{"id":13007,"date":"2024-06-04T15:49:44","date_gmt":"2024-06-04T15:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-536-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:44","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:44","slug":"c-536-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-06\/","title":{"rendered":"C-536-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-536\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS EN LA CONSTITUCION DE 1991-No univocidad ni precisi\u00f3n respecto a la denominaci\u00f3n de los tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA Y TRIBUTO PARAFISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA E IMPUESTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Distribuci\u00f3n de competencias entre Legislador y la administraci\u00f3n \u00a0para fijarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASAS UNIFORMES-Cobro para expedici\u00f3n de documentos que permiten acceder a beneficios y servicios estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ajustan a la Constituci\u00f3n, por establecer un tratamiento discriminatorio, tasas uniformes establecidas para la expedici\u00f3n de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedici\u00f3n del documento a una suma fija que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los potenciales usuarios de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-No cobro por renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Tr\u00e1mites y actuaciones para los que se requiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y disponibilidad electr\u00f3nica sobre antecedentes judiciales \u00a0se considera como un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Semejanzas y diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-No se puede confundir con el derecho a recibir informaci\u00f3n sobre situaci\u00f3n judicial\/INFORMACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Acceso no puede condicionarse al pago de \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, informaci\u00f3n a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervenci\u00f3n del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que s\u00f3lo suministra esta informaci\u00f3n al interesado mediante la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005. Resulta entonces que en la pr\u00e1ctica el acceso a la informaci\u00f3n sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades est\u00e1 condicionado al pago de un tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podr\u00e1 acceder a esa informaci\u00f3n en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podr\u00e1 actualizarla ni corregirla, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 15 constitucional. Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica significa ignorar su car\u00e1cter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Hechos generadores de la tasa\/INFORMACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Acceso gratuito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo tercero de la Ley 961 de 2005 prev\u00e9 como hechos generadores de la tasa demandada la expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado de antecedentes judiciales y sus renovaciones (numeral 1) y la disponibilidad electr\u00f3nica de informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros (numeral 2). De manera tal que todas las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n sobe los antecedentes judiciales est\u00e1n condicionadas al pago de una tasa, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor el interesado\u201d contenida en el numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 961 de 2005, para garantizar que las personas interesadas puedan tener acceso a la informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, y de esta manera quede a su disposici\u00f3n una v\u00eda no onerosa para poder asegurar el ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Desconocimiento en interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual DAS est\u00e1 autorizado a informar sobre antecedentes judiciales solamente trav\u00e9s de certificado\/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Obligaci\u00f3n de suministrar gratuitamente y a petici\u00f3n del interesado informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede dejar de observar que el Departamento Administrativo de Seguridad hace una interpretaci\u00f3n de las normas relacionadas con el certificado de antecedentes judiciales de conformidad con la cual s\u00f3lo est\u00e1 autorizada a informar a los interesados para suministrar informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales mediante la expedici\u00f3n del certificado. Tal interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la expedici\u00f3n de este documento desconoce claramente el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, por cuanto impide el acceso a la informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n judicial frente a la justicia y autoridades colombianas, la cual resulta relevante para las personas residentes en Colombia. Raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional se ve obligada a precisar que el Departamento Administrativo de Seguridad est\u00e1 obligado a suministrar a petici\u00f3n del interesado y de manera gratuita informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales, para que \u00e9ste pueda conocer tal informaci\u00f3n, actualizarla y rectificarla, sin que la respuesta a esta solicitud reemplace al certificado de antecedentes judiciales, en los tr\u00e1mites y actuaciones para los cuales este documento es requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Imposibilidad de estudiar constitucionalidad del valor de la tarifa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el demandante y el Ministerio P\u00fablico sostienen que la tasa prevista como contraprestaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales es excesivamente alta, de manera tal que se erige en una barrera para el ejercicio del derecho al trabajo, debido a que este documento es un requisito para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado y adicionalmente es exigida por muchos empleadores privados. Empero, esta Sala estima que estos cargos no pueden ser examinados en la presente decisi\u00f3n, por dos razones, en primer lugar porque las disposiciones que regulan el sistema y el m\u00e9todo para fijar la tarifa de la tasa no fueron demandadas en el presente proceso. En segundo lugar, porque la Ley 961 de 2005 no fija directamente el valor de la tarifa, pues las disposiciones legales se limitan a fijar el sistema y el m\u00e9todo para calcularla y delegan en la Administraci\u00f3n, espec\u00edficamente en el Departamento Administrativo de Seguridad, su c\u00f3mputo. Por tal raz\u00f3n un estudio sobre la constitucionalidad del valor de las tarifa prevista por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales desborda las competencias de esta Corporaci\u00f3n, por suponer el examen de disposiciones legales que no fueron demandas y, adicionalmente, por implicar el examen de disposiciones reglamentarias, espec\u00edficamente actos administrativos expedidos por el DAS, los cuales como se sostuvo con anterioridad, escapan al control abstracto de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-No vulneraci\u00f3n porque tasa para la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes puede ser una tasa uniforme \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la tasa en cuesti\u00f3n vulnera el principio de igualdad, en su manifestaci\u00f3n de la progresividad del tributo, pues es una tasa uniforme que no consulta la capacidad de pago de los sujetos gravados. Como antes se se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no se ajustan a la Constituci\u00f3n las tasas uniformes establecidas para la expedici\u00f3n de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedici\u00f3n del documento a una suma fija que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los potenciales usuarios de los servicios y establecen un trato discriminatorio entre quienes pueden sufragar el costo de la tasa y, de esta manera, acceder a los servicios prestados y quienes carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios y por lo tanto se ven privados de las prestaciones estatales. Al respecto cabe se\u00f1alar que el certificado de antecedentes judiciales no es un documento previsto para acceder a prestaciones estatales, sino un documento que acredita la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, requerido para ciertos tr\u00e1mites judiciales y administrativos. En esa medida este criterio fijado por la jurisprudencia constitucional para establecer en ciertos eventos la inexequibilidad de las tasas previstas por la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico, no resulta aplicable en este caso concreto. En esa medida considera esta Corporaci\u00f3n que la tasa prevista por la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico, como el certificado de antecedentes judiciales, puede ser una tasa uniforme, en aras de garantizar la eficiencia tributaria, siempre y cuando atienda exclusivamente los gastos en que incurra el Estado por la prestaci\u00f3n de este servicio, sin que esto constituya una vulneraci\u00f3n el principio de progresividad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6067 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba (parciales) a Ley 961 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano demand\u00f3 apartes de los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 961 de 2005, \u201cpor la cual se regulan tasas por la prestaci\u00f3n de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- y al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- para que emitieran concepto sobre la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. Igualmente invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre y Nacional Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, a que intervinieran en el presente proceso mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que consignaran su parecer sobre la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda catorce (14) de diciembre el Director Acad\u00e9mico del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para emitir el concepto solicitado en el auto admisorio de la demanda. El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cinco el representante del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- present\u00f3 el concepto solicitado en la providencia de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005). Vencido el t\u00e9rmino probatorio ordenado en el auto admisorio fue recibido un escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), suscrito por la Dra. Cecilia Montero Rodr\u00edguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Posteriormente, mediante auto de veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales tercero y siguientes del auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 escrito firmado por el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Dentro del mismo t\u00e9rmino se recibi\u00f3 escrito presentado por el Sr. Guillermo Ot\u00e1lora Lozano en uso de sus facultades como ciudadano en ejercicio. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Sr. Ot\u00e1lora Lozano present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n adicional. El d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) el Procurador rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.961 de seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) y se subrayan los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 961 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.961 de 06 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regulan las tasas por la prestaci\u00f3n de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 1o. Obligaci\u00f3n Tributaria. La presente ley regula las tasas por la prestaci\u00f3n de los servicios de certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el pa\u00eds, las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, la pr\u00f3rroga de permanencia en el territorio nacional de los extranjeros, los salvoconductos de permanencia y salida del pa\u00eds, el registro de extranjeros y movimientos migratorios de nacionales y extranjeros que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento de sus funciones de inteligencia de Estado, investigaci\u00f3n criminal, Interpol, control migratorio y protecci\u00f3n de altos dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la presente ley ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes servicios que presta el DAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones. Uno y otra tendr\u00e1n una vigencia de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La disponibilidad electr\u00f3nica de informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este caso, la tasa se originar\u00e1 con motivo de la solicitud del servicio por parte del interesado y su pago permitir\u00e1 que la informaci\u00f3n sea consultada durante el lapso de un a\u00f1o. Las renovaciones del servicio de disponibilidad de que aqu\u00ed se trata tambi\u00e9n tendr\u00e1n vigencia de un a\u00f1o y dar\u00e1n lugar a la tasa en el momento en que se soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expedici\u00f3n de c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pr\u00f3rroga de permanencia en el territorio nacional de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La expedici\u00f3n de salvoconductos de permanencia y salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La certificaci\u00f3n sobre movimientos migratorios de nacionales y extranjeros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sujeto activo. El sujeto activo de las tasas ser\u00e1 el DAS, a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1981 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Base de imposici\u00f3n y tarifa. Las tasas a que se refiere la presente ley ser\u00e1n establecidas con sujeci\u00f3n a los principios y a las condiciones a las que se refieren los art\u00edculos 2 y 4 en relaci\u00f3n con los hechos generadores previstos en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que los enunciados normativos demandados vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 (principio de Estado Social de Derecho), 2 (fines esenciales del Estado Colombiano), 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 13 (Principio de igualdad), 15 (derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa), 25 (derecho al trabajo), 40.7 (derecho a acceder a los cargos y funciones p\u00fablicas), 95.9 (deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado) y 333 (libertad econ\u00f3mica) constitucionales. Las razones que fundamentan su acusaci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el demandante sostiene que los enunciados normativos demandados guardan similitud con el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986, disposici\u00f3n declarada inexequibles mediante la sentencia C-511 de 1999. Acto seguido expone los argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n, por parte de la disposici\u00f3n demandada, de distintos derechos fundamentales. As\u00ed, afirma que \u00e9sta vulnera el derecho al habeas data porque impone una tasa uniforme que deben pagar los interesados para acceder a la informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes judiciales, tasa que estima demasiado elevada en relaci\u00f3n con el nivel de ingresos del colombiano promedio, de manera tal que la mayor\u00eda de las personas no podr\u00e1 costearse la expedici\u00f3n el certificado de antecedentes judiciales y en esa medida no podr\u00e1 ejercer el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa respecto de la informaci\u00f3n consignada en las bases administradas por el Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n que infringe el derecho a la igualdad, pues a su juicio desconoce el deber del Estado colombiano de asegurar la igualdad \u201creal y efectiva\u201d. Consigna que la disposici\u00f3n demandada limita de manera ileg\u00edtima el derecho al trabajo y al acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas debido a que la mayor\u00eda de las entidades p\u00fablicas exigen la presentaci\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales para \u201cejercer empleos\u201d. Sostiene, as\u00ed mismo, que la tasa demandada es inconstitucional porque restringe la libertad econ\u00f3mica de las personas menos favorecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el cobro de una tasa uniforme para la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales contrar\u00eda el principio de solidaridad econ\u00f3mica, una de cuyas manifestaciones encuentra el actor en el numeral 9 del art\u00edculo 95 constitucional, pues a su juicio \u201c\u2026no debe el Estado, en una visi\u00f3n puramente capitalista del servicio esencial que \u00e9ste presta, considerar que est\u00e1 vendiendo un servicio por el cual todos pagan el mismo precio de equilibrio que sirve \u00a0para cubrir los costos. En virtud de sus facultades constitucionales, el estado debe exigir solidaridad de aquellos que gozan de una capacidad econ\u00f3mica superior, con el fin de llevar a cabo sus fines esenciales consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Constituci\u00f3n\u201d. Estima, por lo tanto, que se deben buscar fuentes de financiaci\u00f3n distintas al cobro de una tasa para garantizar los recursos dirigidos a asegurar el funcionamiento de las bases de datos administradas por el Departamento Administrativo de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que si bien la sostenibilidad financiera es un criterio constitucionalmente relevante, cuya finalidad es asegurar el adecuado cumplimiento de los fines estatales, en todo caso debe ceder frente a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, consagrada en el art\u00edculo 5 constitucional, raz\u00f3n por la cual el Estado no puede \u201cpriorizar la sostenibilidad financiera con una tasa uniforme y directa aun cuando esta beneficie a una gran mayor\u00eda de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye de esta manera que el Legislador debe adoptar otras alternativas para asegurar la recuperaci\u00f3n de los costos de las bases de datos administradas por el DAS, tales como \u201c\u2026utilizar su potestad impositiva sobre las personas m\u00e1s favorecidas econ\u00f3micamente al cobrar un impuesto progresivo, u ordenar inaplicar el cobro de la tasa para personas en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formula finalmente una solicitud de declaratoria de inexequibilidad diferida de los preceptos acusados porque considera que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos inmediatos \u201c&#8230; generar\u00eda una situaci\u00f3n ca\u00f3tica en el DAS, que atentar\u00eda contra la sostenibilidad de las dependencias encargadas de expedir el pasado judicial\u201d, lo que podr\u00eda atentar contra los derechos fundamentales de los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTOS RENDIDOS A SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edison C\u00f3rdoba Chicango rindi\u00f3 concepto, como apoderado especial del Departamento Administrativo de Seguridad, en defensa de la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Sostiene que la Ley 961 de 2005 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus competencias y con plena observancia del procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n, e igualmente que el art\u00edculo 4 del mencionado estatuto \u201ccontempla de forma detallada, clara y rigurosa cada uno de los elementos y procedimientos constitucionales como son el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer el reparto, adem\u00e1s el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0Ibid., prev\u00e9 el tope m\u00e1ximo de las tarifas de las tasas reguladas en la citada ley, advini\u00e9ndose completamente la norma al precepto constitucional de art\u00edculo 338 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los criterios distributivos sugeridos por el demandante, como el cobro de tarifas diferenciales, no son aplicables respecto del certificado de antecedentes judiciales por distintas razones, entre las que menciona (i) no se trata de un servicio que permita hacer efectivos derechos civiles o pol\u00edticos, (ii) la expedici\u00f3n del certificado judicial no es un servicio p\u00fablico ni este documento \u201ctiene un vasto alcance en el orden social\u201d, (iii) la tarifa de la tasa es irrisoria pues es inferior al diez por ciento (10%) del salario m\u00ednimo mensual, (iv) afecta a una peque\u00f1a parte de la poblaci\u00f3n colombiana, (v) no se trata de un documento indispensable para acceder a empleos p\u00fablicos o privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el apoderado el DAS que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica pues los interesados en actualizar, corregir o modificar la informaci\u00f3n que figura en los archivos de la entidad estatal pueden ejercer este derecho mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes ante el DAS, sin costo alguno \u201cya que el hecho generador de la tasa es la expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones, as\u00ed como la disponibilidad electr\u00f3nica de la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales\u201d (negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales no es un servicio obligatorio ni generalizado, ni indispensable para el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos. Replica, adem\u00e1s, que la tasa debe ser pagada por todos los ciudadanos que requieran el documento en cuesti\u00f3n, por lo tanto la previsi\u00f3n legal no establece un trato diferenciado injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rebate la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo porque a su juicio el actor hace referencia a una mera posibilidad o expectativa de conseguir empleo y no al derecho al trabajo tal como ha sido configurado por la Corte Constitucional. Con los mismos argumentos rechaza las acusaciones en torno a la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n agrega que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia impositiva decidi\u00f3 crear una tasa como contraprestaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de certificados de antecedentes judiciales por parte el DAS, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales vigentes, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito suscrito por su Presidenta, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario conceptu\u00f3 a favor de la exequibilidad de los preceptos demandados. El concepto se detiene inicialmente en la naturaleza de la actividad de recopilaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de antecedentes judiciales, adelantada por el DAS, y afirma que se trata de una \u201cfunci\u00f3n o servicio p\u00fablico puesta al servicio de la justicia (\u2026) debe ser considerada como una actividad estatal que se constituye en un elemento fundamental de la prevenci\u00f3n de riesgos al permitir conocer las posibles inhabilidades en las que est\u00e1 incurso un individuo en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deduce de lo anterior que la contraprestaci\u00f3n exigida a los interesados en la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales es una tasa, la cual fue establecida por el Legislador en uso de sus competencias previstas en el art\u00edculo 150 constitucional y con plena sujeci\u00f3n a los mandatos consagrados en los art\u00edculos 338 y 363 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a examinar los cargos formulados relacionados con la vulneraron de derechos fundamentales y asegura que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho al habeas data pues los ciudadanos cuentan con otros mecanismos legalmente previstos para acceder a la informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes judiciales. Encuentra que tampoco es raz\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, que \u00e9sta no prevea un sistema de cobro especial para proteger los derechos de los menos favorecidos, pues aduce que tal falta de previsi\u00f3n legal puede ser remediada mediante otros mecanismos como el amparo de pobreza o una especial exenci\u00f3n del pago de la tasa respecto de ciertos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consigna el escrito que la disposici\u00f3n demandada tampoco vulnera el derecho al trabajo y al acceso a los cargos p\u00fablicos \u201cpor cuanto es normal que quien desea emplear a una persona quiera conocer de sus antecedentes para poder confiar en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez interviene en representaci\u00f3n del ente oficial para defender la constitucionalidad de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, pues los cargos formulados por el actor se refieren a un contenido normativo que no fue acusado. A juicio del interveniente \u201c[e]l demandante se\u00f1ala como contrarios a la Carta Pol\u00edtica los apartes de la Ley 961 de 2005 en los cuales se se\u00f1ala como hecho generador de las tasas recaudadas por el DAS la expedici\u00f3n f\u00edsica o la disponibilidad de consulta electr\u00f3nica de los antecedentes penales de los ciudadanos. Sin embargo, los cargos planteados por el accionante se sustentan en la tarifa \u00fanica con que cuentan estas tasas, elemento esencial de este tributo que no se encuentra regulado en los apartes demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto error acarrear\u00eda la ineptitud de la demanda raz\u00f3n por la cual el representante del Ministerio solicita a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el interviniente refuta las acusaciones del demandante con base en las siguientes razones: (i) la naturaleza tributaria de las tasas demanda que el valor de su tarifa se establezca con base en los costos de la actividad retribuida, en este caso la certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales de los interesados por el DAS, requisito que es observado por las disposiciones demandadas las cuales establecen un sistema y un m\u00e9todo tarifario ajustado a los art\u00edculos 338 y 363 constitucionales; (ii) las disposiciones demandadas no vulneran el derecho al habeas data porque no restringen el acceso de las personas a la informaci\u00f3n de los datos sobre antecedentes penales que reposan en el DAS, ni impide que los ciudadanos actualicen o soliciten la rectificaci\u00f3n de dichos datos; (iii) los enunciados normativos acusados no desconocen el derecho a la igualdad porque no restringen el acceso a la informaci\u00f3n administrada por el DAS a un grupo particular de ciudadanos; (iv) tampoco contravienen el derecho al trabajo porque el certificado de antecedentes judiciales se ha convertido en un requisito legal para ejercer cargos p\u00fablicos, al igual que es requerido regularmente por los empleadores particulares; (v) carece de fundamento la acusaci\u00f3n del demandante en torno a la restricci\u00f3n inconstitucional de la libertad econ\u00f3mica; (vi) las disposiciones demandadas son un desarrollo del principio de solidaridad, espec\u00edficamente del deber fundamental de los ciudadanos de contribuir a los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea el ciudadano Eduardo Rafael Rodr\u00edguez Orozco intervino en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad para complementar el concepto rendido por el ciudadano C\u00f3rdoba Chicango y defender la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el valor de la expedici\u00f3n del certificado judicial comprende estrictamente los costos en que incurre la entidad estatal para \u201cproducir\u201d dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el representantes del DAS que los \u201ccostos de personal directo e indirecto suman alrededor de veinte un mil millones de pesos ($21.000.000.000) millones de pesos al a\u00f1o a nivel nacional\u201d. Estima el costo de los sistemas empleados para la expedici\u00f3n de certificado (AFIS y SIFDAS) en sesenta y cuatro mil millones de pesos ($64.000.000.000) y su mantenimiento anual lo estima en tres mil doscientos cuarenta millones de pesos ($3.240.000.000), a lo que suma el costo de \u201ccanales de comunicaci\u00f3n para la consulta en tiempo real de la informaci\u00f3n actualizada\u201d los cuales a ascienden a mil quinientos ($1.500.000.000) millones, am\u00e9n de otros gastos en que incurre la entidad estatal como el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y el mantenimiento de las instalaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenciones del ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el ciudadano demandante present\u00f3 un escrito por medio del cual rebate los argumentos expuestos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma que su acusaci\u00f3n no se estructura en torno a la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 338 constitucional para la creaci\u00f3n de una tasa, los cuales a su juicio fueron observados en la Ley 961 de 2005. Sostiene que en el concepto emitido por el representante del DAS se hacen algunas afirmaciones err\u00f3neas y contrarias a la jurisprudencia constitucional, tales como que las tasas no son obligatorias, pues la Corte Constitucional ha sostenido que este elemento no es definitorio de este tipo de tributo. Adicionalmente insiste en que la demanda presentada gira en torno a que las disposiciones acusadas vulneran distintos derechos fundamentales y en ese sentido controvierte algunas de las afirmaciones contenidas en los distintos conceptos e intervenciones, pues sostiene que son contrarias a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por ejemplo, que el \u00fanico medio para acceder a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales de un ciudadano es el pago de la tasa regulada por la disposici\u00f3n acusada, pues en distintas averiguaciones que ha adelantado ante el DAS le han respondido que para obtener informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales debe solicitar el certificado y pagar la tasa en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el certificado de antecedentes judiciales es un \u201crequisito f\u00e1ctico\u201d para acceder al trabajo, y que dicho documento tiene un vasto alcance social. Finalmente pide que la Corte Constitucional siga en este caso concreto el precedente establecido en la sentencia C-511 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No.4052 el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccertificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales y extranjeros resientes en el pa\u00eds\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed como los numerales 1 y 2 del literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 961 de 2005 y la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 961 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico hace notar que a demanda adolece de una falencia debido a que las acusaciones formuladas por el demandante no guardan relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas, pues los cargos presentados se refieren concretamente a la tarifa de la tasa creada por la Ley 961 de 2005, sin embargo, dicha tarifa no est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 1\u00ba ni en el art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley (enunciados normativos demandados) sino que \u201cel aludido \u00a0valor se consagra, en forma concreta en el articulo 4\u00ba, el cual establece el m\u00e9todo y el sistema para establecer las tarifas y m\u00e1s precisamente en el par\u00e1grafo 1\u00ba ibidem (\u2026)\u201d. No obstante, a pesar que esta \u00faltima disposici\u00f3n no fue demandada, solicita el Ministerio P\u00fablico que en atenci\u00f3n al principio pro actione la Corte realice la integraci\u00f3n normativa y se pronuncie de fondo sobre el tema que se debate, cual es la regulaci\u00f3n de la tasa para el cobro de la expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por el demandante, en primer lugar sostiene la Vista Fiscal que el Legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar los tributos y de conformidad con el art\u00edculo 338 Superior puede delegar en las autoridades administrativas la facultad de establecer las tasas de acuerdo a par\u00e1metros previa y legalmente establecidos. Luego realiza un recuento de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales relativos al cobro por la expedici\u00f3n de los certificados judiciales. Analiza a continuaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del tributo regulado por medio de la Ley 961 de 2005 y encuentra el Ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba resulta inconstitucional \u201cporque permite el cobro de una tarifa sin que \u00e9sta guarde ninguna relaci\u00f3n con el sistema y el m\u00e9todo establecido por la misma ley, pues es la tarifa existente al a\u00f1o anterior, fijada por la administraci\u00f3n sin los par\u00e1metros del legislador y, por tanto, una tarifa inconstitucional \u00a0a la luz del art\u00edculo 338 superior\u201d. En efecto considera el Procurador que si bien el precepto en cuesti\u00f3n hace referencia a este monto como tope m\u00e1ximo \u201cel DAS continua cobrando la tarifa del a\u00f1o pasado ajustada al IPC y por lo tanto, es necesario pasar a analizar si esa tarifa se ajusta a los par\u00e1metros que el mismo legislador da en el contexto de la Ley 961 de 2005 y con el servicio de que trata la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio P\u00fablico que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expide el certificado de responsabilidad fiscal sin ning\u00fan costo para el ciudadano y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expide el certificado de antecedentes disciplinarios con un costo de tres mil cuatrocientos pesos ($3.400), mientras que el certificado de antecedentes del DAS, es de veintiocho mil ochocientos pesos ($28.800), es decir, el equivalente a dos d\u00edas de salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que la recolecci\u00f3n de los datos sobre los antecedentes judiciales de las personas corresponde a las funciones b\u00e1sicas del Estado y a las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pues los archivos no tienen como prop\u00f3sito satisfacer necesidades de informaci\u00f3n de car\u00e1cter privado sino que son necesarios para el funcionamiento y seguridad del Estado Colombiano. Entonces, si bien la alimentaci\u00f3n de estos sistemas, su modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n implican una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, s\u00f3lo son transferibles a los ciudadanos \u201clos costos ocasionados por el servicio de informaci\u00f3n que se le suministra; es decir, los costos de la producci\u00f3n del certificado\u201d pues los costos derivados de la administraci\u00f3n de las bases de datos corresponden al ejercicio de funciones b\u00e1sicas del Estado \u201ccomo son la Seguridad o el ejercicio del poder punitivo del Estado en materia penal o administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico cuando expide el certificado de antecedentes judiciales el DAS da respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaciones. En esa medida considera que \u201c[l]a obtenci\u00f3n de dichos certificados no satisface ninguna necesidad aut\u00f3noma del ciudadano, es decir, que el ciudadano no requiere probar la ausencia de sanciones penales, disciplinarias, fiscales, etc., es el Estado o la sociedad los que necesitan por razones de seguridad o de protecci\u00f3n del erario p\u00fablico o de la \u00e9tica administrativa y de administraci\u00f3n efectiva de la justicia, as\u00ed como para asegurar que las personas que se incorporan a cargos del Estado no est\u00e1n incursas en las inhabilidades consagradas por la Constituci\u00f3n y la ley. Es decir, es la ley la que crea la obligaci\u00f3n de presentar dichos certificados para protecci\u00f3n del aparato estatal\u201d y a\u00f1ade que trat\u00e1ndose de bases de datos administradas por entidades estatales \u201cresultar\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico y razonable, que se articularan todos los medios inform\u00e1ticos de que se disponen en la actualidad, para que sean las entidades p\u00fablicas las que internamente soliciten los antecedentes de las personas que incorporar\u00e1n a sus plantas, contando con la autorizaci\u00f3n expresa del ciudadano en los casos en que lo requiera la ley, evitando as\u00ed a los ciudadanos tr\u00e1mites innecesarios y reduciendo los costos de la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente examina los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales planteados por el demandante y encuentra que la tasa prevista por la Ley 961 de 2005 se constituye en un \u201cobst\u00e1culo para el ejercicio\u201d del derecho al trabajo pues su valor es muy elevado y adicionalmente no existen otros mecanismos para que los ciudadanos puedan conocer -y en consecuencia modificar o actualizar- la informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes judiciales distinto al certificado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que el Estado obstaculice por medio de la creaci\u00f3n de una tasa por la expedici\u00f3n de un documento necesario para ejercer cargos p\u00fablicos y empleos privados, raz\u00f3n por la cual respalda la acusaci\u00f3n formulada por el demandante en relaci\u00f3n a que las disposiciones acusadas restringen desproporcionadamente el derecho al trabajo. No obstante el Ministerio P\u00fablico no encuentra que la regulaci\u00f3n de la tasa bajo estudio vulnere los art\u00edculos 333 y 334 constitucionales, relativos a la libertad de empresa, a los que tambi\u00e9n alude el demandante. Tampoco encuentra que se vulnere el derecho ala igualdad debido a la dificultad de establecer tasa diferenciales para retribuir la modalidad del servicio prestado por el DAS mediante la expedici\u00f3n de certificados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del principio de solidaridad encuentra la Vista Fiscal que el Estado en el cumplimiento de una funci\u00f3n b\u00e1sica, como es la de llevar el registro de las decisiones judiciales en materia penal, no puede imponer un alto costo al ciudadano para conocer esta informaci\u00f3n, rectificarla o utilizarla para la consecuci\u00f3n de un empleo y afirma que en este caso es aplicable el precedente sentado en la sentencia C-511 de 1999, en el sentido que las tarifas de ciertas tasas remuneratorias de servicios prestados por el Estado no deben obstruir o vulnerar el ejercicio de derechos fundamentales. Concluye el Procurador que \u201cel establecer costos onerosos para la obtenci\u00f3n de simples certificaciones por parte del Estado no s\u00f3lo obstruye los derechos mencionados sino que adem\u00e1s contrar\u00eda pol\u00edticas estatales como la de agilizaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de tr\u00e1mites, \u00a0las de fomento del pleno empleo y aquellas que buscan apoyar a los sectores menos favorecidos de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ot\u00e1lora Lozano demanda la expresi\u00f3n \u201ccertificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el pa\u00eds\u201d contenida en el art\u00edculo primero de la Ley 961 de 2005, y los numerales primero (cuyo tenor es el siguiente: 1. La expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones. Uno y otra tendr\u00e1n una vigencia de un a\u00f1o\u201d) y segundo (cuyo tenor es el siguiente: 2. La disponibilidad electr\u00f3nica de informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este caso, la tasa se originar\u00e1 con motivo de la solicitud del servicio por parte del interesado y su pago permitir\u00e1 que la informaci\u00f3n sea consultada durante el lapso de un a\u00f1o. Las renovaciones del servicio de disponibilidad de que aqu\u00ed se trata tambi\u00e9n tendr\u00e1n vigencia de un a\u00f1o y dar\u00e1n lugar a la tasa en el momento en que se soliciten) del art\u00edculo tercero de la Ley 961 de 2005, enunciados normativos que regulan la tasa para la retribuci\u00f3n del servicio prestado por el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- de expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la tasa prevista en dichas disposiciones legales es inconstitucional, pues es desproporcionada y restringe los derechos de los ciudadanos al habeas data, al trabajo, a la libertad econ\u00f3mica y a la igualdad, adem\u00e1s de ser contraria al principio constitucional de solidaridad. Los intervinientes defienden la exequibilidad de los enunciados acusados, a la luz del art\u00edculo 338 constitucional, y adem\u00e1s algunos de ellos afirman que la demanda presentada es inepta pues el actor no acus\u00f3 expresamente el art\u00edculo 4 de la Ley 961 de 2005, enunciado normativo que se\u00f1ala la tarifa de la tasa demandada, elemento del tributo en torno al cual consideran que el actor estructura la mayor\u00eda de los cargos formulados1. La Vista Fiscal coincide en se\u00f1alar la anterior incongruencia presente en el libelo acusatorio pero solicita a la Corte Constitucional que en virtud del principio pro actione integre la unidad normativa, se pronuncie de fondo y declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley en cuesti\u00f3n, pues considera que la tarifa de la tasa demandada es inexequible porque (i) su c\u00e1lculo no es acorde con el art\u00edculo 338 constitucional, (ii) es muy elevada y obstaculiza el ejercicio de diversos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n entrar a examinar la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados, para ello (i) inicialmente examinar\u00e1 si la demanda presentada re\u00fane los requisitos establecidos por el art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, (ii) luego se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa formulada por el Ministerio P\u00fablico, (iii) posteriormente har\u00e1 un breve recuento doctrinal y jurisprudencial en torno a las tasas y de manera espec\u00edfica har\u00e1 un recuento hist\u00f3rico de la tasa por la expedici\u00f3n de certificados de antecedentes judiciales, finalmente, (iv) estudiar\u00e1 la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta ineptitud de la demanda y la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes afirma que las razones esgrimidas por el actor para fundamentar la demanda de inexequibilidad se dirigen contra un enunciado normativo que no fue acusado, raz\u00f3n por la cual la demanda es inepta y la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio. En efecto, el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que las razones aducidas por el ciudadano Ot\u00e1lora Lozano se refieren a la inexequibilidad de la tarifa de la tasa creada por la Ley 961 de 2005, sin embargo, considera que el demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar dentro de las disposiciones acusadas el precepto que establece el monto de dicha tarifa. El Ministerio P\u00fablico es de la misma opini\u00f3n, no obstante solicita que la Corte Constitucional proceda a integrar la unidad normativa y examine tambi\u00e9n la exequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo cuarto de la Ley 961 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores solicitudes cabe anotar, en primer lugar, que tanto el interviniente como el Ministerio P\u00fablico parten de una suposici\u00f3n err\u00f3nea pues asumen que la demanda del ciudadano Ot\u00e1lora Loazano se dirige en contra de la tarifa de la tasa prevista como contraprestaci\u00f3n por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, es decir, asumen que el demandante ataca exclusivamente uno de los elementos constitutivos del tributo, mientras que de la lectura atenta del libelo acusatorio se desprende claramente que el actor considera inconstitucional la tasa integralmente y no solamente uno de los elementos que la componen2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido la tarifa es uno de los elementos integrantes del tributo, el cual ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente que se refiere\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano demandante sostiene, de manera reiterada, que el cobro de una tasa como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados por el Departamento Administrativo de Seguridad es inconstitucional, porque el certificado de antecedentes judiciales es un documento necesario para ejercer distintos derechos y libertades, cuya expedici\u00f3n no puede estar sujeta al pago de un gravamen. Cosa distinta es que el actor tambi\u00e9n haya hecho alusi\u00f3n al elevado monto de la tasa prevista en los preceptos legales demandados, como otro de los tantos argumentos esgrimidos para evidenciar la inexequibilidad del tributo, acusaci\u00f3n puntual que no modifica el alcance de la demanda. Carecen, entonces, de fundamento las apreciaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en torno a la supuesta ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa hecha por el Ministerio P\u00fablico. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede \u201ccuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata realmente de dos hip\u00f3tesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa5. La otra hip\u00f3tesis acaece cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa\u201d6. En este \u00faltimo caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal \u00a0que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima7. La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto el Ministerio P\u00fablico solicita que se integre la unidad normativa con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo cuarto, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En ning\u00fan caso las tarifas por los servicios de que trata la presente ley podr\u00e1n superar a las que ven\u00eda cobrando el DAS el 17 de marzo de 2005 incrementadas cada a\u00f1o, a partir del primero de enero de 2006, en el \u00edndice de precios al consumidor, IPC, del a\u00f1o inmediatamente anterior certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que el anterior enunciado normativo es prima facie inconstitucional porque establece un monto de la tarifa que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el sistema y el m\u00e9todo establecido en el art\u00edculo cuarto de la ley demandada ni con los lineamientos fijados por el art\u00edculo 338 constitucional y, adicionalmente, est\u00e1 en \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con los enunciados normativos demandados, raz\u00f3n por la cual solicita que la Corte Constitucional extienda su examen a este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que la solicitud formulada por el Ministerio P\u00fablico de integraci\u00f3n de la unidad normativa es improcedente, en primer lugar porque el enunciado normativo al cual pretende se extienda el examen de constitucionalidad no establece la tarifa sino un l\u00edmite m\u00e1ximo al valor de \u00e9sta, el cual no puede ser excedido por el Departamento Administrativo de Seguridad al fijarla, l\u00edmite m\u00e1ximo que no resulta prima facie inconstitucional. Adicionalmente la Vista Fiscal pretende que el examen de constitucionalidad se extienda a preceptos no demandados por el accionante y a cargos que no guardan relaci\u00f3n con los expuestos en la demanda, los cuales como antes se consign\u00f3 versan espec\u00edficamente sobre la constitucionalidad de los hechos generadores del cobro de la tasa prevista por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n coincide con la Vista Fiscal y con la mayor\u00eda de los intervinientes en la apreciaci\u00f3n que los cargos formulados por el demandante, relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n por parte de las disposiciones acusadas de la libertad econ\u00f3mica carecen de los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el examen de constitucionalidad que se realiza en la presente decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 a los siguientes cargos planteados contra las disposiciones acusadas: (i) violaci\u00f3n del precedente sentado en la Sentencia C-511 de 1999 en cuanto a la posibilidad de establecer tasas que graven la expedici\u00f3n de documentos p\u00fablicos necesarios para el ejercicio de derechos pol\u00edticos (infracci\u00f3n del art\u00edculo 40 constitucional), (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa (infracci\u00f3n del art\u00edculo del art\u00edculo 15 constitucional) debido a que el acceso por parte de las personas interesadas a la informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes judiciales se condiciona al pago \u00a0de una tasa, (iii) la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria (infracci\u00f3n del art\u00edculo 363 constitucional), debido a que la tasa prevista por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales es uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las tasas y las distintas modalidades tributarias en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien ha reconocido esta Corporaci\u00f3n9, la Constituci\u00f3n de 1991 no es un\u00edvoca y precisa en lo que se refiere a la denominaci\u00f3n de los tributos. As\u00ed, por ejemplo, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que comprende las distintas modalidades de grav\u00e1menes10, mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios11. Igualmente, la palabra contribuciones a veces abarca los impuestos y los recursos parafiscales12, mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece emplearla espec\u00edficamente para referirse a las contribuciones parafiscales13. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, los cuales \u201csi bien son todos fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno caracter\u00edsticas propias que los diferencian\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n se sintetizaron de la siguiente manera los rasgos distintivos de las tres modalidades tributarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se ha se\u00f1alado en este sentido \u00a0que los impuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades \u00a0distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las contribuciones parafiscales, \u00a0se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>-tienen car\u00e1cter obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-afectan s\u00f3lo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-cuando tales recursos son administrados por \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incorporan al mismo pero \u00fanicamente con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en un cap\u00edtulo aparte de las rentas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0se ha dicho que se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>-constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla; \u00a0<\/p>\n<p>-Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>-ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se se\u00f1alaron las principales diferencias existentes entre las tasas y los restantes tributos, al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a \u00e9stos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir \u00a0si adquieren o no un bien o servicio \u00a0y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio no cabe duda que la figura tributaria demandada es una tasa, porque as\u00ed es denominada espec\u00edficamente por la Ley 961 de 2005, cuyo art\u00edculo primero no deja dudas al respecto17, por tal raz\u00f3n es preciso detenerse en los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a esta modalidad de tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los criterios jurisprudenciales en materia de tasas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha explicado la Corte el hecho que la ley traslade a los ciudadanos el costo de un servicio a cargo del Estado, en aquellos casos en que la Constituci\u00f3n no ha establecido su car\u00e1cter gratuito18, no infringe, en principio, las normas superiores. Tales cobros encuentran su fundamento constitucional en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superior, seg\u00fan el cual corresponde a los ciudadanos \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d, en armon\u00eda con el segundo inciso del art\u00edculo 338 ib\u00eddem, que autoriza a la ley, las ordenanzas y los acuerdos para decretar el cobro de tasas \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que no todos los servicios estatales, as\u00ed su prestaci\u00f3n implique un costo deben ser retribuidos por medio de la imposici\u00f3n de tasas. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-511 de 1999, decisi\u00f3n en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del cobro de una tasa para la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado no puede convertir en regla general la recuperaci\u00f3n de los costos de todos los servicios que presta mediante el mecanismo de la tasa, hasta el extremo de buscar a toda costa la recuperaci\u00f3n de los gastos en que incurra para atenderlos, aun de aqu\u00e9llos que corresponden a funciones esenciales que buscan asegurar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Lo contrario equivaldr\u00eda al absurdo de que una persona tuviera que pagar por el derecho a ser ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ofrece duda alguna que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, gozan de la potestad para establecer, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, tasas a cargo de los usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y espec\u00edficamente los domiciliarios, e inclusive para subsidiar a los usuarios de \u00e9stos \u00faltimos, (arts. 338 y 368). En consecuencia, es posible no exigir el pago del costo por los servicios que el Estado presta a los usuarios de un servicio p\u00fablico, que desde luego les confiere un provecho econ\u00f3mico directo, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n resulta jur\u00eddica y racionalmente aceptable que se exima a los ciudadanos del pago por el servicio de cedulaci\u00f3n, pues, como se ha dicho \u00e9ste constituye una funci\u00f3n esencial del Estado dirigida a proteger la democracia, mediante la implementaci\u00f3n de los medios adecuados para que el ciudadano ejercite sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tasa no puede entenderse entonces como una medida destinada a lograr la recuperaci\u00f3n forzosa de todo gasto p\u00fablico en que incurre el Estado, porque ello es as\u00ed s\u00f3lo cuando la erogaci\u00f3n cumplida entra\u00f1e una contrapartida directa y personal \u00a0limitada normalmente al costo contable, es decir, a una contraprestaci\u00f3n de parcial equivalencia, por un servicio prestado. El servicio debe reportar \u00a0la satisfacci\u00f3n de una necesidad colectiva generalmente asumida como p\u00fablica, porque la tasa constituye una contrapartida del ciudadano y no se genera, como pod\u00eda pensarse, \u00fanicamente por el hecho de que el Estado hubiere incurrido en un gasto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos llevaron a declarar inexequible la tasa prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 para la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el traslado de los costos que supone para el Estado la prestaci\u00f3n de un servicio debe consultar criterios de equidad atendiendo a la capacidad contributiva de los ciudadanos en general, y al principio de solidaridad, que permite por ejemplo, establecer tarifas diferenciales, e incluso, el otorgamiento gratuito del servicio a aquellos sujetos que est\u00e9n en absoluta imposibilidad material de cubrir su valor, como ser\u00eda el caso de los indigentes. En el mismo sentido la Corte ha sostenido que si bien el cobro por servicios prestados por el Estado resulta posible, ello debe serlo en condiciones que respeten el principio de igualdad20. Por esas razones ha declarado que no se ajustan a la Constituci\u00f3n tasas establecidas para la expedici\u00f3n de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedici\u00f3n del documento a una suma fija que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los potenciales usuarios de los servicios, porque \u00e9stas tasas implican un tratamiento discriminatorio entre aquellas personas que cuentan con recursos para pagar la tasa y, por lo tanto, acceder a los servicios prestados por el Estado y aquellas que por su situaci\u00f3n de pobreza no pueden pagar la tasa y por esa misma raz\u00f3n resultan excluidos de los beneficios y servicios estatales21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n una extensa l\u00ednea jurisprudencial respecto del alcance del inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional22 en lo relacionado con la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador y la administraci\u00f3n para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones. Sobre el sentido de este enunciado normativo a la luz de la jurisprudencia constitucional hizo esta Corporaci\u00f3n un completo estudio en la sentencia C-155 de 2003, y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra que no ha sido f\u00e1cil precisar el alcance de los t\u00e9rminos \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, particularmente en aquellos eventos en los cuales la ley, las ordenanzas o los acuerdos, delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de tasas y contribuciones especiales. Sin embargo, la Corte considera que a partir de la Sentencia C-1371 de 2000 es posible armonizar dichos conceptos de manera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n sea interpretado a la luz del principio de efecto \u00fatil de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 un entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d23. \u00a0Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas sacramentales, porque el criterio definitorio ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter material. Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermen\u00e9uticas frente a cualquier clase de norma. En consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201924\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por no respetar los par\u00e1metros se\u00f1alados por el art\u00edculo 338 constitucional en materia de fijaci\u00f3n de tarifas, en fecha reciente, por medio de la sentencia C-1171 de 2005, fue declarado inexequible el art\u00edculo 65 del Decreto 2241, precepto que se\u00f1alaba que correspond\u00eda al Registrador Nacional del Estado Civil fijar el valor de los duplicados y las rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad, as\u00ed como de los libros y publicaciones que editara la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que dicha entidad prestara. Disposici\u00f3n que previamente, con ocasi\u00f3n de una sentencia de constitucionalidad a la cual ya se ha hecho alusi\u00f3n \u2013la sentencia C-511 de 1999-, hab\u00eda sido objeto de la declaratoria de inexequibilidad de uno de sus enunciados normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, se tiene entonces que algunos de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de tasas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Estado puede trasladar a los ciudadanos el costo de la prestaci\u00f3n de determinados servicios mediante la imposici\u00f3n de tasas en virtud de los art\u00edculos 95.9 y 338 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, resulta inconstitucional fijar tasas como contraprestaci\u00f3n a la renovaci\u00f3n de ciertos documentos, como la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que resultan indispensables para acreditar la condici\u00f3n de ciudadano y ejercer derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u201csistema\u201d y el \u201cm\u00e9todo\u201d se\u00f1alados en la ley, las ordenanzas y los acuerdos, cuando los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular deciden delegar en las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de una tasa, en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional, \u00a0deben ser lo suficientemente claros y precisos, sin embargo, no tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso se privar\u00eda de contenido la facultad constitucional de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios jurisprudenciales constituyen precedentes sentados en anteriores decisiones de esta Corporaci\u00f3n, y en esa medida el juez constitucional debe ser consistente con tales decisiones previas que han se\u00f1alado, en ejercicio del control de constitucionalidad, el alcance de distintos preceptos constitucionales, tales como los art\u00edculos 40, 95.9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de esta manera se aseguran importantes pilares del ordenamiento jur\u00eddico, como la seguridad jur\u00eddica, el principio de igualdad y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de tasas y antes de abordar el estudio del caso concreto, es preciso detenerse en la evoluci\u00f3n legislativa de la tasa prevista para la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales y en la naturaleza misma de este documento, con el prop\u00f3sito de dilucidar la naturaleza del servicio que se pretende retribuir mediante la tasa contemplada en la Ley 961 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La tasa prevista por la expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-243 de 200526 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un pormenorizado recuento de la evoluci\u00f3n normativa de la tasa prevista por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, cuyas l\u00edneas principales se sintetizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El certificado de antecedentes judiciales tiene sus or\u00edgenes en el certificado de identidad personal regulado por el Decreto 884 del 14 de abril de 1944. Este documento era expedido por las oficinas de identificaci\u00f3n personal de la Polic\u00eda Nacional y acreditaba que su portador no hab\u00eda cometido actos delictuosos contra el Tesoro P\u00fablico ni contra la propiedad particular. Su presentaci\u00f3n era indispensable para tomar posesi\u00f3n de cualquier empleo nacional, departamental o municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, por medio de la Ley 15 de 1968, el Congreso autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d lo relacionado con las caracter\u00edsticas, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados de conducta. El art\u00edculo 2\u00b0 establec\u00eda que las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los certificados de conducta llevar\u00edan adheridas estampillas de timbre nacional de conformidad con la cuant\u00eda indicada en la misma disposici\u00f3n. Adicionalmente el art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 que los dineros provenientes de la adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados de conducta, am\u00e9n de otros recursos, se destinar\u00edan preferentemente, a gastos de inversi\u00f3n para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 4a de 1981, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, ratific\u00f3 la autorizaci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos y el valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y carn\u00e9s mencionados en dicha ley. Para reglamentar esta \u00faltima disposici\u00f3n el Gobierno nacional expidi\u00f3, ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Decreto 1657 de 1992 por medio del cual fij\u00f3 los costes de expedici\u00f3n de los documentos en cuesti\u00f3n, y adicionalmente en el art\u00edculo 4\u00b0 estableci\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 1993, los valores se\u00f1alados, se incrementar\u00e1n en el mismo porcentaje del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o calendario inmediatamente anterior y se seguir\u00e1n ajustando autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o y en la misma fecha y que los nuevos valores ser\u00e1n determinados mediante resoluci\u00f3n, por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-243 de 2005 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4 de 1981 comportaban una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de los certificados judiciales, y por lo tanto le delegaban la atribuci\u00f3n de fijar la tarifa de la tasa \u00a0respectiva como recuperaci\u00f3n \u00a0de los costos por la prestaci\u00f3n de dicho servicio27, y encontr\u00f3 que los enunciados normativos \u201cy valor de adquisici\u00f3n\u201d -contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 15 de 1968- \u201cy valor\u201d -contenido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1981- eran inexequibles porque autorizaban al Gobierno Nacional a fijar la tarifa de la tasa en cuesti\u00f3n, sin que las disposiciones acusadas se\u00f1alaran el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa28. Esta fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 961 de 2005, cuya exequibilidad se examina en ese proceso, para regular la tasa prevista como contraprestaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hecho el anterior recuento sobre la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la tasa en cuesti\u00f3n, es necesario referirse brevemente al documento cuya expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n genera el pago de la tasa, el certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha definido esta Corporaci\u00f3n el certificado de antecedentes judiciales \u201ces un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este documento p\u00fablico actualmente es regulado por el Decreto reglamentario 3738 de 2003. De conformidad con dicho reglamento su expedici\u00f3n corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con base en la informaci\u00f3n que repose en los archivos de esta entidad (Art. 1). \u00a0Para estos efectos el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendr\u00e1 y actualizar\u00e1 los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales (Art. 3). Los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado y en consecuencia s\u00f3lo se expedir\u00e1n certificados o informes de los registros contenidos en ellos a los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedici\u00f3n del certificado Judicial; y a los funcionarios judiciales y organismos con facultades de polic\u00eda judicial, que por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, adelanten investigaci\u00f3n, referente a la persona de quien la solicitan, previo requerimiento escrito (Art. 4). Actualmente estos documentos tienen validez por un a\u00f1o a partir de su fecha de expedici\u00f3n (Art. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad vigente el certificado de antecedentes judiciales se requiere, entre otros, \u00a0para lo siguientes tr\u00e1mites y actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para posesionarse en cualquier empleo o cargo p\u00fablico y para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la tenencia o porte de armas de fuego31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para tr\u00e1mite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva embajada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para ingresar al Ecuador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n32. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Para la adopci\u00f3n de menores de edad33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente numerosas empresas privadas exigen la presentaci\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, para acceder a empleos privados. Hechas las anteriores precisiones se abordar\u00e1 el estudio de constitucionalidad del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El examen de constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas crean una tasa como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados por el Departamento Administrativo de seguridad de (i) la expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado de antecedentes judiciales, (ii) la renovaci\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, (iii) la disponibilidad electr\u00f3nica de informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros, y (iv) la renovaci\u00f3n del servicio de disponibilidad electr\u00f3nica de la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esta tasa vulnera distintas normas constitucionales y el precedente sentado en la sentencia C-511 de 1999 en cuanto al papel del art\u00edculo 40 constitucional como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. Corresponde pues examinar las disposiciones acusadas a la luz de los criterios jurisprudenciales sentados por esta Corporaci\u00f3n en materia de tasas, antes expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, la renovaci\u00f3n de este documento p\u00fablico y la disponibilidad electr\u00f3nica de la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales ha sido definida por el Legislador como un servicio p\u00fablico, el cual sin duda implica erogaciones econ\u00f3micas del Estado colombiano, y, por esa raz\u00f3n, la ley prev\u00e9 que los costos generados por su prestaci\u00f3n sean trasladados a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe dilucidar, entonces, si los hechos generadores de la tasa demandada por el actor constituyen un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe ser gratuita de conformidad con los precedentes constitucionales. Al respecto cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la sentencia C-511 de 1999 que resulta inconstitucional fijar tasas como contraprestaci\u00f3n a la renovaci\u00f3n de ciertos documentos, como la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, indispensables para acreditar la condici\u00f3n de ciudadano y por consiguiente para el ejercicio derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si este precedente es aplicable al caso concreto, es \u00fatil hacer una breve comparaci\u00f3n entre la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el certificado de antecedentes judiciales. El punto de partida es la constataci\u00f3n de una semejanza, ambos son documentos p\u00fablicos, sin embargo, a pesar de esa similitud inicial se aprecian notables diferencias entre los dos documentos, pues la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple una diversidad de funciones que exceden con mucho a aquellas legalmente asignadas al certificado de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fuera puesto de manifiesto en la sentencia C-511 de 1997, \u201c[l]a Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia\u201d. Por lo tanto, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene caracter\u00edsticas distintivas que exclusivamente se predican de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el certificado de antecedentes judiciales es un documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se certifica la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas. De conformidad con la normatividad vigente este documento es imprescindible para posesionarse en cualquier empleo o cargo p\u00fablico, sin duda una manifestaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico de acceder al desempe\u00f1o de funcione y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40.7 constitucional, sin embargo, a diferencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no permite acreditar la condici\u00f3n de ciudadano ni es un documento de identidad y resulta as\u00ed superfluo para ejercer los restantes derechos pol\u00edticos y en general para \u201casegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que en todo caso el certificado de antecedentes judiciales se requiere para el ejercicio de un espec\u00edfico derecho pol\u00edtico y esta Corporaci\u00f3n debe seguir el precedente sentado en la sentencia C-511 de 1999, y declarar la inexequibilidad de la tasa consagrada en la Ley 961 de 2005. No obstante, considera esta Sala que la raz\u00f3n que llev\u00f3 a declarar la inexequibilidad de la tasa por la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue su car\u00e1cter simult\u00e1neo de documento de identidad y mecanismo para el ejercicio de m\u00faltiples derechos pol\u00edticos, caracter\u00edsticas que no se predican del certificado de antecedentes judiciales, raz\u00f3n por la cual en esta ocasi\u00f3n no es aplicable el precedente sentado en la decisi\u00f3n previa a la que se ha hecho menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, esta Corporaci\u00f3n que el certificado de antecedentes judiciales no es un documento de identidad relacionado con el ejercicio del derecho al sufragio y por lo tanto el Legislador puede prever que su expedici\u00f3n sea el hecho generador de una tasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa de manera autom\u00e1tica la exequibilidad del tributo demandado, pues tanto el demandante como algunos intervinientes han puesto de manifiesto razones de peso que es necesario considerar antes de adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la regulaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 338 constitucional y la definici\u00f3n jurisprudencial y doctrinal el valor de la tasa debe estar atado al servicio prestado, de manera tal que \u00e9sta constituya una contraprestaci\u00f3n del servicio provisto por la Administraci\u00f3n35. En el caso concreto esto no resulta claro a juicio de la Vista Fiscal, pues la tasa demandada no diferencia claramente \u00a0entre los gastos generales a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, y el costo espec\u00edfico de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad aport\u00f3 un escrito mediante el cual pretende justificar la tarifa del tributo demandado haciendo alusi\u00f3n a diferentes gastos a cargo de la entidad administrativa, algunos de los cuales no guardan relaci\u00f3n el servicio prestado por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales y cuyo valor, en principio no podr\u00eda ser incluido en la tarifa de la tasa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa no es una raz\u00f3n de inexequibilidad del tributo -a menos que tuviera origen en el sistema y el m\u00e9todo establecidos para calcular la tarifa, los cuales no fueron demandados y por lo tanto no son examinados en la presente decisi\u00f3n- sino eventualmente una causal de ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se fije el valor de la tarifa, cuyo estudio corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional no puede abordar su an\u00e1lisis en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como fue puesto de manifiesto por el demandante y la Vista Fiscal, el certificado de antecedentes judiciales tiene estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, previsto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, pues tal como ha reconocido la Corte Constitucional este documento \u201c[e]stipula si el titular no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades\u201d. En esa medida tener acceso a esta informaci\u00f3n, actualizarla y eventualmente corregirla resulta de fundamental importancia para las personas residentes en Colombia no solo para el eventual ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n incluso para garantizar su libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, informaci\u00f3n a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervenci\u00f3n del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que s\u00f3lo suministra esta informaci\u00f3n al interesado mediante la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005, como resulta adem\u00e1s evidente en la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el demandante ante el Departamento Administrativo de Seguridad y anexada al expediente36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que en la pr\u00e1ctica el acceso a la informaci\u00f3n sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de polic\u00eda, o si no es solicitado por las mismas autoridades37 est\u00e1 condicionado al pago de un tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podr\u00e1 acceder a esa informaci\u00f3n en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podr\u00e1 actualizarla ni corregirla, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 15 constitucional. Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica significa ignorar su car\u00e1cter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que hay otros medios por los cuales las personas interesadas podr\u00edan tener acceso a la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales, como por ejemplo mediante la presentaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades policiales y judiciales nacionales. Sin embargo, las \u00fanicas bases de datos centralizadas que contienen esa informaci\u00f3n son administradas por el DAS, por lo tanto someter a la persona interesada a la carga de dirigir solicitudes a autoridades que no cuentan con la informaci\u00f3n centralizada no constituye una garant\u00eda eficaz de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo tercero de la Ley 961 de 2005 prev\u00e9 como hechos generadores de la tasa demandada la expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado de antecedentes judiciales y sus renovaciones (numeral 1) y la disponibilidad electr\u00f3nica de informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros (numeral 2). De manera tal que, como antes se consign\u00f3, todas las posibilidades de acceso a la informaci\u00f3n sobe los antecedentes judiciales est\u00e1n condicionadas al pago de una tasa, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor el interesado\u201d contenida en el numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 961 de 2005, para garantizar que las personas interesadas puedan tener acceso a la informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, y de esta manera quede a su disposici\u00f3n una v\u00eda no onerosa para poder asegurar el ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n antes se\u00f1alada implica necesariamente que el Departamento Administrativo de Seguridad debe habilitar las condiciones necesarias para que los interesados puedan tener acceso a la informaci\u00f3n electr\u00f3nica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, pues s\u00f3lo de esta manera se garantizar\u00e1 efectivamente el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el numeral segundo del literal a) de Ley 961 de 2005 contempla dos supuestos como hechos generadores de la tasa por la disponibilidad electr\u00f3nica de los antecedentes judiciales, el primer supuesto es la disponibilidad electr\u00f3nica de la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales para ser consultada por el interesado, el cual como antes se dijo ser\u00e1 declarado inexequible, y el segundo supuesto es la disponibilidad electr\u00f3nica de dicha informaci\u00f3n para ser consultada por terceros. Sobre la exequibilidad de este segundo supuesto no hay lugar a pronunciarse en la presente decisi\u00f3n, porque no fueron formulados cargos de inconstitucionalidad a este respecto. Entonces, a pesar que el demandante se\u00f1al\u00f3 como disposici\u00f3n acusada la totalidad del numeral segundo del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 961 de 2005, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo examin\u00f3 la constitucionalidad del enunciado \u201cpor el interesado o\u201d y se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los restantes enunciados normativos contenidos en el numeral 2 del literal a) de art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 961 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y a pesar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no constituye una oportunidad para ejercer control concreto sobre las actuaciones de la Administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no puede dejar de observar que el Departamento Administrativo de Seguridad hace una interpretaci\u00f3n de las normas relacionadas con el certificado de antecedentes judiciales de conformidad con la cual s\u00f3lo est\u00e1 autorizada a informar a los interesados para suministrar informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales mediante la expedici\u00f3n del certificado. Tal interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la expedici\u00f3n de este documento desconoce claramente el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa, por cuanto impide el acceso a la informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n judicial frente a la justicia y autoridades colombianas, la cual resulta relevante para las personas residentes en Colombia. Raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional se ve obligada a precisar que el Departamento Administrativo de Seguridad est\u00e1 obligado a suministrar a petici\u00f3n del interesado y de manera gratuita informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales, para que \u00e9ste pueda conocer tal informaci\u00f3n, actualizarla y rectificarla, sin que la respuesta a esta solicitud reemplace al certificado de antecedentes judiciales, en los tr\u00e1mites y actuaciones para los cuales este documento es requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restan por examinar los cargos formulados por el demandante respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de progresividad tributaria (art\u00edculo 363 constitucional), as\u00ed como del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 de la C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria encuentra claros l\u00edmites, por un lado, en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad), consagrados en el art\u00edculo 363 de la C. P; e igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente constituye \u201cun presupuesto o premisa inicial de la tributaci\u00f3n, que no puede faltar, pues, de lo contrario, con grave detrimento para la justicia tributaria, el legislador podr\u00eda basarse en cualquier hecho, acto, o negocio jur\u00eddico, as\u00ed ellos no fueran indicativos de capacidad econ\u00f3mica para imponer de manera irrazonable las cargas impositivas\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para poder reclamar legitimidad sustancial \u2013y no solamente la formal derivada de su procedimiento de aprobaci\u00f3n- las normas tributarias han de ser razonables y proporcionales pues los deberes tributarios \u201cno pueden superar el umbral de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de la comunidad. En este sentido ser\u00eda indudablemente expoliatorio el sistema tributario que expandiera su base de recaudo hasta comprender los recursos que las personas emplean para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Legislador debe as\u00ed consultar la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravables, de manera tal que el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado no suponga una carga excesiva que afecte la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas vitales. En el caso concreto el demandante y el Ministerio P\u00fablico sostienen que la tasa prevista como contraprestaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales es excesivamente alta, de manera tal que se erige en una barrera para el ejercicio del derecho al trabajo, debido a que este documento es un requisito para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado y adicionalmente es exigida por muchos empleadores privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala estima que \u00e9stos cargos no pueden ser examinados en la presente decisi\u00f3n, por dos razones, en primer lugar porque las disposiciones que regulan el sistema y el m\u00e9todo para fijar la tarifa de la tasa no fueron demandadas en el presente proceso. En segundo lugar, porque la Ley 961 de 2005 no fija directamente el valor de la tarifa, pues las disposiciones legales se limitan a fijar el sistema y el m\u00e9todo para calcularla y delegan en la Administraci\u00f3n, espec\u00edficamente en el Departamento Administrativo de Seguridad, su c\u00f3mputo. Por tal raz\u00f3n un estudio sobre la constitucionalidad del valor de las tarifa prevista por la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes judiciales desborda las competencias de esta Corporaci\u00f3n, por suponer el examen de disposiciones legales que no fueron demandas y, adicionalmente, por implicar el examen de disposiciones reglamentarias, espec\u00edficamente actos administrativos expedidos por el DAS, los cuales como se sostuvo con anterioridad, escapan al control abstracto de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No considera esta Sala que sea aplicable el precedente fijado en otras decisiones en las cuales se ha declarado la inexequibilidad de ciertos tributos, como por ejemplo la sentencia C-776 de 2003 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 778 de 2002, disposici\u00f3n que preve\u00eda la ampliaci\u00f3n de la base gravable del Impuesto al Valor Agregado, pues no se trata de la ampliaci\u00f3n de la base gravable de un impuesto de manera tal que cobije bienes y servicios anteriormente exentos o excluidos con el prop\u00f3sito de promover la igualdad real y efectiva, sin el cumplimiento de una serie de requisitos constitucionalmente exigibles, sino del c\u00e1lculo de la tarifa de una tasa prevista como contraprestaci\u00f3n por la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce el demandante que la tasa en cuesti\u00f3n vulnera el principio de igualdad, en su manifestaci\u00f3n de la progresividad del tributo, pues es una tasa uniforme que no consulta la capacidad de pago de los sujetos gravados. Como antes se se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no se ajustan a la Constituci\u00f3n las tasas uniformes establecidas para la expedici\u00f3n de documentos que permiten el acceso a ciertos beneficios y servicios estatales, las cuales condicionan la expedici\u00f3n del documento a una suma fija que no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los potenciales usuarios de los servicios y establecen un trato discriminatorio entre quienes pueden sufragar el costo de la tasa y, de esta manera, acceder a los servicios prestados y quienes carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios y por lo tanto se ven privados de las prestaciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera al que la capacidad econ\u00f3mica no tiene una prelaci\u00f3n incondicional y debe ser ponderada con otros principios tributarios como la eficiencia, pues exigirle a la Ley que tome en consideraci\u00f3n, al establecer la tarifa del tributo, la capacidad econ\u00f3mica de cada sujeto gravable llevar\u00eda a un excesivo casuismo el cual \u201ctendr\u00eda de seguro efectos negativos en lo relativo a la eficiencia tributaria, que es otro principio constitucional que debe acatar el legislador. Tanto la densidad normativa y procedimental, como su administraci\u00f3n, tienen un costo que de extremarse puede incluso sacrificar en una medida considerable el producto de lo recaudado. Por consiguiente, puede concluirse que la armonizaci\u00f3n entre los principios de justicia y de eficiencia tributaria, se consigue a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n legal de los hechos imponibles que se apoye en supuestos veros\u00edmiles y razonables de la realidad social que como tales sean en abstracto demostrativos de capacidad econ\u00f3mica o de riqueza, as\u00ed ello pueda no acaecer en determinadas situaciones concretas e individuales y siempre que esto \u00faltimo no sea el trasunto inequ\u00edvoco de una recurrencia social capaz de anular la generalidad de la inferencia legislativa\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida considera esta Corporaci\u00f3n que la tasa prevista por la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico, como el certificado de antecedentes judiciales, puede ser una tasa uniforme, en aras de garantizar la eficiencia tributaria, siempre y cuando atienda exclusivamente los gastos en que incurra el Estado por la prestaci\u00f3n de este servicio, sin que esto constituya una vulneraci\u00f3n el principio de progresividad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones antes expuestas, se declarar\u00e1 exequible la tasa prevista por al expedici\u00f3n f\u00edsica del certificado de antecedentes judiciales, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ccertificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el pa\u00eds\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 961 de 2005, por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar exequible el numeral 1 del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 961 de 2005, por los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 961 de 2005, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor el interesado o\u201d contenida en el mismo numeral, que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo cuarto de la Ley 961 de 2005 reza as\u00ed:: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De las tarifas de las tasas por los servicios que presta el DAS. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridad administrativa facultada para establecer la tarifa. De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el Director del DAS es la autoridad administrativa autorizada para establecer las tarifas por los servicios que presta el DAS, de acuerdo con el m\u00e9todo y el sistema para la determinaci\u00f3n del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9todo. El Director del DAS adoptar\u00e1 las siguientes pautas t\u00e9cnicas para determinar las tarifas de los servicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuantificaci\u00f3n de los materiales, suministros y dem\u00e1s insumos tecnol\u00f3gicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administraci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n y cobertura de los servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerar\u00e1 el valor del servicio contratado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuantificaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de informaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de servicios, actualizaci\u00f3n, alianzas estrat\u00e9gicas, herramientas, provisiones, sostenimiento y dem\u00e1s gastos asociados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuantificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar plenamente la prosecuci\u00f3n de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que cumple el DAS; \u00a0<\/p>\n<p>d) Estimaci\u00f3n de la cantidad promedio de utilizaci\u00f3n de los servicios generadores de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley se determinar\u00e1n, formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica para su valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, teniendo en cuenta los insumos, manejo de bases de datos, acceso a otros sistemas de informaci\u00f3n, su montaje, los factores de financiaci\u00f3n, operaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, mantenimiento, sostenimiento, reparaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, provisiones, cobertura, ampliaci\u00f3n de servicios, capacitaci\u00f3n, seguridad del sistema de la informaci\u00f3n, de su flujo y dem\u00e1s gastos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios prestados y descritos en el art\u00edculo primero, tendr\u00e1 en cuenta el sistema a que se refiere el numeral 3 y ser\u00e1 el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2 del presente art\u00edculo por la cantidad promedio de utilizaci\u00f3n descrita en el literal d) del mismo numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso las tarifas por los servicios de que trata la presente ley podr\u00e1n superar a las que ven\u00eda cobrando el DAS el 17 de marzo de 2005 incrementadas cada a\u00f1o, a partir del primero de enero de 2006, en el \u00edndice de precios al consumidor, IPC, del a\u00f1o inmediatamente anterior certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En atenci\u00f3n a los principios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba, el DAS garantizar\u00e1 la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de que trata la presente ley, y las tarifas de las tasas deber\u00e1n reducirse proporcionalmente al ahorro que la tecnolog\u00eda de punta le signifique, una vez esta sea implementada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Los elementos del tributo han sido definidos por al jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) Hecho generador. \u201cEste concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d (Sentencia (C-987 de 1999). (ii) Sujeto activo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos (sentencia C-987 de 1999). (iii) Sujeto pasivo. \u00a0Siguiendo la doctrina, la Corte ha distinguido los sujetos pasivos \u201cde iure\u201d de los sujetos pasivos \u201cde facto\u201d. \u00a0A los primeros corresponde formalmente pagar el impuesto, mientras que los segundos son quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. \u201cEn los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final\u201d (Sentencia C-412 de 1996). (iv) Base gravable. La base gravable se define como \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d (sentencia C-412 de 1999). En otras palabras, constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa. (v) Tarifa. \u00a0Es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-537 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este extremo sostuvo la \u00a0Sentencia C-546 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responder a este interrogante, la Corte recuerda que, como ya lo hab\u00eda establecido en anterior decisi\u00f3n (Sentencia C-040 de 1993), aun cuando la Constituci\u00f3n 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. ord 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido el inciso cuarto del art\u00edculo 154 consigna: \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d (cursivas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Como ejemplo puede mencionarse el art\u00edculo 358 cuyo tenor literal es el siguiente: \u201cPara los efectos contemplados en los dos art\u00edculos anteriores, enti\u00e9ndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Como acontece con el ordinal 12 del art\u00edculo 150 cuyo texto es el siguiente: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d (cursivas fuera del texto). En el mismo sentido el art\u00edculo 338 inicia con el siguiente enunciado normativo: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d (cursivas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 Como ocurre con el inciso segundo del art\u00edculo 338: \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d (cursivas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-243 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n establece: \u201cART\u00cdCULO 1o. OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA. La presente ley regula las tasas por la prestaci\u00f3n de los servicios de certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el pa\u00eds, las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, la pr\u00f3rroga de permanencia en el territorio nacional de los extranjeros, los salvoconductos de permanencia y salida del pa\u00eds, el registro de extranjeros y movimientos migratorios de nacionales y extranjeros que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento de sus funciones de inteligencia de Estado, investigaci\u00f3n criminal, Interpol, control migratorio y protecci\u00f3n de altos dignatarios\u201d (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>18 La Constituci\u00f3n establece de manera expresa que algunos servicios deben ser prestados de manera gratuita, as\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 49 \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. Igualmente el art\u00edculo 50 recita \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del \u00a0Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. En el mismo sentido el inciso cuarto del art\u00edculo 67 se\u00f1ala: \u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del estado, sin perjuicio del cobro de derecho acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. A los anteriores ejemplos cabr\u00eda agregar el de la administraci\u00f3n de justicia, ver entre otras las sentencias C-037\/96, \u00a0C-1512\/00 y C- 893\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-849 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias C-465 de 1993 y C-041 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-895 de 2005. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional examin\u00f3 las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. El art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto condicionaba el reconocimiento de la calidad de colombiano de oro, y por lo tanto el acceso a los beneficios contemplados en el proyecto de ley, a la expedici\u00f3n de una tarjeta cuyo valor deb\u00eda ser sufragado por el interesado. \u00a0Al respecto sostuvo la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas la Corte constata que asiste raz\u00f3n al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y al se\u00f1or Procurador respecto de la vulneraci\u00f3n en este caso del principio de igualdad en cuanto el Legislador al se\u00f1alar que el costo de la Tarjeta de Colombiano de Oro \u201cestar\u00e1 a cargo del interesado\u201d sin ninguna consideraci\u00f3n respecto de la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios estableci\u00f3 un elemento \u00a0normativo que comporta un tratamiento discriminatorio entre los individuos que habiendo alcanzado la edad de 65 a\u00f1os adquieren la Tarjeta \u00a0Colombiano de Oro por tener recursos para ello, y los que habi\u00e9ndola alcanzado no la adquieren por no tener los recursos para el efecto, sin que \u00a0dicho criterio selectivo encuentre justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que al regularse en el art\u00edculo objetado el tema de la expedici\u00f3n de la tarjeta de oro se\u00f1alando que su \u201ccosto estar\u00e1 a cargo del interesado\u201d, sin ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios se introdujo en la norma un elemento discriminatorio \u00a0contrario al principio de igualdad (art. 13 C.P.) derivado de la circunstancia de \u00a0que contar o no con recursos para pagar la tarjeta aludida implica a su vez tener o no acceso a los beneficios se\u00f1alados en el Proyecto de Ley, independientemente de que se cumpla los requisitos de edad y residencia en Colombia a que se alude en el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 El tenor literal de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-482 de 1996. Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia \u00a0C-155 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos primero de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4 de 1981, disposiciones que autorizaban al Gobierno Nacional a reglamentar lo relacionado con los modelos y el valor de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, certificados judiciales y otros documentos expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que \u201cel valor de adquisici\u00f3n\u201d \u00a0a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 \u00a0y \u201cel valor\u201d a que alude el art\u00edculo 10 de la Ley 4 a de 1981 constituye el precio que el Estado cobra por el \u00a0servicio que se presta con la expedici\u00f3n de los documentos a que en dichos art\u00edculos se alude. \u00a0 Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Sostuvo al respecto la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y dado que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0 el cobro que se establece en las normas acusadas re\u00fane las caracter\u00edsticas de una tasa, es claro que la exigencia \u00a0se\u00f1alada en el segundo inciso del art\u00edculo 338 superior -a saber la determinaci\u00f3n por la Ley del sistema y el m\u00e9todo para definir los costos \u00a0del servicio prestado, (en este caso la expedici\u00f3n de los documentos a que se alude en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y 10 de la ley 4a de 1981), y la manera de hacer su reparto-, \u00a0independientemente de que se trate de normas \u00a0expedidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y dado que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0 el cobro que se establece en las normas acusadas re\u00fane las caracter\u00edsticas de una tasa, es claro que la exigencia \u00a0se\u00f1alada en el segundo inciso del art\u00edculo 338 superior -a saber la determinaci\u00f3n por la Ley del sistema y el m\u00e9todo para definir los costos \u00a0del servicio prestado, (en este caso la expedici\u00f3n de los documentos a que se alude en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y 10 de la ley 4a de 1981), y la manera de hacer su reparto-, \u00a0independientemente de que se trate de normas \u00a0expedidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debe precisarse que contrario a lo que afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cabe entender que la simple invocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n dada al Gobierno por las normas acusadas para determinar la tarifa de la tasa correspondiente a la recuperaci\u00f3n \u00a0de los costos por la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y los cerificados judiciales \u00a0y la remisi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios tributarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 superior -que por lo dem\u00e1s l\u00f3gicamente no se hace en las normas acusadas-, \u00a0sean \u00a0factor suficiente para entender cumplido en este caso \u00a0el mandato \u00a0del segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Texto superior que establece claramente que si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, \u00a0el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben \u00a0necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reacu\u00e9rdese que si bien la Corte ha se\u00f1alado que la exigencia a que se alude en el art\u00edculo 338 \u00a0no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas sacramentales ni se tiene que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, s\u00ed es indispensable que del contenido de las leyes mediante las cuales se autoriza a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de una tasa \u00a0se deriven \u00a0los principios que deben respetar las autoridades administrativas \u00a0y las reglas generales a las cuales est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no sucedi\u00f3 en el presente caso y es claro entonces que el reproche enunciado por el actor por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 superior \u00a0tiene claro fundamento y la acusaci\u00f3n que formula est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-542 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 El par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Ley 190 de \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d consigna: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo p\u00fablico o celebre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1, al momento de su posesi\u00f3n o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. S\u00f3lo podr\u00e1n considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculos 33 y 34 del Decreto Ley 2535 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 43 de 1993, art\u00edculo 25 par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 105 literal g del Decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-511 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional que: \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 El demandante interpuso una petici\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Seguridad mediante el cual solicito informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales y la entidad por medio del oficio \u00a0DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-77411 le respondi\u00f3 textualmente: \u201cEl certificado de antecedentes judiciales y de polic\u00eda es el \u00fanico documento que puede expedir el Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0como certificaci\u00f3n o constancia de asuntos judiciales (\u2026) para cuyo tr\u00e1mite es necesario que lo adquiera (\u2026)\u201d Fl. 79 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-543 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-252 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-542 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia C-895 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-252 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-536\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia de integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0\u00a0 TRIBUTOS EN LA CONSTITUCION DE 1991-No univocidad ni precisi\u00f3n respecto a la denominaci\u00f3n de los tributos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}