{"id":13003,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-532-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-532-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-06\/","title":{"rendered":"C-532-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\/ SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA- Administraci\u00f3n y vigilancia por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los empleos de carrera administrativa deben sujetarse al r\u00e9gimen general que determine el legislador, cuya administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 superior, salvo (i) los sistemas especiales de carrera de rango constitucional, que si bien se excluyen de la \u00f3rbita de gesti\u00f3n de dicha comisi\u00f3n, en todo caso se encuentran sujetos a la ley y a los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad y (ii) los sistemas espec\u00edficos de carrera, esto es, aqu\u00e9llos cuya individualidad ha sido creada por el legislador dentro del marco del sistema general de carrera, que en todo caso son administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites al establecimiento de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para determinar empleos que se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa es de interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Dise\u00f1o debe estar amparado en el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene car\u00e1cter de regla\/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene naturaleza de excepci\u00f3n\/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Tiene naturaleza de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los empleados de carrera administrativa de una determinada Entidad estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen general expedido al amparo de los art\u00edculos 125 y 130 superiores -hoy en d\u00eda contenido en la Ley 909 de 2004-, si la propia Constituci\u00f3n o el legislador -dentro de su \u00f3rbita de competencias- no han previsto la existencia de un sistema especial o espec\u00edfico de carrera. Por tanto, de los tres sistemas de carrera identificados por la jurisprudencia, el r\u00e9gimen general tendr\u00e1 car\u00e1cter de regla y los especiales y espec\u00edficos solamente naturaleza de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda plasmada en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n proteger\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n contra injerencias indebidas de otras autoridades y de grupos sociales y econ\u00f3micos de presi\u00f3n, en los asuntos para los cuales la Constituci\u00f3n ha querido que act\u00fae con plena independencia e imparcialidad (la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n y la intervenci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para estos fines), sin que ello signifique un desprendimiento de la ley, especialmente en aqu\u00e9llos asuntos para los cuales la Constituci\u00f3n ha establecido reglas generales de obligatoria observancia para todos los entes estatales. Ser\u00e1 entonces en este contexto y para la protecci\u00f3n de las funciones propias en materia de televisi\u00f3n, que deber\u00e1 interpretarse en cada caso el alcance del r\u00e9gimen legal propio y de la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica prevista en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, no ser\u00e1n reprochables constitucionalmente las decisiones del legislador que no afecten la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas de manera privativa por la Constituci\u00f3n, tal como se entendi\u00f3, por ejemplo, al declarar exequibles las pol\u00edticas generales en materia de televisi\u00f3n fijadas por la ley, el establecimiento de \u00a0espacios de coordinaci\u00f3n interinstitucional y ciertas normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia del Congreso para regular aspectos organizativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera no desconoce autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en su triple dimensi\u00f3n (administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica) garantiza que no est\u00e9 subordinada a las determinaciones de otros \u00f3rganos o entidades del Estado o de grupos econ\u00f3micos, en relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 76 y 77), las cuales tienen un espacio de protecci\u00f3n irreductible que no puede ser invadido ni siquiera por el legislador. Por su parte, el r\u00e9gimen general de carrera administrativa, como herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional, se mueve en un espacio diferente y le brinda a las entidades del Estado un mecanismo objetivo y universal para la vinculaci\u00f3n, permanencia, promoci\u00f3n y retiro de sus funcionarios. En esta medida, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no se ve afectada cuando las expresiones acusadas se\u00f1alan, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los funcionarios de carrera administrativa de esa entidad, se sujetan al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cEn la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d que hacen parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gonzalo \u00c1vila Pulido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzalo \u00c1vila Pulido present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201cEn la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d que hacen parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Comunicaciones y al Director de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV-, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.680 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2004. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) A quienes desempe\u00f1an empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9n organizadas como entes universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n formal de los niveles preescolar, b\u00e1sica y media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los empleados p\u00fablicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los empleados p\u00fablicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 575 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las personer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La presente ley ser\u00e1 igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se except\u00faan de esta aplicaci\u00f3n quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entes Universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Personal regido por la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que regula el personal de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en los art\u00edculos 4\u00ba, 76, 77-inciso 2\u00ba y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los preceptos demandados vulneran los art\u00edculos 76 y 77 superiores, en la medida que desconocen la autonom\u00eda propia de los entes constitucionales aut\u00f3nomos, en particular la independencia administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que no solamente las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, sino tambi\u00e9n la reglamentaci\u00f3n que la desarrolla, desconocen la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, toda vez que el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias determina c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se manejan los recursos humanos de dicha entidad aut\u00f3noma. Por tanto, se olvida que la CNTV no est\u00e1 sujeta a las normas generales aplicables a los dem\u00e1s entes que integran la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, entre ellas, las relativas a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que la disposici\u00f3n acusada \u201cal extender su campo de aplicaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, desconoci\u00f3 la autonom\u00eda constitucional consagrada en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004, en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n implica necesariamente una limitaci\u00f3n de su autonom\u00eda, pues por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n el Ejecutivo ha reglamentado la naturaleza general de las funciones, las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, la denominaci\u00f3n y requisitos, as\u00ed como equivalencias entre estudios y experiencia para los empleos p\u00fablicos, entre otros aspectos, incurriendo en una evidente intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia de los entes aut\u00f3nomos constitucionales que ya ten\u00edan definidos todos estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los preceptos demandados desconocen que la Ley 182 de 1995 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como una entidad con independencia funcional suficiente para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constituci\u00f3n, la Ley y sus Estatutos; sostiene que se ignora lo estipulado en los art\u00edculos 12 y 15 de dicha Ley y en la Resoluci\u00f3n No. 185 de 1996 -Estatutos Internos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n-, en lo referente a las facultades de nombramiento y administraci\u00f3n de personal de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, al declarar inexequible buena parte del articulado de la Ley 443 de 1998 \u201corden\u00f3: \u00a0Quinto.- El Congreso Nacional, en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial (sic)\u201d; y que, con posterioridad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al rendir el concepto 1554 del dieciocho (18) de junio de 2004, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica y la posibilidad de que el legislador estableciera reg\u00edmenes propios y especiales para sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes del referido concepto y hace alusi\u00f3n, entre otras, a las sentencias C-497 de 1995, C-220 de 1997 y C-445 de 1997, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; sostiene que, en la medida que dichos pronunciamientos jurisprudenciales fueron emitidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, es claramente apreciable que se les desconoci\u00f3 \u201ca sabiendas\u201d, lo que vulnera la autonom\u00eda de la CNTV, especialmente si se tiene en cuenta que \u201cde la lectura de la norma demandada se desprende que mientras el legislador tuvo en cuenta que no pod\u00eda extender sus efectos a los funcionarios del Banco de la Rep\u00fablica y de las universidades p\u00fablicas, por tratarse de entes constitucionales aut\u00f3nomos, cuya independencia ha sido ratificada reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional no hizo lo mismo respecto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, que el Legislador ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 a quienes prestan sus servicios en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, Personer\u00edas, Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y otras entidades aut\u00f3nomas por mandato constitucional, lo que desconoce su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no debi\u00f3 incluirse en el listado del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, sino en el del numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, por tratarse de una entidad aut\u00f3noma, cuya carrera administrativa es asimilable a la de las entidades sujetas a r\u00e9gimen especial, como los entes aut\u00f3nomos universitarios, de forma tal que \u201cAl no establecer el car\u00e1cter supletorio de la Ley 909\/04 para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sino su aplicaci\u00f3n directa, como lo establece la norma demandada, el legislador infringi\u00f3 los mandatos constitucionales y legales ya citados, al tiempo que desconoci\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la injerencia del Gobierno Nacional en el manejo de los entes constitucionales aut\u00f3nomos como la CNTV, se ha visto materializada no s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, sino con toda su reglamentaci\u00f3n, entre otros, el Decreto No. 770 del 17 de marzo de 2005 \u2013art\u00edculo 2\u00ba- y el Decreto Extraordinario No. 670 del 13 de marzo de 2005 \u2013art\u00edculo 44-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Concluye entonces que: i) las atribuciones constitucionales y la autonom\u00eda de la CNTV no pueden ser desconocidas por el Legislador; ii) el Legislativo traza pol\u00edticas generales, mientras que la Comisi\u00f3n ejecuta los planes y programas del Estado en materia de televisi\u00f3n, y para ello requiere utilizar la autonom\u00eda que le han conferido los art\u00edculos 76 y 77 constitucionales; y iii) mediante la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004 no se puede pretender que un organismo aut\u00f3nomo como la CNTV aplique una normatividad general que ha sido creada para las entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y algunos organismos que no cuentan con autonom\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones interviene en el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que \u201cEl r\u00e9gimen propio de la CNTV no se refiere a todos sus aspectos, sino al hecho de contar con una ley especial para su operaci\u00f3n. \u00a0Pero nada impide, que la CNTV siga reglas generales en aspectos comunes de las dem\u00e1s entidades, como ocurre con el r\u00e9gimen disciplinario, contractual, presupuesto, etc., y ahora \u2013con la norma atacada- lo mismo ocurre en materia de personal. \u00a0Finalmente, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley se\u00f1ala (sic) la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad (art. 77, inciso final). \u00a0Si la Ley 182 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que la CNTV pod\u00eda expedir su r\u00e9gimen de personal, otra norma de igual naturaleza pod\u00eda modificar tal regla, como en efecto ha ocurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que si bien los art\u00edculos 76 y 371 superiores se refieren a que tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como el Banco de la Rep\u00fablica se sujetan a un r\u00e9gimen legal propio, ello no significa que en materia laboral la CNTV se asemeje en todos los aspectos legales al Banco de la Rep\u00fablica. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-827 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la Ley 182 de 1995 es una ley ordinaria que puede ser modificada por otra norma de la misma jerarqu\u00eda, de forma tal que no existe ninguna limitaci\u00f3n para que las expresiones demandadas establezcan que el r\u00e9gimen de personal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sea exactamente el mismo que el general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que \u201centre otros errores, la honorable contraparte basa su argumentaci\u00f3n en suponer que la aplicaci\u00f3n de la norma atacada viola la autonom\u00eda de su funci\u00f3n en relaci\u00f3n con televisi\u00f3n, pero olvida que la Ley 909 de 2004 nada tiene que ver con ella, sino que es una norma general de administraci\u00f3n de personal, o sea ajena a cualquier tema de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0La Ley 909 de 2004 afecta a muchas entidades, cada una de las cuales tiene su autonom\u00eda de ley, pero eso en nada afecta tal aspecto, lo mismo que el seguimiento de las normas de presupuesto o las de contrataci\u00f3n p\u00fablica tampoco lo hacen. \u00a0Pero es m\u00e1s. \u00a0(sic) Es evidente que el actor constitucional supone en la CNTV una autonom\u00eda que esta no tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-445, C-457 y C-564 de 1995, C-310 y C-711 de 1996, C-350 de 1997 y C-1344 de 2000, en las cuales la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es absoluta e ilimitada y adem\u00e1s que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha entidad no es comparable con la del Banco de la Rep\u00fablica o el Consejo Superior de la Judicatura, cuyas normas se expiden directamente con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ratificar lo anterior, cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencias del 25 de marzo de 1999 (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 1180, -Actor: Ministerio de Comunicaciones-, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza), del 27 de septiembre de 2001 (Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 5908, -Actor: Corporaci\u00f3n C\u00e1mara de Entidades de Televisi\u00f3n, Comunicaci\u00f3n y Recreaci\u00f3n \u2013Comunicar- y otra-, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y del 26 de febrero de 1998 (Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 4390 \u2013Actor: Daniel Contreras G\u00f3mez-, Consejero Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), en las que se se\u00f1al\u00f3 que las competencias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n dependen directamente de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia del 21 de septiembre de 2000, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente \u00a0 Manuel Santiago Urueta Ayola, expediente 5426, en la que se dijo que el ejercicio de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por fuera de lo previsto en la Ley deviene en un vicio de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Sentencia del 27 de septiembre de 2001, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 6676, Consejera Ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barrero, en la que se hizo alusi\u00f3n a que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tiene facultad reglamentaria, pero que no es aut\u00f3noma en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Sentencia del 23 de marzo de 2001, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente Olga In\u00e9s Navarrete Barrero, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no puede inventar reglas, sino que tiene que seguir los principios constitucionales y legales que le son aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita la Sentencia C-564 de 1995, en la que la Corte Constitucional advierte que la ley no puede delegar en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de establecer las pol\u00edticas de manejo del espacio electromagn\u00e9tico y que dicha entidad no tiene la posibilidad de modificar los preceptos legales en materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que respecto de la relaci\u00f3n que existe entre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Ministerio de Comunicaciones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-310 de 1996 y C-350 de 1997, que al Ministerio ata\u00f1e la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones a nivel general y, en cambio, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n corresponde la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que para el servicio de televisi\u00f3n determine el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201cQueda suficientemente demostrado que la CNTV no es en forma alguna un ente al cual no se le pueden imponer normas comunes aplicables a otros organismos, o incluso de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (sic)\u201d, a pesar de que \u201cla CNTV hace ingentes esfuerzos por hacerse parecer como un superente por encima del ordenamiento colombiano. \u00a0Nada m\u00e1s alejado de la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar igualmente que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Constituyente de 1991, al implantar el principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico (art. 113) y reconocer que existen otros entes aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, no estableci\u00f3 en ninguna parte un r\u00e9gimen supraconstitucional para uno o algunos de esos \u00f3rganos denominados \u201caut\u00f3nomos e independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, si bien es un ente de origen constitucional y creaci\u00f3n legal -Ley 182 de 1995-, que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica y se encuentra sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, debe ajustarse en todo a los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u201cDentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe ni puede existir \u00f3rgano o entidad, con autonom\u00eda absoluta, ni con un poder supraconstitucional o ajeno al control y al respeto de la ley. (\u2026) \u00a0Por estas razones no puede prohijarse la consideraci\u00f3n contenida en la demanda, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de Ley 909 de 2004, implica necesariamente una limitaci\u00f3n a su autonom\u00eda pues la Ley 909 de 2004 s\u00f3lo tuvo por objeto la regulaci\u00f3n del sistema de empleo p\u00fablico y el establecimiento de los principios b\u00e1sicos de la gerencia p\u00fablica (art. 1\u00ba Ley 909 de 2004), objeto que nada tiene que ver con la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado por los servicios de televisi\u00f3n, objeto material y jur\u00eddico de la actividad de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, conforme lo ordena el art\u00edculo 76 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-050 de 1994, C-517 de 1992, C-579 de 2001 y C-775 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que \u201cEl art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, al determinar el campo de aplicabilidad de la ley expres\u00f3: \u2018Campo de aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a01. Las disposiciones contenidas en la presente ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos (\u2026) b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: (\u2026) En la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u2019, simplemente acogi\u00f3 el mandato gen\u00e9rico expresado en el art\u00edculo 125 de la C.P., donde el legislador (sic) estableci\u00f3 \u2018Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u2019, consagrando en forma expresa un principio general para todos los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado y a regl\u00f3n seguido las excepciones al mismo, cuando concluy\u00f3 \u2018Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u2019. \u00a0Es decir, que el querer expresado por el Legislador en el art\u00edculo 125 C.P., es que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades son de carrera, y que s\u00f3lo excepcionalmente no lo son. \u00a0(\u2026) \u00a0En consecuencia, sin hesitaci\u00f3n alguna debe concluirse que el art\u00edculo 3\u00ba del numeral 1\u00ba literal b) de la Ley 909 de 2004, est\u00e1 en un todo de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la C.P.\u201d y, en concordancia con dicha armon\u00eda constitucional, se expidi\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el art\u00edculo 77 constitucional, toda vez que, en ning\u00fan momento afectan la competencia subjetiva o territorial de la cual goza actualmente la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, as\u00ed como su autonom\u00eda presupuestal, t\u00e9cnica y administrativa, dado que, como ya se advirti\u00f3, la Ley 182 de 1995 en su art\u00edculo 15 recoge el principio general establecido en el art\u00edculo 125 superior, en el sentido de que todos los empleados son de carrera con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las se\u00f1aladas en la Ley. En ese sentido es claro que \u201cLas determinaciones constitucionales expresadas por el Constituyente en el art\u00edculo 76 de la C.P., fueron estrictamente respetadas por el Legislador, pues no se introdujeron en el texto demandado nuevas excepciones, ni se modific\u00f3 o ignor\u00f3 el principio general all\u00ed contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que las expresiones acusadas que hacen parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, se ajustan a lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 76, 77-inciso 2\u00ba, 113, 122 y 125 superiores \u201cconformando con todos ellos un todo l\u00f3gico-jur\u00eddico coherente y arm\u00f3nico, con los que guarda absoluta correspondencia\u201d, en la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no excluye a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos de la regla general de la carrera administrativa prevista en el art\u00edculo 125 ib\u00eddem, ni fija para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n un sistema especial o particular de carrera administrativa que permita excluirla de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general previsto en la Ley 909 de 2004, como s\u00ed ocurre con los organismos y entidades mencionados expresamente en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director y Representante Legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequibles los preceptos acusados, a partir de las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las tres Ramas del Poder P\u00fablico, existen otros entes aut\u00f3nomos e independientes para lograr el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado; de acuerdo con dicho mandato constitucional, existe una separaci\u00f3n funcional entre los diferentes \u00f3rganos del Estado pero con colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para realizar sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce que el art\u00edculo 3 de la Ley 182 de 1995 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV- como una entidad con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constituci\u00f3n, la Ley y sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte Constitucional \u201cse ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando el significado y la trascendencia del car\u00e1cter aut\u00f3nomo con que el Constituyente, de manera expresa, dot\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dada la necesidad de garantizar que los derechos ligados al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, como el m\u00e1s poderoso de los medios de comunicaci\u00f3n, se manejen de tal manera que este medio no pueda ser controlado por la mayor\u00eda pol\u00edtica de turno. \u00a0 Ha concluido tambi\u00e9n que no cabe duda que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una entidad nacional aut\u00f3noma, que no se puede asimilar a una entidad descentralizada y que goza de autonom\u00eda patrimonial, administrativa y t\u00e9cnica dado que el Constituyente de 1991 quiso garantizar que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n actuara aut\u00f3nomamente, es decir, con independencia de los dem\u00e1s organismos del Gobierno, aunque, por supuesto dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 Por consiguiente, esta entidad est\u00e1 dotada de un grado de independencia suficiente para la toma de decisiones y el cumplimiento de las responsabilidades confiadas por la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1997, al referirse a la autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado, dio alcance al art\u00edculo 113 constitucional, en el sentido de considerar que por su naturaleza y funciones, aqu\u00e9llos no integran ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que por tanto no admiten ser categorizados como establecimientos p\u00fablicos, porque de ser as\u00ed, habr\u00eda una injerencia indebida del Ejecutivo en su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que el literal g) del art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1995 establece que corresponde a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre otra funciones, determinar su planta de personal y crear, suprimir o fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, as\u00ed como fijar el r\u00e9gimen de remuneraciones y expedir el manual de funciones; a su vez, indica que en el numeral 3\u00ba del citado literal se estipula que son cargos de direcci\u00f3n y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector, as\u00ed como los que la Comisi\u00f3n adscriba a \u00e9stos por ser de asesor\u00eda directa de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y Subdirectores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n jur\u00eddica en cita se\u00f1ala que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al de los miembros de la Junta Directiva y dem\u00e1s funcionarios del Banco de la Rep\u00fablica, y que todos los empleados de la entidad ser\u00e1n designados por la Junta de la Comisi\u00f3n, pero esta podr\u00e1 delegar en el Director dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, argumenta que con fundamento en lo anterior se estableci\u00f3 en los Estatutos de la CNTV (numeral 18 del art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n No. 185 de 1996), que corresponde a su Junta Directiva expedir el r\u00e9gimen especial de licitaciones y contratos de concesi\u00f3n, y en el literal c) del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 38 ib\u00eddem se prev\u00e9 que le corresponde a la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos y Capacitaci\u00f3n, organizar y adelantar los procesos de carrera administrativa, selecci\u00f3n, realizaci\u00f3n de concursos, escalafonamiento, coordinaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n y retiro del servicio, de conformidad con las pol\u00edticas y reglamentaciones que al respecto expida la Junta Directiva del CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que \u201cel literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 es contrario a los art\u00edculos 76 y 77 y 113 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto con el mismo se pretende que un organismo aut\u00f3nomo como es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n aplique una normatividad general, creada por las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (sic) y algunos organismos que no cuentan con autonom\u00eda constitucional\u201d; que a ello se suma, que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a pesar de su car\u00e1cter constitucionalmente aut\u00f3nomo, qued\u00f3 por fuera del listado fijado por el Legislador en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que tanto las expresiones acusadas que hacen parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, como las disposiciones jur\u00eddicas que las desarrollan, son evidentemente contrarias a la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de forma tal que si dichos preceptos no fueran declarados inconstitucionales \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00eda que conformar su estructura de acuerdo con los mandatos del ejecutivo, (sic) afectando en gran medida la autonom\u00eda administrativa reconocida por la Constituci\u00f3n a esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Urrego Moreno interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare que los preceptos acusados son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que en el caso sub-ex\u00e1mine se trata tambi\u00e9n de un ente aut\u00f3nomo de creaci\u00f3n constitucional sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 76 y 77 constitucionales, de forma tal que esa connotaci\u00f3n hace que al igual que las universidades del Estado, cuente con un r\u00e9gimen legal especial que incluye, como es apenas l\u00f3gico, lo relativo a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda que en la sentencia C-1230 de 2005 la Corte Constitucional estableci\u00f3 la diferencia entre carrera administrativa especial \u2013que es la que rige para las entidades aut\u00f3nomas de creaci\u00f3n constitucional- y los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera administrativa \u2013creados por la Ley en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, verbigracia, DAS, INPEC, DIAN, entre otras-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la Ley 909 de 2004 al desconocer el car\u00e1cter especial que debe regir para la carrera administrativa aplicable a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos, quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en tales casos \u201cla ley general de carrera administrativa s\u00f3lo puede ser aplicada con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la carrera especial que rige para el respectivo ente aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4050, recibido en esta Corporaci\u00f3n el siete (7) de marzo de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar exequible los preceptos acusados, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda en primer lugar que \u201cEn la estructura del Estado Colombiano, uno de cuyos rasgos caracter\u00edsticos es la sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico, no es posible concebir la existencia de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, de atribuciones y de competencias o de servidores p\u00fablicos carentes de controles. \u00a0Tal caracter\u00edstica, de amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinal, se ve reflejada en el principio seg\u00fan el cual todas las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico se sujetan al cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, ello es, al imperio del derecho (Estado de Derecho), lo que conlleva al desarrollo de particulares funciones y competencias con sujeci\u00f3n a los aspectos de car\u00e1cter macroecon\u00f3mico, macrosocial y macropol\u00edtico, alejando as\u00ed de aquellas categor\u00edas jur\u00eddicas el concepto de soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-517 de 1991, C-126 de 1993 y C-894 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y aquellos que fije la ley; adem\u00e1s, respecto de los de carrera administrativa, ser\u00e1 la Ley la que estipule los requisitos y condiciones que sirvan como base para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, para lo cual el art\u00edculo 130 superior prev\u00e9 la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como ente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos, salvo de aquellos que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita las sentencias C-954 y C-1177 de 2001 y C-037 y C-969 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en la sentencia C-1230 de 2005 se fijaron tres sistemas de carrera administrativa, a saber, i) el r\u00e9gimen general regido por la Ley 909 de 2004, ii) los sistemas especiales previstos por el Constituyente, y iii) los sistemas espec\u00edficos creados por la Ley, en donde la especificidad radica en la naturaleza de la entidad o de la misi\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Vista Fiscal considera que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno se advierte que a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n corresponda un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa que habilite para sustraerse de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como s\u00ed se halla regulado expresamente en los art\u00edculos 217, 218, 253, 256, 268 y 279 de dicho ordenamiento superior, respecto de las Fuerzas Militares, el Cuerpo de Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Judicatura, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que tampoco se observa que en ejercicio de las facultades que le otorga el art\u00edculo 125 superior, el Legislador haya previsto para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en raz\u00f3n de su naturaleza o misi\u00f3n, un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera, como s\u00ed ocurri\u00f3 con el personal que labora en el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, las Superintendencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil \u2013AEROCIVIL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, destaca que \u201cadicional al hecho de que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no cuenta con una autorizaci\u00f3n constitucional expresa que la haga objeto de un r\u00e9gimen especial de carrera, la autonom\u00eda administrativa y patrimonial y t\u00e9cnica de que est\u00e1 dotada, as\u00ed como la sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal propio (art\u00edculo 76 de la C. P.), no tienen la virtualidad de sustraer al \u00f3rgano de la direcci\u00f3n pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n del cumplimiento del resto del ordenamiento jur\u00eddico, pues tal abstracci\u00f3n ri\u00f1e con los principios y valores fundantes del Estado de Derecho. \u00a0As\u00ed, al interpretar y aplicar las normas de carrera administrativa, habr\u00e1 de atenderse al car\u00e1cter no absoluto de las autonom\u00edas\u201d. Aparecen citadas las sentencias C-310 y C-711 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 12 y 15 de la Ley 182 de 1995, es claro que: i) la facultad que la Ley otorga a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para fijar la planta de personal de la entidad, conforme a una estructura determinada, debe hacerse en concordancia con los mandatos de la Ley General de carrera administrativa, por cuanto la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no tiene autorizado expresamente un r\u00e9gimen especial de carrera para la administraci\u00f3n de su personal, ii) que la asimilaci\u00f3n que para efectos salariales y prestacional trae la Ley 182 de 1995, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los empleados del Banco de la Rep\u00fablica no hace iguales a las dos entidades, pues el sentido y alcance de dicha norma es el de atender a un modelo para efectos meramente remunerativos, ya que la Ley en menci\u00f3n no est\u00e1 transmitiendo la naturaleza jur\u00eddica de una entidad a otra, iii) que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley por parte de los servidores p\u00fablicos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, los hace destinatarios del contenido del art\u00edculo 124 superior, que defiere a la Ley la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, aspecto \u00e9ste que resulta m\u00e1s garantista, toda vez que la Ley se ci\u00f1e estrictamente a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, iv) que al existir cargos de carrera administrativa en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores p\u00fablicos de esa entidad, cuenta con un sistema reglado establecido en la Ley General de Carrera Administrativa, con el cual se regula la actividad laboral al interior de la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que no existe una autorizaci\u00f3n constitucional expresa para optar por un r\u00e9gimen legal especial de carrera administrativa aplicable a los servidores de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por lo que la Ley 909 de 2004 simplemente responde al ejercicio de la competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 125 superior. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-391 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, como quiera que no existe una autorizaci\u00f3n constitucional para que los servidores de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cuenten con un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, y por el contrario, la naturaleza y la misi\u00f3n del organismo en manera alguna lo sustraen de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 125 constitucional, las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica de la que hacen parte las expresiones demandadas forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se discute en el presente caso la constitucionalidad de las expresiones \u201cEn la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d que hacen parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las expresiones acusadas desconocen la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al establecer que sus empleados de carrera administrativa se sujetan a la Ley 909 de 2004 (ley general de carrera administrativa), pues, a su juicio, \u00a0se pasa por alto que dicha entidad se somete a un r\u00e9gimen legal propio, de acuerdo con los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 113 ib\u00eddem. Por tanto, considera que la carrera administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es de naturaleza especial y que su regulaci\u00f3n es un asunto interno que corresponde desarrollar a esa misma entidad, por lo que no es de recibo que se le ordene aplicar una normatividad general creada para las entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y para otros organismos que no tienen autonom\u00eda constitucional. Insiste en que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no s\u00f3lo se desconoce con la Ley 909 de 2004, sino, especialmente, con la reglamentaci\u00f3n que se ha expedido con fundamento en ella y que corresponde a asuntos ya previstos en normas internas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inconstitucionalidad es coadyuvada por el representante legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Se aduce que la Ley 182 de 1995 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como una entidad con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asigna la Constituci\u00f3n, la Ley y los estatutos, por lo que la expresi\u00f3n acusada que hace parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, as\u00ed como las disposiciones jur\u00eddicas que la desarrollan, son evidentemente contrarias a la autonom\u00eda que protege a dicho organismo En este mismo sentido, intervino el ciudadano Roberto Urrego Moreno, quien tambi\u00e9n solicita que se declare la inexequibilidad solicitada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la vista fiscal y las intervenciones del Ministerio de Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica defienden la exequibilidad de la norma acusada, pues, a su juicio, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no tiene un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, de manera que la Ley 909 de 2004 se limita a aplicar las reglas generales que en dicha materia han previsto los art\u00edculos 125 y 130 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si la expresi\u00f3n acusada desconoce la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al disponer que sus empleados de carrera administrativa se sujetan al r\u00e9gimen general establecido en la Ley 909 de 2004 para los funcionarios estatales que tienen esa calidad. En otros t\u00e9rminos, la Corte debe establecer si la autonom\u00eda y el r\u00e9gimen legal propio que los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han previsto para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, impiden que el legislador haga aplicables a esta entidad las normas generales de carrera administrativa expedidas con base en los art\u00edculos 125 y 130 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La carrera administrativa como herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica y mecanismo para hacer efectivos principios, valores y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias sobre la materia, la Corte tiene sentado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha dado un estatus especial y preferente a la carrera administrativa dentro las posibles formas de vinculaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos al Estado, en la medida que no s\u00f3lo permite el acceso al cargo de las personas m\u00e1s calificadas, sino que constituye una garant\u00eda de estabilidad en el empleo, todo lo cual es reflejo y aplicaci\u00f3n de valores, principios y derechos expresamente reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la carrera administrativa se cimienta en \u201cla prevalencia y generalidad de la misma, la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico, la eficiencia y la eficacia que deben orientar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la capacitaci\u00f3n de los funcionarios, la estabilidad en el empleo y, la disponibilidad de ascenso de los servidores p\u00fablicos\u201d1, nada de lo cual puede ser considerado ajeno a los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa en una determinada entidad estatal, como concreci\u00f3n de la regla general prevista en el art\u00edculo 125 del Estatuto Superior, tiene de entrada un fuerte respaldo constitucional, pues sus objetivos y fundamentos responden a precisos mandatos superiores, que a la vez que protegen el inter\u00e9s general en una Administraci\u00f3n P\u00fablica eficiente y calificada, tutelan los derechos espec\u00edficos de quienes acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica. Es as\u00ed como, en Sentencia C-479 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la carrera administrativa es una t\u00e9cnica \u201cal servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho\u201d, en cuyo desarrollo el legislador debe tener en cuenta el m\u00e9rito y la estabilidad en el cargo como columna vertebral del respectivo sistema.2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica guarda una estrecha relaci\u00f3n con otras de sus normas, como las que hacen alusi\u00f3n a los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa (art. 209), al derecho a la igualdad (art.13) y a la garant\u00eda de estabilidad laboral (art.53). En este sentido, la Sentencia C-517 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que la carrera administrativa estaba delimitada por tres objetivos fundamentales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte ha considerado que existe una estrecha vinculaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de carrera administrativa y el Estado Social de Derecho, en la medida que quienes sean llamados a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos tienen la delicada labor de servir a la comunidad, hacer efectivos los principios, derechos y deberes constitucionales y promover la prosperidad general (art. 1 C.P.).4 De ah\u00ed que, la Constituci\u00f3n haya querido que la carrera administrativa sea la regla general de vinculaci\u00f3n al Estado y que la misma deba fundarse en la excelencia en la selecci\u00f3n de las personas que han de ingresar al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-954 de 2001, la Corte se refiri\u00f3 a la finalidad de la carrera administrativa de la siguiente manera y reiter\u00f3 as\u00ed sus fundamentos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera \u00a0permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida que la carrera administrativa tiene como finalidad establecer procedimientos objetivos de selecci\u00f3n de los servidores del Estado, a partir del m\u00e9rito como criterio de escogencia y permanencia en el cargo, la Corte encuentra que cuando el legislador opta por dicho sistema como forma de vinculaci\u00f3n a una determinada entidad estatal, no hace nada diferente de aplicar claros y expresos mandatos constitucionales que, en principio y por s\u00ed mismos, tienen respaldo suficiente en el ordenamiento vigente. Por el contrario, para que el legislador pueda optar por un sistema de vinculaci\u00f3n distinto al de carrera administrativa, deber\u00e1 tener razones constitucionales suficientes para ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 y dem\u00e1s normas que sean aplicables seg\u00fan la Entidad de que se trate. No en vano la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso se\u00f1alar que desde el punto de vista de las funciones constitucionales y legales de cada entidad, la carrera administrativa tiene car\u00e1cter instrumental (permite proveer los funcionarios requeridos y garantizar que, por regla general, la vinculaci\u00f3n con el Estado responda a los mismos criterios de acceso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro del cargo), en la medida que sus normas no est\u00e1n dirigidas a interferir en las esferas de decisi\u00f3n propias de los organismos a las cuales se aplican, cuyas competencias y forma de ejercicio ser\u00e1 el determinado en la Constituci\u00f3n y la Ley, de acuerdo con el nivel de autonom\u00eda que les haya sido asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte entiende la carrera administrativa como una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional y no como un mecanismo de injerencia en los asuntos propios de cada entidad, que, por tanto, no impide su utilizaci\u00f3n en organismos dotados de cierto nivel de autonom\u00eda. As\u00ed lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en el caso de las entidades territoriales, cuya separaci\u00f3n del poder central no se consider\u00f3 un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de las normas generales de carrera administrativa expedidas por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas relacionadas con la carrera administrativa crean un marco de funcionamiento de la administraci\u00f3n que no altera la independencia de las entidades territoriales en el manejo de sus asuntos. Por el contrario, esas normas contribuyen a establecer los requisitos m\u00ednimos para que las entidades territoriales administren sus asuntos en forma m\u00e1s eficiente, en la medida en que las normas sobre carrera dotan de solidez y eficiencia a la administraci\u00f3n y garantizan derechos laborales generales a los servidores p\u00fablicos de las distintas entidades territoriales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida que la carrera administrativa no afecta las funciones o el ejercicio de las competencias constitucionales \u00a0y legales de cada entidad, la Corte considera que la existencia de un r\u00e9gimen general en esa materia, salvo para los casos en que la Constituci\u00f3n o la ley han previsto una forma distinta de vinculaci\u00f3n o un sistema especial o espec\u00edfico de carrera, no tiene per se la virtualidad de afectar la autonom\u00eda funcional de las entidades destinatarias y, por el contrario, en lo que hace referencia a la vinculaci\u00f3n con el Estado, permite hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la estabilidad de quienes aspiran a ocupar y permanecer en los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-349 de 2004, la Corte reconoce en el legislador amplias facultades de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de los procedimientos de acceso al servicio p\u00fablico, facultades que, en todo caso, se encontrar\u00e1n restringidas por aquellos l\u00edmites que emanan de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El sistema general de carrera administrativa como regla de vinculaci\u00f3n al Estado. El car\u00e1cter excepcional de los sistemas especiales y espec\u00edficos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, se tiene entonces que el r\u00e9gimen de carrera racionaliza el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de un sistema normativo que regula de manera objetiva los criterios para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio y que elimina el uso de factores subjetivos y aleatorios en la designaci\u00f3n de los funcionarios estatales. Por tanto, se trata de un sistema \u00a0que garantiza la defensa del inter\u00e9s general, \u201cpues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados pues los fines leg\u00edtimos que persigue y la protecci\u00f3n que brinda a los intereses generales del Estado y a los derechos espec\u00edficos de los funcionarios p\u00fablicos, la Corte ha encontrado que en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, todos los empleos deben proveerse por el sistema de carrera administrativa (primera regla), con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. (art.125 C.P) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, todos los empleos de carrera administrativa deben sujetarse al r\u00e9gimen general que determine el legislador (segunda regla), cuya administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 superior, salvo (i) los sistemas especiales de carrera de rango constitucional, que si bien se excluyen de la \u00f3rbita de gesti\u00f3n de dicha comisi\u00f3n, en todo caso se encuentran sujetos a la ley y a los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad y (ii) los sistemas espec\u00edficos de carrera, esto es, aqu\u00e9llos cuya individualidad ha sido creada por el legislador dentro del marco del sistema general de carrera, que en todo caso son administrados y vigilados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-1230 de 2005.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa es restrictiva en favor de las dos reglas generales antes se\u00f1aladas, que se derivan de los art\u00edculos 125 y 130 superiores, como concreci\u00f3n, a su vez, de otros principios y derechos constitucionales (igualdad, estabilidad laboral, eficiencia, entre otros). \u00a0Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa orientaci\u00f3n, acorde con los principios llamados a desarrollar la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209), el art\u00edculo 125 de la actual Carta Pol\u00edtica consagra, como regla general, que los empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando a su vez que a la carrera se accede a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de meritos y que es competencia del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como tambi\u00e9n las causales de retiro del servicio oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de excepci\u00f3n, la disposici\u00f3n constitucional citada excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;; en este \u00faltimo caso, previendo una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qu\u00e9 otros empleos, adem\u00e1s de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre dicha facultad, la hermen\u00e9utica constitucional ha dejado sentado que la misma es de interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto no es posible que por esa v\u00eda se desnaturalice la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera. Para la Corte, la competencia otorgada al legislador en ese campo no puede entrar en contradicci\u00f3n con la esencia misma del sistema de carrera, ni tampoco generar un efecto contrario al querido por el constituyente del 91: que la carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla general10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando al tenor de la Constituci\u00f3n se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposici\u00f3n del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho r\u00e9gimen, por ser \u00e9ste el que mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro de los cargos p\u00fablicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido establecido por la Carta o defino por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso p\u00fablico de meritos para la provisi\u00f3n de cargos en el servicio estatal11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez que el legislador ha establecido el sistema de carrera administrativa para una determinada entidad, en aplicaci\u00f3n de la primera regla derivada del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, entrar\u00e1 a operar la segunda regla ya se\u00f1alada, en lo referente a que los respectivos funcionarios quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen general de carrera administrativa, salvo que exista un sistema especial o espec\u00edfico para esa entidad. Y habr\u00e1 de tenerse en cuenta que para la protecci\u00f3n de esta segunda regla, la Corte ha entendido que adem\u00e1s de aqu\u00e9llos de rango constitucional, \u201cel establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d13, de manera que el Congreso no contar\u00e1 con total discrecionalidad para crear sistemas espec\u00edficos en entidades que no lo requieran realmente para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00fanicas excepciones al r\u00e9gimen general de carrera administrativa ser\u00e1n las derivadas de los sistemas especiales previstos en la Constituci\u00f3n14 y de los espec\u00edficos que expresamente determine el legislador, los cuales, en todo caso, solo ser\u00e1n constitucionales \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que los empleados de carrera administrativa de una determinada Entidad estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen general expedido al amparo de los art\u00edculos 125 y 130 superiores -hoy en d\u00eda contenido en la Ley 909 de 2004-, si la propia Constituci\u00f3n o el legislador -dentro de su \u00f3rbita de competencias- no han previsto la existencia de un sistema especial o espec\u00edfico de carrera. Por tanto, de los tres sistemas de carrera identificados por la jurisprudencia16, el r\u00e9gimen general tendr\u00e1 car\u00e1cter de regla y los especiales y espec\u00edficos solamente naturaleza de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como qued\u00f3 definido en la Sentencia C-1230 de 2005, las anteriores reglas se complementan con una adicional, que determina que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema general de carrera administrativa y de los espec\u00edficos que haya creado el legislador, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los sistemas especiales de rango constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Su justificaci\u00f3n en raz\u00f3n de las funciones que cumple en materia de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n surge en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con \u00a0la Ley 182 de 1995, para cumplir, de manera aut\u00f3noma, las funciones previstas en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo caso, como cualquier otro ente del Estado, se encuentra inmerso en su estructura y, por lo mismo, sometido a las limitaciones y restricciones que determinen la Constituci\u00f3n y la ley.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho en otras oportunidades, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n implica que no puede homologarse a una entidad descentralizada, de forma que, entre otros aspectos, estar\u00e1 liberada del control administrativo que ejerce el Ejecutivo sobre sus entidades adscritas o vinculadas, lo \u201cque le permite cumplir de manera independiente su funci\u00f3n constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder pol\u00edtico\u201d; en este contexto y por la naturaleza de las funciones, \u201cresulta comprensible el af\u00e1n del Constituyente de que la televisi\u00f3n, org\u00e1nica y funcionalmente, no fuera controlada por el \u201cgobierno de turno\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, los art\u00edculos 76 y 77 superiores otorgan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la autonom\u00eda necesaria para dirigir la televisi\u00f3n, como organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por el legislador. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que tales funciones se ejercen de manera subordinada a la ley, la que, adem\u00e1s, puede reglar lo relativo a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en los referidos art\u00edculos.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que desde el punto de vista negativo, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: (i) no le otorga el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, en cuanto su funci\u00f3n esencial es de ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que determine la ley (C.P., art. 77) y (ii) no le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues como toda entidad p\u00fablica ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constituci\u00f3n y la ley. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, debe recordarse que las funciones de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n que le corresponde ejercer a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 76 y 77 superiores, no constituyen una competencia desligada de la ley, asimilable a una atribuci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, que dicho organismo pueda ejercer sin ning\u00fan tipo de \u00a0limitaci\u00f3n. Sobre el particular se ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la funci\u00f3n de la CNTV es una \u201cfunci\u00f3n desligada de la ley\u201d, una funci\u00f3n \u201cconstitucional normativa\u201d que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de la Rep\u00fablica, que le permite \u201c&#8230;regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 371 C.P.; o la funci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del art\u00edculo 257-3 superior, para que, cuando no lo haya hecho el legislador, \u00e9ste pueda \u201c&#8230;dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las funciones de ejecuci\u00f3n de la CNTV est\u00e1 supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. \u00a0Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonom\u00eda para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que el defina, ni invadir sus competencias, como lo se\u00f1ala la actora, a trav\u00e9s de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos espec\u00edficos propios del ente ejecutor.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad m\u00e1s reciente la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se habla de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es necesario entender que la misma s\u00f3lo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado \u2013y, por extensi\u00f3n, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presi\u00f3n capaz de incidir en la adopci\u00f3n de medidas concretas-, ya que, en relaci\u00f3n con el legislador, cuando \u00e9ste fija las pautas generales y dise\u00f1a las pol\u00edticas fundamentales en la materia, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe plena obediencia y sumisi\u00f3n.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en Sentencia C-445 de 1997 se consider\u00f3 inexequible la sujeci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al visto bueno del Ministerio de Comunicaciones en la ordenaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, pues dicha entidad, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, quedaba sujeto a interferencias indebidas del poder ejecutivo. Se dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, consagrada en la parte final del inciso segundo del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado, contradice los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ignorar el contenido m\u00ednimo de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV) para el manejo del servicio de televisi\u00f3n, el cual supone una autonom\u00eda funcional en relaci\u00f3n con el Gobierno, y quebranta el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los distintos \u00f3rganos del Estado establecido en el art\u00edculo 113 constitucional, por lo cual resulta procedente retirarla del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d26 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como se reafirm\u00f3 en la Sentencia C-351 de 2004, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se dirige a que, en el desarrollo de sus funciones, dicha Entidad est\u00e9 a salvo de presiones pol\u00edticas y econ\u00f3micas y lejos de la influencia de los gobiernos de turno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que le asegura el aislamiento de las fuentes de presi\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica, abriga el derecho de la sociedad a que la televisi\u00f3n no sea controlada por grupos de inter\u00e9s, ofreci\u00e9ndose a todos de manera independiente, democr\u00e1tica y pluralista27. En este sentido, la autonom\u00eda representa para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n un rasgo m\u00ednimo de su naturaleza institucional, sin el cual no le ser\u00eda posible desarrollar a plenitud su objeto jur\u00eddico.\u201d(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se ha dicho de manera espec\u00edfica sobre la autonom\u00eda funcional de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, guarda plena concordancia con las directrices trazadas para las entidades aut\u00f3nomas de rango constitucional, respecto de las cuales se ha indicado que la acci\u00f3n del legislador y la de los \u00f3rganos que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda \u201cque resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n, de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda\u201d, para cuyo an\u00e1lisis la Corte ha fijado la siguiente regla de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo28.\u201d29 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la medida que en el caso de la televisi\u00f3n la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica la entidad que deb\u00eda ejercer las funciones previstas en sus art\u00edculos 76 y 77 (a diferencia de lo que sucede con otros organismos constitucionales), el legislador tendr\u00e1 un mayor grado de amplitud para la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que desempe\u00f1e estas tareas, dentro de los l\u00edmites previstos en el ordenamiento superior, uno de los cuales ser\u00e1, necesariamente, la autonom\u00eda requerida para el ejercicio independiente de la misi\u00f3n constitucional asignada en materia de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201clos esquemas organizativos que en desarrollo del art\u00edculo 77 de la C.P., defina la ley, se libran a su libre determinaci\u00f3n, pero siempre que no vulneren la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n rectora de la televisi\u00f3n, que ha querido conferirle el Constituyente\u201d 30, de manera que, en todo caso, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u201cno puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d31 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido la competencia del Congreso para regular aspectos organizativos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, por ejemplo lo referente a las prohibiciones de los miembros de su Junta Directiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, en el caso que ocupa a la Corte, ten\u00eda plena competencia para regular el ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en tanto autoridades p\u00fablicas encargadas de dirigir la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica determinada por la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de tanta trascendencia como es la televisi\u00f3n, el cual por lo dem\u00e1s exige de sus directores el m\u00e1ximo de prudencia y reserva en el manejo de los asuntos que les competen; esa regulaci\u00f3n pod\u00eda incluir, como lo hizo, el establecimiento de prohibiciones expresas y espec\u00edficas para los mismos, distintas de las consagradas en la Carta Pol\u00edtica para los funcionarios p\u00fablicos, siempre que ellas no contradigan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de dichos funcionarios, o cualquier otra norma del ordenamiento superior.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte resalt\u00f3 que quienes integren la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos, por lo que les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones que rigen para \u00e9stos, sin que ello pueda considerarse violatorio de la autonom\u00eda propia de su actividad. En esta misma l\u00ednea jurisprudencial la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-1044 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa perspectiva, no hay duda que el legislador tiene plena capacidad para expedir normas legales, que rijan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an los miembros de la junta directiva de la CNT, incluidas aquellas que regulen el proceso de designaci\u00f3n de sus miembros y determinen las inhabilidades aplicables en esos casos, como tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que rijan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando el ya citado art\u00edculo 77 superior, lo faculta expresamente para determinar lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de dicho organismo, sin que establezca ni proh\u00edba la reelecci\u00f3n de dichos funcionarios, lo que implica que en principio podr\u00eda, si le asiste raz\u00f3n suficiente y razonable, prohibir la reelecci\u00f3n de los mismos, restringiendo en ese caso el derecho de participaci\u00f3n de quienes desempe\u00f1an el cargo, consagrado en el art\u00edculo 40 superior, o por el contrario permiti\u00e9ndola, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el Constituyente habilit\u00f3 al legislador para regular a trav\u00e9s de la ley, la organizaci\u00f3n y funcionamiento del ente rector de la televisi\u00f3n, la CNT, y para disponer lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de la junta directiva de ese organismo\u2026\u201d33 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la medida que la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no se predica respecto de la ley, \u201cpues \u00e9sta es finalmente la encargada de definir el marco general de sus atribuciones\u201d34, se ha de concluir que \u201ctoda actividad que v\u00e1lidamente realice la CNTV, debe haberle sido atribuida por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d35, de forma que, en el caso de su organizaci\u00f3n administrativa, no podr\u00e1 reclamar para s\u00ed una facultad normativa desligada de la ley \u00a0y no sujeta a los l\u00edmites naturales de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la autonom\u00eda plasmada en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n proteger\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n contra injerencias indebidas de otras autoridades y de grupos sociales y econ\u00f3micos de presi\u00f3n, en los asuntos para los cuales la Constituci\u00f3n ha querido que act\u00fae con plena independencia e imparcialidad (la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n y la intervenci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para estos fines), sin que ello signifique un desprendimiento de la ley, especialmente en aqu\u00e9llos asuntos para los cuales la Constituci\u00f3n ha establecido reglas generales de obligatoria observancia para todos los entes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces en este contexto y para la protecci\u00f3n de las funciones propias en materia de televisi\u00f3n, que deber\u00e1 interpretarse en cada caso el alcance del r\u00e9gimen legal propio y de la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica prevista en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, las disposiciones que expida el legislador para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1n afectar la autonom\u00eda que dicha Entidad requiere para que, como derecho social, \u201cla televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas\u201d \u201cla direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas.\u201d36 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no ser\u00e1n reprochables constitucionalmente las decisiones del legislador que no afecten la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas de manera privativa por la Constituci\u00f3n, tal como se entendi\u00f3, por ejemplo, al declarar exequibles las pol\u00edticas generales en materia de televisi\u00f3n fijadas por la ley37, el establecimiento de \u00a0espacios de coordinaci\u00f3n interinstitucional38 y ciertas normas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo que se presenta en el caso bajo examen, gira en torno a la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en virtud de la cual el actor considera que sus empleados de carrera administrativa, definidos as\u00ed por la Ley 182 de 1995 (art. 15)40, no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen general de la Ley 909 de 2004, sino que, por la naturaleza especial de dicho organismo, prevista en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, se someten \u00fanicamente a la regulaci\u00f3n interna que expida esa misma Entidad de acuerdo con sus propios estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante cita apartes de la Resoluci\u00f3n 185 de 1996 de la Junta Directiva de la CNTV, en la cual se se\u00f1ala que esta \u00faltima expedir\u00e1 el \u201cr\u00e9gimen de Administraci\u00f3n de Personal\u201d (art.15) y que la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos y Capacitaci\u00f3n tendr\u00e1 la funci\u00f3n de \u201corganizar y adelantar los procesos de carrera administrativa, selecci\u00f3n, realizaci\u00f3n de concursos, escalafonamiento, coordinaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n, y retiro del servicio, de acuerdo con las pol\u00edticas y reglamentaciones que al respecto expida la Junta Directiva.\u201d (art.36) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Corte, el conflicto planteado por el actor es inexistente. La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en su triple dimensi\u00f3n (administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica) garantiza que no est\u00e9 subordinada a las determinaciones de otros \u00f3rganos o entidades del Estado o de grupos econ\u00f3micos, en relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 76 y 77), las cuales tienen un espacio de protecci\u00f3n irreductible que no puede ser invadido ni siquiera por el legislador. Por su parte, el r\u00e9gimen general de carrera administrativa, como herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional, se mueve en un espacio diferente y le brinda a las entidades del Estado un mecanismo objetivo y universal para la vinculaci\u00f3n, permanencia, promoci\u00f3n y retiro de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no se ve afectada cuando las expresiones acusadas se\u00f1alan, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los funcionarios de carrera administrativa de esa entidad, se sujetan al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la Ley 182 de 1995 (r\u00e9gimen legal propio), acogi\u00f3 el sistema de carrera administrativa para la universalidad de funcionarios de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art.15), sin ninguna aclaraci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n adicional de especificidad, la cual tampoco surge de los art\u00edculos 76 y 77 superiores, es claro que ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen general de carrera administrativa contenido en la Ley 909 de 2004, pues ello corresponde a lo que ordena el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte recuerda que en materia de carrera administrativa, solamente se except\u00faan del r\u00e9gimen general los sistemas especiales previstos en la Constituci\u00f3n o \u00a0los espec\u00edficos que determine el legislador dentro de su facultad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n no previeron expresamente un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para esa entidad, como si sucede en los dem\u00e1s casos en que la Corte ha identificado esa situaci\u00f3n41, y tampoco es posible deducir o entender impl\u00edcita esa exclusividad de los enunciados generales de autonom\u00eda que consagran los citados art\u00edculos. \u00a0Por su parte, el legislador tampoco estableci\u00f3 un sistema espec\u00edfico de carrera para ese organismo y simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar en su r\u00e9gimen legal propio, que, salvo los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de direcci\u00f3n y confianza, \u201clos dem\u00e1s empleados ser\u00e1n de carrera administrativa.\u201d (art\u00edculo 15 de la Ley 182 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte comparte la interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en cuanto a que las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, simplemente vinieron a ratificar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ante la ausencia de un r\u00e9gimen especial o espec\u00edfico de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que la interpretaci\u00f3n que presenta el actor carece de respaldo constitucional, pues adem\u00e1s de pasar por alto las reglas y principios consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implicar\u00eda que, adem\u00e1s de los tres reg\u00edmenes de carrera administrativa identificados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (general, especiales y espec\u00edficos), existir\u00eda otro adicional y diferente para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que solamente estar\u00eda sometido a normas de car\u00e1cter administrativo expedidas por esa misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte no encuentra que la aplicaci\u00f3n de las normas generales de carrera administrativa por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para aqu\u00e9llos funcionarios que conforme a su r\u00e9gimen legal propio se rigen por ese sistema de vinculaci\u00f3n, desconozca el n\u00facleo central de la autonom\u00eda que le ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n, pues no implica que dicho organismo pierda la independencia que requiere para el cumplimiento de sus funciones o que quede sujeta a la jerarqu\u00eda tradicional propia de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, o a los poderes de tutela administrativa de los cuales se le ha querido aislar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la carrera administrativa no interfiere por s\u00ed misma en los espacios misionales de cada entidad, no se observa que ante la ausencia de un sistema especial o espec\u00edfico de carrera para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0el sometimiento al r\u00e9gimen general, que adem\u00e1s es un imperativo constitucional si no existe un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, vaya en contrav\u00eda de los art\u00edculos 76, 77 y 113 superiores, pues no interfiere en las funciones constitucionales y legales que son propias de dicho organismo en materia de televisi\u00f3n.42 En esa medida y por las mismas razones, esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra que se desconozca el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, pues no encuentra incompatibilidad entre las expresiones acusadas y el texto superior, en raz\u00f3n de los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha reconocido un espacio normativo para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en los asuntos que le son propios en el tema de la televisi\u00f3n43, dicho poder no se extiende al punto de permitirle derogar los reg\u00edmenes generales que establece la Constituci\u00f3n en determinados asuntos. As\u00ed, el hecho de tener un r\u00e9gimen legal propio no implica que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se encuentre al margen de la estructura constitucional o que tenga facultad derogatoria de los ordenamientos generales que rigen asuntos que no tocan con el espacio de decisi\u00f3n reservado por la Constituci\u00f3n y para los cuales la ley no ha se\u00f1alado expresamente alguna excepci\u00f3n, tal como sucede, por ejemplo, con la remisi\u00f3n al estatuto general de contrataci\u00f3n y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art.5 de la Ley 182 de 1995), al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades (art. 15 ib\u00eddem), etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte debe reiterar sobre este punto que la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa corresponde en primer lugar al legislador, como garante de los principios de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n propios del sistema democr\u00e1tico adoptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de manera que carecen de sustento las afirmaciones del actor sobre la capacidad normativa interna de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en esta materia. As\u00ed, en la Sentencia C-372 de 1999 la Corte declar\u00f3 inexequible las facultades otorgadas al Gobierno para reglamentar de manera abierta los concursos p\u00fablicos y para fijar causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, para lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar los concursos generales para proveer los empleos de carrera administrativa. La Carta establece que los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, deben ser fijados por el legislador. No le corresponde al Gobierno, a trav\u00e9s del reglamento, establecer esas pautas y, por tanto, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 24. El art\u00edculo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues ampl\u00eda una atribuci\u00f3n que el Constituyente limit\u00f3 de manera espec\u00edfica a la propia Carta y a la ley. Adem\u00e1s, implica una desprotecci\u00f3n a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garant\u00eda de su estabilidad, toda vez que en la Constituci\u00f3n se unifica en cabeza del legislador la competencia para se\u00f1alar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera f\u00e1cil la propia administraci\u00f3n los ampl\u00ede.\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado en la Sentencia C-570 de 1997 al concluir que \u201cla carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 que fuera regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; limitando as\u00ed, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro \u00f3rgano estatal.\u201d Y de forma m\u00e1s reciente la Corte concluy\u00f3 con base en esta l\u00ednea jurisprudencial:\u201cDentro de este contexto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, las entidades de derecho p\u00fablico no pueden a trav\u00e9s de un reglamento determinar los casos en que proceda el concurso abierto, asunto reservado al legislador y no al ejecutivo.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala la vista fiscal, al establecer el r\u00e9gimen de carrera administrativa para esa Entidad, la Ley 182 de 1995 quiso entregar a sus funcionarios un marco legal y reglamentario para el acceso, permanencia y retiro del servicio, que, ante la ausencia de especificidad, no es otro distinto que el r\u00e9gimen general desarrollado por el legislador. Por tanto, la Corte encuentra que las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004 son exequibles, en la medida que, sin desconocer la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ratifican los mandatos que se derivan de los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n en materia de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a que la Ley 909 de 2004 debi\u00f3 dar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el mismo trato que a las universidades y al Banco de la Rep\u00fablica, la Corte recuerda que en materia de carrera administrativa, no es posible hacer ese juicio de igualdad entre entidades, pues adem\u00e1s de que el r\u00e9gimen constitucional puede diferir entre unas y otras (como en efecto sucede con los organismos que refiere el actor), el legislador obra con discrecionalidad en la materia, de acuerdo con las especificidades de cada entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello para la Corte es claro que el punto de comparaci\u00f3n que se realiza en el juicio de igualdad de los cargos de carrera administrativa no puede ser entre las diferentes entidades del Estado, pues debido a la amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, \u00e9ste puede privilegiar el objetivo de la carrera administrativa que considere pertinente. \u00a0Por consiguiente, el juicio de igualdad deber\u00e1 analizar las diferencias y similitudes de los cargos de carrera de una misma entidad estatal, toda vez que ah\u00ed es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jur\u00eddico. \u00a0Es pues perfectamente leg\u00edtimo que la ley establezca una modalidad de concurso de ascenso en la carrera administrativa especial de la Contralor\u00eda que sea diferente del que fue consagrado para la Registradur\u00eda.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones acusadas de la Ley 909 de 2004, por los cargos analizados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cEn la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d que hacen parte del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ratificada en sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En otra oportunidad la Corte tambi\u00e9n hab\u00eda dicho: \u201cEl r\u00e9gimen de carrera administrativa, tal como lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, impulsa entonces la realizaci\u00f3n plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica; s\u00f3lo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y m\u00e1s capaces para el servicio del Estado, \u00e9ste, el Estado, est\u00e1 en capacidad de garantizar la defensa del inter\u00e9s general, pues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Sentencia C-563 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido puede verse la Sentencia C-023 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92. En otra jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte reiter\u00f3 que: \u201cLa carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. (Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1119 de \u00a02005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-563 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Sentencia C-563 DE 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. las Sentencias C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-356 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-306 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-517 de 2002. M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido se dijo: \u201cSobre el particular, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el dise\u00f1o de los sistemas espec\u00edficos de carrera debe estar amparado en un principio de raz\u00f3n suficiente, toda vez que su regulaci\u00f3n tiene que estar precedida de una juiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de un nuevo sistema espec\u00edfico de carrera va a contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realizaci\u00f3n de las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a la entidad beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para ciertos sectores de servidores p\u00fablicos que no se encuentren debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato.\u201d \u00a0(Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSin pretender establecer una enumeraci\u00f3n taxativa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en las Sentencias C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-746 de 1999, este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, el de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69).\u201d (Sentencia C-1230 \u00a0de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1230 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-746 de 1999 tambi\u00e9n se hab\u00eda se\u00f1alado: \u201cExiste armon\u00eda, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el art\u00edculo 125 y el 130 de la Constituci\u00f3n, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores p\u00fablicos, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es tambi\u00e9n la regla general, y que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia.\u201d (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-711 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la Sentencia C-351 de 2004, se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa jurisprudencia Constitucional ha reconocido por su parte que a pesar de su importante protagonismo en el desarrollo de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, el objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n est\u00e1 inscrito en la estructura jur\u00eddica del Estado \u2013no por fuera de ella-, al paso que sus funciones se encuentran claramente delimitadas por la Ley, a la cual debe sumisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-711 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en Sentencia C-350 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Pueden verse, entre otras, las sentencias C-350 de 1997, C-200 de 1998 y C-010 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-350 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-351 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que le asegura el aislamiento de las fuentes de presi\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica, abriga el derecho de la sociedad a que la televisi\u00f3n no sea controlada por grupos de inter\u00e9s, ofreci\u00e9ndose a todos de manera independiente, democr\u00e1tica y pluralista.\u201d (Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 401 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-775 de 2001 .MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta misma oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl legislador no puede desvirtuar y anular esta garant\u00eda, sin poner en peligro el concierto de libertades y principios que protege. Si el ente de direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n es cooptado por uno de los subsistemas de la sociedad &#8211; en este caso, el de sus l\u00edderes pol\u00edticos -, existe una alta probabilidad de que su poder se incremente irrazonablemente, a expensas del beneficio general que dicho medio est\u00e1 llamado a servir a la sociedad y a sus distintos componentes e intereses vitales. Inclusive, desde el punto de vista de la competencia pol\u00edtica, no es equitativo y petrifica el elenco de opciones, que la televisi\u00f3n deje de ser un bien o recurso social y se convierta en activo cuasi-patrimonial de la mayor\u00eda pol\u00edtica que en cada momento hist\u00f3rico resulte triunfante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-564 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-711 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En Sentencia C-298 de 1999 se concluy\u00f3 igualmente que \u201cpor expreso mandato superior, es el legislador el encargado de determinar lo relativo a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como se\u00f1alar sus atribuciones.\u201d (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-200 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia C-010 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38 Sentencia C-350 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sentencia C-351 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-1044 de 2000 y C-351 de 2004, entre otras. En la Sentencia C-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cARTICULO 15. Funcionarios de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Los empleados de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, y como tales estar\u00e1n sometidos al correspondiente r\u00e9gimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos que est\u00e9n adscritos al nivel directivo de la Comisi\u00f3n, o que no perteneciendo a \u00e9ste desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n o confianza. Los dem\u00e1s empleados ser\u00e1n de carrera administrativa.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y universidades del Estado (C.P. art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 182 de 1995. Art.4 \u2013 Objeto. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ejercer, en representaci\u00f3n del Estado la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirigir la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisi\u00f3n, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-351 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-837 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-063 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}