{"id":13004,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-533-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-533-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-533-06\/","title":{"rendered":"C-533-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001-Objetivos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos generales de la reforma planteada por el Acto Legislativo 01 de 2001 y luego desarrollada por la Ley 715 de 2001 se pueden resumir de la siguiente manera: (i) dise\u00f1o de instrumentos efectivos \u00a0para configurar un sistema de transferencias intergubernamentales; (ii) distribuci\u00f3n de las competencias de modo que se evite la duplicidad de tareas y se favorezca el control social as\u00ed que se logre un m\u00e1s eficiente uso de los recursos disponibles para la inversi\u00f3n social; (iii) repartir los recursos con criterios de equidad y eficiencia con el objeto de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n; (iv) garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en edad escolar y garantizarle el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto con antelaci\u00f3n se desprende que la demanda bajo examen de la Corte Constitucional en la presente oportunidad se estructur\u00f3 sobre una hip\u00f3tesis interpretativa que no coincide con lo que establece el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. Como se indic\u00f3, el par\u00e1grafo transitorio referido aludi\u00f3 a los costos que conforman la base inicial del monto del Sistema General de Participaciones en el campo de la educaci\u00f3n y cuando en el \u00faltimo segmento del par\u00e1grafo transitorio afirm\u00f3, que la incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del a\u00f1o 2002, no hizo otra cosa que subrayar que, a partir del 1\u00ba de enero de 2002, esos costos integradores de la base inicial del monto de las participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios en el campo de educaci\u00f3n se incorporar\u00edan de manera autom\u00e1tica. Nada dijo el \u00faltimo segmento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 sobre las condiciones que deben llenar los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen derecho a ser vinculados en provisionalidad ni sobre los requisitos que deben cumplir los docentes vinculados en provisionalidad para ser vinculados en propiedad. El par\u00e1grafo transitorio referido regul\u00f3, m\u00e1s bien, un problema de costos, un asunto de orden presupuestal. \u00a0Acierta, por consiguiente, el Procurador cuando insiste en que la acusaci\u00f3n formulada en la demanda no guarda relaci\u00f3n con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. La expresi\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 supuestamente vulnerado se refiere \u00fanicamente a la inclusi\u00f3n en el Sistema General de Participaciones de los costos correspondientes al sector educativo. La Corte Constitucional en consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo por inexistencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Abraham Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151,288,356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud entre otros.\u201d y contra el art\u00edculo 13 (par\u00e1grafo) del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud entre otros.\u201d y del art\u00edculo 13 (par\u00e1grafo) del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la disposiciones jur\u00eddicas mencionadas y orden\u00f3, en consecuencia, fijar en lista el presente proceso. Dispuso correr traslado del mismo al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el objeto de que rindiera concepto y comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Educaci\u00f3n para que, si lo consideraban oportuno, directamente o por intermedio de apoderado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que dentro del t\u00e9rmino previsto con ese fin manifestaran si las disposiciones demandadas son o no constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. INCORPORACI\u00d3N A LAS PLANTAS. Durante el \u00faltimo a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 37 de esta ley1, se establecer\u00e1n las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendr\u00e1n su vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deber\u00e1n cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporaci\u00f3n definitiva a las plantas que se establezcan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 44.840, de 20 de junio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.Nombramientos Provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que re\u00fana los requisitos del cargo, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica exclusi\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 20012, ser\u00e1n regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser vinculados en propiedad, y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de m\u00e9ritos y obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento estim\u00f3 que tanto la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002 desconoc\u00edan el par\u00e1grafo transitorio n\u00famero 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional3 por cuanto infring\u00edan el mandato constitucional de incorporar de manera inmediata a los docentes, vinculados, contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, a 1\u00ba de noviembre de 2000. El demandante apoy\u00f3 su demanda en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que la disposici\u00f3n infringida establec\u00eda de manera clara: (i) \u201cuna obligaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con el situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, as\u00ed como los docentes, departamentales y municipales pagados con recursos propios;\u201d (ii) la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al Sistema General de Participaciones de todos los docentes que se encontraban vinculados con el Estado a 1\u00ba de noviembre de 2000. Esta incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica estaba prevista para el 1\u00ba de enero de 2002; (iii) una vinculaci\u00f3n de los costos y tambi\u00e9n del talento humano \u201cpues [es] de la esencia de los costos involucrar los servicios personales y las prestaciones sociales, necesarias para desplegar la funci\u00f3n educativa a cargo del Estado, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el fin buscado por el Legislador al aprobar el inciso final del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, fue incorporar de modo inmediato a los docentes que se encontraban vinculados o contratados a 1\u00ba de noviembre de 2000 as\u00ed como disponer los recursos necesarios para financiar tal incorporaci\u00f3n en el sentido en que lo afirm\u00f3 el Gobierno por medio del Jefe de Planeaci\u00f3n Nacional en el S\u00e9ptimo Debate del Acto Legislativo mencionado cuando dijo que se trataba de \u201cmeter en una sola bolsa a m\u00e1s de 90 maestros.\u201d Insisti\u00f3, finalmente, en que esa incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica fue el resultado de un consenso, de una negociaci\u00f3n entre el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 y la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (FECODE). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 10 de febrero de 2006 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por medio de apoderado, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de los preceptos demandados. El apoderado del Ministerio apoy\u00f3 su solicitud en los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, err\u00f3 el demandante cuando estableci\u00f3 que el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002 desconoc\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional. Seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n, la Ley 715 de 2001 fij\u00f3 los recursos y competencias de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional y en el Acto Legislativo 01 de 2001. En este orden de ideas, estableci\u00f3 los criterios para la incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones que ha de realizar la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 37 de la referida Ley, record\u00f3 el interviniente que all\u00ed se previ\u00f3 lo relacionado con la organizaci\u00f3n de las plantas de docentes y administrativos de las instituciones educativas y se estableci\u00f3 que estas ser\u00e1n organizadas conjuntamente por la Naci\u00f3n, Departamentos, Distritos y Municipios. Mencion\u00f3, asimismo, que el art\u00edculo 38 de la Ley 715 dispuso, a su turno, lo referente a la forma como ser\u00edan incorporados los docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de la planta. Indic\u00f3, m\u00e1s adelante, que mediante las Directivas n\u00famero 15 y n\u00famero 003 del 24 de enero de 2002, el Ministerio de Educaci\u00f3n imparti\u00f3 una serie de orientaciones dirigidas a los Gobernadores y a Alcaldes Distritales y Municipales as\u00ed como a los Secretarios de Educaci\u00f3n en lo concerniente a la organizaci\u00f3n de las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el apoderado del Ministerio que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, \u201cla adecuaci\u00f3n de las plantas de personal se encuentra a cargo de la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado.\u201d A\u00f1adi\u00f3, que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Ley 715 de 2001 se establec\u00eda un periodo de transici\u00f3n de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la mencionada Ley. Por esta raz\u00f3n \u2013 a\u00f1adi\u00f3 &#8211; se previeron las figuras de nombramientos provisionales y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios justamente con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo. A continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a explicar lo relacionado con tales \u00f3rdenes4. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, en este sentido, que de acuerdo con lo determinado por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 se entiende por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio \u201ctoda relaci\u00f3n contractual directa entre, un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar a docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, m\u00e1s adelante, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de junio 19 de 2002 \u201cEstatuto de Profecionalizaci\u00f3n Docente\u201d determin\u00f3 que los educadores contratados por ordenes de prestaci\u00f3n de servicio ten\u00edan derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud de lo consignado en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 y estar\u00edan regidos por las normas del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. De inmediato, pas\u00f3 el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n a aclarar cu\u00e1ndo se entend\u00eda que un docente estaba vinculado con el Estado5. Insisti\u00f3 el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0en que, tanto en el caso de los nombramientos provisionales como en lo que respecta a las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, signific\u00f3 una soluci\u00f3n transitoria con el prop\u00f3sito de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n mientras que se efectuaban los concursos docentes, reglamentados a su vez, por medio del Decreto 2338 de 2004. Estas disposiciones, dijo, son las que han servido de fundamento a los respectivos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas acusadas, afirm\u00f3 que conten\u00edan una disposici\u00f3n transitoria entretanto se proveyeran de manera definitiva los cargos vacantes mediante el respectivo concurso de docentes. Enfatiz\u00f3 que fue justamente en tal sentido que se pronunci\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 4235 de 2002 cuando prescribi\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, determinando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y sus procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 el interviniente el sentido y alcance del concurso para el ingreso al servicio educativo6. A\u00f1adi\u00f3 que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 3238 de 2004 reglament\u00f3 los concursos que rigen para la carrera docente. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 &#8211; indic\u00f3 &#8211; es este decreto el que se aplica con el fin de \u201cseleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada (\u2026) para el servicio educativo estatal7. (\u00c9nfasis dentro el texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 nuevamente el interviniente en que el sentido de los nombramientos en provisionalidad as\u00ed como el de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios estaba estrechamente relacionado con la necesidad de proteger los derechos de los ni\u00f1os en edad escolar pues estos ni\u00f1os \u201cno [pod\u00edan] estar sujetos a situaciones que alter[aran] el per\u00edodo correspondiente al a\u00f1o escolar, previsto para el desarrollo de los programas y actividades que en conjunto garantizan el normal funcionamiento de las instituciones educativas.\u201d Concluy\u00f3, que en vista de que los nombramientos provisionales y las ordenes de prestaci\u00f3n de servicios eran la excepci\u00f3n y la norma general es el concurso de m\u00e9ritos, los argumentos del demandante para solicitar la inexequibilidad de los preceptos demandados carecen de sustento. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, por tanto, desestimar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera accesoria, pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n examinar lo referente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a las sentencia C-793 de 2002 y sentencias C-1169 de 2004 y C-709 de 2005. Finalmente, hizo alusi\u00f3n tambi\u00e9n a la necesidad de mirar si en el asunto bajo examen ser\u00eda factible un pronunciamiento de fondo por cuanto \u201cel contenido normativo de las expresiones acusadas contenidas en el art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado por haberse realizado los mandatos en ella contenidos \u2013 a saber, la posible vinculaci\u00f3n en provisionalidad por el a\u00f1o 2002 de determinados docentes -, sino que (sic) no es posible afirmar que las mismas sigan surtiendo alg\u00fan tipo de efecto jur\u00eddico pues la situaci\u00f3n concreta de los docentes a los que ellas se refieren fue regulada por una norma posterior, a saber, el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002.\u201d En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n, es imposible para la Corte Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de marzo de 2006, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. Estim\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0que la acusaci\u00f3n se estructuraba sobre un supuesto constitucional equivocado y se configuraba, por consiguiente, ineptitud sustancial de demanda. La Vista Fiscal apoy\u00f3 su solicitud en los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3, en primer lugar, que el problema jur\u00eddico a resolver en el asunto bajo examen consist\u00eda en determinar el alcance normativo de la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 superior, modificado por Acto Legislativo 01 de 2001 y en indicar, en tal sentido, si \u00e9sta ten\u00eda un car\u00e1cter meramente presupuestal, es decir, referido a la incorporaci\u00f3n al Sistema General de Participaciones de los costos del sector educativo o representaba, m\u00e1s bien, un mandato imperativo de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos del sector a las plantas de personal que se establecieran en tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se refiri\u00f3 al Acto Legislativo 01 de 2001 mediante el cual se reform\u00f3 el r\u00e9gimen de participaciones de las entidades territoriales en los recursos de la Naci\u00f3n y se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios8. Aludi\u00f3 tambi\u00e9n al par\u00e1grafo transitorio n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 357 reformado por el art\u00edculo 3\u00ba del referido Acto Legislativo y se pronunci\u00f3, m\u00e1s concretamente, acerca del segmento seg\u00fan el cual la incorporaci\u00f3n de los docentes, y en general del personal administrativo de los planteles educativos departamentales y municipales pagados con recursos propios a 1\u00ba de noviembre de 2000, ser\u00eda autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al asunto bajo examen en la presente oportunidad, consider\u00f3 pertinente verificar si la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d representaba \u201cun mandato constitucional dirigido al \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica del sector educaci\u00f3n, con el fin de obtener vinculaci\u00f3n de un grupo de servidores (docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directores docentes) a las respectivas plantas de personal, bajo una condici\u00f3n espec\u00edfica, o si, m\u00e1s bien, se trata[ba] de un mandato constitucional alrededor de un aspecto estrictamente presupuestal, esto es a efectos de obtener una incorporaci\u00f3n al sistema general de participaciones de los costos de educaci\u00f3n, situaci\u00f3n igualmente condicionada en modo y tiempo (autom\u00e1tica).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Vista Fiscal que la respuesta a tal pregunta se derivaba de una lectura atenta de lo consignado en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como de las actas del debate de que fue objeto el proyecto de Ley en el Congreso9. Concluy\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que la expresi\u00f3n \u201cincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002\u201d se refer\u00eda a un asunto de tipo presupuestal y significaba la inclusi\u00f3n de \u201ctodos los costos y gastos del sector educaci\u00f3n al sistema general de participaciones de los departamentos y municipios y distritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas &#8211; enfatiz\u00f3 la Vista Fiscal &#8211; el texto bajo an\u00e1lisis no guarda relaci\u00f3n alguna con los cargos presentados por el demandante, \u201creferentes a la vinculaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002, por cuanto la acusaci\u00f3n se estructura sobre un supuesto constitucional equivocado.\u201d En vista de lo anterior, insisti\u00f3 el Procurador, se configura una ineptitud de demanda y la Corte Constitucional debe, en consecuencia, declararse inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el punto de vista de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Objeto de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento consider\u00f3 que tanto el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 &#8211; al exigir que los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00ba de noviembre de 2000 se encontraran contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y fueren vinculados de manera provisional, para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera, deber\u00edan cumplir con los requisitos de la carrera docente y administrativa \u2013, como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002 &#8211; al prescribir que los educadores contratados mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen derecho a ser vinculados en provisionalidad seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 deber\u00e1n regirse por lo establecido en ese Estatuto Docente -, desconocieron lo dispuesto en el art\u00edculo 357 superior reformado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2001 en cuyo par\u00e1grafo transitorio, seg\u00fan lo afirmado por el demandante, supuestamente se hab\u00eda ordenado la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de estos docentes y personal administrativo vinculados a 1\u00ba de noviembre de 2000 a partir del 1\u00ba de enero de 2002. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, al haberse sustra\u00eddo el Legislador y el Gobierno de cumplir esa supuesta orden de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de los docentes, desconoci\u00f3 lo previsto en el \u00faltimo segmento del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Ministerio de Educaci\u00f3n mediante apoderado solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. A su juicio, estos preceptos contienen una disposici\u00f3n transitoria aplicable mientras se proveen de manera definitiva los cargos vacantes por medio del concurso respectivo y se orientan, justamente, a proteger los derechos de los ni\u00f1os en edad escolar quienes no pueden quedar sujetos a situaciones que alteren el normal funcionamiento de las instituciones educativas. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los nombramientos provisionales y las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio son la excepci\u00f3n mientras que los concursos para integrar la carrera docente y administrativa son la regla. No encontr\u00f3, por tanto, sustento a la solicitud expresada por el demandante orientada a solicitar la inexequibilidad de los preceptos demandados. Sugiri\u00f3 como petici\u00f3n accesoria, examinar si en el asunto bajo examen podr\u00eda haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-793 de 2002 y de las sentencias C-1169 de 2004 y C-709 de 2005. Especific\u00f3 tambi\u00e9n al hecho de que los mandatos contenidos en el art\u00edculo 34 ya se han realizado y su contenido normativo, por consiguiente, ya se ha agotado. En vista de lo anterior, pidi\u00f3 a la Corte Constitucional verificar si en el caso bajo examen todav\u00eda es factible un pronunciamiento de fondo frente a la demanda contra el art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 o si deber\u00eda esta Corporaci\u00f3n inhibirse por carencia actual de objeto. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Estim\u00f3 la Vista Fiscal que en el caso concreto el demandante estructur\u00f3 su acusaci\u00f3n sobre un supuesto constitucional equivocado con lo cual se configur\u00f3 ineptitud sustancial de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n procesal previa. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Un asunto previo debe resolver la Sala Plena de la Corte Constitucional en la presente oportunidad. Ha de constatar si a partir de la acusaci\u00f3n formulada por el actor contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 y contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d es factible derivar, en efecto, un cargo. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: ha de comprobar la Corporaci\u00f3n cu\u00e1l es el alcance normativo de la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 superior que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001 supuestamente vulnerado por las Leyes demandadas y, en tal sentido, indicar si esta expresi\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la inclusi\u00f3n en el Sistema General de Participaciones de los costos correspondientes al sector educativo. De ser cierto esto \u00faltimo, no se configura cargo y debe inhibirse la Corte Constitucional de pronunciarse sobre el fondo por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por ineptitud de demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de constitucionalidad. En diversas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposici\u00f3n en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad10, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el ejercicio del derecho pol\u00edtico que se materializa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad exige del demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentaci\u00f3n de la demanda ha de entablarse un di\u00e1logo \u201c&#8230; entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d12. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por el Decreto 2067 de 1991 al que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si no, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de que el demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido en reiteradas ocasiones. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3 que las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deb\u00edan ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes14, de lo contrario la Corte se ver\u00eda abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Es factible, pues, que la demanda llene de modo aparente los requisitos exigidos por la Ley para efectos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y, sin embargo, un estudio m\u00e1s detallado de la misma revele que se utiliza la demanda como mecanismo para dar soluci\u00f3n a un problema particular, asunto \u00e9ste, que desdibuja por entero los prop\u00f3sitos para los cuales est\u00e1 prevista la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, cual es, realizar un juicio de validez de las normas por estimar que infringen los preceptos constitucionales. Este juicio se realiza en abstracto y sus efectos son impersonales. La sentencia emitida como resultado del mismo, tiene efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, en el caso de la demanda contra el art\u00edculo 34 (parcial de la Ley 715 de 2001 y contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d la Corte encuentra el siguiente motivo de inhibici\u00f3n: se trata de una demanda de inconstitucionalidad centrada en un supuesto fundado en una interpretaci\u00f3n que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establece la disposici\u00f3n que se estima vulnerada. Para efectos de ilustrar lo anterior, la Corte considera pertinente referirse a las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo 34 de la Ley 715 de 2001 determin\u00f3 que la organizaci\u00f3n de las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos le corresponder\u00eda de manera conjunta a la Naci\u00f3n, \u00a0a los Departamentos y a los Distritos durante el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os consignado en el art\u00edculo 34 y de conformidad con los criterio se\u00f1alados en la misma Ley 715 de 2001. A\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 34, que una vez se hubieran establecido las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos nombrados, previo el cumplimiento de los requisitos para tales efectos, mantendr\u00edan su vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad. Agreg\u00f3 que aquellos docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00ba de noviembre de 2000 se encontraren contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y fueren vinculados de manera provisional, habr\u00edan de cumplir con los requisitos de carrera docente y administrativa para su incorporaci\u00f3n definitiva a las plantas que se establecieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- En relaci\u00f3n con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, es factible decir que el art\u00edculo 34 abord\u00f3 lo relacionado con el r\u00e9gimen de carrera docente, esto es, con la manera en que deb\u00edan integrarse las plantas de docentes y los requisitos que deb\u00edan cumplir aquellos docentes vinculados de manera provisional par ser incorporados en forma definitiva a las plantas que llegaren a establecerse. Como lo indicar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, no cosa muy distinta se deriva de lo determinado en el par\u00e1grafo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto-Ley 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- La Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 111, le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, en armon\u00eda con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 20 de junio de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d dispone que los nombramientos en provisionalidad para proveer transitoriamente empleos docentes deben realizarse con personal que re\u00fana los requisitos del cargo en los casos de (a) \u201cvacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal, el nombramiento provisional ser\u00e1 por el tiempo que dure la respectiva situaci\u00f3n administrativa. En este caso deber\u00e1 hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptaci\u00f3n no implica exclusi\u00f3n del mismo;(b);en vacantes definitivas, el nombramiento provisional ser\u00e1 hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 demandado en la presente ocasi\u00f3n, estableci\u00f3, por su parte, que aquellos educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio con derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 200117 se regir\u00edan por las normas contenidas en ese mismo decreto, esto es, en el Estatuto Docente, y, en tal sentido, ser\u00edan nombrados provisionalmente \u201cen los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Naci\u00f3n en ejercicio de su competencia especial dada por el art\u00edculo 40 de la Ley 715 de 200118\u201d y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo 13. A\u00f1adi\u00f3, que para ser vinculados en propiedad y gozar por lo tanto de los derechos de carrera deb\u00edan superar el concurso de m\u00e9ritos as\u00ed como obtener una evaluaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, seg\u00fan lo determinado en el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto Docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inepta demanda por inexistencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Estima la Corte que la demanda en contra del art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 as\u00ed como contra el par\u00e1grafo 13 del Decreto 1278 de 20 de junio de 2002, bajo examen en la presente oportunidad, parti\u00f3 de una hip\u00f3tesis equivocada cual fue, considerar que estas dos disposiciones normativas infring\u00edan el inciso final del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001. Como lo mostrar\u00e1 la Corte no existe relaci\u00f3n directa entre las normas demandadas y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. Insiste la Sala en que ni lo establecido en el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 ni lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 guardan relaci\u00f3n directa con lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001, el cual, como ser\u00e1 expuesto, se refiri\u00f3 a los costos que configuran la base inicial del monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- El par\u00e1grafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2001 abord\u00f3 el c\u00e1lculo de esos costos. Los problemas nucleares planteados por el Acto Legislativo 01 de 2001 se relacionaron, pues, con asuntos de tratamiento presupuestal y, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no aludieron a los requisitos que deben llenar los docentes, directivos docentes o administrativos vinculados en transitoriedad para ser nombrados en propiedad o con las condiciones que deben cumplir los educadores vinculados por \u00f3rdenes de servicios para ser vinculados en transitoriedad en las plantas de docentes. Una breve aproximaci\u00f3n a los alcances y sentido del Acto Legislativo 01 de 2001 resulta pertinente para ilustrar lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se sabe, el Acto Legislativo 01 reformatorio del Sistema Intergubernamental de Transferencias tuvo como objetivo fortalecer el proceso de descentralizaci\u00f3n as\u00ed como la inversi\u00f3n social de las entidades territoriales. Se propuso hacer de las entidades territoriales el soporte de la actuaci\u00f3n institucional del Estado colombiano a fin de responder \u201clas inaplazables y justificadas demandas ciudadanas de satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos generales de la reforma planteada por el Acto Legislativo 01 de 2001 y luego desarrollada por la Ley 715 de 2001 se pueden resumir de la siguiente manera: (i) dise\u00f1o de instrumentos efectivos \u00a0para configurar un sistema de transferencias intergubernamentales; (ii) distribuci\u00f3n de las competencias de modo que se evite la duplicidad de tareas y se favorezca el control social as\u00ed que se logre un m\u00e1s eficiente uso de los recursos disponibles para la inversi\u00f3n social; (iii) repartir los recursos con criterios de equidad y eficiencia con el objeto de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n; (iv) garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en edad escolar y garantizarle el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo 01 de 2001 cambi\u00f3 el anterior esquema en tres puntos esenciales: de un lado, cre\u00f3 el [Sistema General de Participaciones], que reagrupa el anterior situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo cual desaparece la distinci\u00f3n entre esos dos conceptos. A partir de esta normatividad, los municipios, distritos y departamentos participan de un mismo sistema (el SGP) y corresponde a la ley regular la distribuci\u00f3n de esos dineros entre esas entidades territoriales, de acuerdo al reparto de competencias que la misma ley establezca para cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ese Acto Legislativo modific\u00f3 la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las transferencias, las cuales ya no estar\u00e1n ligadas a los [Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n] del a\u00f1o respectivo, como la hac\u00eda la regulaci\u00f3n precedente. La nueva normatividad establece un r\u00e9gimen permanente, que comenzar\u00e1 a regir a partir de 2008, y seg\u00fan el cual el incremento de esas participaciones se calcular\u00e1 a partir del promedio de la variaci\u00f3n porcentual que tengan los [Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n] durante los cuatro a\u00f1os anteriores. Y prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio, para el per\u00edodo comprendido entre 2002 y 2008, en donde el monto de los dineros del [Sistema General de Participaciones] queda temporalmente desvinculado de la evoluci\u00f3n de los [Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n] y depender\u00e1 esencialmente de la tasa de inflaci\u00f3n (CP art. 257, Par\u00e1grafo transitorio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acto Legislativo flexibiliz\u00f3 la destinaci\u00f3n de esos dineros. As\u00ed, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educaci\u00f3n, mientras que la nueva regulaci\u00f3n, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educaci\u00f3n, admite que sean destinados a otros sectores. Y adem\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n constitucional flexibiliz\u00f3 los criterios de reparto, pues abandon\u00f3 la mayor\u00eda de las f\u00f3rmulas estrictas que ten\u00eda la anterior normatividad, y atribuy\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los criterios y montos de reparto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Mediante el Acto Legislativo 01 de 2001 se modificaron algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Nacional, entre ellos, el art\u00edculo 347 superior; el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 357 superior. Este \u00faltimo art\u00edculo regul\u00f3 lo referente al Monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios y determin\u00f3 que ese monto se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual \u201cal promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el art\u00edculo 357 en su p\u00e1rrafo segundo, que para efectos de determinar el c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n arriba referidos, se deb\u00edan excluir los tributos \u201cque se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue el car\u00e1cter permanente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo tercero estableci\u00f3, a su turno, que aquellos municipios clasificados en categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, seg\u00fan las normas vigentes, podr\u00edan \u201cdestinar libremente, para inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- El par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba, se refiri\u00f3 a la base inicial del monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios y prescribi\u00f3 que ser\u00eda \u201cel monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 se fij\u00f3, adem\u00e1s, la base inicial del monto en el caso de educaci\u00f3n. En este orden de ideas, se estableci\u00f3 que la base inicial \u201ccontempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1o. de enero de 2002. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal como lo indic\u00f3 el Procurador en su concepto, la expresi\u00f3n contenida en el \u00faltimo segmento del par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, enfatizada en el p\u00e1rrafo anterior, se refiere a un tema de orden presupuestal, a saber , los costos que configuran la base inicial del monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Departamentos. Esa base inicial del monto abarca, por una parte, \u201clos costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n.\u201d Por otra parte, comprende los docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a partir de noviembre de 2000. A rengl\u00f3n seguido se a\u00f1ade que \u201cla incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En la sentencia C-871 de 2002 tuvo esta Corte oportunidad de pronunciarse respecto de los alcances del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio de 1\u00ba del art\u00edculo 357 superior. En aquel momento le correspondi\u00f3 comprobar a la Corte si la disposici\u00f3n contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Nacional deb\u00eda interpretarse en el sentido en que implicaba \u201cla incorporaci\u00f3n de los funcionarios de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n en el SGP, en la medida en que determin\u00f3 en que con esos dineros deb\u00edan ser financiados los docentes y administrativos pagados anteriormente con el situado fiscal, entre los cuales se encontraban precisamente los servidores de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un examen detallado, concluy\u00f3 la Corte que \u201c[e]xisten (\u2026) argumentos s\u00f3lidos para sostener que el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n hace referencia a la incorporaci\u00f3n de algunos docentes y administrativos al SGP. Sin embargo, conforme a lo explicado en los fundamentos 20 a 23 de esta sentencia [C-821 de 2002], todo indica que ese inciso se refiere esencialmente a la delimitaci\u00f3n de los recursos que componen la base inicial del SGP en educaci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, procedi\u00f3 la Corte a constatar si es factible conciliar estas dos tesis sobre el sentido y alcance de la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. Luego de efectuar una aproximaci\u00f3n estructural de todo el par\u00e1grafo transitorio, discrimin\u00f3 la Corte los componentes de la base inicial del monto del Sistema General de Participaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos componentes son (i) el situado fiscal, (ii) la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y (iii) las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n. Por su parte, el inciso segundo indica los costos de esa base en el campo educativo, y los explicita as\u00ed: (i) docentes y administrativos pagados con situado fiscal, (ii) docentes y administrativos pagados con el fondo de compensaci\u00f3n educativa, (iii) docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y (iv) los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios. Una comparaci\u00f3n de los componentes previstos por esos dos incisos muestra que la diferencia esencial es que el inciso segundo contempla tambi\u00e9n a los docentes y administrativos pagados por los departamentos y municipios con recursos propios de esas entidades territoriales a 1 de noviembre de 2000. Ahora bien, esos docentes y administrativos pagados con recursos propios de las entidades territoriales no eran financiados anteriormente por el sistema de participaciones. Esto indica que precisamente los recursos para financiar a esos docentes y administrativos son los costos que la frase final del inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 357 superior ordena que sean incorporados al SGP, precisamente porque en el pasado dichos gastos no eran financiados con transferencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Lo expresado con antelaci\u00f3n concuerda, pues, con el prop\u00f3sito general del Acto Legislativo 01 de 2001. Esta Corte lo ha recordado de manera reiterada y lo indic\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia C-644 de 2002 y posteriormente en la sentencia C-871 de 2002 cuando se\u00f1al\u00f3 que esa reforma constitucional form\u00f3 parte de un conjunto de medidas adoptado con miras a solucionar el d\u00e9ficit p\u00fablico. Sus metas consistieron en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdevolver la din\u00e1mica a la econom\u00eda; fortalecer los fiscos nacionales y regionales; corregir los excesos de gasto; desarrollar reglas que impidan hacia el futuro un descontrol en las finanzas p\u00fablicas y acumular los recursos para cubrir los pasivos pensionales. En esencia, esta reforma respondi\u00f3 a \u201cla necesidad urgente de devolverle viabilidad a las finanzas p\u00fablicas, tanto nacionales como departamentales y municipales\u201d. Afirm\u00f3 entonces el fallo citado que el Acto Legislativo \u201cno solo se centra en la modificaci\u00f3n de las transferencias a las regiones, sino que adicionalmente limita el crecimiento del gasto de funcionamiento en el Gobierno Central.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- De todo lo expuesto con antelaci\u00f3n se desprende que la demanda bajo examen de la Corte Constitucional en la presente oportunidad se estructur\u00f3 sobre una hip\u00f3tesis interpretativa que no coincide con lo que establece el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. Como se indic\u00f3, el par\u00e1grafo transitorio referido aludi\u00f3 a los costos que conforman la base inicial del monto del Sistema General de Participaciones en el campo de la educaci\u00f3n y cuando en el \u00faltimo segmento del par\u00e1grafo transitorio afirm\u00f3, que la incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del a\u00f1o 2002, no hizo otra cosa que subrayar que, a partir del 1\u00ba de enero de 2002, esos costos integradores de la base inicial del monto de las participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios en el campo de educaci\u00f3n se incorporar\u00edan de manera autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el \u00faltimo segmento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 sobre las condiciones que deben llenar los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio que tienen derecho a ser vinculados en provisionalidad ni sobre los requisitos que deben cumplir los docentes vinculados en provisionalidad para ser vinculados en propiedad. El par\u00e1grafo transitorio referido regul\u00f3, m\u00e1s bien, un problema de costos, un asunto de orden presupuestal. \u00a0Acierta, por consiguiente, el Procurador cuando insiste en que la acusaci\u00f3n formulada en la demanda no guarda relaci\u00f3n con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001. La expresi\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 supuestamente vulnerado se refiere \u00fanicamente a la inclusi\u00f3n en el Sistema General de Participaciones de los costos correspondientes al sector educativo. La Corte Constitucional en consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo por inexistencia de cargo20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 715 de 2001 y contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 37. ORGANIZACI\u00d3N DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas ser\u00e1n organizadas conjuntamente por la Naci\u00f3n, departamentos, distritos y municipios, en un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 38. INCORPORACI\u00d3N DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \/ Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \/ A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \/ &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1o. de febrero de 2002. \/ Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \/ Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001 establece lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\/ Art\u00edculo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaci\u00f3n porcentual que hayan tenido los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecuci\u00f3n. \/ Para efectos del c\u00e1lculo de la variaci\u00f3n de los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1n excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepci\u00f3n, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. \/ Los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente para la inversi\u00f3n y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educaci\u00f3n y salud. \/ Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00ba. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendr\u00e1 como base inicial el monto de los recursos que la Naci\u00f3n transfer\u00eda a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y las transferencias complementarias al situado fiscal para educaci\u00f3n, que para el a\u00f1o 2001 se valoran en las suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. \/ En el caso de la educaci\u00f3n, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, y los docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1\u00ba de noviembre de 2000. Esta incorporaci\u00f3n ser\u00e1 autom\u00e1tica a partir del 1\u00ba de enero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Subraya que para el caso de los docentes profesionales, es preciso determinar que el t\u00e9rmino \u201cprovisional\u201d tiene el sentido y alcance que se deriva de su definici\u00f3n consignada en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola y hace alusi\u00f3n a algo no definitivo, temporal \u201cuna arreglo de momento hasta que se encuentre una soluci\u00f3n definitiva (\u2026) algo que no es permanente ni duradero.\u201d Insiste en que la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d Recuerda que el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 establece de manera expresa y clara que s\u00f3lo podr\u00e1n ser nombrados quienes \u2013 previo sometimiento a concurso \u2013 hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Indica que ya la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado hab\u00eda respondido en una consulta elevada por la Ministra de Educaci\u00f3n el interrogante relacionado con la situaci\u00f3n de las personas vinculadas por nombramientos provisionales frente al nuevo estatuto de carrera docente. En aquella oportunidad dijo el Consejo de Estado: \u201c \u2018el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, exige para nombrar en provisionalidad docentes, directivos docentes, el cumplimiento de los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, lo que es condici\u00f3n indispensable para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si no se cumplen los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 en cada caso, determinar la viabilidad de aplicar la causal de revocatoria del nombramiento prevista en el literal j) del art\u00edculo 63 del decreto 1278 de 2002 (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 A \u00a0saber, cuando: i) ha participado en un proceso de selecci\u00f3n y concurso; (ii) ha sido nombrado en propiedad; (iii) ha tomado posesi\u00f3n del cargo. Indica el interviniente que \u201cla vinculaci\u00f3n o ingreso al servicio p\u00fablico seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente en nuestro pa\u00eds establece que para ello se requiere previamente de un concurso o de un nombramiento provisional en un cargo p\u00fablico\u201d Dice que los docentes contratados por medio de \u00f3rdenes de servicios \u201costentan la calidad de contratistas del Estado y por tanto mal puede entenderse que ingresaron a la carrera administrativa docente por el simple hecho de encontrarse inscritos en el escalaf\u00f3n seg\u00fan el estatuto 2277 de 1979.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c[E]s el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten a cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal, conforme lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 1278 de 2002.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informa el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n que el 16 de diciembre de 2004 se expidi\u00f3 el Decreto 4235 de 2004 que reform\u00f3 de manera parcial el Decreto 3238 de 2004. Afirma que el Decreto 4235 modific\u00f3 el inciso 1\u00ba de art\u00edculo 7\u00ba con relaci\u00f3n a los requisitos para el ingreso. Se\u00f1ala que en \u201c[e]l par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 3238 de 2004 se establece que la convocatoria para los concursos de selecci\u00f3n de docentes y directivos docentes para la provisi\u00f3n de cargos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales se realizar\u00e1 en cada entidad territorial certificada, de acuerdo con el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la aplicaci\u00f3n de pruebas de aptitudes, de competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnicas que dise\u00f1adas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2232 de 2003.\u201d Subraya que se trat\u00f3 de un concurso abierto en el cual se pod\u00edan inscribir en igualdad de condiciones bien los que estuvieran ocupando tales cargos de modo provisional o los que no los estuvieran ocupando sin que se presentaran mejores condiciones para quienes hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad en comparaci\u00f3n con las que se ofrec\u00edan a quienes jam\u00e1s hab\u00edan trabajado con el Estado y que pod\u00edan acceder a un nombramiento en propiedad y a una vinculaci\u00f3n definitiva con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Recuerda que con fundamento en este Acto Legislativo se acab\u00f3 con la distinci\u00f3n entre Situado Fiscal y las Participaciones al unir \u00e9stas transferencias e incluir tambi\u00e9n el Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n en una bolsa \u00fanica denominada \u00a0Sistema General de Participaciones. El dise\u00f1o de ese nuevo sistema ten\u00eda como prop\u00f3sito profundizar el proceso de descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Centro del debate, dice el se\u00f1or Procurador, fue precisamente la manera como se deb\u00eda financiar la educaci\u00f3n p\u00fablica en adelante: \u201cde ah\u00ed que el texto finalmente aprobado mencione que los costos de personal y administrativos pagados con el situado fiscal y el fondo de compensaci\u00f3n educativa, docentes y otros gastos en educaci\u00f3n con financiaci\u00f3n distrital y municipal se har\u00e1 con las participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, as\u00ed como los gastos de los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, ya se encuentran contemplados en la base inicial del sistema de participaciones territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tales requisitos fueron definidos en la misma sentencia. La claridad supone que el actor \u00a0siga \u201c&#8230; un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. El requisito de certeza significa que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que no sean el objeto concreto de la demanda. Las razones son espec\u00edficas \u201c&#8230; si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica por medio \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. La pertinencia hace referencia a que el reproche formulado por el accionante debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma constitucional que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEl nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios:\/1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \/2. Requisitos de ingreso. \/3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n.\/4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n.\/5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera.\/6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes.\/7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979.\/Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cART\u00cdCULO 38. INCORPORACI\u00d3N DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisi\u00f3n de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \/ Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedici\u00f3n de la presente ley, no requieren nueva vinculaci\u00f3n o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administraci\u00f3n al traslado del mismo. \/ A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, s\u00f3lo se les podr\u00e1 reconocer el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. \/ &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1o. de febrero de 2002. \/ Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese per\u00edodo, y que cumplan los requisitos del cargo, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. \/ Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial. \/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos del presente art\u00edculo los servidores p\u00fablicos que realicen funciones de celadur\u00eda y aseo se consideran funcionarios administrativos. \/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART\u00cdCULO 40. COMPETENCIAS TRANSITORIAS DE LA NACI\u00d3N. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n la Naci\u00f3n tendr\u00e1 como competencias especiales:\/40.1. Fijar procedimientos y l\u00edmites para la elaboraci\u00f3n de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribuci\u00f3n de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipolog\u00edas.\/40.2. Fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones t\u00e9cnicas establecidas.\/40.3. Autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran.\/PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre departamentos, se trasladar\u00e1n en el siguiente orden de prioridad: vacantes, plazas reci\u00e9n provistas por la incorporaci\u00f3n de quienes ten\u00edan orden de prestaci\u00f3n de servicios, docentes vinculados con una antig\u00fcedad no mayor de 5 a\u00f1os. Los traslados de docentes proceder\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 22 \u00a0y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos docentes en carrera ser\u00e1n realizados por la respectiva autoridad nominadora.\/PAR\u00c1GRAFO 2o. La Naci\u00f3n podr\u00e1, por una sola vez, establecer incentivos para los docentes, directivos y administrativos vinculados a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales, con cargo al Sistema General de Participaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta del Congreso 500 de jueves 27 de septiembre de 2001, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>20 No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que en la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una demanda contra el art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002. El actor aleg\u00f3 en aquel momento que algunos apartes del referido art\u00edculo desconoc\u00edan los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional. Adujo que el Gobierno se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de sus facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 111.2. de la Ley 715 de 2001 cuando sostuvo que lo preceptuado en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente se aplicar\u00eda tambi\u00e9n a los educadores que, estando escalafonados bajo el anterior sistema, se vincularan en provisionalidad de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. A continuaci\u00f3n se transcriben algunos apartes de esa sentencia:\u201cLos argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del citado Decreto.\/ En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificaci\u00f3n -seg\u00fan se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.\/ En segundo t\u00e9rmino, para el ingreso a la carrera administrativa docente no s\u00f3lo se exig\u00eda la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n superar las etapas del concurso de m\u00e9ritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesi\u00f3n del mismo.\/Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garant\u00edas de la carrera docente prevista en los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.\/ Por consiguiente, el Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al art\u00edculo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requer\u00edan de alg\u00fan tipo de iter legislativo que permitiese su vinculaci\u00f3n en propiedad, finalidad loable que cumple -en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados- el art\u00edculo demandado.\/En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados a\u00fan a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 125, el legislador estableci\u00f3 en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jur\u00eddicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de m\u00e9rito, igualdad de oportunidades y profesionalizaci\u00f3n que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica.\/As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible los preceptos legales demandados del art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.\u201d De lo anterior es factible deducir que si bien la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1169 de 2004 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 1278 de 2002, lo hizo por el cargo alegado y analizado en la sentencia, de manera que de haber existido cargo en la presente demanda \u2013 que como se indic\u00f3 no es del caso y por eso la Corte inhibe su pronunciamiento de fondo &#8211; \u00a0no se podr\u00eda decir que pudiera haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada, para que se presente esta situaci\u00f3n es preciso que se demande la misma Ley o disposici\u00f3n normativa, por los mismos cargos, asunto que, insistimos, no ocurri\u00f3 en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-533\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001-Objetivos generales \u00a0 \u00a0\u00a0 Los objetivos generales de la reforma planteada por el Acto Legislativo 01 de 2001 y luego desarrollada por la Ley 715 de 2001 se pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}