitucionales.\u201d No se puede analizar la proporcionalidad de la pena observando \u00fanicamente la gravedad de los delitos que se juzgan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su director, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas allega copia de la demanda presentada por \u00e9sta y otras entidades contra la Ley 975 de 2005 como intervenci\u00f3n en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n divide su demanda en an\u00e1lisis de vicios de fondo y vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de fondo presenta una divisi\u00f3n en cuestionamiento de la gran mayor\u00eda de art\u00edculos de la Ley 9758 por constituirse en beneficios desproporcionados en relaci\u00f3n con la impunidad que \u00e9stos generan frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y cuestionamiento del art\u00edculo 71 por incluir dentro del tipo penal de sedici\u00f3n la pertenencia a grupos paramilitares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea que la ley pretende solucionar la colisi\u00f3n que se presenta entre la b\u00fasqueda de la paz, a trav\u00e9s de la desarticulaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, y el deber estatal de garantizar la justicia y la vigencia de los derechos humanos y del derecho humanitario para las v\u00edctimas de las violaciones cometidas por los mencionados grupos. Precisa, no obstante, que la justicia en el Estado colombiano es presupuesto para la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la colisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n plantea la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad y propone la aplicaci\u00f3n de un test intenso en virtud de que las v\u00edctimas son sujetos que se ven tratados de manera diferenciada puesto que las agresiones contra \u00e9stas cometidas ser\u00e1n castigadas con una pena m\u00e1s leve y se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la aplicaci\u00f3n del test se\u00f1ala varias premisas b\u00e1sicas para ser observadas: 1. Tanto la Constituci\u00f3n como el derecho internacional humanitario permiten la concesi\u00f3n de indultos y amnist\u00edas; 2. tales figuras s\u00f3lo son aplicables a delitos pol\u00edticos; las graves violaciones de los derechos humanos, infracciones del derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra nunca pueden ser delitos pol\u00edticos; 3. el Estado tiene la obligaci\u00f3n irrenunciable de investigar, juzgar y sancionar los delitos arriba mencionados como no constitutivos de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene compromisos internacionales de lucha contra la impunidad; para garantizar el cumplimiento de \u00e9stos se hace preciso el respeto de los derechos a las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Tal obligaci\u00f3n no desaparece por pretender buscar un cese al conflicto armado, en particular cuando se trata de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. Recuerda la Comisi\u00f3n que \u201clos cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (art. 49 I Convenio, art. 50 II Convenio, art. 129 III Convenio y art. 146 IV Convenio) y el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra (art. 85) se\u00f1alan expresamente la obligaci\u00f3n de los Estados de investigar y sancionar penalmente las infracciones al derecho internacional humanitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia (verdad, justicia y reparaci\u00f3n) es un derecho fundamental, principalmente en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones de derecho internacional humanitario, lo cual se refuerza trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad (cuya prohibici\u00f3n es norma de ius cogens). Este derecho en el alcance mencionado no se desdibuja a la finalizaci\u00f3n de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n afirma que el art\u00edculo 25 de la Ley se\u00f1ala que el combatiente que se desmoviliza no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contribuir a la verdad para acceder a la pena alternativa y si omiti\u00f3 parte de la verdad no perder\u00e1 el derecho a la pena alternativa salvo que no colabore con el esclarecimiento del nuevo delito o se compruebe que la omisi\u00f3n fue intencional. En caso de que se compruebe que el delito omitido fue muy grave no operar\u00e1 la p\u00e9rdida de beneficio, sino que se agravar\u00e1 la pena en un 20%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la comisi\u00f3n, no es razonable que se permita que se omita la confesi\u00f3n de delitos muy graves pues por su magnitud no es razonable que \u00e9stos se hayan omitido sin intenci\u00f3n. Tal laxitud de la ley es contraria al deber del Estado colombiano de velar por el efectivo respeto del derecho a la verdad. Frente a la posible objeci\u00f3n de la exigencia de la verdad en virtud de la protecci\u00f3n del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, se\u00f1ala la Comisi\u00f3n que \u00e9sta no se da pues si bien no se puede exigir autoincriminarse s\u00ed se puede optar por esto. Quien comete un delito puede optar por no autoincriminarse y ser juzgado por la justicia penal ordinaria o ser protegido por la pena alternativa y confesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 10,6 del art\u00edculo 10 seg\u00fan el cual los desmovilizados para acceder a los beneficios \u00fanicamente tienen que liberar a las personas secuestradas en su poder, la comisi\u00f3n indica que esto omite el deber de se\u00f1alar el paradero de las personas desaparecidas forzadamente. Tal omisi\u00f3n legislativa desconoce el derecho a la verdad y genera una discriminaci\u00f3n entre familiares de desaparecidos y los de secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de tal exigencia se hace parad\u00f3jica en la medida en que una de las formas de reparaci\u00f3n, al momento de dictar la sentencia, contempladas en la Ley (art. 45.5) es la b\u00fasqueda de los desaparecidos y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se pide a la Corte que exija que se entienda que tambi\u00e9n se incluye el deber de aportar informaci\u00f3n que conduzca a la determinaci\u00f3n del paradero de las personas desaparecidas, como requisito para ser considerado como acreedor del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n cuestiona las expresiones m\u00e1s da\u00f1os innecesarios y u otras personas contenidas en los art\u00edculos 48, numeral 49, 1 y 58, inciso 2\u00ba, puesto que limitan la difusi\u00f3n de la verdad y el acceso a los archivos al no determinar a qui\u00e9n se refiere con otras personas, las cuales pueden llegar a ser, incluso, los mismos victimarios o sus colaboradores. Por tanto, se pide a la Corte que se condicione la constitucionalidad de la expresi\u00f3n otras personas bajo el entendido de que s\u00f3lo ser\u00e1 da\u00f1o innecesario a otras personas el que pueda comportar un riesgo a la seguridad o integridad de personas que hayan intervenido para ayudar a la v\u00edctima o impedir que se generen nuevas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 s\u00f3lo se aplica a aquellos que no hayan sido juzgado o est\u00e9n siendo procesador a la luz de la Ley 782. En virtud de que la Ley 975 es aplicable subsidiariamente a la Ley 782 de 2002, la Comisi\u00f3n estima que esto puede dejar en la impunidad muchos delitos que no est\u00e1n incluidos en la ley 782, pero no entran a ser cubiertos por la Ley 975 por ya estarse juzgando al desmovilizado con base en la anterior normatividad. Esto, en criterio de la Comisi\u00f3n, puede implicar que las personas que se desmovilicen y est\u00e9n siendo juzgadas por la Ley 782 no tengan el deber de confesar todos los hechos de los cuales sean responsables, pues la Ley 975 no le ser\u00e1 aplicable por su car\u00e1cter subsidiario. La Comisi\u00f3n pide que si las personas se desmovilizan debe proceder su procesamiento al menos por el delito constituido por la pertenencia a grupos paramilitares o a grupos guerrilleros, as\u00ed ya est\u00e9 siendo juzgada bajo los par\u00e1metros de la ley 782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, indica la Comisi\u00f3n, el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas concedido para que se haga la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos (art\u00edculo 17) es muy corto para que en \u00e9ste se garantice una adecuada y completa investigaci\u00f3n de los hechos, especialmente los no confesados por el desmovilizado. Tal t\u00e9rmino se hace considerablemente corto si se tiene en cuenta que el Fiscal no cuenta, dentro de la Ley 975, con un t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n previo a la imputaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si se contempla que los fiscales pueden llegar a conocer en estos casos de cr\u00edmenes de lesa humanidad cuya investigaci\u00f3n y la de sus consecuencias puede llegar a tomar un tiempo mucho m\u00e1s amplio que 60 d\u00edas. \u00a0En lugar de estos 60 d\u00edas, la Comisi\u00f3n solicita se apliquen los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la fecha y lugar de ocurrencia del hecho. Con fundamento en la excesiva brevedad del t\u00e9rmino procesal, lo cual conlleva a la ineficacia de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n solicita que se apliquen los t\u00e9rminos ordinarios del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para se\u00f1alar y realizar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. Lo anterior, en lugar de las 35 horas dadas por la Ley 975 para tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Comisi\u00f3n indica que la Ley 975 (art\u00edculos 17 a 28 y 62) yerra al ordenar que se aplique el procedimiento penal previsto en el acto legislativo 03 de 2002, a pesar de que los hechos que se van a juzgar a la luz de la ley de justicia y paz son previos a la mencionada reforma constitucional y \u00e9sta no permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de tal sistema penal. En efecto, el Acto Legislativo se\u00f1al\u00f3 que se aplicar\u00eda \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas tienen derecho a participar en las decisiones que las afectan. Varias de las disposiciones de la Ley 975 lo impiden, seg\u00fan la Comisi\u00f3n. El art\u00edculo 37, al indicar que las v\u00edctimas tienen derecho a recibir de conformidad \u201ccon los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus intereses, impide el acceso al expediente. En efecto, si se tiene como c\u00f3digo de procedimiento penal aplicable el nuevo sistema procesal penal (acto legislativo 03 de 2002) la disposici\u00f3n contrariar\u00eda la Constituci\u00f3n por no se aplicable tal norma en el tiempo. Si se tiene como aplicable la Ley 906 y se atiende a su art\u00edculo 136 se observa que \u00e9ste no se\u00f1ala dentro de las especificaciones del derecho a recibir informaci\u00f3n el acceso al expediente. Por tanto, se pide la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n acusa el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26 seg\u00fan el cual contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede el recurso de casaci\u00f3n. Indica que si bien el legislador puede establecer tratos diferentes en materia de procedencia de la casaci\u00f3n, al negarla para las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, por la gravedad del delito y la vulnerabilidad que genera en la v\u00edctima, est\u00e1 generando una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 31, hasta por 18 meses, los condenados podr\u00e1n cumplir su pena en las zonas de concentraci\u00f3n en cambio de en una prisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n se\u00f1ala que esto no constituye una pena proporcional ni ejemplar para los delitos de violaci\u00f3n de los derechos humanos. Lo anterior, puesto que tales zonas no fueron dise\u00f1adas para el cumplimiento de una pena, sino para establecer espacios para el di\u00e1logo con los grupos alzados en armas. Al permitirse cumplir una pena en tales lugares se est\u00e1 dando un indulto encubierto, el cual est\u00e1 prohibido para cr\u00edmenes de lesa humanidad, de guerra, \u00a0graves violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al terminar siendo aplicada la Ley a muy pocas personas, pues son muy pocos los que est\u00e1n siendo actualmente procesados o condenados por graves delitos, la reparaci\u00f3n se ver\u00e1 limitada pues el n\u00famero de casos que quedar\u00e1n impune es alto. S\u00f3lo en los casos en que se logre efectivo juicio las v\u00edctimas podr\u00e1n acceder a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n recuerda que el derecho a una reparaci\u00f3n plena comprende restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Si bien el art\u00edculo 8 de la ley 975 enuncia los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n no se exponen las medidas por medio de las cuales \u00e9stos puedan concretarse en el proceso judicial. No se logra la plena reparaci\u00f3n pues, (1) para brindarla s\u00f3lo se hace que se destinen los bienes producto de la actividad ilegal, cuando se disponga de ellos. Esto desconoce que el deudor tiene la obligaci\u00f3n de responder con la totalidad de su patrimonio y no s\u00f3lo los bienes il\u00edcitos, cuya calidad es dif\u00edcil de probar; (2) la ley no establece procedimientos para la entrega de esos bienes; (3) los paramilitares no van a declarar todos los bienes de los que son titulares. En consecuencia, la Comisi\u00f3n solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones restrictivas de la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Comisi\u00f3n indica que no todos los bienes devueltos pueden pasar a hacer parte del fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En efecto, si a alguien le fue violentamente arrebatado un bien debe ser a la misma persona a la que se le restituye. Este derecho no se garantizar\u00eda si todos los bienes pasaran a pertenecer a un mismo fondo. Por tanto se pide que se declare la exequibilidad de la existencia del Fondo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1.2.3.2. en el sentido que los bienes arrebatados no har\u00e1n parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala la Comisi\u00f3n que no todas las v\u00edctimas podr\u00e1n ser reparadas. En efecto, la Ley limita el concepto de v\u00edctima a \u201cc\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad\u201d a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo en el caso \u201c19 comerciantes\u201d, orden\u00f3 reparar a padres, hijos, c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y hermanos. Por tanto, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la consagraci\u00f3n de este conjunto de v\u00edctimas y se ampl\u00ede a las que se han considerado como tales en la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligado con la creaci\u00f3n de un fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la Comisi\u00f3n indica que esto limita la responsabilidad patrimonial del Estado frente a la reparaci\u00f3n. En caso de que el Consejo de Estado o la CIDH ordenen una reparaci\u00f3n, el Gobierno est\u00e1 obligado a incluir tal monto en el presupuesto y no limitarse al Fondo. Por tanto, solicitan que se declaren inexequibles los apartes que disponen los l\u00edmites a la reparaci\u00f3n que debe dar el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que si la persona desmovilizada contin\u00faa delinquiendo no pierde el beneficio de la pena, la Comisi\u00f3n sostiene que los incisos cuarto y quinto, parciales, del art\u00edculo 29 de la Ley 975 no se desprende la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos. En efecto, s\u00f3lo se suspenden los beneficios si se reincide \u00fanicamente en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la ley no en las actividades delincuenciales en general. Adem\u00e1s, una vez cumplido el t\u00e9rmino de libertad a prueba, no se establece la posibilidad de que se haga exigible la pena completa si se reincide en los delitos por los cuales fue condenado o cualquier otro delito que constituya violaci\u00f3n a derechos humanos. Por tanto, solicitan declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n por los cuales fueron condenados e indicar que la persona desmovilizada se compromete a no cometer ning\u00fan delito doloso durante el tiempo de la pena principal, so pena de perder el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n se\u00f1ala que un estudio sistem\u00e1tico de la Ley implica sostener que \u00e9sta permite el indulto por graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. Si bien reconoce que los delitos pol\u00edticos pueden ser amnistiados, aclara que, para ser amnistiado o indultada, la realizaci\u00f3n de los m\u00f3viles pol\u00edticos no puede haber empleado cualquier medio para su realizaci\u00f3n. No son delitos pol\u00edticos los actos de ferocidad y barbarie, como son los cr\u00edmenes antes enunciados. Las amnist\u00edas generales y abiertas como las que propone la Ley 975 pueden tener como consecuencia perdonar lo no perdonable en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que fundamentan la anterior tesis son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por ser residual al Decreto 128 de 2003, la Ley 975 prev\u00e9 una investigaci\u00f3n sumamente insuficiente de un porcentaje m\u00ednimo de desmovilizados. A esto se a\u00f1ade la excesiva brevedad de los t\u00e9rminos para adelantar la investigaci\u00f3n y la falta de garant\u00eda para la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los desmovilizados acceden a los beneficios sin que tengan que hacer una confesi\u00f3n plena de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El procedimiento impide la adecuada reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Con la Ley se desconoce la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La Ley permite la exoneraci\u00f3n de una parte importante de la pena, lo cual deriva en una desproporci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El beneficio de la pena es tambi\u00e9n un indulto velado porque prev\u00e9 la intervenci\u00f3n gubernamental. De acuerdo al art\u00edculo 201 constitucional, s\u00f3lo bajo especiales medidas de orden p\u00fablico y conveniencia nacional, el Gobierno interviene para determinar a qu\u00e9 personas se debe otorgar el perd\u00f3n. Esto no se presenta en la Ley en estudio por el car\u00e1cter impersonal y abstracto de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que los art\u00edculos constitucionales vulnerados por la Ley 975 son: 17 y 201, numeral 2, porque se conceden amnist\u00edas e indultos a delitos pol\u00edticos y se excluyen de juicio delitos graves; el art\u00edculo 2\u00ba puesto que se impide el aseguramiento de la convivencia pol\u00edtica y la vigencia de un orden justo; el 4\u00ba pues se desconoce que todos deben respetar la Constituci\u00f3n; el 13 pues se permiten tratos discriminatorios; el 22 pues la pena no es adecuada al delito cometido; el 229 pues se niega a las v\u00edctimas el derecho a la justicia; y el 250 pues se impide la labor de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al observar que la ley constituye una unidad que deriva en un sistema de impunidad, la Comisi\u00f3n pide la declaratoria de inexequibilidad plena de la Ley 975. La anterior afirmaci\u00f3n la hacen a pesar de que la apariencia de muchos art\u00edculos de la Ley 975 es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Colombia acept\u00f3 la jurisdicci\u00f3n interamericana y, en consecuencia, debe cumplir con el deber de investigar y sancionar impuesto por la Convenci\u00f3n Americana, la Comisi\u00f3n solicita que el efecto del fallo de la Corte sea retroactivo desde la expedici\u00f3n de la Ley 975, sin considerar las situaciones que la ley haya tenido a favor de los responsables. S\u00f3lo as\u00ed se evitar\u00e1 que se dejen impunes graves violaciones a derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Comisi\u00f3n sostiene que es inconstitucional plantear el paramilitarismo como sedici\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 71 de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El tipo penal de sedici\u00f3n est\u00e1 contemplado para aquellos agentes que act\u00faan contra el Estado, pretendiendo cambiar las instituciones pol\u00edticas, constitucionales y econ\u00f3micas de \u00e9ste. Los paramilitares, no encuadran en \u00e9ste, pues act\u00faan con apoyo y en pretendida defensa de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar que los grupos paramilitares no est\u00e1n contra las instituciones, la Comisi\u00f3n recurre a sus or\u00edgenes: grupos de autodefensas formados como fuerza de contrainsurgencia bajo la direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. As\u00ed lo han se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 y la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la errada calificaci\u00f3n del paramilitarismo como delito pol\u00edtico, se otorgar\u00e1 inmerecidamente el tratamiento favorable que estos delitos implican, a saber, ser amnistiados o indultados (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, numeral 2 C.P.), participar en pol\u00edtica y en el ejercicio del poder p\u00fablico (arts. 179, numeral 1, 197, 204, 207, 232, numeral 3, 249, 266, 267, 299 y 304 C.P.) puesto que quienes hayan participado de esos delitos no quedan inhabilitados para participar en pol\u00edtica, \u00a0y no ser extraditados por estos delitos (art. 35 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con tal calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 una reforma t\u00e1cita a la Constituci\u00f3n, pues el objetivo del constituyente era otorgar las condiciones favorables mencionadas a quien se opusiera al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Comisi\u00f3n indica que a pesar de que se regularon numerosos supuestos procedimiento y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como verdad, justicia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, no se le dio tr\u00e1mite de ley estatutaria (art. 153 C.P.). Por tratarse de una ley estatutaria materialmente, no ha debido entrar a regir antes del control por parte de la Corte Constitucional, aspecto que se omiti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto no fue votado por mayor\u00eda calificada y no fue aprobado con votaci\u00f3n secreta. Adem\u00e1s, no se le dio el tr\u00e1mite constitucional establecido para los indultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se tramit\u00f3 una indebida apelaci\u00f3n de art\u00edculos negados. Efectivamente, a pesar de que por las votaciones adelantadas en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara los art\u00edculos 70 y 71 (arts. 61 y 64 del proyecto de ley) no hab\u00edan sido aprobados, a trav\u00e9s de un procedimiento irregular (recurso de apelaci\u00f3n) \u00e9stos fueron avalados. El art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa s\u00f3lo permite apelaci\u00f3n para la negativa del proyecto en su totalidad o el archivo indefinido del mismo, no para apelar uno o varios de los art\u00edculos. A pesar de que en el tr\u00e1mite legislativo se aleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 180 de la Ley 5\u00aa, tal remisi\u00f3n normativa no es v\u00e1lida pues \u00e9ste hace referencia a dar tr\u00e1mite en las plenarias de las enmiendas que sin haber sido consideradas en primer debate tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. Al no tener el tr\u00e1mite adelantado un fundamento legal, lo que se hizo a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n fue desconocer el resultado de la votaci\u00f3n de las comisiones primera del Senado y C\u00e1mara y buscar la forma de lograr una nueva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico se exime de reiterar su posici\u00f3n dogm\u00e1tica respecto del contexto y aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, por haberlo hecho ya en los procesos de constitucionalidad iniciados con anterioridad al de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior previsi\u00f3n, el se\u00f1or Procurador adelanta el estudio de los cargos por vicios de forma de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los cargos por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse seg\u00fan las previsiones constitucionales y legales establecidas para el tr\u00e1mite de indultos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este reproche, la Procuradur\u00eda sostiene que resulta innecesario estudiar el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos para la aprobaci\u00f3n de leyes contentivas de indultos, en primer lugar, porque la finalidad de la Ley 975\/05 no fue la de conceder un indulto, sino, como su t\u00edtulo lo indica, dictar disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley, que contribuyan a la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, ya que la Ley 975\/05 \u00a0no tiene aplicabilidad respecto de delitos pol\u00edticos y no tiene el efecto de perdonar, exonerar o eximir del cumplimiento de las penas a los autores de delitos que se sometan a las reglas procesales previstas, las disposiciones que la conforman no constituyen propiamente un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dicha argumentaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda despacha desfavorablemente el primer argumento sustantivo de la demanda, seg\u00fan el cual la Ley 975 de 2005 habr\u00eda consagrado un indulto encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse en cumplimiento de los requisitos aprobatorios exigidos para leyes estatutarias por estar vinculada con la estructura de la administraci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Procuradur\u00eda remite a los conceptos emitidos en los procesos previamente iniciados ante la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegura que no toda tem\u00e1tica que tenga relaci\u00f3n con asuntos respecto de los cuales exista reserva de ley estatutaria debe ser aprobada mediante dicho procedimiento, toda vez que esa reserva es de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, seg\u00fan le concierne a la ley estatutaria de la administraci\u00f3n judicial, la Corte Constitucional ha precisado que aquella s\u00f3lo debe ocuparse de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y de los principios que la sustentan, mas no de asuntos meramente procesales que, por su propia \u00edndole, exigen ser consignados en leyes de formaci\u00f3n m\u00e1s flexible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse en cumplimiento de los requisitos aprobatorios exigidos para leyes estatutarias porque desarrolla tem\u00e1ticas relativas a derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este reproche, la Procuradur\u00eda considera que aunque la Ley 975 de 2005 tiene relaci\u00f3n directa con los derechos de las v\u00edctimas, su finalidad no es la definirlos, sino la de se\u00f1alar mecanismos procesales que faciliten la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley, en los que tambi\u00e9n se protejan los derechos de las v\u00edctimas del conflicto. En esa medida, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a que en algunos puntos se refieren sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el dise\u00f1o de los mecanismos de reincorporaci\u00f3n de personal armado extraoficial debe garantizar la integridad de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, pero esto no \u00a0conlleva la imposici\u00f3n de que las normas que los regulan tengan que tramitarse como disposiciones de jerarqu\u00eda estatutaria. En otros t\u00e9rminos, la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 dise\u00f1ada para definir y desarrollar integralmente la materia relativa a los derechos fundamentales de los afectados por el conflicto, aunque se refiere a ellos a prop\u00f3sito de los mecanismos de desmonte del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La Ley 975 de 2005 crea una jurisdicci\u00f3n especial que debi\u00f3 instaurarse mediante ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostiene que la Ley 975 de 2005 no estableci\u00f3 una nueva jurisdicci\u00f3n \u2013de car\u00e1cter especial- para el procesamiento y juzgamiento de miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. Para el Ministerio P\u00fablico, la asignaci\u00f3n de los procesos a unidades especiales de la fiscal\u00eda y a tribunales superiores constituye un reordenamiento interno de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que no afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia. En esa medida, no era necesario que tales modificaciones se tramitaran mediante los procedimientos de aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio constituy\u00f3 la base de la Sentencia C-392 de 2000, en donde la Corte Constitucional estudi\u00f3 la competencia conferida por la Ley 504 de 1999 a los jueces especializados para el juzgamiento de delitos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador advierte que ni las unidades de fiscal\u00eda ni los tribunales creados por la Ley 975 de 2005 son organismos independientes de la Fiscal\u00eda General y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, respectivamente. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de cargos no es asunto que deba tramitarse mediante ley estatutaria, por lo que el cargo estudiado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Los textos discutidos en sesi\u00f3n del 12 de abril de 2005 por las comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara si fueron aprobados v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que, contrario a lo sostenido por el demandante, las comisiones de Senado y C\u00e1mara que sesionaron conjuntamente el 12 de abril de 2005 s\u00ed se declararon en sesi\u00f3n permanente para aprobar los textos sometidos a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Presidente declar\u00f3 abierta la sesi\u00f3n a las 11:40 de la ma\u00f1ana y a las 2:30 de la tarde pregunt\u00f3 a las comisiones si era su deseo declararse en sesi\u00f3n permanente, lo cual aprobaron en su momento. El hecho aparece consignado en el Acta N\u00b0 11, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 409 del 27 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de la ley de la referencia no se surti\u00f3 de acuerdo con la regulaci\u00f3n constitucional y legal vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal asegura que la Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 ning\u00fan mecanismo para resolver las discrepancias surgidas entre plenarias y comisiones constitucionales cuando un asunto ha sido negado en comisi\u00f3n. No obstante, a ese respecto, el art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9 que frente a la decisi\u00f3n negativa de una comisi\u00f3n respecto de un inciso, art\u00edculo o art\u00edculos, la Plenaria puede resolver que dicha normativa vuelva a la comisi\u00f3n para que all\u00ed se reconsidere la procedencia o se reitere la inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando las comisiones del Senado y la C\u00e1mara negaron la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 del proyecto de ley 211 de 2005 \u2013Senado, 293 de 2005-C\u00e1mara, el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 fue el de la apelaci\u00f3n, pese a que la Corte Constitucional hab\u00eda dispuesto, en providencia C-385 de 1997, que dicho procedimiento operaba frente a la decisi\u00f3n de las comisiones de archivar definitivamente un proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda admite que el Congreso dio aplicaci\u00f3n a las normas relativas a la apelaci\u00f3n, cuando el que debi\u00f3 impart\u00edrsele a la decisi\u00f3n de las comisiones fue el previsto en el art\u00edculo 177 de la Ley 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en atenci\u00f3n a las previsiones del principio de instrumentalidad de las formas y a que el control constitucional est\u00e1 previsto para garantizar el cumplimiento de las etapas que permiten debatir en las comisiones y las plenarias un proyecto de ley, en el contexto de un debate democr\u00e1tico, la Procuradur\u00eda considera que el defecto aqu\u00ed denunciado no afecta la validez de la Ley 975 de 2005, pues los procedimientos previstos por los art\u00edculos 177 y 166 (apelaci\u00f3n) guardan evidentes similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el procedimiento al cual fue sometida la negativa de las comisiones constitucionales permanentes presenta mayores garant\u00edas para el debate democr\u00e1tico y cumple la misma finalidad del que en estricto derecho debi\u00f3 aplicarse. De otro lado, para el Ministerio P\u00fablico, cuando el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de1002 hace referencia a \u201cproyectos de ley\u201d, lo hace para diferenciarlos de otro tipo de iniciativas, v. gr., actos legislativos, no para diferenciar el proyecto de sus art\u00edculos. En este sentido, la menci\u00f3n de la norma tambi\u00e9n debe entenderse hecha respecto de los art\u00edculos del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dicho, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte despachar desfavorablemente este cargo, pues pese a la incongruencia procesal, el principio de consecutividad \u00a0no sufri\u00f3 desmedro, ni con \u00e9l el debate democr\u00e1tico surtido en las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. La comisi\u00f3n accidental encargada de estudiar la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, el jefe de la Procuradur\u00eda sostiene que la comisi\u00f3n accidental encargada de resolver la apelaci\u00f3n relativa a la negativa de las comisiones constitucionales de aprobar los art\u00edculos 70 y 71 del proyecto de ley s\u00ed pod\u00eda proponer adiciones al proyecto inicialmente presentado y su funci\u00f3n no estaba limitada a rendir concepto sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda recuerda que el informe de la comisi\u00f3n no es de car\u00e1cter obligatorio, ni respecto de la apelaci\u00f3n ni en relaci\u00f3n con los actos que aqu\u00ed se analizan. Es la Plenaria la que decide si acepta o rechaza el informe y si hace las modificaciones sugeridas, y en esto tiene la \u00faltima palabra. En ese sentido, el simple acto de recomendar no implica extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias asignadas a la comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda de las sesiones del 10 y 11 de mayo de 2005, que el actor denuncia como constitutiva de un vicio de inconstitucionalidad, el Procurador General advierte que, revisado el contenido del acta N\u00b0 38, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 298, se advierte que la menci\u00f3n del proyecto de ley 211 de 2005 \u2013Senado, 293 de 2005-C\u00e1mara se hizo con el fin de anunciar su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la siguiente sesi\u00f3n y no con el de fijar el orden del d\u00eda de tal sesi\u00f3n. En esa medida, la supuesta alteraci\u00f3n no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n del 11 de mayo de 2005, que figura en el acta N\u00b0 39, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 299, se efectu\u00f3 de conformidad con las normas legales, en particular, con lo prescrito en el art\u00edculo 81 de la Ley 5\u00aa de 1992, por lo que, en este punto, tampoco se genera ning\u00fan vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos por vicios de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. T\u00e9rminos procesales y derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y a obtener justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el an\u00e1lisis de fondo de la ley demandada, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala, como primera medida, que los art\u00edculos 250 y 228 constitucionales imponen a los organismos de instrucci\u00f3n criminal la funci\u00f3n de cumplir con diligencia los t\u00e9rminos procesales, lo cual implica que el legislador debe fijar plazos razonables para el cumplimiento de los procesos. La razonabilidad del plazo depende de la gravedad del delito, el tipo y la complejidad de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se\u00f1ala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, advirti\u00f3 que los recursos con que deben contar las autoridades p\u00fablicas para adelantar las investigaciones penales deben ser efectivos, por lo que no basta que se establezcan como meras formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas consideraciones, la Procuradur\u00eda considera que el t\u00e9rmino de 36 horas, con que cuenta el magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas para formular la imputaci\u00f3n luego de que el sindicado ha rendido su versi\u00f3n libre, es un t\u00e9rmino razonable, en la medida en que atiende a la necesidad de garantizar el derecho a la libertad de la persona que debe ver resuelta con prontitud su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Procuradur\u00eda discrepa respecto del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas con que cuenta la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz para adelantar la investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia, pues dicho t\u00e9rmino resulta irrazonable, dada la incuestionable gravedad de los delitos a los cuales se aplica la ley y la complejidad que su investigaci\u00f3n reviste, \u201cen raz\u00f3n del escenario en que fueron cometidos, el n\u00famero de infracciones que pueden ser imputadas a cada desmovilizado, el tiempo de permanencia y la cantidad de acciones violentas del grupo armado ilegal y las connaturales dificultades probatorias, dicho t\u00e9rmino es manifiestamente irrazonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico precisa que los conceptos de razonabilidad de los t\u00e9rminos han sido desarrollados por la Corte Interamericana, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Europea, \u00a0por lo cual es posible afirmar que la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y \u00a0la conducta de las autoridades judiciales, \u201cson los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si se est\u00e1 en presencia de un t\u00e9rminos razonable.11\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, recalca que el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma \u201ctampoco garantiza el derecho a la justicia frente a conductas de singular relevancia como los actos de genocidio, las masacres, desapariciones, secuestros, etc, cuya investigaci\u00f3n reviste naturalmente gran complejidad y requiere de un lapso muy superior a los previstos en la Ley 975 para llevar a cabo su investigaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el ente investigador puede llegar a tener conocimiento de algunos de esos delitos hasta el momento en que se reciba la versi\u00f3n libre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para al jefe de la Procuradur\u00eda, la irrazonabilidad de los t\u00e9rminos implica la inexistencia de \u201cun recurso judicial eficaz\u201d que permita a las v\u00edctimas reclamar sus derechos, mediante mecanismos que ofrezcan garant\u00edas de eficacia e idoneidad para estas reclamaciones12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador General solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, con el fin de que \u201cinvestigaciones por los delitos cometidos por las personas que se acojan al proceso de desmovilizaci\u00f3n se rijan por los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 600 de 2000, por cuanto frente a las etapas procesales previstas en la Ley 975 de 2005, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas fijado en la Ley 906 de 2004, igualmente resultar\u00eda irrazonable para los fines propuestos, m\u00e1xime cuando el ordenamiento bajo examen no prev\u00e9 una etapa de investigaci\u00f3n preliminar que permita recaudar elementos materiales probatorios, ni podr\u00eda consagrarlo pues no debe perderse de vista que los hechos informados por el desmovilizado en la versi\u00f3n libre constituyen el eje sobre el cual se estructura el proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 y cualquier investigaci\u00f3n penal de la conducta general del desmovilizado que se adelante sin que previamente se tenga conocimiento de la posible infracci\u00f3n de un delito carecer\u00eda de fundamento, ya que s\u00f3lo es posible ejercer la acci\u00f3n penal, como lo determina la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 250, cuando se tiene conocimiento de hechos que pueden constituir un delito, m\u00e1s no cuando se sospecha que una determinada persona, aunque sea integrante de un grupo armado al margen de la Ley, ha incurrido en otras conductas punibles con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Contenido de la versi\u00f3n libre y obligaci\u00f3n de informar sobre todas las conductas punibles cometidas para poder obtener y conservar los beneficios jur\u00eddico se\u00f1alados en la Ley 975 de 2005 de 2005. El beneficio de la alternatividad puede perderse por fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo de la demanda, el Procurador General admite que, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005 permite que durante la diligencia de versi\u00f3n libre que el desmovilizado debe rendir el inicio del proceso \u00fanicamente se confiesen algunos delitos, y no todos los que el desmovilizado pudo haber cometido durante su pertenencia al grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, reconoce que el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 permite aplicar los beneficios de la alternatividad a los miembros de grupos ilegales desmovilizados que hayan omitido confesar delitos cometidos durante su permanencia en el grupo armado ilegal, siempre y cuando admitan que dicha omisi\u00f3n no fue intencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en consideraci\u00f3n al texto de las normas, el Ministerio P\u00fablico advierte que las mismas contrar\u00edan el sentido general de la Ley 975 de 2005, que es el de lograr la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados en el esclarecimiento de los hechos ilegales cometidos durante su permanencia en el grupo ilegal, pues permite que los mismos se beneficien de las prerrogativas legales respecto de hechos que han omitido confesar durante el proceso, o que han sido descubiertos en el mismo, y acumulen la pena a los delitos confesados garantizando una sanci\u00f3n de no m\u00e1s de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este procedimiento, el desmovilizado se beneficia sucesivamente de las ventajas de la alternatividad penal sin que tales prebendas sean la recompensa de una verdadera colaboraci\u00f3n con la justicia, sino la admisi\u00f3n de hechos que no confes\u00f3 ante las autoridades y que fueron descubiertos en el transcurso de las diligencias. En estas condiciones, al desmovilizado le basta con afirmar que su olvido fue involuntario, trasladando al Estado la carga procesal de la prueba, con lo cual todav\u00eda es posible que aqu\u00e9l confiese su conducta y se haga acreedor a beneficios que obtuvo sin previa colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Estado no puede permitir que los mecanismos ofrecidos para la desmovilizaci\u00f3n de los grupos ilegales, concesionarios de un trato especial en aras de la consecuci\u00f3n de la paz nacional, se conviertan en objeto de burla por parte de los infractores de la legalidad. En estos t\u00e9rminos, resulta inconcebible que el legislador permita la confesi\u00f3n parcial de los hechos y permita, en el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, que delitos inconfesados ofrezcan a su autor la posibilidad adicional de beneficiarse de las ventajas de esta normativa. As\u00ed lo indican el principio de la buena fe y la necesidad de conocer la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma \u201cfomenta la cultura impune del silencio en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en su conjunto que, en aras de una reconciliaci\u00f3n ha flexibilizado la efectividad de algunos de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que carece de sentido no comprometer a los miembros desmovilizados de los grupos armados en el proceso de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, oblig\u00e1ndolos a confesar todos los delitos cometidos, y permitirles, como lo hace el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 975 de 2005, exonerarse de las consecuencias negativas derivadas de su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, de manera que la precisi\u00f3n que all\u00ed se hace se entienda como la exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n circunstanciada correspondiente \u00fanica y exclusivamente a aquellas conductas respecto de las cuales el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley ha solicitado y obtenido cualquiera de los beneficios jur\u00eddicos consagrados en la Ley 782 de 2002, aunque deba informar de tal situaci\u00f3n a efectos de verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed impuesta. Aunque la norma admite tambi\u00e9n la declaratoria de inexequibilidad, la Procuradur\u00eda prefiere la opci\u00f3n del condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Procuradur\u00eda manifiesta que la confesi\u00f3n de conductas delictivas no exonera al Estado de investigar y sancionar los hechos confesados, ni de aplicar las sanciones por falta de colaboraci\u00f3n comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en consonancia con lo dicho, la Vista Fiscal pide a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, en lo que se refiere a la posibilidad de acogerse nuevamente al beneficio de la pena alternativa, pues de esa forma se logra cierto equilibrio entre los derechos de las v\u00edctimas que han cedido a su derecho a que se sancione dr\u00e1sticamente al victimario y las obligaciones impuestas a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Proporcionalidad de la pena impuesta a los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al cargo del demandante, seg\u00fan el cual la Ley 975 de 2005 habr\u00eda dise\u00f1ado penas desproporcionadas con la gravedad de los delitos cometidos por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados, la Vista Fiscal asegura que la finalidad de la ley en cita es la de crear un beneficio jur\u00eddico que se otorga al condenado, consistente en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la sentencia, para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa, fijada por el juzgador entre los 5 y 8 a\u00f1os, y que se obtiene por colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, la consecuci\u00f3n de la paz nacional y con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 29 no unifica los l\u00edmites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005, de tal forma que obligue a fallador a se\u00f1alar dentro de esos m\u00e1rgenes las penas aplicables, sea cual sea la naturaleza del delito. La norma en ning\u00fan momento establece que la pena principal sea de 5 a 8 a\u00f1os en todos los casos. La pena alternativa debe considerarse similar a los subrogados penales, que se confieren seg\u00fan el comportamiento del sujeto y atendiendo a sus condiciones personales. De hecho, la diferencia con la pena principal es tan evidente, que el rompimiento de los compromisos adquiridos para beneficiarse de la alternativa imponen aplicar la principal, haya sido \u00e9sta de 10, 20 o 50 a\u00f1os. As\u00ed mismo, el cumplimiento de la pena alternativa no excluye el de la principal, si no se cumplen con los compromisos del periodo de prueba.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que, para el Ministerio P\u00fablico, el demandante interpreta equivocadamente las normas sobre la pena alternativa, pues la confunde con la pena principal, cuando las mismas no son asimilables y la primera no extingue la segunda; y cuando el art\u00edculo 19 de la Ley 975 de 2005 prescribe que la pena alternativa no se acumula a los subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s, se descarta el otorgamiento de un indulto, pues la pena principal ni se reduce ni se extingue, y antes bien se aplica si el Estado comprueba la comisi\u00f3n de un delito no confesado. Esta reflexi\u00f3n hace sugerir a la Procuradur\u00eda la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, con el fin de que se entienda que para gozar de la pena alternativa, el desmovilizado tendr\u00e1 que haber confesado todos los hechos en que particip\u00f3, so pena de que no se le apliquen los beneficios de esta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo argumento, no tienen sustento los cargos elevados en contra del art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005, que contabiliza como parte de la purga de la pena el tiempo que se cumple en las zonas de ubicaci\u00f3n, pues la norma hace referencia a la pena alternativa y a que parte de ella se hace efectiva en lugares donde los desmovilizados deben permanecer, circunstancia verificada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. Aunque las zonas de ubicaci\u00f3n no son lugares f\u00edsicos similares a los centros de reclusi\u00f3n, dice la Procuradur\u00eda, la permanencia en esos sitios constituye una medida restrictiva de la libertad que v\u00e1lidamente puede considerarse como cumplimiento de parte de la sanci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que los responsables de los delitos cumplan una pena acorde con la grave infracci\u00f3n cometida por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas consagradas en la ley est\u00e1n encaminadas a obtener la paz, lo que significa que su imposici\u00f3n debe estar acorde con un proceso de desmovilizaci\u00f3n de la insurgencia que se dirija a resolver el conflicto armado que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es desproporcionado que se contabilice el tiempo de estad\u00eda en la zona de ubicaci\u00f3n como tiempo de purga de la pena alternativa porque esa medida resulta acorde con la confesi\u00f3n, entrega y compromiso asumidos por el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la funci\u00f3n vindicativa de la pena, tambi\u00e9n es indispensable perseguir las dem\u00e1s finalidades, cuales son las de resocializaci\u00f3n del desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La Ley 975 de 2005 y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General asegura que la Ley 975 de 2005 s\u00ed establece un sistema de reparaci\u00f3n de los actos il\u00edcitos cometidos por desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, pero que la regulaci\u00f3n de los mismos no descansa solamente en el art\u00edculo 8\u00ba de ese estatuto. Manifiesta que todo el cap\u00edtulo IX regula la materia, por lo que la apreciaci\u00f3n del demandante es incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica como posibles v\u00edctimas de los actos il\u00edcitos de los grupos armados al margen de la ley, inclusi\u00f3n que el demandante encuentra injustificada, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que tal medida es contraria a los est\u00e1ndares internacionales asumidos por Colombia, ya que deja a los militares por fuera de la cobertura del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las victimas de conflictos armados no internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Ministerio P\u00fablico pide la inexequibilidad de los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, sin que tal medida implique que los miembros de la fuerza p\u00fablica dejen de estar protegidos por otras disposiciones legales. Ser\u00eda inaceptable, dice, que dichos miembros o sus familiares tuvieran que recurrir al Fondo de Reparaci\u00f3n de que trata la ley, a sabiendas de que otras disposiciones legales regulan la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios a ellos ocasionados., \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de v\u00edctima que la Ley 975 de 2005 acoge para efectos de la aplicaci\u00f3n de sus normas, la Procuradur\u00eda advierte que la misma restringe los conceptos asumidos internacionalmente por Colombia, que consideran v\u00edctima a todo aqu\u00e9l que experimente un perjuicio verificable derivado del comportamiento il\u00edcito de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, los principios 8 y 9 \u00a0de los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas \u00a0de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos \u00a0Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a \u00a0Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d, establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considerar\u00e1 &#8220;v\u00edctima&#8221; a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido da\u00f1os, inclusive lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podr\u00e1 considerar tambi\u00e9n &#8220;v\u00edctimas&#8221; a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la v\u00edctima directa, as\u00ed como a las personas que, al intervenir para asistir a la v\u00edctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido da\u00f1os f\u00edsicos, mentales o econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de una persona como &#8220;v\u00edctima&#8221; no deber\u00eda depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violaci\u00f3n, y deber\u00eda ser independiente de toda relaci\u00f3n que pueda existir o haber existido entre la v\u00edctima y ese autor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y la Corte interamericanas de derechos humanos, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el legislador est\u00e1 obligado a garantizar la comparecencia al proceso de toda persona natural o grupo humano que demuestren haber sufrido perjuicio por los actos ilegales que aqu\u00ed se cobijan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al verificar que las personas que la Ley 975 de 2005 considera v\u00edctimas no son todas las que podr\u00edan serlo, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte declara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdirectos\u201d, contenida en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la citad ley, con el fin de que en dicho concepto se incluya a otro tipo de parientes. \u00a0As\u00ed mismo, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 47, y la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 48, \u201cde tal forma que el concepto de v\u00edctima no sea restringido y, por el contrario, se compagine y se haga compatible con la definici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado y que para estos efectos tiene car\u00e1cter vinculante para el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la solicitud es que tambi\u00e9n se considera v\u00edctima, en ciertos casos, las comunidades, pueblos indigenas y tribales y grupos pol\u00edticos, entre otros. En concordancia con esta petici\u00f3n, no habr\u00eda lugar a solicitar la inexequibilidad de los incisos 1, 3, y 4 del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, acusados en relaci\u00f3n con la falta de disposiciones legales que regulen el pago de la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda reconoce que la ampliaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima podr\u00eda traer consigo dificultades presupuestales en el proceso de satisfacci\u00f3n plena de los sujetos afectados por los hechos delictivos, pero admite que dicha consideraci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El pago de las indemnizaciones no puede quedar al vaiv\u00e9n de razones presupuestales, que adem\u00e1s deben ser asumidas en su totalidad por los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al cargo, el Ministerio P\u00fablico advierte que las normas de la Ley 975 de 2005 no fueron dise\u00f1adas para regular aspectos atinentes al nuevo sistema penal acusatorio, implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002. El objetivo de la Ley 975 de 2005 es crear un procedimiento encaminado a la consecuci\u00f3n de la paz, que busca involucrar a los miembros de grupos alzados en armas, por lo que se trata de una regulaci\u00f3n especial y, por tanto, distinta de la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no puede afirmarse que porque la legislaci\u00f3n especial tiene caracter\u00edsticas similares a la general, haga parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Solicitud de inhibici\u00f3n respecto de algunos cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal solicita a la Corte inhibirse de fallar respecto de los siguientes cargos, por encontrarlos imprecisos, abstractos, inciertos y poco claros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se dirige a atacar toda la Ley 975 de 2005 por no consagrar mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que ataca la totalidad de la ley por desconocimiento del debido proceso, pues no desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se dirige a detectar una omisi\u00f3n legislativa en la creaci\u00f3n de mecanismo de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, pues no precisa cu\u00e1les son los instrumentos que califica inadecuados o ineficaces; como tampoco hace confrontaci\u00f3n concreta con normas de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que ataca el art\u00edculo 20 porque no establece cu\u00e1l norma constitucional se ve vulnerada y no explica en qu\u00e9 consiste la impunidad por acumulaci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que se hace contra el art\u00edculo 30 de la ley, porque no cuestiona el contenido de la norma sino la actitud del legislador; porque no establece si el cargo es por ausencia de debate o por la finalidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que repara la remisi\u00f3n de la Ley 975 de 2005 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque no contienen ning\u00fan an\u00e1lisis particular de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que censura el art\u00edculo 40, porque no tiene nada que ver con el contenido normativo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad la ley de la referencia, tal como lo establece el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencias C-31913 y C-370 de 200614, la Corte Constitucional adelant\u00f3 el estudio de exequibilidad de la Ley 975 de 2005 y, en particular, de algunas de las disposiciones que la integran. Las decisiones de la Corte tienen efecto de cosa juzgada constitucional. Los cargos de la demanda de esta referencia que a continuaci\u00f3n se resaltan est\u00e1n cobijados por la cosa juzgada constitucional que emana de las providencias precitadas, pues coinciden con los que fueron estudiados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte resaltar\u00e1, en primer lugar, los cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma respecto de los cuales existe cosa juzgada constitucional. Seguidamente, rese\u00f1ar\u00e1 los cargos por vicios de inconstitucionalidad sustancial en relaci\u00f3n con los cuales tambi\u00e9n existe cosa juzgada constitucional. A su paso, la Corte decidir\u00e1 respecto de qu\u00e9 cargos es pertinente inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cargos por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley de justicia y paz consagra la figura del indulto, sin que para el efecto se haya seguido ni el procedimiento ni las formalidades previstas en la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el demandante de la referencia considera que los art\u00edculos 3, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 29, 31 y 61 de la Ley 975 de 2005 consagran un indulto encubierto y que, por tanto, debieron ser aprobados seg\u00fan los procedimientos y mayor\u00edas exigidos para ese tipo de concesiones. El actor presenta otros cargos secundarios, pero todos derivados de la misma acusaci\u00f3n principal: que la ley debi\u00f3 aprobarse seg\u00fan los procedimientos y mayor\u00edas exigidos para el tr\u00e1mite de leyes de indultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en Sentencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional estim\u00f3 que la Ley 975 de 2005 es exequible en cuanto hace referencia a los cargos formulados seg\u00fan los cuales la misma debi\u00f3 expedirse seg\u00fan los tr\u00e1mites propios de una ley de concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de la demanda, la Corte Constitucional emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo que desestima el cargo de inconstitucionalidad, esta Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en el fallo que acaba de citarse. Esta decisi\u00f3n incluye la totalidad de la Ley 975 de 2005, pese a que el demandante haya presentado cargos contra art\u00edculos concretos, porque la parte resolutiva de la Sentencia C-370 de 2006 cobija con efectos de cosa juzgada la totalidad del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por contener normas relativas a la estructura de la rama judicial, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 \u00a0son violatorias de la reserva de ley estatutaria. Igualmente, son violatorias de dicha reserva por incluir disposiciones relativas a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los art\u00edculos 2\u00ba, 26, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 son violatorios de los art\u00edculos 152-b) y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los art\u00edculos 119, 207 y 208 de la Ley 5\u00aa de 1992, porque modificaron puntos espec\u00edficos de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implica que debieron ser expedidos mediante una ley estatutaria. Los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 son inconstitucionales por la misma raz\u00f3n -dice el demandante-, pues contienen disposiciones relativas a derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como a los procedimientos para su protecci\u00f3n. A juicio del actor, dichas disposiciones regulan los derechos humanos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n, la memoria y lo relacionado con la restituci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante Sentencia C-319 de 2006, la Corte Constitucional adelant\u00f3 un recuento de los criterios jurisprudenciales que determinan cu\u00e1ndo una disposici\u00f3n debe ser expedida seg\u00fan las formalidades de las leyes estatutarias, para concluir que no toda regulaci\u00f3n relativa a derechos fundamentales debe estar contenida en normas de dicha jerarqu\u00eda, sino aquellas que afectan directamente el n\u00facleo esencial de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la Ley 975 de 2005, a pesar de disponer el marco jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de procesos de paz y mecanismos de reconciliaci\u00f3n con grupos armados organizados al margen de la ley, no tiene por objeto regular el contenido esencial de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como no se propone regular la materia de manera integral, estructural o completa. La Corte explic\u00f3 que, igualmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consigna disposiciones relativas al derecho de las v\u00edctimas, pero no por ello puede catalogarse como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 975 de 2005, \u00fanicamente frente al cargo de tr\u00e1mite como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso del cargo anterior, la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto incluye la totalidad de la Ley 975 de 2005, pese a que el demandante haya presentado cargos contra art\u00edculos concretos, porque la parte resolutiva de la Sentencia C-319 de 2006 cobija con efectos de cosa juzgada la totalidad del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Inconsistencias en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, que corresponden a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, que corresponden a los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, fue violatorio de los art\u00edculos 157, 159, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2-2, 5, 160, 166, 178, 179 y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992. A su juicio, el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al que se recurri\u00f3 para impugnar la decisi\u00f3n de improbaci\u00f3n de las normas en las comisiones constitucionales permanentes no se ajust\u00f3 a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-370 de 2006, decidi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que las normas respecto de las cuales se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, el pronunciamiento de la Corte respecto de las mismas carece de objeto jur\u00eddico. Por ello, la Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la providencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Comisi\u00f3n Accidental nombrada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n se excedi\u00f3 en sus atribuciones al introducir modificaciones a los textos originales recurridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el demandante asegura que la Comisi\u00f3n Accidental encargada de resolver el recurso de apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de la referencia -actuales 70 y 71- se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al introducir modificaciones a los mismos, las que posteriormente fueron aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, como se advirti\u00f3 en el literal anterior, los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 fueron retirados del ordenamiento jur\u00eddico por la Sentencia C-370 de 2006, el estudio de los cargos del demandante relativos a esta violaci\u00f3n procedimental resulta inoficioso. La Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda en las sesiones del 10 y 11 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de la referencia, el demandante se\u00f1ala que la discusi\u00f3n y a probaci\u00f3n de los mismos se hizo de manera irreglamentaria, pues ocurri\u00f3 sin que hubiera estado incluida en el orden del d\u00eda. El demandante sostiene que el informe no fue publicado y se pretendi\u00f3 lograr su aprobaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n al orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo respecto del cargo por vicios de procedimiento rese\u00f1ado en el numeral anterior, la desaparici\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, que corresponden a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley, relevan a la Corte de adelantar el estudio de este cargo procedimental. La Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional que oper\u00f3 respecto de los art\u00edculos se\u00f1alados, por cargos relativos a la violaci\u00f3n del procedimiento de aprobaci\u00f3n de los mismos, pasa la Corte a estudiar el \u00fanico cargo por vicios de forma que no qued\u00f3 cubierto por la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cargo de inconstitucionalidad por Aprobaci\u00f3n del texto del articulado por fuera de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 12 de abril de 2005, omiti\u00f3 declararse en sesi\u00f3n permanente y aprob\u00f3 disposiciones del proyecto de ley por fuera del t\u00e9rmino de sesiones ordinarias, que es de cuatro horas contadas a partir de la apertura, seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que las sesiones del Congreso pueden tener lugar todos los d\u00edas, y que las sesiones de Plenarias y Comisiones constitucionales tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de cuatro horas. No obstante, la disposici\u00f3n en cita es clara al permitir la declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente. La norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a083. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones plenarias durar\u00e1n, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4 ) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga, as\u00ed como la declaratoria de sesi\u00f3n permanente, requieren aprobaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma que se indica como vulnerada permite a la Plenaria \u00a0o a la comisi\u00f3n declarar la sesi\u00f3n permanente, es necesario verificar si en la sesi\u00f3n del 12 de abril de 2005, las comisiones constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara que sesionaron conjuntamente hicieron tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 409 de 2005, en donde aparece publicada el Acta de Comisi\u00f3n N\u00b0 11 del 12 de abril de 2005, la sesi\u00f3n fue abierta a las 11:40 de la ma\u00f1ana por la Presidencia. Luego de dar lectura al orden del d\u00eda, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n de los proyectos acumulados relativos a la regulaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, proyectos acumulados que culminar\u00edan con la aprobaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avanzada la discusi\u00f3n, y a las 2:30 de la tarde, la Presidencia de la sesi\u00f3n pregunt\u00f3 a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, de forma separada, si era su deseo declararse en sesi\u00f3n permanente, a lo cual las mismas dieron su aprobaci\u00f3n. Dice el texto de la gaceta en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proposici\u00f3n de la Representante Nancy Patricia que ha sido avalada por el Gobierno no es procedente someterla a consideraci\u00f3n por cuanto se trata de un otorgamiento de facultades extraordinarias sobre lo cual quiere dejar una constancia el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la 2:30 p. m. la Presidencia pregunta a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara en forma separada, si se declaran en sesi\u00f3n permanente y estas responden afirmativamente\u201d. (Gaceta del Congreso N\u00b0 409 del 27 de junio de \u00a02005, P\u00e1gina 22, segunda columna) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado que antes de que se cumplieran las 4 horas de sesiones, la presidencia solicit\u00f3 a las comisiones manifestar su acuerdo en prolongar indefinidamente las sesiones del debate, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la sesi\u00f3n del 12 de abril se prolong\u00f3 de manera irreglamentaria y que son inconstitucionales los art\u00edculos aprobados luego de las cuatro horas iniciales de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Ley 975 de 2005 no incurre en el vicio de inconstitucionalidad alegado por el demandante, por lo que, en relaci\u00f3n con este cargo, la Corte la declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el estudio de los cargos por vicios de forma en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, pasa la Corte a estudiar los cargos por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cargos por vicios de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. La Ley 975 de 2005 contiene un indulto y otorga a los grupos guerrilleros y de autodefensa la calidad de delincuentes pol\u00edticos, lo cual les permite acceder a los beneficios de la alternatividad, incluso ante la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el demandante considera que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 ofrecen un indulto encubierto y que -en tanto lo hacen- vulneran la Constituci\u00f3n al conceder este beneficio a delitos de lesa humanidad. A su juicio, los art\u00edculos 3\u00ba, 10, 11 y 29 de la ley incurren en esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se expuso precedentemente -al analizar los cargos por vicios de forma dirigidos contra la Ley 975 de 2005- la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, determin\u00f3 que el cargo por no haberse tramitado la referida ley seg\u00fan las exigencias propias de una ley de amnist\u00eda o indulto general no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de la Corte, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible \u201cla Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados seg\u00fan los cuales deber\u00eda haber sido expedida con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites propios de una ley de concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto general\u201d, sin que la misma hubiera relativizado los efectos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y dado que la totalidad de la Ley 975 de 2005 fue hallada acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde el punto de vista indicado, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha providencia en relaci\u00f3n con los cargos ahora formulados, independientemente de que los mismos hayan sido presentados en contra de art\u00edculos concretos. Ciertamente, la Corte entiende que la declaratoria de exequibilidad de la totalidad del texto de la ley, por el cargo y la raz\u00f3n indicados, cobija en este sentido a todos sus art\u00edculos. Por ello, resulta innecesario hacer un pronunciamiento particular respecto de cada norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como soporte de sus consideraciones, el demandante asegura que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, que concede la calidad de delincuentes pol\u00edticos a los miembros de las agrupaciones armadas al margen de la ley, atenta contra la operatividad del Estado porque impide la sanci\u00f3n adecuada a las conductas cometidas por conducto de esas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se refiri\u00f3 precedentemente, el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo que indica que en la actualidad el argumento del demandante ha dejado de tener sustento jur\u00eddico. Dej\u00f3 de tener sustento tambi\u00e9n el cargo que, fundado en la posibilidad de conceder indultos espec\u00edficamente a delitos pol\u00edticos, elevaba el actor en contra de las normas de la Ley 975 de 2005. Ello porque el cargo se estructuraba sobre la base de que la Ley 975 de 2005 hab\u00eda concedido -en general- un indulto, consideraci\u00f3n que fue desvirtuada por la Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados, por los cargos elevados, rese\u00f1ados en este aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 975 de 2005 vulner\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor indica como segundo vicio de fondo de la Ley que \u00e9sta \u201cno garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los cargos que se engloban en el vicio enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar que la Constituci\u00f3n de 1991 protege los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, el actor indica que a pesar de que los art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 37 establecen los derechos de las v\u00edctimas, \u00e9stas no cuentan con los medios necesarios para su protecci\u00f3n efectiva; adem\u00e1s, la Ley 975 de 2005 obstaculiza las etapas de juzgamiento e investigaci\u00f3n al establecer un t\u00e9rmino muy corto para llevar a cabo las diligencias. Lo anterior, seg\u00fan el demandante, infringe tanto la Carta como el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado contra la Ley 975 de 2005, en general, no es claro ni suficiente. Lo anterior, pues si bien cuestiona la excesiva brevedad de los t\u00e9rminos que impiden establecer un adecuado proceso, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como de juzgamiento, dentro de todas las disposiciones contenidas en la Ley no identifica cu\u00e1les en particular tienen los efectos adversos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos art\u00edculos que identifica el actor dentro de la Ley son el 5, 6, 7 y 8. Sin embargo, como el mismo demandante acepta, esas disposiciones se limitan a definir v\u00edctima, derecho a la justicia, derecho a la verdad y derecho a la reparaci\u00f3n, respectivamente, \u00a0y, en ning\u00fan momento, abordan aspectos de t\u00e9rminos procesales, ni breves ni extensos, contenido normativo que es cuestionado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, identifica el art\u00edculo 37 pero \u00e9ste tampoco establece t\u00e9rmino procesal alguno. Su contenido normativo consiste en enlistar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0Por ello, la Corte se inhibir\u00e1 de fallar sobre el cargo presentado contra los art\u00edculos indicados, as\u00ed como contra todo el contenido de la Ley 975 de 2005, por la presunta obstaculizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en virtud de la brevedad de los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del actor, el art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005 no otorga garant\u00eda alguna para el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad de los hechos, pues tan solo exige a las autoridades la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, una verdad que se deriva de un proceso breve, inconsistente y prematuro que no otorga una garant\u00eda seria y oportuna a las v\u00edctimas y a la sociedad, sobre las conductas criminales investigadas, y m\u00e1s adelante enjuiciadas. Lo mismo se deduce del an\u00e1lisis general de la ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo presentado se integra de dos aspectos interdependientes: el primero, el se\u00f1alar que el art\u00edculo acusado \u00fanicamente ordena la difusi\u00f3n de una verdad judicial y, el segundo, que esta verdad se deriva de un proceso breve, inconsistente y prematuro que no da a las v\u00edctimas y a la sociedad serias y oportunas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la conformaci\u00f3n del cargo, la Sala analizar\u00e1 si \u00e9ste es predicable del art\u00edculo demandado y, por tanto, si es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>49.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>49.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>49.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>49.7 La prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo es incierto frente al art\u00edculo 48 numeral 49.1, pues si bien en \u00e9ste se habla de \u201cLa verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial\u201d en ninguna parte de la disposici\u00f3n se regulan t\u00e9rminos que hagan el proceso breve, inconsistente y prematuro de lo cual derivar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad en cabeza de las v\u00edctimas, seg\u00fan el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 tiene un contenido normativo mucho m\u00e1s amplio del deber de difundir la verdad judicial. Por tanto el cargo es incierto tambi\u00e9n frente a los numerales diferente al 49.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 de la ley no exige la confesi\u00f3n plena como requisito para acceder a los beneficios de la alternatividad, lo que implica que el procesado no est\u00e1 obligado a satisfacer plenamente el derecho a la verdad, como garant\u00eda de las v\u00edctimas y de la sociedad y como compromiso para el restablecimiento del orden y la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al mencionado cargo, la Sala observa que existe cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-370\/06 en la cual se decidi\u00f3: \u201cDeclarar exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 17, en el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, relacionado con el asunto de la referencia, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005 en relaci\u00f3n con el cargo vinculado con la brevedad del t\u00e9rmino all\u00ed establecido. La Corte consider\u00f3 que el mismo era proporcional con el derecho a la justicia, por lo cual procedi\u00f3 a declararlo ajustado a la Carta, salvo la expresi\u00f3n \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del inciso segundo, que fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-370\/06 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre la exigencia de que la versi\u00f3n libre sea completa y veraz, as\u00ed como por el cargo de brevedad en los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el demandante, las v\u00edctimas no tienen claro qu\u00e9 mecanismos est\u00e1n a su alcance para recibir reparaci\u00f3n por el delito y en cambio lo que se percibe son las garant\u00edas para los victimarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante no predica este cargo de unos art\u00edculos en particular, lo cual hace que falte uno de los presupuesto consagrados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 y, por tanto, que la Sala se deba inhibir de pronunciar sobre el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor considera que la definici\u00f3n de v\u00edctima del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas que, sin ser familiares, pueden resultar afectadas por los delitos cometidos por los beneficiarios de la alternatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal aspecto, la Sala ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-370\/06, en la cual se decidi\u00f3: \u201cDeclarar exequibles, por los cargos examinados, \u00a0los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.\u201d;\u00a0 para la Corte, limitar las v\u00edctimas a los familiares \u00a0en primer grado de consanguinidad desconoc\u00eda el derecho a la igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de v\u00edctimas con otro grado de parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante no considera \u201cl\u00f3gico\u201d \u201cque [el art\u00edculo 5\u00ba] incluya como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, al igual que su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y, familiares en primer grado de consanguinidad, por cuanto para \u00e9stos existen otra clase de procedimientos y de acciones en v\u00eda jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo presentado contra el aparte del art\u00edculo 5\u00ba seg\u00fan el cual, \u201c[i]gualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.\u201d es impertinente e insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impertinencia del cargo radica en que el demandante no considera contrario a la Constituci\u00f3n, sino il\u00f3gico, el hecho de que se consideren a los miembros de la fuerza p\u00fablica y sus familiares como eventuales v\u00edctimas. Un cargo de constitucionalidad no puede fundamentarse en la inconveniencia o falta de l\u00f3gica o coherencia de una ley sino en la vulneraci\u00f3n o desconocimiento de alguna disposici\u00f3n constitucional. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-1052\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales15 y doctrinarias16, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d17; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia18, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d19 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la suficiencia como \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d (Sentencia C-1052\/01). El cargo presentado es, adem\u00e1s de impertinente, insuficiente, pues el actor se limita a indicar que la disposici\u00f3n es il\u00f3gica toda vez que \u201cpara \u00e9stos existen otra clase de procedimientos y de acciones en v\u00eda jurisdiccional\u201d.\u00a0 En la demanda en an\u00e1lisis el actor hace la afirmaci\u00f3n de reproche sin indicar siquiera cu\u00e1l ser\u00eda la finalidad de la otra clase de procedimientos y de acciones en v\u00eda jurisdiccional ni cu\u00e1les ser\u00edan tales acciones y por qu\u00e9 podr\u00edan llegar a equipararse a las planteadas por la ley para los otros sujetos calificados como v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse frente a la demanda del art\u00edculo 5 en el aparte arriba trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Ley 975 de 2005 vulnera los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en el aparte de antecedentes, el demandante considera que la Ley 975 de 2005 quebranta los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad de las penas, porque las que se imponen a los desmovilizados no se corresponden con la gravedad de los delitos cometidos. En este sentido, ataca el art\u00edculo 29 de la ley, que consagra la pena alternativa a la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 respecto del art\u00edculo demandado, toda vez que en dicha providencia la Corporaci\u00f3n someti\u00f3 a estudio integral el instituto de la alternatividad, contenido en los art\u00edculos 3\u00ba, referido a la alternatividad, 19, relacionado con la aceptaci\u00f3n de cargos, 20, vinculado con la acumulaci\u00f3n de procesos y de penas, 24, relativo al contenido de la sentencia y 29, que se refiere a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad del concepto de alternatividad cobij\u00f3 los aspectos generales de la figura -su existencia misma (arts. 3\u00ba y 24)-, as\u00ed como elementos particulares de la regulaci\u00f3n. En la citada providencia, la Corte encontr\u00f3 que la medida de alternatividad penal prevista en la Ley 975 de 2005 est\u00e1 acorde con la estructura jur\u00eddica constitucional, pues permite un balance sin desproporciones entre el valor de justicia y la b\u00fasqueda de la paz como fin superior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la decisi\u00f3n de la Corte, quedaron en la misma l\u00ednea cubiertos por la cosa juzgada constitucional los cargos de esta demanda que aluden a una desaparici\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora, preventiva y reparadora de la pena, pues la alternatividad, tal como qued\u00f3 estructurada despu\u00e9s de las inexequibilidades y constitucionalidades condicionadas decretadas por la Corte, se entiende ajustada a los postulados de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al declarar ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos precedentes, la Corte estableci\u00f3, no obstante, que ciertos apartes resultaban contrarios al ordenamiento superior y por tanto procedi\u00f3 a declarar ciertas exequibilidades condicionadas, as\u00ed como algunas inexequibildades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por \u201cser violatorias del valor justicia y de los derechos de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, sin que correlativamente implique promoci\u00f3n de la paz\u201d, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201clos\u201d \u00a0y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 20, que en lo restante declar\u00f3 ajustado a la Carta. Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 975 de 2005, definitorio de la alternatividad, en el entendido de que la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que la Corte Constitucional estudi\u00f3 en su integridad la instituci\u00f3n de la alternatividad penal, desde cargos de inconstitucionalidad coincidentes con los del demandante de esta ocasi\u00f3n, por lo que sobre la disposici\u00f3n demandada en esta oportunidad \u2013art. 29- recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cargos relativos a la brevedad de los procedimientos adelantados contra los miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores consideraciones, el demandante de esta referencia considera que los t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n con que cuenta el Estado son muy cortos para determinar la responsabilidad del desmovilizado y para establecer el momento en el cual \u00e9ste ingres\u00f3 a la organizaci\u00f3n armada, a efectos de determinar la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se expres\u00f3 en esta misma providencia, el cargo estudiado no cumple con la certeza que impone la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n del argumento de inconstitucionalidad. Tal como se dijo previamente, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la Ley 975 de 2005 no garantiza la colaboraci\u00f3n efectiva de los desmovilizados con el descubrimiento de la verdad hist\u00f3rica de los delitos que pudieron cometer en desarrollo de su actividad subversiva pues, mientras la ley no obliga hacer una confesi\u00f3n plena, los beneficios de la misma pueden obtenerse incluso cuando el desmovilizado ha dejado de confesar conductas cometidas como miembro del grupo armado, adem\u00e1s de que los desmovilizados no est\u00e1n obligados a ofrecer elementos que faciliten al Estado el desvertebramiento de organizaciones criminales. En la misma l\u00ednea, considera inconstitucional el art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo ocurrido con los otros cargos de inconstitucionalidad rese\u00f1ados, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la providencia C-370 de 2006 respecto de esta acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la providencia C-370 de 2006, la Corte Constitucional adelant\u00f3 el estudio integrado de los art\u00edculos 17, 25 y 29 de la Ley 975 de 2005, contentivos de las disposiciones que regulan el sistema de colaboraci\u00f3n del desmovilizado con la administraci\u00f3n de justicia, en la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n del derecho de verdad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte, en la citada providencia, declar\u00f3 inexequible el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero del art\u00edculo 25 de la ley demandada: \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 17, en el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 declara exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias previstas, los art\u00edculos que sustentaban el cargo del demandante fueron estudiados por la Corte Constitucional y sobre los mismos recayeron los efectos de la cosa juzgada constitucional. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20, adem\u00e1s, la Corte se pronunci\u00f3 en la misma providencia a favor de su constitucionalidad, con el condicionamiento que ya fue citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Cargos contra el art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 que consagra la posibilidad de purgar las penas en establecimientos carcelarios extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005, el demandante se limita a se\u00f1alar que no existe en el proceso de aprobaci\u00f3n legislativo una justificaci\u00f3n suficiente de la inclusi\u00f3n de la norma en el texto de la ley y que tampoco existe claridad sobre quienes y bajo qu\u00e9 condiciones ser\u00e1n beneficiarios de dicha medida, esto es, de que la pena pueda cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha as\u00ed la exposici\u00f3n del cargo, esta Corte evidencia que el demandante no se\u00f1ala las normas constitucionales que se consideran infringidas \u2013con lo cual incumple con uno de los requisitos de forma rese\u00f1ados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991-, as\u00ed como tampoco formula una acusaci\u00f3n concreta en contra de la disposici\u00f3n acusada. La presentaci\u00f3n del cargo elevado en contra del art\u00edculo 30 de la ley es abstracta e imprecisa, con lo cual se incumple una de las exigencias argumentativas impuestas por la jurisprudencia constitucional en materia de competencia sustancial de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previstas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento en relaci\u00f3n con dicha acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 40 de la Ley 975 de 2005, el demandante sostiene que la norma incluye la posibilidad de que personas que aparezcan comprometidas con los hechos investigados y no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado se beneficien de las medidas por ella contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, visto el contenido del art\u00edculo en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que el mismo se refiera al tema puesto en entredicho por el demandante. El art\u00edculo 40 de la Ley 975 de 2005 est\u00e1 destinado a regular la adopci\u00f3n de ciertas medidas de protecci\u00f3n que pueden instaurarse durante el proceso penal. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio . En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la disposici\u00f3n se tiene que ninguna de sus referencias textuales permite identificar la pertinencia del cargo. No hay elemento en la norma que indique que personas que aparezcan comprometidas con los hechos investigados y no pertenezcan o hubieren pertenecido al grupo armado se beneficien de las medidas por ella contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la impertinencia del cargo, de que el mismo no se desprende l\u00f3gicamente del texto acusado, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este aparte, el demandante advierte que los art\u00edculos 39 y 59 son inconstitucionales porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal, pero no se\u00f1alan ninguna raz\u00f3n de tal aserto, ni establecen las normas constitucionales que habr\u00edan vulnerado por esa circunstancia. En tales condiciones, el cargo esbozado es insuficiente, adem\u00e1s de que no precisa la disposici\u00f3n constitucional infringida. La Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g- cargos generales contra la Ley 975 de 2005 por generar un vac\u00edo de responsabilidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante asegura que la Ley 975\/05 deja un vac\u00edo en los esfuerzos por establecer la responsabilidad hist\u00f3rica de funcionarios del Estado, en lo que toca con el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, por lo que no permitir\u00e1 desmontar las estructuras criminales, dejado latente el peligro de que recrudezca la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte Constitucional considera que el mismo resulta insuficiente para propiciar un juicio de inconstitucionalidad, pues no explica de manera satisfactoria en qu\u00e9 consiste tal vac\u00edo. La Corte parte de la base de que el descontento fundamental que sustenta el reproche es asimilable al que sirve de par\u00e1metro a los dem\u00e1s cargos de la demanda. Siendo ello as\u00ed, este reproche debe entenderse contestado por las dem\u00e1s consideraciones de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, incluso acudiendo al propio sentido del cargo, esta Sala no encuentra que el demandante haya elaborado con argumentos suficientes la supuesta incompatibilidad de las normas con el texto de la Carta. El cargo del demandante es gen\u00e9rico y no determina con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste ese supuesto vac\u00edo por el cual no ser\u00eda posible exigir a los servidores del Estado responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en el marco de un proceso de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante no fija en este cargo las normas respecto de las cuales podr\u00eda derivarse ese vac\u00edo legal, adem\u00e1s de que no precisa cu\u00e1les de las normas constitucionales se ver\u00edan afectadas por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo consistente en afirmar que la Ley 975 es inconstitucional porque los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 consagran principios vinculados al nuevo sistema penal acusatorio que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 3 de 2002, no pod\u00edan aplicarse para delitos cometidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, esta Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al sostener que los art\u00edculos en menci\u00f3n hacen referencia a instituciones propias del sistema penal acusatorio, instaurado en el r\u00e9gimen interno por el Acto Legislativo 03 de 2002, el demandante no especifica, como lo exige la norma legal \u2013Decreto 2067 de 1991-, los apartes de los art\u00edculos en los que se concreta su acusaci\u00f3n. La formulaci\u00f3n del cargo es amplia y abstracta y no establece con precisi\u00f3n cu\u00e1les de las disposiciones citadas, y en qu\u00e9 aspectos, contienen o una instituci\u00f3n o una figura jur\u00eddica propia de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, para esta Sala, en coincidencia con el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el argumento del demandante carece del elemento de certeza que la jurisprudencia exige respecto del cargo de inconstitucionalidad, as\u00ed como resulta falto de especificidad y precisi\u00f3n, tal como se indic\u00f3 precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con todo, dado que la formulaci\u00f3n de dicha acusaci\u00f3n coincide con la que sustent\u00f3 la demanda resuelta mediante Sentencia C-370 de 2006, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar en este aspecto las consideraciones que condujeron a la Sala a inhibirse de emitir pronunciamiento respecto del cargo analizado. Para la Corte, en la citada sentencia, la acusaci\u00f3n a que se hace referencia no plantea una oposici\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n legal y la constitucional, sino que se estructura sobre la base de una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto acusado, fundamento que hace del cargo un argumento sustancialmente incierto para propiciar un juicio de constitucionalidad adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir juicio de fondo respecto de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, por el cargo analizado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Respecto de la totalidad de la Ley 975 de 2005, ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-319 y C-370 de 2006, en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de forma rese\u00f1ados en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006, en relaci\u00f3n con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, porque la misma no consagran un indulto a favor de los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del 71 de la Ley 975 de 2005, por los cargos por vicios de fondo formulados contra la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre la exigencia de que la versi\u00f3n libre sea completa y veraz, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la brevedad de los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad de los incisos \u00a0segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u2013y de inexequibilidad parcial- del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participaci\u00f3n en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. En relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad \u2013parcial- del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, respecto del reproche vinculado con la necesidad de que delitos no confesados puedan beneficiarse con la pena alternativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u2013e inexequibilidad parcial- del art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2005, respecto de los beneficios obtenidos por la alternatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuarto.- De conformidad con las consideraciones de esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos que se relacionan a continuaci\u00f3n, por ineptitud sustantiva en la formulaci\u00f3n del reproche de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 5, 6, 7, 8 y 37 de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como contra todo el texto de la ley, por desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El cargo dirigido contra el art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005, por desconocimiento del derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque no establece cu\u00e1les son los mecanismos que las v\u00edctimas deben utilizar para obtener la reparaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 19, 20 y 37 de la Ley 975 de 2005, relativos a la brevedad de los t\u00e9rminos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cargo dirigido contra el inciso cuarto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, porque incluye a los miembros de la fuerza p\u00fablica en la definici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El cargo dirigido contra el art\u00edculo 40 de la Ley 975 de 2005, porque beneficia a personas que no aparecen comprometidas con los hechos investigados ni pertenezcan o hubiesen pertenecido a grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los cargos dirigidos contra el inciso final del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005, porque no precisan la forma en que la pena sea purgada en el exterior y porque no encuentra justificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El cargo formulado en contra de los art\u00edculos 39 y 59 de la Ley 975 de 2005 porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque crea un vac\u00edo legal en relaci\u00f3n con la posibilidad de exigir responsabilidad jur\u00eddica a los funcionarios del Estado, en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El cargo dirigido contra los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, porque consignan instituciones jur\u00eddicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-531 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Car\u00e1cter fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual \u00a0se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en los salvamentos de voto a las sentencias C-319 y C-370 de este a\u00f1o, las cuales expongo brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de v\u00edctimas para efectos de la aplicaci\u00f3n de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-319 y C-370 de 2006, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los derechos de las v\u00edctimas el car\u00e1cter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participaci\u00f3n, la justicia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su car\u00e1cter de derechos fundamentales, por m\u00faltiples v\u00edas interpretativas se puede llegar a la conclusi\u00f3n que reviste esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la fundamentalidad de un derecho20. En efecto los derechos de las v\u00edctimas guardan estrecha relaci\u00f3n con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusi\u00f3n, espec\u00edficamente con el principio de dignidad humana el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y principio de principios21. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada que el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana22. Igualmente ha reconocido que son una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los derechos de las v\u00edctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituir\u00edan lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales24, cuya violaci\u00f3n en eventos concretos supone la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable25. \u00a0Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las v\u00edctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del art\u00edculo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia26. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y enlista el \u00e1mbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera an\u00e1loga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las v\u00edctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definici\u00f3n del art\u00edculo sexto del mismo cuerpo normativo. \u00a0Se trata entonces de v\u00edctimas cuyos derechos tienen una connotaci\u00f3n especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, \u00a0y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera m\u00e1s estricta27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante \u00a0con ocasi\u00f3n a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desconocer el car\u00e1cter estatutario de la Ley 975 de 2005 no s\u00f3lo ha originado problemas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n ha obligado a un control parcial, casu\u00edstico, inconexo y descontextualizado de la ley, cuyos resultados distan mucho de convencer y que ha generado innecesarias desafortunadas controversias, que hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, car\u00e1cter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la \u00edndole de las materias que trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-531 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 975 constituye un todo, y por consiguiente la inconstitucionalidad que he sostenido reiteradamente respecto de esta ley &#8211; \u00a0mediante salvamentos de voto a las sentencias C-370 del 2006, C-400 del 2006-, har\u00eda inexequible esta ley en su integridad. Adicionalmente, considero que en este caso concreto, era procedente un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los cargos de fondo que se planteaban y que adem\u00e1s debieron prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, disiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se refiere a la Sentencia C-1404 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Art\u00edculo 25. RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendr\u00e1 competencia respecto de las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte ser\u00e1 responsable individualmente y podr\u00e1 ser penado de conformidad con el presente Estatuto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el presente Estatuto, ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penado por la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte quien: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cometa ese crimen por s\u00ed solo, con otro o por conducto de otro, sea \u00e9ste o no penal mente responsable; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordene, proponga o induzca la comisi\u00f3n de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Con el prop\u00f3sito de facilitar la comisi\u00f3n de ese crimen, sea c\u00f3mplice o encubridor o colabore de alg\u00fan modo en la comisi\u00f3n o la tentativa de comisi\u00f3n del crimen, incluso suministrando los medios para su comisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuya de alg\u00fan otro modo en la comisi\u00f3n o tentativa de comisi\u00f3n del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad com\u00fan. la contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser intencional y se har\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la actividad o prop\u00f3sito delictivo del grupo, cuando una u otro entra\u00f1e la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intenci\u00f3n de cometer el crimen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigaci\u00f3n directa y p\u00fablica a que se cometa; \u00a0<\/p>\n<p>f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecuci\u00f3n, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisi\u00f3n del crimen o impida de otra forma que se consume no podr\u00e1 ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare \u00edntegra y voluntariamente al prop\u00f3sito delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectar\u00e1 a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Concretamente cita el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1.988 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita concretamente la Sentencia C-587 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 27 de enero de 2000. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Tema: actos terroristas de la subversi\u00f3n el estado no responde por todo lo que sucede en zonas de conflicto. Consejero ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. Sentencia de febrero 8 de 1999, expediente 10.73J actor: Eduardo Navarro Guar\u00edn, demandado: Naci\u00f3n\u00ad Mindefensa-Polinal, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE lO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Santat\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). CONSEJERO PONENTE DR. ALlER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ . PROCESO No. 10948-11643 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Indemnizaci\u00f3n Compensatoria (Art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto d_ 1990, Serie C, No. 9, p\u00e1rr. 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 2,5,9,10,13,11.5, 16, 17, 18, 23, 26 par 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso \u201c19 comerciantes vs. Colombia\u201d p\u00e1rrafo 124. \u00a0<\/p>\n<p>10 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, documento E\/CN4.\/2000\/11, par\u00e1grafo 25 \u00a0<\/p>\n<p>11 (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00e1rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p\u00e1rr. 30).\u201d Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. P\u00e1rrafo 77; Corte IDH. Caso Su\u00e1rez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. P\u00e1rrafo 72 y 73. PASTOR (2002: 221). \u00a0<\/p>\n<p>12 En el \u00e1mbito del Derecho Internacional Penal, estas obligaciones se entienden como disposiciones de \u201cRigth to a effective remedy \u00a0(derecho a un recurso efectivo). Al respecto, v\u00e9ase AMBOS, Kai (1997: 230 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, con salvamento de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda y Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, con salvamentos de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el car\u00e1cter fundamental de un derecho. As\u00ed en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: \u201cLos criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (\u2026) El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda \u00a0discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre \u00a0asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar \u00a0su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n indica que no todos los derechos tienen consagraci\u00f3n positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, no est\u00e9n enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: \u201cLa Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaraci\u00f3n de principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos \u00a0y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven \u00a0\u201cEstudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre \u201c La cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol\u00edticos)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de las discriminaciones y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de derechos humanos de la ONU, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: \u201cLos derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tr\u00e1mite legislativo\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No prolongaci\u00f3n irreglamentaria de sesi\u00f3n en el Congreso\/DECLARATORIA DE SESION PERMANENTE-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 El demandante asegura que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}