{"id":13008,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-537-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-537-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-06\/","title":{"rendered":"C-537-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n de normas del sistema penal acusatorio a casos gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe cumplir requisito de claridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar si, en relaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004\u201d ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C-782 de 2005. Sobre el particular, conforme lo dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, instituci\u00f3n que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda. En tal sentido, la Corte en sentencia C-782 de 2005 examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201ccomo testigo\u201d y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. En el contenido de la parte resolutiva del fallo, como se advierte, no se limitaron los efectos de la decisi\u00f3n al cargo analizado. A lo largo del texto de la sentencia, a su vez, fueron confrontadas in extenso las expresiones legales acusadas con los derechos fundamentales al debido proceso penal y al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, analizando detenidamente las figuras del acusado y del testigo en el nuevo sistema acusatorio. En la presente oportunidad, igualmente, el demandante argumenta que los mismos contenidos normativos vulneran el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con algunas disposiciones de tratados internacionales sobre derechos humanos. En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d, del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUSADO-Derecho a contrainterrogar a quien lo acusa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Derecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar directamente a los testigos de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Contenido y fines \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DE INDAGATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDAGADO Y TESTIGO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontol\u00f3gicas entre las figuras del indagado y el testigo. As\u00ed, el indagado es ( i ) sujeto de la acci\u00f3n penal; ( ii ) sobre \u00e9l recae la investigaci\u00f3n penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no autoincriminarse, y por ende, la declaraci\u00f3n que rinde es voluntaria, libre de todo apremio; ( iv ) constitucionalmente no est\u00e1 obligado a declarar contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) \u00a0durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podr\u00e1n interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la ampliaci\u00f3n de su indagatoria. Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto de la acci\u00f3n penal; ( ii ) est\u00e1 obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Persona que durante su indagatoria acus\u00f3 a otra, podr\u00e1 ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-No aplicaci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 226 y 337 de la \u00a0Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con los art\u00edculos 29 Superior, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, indica que la persona que durante su indagatoria acus\u00f3 a otra, podr\u00e1 ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado, diligencia durante la cual, por supuesto, el testigo estar\u00e1 amparado por lo establecido en el art\u00edculo 33 Superior. De tal suerte que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n si es entendida arm\u00f3nicamente con otras disposiciones legales, constitucionales e internacionales, motivo por el cual no ser\u00e1 necesario recurrir en este caso a una sentencia de constitucionalidad condicionada, por cuanto realmente la expresi\u00f3n legal acusada no admite diversas interpretaciones, unas conformes con la Constituci\u00f3n y otras no, sino que debe ser comprendida, como se se\u00f1al\u00f3, en concordancia con otras disposiciones de diferentes rangos; tampoco era preciso, en consecuencia, como lo solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda, integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 342 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 337 de la Ley 600 (parcial) y 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Nelson Enrique Prieto Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce \u00a0(12) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jes\u00fas Nelson Enrique Prieto Guerrero contra las expresiones \u201cpero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d, del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la integridad de las normas acusadas de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 337. Reglas para la recepci\u00f3n de la indagatoria. La indagatoria no podr\u00e1 recibirse bajo juramento. El funcionario se limitar\u00e1 a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibici\u00f3n de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; le informar\u00e1 la prohibici\u00f3n de enajenar bines sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designar\u00e1 de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendr\u00e1 por vinculada procesalmente y el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo esto se dejar\u00e1 expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento ser\u00e1n interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Nelson Enrique Prieto Guerrero presenta demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cpero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d, del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 93 constitucionales, al igual que los art\u00edculos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.2. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita, si bien persiguen la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente admisibles, como son, el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia o preservar el inter\u00e9s general, \u201ces menester precisar a qu\u00e9 costo, con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de otras personas, pueden y deben ser alcanzados esos fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, si bien el art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 fue objeto de sendos pronunciamientos judiciales ( sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003 ), y otro tanto sucede con el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004 ( sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-782 de 2005 ), los ex\u00e1menes han sido llevados a cabo bajo la premisa de la defensa del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n del imputado, es decir, a la luz del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asegura que las normas acusadas infringen el derecho a la igualdad, por cuanto equiparan a dos individuos diferentes ( indagado-testigo ) confiri\u00e9ndoles una misma facultad, cual es servir de prueba testimonial en contra de otra persona, \u201cde tal manera que esta \u201cigualdad entre desiguales\u201d repercute nocivamente en los derechos fundamentales del coimputado que es acusado con la declaraci\u00f3n de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante pretende demostrar que, las diferentes posiciones que ocupan el imputado y el testigo dentro del proceso penal, como por las garant\u00edas fundamentales procesales que revisten, no es posible tratarlos como iguales \u201cy por esta v\u00eda ofrecerles la facultad de servir de prueba contra un tercero, es decir, es inconstitucional el trato igualitario que se presenta en las normas al tener al indagado-imputado como testigo contra terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asevera que, existe una primera diferencia objetiva entre el imputado y el testigo, consistente en que, si bien tienen derecho a no autoincriminarse, ni a declarar contra sus allegados, \u201cel acusado es sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, por lo cual el derecho a no autoincriminarse cobra mucho mayor relevancia que para el testigo que ajeno a los hechos materia de investigaci\u00f3n o juzgamiento\u201d. Agrega que, tanto en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000 como en aquellos de la Ley 906 de 2004, al indagado o al imputado les asiste el derecho a permanecer en silencio como estrategia defensiva, callar total o parcialmente la verdad, y por tales conductas no se ver\u00e1 afectado por ulteriores consecuencias procesales; por el contrario, la persona que es llamada a rendir testimonio no le es permitido callar total o parcialmente lo que sabe pues se ver\u00e1 incurso en un delito contra la administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, el testigo, desde la amonestaci\u00f3n previa del juramento est\u00e1 obligado a decir la verdad acerca de los hechos que conoce, mientras que al indagado solamente se le tomar\u00e1 juramento si, dado el caso, formula cargos contra terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una segunda diferencia existente entre el indagado-imputado y el testigo, consiste en que durante el interrogatorio que se le hace a \u00e9ste, todos los sujetos procesales presentes pueden contrainterrogar con el fin de determinar si el declarante est\u00e1 exponiendo la verdad o si, por el contrario, ha mentido; por el contrario, durante la indagatoria solamente el funcionario judicial puede interrogar, permiti\u00e9ndose la intervenci\u00f3n del defensor \u00fanicamente cuando considere que las preguntas no est\u00e1n bien formuladas o se le viola alg\u00fan derecho al indagado. Al respecto aclara que, el testigo puede ser contrainterrogado, distinto a lo acontecido con el \u201ccoimputado-testigo\u201d, quien no puede serlo, \u201ces decir, el coimputado acusado\u201d ni su defensor cuentan con la posibilidad real de contrainterrogar al imputado que acusa en igualdad de condiciones como se puede hacer con un testigo ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el demandante sostiene que es evidente que las normas acusadas se da un trato igual a individuos diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( imputado\/testigo ) otorg\u00e1ndoles una misma facultad, cual es, servir de prueba contra terceros, \u201cde esta manera equivocadamente el legislador aplica el derecho a la igualdad\u201d. Sobre el particular se\u00f1ala que mientras que el imputado ( i ) es sujeto pasivo de la acci\u00f3n, ( ii ) no tiene la obligaci\u00f3n legal de decir la verdad, ( iii ) el juramento \u201centendido como garant\u00eda de veracidad, se desnaturaliza en la figura del coimputado testigo\u201d, y ( iv ) y a la luz de la ley 600 de 2000, el indagado no es susceptible de ser contrainterrogado por el defensor del coimputado acusado durante la indagatoria; por el contrario, el testigo ( i ) es ajeno a la relaci\u00f3n procesal, ( ii ) s\u00ed est\u00e1 obligado a declarar la verdad de todo lo que conozca, y ( iii ) a dicha diligencia testimonial, en ambos estatutos procesales, pueden acudir todos los sujetos procesales, incluido el defensor del coimputado acusado. De all\u00ed que, seg\u00fan el demandante, el legislador debe plasmar un verdadero trato desigual entre imputado y testigo, por cuanto el actual trato igualitario viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandante explica las repercusiones que, a su juicio, generan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en los derechos fundamentales del coimputado que es acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala la imposibilidad jur\u00eddico-legal de solicitar que el \u201ccoimputado testigo\u201d sea llamado nuevamente a declarar. Al respecto afirma que, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000 dentro de los sujetos procesales que tienen la facultad de solicitar la ampliaci\u00f3n de indagatoria del \u201ccoimputado testigo\u201d no se encuentra el abogado defensor del \u201ccoimputado acusado\u201d. En otras palabras, el \u201cindagado-imputado\u201d en lo relacionado con llamar a declarar al \u201ccoimputado testigo\u201d carece del derecho constitucional de hacer comparecer a los testigos que estime convenientes para aclarar su situaci\u00f3n, viol\u00e1ndose de esta forma el derecho de defensa ( art\u00edculo 29 constitucional ) y el literal f del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos seg\u00fan la cual la persona tiene derecho a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que el mencionado trato igualitario conduce a que el testigo pueda ser contrainterrogado, teniendo el deber de contestar las preguntas, \u201csituaci\u00f3n que no se presenta cuando el que formula cargos es un coimputado porque a \u00e9ste no se le puede contrainterrogar y aunque pudi\u00e9ndolo hacer, tampoco tiene la obligaci\u00f3n de contestar cuando la pregunta del abogado defensor del coimputado acusado va dirigida a atenuar o hacer desaparecer la responsabilidad de su cliente con desmedro de la situaci\u00f3n procesal del declarante\u201d, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual el acusado tiene derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica asimismo que en el interior del proceso penal no se le puede obligar al coimputado que acusa a que diga toda la verdad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, \u201cni a trav\u00e9s de indagatoria ( Ley 600 de 2000 ) ni aun por medio de un interrogatorio cruzado ( Ley 906 de 2004 ); como tampoco se puede violentar ni sacrificar el derecho de defensa del coimputado que es acusado solamente porque la prueba de cargo, en este caso las versiones del coimputado, no pueden ser controvertidas plenamente, en las mismas condiciones con las que se pueden controvertir otros medios de prueba ( testimonio ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el legislador oper\u00f3 una inversi\u00f3n de la carga probatoria, ya que cuando el coimputado testigo formula sus cargos, el abogado defensor del coimputado acusado, adem\u00e1s de no poder contrainterrogarlo, debe buscar la prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa est\u00e1 mintiendo o por lo menos callando algo de los hechos total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, el demandante se\u00f1ala que, bajo la Ley 600 de 2000, el abogado defensor del coimputado acusado, \u201cno puede solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria del coimputado testigo, as\u00ed como tampoco puede llamarlo a rendir testimonio ordinario\u201d, en tanto que, al amparo de la Ley 906 de 2004 \u201cse presenta la dificultad si el coimputado ya no se ofrece a rendir declaraci\u00f3n\u201d, situaciones que vulneran el derecho a hacer comparecer al testigo de cargo, vulner\u00e1ndose de esta manera el literal f del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que \u201cExiste la imposibilidad de ejercer el contrainterrogatorio con todas las garant\u00edas, ya que ( aunque el indagado pudiera ser contrainterrogado, lo que no es posible ) el coimputado puede callar, est\u00e1 en su derecho, cuando alguna pregunta formulada durante el interrogatorio, en su sentir, lo desfavorezca, esto es, tampoco puede ejercer su derecho a interrogar o hacer interrogar, en plena igualdad, a los testigos de cargo ( literal e numeral 3 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el ciudadano presenta cargos de inconstitucionalidad id\u00e9nticos frente a normas jur\u00eddicas con efectos completamente distintos. En tal sentido, mientras que el art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, por el cual se regula la \u00a0recepci\u00f3n de la indagatoria al imputado bajo un proceso penal de car\u00e1cter mixto, el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004 regula la recepci\u00f3n del testimonio ofrecido por el acusado y coacusado dentro de un sistema penal acusatorio incorporado a nuestra legislaci\u00f3n mediante Acto Legislativo 03 de 2002. Adem\u00e1s, en el primero de los casos, se trata de una actuaci\u00f3n surtida con quien fue sorprendido en flagrancia, en tanto que en el segundo se rinde durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que, bajo el sistema acusatorio, el acusado no est\u00e1 obligado a declarar ni a proporcionar al investigador o al juez elementos de juicio para que se le acuse o se le condene, ni debe rendir versi\u00f3n libre sobre los hechos, por lo cual puede abstenerse de hacerlo, a menos que en su propio juicio se ofrezca a declarar, caso en el cual lo har\u00e1 bajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor considera que las disposiciones son inconstitucionales pues equiparan al testigo y al acusado. Sin embargo, ambas regulan situaciones completamente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que si el imputado declara contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar bajo juramento, es decir, se asume que si acusa a terceros debe decir la verdad, pues en este caso no se defiende sino que inculpa. Ello es as\u00ed por cuanto la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al buen nombre y de defensa de quien es acusado por el indagado no puede ser desconocido por tan solo el testimonio del indagado. En tal sentido, el testimonio rendido por el acusado debe ser analizado por el funcionario judicial como cualquier otro medio de prueba que se allegue al proceso. De igual manera, el defensor del acusado puede pedir la ampliaci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, el interviniente considera que tampoco est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto en un sistema acusatorio no existe la obligaci\u00f3n para el imputado de declarar, pero si decide hacerlo la har\u00e1 bajo juramento, caso en el cual deber\u00e1 decir la verdad cuando se trate de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la sentencia C-782 de 2005 podr\u00eda ser interpretada como lo hace el demandante, es decir, que cuando en el juicio oral el acusado decide declarar puede faltar completamente a la verdad, incluso cuando act\u00faa como testigo, pero \u201cconsideramos que existe otra interpretaci\u00f3n y es que el acusado s\u00f3lo puede faltar a la verdad frente a los hechos que lo comprometen, es decir, cuando est\u00e1n referidos exclusivamente a su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el interviniente los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar ya que las normas acusadas no conducen a vulnerar el derecho de defensa de la persona que fue acusada por otro, bien sea en el curso de una diligencia de indagatoria, o durante un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, por no presentarse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0a la igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n y defensa, pero en cambio pide a esta Corporaci\u00f3n integrar unidad normativa con el art\u00edculo 342 de la Ley 600 de 2000, y como consecuencia, condicionar la exequibilidad de esta \u00faltima norma, en los t\u00e9rminos consignados en la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por se\u00f1alar que mediante sentencia C- 621 de 1998 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 357 del C.P.P. de 1991, excepto la exhortaci\u00f3n al indagado para que dijera la verdad, la cual fue declarada inexequible. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 fue declarado exequible. No obstante lo anterior, el fallo se refiri\u00f3 frente a las garant\u00edas de la no autoincriminaci\u00f3n, de defensa y de presunci\u00f3n de inocencia, de cara a la exhortaci\u00f3n al indagado para que dijera la verdad, pero no se examin\u00f3 la situaci\u00f3n que se presenta cuando aqu\u00e9l decide hacer imputaciones a un tercero y las consecuencias que dicho acto pueda tener en materia de garant\u00edas procesales, y por ende, no existe cosa juzgada absoluta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala el interviniente que injustificadamente el ciudadano equipara dos instituciones completamente diferentes como son el imputado y el testigo, para concluir que el legislador los termin\u00f3 equiparando, cuando ello no es cierto. En efecto, cuando la ley se\u00f1ala que el imputado volver\u00e1 a ser interrogado, cuando quiera que realice imputaciones contra otro, \u201ccomo si se tratara de un testigo\u201d, lo que significa que \u201ca pesar de que por una coyuntural manifestaci\u00f3n jurada del imputado respecto de otro puede ser tratado como testigo, jam\u00e1s se le tendr\u00e1 como testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Ley 906 de 2004, no se obliga al imputado o al acusado a convertirse en testigo, sino que voluntariamente asume tal postura cuando declara contra otro o se ofrece a hacerlo, asumiendo las cargas de tal posici\u00f3n. \u00a0De tal suerte que el juramento del imputado o acusado solamente compromete las manifestaciones en contra de un tercero, no la explicaci\u00f3n de su propia conducta, \u201cde modo que aquella formalidad no puede interferir el libre ejercicio de los derechos a guardar silencio y no autoincriminaci\u00f3n, lo cual significa que a partir de la declaraci\u00f3n contra otro, no se transforma en testigo sino que contin\u00faa en su posici\u00f3n privilegiada de imputado o acusado, pero desde entonces y para esas precisas imputaciones asume la responsabilidad del testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del se\u00f1alado por un coimputado o coacusado, indica que efectivamente los tratados sobre derechos humanos, al igual que el art\u00edculo 29 Superior, consagran como garant\u00eda m\u00ednima del imputado a obtener, en plena igualdad, la comparecencia de los testigos de cargo y a interrogarlos. De all\u00ed que, efectivamente, si un coimputado declara contra otro, \u00e9ste tiene derecho a interrogarlo respecto de esa declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, la indagatoria no s\u00f3lo constituye un medio para la vinculaci\u00f3n del imputado, ejercer su derecho de defensa, e incluso confesar, sino excepcionalmente se convierte en un medio para obtener del indagado un testimonio. Siendo ello as\u00ed, el coimputado o coacusado, a quien incrimina el indagado, tiene el derecho a solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria del primero, pues de lo contrario se le vulnerar\u00edan sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed el indagado haga uso de sus derechos al silencio y a la no autoincriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00eda integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 342 de la mencionada ley, y decidir la constitucionalidad de este \u00faltimo, en el entendido de que tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria la persona que result\u00f3 acusada por el indagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne a la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que no existe indagatoria y tampoco es posible combinar los roles de indagado y testigo en esa misma diligencia. En efecto, indica que durante la investigaci\u00f3n al indiciado se le recibe un interrogatorio sin juramento, previas las advertencias de guardar silencio y la presencia de un abogado, as\u00ed sea en contra de terceros. As\u00ed entonces, en las audiencias preliminares puede ser posible el interrogatorio al imputado sin juramento, el cual s\u00f3lo aparece en el juicio, siendo la \u00fanica que podr\u00e1 ser tenida como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza sosteniendo que en el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento, el interrogatorio y contrainterrogatorio del coacusado que incrimina a otro debe hacerse en la audiencia de juicio oral, si \u00e9l se ofrece como testigo, ya que si tal incriminaci\u00f3n tuvo lugar durante la etapa de investigaci\u00f3n, no tiene la calidad de prueba incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Santiago de Cali, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por cuanto, en su opini\u00f3n, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta con fundamento en las sentencias C- 621 de 1998 y \u00a0 C- 782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en lo que respecta al art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, indica que la Corte examin\u00f3 la prohibici\u00f3n de juramentar al imputado, habiendo declarado inexequible la expresi\u00f3n \u201cque diga la verdad, advirti\u00e9ndole que debe\u201d, disponiendo que, en lo que se refiere al resto del art\u00edculo, \u201cque configura una unidad normativa, dados los estrechos v\u00ednculos internos se aviene a la Constituci\u00f3n\u201d, con lo cual la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, motivo por el cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que en sentencia C- 782 de 2005 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, habi\u00e9ndolo declarado exequible de manera condicionada, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Caicedo Giraldo, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones legales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que concierne a los segmentos normativos demandados de la Ley 906 de 2004, el interviniente sostiene que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en sentencia C- 782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, indica que la norma acusada impone ciertas cargas cuando en el transcurso de la diligencia de indagatoria, el imputado declara contra otro, pero \u201cno se trata, como parece entenderlo el demandante, de equiparar a dos individuos diferentes ( indagado- testigo ), pues la persona que rinde la diligencia de indagatoria y contra quien el Estado se encuentra ejerciendo la acci\u00f3n penal y por eso se llama imputado o sindicado, no pierde la calidad de tal por el hecho de que declare contra otro, pues es evidente que todas las garant\u00edas que lo rodean en el transcurso de la diligencia se mantiene inc\u00f3lumes, y \u00fanica y exclusivamente se le recibir\u00e1 juramento y se le interrogar\u00e1 de nuevo en lo que a imputaciones frente a otro se refiere, y es por eso que la norma claramente se\u00f1ala como si se tratara de un testigo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el interviniente concluye diciendo que en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual el imputado debe ser juramentado en el momento en que \u00a0declare contra otra persona, ya que su derecho de defensa no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El ciudadano David Enrique Mercado P\u00e9rez, integrante del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia con un concepto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004 explica que no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C- 782 de 2005, puesto que \u201cla Corte Constitucional no ha evaluado la constitucionalidad de los textos acusados frente a las normas superiores que se juzgan vulneradas, en especial la de los dos tratados citados\u201d. Agrega que, el derecho procesal le reconoce a la indagatoria una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: como medio de defensa y fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal. Lo primero porque mediante ella el sindicado tiene derecho a responder los cargos que se le hubieren imputado; lo segundo, porque de lo expresado en la injurada puede el funcionario judicial deducir indicios de responsabilidad en los hechos materia de investigaci\u00f3n o juzgamiento, as\u00ed como hallar motivos que conduzcan a la inocencia o la responsabilidad del procesado. En tal sentido, argumenta que tanto al indagado ( Ley 600 de 2000 ) como al imputado ( Ley 906 de 2004 ) cuando ofrece su declaraci\u00f3n, les asiste el derecho a permanecer en silencio, como estrategia defensiva, callar total o parcialmente, ocultar o reservarse algo, sin enfrentar posteriores consecuencias procesales. Todo lo anterior porque la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derecho humanos as\u00ed lo garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, como lo se\u00f1ala el demandante, existe una imposibilidad jur\u00eddica de solicitar que el coimputado-testigo sea llamado a declarar, ya que el derecho de defensa de quien es acusado por un coimputado se ve seriamente disminuido al punto de hacerlo desaparecer. En tal sentido, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, dentro de los sujetos procesales que tienen la facultad de solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria no se encuentra el coimputado-acusado; tampoco existe la posibilidad de llamarlo como testigo dentro de su propio proceso, porque tal situaci\u00f3n conllevar\u00eda la amonestaci\u00f3n de juramento previo, y todo lo que tal apremio comporta. De igual manera, seg\u00fan la Ley 906 de 2004, la declaraci\u00f3n que rinde el coimputado contra otro no tiene posibilidad de ser repetida. Al respecto, cita como ejemplo el caso en el cual durante un juicio oral el imputado acusado a otro, pero luego no se \u201cofrece\u201d a declarar en el nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el interviniente considera que le asiste raz\u00f3n al demandante, ya que, en \u00faltimas, se presenta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba por cuanto \u201ccuando el coimputado testigo formula sus cargos, deviene una inversi\u00f3n de la carga probatoria constitucionalmente inadmisible, porque al no poder ejercer la controversia de la prueba directamente a trav\u00e9s de un contrainterrogatorio, se ve obligado el abogado defensor del coimputado acusado a buscar la prueba para demostrar que el indagado-imputado que acusa est\u00e1 mintiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ciudadano Mauricio Pava Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Pava Lugo intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas legales acusadas, de manera condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir los argumentos del demandante se\u00f1ala que, en su opini\u00f3n, que el derecho a contrainterrogar al imputado que se convirti\u00f3 como testigo de cargo, lo debe ser para todos los sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo en intervenir. Con todo, explica, se pueden presentar tres situaciones: ( i ) que la pregunta no se refiere a la propia conducta o a aquella de los familiares del imputado que le hace cargos a un tercero, sino al se\u00f1alamiento que se hizo de este \u00faltimo; ( ii ) que el interrogante verse tanto sobre el tercero que ha sido objeto de imputaci\u00f3n por parte del imputado, como a la propia conducta o aquella de los familiares; y ( iii ) que la pregunta se refiera solo a la propia conducta o al comportamiento de los familiares de imputado que le hace cargos a un tercero. En tal sentido, s\u00f3lo en el primer evento est\u00e1 autorizado el contrainterrogatorio por los dem\u00e1s procesales, \u201cs\u00f3lo son v\u00e1lidas y tienen efectos probatorios las respuestas que se den en el primer supuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cel ejercicio del derecho a ser o\u00eddo no puede conducir a que se deba renunciar al derecho de no autoincriminaci\u00f3n. Y por su parte, el derecho de no autoincriminaci\u00f3n no pueda dar lugar a que se renuncie al derecho a ser o\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Mestre Ordo\u00f1ez, obrando en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el cargo formulado es distinto y el an\u00e1lisis de la Corte no se refiri\u00f3 en sentencia C- 782 de 2005 al testimonio del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas acusadas sostiene que las mismas no se refieren \u201ca la fuerza, valor o eficacia probatoria de los medios de prueba, sino a la regulaci\u00f3n legal como medio de prueba y a sus requisitos de existencia y validez\u201d. En tal sentido, explica que la remisi\u00f3n a la prueba testimonial implica que al declarante se le debe tomar juramento y se deben seguir las dem\u00e1s reglas para la pr\u00e1ctica del interrogatorio. As\u00ed pues, como cualquier testimonio, el valor probatorio que le acuerde el juez depender\u00e1 de una multitud de elementos o requisitos que fundamentan lo que se ha denominado la \u201ccredibilidad del testigo\u201d. En consecuencia, los diferentes testimonios que se presenten en un proceso no tienen necesariamente la misma fuerza, ofreciendo diversos niveles de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene que los coimputados, en principio, son testigos sospechosos, pues tiene un inter\u00e9s personal que recae sobre la sentencia que habr\u00e1 de proferirse. Con todo, nada obsta para que dicho testimonio pueda desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, siempre y cuando existan otros motivos de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales Mar\u00eda Claudia Zea Ram\u00edrez, \u00a0actuando por designaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la aceptaci\u00f3n del impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, hace llegar a la Corte el concepto N\u00ba 4057, en el que solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que frente a las normas legales acusadas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa, en virtud de lo decidido en sentencias \u00a0 \u00a0 C- 621 de 1998 y C- 782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al alcance de las normas acusadas, indica que el art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 consagra el deber excepcional de tomar juramento cuando el imputado formula acusaciones a terceros, el cual tiene por finalidad, por una parte, revestir de credibilidad tales imputaciones, y a su vez, proteger la honra y el buen nombre de aquel otro a quien ha sido atribuido un comportamiento il\u00edcito. En otros t\u00e9rminos, mediante el juramento, el imputado que hace sindicaciones contra terceros tambi\u00e9n compromete su responsabilidad, de tal manera que, al reiterar la sindicaci\u00f3n formulada bajo juramento asume las consecuencias penales que deriven de la acusaci\u00f3n formulada faltando a la verdad. A su vez, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que cuando la declaraci\u00f3n versa sobre su propia conducta, \u00a0el juramento es una solemnidad previa a la declaraci\u00f3n, un llamamiento solemne a decir la verdad del cual no pueden derivarse consecuencias jur\u00eddico-penales adversas al acusado; por el contrario, si aquella trata sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaraci\u00f3n ser\u00e1 recibida como un testimonio, acompa\u00f1ada de las consecuencias jur\u00eddico-penales que correspondan por faltar a la verdad o callarla total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la verdad no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto las consecuencias jur\u00eddico penales derivadas de faltar a la verdad son las mismas para el testigo o para el procesado que imputa conductas delictivas a terceros, \u201cde tal manera que ambos tienen la obligaci\u00f3n de declarar todo cuanto sepan sobre los hechos atribuidos a terceros y no pueden faltar a la verdad ni callarla total o parcialmente\u201d. Al mismo tiempo, tanto el testigo como el imputado se exoneran de decir todo aquello que comprometa su propia responsabilidad y la de sus parientes cercanos, como quiera que el derecho a no autoincriminarse es de todo ciudadano y no ampara exclusivamente a quien se encuentre vinculado a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que la norma no restringe el derecho de contradicci\u00f3n y el ejercicio del derecho de defensa del coimputado. Asegura que, en el esquema de la Ley 600 de 2000, en el momento en que el indagado formula una acusaci\u00f3n contra otro, presta juramento y absuelve los interrogantes en torno a tal sindicaci\u00f3n, no perdiendo su calidad de sujeto procesal, destinatario de la acci\u00f3n penal, sino que concurren en \u00e9l, de una parte, el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse como procesado que es, y al mismo tiempo, el deber ciudadano de prestar juramento para ratificarse de la declaraci\u00f3n que hace contra otro y asumir las consecuencias de ello. Por consiguiente, la ley no le acuerda el mismo valor a la acusaci\u00f3n que hace el indagado y a la que formula un testigo, como equivocadamente lo sostiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad planteado contra el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, indica que el acusado o coacusado que declara contra otro, no tiene derecho a faltar a la verdad en relaci\u00f3n con el hecho atribuido, por cuanto de hacerlo incurrir\u00eda en sanciones penales. Respecto al ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, afirma que la norma tiene un escenario de aplicaci\u00f3n concreto, cual es, el juicio oral, y en desarrollo de \u00e9ste, tal y como lo dispone el art\u00edculo 393 del nuevo C.P.P., la parte afectada, es decir, el coacusado contra el cual declar\u00f3, tiene la posibilidad de contrainterrogar al acusado declarante y de solicitarle la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de su testimonio, debiendo responder a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aclara que, al no existir el principio de permanencia de la prueba, si el tercero no acudi\u00f3 al juicio oral, dentro de la acci\u00f3n penal que se derive de esas sindicaciones, deber\u00e1 reiterarse el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por la supuesta inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la Vista Fiscal considera que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la simple sindicaci\u00f3n que realice el imputado, como puede hacerla cualquier denunciante, tiene como efecto accionar el aparato investigador del Estado en orden a demostrar si lo afirmado por esa persona bajo juramento es cierto o no, de tal forma que se establezca, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, tanto la existencia de la conducta punible atribuida, como la responsabilidad de quien ha sido se\u00f1alado como autor o part\u00edcipe de la misma. De all\u00ed que la norma acusada, ni t\u00e1cita ni expresamente, consagra una presunci\u00f3n de culpabilidad o releva al Estado de esa funci\u00f3n investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto del contenido normativo de las normas acusadas no se deriva la restricci\u00f3n al apoderado del acusado de solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria o aquella de citar al procesado como testigo, cuando lo que simplemente hace es someter cualquier acusaci\u00f3n al apremio del juramento en defensa de los derechos de terceros que pueden verse afectados en su honra. Adem\u00e1s, el cargo se basa en considerar que el tercero acusado siempre se convierte en coacusado dentro del mismo proceso, cuando lo cierto es que no necesariamente es as\u00ed, ya puede tratarse de hechos completamente distintos, caso en el cual, el indagado podr\u00e1 ser llamado posteriormente como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Nelson Enrique Prieto Guerrero demanda la inexequibilidad de las expresiones \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, por considerar que las mismas vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 93 constitucionales, al igual que los art\u00edculos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar la inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con base en lo decidido en las sentencias C- 1287 de 2001, \u00a0 \u00a0C- 096 de 2003 y C-782 de 2005, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el demandante sostiene que, para determinados efectos, en ambas normatividades el legislador indebidamente equipar\u00f3 al indagado ( art. 337 de la Ley 600 de 2000 ) o al acusado ( art. 394 de la Ley 906 de 2004 ) con el testigo, \u201cy por esta v\u00eda ofrecerles la facultad de servir de prueba contra un tercero\u201d, siendo que existen numerosas e importantes diferencias entre ellos. En tal sentido explica que, mientras que el acusado es el sujeto de la acci\u00f3n penal, el testigo es ajeno a la misma; el indagado puede guardar silencio lo cual le est\u00e1 vedado a quien rinde testimonio, e igualmente, mientras que el testigo puede ser interrogado por todos los sujetos procesales, el indagado s\u00f3lo lo es por el fiscal y no por el defensor del coimputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la injustificada equiparaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 entre las figuras del indagado\/acusado y el testigo, cuando quiera que el primero de ellos, en el curso de la diligencia de indagatoria o durante el juicio oral, decida imputar a un tercero un hecho delictivo, seg\u00fan el ciudadano demandante, se derivan los siguientes efectos, contrarios al derecho de defensa del coimputado ( art. 29 constitucional ) y al derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH: ( i ) imposibilidad jur\u00eddico-legal de solicitar que el coimputado-testigo sea llamado nuevamente a declarar, como quiera que la persona que fue acusada por \u00e9ste no se encuentra presente durante la indagatoria, tampoco puede solicitar la ampliaci\u00f3n de la misma ni llamarlo a declarar como testigo; ( ii ) mientras que el testigo puede ser contrainterrogado y tiene el deber de contestar, el coimputado no puede hacer lo propio en relaci\u00f3n con los hechos relatados por el indagado o acusado; y \u00a0 \u00a0 ( iii ) se presenta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, ya que, en la pr\u00e1ctica, la persona que en el curso de una diligencia de indagatoria o durante el juicio oral result\u00f3 siendo acusada por la comisi\u00f3n de un delito por el indagado o acusado no s\u00f3lo no puede contrainterrogarlo sino que adem\u00e1s debe buscar las pruebas de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis de su demanda, el ciudadano argumenta que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 el abogado del coacusado no puede solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria ni la citaci\u00f3n del indagado como testigo, a efectos de poder contrainterrogarlo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n vertida contra su defendido, en tanto que el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, conduce a que, en relaci\u00f3n con \u00a0el acusado que imputa un hecho a un tercero durante el juicio oral, no existe garant\u00eda alguna de que nuevamente \u201cse ofrezca\u201d a declarar, pudiendo as\u00ed ser contrainterrogado. De igual manera, cabe precisar que en el texto de su demanda el ciudadano no explic\u00f3 las razones por las cuales, en su opini\u00f3n, el legislador habr\u00eda vulnerado el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos planteados por el demandante, los intervinientes, en su gran mayor\u00eda, coinciden en afirmar que efectivamente no ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, sus posiciones resultan ser muy dis\u00edmiles en lo que ata\u00f1e a las vulneraciones a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales sobre derechos humanos alegadas por el ciudadano Prieto Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Fiscal\u00eda considera que el legislador no equipar\u00f3 al indagado\/acusado con el testigo, y por ende, el cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar. Con todo, le da la raz\u00f3n al demandante en cuanto a la imposibilidad que existe para el coimputado en la Ley 600 de 2000 para citar a ampliaci\u00f3n de indagatoria a quien lo acus\u00f3 durante la misma, con el fin de poder contrainterrogarlo, motivo por el cual solicita integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 3421 y declarar que dicho derecho no le asiste exclusivamente al indagado. Por el contrario, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, tal situaci\u00f3n no se presenta en la Ley 906 de 2004, por cuanto en la misma no est\u00e1 prevista la indagatoria y durante las diligencias previas al juicio oral las declaraciones rendidas no lo son bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, alega la imposibilidad de adelantar un juicio de igualdad como el propuesto por el demandante, ya que se trata de dos sistemas procesales completamente distintos. Agrega que, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000 el indagado que acusa a un tercero, previamente es sometido al juramento, quedando por lo tanto compelido a decir la verdad e igualmente su declaraci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada en conjunto con las dem\u00e1s pruebas. De igual manera, durante el juicio oral, quien acusa a otro tampoco puede faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, algunos intervinientes coadyuvan la demanda sosteniendo que efectivamente las normas acusadas conducen a vulnerar el derecho de defensa de quien es acusado por otro, bien sea en el curso de una diligencia de indagatoria o en el juicio oral, por cuanto no se le permite contrainterrogarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. A su juicio, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, cuando el indagado decide formular una acusaci\u00f3n contra un tercero, concurren en \u00e9l las calidades de sujeto procesal y de testigo, no pudiendo faltar a la verdad en relaci\u00f3n con los hechos cuya responsabilidad le imputa a otra persona. De igual manera, de conformidad con la Ley 906 de 2004 si una persona durante el juicio oral acusa a otra, y con base en tal declaraci\u00f3n se inicia una nueva investigaci\u00f3n penal, deber\u00e1 repetirse tal declaraci\u00f3n en el correspondiente proceso. Aclara adem\u00e1s que deber\u00eda distinguirse entre la situaci\u00f3n que se presenta cuando el indagado acusa a otra persona por hechos relacionados con su propio proceso ( coimputado ) cuando lo es en relaci\u00f3n con otros hechos ajenos al mismo. De igual manera, considera que la acusaci\u00f3n formulada por el demandante no es clara ya que de las normas demandadas no se deriva que se presente una inversi\u00f3n de la carga de la prueba ni que no se pueda solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 examinar, ( i ) si los argumentos planteados por el demandante, en el sentido de atacar la constitucionalidad de dos normas legales diferentes en sus contenidos y alcances, pertenecientes a sistemas procesales penales completamente distintos, constituyen o no un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior; \u00a0( ii ) si en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con base en lo decidido en las sentencias C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003; \u00a0 \u00a0 \u00a0( iii ) si respecto al mismo segmento normativo, el legislador realmente no previ\u00f3, debiendo hacerlo, la posibilidad de contrainterrogar a quien declara contra otro en una indagatoria, vulnerando de esta manera el art\u00edculo 29 Superior en concordancia con los art\u00edculos 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH; \u00a0 ( iv ) si en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los planteamientos del demandante, en el sentido de atacar la constitucionalidad de dos normas legales pertenecientes a sistemas procesales penales completamente distintos, empleando para ello los mismos argumentos y t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, implican un indebido planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de toda su demanda, el ciudadano pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, empleando para ello, de manera indiscriminada y confusa los t\u00e9rminos \u201cindagado\u201d, \u201ccoimputado\u201d, \u201cacusado\u201d, \u201ccoacusado\u201d y \u201ctestigo\u201d, sin reparar en las notorias y fundamentales diferencias existentes entre cada una de estas figuras procesales, dados los distintos contextos normativos en los cuales se encuentran inmersas cada una de ellas. En efecto, en diversas ocasiones, la Corte ha resaltado las numerosas particularidades que, partiendo del Acto Legislativo 03 de 2002, ofrece el nuevo sistema procesal penal acusatorio2, en relaci\u00f3n con aqu\u00e9l de car\u00e1cter mixto que inicialmente fue concebido en el texto de la Constituci\u00f3n de 1991, desarrollado por el decreto 2700 de 1991, el cual fue objeto de algunas modificaciones, no estructurales, mediante la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar que las notorias diferentes que ofrece cada uno de los sistemas procesales no es \u00f3bice para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad penal. En tal sentido, la Corte en sentencia C-592 de 2005 estim\u00f3 que \u201clas normas que se dictaron para la din\u00e1mica del sistema acusatorio son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos\u201d. \u00a0De igual manera, en casos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, en aspectos puntuales y a condici\u00f3n de que \u201cno se est\u00e9 frente a \u00a0instituciones estructurales del nuevo sistema\u201d3 se debe aplicar el principio de favorabilidad penal, como por ejemplo, en materia de allanamiento de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el presente asunto, de manera confusa, el demandante emplea t\u00e9rminos procesales inherentes y caracter\u00edsticos de cada sistema procesal para tratar de establecer equiparaciones donde \u00e9stas no son posibles. En efecto, en un caso se trata de una norma referente a la diligencia de indagatoria, la cual fue suprimida en el sistema acusatorio; la otra, alude al derecho a guardar silencio en la etapa del juicio oral, contradictorio, con inmediatez de la prueba, es decir, durante la principal etapa del nuevo sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la argumentaci\u00f3n del ciudadano, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no constituye un cargo de inconstitucionalidad por cuanto no s\u00f3lo incumple con el requisito de la claridad4, \u201clo cual implica seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d5, como quiera que, indistintamente emplea t\u00e9rminos procesales de uno y otro sistema procesal penal, sino que adicionalmente, pretende estructurarse apoy\u00e1ndose para ello en comparaciones inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, en t\u00e9rminos generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. De all\u00ed que, el efecto de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0la norma que ya ha sido objeto de examen por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0efectos \u00a0de \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0relativa \u00a0a \u00a0los cargos analizados en la sentencia, ni \u201c\u00e9sta puede deducirse claramente de la parte motiva de la misma\u201d6, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente por carencia de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia, caso en el cual la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia7, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la Corte debe examinar si, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000 ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo decidido en sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 1287 de 2001 y C- 096 de 2003, tal y como lo proponen algunos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en lo que concierne a la sentencia C- 1287 de 2001, se tiene que en dicho pronunciamiento la Corte se limit\u00f3 a examinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, por un cargo de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual \u201ccuando las normas acusadas indican que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminaci\u00f3n inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligaci\u00f3n es el cuarto\u201d, segmento normativo que fue declarado exequible, con la precisi\u00f3n de que \u201cen la aplicaci\u00f3n de las normas legales antes mencionadas se deber\u00e1 hacer una integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. De tal suerte que no puede predicarse la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte se limit\u00f3 a un cargo muy espec\u00edfico contra una expresi\u00f3n puntual del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, an\u00e1lisis que no guarda relaci\u00f3n alguna con el presente caso. Otro tanto sucede con la sentencia C- 096 de 2003, mediante la cual la Corte declar\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0C-621 de 1998 y, por lo tanto, declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cse tendr\u00e1 por vinculada procesalmente\u201d contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000\u201d, con fundamento en un cargo de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual el segmento normativo acusado estar\u00eda privando a la persona de la posibilidad de defenderse antes de rendir indagatoria o ser declarada persona ausente, es decir, una acusaci\u00f3n que tampoco guarda relaci\u00f3n alguna con el cargo planteado en el presente caso, motivo por el cual no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la Corte puede hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 no vulnera el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 \u00a0vulnera el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH, por cuanto, la persona que result\u00f3 siendo acusada por otra en el curso de una diligencia de indagatoria no contar\u00eda con la facultad de contrainterrogarla, vulner\u00e1ndose de esta manera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar si le asiste o no la raz\u00f3n al ciudadano, la Corte \u00a0 \u00a0( i ) analizar\u00e1 el derecho que tiene el acusado a contrainterrogar a quien lo acusa, a la luz del art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los arts. 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH; ( ii ) determinar\u00e1 los contenidos y fines de la diligencia de indagatoria y de su ampliaci\u00f3n y ( iii ) examinar\u00e1 las relaciones entre las figuras del indagado y la del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contenido y alcance del derecho que tiene el acusado a contrainterrogar a quien lo acusa, a la luz del art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con los arts. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba leg\u00edtimos, id\u00f3neos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez s\u00f3lo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado9; ( ii ) se trata de una garant\u00eda10 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; ( iii )\u00a0 para la validez y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer11; ( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa12; ( v ) en virtud del derecho de contradicci\u00f3n, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulner\u00e1ndose esta garant\u00eda cuando \u201cse impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso\u201d13; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, \u201cpor ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador\u201d14 y \u00a0exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y ( vi ) el n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T- 1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estim\u00f3 que \u00e9ste comprend\u00eda, a favor del procesado, los derechos a ( i ) presentar y solicitar pruebas; ( ii ) a controvertir \u00a0las presentadas en su contra; ( iii ) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicci\u00f3n; ( iv ) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen \u00a0las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio \u00a0de efectividad de los derechos; y ( vi ) el derecho a que se eval\u00faen \u00a0por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se establece como garant\u00eda fundamental del derecho al debido proceso penal, la facultad de que dispone el procesado para \u201cinterrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba, inciso 2\u00ba, literal f de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 14.2 dispone que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a \u201cinterrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo\u201d. De igual manera, la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0dispone en su art\u00edculo \u00a040, inciso segundo, que todo menor que haya infringido la ley penal, tiene derecho a \u201cinterrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaci\u00f3n y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, los Tribunales Internacional de Derechos Humanos han recabado en la importancia que ofrece la garant\u00eda de derecho que le asiste al acusado de interrogar directamente a los testigos de cargo, en tanto que elemento fundamental del derecho al debido proceso penal. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castillo Petruzzi contra Per\u00fa16 consider\u00f3 que constitu\u00eda una violaci\u00f3n al art\u00edculo 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9, el hecho de que la legislaci\u00f3n interna prohibiese interrogar a agentes estatales cuyos testimonios constituyesen la base de una acusaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el asunto B\u00f6nishc17, y posteriormente en el caso Barber\u00e0, Messegu\u00e9 y \u00a0Jabardo contra Espa\u00f1a estim\u00f3 que \u201cdentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados est\u00e1 la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa\u201d18. De igual manera, en el caso P.S. contra Alemania, la Corte Europea de Derechos Humanos consider\u00f3 que \u201cCuando una condena est\u00e1 basada \u00fanicamente o en grado decisivo sobre deposiciones que han sido hechas por una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de examinar o hacer examinar, sea durante la etapa de investigaci\u00f3n o en el juicio, los derechos de la defensa est\u00e1n restringidos a un punto que es incompatible con las garant\u00edas provistas en el art\u00edculo 6\u00ba\u201d19. Otro tanto sucede en el derecho comparado20, donde incluso se ha llegado a considerar la imposibilidad de fundar una sentencia condenatoria con base en las manifestaciones incriminatorias de un coimputado, si la defensa o el propio imputado no pudieron interrogarlo plenamente.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia constitucional22, que el derecho a contrainterrogar al testigo de cargo puede ser limitada v\u00e1lidamente ante la imposibilidad de repetir la prueba, con lo cual, son admisibles las pruebas anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, interpretando arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 29 Superior con los art\u00edculos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, se concluye que, en materia penal, el procesado tiene derecho a presentar y controvertir pruebas, lo cual implica el derecho a contrainterrogar directamente a los testigos de cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los contenidos y fines de la diligencia de indagatoria y de la ampliaci\u00f3n de \u00e9sta, existiendo por tanto unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en la materia23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha entendido en relaci\u00f3n con la diligencia de indagatoria que ( i ) \u00a0tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica, siendo un medio de defensa del imputado en el proceso, mediante el cual explica su posible participaci\u00f3n en los hechos; y es, a su vez, fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal, porque le permite al fiscal hallar razones que orienten la investigaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la verdad material24; ( ii ) supone el conocimiento inmediato de la acusaci\u00f3n y, por ende, permite no s\u00f3lo la defensa material de la persona inculpada, sino tambi\u00e9n la oportunidad de escoger desde el principio un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa t\u00e9cnica25; ( iii ) no resulta indispensable, y ni siquiera pertinente, que el abogado defensor formule interrogantes durante la diligencia26; ( iv ) no es la indagatoria el acto procesal indicado para forzar al imputado a que confiese o suministre elementos que posteriormente pueden ser usados en su contra, bajo la velada amenaza en que consiste una exhortaci\u00f3n judicial a decir \u00fanicamente la verdad27; ( v ) con base en la garant\u00eda constitucional sobre no autoincriminaci\u00f3n, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso28; y ( vi ) el funcionario judicial puede ordenar la conducci\u00f3n del imputado para realizar la diligencia de indagatoria a la que previamente fue citado, en tanto \u00e9ste se niega a comparecer y por tanto incumple con su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria, la Corte ha considerado que ( i )30 en dicha diligencia la persona goza de la m\u00e1s amplia libertad para poner en conocimiento de la autoridad investigadora informaciones y elementos de juicio que complementen e inclusive modifiquen los ya aportados, y simult\u00e1neamente puede llevar al sumario la referencia a hechos y situaciones con base en los cuales fundamente su defensa y fortalezca los puntos de vista que su apoderado estima relevantes en relaci\u00f3n con las imputaciones que se le formulan; ( ii )31 el funcionario que conduce el proceso no puede negarse a recibir tales ampliaciones de indagatoria, ya que ellas constituyen importante medio de defensa y a la vez ocasi\u00f3n para profundizar en el conocimiento exacto e integral sobre la versi\u00f3n del imputado en torno a los hechos del proceso; y ( iii ) en todo caso, las ampliaciones de la indagatoria estar\u00e1n rodeadas de las mismas garant\u00edas para el indagado y tendr\u00e1n igual car\u00e1cter espont\u00e1neo, libre y exento de todo apremio32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la diligencia de indagatoria, en un sistema procesal de car\u00e1cter mixto, es un instrumento para el ejercicio del derecho de defensa, y por ende, se rinde libre de todo apremio, pudiendo la persona guardar silencio en el curso de la mismo, no estando obligada a autoincriminarse ni a declarar contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A su vez, la indagatoria ha sido entendida \u00a0como un medio de prueba de la investigaci\u00f3n penal, porque le permite al fiscal hallar razones que orienten la investigaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la verdad material. De all\u00ed que, correlativamente, la diligencia de indagatoria podr\u00e1 ser ampliada \u00fanicamente a petici\u00f3n del sindicado o de oficio, \u201ccuando se considere conveniente y sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna\u201d33, e igualmente, ser\u00e1 ampliada \u201ccuando aparezcan fundamentos para modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que en el curso de una diligencia de indagatoria, el indagado decida, como parte de su estrategia defensiva, declarar contra otro, caso en el cual \u201cse le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, con lo cual, los efectos de la mencionada diligencia trascienden el \u00e1mbito exclusivo de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del indagado para entrar en aquella de un tercero, que en este caso ser\u00eda un coimputado, quien asimismo es titular de su derecho constitucional fundamental de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Relaciones entre las figuras del indagado y el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante y la mayor\u00eda de intervinientes parten de se\u00f1alar que no se pueden equiparar al indagado con un testigo, puesto que son figuras procesales completamente distintas, con lo cual, el legislador no puede indebidamente equipararlos, puesto que de esta manera estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 13 Superior. La Fiscal\u00eda, por su parte, sostiene que el legislador no equipar\u00f3 al indagado con el testigo, puesto que \u201cel legislador se\u00f1ala que, ante las manifestaciones incriminatorias del imputado en relaci\u00f3n con un tercero, se le tratar\u00e1 en hip\u00f3tesis ( no en la realidad ) como un testigo, pero no queda la posibilidad de reducir una categor\u00eda a la otra sino que ambas contin\u00faan con su vida conceptual independiente\u201d. La Vista Fiscal, a su vez, considera que cuando quiera que el indagado declara contra otro concurren en \u00e9l un derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse como procesado que es, y al mismo tiempo, el deber ciudadano de prestar juramento para ratificarse de la declaraci\u00f3n que hace contra otro y asumir las consecuencias de ello. Por \u00faltimo, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que el defensor del acusado puede solicitar la ampliaci\u00f3n del testimonio \u201cdiligencia en la cual puede como sujeto procesal interrogar al testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que existen numerosas diferencias ontol\u00f3gicas entre las figuras del indagado y el testigo. As\u00ed, el indagado es ( i ) sujeto de la acci\u00f3n penal; ( ii ) sobre \u00e9l recae la investigaci\u00f3n penal; ( iii ) es titular de los derechos a guardar silencio, no pudiendo ser apreciado tal comportamiento como un indicio en su contra, y a no autoincriminarse, y por ende, la declaraci\u00f3n que rinde es voluntaria, libre de todo apremio; ( iv ) constitucionalmente no est\u00e1 obligado a declarar contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( v ) \u00a0durante la indagatoria debe estar asistido por su defensor de confianza o de oficio, quienes no podr\u00e1n interrogarlo; y ( vi ) le asiste el derecho a solicitar la ampliaci\u00f3n de su indagatoria. Por el contrario, el testigo ( i ) no es sujeto de la acci\u00f3n penal; ( ii ) est\u00e1 obligado a declarar bajo juramento, no pudiendo ser obligado a hacerlo contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; ( iii ) de llegar a faltar a la verdad o la calle total o parcialmente, puede ser sancionado penalmente por el delito de falso testimonio; y ( iv ) todos los sujetos procesales pueden interrogarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el legislador dispone que si el indagado decide declarar contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, \u201ccomo si se tratara de un testigo\u201d, admitir\u00eda, prima facie, dos posibles \u00a0interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n, sostenida por el demandante y algunos intervinientes, basada en una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 337 y 342 del C.P.P., apunta a que el legislador efectivamente habr\u00eda equiparado, para todos los efectos jur\u00eddicos, \u00a0las figuras del indagado y la del testigo, cuando quiera que en el curso de una diligencia de indagatoria una persona decide declarar en contra de otra. De conformidad con dicha interpretaci\u00f3n ese \u201ctestigo\u201d no podr\u00eda ser posteriormente citado por el coimputado, con el prop\u00f3sito de contrainterrogarlo, ya que por tratarse del sindicado no podr\u00eda ser llamado a declarar posteriormente como testigo; tampoco resultar\u00eda procedente solicitarse la ampliaci\u00f3n de la indagatoria con el prop\u00f3sito de practicar el referido contrainterrogatorio, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 342 de la Ley 600 de 2000, dicha diligencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser decretada de oficio o a petici\u00f3n del sindicado o su defensor. Tal estado de cosas, seg\u00fan algunos intervinentes, resultar\u00eda contrario al art\u00edculo 29 constitucional, en concordancia con los arts. 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, por cuanto se estar\u00eda vulnerando el derecho a contrainterrogar al testigo, en tanto que elemento del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n apunta a que el legislador no equipar\u00f3 las figuras del indagado con la del testigo, que cada una sigue teniendo su propia identidad, con lo cual, lo \u00fanico que sucede es que, recurriendo a una ficci\u00f3n legal, en el curso de la diligencia de indagatoria se le trata, \u00fanicamente y para tales efectos, como si fuera un testigo y no el indagado, con lo cual se le impone el juramento, quedando obligado a decir toda la verdad. De all\u00ed que, si bien conserva su calidad de imputado, y por ende nadie distinto a \u00e9l, su defensor o el \u00a0fiscal pueden solicitar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria, tambi\u00e9n lo es que, siendo a su vez \u00a0testigo de un hecho punible, pueda ser citado a declarar como tal por la persona a quien acus\u00f3 durante su indagatoria. Dicha hermen\u00e9utica se apoyar\u00eda en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 600 de 2000, la cual conducir\u00eda a afirmar que, dado que toda persona est\u00e1 obligada a rendir testimonio bajo juramento cuando se le solicite en una determinada actuaci\u00f3n procesal, no estando obligada a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De acogerse dicha interpretaci\u00f3n, no proceder\u00eda un cargo de inconstitucionalidad por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en concreto, del derecho a contrainterrogar directamente al testigo de cargo, como quiera que el legislador habr\u00eda dispuesto que la persona que declar\u00f3 contra otra durante su indagatoria, podr\u00eda ser llamada a declarar posteriormente como testigo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 266 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 226 y 337 de la \u00a0Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con los art\u00edculos 29 Superior, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, indica que la persona que durante su indagatoria acus\u00f3 a otra, podr\u00e1 ser posteriormente interrogada en calidad de testigo por el coimputado, diligencia durante la cual, por supuesto, el testigo estar\u00e1 amparado por lo establecido en el art\u00edculo 33 Superior. De tal suerte que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n si es entendida arm\u00f3nicamente con otras disposiciones legales, constitucionales e internacionales, motivo por el cual no ser\u00e1 necesario recurrir en este caso a una sentencia de constitucionalidad condicionada, por cuanto realmente la expresi\u00f3n legal acusada no admite diversas interpretaciones, unas conformes con la Constituci\u00f3n y otras no, sino que debe ser comprendida, como se se\u00f1al\u00f3, en concordancia con otras disposiciones de diferentes rangos; tampoco era preciso, en consecuencia, como lo solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda, integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 342 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe analizar si, en relaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004\u201d ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, conforme lo dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, instituci\u00f3n que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, es decir, \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d35, fen\u00f3meno que se conoce como cosa juzgada constitucional formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte en sentencia C-782 de 2005 examin\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201ccomo testigo\u201d y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. En el contenido de la parte resolutiva del fallo, como se advierte, no se limitaron los efectos de la decisi\u00f3n al cargo analizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE las expresiones \u201ccomo testigo\u201d incluida en el t\u00edtulo y \u201ccomparecer\u00e1n como testigos bajo la gravedad del juramento\u201d, contenidas en el art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendr\u00e1 efectos penales adversos respecto de la declaraci\u00f3n sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informar\u00e1 previamente por el juez, as\u00ed como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del texto de la sentencia, a su vez, fueron confrontadas in extenso las expresiones legales acusadas con los derechos fundamentales al debido proceso penal y al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, analizando detenidamente las figuras del acusado y del testigo en el nuevo sistema acusatorio. En la presente oportunidad, igualmente, el demandante argumenta que los mismos contenidos normativos vulneran el art\u00edculo 29 Superior, en concordancia con algunas disposiciones de tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en sentencia \u00a0 \u00a0C- 782 de 2005 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d, del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cPero si el imputado declarare contra otro, se le volver\u00e1 a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo\u201d, del art\u00edculo 337 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Estarse a lo resuelto en sentencia C- 782 de 2005 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccomparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento\u201d, del art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-537 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 337 de la Ley 600 (parcial) y 394 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento discrep\u00e9 de la sentencia C-782 de 2005, decisi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima a la que se atiene a lo resuelto el presente fallo, en el segundo inciso de su parte resolutiva, raz\u00f3n por la cual considero que los argumentos expuestos en el salvamento en menci\u00f3n son v\u00e1lidos tambi\u00e9n en el presente caso, argumentos a los cuales me remito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, aclaro mi voto a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 RTICULO 342. AMPLIACION DE INDAGATORIA.Se podr\u00e1 ampliar la indagatoria, de oficio o a petici\u00f3n del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna. Aquella se recibir\u00e1 dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ampliar\u00e1 la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, sentencias C- 873 de 2003, C- 591 de 2005, C- 423 de 2006 y C-425 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 1211 de 2005 y \u00a0T- 091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996 y C- 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 709 de 2002 reiterada en fallo C-070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 A\u00fan as\u00ed, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. (ver sentencias C-774 de 2001y C-478 de 1998)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 609 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 830 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU- 014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi contra Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de mayo de 1985, asunto B\u00f6nishc. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 6 de diciembre de 1998, asunto Barber\u00e0, Messegu\u00e9 y \u00a0Jabardo contra Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del 20 de diciembre de 2000, asunto P.S. contra Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, la VI Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica establece \u201cEn todas las causas penales, el acusado gozar\u00e1 del derecho a un juicio sin demora y p\u00fablico, por un jurado imparcial del Estado y distrito en el cual haya sido cometido el delito, distrito que ser\u00e1 previamente fijado de acuerdo con la ley; y a ser informado de la naturaleza y causa de la acusaci\u00f3n; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparencia de los testigos que cite a su favor y a contar con la asistencia de un asesor legal para su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, asunto Bruton vs. United States, 391, U.S., 123, 1969. Sobre el mismo tema, consultar Eduardo M. Jauchen, Derechos del imputado, Buenos Aires, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, sentencias T- 439 de 1997, C- 621 de 1998, T- 1450 de 2000, C- 620 de 2001,C- 296 de 2002, C- 330 de 2003 y C- 248 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 439 de 1997, reiterada en sentencia C- 620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 621 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C- 330 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 621 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 342 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Entre muchas otras, sentencia C-489 de 2000 y C- 1148 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de cargo \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n de normas del sistema penal acusatorio a casos gobernados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000\/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo debe cumplir requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}