{"id":13006,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-535-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-535-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-06\/","title":{"rendered":"C-535-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-535\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Imposibilidad de establecer vulneraci\u00f3n cuando se comparan tipos penales que protegen bienes jur\u00eddicos distintos y contienen elementos jur\u00eddicos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Agravaci\u00f3n de la pena por realizaci\u00f3n de conducta en instituci\u00f3n educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CENTROS EDUCACIONALES-Agravaci\u00f3n de la pena no viola derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agravaci\u00f3n de la pena por el porte de estupefacientes en centros educacionales no viola el derecho a la igualdad por las razones que pasan a expresarse. Para la Corte la norma legal acusada hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado en materia de narcotr\u00e1fico y concretamente para establecer las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en delitos como el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. Agravaci\u00f3n punitiva para quienes portan estupefacientes en establecimientos educativos, en cantidad superior a la dosis personal, que se encuentra plenamente justificada pues obedece al reconocimiento por el legislador de una situaci\u00f3n diversa que amerita por consiguiente una sanci\u00f3n diferenciable. No puede ser vista ni evaluada de la misma manera la ejecuci\u00f3n de la conducta de porte de estupefacientes que excede la dosis personal en un centro educativo, es decir en su interior, que realizarla por fuera de los mismos. Es innegable la importancia que reviste para la persona, la familia y la sociedad la funci\u00f3n que cumplen los establecimientos educativos por su labor formadora y de desarrollo integral de los educandos, y que sin duda tiene relevancia constitucional. Existe un compromiso del Estado, para cumplir sus fines esenciales, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Porte de estupefacientes en centros educacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1fico o porte de estupefacientes es una conducta punible que tiene repercusiones nefastas sobre la familia y la sociedad \u00a0y por lo tanto, es m\u00e1s censurable realizarla al interior de centros educativos, lo que implica un mayor reproche penal y por ende una mayor sanci\u00f3n, pues son conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan sobre los derechos ajenos, no siendo por tanto el libre desarrollo de la personalidad un l\u00edmite que pueda impedir la tipificaci\u00f3n de tales conductas penales. Por tanto, para la Corte resulta \u00a0razonable y proporcionado \u00a0que el literal b) del numeral primero del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 se\u00f1ale de manera particular que son circunstancias que agravan el delito de porte de estupefacientes, entre otros, cuando la conducta se realice en centros educativo, pues atiende a un fin constitucional valioso como lo es el garantizar el desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral de los educandos, m\u00e1xime cuando en la mayor\u00eda de los casos en dichos centros educativos se encuentran ni\u00f1os y adolescentes, que por su situaci\u00f3n de fragilidad y vulnerabilidad resulta imperativo protegerles en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b), parcial, del numeral 1, del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda \u00c1ngela Torres P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de enero de 2006, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, as\u00ed mismo, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del literal b), numeral 1, del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se realice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la actora la expresi\u00f3n \u201ccentros educacionales\u201d, prevista en el literal b), del numeral 1, del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, que contiene las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El cargo se configura en los casos de porte de estupefacientes en cantidad que supera la dosis de consumo personal. Como argumentos de inconstitucionalidad se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser el simple porte de estupefacientes (art. 376, inciso 1 del C\u00f3digo Penal) una conducta aut\u00f3noma, distinta a cualquier forma de distribuci\u00f3n u oferta y por tanto, no interferir o amenazar el \u00e1mbito de libertad de otras personas diferentes al portador, es irrelevante el lugar en donde se encuentre dicho portador de la sustancia por lo que resulta igual que se encuentre en un \u201ccentro educacional\u201d o fuera del mismo. Por consiguiente, \u201cdoblar el m\u00ednimo de la pena por el hecho de que el portador de la sustancia estupefaciente se encuentre en un centro educacional, viola el citado derecho de igualdad ante la ley, pues genera una discriminaci\u00f3n no justificada ni racional entre los portadores de estupefacientes que se encuentren en un centro educacional frente a los portadores de sustancias estupefacientes que se encuentren fuera del centro educacional o sus zonas aleda\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha discriminaci\u00f3n desconoce la realidad sociol\u00f3gica del porte de estupefacientes en los centros educativos ya que al sancionar el hecho mismo del porte que excede la dosis de consumo personal (inciso 1 del art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000), la disposici\u00f3n acusada duplica la pena m\u00ednima al elevarla a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, con lo cual crea una desproporci\u00f3n que \u201c viola la igualdad de las personas ante la ley, pues rompe la simetr\u00eda con el grado de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido, que para el caso concreto contin\u00faa siendo el mismo, enfrentando a las familias a la p\u00e9rdida de la libertad de sus hijos estudiantes, durante un tiempo casi igual al necesario para cursar dos carreras profesionales, por el solo hecho de portar sustancia estupefaciente en cuant\u00eda mayor a la dosis personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la actora sobredimensiona la aplicaci\u00f3n de la pena de 9 a\u00f1os, al desconocer que los menores tienen calidad de inimputables y que para los casos donde fueren imputables le corresponde al juez estimar los criterios de aplicaci\u00f3n, la necesidad de la p\u00e9rdida de la libertad y las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. Recuerda las disposiciones constitucionales que refieren a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y los adolescentes en cuanto a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral que merecen. Indica que la norma acusada afecta el inter\u00e9s superior de dichos menores y j\u00f3venes quienes se encuentran en actividades de estudio que les proporciona educaci\u00f3n integral para la formaci\u00f3n de la personalidad, facultades y respeto por los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la actora se equivoca al manifestar la existencia de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto la discriminaci\u00f3n hecha por el legislador est\u00e1 cimentada en que existe notoria diferencia cuando la conducta se realiza en un centro educativo, donde los docentes y alumnos est\u00e1n en franca comuni\u00f3n frente a las ciencias, las artes y el conocimiento en general. Recuerda que el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo del Menor, indica la protecci\u00f3n que se les debe brindar contra el uso de sustancias que producen dependencia y la severidad con la que debe actuarse en las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que los argumentos contenidos en la demanda est\u00e1n en contrav\u00eda del respeto que merece la comunidad educativa y el mismo lugar de estudio y capacitaci\u00f3n, fuera de que se olvida que la Ley 745 de 2002 que tipific\u00f3 como contravenci\u00f3n el consumo y porte de la dosis personal, penaliza con mayor severidad a quienes en presencia de menores consumen este tipo de sustancias. Recalca que la norma acusada demuestra que el excedente podr\u00eda utilizarse para comercializar o iniciar a los j\u00f3venes, quienes ingenuos caer\u00edan en la drogadicci\u00f3n ocasion\u00e1ndoles un grave da\u00f1o que puede resultar irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias decisiones de esta corporaci\u00f3n, manifiesta que en ellas se ha se\u00f1alado la facultad que tiene el legislador para imponer l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximos a la duraci\u00f3n de las penas y concretamente las referidas a la privaci\u00f3n de la libertad, siempre que se cumplan los par\u00e1metros constitucionales y sin que por ello se viole el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, y en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado o inhibirse de proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el ac\u00e1pite que denomina test de igualdad se\u00f1ala que cuando el legislador consagr\u00f3 el agravante punitivo para la conducta de porte de estupefacientes en centros educacionales, persegu\u00eda proteger en mayor medida el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica que se afecta a\u00fan m\u00e1s cuando la conducta se realiza en lugares de formaci\u00f3n permanente como son los centros educativos que promueven tambi\u00e9n la funci\u00f3n de prevenir la salud. Anota que existe una diferencia entre aquel que comete alguna de las conductas punibles que contempla el Libro II, T\u00edtulo XIII, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal, en lugar diferente a un centro educacional y aqu\u00e9l que lo realiza en dicho sitio, por lo que los supuestos de hecho son desiguales resultando admisible la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada tiene una finalidad concreta como lo es el proteger el derecho de los educandos a la vida, convivencia, conocimiento, educaci\u00f3n, libertad, entre otros derechos, que se ver\u00edan gravemente afectados por la realizaci\u00f3n de las conductas se\u00f1aladas en el T\u00edtulo XIII, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal. Agrega que de esta forma se adecua a los fines perseguidos por el legislador al existir una conexi\u00f3n efectiva entre el trato diferente impuesto a los portadores de sustancias estupefacientes que est\u00e1n en un centro educacional y los que se encuentran por fuera de dicho centro, resultando la norma razonable y racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n, que no se desconoce la realidad sociol\u00f3gica del porte de sustancias estupefacientes en los centros educativos, por cuanto lo que se busca es proteger a la sociedad en general y la integridad de la familia, sin que se rompa la simetr\u00eda con el grado de afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado ya que a mayor peligro sobre el bien jur\u00eddico mayor debe ser la punibilidad. Existe una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para el trato diferente que estableci\u00f3 el legislador como el buscar hacer efectivos los postulados axiol\u00f3gicos fundamentales de la Carta -la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo-, al impedir que la comisi\u00f3n de un hecho punible que atenta en mayor medida a un grupo espec\u00edfico no tenga una mayor sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la demanda no formula cargo de constitucionalidad alguno por cuanto \u201cel ataque se dirige contra la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, sin que el escrito introductor contenga argumentaci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad reclamada, lo que permite a la Fiscal\u00eda predicar el no cumplimiento a cabalidad de los requisitos para afirmar que la demanda sea apta para producir un efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, ciudadano interviniente en calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que comparte los planteamientos de la demanda los cuales resultan tambi\u00e9n aplicables a las dem\u00e1s hip\u00f3tesis contenidas en la norma acusada. Adicionalmente, se\u00f1ala que el literal del cual hace parte la expresi\u00f3n demandada quebranta los principios de legalidad y tipicidad, concretamente cuando se alude a las \u201cactividades similares\u201d y \u201csitios aleda\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el literal acusado viola el derecho a la igualdad al propiciar una discriminaci\u00f3n injustificada entre los portadores de sustancias estupefacientes que se encuentran en los lugares rese\u00f1ados y quienes est\u00e9n por fuera de ellos. Se sanciona el porte simple de estupefacientes en cantidad que excede la dosis personal que constituye una conducta aut\u00f3noma e independiente de la venta o distribuci\u00f3n de sustancias por lo que resulta injustificada la discriminaci\u00f3n que se efect\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal del cual hacen parte las expresiones demandadas resulta contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto el juez al no tener certeza sobre los supuestos de hecho que enmarcan esta causal de agravaci\u00f3n punitiva, \u201cno podr\u00e1 de manera objetiva dar un tratamiento penal equitativo al momento de aplicar la norma. La aplicaci\u00f3n de esta causal de agravaci\u00f3n corre el peligro de responder a consideraciones de \u00edndole personal, que pueden traducirse en discriminaciones injustificadas para algunos portadores de sustancias estupefacientes que ver\u00e1n agravada su pena, por el simple hecho de encontrarse en un lugar tan indeterminado como puede llegar a serlo aquel donde se realicen actividades similares a las que se llevan a cabo en los lugares se\u00f1alados en el literal demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del principio de legalidad, se\u00f1ala que es inconstitucional por carecer de precisi\u00f3n y resultar imposible determinar exactamente la esfera de las circunstancias espaciales de agravaci\u00f3n punitiva, es decir, los lugares a los que hace referencia. Agrega que ello \u201cse evidencia en dos aspectos: primero, en que los espacios enunciados en el comentado literal resultan vagos e imprecisos y no existe una delimitaci\u00f3n clara de los mismos, y segundo, en que al referirse a lugares donde se celebren actividades similares o lugares aleda\u00f1os a los enunciados, cualquier sitio puede convertirse en uno de aquellos donde el porte de estupefacientes en cantidad que exceda la dosis personal es una causal de agravaci\u00f3n punitiva. Dentro de los supuestos de hecho que consagra el literal b) resultan enmarcadas una gran cantidad de hip\u00f3tesis indeterminadas, por lo que es imposible definir con exactitud qu\u00e9 circunstancias pretende subsumir la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del principio de tipicidad que aduce tambi\u00e9n como violado, expresa que el literal resulta completamente indeterminado. Agrega, que adem\u00e1s de enunciar un n\u00famero amplio de lugares que pueden convertir lo que en principio es una excepci\u00f3n en la regla general, abre la posibilidad de que \u201ccualquier sitio pueda ser considerado como aquellos donde se constituye una causal de agravaci\u00f3n punitiva, raz\u00f3n por la cual el ciudadano no puede tener con antelaci\u00f3n certeza razonable sobre la gravedad de su conducta y queda al capricho del juez determinar si el lugar donde se ejecuta la actuaci\u00f3n punible es verdadero presupuesto para la configuraci\u00f3n de una circunstancia de agravaci\u00f3n\u201d. Finalmente, indica que la totalidad del literal demandado puede ser objeto de revisi\u00f3n constitucional en virtud del principio de unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empieza por se\u00f1alar que las expresiones demandadas corresponden a una pol\u00edtica criminal nacional que pretende proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los adolescentes a tener un ambiente educativo, libre de ingerencias ex\u00f3genas nocivas como acaece con el tr\u00e1fico de estupefacientes y dem\u00e1s conductas previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XIII de la Ley 599 de 2000. Indica que el Congreso puede regular aspectos relacionados con la determinaci\u00f3n de las penas y agravantes sin m\u00e1s limitaciones que los principios y valores constitucionales. Aduce, que la misma Constituci\u00f3n es la que de manera general establece que la actividad del Estado, que se concentra en la persecuci\u00f3n de conductas criminales pueda ser regulada de manera diferente por el legislador; en otras palabras, est\u00e1 autorizado para imponer a determinados sectores o individuos un procedimiento, penas y figuras sustanciales y procesales distintas con los l\u00edmites que la misma Carta impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el quantum de las penas, recuerda que la Corte ha se\u00f1alado que en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa se pueden establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas acogiendo criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados \u201cconforme a la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos pueden estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u2026la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva atiende a cumplir uno de los fines esenciales de la pena como es el poder disuasivo e intimidatorio de la misma, a efectos de evitar la comisi\u00f3n de conductas delictuales, que se ha denominado prevenci\u00f3n general negativa y positiva, entendida la primera como la amenaza ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones para los delincuentes que se cumple en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n y la segunda, en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que desarrolla fines y valores superiores. Manifiesta que al observar el conjunto de los delitos respecto de los cuales existe el aumento de la pena seg\u00fan la norma acusada, resalta la naturaleza misma de las conductas reprochadas frente al lugar de su comisi\u00f3n, observando que se trata de conductas de gran impacto social como son la realizadas en centros educaciones donde los comportamientos delictivos pueden ocasionar mayor da\u00f1o. Anota que en este caso el aumento de penas establece una diferenciaci\u00f3n respecto de quienes realizan dichas conductas en centros educativos ya que tienen una relevancia constitucional mayor frente a la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n intelectual, moral y f\u00edsica de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debe existir una mayor atenci\u00f3n del legislador, como el aumento de la rigurosidad de la dosificaci\u00f3n de las penas, cuando se busca impedir que los educandos resulten afectados en sus espacios vitales de desarrollo y crecimiento ante la problem\u00e1tica social del consumo de drogas il\u00edcitas. Por ello, la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u201cestar\u00eda respondiendo, entonces, a la garant\u00eda que debe brindar el Estado en relaci\u00f3n con quienes est\u00e1n en proceso de formaci\u00f3n educativa, de manera que se les asegure un ambiente propicio alejado de los efectos nocivos del consumo y tr\u00e1fico de estupefacientes, en el cual puedan obtener una formaci\u00f3n educativa integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el agravar la pena respecto al ingreso, porte y tr\u00e1fico de estupefacientes corresponde al dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal que se dirige a la prevenci\u00f3n en los centros educativos de las graves consecuencias que genera en las personas las actividades relacionadas con las drogas il\u00edcitas, como \u201cal prop\u00f3sito disuasivo de su comisi\u00f3n en aquellos espacios en donde el Estado adem\u00e1s, del deber de ejercer una suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la calidad y fines de la educaci\u00f3n debe procurar una \u201cmayor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 67 constitucional. De esta manera la sanci\u00f3n ejemplarizante de las actividades il\u00edcitas que puedan realizarse en los centros educativos, ha de entenderse como mecanismos que el legislador otorga a las autoridades estatales para que \u00e9stas puedan cumplir dichos cometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que adicionalmente el legislador tiene en cuenta valores fundamentales frente a los menores, quienes por encontrarse en proceso de formaci\u00f3n intelectual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica son m\u00e1s vulnerables a los peligros que se ciernen alrededor de las actividades que involucra estupefacientes. Por ello, la norma demandada se fundamenta adem\u00e1s en el deber de protecci\u00f3n especial de la vida, integridad f\u00edsica, salud y salubridad p\u00fablica de los ni\u00f1os y adolescentes conforme a los art\u00edculos 44 y 45 de la Carta. As\u00ed el margen de configuraci\u00f3n legislativa es proporcional a la finalidad que el Constituyente indic\u00f3 como esencial en la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal atendiendo las singulares circunstancias y protecci\u00f3n constitucional especial que debe ofrecer el Estado y la comunidad a los educandos como son los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva comprende a un n\u00famero mayor de conductas incluida la del porte de estupefacientes en los centros educativos. La afirmaci\u00f3n de la actora consistente en que resulta desproporcionada la norma acusada por duplicar la pena con la simple raz\u00f3n de un aumento en el porte de la sustancia estupefaciente en cuant\u00eda mayor a la dosis personal, que hace producir un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con los portadores en las mismas cantidades pero en lugares diversos a los centros educacionales, constituye una afirmaci\u00f3n que carece de sustento constitucional y en nada demuestra la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. No descarta la puesta en peligro de la conducta censurada \u201cen este caso el porte de estupefacientes en dosis superiores a la personal, efect\u00faa frente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la educaci\u00f3n y la salubridad p\u00fablica, entre otros, as\u00ed como frente a la protecci\u00f3n especial que en este sentido tambi\u00e9n son destinatarios los adolescentes y en contra del cumplimiento del deber estatal de procurar una formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos en general, dentro de los valores y principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si las expresiones acusadas \u201ccentros educacionales\u201d prevista como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva viola el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n), ya que en opini\u00f3n de la actora al constituir el porte de estupefacientes, en cuant\u00eda que excede a la dosis personal1, una conducta aut\u00f3noma que no interfiere el \u00e1mbito de libertad de las dem\u00e1s personas resulta irrelevante el lugar donde el portador se encuentre, por lo que agravar la pena genera una discriminaci\u00f3n entre los portadores de estupefacientes que se hallen en un centro educacional y quienes est\u00e9n por fuera de dicho lugar. Adem\u00e1s, se crea una desproporci\u00f3n al duplicar la pena m\u00ednima aplicable, pues, rompe la simetr\u00eda con el grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido que contin\u00faa siendo el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia considera exequible el aparte acusado al diferenciar de una parte la conducta realizada en un centro educativo donde profesores y alumnos est\u00e1n en franca comuni\u00f3n con las ciencias, artes, conocimiento y capacitaci\u00f3n, y de otro lado la ejecutada por fuera de dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n coincide en solicitar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada bajo el argumento principal que el legislador pretende proteger el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica que resulta a\u00fan m\u00e1s desconocida cuando la conducta se realiza en lugares de formaci\u00f3n educativa permanente. Anota que se est\u00e1 ante supuestos de hecho desiguales que justifican una diferenciaci\u00f3n. Tampoco se rompe la simetr\u00eda con el grado de afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico puesto que a mayor peligro sobre el bien protegido mayor debe ser la punibilidad. Subsidiariamente solicita la inhibici\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de la ausencia de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para qui\u00e9n act\u00faa a nombre de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas resulta inexequible el art\u00edculo demandado compartiendo la argumentaci\u00f3n expuesta por la accionante. Adicionalmente, considera que los apartes acusados vulneran otras disposiciones constitucionales como son los principios de legalidad y tipicidad solicitando conformar la unidad normativa para declarar la inconstitucionalidad de toda la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n los apartes acusados no violan el derecho a la igualdad ya que la agravaci\u00f3n de las penas corresponde al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal dirigida a prevenir en los establecimientos educativos las perversas consecuencias del porte de estupefacientes. As\u00ed mismo, indica que se persigue disuadir la comisi\u00f3n de dicha conducta en aquellos espacios donde el Estado adem\u00e1s del deber de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la calidad y fines de la educaci\u00f3n, debe procurar una mayor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Considera que con las expresiones acusadas se tienen en cuenta valores fundamentales frente a los menores quienes por encontrarse en proceso de formaci\u00f3n intelectual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica son m\u00e1s vulnerables a los peligros que se ciernen alrededor de las actividades que involucren estupefacientes. Anota que la norma legal se fundamenta en la protecci\u00f3n de la vida, integridad f\u00edsica, salud y salubridad p\u00fablica de los ni\u00f1os y adolescentes. En relaci\u00f3n con la presunta desproporcionalidad de la norma legal indica que carece de todo sustento constitucional dicha afirmaci\u00f3n y en nada demuestra la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos preliminares. Ausencia de cosa juzgada y demanda en forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, previamente al an\u00e1lisis de los cargos formulados por la actora, estima pertinente precisar que respecto a la norma legal acusada no se ha configurado la cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto si bien en la sentencia C-420 de 20022 se examin\u00f3 la constitucionalidad, entre otras disposiciones, de una norma similar a la hoy parcialmente acusada, art\u00edculo 383 de la Ley 30 de 19864, que fue declarada exequible, cabe recordar que en esa decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que: (i) efectuaba el control de constitucionalidad de dicho art\u00edculo 38, a pesar de haber sido derogado por la Ley 599 de 2000, al encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos, y, (ii) que no integraba la unidad normativa con las nuevas disposiciones del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) que tipifican las conductas de tr\u00e1fico de estupefacientes (para el caso el art\u00edculo 384 acusado), \u201ccomo quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma jur\u00eddico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena\u201d. \u00a0Al no ser, entonces, los mismos contenidos normativos no puede considerarse la existencia de una cosa juzgada material5. Adem\u00e1s, en dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 el cargo global propuesto \u00a0contra varias disposiciones legales relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, y por ello el problema de fondo que estudio la Corte consisti\u00f3 en establecer si la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles relacionadas con esta clase de delitos vulnera la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deben desecharse las solicitudes de inhibici\u00f3n propuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto se han presentado cargos que de manera suficiente plantean la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, as\u00ed como la de integraci\u00f3n de la unidad normativa solicitada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en el sentido de emitir un pronunciamiento de inexequibilidad sobre todo el literal acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteados, solo en relaci\u00f3n con la norma acusada, consistentes en establecer si viola el derecho a la igualdad agravar la pena para el porte de estupefacientes, en cantidad superior a la dosis personal, en establecimientos educacionales y si es desproporcionado en este caso duplicar el m\u00ednimo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia normativa establecer el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado. De este modo, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad para\u201ccrear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u2026Quien expide \u00a0la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos l\u00edmites constitucionales, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal, as\u00ed como es \u00e9l quien puede se\u00f1alar los casos en los que, \u00a0dadas determinadas circunstancias, \u00a0aquellas pueden \u00a0disminuirse o aumentarse y los procedimientos para el efecto9, todo ello dentro del marco de la Constituci\u00f3n, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. Por ello, como la dosimetr\u00eda penal es una materia que corresponde al dise\u00f1o legislativo, ella adquiere importancia constitucional \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo proscrito por la Constituci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1ala la jurisprudencia de manera reiterada, que igualmente corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles12, a fin de respetar en materia punitiva el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por lo que, un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte ha establecido que un trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones: (i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; (ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; (iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; (iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; y, (v)que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en materia penal la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la imposibilidad de establecer la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0a partir de la comparaci\u00f3n de tipos penales \u00a0que protegen bienes jur\u00eddicos diferentes y que contienen elementos jur\u00eddicos \u00a0igualmente diferentes16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, que consagra las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, establece que el m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: 1. cuando la conducta se realice:\u2026b)En centros educacionales\u2026. Las normas anteriores a las que se refiere la disposici\u00f3n acusada, hacen referencia a los delitos contra la salud p\u00fablica, espec\u00edficamente del tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones, a saber: conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de plantaciones, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, suministro o formulaci\u00f3n ilegal, suministro o formulaci\u00f3n ilegal a deportistas, suministro a menor, tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos, y porte de sustancias como la escopolamina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de este tipo de delitos, entre los que se encuentra el porte de estupefacientes que es al que se refiere la demanda que nos ocupa, ha considerado esta corporaci\u00f3n que interfieren una amplia gama de derechos y no solamente el relacionado con el libre desarrollo de la personalidad, y su tipificaci\u00f3n se orienta a proteger no solo la salud p\u00fablica sino la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social, dado que su alta rentabilidad ha permitido se convierta en la alternativa de financiaci\u00f3n de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirt\u00faan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. Y adem\u00e1s, por cuanto en el tr\u00e1fico de estupefacientes confluye cada vez m\u00e1s un desmedido \u00e1nimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulaci\u00f3n inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dram\u00e1ticamente las fuerzas econ\u00f3micas de los pa\u00edses afectados por ella. \u00a0De all\u00ed que en el narcotr\u00e1fico no s\u00f3lo se advierta menoscabo de bienes jur\u00eddicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan tambi\u00e9n, de un lado, una indiferencia total por el da\u00f1o causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los \u00e1mbitos de poder pol\u00edtico interferidos por ella17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte adem\u00e1s, que la tipificaci\u00f3n de conductas relacionadas con el narcotr\u00e1fico, corresponde a los compromisos internacionales que obligan al Estado colombiano a combatirlo, y que se encuentran acordes con los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de la vida de todas las personas residentes en Colombia, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988. Instrumento internacional que fue objeto en su oportunidad de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-176 de 199418, el cual previ\u00f3 que cada uno de los Estados debe adoptar las medidas indispensables en su legislaci\u00f3n interna para tipificar delitos penales relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y que dispongan lo necesario para que las autoridades judiciales puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisi\u00f3n de tales delitos. En efecto, se contemplo en el literal g), numeral 5, del art\u00edculo 3, a fin de que cada Estado adopte las medidas necesarias, lo relacionado con el hecho de que el delito se hayas cometido, entre otros, \u00a0en una instituci\u00f3n educativa, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS Y SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partes dispondr\u00e1n lo necesario para que sus tribunales y dem\u00e1s autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una instituci\u00f3n educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales, y\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, previ\u00f3 que los Estados puedan definir conforme a su legislaci\u00f3n interna los delitos y las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, contemplando como causal de aumento de la pena la realizaci\u00f3n de la conducta en una instituci\u00f3n educativa o inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes asistan para efectuar actividades educativas. Causal que de contenerse de manera concreta en la legislaci\u00f3n del Estado parte habr\u00e1 de sujetarse a la Carta Pol\u00edtica y, por consiguiente, objeto tambi\u00e9n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad conforme al tipo penal establecido19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, considera la Corte que la agravaci\u00f3n de la pena por el porte de estupefacientes en centros educacionales no viola el derecho a la igualdad por las razones que pasan a expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora plantea una inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad al considerar que se agrava sin justificaci\u00f3n alguna la situaci\u00f3n de quienes portan estupefacientes en cantidad superior a la dosis personal en los establecimiento educativos, que deber\u00edan ser tratados en la misma forma de quienes ejecutan la conducta por fuera de dicho plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la norma legal acusada hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al legislador para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado en materia de narcotr\u00e1fico y concretamente para establecer las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en delitos como el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agravaci\u00f3n punitiva para quienes portan estupefacientes en establecimientos educativos, en cantidad superior a la dosis personal, que se encuentra plenamente justificada pues obedece al reconocimiento por el legislador de una situaci\u00f3n diversa que amerita por consiguiente una sanci\u00f3n diferenciable. No puede ser vista ni evaluada de la misma manera la ejecuci\u00f3n de la conducta de porte de estupefacientes que excede la dosis personal en un centro educativo, es decir en su interior, que realizarla por fuera de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que los establecimientos educativos son epicentros de procesos de formaci\u00f3n y desarrollo integral, y por lo tanto los educandos deben gozar de un entorno libre de interferencias ajenas a estos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es innegable la importancia que reviste para la persona, la familia y la sociedad la funci\u00f3n que cumplen los establecimientos educativos por su labor formadora y de desarrollo integral de los educandos, y que sin duda tiene relevancia constitucional. Existe un compromiso del Estado, para cumplir sus fines esenciales, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, consagra la educaci\u00f3n bajo una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho de la persona, y (ii) como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Se busca as\u00ed \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d y la formaci\u00f3n en el \u201crespeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. Disposici\u00f3n constitucional que establece como responsables de la educaci\u00f3n al Estado, la sociedad y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son los educandos el objetivo principal y final del proceso educativo. Y no puede olvidarse, que entre otros sujetos, son los ni\u00f1os y adolescentes quienes de marea principal y en mayor medida ingresan a los centros educativos, y que como tales gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los previsto por el art\u00edculo 44 superior, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental para los ni\u00f1os, y que tanto el Estado como la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Por su parte, el art\u00edculo 45 de la Carta, reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. Derecho de protecci\u00f3n de los menores que les garan\u00adti\u00adza que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y normativo para protegerlos, dada su vulnerabilidad, entre las cuales, aparecen como fundamentales aquellas orientadas a permitir su desarrollo integral, es decir, en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural) mediante una educaci\u00f3n adecuada, para lo cual el Estado debe crear las condiciones necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, que el tr\u00e1fico o porte de estupefacientes es una conducta punible que tiene repercusiones nefastas sobre la familia y la sociedad \u00a0y por lo tanto, es m\u00e1s censurable realizarla al interior de centros educativos, lo que implica un mayor reproche penal y por ende una mayor sanci\u00f3n, pues son conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan sobre los derechos ajenos, no siendo por tanto el libre desarrollo de la personalidad un l\u00edmite que pueda impedir la tipificaci\u00f3n de tales conductas penales20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la desproporcionalidad de la norma legal acusada, debe reiterarse lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1080 de 200221, donde la Corte declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el inciso primero del art\u00edculo acusado, es decir, las expresiones \u201cel m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos\u201d, bajo el entendido que \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser aplicada una pena que supere el m\u00e1ximo fijado en la Ley para cada delito, exhortando al Congreso\u00a0 \u201cpara que expida una ley \u00a0que enmiende la incongruencia advertida en esta sentencia con relaci\u00f3n a las penas m\u00ednimas y m\u00e1ximas que puedan aplicarse en los supuestos de agravaci\u00f3n punitiva a que alude el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0En dicha Sentencia se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la Expresi\u00f3n \u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos:\u201d contenida en el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de legalidad de la pena (art. 29 C.P.) en tanto al modificar solamente \u00a0el m\u00ednimo de las penas \u00a0a que ella alude genera una situaci\u00f3n en la que \u00a0para algunas conductas22 la pena m\u00ednima aplicable ser\u00e1 igual y en algunos casos superior al m\u00e1ximo establecido por el Legislador, impidiendo as\u00ed la tasaci\u00f3n en concreto de la misma, con lo que la sanci\u00f3n penal a imponer \u00a0no se encontrar\u00eda se\u00f1alada \u00a0en forma clara precisa y sin lugar a equ\u00edvocos, generando as\u00ed inseguridad jur\u00eddica y desconociendo los principios que orientan la imposici\u00f3n de las penas en el estado social de Derecho (arts 1,2 y 4 C.P.)\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La potestad del Legislador para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal y para establecer el quantum de las penas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal23. Es a \u00e9l a quien corresponde establecer la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado y en este sentido es a \u00e9l a quien la Constituci\u00f3n le confiere la competencia para \u00a0determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y se\u00f1alar \u00a0las respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando dichos l\u00edmites, \u00a0es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u201cdosimetr\u00eda penal\u201d es un asunto librado a la competencia del Legislador que tiene relevancia constitucional \u00fanicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0entonces \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d25 corresponder\u00eda al Juez Constitucional \u00a0declarar \u00a0la inexequibilidad \u00a0de las disposiciones normativas sometidas a su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El principio de legalidad de las penas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n por el Legislador \u00a0constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijaci\u00f3n de las penas, \u00a0dado que el Legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jur\u00eddico-penal, e imponiendo la determinaci\u00f3n del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales26, sino que debe establecer con id\u00e9ntica claridad \u00a0las penas que deben aplicarse en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Antecedentes, contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias entonces el m\u00ednimo de la pena principal \u00a0prevista en los art\u00edculos 375 a 383 de la Ley 599 de 2000 ser\u00e1 respectivamente de 12 \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en las circunstancias previstas en el primer inciso del art\u00edculo 375Ibidem27, \u00a0de \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del segundo inciso del mismo art\u00edculo; \u00a0de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del primer inciso del art\u00edculo 376Ibidem28, \u00a0de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del segundo inciso del mismo art\u00edculo y de \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del tercer inciso del art\u00edculo aludido; \u00a0 de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 377Ibidem29; de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 37830; de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 37931; de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0en el caso del art\u00edculo 38032; de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 38133; de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 38234 y de 2 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en el caso del art\u00edculo 38335. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que \u00a0en algunos casos la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384 \u00a0de la Ley 599 de 2000 implica que la pena m\u00ednima \u00a0a imponer \u00a0iguale \u00a0(arts 375 -primer inciso-, 377, \u00a0381 y 383 Ibidem), o supere (arts 375 -segundo inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382 -primero y segundo inciso- Ibidem) la pena m\u00e1xima prevista \u00a0en los art\u00edculos respectivos. En otros casos (arts \u00a0376 -primer inciso-, 378, 379 y 380Ibidem) dicha circunstancia no se presenta, pues al doblarse la pena m\u00ednima establecida, la pena resultante es inferior a \u00a0la pena m\u00e1xima se\u00f1alada en el respectivo art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que salvo en \u00a0el caso de los art\u00edculos 368 y 370 de dicho proyecto, en \u00a0los que la pena m\u00ednima propuesta era exactamente la mitad de la pena m\u00e1xima propuesta, \u00a0los dem\u00e1s art\u00edculos ten\u00edan una pena m\u00ednima inferior a la mitad de la pena m\u00e1xima establecida en dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0en el que se acogi\u00f3 la ponencia presentada por los senadores \u00a0Claudia Blum de Barberi, Jes\u00fas Angel Carrizosa Franco, Rodrigo Rivera Salazar, Y Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, \u00a0\u201cLas penas \u00a0para los delitos consagrados en los art\u00edculos 362, 363, 369 y 372 se aumentaron en los m\u00ednimos, con el objeto de fortalecer la lucha contra el narcotr\u00e1fico\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica en el segundo debate al proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 599 de 2000 decidi\u00f3 modificar el texto de los art\u00edculos \u00a0364 y 369 de dicho proyecto \u00a0en el sentido de aumentar, en el caso del art\u00edculo 364 referido, de 4 a 6 a\u00f1os \u00a0la pena m\u00ednima \u00a0para el delito de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o \u00a0inmuebles (actual art\u00edculo 377 de la Ley 599 de 2000), manteniendo la pena m\u00e1xima en 12 a\u00f1os, \u00a0mientras que en el caso del primer inciso del art\u00edculo \u00a0369 del Proyecto, referente al tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos (actual art\u00edculo 382 Ibidem), se estableci\u00f3 que la pena m\u00ednima pasar\u00eda \u00a0de 5 a 6 a\u00f1os, manteniendo la pena m\u00e1xima aplicable en 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 el informe de una comisi\u00f3n accidental \u00a0que \u201ccon el aval de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Justicia\u201d \u00a0propuso modificar, \u00a0entre otros40, los art\u00edculos \u00a0referidos \u201ccon el objeto de incrementar sus penas a fin de evitar, en algunos casos, que delincuentes condenados por tales conductas pudieran acceder \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria, y en otros, con el objeto de imponer una sanci\u00f3n acorde \u00a0a la gravedad de la conducta\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 371 del Proyecto 040 de 1998 Senado, que se convertir\u00eda en el art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000, no se produjo ninguna modificaci\u00f3n en el enunciado del mismo \u00a0en el que se se\u00f1alaba que \u00a0\u201cEl m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores \u00a0se duplicar\u00e1 en los siguientes casos\u201d, \u00a0dichas modificaciones \u00a0implicaron entonces que, como ya se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s del caso de los art\u00edculos \u00a0368 \u00a0y \u00a0370 del citado Proyecto, convertidos luego en los art\u00edculos \u00a0381 y 383 de la Ley 599 de 2000, \u00a0al duplicarse la pena m\u00ednima conforme lo ordena el art\u00edculo 384Ibidem, \u00a0el m\u00ednimo de la pena resultante sea igual al m\u00e1ximo establecido en el caso de \u00a0los art\u00edculos, \u00a0375-primer inciso-, 377, \u00a0381 y 383 de la Ley 599 de 2000, \u00a0mientras que en el caso \u00a0de los art\u00edculos \u00a0375 -segundo inciso-, 376 -segundo y tercer inciso-, y 382 -primero y segundo inciso de la misma Ley \u00a0 el \u00a0resultado de doblar la pena m\u00ednima se\u00f1alada en ellos supere \u00a0el monto de la pena m\u00e1xima establecida en los mismos textos. \u00a0Lo que precisamente el actor considera violatoria de la Constituci\u00f3n y en particular del principio de Legalidad (art. 29 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La necesaria predeterminaci\u00f3n por el Legislador de la pena aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que en este caso no cabe \u00a0acudir a los par\u00e1metros de individualizaci\u00f3n de la pena a que alude el art\u00edculo 60 de la Ley 599 de 2000, pues dicho art\u00edculo, como se desprende en forma \u00a0clara \u00a0de su contenido, tiene como destinatario al juez encargado en cada caso de dicha individualizaci\u00f3n y no al propio Legislador en su funci\u00f3n de fijar el quantum punitivo aplicable \u00a0en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s cabe se\u00f1alar que \u00a0incluso, como lo explic\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia, el juzgador en estas circunstancias tampoco podr\u00eda acudir a dicho art\u00edculo 60 \u00a0pues contrariar\u00eda el principio de legalidad. Al respecto expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n al resolver un asunto que involucraba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse que, por no estar expresamente previsto y resultar m\u00e1s gravoso para el acusado, no es aplicable el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal vigente, que prev\u00e9: \u201cSi la pena se aumenta o disminuye en una proporci\u00f3n determinada, \u00e9sta se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, dado que el art\u00edculo 384 s\u00f3lo dispone la duplicaci\u00f3n del m\u00ednimo y ninguna alusi\u00f3n efect\u00faa al m\u00e1ximo, que no puede ser modificado sin contrariar el principio de legalidad de la pena\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0expresi\u00f3n acusada y \u00a0el cumplimiento del requisito de predeterminaci\u00f3n de la pena por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte al respecto \u00a0que, contrariamente a lo que se\u00f1ala el actor, \u00a0en los casos a los que \u00e9l alude no hay indeterminaci\u00f3n de la pena, sino \u00a0la fijaci\u00f3n directa por el Legislador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la interpretaci\u00f3n mas acorde a la Carta del art\u00edculo 384 \u00a0de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los art\u00edculos \u00a0referidos, \u00a0lleva a entender que \u00a0en esos casos el Legislador \u00a0predetermin\u00f3 \u00a0la pena \u00a0 aplicable \u00a0se\u00f1alando \u00a0que no podr\u00eda ser inferior al doble del m\u00ednimo establecido en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en los casos en que el doble de la pena m\u00ednima \u00a0iguala o supera el m\u00e1ximo establecido por el Legislador, lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al m\u00e1ximo fijado en cada uno de los art\u00edculos a que alude el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0el juicio de proporcionalidad es \u00a0necesariamente individual43 \u00a0y el castigo impuesto debe guardar simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa44, circunstancia \u00a0que exigir\u00eda que \u00a0exista una franja -m\u00ednima y m\u00e1xima- en la que pueda moverse \u00a0el juzgador para adecuar la pena en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que en el presente caso se trata de situaciones espec\u00edficas en que el elemento subjetivo ha sido precisamente tomado en cuenta por el Legislador pues los supuestos en los que \u00a0la agravaci\u00f3n punitiva se produce toma en consideraci\u00f3n el comportamiento espec\u00edfico del sujeto al que se impone la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador toma en cuenta en consecuencia la culpabilidad de dicho sujeto y adecua el quantum punitivo a imponer en funci\u00f3n de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, t\u00e9ngase en cuenta que la agravaci\u00f3n punitiva se produce cuando la conducta se realiza bien sea vali\u00e9ndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada, bien sea en centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores, o por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, o \u00a0en un inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador, o cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse., o cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, circunstancias todas en las que es la conducta espec\u00edfica \u00a0de la persona a la que se aplica la norma \u00a0la que es tomada en cuenta por el Legislador para se\u00f1alar que en esos casos la pena a imponer \u00a0no podr\u00e1 ser inferior al doble de la pena m\u00ednima se\u00f1alada en la Ley, lo que en algunos casos se traduce en la aplicaci\u00f3n del m\u00e1ximo establecido por el Legislador, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0debe hacer \u00e9nfasis, en este punto, sobre el hecho de que el \u00a0juicio de proporcionalidad ha de ce\u00f1irse \u00a0estrictamente a lo establecido en la ley (art. 230 C.P.) y que el examen individual de la conducta \u00a0se desenvuelve en el campo de la pura legalidad45, es decir dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador, que bien puede optar, como lo hace en este caso, por fijar directamente la pena a imponer en determinadas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar por lo dem\u00e1s que en relaci\u00f3n con la posibilidad de aplicar una pena \u00fanica en estas circunstancias, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en el \u00e1mbito de su competencia, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n similar \u00a0a la que llega \u00a0esta Corporaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000 dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(A)lguna de las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n contempladas en el citado art\u00edculo 384, llevar\u00edan a que, de conformidad con esa agravaci\u00f3n, el \u201cm\u00ednimo\u201d y el \u201cm\u00e1ximo\u201d de pena coincidan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello viene a implicar, de hecho, una pena \u00fanica, al duplicarse la m\u00ednima inicial, sin ser legal omitirla, ni salirse de ella, ni variar el m\u00e1ximo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n evidentemente impide el establecimiento de un marco punitivo, entre cuyos extremos sea individualizada la pena por el juzgador, observando las correspondientes circunstancias, fundamentos y par\u00e1metros, establecidos al efecto. Pero esa es la consecuencia de que el legislador hubiese sido improvidente y produjere esa anormalidad, muy excepcional y asistem\u00e1tica, que sin embargo no conlleva el quebrantamiento de ning\u00fan precepto superior, como s\u00ed ocurrir\u00eda si el sentenciador crea una norma que le permitiese superar el defecto, pues all\u00ed estar\u00eda fatalmente conculcando el principio inalienable de la legalidad de la pena.\u201d 46\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma parcialmente acusada no vulnera el derecho a la igualdad al encontrar una justificaci\u00f3n objetiva y razonable al trato diferenciado otorgado, resultando adem\u00e1s proporcionada al fin constitucional perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, entonces, la exequibilidad de los apartes acusados \u201ccentros educacionales\u201d, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresi\u00f3n \u201ccentros educacionales\u201d contenida en el literal b), del numeral 1, del art\u00edculo 384 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora al acusar el literal b), parcial, del numeral 1, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, predica la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva exclusivamente del tipo penal contenido en el art\u00edculo 376, inciso 1, consistente en el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por lo que a ello se circunscribir\u00e1 el examen de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37 en lo demandado, 38, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3ARTICULO 38. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el hecho se realice: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y \u00a0<\/p>\n<p>d) El (sic) inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata \u00a0de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos \u00a0si se trata de coca\u00edna metacualona. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estatuto Nacional de Estupefacientes. Disposici\u00f3n que fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5 T\u00e9ngase adem\u00e1s en cuenta la Sentencia C-689 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 la ausencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con los verbos rectores \u00a0y los modelos \u00a0descriptivos de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379 y 382 acusados. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-013 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias C-038 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-689 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1080 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1116 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-420 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Confr\u00f3ntese con la Sentencia C-1404 de 2004, donde se indic\u00f3: \u201cEs decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98,\u2026\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-1080 de 2002 y C-013 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-1116 de 2003, C-1080 de 2002, C-689 de 2002, C-1404 de 2000 y C-013 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-1080 de 2002 , C-070 de 1996 y C-591 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias . T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dichos elementos \u00a0fueron establecidos \u00a0en la \u00a0Sentencia \u00a0C-530\/1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y reiterados en numerosas ocasiones. \u00a0Sobre ese tema puede encontrarse un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001Ver \u00a0as\u00ed mismo, entre otras las Sentencias. \u00a0Y C-031\/03 A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras la sentencia C-1116 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-689 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero: \u00a0Declarar EXEQUIBLE por no ser contraria a la Constituci\u00f3n ni en su fondo ni en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n la Ley N\u00famero 67 de 1993, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, salvo los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La segunda reserva formulada por el Congreso que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>b) La segunda declaraci\u00f3n formulada por el Congreso que se declara EXEQUIBLE, siempre y cuando se incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera aut\u00f3noma el impacto ecol\u00f3gico de las pol\u00edticas contra el narcotr\u00e1fico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La novena declaraci\u00f3n es declarada EXEQUIBLE siempre y cuando se precise que la remisi\u00f3n debe hacerse al inciso 2\u00ba y no al 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo: Declarar EXEQUIBLE la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8243;, teniendo en cuenta que las obligaciones internacionales derivadas del art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba literal c) y numeral 2\u00ba as\u00ed como del art\u00edculo 11\u00ba se contraen a de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las reservas 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como en las 9 declaraciones formuladas por el Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible la Convenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el Gobierno de Colombia formular\u00e1 al depositar el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En dicha Sentencia C-176 de 1994, M.P., la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cDe otro lado, la propia Convenci\u00f3n, al definir los delitos en su art\u00edculo 3, se\u00f1ala en el numeral 11 del mismo que &#8220;ninguna de las disposiciones del presente art\u00edculo afectar\u00e1 el principio de que la tipificaci\u00f3n de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relaci\u00f3n con \u00e9stos queda reservada al derecho interno de las partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a los previsto en ese derecho&#8221;. Esta disposici\u00f3n armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n colombiana que establece la estricta legalidad de los delitos y penas (CP art 29), y es fundamental para interpretar el alcance de la exequibilidad de las disposiciones de la Convenci\u00f3n relativas a la obligaci\u00f3n de tipificar ciertos delitos. En efecto, para la Corte es claro que la Convenci\u00f3n de Viena como tal no consagra ning\u00fan delito sino que establece la obligaci\u00f3n de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deber\u00e1 respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este art\u00edculo. Por consiguiente y por la misma raz\u00f3n, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efect\u00faa con respecto a los numerales y literales anteriormente se\u00f1alados del art\u00edculo 3\u00ba no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constituci\u00f3n, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-420 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Espec\u00edficamente \u00a0a las que se refieren los art\u00edculos 375,376 inciso 2 y 3, 377,381,382 y 383 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0C-591\/93, C-070\/96 y C-118\/96 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia \u00a0C-013\/97 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1144\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 ART. 375.\u2014Conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata este art\u00edculo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>28 ART. 376.\u2014Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART. 377.\u2014Destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles. El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los art\u00edculos 375 y 376, y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART. 378.\u2014Est\u00edmulo al uso il\u00edcito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>31 ART. 379.\u2014Suministro o formulaci\u00f3n ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART. 380.\u2014Suministro o formulaci\u00f3n ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el art\u00edculo anterior, suministre il\u00edcitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>33 ART. 381.\u2014Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART. 382.\u2014Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos. El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>35 ART. 383.\u2014Porte de sustancias. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor \u00a0<\/p>\n<p>36 Ponencia para primer Debate en el Senado de la Rep\u00fablica al \u00a0Proyecto de ley \u00a0n\u00famero 040 de 1998 Senado. Gaceta del Congreso \u00a0viernes 20 de noviembre de 1998, N.280, pag. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En este caso igualmente se aumento la pena m\u00e1xima aplicable que paso de 3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En este caso igualmente se aumento la pena m\u00e1xima aplicable que paso de 3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En este caso igualmente se aument\u00f3 la pena m\u00e1xima \u00a0que pas\u00f3 de \u00a05 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La propuesta incluy\u00f3 modificaciones \u00a0a los art\u00edculos \u00a0101,115,124,137, 182\u00aa,211,212,232,233,240,265, 277, 278,350,353,, 354,364, 369,372, 392,393, 394,396, 419,437,442,448, del proyecto discutido. Gaceta del Congreso \u00a0126, jueves 27 de mayo, pag. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Gaceta del Congreso \u00a0126, jueves 27 de mayo, pag. 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia Proceso 12579 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. A.I.V. Magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll y \u00a0Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0As\u00ed ha dicho la Corte que \u201c(E)l principio \u00a0de\u00a0 proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuaci\u00f3n entre la conducta delictiva y el da\u00f1o social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la aten\u00faen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los l\u00edmites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, as\u00ed como las particulares en que se sit\u00fae el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetr\u00eda penal\u201d \u00a0Sentencia C-647\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C- 070\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia \u00a0C-591\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , en la que se se\u00f1ala \u00a0\u201cLa relaci\u00f3n que debe existir entre la falta cometida y la sanci\u00f3n a imponer es una cuesti\u00f3n que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad &#8211; que debe ce\u00f1irse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) &#8211; es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podr\u00e1 estimarse si el castigo impuesto guarda simetr\u00eda con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa. El actor, desde luego, no puede referirse a este examen individual de la sanci\u00f3n disciplinaria que se desenvuelve en el campo de la pura legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia Proceso 12579 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. S.V. Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. A.I.V. Magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll y \u00a0Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-535\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0\u00a0 TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}