{"id":1301,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-399-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-399-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-94\/","title":{"rendered":"T 399 94"},"content":{"rendered":"<p>T-399-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-399\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental, cuyo prop\u00f3sito es obtener una pronta resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto a la solicitud elevada. Sirve as\u00ed de instrumento para poner en funcionamiento el aparato estatal y establecer la relaci\u00f3n persona-Estado, cuya efectividad resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de \u00e9ste. &nbsp;En consecuencia, la resoluci\u00f3n emanada y comunicada por la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, satisface este derecho constitucional fundamental. &nbsp;A contrario sensu, se vulnera \u00e9ste al no resolverse la petici\u00f3n elevada o realizarse fuera de los t\u00e9rminos legales. La palabra resoluci\u00f3n quiso referirse a una decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n y no a una simple respuesta, puesto que \u00e9sta no implica soluci\u00f3n definitiva a lo solicitado y dentro de la cual podr\u00edan encauzarse adem\u00e1s respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reliquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela se tiene que el actor present\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;Social &nbsp;de &nbsp;Santaf\u00e9 &nbsp;de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;sin &nbsp;que &nbsp;hasta &nbsp;la &nbsp;fecha se hubiere emitido pronunciamiento alguno. Para esta Sala no es justificable de manera alguna que, a pesar de haber transcurrido 7 meses contados hasta la fecha de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, la entidad demandada no haya proferido la resoluci\u00f3n correspondiente. Por lo anterior, se puede conclu\u00edr que la actuaci\u00f3n omisiva del &nbsp;ente &nbsp;demandado, &nbsp;vulnera &nbsp; el &nbsp; derecho &nbsp; constitucional &nbsp;fundamental &nbsp;de petici\u00f3n y los derechos a la seguridad social, al reajuste y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Pago oportuno\/JURISDICCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la entidad demandada adeuda al demandante mesadas pensionales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer el derecho a su pago oportuno, por cuanto dispone para ello de otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda la v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-37.436. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oscar Ram\u00edrez Tamayo contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyo actor es Oscar Ram\u00edrez Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Ram\u00edrez Tamayo, actuando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentada el 22 de septiembre de 1993, considerando en consecuencia vulnerados sus derechos &nbsp; constitucionales &nbsp; de &nbsp; petici\u00f3n, &nbsp; protecci\u00f3n &nbsp; en &nbsp; circunstancia &nbsp;de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-37.436. &nbsp;<\/p>\n<p>debilidad manifiesta, seguridad social, trabajo, pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar lo manifestado, acompa\u00f1\u00f3 copia aut\u00e9ntica del escrito petitorio de reliquidaci\u00f3n pensional por retiro definitivo del sector oficial y del desprendible radicado n\u00famero 13228. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la parte demandante que se profiera resoluci\u00f3n reconociendo la reliquidaci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, se le incluya en n\u00f3mina y se paguen las mesadas atrasadas junto con sus reajustes legales. Conforme a lo anterior, considera esencialmente vulnerado su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida la demanda, correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien al admitirla dispuso solicitar a la entidad demandada la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente al actor, seg\u00fan constancia que aparece en el expediente, que prueba adem\u00e1s el recibo de la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haber rendido informe la entidad demandada dentro del plazo correspondiente, el juez conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos y entr\u00f3 a resolver de plano en sentencia calendada 21 de abril del a\u00f1o en curso, concediendo parcialmente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y considerando adem\u00e1s que el pago de mesadas atrasadas debe solicitarse conforme a la ley. Al efecto, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; PRIMERO: &nbsp; AMPARAR el derecho de tutela &#8230; ordenando a la se\u00f1ora Directora de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se profiera Resoluci\u00f3n que reconozca la RELIQUIDACION DE PENSION del demandante e igualmente se le incluya en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; Negar la acci\u00f3n de tutela &#8230; en cuanto al pago de mesadas atrasadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-37.436. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicada la decisi\u00f3n de fondo a la parte demandada por medio de telegrama, no fue objeto de impugnaci\u00f3n por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BREVE JUSTIFICACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto la materia que ocupa nuestra atenci\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis y reiteraci\u00f3n jurisprudencial por parte de las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSAGRACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO DE PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00faltiples han sido las sentencias proferidas por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al precepto se\u00f1alado, se define como el derecho que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en inter\u00e9s general o particular, con el fin de obtener pronta resoluci\u00f3n. Art\u00edculo que ampli\u00f3 su campo de acci\u00f3n ante organizaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, tiene regulaci\u00f3n legal en los art\u00edculos 5, 9, 17 y 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en donde se contemplan distintas clases de peticiones, sean en inter\u00e9s general, particular, de informaciones y de formulaci\u00f3n de consultas. &nbsp;As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 40 y 41 del mismo, definen los fen\u00f3menos del silencio negativo y positivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CRITERIOS JURISPRUDENCIALES ESTABLECIDOS RESPECTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y la oportuna resoluci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sentado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, que es un derecho constitucional fundamental, cuyo prop\u00f3sito es obtener una pronta resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto a la solicitud elevada. Sirve as\u00ed de instrumento para poner en funcionamiento el aparato estatal y establecer la relaci\u00f3n persona-Estado, cuya efectividad resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de \u00e9ste. &nbsp;En consecuencia, la resoluci\u00f3n emanada y comunicada por la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, satisface este derecho constitucional fundamental. &nbsp;A contrario sensu, se vulnera \u00e9ste al no resolverse la petici\u00f3n elevada o realizarse fuera de los t\u00e9rminos legales. As\u00ed lo sostuvo la sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y la existencia de otros medios de defensa judiciales.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, cuando se ataca el acto ficto producido por la administraci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ha dicho esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-242 de 23 de junio de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;que lo que se discute all\u00ed, es el contenido o el fondo de lo que se pide y no la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que implica la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n, resultando as\u00ed protegido por la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan mandato constitucional, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los &nbsp;principios de igualdad, &nbsp;moralidad, &nbsp;eficacia, &nbsp;econom\u00eda, &nbsp;celeridad, &nbsp;imparcialidad &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicidad, debiendo coordinar sus actuaciones para el id\u00f3neo cumplimiento &nbsp;de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de fondo hace parte impl\u00edcita de la resoluci\u00f3n. Exigencias que debe contener la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, acudiendo a la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, que el Constituyente al consagrar en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la palabra resoluci\u00f3n quiso referirse a una decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n y no a una simple respuesta, puesto que \u00e9sta no implica soluci\u00f3n definitiva a lo solicitado y dentro de la cual podr\u00edan encauzarse adem\u00e1s respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. A este respecto, se hace menester traer a colaci\u00f3n apartes de la sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del H. Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n (la de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares). &nbsp;En primer lugar, la manifestaci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. &nbsp;El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. &nbsp;Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. &nbsp;El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No injerencia del Juez constitucional en las decisiones de competencia de la Administraci\u00f3n.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El uso del derecho de petici\u00f3n no significa que la administraci\u00f3n deba decidir favorablemente el petitum del solicitante, sino que su ejercicio implica &nbsp;dar &nbsp;el &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;solicitud &nbsp;presentada y brindar una oportuna resoluci\u00f3n. En consecuencia, no es viable que el juez de tutela, con el objeto de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, entre a tomar determinaciones que no pertenecen al \u00e1mbito de su competencia constitucional, por cuanto su campo de acci\u00f3n se circunscribe solamente a la resoluci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, al consagrar la presunci\u00f3n de veracidad, manifiesta que cuando se solicite un informe y la entidad demandada no lo rinde dentro del plazo se\u00f1alado, deben tenerse por ciertos los hechos. &nbsp;Conforme a ello y en el caso de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, compete al juez de instancia ordenar la resoluci\u00f3n de la solicitud dentro de un plazo razonable, sin entrar a tomar decisiones sobre el fondo del asunto que se debate ante la Administraci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el juez constitucional carece de competencia para conocer asuntos sobre derechos litigiosos y fuera de ello no dispone de los elementos de juicio necesarios para entrar a decidir \u00e1reas que son ajenas a su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este tema, La Corte pronunci\u00f3 sentencia n\u00famero T-244 de 23 de junio de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en donde se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, &#8230; rebasa el \u00e1mbito de la competencia del juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. &nbsp;En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO SUB-LITE. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas y para el asunto que ocupa nuestra atenci\u00f3n, esta Sala considera que: &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela se tiene que el actor present\u00f3, el d\u00eda 22 de septiembre de 1993, solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;Social &nbsp;de &nbsp;Santaf\u00e9 &nbsp;de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;sin &nbsp;que &nbsp;hasta &nbsp;la &nbsp;fecha, seg\u00fan se observa del expediente, se hubiere emitido pronunciamiento alguno. Para esta Sala no es justificable de manera alguna que, a pesar de haber transcurrido 7 meses contados hasta la fecha de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, la entidad demandada no haya proferido la resoluci\u00f3n correspondiente. Por lo anterior, se puede conclu\u00edr que la actuaci\u00f3n omisiva del &nbsp;ente &nbsp;demandado, &nbsp;vulnera &nbsp; el &nbsp; derecho &nbsp; constitucional &nbsp;fundamental &nbsp;de petici\u00f3n y los derechos a la seguridad social, al reajuste y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el juez de instancia con fundamento en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 a la parte demandada informaci\u00f3n sobre la documentaci\u00f3n presentada por el accionante, entidad que no suministr\u00f3 respuesta alguna, por lo cual el fallador di\u00f3 aplicaci\u00f3n al precepto aludido presumiendo la veracidad de los hechos y entrando a resolver de plano. &nbsp;Con fundamento en ello, el juez decidi\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela, empero, &nbsp;excediendo sus facultades constitucionales y legales, al despachar positivamente el contenido de la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional -que no es el objeto de la acci\u00f3n de tutela-, por cuanto orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proferir resoluci\u00f3n que reconozca la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n e igualmente su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela le est\u00e1 vedado tomar decisiones pertenecientes al campo administrativo, como se hizo en este caso al despachar favorablemente la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional presentada ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por cuanto carece de competencia para ello. En consecuencia, debi\u00f3 el juzgador limitar su decisi\u00f3n a ordenar la resoluci\u00f3n de la solicitud dentro de determinado plazo. El fallo de tutela excedi\u00f3 as\u00ed su \u00e1mbito de acci\u00f3n, al entrar a reconocer derechos que corresponden al campo legal, por lo que habr\u00e1 esta Sala de modificar la decisi\u00f3n del Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela, empero, por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, respecto a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de mesadas pensionales, su realizaci\u00f3n se encuentra sujeta previamente a la resoluci\u00f3n que profiera la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en relaci\u00f3n con la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional elevada por el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si la entidad demandada adeuda al demandante mesadas pensionales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer el derecho a su pago oportuno, por cuanto dispone para ello de otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda la v\u00eda ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Con base en ello, habr\u00e1 de confirmarse el numeral segundo del fallo sometido a revisi\u00f3n en esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00f3case &nbsp;el numeral primero del fallo de tutela de fecha 21 de abril de 1994, &nbsp;proferido &nbsp;por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio del cual orden\u00f3 reconocer la reliquidaci\u00f3n pensional e incluir en n\u00f3mina al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar, conc\u00e9dese la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de &nbsp;esta &nbsp;ciudad, &nbsp;que &nbsp;dentro &nbsp;del &nbsp;t\u00e9rmino &nbsp;de &nbsp;cuarenta &nbsp;y &nbsp;ocho &nbsp;(48) &nbsp;horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or Oscar Ram\u00edrez Tamayo, si para la fecha de esta decisi\u00f3n no lo ha hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conf\u00edrmase el numeral segundo del fallo de tutela sometido a revisi\u00f3n, que neg\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar&nbsp; el contenido de esta decisi\u00f3n al Juez Catorce Laboral del &nbsp;Circuito &nbsp;de &nbsp;esta &nbsp;ciudad, &nbsp;el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-399-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-399\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho de petici\u00f3n es un derecho constitucional fundamental, cuyo prop\u00f3sito es obtener una pronta resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto a la solicitud elevada. 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