{"id":13005,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-534-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-534-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-06\/","title":{"rendered":"C-534-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6097, D-6098 y D-6099 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Martha Cecilia Garc\u00eda Rodr\u00edguez (D-6097), Angela Rosa Romero Palacio (D-6098) y Sandra Milena Hern\u00e1ndez L\u00f3pez (D-6099) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Martha Cecilia Garc\u00eda Rodr\u00edguez (D-6097), Angela Rosa Romero Palacio (D-6098) y Sandra Milena Hern\u00e1ndez L\u00f3pez (D-6099), solicitan a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de noviembre de 2005, dispuso la acumulaci\u00f3n de las demandas D-6098 y D-6099 al expediente D-6097, para que se tramiten de manera conjunta y se decidan en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 14 de diciembre de 2005, se admiti\u00f3 la demanda presentada por la ciudadana Martha Cecilia Garc\u00eda Rodr\u00edguez (D-6097), ya que respecto a los expedientes D-6098 y D-6099 fue inadmitida. En providencia de 18 de enero de 2006, se dispuso el rechazo de las demandas D-6098 y D-6099, al no presentarse escrito de correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia admisoria de la demanda respecto al expediente D-6097, se orden\u00f3: i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 1355 de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno.\u00a0 El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la actora la norma acusada vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se otorga a la Polic\u00eda unas facultades excesivas ya que ser\u00e1n quienes tomen la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo el orden p\u00fablico se encuentra alterado sin que existan reales causas para la adopci\u00f3n de dicha medida y sin aplicar un procedimiento previo o una notificaci\u00f3n a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha facultad otorgada a la Polic\u00eda \u201cresulta desproporcionada, injustificada y excesiva\u2026ya que podr\u00eda, en uso de esas mismas atribuciones utilizar de manera incorrecta y abusiva la fuerza, amparados en dicha \u00a0norma, bajo un prurito de que un alto oficial o quien se encuentre a cargo ordena a sus subalternos la utilizaci\u00f3n de remedios en\u00e9rgicos que podr\u00edan no ser los aconsejables o razonables en determinadas situaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, ciudadano interviniente en este asunto y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se desborda el poder de polic\u00eda, pues, la norma respeta las competencias del legislador, recordando que dicho poder se ejerce mediante medidas de car\u00e1cter general, particular y de coerci\u00f3n, siendo las primeras adoptadas por el Congreso, asambleas y concejos, las segundas resultan ser la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas y las \u00faltimas involucran la participaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la habilitaci\u00f3n que confiere el legislador a las autoridades de polic\u00eda se orienta a que realicen una gesti\u00f3n concreta y preventiva propia de la funci\u00f3n de polic\u00eda, consistente en \u201cestablecer las limitaciones frente a determinadas situaciones de orden p\u00fablico en una localidad, de conformidad con la Ley (C.P. Art. 315-2), concepto que comprende la garant\u00eda de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la posibilidad de que se abuse de una facultad discrecional que confiere la ley no hace autom\u00e1ticamente inexequible la disposici\u00f3n ya que si ese fuera el criterio a\u00fan una facultad reglada pod\u00eda estimarse inconstitucional si se especulara que se puede abusar de ella, vulnerando los l\u00edmites previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el control de constitucionalidad no puede fundamentarse \u201cen consideraciones puramente subjetivas y en interpretaciones posibles que salen de la mente de quien demanda\u201d, agregando que la ausencia de cargos m\u00e1s concretos respecto a la norma acusada le impiden profundizar en la defensa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, ciudadana interviniente y como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada o inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante no identifica con exactitud los cargos frente a la norma constitucional que se considera violada por cuanto el razonamiento es disperso, inexacto y vago. Anota que la presentaci\u00f3n de una demanda supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el debate para lo cual refiere a algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la falta de claridad y certeza de las razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Polic\u00eda, en desarrollo del mandato constitucional, orienta su actuaci\u00f3n a prevenir y contrarrestar \u201caquellos hechos o comportamientos que afectan el normal desarrollo de las personas en sociedad que puedan atentar contra sus derechos. Pero de manera alguna la instituci\u00f3n entra a clasificar qu\u00e9 comportamientos afectan o no el orden p\u00fablico, ya que estos encuentran su fuente en la misma Carta Pol\u00edtica, la ley y los reglamentos y dem\u00e1s disposiciones especiales normativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Quintero Garc\u00eda, ciudadano interviniente y en calidad de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que nada m\u00e1s lejano a la realidad que el considerar que la Polic\u00eda es la encargada de establecer si determinado acontecimiento altera el orden p\u00fablico. \u00a0Recalca que desde ning\u00fan punto de vista la instituci\u00f3n entra a clasificar qu\u00e9 comportamientos afectan el orden p\u00fablico ya que \u00e9stos se encuentran regulados en la misma Constituci\u00f3n, la ley y las normas restrictivas de los derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los funcionarios de la Polic\u00eda \u201cno expiden actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutadotes del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones se tildar\u00edan de discrecionales s\u00f3lo limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, \u00a0y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Polic\u00eda en sus procedimientos y actuaciones est\u00e1 supeditada tanto a las \u00f3rdenes e instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n, como a las atribuciones y par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Olivar Bonilla, ciudadano interviniente y \u00a0en calidad de docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte primera del inciso 1 de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 no tiene fundamento alguno y no consagra ni autoriza ninguna discrecionalidad, ya que \u201c(e)s, si se quiere utilizar una expresi\u00f3n muy conocida, una norma rectora de las seis que integran el t\u00edtulo preliminar en defensa de las libertades p\u00fablicas\u201d. Indica que el \u00fanico que tiene facultades en Colombia para declarar turbado el orden p\u00fablico es el Presidente de la Rep\u00fablica bajo las estrictas condiciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, la cual hace parte de los estados de excepci\u00f3n, que nada tiene que ver con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al tratarse de un acto general, impersonal y abstracto. Recuerda que el empleo de la fuerza es uno de los medios de polic\u00eda consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u201ccon una r\u00edgida reglamentaci\u00f3n compatible con la necesidad de la guarda del orden p\u00fablico, con el respeto de los derechos fundamentales y especialmente de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al inciso 2 de la norma demandada, se\u00f1ala que \u201ces de una importancia y de una necesidad innegable y delimita las esferas de competencia de la polic\u00eda con otros sectores que hacen parte del poder p\u00fablico en sus tres ramas\u201d. Recuerda que la Polic\u00eda tiene como misi\u00f3n la conservaci\u00f3n del orden en la calle y dem\u00e1s sitios p\u00fablicos para prevenir las perturbaciones de la tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad con los medios y procedimientos consagrados en la ley, y que s\u00f3lo puede restablecer el orden en la calle y nada m\u00e1s. Concluye que dicho inciso est\u00e1 conforme con los mandatos superiores relacionados con el orden p\u00fablico y distribuci\u00f3n de competencias establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 22 de febrero de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ciudadana no expone un concepto de violaci\u00f3n que de lugar a un debate jur\u00eddico constitucional sobre la disposici\u00f3n demandada, al no exponerse con argumentos ciertos y pertinentes las razones de inconstitucionalidad. Expone que se plantea un falso problema de constitucionalidad lo cual se verifica realizando una lectura desprevenida del texto normativo que s\u00f3lo se ocupa de consagrar la funci\u00f3n primordial de la Polic\u00eda Nacional que se concreta en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno pero no refiere a los eventos, situaciones y procedimientos que debe seguir dicho cuerpo armado, que se encuentran establecidas en otras normas que no fueron acusadas en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no es posible adelantar el estudio de fondo, ni a\u00fan aplicando el principio pro actione, ya que la formulaci\u00f3n del cargo es vaga y pretende estructurarse con fundamento en apreciaciones subjetivas que no tienen en cuenta el contenido normativo de la norma acusada ni su verdadero alcance, lo que impide al juez constitucional \u201cdescubrir las razones de \u00edndole constitucional de quien ejerce esta acci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamientos de la demanda y procedencia de inhibici\u00f3n constitucional en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Polic\u00eda Nacional y de la Universidad Nacional coinciden en solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el Procurador General de la Naci\u00f3n la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda por cuanto no se exponen argumentos ciertos y pertinentes. Anota, que se plantea un falso problema de constitucionalidad, que se verifica con la lectura de la disposici\u00f3n acusada que se concreta en la funci\u00f3n primordial de la Polic\u00eda de conservar el orden p\u00fablico interno sin que refiera en momento alguno a los eventos, situaciones y procedimientos que deba seguir dicho cuerpo armado, los cuales se encuentran previstos en otras disposiciones que no fueron las demandadas en este caso. Se\u00f1ala que ni a\u00fan aplicando el principio pro actione es posible adelantar un examen de fondo por cuanto la formulaci\u00f3n del cargo es vaga y parte de apreciaciones subjetivas, que impiden a la Corte descubrir las razones de inconstitucionalidad. Al igual, el Ministerio de Defensa Nacional si bien considera exequible la disposici\u00f3n demandada solicita en su defecto la inhibici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces esta Corporaci\u00f3n entrar a resolver previamente la solicitud de inhibici\u00f3n para lo cual habr\u00e1 de rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional en cuanto a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Esta Corte ha sostenido que las demandas de inconstitucionalidad, no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que las caracteriza, deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos como condici\u00f3n necesaria para su admisibilidad y pronunciamiento de fondo. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que se\u00f1ala los requisitos formales que se deben cumplir entre los cuales se contempla en el numeral 3, el exponer las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha exigencia, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1052 de 20011, indic\u00f3 que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Concretamente la certeza \u00a0refiere a que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida o impl\u00edcita u otras normas que no son el objeto de la demanda; y la pertinencia quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional por lo que son inaceptables las consideraciones puramente legales y doctrinarias o puntos de vista subjetivos en la que se utiliza la acci\u00f3n para resolver un problema particular, ni respecto a acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en los asuntos de constitucionalidad debe cumplirse, pues de lo contrario, se podr\u00eda generar un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse que el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de conformidad con las funciones asignadas a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Carta, no puede implicar la revisi\u00f3n oficiosa de las disposiciones legales sino el examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas siempre que se presente una acusaci\u00f3n en debida forma2. La interposici\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica en defensa de la Constituci\u00f3n si bien es la manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico debe tambi\u00e9n conllevar su uso responsable3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la exigencia del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos sobre las demandas de inconstitucionalidad debe hacerse expreso al entrar a resolver sobre su admisi\u00f3n, nada obsta para que excepcionalmente la Corte deba inhibirse al verificar que el asunto adolece de una ineptitud sustancial que imposibilita proferir un fallo de fondo. Ello obedece a que la providencia admisoria de la demanda constituye apenas la valoraci\u00f3n inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante, asunto que una vez ha surtido las diferentes etapas procedimentales como son la probatoria, de intervenci\u00f3n ciudadana y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, y que el juez constitucional ha realizado el estudio correspondiente, implica que puedan aparecer nuevos elementos de juicio que conlleven la existencia de defectos insalvables de la demanda que obstaculicen el proferir una decisi\u00f3n de fondo. Decisi\u00f3n que al ser inhibitoria no har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente caso, la Corte encuentra que si bien al iniciarse este asunto de constitucionalidad se admiti\u00f3 la demanda, en este momento, al disponerse de todos los elementos de juicio, es necesario inhibirse de proferir un fallo de fondo por defectos formales de la demanda, que imposibilitan un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana no expone un concepto de violaci\u00f3n que permita estructurar en debida forma una argumentaci\u00f3n que satisfaga los presupuestos de certeza, pertinencia y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo sostenido por la accionante, la disposici\u00f3n acusada refiere a una funci\u00f3n gen\u00e9rica conferida a la Polic\u00eda como es la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. Por ende, no alude a una facultad para declarar turbado el orden p\u00fablico, ni a la posibilidad de reglamentar o regular las libertades ciudadanas, m\u00e1xime cuando la misma disposici\u00f3n expresa que no le corresponde remover las causas de perturbaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor o producto de la forma particular de entender la norma legal, o indicativa de puntos de vista subjetivos que no se relacionan o se desprenden del texto legal acusado y son m\u00e1s bien consecuencia del contenido de otras disposiciones legales que no fueron el objeto concreto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa que refiera de manera concreta a los eventos y formas del empleo de la fuerza y dem\u00e1s medios coercitivos, a la adopci\u00f3n de determinadas medidas frente a las contravenciones que se presenten y al procedimiento de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n que deben observar, las cuales s\u00ed se encuentran establecidas en normas legales posteriores de dicho C\u00f3digo de Polic\u00eda que no fueron objeto concreto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede fundamentarse la demanda en conjeturas como las extra\u00eddas por la accionante al pretender derivar consecuencias que no se avienen al contenido normativo acusado y que soporta adem\u00e1s en hip\u00f3tesis que deriva de la forma particular de entender la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni a\u00fan aplicando el principio de pro actione podr\u00eda la Corte proferir una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto la actora no estructura en debida forma al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que permita realizar el control de constitucionalidad ya que su argumentaci\u00f3n parte de apreciaciones globales que como se ha indicado no se relacionan con el contenido de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a la Corte no le queda otra alternativa que declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto del art\u00edculo 2 del Decreto 1355 de 1970, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cons\u00faltese tambi\u00e9n las sentencias C-1031\/02, C-332\/03, C-1050 de 2004 y C-1082\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 40, numeral 6, de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cons\u00faltese la Sentencia C-913 de 2004, donde la Corte expuso que la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades p\u00fablicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-534\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar \u00a0cargos deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y pertinencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}