{"id":13010,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-575-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-575-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-575-06\/","title":{"rendered":"C-575-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-575\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS I Y II-Forman parte del bloque de constitucionalidad\/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estatus de v\u00edctima en ley de justicia y paz\/VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembro de la fuerza p\u00fablica\/PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No vulneraci\u00f3n al otorgar a miembros de la fuerza p\u00fablica car\u00e1cter de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la disposici\u00f3n acusada genera una discriminaci\u00f3n en la medida en que considera como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que s\u00f3lo habr\u00eda un actor \u201cque le causa mal a otro\u201d, en este caso a la fuerza p\u00fablica, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza p\u00fablica es objeto de enemigos de las instituciones, caso t\u00edpico de la delincuencia organizada y no de una confrontaci\u00f3n interna. Afirman que de esta manera se desconoce lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra y el protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposici\u00f3n establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que s\u00ed (Derecho de la Guerra-Principio de Distinci\u00f3n). Al respecto la Corte recuerda que \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-225 de 1995 los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0y los Protocolos I y \u00a0II a ellos integrados \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad efectuado por la Corte. Ahora bien frente \u00a0al texto de dichas disposiciones internacionales la Corte constata que ninguna oposici\u00f3n se configura entre \u00a0estas y \u00a0el \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibici\u00f3n para el Estado Colombiano \u00a0de conceder \u00a0o atribuir el estatus de v\u00edctima \u00a0a los miembros de la fuerza p\u00fablica en las circunstancias a que alude la ley referida. Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinci\u00f3n -entre la sociedad civil y los combatientes- \u00a0a que se aludi\u00f3 en la misma Sentencia C- 255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar \u00a0a los civiles \u00a0con dichos combatientes para someter a los civiles \u00a0a una situaci\u00f3n de aquellas que precisamente proh\u00edben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de la Ley sub examine del car\u00e1cter de v\u00edctimas. Se trata pues mas bien de una norma interna m\u00e1s garantista \u00a0que las previstas en el ordenamiento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligaci\u00f3n del Estado de promoverlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0debe se\u00f1alar \u00a0que \u00a0del an\u00e1lisis gramatical \u00a0ni menos a\u00fan \u00a0del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en que ellas se insertan \u00a0se desprende que la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d \u00a0comporte \u00a0la introducci\u00f3n \u00a0de elementos de indeterminaci\u00f3n o de discrecionalidad \u00a0para los servidores \u00a0encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus deberes y obligaciones \u00a0respecto de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia \u00a0y la reparaci\u00f3n. A ello debe sumarse \u00a0que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0la alternatividad a que alude el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 975 de 2005 ha de entenderse establecida en el sentido \u00a0de que \u201cla colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d -resalta la Corte-. Desde esta perspectiva \u00a0es claro \u00a0para la Corte que \u00a0no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0en un sentido que desconozca el cumplimiento por parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones \u00a0frente a las v\u00edctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y \u00a0la reparaci\u00f3n, en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales que de acuerdo con ellas \u00a0\u00e9ste ha adquirido en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Asistencia\u00a0 a v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que corresponde hacer ahora frente a la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso frente a una expresi\u00f3n diferente del mismo inciso segundo del art\u00edculo 34 debe \u00a0hacerse a partir \u00a0del texto que actualmente rige luego de la sentencia C-370 de 2006 \u00a0es decir \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley.\u201dAhora bien, a partir de ese nuevo texto es claro \u00a0que la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formulada a partir de la diferencia \u00a0de tratamiento \u00a0que los actores consideran se establece en el referido art\u00edculo 34 con la \u00a0introducci\u00f3n en \u00e9l de la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d si se le compara con las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados, acusados y condenados, pierde claramente su fundamento. En efecto \u00a0dado que la funci\u00f3n que \u00a0debe cumplir la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0no se encuentra limitada a lo se\u00f1alado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse \u00a0que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna (art 282 C.P.) dentro de las que se encuentra precisamente \u00a0la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos y particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos \u00a0as\u00ed como organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, es claro que de la expresi\u00f3n acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma \u00a0que limite \u00a0o haga menos vinculantes para dicha instituci\u00f3n sus deberes para con las v\u00edctimas. V\u00edctimas \u00a0respecto de las cuales, \u00a0 como se \u00a0reiterar\u00e1 mas adelante, \u00a0no cabe ninguna duda del claro compromiso del Estado Colombiano en la protecci\u00f3n de sus derechos ya no limitada simplemente al concepto de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligaci\u00f3n de promocionar mecanismos de participaci\u00f3n de organizaciones sociales de asistencia a v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 \u00a0de la \u00a0Ley 975 de 2005 establece que \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Es decir que en manera alguna puede entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el art\u00edculo 36 \u00a0de la misma ley atinente a \u00a0la promoci\u00f3n de mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sociales \u00a0de asistencia a las v\u00edctimas, puedan limitar \u00a0de alguna manera el derecho de acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en funci\u00f3n de las competencias que se asignan a la Procuradur\u00eda general para promover \u00a0la participaci\u00f3n de dichas \u00a0organizaciones sociales. \u00a0Participaci\u00f3n que obviamente \u00a0ha de entenderse sin perjuicio de las \u00a0funciones a las que \u00a0la misma ley 975 de 2005 y en general la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protecci\u00f3n de su intimidad y seguridad cuando resulte amenazadas\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protecci\u00f3n especial debe brindarse con el consentimiento de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que las expresiones \u201ccuando quieran que resulten amenazadas\u201d, que hacen parte del numeral 38.2 del art\u00edculo 37, vulneran el derecho a la protecci\u00f3n que tiene las v\u00edctimas de violaciones a los DDHH, de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n general que tiene el Estado de proteger a esas personas v\u00edctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas. Al respecto la Corte se\u00f1ala que las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0efectiva de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas y en manera alguna como limitaci\u00f3n o excusa para el Estado de garantizar esos derechos. Desde esta perspectiva no cabr\u00eda entender por ejemplo que \u00a0el derecho en si mismo \u00a0a la protecci\u00f3n de la intimidad o a su seguridad \u00a0y la de sus familiares o testigos a favor en el contexto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0pueda quedar supeditada a \u00a0una valoraci\u00f3n subjetiva \u00a0de cualquier funcionario sobre su amenaza. Dichos derechos en cuanto tales deben siempre estar \u00a0protegidos \u00a0y ello no en funci\u00f3n solamente de la calidad de v\u00edctima sino de persona. Ahora bien, en cuanto se refiere a una protecci\u00f3n adicional o especial \u00a0-que es necesariamente el sentido en que cabe entender \u00a0introducidas \u00a0por el legislador las expresiones acusadas \u00a0es \u00a0claro que como lo pone de presente el se\u00f1or \u00a0Fiscal brindar una protecci\u00f3n especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y \u00a0en este sentido \u00a0solo es posible \u00a0brindarla \u00a0con el consentimiento de las mismas. \u00a0Incorporar a una determinada persona \u00a0o a un grupo de personas a un \u00a0programa especial de protecci\u00f3n exige \u00a0adem\u00e1s tomar en cuenta la condici\u00f3n de riesgo previsible \u00a0en que ellas se encuentren, pues no tendr\u00eda sentido exigir al Estado \u00a0la incorporaci\u00f3n a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente \u00a0de sus \u00a0circunstancias. \u00a0En ese orden de ideas dicha protecci\u00f3n especial deber\u00e1 efectivamente \u00a0garantizarse \u00a0cuando los derechos a que se ha hecho referencia se encuentren amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas\/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance del derecho a ser informadas sobre decisi\u00f3n definitiva\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superaci\u00f3n de la concepci\u00f3n que limitaba los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria\/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n\/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance\/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Car\u00e1cter bilateral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d, que hace parte del numeral 38.4 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 \u00a0vulnera el derecho de las v\u00edctimas a participar activamente dentro del proceso judicial. A su vez advierten que la expresi\u00f3n acusada \u201cdefinitiva\u201d, que hace parte del numeral 38.6 del \u00a0mismo art\u00edculo 37, impide que \u00a0las v\u00edctimas accedan a la documentaci\u00f3n recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresi\u00f3n acusada al establecer una restricci\u00f3n, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la v\u00edctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisi\u00f3n en firme. Debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas \u00a0que se examinan en este ac\u00e1pite \u00a0como todas las que regulan los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del car\u00e1cter bilateral del derecho a un \u00a0recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con los que asisten al procesado. El hecho de que una de las \u00a0disposiciones impugnadas establezca expl\u00edcitamente el derecho de las victimas a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal, no puede interpretarse como exclusi\u00f3n de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisi\u00f3n. Tal reconocimiento expl\u00edcito del derecho a ser informados de la decisi\u00f3n definitiva debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene \u00a0 \u00a0a intervenir en las diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se se\u00f1ale que se \u00a0facilitar\u00e1 a las v\u00edctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que \u00a0limite sus derechos a intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS INDIGENAS Y MINORIAS ETNICAS-No inclusi\u00f3n como personas de especial protecci\u00f3n en ley de justicia y paz\/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derechos humanos de pueblos ind\u00edgenas\/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor normativo\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No integraci\u00f3n de norma que puede ser suspendida durante los estados de excepci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protecci\u00f3n a los grupos ind\u00edgenas y minor\u00edas \u00e9tnicas. La jurisprudencia ha identificado una serie de \u00a0presupuestos \u00a0para que prospere una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa. Dado que \u00a0presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha omisi\u00f3n, consiste en que \u00a0exista una obligaci\u00f3n espec\u00edfica impuesta por el Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte examinar si en este caso ese requisito se \u00a0da pues de lo contrario la referida omisi\u00f3n no se configurar\u00eda. Los demandantes al respecto invocan tanto el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n como el Convenio 169 de la OIT. En relaci\u00f3n con \u00a0art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el cual \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d debe se\u00f1alarse que del mismo no se desprende una obligaci\u00f3n espec\u00edfica que pueda invocarse en este caso \u00a0concretamente en materia de \u201cderechos de las v\u00edctimas \u00a0frente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0y concretamente \u00a0de atenci\u00f3n de necesidades especiales de las comunidades ind\u00edgenas. Debe entonces examinarse si dicha obligaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT. Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las obligaciones que en el puedan establecerse \u00a0constituyen disposiciones de aquellas que por \u00a0referirse a tratados y convenios \u00a0de derechos humanos \u00a0ratificados por el Congreso y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n interan el bloque de constitucionalidad. Al respecto la Corte constata que \u00a0el Convenio 169 de la OIT se encuentra dentro de aquellos textos \u00a0internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso. En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 \u00a0y en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos ind\u00edgenas. Empero \u00a0ninguna de sus disposiciones \u00a0proh\u00edbe la suspensi\u00f3n \u00a0de las mismas en los estados de excepci\u00f3n. Tampoco este figura dentro de los textos a que alude el art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley estatutaria de Estados de excepci\u00f3n como aquellos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n. Si bien la Corte ha se\u00f1alado que dicho Convenio \u00a0constituye en armon\u00eda con el art\u00edculo 93 \u00a0superior claramente criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos y deberes \u00a0se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0y en materia de acciones de tutela ha incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de constitucionalidad -particularmente en lo relativo al derecho a ser consultados- es claro que por \u00a0tratarse \u00a0de una norma que \u00a0puede ser suspendida durante \u00a0los estados de excepci\u00f3n no puede ser tomado como referente de control en materia de control abstracto \u00a0de constitucionalidad. A ello debe sumarse que de su texto no se desprende tampoco una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para el Estado \u00a0en relaci\u00f3n con la materia \u00a0concreta a que alude el art\u00edculo acusado. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisi\u00f3n relativa del Legislador -espec\u00edficamente la existencia de una obligaci\u00f3n constitucional concreta que se est\u00e9 incumpliendo- no puede entenderse configurada dicha omisi\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No \u00a0entra\u00f1a una afectaci\u00f3n desproporcionada del valor justicia\/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboraci\u00f3n con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso a beneficios est\u00e1 supeditado al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que dicha ley establece \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda cabe de que el \u00fanico entendimiento posible del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLos miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d es el de que dicha posibilidad \u00a0esta supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se imponen para la concesi\u00f3n de dicho beneficio y no simplemente al que se se\u00f1ala expresamente en la norma de que \u00a0\u201cen las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d. En similar sentido ha de se\u00f1alarse que en manera alguna cabr\u00eda interpretar el art\u00edculo 22 acusado \u00a0 en un sentido que exonere \u00a0al desmovilizado, \u00a0en la hip\u00f3tesis que en el se se\u00f1ala, del cumplimiento del conjunto de \u00a0etapas procesales, requisitos y \u00a0obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar \u00a0a la persecuci\u00f3n penal, salvo caso de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 250 superior la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificaci\u00f3n de la tipicidad objetiva\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre hechos admitidos por desmovilizado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia \u00a0sobre los derechos de las v\u00edctimas, pues a ellas les interesa \u00a0que se adelante \u00a0la investigaci\u00f3n que esclarezca la verdad \u00a0y evite la impunidad. \u00a0En el marco de \u00a0la Ley de Justicia y Paz que se examina \u00a0dicha incidencia \u00a0como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u00a0resulta \u00a0claramente relevante. En ese sentido la Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0de 2006 \u00a0de la importancia de la realizaci\u00f3n de las investigaciones \u00a0y del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma. En ese sentido encuentra la Corte \u00a0que frente a la acusaci\u00f3n formulada lo que procede es \u00a0efectuar \u00a0en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se opt\u00f3 en la Sentencia C- 1154 de 2005 \u00a0pero \u00a0 referido esta vez \u00a0al articulo 27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto. As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que \u00a0la caracterizaci\u00f3n a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda calificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnist\u00eda ni indulto\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tr\u00e1mite legislativo como ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Determinaci\u00f3n del \u00a0lugar de reclusi\u00f3n por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la funci\u00f3n de administrar justicia, ello por cuanto la determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisi\u00f3n judicial y tampoco comporta un acto de administraci\u00f3n de justicia, sino un acto de ejecuci\u00f3n propio de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO DE MENORES Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Responsabilidad penal\/ENTREGA DE MENORES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No p\u00e9rdida de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la disposici\u00f3n acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ileg\u00edtimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional seg\u00fan la cual el reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislaci\u00f3n penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo \u2013OIT-. Para la Corte es claro que en el presente caso la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes en contra del art\u00edculo 64 de Ley 975 de 2005 se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0que no se desprende de su contenido. Es claro en efecto que la circunstancia de que la entrega de menores \u00a0por parte de los grupos armados \u00a0no sea causal de p\u00e9rdida \u00a0de los beneficios aludidos \u00a0no exime de la responsabilidad a que haya lugar \u00a0por el reclutamiento de menores. La norma no puede entenderse \u00a0en efecto sino \u00a0en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los beneficios a que en ella se alude- \u00a0pero claro esta sin perjuicio de la responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan incurrido en esa conducta. En \u00a0ese orden de ideas y dado que el art\u00edculo acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo \u00a0de responsabilidad penal \u00a0a quienes \u00a0hayan incurrido en \u00a0el delito de reclutamiento de menores \u00a0el cago formulado \u00a0por el actor a partir de ese presupuesto \u00a0no esta llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Publicidad de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia para protecci\u00f3n de intimidad, vida, integridad o seguridad de v\u00edctimas y testigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Suministro de informaci\u00f3n a familiares de v\u00edctima\/DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso p\u00fablico \u00a0a los registros de casos ejecutoriados\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0a las v\u00edctimas y sus familiares \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el conocimiento de la suerte de los desaparecidos o secuestrados \u00a0no puede entenderse \u00a0sino como el prop\u00f3sito \u00a0del Legislador de enfatizar que los \u00a0 familiares de los secuestrados y desaparecidos ser\u00e1n los primeros destinatarios de la informaci\u00f3n que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricci\u00f3n alguna respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 7 enuncia de manera enf\u00e1tica el derecho inalienable, pleno y efectivo \u00a0de las victimas pero tambi\u00e9n de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. En el mismo sentido la menci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas y a los parientes \u00a0en el art\u00edculo 58 para facilitarles el acceso a los archivos \u00a0para hacer vales sus derechos, no puede entenderse como negaci\u00f3n del derecho de \u00a0todas las personas a acceder a ellos \u00a0pues como \u00a0lo explic\u00f3 la Corte \u00a0respecto de los mismos \u00a0no cabe entender establecida \u00a0ninguna reserva m\u00e1s all\u00e1 de la que establecen \u00a0las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. En el mismo sentido la menci\u00f3n \u00a0a \u00a0 los expedientes ejecutoriados no puede entenderse sino en un sentido que concilia \u00a0las necesidades del proceso penal y la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negaci\u00f3n de los derechos \u00a0de las victimas \u00a0al acceso al expediente, pues \u00a0respecto de ellas se encentra claramente reconocido el derecho de acceso e intervenci\u00f3n en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima no solo en sentido individual sino tambi\u00e9n colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n relativo a la \u00a0dimensi\u00f3n colectiva \u00a0del derecho a la reparaci\u00f3n y el supuesto desconocimiento \u00a0o limitaci\u00f3n en determinados casos de la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005 \u00a0la Corte \u00a0constata que los demandantes parten, como lo pone de presente el se\u00f1or Fiscal de la Naci\u00f3n, de un supuesto que \u00a0no puede predicarse \u00a0de la ley 975 de 2005 a saber \u00a0que \u00a0ella define el concepto de v\u00edctima en un sentido exclusivamente individual. Al respecto ha de \u00a0recordarse que \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 5 \u00a0que contiene la definici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0se\u00f1ala que \u201cPara los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.\u201d \u00a0En este sentido nada impide entender que cuando la ley \u00a0se refiere a la victima o a las v\u00edctimas esta haciendo igualmente \u00a0menci\u00f3n \u00a0 a quienes colectivamente han sufrido un da\u00f1o, \u00a0y en este sentido a \u00a0grupos o comunidades \u00a0que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0a los que alude la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Dimensi\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION COLECTIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Zonas \u00a0afectadas por violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n \u00a0en contra \u00a0de las expresiones a que se alude en el presente ac\u00e1pite de la sentencia \u00a0 a partir de un entendimiento equivocado \u00a0del alcance \u00a0del concepto de victima al no tomar en cuenta el car\u00e1cter colectivo que \u00a0la misma puede tener en la ley \u00a0975 de 2005 es claro que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23 y a las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 24 pierden \u00a0totalmente sentido. A su vez \u00a0cabe advertir la acusaci\u00f3n que formulan en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del art\u00edculo 8\u00b0 y las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento \u00a0por parte de la ley \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas colectivas \u00a0en concreto cuando \u00a0dichas disposiciones como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u00a0no inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas \u00a0v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005 pues aluden mas bien \u00a0al direccionamiento de la acci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005. En ese orden de ideas la Corte constata que la acusaci\u00f3n formulada en contra del inciso octavo del art\u00edculo 8, \u00a0los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23, las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 24, la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d del numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44 y \u00a0 las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio\/REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparaci\u00f3n subsidiaria del Estado\/RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia\/\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Orden en que se satisface por los obligados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados, \u00a0ii) tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron, \u00a0iii) la satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de los recursos que integran el fondo de reparaci\u00f3n establecido por la Ley 975 de 2005. As\u00ed, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, \u00a0en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION DE LA VICTIMA CON ENTREGA DE BIENES OBTENIDOS ILICITAMENTE-Inconstitucional porque comporta restricci\u00f3n importante del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0hace a la expresi\u00f3n il\u00edcitamente \u00a0contenida en el numeral \u00a045.1 del art\u00edculo 44 \u00a0en el que se \u00a0se\u00f1alan cuales son los actos \u00a0de reparaci\u00f3n de que trata la Ley 975 de 2005 \u00a0y en el que se enuncia como \u00a0acto de reparaci\u00f3n \u201cla entrega de bienes \u00a0obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, la Corte constata \u00a0que dicha expresi\u00f3n por el contexto \u00a0en que se halla contenida, as\u00ed como por el hecho de que en el mismo art\u00edculo no se hace referencia \u00a0en materia de bienes \u00a0 destinados a la reparaci\u00f3n \u00a0sino precisamente a los bienes obtenidos il\u00edcitamente, debe ser declarada inexequible pues ella \u00a0comporta una \u00a0restricci\u00f3n importante del derecho \u00a0de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. T\u00e9ngase en cuanta que el art\u00edculo en que se encuentra dicha expresi\u00f3n \u00a0enuncia precisamente el listado de los actos de reparaci\u00f3n \u00a0y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos il\u00edcitamente. La reparaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0as\u00ed limitada a la entrega de bienes obtenidos il\u00edcitamente \u00a0y no del conjunto de bienes \u00a0que conforman el patrimonio \u00a0de los beneficiarios de la ley. \u00a0Por ello y para \u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0en este caso resulte concordante con lo decidido -en \u00a0cuanto al condicionamiento hecho al art\u00edculo 54 de la ley 975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d \u00a0contenida \u00a0en el numeral 45.1 del art\u00edculo 44 de \u00a0la Ley 975 de 2005 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos -total o parcialmente acusados- 1\u00b0 a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Helena Ru\u00edz de Ospina y otros \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco \u00a0(25) de julio \u00a0del a\u00f1o dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Maria Helena Ru\u00edz de Ospina y otros actuando como tales en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos \u00a0y en su condici\u00f3n de miembros integrantes del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado, presentaron demanda en contra \u00a0de los art\u00edculos \u00a0-total o parcialmente acusados- 1\u00b0 a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, adem\u00e1s decret\u00f3 un t\u00e9rmino probatorio de diez (10) d\u00edas para que se practicaran unas pruebas, y con ese fin ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran copia aut\u00e9ntica del expediente completo que contiene el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se public\u00f3 el proyecto presentado por el Gobierno y su exposici\u00f3n de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y C\u00e1mara y los respectivos textos definitivos e igualmente orden\u00f3 que se certificara sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 975 de 2005 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, invit\u00f3 a participar en el presente proceso al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, al Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, al Decano de la Facultad de Derecho Ibagu\u00e9 \u2013Coruniversitaria- y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. \u00a0 Se subrayan las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 975 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deber\u00e1n atender, primordialmente, el deber de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que designe el Tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Defensa. La defensa estar\u00e1 a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica, informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Acumulaci\u00f3n de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente Judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trao humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a la publicidad en el juicio. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Reparaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>49.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>49.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>49.7 La prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n integrada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de V\u00edctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 como integrantes de esta Comisi\u00f3n a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>52.4 Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n de que trata la presente ley y se\u00f1alar recomendaciones para su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. Las comisiones regionales ser\u00e1n las responsables de propiciar los tr\u00e1mites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Composici\u00f3n. Las Comisiones Regionales estar\u00e1n integradas por un (1) representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1; un delegado de la Procuradur\u00eda para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personer\u00eda municipal o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinar\u00e1, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribuci\u00f3n territorial de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 11, se entregar\u00e1n directamente al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observar\u00e1 respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, siempre que la conducta se haya realizado con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>56.2 Administrar el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>56.3 Adelantar otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>56.4 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley deber\u00e1 ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica que corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Medidas de preservaci\u00f3n de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los \u00f3rganos judiciales que los tengan a su cargo, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar las medidas para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Es obligaci\u00f3n del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los art\u00edculos 2\u00b0, 22, 93 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Ley futura m\u00e1s favorable. Si con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apropiar\u00e1n los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicaci\u00f3n de la ley de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporaci\u00f3n a la vida civil el Gobierno Nacional procurar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitaci\u00f3n o educaci\u00f3n que les facilite acceder a empleos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente y de acuerdo con el mismo programa, procurar\u00e1 su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicol\u00f3gica adecuados que faciliten su reincisi\u00f3n social y adopci\u00f3n a la normal vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten que la Ley 975 de 2005 \u201cha sido perfilada por el Gobierno Nacional como el principal instrumento para la negociaci\u00f3n con los grupos armados ilegales, y en este caso, con los paramilitares. \u00a0 Analizando la terminolog\u00eda usada a lo largo del proceso de formaci\u00f3n de la ley por las autoridades gubernamentales y los Congresistas que apoyaron el proyecto legislativo, concluimos que, por lo menos en aspectos formales se ha pretendido encuadrar el proceso de negociaci\u00f3n con los grupos mencionados dentro del marco de lo que se ha conocido como justicia transicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan adem\u00e1s que en lo atinente a las caracter\u00edsticas de los derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos de transici\u00f3n, organismos internacionales de protecci\u00f3n en materia de derechos humanos en sus diferentes pronunciamientos han se\u00f1alado que el derecho a la justicia contiene cinco (5) requisitos para ser cumplidos a saber, i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, iii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso y v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables de la violaci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que a las v\u00edctimas les asiste un derecho inalienable a la verdad y un derecho a la reparaci\u00f3n integral. Precisan que el derecho a la verdad a su vez tiene dos planos i) uno individual, que implica que la v\u00edctima debe saber qui\u00e9nes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos y el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, as\u00ed como el estado de las investigaciones oficiales, y ii) uno colectivo, que conlleva \u00a0que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido as\u00ed como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho a la reparaci\u00f3n integral, explican que es una garant\u00eda que \u201cdebe abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima; comprender\u00e1 por una parte medidas individuales de reparaci\u00f3n relativas al derecho a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y por otra, medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general, como las previstas en el conjunto de principios y directrices sobre el derecho a obtener la reparaci\u00f3n\u201d, en ese entendido, en el plano individual el derecho a referido contiene cinco (5) elementos a saber, i) restituci\u00f3n, ii) indemnizaci\u00f3n, iii) rehabilitaci\u00f3n, iv) satisfacci\u00f3n, y v) garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de la sentencia C-228 de 2002, as\u00ed como los principios de Joinet 36 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las acusaciones concretas contra los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005, los actores exponen sus argumentos en los siguientes apartes a saber, i) la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos de la referida Ley por haberse tramitado \u00e9sta mediante una Ley Ordinaria y no a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria, ii) la inconstitucionalidad del contenido material de algunos de los art\u00edculos de la misma Ley, iii) la solicitud de unidad normativa respecto de todos los art\u00edculos acusados y no acusados de la Ley 975 de 2005 que los hace inconstitucionales, y iv) la solicitud de efectos retroactivos para la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La inconstitucionalidad de diversos art\u00edculos de la Ley 975 \u00a0de 2005 por haberse tramitado \u00e9sta mediante una Ley Ordinaria y no a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que \u201cEl Constituyente de 1991 al crear las leyes estatutarias quiso que fueran una excepci\u00f3n al sistema general que domina el proceso legislativo, dada la importancia de los temas que desarrollan. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que esas leyes deber\u00edan contar para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n con una mayor\u00eda cualificada, tramitarse en una sola legislatura y su aprobaci\u00f3n requiere el control previo por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan adem\u00e1s que las Leyes Estatutarias son normas que regulan temas esenciales para la vida social tales como, i) derechos fundamentales y los recursos y procedimientos que los garantizan y protegen, ii) la administraci\u00f3n de justicia, iii) el r\u00e9gimen de partidos y movimientos sociales, iv) la participaci\u00f3n ciudadana, y v) los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-087 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aducen que se desconoce lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional, en la medida en que el tr\u00e1mite legislativo que se dio a los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005 corresponde al de una Ley Ordinaria, cuando del contenido material de dichas normas es claro que debieron expedirse mediante una Ley Estatutaria, dado que establecen mecanismos y procedimientos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y adem\u00e1s reforman funciones sustantivas de los diferentes \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, a su juicio, a los art\u00edculos 2\u00b0, 26, 32 y 33 acusados debi\u00f3 d\u00e1rseles el tr\u00e1mite de Ley Estatutaria en la medida en que crean y regulan una nueva jurisdicci\u00f3n especial para unas personas espec\u00edficas, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explican que \u201csi bien es cierto que (i) la Corte Suprema de Justicia puede sufrir una ampliaci\u00f3n de sus funciones por medio de creaci\u00f3n legal, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura legalmente es el encargado de decidir sobre la apertura de nuevas salas en los Tribunales Superiores de Distrito, y (iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede ampliar sus unidades mediante normas de mucho menos rango que una ley, (&#8230;) la conjunci\u00f3n entre esas tres figuras y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley conlleva la aplicaci\u00f3n de un proceso judicial determinado para que un grupo de personas espec\u00edficas sean investigadas, procesadas y sancionadas conforme a lo estipulado en la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0(&#8230;) \u00a0La principal raz\u00f3n que nos lleva a afirmar lo anterior es que los \u00f3rganos judiciales nombrados anteriormente, deber\u00e1n investigar, juzgar y sancionar s\u00f3lo a un tipo de personas, quienes est\u00e1n restringidas por varios requisitos; la inclusi\u00f3n en una lista del Gobierno Nacional, la vinculaci\u00f3n al grupo armado ilegal, la comisi\u00f3n de hechos delictivos durante y con ocasi\u00f3n a su pertenencia al mismo, su desmovilizaci\u00f3n individual o colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, los art\u00edculos referidos reforman las funciones de diferentes \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia al establecer que: i) determinados operadores judiciales conocer\u00e1n s\u00f3lo unos casos delictivos, es decir, los cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de quien se investiga, y ii) s\u00f3lo lo har\u00e1n respecto de personas que pertenezcan a dichos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia, el informe No. 37 del 13 de abril de 2000 \u2013caso No. 11-481- Monse\u00f1or Oscar Arnulfo Romero y G\u00e1ldamez, y sentencias emitidas por la misma CIDH entre otros, en los casos de Mack Chang y del Carachazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La inconstitucionalidad por vicios de fondo de algunos de los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 ib\u00eddem, desconocen lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que del contenido material de los art\u00edculos acusados, es claro que establecen los principales elementos del \u201csistema de juzgamiento acusatorio\u201d, como lo son la oralidad, la Fiscal\u00eda como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garant\u00edas y de juzgamiento, el incidente de reparaci\u00f3n integral, la realizaci\u00f3n de audiencias espec\u00edficas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostienen que si se tiene en cuenta que la \u00fanica restricci\u00f3n para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculaci\u00f3n del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisi\u00f3n durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al mismo (art. 2\u00b0, Ley 975\/05), es claro que se vulner\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoci\u00f3 la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d- que hace parte del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0, 25, 63- y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9 y 14), Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0, 19 a 25 y 36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes que el Estado Colombiano en desarrollo del proceso de reconciliaci\u00f3n nacional previsto en la Ley 975 de 2005, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar efectivamente los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los Derechos Humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra so pena de ser declarado responsable nacional e internacional como negligente a la hora de cumplir con el marco normativo que al respecto existe en el \u00e1mbito interno y externo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a su juicio la expresi\u00f3n acusada en el contexto normativo del art\u00edculo 4\u00b0 se entiende como una posibilidad \u201cindeterminada\u201d y \u201cdiscrecional\u201d respecto de los derechos de las v\u00edctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligaci\u00f3n inexorable que debe ser cumplida a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consideran que la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido, que la misma no puede ser aducida para no garantizar debidamente los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los DDHH, cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, viola lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 3\u00b0 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores, que la disposici\u00f3n acusada genera una discriminaci\u00f3n en la medida en que considera como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que s\u00f3lo habr\u00eda un actor \u201cque le causa mal a otro\u201d, en este caso a la fuerza p\u00fablica, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza p\u00fablica es objeto de enemigos de las instituciones, caso t\u00edpico de la delincuencia organizada y no de una confrontaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aclaran que \u201ccuando se hace alusi\u00f3n a que las consecuencias propias de las hostilidades recaen en la fuerza p\u00fablica, la convierte autom\u00e1ticamente en una v\u00edctima de un grupo delincuencial y desconoce a su paso la existencia de otros actores armados en el conflicto interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indican que se abandona lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de los Convenios de Ginebra, pues dicha norma establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que s\u00ed (Derecho de la Guerra-Principio de Distinci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces, que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que los miembros de la fuerza p\u00fablica ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas cuando hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, s\u00f3lo cuando hubieran depuesto las armas, estuvieran por fuera de combate por enfermedad, herida o detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, o no estuvieran participando de las hostilidades, en caso contrario no pueden ser considerados como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Las expresiones \u201cpromover\u201d e \u201cinformar a sus familiares lo pertinente\u201d que hacen parte del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 975 de 2005, vulneran lo previsto en los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1, 25-1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 14-1), Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteran los demandantes que la expresi\u00f3n acusada \u201cpromover\u201d en el contexto normativo del art\u00edculo 4\u00b0 se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las v\u00edctimas en cabeza del Estado y el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n no consiste en una simple posibilidad discrecional de aplicar sino en una obligaci\u00f3n inexorable que debe ser cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, argumentan que los apartes acusados \u201cinformar a sus familiares lo pertinente\u201d, desconocen que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos que en cada caso concreto por dem\u00e1s puede tratarse de un sin n\u00famero de actores, al restringir el cumplimiento de dicho derecho en dos sentidos a saber, i) limita el concepto de v\u00edctima a los familiares de quien ha sufrido el perjuicio, y ii) crea un filtro para determinar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que deben tener las v\u00edctimas y cu\u00e1les no al se\u00f1alar taxativamente que los \u00f3rganos judiciales creados en virtud de la Ley 975\/05 tienen la obligaci\u00f3n de informar lo pertinente a los familiares, excluyendo el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad de conocer los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro que en relaci\u00f3n con el derecho a la verdad la informaci\u00f3n que se d\u00e9 a las v\u00edctimas no puede ser filtrada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial al punto que sean \u00e9stos quienes se\u00f1alen qu\u00e9 es lo pertinente para las v\u00edctimas y qu\u00e9 no, pues son \u00fanica y exclusivamente las v\u00edctimas quienes tienen la potestad de determinar qu\u00e9 consideran pertinente dentro de sus ansias de verdad, a ello se suma que limitar la verdad de los hechos ocurridos a los familiares de las v\u00edctimas niega no s\u00f3lo las especificidades de cada caso sino igualmente el plano colectivo del derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 \u2013caso No. 11-481- Monse\u00f1or Oscar Arnulfo Romero y G\u00e1ldamez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0El inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), y Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 acusado, al se\u00f1alar que la reparaci\u00f3n colectiva -entendida como uno de los varios elementos que constituyen el derecho a la reparaci\u00f3n-, deber\u00e1 ser aplicada a comunidades y poblaciones afectadas por la violencia, desconoce que son los casos concretos los que determinan qu\u00e9 medidas son las apropiadas para garantizar justamente el derecho a la reparaci\u00f3n, de forma tal que al restringirse los programas de reparaci\u00f3n colectiva a partir de factores netamente territoriales se impide que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos que no pertenezcan a dichas comunidades o poblaciones no puedan acceder al referido derecho olvidando as\u00ed, que la v\u00edctima tiene la condici\u00f3n de tal independientemente del lugar en el que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que \u201cla reparaci\u00f3n colectiva, que es s\u00f3lo un elemento de derecho a la reparaci\u00f3n integral, no puede restringirse s\u00f3lo para comunidades o poblaciones, pues las v\u00edctimas que tienen la legitimidad para exigirla, seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organizaci\u00f3n social, m\u00e1s no s\u00f3lo su territorio. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan son v\u00edctimas independientemente del lugar en que se encuentren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 975 de 2005 vulnera el art\u00edculo 22 superior y el Convenios y Protocolos de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recuerdan los actores que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 constitucional \u201cel Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de establecer las medidas que considere pertinentes para resolver una situaci\u00f3n de violencia generalizada, y en este caso, un conflicto interno armado que ha afectado al pa\u00eds por m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la finalidad del art\u00edculo 9\u00b0 demandado es lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros, m\u00e1s no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilizaci\u00f3n individual y no del grupo propiamente dicho no se encamina en realidad a alcanzar la paz sino por el contrario \u201cpromueve la deserci\u00f3n como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio \u00a0entonces lo que permite la disposici\u00f3n acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en s\u00ed mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y as\u00ed, el art\u00edculo referido \u201cmilita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecuci\u00f3n de la paz\u201d. \u00a0Sobre el particular citan el principio No. 19 de Joinet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Los numerales 10-4, 10-5 \u00a0y \u00a010-6 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005, violan lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0 13, 15, 21, 29 , 50 y 229 C.P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 3\u00b0, 9\u00b0, 14 y 25), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0, 25, 63-1 y 68), Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas (arts. 3\u00b0 y 4\u00b0), y los Principios de Joinet (1 a 4 y 19 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierten que el inciso 4\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala como un requisito para la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como pol\u00edticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, desconociendo que la interferencia en la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos no s\u00f3lo cesa porque el grupo armado que lo imped\u00eda deje de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilizaci\u00f3n el cese de las actividades que vulneran los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades pol\u00edticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompa\u00f1ados del uso de la presi\u00f3n armada se hayan internado dentro de las l\u00f3gicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple hecho de que los que portan las armas digan p\u00fablicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que \u201cas\u00ed no se d\u00e9 un constre\u00f1imiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir alg\u00fan tipo de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, participe en igualdad de condiciones en los espacios pol\u00edticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y din\u00e1micas de subordinaci\u00f3n que se conformaron hist\u00f3ricamente entre la poblaci\u00f3n civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el s\u00f3lo hecho que sus miembros est\u00e9n en un proceso de desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 ib\u00eddem, en el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita tambi\u00e9n se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, indican los actores que el inciso 5\u00b0 que hace parte del art\u00edculo 10 acusado, que se\u00f1ala como requisito para la desmovilizaci\u00f3n colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito, da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos ser\u00e1n subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y enriquecimiento il\u00edcito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisi\u00f3n, en el mejor de los casos recibir\u00e1 pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de \u00e9stos ser\u00e1 obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecuci\u00f3n de otros fines, de forma tal que \u201cesa norma se hace m\u00e1s grave en la realidad colombiana en que de manera p\u00fablica se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotr\u00e1fico que pretende por esta v\u00eda sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, consideran los actores que el inciso 6\u00b0 del mismo debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restituci\u00f3n no s\u00f3lo es requisito para la desmovilizaci\u00f3n colectiva sino que adem\u00e1s lo debe ser la entrega de los cad\u00e1veres de las personas asesinadas, la informaci\u00f3n sobre el paradero de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada \u2013vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0El par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 975\/05, desconoce lo establecido en los art\u00edculos 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0) y los Principios de Joinet (19 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes afirman que \u00a0el par\u00e1grafo acusado -que hace parte del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005-, otorga beneficios a personas que han sido condenadas penalmente, con la \u00fanica condici\u00f3n de que hagan parte del grupo armado organizado al margen de la ley con el cual el Gobierno Nacional est\u00e1 negociando. Advierten que darle beneficios judiciales a esa clase de personas por el simple hecho de ser miembros de grupos armados y que el Gobierno est\u00e9 negociando con ellos, desconoce que si bien los procesos de justicia transicional tienen como caracter\u00edstica ofrecer garant\u00edas judiciales para los grupos armados con que el Estado negocie, dichos beneficios deben tener una relaci\u00f3n proporcional a los delitos cometidos, ello quiere decir que a mayor gravedad del hecho punible menores deben ser los beneficios otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el par\u00e1grafo demandado al no hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre los tipos de delincuentes, ni las clases de cr\u00edmenes cometidos, esto es, si son de lesa humanidad, internacionales o delitos de sedici\u00f3n, ni al exigir tampoco un m\u00ednimo de cumplimiento de las penas impuestas vulnera el derecho de justicia que le asiste a las v\u00edctimas del conflicto armado, especialmente si se considera que si bien \u201cpuede que todas las personas que, te\u00f3ricamente, accedan a los beneficios contemplados en la norma demandada no hayan sido condenadas por violaciones a los derechos humanos, pero en el entendido que el art\u00edculo no hace discriminaci\u00f3n alguna, se entiende que, en caso que s\u00ed lo hayan hecho, esto no ser\u00eda obst\u00e1culo para beneficiarse con las disposiciones de la ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los art\u00edculos 13 y 22 constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierten los actores, que la finalidad del art\u00edculo 11 demandado es la misma del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 975 de 2005, esto es lograr la desmovilizaci\u00f3n de los miembros, m\u00e1s no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilizaci\u00f3n individual y no del grupo propiamente dicho no pretende en realidad alcanzar la paz sino por el contrario \u201cpromueve la deserci\u00f3n como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo que permite la disposici\u00f3n acusada es que personas que han cometido actos delictivos dejen de hacer parte de la ilegalidad sin que el grupo en s\u00ed mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y as\u00ed, \u201cla norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecuci\u00f3n de la paz\u201d. \u00a0Sobre el particular citan lo establecido en el principio No. 19 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.10. \u00a0Las expresiones \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y \u201ca los familiares que hacen parte del art\u00edculo 15 de la Ley 975 de 2005, violan los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1, 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1 a 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las expresiones \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201dque hacen parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 15 acusado, restringen el derecho a la verdad a lo sucedido en el hecho concreto, desconociendo que el derecho de la v\u00edctima y la sociedad s\u00f3lo se cumple cuando se conozcan los dem\u00e1s factores que llevaron a la comisi\u00f3n del hecho punible. Al respecto citan lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran que las expresiones \u201ca los familiares\u201d contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15 demandado, al se\u00f1alar taxativamente que la polic\u00eda judicial tiene la obligaci\u00f3n de informar oportunamente a esas personas, excluye el derecho que tienen otros sujetos y sociedad en general de conocer la verdad de los hechos acontecidos, vulnerando en esa forma el derecho a la verdad en relaci\u00f3n con las especificidades de cada caso y en el plano colectivo en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 \u2013caso No. 11-481- Monse\u00f1or Oscar Arnulfo Romero y G\u00e1ldamez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. \u00a0El \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 29, 229, 235 y 250 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 acusado al establecer que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendr\u00e1n el conflicto o colisi\u00f3n de competencia desconoce las obligaciones que la Constituci\u00f3n Nacional le otorg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior y que han sido desarrolladas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996, adem\u00e1s de restringir el acceso a un mecanismo que hist\u00f3ricamente ha sido usado por las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aducen que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 16 acusado impide que la Corte Suprema de Justicia cumpla con el deber legal que prev\u00e9 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 270 de 1996 de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial, en la medida en que establece que \u201cNo podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial\u201d, limitando as\u00ed abiertamente el accionar que constitucional y legalmente se le otorg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan la sentencia del veintinueve (29) de julio de 1988, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez-Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. \u00a0Las expresiones \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d que hacen parte del art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, violan lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un c\u00edrculo vicioso dentro de la versi\u00f3n que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilizaci\u00f3n que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que se\u00f1ala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dir\u00e1 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, \u00e9sta se aplica s\u00f3lo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado \u201cquiso acogerse al proceso de desmovilizaci\u00f3n impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hacen \u00e9nfasis en que las expresiones acusadas vulneran los planos individual y colectivo del derecho a la verdad, el primero en la medida en que la ausencia de coacci\u00f3n para que el implicado confiese todas las caracter\u00edsticas del crimen cometido -pues estar\u00eda s\u00f3lo obligado a decir lo que le pareciera- impide saber qui\u00e9nes fueron los responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desapariciones forzadas o asesinatos, entre otros, y el segundo, porque la falta de obligatoriedad de la colaboraci\u00f3n del investigado impide que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo ocurrido as\u00ed como las razones y circunstancias en las que los delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto citan un aparte del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como lo establecido en el Principio No. 1 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. \u00a0Las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d y \u201cdentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201dque hacen parte del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, desconocen los art\u00edculos 6\u00b0, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0, 9-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 13 y 14), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d, que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005 vulneran el derecho a la reparaci\u00f3n integral que tienen las v\u00edctimas de los delitos de lesa humanidad y de guerra que hayan cometido los grupos armados a los que hace referencia la Ley 975 de 2005, es decir, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparaci\u00f3n \u2013entendido solamente como indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica- a los bienes de procedencia il\u00edcita, permite que los responsables de los cr\u00edmenes no respondan con los bienes de procedencia l\u00edcita lo cual es un contrasentido y genera una discriminaci\u00f3n odiosa con el resto de los delincuentes que responden con su patrimonio para reparar los da\u00f1os causados con sus conductas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que \u201cel mensaje que da el Legislador\u201d es que los beneficiarios de los cr\u00edmenes graves cometidos con ocasi\u00f3n de la pertenencia a un grupo armado tiene un fuero patrimonial en la medida en que sus bienes no pueden ser perseguidos para que respondan por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de los cr\u00edmenes cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que \u201cindependientemente de la existencia del deber de reparar, el dominio sobre ese tipo de bienes debe ser extinguido por parte del Estado pues, como su nombre lo indica, son producto de una actividad ilegal. \u00a0Por el contrario en caso que se deba a una v\u00edctima una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, el victimario debe responder con la totalidad de su patrimonio hasta que pague totalmente el da\u00f1o econ\u00f3mico causado\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 constitucional, una persona bien sea particular o un servidor p\u00fablico que deba una indemnizaci\u00f3n a otra persona \u2013en el contexto de la Ley 975 de 2005-, tiene la obligaci\u00f3n de cancelarla con su patrimonio siendo la \u00fanica restricci\u00f3n que puede existir el monto de dicho pago m\u00e1s no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aducen que las expresiones \u201cdentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d, que hacen parte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo all\u00ed se\u00f1alado es totalmente desproporcionado respecto de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que una investigaci\u00f3n no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la tardanza en \u00a0la resoluci\u00f3n de los asuntos, fijar un t\u00e9rmino tan excesivamente corto impide con mayor raz\u00f3n que se logre desentra\u00f1ar la complejidad que presentan las conductas t\u00edpicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces que \u201cadem\u00e1s de inconstitucional, el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas es absurdo (sic) pues la complejidad de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos est\u00e1 atravesada por las m\u00faltiples cuestiones: (sic) (i) la participaci\u00f3n de actores que, a manera de autores materiales e intelectuales, colaboradores y financiadores, permitieron que el hecho ocurriera; (ii) el temor de las v\u00edctimas para colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, y (iii) la lentitud con que esta \u00faltima puede operar cuando de esclarecer graves delitos se trata, m\u00e1s a\u00fan cuando la inoperancia del sistema judicial colombiano ha llevado a que procesos penales tarden m\u00e1s de 20 a\u00f1os en ser resueltos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. \u00a0Las expresiones \u201cpero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2005, desconocen los art\u00edculos 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n forzada de personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25 y 36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas que hacen parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 975 de 2005, permiten que las condenas impuestas antes del proceso de desmovilizaci\u00f3n sean acumuladas a las penas que se impongan en virtud de lo previsto en la Ley 975 ib\u00eddem, sin que en ning\u00fan caso se exceda el t\u00e9rmino que trae la referida Ley respecto de la pena alternativa el cual es de 5 a 8 a\u00f1os, en ese entendido, no existe proporcionalidad entre los hechos cometidos y las penas impuestas pues sin importar la cantidad de a\u00f1os a los cuales se haya condenado al delincuente y la gravedad de los delitos en el mejor de los casos s\u00f3lo ser\u00e1 sancionado con 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, desconociendo as\u00ed los elementos estructurales del derecho a la justicia y el deber que tiene el Estado de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos, sanci\u00f3n que por dem\u00e1s no s\u00f3lo es formal sino especialmente material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que \u201cDarle el beneficio de acumulaci\u00f3n de penas con un m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os a personas que ya han sido condenadas desconoce que el derecho a la justicia, para ser cumplido, al menos debe contener los siguientes aspectos: (i) el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos, (ii) el deber del Estado de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, (iii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, (iv) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso, y (v) el deber de imponer penas adecuadas a los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan la sentencia del a\u00f1o 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proferida dentro del caso Barrios Altos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. \u00a0El art\u00edculo 22 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3 y 14-1)y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que el art\u00edculo acusado crea un mecanismo extraordinario y sumario que pretermite todos los pasos procesales previstos en la Ley 975 de 2005 en relaci\u00f3n con las personas que son investigadas o enjuiciadas, por la comisi\u00f3n de cualquier delito \u2013incluyendo delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, sin acudir a rendir versi\u00f3n libre ni tener que entregar los bienes con que se pretende reparar a las v\u00edctimas, solamente debe declararse responsable penalmente ante el juez que cumple la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y de esta forma recibir\u00e1 los beneficios de la Ley referida de manera r\u00e1pida y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, explican que la \u201csupuesta aceptaci\u00f3n de responsabilidad\u201d se vuelve una relaci\u00f3n privada entre el investigado o acusado y el Magistrado de control de garant\u00edas, oral o escrita, donde el beneficiario de la ley se limita a decir que acepta los cargos omitiendo toda la etapa de investigaci\u00f3n que es aquella que pretende garantizar el derecho de las v\u00edctimas, pasando de esa manera directamente a dictar sentencia pretermitiendo la versi\u00f3n libre y la investigaci\u00f3n de los hechos sobre los que puede tener responsabilidad el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan entonces que \u201cEl desconocimiento del mecanismo judicial efectivo para garantizar el derecho a la verdad, se configura en tanto la condena \u2013en este caso mediante la imposici\u00f3n de una pena alternativa- surge de los hechos que el imputado quiera declararse culpable usando una comunicaci\u00f3n privada ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Siendo as\u00ed, es apenas obvio que la Fiscal\u00eda queda sin la potestad de investigar absolutamente nada respecto de dichos delitos, y por lo tanto, se impide que se sepa la totalidad de los hechos \u2013los mismos quedan restringidos a lo que se\u00f1ale el desmovilizado en su comunicaci\u00f3n oral o escrita-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. \u00a0Los incisos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 y la expresi\u00f3n \u201cNo\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 violan lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aducen los demandantes, que de conformidad con lo previsto en los incisos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 acusados del art\u00edculo 23, se entiende la reparaci\u00f3n integral como una relaci\u00f3n procesal entre v\u00edctima y victimario, lo cual implica necesariamente la privatizaci\u00f3n de la exigibilidad del derecho, impidiendo en esa forma que sectores sociales que fueron objeto del accionar paramilitar puedan acceder a una reparaci\u00f3n integral en tanto v\u00edctimas indirectas que fueron del mismo, con lo que se desconoce el deber de reparaci\u00f3n colectiva, -\u00edntimamente ligado con la reparaci\u00f3n individual- que tiene el Estado en virtud de la interpretaci\u00f3n de diferentes instrumentos de protecci\u00f3n de derechos humanos. En ese sentido consideran que se restringe de manera abierta la exigibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al t\u00e9rmino \u201cNo\u201d que hace parte del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, afirman que dicha expresi\u00f3n permite que los responsables por la comisi\u00f3n de diferentes delitos accedan a los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparaci\u00f3n integral, de forma tal que \u201cse rompe el nexo causal estipulado en el objeto de la ley demandada, el cual se puede interpretar bajo la idea seg\u00fan la cual se otorgan beneficios a quienes colaboran eficazmente a la consecuci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n nacional y a garantizar los derechos de las v\u00edctimas, entre ellos, el derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d, desconociendo adem\u00e1s que la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n general que recae en cabeza exclusivamente del Estado Colombiano, deber que por dem\u00e1s es inexorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.17. \u00a0Las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d y \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d que hacen parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005 desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, del contenido material de las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d y \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d, es claro que la interpretaci\u00f3n que le da la Ley al derecho de reparaci\u00f3n integral se limita a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garant\u00eda real. \u00a0 Por tanto, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones all\u00ed previstas deben incluir la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.18. \u00a0El art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 vulnera los art\u00edculos 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n forzada de personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que el art\u00edculo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios se\u00f1alados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confes\u00f3 en la versi\u00f3n libre, se demostr\u00f3 su autor\u00eda por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por m\u00e1s de una vez, o de manera sucesiva con s\u00f3lo manifestar la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versi\u00f3n libre y en la aceptaci\u00f3n de los cargos se confiesen todos los cr\u00edmenes cometidos y las v\u00edctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un \u201ccomod\u00edn\u201d para seguir acumulando penas sin superar el m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisi\u00f3n de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por dem\u00e1s legal es que se someta a un nueva investigaci\u00f3n y juicio por v\u00eda ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesi\u00f3n inicial y en la imputaci\u00f3n de cargos respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirman que el art\u00edculo acusado se\u00f1ala una pena m\u00ednima para que sea cumplida por los desmovilizados que se hayan visto involucrados en la comisi\u00f3n de cualquier delito, en caso de violaciones a los DDHH, cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra, y por tanto el tiempo de sanci\u00f3n es totalmente contrario al deber de proporcionalidad que debe cumplir el Estado cuando del poder punitivo se trata, en el sentido de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos cometidos por el infractor de la Ley Penal, de forma tal que se desconocen abiertamente los elementos constitutivos del derecho a la justicia en la medida en que la disposici\u00f3n acusada \u201ctiene como finalidad real premiar la mentira, (sic) pues permiten que los desmovilizados que no confesaron la totalidad de sus delitos accedan a los beneficios judiciales cuando el Estado le compruebe otros por el simple hecho de reconocerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.19. \u00a0El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005 viola los art\u00edculos 13, 29, 229, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al par\u00e1grafo 3\u00b0 acusado, consideran que en la medida en que dicha disposici\u00f3n proh\u00edbe que se interponga el recurso de casaci\u00f3n desconoce las funciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la Corte Suprema de Justicia, dado que si bien \u201cse podr\u00eda predicar que la exclusi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se fundamenta en que es la Corte Suprema de Justicia la que conoce del recurso de apelaci\u00f3n \u2013por lo cual se carecer\u00eda de juez superior que pudiera dirimirlo-, lo cierto es que existe un \u00f3rgano mayor que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicho tribunal, el cual es la Sala Plena. \u00a0Siendo as\u00ed, s\u00ed existe un juez de mayor jerarqu\u00eda que pueda conocer del recurso de casaci\u00f3n \u2013adem\u00e1s que s\u00f3lo es la Corte Suprema de Justicia quien puede hacerlo- lo cual implica que no hay una justificaci\u00f3n constitucional para prohibirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.20. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cadmitidos\u201d que hace parte del art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 2005, desconoce lo previsto en los art\u00edculos 29, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n forzada de personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo acusado se entiende que \u201cla Fiscal\u00eda puede archivar procesos judiciales por delitos en los cuales el desmovilizado admiti\u00f3 su participaci\u00f3n lo cual es un contrasentido. \u00a0 Siendo as\u00ed, es claro que se vulnera el art\u00edculo 250 C.N. seg\u00fan el cual la misma est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aducen que desde las perspectiva del deber de investigar que tiene a su cargo el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de llevar a buen t\u00e9rmino su funci\u00f3n constitucional m\u00e1s a\u00fan cuando hubo una confesi\u00f3n por parte de la persona desmovilizada, de forma tal que \u201cno se puede permitir que, habiendo recibido una confesi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, por razones no explicitadas dicho \u00f3rgano tenga la potestad de archivar un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.21. \u00a0Los incisos 1\u00b0 a 5 del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 desconocen los art\u00edculos 29 y 229 constitucionales, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n forzada de personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los incisos acusados del art\u00edculo 29 \u201cal permitir que responsables por graves cr\u00edmenes en contra de la humanidad sean beneficiados con penas alternativas a las ordinarias, incumple el primer deber del Estado con respecto al derecho a la justicia, el cual es no permitir medidas indultantes para estos casos, pues la \u00fanica opci\u00f3n posible es la aplicaci\u00f3n literal del derecho internacional de los derechos humanos\u201d, se habla de indulto porque \u201caunque el procedimiento legal aprobado establece un m\u00ednimo de pena para el implicado, la legislaci\u00f3n nacional ordinaria establece penas sin posibilidad de rebajas hasta 40 a\u00f1os, lo cual implica que la existencia de una sanci\u00f3n tan radicalmente irrisoria se puede entender como inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan un aparte del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que el Estado no puede conceder indultos abiertos o encubiertos por delitos que se consideren violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, siendo esa la raz\u00f3n por la cual en la medida en que la disposici\u00f3n acusada no crea ninguna regla taxativa que restrinja los delitos que podr\u00e1n recibir pena alternativa \u201cvulnera gravemente el deber de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos al cual se ha comprometido el Estado Colombiano en virtud de la firma de diferentes tratados, y la aceptaci\u00f3n mediante dicha firma de tribunales y \u00f3rganos que se han pronunciado al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.22. \u00a0El art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 vulnera los art\u00edculos 13 y 113 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8\u00b0) y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el art\u00edculo acusado en la medida en que otorga la facultad al Gobierno Nacional de escoger el sitio de reclusi\u00f3n de las personas que se hayan acogido a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, vulnera el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes previsto en el art\u00edculo 113 superior, puesto que no es \u201cvalido\u201d que el Gobierno Nacional \u2013cabeza del Poder Ejecutivo- decida cu\u00e1l va a ser el establecimiento de reclusi\u00f3n de la persona que ha sido condenada por la comisi\u00f3n de hechos delictivos que incluyen violaciones a los DDHH as\u00ed como cr\u00edmenes de lesa humanidad y guerra, desconociendo por consiguiente que la Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma para decidir sobre las infracciones a la Ley y sus consecuencias, y se genera por tanto una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explican que el art\u00edculo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que las condenas se purguen en lugares con condiciones de seguridad y dem\u00e1s similares a las del INPEC, con ello las penas alternativas no se pagar\u00e1n en c\u00e1rceles como lo hacen los dem\u00e1s reclusos sino que incluso se les permite que las condenas se cumplan en el exterior, privilegiando de esa manera a quienes han cometido graves cr\u00edmenes con c\u00e1rceles especiales en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.23. \u00a0El art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los art\u00edculos 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n forzada de personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten que la disposici\u00f3n acusada al permitir que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley descuenten las penas que les fueron impuestas con tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n donde decidieron negociar con el Gobierno Nacional, rompe cualquier sentido de relaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n impuesta y el da\u00f1o causado, y en consecuencia \u201ces inadmisible que el art\u00edculo 31 permita que se descuente un per\u00edodo de 18 meses a aquellas condenas que, de por s\u00ed, son violatorias del deber de imponer penas adecuadas que contiene el derecho a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.24. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d que hace parte del art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005, vulnera lo previsto en los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3 y 14-1) y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que la expresi\u00f3n acusada otorga una funci\u00f3n a los Tribunales seg\u00fan la cual deber\u00e1n garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos \u201cejecutoriados\u201d, vulnerando de esa forma el derecho a la verdad que est\u00e1 en cabeza de las v\u00edctimas, de las personas o grupos que fueron objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en dichos casos, en la medida en que el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las v\u00edctimas accedan a la documentaci\u00f3n recopilada durante el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierten que si es claro que el acceso al proceso judicial es una de las muchas formas de garantizar el derecho a la verdad, el hecho de que la norma impugnada establezca como restricci\u00f3n al mismo que los casos ya deban estar ejecutoriados contrar\u00eda el ordenamiento nacional e internacional, adem\u00e1s de generar a la v\u00edctima en consecuencia la imposibilidad de actuar de alguna forma dentro del proceso como tal pues la sentencia ya estar\u00e1 debidamente ejecutoriada rompiendo as\u00ed con la concepci\u00f3n del recurso judicial, sencillo y eficaz que le asiste a las v\u00edctimas para conocer los expediente despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia y por tanto \u201clo \u00fanico que se podr\u00eda hacer es un ejercicio de memoria hist\u00f3rica pero se impide la realizaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de mecanismo \u2013a nombre propio o por intermedio del Ministerio P\u00fablico- para defender sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que si en los procesos penales en general las etapas de juicio y audiencia son p\u00fablicas, es un contrasentido que trat\u00e1ndose de graves cr\u00edmenes se imponga de manera injustificada hasta la ejecutoria el acceso a las investigaciones, desconociendo as\u00ed que por garant\u00eda especial para las v\u00edctimas los tr\u00e1mites surtidos en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 deben ser p\u00fablicos en todas las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan el Informe Anual 1985-1986 OEA\/Ser.L\/V\/II.68\/ del veintiocho (28) de septiembre de 1986 emitido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.25. \u00a0La expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d que hace parte del art\u00edculo 34 de la Ley 975 de 2005, vulnera los art\u00edculos 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2\u00b0), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (art. 13), Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 6\u00b0), Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (arts. 9\u00b0 y 13), Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n forzada de personas (art. 10), Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 8\u00b0), y los Principios de Joinet (19 a 25) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para los actores, la expresi\u00f3n acusada otorga funciones diferentes a la Defensor\u00eda del Pueblo, es decir, unas frente a los imputados, otras frente a los acusados y condenados, y finalmente otras frente a las v\u00edctimas, desconociendo as\u00ed que mediante una simple norma no se puede crear una diferenciaci\u00f3n del papel que cumple la Defensor\u00eda del Pueblo en los procesos especiales a los que se refiere la Ley 975 de 2005, pues con ello se vulnera la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso, de forma tal que si se tiene en cuenta que \u201cel derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 superior, en caso de las v\u00edctimas, tiene como fin que las mismas puedan exigir sus derechos al interior del proceso judicial, establecer medidas diferenciada para un \u00f3rgano estatal respecto de uno u otro actor dentro del proceso, desconoce que es un deber del Estado ofrecer un recurso eficaz y establecer las condiciones \u00f3ptimas para que el mismo sea usado de la mejor forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, precisan que la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d debe ser utilizada en otros t\u00e9rminos que generen una mayor vinculaci\u00f3n, o en otra palabras, que no creen una diferenciaci\u00f3n en las funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo respecto de las v\u00edctimas, los imputados y los acusados, para ello deber\u00e1 ser declarada exequible en forma condicionada en el entendido que debe ser interpretada y aplicada en las mismas condiciones que el verbo \u201cgarantizar\u201d como es usado en el art\u00edculo 34 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.26. \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005 viola los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0 y 14), y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0, 19 a 25 y 36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la disposici\u00f3n demandada tiene dos sentidos a saber, i) da a entender que la obligaci\u00f3n all\u00ed prevista a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, \u201cimpulsar\u201d mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia de las v\u00edctimas, constituye -en esos t\u00e9rminos- una simple obligaci\u00f3n de medio y no de fin, en cuyo caso desconoce que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos judiciales no puede tener tal connotaci\u00f3n puesto que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, en ese sentido, se genera un incumplimiento de un deber constitucional e internacional cual es garantizar y no solamente impulsar el acceso de las v\u00edctimas a los procesos judiciales y ii) el sentido que le quiso dar el Legislador al t\u00e9rmino \u201casistir\u00e1\u201d tiene como fundamento permitir que organizaciones sociales asistan humanitariamente a las v\u00edctimas del conflicto, si ello se interpreta as\u00ed existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la reparaci\u00f3n pues es claro que el Estado que se ha comprometido internacionalmente a garantizar ese derecho no puede transmitirlo a agentes privados por muy \u201cdefensable que sea su accionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto citan apartes de la sentencia C-228 de 2005 y de la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.27. \u00a0Los numerales 38.2 a 38.6 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15, 21, 29 y 229 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 2\u00b0, 8\u00b0, 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0 y 14), y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0, 19 a 25 y 36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explican los demandantes que las expresiones acusadas \u201ccuando quieran que resulten amenazadas\u201d, que hacen parte del numeral 38.2 del art\u00edculo 37, vulneran el derecho a la protecci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas de violaciones a los DDHH, de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n general que tiene el Estado de proteger a esas personas v\u00edctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas, puesto que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial para las v\u00edctimas surge por la configuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n y por tanto la Ley no puede imponer un requisito adicional para que el Estado deba protegerlas so pena de incurrir en una negligencia que aumente la gravosa situaci\u00f3n de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, aducen que las expresiones acusadas \u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d, que hacen parte del numeral 38.3 del art\u00edculo 37, vulneran el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en la medida en que la garant\u00eda de reparaci\u00f3n aludida se encuentra siempre en cabeza del Estado independientemente de si a los autores directos de la violaci\u00f3n a los DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, ello obedece a que la responsabilidad por los actos cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado interno le imponen al Estado una carga adicional con el fin de proteger a sus asociados so pena de responder por los da\u00f1os que se les cause a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideran adem\u00e1s que la expresi\u00f3n acusada \u201cfacilite\u201d, que hace parte del numeral 38.4 del art\u00edculo 37 ib\u00eddem, vulnera el derecho de las v\u00edctimas a participar activamente dentro del proceso judicial desconociendo que el Estado Colombiano est\u00e1 obligado a garantizar los derechos de \u00e9stas en todos los niveles y por tanto la Ley no puede establecer sobre el particular una simple obligaci\u00f3n de medio, en ese entendido, el uso del verbo \u201cfacilitar\u201d\u00a0 se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las v\u00edctimas en cabeza del Estado sin considerar que la responsabilidad estatal en esa materia de garant\u00eda no puede obedecer a una posibilidad discrecional sino que constituye por el contrario una obligaci\u00f3n inexorable que debe ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan apartes de la sentencia C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, precisan que la expresi\u00f3n \u201cfacilitar\u201d debe ser declarada constitucional de manera condicionada, en el entendido que de \u00e9sta se desprende una obligaci\u00f3n de resultado respecto de la responsabilidad estatal en materia de garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, indican que la expresi\u00f3n acusada \u201cpertinente\u201d, que hace parte del numeral 38.5 del art\u00edculo 37, crea un filtro para decidir la verdad que se le dar\u00e1 a conocer a las v\u00edctimas, desconociendo que la informaci\u00f3n por medio de la cual se cumple con el derecho a la verdad no puede ser objeto de filtraciones por parte de funcionarios de la Rama Judicial, es decir, que \u00e9stos no pueden se\u00f1alar qu\u00e9 es lo pertinente para las v\u00edctimas y que no, puesto que son \u00fanicamente las v\u00edctimas quienes tienen la potestad de determinar qu\u00e9 consideran pertinente dentro de su concepto de verdad, de forma tal que si se establece un criterio valorativo sobre la pertinencia de la verdad se desconoce el deber que tiene el Estado de adoptar todas las medidas y recursos efectivos para que las v\u00edctimas conozcan el saber de las conductas que violaron sus derechos pero nunca escoger que hallazgos son los que las v\u00edctimas deben conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto citan apartes del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos No. 37 del 13 de abril de 2000 \u2013caso No. 11-481- Monse\u00f1or Oscar Arnulfo Romero y G\u00e1ldamez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, advierten que la expresi\u00f3n acusada \u201cdefinitiva\u201d, que hace parte del numeral 38.6 del art\u00edculo 37, es contraria a las obligaciones en materia de derecho a la verdad que se encuentran en cabeza del Estado, ello porque el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las v\u00edctimas accedan a la documentaci\u00f3n recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresi\u00f3n acusada al establecer una restricci\u00f3n al derecho a la verdad en el sentido que los casos ya est\u00e9n decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la v\u00edctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisi\u00f3n en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.28. \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 975 de 2005 viola lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 C.P. y el Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo \u2013OIT- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes que la disposici\u00f3n acusada incurre en una omisi\u00f3n legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protecci\u00f3n a los grupos ind\u00edgenas y minor\u00edas \u00e9tnicas quienes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, gozan de reconocimiento especial el cual trae consigo una serie de obligaciones inexorables para el Estado, y por tanto si tal reconocimiento se desconoce ello da lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de un sector de la poblaci\u00f3n que de por s\u00ed se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan apartes de las sentencias T-380 de 1993 y T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclaran que el art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible en forma condicionada, en el entendido que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 lo all\u00ed previsto para el caso de los grupos ind\u00edgenas y las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.29. \u00a0Las expresiones \u201cil\u00edcitamente\u201d que hace parte del numeral 45.1 y \u201cm\u00e1s\u201d que hace parte del numeral 45.2 del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005 violan los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la expresi\u00f3n acusada \u201cil\u00edcitamente\u201d que hace parte del numeral 45.1 del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, vulnera el derecho que tienen las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral que le asiste a las v\u00edctimas en el conflicto, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparaci\u00f3n simplemente a los bienes de procedencia il\u00edcita, desconociendo que independientemente de la existencia de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, el dominio sobre los bienes il\u00edcitos debe ser extinguido por parte del Estado dado que son producto precisamente de una actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, indican que s\u00ed de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 constitucional una persona \u2013bien sea que se trate de un particular o de un servidor p\u00fablico- que le deba una indemnizaci\u00f3n a otra persona, -en el caso de la Ley 975 de 2005 se debe entender obviamente que es a la v\u00edctima en el contexto de la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, tiene el deber de cancelarla con su patrimonio independientemente de donde provenga, y es en ese entendido que la \u00fanica restricci\u00f3n que puede existir es el monto de dicho pago m\u00e1s no la procedencia de los bienes con que se pretende extinguir la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus afirmaciones citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, se\u00f1alan que la expresi\u00f3n acusada \u201cm\u00e1s\u201d que hace parte del numeral 45.2 del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, desconoce que el derecho a la reparaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quienes en cada caso concreto pueden ser distintos actores, de forma tal que el derecho a la reparaci\u00f3n en graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a las personas \u201cm\u00e1s\u201d cercanas de la v\u00edctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin n\u00famero de actores y en todo caso de la sociedad en general quienes igualmente gozan del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.30. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d que hace parte del art\u00edculo 45 de la Ley 975 de 2005, desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes las \u00a0expresiones acusadas restringen el derecho a la reparaci\u00f3n integral que le asiste a las v\u00edctimas, en la medida en que limitan su cumplimiento a una sola acci\u00f3n tendiente a garantizarlo, desconociendo as\u00ed que la reparaci\u00f3n integral no se agota en el simple cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, sino que dichos presupuestos deben ser entendidos en forma complementaria y conexa sin que ello signifique que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparaci\u00f3n integral, ya que tal derecho siempre implica la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan lo establecido en el Principio No. 36 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.31. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cde ser posible\u201d que hace parte del art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005 vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que la expresi\u00f3n acusada \u201cde ser posible\u201d, desconoce que el derecho a la reparaci\u00f3n de que gozan las v\u00edctimas es integral, con el fin de que puedan volver a la situaci\u00f3n inicial en la que estaban antes de la comisi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH. \u00a0En ese sentido, la obligaci\u00f3n de reparar a cargo del Estado no puede aplicarse alternativamente, esto es, en los casos en que sea posible, pues esa es una obligaci\u00f3n a la cual no puede sustraerse el responsable ampar\u00e1ndose en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico o en imposibilidades de otro tipo, especialmente si se considera que la imposibilidad para restituir no debe ir en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen entonces que \u201cse podr\u00eda entender que la imposibilidad para restituir los bienes no debe recaer en la v\u00edctima, pues en caso que ocurra el Estado debe responder, y, si es pertinente, repetir contra el autor de la violaci\u00f3n\u201d, al tenor de lo establecido en el principio No. 36 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto citan entre otras, la sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2002 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caracazo Vs. Venezuela. y la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 2003 proferida en el caso Mack Chang. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.32. \u00a0Las expresiones \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d que hacen parte del art\u00edculo 47 de la Ley 975 de 2005, violan los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparaci\u00f3n integral, en la medida en que contienen restricciones para que las medidas de rehabilitaci\u00f3n se garanticen a personas diferentes a los familiares m\u00e1s cercanos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que \u201cal se\u00f1alar taxativamente que el deber de rehabilitaci\u00f3n se predica de los familiares en primer grado de consanguinidad, excluye el derecho que tienen otros familiares, otros sujetos y la sociedad en ser reparadas por lo acontecido. \u00a0Tal exclusi\u00f3n es una grave violaci\u00f3n al derecho a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.33. \u00a0Las expresiones \u201cy las de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d contenidas en el numeral 49.3 del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005 desconocen lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, las expresiones acusadas son violatorias del derecho a la reparaci\u00f3n integral, en la medida en que restringen la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de la que hacen parte, solamente a los parientes de las v\u00edctimas dentro del primer grado de consanguinidad, desconociendo en consecuencia que las v\u00edctimas pueden ser un sin n\u00famero de personas que solamente se pueden llegar a determinar en cada caso concreto, por tanto al establecer la limitaci\u00f3n antes referida se excluye en forma tajante el derecho que tienen otros familiares a ser reparados integralmente a consecuencia de los hechos il\u00edcitos pues el concepto de v\u00edctima no puede ser restrictivo y menos en materia de conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteran igualmente, que no es compatible con el derecho a la reparaci\u00f3n integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que el pago econ\u00f3mico s\u00f3lo se podr\u00eda limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.34. \u00a0 \u00a0Las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d que hacen parte del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 vulneran lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 11-3 y 14) y Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores que las expresiones acusadas al se\u00f1alar que el derecho a la reparaci\u00f3n colectiva deber\u00e1 ser aplicada a las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia, desconocen que \u00fanicamente es en cada caso en concreto en donde se podr\u00e1 determinar cu\u00e1les medidas son las apropiadas para garantizar dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierten que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad al excluir\u201cla posibilidad de establecer mecanismos de reparaci\u00f3n colectiva a v\u00edctimas que no se agrupan en una \u2018zona\u2019 por ejemplo, sindicatos, partidos pol\u00edticos, organizaciones sociales y de defensa de derechos humanos, entre otras. \u00a0Al restringir los programas de reparaci\u00f3n colectiva a factores meramente territoriales impide que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos que se relacionan con otro tipo de colectividad no puedan acceder a los mismos\u201d, especialmente si se considera que la reparaci\u00f3n colectiva es s\u00f3lo un elemento del derecho a la reparaci\u00f3n integral que no puede limitarse con base en factores territoriales dado que las v\u00edctimas que tienen la legitimidad para exigirla seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organizaci\u00f3n social y no \u00fanicamente su territorio pues muchas de ellas son v\u00edctimas independientemente del lugar en el que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.35. \u00a0El numeral 52.2 del art\u00edculo 51 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo establecido en los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que el numeral acusado del art\u00edculo 51, configura una violaci\u00f3n al derecho a la verdad que ostentan las v\u00edctimas, en la medida en que si se tiene presente lo previsto en la Ley 782 de 2002 -que complementa necesariamente la Ley 975 de 2005-, es claro que el informe que recae en la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser elaborado respecto de dos grupos armados organizados ilegales, esto es la guerrilla y las autodefensas, desconociendo as\u00ed que la Comisi\u00f3n tiene una constituci\u00f3n de origen estatal raz\u00f3n por la cual no puede ser neutral o imparcial respecto de los citados grupos armados organizados al margen de la ley pues sobre ellos es que precisamente va a elaborar el correspondiente informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con los grupos guerrilleros es obvio que en tanto \u00e9stos tienen como finalidad derrocar el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, son abiertos enemigos del Estado, lo que impide que la Comisi\u00f3n referida pueda garantizar la imparcialidad en la elaboraci\u00f3n del informe, igual situaci\u00f3n de parcialidad se presenta \u201cen caso que los grupos que se pretendan documentar en el informe sean los paramilitares, (&#8230;) pues dichos grupos tienen una conformaci\u00f3n Estatal, particularmente, gracias al Decreto 3398 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1alan que es claro entonces que si con el informe se pretende determinar la verdad sobre una de las partes de la negociaci\u00f3n, no tiene sentido que \u00e9ste sea elaborado por un \u00f3rgano del cual no se puede predicar neutralidad en relaci\u00f3n con los grupos organizados al margen de la ley, constituy\u00e9ndose as\u00ed una violaci\u00f3n al derecho a la verdad colectiva, pues dicho derecho no se garantiza solamente porque se hagan p\u00fablicos los documentos que den cuenta de la historia de la guerra sino porque la informaci\u00f3n contenida en los mismos deba estar protegida por la confianza de la sociedad acerca de su concordancia con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.36. \u00a0El Numeral 56.1 del art\u00edculo 55 de la Ley 975 de 2005 vulnera lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 25, 63-1 y 68), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, 9\u00b0-5 y 14-6), Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas, crueles, inhumanos o degradantes (arts. 11-3 y 14) y los Principios de Joinet (36 a 45) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el numeral acusado restringe el monto de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ha de destinar por concepto de indemnizaciones judiciales a la autorizaci\u00f3n que se haga para el efecto dentro del presupuesto nacional, desconociendo as\u00ed el derecho de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas toda vez que el pago econ\u00f3mico s\u00f3lo se puede limitar considerando la gravedad de los hechos y no el acceso a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que no es compatible con el derecho a la reparaci\u00f3n integral que una ley imponga restricciones a uno de sus elementos que es la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que el pago econ\u00f3mico s\u00f3lo se podr\u00eda limitar eventualmente por la gravedad de los hechos pero no en virtud del acceso a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, citan lo establecido en el principio No. 22 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.37. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cy de sus parientes\u201d que hace parte del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 975 de 2005 vulneran los art\u00edculos 13, 15 y 21 C.P., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0-1, 8\u00b0-1 y 25-1), Pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2\u00b0-3, y 14-1) y los Principios de Joinet (1\u00b0 a 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que como ya se expuso en relaci\u00f3n con art\u00edculos acusados con anterioridad, la acusaci\u00f3n se fundamenta en que el derecho a la verdad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a los parientes de la v\u00edctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin n\u00famero de actores y en todo caso de la sociedad en general, de forma tal que al establecerse que el acceso a los archivos debe ser facilitado solamente en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes, se excluye de plano el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad en general de saber lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones citan el informe No. 37\/00 del trece (13) de abril de 2000, caso No. 11-481 Monse\u00f1or Oscar Arnulfo Romero y G\u00e1ldamez emitido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como lo establecido en el principio No. 1 de Joinet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.38. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 975 de 2005 desconoce lo previsto en los art\u00edculos 44 y 93 C.P., Estatuto de Roma (art. 8\u00b0), Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados (Ley 833 de 2003) y el Convenio No. 182 de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo \u2013OIT- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la disposici\u00f3n acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ileg\u00edtimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional seg\u00fan la cual el reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislaci\u00f3n penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo \u2013OIT-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierten que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado traer\u00e1 como consecuencia que si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perder\u00e1n por no hacerlo, generando as\u00ed un total nivel de impunidad en tanto no habr\u00e1 investigaci\u00f3n judicial y miles de ni\u00f1os y ni\u00f1as permanecer\u00e1n en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente, pues como ya se dijo \u00e9stos no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de entregarlos al Estado para recibir los beneficios judiciales a que se refiere la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.39. \u00a0El art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2002 vulnera lo previsto en el Pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 93 C.P. y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra (art. 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n acusada al considerar el accionar de los grupos de autodefensas o paramilitares como un delito pol\u00edtico desconoce lo previsto en el Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que esos grupos no tienen el car\u00e1cter \u201ccontraestatal\u201d, por lo cual es imposible catalogarlos como una parte aut\u00f3noma en el conflicto y en consecuencia no se puede considerar que no son fuerzas contrarias al Estado mismo despoj\u00e1ndolos as\u00ed de la categor\u00eda de actores armados que les corresponde seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estiman que la disposici\u00f3n acusada \u201cdesconoce una categor\u00eda fundamental del DIH, el cual es la existencia de actores armados antag\u00f3nicos que se enfrentan en conflictos armados \u2013internos o externos-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular citan entre otros, el Informe del 2004 \u2013Ginebra, Suiza-, emitido por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, y la sentencia del cinco (5) de julio de 2004 proferida en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Solicitud de Unidad Normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 975 de 2005, de forma tal que se realice un control constitucional en donde se integren tanto las normas acusadas en la demanda as\u00ed como aquellas que expresamente no lo fueron, esto es, los art\u00edculos 1\u00b0 a 4\u00b0, 9\u00b0, 12 a 14, 19, 21, 22, 26 a 28, 32 a 36, 50 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Solicitud de efectos retroactivos de la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los actores solicitan a la Corte que una vez declarada la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, en la parte motiva y considerativa del texto de la sentencia debe quedar en claro que la decisi\u00f3n tiene efectos retroactivos, con el argumento que las Leyes que establecen amnist\u00edas e indultos en relaci\u00f3n con delitos de lesa humanidad, de guerra y por graves violaciones los DDHH carecen de efectos jur\u00eddicos en todo momento pues no reconocen en realidad los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como referente jurisprudencial citan la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica de Argentina que declar\u00f3 que las Leyes que otorgaban amnist\u00edas e indultos expedidas durante el per\u00edodo de las dictaduras militares no pod\u00edan hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional y en consecuencia carec\u00edan de efectos jur\u00eddicos, puesto que as\u00ed lo establecen diversos Tratados y Convenciones Internacionales sobre la materia, y la sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso, en defensa de los art\u00edculos acusados solicitando se declare su exequibilidad. De acuerdo con las consideraciones \u00a0que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 1.1. Luego de plantear una serie de consideraciones generales sobre \u00a0los antecedentes, alcance y objetivos de la Ley 975 de 2005 el se\u00f1or \u00a0Ministro procede al an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto al cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 152 superior \u00a0sostiene que: \u201cLa Ley 975 de 2005 no afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y por tanto no requer\u00eda de un tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d. En similar sentido sostiene que: \u201clos art\u00edculos acusados no modifican la estructura de la rama judicial\u201d. \u00a0Por ello concluye que en manera alguna puede entenderse vulnerado dicho precepto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 En cuanto a los vicios de fondo, el interviniente, hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Sostiene que: \u201cel procedimiento penal especial contenido en la ley de justicia y paz no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d. \u00a0Para soportar su argumento se refiere a la intenci\u00f3n del Constituyente en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, quien no limit\u00f3 su aplicaci\u00f3n en el tiempo, dej\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema y la determinaci\u00f3n de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, d\u00e1ndole con ello al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de la expedici\u00f3n del acto legislativo antes citado. \u00a0Es as\u00ed como el principio de legalidad, contiene la llamada cl\u00e1usula de reserva legal para el legislador, por la cual s\u00f3lo \u00e9ste est\u00e1 facultado por mandato superior para determinar conductas punibles, describi\u00e9ndolas de manera inequ\u00edvoca, expresa y estricta, extendi\u00e9ndose dicha cl\u00e1usula privativa a la asignaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0Por tanto, asegura que la ley de justicia y paz establece un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que a diferencia de la Ley 906 de 2004, (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) la Ley 975 de 2005 es de aplicaci\u00f3n restringida en raz\u00f3n del objeto perseguido de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisi\u00f3n de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la Ley 975 de 2005, no vulnera el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, pues \u201ci) las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los C\u00f3digos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, ii) el Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150-1 CP), est\u00e1 facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores, iii) en la aplicaci\u00f3n de la medida de pol\u00edtica criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad as\u00ed como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) el mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo C\u00f3digo, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma.\u201d \u00a0Se sustenta en el Primer Debate en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara en donde se analiz\u00f3 el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Aspectos relacionados con el beneficio de la pena alternativa: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1.3.2.1. Respecto de la \u201csupuesta impunidad y falta de proporcionalidad de la pena alternativa\u201d, a modo de introducci\u00f3n, afirma que en el mismo texto de la norma se observa que sus disposiciones est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos, la Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia y que ning\u00fan caso afecta el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 975 de 2005, art\u00edculo 3\u00b0, se define claramente el concepto de alternatividad, el cual consistente en la suspensi\u00f3n de la pena determinada en la sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa entre cinco y ocho a\u00f1os, la cual no es gratuita, sino que se otorga por \u201cla contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia que no hay impunidad con el establecimiento de la pena alternativa, \u201cen tanto que i) para la determinaci\u00f3n de las penas se tendr\u00e1n los mismos criterios de dosimetr\u00eda consagrados en la legislaci\u00f3n penal vigente, y ii) el beneficio de una pena alternativa, en ning\u00fan caso puede rebajar de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena alternativa, aduce, ser\u00e1 impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial previa a la imposici\u00f3n de la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el C\u00f3digo Penal &#8211; art\u00edculos 3\u00b0 y 29\u00b0 de la Ley 975 de 2005-. Estas disposiciones tienen como finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se re\u00fanan una serie de requisitos. \u00a0La decisi\u00f3n judicial, en estos casos, no recae sobre la sanci\u00f3n impuesta, con la plenitud de las garant\u00edas proc\u00e9sales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado i) ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y, adem\u00e1s, ii) se encuentra en proceso de una adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es importante diferenciar la pena alternativa de la pena principal, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Penal, las estipuladas para cada delito imputado. Este Tribunal, una vez impuesta la pena principal, decide sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, \u00e9sta s\u00f3lo se extinguir\u00e1 cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demostrase el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones en los t\u00e9rminos fijados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la pena alternativa no es una pena principal especial &#8211; art\u00edculos 3\u00b0, 29\u00b0 y 61\u00b0 de la Ley de Justicia y Paz \u2013 por el contrario, esta pena, \u00a0a la que en ning\u00fan caso se le aplicar\u00e1n los subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias, es un beneficio jur\u00eddico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensaci\u00f3n a que el condenado ha cumplido ciertas condiciones legales, raz\u00f3n por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgar\u00e1 la pena inicialmente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pena alternativa constituye una sanci\u00f3n razonable y proporcional, la cual respeta la justicia y posibilita avanzar hacia la paz. La Ley 975 de 2005, asevera, no busca privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o sentencia por delitos no amnistiables o indultables. \u00a0Por el contrario esta es un medio para alcanzar un fin leg\u00edtimo, el logro de la paz, propiciado as\u00ed: la desmovilizaci\u00f3n y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que, este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el inter\u00e9s general y alcanzar la paz y la justicia establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La existencia de tal estimulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboraci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes \u00a0en tales conductas, estas medidas, que propenden por el logro de la paz, se encuentran reconocidas en instrumentos internacionales, consideradas como justicia transicional, se\u00f1alando los requisitos para que esta sea reconocida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a la naturaleza y caracter\u00edsticas, acudiendo a un an\u00e1lisis conceptual e hist\u00f3rico, de las figuras del indulto y de la pena alternativa, afirma que el indulto no esta \u00a0contemplado \u00a0en la Ley de Justicia y Paz. Explica que el Legislador en la ley 975 de 2005, siguiendo lo dispuesto por los Instrumentos Internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la no procedencia del indulto y la amnist\u00eda para los delitos -m\u00e1s graves- de que trata la ley, determinando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiar\u00e1n los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y cumplan con las condiciones que determino la misma. \u00a0Es clara, para el interviniente, la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes sean indultables o amnistiables. Concluye que el indulto y la pena alternativa son dos figuras totalmente diferentes, que gozan de caracter\u00edsticas y regulaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso establecido en la Ley de Justicia y Paz requiere la activa y fundamental intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, presentar la lista para efectos de elegibilidad (art. 10 y 11). \u00a0En tal sentido, adiciona que los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo-, son los que poseen la informaci\u00f3n de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley -requerida para elaborar tales listas-. Esta intervenci\u00f3n es necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia. \u00a0Concluye que por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y por tanto la Ley 975 de 2005, se encuentra en concordancia y armon\u00eda con las normas constitucionales, los Instrumentos Internacionales y los pronunciamientos jurisprudenciales que proh\u00edben otorgar indulto o amnist\u00eda a los responsables de los delitos graves, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos formulados contra los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que no es cierto que \u201clas disposiciones de la ley 975 de 2005 constituyen un sistema de impunidad que como sistema es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta\u201d, pues el hecho de que se compute el tiempo de permanencia en la zona de concentraci\u00f3n como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, no transgrede disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0 A pesar de que en esta zona, las personas no est\u00e1n en las condiciones de austeridad propias de un centro de reclusi\u00f3n normal, si est\u00e1n sometidos a las restricciones propias de esta figura y por lo tanto, consider\u00f3 el Legislador que el tiempo que permanecieran all\u00ed adelantando las conversaciones se computar\u00eda como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa. \u00a0Lo anterior tiene plena justificaci\u00f3n por la finalidad que se persigue que no es otra que facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el acompa\u00f1amiento y seguimiento que est\u00e1n haciendo a esta zona de distensi\u00f3n los Delegados de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), lo cual le otorga mayor legitimidad a las conversaciones que all\u00ed se realizan. Hace referencia a la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.2. Precisa que no es cierto que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 sea permitir que el desmovilizado omita informaci\u00f3n sobre delitos graves y mantener la posibilidad de la pena alternativa en tanto que \u201csi \u00a0el \u00a0desmovilizado \u00a0oculta informaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0delitos cometidos pierde el beneficio de pena alternativa, tanto para los delitos ya aceptados como para los nuevos que se conozcan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.3\u00a0 Afirma que durante el proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 \u201cno se desconoce la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial ni hay injerencia indebida del ejecutivo, a indicar el establecimiento de reclusi\u00f3n donde deba cumplirse la pena efectiva\u201d, por el contrario, se cumplen las garant\u00edas que conforman el debido proceso y se observan las garant\u00edas judiciales, los principios de legalidad, juez natural, juzgamiento dentro de un plazo razonable, derecho a un defensor, derecho a impugnar el fallo, entre otras garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con ocasi\u00f3n al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas del Poder P\u00fablico, para cumplir los fines del Estado y desarrollo de la norma superior puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 459 de la Ley 906 de 2004, la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en este caso ser\u00e1 el Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2.4. En cuanto al cumplimiento de la pena en zonas de ubicaci\u00f3n, el interviniente afirma que \u201cno es cierto que se desconozca la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad al permitir descontar como pena efectiva el tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Argumentos contra los cargos relacionados contra la reparaci\u00f3n de las victimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.1 Afirma que el deber de reparar por los da\u00f1os infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto. \u00a0Sin embargo, es deber de los Estados crear recursos judiciales y administrativos en sus respectivas legislaciones para hacer efectivo derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como lo establecen, los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Estos indican que las respectivas legislaciones establecer\u00e1n y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deber\u00e1 ser pronta y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo del infractor, se adecua a la carta pol\u00edtica y a los par\u00e1metros del derecho internacional\u201d. \u00a0La Ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del da\u00f1o. \u00a0Afirma que al establecer la responsabilidad penal individual, exclusivamente a cargo de su autor y part\u00edcipes, ligado a la exigencia de la culpabilidad, se abandona entonces la idea de responsabilidad colectiva y objetiva. \u00a0El interviniente hace referencia a normas de derecho internacional, en cuanto a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado sobre el tema de la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos, comprometidos en el hecho punible, la responsabilidad punitiva que les corresponda, comprometiendo la competencia del Legislador para atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta punible la responsabilidad civil, no s\u00f3lo al autor en sus distintas modalidades, sino al llamado, conforme a la ley sustancial, a responder. \u00a0Igualmente, el fundamento legal de la responsabilidad reparatoria originada en la conducta punible se reconoce tanto en el ordenamiento penal como en el civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante la violaci\u00f3n de derechos humanos por parte de grupos organizados al margen de la ley, \u00e9sta no le genera responsabilidad al Estado -no se deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni del bloque de constitucionalidad como principio general y absoluto la obligaci\u00f3n de sustentar en el Estado tal responsabilidad y la consecuente reparaci\u00f3n a su cargo. Al respecto, se refiere a dos circunstancias: i) en primer lugar, por el hecho de sus agentes, lo cual evidentemente es descartable, por cuanto el Estado no autoriza, ni patrocina ni acepta su responsabilidad por los da\u00f1os perpetrados por los grupos armados que est\u00e1n precisamente al margen de la ley, y contra los cuales lucha de manera permanente; ii) por incumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, lo cual necesariamente debe analizarse y juzgarse en cada caso, toda vez que la imputaci\u00f3n s\u00f3lo surge en presencia de falla del servicio o riesgo especial, y atendiendo en todo caso los medios disponibles a su alcance, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 constitucional . \u00a0En tal virtud, mal podr\u00eda ser aceptable como regla general y absoluta la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la violaci\u00f3n de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el \u00e1mbito internacional con sustento en la obligaci\u00f3n de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de &#8220;respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio&#8221;. Habiendo mencionado diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violaci\u00f3n de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos, hace referencia a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros. \u00a0Particularmente, estas violaciones, en principio, no son imputables al Estado dado que la conducta violatoria de los derechos humanos por un tercero no implica por s\u00ed misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que habr\u00eda lugar a responsabilidad del Estado cuando \u00e9ste s\u00ed incumple su deber de &#8220;garantizar&#8221; el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresi\u00f3n de los derechos se realiza por falta de prevenci\u00f3n del Estado o impunemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la reparaci\u00f3n en cabeza del infractor y no del Estado, seg\u00fan lo establece los principios desarrollados por Naciones Unidas sobre el derecho a obtener reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y DIH, no como deber sino como labor de buenos oficios de los Estados, estos han de procurar establecer programas nacionales de reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas cuando el responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. \u00a0Seguido, hace referencia a la normatividad sobre el tema que se encuentra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En general la responsabilidad estatal se concentrar\u00eda no s\u00f3lo cuando los viola directamente, sino cuando no garantiza su ejercicio principalmente por falla del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al no ser predicable como principio general, la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado, \u00e9sta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo leg\u00edtimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se est\u00e1 en presencia comprobada de los elementos que configuran el da\u00f1o antijur\u00eddico a cargo del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, entonces la ley no hay vulnerado ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1ala jurisprudencia en la que se ha estudiado c\u00f3mo o en qu\u00e9 casos puede deducirse la responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 975 de 2005 estableci\u00f3 lo inherente a la \u201cresponsabilidad de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas\u201d durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, determino una serie de medidas que ampl\u00edan las condiciones para materializar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, las cuales no tienen como fuente la &#8220;responsabilidad&#8221; sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Ley 975 de 2005 ampl\u00eda el universo de reparaciones las cuales se dan a cargo del nuevo &#8220;Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas&#8221;, integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la misma, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0A cargo de \u00e9ste, est\u00e1n las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables (art\u00edculos 54 y 42 de la Ley 975 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clas limitaciones relacionadas con el presupuesto del fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y el presupuesto nacional son razonables y se ajustan a la carta pol\u00edtica\u201d. \u00a0No se pueden confundir los deberes estatales generales del Estado estipulados en los instrumentos internacionales, seg\u00fan los cuales \u00e9ste debe establecer en su legislaci\u00f3n interna recursos jur\u00eddicos (judiciales o administrativos) eficaces a fin de que las v\u00edctimas puedan acceder a la reparaci\u00f3n pronta y adecuada del da\u00f1o sufrido. \u00a0Se\u00f1ala que existe una tendencia internacional a recomendar que los Estados, -no en calidad de obligaci\u00f3n sino de buenos oficios-, procuren establecer programas nacionales de reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas cuando el responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. \u00a0Es as\u00ed como, dentro del dise\u00f1o de alternativas que buscan ampliar las condiciones para la realizaci\u00f3n efectiva de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, el legislador estableci\u00f3 el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas el cual entre otros recursos se encuentra integrado por los asignados del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la participaci\u00f3n estatal con recursos para nutrir el Fondo, no se hace a t\u00edtulo de responsabilidad, sino como reflejo del Estado Social de Derecho que busca el logro de mejores condiciones de vida y salvaguarda la dignidad humana y con miras a suplir las eventuales carencias que pueda tener la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas si s\u00f3lo se limitara a los recursos de que dispongan los titulares de la obligaci\u00f3n de reparar, esto es, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra razonable que las medidas de rehabilitaci\u00f3n se realicen de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. Sostiene que dentro de las recomendaciones internacionales realizadas a fin suplir la incapacidad econ\u00f3mica de los infractores responsables se ha admitido que &#8220;Por razones pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas, el resarcimiento podr\u00e1 tener un m\u00ednimo o un m\u00e1ximo. Podr\u00e1 asimismo fijarse un valor en funci\u00f3n del grado de incapacidad y de haremos. La concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 limitarse a las v\u00edctimas que se hallen en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se refiere a la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, particularmente, en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0Y aclara que la expresi\u00f3n \u201cparticularmente\u201d, no restringe, sino que enfatiza reconociendo la especial e innegable condici\u00f3n que &#8220;sufren&#8221; algunas zonas del pa\u00eds particularmente afectadas por la violencia ejercida por estos grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.2. Considera que \u201cel incidente de reparaci\u00f3n integral es una oportunidad para acceder a las pretensiones \u00a0reparatorias y para materializar los derechos a la justicia y la verdad\u201d. \u00a0Este reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas debe estar acorde con mecanismos proc\u00e9sales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, es as\u00ed como el Legislador estableci\u00f3 la opci\u00f3n para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la v\u00edctima pueda presentar sus pretensiones de reparaci\u00f3n, figura equivalente a la constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0La posibilidad de activar el incidente de reparaci\u00f3n integral es una opci\u00f3n que se da a favor de las v\u00edctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la v\u00eda civil ordinaria. \u00a0Sin embargo, si la v\u00edctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparaci\u00f3n integral, no implica de manera alguna que se est\u00e9 desconociendo el derecho a la reparaci\u00f3n por lo que ning\u00fan fundamento tiene la imputaci\u00f3n que se endilga a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo en cuanto a que \u201cno podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.3. No es cierto, a su parecer, que la fijaci\u00f3n de las obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas implique un desconocimiento a la reparaci\u00f3n, pues las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, parte de la reparaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 8\u00b0-, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral seg\u00fan sea el caso. \u00a0Por lo tanto, ninguna restricci\u00f3n o exclusi\u00f3n est\u00e1 implicando la terminolog\u00eda usada en el art\u00edculo 24. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el derecho a la reparaci\u00f3n integral es sobre el da\u00f1o sufrido, as\u00ed, explica de manera enf\u00e1tica, el objeto de la reparaci\u00f3n es el da\u00f1o y solo el da\u00f1o sufrido de lo contrario esto es, de ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la v\u00edctima como consecuencia de la conducta punible, ocurrir\u00eda un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.4. Se\u00f1ala que la \u201creparaci\u00f3n mediante restituci\u00f3n razonablemente, se encuentra condicionada a que sea posible su realizaci\u00f3n\u201d, la reparaci\u00f3n integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el \u00e1mbito y el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.5. Indica el interviniente que \u201cLa obligaci\u00f3n de entregar bienes il\u00edcitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condici\u00f3n para acceder a los \u00a0beneficios jur\u00eddicos previstos por la ley \u00a0975 de \u00a02005, \u00a0y no una restricci\u00f3n frente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a la que resulten condenados\u201d. Enfatiza, que es la obligaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley reparar integralmente a las v\u00edctimas del da\u00f1o sufrido como consecuencia del delito, la cual, encuentra su fundamento no solo en esta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Diferente es el mecanismo utilizado para ello, respecto de lo cual, preciso que los recursos que financiaron la actividad desarrollada por los grupos al margen de la ley fueron il\u00edcitos, as\u00ed que la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegilibilidad para acceder a tal procedimiento, acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas, a cargo de estos grupos, quede agotada con la simple entrega de tales bienes. Si bien, \u00e9stos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas si no comportan la cuant\u00eda suficiente para cubrir las obligaciones de reparaci\u00f3n contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por los restantes bienes de los infractores, tanto presentes como futuros, existiendo la posibilidad de perseguir tales bienes de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3.6. Respecto a la inexistencia de garant\u00eda de no repetici\u00f3n, sostiene que \u201cno hay lugar a vicio de inconstitucionalidad alegado\u201d, pues La Ley de Justicia y Paz establece de manera amplia y suficiente la regulaci\u00f3n de medidas efectivas para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n, suministrando recursos para ello. \u00a0 En particular, esta disposici\u00f3n se encuentra en consonancia con el principio 35 del Conjunto de Principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0El Estado colombiano para asegurar el respeto del imperio de la ley, ha promovido y fortalecido la cultura de respeto de los derechos humanos para lo cual el estado esta realizando algunas actuaciones para lograrlo. \u00a0Dentro de la garant\u00eda de la no repetici\u00f3n tambi\u00e9n se realizar\u00e1n homenajes, conmemoraciones y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, la verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n de la verdad y la aplicaci\u00f3n de sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. Sostiene que \u201clas disposiciones de la ley no violan el derecho a la justicia\u201d. \u00a0Al respecto afirma que la Ley de Justicia y Paz -art\u00edculo 6\u00ba- establece los procedimientos que deben llevar a cabo las autoridades: i) una investigaci\u00f3n efectiva, e ii) identificar, capturar y sancionar a los responsables, lo cual supone igualmente contar con funcionarios especializados en t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n y con una polic\u00eda judicial especializada y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4.1. Explica que la Ley de Justicia y Paz, proh\u00edbe la concesi\u00f3n del indulto y la amnist\u00eda para los delitos m\u00e1s graves, como claramente lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 10, por lo que no es posible afirmar que \u201cse desconoce el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar\u201d, no present\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la impunidad. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s que las normas de la Ley de Justicia y Paz determina las autoridades que llevar\u00e1n a cabo la investigaci\u00f3n, a cargo de la Unidad de Fiscal\u00eda para la Justicia y Paz, y las formas propias del juicio, a cargo de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el Estado colombiano ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir as\u00ed con los compromisos adquiridos para proteger los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4.2. Se\u00f1ala que la Ley 975 de 2005 guarda concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos, 2-1, 2-3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos, toda vez que, en el procedimiento establecido en ella, se cumple con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano ya que respeta los derechos y garant\u00edas de los intervinientes en el proceso sin discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es as\u00ed como afirma que \u201clos art\u00edculos que regulan el procedimiento establecido en la ley, se ajustan a las disposiciones de la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la diferencia establecida en la ley no es discriminatoria, adem\u00e1s de encontrar sustento en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable cumple con el principio de racionalidad, pues existe adecuaci\u00f3n de la medida adoptada a los fines perseguidos con ella, que es lograr la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley, adem\u00e1s la medida adoptada es el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida tomada. Una garant\u00eda m\u00e1s de las v\u00edctimas y de los procesados es la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4.3. Afirma que \u201clos art\u00edculos 9, 10 y 11 \u00a0de la Ley 975 se encuentran acordes con los c\u00e1nones de la justicia transicional\u201d. \u00a0Si bien el Legislador estipulo la desmovilizaci\u00f3n (dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley), esta desmovilizaci\u00f3n, la cual constituye un instrumento de pol\u00edtica criminal para la consecuci\u00f3n de la paz nacional, se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0Esto le permite a los miembros de los grupos armados organizados, acogerse a este mecanismo sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal con dichos grupos. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite para superar la violencia, la combinaci\u00f3n de v\u00edas y la articulaci\u00f3n de diversos mecanismos. \u00a0La pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica no exige de manera exclusiva una situaci\u00f3n militar para la situaci\u00f3n de violencia que se presenta en el pa\u00eds, esto es, reincorporaci\u00f3n de manera individual o colectiva a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4.4. No desconoce la Ley, seg\u00fan el interviniente, \u201cla obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido\u201d. En su intervenci\u00f3n, menciona todas la garant\u00edas establecidas en la Ley de Justicia y Paz, enfatizando en toda persona sometida a la misma, ya sea v\u00edctima o desmovilizado tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades judiciales que los amparan contra actos que violen sus derechos fundamentales, lo que implica la obligaci\u00f3n de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.5. El Legislador, en palabras del interviniente, quiso con las normas que contiene la Ley 975 de 2005, adoptar medidas para proteger la dignidad de las v\u00edctimas otorg\u00e1ndoles para ello, todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuaci\u00f3n en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n sin desconoce el derecho a la verdad. \u00a0Adem\u00e1s, para preservar este principio el Estado garantiza su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le brindar\u00e1 trato humano, proteger\u00e1 su intimidad y seguridad y la de sus familias, facilitar\u00e1 el aporte de pruebas, garantizar\u00e1 que sean asistidas por un abogado. Por otro lado. la Ley 975 de 2005 establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la misma con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 975 de 2005 deja la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad, art\u00edculo 7\u00b0, tales como las comisiones de la verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1\u00b0 a 10 del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0El art\u00edculo 15 dispone \u00a0que los servidores p\u00fablicos en la ley demandada dispondr\u00e1n lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.6. Explica que si a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, beneficiados con la pena alternativa, posterior a la sentencia, se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los mismos, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes dado que \u201cla ley prev\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas por la no confesi\u00f3n de todos los delitos cometidos\u201d. \u00a0El beneficio solo se concede cuando la persona colabore eficazmente con la justicia y acepte su participaci\u00f3n en los hechos siempre y cuando la omisi\u00f3n no haya sido intencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Ley le impone la obligaci\u00f3n al procesado de una confesi\u00f3n y a las autoridades el deber de exigirlo ya que los verbos \u201cmanifestar\u00e1n\u201d e \u201cindicar\u00e1n\u201d expresan imperatividad -art\u00edculo 17\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.7. Sostiene que aunque la Ley de Justicia y Paz no hace referencia directa a la \u201cobligaci\u00f3n de se\u00f1alar al momento de la desmovilizaci\u00f3n el paradero de las personas desaparecidas\u201d, \u2013art\u00edculo 10, numeral 4\u00ba-, se puede concluir que impl\u00edcitamente este deber se encuentra estipulado all\u00ed. \u00a0No debe olvidarse que la desaparici\u00f3n forzada es un delito de conducta permanente cuya comisi\u00f3n cesa una vez se haya tenido conocimiento de la suerte que corri\u00f3 la persona o se haya encontrado el cad\u00e1ver de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirma que la colaboraci\u00f3n eficaz para localizar personas secuestradas o desaparecidas y los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas, la b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos son actos de reparaci\u00f3n, \u201cesclarecimiento de la verdad\u201d, que esta en cabeza de la polic\u00eda judicial \u2013articulo 44-. \u00a0Por otro lado, en la Ley de Justicia y Paz, tambi\u00e9n, se establece que la sociedad y las v\u00edctimas tienen el derecho inalienable de conocer el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada \u2013 art\u00edculo 7\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.8. Seg\u00fan el interviniente \u201cel desconocimiento a la obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n completa de la verdad\u201d, as\u00ed nominado por el actor, se estableci\u00f3 con el fin de proteger los derechos a la intimidad de las v\u00edctimas de la violencia sexual y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0Afirma que en estos casos, lo general es la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad, y lo excepcional es la restricci\u00f3n de esta medida para que no prive mas da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos y otras personas, ni cree un peligro un peligro para su seguridad -art\u00edculo 48-1\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.9. Respecto a la \u201cinconstitucionalidad por el reducido termino de investigaci\u00f3n\u201d, explica que el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n previsto en la Ley no es reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la existencia de la investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos manifestados de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea por parte del desmovilizado as\u00ed como de la informaci\u00f3n de la cual tenga conocimiento la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1.3.10. Sostiene que el acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el art\u00edculo 23, as\u00ed que no es cierto que \u201cla ley viola el derecho de las v\u00edctimas, de graves violaciones a los derechos humanos, de acceder a un recurso judicial efectivo\u201d. Afirma que la ley s\u00ed posibilita el acceso al expediente, si bien, no se establece en el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 de manera expresa, remite la disposici\u00f3n jur\u00eddica, debe tenerse en cuenta que en el caso de las v\u00edctimas la Ley 906 de 2004, regula en forma m\u00e1s amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a recoger varias figuras en la ley de justicia y paz como el incidente de reparaci\u00f3n integral (art\u00edculo 23) y los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo 37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que no es cierto que la Ley acusada limite las facultades de las v\u00edctimas durante el proceso, porque como bien se puede ver tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las v\u00edctimas a interponer recursos y obtener reparaciones. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en Ley 975 de 2005 -art\u00edculo 2\u00b0- deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales, adem\u00e1s el art\u00edculo 62 hace remisi\u00f3n para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la Ley 782 de 2002 y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la Ley 975 de 2005 ordena la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda P\u00fablica, a favor de las v\u00edctimas no solo en el incidente de reparaci\u00f3n integral sino durante todo el proceso, debi\u00e9ndose tener en cuenta la intervenci\u00f3n que en el mismo sentido realicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Procuradur\u00eda Judicial para la justicia y la paz, lo cual da una idea de la importancia que se otorga en la ley a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.11. Aspectos relacionados con el alcance del concepto de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.11.1. Afirma que la Ley 975 de 2005 es propia de la justicia transicional toda vez que, \u201ccontiene mecanismos especiales para la consecuci\u00f3n de la paz, que no restringen los derechos de los ofendidos por el delito sino que ampl\u00edan la posibilidad de reparaci\u00f3n para los familiares m\u00e1s cercanos de la v\u00edctima directa\u201d. \u00a0Es tambi\u00e9n, excepcional, por cuanto no es una norma para tiempos de normalidad sino para propiciar el cese de la violencia en el pa\u00eds ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0 La Ley de Justicia y Paz dise\u00f1\u00f3 el mecanismo del Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, el cual est\u00e1 compuesto por recursos no solo de las personas o grupos armados a los que ser refiere la misma, sino tambi\u00e9n por recursos provenientes del Estado y de donaciones, esos art\u00edculos tienen como fin \u00faltimo garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.11.2. \u00a0Respecto del concepto de v\u00edctima previsto en el articulo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, sostiene \u201cque \u00e9ste se enmarca dentro de los par\u00e1metros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 En esta ley se consideran v\u00edctimas a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relaci\u00f3n inmediata o est\u00e9n a cargo de la v\u00edctima directa, es decir se reconoce expresamente un marco delimitado tendiente a que en dicho concepto se comprendan prioritariamente a quienes hacen para del n\u00facleo familiar b\u00e1sico. As\u00ed, explica que no es cierto que la norma proporcione un trato discriminatorio de quienes no se encuentren en el primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.11.3. Asegura que la determinaci\u00f3n de \u201cla victima que hace el Legislador responde al margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales, sin implicar discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 Responde \u00e9ste a un concepto amplio de v\u00edctima el cual comprende no solo a las v\u00edctimas directas de delitos graves, sino tambi\u00e9n a las v\u00edctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de \u00e9sta ultima condici\u00f3n madres, padres, c\u00f3nyuge, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes o hijos es decir personas m\u00e1s pr\u00f3ximas a las v\u00edctimas directas. \u00a0El Legislador goza de un margen de discrecionalidad para definir el concepto de v\u00edctima a los efectos de la Ley de Justicia y Paz \u2013art\u00edculo 5\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definici\u00f3n de v\u00edctima presenta una concepci\u00f3n amplia no condicionada por el entorno socio-pol\u00edtico ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracci\u00f3n. \u00a0 En este contexto los miembros de las fuerza p\u00fablica s\u00ed pueden ser considerados v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.12. \u00a0Respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 71 que adiciona el tipo penal de sedici\u00f3n, afirma que \u201clas autodefensas, al igual de todo grupo armado al margen de la ley, son combatidas por el Estado\u201d. \u00a0 Sostiene que el Estado no autoriza ni patrocina ni proh\u00edja el accionar de las autodefensas que est\u00e1n precisamente al margen de la ley, que no representan bajo ning\u00fan aspecto porque son contradictores y opositores suyos, en tanto deslegitiman el orden institucional propio del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.13. Seg\u00fan su parecer \u201cla Constituci\u00f3n no se desconoce al establecer como delito pol\u00edtico la pertenencia a grupos paramilitares cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal\u201d, toda vez que, no se puede desconocer que se afecta de manera evidente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el actuar de los paramilitares como grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con miras a avanzar en los mecanismos para afrontar el conflicto armado y propender por avanzar en el camino de la paz, se\u00f1ala que el Legislador como autoridad constitucionalmente leg\u00edtima para el efecto, consider\u00f3 conveniente se\u00f1alar que tambi\u00e9n los grupos paramilitares incurren en sedici\u00f3n, como puede apreciarse durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Agrega que la adici\u00f3n al tipo penal de sedici\u00f3n no implica que los delitos de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico cometidos por los grupos organizados al margen de la ley queden all\u00ed subsumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones jur\u00eddicas acusadas, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que \u201cLos Estados tienen un leg\u00edtimo derecho a establecer los mecanismos asistenciales, de reparaci\u00f3n o de conciliaci\u00f3n que crea que deba implementar en el contexto de las especificidades del conflicto armado interno que afronta y el \u00f3rgano legislativo un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para los mismos efectos. \u00a0Esta es una circunstancia que ha sido reconocida hist\u00f3ricamente por el derecho internacional, por sus \u00f3rganos m\u00e1s representativos y por la misma Corte Constitucional Colombiana. \u00a0 Las pol\u00edticas de paz y reconciliaci\u00f3n estructuradas por el Estado a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos, no pueden tener futuro si los mecanismos de reparaci\u00f3n y de indemnizaci\u00f3n no cobijan a todas las personas, as\u00ed se consideren actores del conflicto, que han sufrido las consecuencias del mismo, menos a\u00fan cuando tales actores han padecido sus consecuencias al defender la legalidad y el Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que sin desconocer los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derechos Internacional Humanitario, el Estado tiene derecho a determinar la forma y cobertura que ha de establecer para reparar las acciones ilegales e incluso contrarias al derecho de la guerra y al Derecho Internacional Humanitario cometidas contra cualquiera de los actores del conflicto armado cuando estos han quedado fuera de combate seg\u00fan los criterios fijados por los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima que los demandantes formulan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba acusado, sobre una contradicci\u00f3n fundamental, la de reconocer que los soldados y polic\u00edas ca\u00eddos, heridos o secuestrados son actores del conflicto puesto fuera de combate y por lo tanto personas que adquieren un estatus de protecci\u00f3n a la luz de los Convenios de Ginebra y en sus protocolos adicionales, pero al mismo tiempo el reproche a la disposici\u00f3n acusada pretende condicionar la posibilidad de que el Estado les conceda la condici\u00f3n de v\u00edctimas y un estatus jur\u00eddico consecuente con esta situaci\u00f3n cuando precisamente el Derecho Internacional Humanitario les confiere una protecci\u00f3n especial una vez son puestos fuera de combate y han sufrido alguna lesi\u00f3n en el cuerpo y en la salud, as\u00ed \u201ccomo lo reconocen los mismos demandantes, una vez los miembros de la fuerza p\u00fablica son puestos fuera de combate, bien porque son heridos o tomados como rehenes o enferman a causa del conflicto, ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quieren un estatus jur\u00eddico internacional seg\u00fan el cual deben ser protegidos, seg\u00fan el principio de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con la doctrina internacional el sistema de protecci\u00f3n de los Convenios de Ginebra se basa en que \u201clas personas protegidas\u201d deben ser respetadas y protegidas en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religi\u00f3n, las opiniones pol\u00edticas o cualquier otro criterio an\u00e1logo, toda vez que, el trato humano comprende una actitud que debe tender a garantizar a las personas protegidas una existencia digna a pesar de las circunstancias por las que est\u00e9n pasando, es as\u00ed como las normas internacionales \u201cproh\u00edben cualquier forma de discriminaci\u00f3n hacia las personas protegidas. \u00a0Negarles el car\u00e1cter de v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica afectados y las medidas de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n a sus n\u00facleos familiares es imponer una forma de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el interviniente advierte que no es muy claro el objetivo o la necesidad de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba acusado, solicitada por los demandantes, si se tiene en cuenta que la consecuencia natural, inevitable y consustancial de la lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica de un miembro de la fuerza p\u00fablica es la imposibilidad obvia de participar en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo formulado contra el art\u00edculo 9\u00ba acusado, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha reconocido en diversos pronunciamientos al Legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la escogencia de los mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia, en el mismo sentido, ha expresado que la configuraci\u00f3n de los mecanismos para el logro de la convivencia pac\u00edfica obedece a diferentes concepciones frente al conflicto y a una heterogeneidad de visiones en relaci\u00f3n con las soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que \u201cde las disposiciones contenidas en la Ley 975 de 2005, se puede concluir que el Estado Colombiano cumple a cabalidad con el deber adquirido con la comunidad internacional de garantizar los derechos humanos de las personas residentes en Colombia, ya que las autoridades de la Rep\u00fablica en acatamiento al mandato estipulado en el art\u00edculo 2 constitucional han tomado las medidas pertinentes en tal sentido para de una parte lograr la desmovilizaci\u00f3n de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, desmantelar dichos grupos en aras de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Carta sancionarlos por los delitos cometidos aplic\u00e1ndoles una pena privativa de la libertad \u2013velando adem\u00e1s por el cumplimiento de estrictos requisitos all\u00ed previstos-, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n garantizando as\u00ed mismo (sic) los derechos procesales de los implicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que \u201cal garantizar el Estado los derechos humanos de las v\u00edctimas y procesados y garantizar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como efectivamente lo hace en la Ley 975 de 2005, se da cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013art. 2.3.a-, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013art. 1.1-, de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio \u2013arts. 1, 3 y 4-, de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes \u2013arts. 2, 4 y 5- y Convenci\u00f3n Interamericana sobre la desaparici\u00f3n forzada \u2013art. 1-, entre otras, puesto que como lo disponen los art\u00edculos 29 en consonancia con los art\u00edculos 3 y 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal y en caso de que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en la ley, se le impondr\u00e1 la pena alternativa entre cinco y ocho a\u00f1os de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos as\u00ed como de su contribuci\u00f3n a la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara que Colombia ha cumplido ampliamente los compromisos adquiridos en los tratados internacionales aludidos, raz\u00f3n por la cual en el C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000- se encuentran tipificados delitos como el genocidio, la tortura, la desaparici\u00f3n forzosa, adem\u00e1s en dicha norma se prev\u00e9n penas adecuadas para esas conductas graves que como ya se dijo de ellas conoce el Tribunal Superior del Distrito Judicial competente para determinar la pena inicial de los responsables de los delitos m\u00e1s graves, s\u00f3lo que por la colaboraci\u00f3n prestada por el condenado por la consecuci\u00f3n de la paz nacional, por su colaboraci\u00f3n con la justicia y por la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y previo el cumplimiento de los requisitos legales se le sustituye la pena principal por la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley 975 ib\u00eddem no es una disposici\u00f3n jur\u00eddica dictada para tiempos de normalidad, pues se caracteriza por tener normas que establecen mecanismos de justicia transicional con miras a la consecuci\u00f3n de la paz, toda vez que \u201cLa b\u00fasqueda de diferentes mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia constituye un desarrollo del prop\u00f3sito de paz amparado por la Carta Pol\u00edtica, gozando el Legislador de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para el dise\u00f1o de tales mecanismos, en el cual se inscriben la Ley 782\/2002 que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418\/97 y la ley de justicia y paz como complementaria de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que hasta el momento la normatividad en materia de desmovilizaci\u00f3n \u2013Leyes 418\/097 y 782\/02-, solamente establec\u00edan beneficios jur\u00eddicos a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que demostraran su voluntad de reincorporarse a la vida civil, \u00fanicamente respecto de los delitos pol\u00edticos y conexos cometidos por ellos, respecto de los cuales puede concederse el indulto o la resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o cede del procedimiento dentro de las actuaciones judiciales en curso, y por tanto con el fin de complementar las disposiciones jur\u00eddicas referidas se expidi\u00f3 la Ley 975 de 2005 con el prop\u00f3sito de \u201cllenar un vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n a los miembros de grupos armados ilegales que, estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz, de tal forma que su objetivo es el de facilitar los procesos de paz y reinserci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articul\u00e1ndolos con la aplicaci\u00f3n de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial car\u00e1cter lesivo no son objeto de amnist\u00eda o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la posibilidad de disminuci\u00f3n de la intensidad punitiva establecida en la Ley de Justicia y Paz, lejos de implicar impunidad permite superarla al generar condiciones para la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n efectiva de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, de tal forma que la justicia sea efectiva, posibilitando el esclarecimiento de la verdad, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, as\u00ed como el cese la violencia y la reincorporaci\u00f3n efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil en aras al restablecimiento de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional, es por ello que \u201cLa pol\u00edtica criminal concebida en la Ley 975 refleja una ponderaci\u00f3n adecuada entre la justicia y la paz, de tal forma que la justicia, sin dejar de serlo, cede su enfoque retributivo basado primordialmente en el castigo por un enfoque restaurativo que permite salvaguardad la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas con miras al logro de la paz como derecho y deber fundamental y fin esencial del Estado\u201d. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las disposiciones de la Ley 975 de 2005 est\u00e1n dirigidos a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley implicados durante su permanencia en ellos en la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, con lo cual se busca el cese de las actividades delictivas que tanto da\u00f1o ocasionan a los ciudadanos y a las instituciones democr\u00e1ticas, su desmovilizaci\u00f3n, su desmantelamiento, la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal privativa de la libertad alternativa para cuya procedencia se tienen en cuenta aspectos tales como la cooperaci\u00f3n con la justicia y as\u00ed como las acciones tendientes a reparar las v\u00edctimas y el cumplimiento de los compromisos de no interferir el accionar de las autoridades constitucionales y legales y cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquier otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que \u201cel art\u00edculo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jur\u00eddico que se concede al condenado, consistente en la suspensi\u00f3n de la pena determinada en la sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa entre cinco y ocho a\u00f1os, la cual no es gratuita, sino que se otorga por \u2018la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n\u2019. \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 24 y 29 ib\u00eddem, debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los l\u00edmites punitivos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que s\u00f3lo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones en los t\u00e9rminos fijados legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que el beneficio de la pena alternativa de ninguna manera modifica los linderos punitivos fijados en el C\u00f3digo Penal para los delitos que puedan adelantarse mediante la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 975 de 2005 y por los que sean condenadas las personas a quienes esta norma se dirige, por tanto, los quantum punitivos fijados permanecen inc\u00f3lumes, raz\u00f3n por la cual el fallador al realizar la dosificaci\u00f3n punitiva \u2013individualizaci\u00f3n de la pena- lo hace acorde con las penas imponibles establecidos en los tipos penales correspondientes del C\u00f3digo Penal acogiendo las reglas all\u00ed previstas de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 referida, pues \u201ceste \u00faltimo precepto, no unifica los l\u00edmites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005. \u00a0 Igualmente, es pertinente aclarar, que los art\u00edculos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jur\u00eddico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensaci\u00f3n a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, raz\u00f3n por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos la persona purgar\u00e1 la pena inicialmente determinada\u201d. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996 y C-013 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que bajo el presupuesto de la satisfacci\u00f3n de condiciones de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de manera democr\u00e1tica y acorde con la evaluaci\u00f3n del contexto hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico, consider\u00f3 necesario el Legislador ofrecer a las personas que muestren prop\u00f3sito de enmienda y actitud de rectificaci\u00f3n, y previo cumplimiento de estrictos requisitos de elegibilidad previstos en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, un camino para su reincorporaci\u00f3n a la sociedad, gozando de un beneficio jur\u00eddico compatible con su colaboraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n institucional y la consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0En efecto, \u201cDicho beneficio consiste en la oportunidad de gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la pena una vez purgado un per\u00edodo b\u00e1sico de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n, buen comportamiento y penas accesorias\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la Gaceta del Congreso No. 200 del 22 de abril 2005 y apartes de la sentencia C-591 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a su juicio \u201cNo es cierto como dicen los impugnantes de manera err\u00f3nea, que se afecten los derechos de las v\u00edctimas por el trato diferenciado que se da a los responsables, ya que no tienen en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente, fijar\u00e1 en la sentencia condenatoria la pena principal y las accesorias acorde con los criterios establecidos al respecto en el C\u00f3digo Penal y adicionalmente, incluir\u00e1 la pena alternativa prevista en esta ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el \u00f3rgano judicial, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes destinados a tal fin. \u00a0As\u00ed pues, contrario a lo manifestado por los actores, se parte de la pena prevista en el C\u00f3digo Penal para los respectivos delitos y no de la pena alternativa que sustituye la inicialmente determinada por la colaboraci\u00f3n del implica en la consecuci\u00f3n de la paz, previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que los accionantes en su demanda desconocen que i) la negociaci\u00f3n de paz regulada en la Ley 975 de 2005 no estipula la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados entre cinco y ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n \u2013arts. 3\u00ba y 29 de la Ley ib\u00eddem- lo que se encuentra en concordancia y armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 30 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 50 de la Ley 418 de 1997, 11 de la Ley 733 de 2002, adem\u00e1s de lo previsto en la jurisprudencia de las Cortes Colombianas y los pronunciamientos de \u00f3rganos internacionales protectores de derechos humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ii) solamente se otorga amnist\u00eda o indulto por delitos pol\u00edticos, situaci\u00f3n que se encuentra previamente regulada en la Ley 782 de 2002, iii) la Ley 975 de 2005 s\u00f3lo se aplica a quienes puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no indultables o amnistiables, pues en dicha Ley el Legislador expresamente establece la condici\u00f3n de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley pero \u00fanicamente por la pertenencia o conformaci\u00f3n de dichos grupos, excluyendo que se puedan considerar como conductas conexas a este delito otras actividades delictivas, iv) de conformidad con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos m\u00e1s graves no son considerados delitos pol\u00edticos ni conexos con \u00e9stos, v) precisamente para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas de investigar, juzgar y sancionar, el Estado Colombiano expidi\u00f3 la Ley de Justicia y Paz que le entrega importantes herramientas de la pol\u00edtica criminal a las autoridades para cumplir con la funci\u00f3n punitiva que le ha sido encomendada con aplicaci\u00f3n de los principios de oralidad, celeridad y esclarecimiento de la verdad y con total garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas sin descuidar los de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que la Ley 975 de 2005 no vulnera el derecho a la justicia, toda vez que el Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem en forma clara y precisa los lineamientos que deben seguir las autoridades para dar cumplimiento al derecho a la justicia al establecer que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de llevar a cabo una investigaci\u00f3n efectiva para identificar, capturar y sancionar a los responsables de los delitos m\u00e1s graves cometidos por integrantes de las autodefensas o guerrilla y garantizar a las v\u00edctimas el acceso a recursos eficaces para que sus intereses sean atendidos y adem\u00e1s adoptar las medidas enderezadas a evitar que las conductas violatorias de los derechos humanos se vuelvan a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que \u201cla Ley 975 de 2005, se encuentra acorde con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 2, 5, 29 y 229 superiores, toda vez que el Estado en ejercicio del ius puniendi del que es titular, tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva cuyo objeto es la identificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de los delitos m\u00e1s graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley (\u2026) \u00a0Estas medidas se encuentran diseminadas en todo el texto de la ley, debi\u00e9ndose resaltar lo estipulado en el T\u00edtulo IX de la norma que hace relaci\u00f3n al Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u2013art\u00edculos 42 a 56- y las disposiciones del Cap\u00edtulo IV \u2013investigaci\u00f3n y juzgamiento-. \u00a0(\u2026) \u00a0Lo anterior, se encuentra en consonancia con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la obligaci\u00f3n de investigar supone la existencia de una investigaci\u00f3n adecuada e integral, realizada en un t\u00e9rmino razonable, es decir, suficiente pero sin dilaciones reconstruya los fen\u00f3menos delictivos que se investigan, garantizando los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo acaecido. \u00a0La actividad investigativa, supone igualmente contar con funcionarios especializados en t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n y con una polic\u00eda judicial especializada y permanente, aspectos que se encuentran previstos en los art\u00edculos que contiene el Cap\u00edtulo VII y que regula las instituciones ejecutoras de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, indica que los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar, puesto que en el texto de la aludida Ley se prev\u00e9n las disposiciones necesarias para suministrar a las autoridades las herramientas pertinentes para llevar a cabo la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los implicados, es as\u00ed como en el Cap\u00edtulo VII se establecen las instituciones necesarias que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para su ejecuci\u00f3n como son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en materia de justicia y paz \u2013juez natural en este caso- que se encargar\u00e1 de adelantar el juzgamiento de los procesos as\u00ed como vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones que sean impuestas a los condenados, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la justicia y paz, delegada ante los \u00f3rganos judiciales se\u00f1alados que investigar\u00e1 y acusar\u00e1 a quienes resulten implicados en la comisi\u00f3n de estos delitos, para lo cual contar\u00e1 con el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial con dedicaci\u00f3n exclusiva a esas labores, adem\u00e1s, los art\u00edculos 34 a 36 disponen que la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 garantizar a los procesados y condenados la defensa t\u00e9cnica as\u00ed como asistir a las v\u00edctimas, ordena al Procurador General crear una Procuradur\u00eda Judicial para loa justicia y la paz, para la defensa del orden jur\u00eddico y derechos y garant\u00edas fundamentales de los intervinientes en el proceso y tambi\u00e9n le ordena impulsar los mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita lo previsto en los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 66 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como un aparte de la sentencia C-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, aclara que los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconoce la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad en sus planos colectivo e individual, pues como ya se dijo el Legislador quiso en las disposiciones de la Ley aludida, adoptar medidas para proteger la dignidad de las v\u00edctimas otorg\u00e1ndoles para ello todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuaci\u00f3n en defensa de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 38 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explica que la Ley 975 de 2005 responde a los est\u00e1ndares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido empezando por la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n en la cual en forma imperativa dispone el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que los imputados manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se sucedieron los hechos e indicar\u00e1n los bienes obtenidos il\u00edcitamente y que entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en ese entendido, contrario a lo afirmado por los demandantes los art\u00edculos 4\u00ba, 7 y 15 acusados se ajustan a los mandatos constitucionales dado que \u201cla colaboraci\u00f3n con la justicia que se lograr\u00e1 a trav\u00e9s de la versi\u00f3n libre, le suministra importantes insumos a la Fiscal\u00eda para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad de lo acontecido, permitiendo la celeridad del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Legislador en el art\u00edculo 44 de la citada Ley 975, estableci\u00f3 como actos de reparaci\u00f3n la colaboraci\u00f3n eficaz para localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas y la b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de las personas muertas y la ayuda para identificarlos, debi\u00e9ndose recordar que dicho art\u00edculo debe interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, adem\u00e1s el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 48 ib\u00eddem se refiere a la b\u00fasqueda de los desaparecidos como una medida de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de forma tal que, es claro que la Ley 975 de 2005 hace un gran \u00e9nfasis en investigar la suerte que hayan podido correr las personas sometidas a desaparici\u00f3n forzada para satisfacer el derecho a la verdad que tienen la sociedad y los familiares, y a su vez con el prop\u00f3sito de castigar a los responsables de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que \u201cNo puede hablarse de quebrantamiento de la igualdad material, respeto a las prerrogativas e incentivos que la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005) ha establecido para los miembros de las organizaciones armadas ilegales, frente a los delincuentes comunes, por cuanto para estos es estatuto penal ordinario cre\u00f3 igualmente beneficios (subrogados penales), como se evidencia en la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), T\u00edtulo IV, que trata de las consecuencias de la conducta punible, Cap\u00edtulo I, de las penas clases y efectos, art\u00edculos 36, 38, 39 y 40, Cap\u00edtulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, art\u00edculos 63, 64, 65, 67 y 74, Cap\u00edtulo V, de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la sanci\u00f3n penal, art\u00edculo 82, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y art\u00edculo 87\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente llega a las siguientes conclusiones por las cuales considera que la Ley 975 de 2005 debe ser declarada constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Al hacer efectiva la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 se tiene como resultado que los familiares de las v\u00edctimas del conflicto, al menos en menor medida, obtengan alguna reparaci\u00f3n, los de los desaparecidos tendr\u00e1n certeza del lugar en donde est\u00e1n sus seres queridos, lo mismo que a futuro se evitar\u00eda un ba\u00f1o de sangre y un desgaste econ\u00f3mico y administrativo del Estado, atendiendo a estos beneficios se justifica que haya cambio de competencia para el juzgamiento de los miembros de estos grupos, se les otorgue una condena m\u00e1s ben\u00e9vola y a cambio se obtenga la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, incluso en aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales que han sido incorporados al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) No se puede afirmar que los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 viole la garant\u00eda constitucional al debido proceso, toda vez que, fue el mismo Legislador quien en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, estatuy\u00f3 un tr\u00e1mite procesal especial para una circunstancia especial, sin dejar de lado que el juzgamiento sea p\u00fablico, que exista contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las decisiones y la posibilidad de que los terceros afectados se hagan parte dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La responsabilidad del Estado de garantizar la paz, est\u00e1 por encima de conductas ilegales pasadas y no queda m\u00e1s que buscar el resarcimiento y no persistir en una guerra sin fin, por esa raz\u00f3n es totalmente v\u00e1lido que se establezcan instrumentos jur\u00eddicos efectivos que hagan posible la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad y el cumplimiento del deber de participaci\u00f3n por parte de los asociados frente a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la referida Ley no infringe el r\u00e9gimen constitucional como lo alega el demandante, sino que por el contrario, es la expresi\u00f3n democr\u00e1tica dada por el Legislador, cuyo fundamento se encuentra en el Pre\u00e1mbulo y en los fines constitucionales del Estado Colombiano, adem\u00e1s de ser una herramienta institucional de apertura de la consolidaci\u00f3n de la paz con los grupos armados al margen de la ley, de forma tal que, respeta entre otros, los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 11, 12, 17, 22, 24, 28, 34, 40,42, 44, 45, 58, 93, 95, 333 y 334. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la Ley 975 de 2005 no es una disposici\u00f3n jur\u00eddica que establezca pol\u00edticas de perd\u00f3n y olvido y que mengue en consecuencia la capacidad investigativa del Estado, por esa raz\u00f3n se justific\u00f3 la promulgaci\u00f3n de una Ley que facilitara el proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de quienes lo deseaban, pero sin que ello implicara renunciar a la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos y a la sanci\u00f3n de los responsables, reconociendo la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, exigencias \u00e9stas propias de un modelo de Estado que pregona lo social y se rige por el derecho, adem\u00e1s la Ley ib\u00eddem estableci\u00f3 un procedimiento que si bien es particular respeta a cabalidad la independencia judicial y hace justicia conforme a la legislaci\u00f3n colombiana y a los est\u00e1ndares internacionales, especialmente si se tiene en cuenta que \u201cel conflicto colombiano requiere de herramientas eficaces para alcanzar la convivencia pac\u00edfica y la Ley 975 se muestra como la m\u00e1s indicada para tal efecto y para la fortificaci\u00f3n de la democracia y solidificaci\u00f3n del Estado Colombiano, que sin, renunciar a su capacidad sancionadora, a la verdad, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a la devoluci\u00f3n de los bienes adquiridos il\u00edcitamente, logre la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual manera, explica que la Ley 975 de 2005 no contiene figuras de indulto y amnist\u00eda, puesto que las penas all\u00ed previstas no son irrisorias y se impondr\u00e1n por el Tribunal de Justicia y Paz, de forma tal que al desmovilizado que se someta a la misma, se le aplicar\u00e1 una pena correspondiente por el delitos o delitos que se le juzgue, pero igualmente se le fijar\u00e1 una pena de car\u00e1cter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario deber\u00e1 cumplir en su totalidad, so pena de que dicha pena alternativa se deje inmediatamente sin efecto y por ende, le corresponda cumplir la pena total asignada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aclara que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 establece el principio de la alternatividad de la pena, no obstante, dicho pilar no desconoce la pena determinada en la respectiva sentencia, pues \u00e9sta simplemente se reemplaza por una pena alternativa, situaci\u00f3n que por s\u00ed misma no es comparable con el indulto o la amnist\u00eda las que de por s\u00ed llevan una perd\u00f3n de la acci\u00f3n penal que no se aplica a quienes no se sometan a Ley en cita, de forma tal que, en ning\u00fan momento se desconoce la normatividad internacional sobre la materia que hace parte del bloque constitucionalidad colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los cargos concretos formulados en la demanda, el interviniente, advierte que los cargos planteados en los numerales 3.2.4, 3.2.16, 3.2.24 y 3.2.37, as\u00ed como aquellos dirigidos a solicitar la constitucionalidad condicionada de algunos de los art\u00edculos acusados, no re\u00fanen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de \u00e9stos por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que dichos planteamientos constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, acusaciones que por dem\u00e1s no desarrollan un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permitan un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que en el evento en que esta Corporaci\u00f3n decida emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados, \u00e9stos deben declararse ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que respecto del cargo seg\u00fan el cual la Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse mediante una Ley Estatutaria y no ordinaria, advierte que no toda Ley que regule situaciones o temas vinculados con derechos fundamentales debe seguir obligatoriamente el procedimiento establecido para las Leyes Estatutarias, pues de ser as\u00ed ello implicar\u00eda que todo desarrollo de un derecho fundamental en sus peque\u00f1os o m\u00ednimos detalles debiera ser tramitado estatutariamente, lo que equivaldr\u00eda a concluir que la mayor\u00eda de las Leyes deber\u00edan seguir ese tr\u00e1mite especial porque en su contenido material casi todas afectan de una u otra manera derechos fundamentales de las personas. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-251 de 1998 y C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por parte de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 demandados, considera que el planteamiento propuesto en ese sentido, desconoce que el procedimiento que previ\u00f3 el Legislador para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos en el marco de la Ley 975 de 2005 fue particular, sin que corresponda en rigor al sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 o al sistema de la Ley 600 de 2000, pues se trata de un proceso especial en su tr\u00e1mite que conjuga para ello disposiciones y figuras de la Leyes en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que la fase previa de investigaci\u00f3n remite en su estructura a la Ley 600 de 2000, adem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 superior, en cualquier momento procesal los destinatarios de la Ley 975 de 2005 podr\u00e1n alegar la favorabilidad y los Magistrados decidir\u00e1n caso por caso, respetando en esa forma la garant\u00eda constitucional de legalidad. \u00a0 No obstante, en la medida en que la Ley 975 ib\u00eddem establece un beneficio jur\u00eddico de pena alternativa, s\u00f3lo para incentivar los procesos de paz y reconciliaci\u00f3n nacional, as\u00ed como la materializaci\u00f3n y reinstitucionalizaci\u00f3n del Estado de Derecho en Colombia, puede afirmarse que ella comporta una favorabilidad por v\u00eda general, y en raz\u00f3n de ello el Legislador decidi\u00f3 aplicarla a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia (art. 72), siempre y cuando se cumpla con su objeto (art. 1\u00b0), que las personas postuladas est\u00e9n dentro del \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n (art. 2\u00b0), se re\u00fanan los requisitos de elegibilidad (arts. 10 y 11) y que durante el per\u00edodo de libertad a prueba se satisfagan las obligaciones adquiridas con motivo del beneficio jur\u00eddico (art. 29), desde luego \u201ccomo la favorabilidad es una garant\u00eda del imputado, ser\u00e1 \u00e9ste quien decida someterse a la Ley mediante el logro de la postulaci\u00f3n por el Gobierno Nacional, pues, de lo contrario, cualquier imputaci\u00f3n en su contra que se conozca ser\u00e1 tramitada por la v\u00eda ordinaria y sometido a la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que no es cierto que la expresi\u00f3n acusada \u201cpromover\u201d, que hace parte del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 975 de 2005, vulnere lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en los tratados internacionales sobre la materia, toda vez que, el cargo formulado contra ese precepto se hizo por fuera del contexto pol\u00edtico y jur\u00eddico de la Ley en cita, esto es, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la misma normatividad, adem\u00e1s, para entender el contenido del derecho a la reparaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n constitucional es necesario hacerlo a la luz de los art\u00edculos 8\u00b0, 37, 38 y 42 a 55 de la Ley ib\u00eddem, a cuyo tenor y con el fin de que la reparaci\u00f3n se haga efectiva, se prev\u00e9n todas las medidas que debe tomar la Fiscal\u00eda y el Tribunal Superior para proteger a las v\u00edctimas, creando para ellos una Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n y un Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas con intervenci\u00f3n decidida de la Oficina de Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica en su calidad de ordenador del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, argumenta que en cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u201cla Fiscal\u00eda entiende que constitucionalmente ese deber incumbe a los miembros de los grupos armados ilegales que han ocasionado los graves da\u00f1os, porque, de acuerdo con el numeral 17 del art\u00edculo 150 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, primeramente, en el marco de la Ley de justicia y paz no se conceden amnist\u00edas o indultos generales, y en segundo lugar, tampoco el Estado ha eximido de responsabilidad civil a los eventuales beneficiarios, \u00fanica situaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a que \u00e9l asumiera las indemnizaciones en lugar de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 acusado no vulnera lo previsto en los tratados internacionales, puesto que si bien los demandantes afirman que dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica vulnera el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan de los Convenios de Ginebra, desconocen que dicha norma internacional soslaya que el encabezamiento de la misma se refiere a unos m\u00ednimos obligatorios, de modo que la legislaci\u00f3n interna puede extender la protecci\u00f3n como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0En otras palabras, a pesar del conflicto armado la Fuerza P\u00fablica contin\u00faa siendo el \u00f3rgano legal de defensa de la sociedad y el Estado, mientras que los grupos armados irregulares siempre incurran en los delitos de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n, y si pretenden someterse a la Ley de Justicia y Paz, se les investiga y juzga como sujetos activos de tales conductas punibles, y otras cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo y, como consecuencia tambi\u00e9n deber\u00e1n reparar a las v\u00edctimas de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica tambi\u00e9n que no es cierto que las expresiones \u201cpromover\u201d y \u201ce informar a sus familiares lo pertinente\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 975 de 2005, no vulnera lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, el precepto \u201cpromover\u201d no constituye ninguna limitaci\u00f3n al derecho a la verdad previsto en los instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, ya que \u00e9ste se usa para indicar un medio para lograr algo, es decir, la promoci\u00f3n solamente constituye uno de los mecanismos que establece la Ley para hacer efectivo el derecho a la verdad, pues la Ley misma dej\u00f3 abierta la posibilidad de emplear otros mecanismos extrajudiciales, regentados por el mismo Estado cuando se trate de la posibilidad de reconstruir la verdad en el evento en que no fueren efectivos los procedimientos judiciales propiamente dichos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que la expresi\u00f3n \u201ce informar a los familiares de lo pertinente\u201d, no restringe en manera alguna los derechos de las v\u00edctimas, pues \u00e9sta se refiere es a una prelaci\u00f3n de informaci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas y no a una prelaci\u00f3n de \u00f3rdenes de efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n que le asiste a las v\u00edctimas por su condici\u00f3n de tal, de suerte que \u201cprever que los primeros informados sobre la suerte de las v\u00edctimas de conductas de grupos armados al margen de la ley sean sus familiares, es una cuesti\u00f3n que responde al respeto a la dignidad humana, los v\u00ednculos de afecto y amor derivados de los lazos de sangre y el fomento de la solidaridad, como bases, deberes y derechos previstos en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derechos, conforme con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 42 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los familiares de las v\u00edctimas son los que en primera medida soportan el dolor y la aflicci\u00f3n por la suerte de sus seres queridos y por la desinformaci\u00f3n en torno a ello, de manera tal que lo pretendido con el aparte demandado en la norma acusada, es simplemente llevar a esas familias el sosiego y la esperanza por las noticias que se obtengan respecto de sus parientes, previsi\u00f3n que en nada mortifica el concepto de v\u00edctima para efectos de la Ley 975 de 2005, pero menos a\u00fan los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n que los amparan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecto a la presunta inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpoblaciones y comunidades\u201d que hacen parte del art\u00edculo 8\u00b0 demandado, sostiene que dicha disposici\u00f3n m\u00e1s que referirse a titulares de la reparaci\u00f3n colectiva, se edifica a partir de los prop\u00f3sitos que persigue tal reparaci\u00f3n y por tanto se\u00f1ala que con ella se debe velar por la reconstrucci\u00f3n psicosocial de las poblaciones y comunidades afectadas, adem\u00e1s el contenido material del art\u00edculo 8\u00b0 aludido debe interpretarse en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 que refiri\u00e9ndose a los programas de reparaci\u00f3n colectiva, hace menci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y a las v\u00edctimas de ella, expresiones por dem\u00e1s abiertas y amplias que con prescindencia de cualquier modelo de agrupaci\u00f3n social precave simple y llanamente los derechos de las v\u00edctimas afectadas con la violencia. \u00a0En s\u00edntesis, \u201cno se desconocen los derechos de las v\u00edctimas afectadas por las violaciones graves del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos (sic), cuando quiera que \u00e9stas se hallen conglomeradas en otras formas de asociaci\u00f3n colectiva distintas a aquellas mencionadas por el Legislador, porque lo que all\u00ed se hace es asegurar lo pertinente respecto de esos dos tipos de colectividad, a partir de la realidad nacional que devela los padecimientos de miembros integrantes de poblaciones y comunidades determinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00b0 acusado el interviniente considera que los demandantes incurren en una \u201cambivalencia argumentativa en el desarrollo del cargo, pues parten del proceso de desmovilizaci\u00f3n colectiva e individual demandando la inexequibilidad total de la norma, para rematar se\u00f1alando que s\u00f3lo el aparte referido a la desmovilizaci\u00f3n individual es el que debe afrontar la sentencia de inconstitucionalidad\u201d, raz\u00f3n por la cual no se encuentra soporte en el petitum de los actores ya que \u00e9stos edifican su cargo a partir de una interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n acusada, desconociendo as\u00ed que el art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005 al referirse a los requisitos de elegilibilidad para la desmovilizaci\u00f3n individual concreta una serie de exigencias que no hacen sino precaver que \u00e9sta se vincule a actos ciertos, efectivos y orientados a la desarticulaci\u00f3n del grupo armado del que proviene el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 aludido condiciona la elegibilidad del desmovilizado individual para los fines de la Ley 975 de 2005 a que entre otras cosas entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda, de forma tal que, es claro que la Ley ib\u00eddem s\u00ed prev\u00e9 mecanismos que condicionan el proceso de desmovilizaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a su juicio los actores erigen la inconstitucionalidad del numerales 10.4, 10.5, 10.6 y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n aludida, seg\u00fan la cual se estar\u00eda generando un factor de conexidad entre el narcotr\u00e1fico y el enriquecimiento il\u00edcito, fundado en la pertenencia del actor al grupo armado al margen de la ley, con lo que se hace un su sentir m\u00e1s grave la situaci\u00f3n nacional si se repara en el hecho, de p\u00fablico conocimiento que se vienen haciendo compraventas de frentes y bloques de paramilitares por parte de reconocidos capos del narcotr\u00e1fico que procuran con ello sustraerse de la justicia dom\u00e9stica e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que en lo atinente al par\u00e1grafo \u00fanico acusado, es claro que debe interpretarse en forma arm\u00f3nica con el contexto jur\u00eddico total del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005, pues si bien \u201cpor principio general el mayor n\u00famero de destinatarios-beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz son personas que intervinieron directa y personalmente en el proceso de negociaci\u00f3n de la paz con el Gobierno, pues lo hicieron a trav\u00e9s de sus miembros o representantes reconocidos por el Gobierno Nacional\u201d en los t\u00e9rminos finados por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley ib\u00eddem, no puede afirmarse en consecuencia que \u201cel miembro integrante del grupo armado al margen de la ley al que refiere el par\u00e1grafo demandado (sic), no debiera ser cobijado por los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por no haber sido parte del proceso de negociaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, pues es la condici\u00f3n, se reitera, del mayor n\u00famero de destinatarios-beneficiarios de dicha Ley, por la simple y llana raz\u00f3n de que el proceso de negociaci\u00f3n se adelant\u00f3 en rigor con los miembros representantes de dichos grupos y no con el total de las filas de los mismos, opci\u00f3n contraria a la l\u00f3gica y a las posibilidades materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que los demandantes analizan el contenido material del art\u00edculo 10 acusado \u201ca partir de las recomendaciones provenientes de los organismos internacionales en torno a la relaci\u00f3n beneficios versus miembros integrantes de grupos armados al margen de la ley condenados y purgando sentencia, desentra\u00f1ando \u00a0lo que en su sentir es un tratamiento preferencial, sin reparar en que su argumentaci\u00f3n parte de un presupuesto falso, en cuanto la norma atacada no se refiere a personas condenadas sino a personas privadas de la libertad (miembros integrantes de los grupos armados al margen de la ley), categor\u00eda que si bien es cierto admite a los condenados, no es exclusiva de ellos ni para ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados contra los numerales 10.4 y 10.6 del art\u00edculo 10 demandado, se\u00f1ala que el primero establece como requisito de elegibilidad colectiva que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquier otra actividad il\u00edcita, no obstante, a juicio de los demandantes esa limitaci\u00f3n a los miembros de los grupos armados al margen de la ley s\u00f3lo es completa si se les proh\u00edbe igualmente la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, as\u00ed sea sin las armas pues la mera presencia de esos grupos es suficiente para intimidar y desviar el correcto ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, desconociendo as\u00ed los actores que con el fin de dar cumplimiento a los principios de democracia, participaci\u00f3n, pluralismo, igualdad en el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, que caracterizan al Estado Social de Derecho Colombiano, lo que est\u00e1 terminantemente prohibido es el proselitismo pol\u00edtico armado, adem\u00e1s sin uno de los requisitos de elegilibidad previstos es que el grupo al que pertenece el paramilitar se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de los acuerdos con el Gobierno Nacional, no puede temerse por la presencia grupal intimidatoria de dichos grupos armados, especialmente si se considera que las personas que se sometan a la Ley 975 de 205 estar\u00e1n privadas de la libertad y por tanto no podr\u00e1n hacer pol\u00edtica. \u00a0 Por su parte, el segundo numeral referido, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con lo establecido en los art\u00edculos 15-inciso 2\u00b0, 42, 44-numeral 4\u00b0 y 46 de la Ley ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 11 demandado se aplica lo dicho para el art\u00edculo 10 acusado, en el sentido que no es cierto que en la desmovilizaci\u00f3n individual no se exija m\u00e1s que la prueba de la pertenencia al grupo, pues como ya se dijo se exigen otras condiciones tales como la entrega de bienes il\u00edcitos, la informaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n sobre el m\u00f3vil del accionar delictivo, entre otros, tendientes a lograr un efectivo desmantelamiento del agrupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d y \u201ca los familiares\u201d, contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 975 de 2005, aduce que los actores incurren nuevamente en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en una \u201cvisi\u00f3n parcializada y sesgada de la Ley 975 de 2005, porque en su prop\u00f3sito de censura callan la expresa previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 7\u00b0 de la misma ley que prev\u00e9 que los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la misma impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad\u201d, ello quiere decir que contrario a lo afirmado en la demanda con la expresi\u00f3n \u201csobre los hechos objetos de investigaci\u00f3n\u201d prevista en la Ley 975 ib\u00eddem, no se restringi\u00f3 la construcci\u00f3n de la verdad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n dentro de su marco, por lo dem\u00e1s es apenas l\u00f3gico que el art\u00edculo 7\u00b0 suponga una posibilidad cierta y real de reconstrucci\u00f3n de la verdad a nivel marco, teniendo como punto de partida las informaciones preexistentes, pero adem\u00e1s de eso las que vayan recopil\u00e1ndose con ocasi\u00f3n de las investigaciones que debe adelantar la unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se trata pues \u201cde un proceso de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de la verdad, que por querer del Legislador podr\u00e1 ocuparse en el futuro mediante mecanismos distintos al judicial, alimentados en todo caso, entre otras fuentes, por los procesos que se adelanten en el marco de la Ley 975 de 2005, porque la verdad que en ellos se descubra sobre los hechos objetos de investigaci\u00f3n, tendr\u00e1 particular incidencia en ese trabajo macro de reconstrucci\u00f3n de la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estima que respecto de la expresi\u00f3n \u201cfamiliares\u201d que hace parte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15 acusado, se ocupa de una situaci\u00f3n particular referida al paradero de las personas secuestradas o desaparecidas, para indicar que una vez que se tenga noticia de ellos, entre otras posibilidades, por la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n pertinente por parte de los desmovilizados se suministran lo datos correspondientes a los familiares, pues no se trata propiamente en un principio de la reconstrucci\u00f3n de la verdad sino de una situaci\u00f3n en particular que interesa de manera prevalente a los familiares y secuestrados de los desaparecidos, de forma tal que con ello \u201cno se est\u00e1 restringiendo la reconstrucci\u00f3n de la verdad respecto de esos familiares, porque la informaci\u00f3n es la referida a la suerte y eventual ubicaci\u00f3n de esos secuestrados o desaparecidos, que son quienes padecen en primera l\u00ednea la expectante angustia por la suerte de los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, enfatiza entonces que \u201cel prop\u00f3sito del legislador fue privilegiar a los familiares de los secuestrados y desaparecidos, para que sean ellos los primeros destinatarios de la informaci\u00f3n que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricci\u00f3n alguna respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, derecho abierto y ampliamente desarrollado en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el art\u00edculo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que se\u00f1alara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como prop\u00f3sito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el art\u00edculo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirar\u00edan en contra los fines propuestos en la Ley ib\u00eddem en los t\u00e9rminos que se previeron para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que al Consejo Superior de la Judicatura se le facult\u00f3 para determinar cu\u00e1les de los Tribunales preexistentes ser\u00edan los encargados de conocer los delitos a juzgar con sujeci\u00f3n a la Ley 975 de 2005, de manera tal que cumplido ese cometido la competencia se concentrar\u00eda en ellos y no habr\u00eda por lo mismo lugar a colisiones entre esos y cualquier otra autoridad judicial, en otra palabras, \u201clo pretendido fue simplemente asegurar la competencia concentrada, que no mermar garant\u00edas a los intervinientes\u201d, pues se trata de una competencia especial prevista por la condici\u00f3n de a quien se juzga, esto es, a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, en relaci\u00f3n con los delitos cometidos con ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al grupo, pues sin importar el lugar de la comisi\u00f3n deben reunirse en un solo proceso las investigaciones en curso, las que deban iniciarse y las que se conozcan posteriormente en relaci\u00f3n con una misma persona y por tanto, el objetivo de la Ley es \u00fanico en cuanto a facilitar los procesos de paz y reincorporaci\u00f3n individual o colectiva, siempre con garant\u00edas a las v\u00edctimas de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy por los cuales se acogen a la presente ley\u201d que hace parte del art\u00edculo 17 acusado, advierte que los demandantes argumentan la inconstitucionalidad de \u00e9stas en una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad \u201cporque en su sentir la investigaci\u00f3n en el marco de la ley de justicia y paz quedar\u00e1, ce\u00f1ida, supeditada y restringida a los hechos y circunstancias que buenamente quiera relatar el postulado\u201d, no obstante, dicho argumento pierde su raz\u00f3n de ser cuando se repara en el hecho de que la Ley 975 de 2005 ubica en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de hacer uso de la facultad oficiosa de investigaci\u00f3n, tanto para confirmar la ocurrencia y circunstancias de los hechos relatados y quiz\u00e1s confesados durante la versi\u00f3n libre, como en relaci\u00f3n con todos aquellos de que se tenga conocimiento y vinculen la autor\u00eda y eventual responsabilidad penal de aqu\u00e9l, as\u00ed se infiere, entre otras de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 15 a 18 de la Ley ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cprocedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d que forma parte del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, sostiene que respecto del primer precepto acusado los actores hacen una interpretaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n y por tanto le otorgan un alcance jur\u00eddico que no tiene, pues all\u00ed se hace alusi\u00f3n a los bienes de origen il\u00edcito entregados con miras a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por tanto si se confronta la expresi\u00f3n \u201cprocedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley ib\u00eddem, sin dificultad se advierte que tales bienes no son los destinados al resarcimiento del da\u00f1o causado con el delito, sino a la reparaci\u00f3n del ofendido mediante la restituci\u00f3n que procura regresar a ella la situaci\u00f3n anterior al delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que en art\u00edculo 8\u00b0 en cita establece que \u201cla reparaci\u00f3n comprende las acciones de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 Los bienes producto del delito no pueden, por regla general, emplearse para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado, sino para la restituci\u00f3n como expresi\u00f3n de la reparaci\u00f3n y el desarrollo del principio universal de restablecimiento del derecho. \u00a0 Si ello es as\u00ed, refulge di\u00e1fano que el sustento del cargo parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, porque en ella jam\u00e1s se est\u00e1 indicando que los bienes de procedencia il\u00edcita entregados por el procesado est\u00e9n destinados a la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, sino a su reparaci\u00f3n, de tal manera que si una de las formas de ella es la restituci\u00f3n y a ello se suma que los bienes de procedencia il\u00edcita no pueden ser utilizados para indemnizar el da\u00f1o causado con el delito, queda hu\u00e9rfana de respaldo (sic) la proposici\u00f3n del actor en el sentido de que la norma atacada est\u00e1 privilegiando el patrimonio particular del procesado, impidiendo que sea empleado para el resarcimiento del da\u00f1o causado por el delito, cuando esa no es la filosof\u00eda ni alcance de la norma\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que a pesar de que los miembros de los grupos armados ilegales hayan devueltos los bienes de procedencia il\u00edcita, ello no significa que hayan satisfecho completamente su obligaci\u00f3n porque de todas formas resta el deber general de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d, que hacen igualmente parte del art\u00edculo 18 acusado, aclara que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 15 a 18 de la Ley 975 de 2005 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de investigar y acopiar informaci\u00f3n sobre las personas postuladas, antes de recibirles versi\u00f3n libre, de modo que el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas posteriores a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se tienen como un lapso de verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n adicional de los hechos manifestados en la versi\u00f3n libre o admitidos en la imputaci\u00f3n y de todos aquellos de los cuales tenga conocimiento el Fiscal dentro del \u00e1mbito de su competencia, de forma tal que, el precepto acusado es claro al determinar que el Fiscal encargado del caso tendr\u00e1 que investigar y recolectar informaci\u00f3n antes de la versi\u00f3n libre y de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, aduce que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra las expresiones \u201cpero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d, que hace parte del art\u00edculo 20 acusado, no debe proceder dado que el referente que sirve de an\u00e1lisis para establecer la proporcionalidad de la pena alternativa no es el que corresponde a la Ley 975 de 2005, enmarcada dentro de la llamada justicia transicional o justicia de transici\u00f3n entendida como \u201cel conjunto de procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendici\u00f3n de cuentas, difusi\u00f3n de la verdad, reconocimiento de reparaciones y adopci\u00f3n de reformas institucionales que se adelantan en un pa\u00eds tras la superaci\u00f3n de un conflicto armado interno o en las fases finales de este\u201d, es por tanto ese concepto contempor\u00e1neo de justicia el que debe servir como referente para establecer la proporcionalidad en torno a la pena alternativa, y como en \u00e9l se conjugan adem\u00e1s los elementos de justicia, verdad y reparaci\u00f3n, la proporcionalidad de la pena alternativa debe analizarse frente a los resultados que se obtengan en torno a esos tres factores integradores de la justicia transicional, y por tanto, si la investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda obtiene los resultados que se procuran en esas tres \u00e1reas, obliga entonces a afirmar que la ecuaci\u00f3n resultados versus pena alternativa devela una relaci\u00f3n de equivalencia o proporcionalidad est\u00e1ndar, que responde adem\u00e1s al fin \u00faltimo de la Ley 975 de 2005 cu\u00e1l es la b\u00fasqueda de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo de inconstitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 22 de la Ley 975 de 2005, a juicio del interviniente en la formulaci\u00f3n de tal cargo \u201cverdaderamente desquicia el rigor l\u00f3gico de las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento previstas en la Ley 975 de 2005, porque como si se tratara de una opci\u00f3n aislada prevista en la ley, se indica que la norma demandada permite por s\u00ed misma que el desmovilizado con investigaciones en su contra en la Fiscal\u00eda pueda acceder a los beneficios de la ley con la simple manifestaci\u00f3n, oral o escrita de aceptaci\u00f3n de los hechos y los cargos que deriven de tales investigaciones, expresi\u00f3n que abrir\u00eda de inmediato paso al proferimiento de la sentencia principal y la aplicaci\u00f3n de la pena alternativa. \u00a0Argumento tal ri\u00f1e con la m\u00e1s elemental l\u00f3gica, porque el mecanismo descrito en la norma demandada hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opci\u00f3n legal aplicable al margen de las dem\u00e1s disposiciones de la ley de justicia y paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005, un requisito sine quanon para acceder a los beneficios establecidos en \u00e9sta es que el aspirante sea incluido en las listas de los postulados que elabora el Gobierno Nacional, dicha postulaci\u00f3n seg\u00fan dispuso el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005 no implica per se una concesi\u00f3n autom\u00e1tica de los beneficios de la Ley, de manera tal que para acceder a ellos deben agotarse las respectivas fases y cumplirse adem\u00e1s los requisitos sustanciales que abren camino a la pena alternativa de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa entonces que \u201cEn punto al tema de las cuestiones procesales, es evidente que el desmovilizado al que se refiere la norma acusada no accede a los beneficios de la ley por la simple manifestaci\u00f3n verbal o escrita de los hechos y la responsabilidad de los que se hallen en fase de investigaci\u00f3n o acusaci\u00f3n al momento de su desmovilizaci\u00f3n, hecha ante el Magistrado con funci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0 Se requiere adicionalmente y como requisito previo que se hubiese sido incluido en la lista de postulados del Gobierno Nacional, que de ser as\u00ed abre camino a las actuaciones previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4760 de 2005, a la suspensi\u00f3n provisional de esa o esas investigaciones a la espera de su posible acumulaci\u00f3n derivada de la eventual aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de los mismos, sin que ello impida, pues no hay raz\u00f3n para que lo haga, investigar paralelamente los dem\u00e1s hechos de que se tenga conocimiento y los que eventualmente deriven de la versi\u00f3n libre que debe rendir el postulado en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 17 de la ley en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 23 acusado, el interviniente sostiene que dicha disposici\u00f3n no hace diferenciaci\u00f3n alguna entre v\u00edctima individual y colectiva, de manera tal que si la expresi\u00f3n all\u00ed empleada por el Legislador es simplemente \u201cv\u00edctima\u201d, no hay raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica que soporte la afirmaci\u00f3n de los actores seg\u00fan el cual dicha expresi\u00f3n margina a los grupos de v\u00edctimas o colectivos de v\u00edctimas afectados por la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley, y menos a\u00fan que la disposici\u00f3n referida suponga una odiosa diferenciaci\u00f3n entre los unos y los otros, de forma tal que, el trato diferencial propuesto por los demandantes se queda \u201cen el \u00e1mbito de su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma, que no por ello puede servir de soporte a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que se persigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 demandado, argumenta que los actores hacen una lectura errada del contenido normativo de dicha disposici\u00f3n, pues \u00e9sta se refiere a la reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica, y no a los perjuicios morales y econ\u00f3micos, por esa raz\u00f3n, si la reparaci\u00f3n se entiende como la compensaci\u00f3n de un da\u00f1o causado o la satisfacci\u00f3n por una ofensa recibida, entonces la reparaci\u00f3n podr\u00e1 ser moral como en las acciones tendientes a dignificar a las v\u00edctimas y difundir la verdad de lo acontecido, o cuando se dan garant\u00edas de no repetici\u00f3n y ser\u00e1 econ\u00f3mica cuando se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales, esas distintas formas de reparaci\u00f3n son que establecen igualmente los art\u00edculos 8\u00b0 y 44 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la inconstitucionalidad del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 demandado, estima que la acusaci\u00f3n tampoco encuentra asidero jur\u00eddico, toda vez que \u201cEl hecho de que se hubiese ubicado en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la segunda instancia de las decisiones adoptadas en desarrollo de la ley de justicia y paz, esto es, en la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que no tiene por lo mismo superior funcional (la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n no es superior funcional de las Salas Especializadas) y que con base en ello hubiese indicado la Ley que no procede el recurso de casaci\u00f3n respecto de la sentencia de segundo grado dictada en el marco de la Ley 975 de 2005, no es ninguna novedad legislativa, pero menos a\u00fan una novedad restrictiva de derechos. \u00a0 En la legislaci\u00f3n nacional el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ha sido previsto respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales Superiores de Distrito, pero nunca respecto de asuntos en los que la Corte Suprema de Justicia act\u00faa como juez de conocimiento de \u00fanica instancia o como juez ad-quem en los asuntos de competencia, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente sostiene que la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 27 acusado \u201cdevela que aqu\u00e9lla tiene como referente una proposici\u00f3n falsa, pues una cosa es decir \u2018hechos admitidos\u2019 y otra bien distinta \u2018delitos admitidos\u2019. \u00a0 La primera es la expresi\u00f3n que corresponde al tenor literal de la ley, solo que, al anteponer a la expresi\u00f3n demandada el t\u00e9rmino delitos, se introduce una modificaci\u00f3n sustancial sobre el sentido y el alcance de la disposici\u00f3n. \u00a0El vocablo \u2018hechos\u2019 que antecede en el texto de la ley al de \u2018admitidos\u2019, hace referencia a un evento f\u00e1ctico que puede o no corresponder a una hip\u00f3tesis delictual, de manera tal que vista la misma en el contexto de la norma, presupone que el desmovilizado puede, durante la versi\u00f3n que debe rendir en el marco de la ley de justicia y paz o en posterior actuaci\u00f3n, admitir hechos que la Fiscal\u00eda demuestra at\u00edpicos o inexistentes, eventualidad sobre la cual se construye la autorizaci\u00f3n para disponer del archivo de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 29 acusado, manifiesta que los demandantes confunden el significado, contenido y alcance de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos indulto y amnist\u00eda, desconociendo en consecuencia que la Ley 975 de 2005 en ning\u00fan momento o eventualidad contiene indultos o amnist\u00edas, adem\u00e1s que las penas all\u00ed previstas lejos de ser irrisorias, no son otras que las normas correspondientes a un sindicado por el delito que se le juzga, situaci\u00f3n diversa ser\u00eda el hecho de aplicar una pena de car\u00e1cter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario deber\u00e1 cumplir en su totalidad como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley ib\u00eddem, consistentes por dem\u00e1s en la contribuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n, pues de no cumplir con esos requerimientos la pena alternativa se deja inmediatamente sin efectos, y por ende al sindicado le corresponder\u00eda cumplir el total de la pena asignada el art\u00edculo 24 de la Ley aludida el que adem\u00e1s dispone que dentro del contenido de la sentencia, deber\u00e1 incluirse una pena principal y otra de car\u00e1cter accesorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que los demandantes \u201cno explican en qu\u00e9 consiste lo irrisorio o los privilegios que, seg\u00fan el, contiene la ley frente a la pena por imponer, lo que deja su pretensi\u00f3n en un insubsanable vac\u00edo\u201d, pues \u00e9stos desconocen que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 que establece el principio de alternatividad penal no se desconoce en ning\u00fan momento la pena determinada en la respectiva sentencia, pues \u00e9sta solamente es reemplazada por una pena alternativa, situaci\u00f3n que per se no es comparable en ning\u00fan aspecto al indulto y la amnist\u00eda, y es en ese sentido, \u201cque a diferencia de lo que ocurre con el proceso ordinario, el condenado no tiene derecho a las reducciones de pena por sentencia anticipada, aceptaciones de responsabilidad, acuerdos con la Fiscal\u00eda, confesi\u00f3n u otros est\u00edmulos que mitigan la pena, pues la pena alternativa constituye per se un beneficio jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que las penas contenidas en la Ley 975 de 2005 cumplen con todos y cada uno de los principios establecidos en los tratados internacionales y en las normas rectoras del C\u00f3digo Penal Colombiano, tanto es as\u00ed que \u201cen la sentencia del Magistrado deber\u00e1 incluir la pena principal, esto es la que le corresponder\u00eda en situaci\u00f3n de normalidad (puede ser 480 meses o m\u00e1s) y las accesorias, es decir, que no s\u00f3lo debe fallar con pena privativa de la libertad sino puede incluir cualquier pena accesoria establecida y contemplada en la ley penal, una vez se haya realizado esta dosificaci\u00f3n proceder\u00e1 a establecer la pena alternativa y los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que el Tribunal disponga, adem\u00e1s, la Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 24\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a su juicio la pena alternativa no constituye una burla a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que como ya se ha dicho \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse una vez se haya verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, adem\u00e1s la pena alternativa siempre ser\u00e1 privativa de la libertad y comprender\u00e1 un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y uno m\u00e1ximo de ocho (8) a\u00f1os, tasado de acuerdo con la gravedad de los hechos y una colaboraci\u00f3n eficaz en el esclarecimiento de los mismos por parte del desmovilizado, de suerte que \u201csi durante el cumplimiento de la pena alternativa o con posterioridad, se llegare a demostrar que minti\u00f3 al no aceptar todos los hechos, entregar todos los bienes il\u00edcitos o no contribuy\u00f3 a la desmovilizaci\u00f3n, sigui\u00f3 delinquiendo dolosamente, la pena alternativa ser\u00e1 inmediatamente revocada y deber\u00e1 cumplir la totalidad de la pena inicial que contiene la sentencia condenatoria, con la \u00fanica salvedad de las omisiones involuntarias de que trata la norma demandada. \u00a0La pena principal solo perder\u00e1 vigencia una vez se haya cumplido con la totalidad de la pena alternativa y haya pasado el per\u00edodo de prueba se\u00f1alado, lo cual quiere decir que, inclusive en libertad, despu\u00e9s de cumplir la consecuencia jur\u00eddica alterna, la pena inicial continuar\u00e1 suspendida hasta que se cumplan los compromisos, pues si no se presenta este cumplimiento se har\u00e1 efectivo ipso facto\u201d, a ello se suma que la pena no se cumplir\u00e1 en\u201dpalacios o c\u00e1rceles de lujo\u201d puesto que la Ley 975 de 2005 es bastante clara al exigir que los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, considera que los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 proceden para sustentar la exequibilidad del art\u00edculo 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reitera que el cumplimiento de la pena ser har\u00e1 en establecimientos de reclusi\u00f3n que reunir\u00e1n las condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10, 21-par\u00e1grafo 2\u00b0 y 29 de la Ley 65 de 1993 \u2013C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, de forma tal que, contrario a lo afirmado por los actores en su demanda no es cierto que exista una intromisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y en particular del Gobierno Nacional con el fin de abrogarse competencias que no tienen, porque en lo que se relaciona con la fijaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley ib\u00eddem estipulan como funcionarios competentes para la ejecuci\u00f3n de la detenci\u00f3n y de las sentencias penales al Gobierno Nacional por conducto del INPEC como establecimiento adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia mediante su Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que tanto la alternatividad penal como el reconocimiento de abono de pena para los miembros representantes ubicados en la zona de concentraci\u00f3n, deben verse desde la \u00f3ptica de los fines y naturaleza de la Ley 975 de 2005, que como se ha reiterado insistentemente tiene una naturaleza especial en cuanto es de transici\u00f3n para allanar el camino de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 demandado estima que no es cierto como lo afirman los actores que \u00e9sta restringa el acceso a las v\u00edctimas a las investigaciones ni a su participaci\u00f3n como tal durante el curso del proceso, puesto que la citada disposici\u00f3n hace referencia es al conocimiento que se debe dar al p\u00fablico o la sociedad en general, pero jam\u00e1s restringe su participaci\u00f3n a quienes adem\u00e1s tienen la calidad de sujetos procesales, alcance jur\u00eddico que por dem\u00e1s est\u00e1 expresamente desarrollado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 975 de 2005 al se\u00f1alar que existe una obligaci\u00f3n de avisar e informar lo sucedido a las v\u00edctimas en aras de garantizar el derecho a la verdad que a \u00e9stas les asiste, a ello se suma, que el art\u00edculo 37 ib\u00eddem regula en forma concreta los derechos de las v\u00edctimas entre otros, a ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas, obtener informaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n definitiva relacionada con la persecuci\u00f3n penal y la interposici\u00f3n de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, advierte que \u201cLa Ley al se\u00f1alar expresamente que s\u00f3lo ejecutoriado el caso es que se permite el acceso al p\u00fablico, lo que permite, de acuerdo con el art\u00edculo 62 en concordancia con los art\u00edculos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000, es dar el mismo tratamiento que a una investigaci\u00f3n penal como efectivamente acontece al consagrar la reserva en la instrucci\u00f3n para efectos de expedir copias de diligencias , consagrando (sic) como lo afirma \u00a0el demandante (sic) la publicidad del juicio, m\u00e1s no la participaci\u00f3n directa de todos los colombianos que no sufrieron un da\u00f1o directo como consecuencia de la infracci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 5 de la Ley. \u00a0 Esta restricci\u00f3n no afecta derechos de quienes tienen en verdad la calidad de v\u00edctimas, pues, de lo contrario, ser\u00eda permitir que sin tener la calidad de sujeto procesal el ciudadano atribuya calidad y estado que no le pertenece (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201casistencia\u201d que hace parte del art\u00edculo 36 demandado, afirma que \u00e9sta es contradictoria dado que los libelistas aducen que si la citada expresi\u00f3n implica asistencia judicial a las v\u00edctimas vulnera los mandatos constitucionales, toda vez que, la obligaci\u00f3n de asistencia judicial de las v\u00edctimas no puede restringirse a una cuesti\u00f3n de medio ya que el Estado debe garantizar en todos los casos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en ese sentido, desconocen que lo que el referido precepto est\u00e1 reconociendo es que el Estado introdujo en la Ley 975 de 2005 un mecanismo id\u00f3neo y viable para cumplir su obligaci\u00f3n de asegurar y hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo atinente al art\u00edculo 37 demandado, manifiesta que los demandantes no observan con detenimiento que dicha disposici\u00f3n en el numeral 6\u00b0 precisamente habilita a las v\u00edctimas como sujetos procesales y las faculta para interponer recursos, obtener copias y conocer de primera mano todo lo actuado d\u00e1ndoles la oportunidad de participar activamente en los procesos que se inicien con ocasi\u00f3n de la aplicabilidad de la ley, a ello se suma que \u201cla ley al referirse a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando resulten amenazadas, no pretende limitar el derecho a su protecci\u00f3n, pues se trata de armonizar con el contenido del art\u00edculo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 200, norma a la que se acude como complemento tal como lo dispone el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 previendo expresamente la protecci\u00f3n cuando se interviene en un proceso penal, cualquiera sea la calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que \u201cbrindar una protecci\u00f3n especial como lo expone la norma y como su nombre lo indica, restringe los derechos al ciudadano, al exigir condiciones especiales, a la que solo es posible llegar con el consentimiento de la v\u00edctima y no por capricho o arbitrio de las partes. \u00a0Incorporarse a un programa especial de protecci\u00f3n exige condiciones y especialmente las relacionadas con el riesgo, situaci\u00f3n que no desconoce la calidad de ofendido, ni sus derechos, porque la norma no realiza ninguna modificaci\u00f3n a los derechos en general que como afectado le asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a su juicio resulta parad\u00f3jico afirmar como lo hacen los actores que cuando el numeral 37.4 refiere dentro de los derechos de las v\u00edctimas los de ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas, es que se le est\u00e1n desconociendo, cuando ellas tienen la calidad de interviniente procesal y act\u00faan a la luz de sus derechos como sujetos directos y procesales al igual que la Fiscal\u00eda en la Ley y en la actuaci\u00f3n ante los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y por tanto \u201cno se sabe cu\u00e1l ser\u00eda el motivo para realizar una interpretaci\u00f3n que el verbo facilitar no tiene, cuando es sin\u00f3nimo de proporcionar, entregar, allanar, posibilitar sin obst\u00e1culo alguno el acceso a la justicia, siendo la v\u00edctima la principal actora en el proceso de reconciliaci\u00f3n Nacional como lo destaca el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley objeto de debate, a quienes adem\u00e1s y para velar por su protecci\u00f3n el art\u00edculo 39 ha se\u00f1alado la excepci\u00f3n a la publicidad de los juicios cuando ofrezca peligro para los ofendidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cpor lo dem\u00e1s, al actuar como sujeto procesal, la v\u00edctima tiene acceso a la investigaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de los hechos en los que se ve afectada, (sic) como lo har\u00eda quien act\u00faa en calidad de sujeto procesal con mayor garant\u00eda porque es necesario facilitarle el camino a la informaci\u00f3n, actuaci\u00f3n, conocimiento de la verdad y protegerla cuando se le afecte o corra peligro en su integridad o sus familiares y a tener una asistencia directa por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 35 de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 acusado, explica que es constitucional, puesto que la Ley ha establecido un mecanismo \u00e1gil para el pago de los perjuicios y para la realizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, a trav\u00e9s del Fondo de Reparaci\u00f3n y la recolecci\u00f3n de los bienes de procedencia il\u00edcita, en ese entendido, la Ley no ha excluido la responsabilidad patrimonial por medio de otros bienes, sencillamente las acciones deben trasladarse a otras jurisdicciones, porque un bien que no es de l\u00edcita procedencia no puede tomarse y llevarse sin m\u00e1s al fondo de reparaci\u00f3n, especialmente si se considera que la Ley es muy clara \u201cen exigirles a quienes pretendan someterse a la aplicabilidad que entreguen todos los bienes il\u00edcitamente adquiridos y que vayan al Fondo de Reparaci\u00f3n, pero nada dijo frente a la tenencia de bienes il\u00edcitos por parte de los desmovilizados y las medidas cautelares que a los mismos deben aplicarse para efectos de que con ellos se responda por los da\u00f1os causados con las ilicitudes cometidas, dejando claro en la ley la responsabilidad que debe asumir el desmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que en lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d que hacen parte del art\u00edculo 45 acusado, deber recordarse que El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo esta una norma superior, la que no fue modificada a trav\u00e9s de la ley y que tiene plena vigencia, destac\u00e1ndose en ella que cualquier persona puede demandar mediante acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando se haya causado un da\u00f1o con fundamento en un hecho, una omisi\u00f3n, operaci\u00f3n administrativa imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, acci\u00f3n que se encuentra regulada por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para proceder a demandar la reparaci\u00f3n directa que se pretende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclara que as\u00ed como por mandato constitucional se proh\u00edbe juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, de igual manera no es posible que se reciba dinero de las arcas del Presupuesto Nacional, por concepto de doble reparaci\u00f3n, pues no es l\u00f3gico que se cargue al Presupuesto del Estado un pago ya realizado y entablar adem\u00e1s dos acciones de tipo econ\u00f3mico contra la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 46 acusado, afirma que \u201cHa establecido la misma Ley que trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de miembros de organizaciones armadas que se sometan a la ley de justicia y paz, la reparaci\u00f3n se realizar\u00e1 por intermedio de Acci\u00f3n Social. \u00a0Para tal efecto, los subversivos y paramilitares entregar\u00e1n los bienes obtenidos il\u00edcitamente al Fondo de Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y cuando la v\u00edctima considere que fue despojada il\u00edcitamente de sus bienes por parte de los acusados, podr\u00e1 presentar su respectiva denuncia. \u00a0 La restituci\u00f3n de bienes individuales se har\u00e1 porque el desmovilizado devuelve directamente el bien, o porque el despojado informe a la justicia o a los Comit\u00e9s de Reparaci\u00f3n que hay un bien que le pertenece y est\u00e1 en manos de miembros de grupos armados irregulares. \u00a0 Si no se tiene informaci\u00f3n sobre el bien, o el desmovilizado no lo entrega voluntariamente o no puede determinarse su propietario o poseedor, no ser\u00eda posible la restituci\u00f3n y a ello se refiere la expresi\u00f3n \u2018de ser posible\u2019 que usa el art\u00edculo en cuesti\u00f3n\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que si no se tiene el bien para efectuar la restituci\u00f3n, ello no impide exigir la reparaci\u00f3n por medio de la indemnizaci\u00f3n y otras formas previstas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8\u00b0 y 44 de la Ley 975 de 2005, pues ante situaciones imposibles no le ser\u00e1 exigible al Estado otra conducta diferente a la que se inicie un proceso de extinci\u00f3n del dominio o que se aplique una reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, considera que en lo que ata\u00f1e a las expresiones \u201cy familiares en primer grado de consanguinidad\u201d que hace parte del art\u00edculo 47 demandado, es claro que con lo all\u00ed establecido los derechos de las v\u00edctimas est\u00e1n a salvo, ya que quienes se consideren afectados por los beneficiarios de la Ley 975 de 2005, y no \u201cse encuadren\u201d dentro del concepto de v\u00edctima, todav\u00eda cuentan con otros medios legales para reclamar las correspondientes indemnizaciones, puesto que la reparaci\u00f3n que no tenga car\u00e1cter econ\u00f3mico, como la verdad y la justicia, estar\u00e1 garantizada para todos los colombianos por la actividad que desplegar\u00e1 la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscal\u00eda, los Tribunales y dem\u00e1s autoridades y entidades vinculadas con este proceso al momento de aplicar la Ley ib\u00eddem, y por el papel que puedan desempe\u00f1ar las ONG\u2019s que representen a la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que la Ley 975 de 2005 en el art\u00edculo 5\u00b0 acude a un concepto amplio de v\u00edctima, pues no se queda simplemente en aquella persona sobre la cual se materializa la conducta t\u00edpica, sino que lo identifica con el perjudicado, es decir, con aquellas personas que han sufrido un da\u00f1o directo, ampliando en esa forma el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero obviamente imponiendo la carga m\u00ednima de que aquella persona o personas que se consideren v\u00edctimas deber\u00e1n probar el da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-530 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 constitucional, es claro que el Estado Colombiano reconoce diversos tipos de familia lo que indica que no todos los miembros de la familia se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho, en ese entendido, las expresiones acusadas que hacen parte del art\u00edculo 47 constitucional se acomodan a un concepto de familia directa que es aqu\u00e9l que la disposici\u00f3n \u201cdefiende en primera instancia y que se ampl\u00eda por v\u00eda legal al concepto amplio de familia. \u00a0(&#8230;) \u00a0Bajo esos presupuestos es claro que existe entre los miembros de la familia una desigualdad en los supuestos de hecho formulados en la acusaci\u00f3n. \u00a0El Legislador como se ve no est\u00e1 discriminando por parte alguna, ni mucho menos desconociendo el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;) pues el Legislador debe diferenciar en supuestos de hecho diferentes y la igualdad se basa precisamente en criterios de diferenciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a su juicio el hecho de que se hayan incluido tan s\u00f3lo a las personas enunciadas en el art\u00edculo 5\u00b0 dentro de la presunci\u00f3n de v\u00edctimas no implica que se desconozca dicha calidad a otros miembros de la familia, pero s\u00f3lo que en \u00e9ste \u00faltimo evento deber\u00e1n probar el da\u00f1o directo, pues la presunci\u00f3n antes aludida tiene una \u00fanica finalidad que es la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, de forma tal que el art\u00edculo 47 acusado s\u00ed tiene una finalidad concreta y por dem\u00e1s constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita un aparte de la sentencia T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 acusado, estima que se pueden aplicar los mismos argumentos expuestos para el caso del art\u00edculo 47 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 49 demandado, advierte que dentro de las funciones de la Comisi\u00f3n de Reparaci\u00f3n se encuentran las de garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos de realizaci\u00f3n de sus derechos, presentar un informe p\u00fablico sobre el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales, recomendar los criterios de reparaciones con cargo al Fondo de Reparaciones, hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a la reincorporaci\u00f3n encontr\u00e1ndose dentro de las acciones de reparaci\u00f3n las que propenden por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y todas aquellas tendientes a la no repetici\u00f3n, adem\u00e1s las autoridades judiciales fijar\u00e1n las formas de reparaci\u00f3n individuales, colectivas o simb\u00f3licas, los criterios de reparaci\u00f3n ser\u00e1n recomendados por la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n para efectos de llevar a cabo la reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, manifiesta que los programas de reparaci\u00f3n que establece la disposici\u00f3n acusada se desarrollan en forma general y atendiendo a los criterios fijados por la Comisi\u00f3n de Reparaci\u00f3n, pero por tratarse de zonas que requieren mayor atenci\u00f3n, es necesario darle prelaci\u00f3n a las afectadas por la violencia, que son las que necesitan una recuperaci\u00f3n r\u00e1pida y pronta, sin excluir o descuidar todas aquellas que demanden atenci\u00f3n por ser igualmente afectadas sin que por ello se incumplan los deberes del Estado al solicitar mayor atenci\u00f3n a estas zonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes contra el art\u00edculo 51 de la Ley 975 de 2005, aclara que \u00e9stos \u201cespeculan en sus argumentaciones sobre lo que ser\u00e1 y har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en apreciaciones de car\u00e1cter subjetivo sin ning\u00fan soporte diferente, adem\u00e1s de sus apreciaciones personales sobre el resultado y el informe que presentar\u00e1 al pa\u00eds en relaci\u00f3n con el proceso de desmovilizaci\u00f3n una comisi\u00f3n que apenas de acuerdo con las comunicaciones p\u00fablicas entra en funcionamiento, aseverando situaciones de suposici\u00f3n que considera podr\u00edan presentarse. \u00a0 (&#8230;) \u00a0Las previsiones sobre lo que ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la norma o el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n no competen al juicio de constitucionalidad de la respectiva norma sino al ejercicio de las instituciones concernidas, y en raz\u00f3n al principio democr\u00e1tico de repartici\u00f3n de tareas, la Corte Constitucional no est\u00e1 habilitada para hacer declaraciones de inconstitucionalidad sobre la base de eventualidades en la aplicaci\u00f3n de la norma, salvo que el rigor del texto haga estimable y previsible una interpretaci\u00f3n que ser\u00eda absolutamente inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que en lo que ata\u00f1e a la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 acusado, desconocen los demandantes que la Ley 975 de 2005 en el art\u00edculo 43 establece el deber general de reparar por los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la misma Ley, a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial, a su vez, el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, dispone que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones la Ley aludida, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hace \u00e9nfasis en que el Estado responde subsidiariamente por medio de los recursos que pongan en el Fondo de Reparaci\u00f3n, para satisfacer a las v\u00edctimas cuando los da\u00f1os hayan sido claramente ocasionados por un grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005 pero no haya sido posible individualizar al sujeto o sujetos activos, de forma tal que \u201ces la v\u00edctima quien escoge si concurre al incidente de reparaci\u00f3n integral para reclamar sus perjuicios al condenado, independientemente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n que involucre al Estado por omisi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que lo que hizo el art\u00edculo 55 acusado fue dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Constituci\u00f3n Nacional en los art\u00edculos 348 y s.s. que regulan lo atinente al manejo de los recursos provenientes del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente aduce que en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 71 acusado, el delito o tipo penal de sedici\u00f3n especial creado por dicha disposici\u00f3n procura apenas propiciar y facilitar la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los desmovilizados, con fundamento en la \u201cnecesaria premisa de trato igualitario ante la ley, por lo que previ\u00f3 la conformaci\u00f3n de grupos de autodefensa con ese particular prop\u00f3sito de disputarle al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia, tendr\u00eda el mismo tratamiento punitivo descrito en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal respecto de los grupos de guerrilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que el tipo penal especial referido se cre\u00f3 no con el \u00e1nimo de cobijar todas las conductas de los grupos de autodefensa, particularmente los delitos de lesa humanidad en que pudieran haber incurrido, sino con el fin de otorgar status pol\u00edtico a la conducta originaria de los mismos, a partir de su innegable nexo il\u00edcito con los fines pol\u00edticos del Estado y la afectaci\u00f3n que estos ven\u00edan cobrando como consecuencia de la conformaci\u00f3n de aquellos bajo es criterio inspirador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Naciones Unidas \u2013 Alto Comisionado para los Derechos Humanos Oficina en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por invitaci\u00f3n que le fuere formulada en el Auto admisorio de la demanda el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones jur\u00eddicas acusadas, de conformidad con los argumentos que se recapitulan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que al ejercer sus competencias en materia de elaboraci\u00f3n de las leyes y administraci\u00f3n de justicia el Estado no s\u00f3lo tiene el deber de ajustarse a los principios, valores y preceptos contenidos en su ordenamiento constitucional, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a ce\u00f1irse a las \u201cproposiciones prescriptivas\u201d de los tratados internacionales a cuya observancia y aplicaci\u00f3n se comprometi\u00f3 por acto de voluntad soberana, ello significa que \u201cen el terreno espec\u00edfico del derecho punitivo, la actividad legislativa y judicial de las autoridades nacionales debe ser desarrollada dentro de las pautas y t\u00e9rminos fijados por aquellos tratados pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho penal internacional. \u00a0 Como es sabido, los instrumentos de estas tres ramas de la normativa internacional regulan los cometidos que el Estado cumple para definir las conductas punibles, se\u00f1alar sus consecuencias jur\u00eddicas, investigar su comisi\u00f3n y acusar, juzgar y sancionar a sus autores. \u00a0Aunque independientes y aut\u00f3nomos entre s\u00ed, los ya mencionados ordenamientos tienen relaciones de convergencia y complementariedad, pues se inspiran en el mismo ideal de justicia y responden a la necesidad de proteger en todo tiempo y lugar la dignidad de la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en repetidas ocasiones la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha establecido que en el caso colombiano dentro del contexto de violencia y conflicto armado interno que vive el pa\u00eds se perpetran conductas antijur\u00eddicas que comprometen la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por tener como autores o part\u00edcipes a servidores p\u00fablicos y particulares cuya actuaci\u00f3n delictiva se realiza a instigaci\u00f3n de las autoridades o con su consentimiento o aquiescencia, es por esa raz\u00f3n que \u201cLas conductas ileg\u00edtimas que en aludido contexto generan responsabilidad estatal son las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves del derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, advierte que \u201cEl papel que cabe al Estado colombiano en los cr\u00edmenes atroces cometidos por los integrantes de grupos paramilitares no puede ser ignorado soslayado a la hora de establecer y aplicar un sistema de justicia transicional como el instituido por la Ley 975 de 2005. \u00a0 Las normas adoptadas para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley deben tener en cuenta que muchos de sus beneficiarios han delinquido con el apoyo o la tolerancia del poder p\u00fablico. \u00a0No pocos de los delitos cometidos por paramilitares colombianos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a la organizaci\u00f3n criminosa en la cual militaban, se inscriben dentro de los supuestos en que, seg\u00fan la doctrina internacional, las conductas de individuos de condici\u00f3n particular implican la responsabilidad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en su calidad de Estado Parte de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), el Estado Colombiano se ha comprometido a penalizar las violaciones graves a los derechos humanos, incluida en ellas los cr\u00edmenes de lesa humanidad, adem\u00e1s como suscriptor de los Convenios de Ginebra (Ley 5\u00aa de 1960) y el Protocolo Adicional II (Ley 171 de 1994) relativos a las infracciones graves al derecho internacional humanitario, se encuentra igualmente obligado a administrar justicia respecto de dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precisa que el compromiso de penalizar las conductas lesivas del derecho internacional humanitario, esto es, constitutivas de delitos graves conforme al derecho internacional, imponen al Estado Colombiano varias obligaciones a saber, i) definirlas de modo inequ\u00edvoco, expreso y claro en su ordenamiento penal, ii) prevenir razonablemente su comisi\u00f3n, iii) investigarlas con todos los medios a su alcance, iv) identificar, aprehender y juzgar a sus autores y part\u00edcipes, v) imponer a los responsables sanciones ajustadas a los principios de individualizaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad, vi) asegurar a sus v\u00edctimas la obtenci\u00f3n de prestaciones reparatorias de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n de alcance general y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, y vii) garantizar a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicci\u00f3n un recurso efectivo contra acciones u omisiones violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita, entre otros, el Informe sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia, emitido por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el trece (13) de diciembre de 2004 y la sentencia del veintiocho (28) de julio de 1998 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, agrega que en la mayor parte de los casos, el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado en materia de conflicto armado, implica que a su vez se olvide o menosprecie los derechos de las v\u00edctimas del mismo, enunciados en instrumentos internacionales como los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y Abusos del Poder adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n No. 40\/34 del veintinueve (29) de noviembre de 1985, el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, presentados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos el dieciocho (18) de febrero de 2005 y los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante Resoluci\u00f3n A\/C.3\/60\/L.24 del veinticuatro (24) de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a\u00f1ade que \u201cLa jurisprudencia interamericana ha sostenido que el fundamento normativo del derecho a la verdad encuentra asidero en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que ambas disposiciones son \u2018instrumentales\u2019 en el establecimiento judicial de los hechos y de las circunstancias que rodearon la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que tal derecho se enra\u00edza en el art\u00edculo 13.1 de la Convenci\u00f3n en cuanto \u00e9ste reconoce el derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n. \u00a0 Indica, adem\u00e1s, que en virtud de ese mismo art\u00edculo, recae sobre el Estado una obligaci\u00f3n positiva de garantizar informaci\u00f3n esencial para preservar los derechos de las v\u00edctimas, asegurar la transparencia de la gesti\u00f3n estatal y la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita entre otras, la sentencia del catorce (14) de marzo de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa, la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 1998 proferida en el caso Castillo P\u00e9rez Vs. Per\u00fa y la sentencia del diez (10) de septiembre de 1994 dictada en el caso Aloeboetoe y otros, as\u00ed como el informe No. 37\/00 de 1999 emitido en el caso Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el Estado Colombiano mediante la Ley 742 de 2002 adopt\u00f3 el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de forma tal que de conformidad con lo all\u00ed previsto el Estado referido \u201cdebe pues, actuar hoy teniendo en cuenta dos realidades. \u00a0La primera, que muchos de los cr\u00edmenes atroces cometidos en su territorio por miembros de los grupos armados ilegales hacen parte de aquellas conductas antijur\u00eddicas cuya perpetraci\u00f3n representa una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. \u00a0 La segunda, que con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Roma cuando un Estado Miembro del mismo no pueda o no quiera procesar a los responsables de cr\u00edmenes internacionales, esta tarea podr\u00e1 ser asumida por la Corte Penal Internacional\u201d. Al respecto cita lo previsto en el art\u00edculo 21 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que \u201clas obligaciones de penalizaci\u00f3n del Estado Colombiano con respecto a los \u2018delitos graves conforme al derecho internacional\u2019 se hallan enunciadas en instrumentos convencionales y no convencionales incorporados, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al bloque de constitucionalidad. \u00a0 Por ello las prescripciones de esos instrumentos han de ser consideradas por las autoridades colombianas, seg\u00fan el caso, como normas de jerarqu\u00eda constitucional, como par\u00e1metros de constitucionalidad de las leyes o como disposiciones provistas de relevancia constitucional para decidir en casos constitucionales concretos (&#8230;) adem\u00e1s conforme al inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los derechos y deberes consagrados en ella deben interpretarse \u2018de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2019. \u00a0 Al luz de esta disposici\u00f3n, al hacer la ley, al aplicarla y al fijar judicialmente sus alcances, las autoridades nacionales han de tener siempre en cuenta la doctrina y la jurisprudencia adoptados por los \u00f3rganos internacionales competentes para interpretar la naturaleza, el contenido, la extensi\u00f3n y el valor jur\u00eddico de normas pertenecientes al ordenamiento internacional positivo y a\u00fan de reglas del derecho consuetudinario\u201d. Sobre el particular cita lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aclara que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, conformando un conjunto de instrumentos internacionales de diverso contenido y efecto jur\u00eddico variado a saber, tratados, resoluciones, declaraciones y recomendaciones deben guiar la actividad de los servidores p\u00fablicos del Estado Colombiano en la adopci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas relacionadas con las obligaciones contra\u00eddas por la Naci\u00f3n Colombiana en materia de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, administraci\u00f3n de justicia y lucha contra la impunidad, adem\u00e1s \u201cen el caso concreto de las recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU y por la Alta Comisionada, es de precisar que muchas de ellas recogen interpretaciones autorizadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos con las cuales se dan valiosas orientaciones sobre su contenido. \u00a0 As\u00ed mismo, es importante recordar que las recomendaciones de la Alta Comisionada se han convertido en compromisos asumidos por el Estado Colombiano en la Declaraci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanas, adoptada por consenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la Ley 975 de 2005, indica el interviniente que al examinar en su conjunto su contenido normativo, es claro que \u00e9sta enuncia en sus disposiciones los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sin embargo, no incluye en su articulado mecanismos y recursos eficaces para hacer efectivos esos bienes jur\u00eddicos, al punto que, algunas de sus normas imposibilitan o dificultan a las v\u00edctimas del conflicto la realizaci\u00f3n de los derechos aludidos, al tiempo que otras normas van en contrav\u00eda de las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relaci\u00f3n con el respeto y garant\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio la Ley 975 ib\u00eddem, no estableci\u00f3 un marco jur\u00eddico cuya aplicaci\u00f3n permita lograr a favor de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional, el desmantelamiento de los grupos armados ilegales, el adecuado reintegro de sus miembros a la sociedad, el desmonte real de sus estructuras ileg\u00edtimas en los \u00e1mbito pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, y el efectivo reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de sus grav\u00edsimos cr\u00edmenes, a pesar de que el establecimiento de un marco jur\u00eddico con esas condiciones espec\u00edficas ha sido reiteradamente recomendado a las autoridades colombianas por diversos organismos internacionales, entre otros, por el del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, las Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia emitido el veintiocho (28) de febrero de 2005, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU sobre la situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia rendida en Ginebra-Suiza el veintiuno (21) de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que \u201cLa ausencia de un marco jur\u00eddico integral y adecuado en la regulaci\u00f3n del sistema de justicia transicional que establece la Ley 975, hace temer que su aplicaci\u00f3n, en vez de contribuir a la superaci\u00f3n del conflicto armado y al logro de la convivencia pac\u00edfica entre los colombianos dilate la consecuci\u00f3n de una paz sostenible y dificulte el surgimiento de una sociedad reconciliada\u201d, adem\u00e1s, del texto de la Ley 975 de 2005 es claro que el articulado en general contrar\u00eda los principios internacionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garant\u00edas de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que del texto del articulado de la Ley 975 de 2005, es claro que i) establece a favor de los delincuentes que a ella se acojan un trato diferenciado que no se basa en criterios razonables y objetivos, ii) no instituye mecanismos procesales id\u00f3neos para lograr la investigaci\u00f3n imparcial y exhaustiva de los cr\u00edmenes, iii) no hace referencia alguna al esclarecimiento del papel que han desempe\u00f1ado servidores p\u00fablicos en la organizaci\u00f3n de grupos armados ilegales y en el apoyo de sus actividades delictivas, iv) ofrece generosos beneficios judiciales a los autores de graves cr\u00edmenes sin exigirles una contribuci\u00f3n efectiva al esclarecimiento de la verdad y al logro de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, v) prev\u00e9 para sus destinatarios penas que carecen de proporcionalidad cualitativa y cuantitativa, vi) omite toda referencia al conflicto armado interno que se libra en Colombia y al derecho internacional humanitario, con lo cual podr\u00eda dificultarse el procesamiento de personas involucradas en los delitos tipificados en los art\u00edculos 135 a 164 del C\u00f3digo Penal, vii) ignora la obligaci\u00f3n estatal de reparar cuando el responsable directo de los cr\u00edmenes no ha querido o no ha podido cumplir las prestaciones reparatorias, viii) no crea mecanismos id\u00f3neos para que las instituciones del Estado presten a las v\u00edctimas el apoyo proactivo que ellas tienen derecho a esperar y a lograr, ix) hace depender la reparaci\u00f3n de los bienes y recursos que los victimarios quieran declarar y entregar, y x) erige en delito pol\u00edtico la conformaci\u00f3n de grupos paramilitares y la pertenencia a los mismos, abriendo as\u00ed el camino para que los integrantes de tales grupos puedan ser favorecidos con amnist\u00edas e indultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace \u00e9nfasis en que el texto de la Ley 975 de 2005 \u201cimpide o dificulta el ejercicio del derecho a un recurso judicial efectivo enunciado, por los art\u00edculos 2.3. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, aprobada por la Ley 22 de 1981, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981, los art\u00edculos 12, 12 y 14 de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Ley 70 de 1986, y los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada pro la Ley 409 de 1997\u201d, por tanto se reitera, que la Ley 975 ib\u00eddem no garantiza efectivamente a las v\u00edctimas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni su amplia participaci\u00f3n en los procesos que les conciernen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1\u00b0:\u00a0 Al permitir aplicar los beneficios judiciales all\u00ed previstos a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley cuya actividad criminal proseguir\u00e1 realiz\u00e1ndose, \u201chace temer\u201d que la aplicaci\u00f3n de ese cuerpo normativo no produzca ni la disoluci\u00f3n de dichos grupos armados, ni la desaparici\u00f3n de las estructuras ilegales por ellos creadas durante a\u00f1os, siendo incompatible en consecuencia con el art\u00edculo 37 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2\u00b0: Esta disposici\u00f3n no hace referencia alguna a la existencia en Colombia de un conflicto armado \u2013reconocido por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR)- ni a los delitos que los miembros de los grupos armados ilegales hayan cometido con ocasi\u00f3n y en desarrollo de ese conflicto, de forma tal que dicha omisi\u00f3n permite que reciban un mismo tratamiento jur\u00eddico los responsables de conductas punibles perpetradas en un contexto de conflictividad b\u00e9lica y los responsables de infracciones que tienen conductas de la misma gravedad, desconociendo as\u00ed las normas consuetudinarias 151 y 158 del Derecho Internacional Humanitario, y el principio 19 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 4\u00b0: Esta norma limita las obligaciones internacionales del Estado colombiano con respecto a los derechos de las v\u00edctimas, pues esos deberes van mucho m\u00e1s all\u00e1 de promover dichos derechos, esto es, no solamente debe iniciar o impulsar un proceso para procurar su logro, dado que frente a los derechos de las v\u00edctimas el Estado tiene obligaciones de garant\u00eda que le imponen la adopci\u00f3n ineludible de todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio, el goce y disfrute de esos bines jur\u00eddicos, por tanto el art\u00edculo 4\u00b0 desconoce lo previsto en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 5\u00b0: Las definiciones contenidas en los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, pues sin tener en cuenta los principios internacionales sobre la materia, al excluir de la condici\u00f3n de v\u00edctima a los familiares de personas que fueron sujetos pasivos de otros delitos atroces cuya comisi\u00f3n es frecuente dentro del contexto de violencia y conflicto armado, especialmente si se considera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concedido reparaciones a personas que no ten\u00eda con la v\u00edctima directa parentesco dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil, en consecuencia, el art\u00edculo 5\u00b0 desconoce lo previsto en los art\u00edculos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 1\u00b0 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el Principio 8vo. de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 7\u00b0: La expresi\u00f3n promover que hace parte de ese art\u00edculo, no honra la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos humanos contra\u00edda por Colombia al suscribir los tratados internacionales sobre la materia, la promoci\u00f3n de las investigaciones tiene un alcance vinculante menos preciso que la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar, la obligaci\u00f3n derivada del verbo promover se limitar\u00eda a una obligaci\u00f3n de medio que no incorpora adecuadamente la seriedad y exigencia impuesta a tal obligaci\u00f3n, ni satisface a plenitud el requerimiento de efectividad, desconociendo as\u00ed lo establecido en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 8\u00b0: Esta norma al emplear las expresiones \u201cacciones que propendan\u201d, \u201cacciones tendientes\u201d y \u201ctoda prestaci\u00f3n (&#8230;) que tienda\u201d, desvirt\u00faa los alcances de exigibilidad de los principios internacionales adoptados para hacer efectivo el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, pues de acuerdo con dichos pilares correlativo al derecho referido existe una obligaci\u00f3n de hacer que s\u00f3lo puede ser cumplida a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de prestaciones ejecutadas, seg\u00fan el caso, por el responsable del crimen o a\u00fan por el mismo Estado, a ello se suma que el art\u00edculo 8\u00b0 no establece para las v\u00edctimas un recurso efectivo que garantice de conformidad con el derecho internacional una reparaci\u00f3n que adem\u00e1s de ser adecuada, efectiva y r\u00e1pida resulte proporcional a la gravedad del da\u00f1o sufrido. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo citado desconoce el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como los Principios 15 y 16 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones y los Principios 31 a 38 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10: El numeral 2\u00b0 no establece para los desmovilizados la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas con todos los bienes que poseen, por tanto al limitar la entrega de bienes s\u00f3lo a los que sean producto de la actividad ilegal se aparta en perjuicio de las v\u00edctimas de los principios internacionales de igualdad y de reparaci\u00f3n integral, de forma tal que, al establecer a favor de los procesados una limitaci\u00f3n de tal \u00edndole no s\u00f3lo se hace una concesi\u00f3n injustificada a los responsables de conductas atroces, sino que se desconoce a las personas afectadas por sus actos de violencia el derecho a la proporcionalidad reparatoria. \u00a0 En consecuencia, el art\u00edculo 10 desconoce los art\u00edculos 2.1 y 26 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los Principios 15 y 20 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 11 y 13: Respecto del numeral 11.5 del art\u00edculo 11 y numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 13, aplica las mismas consideraciones expuestas para el caso del art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 17: Lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 permite que se otorgue car\u00e1cter discrecional o facultativo a la colaboraci\u00f3n del imputado para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos y el hallazgo de la verdad, creando de ese modo una poderosa dificultad para que los servidores de la Rama Judicial del poder p\u00fablico puedan adelantar satisfactoriamente sus competencias en materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles, y en ese sentido \u201cla colaboraci\u00f3n plena del imputado no es un requisito para acceder a los beneficios legales, y por lo tanto no se convierte en un est\u00edmulo que lo incite a cooperar. \u00a0Dicha normativa no ha previsto, en particular, sancionar la ausencia de colaboraci\u00f3n del acusado impidiendo la imposici\u00f3n de la pena alternativa o provocando la revocaci\u00f3n de los beneficios ya concedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 desconoce entonces los art\u00edculos 2.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 1.1 y 13.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 2, 3, 4 y5 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 20: La acumulaci\u00f3n de procesos y penas establecida en el inciso 1\u00b0, no hace distinci\u00f3n alguna entre conductas punibles constitutivas de delitos graves conforme al derecho internacional y conductas punibles privadas de relevancia frente a ese ordenamiento, por ello sin tal distingo la acumulaci\u00f3n punitiva podr\u00e1 dar lugar al desconocimiento del principio internacional de proporcionalidad de la pena. \u00a0 Apela adem\u00e1s, a lo ya expuesto en relaci\u00f3n con la falta de referencia al conflicto armado interno y por ende, al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0En consecuencia, el art\u00edculo 20 desconoce el art\u00edculo 10 desconoce los art\u00edculos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Principio 3 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones, los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 23: El inciso 1\u00b0 prev\u00e9 un t\u00e9rmino muy breve \u00a0para la audiencia p\u00fablica dentro del incidente de reparaci\u00f3n lo que puede impedir que las v\u00edctimas o sus representantes hasta ese momento marginadas del proceso, puedan intervenir con eficacia en esta etapa procesal, dando lugar a situaciones que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n, desconociendo as\u00ed los Principios 11 y 12b) de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones y los Principios 19 y 32 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25: Al regular \u201cla hip\u00f3tesis de hechos conocidos\u201d con posterioridad a la sentencia o al indulto, establece a favor de los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional, la posibilidad de acumular la imposici\u00f3n de penas alternativas por conductas punibles cuya responsabilidad no se acept\u00f3 en la oportunidad legalmente se\u00f1alada, en ese entendido \u201cesa secuencia interminable de beneficios procesales puede impedir al Estado imponer penas adecuadas a los autores o part\u00edcipes de graves violaciones de los derechos humanos o cr\u00edmenes de guerra de los cuales s\u00f3lo se tenga conocimiento tras haberse concedido la pena alternativa prevista en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de incentivos para que el desmovilizado acepte plenamente la participaci\u00f3n o autor\u00eda en los cr\u00edmenes es manifiesto en el art\u00edculo 25 ya que en \u00e9l no se sanciona adecuadamente la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte del imputado, por tanto la concesi\u00f3n del beneficio all\u00ed previsto no es proporcional a la colaboraci\u00f3n prestada por el desmovilizado para que las v\u00edctimas conozcan la verdad y reciban una justicia efectiva, en consecuencia, el art\u00edculo 25 viola el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 3b) y 4 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones, los Principios 19 y 28 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29: Al establecer los m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables al imponer la pena alternativa, no hizo diferenciaci\u00f3n alguna entre las personas responsables de delitos graves conforme al derecho internacional y aquellas cuya responsabilidad penal se ha derivado de la comisi\u00f3n de conductas punibles menos graves, por tanto, los condenados por cr\u00edmenes atroces estar\u00e1n sujetos a penas que por su \u201clenidad\u201d no corresponden ni a la mayor gravedad de su conducta ni al da\u00f1o real que con ella causaron. \u00a0 As\u00ed las cosas \u201cesa benignidad excesiva en el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena desconoce el principio de proporcionalidad, en virtud del cual las sanciones penales deben tener una correspondencia cualitativa y cuantitativa con el delito cometido\u201d, desconociendo en consecuencia el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 158 del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 31: Esta disposici\u00f3n crea entre los beneficiarios de la Ley 975 de 2005 y las dem\u00e1s personas sujetas a la potestad punitiva del Estado colombiano un trato diferencial que ni se basa en criterios razonables y objetivos ni persigue un prop\u00f3sito leg\u00edtimo a la luz de la normativa internacional, desconociendo as\u00ed los art\u00edculos 2.1, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 1.1. y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 37: El numeral 3\u00b0 omite toda referencia a las obligaciones reparatorias que corresponden directamente al Estado cuando su responsabilidad ha sido comprometida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes, ignorando con ello el principio en cuya virtud cuando el quebrantamiento de una obligaci\u00f3n internacional ha producido un da\u00f1o surge para el Estado infractor la obligaci\u00f3n de repararlo adecuadamente, adem\u00e1s de vulnerar lo previsto en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los Principios 15 a 23 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones, los Principios 31, 32 y 34 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y la norma consuetudinaria 150 del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 42: Con relaci\u00f3n al inciso 1\u00b0 aplica las mismas consideraciones expuestas para el caso del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 44: De acuerdo con lo establecido en el inciso 1\u00b0, i) no se condiciona la concesi\u00f3n del beneficio de la pena alternativa al cumplimiento del deber de reparar, ii) no se erige en causal de revocaci\u00f3n del beneficio el incumplimiento de tal deber, iii) se abre la posibilidad de suscribir un instrumento contractual para el cumplimiento futuro de las obligaciones reparatorias, permitiendo as\u00ed que los responsables de delitos graves conforme al derecho internacional puedan gozar del beneficio de la libertad a prueba sin haber cumplido a cabalidad las obligaciones correlativas al derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida. \u00a0 En consecuencia, el art\u00edculo 44 quebranta lo dispuesto en los Principios 15 a 23 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos, y obtener reparaciones y los Principios 31, 32 y 34 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 47 y 48: Respecto de las expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d, que hacen parte de dichas disposiciones jur\u00eddicas, aplica las mismas consideraciones expuestas para el caso del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 71: Dicho art\u00edculo desconoce el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Principios 24 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos \u2013ILSA-, ciudadano colombiano, \u00a0interviene en el presente proceso a efectos de solicitar a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005, disponiendo adem\u00e1s que dicha declaratoria produzca efectos retroactivos, a partir de las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una de las principales v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia es la poblaci\u00f3n desplazada, ello se debe entre otras al \u201ccarente desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas y la ineficacia de la poca legislaci\u00f3n existente, que no s\u00f3lo ha implicado la vulneraci\u00f3n de sus derechos civiles y pol\u00edticos, sino tambi\u00e9n la grave violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la necesidad de desarrollar medidas administrativas y legislativas tendientes a garantizar el pleno disfrute de sus derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita apartes de la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que \u201cla interpretaci\u00f3n que hacen los art\u00edculos 6, 7, 8, 10, 17, 23, 42, 44, 46, 49 y 54 de la Ley 975 de 2005 respecto a los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, es insuficiente. \u00a0 Para el caso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, el ejercicio de tales derechos no s\u00f3lo hace referencia a la posibilidad de que la administraci\u00f3n de justicia determine la responsabilidad penal de sus infractores o el esclarecimiento pleno de los hechos, sino que adem\u00e1s, debe incluir en forma expresa, las medidas a trav\u00e9s de las cuales el Estado garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos que ocasi\u00f3n a dicho conflicto (sic), se encuentran igualmente vulnerados. \u00a0En este sentido, cabe resaltar que los derechos a la propiedad, a la vivienda y a la restituci\u00f3n de los bienes despojados de la poblaci\u00f3n desplazada, integran de manera preponderante el conjunto de derechos vulnerados por los actores armados del conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la Ley demandada \u201cno consagra los mecanismos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad y a la vivienda de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzoso en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 Sus disposiciones no resultan suficiente para garantizar que, como consecuencia de los procesos a trav\u00e9s de los cuales se determine la responsabilidad penal o individual o colectiva de los grupos armados al margen de la ley, el Estado asuma la obligaci\u00f3n de restituir y devolver los bienes despojados por las organizaciones de paramilitares o guerrilleros a sus originales propietarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que existen cuatro (4) razones fundamentales por las cuales la Ley 975 de 2005 debe ser declarada inconstitucional, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) sus disposiciones resultan insuficientes para proteger el conjunto de derechos fundamentales y derechos humanos vulnerados como consecuencia del conflicto armado, tales como el derecho a no ser sujeto de un desplazamiento forzoso, a la propiedad, a la vivienda y a la restituci\u00f3n de los bienes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) no prev\u00e9 obligaciones concretas que los actores armados, as\u00ed como el Estado Colombiano deban asumir a fin de reparar el da\u00f1o que resulte de sus actuaciones b\u00e9licas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) no garantiza que la poblaci\u00f3n desplazada como v\u00edctima particularmente vulnerable, ejerza plenamente su derecho a una reparaci\u00f3n integral y pueda acceder a una justicia de car\u00e1cter restaurativo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) aunque su contenido obedece a la naturaleza de las leyes estatutarias ya que regula aspectos relacionados con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y establece disposiciones sobre el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en los procesos de responsabilidad penal de las organizaciones armadas al margen de la ley, su debate y aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo conforme al procedimiento de las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Carre\u00f1o Wilches en su calidad de miembro de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, interviene en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de solicitar a la Corte que declare que los art\u00edculos acusados no se ajustan a los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos el quince (15) de septiembre de 2005 emiti\u00f3 una sentencia condenatoria contra el Estado Colombiano por los hechos ocurridos en el Municipio de Mapirip\u00e1n (Meta), en donde grupos paramilitares apoyados por miembros de la fuerza p\u00fablica realizaron actos constitutivos de delitos de homicidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura entre otros il\u00edcitos, en dicha providencia el citado Tribunal Internacional hizo alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita los apartes pertinentes de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que teniendo en cuenta que el Estado Colombiano se encuentra en la obligaci\u00f3n de cumplir con los fallos emitidos por \u201c\u00f3rganos convencionales\u201d como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario que el fallo antes aludido sea tenido en cuenta al momento de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 7. \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que declare que los art\u00edculos acusados se ajustan a lo previsto en los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Nacional, con base de los argumentos que a continuaci\u00f3n se recapitulan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en lo atinente al cargo de tr\u00e1mite formulado en la demanda, recuerda que la violaci\u00f3n de art\u00edculo 152 constitucional solamente puede ocurrir si se da alguno de los dos supuestos siguientes, i) si se afecta un derecho fundamental o ii) si se crea una jurisdicci\u00f3n especial diferente a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que frente a las graves violaciones de los derechos humanos la doctrina internacional ha discutido sobre la existencia de un derecho de las v\u00edctimas a que se haga justicia, que se conozca la verdad de los hechos ocurridos y que se reparen los da\u00f1os causados \u201cesos llamados derechos, no son muy ajenos a los principios que gu\u00edan todo proceso penal, y en todo caso, no se encuentran contenidos como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional ni en ning\u00fan instrumento internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia. \u00a0Por lo tanto, no se cumple la hip\u00f3tesis de que se afecte un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los cargos concretos formulados contra algunos art\u00edculos de la Ley 975 de 2005, advierte que \u201cLa estructura utilizada en la mayor parte de la demanda es la siguiente: puesto que existe el derecho constitucional a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, y puesto que estos derechos han sido interpretados por algunos doctrinantes internacionales de la siguiente forma: (Premisa Mayor) la palabra tal, del art\u00edculo N debe declararse inconstitucional, ya que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda llegar a producir el efecto Y, el cual es contrario al contenido del derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n (Premisa Menor)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aclara que es necesario establecer que instrumentos internacionales pueden ser considerados como parte del bloque de constitucionalidad, y por ende servir de premisa mayor para una demanda de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 93 \u201climita el efecto del llamado bloque internacional de constitucionalidad a servir como un medio de interpretaci\u00f3n para los Derechos Humanos consagrados en la Carta. \u00a0Ello corresponde eficazmente al principio de subsidiariedad en la materia que tiene el Derecho Internacional, obedece al principio de universalidad de los Derechos Humanos y garantiza a la ves (sic) la existencia de una seguridad jur\u00eddica constitucional por la cual los derechos consagrados no pueden aumentar ni disminuir como efectos de otros instrumentos distintos a la misma Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los demandantes sustentan parte de su demanda en la supuesta contradicci\u00f3n que existe en la interpretaci\u00f3n de algunas palabras de los art\u00edculos acusados con el desarrollo internacional que se ha dado a lo que ellos denominan \u201cderechos humanos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d, sin embargo, el supuesto desarrollo internacional no es otros que unos principios actualmente en consideraci\u00f3n en el seno de la ONU \u2013Principios de Joinet-, frente a la violaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, y a algunos comentarios y recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en casos relacionados principalmente con cr\u00edmenes cometidos durante la dictadura Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que \u201cFrente a los Principios de Joinet, que son la columna vertebral de los argumentos de la demanda, los mismos demandantes reconocen que ellos no hacen parte del bloque de constitucionalidad y en consecuencia no pueden ser utilizados como argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para sustentar la inconstitucionalidad de la ley\u201d, adem\u00e1s \u201cFrente a las alegadas frases dictadas por la Comisi\u00f3n Interamericana, cabe recordar que, en primer lugar la Comisi\u00f3n IDH no es un \u00f3rgano jur\u00eddico internacional sino un \u00f3rgano de control pol\u00edtico de la Convenci\u00f3n IDH, y en segundo lugar, en el caso de las citas hechas por los demandantes, no se trata de observaciones generales hechas a la Convenci\u00f3n IDH, ni de recomendaciones hechas al Estado Colombiano, sino de argumentos espec\u00edficos para el caso de Argentina, que no pueden ser utilizados objetivamente sino que deben leerse a la luz de la situaci\u00f3n para la cual fueron proferidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aclara que el derecho a la justicia al que aluden los actores \u201ces una producci\u00f3n doctrinal internacional, resultado principalmente de las graves violaciones de DIH en los conflictos internos e internacionales del mundo\u201d, desconociendo que el citado derecho ha sido abordado por la Constituci\u00f3n desde la perspectiva del debido proceso y el acceso al recurso efectivo, es un derecho fundamental que es exigible a partir de la dignidad del individuo como ciudadano, es inherente a la esencia del Estado garantizarlo para todo tiempo y persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, a su juicio \u201cEn el caso de la Ley 975 de 2005, el problema que nos ocupa es diferente, los cr\u00edmenes cometidos a los que hace referencia tiene como autor a movimientos armados ilegales y no al Estado, de donde se colige, que la responsabilidad que tiene el Estado frente a la justicia es la de condenar a los autores de los hechos y promover investigaciones dirigidas a encontrar la verdad y a reparar a las v\u00edctimas. \u00a0El Estado no es el due\u00f1o de la verdad ni el responsable de la reparaci\u00f3n, puesto que no son sus actos los que se juzgan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo formulado seg\u00fan el cual el derecho colectivo a la verdad no se cumple a cabalidad \u201cpor efecto de algunas frases de la ley\u201d, indica que habr\u00eda que analizar hasta qu\u00e9 punto es razonable colegir un derecho colectivo a la verdad a partir del derecho al debido proceso contenido en la Constituci\u00f3n, puesto que ning\u00fan instrumento jur\u00eddico inmerso en el bloque de constitucionalidad hace referencia a dicho derecho, \u201cs\u00f3lo se lo puede encontrar en algunas interpretaciones doctrinales internacionales citadas por los demandantes, las cuales no tienen ning\u00fan valor constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destaca que la Ley 975 de 2005 contiene una extensa variedad de herramientas destinadas a hacer p\u00fablicos los procesos penales e incluso, prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n compuesta por elementos del Estado y los distintos grupos ilegales con el fin de buscar la verdad de los hechos cometidos y hacerla p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que \u201cLos demandante argumentan que los art\u00edculos que se refieren a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y los familiares en los procesos, a el acceso que ellos tendr\u00e1n a los instrumentos procesales, la palabra \u2018pertinencia\u2019 adjunta a los hechos que se dar\u00e1n a conocer a las v\u00edctimas y sus familiares, as\u00ed como la participaci\u00f3n del Estado en la comisi\u00f3n de la verdad, son limitantes del derecho a la verdad colectiva y que por ende deben ser declarados inconstitucionales\u201d, sin embargo, ese planteamiento desconoce que la pretensi\u00f3n de la Ley 975 de 2005 es permitir antes que nada que las v\u00edctimas y sus familiares acceder a la verdad en la medida en que ser\u00e1n ellos quienes se encarguen de dar a conocer los hechos concretos, pero no es al Estado a quien le corresponde sobrepasar el duelo y la intimidad de las v\u00edctimas para dar publicidad a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explica que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas prevista en la Ley 975 de 2005, no est\u00e1 \u00fanicamente comprendida por la indemnizaci\u00f3n, sino igualmente por la verdad, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n de comunidades, entre otros, en general, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un fondo de reparaci\u00f3n, cuya financiaci\u00f3n provendr\u00e1 de quienes se acojan a la Ley 975 de 2005, pues \u00e9stos deber\u00e1n entregar los bienes obtenidos il\u00edcitamente y adem\u00e1s en casos concretos se prev\u00e9 una parte del proceso en que las v\u00edctimas podr\u00e1n hacer las reclamaciones pertinentes sobre las reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces que \u201cla Ley de ninguna manera pretende dejar sin reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o familiares de las v\u00edctimas, por el contrario enumera una serie de herramientas para hacer la reparaci\u00f3n viable, y adem\u00e1s de las v\u00edctimas individuales y sus familias, la ley prev\u00e9 reparaci\u00f3n a comunidades, rehabilitaci\u00f3n a v\u00edctimas, familias y comunidades, contacto con organizaciones sociales, ayuda especial a ni\u00f1os, mujeres y ancianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en lo relativo al argumento de la reparaci\u00f3n colectiva a partidos pol\u00edticos y organizaciones \u201chay que poner de manifiesto que la reparaci\u00f3n en nuestro sistema es la consecuencia de un da\u00f1o producido por un hecho, no una forma de sanci\u00f3n. \u00a0 Si se trata de violaci\u00f3n de derechos humanos, quienes ostentan esos derechos son justamente las personas individuales, las organizaciones y los partidos pol\u00edticos no pueden ser sujetos de derechos humanos. \u00a0Parece m\u00e1s antijur\u00eddico el pretender generar indemnizaciones a organizaciones y partidos pol\u00edticos por medio de una ley de justicia y paz, que el limitar las reparaciones a las verdaderas v\u00edctimas de los hechos, tanto a nivel individual como a nivel comunitario, que es lo que hace la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que los demandantes advierten sin indicar ninguna norma o interpretaci\u00f3n autorizadas, que es contrario a lo se\u00f1alado internacionalmente sobre los procesos de transici\u00f3n que el Estado Colombiano permita mediante una Ley de la Rep\u00fablica que los miembros de los grupos armados organizados se desmovilicen de manera individual d\u00e1ndoles garant\u00edas y beneficios sin que realmente se est\u00e9 logrando la paz mediante el desmonte real del grupo como tal, no obstante esa \u201ces una conclusi\u00f3n personal de la parte demandante que no tiene sustento en ning\u00fan razonamiento de fondo, ni en ning\u00fan elemento jur\u00eddico. \u00a0La afirmaci\u00f3n de los demandantes no es coherente con la situaci\u00f3n real de la desmovilizaci\u00f3n, puesto que pretender dar garant\u00edas a quienes \u00fanicamente se desmovilicen en grupo es negar la posibilidad de desmontes graduales que motiven luego a la reinserci\u00f3n grupal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo formulado por los actores, de acuerdo con el cual la Ley 975 de 2005 establece una serie de discriminaciones que son violatorias del derecho a la igualdad, considera que no debe proceder toda vez que, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la posibilidad de fijar leyes de indulto por delitos pol\u00edticos, es evidente que se justicia hacer rebajas de penas en orden a buscar un proceso de reconciliaci\u00f3n nacional y a solucionar la situaci\u00f3n de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, a su juicio \u201cEl test de igualdad que hace el demandante no tiene adem\u00e1s ning\u00fan valor puesto que parte del postulado de que todos los delincuentes son iguales, y en este caso se trata de una situaci\u00f3n distinta que fundamenta la diferencia de penas\u201d, adem\u00e1s, la Ley 975 de 2005, busca proteger a las v\u00edctimas de directas y a sus familiares en forma preferente respecto de las dem\u00e1s personas comunes \u201cello se sustenta en la l\u00f3gica jur\u00eddica de que son ellos los acreedores de la reparaci\u00f3n y de la verdad, los dem\u00e1s no pueden ser tratados en igualdad de condiciones a desmedro de quienes realmente son los ostentadores del derecho. \u00a0La justicia consiste en darle a cada cual lo que le corresponde y en ese sentido, la diferenciaci\u00f3n creada por la norma es simplemente justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no existe ninguna trasgresi\u00f3n de las exigencias de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, sino que por el contrario, la Ley 975 de 2005 cumple a cabalidad con lo que se podr\u00eda catalogar como el contenido material de dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karol Patricia Cotes Cantillo, interviene dentro del proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda formulada por los demandantes contra la Ley 975 de 2005, y para el efecto reitera en su escrito los argumentos por ellos expuestos en contra de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Intervenciones de organismos y ONG\u2019s internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron en el presente proceso algunas ONG\u2019s internacionales, as\u00ed como personas vinculadas a entidades de rango internacional. \u00a0 No obstante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional en los procesos de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional solamente podr\u00e1n intervenir en calidad de impugnadores o defensores de las disposiciones jur\u00eddicas sometidas a control los ciudadanos colombianos, raz\u00f3n por la cual las citadas intervenciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta en la sentencia y en relaci\u00f3n con ellas se hace simplemente la siguiente relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. \u00a0Grupo de Abogados de Derechos Humanos Internacionales \u2013SHIRG- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Abogados de Derechos Humanos Internacionales \u2013SHIRG-, interviene en el presente proceso a trav\u00e9s de uno de sus miembros con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. \u00a0Bar Human Rights Committee \u2013BHRC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El BHRC interviene en el presente proceso a trav\u00e9s de un miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo, con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, en consecuencia solicita a la Corte que declar\u00e9 que los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005 son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. \u00a0Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u2013International Comisi\u00f3n of Jurists- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u2013CIJ- interviene en el presente proceso mediante un memorial en derecho Amicus Curiae, con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. \u00a0Centro para la Justicia y el Derecho Internacional \u2013CEJIL- y Cl\u00ednica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de Yale Law School \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina en Washington del Centro para la Justicia y el Derecho Internacional \u2013CEJIL- y los abogados de la Cl\u00ednica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de Yale Law School, intervienen en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequible la Ley 975 de 2005 por desconocer en forma evidente los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 10. \u00a0Intervenciones Extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista,1 fueron recibidos en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes escritos extempor\u00e1neos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. \u00a0El diez (10) de febrero de 2006, intervenci\u00f3n de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, suscrita por el Decano de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, en la que pide a la Corte Constitucional que declare que los art\u00edculos acusados no se ajustan a los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the 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Ibagu\u00e9 \u2013Coruniversitaria-, suscrita por un docente de la Facultad de Derecho, en la que se solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. \u00a0El veintisiete (27) de febrero de 2006, intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, suscrita por el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), a trav\u00e9s de la cual solicita a la Corte que se acumulen al proceso de la referencia los expedientes D-5966, D-6028, D-6079 y D-6081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. \u00a0El diez (10) de marzo de 2006, intervenci\u00f3n de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, suscrita por el Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas mediante la cual pide a esta Corporaci\u00f3n que declare que la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos acusados, en el entendido que los art\u00edculos atinentes a los instrumentos y sistemas establecidos en el procedimiento de la Ley 975 de 2005 en su interpretaci\u00f3n respondan a los valores y principios del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10.8. \u00a0El veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2006, intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s suscrita por la Directora del Consultorio Jur\u00eddico de dicha Universidad, mediante la cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4046, recibido el nueve (9) de marzo de 2005, en el cual solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los art\u00edculos demandados, con relaci\u00f3n a otros solicita la declaratoria de exequibilidad simple o condicionada y la inexequibilidad de algunas de dichas disposiciones jur\u00eddicas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Se\u00f1or Procurador General (E) solicita \u00a0que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los cargos planteados en la demanda, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)Considera que no es procedente examinar la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 9\u00b0 y 11, inciso 1\u00ba de la Ley 975 de 2005, en el sentido que la desmovilizaci\u00f3n individual no contribuye realmente a la paz y por el contrario es una estrategia de guerra, como quiera que los demandantes no exponen un cargo del cual surja al menos una m\u00ednima duda sobre la incompatibilidad de tales preceptos y una disposici\u00f3n constitucional, en ese sentido, \u201cla censura a las citadas normas se edifica en los efectos pr\u00e1cticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilizaci\u00f3n individual, m\u00e1s no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) No se debe abordar el estudio del cuestionamiento presentado contra la expresi\u00f3n \u201csobre los hechos objeto de la investigaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 15, inciso 1\u00ba, \u00eddem, pues se aparta de su contenido normativo, censurando una interpretaci\u00f3n que no se deriva de la norma. \u00a0 En efecto, a su juicio, los actores dicen que el mencionado inciso no garantiza que los servidores p\u00fablicos establezcan todas las condiciones y m\u00f3viles de las conductas investigadas, cuando la norma no hace ni expresa ni t\u00e1citamente ninguna exclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los aspectos que deben investigarse de los hechos objeto del proceso, a ello se suma que, si la censura se refiere a la ausencia de estudios sobre las causas de las conductas delictivas desde el punto de vista criminol\u00f3gico y con el fin de servir de par\u00e1metro para la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, el cargo igualmente se aparta del contenido de la norma, pues olvida que la disposici\u00f3n se refiere a los deberes de los servidores p\u00fablicos que intervienen dentro de la actuaci\u00f3n penal, verbigracia, el Fiscal, el Magistrado de control de garant\u00edas y el de juzgamiento, las autoridades de polic\u00eda judicial, entre otros, no de todos los servidores p\u00fablicos en general, ni de las autoridades encargadas del estudio y adopci\u00f3n de pol\u00edticas frente al fen\u00f3meno criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 23, los demandantes no se\u00f1ala con claridad y coherencia cu\u00e1les son las razones por las cuales estiman que dicha disposici\u00f3n no permite garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral, y, adem\u00e1s, desconocen por completo el contenido normativo de la previsi\u00f3n legal que se demanda, que simplemente se\u00f1ala la procedencia del beneficio jur\u00eddico cuando la v\u00edctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, de tal forma que, en ning\u00fan momento el par\u00e1grafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las v\u00edctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) solicita que la Corte se abstenga de emitir \u00a0pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d que hace parte del art\u00edculo 24 de la Ley 975, pues aunque la demanda la resalta como acusada ning\u00fan cargo se formula en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) El cargo planteado contra el art\u00edculo 37, numeral 38.2 de la Ley 975 carece de coherencia y justificaci\u00f3n, toda vez que, los demandantes solicitan la inexequibilidad de la norma que consagra el derecho de las v\u00edctimas a ser protegidas en su intimidad y seguridad, cuando quiera que resulten amenazadas, porque no reconoce el mismo derecho cuando ni la intimidad ni la seguridad est\u00e1n amenazadas, argumento incoherente y carente de racionalidad, pues pretenden la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n cuando la v\u00edctima no las necesita, porque su seguridad e intimidad no est\u00e1n corriendo ning\u00fan peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) No existe coherencia entre la acusaci\u00f3n formulada contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 45 y su contenido, lo que impide adelantar su estudio. \u00a0En efecto, se\u00f1ala que mientras la disposici\u00f3n acusada dispone que \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d, con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparaci\u00f3n tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposici\u00f3n, planteamiento que carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparaci\u00f3n-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al art\u00edculo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Vista Fiscal, luego de hacer un pormenorizado estudio \u00a0sobre el contexto jur\u00eddico-constitucional que acompa\u00f1\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 as\u00ed como sobre los elementos estructurales de la \u00a0referida Ley 975 \u00a0y de los par\u00e1metros a aplicar para su control procede a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aduce que la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes, seg\u00fan la cual la Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento establecido para las Leyes Estatutarias y no mediante una Ley Ordinaria carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005, seg\u00fan la cual dichas disposiciones desconocen la vigencia que conforme al art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 tiene el sistema penal acusatorio, aclara que la Ley 975 ib\u00eddem, no fue expedida con el fin de establecer reglas de procedimiento penal que desarrollaran el Acto Legislativo referido, pues de eso se ocup\u00f3 en su momento la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201cel legislador expidi\u00f3 la Ley 975 de 2005, con el objeto de establecer un mecanismo encaminado a la consecuci\u00f3n de la paz, mediante el establecimiento de condiciones que promuevan y permitan la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley a la vida civil, respetando los derechos de sus v\u00edctimas. Se trata as\u00ed de un procedimiento especial y distinto al fijado en la Ley 906 de 2004, dise\u00f1ado para facilitar el proceso de desmovilizaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n nacional, en desarrollo del deber estatal de promover la obtenci\u00f3n y el mantenimiento de la paz real y duradera, a efectos de dar cumplimiento al art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en ese sentido, no puede decirse entonces que la Ley aludida en cuanto establece figuras similares a las previstas en el Acto legislativo No. 03 de 2002, como el Magistrado de garant\u00edas, hace parte de ese nuevo sistema procesal, de tal forma que como lo indica el art\u00edculo 5\u00ba transitorio s\u00f3lo puede aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la Ley que la establezca, es decir, a los cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005, como lo dispuso la citada Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que es claro que en raz\u00f3n de la finalidad misma de la Ley 975 de 2005, \u00e9sta es una norma especial que no puede encuadrarse ni en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 ni en el de la Ley 906 de 2004, sin que ello signifique que los funcionarios llamado a aplicarla no puedan hacer uso de los mecanismos o etapas de esas otras Leyes referidas con el fin de garantizar los derechos tanto de las v\u00edctimas como de los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d que hace parte de los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba-inciso 2\u00b0 de la Ley 975 de 2005, aclara que \u201cde acuerdo a la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua \u201cpromover\u201d significa \u201ciniciar o adelantar una cosa, procurando su logro\u201d o \u201cTomar la iniciativa para la realizaci\u00f3n o el logro de algo\u201d. \u00a0 Desde el punto de vista gramatical y haciendo una interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 4, podr\u00eda entenderse la expresi\u00f3n promover en cualquiera de estos dos sentidos. De acogerse el primero, es decir hacer algo procurando su logro, ciertamente podr\u00eda entenderse que las autoridades no estar\u00edan realmente obligadas a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en desarrollo del proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, y en concreto respecto del art\u00edculo 7 inciso 2\u00b0, tampoco estar\u00eda obligado a adelantar una investigaci\u00f3n seria que permitiera determinar lo sucedido, de tal manera que se incumplir\u00eda uno de los deberes que tiene el Estado en materia de Derechos humanos; sin embargo, bastar\u00eda examinar el objetivo que en el art\u00edculo 1\u00b0 se asigna a la Ley para desestimar esa fragmentada hermen\u00e9utica. En efecto, all\u00ed se establece que el proceso de desmovilizaci\u00f3n encaminado a la consecuci\u00f3n de la paz debe adelantarse \u201cgarantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. Con este objetivo en la mira, otras disposiciones de la Ley 975 enfatizan el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno de estos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, afirma que cuando el Legislador establece en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 975 de 2005 que \u201cdeber\u00e1 promoverse, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d, debe entenderse que el Estado debe satisfacer en todo caso los derechos a las v\u00edctimas, especialmente si se tiene en cuenta que i) los derechos de las v\u00edctimas no son absolutos ni prevalecen sobre las garant\u00edas procesales que en todo caso hay que respetar a quienes son sometidos a una investigaci\u00f3n penal, y ii) que el deber de investigar, componente del derecho a la justicia y garant\u00eda del derecho a la verdad, es una obligaci\u00f3n de medio, que impone a las autoridades el deber de adelantar investigaciones serias, m\u00e1s no supone la actuaci\u00f3n infalible de las mismas, por esa raz\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba, luego de se\u00f1alar que las investigaciones y procesos judiciales deben \u201cpromover\u201d, es decir, tomar la iniciativa para lograr el esclarecimiento de los hechos e informar a las v\u00edctimas, indica que el desarrollo de esos procesos judiciales \u201cno impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, argumenta que contrario a lo afirmado por los accionantes, no puede afirmarse que a trav\u00e9s de las expresiones acusadas el Estado se exonera de los correlativos deberes que le imponen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ni que el deber constitucional de adelantar la acci\u00f3n penal para investigar los delitos y conocer la verdad quede a la liberalidad de los funcionarios judiciales, cosa distinta es que eventualmente el Legislador no prevea mecanismos efectivos que desarrollen los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005, aspecto que debe analizarse frente a cada disposici\u00f3n concreta, cuando por tal motivo pueda ser demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas en la demanda relativas a quienes son los titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que deben garantizarse durante los procesos penales adelantados conforme a las previsiones de la Ley 975 de 2005, se deben reiterar los criterios expuestos por la Vista Fiscal en el concepto No.4030, en el sentido de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no pueden ser incluidos en la definici\u00f3n de v\u00edctima, puesto que si bien de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 ib\u00eddem all\u00ed se incluy\u00f3 dentro de la definici\u00f3n de la v\u00edctima, a los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley, \u201cesa incorporaci\u00f3n que hace el legislador es contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que \u00e9ste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas que hayan padecido alg\u00fan da\u00f1o en la confrontaci\u00f3n, el status de combatiente, y los excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional. En consecuencia, la inclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el contexto de la Ley 975 de 2005, como v\u00edctimas del conflicto es contraria a los est\u00e1ndares internacionales, raz\u00f3n por la cual se solicitar\u00e1 su inexequibilidad, declaraci\u00f3n que no afecta los derechos de \u00e9stos, pues, por su especial funci\u00f3n, son protegidos por el Estado a trav\u00e9s de otras normativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, a su juicio resulta inaceptable que entre otras cosas, los miembros de la Fuerza P\u00fablica o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparaci\u00f3n de que trata la Ley aludida, para obtener las indemnizaciones a que haya lugar por su participaci\u00f3n y da\u00f1os sufridos en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, como se derivar\u00eda de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, cuando el Estado tiene establecido para ellos instituciones y mecanismos especiales e id\u00f3neos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en relaci\u00f3n con el concepto de lo que se debe entender por v\u00edctima o v\u00edctimas, se\u00f1ala que la Ley 975 de 2005 les concede posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus intereses e igualmente a ellos refiere el derecho a saber la verdad, en algunos de los art\u00edculos, a ello se debe agregar, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si bien se refiere a la v\u00edctima como destinataria de medidas especiales de protecci\u00f3n y titular del derecho a la reparaci\u00f3n integral, no concreta una definici\u00f3n de qui\u00e9n es v\u00edctima, ni hace una distinci\u00f3n con los perjudicados, lo que prima facie podr\u00eda avalar la exequibilidad del concepto que trae la Ley aludida, sin embargo, la definici\u00f3n de las v\u00edctimas para efectos de la citada Ley 975, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliaci\u00f3n nacional, no se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un da\u00f1o derivado del comportamiento, es decir, tanto a la v\u00edctima directa como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita lo establecido en los principios 8 y 9 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos Sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que en igual sentido, la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que no s\u00f3lo los individuos pueden ser considerados como v\u00edctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos ind\u00edgenas, grupos pol\u00edticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales, a ello debe agregarse que la Corte Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolid\u00f3 el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, vincul\u00f3 el concepto de v\u00edctima o perjudicado a la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, no necesariamente econ\u00f3mico, derivado de la infracci\u00f3n penal, da\u00f1o que no puede estar determinado por la relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima directa, y que como tal justifica su intervenci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes de las sentencias C-228 de 2002, C-239 de 2003 y T-114 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201ces claro que el legislador debe garantizar la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal, tanto de las v\u00edctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor raz\u00f3n \u00a0a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que dos caminos se vislumbran frente a los cuestionamientos de los demandantes sobre el reconocimiento de los derechos como v\u00edctimas s\u00f3lo a un grupo o sector de los eventuales afectados, a saber, i) la Ley 975 de 2005 s\u00f3lo incorpora en el concepto de v\u00edctima, a las v\u00edctimas directas y los parientes m\u00e1s cercanos, y es a ellos a quienes reconoce y garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, mediante los mecanismos jur\u00eddicos all\u00ed previstos, lo cual desconoce flagrantemente que, como lo establece el Derecho Internacional y la jurisprudencia constitucional, la condici\u00f3n de titular de los derechos antes mencionados surge del da\u00f1o, no de la mera relaci\u00f3n de parentesco, de tal manera que puede ser v\u00edctima tanto un familiar en primer grado de consanguinidad, o en tercero, como la misma comunidad a la que pertenece la v\u00edctima directa, un ejemplo evidente de ello son las pr\u00e1cticas genocidas y los desplazamientos forzados de comunidades \u00e9tnicas, pueblos ind\u00edgenas y tribales a quienes se les reconoce el derecho de propiedad colectiva sobre el territorio que ocupan ancestralmente (Convenio 169 de la OIT), y ii) la definici\u00f3n de v\u00edctima prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 ib\u00eddem, pretend\u00eda incorporar a quienes la sentencia C-228 de 2002 define como v\u00edctimas y perjudicados, con el fin de brindar a todos los que posiblemente pueden resultar afectados con las conductas violatorias de los derechos humanos, los mecanismos de satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo cual tampoco supera el examen de constitucionalidad, pues al cuestionamiento anterior, cabe a\u00f1adir que excluye a parientes que se encuentran en otros grados de parentesco y que tambi\u00e9n pueden sufrir da\u00f1o como consecuencia del delito, como por ejemplo los hermanos del desaparecido, cuando \u00e9ste carece de ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico entonces \u201csea cual fuere la finalidad del referido art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975, es claro que no involucra a todos aquellos que pueden padecer un da\u00f1o real y concreto derivado de la conducta punible y, en consecuencia, permite que ciertos derechos como el derecho a la verdad o a la justicia no sean garantizados plenamente a las colectividades o grupos poblacionales, agremiaciones, y tampoco a aquellos que no se encuentran dentro del grado de parentesco se\u00f1alado en esa disposici\u00f3n y en los art\u00edculos 47 y 48 \u00eddem\u201d, y en ese sentido, la Ley 975 de 2005 se aparta de los est\u00e1ndares internacionales en la materia, y viola el principio de igualdad, pues aunque la infracci\u00f3n genere da\u00f1os a varias personas con distinta relaci\u00f3n de parentesco o a colectividades, s\u00f3lo algunas personas, los parientes precisados en el art\u00edculo 5\u00b0 aludido, podr\u00e1n acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctimas, pero adem\u00e1s, las comunidades \u00fanicamente ser\u00e1n consideradas para adoptar algunas medidas de reparaci\u00f3n, no todas, sin permitirles tampoco la participaci\u00f3n en el proceso como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hace \u00e9nfasis en que la inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 que restringen el concepto de v\u00edctima, es manifiesta, por ejemplo, en relaci\u00f3n con los hijos y padres adoptivos de personas secuestradas, quienes al tenor de la misma, no son v\u00edctimas directas por lo que no pueden acudir al proceso porque el delito no es homicidio ni desaparici\u00f3n, y tampoco les reconoce los derechos a la rehabilitaci\u00f3n y a ser destinatarios de medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n como el restablecimiento de la dignidad y otros derechos, por consiguiente: \u201ccabr\u00eda preguntarse si una disposici\u00f3n as\u00ed es compatible con el art\u00edculo 42, inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que pregona la igualdad entre todos los hijos ya sean procreados o adoptados, y si desde el punto de vista f\u00e1ctico es coherente con la realidad, dado que se fundamenta en que los hijos adoptivos por ser tales no se afectan con el secuestro o la desaparici\u00f3n de quien los ha adoptado y por ello tampoco requieren atenci\u00f3n psicol\u00f3gica frente a tales conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que frente a las colectividades sucede otro tanto, pues grupos \u00e9tnicos afectados por el desplazamiento forzado de sus lugares ancestrales de asentamiento, despojados de sus tierras, no podr\u00e1n acudir como v\u00edctimas para reclamar dentro del proceso penal la devoluci\u00f3n de las mismas, precisamente porque el Legislador no los enunci\u00f3 como tales, y por tanto la \u00fanica opci\u00f3n con la que cuentan es esperar a que los funcionarios judiciales, motu proprio, soliciten la devoluci\u00f3n de esos bienes y dispongan su restituci\u00f3n, y si \u00e9stos no lo hacen, ning\u00fan recurso o mecanismo de defensa les brinda la Ley 975 aludida, pues no son considerados v\u00edctimas y por tanto carecen de la potestad de impugnar esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera necesario determinar la constitucionalidad de cada una de las normas demandadas por el desconocimiento de la calidad de v\u00edctima, y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 atendiendo al principio de conservaci\u00f3n de la norma y la importancia de determinar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados v\u00edctimas, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdirectos\u201d que hace parte del inciso 1\u00ba y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, de la expresi\u00f3n \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 47, y de la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d que hace parte del art\u00edculo 48, de tal forma que el concepto de v\u00edctima no sea restringido y, por el contrario, se compagine y se haga compatible con la definici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado sobre la materia y que para estos efectos tiene car\u00e1cter vinculante para el juez constitucional, de forma tal que deber\u00e1 entenderse que, como lo han se\u00f1alado la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos indigenas y tribales, grupos pol\u00edticos, entre otros, pueden ser consideradas como v\u00edctimas cuando se demuestre el da\u00f1o ocasionado con el delito a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que determinado as\u00ed el alcance del concepto de v\u00edctima, no habr\u00eda lugar a solicitar la inexequibilidad de los incisos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 23 acusado, por el cargo referido al incidente de reparaci\u00f3n integral, por cuanto las comunidades tambi\u00e9n podr\u00e1n promoverlo, acreditando su condici\u00f3n de v\u00edctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, finalmente precisa que \u201caunque la definici\u00f3n de la v\u00edctima tra\u00edda de la jurisprudencia constitucional nacional y del derecho internacional puede ampliar el n\u00famero de destinatarios de los derechos reconocidos en la ley a las v\u00edctimas, con los consecuentes problemas que pueden generarse para la plena satisfacci\u00f3n de los derechos que comprometen recursos econ\u00f3micos, la soluci\u00f3n de los problemas presupuestales derivados no es un argumento que razonablemente justifique la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas bien sean individuales o colectivas. Para el Ministerio P\u00fablico es importante destacar que estos derechos no pueden quedar al vaiv\u00e9n de la disponibilidad presupuestal ni de los victimarios ni del Estado, este \u00faltimo \u00a0tiene el deber de asumir la obligaci\u00f3n de agotar todos los mecanismos para lograr el resarcimiento real de las v\u00edctimas, como responsable que es de neutralizar y eliminar el conflicto armado interno y sus efectos directos y colaterales. En este caso, no puede olvidarse que el obligado a reparar es el Estado, \u00e9l es el llamado a agotar todos los medios a su alcance para logar la satisfacci\u00f3n de este derecho tal como lo establecen los est\u00e1ndares internacionales en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las expresiones \u201ce informar a los familiares lo pertinente\u201d que hacen parte del art\u00edculo 7\u00b0-inciso 2\u00b0 y \u201ca los familiares\u201d que hacen parte del art\u00edculo 15 de la Ley 975 de 2005, estima que \u00e9stas deben ser declaradas exequibles, puesto que para garantizar el derecho a la verdad de las comunidades afectadas con las acciones il\u00edcitas de los grupos armados al margen de la ley, teniendo en cuenta que las comunidades bien sean ellas colectividades, asociaciones, agremiaciones, grupos \u00e9tnicos, entre otros, pueden eventualmente ser consideradas como v\u00edctimas, calidad que les permite acceder al proceso, colaborar en su desarrollo, informarse de los resultados de las investigaciones, y, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos acusados, conocer la verdad sobre los delitos y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada, especialmente si se tiene en cuenta que el conocimiento de la verdad tampoco se les niega en aquellos eventos en que no tienen la calidad de v\u00edctima, pues de conformidad con la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, es claro que la sociedad tambi\u00e9n es titular de este derecho tal como lo indica expresamente el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley ib\u00eddem, sociedad que tiene derecho a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley y el paradero de las v\u00edctimas y desaparecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, manifiesta que respecto del cargo contra la expresi\u00f3n \u201cpertinente\u201d que hace parte del art\u00edculo 7\u00b0-inciso 2 acusado, la Corte no deber\u00eda emitir pronunciamiento alguno, en la medida en que \u00e9ste \u201cse fundamenta en la hipot\u00e9tica mala aplicaci\u00f3n que hagan los funcionarios judiciales de la norma, m\u00e1s no en una verdadera confrontaci\u00f3n de ella con los postulados constitucionales, por lo cual se solicitar\u00e1 en primera instancia a la Corte abstenerse de pronunciarse al respecto. Sin embargo, la Corte podr\u00eda optar por declarar su exequibilidad, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 37, numeral 38.6 \u00eddem, que desarrolla el art\u00edculo 7 precisa que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho \u201ca ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva de la persecuci\u00f3n penal\u201d, y el art\u00edculo 48, numeral 49.1 incluye dentro de las medidas de satisfacci\u00f3n la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 y espec\u00edficamente contra el numeral 10.4, considera que \u00e9ste es constitucional, toda vez que establece que abstenerse de adelantar cualquier acci\u00f3n que interfiera, de alg\u00fan modo, en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas, es una condici\u00f3n insalvable para acceder a los beneficios consagrados en al Ley 975 de 2005, de suerte tal que no es posible que el art\u00edculo demandado se interprete en la forma planteada por los demandantes, es decir, que bajo su amparo los grupos al margen de la ley contin\u00faen establecidos en la zona en donde ven\u00edan operando, presionen o intervengan desde all\u00ed en actividades proselitistas, por varias razones a saber, i) la primera condici\u00f3n para acceder a los beneficios jur\u00eddicos establecidos en la Ley 975, es que el grupo armado organizado al margen de la Ley \u201cse haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional\u201d, esta desmovilizaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 inciso final, se realizar\u00e1 conforme a las previsiones de la Ley 782 de 2002, ii) el art\u00edculo 3\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 975 ib\u00eddem, se\u00f1ala que dentro del proceso de negociaci\u00f3n encaminado a la desmovilizaci\u00f3n, puede acordarse la ubicaci\u00f3n temporal de los miembros del grupo en determinadas zonas del territorio nacional, en donde deber\u00e1 garantizarse el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles, de tal manera que a\u00fan antes de desmovilizarse, los grupos pueden ser ubicados en zonas distintas a las que ven\u00edan operando, o si se fijan \u00e9stas como zonas de ubicaci\u00f3n, deber\u00e1n garantizarse all\u00ed el normal y pleno funcionamiento de las instituciones pol\u00edticas, iii) la desmovilizaci\u00f3n comprende la dejaci\u00f3n o desintegraci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley, el abandono de las armas y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, lo cual excluye que aqu\u00e9l siga haciendo presencia y actuando como tal en las zonas en donde habitualmente ven\u00eda operando, de tal manera que a trav\u00e9s de la primera condici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 10 se garantiza que los grupos armados organizados al margen de la ley que quieran beneficiarse de las medidas se\u00f1aladas en la Ley 975 de 2005, no puedan incidir ni siquiera con su sola presencia en los procesos electorales, intimidando a los sufragantes o a quienes hacen proselitismo, pues de llegar a reunificarse y obrar de este modo, estar\u00edan incumpliendo el acuerdo de desmovilizaci\u00f3n y por tanto cerrando las posibilidades de acogerse a la citada Ley, iv) el mandato del art\u00edculo acusado lleva impl\u00edcita la prohibici\u00f3n que extra\u00f1an los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Titulo XIV, Capitulo \u00fanico de la Ley 599 de 2000), y v) finalmente, cabe entender que los destinatarios de la Ley son los miembros de los grupos armados ilegales que tengan condenas, sean o puedan ser procesados y condenados por delitos cometidos con ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al mismo, circunstancias que naturalmente impiden su participaci\u00f3n como candidatos en las contiendas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 10.5 del art\u00edculo 10 acusado, considera que lo all\u00ed establecido no ri\u00f1e con el principio de responsabilidad, ni con las previsiones de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes, por varias razones a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la disposici\u00f3n aludida establece como condici\u00f3n para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, cuando se trata de una desmovilizaci\u00f3n colectiva, que el grupo no se haya organizado o creado con el fin de realizar tr\u00e1fico de estupefacientes, de tal forma que si el grupo particip\u00f3 en tales comportamientos pero no fue creado con este fin, los integrantes pueden ser beneficiados con la imposici\u00f3n de una pena alternativa de entre 5 y 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) esa pena alternativa, como se indic\u00f3 en la parte inicial, es distinta de la pena principal que el Tribunal debe imponerle como responsable del tr\u00e1fico de estupefacientes y de acuerdo a los l\u00edmites punitivos se\u00f1alados en la descripci\u00f3n t\u00edpica (art\u00edculo 375 y ss de la Ley 599 de 2000), se trata de un beneficio jur\u00eddico que reduce el t\u00e9rmino de cumplimiento efectivo de la condena a prisi\u00f3n, bajo el cumplimiento de todas las condiciones se\u00f1aladas en la ley. Es decir, al responsable de este delito se le impondr\u00e1 la pena que le corresponda de acuerdo a su gravedad, aunque el tiempo de reclusi\u00f3n penitenciaria sea inferior en virtud del otorgamiento del beneficio jur\u00eddico, al que accede de cumplir con los dem\u00e1s requisitos y compromisos que se\u00f1ala la Ley 975 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas al tiempo que exige la fijaci\u00f3n de penas proporcionales a la gravedad de la conducta, no excluye la posibilidad de otorgar beneficios jur\u00eddicos similares a los dise\u00f1ados en la ley, que conlleven el cumplimiento efectivo de s\u00f3lo una parte de la pena principal impuesta, es as\u00ed como se\u00f1ala en el numeral 7\u00b0 que \u201cLas Partes velar\u00e1n porque sus tribunales o dem\u00e1s autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y las circunstancias enumeradas en el p\u00e1rrafo 5 del presente art\u00edculo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos\u201d, quedando en manos del Legislador nacional la adopci\u00f3n o no de tales figuras, de acuerdo a la pol\u00edtica criminal que, frente al conflicto armado interno ha optado por establecer mecanismos que faciliten la dejaci\u00f3n de las armas de quienes participan en tales actividades y su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) permitir que los miembros de los grupos armados que hayan incurrido en tr\u00e1fico de estupefacientes sean eventualmente favorecidos con el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, no desconoce per se las disposiciones superiores antes se\u00f1aladas, m\u00e1xime cuando la misma ley ha indicado que se aplica a las conductas cometidas durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado cuya desmovilizaci\u00f3n pretende facilitarse mediante los mecanismos jur\u00eddicos fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 10.6 del art\u00edculo 10 acusado, considera que \u00e9ste previa integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 11 acusado, deben ser declarados exequibles, bajo el entendido \u201cque es un requisito de elegibilidad que el desmovilizado informe todo cuanto sepa sobre la ubicaci\u00f3n de la personas desaparecidas o de sus cad\u00e1veres\u201d.\u00a0 Con ese prop\u00f3sito, reitera los criterios expuestos en el Concepto No.4030, en el sentido que, los demandantes dirigen la censura exclusivamente contra el numeral 10.6, sin embargo la argumentaci\u00f3n por ellos esgrimida permite colegir que la omisi\u00f3n legislativa relativa en realidad se predica de todo el art\u00edculo que fija los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva y que de hecho tambi\u00e9n podr\u00eda afectar el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, que se\u00f1ala los requisitos cuando la desmovilizaci\u00f3n es individual, porque en este caso tambi\u00e9n se impone al miembro del grupo entregar toda la informaci\u00f3n que permita establecer el paradero de las personas desaparecidas por la organizaci\u00f3n armada ilegal de la que desea desvincularse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que como bien lo sostiene la demanda, en garant\u00eda del derecho a la verdad, en la esfera individual y en la colectiva, es imperioso exigir a los integrantes de los grupos armados ilegales que soliciten acogerse al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, que en la versi\u00f3n libre den toda la informaci\u00f3n que tengan sobre la localizaci\u00f3n de las personas desaparecidas o de sus cad\u00e1veres en el evento en que esa organizaci\u00f3n ilegal les haya dado muerte, pues las v\u00edctimas de tan atroz conducta tienen derecho a saber en d\u00f3nde pueden ser hallados sus seres queridos, se encuentren con vida o no, sin que para tal efecto sea admisible, ni constitucionalmente aceptable, que esa informaci\u00f3n sea entregada s\u00f3lo como parte del cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia para acceder al beneficio jur\u00eddico y satisfacer el deber de reparar \u201cNo. Esta informaci\u00f3n es vital para que el desmovilizado pueda ser elegible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis entonces en que la desaparici\u00f3n forzada es un crimen atroz contra los derechos humanos que como tal justifica, en los eventos en que el Estado no cumpla con la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas el derecho a saber, la intervenci\u00f3n de instancias internacionales de justicia como la Corte Penal Internacional y compromete la responsabilidad del Estado, precisamente reviste tal gravedad este comportamiento que es expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 12, del cual se deriva la obligaci\u00f3n estatal de fijar mecanismos tendientes a evitar su consumaci\u00f3n y cuando se presente, para que ella cese, en ese entendido, es indiscutible que debe exigirse al desmovilizado como un requisito de elegibilidad, que informe todo cuanto sepa respecto de la ubicaci\u00f3n de las personas desaparecidas o de su cad\u00e1ver, y por consiguiente \u201cbajo estos par\u00e1metros, el deber de suministrar informaci\u00f3n respecto de las personas desaparecidas no es exigible \u00fanicamente al t\u00e9rmino del proceso como condici\u00f3n para gozar de la pena alternativa o de la libertad a prueba, pues \u00e9l se impone como requisito para acceder a los beneficios que establece la Ley 975 de 2005. En otros t\u00e9rminos, es presupuesto para su aplicabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que aunque ciertamente los art\u00edculos 10-numeral 10.6. y 11 acusados no disponen expresamente el deber de informar como un requisito de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n, sobre la ubicaci\u00f3n de las personas desaparecidas cuando el desmovilizado admita haber participado en esta conducta, indiscutiblemente es una condici\u00f3n que se debe cumplir en el mismo momento de la diligencia de versi\u00f3n libre, si se desea obtener los beneficios de la Ley, de acuerdo con los art\u00edculos 7\u00b0, 15 inciso 3\u00b0, 29, 43 y 44 de la misma, pues es inadmisible que el desmovilizado sea condenado conforme al tr\u00e1mite previsto en la Ley en cita por el delito de desaparici\u00f3n forzada y s\u00f3lo se le obligue en la sentencia a prestar su colaboraci\u00f3n para el hallazgo del desaparecido, de modo que, si los art\u00edculos aludidos no se entienden as\u00ed, el Estado colombiano estar\u00eda incumpliendo sus obligaciones en lo que hace al juzgamiento y sanci\u00f3n en lo que a este atroz delito se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento formulado contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 10 acusado, sostiene que el cargo se estructura sobre una comprensi\u00f3n equivocada de la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica, que no es otra que permitir que aquellos miembros del grupo armado desmovilizado que se encuentren privados de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento o en cumplimiento de una pena, tambi\u00e9n puedan obtener el beneficio jur\u00eddico de la Ley 975 de 2005, si la organizaci\u00f3n criminal que se desmoviliza colectivamente cumple todas las condiciones fijadas en el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, y adem\u00e1s se reconoce al individuo como integrante de este grupo o facci\u00f3n mediante providencia judicial, bajo el entendido que el procesado cumple con las dem\u00e1s condiciones fijadas en la ley para obtener el beneficio de la alternatividad, es decir, que contribuya a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las v\u00edctimas entre otros \u2013art. 3\u00b0, Ley 975 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que la finalidad de la disposici\u00f3n acusada \u201ces permitir que, como quiera que se trata de una desmovilizaci\u00f3n colectiva y el miembro del grupo desmovilizado que desea acogerse a la Ley se puede encontrar privado de la libertad y no con el grupo al que pertenece, \u00e9ste pueda acogerse a ella siempre que en providencia judicial se le reconozca como integrante del grupo armado o facci\u00f3n que se ha desmovilizado, pero sin descartar en este evento la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones fijadas en el art\u00edculo 10, para determinar si los desmovilizados colectivamente pueden o no someterse a las normas de la Ley 975 de 2005\u201d, adem\u00e1s, de otro lado, el proceso penal en estos eventos se regir\u00e1 por las disposiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 20 y 22 de la Ley 975 ib\u00eddem, conforme a las cuales el procesado deber\u00e1 aceptar los cargos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n que impuso la medida de aseguramiento o en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, y, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, si las conductas imputadas son secuestro o desaparici\u00f3n forzada, deber\u00e1 informar el paradero de las v\u00edctimas y colaborar con las gestiones de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte que conforme a lo antes expuesto, tambi\u00e9n debe entenderse desvirtuado el cargo que con el mismo fundamento se formula contra el art\u00edculo 22 \u00eddem, pues como quiera que los art\u00edculos acusados no autorizan el otorgamiento gratuito de un beneficio jur\u00eddico con incidencia punitiva, como es la pena alternativa, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 16 de la Ley 975 de 2005, expone que cuando la disposici\u00f3n impugnada determina que \u201cno podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente Ley y cualquier otra autoridad judicial\u201d, est\u00e1 haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ib\u00eddem, de tal manera que si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que est\u00e9n en curso o los que se inicien con ocasi\u00f3n de la confesi\u00f3n de conductas punibles, ser\u00e1n juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes ser\u00e1n los jueces naturales de quienes soliciten la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedimiento se\u00f1aladas en la misma Ley, y los \u00fanicos competentes para decidir respecto de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y en ese sentido es claro que \u201cla finalidad de la norma, es precisar que si el desmovilizado solicita la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 y cumple las condiciones para ello, los funcionarios que ven\u00edan conociendo de los procesos en curso o quienes ten\u00edan asignada esa competencia por la naturaleza del delito investigado en el procedimiento ordinario, no pueden promover o aducir un conflicto de competencias para avocar el conocimiento de los procesos adelantados contra \u00a0tales desmovilizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta entonces, que partiendo de lo antes expuesto, resulta totalmente desacertado el cargo formulado, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo acusado desconoce las funciones asignadas mediante la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia a la Corte Suprema de Justicia, pues es evidente que \u00e9sta conserva inalterada la competencia para resolver tales conflictos, naturalmente cuando ellos se presenten, m\u00e1s no cuando el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n ha fijado las competencias y excluido cualquier posibilidad de conflicto entre autoridades de distinta jerarqu\u00eda, especialidad o con competencias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En modo similar, afirma que en cuanto se refiere al cargo por desconocer el derecho de la v\u00edctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, basta se\u00f1alar que los conflictos de competencia no se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, pues para tal efecto existe la figura de los impedimentos y las recusaciones,. por el contrario, mediante la colisi\u00f3n de competencia se busca garantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpor los cuales se acogen a la presente Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, y \u00a0del art\u00edculo 25 de la misma normatividad, considera que, esa clase de concesiones son inaceptables en el marco de la Ley 975 de 2005, pues si bien se acepta que en aplicaci\u00f3n de los principios de la justicia transicional los Estados envueltos en conflictos traten de llegar a soluciones que pongan fin a la situaci\u00f3n de crisis, estas soluciones tienen que necesariamente apuntar a que se reivindiquen y cumplan ciertas condiciones que contribuyan a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, un m\u00ednimo de justicia y la reparaci\u00f3n de la v\u00edctimas, de forma tal que, si se acepta que el Estado colombiano debe idear mecanismos para la b\u00fasqueda de la paz y de la reconciliaci\u00f3n nacional, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9l no puede permitir que esos mecanismos se conviertan en un instrumento que niegue sus fines esenciales, tales como una contribuci\u00f3n efectiva a la justicia para el restablecimiento del orden y el logro de la reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, por tanto aduce que s\u00f3lo si se establece que en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben informar \u201ctodos\u201d los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la Ley, as\u00ed como las circunstancias en que tuvieron lugar, se garantizar\u00e1 el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, so pena de perder el beneficio jur\u00eddico por el incumplimiento de una de las condiciones para obtenerlo \u2013art. 29 incisos 2\u00b0 y 5\u00b0 \u00eddem), se ver\u00e1n compelidas a confesar todas sus actividades il\u00edcitas y por ese camino permitir que el derecho a la verdad pueda hacerse efectivo, pues se reitera \u201cpermitir la precitada interpretaci\u00f3n inconstitucional de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 17 y conservar dentro del ordenamiento la prerrogativa \u00a0del art\u00edculo 25, en lo que hace a la segunda confesi\u00f3n, es incitar a quienes pretenden acogerse a los beneficios de la ley, a ocultar hechos relevantes en detrimento del derecho a la verdad del cual es titular la v\u00edctima y toda la sociedad colombiana. En consecuencia, el privilegio que consagra el art\u00edculo 25 debe ser declarado inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 demandado se vislumbran dos interpretaciones para lograr la consonancia del precepto con la Constituci\u00f3n, a saber, i) en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n de la norma, declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, de tal forma que la precisi\u00f3n que all\u00ed se hace, se entienda como la exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n circunstanciada correspondiente \u00fanica y exclusivamente a aquellas conductas respecto de las cuales el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley ha solicitado y obtenido cualquiera de los beneficios jur\u00eddicos consagrados en la Ley 782 de 2002, aunque deba informar de tal situaci\u00f3n a efectos de verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed impuesta, o ii) declarar inconstitucional la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la verdad, advierte que la condici\u00f3n de aplicabilidad de la Ley, referido a la confesi\u00f3n de las conductas delictivas, no releva al Estado, en cabeza de la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, de la responsabilidad constitucional de investigar en forma seria las conductas punibles en que el desmovilizado pudo incurrir, es decir, no queda por tal condicionamiento en manos del desmovilizado el deber de garantizar el conocimiento de la verdad respecto de conductas que afectan en forma grave los derechos fundamentales, porque en todos los eventos, es decir, aunque el desmovilizado manifieste su voluntad de someterse a la Ley 975 de 2005, el Estado est\u00e1 obligado a investigar y sancionar todos los comportamientos que constituyan infracci\u00f3n penal y en los que puedan resultar implicados integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, y, en el evento en que el desmovilizado no colabore con la administraci\u00f3n de justicia, habr\u00e1 de ser sancionado con las penas establecidas para los delitos que se logren demostrar, perdiendo en consecuencia los beneficios otorgados, en consecuencia, el art\u00edculo 25 acusado en lo atinente a la posibilidad de acogerse nuevamente al beneficio de la pena alternativa debe ser declarado inexequible, pues de esta forma se logra cierto equilibrio entre los derechos de las v\u00edctimas que han cedido en su derecho a que se sancione dr\u00e1sticamente al victimario de conductas violatorias de los derechos humanos y las obligaciones impuestas a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 44 demandado, advierte que la Ley 975 de 2005 en su Cap\u00edtulo IX hace referencia al derecho a la reparaci\u00f3n, sin embargo, las acciones previstas en \u00e9l no pueden considerarse suficientes para que se cumplan los m\u00ednimos que exige este derecho, en ese entendido, debe aclararse es que la Ley en cita no es una Ley de reparaci\u00f3n, pues en ese aspecto, el Estado colombiano debe avanzar en el prop\u00f3sito de cumplir con su obligaci\u00f3n internacional de reparar, mediante la expedici\u00f3n de otros mecanismos y recursos que permitan aseverar que se ha cumplido con este componente del derecho de las v\u00edctimas, \u201cNo obstante lo anterior, ello no significa que per se deba declararse la inconstitucionalidad de la Ley 975, pues su objetivo est\u00e1 encaminado a lograr la desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de grupos al margen de la ley, avanzando algunos aspectos en relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n sin que, se repite, pueda entenderse que con ella el \u00a0Estado cumple \u00a0en su integridad con este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, explica que dado que el deber de reparar surge como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en el marco del Derecho Internacional, esta declaraci\u00f3n genera una obligaci\u00f3n secundaria de reparaci\u00f3n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n, por consiguiente, toda violaci\u00f3n de los derechos humanos genera un derecho de la v\u00edctima o de sus derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, e implica colateralmente un deber del Estado de reparar y el derecho de repetir contra el autor, es claro entonces que \u201cesa obligaci\u00f3n no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. En consecuencia, si bien la Ley 975 establece en su art\u00edculo 42 que los miembros de los grupos armados beneficiados con ella \u00a0tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueron condenados mediante sentencia judicial, ello no significa que el Estado quede exonerado de su obligaci\u00f3n de reparar, pues, se insiste, \u00e9l es el titular de tal deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene que cuando el art\u00edculo 44 acusado se\u00f1ala que el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas los bienes, si los tuviere, ello no significa que si a dicho fondo no llegan bienes o los reportados son reclamados y entregados a sus leg\u00edtimos due\u00f1os, es decir, restituidos, porque ellos tambi\u00e9n son v\u00edctimas de los delitos cometidos por los grupos al margen de la ley, y como tal no pueden integrar los recursos del mencionado fondo, el Estado pueda desatender su obligaci\u00f3n de reparar, toda vez que el citado fondo que crea la Ley 975 de 2005 es s\u00f3lo un instrumento de los muchos a los que tendr\u00e1 que acudir el Estado para lograr el derecho a la reparaci\u00f3n, por tanto no puede entenderse como el \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la Corte \u201cdebe modular su sentencia en el sentido de advertir no s\u00f3lo que la Ley 975 no es una ley que garantice en un todo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de conductas atroces y, en consecuencia, que \u00a0todas las instancias estatales debemos trabajar en aras de lograr que \u00e9l se haga realidad, sino que el deber de reparar en este caso si bien empieza con las actuaciones de los victimarios, porque de ello depende que \u00e9stos puedan gozar de los beneficios de que trata la ley, el Estado no puede exonerarse de tal deber. Es decir, que la reparaci\u00f3n no puede ni debe depender exclusivamente de aquellos\u201d, pues como ya se dijo no es constitucional que el legislador en la Ley aludida s\u00f3lo prevea la entrega de los bienes \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d como requisito de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva o individual y para el acceso a los beneficios de la pena alternativa y para la obtenci\u00f3n de la libertad a prueba , tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 10, 11, 18-inciso 2\u00ba y 44-numeral 45.1, dejando de lado todos aquellos bienes que no son de tal procedencia y que como tal integran la prenda general de garant\u00eda de todos los acreedores, facultad que contrario sensu las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 s\u00ed reconocen a los afectados por cualquier hecho punible, en consecuencia, tal distinci\u00f3n debe ser declara inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Vista Fiscal aclara que al Fondo de Reparaci\u00f3n van a entrar los bienes tanto de procedencia l\u00edcita como il\u00edcita, en el evento de estos \u00faltimos, se debe entender que ellos quedan sujetos al proceso de extinci\u00f3n de dominio, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003, por cuanto a dicho fondo han de ingresar bienes vinculados directamente al delito de enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos y otra serie de delitos a los que hace referencia el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde igualmente es necesario que el Estado determine no s\u00f3lo la procedencia de dichos bienes sino que garantice efectivamente los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sugiere que \u201cno de otra manera pueden entenderse las normas de la mencionada ley, pues ella, en raz\u00f3n de los t\u00e9rminos tan breves y el procedimiento tan sumario no puede considerarse en s\u00ed misma una ley de extinci\u00f3n, pese a que su art\u00edculo 24, al referirse al contenido de la sentencia haga referencia a \u00a0la extinci\u00f3n de dominio, extinci\u00f3n que s\u00f3lo ser\u00e1 posible dentro del procedimiento de la Ley 975, si la Sala del Tribunal correspondiente ha logrado trasladar las pruebas y dem\u00e1s elementos de juicio que existan en los procesos de extinci\u00f3n en curso, para garantizar los derechos de todos los afectados\u201d, ello en considerando en particular que para que se haga efectivo el derecho de reparaci\u00f3n en los casos en que el mencionado fondo puede entregar bienes de los que han entrado a su haber, es necesario que se garantice a la v\u00edctima que el mismo se entrega saneado por todo concepto, toda vez que, el Estado no le puede traspasar a la v\u00edctima la carga de depurar aquellas acreencias, grav\u00e1menes y dem\u00e1s afectaciones que \u00e9stos puedan presentar, tales como impuestos, servicios p\u00fablicos, entre otros, siendo esa la raz\u00f3n por la cual corresponde al Fondo de Reparaci\u00f3n o en otros t\u00e9rminos al Estado, entregar saneado todos los bienes que vayan a adjudicarse a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d que hacen parte del art\u00edculo 13, numeral 4\u00b0, \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del art\u00edculo 18, y \u201cobtenidos il\u00edcitamente\u201d que forman parte del art\u00edculo 44, numeral 45.1 de la Ley 975 de 2005, deben ser declaradas inexequibles a efectos de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas permiti\u00e9ndoles denunciar y solicitar medidas cautelares sobre todos los bienes del desmovilizado, sean o no adquiridos en forma il\u00edcita, adem\u00e1s, la Corte en su fallo debe advertir si \u201ccomo lo entiende el Ministerio P\u00fablico, la Ley 975 no es una Ley de extinci\u00f3n de dominio y que como tal \u00e9sta debe agotarse, para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe y de las mismas v\u00edctimas, salvo que durante el \u00a0especial procedimiento de la Ley 975 se pueda ordenar la extinci\u00f3n de dominio a trav\u00e9s del traslado de pruebas que se pueda hacer de los procesos de extinci\u00f3n que est\u00e9n en curso\u201d, ello en la medida en que se pone en evidencia que en la pr\u00e1ctica se van a presentar conflictos entre el fondo que crea la Ley 975 ib\u00eddem y el Fondo de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, dado que los bienes que deben ingresar a uno y otro tienen en la mayor\u00eda de los casos la misma procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e, a la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d que hace parte del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, recuerda que corresponde al legislador establecer t\u00e9rminos razonables, acordes con la gravedad de la conducta punible, el tipo y complejidad de los hechos investigados, como al n\u00famero de implicados, puesto que el derecho a la justicia no puede entenderse respetado ni garantizado, si no se cuenta con mecanismos que permitan investigar en forma seria y juiciosa los comportamientos delictivos, y con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues aunque el deber de investigar es una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, si es absolutamente necesario que las autoridades cuenten con la posibilidad real de investigar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, en donde se advirti\u00f3 que para cumplir con el deber de investigar, que es de medio y no de resultado, los recursos con que cuenten las autoridades judiciales encargadas de investigar deben ser efectivos y no fijados como una simple formalidad condenada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, expone que si los t\u00e9rminos procesales fijados por el Legislador no son razonables, como se ha dejado expuesto, tampoco constituyen \u201cun recurso judicial eficaz\u201d para que las v\u00edctimas puedan reclamar la efectividad de sus derechos, por medio de un mecanismo que ofrezca garant\u00edas de eficacia e idoneidad para estas reclamaciones, en consecuencia, el breve t\u00e9rmino previsto en la disposici\u00f3n acusada, tampoco garantiza el derecho a la justicia frente a conductas de singular relevancia como los actos de genocidio, las masacres, desapariciones, secuestros, entre otros, cuya investigaci\u00f3n reviste naturalmente gran complejidad y requiere de un lapso muy superior al previsto en la Ley 975 ib\u00eddem, para llevar a cabo su investigaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el ente investigador puede llegar a tener conocimiento de algunos de esos delitos hasta el momento en que se reciba la versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita apartes de la Opini\u00f3n Consultiva OC-09\/87 del seis (6) de octubre de 1987, Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (art\u00edculos 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, opina que la expresi\u00f3n \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d que hace parte del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, debe ser declarada inexequible \u201cde tal manera que las investigaciones por los delitos cometidos por las personas que se acojan al proceso de desmovilizaci\u00f3n se rijan por los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 600 de 2000, por cuanto frente a las etapas procesales previstas en la Ley 975 de 2005, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas fijado en la Ley 906 de 2004, igualmente resultar\u00eda irrazonable para los fines propuestos, m\u00e1xime cuando el ordenamiento bajo examen no prev\u00e9 una etapa de investigaci\u00f3n preliminar que permita recaudar elementos materiales probatorios, ni podr\u00eda consagrarlo pues no debe perderse de vista que los hechos informados por el desmovilizado en la versi\u00f3n libre constituyen el eje sobre el cual se estructura el proceso consagrado en la Ley 975 de 2005 y cualquier investigaci\u00f3n penal de la conducta general del desmovilizado que se adelante sin que previamente se tenga conocimiento de la posible infracci\u00f3n de un delito carecer\u00eda de fundamento, ya que s\u00f3lo es posible ejercer la acci\u00f3n penal, como lo determina la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 250, cuando se tiene conocimiento de hechos que pueden constituir un delito, m\u00e1s no cuando se sospecha que una determinada persona, aunque sea integrante de un grupo armado al margen de la Ley, ha incurrido en otras conductas punibles con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 20 y 29 de la Ley 975 de 2005, recuerda que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley en cita define con singular claridad la alternatividad penal como un beneficio jur\u00eddico que se otorga al condenado, el cual consiste en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la sentencia, para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el juzgador, en un per\u00edodo entre los 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que se obtiene como lo indica la norma \u201cpor la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n\u201d, en ese sentido es claro que lo establecido en la Ley ib\u00eddem no es ni legal ni pr\u00e1cticamente un perd\u00f3n de la pena, ni un indulto disfrazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita la sentencia C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aclara que \u201cla pena principal que en todos los casos debe ser tasada por el magistrado que aplique Ley 975, no es la misma pena alternativa, como lo consideran los demandantes para fundamentar la falta de proporcionalidad de la sanci\u00f3n fijada a tales conductas y su condici\u00f3n de indulto disfrazado. Es claro que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las especiales reglas fijadas en la Ley 975 de 2005, el Tribunal deber\u00e1 imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan de acuerdo al C\u00f3digo Penal, vale decir, las establecidas en forma particular para los delitos imputados y dentro de los l\u00edmites punitivos all\u00ed se\u00f1alados, e igualmente la acumulaci\u00f3n de penas principales no est\u00e1 sometida al techo impuesto por el art\u00edculo 20, fijado exclusivamente para las penas alternativas, sino al que resulte conforme a las previsiones del C\u00f3digo Penal\u201d, es por ello que una vez impuesta la pena, el Tribunal resuelve sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa y su reconocimiento, beneficio que como tal, no anula, invalida o extingue la pena principal impuesta, pues \u00e9sta s\u00f3lo se extingue cuando cumplida la pena alternativa que ha impuesto el Tribunal, el beneficiario demuestra el cumplimiento de todos los dem\u00e1s requisitos fijado en la Ley, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que la pena alternativa, en los t\u00e9rminos fijados por el Legislador tampoco comporta de ninguna forma la modificaci\u00f3n de los linderos punitivos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para conductas delictivas como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento, el homicidio, las lesiones, el hurto o cualquiera de los delitos que pueden tramitarse por el procedimiento fijado en la Ley 975 de 2005 y por los cuales sean condenados los miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, en consecuencia, las sanciones fijadas por el Legislador para tales conductas permanecen intactas y es por ello que cuando el juzgador, que en estos eventos es la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, realiza el procedimiento de dosificaci\u00f3n punitiva o individualizaci\u00f3n de la pena aplicable, debe hacerlo con sujeci\u00f3n a las penas imponibles a los tipos penales respectivos en el C\u00f3digo Penal y siguiendo las reglas all\u00ed se\u00f1aladas, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 29 acusado, a ello se debe agregar, que el art\u00edculo 29 \u00eddem tampoco unifica los l\u00edmites punitivos de las sanciones imponibles a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a la Ley 975 de 2005, de tal forma que, obligue al fallador a se\u00f1alar dentro de esos \u00fanicos m\u00e1rgenes, las penas aplicables, cualquiera sea la naturaleza y n\u00famero de delitos por los cuales resulten condenados, dado que \u201cEse no es el contenido normativo que se desprende de los textos acusados, pues en ning\u00fan momento la disposici\u00f3n se\u00f1ala que la pena principal imponible en todos los eventos ser\u00e1 de 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, no se refiere a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jur\u00eddico que opera de modo semejante a los subrogados penales, en compensaci\u00f3n a la colaboraci\u00f3n eficaz que el procesado le ha prestado a la administraci\u00f3n de justicia de cara a un proceso de paz, y atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual si el beneficiado cumple con todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas, y supera el periodo de prueba, ser\u00e1 redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisi\u00f3n fijada por el Tribunal en la sentencia, de forma tal que \u201ces tan evidente la distinci\u00f3n entre la naturaleza jur\u00eddica de estas dos clases de pena que en el evento que, otorgado el beneficio de la pena alternativa, la persona que incumpla los compromisos asumidos, quedar\u00e1 obligado a purgar el tiempo en prisi\u00f3n fijado como pena principal en la sentencia, ya sean 10, 20, 50 a\u00f1os, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, actualmente la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2003, si a ello hay lugar\u201d, a ello se suma que una vez trascurrido el periodo fijado como pena alternativa, tampoco se entiende cumplida y extinguida la pena, ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional, sino hasta haber superado tambi\u00e9n el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la acusaci\u00f3n planteada por los actores contra los art\u00edculos acusados, se fundamenta en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre su contenido materia, seg\u00fan la cual la pena principal aplicable a los procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es la misma pena alternativa, cuyo m\u00e1ximo en todos los eventos es de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que en consecuencia el sentenciado obtiene el perd\u00f3n de la parte restante de la que le corresponder\u00eda cumplir, por todos los delitos que haya cometido, sea uno o varios, siendo \u201cimprocedente afirmar que la ley concede un indulto a los miembros de los grupos armados ilegales que se desmovilicen y cumplan las dem\u00e1s condiciones se\u00f1aladas en la ley para la pena alternativa, pues a quienes sean sentenciados y condenados conforme a la Ley 975 de 2005, se les debe imponer las penas principales y accesorias que resulten aplicables de acuerdo a las reglas y quantum fijados en el c\u00f3digo penal para cualquier persona que incurra en los mismos tipos penales. Lo anterior, sin perjuicio del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa, la cual de ninguna forma sustituye, extingue o reemplaza a la pena principal impuesta\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que el beneficio jur\u00eddico cuestionado, como lo establece el art\u00edculo 29 acusado, es incompatible con el otorgamiento de subrogados penales o de rebajas de pena, de tal manera que no puede afirmarse que la ley otorga m\u00e1s y mejores beneficios a los que a ella se acojan, simplemente prev\u00e9 uno distinto, la alternatividad penal, como resultado de una colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, el resarcimiento de los perjuicios a las v\u00edctimas, la efectiva desmovilizaci\u00f3n y cese de actividades delictivas, y la contribuci\u00f3n con la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al cual se pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 demandado, sostiene que teniendo en cuenta que dentro del concepto de v\u00edctimas, como se dijo anteriormente, deben incorporarse a las colectividades, grupos pol\u00edticos, \u00e9tnicos, entre otros, la acusaci\u00f3n formulada contra la disposici\u00f3n referida \u201cpierde todo fundamento, pues de acuerdo con la norma demandada el Tribunal debe se\u00f1alar \u2018las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas\u2019, las cuales comprender\u00e1n cuando sea procedente y la calidad de v\u00edctima se encuentre acreditada, \u201cla adopci\u00f3n de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas\u201d, como lo reclaman los demandantes\u201d, a ello se suma que el texto legal acusado no se circunscribe a la imposici\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados, sino que, como expresamente all\u00ed se indica comprende obligaciones morales y econ\u00f3micas, incluyendo en la sentencia todos aquellos actos de reparaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, que sean aplicables frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 2005, advierte que tanto en vigencia del art\u00edculo 250 constitucional original, como en la disposici\u00f3n modificada por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en materia penal existe el principio de obligatoriedad, en virtud del cual la Fiscal\u00eda tiene el deber de adelantar la acci\u00f3n penal de las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito y lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ese entendido, la disposici\u00f3n acusada no ri\u00f1e con los mandatos constitucionales, toda vez que, \u201cla obligaci\u00f3n de investigar a cargo del ente fiscal tiene fundamento y origen en el conocimiento y verificaci\u00f3n de la existencia de una conducta que revista las caracter\u00edsticas de delito, por manera que si los elementos de juicio llevan a desvirtuar su existencia o que el hecho constituya un delito, naturalmente la obligaci\u00f3n y competencia de la Fiscal\u00eda para continuar adelantando la investigaci\u00f3n desaparece y no podr\u00eda exig\u00edrsele que continuara con las indagaciones si no existen motivos suficientes y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n de un delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, explica que en los procesos adelantados contra los desmovilizados, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garant\u00edas procesales que conforman el debido proceso constitucional y que han sido consagradas en distintas normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, ello por cuanto la admisi\u00f3n de los hechos en la versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n no pueden estimarse como plena prueba para iniciar y adelantar la investigaci\u00f3n de una conducta, cuando concurren otros elementos de juicio que llevan al Fiscal a considerar que la conducta no es delito o que desvirt\u00faan su posible existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, precisa que frente al mismo contenido normativo la Corte Constitucional ya se refiri\u00f3 en la sentencia C-1154 de 2005, mediante la cual declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, de forma tal que \u201ccomo quiera que el an\u00e1lisis de la norma frente al deber de investigar y la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas ya fue efectuado por la Corte Constitucional, con base en las consideraciones all\u00ed expresadas, se solicitar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n realice el mismo condicionamiento, m\u00e1xime cuando las conductas a las cuales le son aplicadas las normas de la Ley 975 de 2005, pueden revestir mayor gravedad y generar mayores perjuicios a las v\u00edctimas, lo cual, como se ha dicho en precedencia, obliga al Estado a obrar con mayor cautela con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 30 demandado, afirma la Vista Fiscal que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la atribuci\u00f3n prevista dicha disposici\u00f3n no desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la funci\u00f3n de administrar justicia, ello por cuanto \u201cla determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisi\u00f3n judicial y tampoco comporta un acto de administraci\u00f3n de justicia, sino un acto de ejecuci\u00f3n propio de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Gobierno Nacional. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1995, al declarar exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, que establece que \u201cCorresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada seg\u00fan la cual las penas no deben ser cumplidas en fincas, casas de descanso, o lugares que no cumplen las condiciones de un centro de reclusi\u00f3n, el cargo se fundamenta en las consecuencias que en criterio de los demandantes, se pueden derivar de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, pero que ciertamente no se desprenden de su contenido normativo como quiera que el art\u00edculo 30 se\u00f1ala expresamente que el Gobierno asignar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n en donde se cumplir\u00e1 la pena efectiva, no el lugar, casa, finca o inmueble en donde se cumplir\u00e1 la pena, y de otra parte, la Ley 65 de 1993 en el art\u00edculo 20 ha precisado con indiscutible claridad que \u201cLos establecimientos de reclusi\u00f3n pueden ser c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente, a la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 32 inciso 2\u00ba y 37 numeral 38.6 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala que la publicidad de las actuaciones judiciales tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 228 que permite establecer excepciones, en el mismo sentido, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 14 numeral 1\u00b0 permite restricciones excepcionales a la publicidad del juicio, en casos determinados, atendiendo al inter\u00e9s de la justicia, y respecto de la sentencia se\u00f1ala que \u201ctoda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en el caso en que le inter\u00e9s de los menores \u00a0de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores\u201d, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 8\u00b0 numeral 5\u00b0 establece que el proceso penal debe ser p\u00fablico salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima entonces que las disposiciones acusadas no niegan a las v\u00edctimas el derecho de acceder al expediente, y conocer todo lo relacionado con la investigaci\u00f3n de las infracciones graves a los derechos humanos, por el contrario, si el procedimiento aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 37 es la Ley 600 de 2000, la v\u00edctima puede acceder al expediente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 \u00eddem y en los t\u00e9rminos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, eso si, naturalmente sin necesidad de constituirse en parte civil, ante la desaparici\u00f3n de esa figura y el establecimiento del incidente de reparaci\u00f3n integral, adem\u00e1s, en evento en que el c\u00f3digo procesal aplicable sea la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial igualmente debe darle alcance a la sentencia C-228 de 2002, como quiera que la Ley 906 de 2004 no se refiere a este aspecto en particular, porque parte del presupuesto que el procedimiento se rige por el principio de oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia T-1126 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201cla Ley 975 no s\u00f3lo permite a las v\u00edctimas acceder al expediente, en virtud de la remisi\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 37 numeral 38.5, sino adem\u00e1s, conocer e informarse del desarrollo y el resultado de la investigaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 38.6 del mismo art\u00edculo. En este orden, el se\u00f1alamiento expreso a la decisi\u00f3n definitiva que consagra este precepto no puede entenderse como la eliminaci\u00f3n del derecho que tienen las v\u00edctimas a informarse y a conocer los dem\u00e1s resultados de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 37 numeral 38.4, planteada por los actores, indica que \u201cSi bien en este caso la acusaci\u00f3n no es concreta, el Ministerio P\u00fablico insiste que ante la especialidad de la Ley 975, que se repite no puede compararse con ni con el sistema mixto de la Ley 600 ni con el sistema de tendencia acusatoria de la Ley 906, el funcionario encargado de aplicarlo puede hacer uso de las normas de uno y otro para salvar las posibles dificultades que en su aplicaci\u00f3n puedan surgir. Es claro que el funcionario que tenga que aplicar este procedimiento especial debe agotar todos los instrumentos a su alcance para tener los elementos de juicio suficientes para dictar la sentencia que exige la Ley 975. En consecuencia, tanto la v\u00edctima como el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda podr\u00e1n solicitar que las pruebas v\u00e1lidamente aducidas en los procesos en curso contra el desmovilizado o grupo al margen de la ley hagan parte de la actuaci\u00f3n, garantizado obviamente el derecho de contradicci\u00f3n. Por tanto, cuando el art\u00edculo 37, en su numeral 4 se refiere al derecho de las v\u00edctimas a aportar pruebas, se entiende que son todas aquellas que permitan el esclarecimiento de los hechos confesados o de que conozca la administraci\u00f3n de justicia, los cuales pueden estar soportados en pruebas que obren en otros procesos. \u00a0 En consecuencia, es necesario entender que como la Ley 975 es un procedimiento especial, a \u00e9l pueden trasladarse las pruebas que en ellos obren, las cuales necesariamente deben ser objeto de contradicci\u00f3n. Si bien Ley 975 no consagra una etapa de juicio como s\u00ed la prev\u00e9 expresamente la Ley 906, ha de entenderse que los funcionarios competentes han de permitir que los desmovilizados puedan ejercer sus derechos y hacer uso de las garant\u00edas correspondientes, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, en especial en el art\u00edculo 250 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Vista Fiscal que con fundamento en los argumentos antes expuestos, tampoco hay lugar a declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 \u00eddem, por el cargo formulado, pues es evidente que \u00e9ste tiene por finalidad garantizar la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, esto es, el derecho a saber lo que sucedi\u00f3 y a conservar la memoria hist\u00f3rica de los episodios violentos sucedidos dentro del conflicto armado interno, con el fin \u00faltimo de procurar su no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que en cuanto se refiere a la expresi\u00f3n \u201cy de sus parientes\u201d del art\u00edculo 58 de la Ley 975 de 2005, tampoco puede prosperar el cargo formulado contra esa disposici\u00f3n, como quiera que el inciso primero, partiendo de la concepci\u00f3n amplia de v\u00edctima, s\u00ed garantiza el derecho a saber y a un recurso judicial efectivo, a aquellas colectividades que han sufrido un da\u00f1o, y, adem\u00e1s de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad tambi\u00e9n se ocupan los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la solicitud de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 34 acusado, efectuada por los demandantes, manifiesta que \u201cla interpretaci\u00f3n con base en la cual se formula el cargo, se edifica en dos errores, de una parte en un an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n fragmentada y no sistem\u00e1tica de los derechos de las v\u00edctimas y de los mecanismos implementados en la ley para su garant\u00eda, y en el considerar que si la norma no vincula a la Defensor\u00eda en la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima este organismo no est\u00e1 comprometido en esta labor\u201d, de suerte tal que es absolutamente innecesario hacer el condicionamiento que reclaman los actores, por cuanto la Defensor\u00eda del Pueblo, por disposici\u00f3n constitucional, tiene a su cargo la defensa, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales y entre \u00e9stos los de las v\u00edctimas \u2013art. 282 C.P.-, especialmente si se tiene en cuenta que el sentido del art\u00edculo 34 acusado es determinar que las v\u00edctimas podr\u00e1n contar con la asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo para la reclamaci\u00f3n y ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Vista Fiscal es absolutamente claro que el art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005, en ning\u00fan momento traslada a los particulares las obligaciones que le competen a las autoridades p\u00fablicas, sobretodo cuando la misma Ley se encarga de distribuir competencias entre los distintos organismos estatales que participan en lograr la reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas \u2013arts. 47 inciso 2\u00ba, 49 y 55 \u00eddem). \u00a0 En efecto, explica que el deber de garantizar la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas le corresponde al Estado, por tanto debe concurrir a satisfacer este derecho cuando el victimario no entrega bienes ni tiene recursos suficientes que permitan satisfacer las pretensiones indemnizatorias de las v\u00edctimas, por tanto la responsabilidad del Estado no se limita a la existencia de disponibilidad presupuestal ni a los recursos del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 37 numeral 38.3 acusado, 47 acusado y 55 numeral 56.1 acusado, advierte que el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas creado por el art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005, es el organismo encargado de recibir los bienes entregados por los desmovilizados para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, as\u00ed como de administrar los recursos con los cuales deben adelantarse otras medidas de reparaci\u00f3n como la rehabilitaci\u00f3n, su funci\u00f3n por tanto, es servir de canalizador y administrador de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n, m\u00e1s de ninguna manera puede entenderse que sea este organismo el \u00fanico obligado a reparar a las v\u00edctimas, ni que la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho se limite a su disponibilidad de recursos, de tal forma que si el presupuesto del Fondo proveniente de los bienes entregados o cuyo dominio ha sido extinguido es insuficiente para atender los gastos que demanda el cumplimiento de las sentencias dictadas en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, corresponder\u00e1 inequ\u00edvoca e imperiosamente al Estado destinar los recursos que sean necesarios para atender a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, ello es as\u00ed \u201cno s\u00f3lo porque es el Estado quien tiene la obligaci\u00f3n, conforme al derecho internacional de los derechos humanos de garantizar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, sino adem\u00e1s, porque romper\u00eda con cualquier sombra de proporcionalidad, razonabilidad y justicia que el legislador fije reglas especiales de procedimiento que no s\u00f3lo le permitieran a los desmovilizados condenados beneficiarse del cumplimiento de una pena alternativa, sino adem\u00e1s, escapar impunemente al deber de indemnizar, que dentro del proceso penal lo vincula en primera instancia a \u00e9l como autor del hecho generador del da\u00f1o, con la anuencia y complacencia del Estado en la defraudaci\u00f3n de un derecho leg\u00edtimo de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, sugiere entonces que la Corte Constitucional condicione la exequibilidad de los art\u00edculos 47 y 55 numeral 56.1 acusados de la Ley 975 de 2005, que al referirse a la rehabilitaci\u00f3n y a las funciones de reparaci\u00f3n que se materializan a trav\u00e9s del Fondo, precisan que tales se har\u00e1n de conformidad con el Presupuesto asignado para el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, pues en esos casos las citadas disposiciones atribuyen funciones de reparaci\u00f3n al fondo y las limita a su presupuesto, y por consiguiente, la eventual carencia de recursos de este fondo puede afectar la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual la norma s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n, a los principios de dignidad y de responsabilidad, y al deber de las autoridades de proteger los derechos de los habitantes, si se entiende que en todo caso el Estado debe responder por el derecho de las v\u00edctimas, sin que la carencia de recursos del sentenciado o del Fondo de Reparaci\u00f3n justifique el incumplimiento de tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estima que igual condicionamiento es preciso hacer respecto del art\u00edculo 37 numeral 38.3 de la Ley 975 de 2005, con el fin de ajustarlo a los deberes estatales y los compromisos internacionales que \u00e9ste ha asumido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 41 demandado es procedente hacer el condicionamiento solicitado por los actores en su demanda, como quiera que si bien la disposici\u00f3n, con el amparo constitucional del art\u00edculo 13 establece una acci\u00f3n positiva a favor de las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, personas de la tercera edad o con discapacidad que participen en el proceso penal, es decir, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable dentro del conflicto armado interno, no incorpora all\u00ed las minor\u00edas \u00e9tnicas que tambi\u00e9n son v\u00edctimas de \u00e9ste y hacen parte de ese sector vulnerable, desconociendo as\u00ed que \u201ces indiscutible que los grupos \u00e9tnicos tienen un patrimonio cultural que debe garantizar el Estado y que se encuentra expuesto f\u00e1cilmente en la situaci\u00f3n actual de conflicto. En este orden, es necesario comprometer a los distintos actores y autoridades del proceso penal en la defensa y conservaci\u00f3n de esa expresi\u00f3n de multiculturalismo, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, en sede de tutela \u201cDel reconocimiento \u00a0a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta. Este car\u00e1cter, reconocido alude a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre \u00e9stos a las comunidades negras\u201d (T-955 de 2003). Se trata entonces de habilitar mecanismos que permitan ese reconocimiento y conservaci\u00f3n, del cual depende su existencia misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que no puede olvidarse que el Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, establece la protecci\u00f3n de derechos de ese tipo de grupos que han sido estimados fundamentales, y que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, en esos t\u00e9rminos es innegable que las autoridades conforme a lo se\u00f1alado en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 constitucional, tambi\u00e9n deber\u00e1n atender especialmente a las necesidades de todos aquellos grupos discriminados o marginados o que se encuentren por su condici\u00f3n en situaci\u00f3n vulnerable, como son las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al art\u00edculo 44-inciso 1\u00b0 acusado, explica que a los demandantes les asiste raz\u00f3n al afirmar que el cumplimiento del deber de reparar, y en tal virtud de restituir a las v\u00edctimas sus propiedades no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado, sin embargo, se debe aclarar que es evidente que en algunos eventos las propiedades de las cuales han sido despojadas puede haber sufrido deterioro o p\u00e9rdida, lo que puede suceder con mayor frecuencia cuando se trata de bienes muebles, semovientes o productos perecederos, de suerte tal que en esos casos, no puede exigirse al desmovilizado que cumpla con el deber de restituci\u00f3n, porque le ser\u00eda imposible hacerlo, y en estos t\u00e9rminos lo previsto en la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda admisible; sin embargo, con el fin de evitar defraudaciones a las v\u00edctimas, es preciso aclarar que \u00e9stas en todos los eventos, tienen derecho a la devoluci\u00f3n de los bienes, y de estar acreditado que ello no es posible, a la correspondiente indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, sugiere entonces que \u201cNo bastar\u00e1 entonces que el desmovilizado afirme no poder realizar la devoluci\u00f3n de las propiedades a las v\u00edctimas, sino que demuestre plenamente la imposibilidad de hacerlo, sin que por ello se entienda exonerado del deber de reparar, pues en estos casos deber\u00e1 garantizarse el pago indemnizatorio por la p\u00e9rdida de los bienes\u201d, as\u00ed entendido el art\u00edculo 44-inciso 1\u00b0 es constitucional, en la medida en que garantiza el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y no exonera al desmovilizado y mucho menos al Estado, del cumplimiento de todos los deberes que ello comporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n formulada no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que, se sustenta en una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n demandada, la cual en efecto se refiere al plano colectivo del derecho a la reparaci\u00f3n cuando, en la parte inicial, impone el deber de implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s del cual se restablezca la confianza de la comunidad en general en las instituciones y la sensaci\u00f3n de seguridad, pero en realidad el art\u00edculo referido no establece programas dirigidos espec\u00edficamente a las v\u00edctimas colectivas, respecto de quienes se predica y debe garantizar la reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos que anteceden al texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que \u201cla disposici\u00f3n acusada no incide en el contenido y alcance del derecho que tienen las colectividades como v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmoviliza. \u00a0Se repite, la Ley 975 hace algunos avances en el tema de reparaci\u00f3n, pero no puede entenderse que con ella el Estado est\u00e9 cumpliendo su deber en esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se relaciona con el art\u00edculo 64 considera que el cuestionamiento planteado por los actores es insuficiente, adem\u00e1s de desconocer que la Ley 975 en el art\u00edculo 10, cuando fija las condiciones para optar por la aplicaci\u00f3n de la misma y obtener los beneficios jur\u00eddicos, establece como requisito que \u201cel grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados\u201d, de tal forma que, el incumplimiento de ese presupuesto, impide el otorgamiento de los beneficios jur\u00eddicos se\u00f1alados en la Ley y de haberse concedido, puede perderse si posteriormente se comprueba que el grupo no hizo entrega total de los menores que hab\u00eda reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 el Ministerio P\u00fablico, recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace definici\u00f3n alguna sobre el delito pol\u00edtico, concedi\u00e9ndole al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, la Vista Fiscal hace una s\u00edntesis de las conclusiones a las que llega y como consecuencia de ellas solicita a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1\u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61 y 62 de la Ley 975 de 2005, frente a los cargos por vicios de forma que fueron formulados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9\u00b0 y 11 inciso 1\u00ba, 15, la expresi\u00f3n \u201cno\u201d del art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 2\u00ba, las expresiones \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d que hacen parte del art\u00edculo 24, los art\u00edculo 37 numerales 38.2 y 45 inciso 2\u00b0, de la Ley 975 de 2005 por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 12, 13, 16, 17 con la precisi\u00f3n que en el numeral 4.5, y art\u00edculos los 18, 19, 22, 26, 30, 31, 34, 37 numerales 38.5 y 38.6, 46, 49, 58 se har\u00e1 con los condicionamientos se\u00f1alados y 64 de la Ley 975 de 2005, en lo acusado y frente a los cargos examinados, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 20 y 29 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que: i) la acumulaci\u00f3n de las penas alternativas por las conductas confesadas por el desmovilizado no desvirt\u00faa la p\u00e9rdida del beneficio de llegarse a juzgar y sancionar por comportamientos ocultados. En estos eventos se perder\u00e1 el beneficio y proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n de penas principales conforme a las reglas del C\u00f3digo Penal., ii) uno de los requisitos para mantener el beneficio de la pena alternativa es que el desmovilizado no vuelva a incurrir en los delitos que fueron objeto de la pena alternativa, iii) la extinci\u00f3n de la pena principal s\u00f3lo se dar\u00e1 cuando se cumpla el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00e9sta y no de la pena alternativa, como lo se\u00f1ala el inciso 4 del art\u00edculo 29, que debe declararse INEXEQUIBLE, y, iv) la concesi\u00f3n de pena alternativa no extingue la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de investigar y sancionar todos los delitos que lleguen a su conocimiento y que se imputen a un desmovilizado cuando \u00e9ste hac\u00eda parte del grupo al margen de la ley, obligaci\u00f3n que s\u00f3lo se extinguir\u00e1 al vencimiento de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201cy por los cuales se acogen a la presente Ley\u201d que hace parte del art\u00edculo 17 acusado, de tal forma que, la precisi\u00f3n que all\u00ed se hace, se entienda como la exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n circunstanciada correspondiente \u00fanica y exclusivamente a aquellas conductas respecto de las cuales el miembro del grupo armado organizado al margen de la Ley ha solicitado y obtenido cualquiera de los beneficios jur\u00eddicos previstos en la Ley 782 de 2002, aunque deba informar de tal situaci\u00f3n a efectos de verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. 7. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, en el sentido que, la imputaci\u00f3n del delito de sedici\u00f3n a los grupos al margen de la Ley all\u00ed se\u00f1alados, no implica el reconocimiento de la conexidad de delitos comunes que constituyan delitos de lesa humanidad, tales como el genocidio, el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el desplazamiento entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 37, numeral 37.3, 47 y 55 numeral 56.1, de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que los gastos que demande la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es un deber que est\u00e1 en cabeza del Estado, y en consecuencia el que el victimario no cuente con los recursos o los del Fondo de Reparaci\u00f3n no sean suficientes para reparar a la v\u00edctima, no justifica la exoneraci\u00f3n del Estado del cumplimiento de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 2005, de tal forma que las expresiones \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d se entienda en el sentido que dicha caracterizaci\u00f3n corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 41 de la Ley 975 de 2005, de tal forma que, se entienda que las autoridades judiciales, como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la procuradur\u00eda judicial para la Justicia y la Paz, tambi\u00e9n deben atender a las necesidades especiales de todos aquellos grupos discriminados o marginados o que se encuentren por su condici\u00f3n en situaci\u00f3n vulnerable, como son las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Declarar INEXEQUIBLES la palabra \u201cdirectos\u201d del inciso 1\u00ba, y los incisos 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 \u00eddem, las expresiones \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d que hacen parte del art\u00edculo 47, as\u00ed como las expresiones \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d que integran el art\u00edculo 48 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. Declarar INEXEQUIBLES los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.13. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d que hacen parte del art\u00edculo 13, numeral 4\u00b0, y \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del art\u00edculo 18, inciso 2\u00b0, as\u00ed como las expresiones \u201cobtenidos il\u00edcitamente\u201d que integran el art\u00edculo 44, numeral 45.1 de la Ley 975 de 2005, con las modulaciones propuestas en los ac\u00e1pites correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.14. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d que hacen parte del art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005, de tal manera que las investigaciones por los delitos cometidos se rijan por los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.15. Declarar INEXEQUIBLE el texto de art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, seg\u00fan el cual \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En \u00e9ste evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente Ley. \u00a0Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos nuevos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones jur\u00eddicas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estructura de la presente \u00a0sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad y complejidad \u00a0de los cargos que los ciudadanos demandantes \u00a0formulan en contra de \u00a0diferentes disposiciones \u00a0de la \u00a0Ley 975 de 2005 \u00a0y el hecho de que \u00a0 de manera previa a esta providencia la Corte \u00a0ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con dicha Ley en diversas oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-particularmente en \u00a0las sentencias C-319 y C-370 \u00a0de 2006- la estructura de la presente sentencia ser\u00e1 la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en las Sentencias C-319 y C-370 \u00a0de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La inhibici\u00f3n respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por los actores en el presente proceso en contra de algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005 \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La reiteraci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0respecto de (a) el contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, as\u00ed como (b) las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relaci\u00f3n entre la paz, la justicia y los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito,\u00a0 que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El an\u00e1lisis de los cargos formulados por los ciudadanos demandantes \u00a0en el presente proceso, respecto de los cuales no cabe predicar \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en las Sentencias C-319 y C-370 \u00a0de 2006 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con varios de los cargos formulados en el presente proceso \u00a0se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en las Sentencias C-3192 y C-3703 de 2006 como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos \u00a01, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, \u00a036 a 58, \u00a060 a 62 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u00a0por \u00a0no haberse tramitado \u00a0mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 152-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0previsto para las leyes estatutarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Plantean los ciudadanos demandantes la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a01, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, \u00a036 a 58, \u00a060 a 62 \u00a0de la Ley 975 de 2005, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en cuanto en su criterio con ellos se regulan \u00a0mecanismos y procedimientos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, y adem\u00e1s se reforman funciones sustantivas de los diferentes \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se crea una jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0 en relaci\u00f3n con este aspecto de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, la Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-319 de 20064, que declar\u00f3 exequible la Ley 975 de 2005, en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo cargo que ahora se plantea por no haberse dado tr\u00e1mite de Ley estatutaria al proyecto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en dicha sentencia C-319 de 2006 la Corte reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales para determinar cu\u00e1ndo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debe surtir el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. \u00a0En el referido fallo se puso de presente \u00a0que no toda regulaci\u00f3n legal de los derechos fundamentales tiene \u00a0naturaleza de ley estatutaria, sino s\u00f3lo aquella que de alguna manera toca su n\u00facleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no ser\u00eda reconocido, o mediante la cual se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente. Explic\u00f3 que dado que ninguno de los dos supuestos tiene lugar en relaci\u00f3n con la ley acusada, el tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse no era el de una ley estatutaria. En la misma sentencia la Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria, como tampoco la tipificaci\u00f3n de los delitos ni el establecimiento de sanciones. De otra parte, observ\u00f3 que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicci\u00f3n especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria un procedimiento especial que debe surtirse ante la Fiscal\u00eda General y los tribunales superiores, de manera que no se afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, ni se tocan principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual tampoco por este aspecto deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que en relaci\u00f3n con el cargo ahora formulado en contra de los art\u00edculos \u00a01, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, \u00a036 a 58, \u00a060 a 62 \u00a0de la Ley 975 de 2005 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0en contra de i) el numeral 10.6 del art\u00edculo \u00a010, ii) las expresiones \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 17, iii) las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita \u00a0que hayan sido entregados\u201d \u00a0y \u00a0\u201cdentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas\u201d contenidas en el art\u00edculo 18, iv) \u00a0las expresiones \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 20, v) el art\u00edculo 25, vi) \u00a0el par\u00e1grafo 3 \u00a0del art\u00edculo 26, vii) las expresiones \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 29, \u00a0viii) \u00a0el art\u00edculo 31, \u00a0ix) la expresi\u00f3n \u201cpertinente\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.5 del art\u00edculo 37, \u00a0x) las expresiones \u201cde ser posible\u201d contenidas en el art\u00edculo 46, xi) las expresiones \u201co sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47, xii) \u00a0las expresiones \u00a0\u201cy las de sus parientes en primer grado de consaguinidad\u201d \u00a0contenidas en el\u00a0 numeral 49.3 del art\u00edculo 48, \u00a0xiii) las expresiones \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d contenidas en el numeral 56.1 del art\u00edculo 55, \u00a0y xiv) \u00a0el art\u00edculo 71, \u00a0de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0diversas disposiciones acusadas en el presente proceso \u00a0respecto de las cuales se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 As\u00ed \u00a0cabe precisar que \u00a0la Corte \u00a0declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita \u00a0que hayan sido entregados\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 18, \u00a0las expresiones \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 20, las expresiones \u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley\u201d del inciso primero y el inciso segundo del art\u00edculo 25, \u00a0las expresiones \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 29, el art\u00edculo 31, \u00a0las expresiones \u201cde ser posible\u201d contenidas en el art\u00edculo 46, las expresiones \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d contenidas en el numeral 56.1 del art\u00edculo 55, \u00a0y el art\u00edculo 71 \u00a0de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas disposiciones \u00a0y frente a la acusaci\u00f3n que contra ellas se formula en el presente proceso es claro entonces que no cabe efectuar ning\u00fan pronunciamiento pues estas han sido \u00a0declaradas inexequibles y lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En similar sentido cabe precisar que \u00a0la Corte \u00a0 en la referida sentencia declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada \u00a0de varias de las disposiciones acusadas respecto de cargos id\u00e9nticos a los que ahora se formulan, por lo que igualmente se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2.2.1 As\u00ed, \u00a0cabe recordar que la Corte \u00a0en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 10.6 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 20055 \u00a0\u201cen el entendido de que tambi\u00e9n deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas\u201d. En ese orden de ideas respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra dicho numeral, \u00a0por no haberse previsto precisamente dentro de los requisitos de exigibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva \u00a0\u201cla informaci\u00f3n sobre el paradero de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada \u2013vivas o fallecidas-\u201d6, se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y \u00a0lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados7 del art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, \u201cen el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas respecto de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de las expresiones \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 20058, que los ciudadanos demandantes hacen consistir precisamente en que \u00a0los preceptos acusados -que hacen parte del referido art\u00edculo 17 \u00a0declarado condicionalmente exequible- vulneran los planos individual y colectivo del derecho a la verdad9, \u00a0se configura igualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. La \u00a0Corte en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0decidi\u00f3 declarar exequible por los cargos analizados10 el numeral 38.5 del art\u00edculo 3711 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u201csiempre y cuando se interprete de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esta norma declarada mediante sentencia C- 228 de 2002, en virtud de la cual, la v\u00edctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciaci\u00f3n, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de la expresi\u00f3n \u201cpertinentes\u201d contenida en dicho inciso \u00a0por los mismos cargos ha de entenderse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. La \u00a0Corte en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0decidi\u00f3 declarar exequibles por los cargos analizados12 las expresiones \u201cen primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 47, y las expresiones \u201cen primer grado de consaguinidad\u201d \u00a0contenidas en el\u00a0 numeral 49.3 del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que \u201cno excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por los mismos cargos \u00a0 en el presente proceso \u00a0en contra de las expresiones \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d del primer inciso del art\u00edculo 47 \u00a0y contra las expresiones \u201cy las de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d contenidas en el numeral 49.3 del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005, ha de entenderse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en relaci\u00f3n con las expresiones \u201co sus parientes\u201d del primer inciso del art\u00edculo 47, y, \u201cy las de sus parientes\u201d contenidas en el numeral 49.3 del art\u00edculo 48 de la Ley 975 de 2005, que dado su car\u00e1cter inescindible con las expresiones que fueron declaradas exequibles de manera condicionada y que la Corte necesariamente las tom\u00f3 en cuenta en su an\u00e1lisis -como se desprende del aparte 6.2.4.2 de la Sentencia C-370 de 2006- \u00a0no cabe duda que \u00a0en relaci\u00f3n con ellas igualmente se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto \u00a0del cargo que fue analizado en esa sentencia y que ahora plantean nuevamente los demandantes en el presente proceso con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0La Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0fue igualmente declarada la exequibilidad \u00a0de diversas disposiciones \u00a0acusadas en el presente proceso por cargos id\u00e9nticos a los que fueron examinados por la Corte en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 \u00a0As\u00ed, la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 18 \u00a0y dentro de \u00e9l de las \u00a0expresiones \u201cdentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas\u201d que fueron espec\u00edficamente analizadas \u00a0en el aparte 6.2.3.1.7 \u00a0de dicha sentencia por un cargo id\u00e9ntico al que \u00a0se formula por los demandantes en el presente proceso13. En ese orden de ideas lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia \u00a0y as\u00ed se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2.3.2 \u00a0 Ahora bien, \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0pura y simple de las expresiones \u201cSi a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas\u201d contenidas en el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 por los cargos analizados -que son los mismos que los actores en el presente proceso plantean14- \u00a0 e inexequible el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva y dado que \u00a0los demandantes en el presente proceso acusaron la totalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 por los \u00a0mismos cargos respecto de los cuales la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-370 de 2006, en relaci\u00f3n con el aparte declarado exequible \u00a0de dicho art\u00edculo 25 corresponde estarse a lo resuelto \u00a0en la referida sentencia por configurarse, como en el caso de los apartes declarados inexequibles, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3 Cabe se\u00f1alar igualmente que la Corte en la Sentencia C-370 \u00a0de 2006 declar\u00f3 la exequibilidad frente a los cargos planteados15 \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005. Disposici\u00f3n que es nuevamente acusada \u00a0con id\u00e9ntico fundamento por lo que lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Inhibici\u00f3n respecto de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0por los actores en el presente proceso en contra de algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005 \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n16 \u00a0y el se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0(E)17 solicitan a la Corte abstenerse \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de diversas \u00a0disposiciones de la Ley 975 de 2005 \u00a0por considerar que \u00a0la misma no re\u00fane los presupuestos se\u00f1alados \u00a0por la Constituci\u00f3n y la Ley para adelantar el juicio de constitucionalidad \u00a0por lo que en su criterio sobre esos aspectos se configura la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d18 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido22 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador \u00a0procedi\u00f3 a admitir la demanda expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 200524, en armon\u00eda con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado, como corresponde \u00a0a esta etapa procesal, \u00a0ese an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes \u00a0encuentra la Corte que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con algunos \u00a0de sus elementos la misma no es apta para \u00a0permitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto la Corte constata que los actores en el presente proceso \u00a0incumplieron con la carga procesal m\u00ednima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Inhibici\u00f3n respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores, que los art\u00edculos acusados establecen elementos propios de lo que se ha denominado sistema acusatorio de juzgamiento, el cual fue introducido al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que en su art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que \u201crige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que del contenido material de los art\u00edculos acusados, es claro que establecen los principales elementos del \u201csistema de juzgamiento acusatorio\u201d, como lo son la oralidad, la Fiscal\u00eda como un ente estrictamente investigador, los Tribunales como jueces de control de garant\u00edas y de juzgamiento, el incidente de reparaci\u00f3n integral, la realizaci\u00f3n de audiencias espec\u00edficas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostienen que si se tiene en cuenta que la \u00fanica restricci\u00f3n para el conocimiento de los delitos cometidos es la vinculaci\u00f3n del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, y su comisi\u00f3n durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al mismo (art. 2\u00b0, Ley 975\/05), es claro que se vulner\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del citado Acto Legislativo puesto que los grupos al margen de la ley a los que se refiere la Ley 975 de 2005 se constituyeron y existen mucho antes de la vigencia de dicha norma tal y como lo reconoci\u00f3 la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a Corte constata \u00a0que \u00a0en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0Sentencia C- 370 de 2006 \u00a0se formul\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0en el mismo sentido25 respecto de la cual la Corte decidi\u00f3 inhibirse por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0reiteran \u00a0y que llevan a la Corte \u00a0a inhibirse igualmente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la censura propuesta en los mencionados t\u00e9rminos, a juicio de la Corte, no constituye un verdadero cargo de inconstitucionalidad, puesto que incumple con los requisitos de certeza y pertinencia que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0En lo referente a la primera condici\u00f3n, el cargo expuesto, se funda en la contradicci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n subjetiva que demandantes hacen de los preceptos acusados y las normas constitucionales que consideran violadas por las normas atacadas. \u00a0En efecto, el particular entendimiento que los actores acogen de las normas acusadas les lleva a adscribirlas a la modalidad de proceso penal prevista en la Constituci\u00f3n luego de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0Por lo tanto, el cargo de inconstitucionalidad no va dirigido en contra del contenido concreto de las normas acusadas, sino frente a las consecuencias que los demandantes les confieren a partir de su propia comprensi\u00f3n. Una censura de estas caracter\u00edsticas, que toma por objeto del control de constitucionalidad no al contenido normativo acusado sino a una interpretaci\u00f3n particular del mismo, impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo y, por ende, deba inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el cargo estudiado incumple el requisito de pertinencia. \u00a0Ello debido a que pretende edificar la contradicci\u00f3n de las normas acusadas con la Carta Pol\u00edtica a partir de, como se indic\u00f3, las consecuencias jur\u00eddicas particulares y concretas que se derivan de la interpretaci\u00f3n que hacen los actores de tales preceptos. \u00a0Una comparaci\u00f3n de esta clase, que se sustenta no en el contenido de las normas demandadas, sino en las posibles implicaciones de su utilizaci\u00f3n particular, no es apta para promover un juicio de inconstitucionalidad26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte se inhibir\u00e1 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 03 de 2002 por ineptitud sustancial de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Inhibici\u00f3n respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 22 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Advierten los actores, que los art\u00edculos \u00a09 y \u00a011 de la Ley 975 de 2005 regulan la desmovilizaci\u00f3n de los miembros, m\u00e1s no del grupo armado como tal, y por tanto al permitirse la desmovilizaci\u00f3n individual de los miembros y no del grupo propiamente dicho, no pretenden en realidad alcanzar la paz sino por el contrario \u201cpromueven la deserci\u00f3n como una estrategia de guerra al utilizar los excombatientes como agentes contra el bando contrario\u201d. En su criterio en ese orden de ideas lo que permiten la disposiciones acusadas es que personas que han cometido actos delictivos \u201cdejen de hacer parte de la ilegalidad\u201d sin que el grupo en s\u00ed mismo deje de existir y de actuar como estructura criminal, y as\u00ed, \u201cla norma milita en contra del desmonte real del paramilitarismo sin que se logre efectivamente la consecuci\u00f3n de la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha acusaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador considera que \u201cla censura a las citadas normas se edifica en los efectos pr\u00e1cticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilizaci\u00f3n individual, m\u00e1s no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra que efectivamente los demandantes estructuran la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 \u00a0a partir de un juicio de conveniencia \u00a0de las normas demandadas \u00a0y no de su confrontaci\u00f3n con las normas superiores. Desde esta perspectiva la \u00a0acusaci\u00f3n as\u00ed formulada \u00a0no satisface el presupuesto de pertinencia a que ha aludido reiteradamente la Jurisprudencia27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, \u00a0 igualmente invocado la Corte encuentra que los actores no expone ning\u00fan desarrollo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n que permita a \u00a0la Corte \u00a0examinar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no \u00a0est\u00e1 sujeta a rigorismos mayores \u00a0 la configuraci\u00f3n de un cargo de igualdad \u00a0requiere un m\u00ednimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n propuestos por el actor, as\u00ed como los fundamentos concretos \u00a0en que sustenta el actor su acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que esos elementos m\u00ednimos no se encuentran reunidos en el presente caso \u00a0 el juicio de constitucionalidad \u00a0sobre este punto no puede llevarse a cabo \u00a0y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley 975 de 2005 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 22 superiores por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el numeral 10.4 del art\u00edculo 10 \u00a0se\u00f1ala como un requisito para la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley que no impidan el ejercicio de los derechos considerados como pol\u00edticos, creando con ello un condicionamiento negativo que si bien es constitucional, se convierte en una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, desconociendo que la interferencia en la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos no s\u00f3lo cesa porque el grupo armado que lo imped\u00eda deje de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a su juicio es claro que aunque se exija como requisito para la desmovilizaci\u00f3n el cese de las actividades que vulneran los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el mero control territorial que han logrado los grupos armados organizados al margen de la ley muchas veces mediante el sometimiento y el uso de la violencia lo cual se logra entre otras por la interferencia en el normal desarrollo de las actividades pol\u00edticas y electorales, conlleva a que los controles territoriales, electorales y proselitistas acompa\u00f1ados del uso de la presi\u00f3n armada se hayan internado dentro de las l\u00f3gicas de vida comunitaria, de suerte que dichos controles no van a cesar por el simple acto de que los que portan las armas digan p\u00fablicamente que las deponen, esto es, que se desmovilizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que \u201cas\u00ed no se d\u00e9 un constre\u00f1imiento armado directo, por ejemplo, para favorecer uno u otro candidato o impedir alg\u00fan tipo de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la sola presencia del grupo y la posibilidad que se le da a sus miembros para que, despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, participe en igualdad de condiciones en los espacios pol\u00edticos con los otros ciudadanos y ciudadanas, desconoce las diferencias y din\u00e1micas de subordinaci\u00f3n que se conformaron hist\u00f3ricamente entre la poblaci\u00f3n civil y dichos grupos, y que, seguramente, no van a desaparecer por el s\u00f3lo hecho que sus miembros est\u00e9n en un proceso de desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran en consecuencia que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 ib\u00eddem, \u201cen el entendido que el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita tambi\u00e9n se configura por la mera existencia del grupo armado organizado al margen de la ley en ciertas zonas territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0el se\u00f1or Procurador pone de presente que el numeral acusado establece que abstenerse de adelantar cualquier acci\u00f3n que interfiera, de alg\u00fan modo, en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas, es una condici\u00f3n insalvable para acceder a los beneficios consagrados en al Ley 975 de 2005, de suerte tal que no es posible que el art\u00edculo demandado se interprete en la forma planteada por los demandantes, es decir, que bajo su amparo los grupos al margen de la ley contin\u00faen establecidos en la zona en donde ven\u00edan operando, presionen o intervengan desde all\u00ed en actividades proselitistas28. Igualmente destaca que \u00a0el mandato del art\u00edculo acusado contiene la prohibici\u00f3n que extra\u00f1an los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Titulo XIV, Capitulo \u00fanico de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en el presente caso la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes en contra del numeral \u00a010-4 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no solo se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0que no se desprende de su contenido, sino que plantea un problema de aplicaci\u00f3n, lo que hace que incumpla los requisitos de \u00a0certeza y de pertinencia que ha se\u00f1alado la jurisprudencia como requisitos m\u00ednimos para \u00a0considerar que un cargo de inconstitucionalidad resulte apto para llevar adelante el juicio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la argumentaci\u00f3n planteada por los actores en este apartado versa sobre las consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0que en su criterio pueden desprenderse de la aplicaci\u00f3n del numeral \u00a0acusado. \u00a0Por ende, para el presente caso no se est\u00e1 ante la oposici\u00f3n entre dicho numeral y las normas constitucionales que se estiman violadas, sino ante la presunta contradicci\u00f3n entre las disposiciones de la Carta y las consecuencias de \u00edndole pr\u00e1ctico y particular que los actores infieren de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demanda. \u00a0Inferencia que adem\u00e1s \u00a0no encuentra sustento en el contenido del numeral demandado que se\u00f1ala claramente la obligaci\u00f3n \u00a0de cesar \u00a0toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0y libertades p\u00fablicas y cualquier otra actividad il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0numeral 10-4 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 10-5 \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores \u00a0en cuanto el numeral 10.5 \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala como requisito para la desmovilizaci\u00f3n colectiva de los grupos armados organizados al margen de la ley el que no se hayan organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0ello da lugar a interpretar que en caso de que se cumpla con dicho requisito se entiende que los citados delitos ser\u00e1n subsumidos por la pertenencia del miembro al grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, precisan que se puede afirmar que existe una conexidad entre los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y enriquecimiento il\u00edcito con la pertenencia al grupo, teniendo como argumento que el miembro del mismo que haya cometido esas conductas punibles al no organizarse estrictamente para su comisi\u00f3n, en el mejor de los casos recibir\u00e1 pena alternativa por los mismos o en el peor su responsabilidad respecto de \u00e9stos ser\u00e1 obviada porque fueron simplemente herramientas para la consecuci\u00f3n de otros fines, de forma tal que \u201cesa norma se hace m\u00e1s grave en la realidad colombiana en que de manera p\u00fablica se ha denunciado la compra y venta de frentes y bloques paramilitares por reconocidos capos del narcotr\u00e1fico que pretende por esta v\u00eda sustraerse de la justicia nacional o internacional frente a un delito internacional como es el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el se\u00f1or fiscal General de la Naci\u00f3n advierte que la acusaci\u00f3n formulada parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes y no del texto \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, al tiempo que no toma en cuenta el contexto normativo en el que se inserta, al tiempo que para el se\u00f1or Procurador \u00a0de la misma no se desprende la vulneraci\u00f3n invocada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte encuentra que efectivamente como advierte el se\u00f1or Fiscal la acusaci\u00f3n formulada incumple los requisitos de certeza y pertinencia \u00a0 a que alude la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de reiterarse que la certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n posible del texto acusado. As\u00ed mismo ha de recordarse que\u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes en el presente caso hacen en efecto \u00a0una particular \u00a0interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que los lleva a concluir que ella permitir\u00eda que se exima totalmente de responsabilidad a las personas que hayan participado en actividades de narcotr\u00e1fico por el simple hecho de la pertenencia \u00a0a un grupo armado que no haya sido creado para tal fin y que se desmoviliza, as\u00ed como por ser una simple herramienta para otros fines. \u00a0Interpretaci\u00f3n frente a la cual advierten que la aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n \u00a0as\u00ed entendida traer\u00eda graves consecuencias \u00a0para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0numeral 10-5 del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cno\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23 de la Ley 975 \u00a0de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al t\u00e9rmino \u201cNo\u201d que hace parte del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 200529, los actores afirman que dicha expresi\u00f3n permite que los responsables por la comisi\u00f3n de diferentes delitos accedan a los beneficios judiciales sin que se haya garantizado el derecho a la reparaci\u00f3n integral, de forma tal que \u201cse rompe el nexo causal estipulado en el objeto de la ley demandada, el cual se puede interpretar bajo la idea seg\u00fan la cual se otorgan beneficios a quienes colaboran eficazmente a la consecuci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n nacional y a garantizar los derechos de las v\u00edctimas, entre ellos, el derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d, desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s que la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n general que recae en cabeza exclusivamente del Estado Colombiano, deber que por dem\u00e1s es inexorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el se\u00f1or Procurador advierte que los demandantes no se\u00f1alaron con claridad y coherencia cu\u00e1les son las razones por las cuales estiman que dicha disposici\u00f3n no permite garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral, y, adem\u00e1s, desconocen por completo el contenido normativo de la previsi\u00f3n legal que se demanda, que simplemente se\u00f1ala la procedencia del beneficio jur\u00eddico cuando la v\u00edctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, de tal forma que, en ning\u00fan momento el par\u00e1grafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las v\u00edctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0ha de \u00a0se\u00f1alarse nuevamente que la certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. As\u00ed mismo ha de se\u00f1alarse una vez \u00a0mas \u00a0que\u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes en el presente caso \u00a0para formular su acusaci\u00f3n \u00a0en contra de la expresi\u00f3n no contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23 concluyen que la posibilidad \u00a0de \u00a0no impedir la concesi\u00f3n de los beneficios \u00a0se\u00f1alados en la ley \u00a0a pesar \u00a0de que motu proprio la v\u00edctima decida no ejercer su derecho en la instancia del incidente de reparaci\u00f3n comporta la negaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en manera alguna \u00a0la disposici\u00f3n acusada puede interpretarse en el sentido que se\u00f1alan los demandantes \u00a0 y que es a partir de esa interpretaci\u00f3n que los actores estructuran su acusaci\u00f3n, es claro para la Corte que la misma \u00a0no permite que se adelante el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0las expresiones \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en la demanda en contra de las \u00a0expresiones \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005, cabe se\u00f1alar que \u00a0si bien los demandantes las resaltan como acusadas ning\u00fan reproche se formula en su contra pues la acusaci\u00f3n en este punto los actores la limitan a controvertir la constitucionalidad de las expresiones \u00a0\u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d \u00a0contenidas en el primer inciso del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores en efecto, del contenido material de las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d y \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d, es claro que la interpretaci\u00f3n que le da la Ley al derecho de reparaci\u00f3n integral se limita a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garant\u00eda real. \u00a0 Por tanto afirman, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones all\u00ed previstas deben incluir la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d acusadas, si bien se mencionan, ning\u00fan desarrollo espec\u00edfico es planteado en la demanda respecto de su inconstitucionalidad, la Corte \u00a0se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores el art\u00edculo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al permitir que las condenas se purguen en lugares con condiciones de seguridad y dem\u00e1s \u201csimilares\u201d a las del INPEC, con ello las penas alternativas no se pagar\u00e1n en c\u00e1rceles como lo hacen los dem\u00e1s reclusos sino que incluso se les permite que las condenas se cumplan en el exterior, privilegiando de esa manera a quienes han cometido graves cr\u00edmenes con c\u00e1rceles especiales en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que \u00a0en la Sentencia C-370 de 2006 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo treinta frente al cargo formulado en ese proceso30 \u00a0en el entendido \u201cque los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad \u00a0propios de los \u00a0establecimientos administrados por el INPEC\u201d y en ese orden de ideas la acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente proceso parte de un contenido normativo \u00a0diferente \u00a0al que actualmente tiene la norma luego de la referida sentencia y por tanto necesariamente no atiende el presupuesto de pertinencia \u00a0se\u00f1alado por la Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte reitera, como ya lo ha se\u00f1alado en esta providencia, que \u00a0si bien \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no \u00a0est\u00e1 sujeta a rigorismos mayores \u00a0 la configuraci\u00f3n de un cargo de igualdad \u00a0requiere un m\u00ednimo de desarrollo que permita a la Corte establecer los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n propuestos por el actor \u00a0en el proceso de constitucionalidad, as\u00ed como los fundamentos concretos \u00a0en que \u00e9ste sustenta su acusaci\u00f3n. \u00a0 Frente a la acusaci\u00f3n formulada la Corte \u00a0no encuentra tampoco dichos desarrollos y en este sentido dado que esos elementos m\u00ednimos no se encuentran reunidos en el presente caso \u00a0 el juicio de constitucionalidad \u00a0sobre este punto no puede llevarse a cabo \u00a0y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes en el presente proceso en contra \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.8 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0las expresiones \u201cnadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d contenidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes las \u00a0expresiones acusadas restringen el derecho a la reparaci\u00f3n integral que le asiste a las v\u00edctimas, en la medida en que limitan su cumplimiento a una sola acci\u00f3n tendiente a garantizarlo, desconociendo as\u00ed que la reparaci\u00f3n integral no se agota en el simple cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005, sino que dichos presupuestos deben ser entendidos en forma complementaria y conexa sin que ello signifique que el mero hecho de garantizar uno de ellos genere una reparaci\u00f3n integral, ya que tal derecho siempre implica la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el se\u00f1or Procurador advierte que mientras la disposici\u00f3n acusada dispone que \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d, con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparaci\u00f3n tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposici\u00f3n, planteamiento que \u00a0en su criterio carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparaci\u00f3n-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al art\u00edculo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte se \u00a0inhibir\u00e1 para emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.9 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0numeral 52.2 del art\u00edculo 51 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que el numeral acusado del art\u00edculo 51, configura una violaci\u00f3n al derecho a la verdad que ostentan las v\u00edctimas, en la medida en que si se tiene presente lo previsto en la Ley 782 de 2002 -que complementa necesariamente la Ley 975 de 2005-, es claro que el informe que recae en la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser elaborado respecto de dos grupos armados organizados ilegales, esto es la guerrilla y las autodefensas, desconociendo as\u00ed que la Comisi\u00f3n tiene una constituci\u00f3n de origen estatal raz\u00f3n por la cual no puede ser neutral o imparcial respecto de los citados grupos armados organizados al margen de la ley pues sobre ellos es que precisamente va a elaborar el correspondiente informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con los grupos guerrilleros es obvio que en tanto \u00e9stos tienen como finalidad derrocar el r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, son abiertos enemigos del Estado, lo que impide que la Comisi\u00f3n referida pueda garantizar la imparcialidad en la elaboraci\u00f3n del informe, igual situaci\u00f3n de parcialidad se presenta \u201cen caso que los grupos que se pretendan documentar en el informe sean los paramilitares, (&#8230;) pues dichos grupos tienen una conformaci\u00f3n Estatal, particularmente, gracias al Decreto 3398 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1alan que es claro entonces que si con el informe se pretende determinar la verdad sobre una de las partes de la negociaci\u00f3n, no tiene sentido que \u00e9ste sea elaborado por un \u00f3rgano del cual no se puede predicar neutralidad en relaci\u00f3n con los grupos organizados al margen de la ley, constituy\u00e9ndose as\u00ed una violaci\u00f3n al derecho a la verdad colectiva, pues dicho derecho no se garantiza solamente porque se hagan p\u00fablicos los documentos que den cuenta de la historia de la guerra sino porque la informaci\u00f3n contenida en los mismos deba estar protegida por la confianza de la sociedad acerca de su concordancia con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que la acusaci\u00f3n formulada en esos t\u00e9rminos plantea \u00a0un problema de aplicaci\u00f3n \u00a0a partir de supuestos que los demandantes infieren \u00a0de la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Reparaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n. Composici\u00f3n que en si misma no es objeto de acusaci\u00f3n pues el art\u00edculo 50 que la determina no fue incluido dentro de los textos \u00a0acusados en la demanda. As\u00ed mismo la Corte \u00a0constata que \u00a0la misma presupone una serie de actuaciones contrarias \u00a0a los deberes propios de los servidores p\u00fablicos que de ella hacen parte, as\u00ed como un supuesto direccionamiento de las \u00a0conclusiones de informe p\u00fablico cuya \u00a0preparaci\u00f3n \u00a0se \u00a0incluye dentro de las \u00a0funciones \u00a0de la referida Comisi\u00f3n \u00a0que remite claramente a supuestos que desbordan claramente el \u00e1mbito \u00a0que corresponde examinar a la Corte dentro del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falencia rese\u00f1ada explica, adicionalmente, la falta de pertinencia de las razones que sustentan la censura sujeta a examen. \u00a0En efecto, la argumentaci\u00f3n planteada por los actores en este apartado versa sobre las consecuencias pr\u00e1cticas que en su criterio podr\u00edan desprenderse de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, al igual que de otras disposiciones que no fueron objeto de la demanda, concretamente las que establecen la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. \u00a0Por ende, para el presente caso no se est\u00e1 ante la oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada \u00a0y las normas constitucionales que se estiman violadas, sino ante la presunta contradicci\u00f3n entre las disposiciones de la Carta y las consecuencias de \u00edndole pr\u00e1ctico y particular que los actores infieren de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandas y de otras que, se insiste, no fueron objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas resulta evidente que no se dan los presupuestos para que la Corte \u00a0se pronuncie de fondo \u00a0sobre la acusaci\u00f3n as\u00ed planteada por lo que la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteraci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, as\u00ed como con las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relaci\u00f3n entre la paz, la justicia y los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito,\u00a0 que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de los cargos respecto de los cuales corresponde pronunciarse a la Corte en la presente sentencia cabe precisar que la Corporaci\u00f3n se remite a las consideraciones hechas en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0 que \u00a0sirvieron en esa ocasi\u00f3n de \u00a0marco conceptual para el an\u00e1lisis \u00a0de la constitucionalidad \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u00a0que ahora es nuevamente objeto de demanda. \u00a0Consideraciones que \u00a0se refer\u00edan \u00a0al contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional colombiano, as\u00ed como a las pautas que ha de seguir el juez constitucional cuando se trata de ponderar la relaci\u00f3n entre la paz, la justicia y los dem\u00e1s derechos de las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos constitutivas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la Corte remite \u00a0a las consideraciones hechas en esa ocasi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho a la Paz -apartado 4.1-; La Justicia de transici\u00f3n hacia la paz en una democracia con instituciones judiciales estables y s\u00f3lidas \u2013apartado 4.2.-; Los Tratados vinculantes para Colombia -apartado 4.3- el alcance interpretativo de la Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la investigaci\u00f3n y conocimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a la no repetici\u00f3n \u00a0-apartado 4.4.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido han de recordarse \u00a0las consideraciones hechas en relaci\u00f3n con \u00a0el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la ONU en 1998 -apartado 4.7.-, as\u00ed como los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; apartado 4.8.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte remite a las consideraciones hechas en torno \u00a0a la justicia y los derechos de las v\u00edctimas en la jurisprudencia constitucional colombiana. 4.9. y a la necesidad de aplicar el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n para resolver los cargos formulados en la demanda. t\u00e9rminos en los que se habr\u00e1 de realizar su aplicaci\u00f3n y el respeto al margen de configuraci\u00f3n del legislador. -apartado 5-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones necesariamente son las mismas \u00a0que la Corte toma en cuanta para el an\u00e1lisis que \u00a0efect\u00faa a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dado que los actores en el presente proceso invocan numerosas disposiciones internacionales como sustento de su acusaci\u00f3n \u00a0no sobra precisar que \u00a0como \u00a0lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la jurisprudencia y como se record\u00f3 en la \u00a0referida Sentencia C-370 de 2006 para efectos del control de constitucionalidad que corresponde efectuar a la Corte \u00a0habr\u00e1n de tenerse en cuanta \u00a0 como referentes \u00a0para el mismo solamente aquellas disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad \u2013espec\u00edficamente los tratados \u00a0y convenios internacionales \u00a0ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n- , sin perjuicio de que \u00a0la Corporaci\u00f3n pueda acudir en armon\u00eda con el mandato del art\u00edculo 93 superior \u00a0a otras disposiciones internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia para efectos de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes a que alude la Constituci\u00f3n y que son en este caso objeto de la Ley 975 de 2005 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis \u00a0que corresponde efectuar \u00a0en la presente sentencia \u00a0la Corte \u00a0agrupar\u00e1 los cargos formulados en funci\u00f3n de las tem\u00e1ticas que ellas abordan y en particular i) los cargos que aluden al concepto de v\u00edctima y a la protecci\u00f3n en general de sus derechos ii) los cargos que aluden a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la justicia, iii) los cargos que aluden a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad, iv) los cargos que aluden a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos que aluden al concepto de v\u00edctima y a la protecci\u00f3n en general de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la disposici\u00f3n acusada genera una discriminaci\u00f3n en la medida en que considera como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que s\u00f3lo habr\u00eda un actor \u201cque le causa mal a otro\u201d, en este caso a la fuerza p\u00fablica, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza p\u00fablica es objeto de enemigos de las instituciones, caso t\u00edpico de la delincuencia organizada y no de una confrontaci\u00f3n interna. As\u00ed entonces, advierten que \u201ccuando se hace alusi\u00f3n a que las consecuencias propias de las hostilidades recaen en la fuerza p\u00fablica, la convierte autom\u00e1ticamente en una v\u00edctima de un grupo delincuencial y desconoce a su paso la existencia de otros actores armados en el conflicto interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que \u00a0de esta manera se desconoce lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra y el protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposici\u00f3n establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que s\u00ed (Derecho de la Guerra-Principio de Distinci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces, que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, debe ser declaro exequible de manera condicionada, en el entendido que los miembros de la fuerza p\u00fablica ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas cuando hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, s\u00f3lo cuando hubieran depuesto las armas, estuvieran por fuera de combate por enfermedad, herida o detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, o no estuvieran participando de las hostilidades, en caso contrario no pueden ser considerados como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior \u00a0y de Justicia asegura que la determinaci\u00f3n de \u201cla victima que hace el Legislador responde al margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n y se encuentra acorde con los mandatos constitucionales, sin implicar discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0 Afirma que el simple tenor literal de las normas internacionales se colige que la definici\u00f3n de v\u00edctima presenta una concepci\u00f3n amplia no condicionada por el entorno socio-pol\u00edtico ni por aspectos circunstanciales referidos a la investidura del sujeto pasivo de una infracci\u00f3n. \u00a0 En este contexto \u00a0afirma los miembros de las fuerza p\u00fablica s\u00ed pueden ser considerados v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente del Ministerio de Defensa los demandantes formulan su acusaci\u00f3n, sobre una contradicci\u00f3n fundamental, a saber, reconocer que los soldados y polic\u00edas ca\u00eddos, heridos o secuestrados son actores del conflicto puestos fuera de combate y por lo tanto personas que adquieren un estatus de protecci\u00f3n a la luz de los Convenios de Ginebra y en sus protocolos adicionales, pero al mismo tiempo el reproche a la disposici\u00f3n acusada pretende condicionar la posibilidad de que el Estado les conceda la condici\u00f3n de v\u00edctimas y un estatus jur\u00eddico consecuente con esta situaci\u00f3n cuando precisamente el Derecho Internacional Humanitario les confiere una protecci\u00f3n especial una vez son puestos fuera de combate y han sufrido alguna lesi\u00f3n en el cuerpo y en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con la doctrina internacional el sistema de protecci\u00f3n de los Convenios de Ginebra se basa en que \u201clas personas protegidas\u201d deben ser respetadas y protegidas en todas las circunstancias y recibir un trato humano sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religi\u00f3n, las opiniones pol\u00edticas o cualquier otro criterio an\u00e1logo, toda vez que, el trato humano comprende una actitud que debe tender a garantizar a las personas protegidas una existencia digna a pesar de las circunstancias por las que est\u00e9n pasando, es as\u00ed como las normas internacionales \u201cproh\u00edben cualquier forma de discriminaci\u00f3n hacia las personas protegidas. \u00a0Negarles el car\u00e1cter de v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica afectados y las medidas de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n a sus n\u00facleos familiares es imponer una forma de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el interviniente advierte que no es muy claro el objetivo o la necesidad de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba acusado, solicitada por los demandantes, si se tiene en cuenta que la consecuencia natural, inevitable y consustancial de la lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica de un miembro de la fuerza p\u00fablica es la imposibilidad obvia de participar en las hostilidades y su necesaria protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 acusado no vulnera lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan de los Convenios de Ginebra. Precisa que los actores \u00a0desconocen que dicha disposici\u00f3n internacional se refiere a unos m\u00ednimos obligatorios, de modo que la legislaci\u00f3n interna \u00a0bien puede extender la protecci\u00f3n como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido lesiones, discapacidad o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la acci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0Precisa que \u00a0a pesar del conflicto armado la Fuerza P\u00fablica contin\u00faa siendo el \u00f3rgano legal de defensa de la sociedad y el Estado, mientras que los grupos armados irregulares siempre incurran en los delitos de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n, y si pretenden someterse a la Ley de Justicia y Paz, se les investiga y juzga como sujetos activos de tales conductas punibles, y otras cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo y, como consecuencia tambi\u00e9n deber\u00e1n reparar a las v\u00edctimas de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario para el se\u00f1or Procurador \u00a0(E) los miembros de la Fuerza P\u00fablica no pueden ser incluidos en la definici\u00f3n de v\u00edctima a que alude el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 ib\u00eddem. Explica que \u00a0 la inclusi\u00f3n \u00a0en dicho art\u00edculo \u00a0de los miembros de las fuerzas armadas que hayan sufrido lesiones o menoscabo de sus derechos como consecuencia de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley, \u201ces contraria a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que \u00e9ste les reconoce a los miembros de las fuerzas armadas que hayan padecido alg\u00fan da\u00f1o en la confrontaci\u00f3n, el status de combatiente, y los excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional\u201d. En consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad, \u00a0de los incisos cuatro y cinco del art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005 declaraci\u00f3n que \u00a0en su criterio \u201cno afecta los derechos de \u00e9stos, pues, por su especial funci\u00f3n, son protegidos por el Estado a trav\u00e9s de otras normativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0resulta inaceptable que los miembros de la Fuerza P\u00fablica o sus familiares deban recurrir al Fondo de Reparaci\u00f3n de que trata la Ley aludida, para obtener las indemnizaciones a que haya lugar por su participaci\u00f3n y da\u00f1os sufridos en combate o con ocasi\u00f3n del mismo, como se derivar\u00eda de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, cuando el Estado tiene establecido para ellos instituciones y mecanismos especiales e id\u00f3neos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte se\u00f1al\u00f3 en efecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;31. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del Protocolo I, y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados&#8221;32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se puso de presente \u00a0que el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan \u00a0a dichos Convenios -aprobado por Colombia por medio de la Ley 5\u00ba de 1960, ratificado el 8 de noviembre de 1961- contiene una serie de obligaciones para las partes en conflicto33, las cuales son reproducidas y ampliadas por el articulado del Protocolo II34, el cual junto con \u00a0la respectiva \u00a0ley aprobatoria fue objeto de examen por la Corte en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente \u00a0al texto de dichas disposiciones internacionales -que son los que invocan los demandantes y los diferentes intervinientes-\u00a0 la Corte constata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que ninguna oposici\u00f3n se configura entre \u00a0estas y \u00a0el \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibici\u00f3n para el Estado Colombiano \u00a0de conceder \u00a0o atribuir el estatus de v\u00edctima \u00a0a los miembros de la fuerza p\u00fablica en las circunstancias a que alude la ley referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta \u00a0en efecto que en \u00a0dichos textos se se\u00f1alan, \u00a0como lo pone de presente el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, es \u00a0una serie de obligaciones m\u00ednimas \u00a0que \u00a0se imponen a los \u00a0Estados en caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes y que est\u00e1n encaminadas esencialmente a proteger a la poblaci\u00f3n civil y en general a \u00a0todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe recordar que en el Protocolo invocado se se\u00f1ala que el mismo se aplicar\u00e1 sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n o creencia, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condici\u00f3n o cualquier otro criterio an\u00e1logo (denominada en el mismo &#8220;distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable&#8221;), a todas las personas afectadas por el conflicto armado en los t\u00e9rminos a que en el se alude35. \u00a0Es decir que del propio protocolo se desprende que en este campo no cabe hacer discriminaciones en relaci\u00f3n con las personas afectadas por el conflicto, dentro de los cuales necesariamente han \u00a0de incluirse los propios combatientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinci\u00f3n \u00a0 -entre la sociedad civil y los combatientes- \u00a0a que se aludi\u00f3 en la misma Sentencia C- 255 de 199536 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar \u00a0a los civiles \u00a0con dichos combatientes para someter a los civiles \u00a0a una situaci\u00f3n de aquellas que precisamente proh\u00edben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para efectos de la Ley sub examine del car\u00e1cter de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues mas bien de una norma interna m\u00e1s garantista \u00a0que las previstas en el ordenamiento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0dicho reconocimiento, no comporta la posibilidad de que en estos casos se reciba una doble indemnizaci\u00f3n sino \u00a0que necesariamente \u00a0alude \u00a0a una protecci\u00f3n que complementa la prevista en el r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0y se refiere solamente a los riesgos que no est\u00e1n cubiertos \u00a0por el r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 El \u00a0an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en los art\u00edculos \u00a04 y 7 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el Estado Colombiano en desarrollo del proceso de reconciliaci\u00f3n nacional previsto en la Ley 975 de 2005, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar efectivamente los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los Derechos Humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra so pena de ser declarado responsable nacional e internacionalmente como negligente a la hora de cumplir con el marco normativo que al respecto existe en el \u00e1mbito interno y externo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0a su juicio la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpromover\u201d que el Legislador incluy\u00f3 en los art\u00edculos 4 y 7 de la Ley 975 de 200537 puede entenderse \u00a0como una posibilidad \u201cindeterminada\u201d y \u201cdiscrecional\u201d respecto de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0cuya protecci\u00f3n se encuentra en cabeza del Estado lo que la hace inconstitucional, toda vez que la responsabilidad estatal en materia de promoci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n no consiste en una simple posibilidad discrecional sino en una obligaci\u00f3n inexorable que debe ser cumplida a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consideran que la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido, que la misma no puede ser aducida para no garantizar debidamente los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los DDHH, cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronuncia el Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0para los derechos humanos \u00a0para quien dicha expresi\u00f3n promover no honra la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0los derechos humanos garantizada por Colombia al suscribirlos tratados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Fiscal y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alan que contrario a lo afirmado por los accionantes, no puede afirmarse que a trav\u00e9s de las expresiones acusadas el Estado se exonere de los correlativos deberes que le imponen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ni que el deber constitucional de adelantar la acci\u00f3n penal para investigar los delitos y conocer la verdad quede a la liberalidad de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0debe se\u00f1alar \u00a0que \u00a0del an\u00e1lisis gramatical \u00a0ni menos a\u00fan \u00a0del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en que ellas se insertan \u00a0se desprende que la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d \u00a0comporte \u00a0la introducci\u00f3n \u00a0de elementos de indeterminaci\u00f3n o de discrecionalidad \u00a0para los servidores \u00a0encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus deberes y obligaciones \u00a0respecto de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia \u00a0y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador de acuerdo con el Diccionario de \u00a0la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua la primera acepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d es \u201ciniciar o adelantar una cosa, procurando su logro\u201d al tiempo que igualmente figura dentro \u00a0como otra de sus acepciones la de\u00a0 \u201cTomar la iniciativa para la realizaci\u00f3n o el logro de algo\u201d38. \u00a0Con lo que es claro que en si misma la expresi\u00f3n acusada \u00a0no excluye \u00a0que se asegure la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0que en este caso se encuentran comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez ha de tomarse en cuenta \u00a0que las disposiciones acusadas se inscriben en un contexto normativo en el que \u00a0 en manera alguna puede darse la interpretaci\u00f3n a \u00a0que aluden los demandantes \u00a0As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0primero de la ley \u00a0975 de 2005 la misma \u201ctiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u201d-resalta la Corte-. A su vez el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo segundo de la misma Ley se\u00f1ala que \u00a0\u201cLa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d- resalta la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse \u00a0que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0la alternatividad a que alude el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 975 de 200539 \u00a0ha de entenderse establecida en el sentido \u00a0de que \u201cla colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d -resalta la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva \u00a0es claro \u00a0para la Corte que \u00a0no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se contiene la expresi\u00f3n acusada \u00a0en un sentido que desconozca el cumplimiento por parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones \u00a0frente a las v\u00edctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y \u00a0la reparaci\u00f3n, en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales que de acuerdo con ellas \u00a0\u00e9ste ha adquirido en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que ello es as\u00ed no resulta pertinente ni \u00a0la declaratoria de inexequibilidad ni el condicionamiento \u00a0planteado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0ha de concluirse sobre este punto que el cargo planteado por los actores \u00a0en contra de la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en los art\u00edculos 4 y 7 de la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. | \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 34, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 975 de 200540 \u00a0establece en relaci\u00f3n con las funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de la referida ley \u00a0diferencias entre las que se asignan a ella respecto de los imputados, los acusados y condenados, frente a las que se asignan en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, desconociendo as\u00ed \u00a0en su criterio que no se puede crear una diferenciaci\u00f3n del papel que cumple la Defensor\u00eda del Pueblo en los procesos especiales a los que se refiere la Ley 975 de 2005, pues con ello se vulnera la tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso, de forma tal que si se tiene en cuenta que \u201cel derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 superior, en caso de las v\u00edctimas, tiene como fin que las mismas puedan exigir sus derechos al interior del proceso judicial, establecer medidas diferenciadas para un \u00f3rgano estatal respecto de uno u otro actor dentro del proceso, desconoce que es un deber del Estado ofrecer un recurso eficaz y establecer las condiciones \u00f3ptimas para que el mismo sea usado de la mejor forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d debe ser utilizada en otros t\u00e9rminos que generen una mayor vinculaci\u00f3n, o en otra palabras, que no creen una diferenciaci\u00f3n en las funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo respecto de las v\u00edctimas, \u00a0frente a los imputados, acusados y condenados y \u00a0para ello solicitan que sea declarada exequible en forma condicionada en el entendido que debe ser interpretada y aplicada en las mismas condiciones que el verbo \u201cgarantizar\u201d como es usado en el art\u00edculo 34 acusado para dichos imputados, acusados y condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el se\u00f1or Procurador manifiesta que \u201cla interpretaci\u00f3n con base en la cual se formula el cargo, se edifica en dos errores, de una parte en un an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n fragmentada y no sistem\u00e1tica de los derechos de las v\u00edctimas y de los mecanismos implementados en la ley para su garant\u00eda, y en el considerar que si la norma no vincula a la Defensor\u00eda en la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima este organismo no est\u00e1 comprometido en esta labor\u201d, de suerte tal que es absolutamente innecesario hacer el condicionamiento que reclaman los actores, por cuanto la Defensor\u00eda del Pueblo, por disposici\u00f3n constitucional, tiene a su cargo la defensa, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales y entre \u00e9stos los de las v\u00edctimas \u2013art. 282 C.P.-, especialmente si se tiene en cuenta que el sentido del art\u00edculo 34 acusado es determinar que las v\u00edctimas podr\u00e1n contar con la asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo para la reclamaci\u00f3n y ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0la Corte \u00a0deber precisar que \u00a0en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0la Corte al analizar la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cpresente\u201d -que declar\u00f3 inexequible- del segundo inciso del referido art\u00edculo 34 \u00a0puso en evidencia \u00a0que el prop\u00f3sito del cap\u00edtulo en el que se contiene dicho art\u00edculo \u00a0-\u201cCap\u00edtulo VII instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley\u201d- \u00a0es el de establecer toda una estructura de apoyo para la ejecuci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 \u00a0y la promoci\u00f3n y defensa de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se destac\u00f3 que las v\u00edctimas integran, sin duda, \u00a0uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n frente al cual la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias, puede desarrollar toda una gama de posibilidades de asesor\u00eda, asistencia y protecci\u00f3n, en desarrollo de las facultades que le han sido atribuidas por las leyes que se ocupan de esta importante instituci\u00f3n. \u00a0Por ello consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpresente\u201d introduc\u00eda una severa restricci\u00f3n a las posibilidades de asistencia a las v\u00edctimas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo cual ri\u00f1e con la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas a la cual se hizo extensa y reiterada \u00a0referencia en la citada sentencia \u00a0y en consecuencia declar\u00f3 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el an\u00e1lisis que corresponde hacer ahora frente a la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso frente a una expresi\u00f3n diferente del mismo inciso segundo del art\u00edculo 34 debe \u00a0hacerse a partir \u00a0del texto que actualmente rige luego de la sentencia C-370 de 2006 \u00a0es decir \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 a partir de ese nuevo texto es claro \u00a0que la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formulada a partir de la diferencia \u00a0de tratamiento \u00a0que los actores consideran se establece en el referido art\u00edculo 34 con la \u00a0introducci\u00f3n en \u00e9l de la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d si se le compara con las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados, acusados y condenados, pierde claramente su fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0dado que la funci\u00f3n que \u00a0debe cumplir la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0no se encuentra limitada a lo se\u00f1alado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse \u00a0que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna (art 282 C.P.)41 \u00a0 dentro de las que se encuentra precisamente \u00a0la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos y particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos \u00a0as\u00ed como organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, es claro que de la expresi\u00f3n acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma \u00a0que limite \u00a0o haga menos vinculantes para dicha instituci\u00f3n sus deberes para con las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas \u00a0respecto de las cuales, \u00a0 como se \u00a0reiterar\u00e1 mas adelante, \u00a0no cabe ninguna duda del claro compromiso del Estado Colombiano en la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 ya no limitada simplemente al concepto de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte constata que el cargo formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 34 de la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cimpulsar\u00e1\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005 \u00a0da a entender que la obligaci\u00f3n all\u00ed prevista a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es de mero acompa\u00f1amiento \u00a0de los mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia de las v\u00edctimas, \u00a0lo que constituye -en su criterio- una simple obligaci\u00f3n de medio y no de fin, en cuyo caso desconoce que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los procesos judiciales no puede tener tal connotaci\u00f3n puesto que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, en ese sentido, se genera un incumplimiento de un deber constitucional e internacional cual es garantizar y no solamente impulsar el acceso de las v\u00edctimas a los procesos judiciales. As\u00ed mismo afirman que\u00a0 el sentido que le quiso dar el Legislador al t\u00e9rmino \u201casistir\u00e1\u201d tiene como fundamento permitir que organizaciones sociales asistan humanitariamente a las v\u00edctimas del conflicto, y que \u00a0si ello se interpreta as\u00ed existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la reparaci\u00f3n pues es claro que el Estado que se ha comprometido internacionalmente a garantizar ese derecho no puede transmitirlo a agentes privados por muy \u201cdefensable que sea su accionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Vista Fiscal \u00a0al tiempo que \u00a0advierte que la acusaci\u00f3n parte de presupuestos errados sobre el contenido del art\u00edculo y su finalidad, \u00a0precisa \u00a0que es absolutamente claro que el art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005, en ning\u00fan momento traslada a los particulares las obligaciones que le competen a las autoridades p\u00fablicas, sobretodo cuando la misma Ley se encarga de distribuir competencias entre los distintos organismos estatales que participan en lograr la reparaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas \u2013arts. 47 inciso 2\u00ba, 49 y 55 \u00eddem). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra que efectivamente los demandantes \u00a0no toman en cuenta en la formulaci\u00f3n de su acusaci\u00f3n el contexto \u00a0normativo dentro del cual se encuentra inserto el art\u00edculo 36 del que hacen parte las disposiciones que acusan como tampoco que el objetivo del mismo art\u00edculo \u00a0no guarda relaci\u00f3n ni con el cumplimiento de las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0el \u00e1mbito del proceso penal ni con la regulaci\u00f3n \u00a0en la Ley del tema de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto cabe recordar que el referido art\u00edculo \u00a0se encuentra inserto dentro del \u00a0Cap\u00edtulo VII \u00a0sobre \u201cinstituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley\u201d en \u00a0el que se se\u00f1alan competencias para \u00a0Los Tribunales Superiores de distrito Judicial (art 32), \u00a0La Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para la Justicia y la Paz (art 33), \u00a0la defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0(art 34), la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz (art 35) \u00a0y el art\u00edculo \u00a036 aludido en el que se \u00a0se\u00f1alan competencias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe destacar que \u00a0el art\u00edculo 35 \u00a0de la \u00a0Ley 975 de 2005 establece que \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales \u2013resalta la Corte- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en manera alguna puede entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el art\u00edculo 36 \u00a0de la misma ley atinente a \u00a0la promoci\u00f3n de mecanismos \u00a0de participaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sociales \u00a0de asistencia a las v\u00edctimas, puedan limitar \u00a0de alguna manera el derecho de acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en funci\u00f3n de las competencias que se asignan a la Procuradur\u00eda general para promover \u00a0la participaci\u00f3n de dichas \u00a0organizaciones sociales. \u00a0Participaci\u00f3n que obviamente \u00a0ha de entenderse sin perjuicio de las \u00a0funciones a las que \u00a0la misma ley 975 de 2005 y en general la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0concretamente en cuanto al supuesto traslado \u00a0hacia las \u00a0organizaciones sociales que \u00a0la expresi\u00f3n \u201casistencia\u201d implicar\u00eda \u00a0 de las obligaciones \u00a0que corresponden al Estado en materia de reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas basta se\u00f1alar que al respecto la propia ley \u00a0se\u00f1ala en el cap\u00edtulo X \u00a0sobre \u201cDerecho a la reparaci\u00f3n de las victimas\u201d \u00a0no solo de manera expresa \u00a0el deber general de reparar (art 42) \u00a0sino expresas competencia para el Fondo \u00a0para la Reparaci\u00f3n de las victimas \u00a0(arts 42, 52) u para la \u00a0red de solidaridad social (art 55)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte concluye que la acusaci\u00f3n formulada en contra de de las expresiones \u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201d, contenidas en el \u00a0numeral 38.2 del art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que las expresiones \u201ccuando quieran que resulten amenazadas\u201d, que hacen parte del numeral 38.2 del art\u00edculo 3742, vulneran el derecho a la protecci\u00f3n que tiene las v\u00edctimas de violaciones a los DDHH, de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n general que tiene el Estado de proteger a esas personas v\u00edctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que resulten o no amenazadas, puesto que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial para las v\u00edctimas surge por la configuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n y por tanto la Ley no puede imponer un requisito adicional para que el Estado deba protegerlas so pena de incurrir en una negligencia que aumente la gravosa situaci\u00f3n de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n afirma que \u201cla ley al referirse a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando resulten amenazadas, no pretende limitar el derecho a su protecci\u00f3n, pues se trata de armonizar con el contenido del art\u00edculo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 200243, norma a la que se acude como complemento tal como lo dispone el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 previendo expresamente la protecci\u00f3n cuando se interviene en un proceso penal, cualquiera sea la calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0efectiva de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas -como se puso de presente en la Sentencia C-370 de 2006 en general respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n- \u00a0 y en manera alguna como limitaci\u00f3n o excusa para el Estado de garantizar esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no cabr\u00eda entender por ejemplo que \u00a0el derecho en si mismo \u00a0a la protecci\u00f3n de la intimidad o a su seguridad \u00a0y la de sus familiares o testigos a favor en el contexto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0pueda quedar supeditada a \u00a0una valoraci\u00f3n subjetiva \u00a0de cualquier funcionario sobre su amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos derechos en cuanto tales deben siempre estar \u00a0protegidos \u00a0y ello no en funci\u00f3n solamente de la calidad de v\u00edctima sino de persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere a una protecci\u00f3n adicional o especial \u00a0-que es necesariamente el sentido en que cabe entender \u00a0introducidas \u00a0por el legislador las expresiones acusadas \u00a0es \u00a0claro que como lo pone de presente el se\u00f1or \u00a0Fiscal brindar una protecci\u00f3n especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y \u00a0en este sentido \u00a0solo es posible \u00a0brindarla \u00a0con el consentimiento de las mismas. \u00a0Incorporar a una determinada persona \u00a0o a un grupo de personas a un \u00a0programa especial de protecci\u00f3n exige \u00a0adem\u00e1s tomar en cuenta la condici\u00f3n de riesgo previsible \u00a0en que ellas se encuentren, pues no tendr\u00eda sentido exigir al Estado \u00a0la incorporaci\u00f3n a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente \u00a0de sus \u00a0circunstancias. \u00a0En ese orden de ideas dicha protecci\u00f3n especial deber\u00e1 efectivamente \u00a0garantizarse \u00a0cuando los derechos a que se ha hecho referencia se encuentren amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el \u00fanico entendimiento que cabe dar a las \u00a0expresiones acusadas es el que viene de se\u00f1alarse la Corte encuentra que ellas no contravienen \u00a0las normas superiores y en ese orden de ideas la Corte concluye que la acusaci\u00f3n formulada en contra de de las expresiones \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201d, contenidas en el \u00a0numeral 38.2 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.4 del art\u00edculo 37, \u00a0as\u00ed como de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.6 del mismo art\u00edculo de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d, que hace parte del numeral 38.4 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 \u00a0vulnera el derecho de las v\u00edctimas a participar activamente dentro del proceso judicial desconociendo que el Estado Colombiano est\u00e1 obligado a garantizar los derechos de \u00e9stas en todos los niveles y por tanto la Ley no puede establecer sobre el particular una simple obligaci\u00f3n de medio, en ese entendido, el uso del verbo \u201cfacilitar\u201d\u00a0 se entiende como una posibilidad indeterminada y discrecional respecto de los derechos de las v\u00edctimas en cabeza del Estado sin considerar que la responsabilidad estatal en esa materia de garant\u00eda no puede obedecer a una posibilidad discrecional sino que constituye por el contrario una obligaci\u00f3n inexorable que debe ser cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez advierten que la expresi\u00f3n acusada \u201cdefinitiva\u201d, que hace parte del numeral 38.6 del \u00a0mismo art\u00edculo 37, impide que \u00a0las v\u00edctimas accedan a la documentaci\u00f3n recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresi\u00f3n acusada al establecer una restricci\u00f3n, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la v\u00edctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisi\u00f3n en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tanto el se\u00f1or Fiscal como el se\u00f1or Procurador \u00a0advierten que los demandantes \u00a0parten del supuesto errado de la imposibilidad para las v\u00edctimas de acceder al expediente judicial y por tanto los cargos formulados en este sentido no deben estar llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte constata que la censura de los demandantes en contra de las disposiciones aludidas \u00a0se enmarca dentro de un cuestionamiento global a lo que consideran una precaria \u00a0e incompleta garant\u00eda de acceso de las v\u00edctimas al proceso similar al que se formulara por los demandantes en el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-370 de 2006. En esa direcci\u00f3n entienden que el hecho de que las expresiones \u00a0impugnadas \u00a0aludan a la idea de facilitar \u00a0la presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0o reconozcan expresamente el derecho a conocer la decisi\u00f3n definitiva comportan la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en otras fases del proceso o \u00a0 el car\u00e1cter precario de su intervenci\u00f3n en \u00e9l\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta \u00a0entonces relevante recordar las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0al examinar un cargo en similar sentido en contra de otras disposiciones de la Ley 975 de 2005 (arts 17,18 y 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.2.2.5. Esas restricciones que los demandantes acusan respecto de los derechos de las v\u00edctimas de acceder al proceso en las etapas se\u00f1aladas, resultan meramente aparentes. El contenido de tales disposiciones en lo que tiene que ver con las facultades procesales \u00a0de las v\u00edctimas exige una lectura concordada con otras disposiciones de la ley que regulan esta espec\u00edfica materia. En particular con las que se aglutinan bajo el cap\u00edtulo VIII que regula los \u201cDerechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d en el que se consagra sus derechos a \u201cser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas\u201d (38.4); a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses, y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas (38.5) norma que deber\u00e1 ser interpretada en el sentido establecido por la Corte en esta misma decisi\u00f3n; a ser informada sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.6. Adicionalmente el sistema de garant\u00edas procesales que la ley establece debe apoyarse en los principios que rigen la ley (art.1\u00ba) conforme a los cuales uno de sus objetivos es garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia a la reparaci\u00f3n, \u00a0el cual se concreta en el enunciado del art\u00edculo 37 que establece que el estado \u201cgarantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.7. De otra parte, la aplicaci\u00f3n de la ley debe realizarse con sujeci\u00f3n a los desarrollos que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho internacional ha efectuado respecto del alcance de los derechos pocesales \u00a0de las v\u00edctimas; conforme a ellos, como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro aparte de esta decisi\u00f3n y se reitera aqu\u00ed, el derecho a la justicia comporta un aut\u00e9ntico derecho constitucional al proceso penal44 , y el derecho a participar en el proceso penal45, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa, por ejemplo, en &#8221; que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221;46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.2.8. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que no es correcta la percepci\u00f3n de los demandantes en el sentido que las disposiciones acusadas excluyan una participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las diligencias que all\u00ed se regulan. Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas relativas a las facultades procesales de la v\u00edctima en el marco de los principios que la animan y los desarrollos jurisprudenciales vigentes en la materia, permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la demanda, la ley garantiza la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en las diligencias de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos. Conclusi\u00f3n que resulta reforzada por la clara opci\u00f3n de la ley por un sistema procedimental marcadamente acusatorio que se desarrolla a trav\u00e9s de audiencias a las que no se puede obstruir el acceso de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas \u00a0que se examinan en este ac\u00e1pite \u00a0como todas las que regulan los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepci\u00f3n reductora de los derechos de la v\u00edctimas a una simple pretensi\u00f3n indemnizatoria. La adaptaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a los est\u00e1ndares internacionales a trav\u00e9s de la jurisprudencia47, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, llevan impl\u00edcita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del car\u00e1cter bilateral del derecho a un \u00a0recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las v\u00edctimas no pueden verse menguados en relaci\u00f3n con los que asisten al procesado. La consideraci\u00f3n contempor\u00e1nea de la v\u00edctima como protagonista activo del proceso, conduce al goce de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n similares a los de otros intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que una de las \u00a0disposiciones impugnadas establezca expl\u00edcitamente el derecho de las victimas a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal, no puede interpretarse como exclusi\u00f3n de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisi\u00f3n. Tal reconocimiento expl\u00edcito del derecho a ser informados de la decisi\u00f3n definitiva debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene \u00a0 \u00a0a intervenir en las diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se se\u00f1ale que se \u00a0facilitar\u00e1 a las v\u00edctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que \u00a0limite sus derechos a intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la \u00a0Corte que la acusaci\u00f3n formulada de la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.4 del art\u00edculo 37, \u00a0as\u00ed como de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.6 del mismo art\u00edculo por la supuesta limitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el acceso al \u00a0proceso no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.7 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de el art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes que el Legislador al expedir el art\u00edculo 41 de la Ley 975 de 200548 \u00a0incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protecci\u00f3n a los grupos ind\u00edgenas y minor\u00edas \u00e9tnicas quienes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, gozan de reconocimiento especial el cual trae consigo una serie de obligaciones inexorables para el Estado, y por tanto si tal reconocimiento se desconoce ello da lugar a que se vulneren los derechos fundamentales de un sector de la poblaci\u00f3n que de por s\u00ed se encuentra en una especial de situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitan que el \u00a0art\u00edculo demandado sea declarado exequible en forma condicionada, en el entendido que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 lo all\u00ed previsto para el caso de los grupos ind\u00edgenas y las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador es procedente hacer el condicionamiento solicitado por los actores en su demanda, como quiera que si bien la disposici\u00f3n, con el amparo constitucional del art\u00edculo 13 establece una acci\u00f3n positiva a favor de las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os, personas de la tercera edad o con discapacidad que participen en el proceso penal, es decir, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable dentro del conflicto armado interno, no incorpora all\u00ed las minor\u00edas \u00e9tnicas que tambi\u00e9n son v\u00edctimas de \u00e9ste y hacen parte de ese sector vulnerable, desconociendo as\u00ed que \u201ces indiscutible que los grupos \u00e9tnicos tienen un patrimonio cultural que debe garantizar el Estado y que se encuentra expuesto f\u00e1cilmente en la situaci\u00f3n actual de conflicto. Aduce adem\u00e1s que el Convenio 169 adoptado por la Conferencia General de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, establece la protecci\u00f3n de derechos de ese tipo de grupos. Convenio que adem\u00e1s, \u00a0 afirma, hace \u00a0parte del llamado bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n49 ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad en circunstancias en las que \u00a0la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, ha dicho la Corte \u00a0que la presunta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0proviene de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede ser objeto del control constitucional. As\u00ed, la Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la \u00a0Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. (&#8230;)\u201d 51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En es orden de ideas la Corte ha se\u00f1alado que\u201d la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado \u00a0a su vez una serie de \u00a0presupuestos \u00a0para que prospere una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber (i) la existencia de una disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en \u00e9l (iii) que el precepto excluya un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que resulte esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental; (iv) que la exclusi\u00f3n de los casos, \u00a0ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (v) que la falta de justificaci\u00f3n genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (vi) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 41 \u00a0acusado que hace parte del \u00a0 Cap\u00edtulo VII sobre \u00a0\u201cderechos de las v\u00edctimas \u00a0frente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0de la Ley 795 de 2005 \u00a0Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. Es decir que existe efectivamente una norma de la cual se predica la omisi\u00f3n \u00a0que los demandantes hacen consistir \u00a0en no haber incluido a las poblaciones ind\u00edgenas \u00a0dentro del listado de \u00a0personas respecto de las cuales \u00a0se deber\u00e1n tener en cuanta sus necesidades especiales. Dicha exclusi\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n pues al haber enunciado el legislador caso especiales merecedores de protecci\u00f3n, no se ve cual fue la raz\u00f3n para no incluir a los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dado que \u00a0presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha omisi\u00f3n, \u00a0consiste \u00a0en que \u00a0exista una obligaci\u00f3n espec\u00edfica impuesta por el Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte examinar si en este caso ese requisito se \u00a0da pues de lo contrario la referida omisi\u00f3n no se configurar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta igualmente que para efectos del control de constitucionalidad \u00a0 adem\u00e1s de las disposiciones \u00a0constitucionales resultan relevantes una serie de textos internacionales que conforman lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad \u00a0-por ser textos de derechos \u00a0humanos ratificados por el Congreso que no pueden ser suspendidos durante los estados \u00a0de excepci\u00f3n- y en este sentido solo si \u00a0de una norma constitucional o de una norma \u00a0internacional que este incluida en dicho bloque de constitucionalidad se desprende una obligaci\u00f3n para el legislador que en este caso se est\u00e9 incumpliendo podr\u00eda entenderse configurada la omisi\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes al respecto invocan tanto el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n como el Convenio 169 de la OIT . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el cual \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d \u00a0 debe se\u00f1alarse que del mismo no se desprende una obligaci\u00f3n espec\u00edfica que pueda invocarse en este caso \u00a0concretamente en materia de \u201cderechos de las v\u00edctimas \u00a0frente a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0y concretamente \u00a0de atenci\u00f3n de necesidades especiales de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces examinarse si dicha obligaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT. Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las obligaciones que en el puedan establecerse \u00a0constituyen disposiciones de aquellas que por \u00a0referirse a tratados y convenios \u00a0de derechos humanos \u00a0ratificados por el Congreso y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n interan el bloque de constitucionalidad, pues solamente en ese caso ellas podr\u00edan ser tomadas en cuenta como referente de control para efectos del examen de constitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que \u00a0el Convenio 169 de la OIT \u00a0 se encuentra dentro de aquellos textos \u00a0internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso. En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 \u00a0y en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Empero \u00a0ninguna de sus disposiciones \u00a0proh\u00edbe la suspensi\u00f3n \u00a0de las mismas en los estados de excepci\u00f3n. Tampoco este figura dentro de los textos \u00a0 a que alude el art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley estatutaria de Estados de excepci\u00f3n como aquellos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha se\u00f1alado que dicho Convenio \u00a0constituye en armon\u00eda con el art\u00edculo 93 \u00a0superior \u00a0claramente criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos y deberes \u00a0se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n54 \u00a0y en materia de acciones de tutela ha incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de constitucionalidad \u00a0-particularmente en lo relativo al derecho a ser consultados55- es claro que por \u00a0tratarse \u00a0de una norma que \u00a0puede ser suspendida durante \u00a0los estados de excepci\u00f3n no puede ser tomado como referente de control en materia de control abstracto \u00a0de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que de su texto no se desprende tampoco una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para el Estado \u00a0en relaci\u00f3n con la materia \u00a0concreta a que alude el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisi\u00f3n relativa del Legislador -espec\u00edficamente la existencia de una obligaci\u00f3n constitucional concreta que se est\u00e9 incumpliendo- no puede entenderse configurada dicha omisi\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo formulado en contra del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0975 de 2005 \u00a0por la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 El an\u00e1lisis de los cargos que aluden a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 \u00a0y del art\u00edculo 22 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes afirman que \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 200556, otorga beneficios a personas que han sido condenadas penalmente, con la \u00fanica condici\u00f3n de que hagan parte del grupo armado organizado al margen de la ley con el cual el Gobierno Nacional est\u00e1 negociando. Advierten que darle beneficios judiciales a esa clase de personas por el simple hecho de ser miembros de grupos armados y que el Gobierno est\u00e9 negociando con ellos, desconoce que si bien los procesos de justicia transicional tienen como caracter\u00edstica ofrecer garant\u00edas judiciales para los grupos armados con que el Estado negocie, dichos beneficios deben tener una relaci\u00f3n proporcional a los delitos cometidos, ello quiere decir que a mayor gravedad del hecho punible menores deben ser los beneficios otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores \u00a0as\u00ed mismo que el art\u00edculo 22 acusado57 crea un mecanismo extraordinario y sumario que pretermite todos los pasos procesales previstos en la Ley 975 de 2005 en relaci\u00f3n con las personas que son investigadas o enjuiciadas, por la comisi\u00f3n de cualquier delito \u2013incluyendo delitos de lesa humanidad, de guerra y violaciones a los DDHH-, sin acudir a rendir versi\u00f3n libre ni tener que entregar los bienes con que se pretende reparar a las v\u00edctimas, solamente debe declararse responsable penalmente ante el juez que cumple la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y de esta forma recibir\u00e1 los beneficios de la Ley referida de manera r\u00e1pida y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, explican que la \u201csupuesta aceptaci\u00f3n de responsabilidad\u201d se vuelve una relaci\u00f3n privada entre el investigado o acusado y el Magistrado de control de garant\u00edas, oral o escrita, donde el beneficiario de la ley se limita a decir que acepta los cargos omitiendo toda la etapa de investigaci\u00f3n que es aquella que se pretende garantizar el derecho de las v\u00edctimas, pasando de esa manera directamente a dictar sentencia pretermitiendo la versi\u00f3n libre y sin investigar los hechos sobre los que puede tener responsabilidad el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan entonces que \u201cEl desconocimiento del mecanismo judicial efectivo para garantizar el derecho a la verdad, se configura en tanto la condena \u2013en este caso mediante la imposici\u00f3n de una pena alternativa- surge de los hechos que el imputado quiera declararse culpable usando una comunicaci\u00f3n privada ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Siendo as\u00ed, es apenas obvio que la Fiscal\u00eda queda sin la potestad de investigar absolutamente nada respecto de dichos delitos, y por lo tanto, se impide que se sepa la totalidad de los hechos \u2013los mismos quedan restringidos a lo que se\u00f1ale el desmovilizado en su comunicaci\u00f3n oral o escrita-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n en lo atinente al par\u00e1grafo \u00fanico acusado, es claro que debe interpretarse en forma arm\u00f3nica con el contexto jur\u00eddico total del art\u00edculo 10 de la Ley 975 de 2005, \u00a0al tiempo que destaca que no puede entenderse \u00a0que por el hecho de encontrarse en prisi\u00f3n y no haber negociado el proceso de desmovilizaci\u00f3n dichas personas deban ser excluidas de los beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 22 de la Ley 975 de 2005, afirma que la acusaci\u00f3n de los demandantes \u00a0\u201cverdaderamente desquicia el rigor l\u00f3gico de las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento previstas en la Ley 975 de 2005\u201d. Precisa en este sentido que el \u00a0dicho art\u00edculo \u201c hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opci\u00f3n legal aplicable al margen de las dem\u00e1s disposiciones de la ley de justicia y paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005, un requisito sine quanon para acceder a los beneficios establecidos en \u00e9sta es que el aspirante sea incluido en las listas de los postulados que elabora el Gobierno Nacional, -postulaci\u00f3n que \u00a0incluso no implica per se una concesi\u00f3n autom\u00e1tica de los beneficios de la Ley-, de manera tal que para acceder a ellos deben agotarse las respectivas fases y cumplirse adem\u00e1s los requisitos sustanciales que abren camino a la pena alternativa de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador sostiene que los cargos aludidos en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 22 de la Ley 975 \u00a0se estructuran sobre una comprensi\u00f3n equivocada de dichas disposiciones. \u00a0Advierte as\u00ed que \u00a0con el par\u00e1grafo acusado el Legislador no pretendi\u00f3 otra cosa \u00a0que permitir que aquellos miembros del grupo armado desmovilizado que se encontraran privados de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento o en cumplimiento de una pena, tambi\u00e9n pudieran acceder a los \u00a0beneficio jur\u00eddico de la Ley 975 de 2005, si la organizaci\u00f3n criminal que se desmoviliza colectivamente cumple todas las condiciones fijadas en el art\u00edculo \u00a0mismo art\u00edculo 10 ib\u00eddem, y adem\u00e1s \u00a0si se reconoce al individuo como integrante de este grupo o facci\u00f3n mediante providencia judicial, bajo el entendido que el procesado cumple con las dem\u00e1s condiciones fijadas en la ley para obtener el beneficio de la alternatividad, es decir, que contribuya a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las v\u00edctimas entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el proceso penal en estos eventos se regir\u00e1 por las disposiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 20 \u2013sobre acumulaci\u00f3n de procesos y penas- \u00a0y 22 \u2013sobre investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n- \u00a0de la Ley 975 de 2005 As\u00ed mismo que atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, deber\u00e1 cumplir necesariamente con todas las obligaciones que se imponen en la ley para quienes quieren acceder s sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte que conforme a lo antes expuesto, tambi\u00e9n debe entenderse desvirtuado el cargo que con el mismo fundamento se formula contra el art\u00edculo 22 \u00eddem, pues como quiera que este tampoco puede entenderse en el sentido de \u00a0autorizar el otorgamiento gratuito y sin ninguna condici\u00f3n \u00a0de un beneficio jur\u00eddico, como es la pena alternativa, la acusaci\u00f3n no debe estar llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n la Corte recuerda que \u00a0en la Sentencia C-370 de 2005 \u00a0luego de explicar i) que la alternatividad regulada en la Ley 975 de 2005 se trata de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y que hayan sido autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y ii) que la concesi\u00f3n del beneficio est\u00e1 condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, iii) que el Legislador \u00a0regul\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos y penas, como parte de \u00a0dicho mecanismo de alternatividad, \u00a0constat\u00f3 que \u00a0tanto dicho fen\u00f3meno de la altenatividad \u00a0as\u00ed como la acumulaci\u00f3n \u00a0de procesos y de penas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconcilian los prop\u00f3sitos de pacificaci\u00f3n de la ley con las exigencias de justicia, en cuanto se orientan a establecer instrumentos procesales, como la acumulaci\u00f3n de procesos y la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0que promueven la desmovilizaci\u00f3n de personas que hubiesen incurrido en delitos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley. Pero paralelamente exige que los procesos susceptibles de acumulaci\u00f3n se refieran a conductas respecto de las cuales pueda operar la ley en cuanto \u00a0se hubiese incurrido en ellas durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado en trance de desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Igualmente que \u201cla acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas demanda una determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la pena originaria acorde con \u00a0la naturaleza y gravedad del hecho. La concurrencia de estas \u00faltimas exigencias permite una ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s de la paz que alienta la ley, y sus pretensiones de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte \u00a0 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u00a0sobre acumulaci\u00f3n de procesos y penas explic\u00f3 que \u201cNo se produce una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia en raz\u00f3n a que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, determinada conforme a las reglas que para el efecto establece el c\u00f3digo penal, opera en relaci\u00f3n con las penas principales imponibles o impuestas, respecto de los diferentes delitos perpetrados durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del sentenciado al respectivo grupo, que son objeto de la acumulaci\u00f3n. Lo anterior no significa que en estos casos dejen de ser beneficiados por lo que la ley ha denominado alternatividad penal. De tal forma que si el desmovilizado condenado con anterioridad, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, se acoge a la Ley 975 de 2005, y cumple los requisitos correspondientes, dicha condena previa se acumular\u00e1 jur\u00eddicamente a la nueva condena que se llegare a imponer como resultado de su versi\u00f3n libre y de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda. Despu\u00e9s de efectuada dicha acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez fijar\u00e1 la condena ordinaria (pena principal y accesorias), cuya ejecuci\u00f3n se suspender\u00e1 y se conceder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa de 5 \u00a0a 8 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la pena acumulada, si se cumplen los requisitos de la Ley 975 de 2005. Si transcurrido el tiempo de la pena alternativa y el per\u00edodo de prueba, el sentenciado ha cumplido \u00a0a cabalidad con las obligaciones establecidas en la ley, la pena inicialmente determinada en la sentencia como resultado de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica se declarar\u00e1 extinguida. En caso contrario, se revocar\u00e1 y el sentenciado deber\u00e1 cumplir la pena acumulada, inicialmente determinada en la sentencia (art\u00edculos 24 y 29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en cuanto a la posibilidad de que \u00a0las personas condenadas o que se encuentren \u00a0siendo investigadas o acusadas \u00a0puedan ser objeto del beneficio de la alternatividad regulado en la Ley 975 de 2005 la Corte ya se pronunci\u00f3 en el sentido de que esa posibilidad \u00a0no resulta contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n. \u00a0Resta examinar \u00a0si como lo pretenden los demandantes las disposiciones que regulan tal posibilidad \u00a0a saber el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 22 acusados pueden entenderse en un sentido que libere a las personas condenadas \u00a0o que se encuentren \u00a0siendo investigadas o acusadas a que ellos aluden \u00a0del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que acompa\u00f1an la concesi\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que como lo ponen de presente el se\u00f1or Fiscal \u00a0y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n dichos art\u00edculos deben necesariamente examinarse de manera sistem\u00e1tica con el conjunto de la ley y \u00a0particularmente con el \u00a0entendimiento que dio la Corte del \u00a0beneficio de la alternatividad \u00a0al condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 975 de 2005 \u00a0en el entendido que \u00a0dicha alternatividad y la \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia que en ella se exige \u00a0deben estar encaminadas a \u201clograr el goce efectivo \u00a0de los derechos a las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ninguna duda cabe de que el \u00fanico entendimiento posible del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 \u00a0seg\u00fan el cual \u201cLos miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d es el de que dicha posibilidad \u00a0esta supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones \u00a0que en la misma ley se imponen para la concesi\u00f3n de dicho beneficio y no simplemente al que se se\u00f1ala expresamente en la norma de que \u00a0\u201cen las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha de se\u00f1alarse que en manera alguna cabr\u00eda interpretar el art\u00edculo 22 acusado \u00a0 en un sentido que exonere \u00a0al desmovilizado, \u00a0en la hip\u00f3tesis que en el se se\u00f1ala, del cumplimiento del conjunto de \u00a0etapas procesales, requisitos y \u00a0obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y dado que no cabe ninguna duda sobre el alcance de las disposiciones acusadas \u00a0 la acusaci\u00f3n formulada contra las mismas por los demandantes en el presente proceso no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes al establecerse en el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 975 de 2005 que los procesos judiciales que se desarrollen bajo el amparo de la Ley 975 de 2005 no tendr\u00e1n el conflicto o colisi\u00f3n de competencia se desconoce las competencias \u00a0que la Constituci\u00f3n Nacional le otorg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia previstas en el articulo 235 superior, adem\u00e1s de restringir el acceso a un mecanismo que hist\u00f3ricamente ha sido usado por las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos para garantizar la imparcialidad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n manifiesta que el art\u00edculo 16 acusado no desconoce los mandatos constitucionales, toda vez que, si fue voluntad del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco de la Ley 975 de 2005 se asignara de manera prevalente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que se\u00f1alara el Consejo Superior de la Judicatura, ello tiene como prop\u00f3sito concentrar esa competencia en Tribunales preexistentes pero determinados, de forma tal que el art\u00edculo 16 acusado solamente precave eventualidades que conspirar\u00edan en contra los fines propuestos en la \u00a0referida Ley en los t\u00e9rminos que se previeron para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Procurador cuando la disposici\u00f3n impugnada determina que \u201cno podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente Ley y cualquier otra autoridad judicial\u201d, est\u00e1 haciendo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ib\u00eddem, de tal manera que si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que est\u00e9n en curso o los que se inicien con ocasi\u00f3n de la confesi\u00f3n de conductas punibles, ser\u00e1n juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, quienes ser\u00e1n los jueces naturales de quienes soliciten la aplicaci\u00f3n de las reglas de procedimiento se\u00f1aladas en la misma Ley, y los \u00fanicos competentes para decidir respecto de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y en ese sentido es claro que \u201cla finalidad de la norma, es precisar que si el desmovilizado solicita la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 y cumple las condiciones para ello, los funcionarios que ven\u00edan conociendo de los procesos en curso o quienes ten\u00edan asignada esa competencia por la naturaleza del delito investigado en el procedimiento ordinario, no pueden promover o aducir un conflicto de competencias para avocar el conocimiento de los procesos adelantados contra \u00a0tales desmovilizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0la Corte constata que la acusaci\u00f3n formulada por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 235 superior carece totalmente de fundamento pues en dicho texto superior no se se\u00f1ala \u00a0a la Corte Suprema de Justicia la competencia \u00a0a la que alude el actor. Ella proviene \u00a0de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -que para efectos del \u00a0control \u00a0de constitucionalidad adelantado en este caso \u00a0no puede ser invocada como par\u00e1metro de control-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere \u00a0a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0en este caso se \u00a0desconoce el derecho de la v\u00edctima a un recurso eficaz para garantizar la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, basta se\u00f1alar \u00a0como lo hace el se\u00f1or Procurador que los conflictos de competencia no se promueven, establecen ni deciden para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, pues para tal efecto existe la figura de los impedimentos y las recusaciones,. por el contrario, mediante la colisi\u00f3n de competencia se busca garantizar el juzgamiento por el funcionario competente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la acusaci\u00f3n formulada en este sentido en contra del \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cadmitidos\u201d contenida en el art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican los demandantes que de conformidad con art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 200558 \u00a0en el que se incluye la expresi\u00f3n acusada \u201cadmitidos\u201d \u00a0\u201cla Fiscal\u00eda puede archivar procesos judiciales por delitos en los cuales el desmovilizado admiti\u00f3 su participaci\u00f3n lo cual es un contrasentido. \u00a0 Siendo as\u00ed, es claro que se vulnera el art\u00edculo 250 C.N. seg\u00fan el cual la misma esta obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aducen que desde las perspectiva del deber de investigar que tiene a su cargo el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de llevar a buen t\u00e9rmino su funci\u00f3n constitucional m\u00e1s a\u00fan cuando hubo una confesi\u00f3n por parte de la persona desmovilizada, de forma tal que \u201cno se puede permitir que, habiendo recibido una confesi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, por razones no explicitadas dicho \u00f3rgano tenga la potestad de archivar un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n sostiene \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 27 acusado \u201cdevela que aqu\u00e9lla tiene como referente una proposici\u00f3n falsa, pues una cosa es decir \u2018hechos admitidos\u2019 y otra bien distinta \u2018delitos admitidos\u2019. \u00a0 La primera es la expresi\u00f3n que corresponde al tenor literal de la ley, solo que, al anteponer a la expresi\u00f3n demandada el t\u00e9rmino delitos, se introduce una modificaci\u00f3n sustancial sobre el sentido y el alcance de la disposici\u00f3n. \u00a0El vocablo \u2018hechos\u2019 que antecede en el texto de la ley al de \u2018admitidos\u2019, hace referencia a un evento f\u00e1ctico que puede o no corresponder a una hip\u00f3tesis delictual, de manera tal que vista la misma en el contexto de la norma, presupone que el desmovilizado puede, durante la versi\u00f3n que debe rendir en el marco de la ley de justicia y paz o en posterior actuaci\u00f3n, admitir hechos que la Fiscal\u00eda demuestra at\u00edpicos o inexistentes, eventualidad sobre la cual se construye la autorizaci\u00f3n para disponer del archivo de las diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0advierte que tanto en vigencia del art\u00edculo 250 constitucional original, como en la disposici\u00f3n modificada por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en materia penal existe el principio de obligatoriedad, en virtud del cual la Fiscal\u00eda tiene el deber de adelantar la acci\u00f3n penal de las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito y lleguen a su conocimiento por cualquier medio, en ese entendido, la disposici\u00f3n acusada no ri\u00f1e con los mandatos constitucionales, toda vez que, \u201cla obligaci\u00f3n de investigar a cargo del ente fiscal tiene fundamento y origen en el conocimiento y verificaci\u00f3n de la existencia de una conducta que revista las caracter\u00edsticas de delito, por manera que si los elementos de juicio llevan a desvirtuar su existencia o que el hecho constituya un delito, naturalmente la obligaci\u00f3n y competencia de la Fiscal\u00eda para continuar adelantando la investigaci\u00f3n desaparece y no podr\u00eda exig\u00edrsele que continuara con las indagaciones si no existen motivos suficientes y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n de un delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, explica que en los procesos adelantados contra los desmovilizados, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garant\u00edas procesales que conforman el debido proceso constitucional y que han sido consagradas en distintas normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, ello por cuanto la admisi\u00f3n de los hechos en la versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n no pueden estimarse como plena prueba para iniciar y adelantar la investigaci\u00f3n de una conducta, cuando concurren otros elementos de juicio que llevan al Fiscal a considerar que la conducta no es delito o que desvirt\u00faan su posible existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, precisa que frente al mismo contenido normativo la Corte Constitucional ya se refiri\u00f3 en la sentencia C-1154 de 2005, mediante la cual declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y como quiera que el an\u00e1lisis frente al deber de investigar y la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas ya fue efectuado por la Corte Constitucional, en la referida sentencia \u00a0solicita que \u00a0realice el mismo condicionamiento, \u201cm\u00e1xime cuando las conductas a las cuales le son aplicadas las normas de la Ley 975 de 2005, pueden revestir mayor gravedad y generar mayores perjuicios a las v\u00edctimas, lo cual, como se ha dicho en precedencia, obliga al Estado a obrar con mayor cautela con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los demandantes en el presente caso formulan precisamente \u00a0su acusaci\u00f3n a partir de argumentos \u00a0muy similares a los \u00a0que fueron considerados por la Corte en esa ocasi\u00f3n, resulta relevante para el examen \u00a0de la misma recordar las \u00a0principales consideraciones hechas sobre este punto en dicha sentencia \u00a0pues las mismas \u00a0necesariamente orientan la decisi\u00f3n que en este caso habr\u00e1 de adoptarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera espec\u00edfica el archivo de las diligencias por parte del fiscal60. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos m\u00ednimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acci\u00f3n. La caracterizaci\u00f3n de un hecho como delito obedece a la reuni\u00f3n de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que \u201cal tipo objetivo pertenece siempre la menci\u00f3n de un sujeto activo del delito, de una acci\u00f3n t\u00edpica y por regla general tambi\u00e9n la descripci\u00f3n del resultado penado.\u201d61 Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos m\u00ednimos para continuar con la investigaci\u00f3n y ejercer la acci\u00f3n penal. Procede entonces el archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo de una acci\u00f3n penal no es un desistimiento, como lo plantea uno de los demandantes, ya que el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos62 frente a una conducta delictiva t\u00edpica sobre cuya existencia o caracterizaci\u00f3n o existen dudas. De acuerdo al momento en que se realice la petici\u00f3n ser\u00e1 el fiscal o el juez de conocimiento quienes verificaran la libertad y conocimiento con que se hace dicha petici\u00f3n para proceder a aceptarla. Por lo tanto, el desistimiento de la acci\u00f3n penal es una figura que parte de la decisi\u00f3n del querellante, s\u00f3lo procede para los delitos que requieren querella63, es verificada por el fiscal o el juez de conocimiento, una vez aceptada no permite la retractaci\u00f3n y tiene como consecuencia el archivo de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento no se trata de un suceso donde se ha constatado que no existe la caracterizaci\u00f3n de un hecho como delito sino todo lo contrario existe una investigaci\u00f3n sobre un suceso que reviste dichas caracter\u00edsticas pero el querellante decide de manera libre e informada cesar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, decisi\u00f3n que es aceptada por el fiscal o el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una preclusi\u00f3n64 pues \u00e9sta sucede en un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe m\u00e9rito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputaci\u00f3n del indiciado lo que implica la constataci\u00f3n de que los hechos revisten las caracter\u00edsticas de un delito. Igualmente, el an\u00e1lisis que advierte la preclusi\u00f3n \u00a0puede comprender la constataci\u00f3n de causales eximientes de responsabilidad entre otros65, lo que no es posible para el an\u00e1lisis del archivo de las diligencias que se restringe a los elementos objetivos del tipo, como quiera que no hay elementos para caracterizar la conducta o para creer que \u00e9ste ocurri\u00f3 frente a los cuales sea posible examinar la conducta del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El archivo de las diligencias, como se ha se\u00f1alado, tampoco es una renuncia, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acci\u00f3n penal est\u00e1n presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada. As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto en el art\u00edculo 79 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal e investigar aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00c9stas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de reanudar la indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusi\u00f3n del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garant\u00edas o juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias se encuentra en el \u00e1mbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero s\u00ed tiene ciertos aspectos jur\u00eddicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisi\u00f3n; ii) el fundamento material de la decisi\u00f3n; y iii) las repercusiones de la decisi\u00f3n para las v\u00edctimas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto a considerar es el de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas ante una eventual decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades las v\u00edctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las v\u00edctimas67. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que constituyen la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n que incluyen entre otras la garant\u00eda de la verificaci\u00f3n de los hechos y la revelaci\u00f3n completa y p\u00fablica de la verdad68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho sobre las v\u00edctimas tambi\u00e9n es relevante para analizar la situaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico frente a la decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho art\u00edculo sea ajustado a la Constituci\u00f3n se debe condicionar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d en el entendido de que dicha caracterizaci\u00f3n corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 condicion\u00e1ndolo en dichos t\u00e9rminos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que acaba de citarse, la decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia \u00a0sobre los derechos de las v\u00edctimas, pues a ellas les interesa \u00a0que se adelante \u00a0la investigaci\u00f3n que esclarezca la verdad \u00a0y evite la impunidad. \u00a0En el marco de \u00a0la Ley de Justicia y Paz que se examina \u00a0dicha incidencia \u00a0como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u00a0resulta \u00a0claramente relevante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0de 2006 \u00a0en la importancia de la realizaci\u00f3n de las investigaciones \u00a0y del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que esta Ley est\u00e1 dise\u00f1ada para ser aplicada a personas que han cometido m\u00faltiples y graves delitos. Por las dificultades que implican estas investigaciones, en muchos casos la actuaci\u00f3n estatal no basta para que estos delitos sean totalmente esclarecidos o su autor identificado. La manipulaci\u00f3n de las pruebas, el amedrentamiento y asesinato de testigos, investigadores y jueces, el terror sobre la poblaci\u00f3n, son medidas que los grupos armados ilegales, con capacidad de cometer estos delitos, han adoptado para esconder la dimensi\u00f3n y las pruebas de los mismos. En este sentido no parece irrelevante recordar que en m\u00faltiples casos la comisi\u00f3n de graves delitos ha quedado impune. Por esta raz\u00f3n no es posible afirmar, categ\u00f3ricamente, que el Estado, a\u00f1os despu\u00e9s de los delitos cometidos, revelar\u00e1, gracias exclusivamente a sus propias investigaciones, la verdad sobre los mismos. Fosas comunes en lugares inh\u00f3spitos, desplazamiento de poblaciones que se han dispersado por todo el territorio nacional, en fin, m\u00faltiples delitos podr\u00e1n quedar en el silencio y el olvido si sus propios perpetradores, aquellos que han decidido acogerse a un proceso de paz y que tienen la intenci\u00f3n de vivir al amparo y con las garant\u00edas y ventajas del Estado de derecho, no los confiesan plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, adem\u00e1s de confiar en la voluntad de buena fe de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales id\u00f3neos para asegurarse que las personas a quienes se beneficia a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos, \u00a0colaboren eficazmente en la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad de sus propias v\u00edctimas. De esta manera, las personas que tendr\u00e1n los beneficios que supone vivir en un Estado de derecho, tendr\u00e1n tambi\u00e9n las cargas proporcionales que el derecho les impone. As\u00ed se logra ponderar el derecho a la paz y los derechos de las v\u00edctimas, en especial el derecho a la verdad. De otra forma el Estado estar\u00eda renunciando a su deber de adelantar investigaciones serias y exhaustivas sobre los hechos dentro de un plazo razonable, y estar\u00eda sacrificando desproporcionadamente el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad integral y fidedigna de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, s\u00f3lo la identificaci\u00f3n completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados espec\u00edficos permite conocer la real dimensi\u00f3n de lo sucedido, identificar a las v\u00edctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetici\u00f3n. El secreto sobre lo ocurrido, la manipulaci\u00f3n de la verdad y la negaci\u00f3n de graves delitos cometidos por tales grupos no s\u00f3lo compromete los derechos de cada una de las personas que ha tenido que sufrir el dolor de la violaci\u00f3n de sus derechos sino el inter\u00e9s de la sociedad entera en conocer lo ocurrido en toda su magnitud y a adoptar medidas para que nunca m\u00e1s esos delitos vuelvan a ocurrir.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido encuentra la Corte \u00a0que frente a la acusaci\u00f3n formulada \u00a0-formalmente en contra de la expresi\u00f3n admitidos pero materialmente en contra la posibilidad misma regulada en el art\u00edculo del archivo del expediente- \u00a0lo que procede es \u00a0efectuar \u00a0en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se opt\u00f3 en la Sentencia C- 1154 de 200570 \u00a0pero \u00a0 referido esta vez \u00a0al articulo 27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que \u00a0la caracterizaci\u00f3n a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de los incisos uno a cinco del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, los incisos acusados del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 200571 \u00a0\u201cal permitir que responsables por graves cr\u00edmenes en contra de la humanidad sean beneficiados con penas alternativas a las ordinarias, incumple el primer deber del Estado con respecto al derecho a la justicia, el cual es no permitir medidas indultantes para estos casos, pues la \u00fanica opci\u00f3n posible es la aplicaci\u00f3n literal del derecho internacional de los derechos humanos\u201d. Afirman que hablan de indulto porque \u201caunque el procedimiento legal aprobado establece un m\u00ednimo de pena para el implicado, la legislaci\u00f3n nacional ordinaria establece penas sin posibilidad de rebajas hasta 40 a\u00f1os, lo cual implica que la existencia de una sanci\u00f3n tan radicalmente irrisoria se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que el Estado no puede conceder indultos abiertos o encubiertos por delitos que se consideren violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, siendo esa la raz\u00f3n por la cual en la medida en que la disposici\u00f3n acusada no crea ninguna regla taxativa que restrinja los delitos que podr\u00e1n recibir pena alternativa \u201cvulnera gravemente el deber de imponer penas adecuadas a la gravedad de los hechos al cual se ha comprometido el Estado Colombiano en virtud de la firma de diferentes tratados, y la aceptaci\u00f3n mediante dicha firma de tribunales y \u00f3rganos que se han pronunciado al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tanto el Ministro del Interior, como el Fiscal y el se\u00f1or Procurador afirman que los demandantes parten del supuesto errado de que \u00a0la Ley 975 \u00a0es una ley de indulto cuando ello no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe se\u00f1alar que la Corte en la sentencia C-370 de 2006 \u00a0explic\u00f3, al responder un cargo contra dicha Ley por no hab\u00e9rsele dado el tramite previsto para una ley de indulto o amnist\u00eda, que el \u00a0beneficio de la alternatividad penal que en el \u00a0se regula en manera alguna puede entenderse como la concesi\u00f3n de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Afirman los demandantes que la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para conceder indultos y amnist\u00edas, a saber, votaci\u00f3n secreta y mayor\u00eda calificada, requisitos que no se cumplieron porque la ley fue tramitada y expedida como una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la amnist\u00eda como el indulto se conceden por el Congreso de la Rep\u00fablica como representante del pueblo, por altos motivos de conveniencia p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de lograr la convivencia pac\u00edfica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado por subvertir el orden jur\u00eddico-constitucional. Al respecto se han calificado como delitos pol\u00edticos la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su finalidad, la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos generales es excepcional. Dada la trascendencia \u00a0de tales decisiones \u00a0para la sociedad, la Constituci\u00f3n ha establecido que la ley correspondiente debe ser aprobada por una mayor\u00eda calificada constituida por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, requisito este que conforme al reglamento del Congreso se cumplir\u00e1 por votaci\u00f3n secreta (CP. art. 150-17 y Ley 5 de 1992, art. 131, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal, mientras que el indulto es una instituci\u00f3n que redime la pena correspondiente al delito. Mediante aquella el Estado olvida el delito; cuando concede el indulto no lo ignora, sino que exime de la pena que es su consecuencia jur\u00eddica. Como la amnist\u00eda se refiere al ejercicio mismo de la acci\u00f3n penal su aplicaci\u00f3n corresponde a los jueces. Al ejecutivo le corresponde \u00a0conceder el indulto, pues si ya se ha dictado sentencia e impuesto la condena respectiva, la Rama Judicial ya ha agotado su competencia funcional, y agotada la jurisdicci\u00f3n es al ejecutivo a quien le compete hacer efectivas las sentencias condenatorias. Por ello, el art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n le confiere al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, la facultad de conceder indultos por delitos pol\u00edticos con arreglo a la ley, y con el deber de informar al Congreso sobre el ejercicio de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. El indulto no exime del proceso penal, y en caso de existir sentencia condenatoria \u00e9sta no podr\u00e1 ejecutarse. Con todo, si al momento de concederse la ley de amnist\u00eda \u00e9sta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecuci\u00f3n de la pena para lo cual habr\u00e1 de comunicarse al juez que dict\u00f3 la sentencia en primera instancia, instituci\u00f3n que la doctrina conoce como amnist\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Aplicadas las nociones precedentes al an\u00e1lisis de la Ley 975 de 2005, se observa por la Corte que en ella no se dispone la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados que decidan acogerse a aquella, raz\u00f3n por la cual resulta claro que el Estado no decidi\u00f3 mediante esta ley olvidarse de las acciones delictuosas, por lo que en rigor jur\u00eddico-constitucional la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha ley concede una amnist\u00eda, no es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la supuesta concesi\u00f3n de un indulto, tampoco se encuentra que alguna de las normas contenidas en la ley acusada disponga que la pena con la cual culmine un proceso iniciado contra los miembros de grupos armados ilegales que decidan acogerse a esa ley una vez impuesta por sentencia judicial, deje de ejecutarse. Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005 una disposici\u00f3n que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jur\u00eddico penal menos riguroso que el existente en el C\u00f3digo Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos determinados en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas y por la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia-, lo cierto es que, aun as\u00ed, no desaparece la pena. Esta se impone, pero el procesado puede -con estricta sujeci\u00f3n a los requisitos y condiciones que el legislador se\u00f1al\u00f3- hacerse acreedor a un beneficio que podr\u00eda reducirle la privaci\u00f3n de la libertad por un tiempo, sin que \u00e9sta desaparezca, beneficio que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis detenido posteriormente en esta misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dan pues en el presente caso los presupuestos que definen \u00a0la amnist\u00eda ni el indulto, y por tanto \u00a0mal \u00a0pod\u00eda exigirse al Legislador que para la expedici\u00f3n de la ley acusada diera un tr\u00e1mite reservado a ese tipo de figuras jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se hizo claridad en el sentido de que dicha figura \u00a0 de la alternatividad \u00a0tampoco \u00a0constituye una forma disfrazada de indulto y por tanto no contraviene la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal beneficio jur\u00eddico, as\u00ed concebido, no encubre un indulto, como err\u00f3neamente lo entienden los demandantes, pues no significa perd\u00f3n de la pena. Como se ha indicado, de conformidad con las reglas establecidas en la ley acusada, el Tribunal debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que el C\u00f3digo Penal establece para los correspondientes delitos, dentro de los limites punitivos establecidos en el mismo. Adem\u00e1s de imponer la pena correspondiente al delito o delitos de que se trate, el Tribunal resolver\u00e1 sobre el reconocimiento del beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, siempre que el beneficiario cumpla con todos los requisitos establecidos para su otorgamiento. La imposici\u00f3n de un pena alternativa no anula, invalida o extingue la pena originaria. La extinci\u00f3n s\u00f3lo se produce una vez cumplida, en su totalidad, la pena alternativa impuesta, el per\u00edodo de prueba y cumplidas las obligaciones derivadas de todos los requisitos impuestos para el otorgamiento del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta configuraci\u00f3n de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constituci\u00f3n en cuanto, tal como se deriva de los art\u00edculos 3\u00b0 y 24, no entra\u00f1a una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposici\u00f3n de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los l\u00edmites establecidos en \u00a0el C\u00f3digo Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n de la condena73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente al cargo ahora planteado por los demandantes en el presente proceso esta vez en contra de los incisos \u00a0uno a cinco \u00a0del art\u00edculo 29 \u00a0sustentado en que \u00a0dichas disposiciones \u00a0 comportan el otorgamiento de \u00a0un indulto disfrazado habr\u00e1n de reiterarse las consideraciones anteriores para concluir \u00a0que el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 30 por el cargo relativo \u00a0al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 113 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, el art\u00edculo 30 acusado74 en la medida en que otorga la facultad al Gobierno Nacional de escoger el sitio de reclusi\u00f3n de las personas que se hayan acogido a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, vulnera el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes previsto en el art\u00edculo 113 superior, puesto que no es \u201cvalido\u201d que el Gobierno Nacional \u2013cabeza del Poder Ejecutivo- decida cu\u00e1l va a ser el establecimiento de reclusi\u00f3n de la persona que ha sido condenada por la comisi\u00f3n de hechos delictivos que incluyen violaciones a los DDHH as\u00ed como cr\u00edmenes de lesa humanidad y guerra, desconociendo por consiguiente que la Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma para decidir sobre las infracciones a la Ley y sus consecuencias, y se genera por tanto una injerencia indebida del Poder Ejecutivo en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto tanto el Ministro del Interior y de Justicia como el se\u00f1or Fiscal \u00a0coinciden en afirmar que los actores no toman en cuenta que \u201cla determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisi\u00f3n judicial y tampoco comporta un acto de administraci\u00f3n de justicia, sino un acto de ejecuci\u00f3n propio de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que \u00a0efectivamente \u00a0como lo ponen de presente los intervinientes \u00a0contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la funci\u00f3n de administrar justicia, ello por cuanto la determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisi\u00f3n judicial y tampoco comporta un acto de administraci\u00f3n de justicia, sino un acto de ejecuci\u00f3n propio de la funci\u00f3n administrativa a cargo del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-394 de 199575, al declarar exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, que establece que \u201cCorresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0pues que \u00a0claramente \u00a0no asiste raz\u00f3n a los demandantes sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005 \u00a0el cargo planteado en este sentido no esta llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en \u00a0la parte \u00a0resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 \u00a0El an\u00e1lisis de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, la disposici\u00f3n acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ileg\u00edtimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional seg\u00fan la cual el reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislaci\u00f3n penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo \u2013OIT-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierten que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado traer\u00e1 como consecuencia que si no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perder\u00e1n por no hacerlo, generando as\u00ed un total nivel de impunidad en tanto no habr\u00e1 investigaci\u00f3n judicial y miles de ni\u00f1os y ni\u00f1as permanecer\u00e1n en las filas de los grupos que se desmovilicen paulatinamente, pues como ya se dijo \u00e9stos no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de entregarlos al Estado para recibir los beneficios judiciales a que se refiere la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en el presente caso la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes en contra del art\u00edculo 64 de Ley 975 de 200576 \u00a0se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0que no se desprende de su contenido. En efecto para la Corte es claro que \u00a0de dicho art\u00edculo seg\u00fan el cual \u201cLa entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002\u201d no se desprende -contrario a lo que afirma el actor- que \u201csi no se pierden los beneficios por entregar los menores tampoco se perder\u00e1n por no hacerlo\u201d- Es claro en efecto que la circunstancia de que la entrega de menores \u00a0por parte de los grupos armados \u00a0no sea causal de p\u00e9rdida \u00a0de los beneficios aludidos \u00a0no exime de la responsabilidad a que haya lugar \u00a0por el reclutamiento de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no puede entenderse \u00a0en efecto sino \u00a0en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los beneficios a que en ella se alude- \u00a0pero claro esta sin perjuicio de la responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan incurrido en esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y dado que el art\u00edculo acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo \u00a0de responsabilidad penal \u00a0a quienes \u00a0hayan incurrido en \u00a0el delito de reclutamiento de menores \u00a0el cago formulado \u00a0por el actor a partir de ese presupuesto \u00a0no esta llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 El an\u00e1lisis de los cargos que aluden a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis conjunto de la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de las expresiones \u201cinformar a sus familiares lo pertinente\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 7, \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d contenidas en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo \u00a015, \u201ca los familiares\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 15, \u201cejecutoriados\u201d del art\u00edculo 32, \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Ley 975 \u00a0de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sobre este punto acusan una serie de disposiciones de la Ley 975 de 2005 con argumentos que resultan coincidentes por lo que se examinar\u00e1n en un solo ac\u00e1pite de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cabe se\u00f1alar que los actores argumentan que las expresiones \u00a0\u201cinformar a sus familiares lo pertinente\u201d contenidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 975 de 200577 \u00a0desconocen que el derecho a la verdad se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos que en cada caso concreto por dem\u00e1s puede tratarse de un sin n\u00famero de actores, al restringir el cumplimiento de dicho derecho en dos sentidos a saber, i) limita el concepto de v\u00edctima a los familiares de quien ha sufrido el perjuicio, y ii) crea un filtro para determinar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que deben tener las v\u00edctimas y cu\u00e1les no al se\u00f1alar taxativamente que los \u00f3rganos judiciales creados en virtud de la Ley 975 de 2005 tienen la obligaci\u00f3n de informar lo pertinente a los familiares, excluyendo el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad de conocer los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente \u00a0que en relaci\u00f3n con el derecho a la verdad la informaci\u00f3n que se de a las v\u00edctimas no puede ser filtrada por parte de los funcionarios de la Rama Judicial al punto que sean \u00e9stos quienes se\u00f1alen qu\u00e9 es lo pertinente para las v\u00edctimas y qu\u00e9 no, pues son \u00fanica y exclusivamente las v\u00edctimas quienes tienen la potestad de determinar que consideran pertinente dentro de sus ansias de verdad, a ello se suma que limitar la verdad de los hechos ocurridos a los familiares de las v\u00edctimas niega no s\u00f3lo las especificidades de cada caso sino igualmente el plano colectivo del derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran que las expresiones \u201ca los familiares\u201d contenidas en el inciso 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 15 al se\u00f1alar taxativamente que la polic\u00eda judicial tiene la obligaci\u00f3n de informar oportunamente a esas personas, excluye el derecho que tienen otros sujetos y sociedad en general de conocer la verdad de los hechos acontecidos, vulnerando en esa forma el derecho a la verdad en relaci\u00f3n con las especificidades de cada caso y en el plano colectivo en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se\u00f1alan los actores \u00a0que la expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d, \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 200579 \u00a0vulnera \u00a0el derecho a la verdad que est\u00e1 en cabeza de las v\u00edctimas, de las personas o grupos que fueron objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en dichos casos, en la medida en que el deber de garantizar el derecho a la verdad se cumple cuando el Estado permite y facilita eficazmente que las v\u00edctimas accedan a la documentaci\u00f3n recopilada durante el proceso judicial. \u00a0Precisan que si el acceso al proceso judicial es una de las muchas formas de garantizar el derecho a la verdad, el hecho de que la norma impugnada establezca como restricci\u00f3n al mismo que los casos ya deban estar ejecutoriados contraria el ordenamiento nacional e internacional, adem\u00e1s de generar a la v\u00edctima en consecuencia la imposibilidad de actuar de alguna forma dentro del proceso como tal pues la sentencia ya estar\u00e1 debidamente ejecutoriada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre este punto \u00a0aducen \u00a0respecto de \u00a0las expresiones \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 5880 que el derecho a la verdad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a los parientes de la v\u00edctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin n\u00famero de actores y en todo caso de la sociedad en general, de forma tal que al establecerse que el acceso a los archivos debe ser facilitado solamente en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes, se excluye de plano el derecho que tienen otros sujetos de la sociedad en general de saber lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Fiscal General de la Naci\u00f3n destaca que la expresi\u00f3n \u201cfamiliares\u201d que hace parte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15 acusado, se ocupa de una situaci\u00f3n particular referida al paradero de las personas secuestradas o desaparecidas, para indicar que una vez que se tenga noticia de ellos, entre otras posibilidades, por la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n pertinente por parte de los desmovilizados se suministran lo datos correspondientes a los familiares, pues no se trata propiamente en un principio de la reconstrucci\u00f3n de la verdad sino de una situaci\u00f3n en particular que interesa de manera prevalente a los familiares y secuestrados de los desaparecidos, de forma tal que con ello \u201cno se est\u00e1 restringiendo la reconstrucci\u00f3n de la verdad respecto de esos familiares, porque la informaci\u00f3n es la referida a la suerte y eventual ubicaci\u00f3n de esos secuestrados o desaparecidos, que son quienes padecen en primera l\u00ednea la expectante angustia por la suerte de los suyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, enfatiza entonces que \u201cel prop\u00f3sito del legislador fue privilegiar a los familiares de los secuestrados y desaparecidos, para que sean ellos los primeros destinatarios de la informaci\u00f3n que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricci\u00f3n alguna respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, derecho abierto y ampliamente desarrollado en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador sobre este punto \u00a0solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 58 de la Ley 975 de 2005, bajo el entendido que la restricci\u00f3n al conocimiento de la verdad judicial y del acceso a los archivos, s\u00f3lo tiene lugar para proteger a la v\u00edctima, los testigos y aquellas personas distintas al enjuiciado, que colaboraron en el descubrimiento de esa verdad y exclusivamente para proteger la integridad y la seguridad de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la \u00a0acusaci\u00f3n cabe precisar que en la Sentencia C-370 de 2006 la Corte al analizar la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en el proceso que culmino con dicha sentencia en contra \u00a0de algunas expresiones del numeral 49.1 del art\u00edculo 48 y del tercer inciso del art\u00edculo 58 \u2013diferentes de las que ahora se demandan- \u00a0hizo particular \u00e9nfasis en la importancia del derecho a la verdad \u00a0para \u00a0la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como en la clara dimensi\u00f3n colectiva que dicho derecho comporta para \u00a0intentar asegurar que los hechos \u00a0de violencia no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0sentencia en efecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Ley 975 de 2005, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales que vinculan al Estado Colombiano, tiene como prop\u00f3sito promover la reconciliaci\u00f3n nacional sobre la base de la reducci\u00f3n de la pena efectiva a cumplir, pero con la condici\u00f3n de que se garanticen los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En esta medida, el legislador entendi\u00f3 que una de las medidas m\u00e1s importantes para satisfacer los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, para promover el deber de la memoria colectiva y para asegurar la adopci\u00f3n de medidas adecuadas de no repetici\u00f3n, era la reconstrucci\u00f3n de un relato hist\u00f3rico que pueda nutrirse con las actuaciones que tengan lugar al amparo de la Ley. Por eso dedic\u00f3 varios art\u00edculos a la protecci\u00f3n de este derecho y un t\u00edtulo completo a la garant\u00eda de la memoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 la Corte que esta decisi\u00f3n legislativa se adecua al marco general establecido por las normas internacionales en las que se hace particular \u00e9nfasis en el derecho de las victimas y de la sociedad a conocer la verdad ya que se hagan p\u00fablicas las investigaciones. Al respecto resulta relevante recordar nuevamente la jurisprudencia del interprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos que, en materia de publicidad de la informaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan el deber general establecido en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. \u00a0En consecuencia, debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetici\u00f3n empiezan con la revelaci\u00f3n y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia de fondo. \u00a0La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales cr\u00edmenes con el prop\u00f3sito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convenci\u00f3n Americana en el presente caso, as\u00ed como de divulgar p\u00fablicamente los resultados de dicha investigaci\u00f3n y sancionar a los responsables.\u201d 81 \u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar que \u00a0en m\u00faltiples art\u00edculos de la ley 975 de 2005 y particularmente en los art\u00edculos parcialmente demandados \u00a0se le ordena a las autoridades p\u00fablicas la investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos y su difusi\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y para la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0-parcialmente demandado en el presente proceso- se establece \u00a0expresamente el derecho inalienable, pleno y efectivo \u00a0 \u00a0-se destaca- de la sociedad y \u00a0especialmente de las v\u00edctimas de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se se\u00f1ala que las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido advierte que los procesos judiciales no impedir\u00e1n que en el futuro se implementen otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 15 \u00a0 de \u00a0la misma ley \u00a0-parcialmente demandado igualmente- se\u00f1ala \u00a0que dentro del procedimiento que ella \u00a0establece los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la misma ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 795 de 2005 \u00a0-tambi\u00e9n parcialmente demandado- en su segundo inciso se\u00f1ala que corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 58 -acusado tambi\u00e9n parcialmente- \u00a0se titula Medidas para garantizar el acceso a los Archivos y se encuentra inserto en el Capitulo X de la Ley, destinado integralmente a asegura el deber de la memoria y la reconstrucci\u00f3n de un relato hist\u00f3rico sobre los fen\u00f3menos a los cuales se aplique la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9l se se\u00f1ala que el acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente que en todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para la Corte dichos art\u00edculos deben interpretase en un sentido que concilie \u00a0tanto el derecho a la verdad de las victimas como de la sociedad \u00a0como los \u00a0derechos a la vida, la integridad o la seguridad de las \u00a0mismas v\u00edctimas y de las personas que han colaborado con la justicia en los \u00a0t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n ordinaria vigente sobre protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0en la Sentencia C-370 de 2006 cuando declar\u00f3 la exequibilidad pura y simple de \u00a0algunas expresiones contenidas en los \u00a0art\u00edculos 49 y \u00a058 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la regla general de la publicidad s\u00f3lo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera espec\u00edfica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada informaci\u00f3n es reservada. Adicionalmente, la reserva s\u00f3lo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el art\u00edculo 74 Superior. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 que tales limitaciones ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Desde esta perspectiva, la norma demandada s\u00f3lo puede interpretarse en el sentido de entender que se trata de una norma que remite a las disposiciones legales que, en cumplimiento de los requisitos mencionados, consagran la posibilidad de la reserva, pues la Constituci\u00f3n no admite la existencia de cl\u00e1usulas abiertas que establezcan restricciones gen\u00e9ricas o indeterminadas del derecho de acceso a los documentos y la informaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, la Carta s\u00f3lo autoriza restricciones taxativas, plenamente justificadas y cuya aplicaci\u00f3n no lesione el contenido esencial de otros derechos constitucionales, en especial el derecho que tienen las v\u00edctimas y la sociedad a conocer la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, a la luz de la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y espec\u00edficamente del principio de conservaci\u00f3n del derecho, debe sostenerse que las disposiciones demandadas no est\u00e1n estableciendo una cl\u00e1usula general de reserva sino remitiendo a las otras normas legales vigentes que permiten la reserva de ciertas actuaciones, por ejemplo, para proteger la vida, la integridad y la seguridad de los testigos en casos criminales o garantizar el derecho a la intimidad de los menores o de las v\u00edctimas de delitos sexuales. Adem\u00e1s, las normas acusadas aportan criterios normativos para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corte encuentra que esta interpretaci\u00f3n de las expresiones demandadas es de todo coherente con los principios que orientan la Ley general de la cual hacen parte y, especialmente, con el contenido y la finalidad de las normas espec\u00edficas que integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En esos t\u00e9rminos, no puede entenderse que la norma demandada permita, por v\u00eda de excepci\u00f3n, sacrificar los bienes, valores y derechos que persigue todo el Capitulo X dentro del cual se encuentra inserta. Al interprete del derecho se le deben imponer los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica en virtud de los cuales debe entenderse que las disposiciones demandadas se limitan exclusivamente a remitir a las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. Esta interpretaci\u00f3n, como ya se mencion\u00f3, satisface el principio de conservaci\u00f3n del derecho, pues permite que la disposici\u00f3n permanezca en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en criterio de la Corte, no es posible entender, como al parecer lo hacen los demandantes, que las normas demandadas est\u00e1n estableciendo una cl\u00e1usula general de reserva de la informaci\u00f3n cuando quiera que as\u00ed lo consideren los funcionarios p\u00fablicos concernidos. Tampoco consagra la reserva de informaci\u00f3n a favor de las personas responsables de los delitos que se investiguen o sobre hechos relevantes para el esclarecimiento hist\u00f3rico del fen\u00f3meno o para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En este sentido la \u00fanica interpretaci\u00f3n adecuada de estas disposiciones es aquella seg\u00fan la cual se admite la reserva de cierta informaci\u00f3n, pero en los t\u00e9rminos en los cuales las leyes espec\u00edficas sobre el tema lo establecen, de forma tal que se garanticen los derechos de las v\u00edctimas y los derechos a la vida, la integridad o la seguridad de personas que han colaborado con la justicia en t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n ordinaria vigente sobre protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al amparo de las consideraciones realizadas, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por los cargos examinados, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cotras personas\u201d y \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d del numeral 49.1. del art\u00edculo 48, y a declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d y \u201cotras personas\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 58.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los mismos criterios \u00a0ahora en relaci\u00f3n con \u00a0las disposiciones acusadas en el presente proceso \u00a0la Corte constata que en relaci\u00f3n con las diferentes expresiones acusadas de los art\u00edculos a que se ha hecho referencia \u00a0no cabe entender \u00a0que con \u00a0ellas se vulnere o se limite \u00a0el derecho de las victimas o de la sociedad al conocimiento de la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la menci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0a las v\u00edctimas y sus familiares \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el conocimiento de la suerte de los desaparecidos o secuestrados \u00a0no puede entenderse \u00a0sino como el prop\u00f3sito \u00a0del Legislador de enfatizar que los \u00a0 familiares de los secuestrados y desaparecidos ser\u00e1n los primeros destinatarios de la informaci\u00f3n que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricci\u00f3n alguna respecto de las dem\u00e1s v\u00edctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 7 enuncia de manera enf\u00e1tica el derecho inalienable, pleno y efectivo \u00a0de las victimas pero tambi\u00e9n de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la menci\u00f3n a \u00a0las v\u00edctimas y a los parientes \u00a0en el art\u00edculo 58 para facilitarles el acceso a los archivos \u00a0para hacer vales sus derechos, no puede entenderse como negaci\u00f3n del derecho de \u00a0todas las personas a acceder a ellos \u00a0pues como \u00a0lo explic\u00f3 la Corte \u00a0respecto de los mismos \u00a0no cabe entender establecida \u00a0ninguna reserva m\u00e1s all\u00e1 de la que establecen \u00a0las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la menci\u00f3n \u00a0a \u00a0 los expedientes ejecutoriados \u00a0 \u00a0no puede entenderse sino en un sentido que concilia \u00a0las necesidades del \u00a0proceso penal y la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer \u00a0la verdad una vez producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negaci\u00f3n de los derechos \u00a0de las victimas \u00a0al acceso al expediente, pues \u00a0respecto de ellas \u00a0como ya se vio en otro ac\u00e1pite de esta sentencia se encentra claramente reconocido el \u00a0 \u00a0derecho de acceso e intervenci\u00f3n en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No asiste pues raz\u00f3n a los demandantes en este punto y en ese orden de ideas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 frente a los cargos planteados en la demanda \u00a0 por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la verdad de las expresiones \u201cinformar a sus familiares lo pertinente\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 7, \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d contenidas en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo \u00a015, \u201ca los familiares\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 15, \u201cejecutoriados\u201d del art\u00edculo 32, \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Ley 975 \u00a0de 2005 \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra del inciso octavo del art\u00edculo 8,\u00a0 los incisos 1 a 4, del art\u00edculo 23, \u00a0las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d contenidas en el art\u00edculo 24, la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d contenida \u00a0en el numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44 \u00a0y las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d que hacen parte del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Corte analizar\u00e1 de manera conjunta \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en contra del inciso octavo del art\u00edculo 8,\u00a0 los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23, las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 24, la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d del numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44 y\u00a0\u00a0 las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u00a0por cuanto la misma se estructura a partir de argumentos similares \u00a0ligados al desconocimiento en criterio de los demandantes de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen los demandantes, en efecto \u00a0i) que el inciso octavo \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 975de 200584, al se\u00f1alar que la reparaci\u00f3n colectiva -entendida como uno de los varios elementos que constituyen el derecho a la reparaci\u00f3n-, deber\u00e1 ser aplicada a comunidades y poblaciones afectadas por la violencia, desconoce que son los casos concretos los que determinan qu\u00e9 medidas son las apropiadas para garantizar justamente el derecho a la reparaci\u00f3n, de forma tal que al restringirse los programas de reparaci\u00f3n colectiva a partir de factores netamente territoriales se impide que las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos que no pertenezcan a dichas comunidades o poblaciones no puedan acceder al referido derecho olvidando as\u00ed, que la v\u00edctima tiene la condici\u00f3n de tal independientemente del lugar en el que se encuentre. ii) que \u00a0de conformidad con lo previsto en los incisos 1 a 4\u00b0 acusados del art\u00edculo 23 de la ley 975 de 200585, se entiende la reparaci\u00f3n integral como una relaci\u00f3n procesal entre v\u00edctima y victimario, lo cual implica necesariamente la privatizaci\u00f3n de la exigibilidad del derecho, impidiendo en esa forma que sectores sociales que fueron objeto del accionar paramilitar puedan acceder a una reparaci\u00f3n integral en tanto v\u00edctimas indirectas que fueron del mismo, desconociendo con ello el deber de reparaci\u00f3n colectiva \u00a0que tiene el Estado en virtud de la interpretaci\u00f3n de diferentes instrumentos de protecci\u00f3n de derechos humanos, restringiendo en consecuencia la exigibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n integral, particularmente en lo relativo a las medidas colectivas que est\u00e1n ligadas necesariamente con las individuales. iii) que \u00a0con las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 975 de 200586 la interpretaci\u00f3n que le da la Ley al derecho de reparaci\u00f3n integral se limita a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y moral dejando por fuera otra cantidad de elementos necesarios para su garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dicho aparte acusado debe ser declarado constitucional de manera condicionada en el entendido que las obligaciones all\u00ed previstas deben incluir la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,\u00a0 \u00a0iv) que la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d que hace parte del numeral 45.2 del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 200587, desconoce que el derecho a la reparaci\u00f3n se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quienes en cada caso concreto pueden ser distintos actores, de forma tal que el derecho a la reparaci\u00f3n en graves violaciones a los derechos humanos no se puede limitar a las personas \u201cm\u00e1s\u201d cercanas de la v\u00edctima, sino que para cada caso concreto puede estar en cabeza de un sin n\u00famero de actores y en todo caso de la sociedad en general quienes igualmente gozan del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0iv) que las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d que hacen parte del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 200588 desconocen que \u00fanicamente es en cada caso en concreto en donde se podr\u00e1 determinar cu\u00e1les medidas son las apropiadas para garantizar dicho derecho especialmente si se considera que la reparaci\u00f3n colectiva es s\u00f3lo un elemento del derecho a la reparaci\u00f3n integral que no puede limitarse con base en factores territoriales dado que las v\u00edctimas que tienen la legitimidad para exigirla seguramente tienen como referente de colectividad otro modelo de organizaci\u00f3n social y no \u00fanicamente su territorio pues muchas de ellas son v\u00edctimas independientemente del lugar en el que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no hace diferenciaci\u00f3n alguna entre v\u00edctima individual y colectiva, por lo que si la expresi\u00f3n all\u00ed empleada por el Legislador es simplemente \u201cv\u00edctima\u201d, no hay raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica que soporte la afirmaci\u00f3n de los actores seg\u00fan el cual dicha expresi\u00f3n margina a los grupos de v\u00edctimas o colectivos de v\u00edctimas afectados por la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley, y menos a\u00fan que la disposici\u00f3n referida suponga una odiosa diferenciaci\u00f3n entre los unos y los otros, de forma tal que, el trato diferencial propuesto por los demandantes se queda \u201cen el \u00e1mbito de su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma, que no por ello puede servir de soporte a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que se persigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta inconstitucionalidad de las expresiones \u201cpoblaciones y comunidades\u201d que hacen parte del art\u00edculo 8\u00b0 demandado, \u00a0el Fiscal General sostiene que dicha disposici\u00f3n m\u00e1s que referirse a titulares de la reparaci\u00f3n colectiva, se edifica a partir de los prop\u00f3sitos que persigue tal reparaci\u00f3n y por tanto se\u00f1ala que con ella se debe velar por la reconstrucci\u00f3n psicosocial de las poblaciones y comunidades afectadas, adem\u00e1s el contenido material del art\u00edculo 8\u00b0 aludido debe interpretarse en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 que refiri\u00e9ndose a los programas de reparaci\u00f3n colectiva, hace menci\u00f3n a los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos de violencia y a las v\u00edctimas de ella, expresiones por dem\u00e1s abiertas y amplias que con prescindencia de cualquier modelo de agrupaci\u00f3n social precave simple y llanamente los derechos de las v\u00edctimas afectadas con la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador advierte que la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que no s\u00f3lo los individuos pueden ser considerados como v\u00edctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos ind\u00edgenas, grupos pol\u00edticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales. Estima que \u201ces claro que el legislador debe garantizar la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal, tanto de las v\u00edctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al derecho penal y con mayor raz\u00f3n \u00a0a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n formulada no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que, se sustenta en una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n demandada, la cual en efecto se refiere al plano colectivo del derecho a la reparaci\u00f3n cuando, en la parte inicial, impone el deber de implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s del cual se restablezca la confianza de la comunidad en general en las instituciones y la sensaci\u00f3n de seguridad, pero en realidad el art\u00edculo referido no establece programas dirigidos espec\u00edficamente a las v\u00edctimas colectivas, respecto de quienes se predica y debe garantizar la reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos que anteceden al texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que \u201cla disposici\u00f3n acusada no incide en el contenido y alcance del derecho que tienen las colectividades como v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se desmoviliza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la acusaci\u00f3n relativo a la \u00a0dimensi\u00f3n colectiva \u00a0del derecho a la reparaci\u00f3n y el supuesto desconocimiento89 \u00a0o limitaci\u00f3n90 en determinados casos de la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005 \u00a0la Corte \u00a0constata que los demandantes parten, como lo pone de presente el se\u00f1or Fiscal de la Naci\u00f3n, de un supuesto que \u00a0no puede predicarse \u00a0de la ley 975 de 2005 a saber \u00a0que \u00a0ella define el concepto de v\u00edctima en un sentido exclusivamente individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de \u00a0recordarse que \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 5 \u00a0que contiene la definici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0se\u00f1ala que \u201cPara los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.\u201d \u00a0En este sentido nada impide entender que cuando la ley \u00a0se refiere a la victima o a las v\u00edctimas esta haciendo igualmente \u00a0menci\u00f3n \u00a0 a quienes colectivamente han sufrido un da\u00f1o, \u00a0y en este sentido a \u00a0grupos o comunidades \u00a0que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0a los que alude la Ley, aspecto que corresponder\u00e1 examinar en cada caso dentro de los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resulta pertinente resaltar que en la ley en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0la dimensi\u00f3n colectiva \u00a0de los derechos a la verdad, la justicia la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n \u00a0se manifiesta en varias disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 6 \u00a0al definir el derecho a la justicia se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 975 d 2005 al definir el derecho a la verdad se\u00f1ala que \u201cLa sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo \u00a0octavo luego de se\u00f1alar que \u201cel derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas\u201d alude a la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que define \u00a0como \u201ctoda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas.\u201d Al \u00a0tiempo que se\u00f1ala que\u00a0 \u201cLa reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0sobre programas de reparaci\u00f3n colectiva \u00a0se\u00f1ala que \u201cel Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien dado que los demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n \u00a0en contra \u00a0de las expresiones a que se alude en el presente ac\u00e1pite de la sentencia \u00a0 a partir de un entendimiento equivocado \u00a0del alcance \u00a0del concepto de victima al no tomar en cuenta el car\u00e1cter colectivo que \u00a0la misma puede tener en la ley \u00a0975 de 2005 es claro que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23 y a las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 24 pierden \u00a0totalmente sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A su vez \u00a0cabe advertir la acusaci\u00f3n que formulan en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del art\u00edculo 8\u00b0 y las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento \u00a0por parte de la ley \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas colectivas \u00a0en concreto cuando \u00a0dichas disposiciones como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador \u00a0no inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas \u00a0v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005 \u00a0 pues aluden mas bien \u00a0al direccionamiento de la acci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte constata que la acusaci\u00f3n formulada en contra del inciso octavo del art\u00edculo 8, \u00a0los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23, las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 24, la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d del numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44 y\u00a0\u00a0 las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d \u00a0contenida en el \u00a0numeral 38.3 del art\u00edculo 37 y en contra de la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d contenidas en el numeral 45.1 \u00a0del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0concatenaci\u00f3n entre los temas que se abordan en \u00a0las disposiciones acusadas en este ac\u00e1pite de la sentencia y la relevancia que para su examen tienen las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-370 de 2005 \u00a0sobre la obligaci\u00f3n que tienen todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley de responder con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados \u00a0y \u00a0que tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron, la Corte analizar\u00e1 la acusaci\u00f3n as\u00ed \u00a0formulada \u00a0de manera conjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores que las expresiones \u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d, que hacen parte del numeral 38.3 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 200591 , vulneran el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en la medida en que la garant\u00eda de reparaci\u00f3n aludida se encuentra siempre en cabeza del Estado independientemente de si los autores directos de la violaci\u00f3n a los DDHH se les obliga a reparar mediante una sentencia judicial, ello obedece a que la responsabilidad por los actos cometidos durante el desarrollo de un conflicto armado interno le imponen al Estado una carga adicional con el fin de proteger a sus asociados so pena de responder por los da\u00f1os que se les cause a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, seg\u00fan los demandantes, la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d que hace parte del numeral 45.1 del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 200592, vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral que le asiste a las v\u00edctimas en el conflicto, en la medida en que restringe el patrimonio destinado para la reparaci\u00f3n simplemente a los bienes de procedencia il\u00edcita, desconociendo que independientemente de la existencia de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, el dominio sobre los bienes il\u00edcitos debe ser extinguido por parte del Estado dado que son producto precisamente de una actividad ilegal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0el Ministro del interior y de Justicia Afirma que el deber de reparar por los da\u00f1os infringidos con la conducta punible corresponde a los infractores, sin que pueda pretender derivarse responsabilidad estatal al respecto. \u00a0Aclara sin embargo, que es deber de los Estados crear recursos judiciales y administrativos en sus respectivas legislaciones para hacer efectivo derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como lo establecen, los diferentes Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Estos indican que las respectivas legislaciones establecer\u00e1n y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, la cual deber\u00e1 ser pronta y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la violaci\u00f3n de derechos humanos que pueda ser atribuida al Estado y que por ende comprometa su responsabilidad, ha sido analizada en el \u00e1mbito internacional con sustento en la obligaci\u00f3n de los Estados prevista en los Tratados Internacionales de &#8220;respetar los derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio&#8221;. Habiendo mencionado diferentes normas internacionales sobre la responsabilidad de los Estados respecto a la violaci\u00f3n de los derechos humanos y las obligaciones de cada Estado para proteger los derechos humanos, hace referencia a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros. \u00a0Particularmente, estas violaciones, en principio, \u00a0afirma, no son imputables al Estado dado que la conducta violatoria de los derechos humanos por un tercero no implica por s\u00ed misma el incumplimiento del deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que habr\u00eda lugar a responsabilidad del Estado cuando \u00e9ste s\u00ed incumple su deber de &#8220;garantizar&#8221; el ejercicio de derechos y libertades lo que ocurre cuando la transgresi\u00f3n de los derechos se realiza por falta de prevenci\u00f3n del Estado o impunemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se\u00f1ala que al no ser predicable como principio general, la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado, \u00e9sta debe ser determinada en cada caso concreto, no siendo leg\u00edtimo pretender que se estableciera como regla general en una ley, cuando no se est\u00e1 en presencia comprobada de los elementos que configuran el da\u00f1o antijur\u00eddico a cargo del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, entonces la ley no ha vulnerado ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que \u201cla ley consagra medidas complementarias que ampl\u00edan las posibilidades reales de alcanzar la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas &#8211; la contribuci\u00f3n del estado en el fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y en la realizaci\u00f3n de medidas de satisfacci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo se fundamenta en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en contexto internacional se ha dado la tendencia a establecer mecanismos alternativos que buscan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del da\u00f1o. En tal sentido, se ha instado a los Estados a que procuren contribuir en la reparaci\u00f3n, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del il\u00edcito, sino por solidaridad asistencial con las v\u00edctimas. \u00a0La b\u00fasqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad econ\u00f3mica del condenado para asumir el monto total de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Se trata de mecanismos de asunci\u00f3n social del riesgo de sufrir un da\u00f1o como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios cl\u00e1sicos de la responsabilidad civil individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n se\u00f1ala que los demandantes no toman en cuenta que la Ley 975 de 2005 en el art\u00edculo 43 establece el deber general de reparar por los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la misma Ley, a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial, a su vez, el art\u00edculo 42 ib\u00eddem, dispone que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones la Ley aludida, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, hace \u00e9nfasis en que el Estado responde subsidiariamente por medio de los recursos que pongan en el Fondo de Reparaci\u00f3n, para satisfacer a las v\u00edctimas cuando los da\u00f1os hayan sido claramente ocasionados por un grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005 pero no haya sido posible individualizar al sujeto o sujetos activos, de forma tal que \u201ces la v\u00edctima quien escoge si concurre al incidente de reparaci\u00f3n integral para reclamar sus perjuicios al condenado, independientemente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n que involucre al Estado por omisi\u00f3n alguna (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Representante de la oficina del Alto Comisionado para los \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0advierte que al limitar la entrega de bienes s\u00f3lo a los que sean producto de la actividad ilegal \u00a0la Ley 975 de 2005 se aparta en perjuicio de las v\u00edctimas de los principios internacionales de igualdad y de reparaci\u00f3n integral, de forma tal que, al establecer a favor de los procesados una limitaci\u00f3n de tal \u00edndole no s\u00f3lo se hace una concesi\u00f3n injustificada a los responsables de conductas atroces, sino que se desconoce a las personas afectadas por sus actos de violencia el derecho a la \u201cproporcionalidad reparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Se\u00f1or Procurador solicita \u00a0que\u00a0 se declare la inexequibilidad de las expresiones\u00a0 \u201cobtenidos il\u00edcitamente\u201d que forman parte del art\u00edculo 44, numeral 45.1 de la Ley 975 de 2005 para \u00a0garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con este aspecto de la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada por los demandantes cabe recordar que la Corte en la sentencia \u00a0C-370 de 2006 \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0son \u00a0los perpetradores de los delitos \u00a0a que alude la Ley 975 de 2005 \u00a0los que deben \u00a0responder con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que al Estado corresponde solo de manera subsidiaria \u00a0y en determinadas circunstancias \u00a0entrar a concurrir \u00a0con la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.1.9. Se pregunta la Corte si el derecho a la reparaci\u00f3n integral garantiza que, incluso en procesos de justicia transicional, los responsables de delitos respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os que su actividad criminal ha producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.10. En principio podr\u00eda sostenerse que si bien en la justicia ordinaria se aplica el \u00a0principio general de derecho seg\u00fan el cual quien causa un da\u00f1o debe repararlo, en procesos de justicia transicional a trav\u00e9s de los cuales se enfrentan violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos y ante un universo enorme de victimas directas e indirectas, quien debe responder es el Estado y no \u00a0los perpetradores. Incluso podr\u00eda sostenerse que puede ser una condici\u00f3n de quienes deciden someterse a un proceso de paz tras un legado de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, que el componente patrimonial de las reparaciones sea asumido por el Estado y no por los responsables del da\u00f1o, quienes no estar\u00edan dispuestos a arriesgar su patrimonio personal que se ver\u00eda completamente menguado si con \u00e9l tuviera que sufragarse los cuantiosos da\u00f1os producidos. Finalmente podr\u00eda sostenerse que esta forma de reparaci\u00f3n \u2013 a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos y no del patrimonio personal de los responsables \u2013 no supone una violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas pues finalmente estas recibir\u00e1n alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n, sin importar la fuente a trav\u00e9s de la cual se financian. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2.4.1.11. Este argumento sin embargo tiene una serie de debilidades constitucionales que la Corte no puede dejar de advertir. En primer lugar, como entra a explicarse, no parece existir una raz\u00f3n constitucional que permita excepcionar el principio general seg\u00fan el cual todo aquel que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico esta obligado a repararlo y trasladar el costo total de la reparaci\u00f3n a los ciudadanos y ciudadanas. En segundo t\u00e9rmino, incluso si se aceptara que el Estado puede efectuar este traslado de responsabilidad, lo cierto es que no esta autorizado para perdonar \u2013 ni penal ni civilmente \u2013 a quien ha cometidos delitos atroces o al responsable de actos de violencia masiva o sistem\u00e1tica. Eximir completamente de responsabilidad civil al causante del da\u00f1o equivale a una amnist\u00eda integral de la responsabilidad debida. Finalmente, parece constitucionalmente desproporcionado renunciar a perseguir el patrimonio de los responsables del da\u00f1o, al menos, en aquellos casos en los cuales pueda comprobarse que las personas responsables tienen inmensas fortunas mientras que quienes han sufrido dicho da\u00f1o, por efecto de este, se encuentran en dolorosas condiciones de pobreza y desarraigo. Entra la Corte a explicar cada una de estas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.12. En primer lugar, al menos en principio, no parece existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el caso en el cual el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1.13. En efecto, en contextos de transici\u00f3n a la paz, podr\u00eda parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociaci\u00f3n, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democr\u00e1tica y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los da\u00f1os que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparaci\u00f3n al presupuesto. En este caso se estar\u00eda produciendo una especie de amnist\u00eda de la responsabilidad civil, responsabilidad que estar\u00edan asumiendo, a trav\u00e9s de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado da\u00f1o alguno y que, por el contrario, han sido v\u00edctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos p\u00fablicos concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constituci\u00f3n que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un l\u00edmite a la responsabilidad patrimonial en la preservaci\u00f3n de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habr\u00e1 de determinarse en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso individual. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte \u00a0puso de presente que dado \u00a0el nexo de causalidad entre la actividad del grupo espec\u00edfico y los da\u00f1os ocasionados individual o colectivamente por ese grupo espec\u00edfico dentro del cual realizaron las actividades delictivas \u00a0la responsabilidad derivada de dichas actuaciones \u00a0debe ser solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a se\u00f1alar que para la ley bajo examen resulta particularmente relevante la causalidad existente entre los hechos punibles judicializados y la actividad de los grupos armados espec\u00edficos que despu\u00e9s de haberse organizado para cometer delitos decidan desmovilizarse. Esta relaci\u00f3n entre la actividad de los individuos que se desmovilizan y su pertenencia al grupo espec\u00edfico dentro del cual delinquieron, genera un nexo de \u00a0causalidad entre la actividad del grupo espec\u00edfico y los da\u00f1os ocasionados individual o colectivamente por ese grupo espec\u00edfico dentro del cual realizaron las actividades delictivas. Si bien la responsabilidad penal contin\u00faa siendo individual93, la responsabilidad civil derivada del hecho punible admite el elemento de la solidaridad, no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisi\u00f3n judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado espec\u00edfico, entendido como el frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del da\u00f1o, en virtud de la relaci\u00f3n de causalidad que se estructura entre las conductas delictivas que generan el da\u00f1o y la actividad en concreto de ese grupo espec\u00edfico que act\u00faa al margen de la ley al cual pertenecieron los desmovilizados. Todos los hechos punibles sometidos al \u00e1mbito de la Ley 975\/05 exigen que su perpetraci\u00f3n se produzca durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia de los individuos desmovilizados a los grupos armados, lo que fundamenta la responsabilidad civil del grupo espec\u00edfico al amparo del cual se cometieron los delitos juzgados por parte de miembros de un grupo armado determinado, calificados como tales judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo espec\u00edfico, o para sus miembros en raz\u00f3n a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, \u00e9ste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinaci\u00f3n de responsabilidades de \u00edndole penal, siempre y cuando se establezca el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad del grupo espec\u00edfico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los da\u00f1os an\u00f3nimos, es decir aquellos respecto de los \u00a0cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparaci\u00f3n; comprobado el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a trav\u00e9s de los mecanismos fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El art\u00edculo 54, bajo examen establece que el fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o especie, nacionales o extranjeras. La satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de los recursos que integran el fondo. As\u00ed, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, \u00a0en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante, si bien el art\u00edculo 54, inciso segundo, se\u00f1ala que el Fondo para la Reparaci\u00f3n se nutre de \u201clos bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley\u201d, no se\u00f1ala a qu\u00e9 t\u00edtulo responden los miembros del grupo espec\u00edfico, es decir, del bloque o frente dentro del cual realizaron actividades delictivas. Tampoco indica en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentran las v\u00edctimas de cada frente o bloque en punto a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que tales grupos espec\u00edficos le ocasionaron. De tal manera que dicho art\u00edculo establece un mecanismo de reparaci\u00f3n colectiva, sin indicar aspectos esenciales de la responsabilidad en que dicha reparaci\u00f3n colectiva encuentra fundamento. Esto crea una ambig\u00fcedad sobre las bases y los alcances de dicha responsabilidad, a tal punto que se podr\u00eda concluir que las v\u00edctimas solo tienen derecho a la reparaci\u00f3n en la medida en que el perpetrador espec\u00edfico del delito que les ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuente con recursos suficientes para pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de dicho derecho que quedar\u00eda librado a la disponibilidad de recursos de cada individuo perpetrador del delito. Esa interpretaci\u00f3n es manifiestamente inconstitucional en el contexto de la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley estimulada por beneficios penales. Por eso, es necesario condicionar la exequibilidad de la norma, sin impedir que el Fondo de Reparaci\u00f3n sea alimentado por recursos del presupuesto nacional y por donaciones, habida cuenta del goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que podr\u00eda verse seriamente disminuido si el Fondo de Reparaci\u00f3n fuera integrado exclusivamente con bienes o recursos de los integrantes de cada frente o bloque armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los argumentos relativos a la necesidad de proteger los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n se atienden con el condicionamiento que la Corte introducir\u00e1 a la norma, en el sentido que quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del grupo armado espec\u00edfico responden civilmente, de manera solidaria, con su patrimonio, por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del bloque o frente al cual pertenecieron, no solo por los perjuicios derivados de los delitos por los cuales fueren individualmente condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia la Corte declarar\u00e1 exequible, por los cargos examinados, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron.\u201d94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo decidido en dicha sentencia se desprende claramente que \u00a0i) \u00a0todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctima de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados, \u00a0ii) tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron, \u00a0iii) la satisfacci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n exige la observancia de un orden en la afectaci\u00f3n de los recursos que integran el fondo de reparaci\u00f3n establecido por la Ley 975 de 2005. As\u00ed, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, \u00a0en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo espec\u00edfico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien frente a la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso la Corte encuentra que las consideraciones hechas en la referida sentencia no solamente deben ser reiteradas sino que orientan necesariamente la decisi\u00f3n a adoptar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las expresiones \u00a0\u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d contenidas \u00a0en el numeral 38.3 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 \u00a0la Corte encuentra que no cabe duda \u00a0de que \u00a0dentro de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas \u00a0frene a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0resulta claramente compatible con la Constituci\u00f3n que \u00a0estas tengan derecho a una pronta e integral \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos \u00a0a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero como en la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la reparaci\u00f3n integral que les es debida a las v\u00edctimas \u00a0no puede quedar supeditada a \u00a0que el perpetrador espec\u00edfico del delito que les ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuente con recursos suficientes para pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de dicho derecho que quedar\u00eda librado a la disponibilidad de recursos de cada individuo perpetrador del delito o de los participes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0y en armon\u00eda con el condicionamiento hecho en la Sentencia C-370 de 2005 \u00a0debe se\u00f1alarse que el autor o part\u00edcipe del delito tambi\u00e9n responder\u00e1 solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las victimas por otros miembros del grupo armado espec\u00edfico al cual pertenecieron, por lo que la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada habr\u00e1 de condicionarse en ese sentido en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra por lo dem\u00e1s \u00a0se\u00f1alar que como lo puso de presente la Corte en la misma Sentencia \u00a0C-370 de 2006 dicha responsabilidad \u00a0en cabeza del \u00a0perpetrador espec\u00edfico del delito y solidariamente de los miembros del grupo al que pertenece \u00a0no significa que el Estado pueda liberarse de las obligaciones que \u00a0de manera \u00a0subsidiaria le corresponden frente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en la sentencia C-370 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 el Estado ingresa en esta secuencia \u00a0de reparaci\u00f3n s\u00f3lo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las v\u00edctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisi\u00f3n judicial que fije el monto de la indemnizaci\u00f3n al que tienen derecho (inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 200595) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0y en armon\u00eda con lo decidido en la referida sentencia C-370 de 2006 \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de las expresiones \u201ca cargo del \u00a0autor o part\u00edcipe del delito\u201d contenidas en el numeral 38.3 \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron; y que al Estado corresponde \u00a0una responsabilidad subsidiaria \u00a0en el caso en que los bienes de los autores o part\u00edcipes y los de \u00a0los miembros de los grupos a que ellos pertenecen \u00a0no resulten suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto \u00a0hace a la expresi\u00f3n il\u00edcitamente \u00a0contenida en el numeral \u00a045.1 del art\u00edculo 44 \u00a0en el que se \u00a0se\u00f1alan cuales son los actos \u00a0de reparaci\u00f3n de que trata la Ley 975 de 2005 \u00a0y en el que se enuncia como \u00a0acto de reparaci\u00f3n \u201cla entrega de bienes \u00a0obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, la Corte constata \u00a0que dicha expresi\u00f3n por el contexto \u00a0en que se halla contenida, as\u00ed como por el hecho de que en el mismo art\u00edculo no se hace referencia \u00a0en materia de bienes \u00a0 destinados a la reparaci\u00f3n \u00a0sino precisamente a los bienes obtenidos il\u00edcitamente, debe ser declarada inexequible pues ella \u00a0comporta una \u00a0restricci\u00f3n importante del derecho \u00a0de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuanta que el art\u00edculo en que se encuentra dicha expresi\u00f3n \u00a0enuncia precisamente el listado de los actos de reparaci\u00f3n \u00a0y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0as\u00ed limitada a la entrega de bienes obtenidos il\u00edcitamente \u00a0y no del conjunto de bienes \u00a0que conforman el patrimonio \u00a0de los beneficiarios de la ley. \u00a0Por ello y para \u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0en este caso resulte concordante con lo decidido -en \u00a0cuanto al condicionamiento hecho al art\u00edculo 54 de la ley 975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcitamente\u201d \u00a0contenida \u00a0en el numeral 45.1 del art\u00edculo 44 de \u00a0la Ley 975 de 2005 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para hacer totalmente concordante la decisi\u00f3n \u00a0y para que no quede ninguna duda sobre este punto la declaratoria de inexequibilidad \u00a0se har\u00e1 tambi\u00e9n respeto de la expresi\u00f3n \u201cobtenidos\u201d que precede la expresi\u00f3n il\u00edcitamente acusada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alcance de la decisi\u00f3n \u00a0limitado a lo resuelto \u00a0en la presente sentencia y efecto general inmediato \u00a0de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con su jurisprudencia y en especial con lo decidido en la sentencia C-370 de 2006 la Corte no acceder\u00e1 a las peticiones de i) unidad normativa para declarar la inexequibilidad total de la ley, y de ii) se\u00f1alar efectos retroactivos a la \u00a0presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-319 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos \u00a01, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, \u00a036 a 58, \u00a060 a 62 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u00a0por \u00a0no haberse tramitado \u00a0mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 152-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0previsto para las leyes estatutarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra i) del numeral 10.6 del art\u00edculo \u00a010, ii) las expresiones \u201cpor los cuales se acogen a la presente ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 17, iii) las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita \u00a0que hayan sido entregados\u201d \u00a0y \u00a0\u201cdentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas\u201d contenidas en el art\u00edculo 18, iv) \u00a0las expresiones \u201cpero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley\u201d contenidas en el art\u00edculo 20, v) el art\u00edculo 25, vi) \u00a0el par\u00e1grafo 3 \u00a0del art\u00edculo 26, vii) las expresiones \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 29, \u00a0viii) \u00a0el art\u00edculo 31, \u00a0ix) la expresi\u00f3n \u201cpertinente\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.5 del art\u00edculo 37, \u00a0x) las expresiones \u201cde ser posible\u201d contenidas en el art\u00edculo 46, xi) las expresiones \u201co sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47, xii) \u00a0las expresiones \u00a0\u201cy las de sus parientes en primer grado de consaguinidad\u201d \u00a0contenidas en el\u00a0 numeral 49.3 del art\u00edculo 48, \u00a0xiii) las expresiones \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d contenidas en el numeral 56.1 del art\u00edculo 55, \u00a0y xiv) \u00a0el art\u00edculo 71, \u00a0de la Ley \u00a0975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE para emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0i) el \u00a0art\u00edculo 9, ii) \u00a0los numerales \u00a010.4 y 10.5 del \u00a0art\u00edculo 10, iii) el art\u00edculo 11, iv) \u00a0Los art\u00edculos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 v) \u00a0la expresi\u00f3n \u201cno\u201d del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 23, vi) las expresiones \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 24, vii) el art\u00edculo 30 -por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior-, viii) las expresiones \u201cnadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d contenidas en el art\u00edculo 45, y ix) el numeral 52.2 del art\u00edculo 51 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cobtenidos il\u00edcitamente\u201d contenidas en el numeral 45.1 \u00a0del art\u00edculo 44 de la Ley 975 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar\u00a0 EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del art\u00edculo 5\u00a0 \u00a0ii) la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en los art\u00edculos 4 y 7 , iii) las expresiones \u201ce informar a los familiares lo pertinente\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 7, \u00a0iv) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, \u00a0v) las expresiones \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d y \u201ca los familiares\u201d contenidas en el \u00a0 art\u00edculo \u00a015 , vi) el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16, \u00a0vii) el art\u00edculo 22 viii) los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23 ix) \u00a0las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a024, \u00a0x) los incisos uno a cinco del art\u00edculo 29, xi) el art\u00edculo 30 por el cargo relativo \u00a0al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 113 superior, xii) la expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d del art\u00edculo 32, xiii) la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 34, xiv) las expresiones \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201dcontenidas en el \u00a0numeral 38.2 del art\u00edculo 37 xv) la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.4 del art\u00edculo 37, xvi) el art\u00edculo 41 xvii) la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d contenida \u00a0en el numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44 \u00a0xviii) las expresiones \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 58 \u00a0y xvix) el art\u00edculo 64 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0DE MANERA CONDICIONADA, por el cargo analizado, \u00a0i) \u00a0 el art\u00edculo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que \u00a0la caracterizaci\u00f3n a que en \u00e9l se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones, \u00a0 ii) las expresiones \u201ca cargo del autor o part\u00edcipe del delito\u201d \u00a0contenida en el \u00a0numeral 38.3 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO, \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-575 \u00a0DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PROTEGIDA-Definici\u00f3n seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto\/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Situaciones en las que adquiere \u00a0estatus de v\u00edctima (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima dentro de una situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n armada debe ajustarse a la filosof\u00eda que alienta el derecho internacional de los conflictos armados, conforme a la cual tienen la condici\u00f3n de v\u00edctima las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ha dejado de participar en ellas. Este concepto incluye por supuesto a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hubieren dejado de participar en las hostilidades, ya sea por que hubiesen depuesto las armas, o hayan sido puestos \u00a0fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa. Lo que no resulta admisible frente a la estructura conceptual del derecho internacional humanitario es que se considere v\u00edctima a los combatientes (de cualquiera de las fuerzas enfrentadas) que participen directamente en las hostilidades y que como consecuencia de esa participaci\u00f3n activa recibieren alguna lesi\u00f3n en su integridad f\u00edsica. Su condici\u00f3n de v\u00edctima, a la luz de esa normatividad, \u00a0surge en virtud de la transgresi\u00f3n ( por el contendor ) \u00a0de las reglas del derecho internacional humanitario, concretamente por hacerlo objeto de ataques, no obstante haber depuesto las armas, o haber sido puesto fuera de combate a consecuencia de enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, circunstancias \u00e9stas que proveen el estatus de persona protegida. Los miembros de la fuerza p\u00fablica adquieren el estatus de personas protegidas por el derecho internacional humanitario y en consecuencia potenciales v\u00edctimas de los delitos contra esa normatividad, cuando se encuentren en las situaciones previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, o en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Protocolo II Adicional, a que se ha hecho referencia. La norma debi\u00f3 en consecuencia ser declarada exequible, incluyendo \u00e9ste condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los motivos por los cuales presento aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-575 de 2006, por medio de la cual, entre otras determinaciones, la Corte declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005. Considero que la norma debi\u00f3 declararse exequible de manera condicionada, tal como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precepto acusado y las razones que fundamentan la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, establece que son v\u00edctimas, para efecto de la ley, los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0f\u00edsica y\/o sensorial (visual o auditiva) o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia parte del reconocimiento de que tanto los Convenios de Ginebra de 1949, como los Protocolos I y II \u00a0 a ellos integrados, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad. Sin embargo sostiene, que no se vislumbra ninguna oposici\u00f3n entre las normas de esos instrumentos internacionales y el contenido del inciso acusado; sustenta su afirmaci\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que de esa normatividad internacional, vinculante, no se desprende una prohibici\u00f3n para el Estado colombiano de conceder o atribuir el estatus de v\u00edctima a los miembros de la fuerza p\u00fablica96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el Protocolo II se\u00f1ala que el mismo se aplicar\u00e1 sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable por motivos de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n o creencia, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condici\u00f3n o cualquier otro criterio an\u00e1logo (o \u201cdistinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable\u201d) a todas las personas afectadas por el conflicto armado en los t\u00e9rminos a que en \u00e9l se alude. De donde concluye la Sala que el propio Protocolo proscribe las discriminaciones en relaci\u00f3n con las personas afectadas por el conflicto, \u201cdentro de los cuales necesariamente han de incluirse los propios combatientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la norma no entra\u00f1a violaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n, pues de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con los combatientes para someter a aquellos a una situaci\u00f3n prohibida por los textos internacionales, \u201csino que se trata simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, para efectos de la ley sub examine, del car\u00e1cter de v\u00edctimas. Se trata m\u00e1s bien de una norma interna m\u00e1s garantista que las previstas en el ordenamiento internacional97\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trata de una protecci\u00f3n complementaria a la prevista en el r\u00e9gimen de seguridad social que ampara a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, respecto de los riesgos \u00a0que no se encuentran cobijado por este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La sentencia parte de un error hermen\u00e9utico en cuanto, prescinde en su an\u00e1lisis, de los principios que orientan el Derecho Internacional Humanitario, de imperativa aplicaci\u00f3n en el asunto sometido al juicio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios del Derecho Internacional Humanitario como referente de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tiene una jurisprudencia bastante consolidada98 sobre el car\u00e1cter vinculante en el orden interno, de las reglas y principios del derecho internacional humanitario, dada su naturaleza de normas de ius cogens99, su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, y por ende, su car\u00e1cter de referente de constitucionalidad para el juicio de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario. En consecuencia, se acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo normativo integre el\u00a0 ius cogens. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales I y II de 1977 constituyen pura y simplemente, la \u00a0expresi\u00f3n formal y por escrito, esto es, la codificaci\u00f3n de los principios ya existentes en el derecho internacional consuetudinario. Por tanto, la ratificaci\u00f3n produce la importante consecuencia de zanjar definitivamente toda controversia que pudiera existir, en torno a la obligatoriedad del derecho internacional humanitario100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios medulares del derecho internacional de los conflictos armados es el de distinci\u00f3n que impone a los combatientes, en todo momento, la obligaci\u00f3n de distinguirse de la poblaci\u00f3n civil, y de todos aquellos que no participan en las hostilidades, con el fin de preservar a estos \u00faltimos de los estragos del conflicto. De este principio se deriva un concepto tambi\u00e9n de singular importancia para el derecho internacional humanitario, como es el de persona protegida, noci\u00f3n que cumple un papel limitador del \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de los principios y reglas de esta normatividad de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, delinea el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de esa normatividad, al establecer que en caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, las partes \u00a0tienen unos imperativos \u00e9ticos m\u00ednimos que deben respetar en relaci\u00f3n con \u201cLas personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo II, relativo a las Garant\u00edas Fundamentales que se deben aplicar a los conflictos armados que regula este instrumento, refiere su aplicaci\u00f3n a \u201cTodas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde se deriva que el concepto de v\u00edctima dentro de una situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n armada debe ajustarse a la filosof\u00eda que alienta el derecho internacional de los conflictos armados, conforme a la cual tienen la condici\u00f3n de v\u00edctima las personas que no participan directamente en las hostilidades o que ha dejado de participar en ellas. Este concepto incluye por supuesto a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hubieren dejado de participar en las hostilidades, ya sea por que hubiesen depuesto las armas, o hayan sido puestos \u00a0fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta admisible frente a la estructura conceptual del derecho internacional humanitario es que se considere v\u00edctima a los combatientes (de cualquiera de las fuerzas enfrentadas) que participen directamente en las hostilidades y que como consecuencia de esa participaci\u00f3n activa recibieren alguna lesi\u00f3n en su integridad f\u00edsica. Su condici\u00f3n de v\u00edctima, a la luz de esa normatividad, \u00a0surge en virtud de la transgresi\u00f3n ( por el contendor ) \u00a0de las reglas del derecho internacional humanitario, concretamente por hacerlo objeto de ataques, no obstante haber depuesto las armas, o haber sido puesto fuera de combate a consecuencia de enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, circunstancias \u00e9stas que proveen el estatus de persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicabilidad de los principios que rigen el derecho internacional humanitario como criterios relevantes de interpretaci\u00f3n de \u00a0la disposici\u00f3n analizada emerge del contenido de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 975\/04, en la cual se inserta la norma, que establecen como objeto de la ley el de \u201cfacilitar \u00a0los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley (\u2026), y como sus destinatarios a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, que fueren autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a esos grupos, y que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. Es evidente que la norma se inserta en el contexto de una ley orientada a la superaci\u00f3n del conflicto armado, y a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes, as\u00ed como a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, de los cr\u00edmenes que se hubieren cometido por los miembros de las organizaciones que intervienen como actores de ese conflicto. As\u00ed que, trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de guerra \u2013 propios del contexto de conflicto armado \u2013 la condici\u00f3n de v\u00edctima est\u00e1 vinculada al concepto de persona protegida por el derecho internacional humanitario, y desde luego a la trasgresi\u00f3n grave de las reglas de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica adquieren el estatus de personas protegidas por el derecho internacional humanitario y en consecuencia potenciales v\u00edctimas de los delitos contra esa normatividad, cuando se encuentren en las situaciones previstas en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, o en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Protocolo II Adicional, a que se ha hecho referencia. La norma debi\u00f3 en consecuencia ser declarada exequible, incluyendo \u00e9ste condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta interpretaci\u00f3n en manera alguna puede considerarse un menoscabo de los derechos de los miembros de la fuerza p\u00fablica que deben actuar dentro del conflicto armado, puesto que como agentes estatales tienen sus propios esquemas de cobertura de los riesgos \u00a0inherentes a su actividad funcional. Lo que s\u00ed resulta ins\u00f3lito es que mediante la norma analizada, en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 dise\u00f1ada, se pretenda trasladar al fondo de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, la indemnizaci\u00f3n que corresponde al Estado, por las discapacidades ocasionadas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, en desarrollo de su actividad funcional, lo cual evidentemente va \u00a0en desmedro de sus derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el argumento central para la declaratoria de exequibilidad, sin condicionamientos, de la norma examinada, radica en que \u00e9sta no es incompatible con los principios del derecho internacional humanitario, en cuanto que los instrumentos respectivos regulan unos m\u00ednimos que deben ser observados por los Estados, sin perjuicio de que la cobertura de la protecci\u00f3n se ampl\u00ede por decisi\u00f3n de los estados partes en esas Convenciones. Ciertamente este es un argumento que ha desarrollado la Corte, para eventos en que la ley nacional ampl\u00eda el \u00a0\u00e1mbito protectorio previsto en la ley internacional. Sin embargo, esta ampliaci\u00f3n es leg\u00edtima cuando ello no comporta una distorsi\u00f3n de los principios que regulan la materia. As\u00ed lo estableci\u00f3, por ejemplo, a prop\u00f3sito de la ampliaci\u00f3n de cobertura que la legislaci\u00f3n interna imprime al crimen de genocidio, en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Internacional: \u201cNo hay \u00f3bice para que las legislaciones nacionales adopten un concepto m\u00e1s amplio de genocidio, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen, que consiste \u00a0en la destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica y deliberada de un grupo humano, que tenga una identidad \u00a0definida. Y es indudable que un grupo pol\u00edtico la tiene101\u201d.(Destaco) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no aplica al \u00a0presente caso puesto que la pretendida ampliaci\u00f3n protectoria, parte del desconocimiento de uno de los principios que regulan la normatividad humanitaria como es el principio de distinci\u00f3n y su derivado el estatus de persona protegida. Tal distorsi\u00f3n no conviene ni al desarrollo conceptual del derecho que regula los conflictos armados, al que la jurisprudencia de esta Corte ha tributado valiosos aportes, ni a aquellos en favor de quienes se establece la ampliaci\u00f3n. Se subvierte as\u00ed, sin ning\u00fan rendimiento protectorio, la esencia del \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario a los conflictos armados de car\u00e1cter no internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-575 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, como tambi\u00e9n lo hiciera frente a las sentencias C-370 del 2006 y C-400 del 2006, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los cr\u00edmenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualizaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii. La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas espec\u00edficas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los art\u00edculos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba, parciales; 10, par\u00e1grafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto reitero mi posici\u00f3n respecto a que la Ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 286\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte resolutiva de la Sentencia C-575 de 2006 -Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos -total o parcialmente acusados- 1\u00b0 a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Helena Ru\u00edz de Ospina y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de octubre del a\u00f1o dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante Sentencia C-575 de 2006 la Corte se pronunci\u00f3 frente a la demanda formulada por Mar\u00eda Helena Ruiz de Ospina y otros en contra \u00a0los art\u00edculos -total o parcialmente acusados- 1\u00b0 a 13, 15 a 20, 22 a 27, 29 a 34, 36 a 58, 60 a 62, 64 y 71 \u00a0de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que como se desprende de la parte motiva de dicha Sentencia (P\u00e1gs. \u00a0221102, 179103, 183104 y 221 respectivamente) \u00a0la Corte encontr\u00f3 que los cargos formulados en contra de \u00a0i) el inciso 8 del art\u00edculo 8, ii) las expresiones \u00a0\u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d \u00a0del art\u00edculo 36, iii) la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el numeral 38.6 del art\u00edculo 37, \u00a0y iv) \u00a0las expresiones \u00a0\u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, no estaban llamados a prosperar \u00a0y por tanto as\u00ed se declarar\u00eda en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que en dicha Sentencia \u00a0en la parte resolutiva \u00a0 no \u00a0se incluy\u00f3 la declaraci\u00f3n que reflejara la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada por la Corte \u00a0respecto de dichas disposiciones. Por lo que la Corporaci\u00f3n constata \u00a0que se present\u00f3 \u00a0un error involuntario \u00a0al momento de documentar el fallo adoptado en la \u00a0Sala Plena, \u00a0en tanto \u00a0como se ha visto se omiti\u00f3 incluir en la parte resolutiva \u00a0de la Sentencia \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0i) el inciso 8 del art\u00edculo 8, ii) las expresiones \u00a0\u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d \u00a0del art\u00edculo 36, iii) la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el numeral 38.6 del art\u00edculo 37, \u00a0y iv) \u00a0las expresiones \u00a0\u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar que en la documentaci\u00f3n de la sentencia \u00a0C-575 de 2006 se present\u00f3 un error involuntario \u00a0al transcribir el numeral quinto de la parte resolutiva \u00a0de la \u00a0misma en el que se omiti\u00f3 incluir \u00a0i) el inciso 8 del art\u00edculo 8, ii) las expresiones \u00a0\u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d \u00a0del art\u00edculo 36, iii) la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el numeral 38.6 del art\u00edculo 37, \u00a0y iv) \u00a0las expresiones \u00a0\u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dicho numeral quinto queda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- Declarar\u00a0 EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del art\u00edculo 5\u00a0 \u00a0ii) la expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d contenida en los art\u00edculos 4 y 7, iii) las expresiones \u201ce informar a los familiares lo pertinente\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 7, \u00a0iv) \u00a0el inciso 8 del art\u00edculo 8, \u00a0v) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, \u00a0vi) las expresiones \u201csobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d y \u201ca los familiares\u201d contenidas en el \u00a0 art\u00edculo \u00a015, vii) el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 16, \u00a0viii) el art\u00edculo 22, ix) los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23, x) \u00a0las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d contenidas en el art\u00edculo \u00a024, \u00a0xi) los incisos uno a cinco del art\u00edculo 29, xii) el art\u00edculo 30 por el cargo relativo \u00a0al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 113 superior, xiii) la expresi\u00f3n \u201cejecutoriados\u201d del art\u00edculo 32, xiv) la expresi\u00f3n \u201casistir\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 34, \u00a0 xv) \u00a0 las expresiones \u00a0\u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d \u00a0del art\u00edculo 36, xvi) las expresiones \u201ccuando quiera que resulten amenazadas\u201dcontenidas en el \u00a0numeral 38.2 del art\u00edculo 37, xvii) la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.4 del art\u00edculo 37, xviii) la expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.6 del art\u00edculo 37, xix) el art\u00edculo 41, xx) la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d contenida \u00a0en el numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44, \u00a0 xxi) \u00a0 las expresiones \u00a0\u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49, \u00a0xxii) las expresiones \u201cy de sus parientes\u201d contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 58 \u00a0y xxiii) el art\u00edculo 64 de la Ley 975 de 2005\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 1138 del Cuaderno Principal No.2, obra un oficio con fecha diez (10) de febrero de 2006, en el que se informa que el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el d\u00eda nueve (9) de febrero de la misma anualidad a las 4:00 p.m., ordenado mediante Auto del once (11) de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0S.V. Jaime \u00a0Araujo Rentar\u00eda Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0En este \u00a0sentido \u00a0la Corte en la Sentenia C-370 de 2006 \u00a0por un cargo similar contra diversos art\u00edculos de la ley \u00a0975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Los ciudadanos demandantes \u00a0en el presente proceso al respecto se\u00f1alan \u00a0expresamente: \u201cel inciso 6\u00b0 acusado debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido que la restituci\u00f3n no s\u00f3lo es requisito para la desmovilizaci\u00f3n colectiva sino que adem\u00e1s lo debe ser la entrega de los cad\u00e1veres de las personas asesinadas, la informaci\u00f3n sobre el paradero de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada \u2013vivas o fallecidas-, entre otras conductas de igual importancia que el secuestro y que han sido consideradas delitos de lesa humanidad, de guerra y de graves violaciones a los DDHH.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso referidos \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la verdad \u00a0como parte del derecho a la justicia. \u00a0Cargos analizados en el aparte 6.2.2 de la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0y particularmente en los apartes 6.2.2.1.5 a \u00a06.2.2.1.7.26 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Los ciudadanos demandantes afirman al respecto que \u00a0las expresiones acusadas desconocen los elementos del derecho a la verdad, toda vez que crean un c\u00edrculo vicioso dentro de la versi\u00f3n que rinde la persona vinculada al proceso de desmovilizaci\u00f3n que impide saber realmente la verdad acerca de los delitos cometidos por dicha persona, lo anterior puesto que se\u00f1ala que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley que se acoge a lo previsto en la Ley 975 de 2005 dir\u00e1 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos por los cuales se acoge a dicha Ley, y en ese sentido, \u00e9sta se aplica s\u00f3lo por las conductas delictivas por las cuales el miembro del grupo armado \u201cquiso acogerse al proceso de desmovilizaci\u00f3n impidiendo en consecuencia acceder a la verdad de todo lo ocurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Referentes a la violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas \u00a0a acceder a un recurso judicial efectivo por las limitaciones en el acceso al expediente, y la limitaci\u00f3n de sus facultades procesales aparte 6.2.3.2.1.9 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Los actores \u00a0en el presente proceso aducen que las expresiones \u201cdentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d vulneran el derecho a la justicia, en la medida en que el plazo all\u00ed se\u00f1alado es totalmente desproporcionado respecto de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado Colombiano para investigar y sancionar a los responsables de dichas conductas, pues si bien es cierto que el tiempo de una investigaci\u00f3n no tiene un tiempo determinado y una de las principales causas de la impunidad en sistemas judiciales como el colombiano es la demora en las mismas, que se imponga un t\u00e9rmino tan excesivamente corto impide con mayor raz\u00f3n que se logre detallar la complejidad que presentan las conductas t\u00edpicas ocurridas en el marco de un conflicto armado interno. Acusaci\u00f3n que es id\u00e9ntica a la que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0y que resumi\u00f3 la Corte de la siguiente manera \u201cManifiestan los demandantes que el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 18 demandado es inconstitucional, porque resulta insuficiente para adelantar una investigaci\u00f3n seria, que sea a su vez, un recurso efectivo que permita el esclarecimiento adecuado de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1alan los actores que el art\u00edculo acusado tiene por finalidad permitir que el desmovilizado reciba los beneficios se\u00f1alados en la Ley 975 de 2005 por delitos que si bien no confes\u00f3 en la versi\u00f3n libre, se demostr\u00f3 su autor\u00eda por parte de las autoridades judiciales, permitiendo recibir los beneficios aludidos por m\u00e1s de una vez, o de manera sucesiva con s\u00f3lo manifestar la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, desconociendo que los beneficios se deben otorgar por una sola vez, lo que significa que en la versi\u00f3n libre y en la aceptaci\u00f3n de los cargos se confiesen todos los cr\u00edmenes cometidos y las v\u00edctimas puedan acceder a la verdad de lo sucedido, de forma tal que no se puede dejar en manos de los desmovilizados un \u201ccomod\u00edn\u201d para seguir acumulando penas sin superar el m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os, pues cada vez que el poder judicial encuentre la comisi\u00f3n de otro delito no confesado por el desmovilizado lo razonable y por dem\u00e1s legal es que se someta a un nueva investigaci\u00f3n y juicio por v\u00eda ordinaria al no haber sido aceptados tales delitos en su confesi\u00f3n inicial y en la imputaci\u00f3n de cargos respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 A saber la violaci\u00f3n del acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El Fiscal General de la Naci\u00f3n, advierte que los cargos planteados en los numerales 3.2.4, 3.2.16, 3.2..24 y 3..2.37, as\u00ed como aquellos dirigidos a solicitar la constitucionalidad condicionada de algunos de los art\u00edculos acusados, no re\u00fanen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de \u00e9stos por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que dichos planteamientos constituyen opiniones e interpretaciones subjetivas del actor sobre la Ley 975 de 2005, que no plantean un enfrentamiento normativo entre la Ley demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los cargos planteados en la demanda, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los art\u00edculos 9\u00b0 y 11, inciso 1\u00ba de la Ley 975 de 2005, en el sentido que la desmovilizaci\u00f3n individual no contribuye realmente a la paz y por el contrario es una estrategia de guerra, como quiera que los demandantes no exponen un cargo del cual surja al menos una m\u00ednima duda sobre la incompatibilidad de tales preceptos y una disposici\u00f3n constitucional, en ese sentido, \u201cla censura a las citadas normas se edifica en los efectos pr\u00e1cticos que en criterio de los demandantes puede llegar a tener un proceso de desmovilizaci\u00f3n individual, m\u00e1s no en el contenido normativo y efecto real de tales disposiciones\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La expresi\u00f3n \u201csobre los hechos objeto de la investigaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 15, inciso 1\u00ba, \u00eddem, pues se aparta de su contenido normativo, censurando una interpretaci\u00f3n que no se deriva de la norma. \u00a0 A su juicio, los actores dicen que el mencionado inciso no garantiza que los servidores p\u00fablicos establezcan todas las condiciones y m\u00f3viles de las conductas investigadas, cuando la norma no hace ni expresa ni t\u00e1citamente ninguna exclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los aspectos que deben investigarse de los hechos objeto del proceso, a ello se suma que, si la censura se refiere a la ausencia de estudios sobre las causas de las conductas delictivas desde el punto de vista criminol\u00f3gico y con el fin de servir de par\u00e1metro para la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, el cargo igualmente se aparta del contenido de la norma, pues olvida que la disposici\u00f3n se refiere a los deberes de los servidores p\u00fablicos que intervienen dentro de la actuaci\u00f3n penal, verbigracia, el Fiscal, el Magistrado de control de garant\u00edas y el de juzgamiento, las autoridades de polic\u00eda judicial, entre otros, no de todos los servidores p\u00fablicos en general, ni de las autoridades encargadas del estudio y adopci\u00f3n de pol\u00edticas frente al fen\u00f3meno criminal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La expresi\u00f3n \u201cno\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 23, pues para la vista fiscal los demandantes no se\u00f1ala con claridad y coherencia cu\u00e1les son las razones por las cuales estiman que dicha disposici\u00f3n no permite garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral, y, adem\u00e1s, desconocen por completo el contenido normativo de la previsi\u00f3n legal que se demanda, que simplemente se\u00f1ala la procedencia del beneficio jur\u00eddico cuando la v\u00edctima motu proprio se abstiene de ejercer sus derechos dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral, de tal forma que, en ning\u00fan momento el par\u00e1grafo acusado hace referencia a condiciones o prohibiciones a las v\u00edctimas que incidan en la efectividad de su derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La expresi\u00f3n \u201cque se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n\u201d que hace parte del art\u00edculo 24 de la Ley 975, pues aunque la demanda la resalta como acusada ning\u00fan cargo se formula en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00a0numeral 38.2 del art\u00edculo 37 de la Ley 975 \u00a0pues considera que carece de coherencia y justificaci\u00f3n, toda vez que, los demandantes solicitan la inexequibilidad de la norma que consagra el derecho de las v\u00edctimas a ser protegidas en su intimidad y seguridad, cuando quiera que resulten amenazadas, porque no reconoce el mismo derecho cuando ni la intimidad ni la seguridad est\u00e1n amenazadas, argumento incoherente y carente de racionalidad, pues pretenden la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n cuando la v\u00edctima no las necesita, porque su seguridad e intimidad no est\u00e1n corriendo ning\u00fan peligro. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 45 pues no existe coherencia en la acusaci\u00f3n formulada lo que impide adelantar su estudio. \u00a0Advierte que mientras la disposici\u00f3n acusada dispone que \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto\u201d, con el fin de evitar el eventual abuso de este derecho, el cargo se estructura en que el derecho a la reparaci\u00f3n tiene varios componentes que no pueden ser desconocidos por aquella disposici\u00f3n, planteamiento que carece de coherencia, pues se refiere a un asunto distinto -el contenido de la reparaci\u00f3n-, y parte de una consecuencia que de ninguna manera puede atribuirse al art\u00edculo demandado, como es el desconocimiento de todos aquellos componentes del citado derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precis\u00f3 que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d23 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad23.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d23. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La demandantes en ese proceso \u00a0consideraban que los art\u00edculos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de la Ley 975\/05, en su integridad, as\u00ed como el apartado \u201cy el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d contenido en el art\u00edculo 62 ejusdem, violaban el derecho constitucional a la justicia. \u00a0Ello en la medida que tales normas incorporan institutos jur\u00eddicos del sistema de enjuiciamiento penal previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y que, en ese sentido, necesariamente remiten al C\u00f3digo de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004. \u00a0Por ende, las normas acusadas violaban la Carta Pol\u00edtica, pues vendr\u00edan a ser aplicadas respecto de conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo mencionado. \u00a0Desde esta perspectiva, los actores solicitan a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos demandados, \u201cbajo la interpretaci\u00f3n de que el procedimiento all\u00ed previsto s\u00f3lo es aplicable a delitos cometidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Ver al respecto \u00a0la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0Apartado 6.1.1.4 \u00a0cuyas consideraciones se reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-1052\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 El Se\u00f1or Procurador considera que dicha interpretaci\u00f3n no es posible por varias razones a saber, i) la primera condici\u00f3n para acceder a los beneficios jur\u00eddicos establecidos en la Ley 975, es que el grupo armado organizado al margen de la Ley \u201cse haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional\u201d, esta desmovilizaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 inciso final, se realizar\u00e1 conforme a las previsiones de la Ley 782 de 2002, ii) el art\u00edculo 3\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 975 ib\u00eddem, se\u00f1ala que dentro del proceso de negociaci\u00f3n encaminado a la desmovilizaci\u00f3n, puede acordarse la ubicaci\u00f3n temporal de los miembros del grupo en determinadas zonas del territorio nacional, en donde deber\u00e1 garantizarse el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles, de tal manera que a\u00fan antes de desmovilizarse, los grupos pueden ser ubicados en zonas distintas a las que ven\u00edan operando, o si se fijan \u00e9stas como zonas de ubicaci\u00f3n, deber\u00e1n garantizarse all\u00ed el normal y pleno funcionamiento de las instituciones pol\u00edticas, iii) la desmovilizaci\u00f3n comprende la dejaci\u00f3n o desintegraci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley, el abandono de las armas y la reincorporaci\u00f3n a la vida civil, lo cual excluye que aqu\u00e9l siga haciendo presencia y actuando como tal en las zonas en donde habitualmente ven\u00eda operando, de tal manera que a trav\u00e9s de la primera condici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 10 se garantiza que los grupos armados organizados al margen de la ley que quieran beneficiarse de las medidas se\u00f1aladas en la Ley 975 de 2005, no puedan incidir ni siquiera con su sola presencia en los procesos electorales, intimidando a los sufragantes o a quienes hacen proselitismo, pues de llegar a reunificarse y obrar de este modo, estar\u00edan incumpliendo el acuerdo de desmovilizaci\u00f3n y por tanto cerrando las posibilidades de acogerse a la citada Ley, iv) el mandato del art\u00edculo acusado lleva impl\u00edcita la prohibici\u00f3n que extra\u00f1an los demandantes, pues es clara la norma cuando advierte que el grupo debe cesar toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita, comprendiendo en este concepto cualquier comportamiento o delito que atente contra el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Titulo XIV, Capitulo \u00fanico de la Ley 599 de 2000), y v) finalmente, cabe entender que los destinatarios de la Ley son los miembros de los grupos armados ilegales que tengan condenas, sean o puedan ser procesados y condenados por delitos cometidos con ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al mismo, circunstancias que naturalmente impiden su participaci\u00f3n como candidatos en las contiendas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 A saber la violaci\u00f3n del derecho a la justicia \u00a0por el \u201cdesconocimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables \u00a0de graves violaciones \u00a0a los derechos humanos a verdaderas \u00a0penas privativas de la libertad\u201d . Cargo formulado por \u00a0los demandantes en ese proceso en contra \u00a0del art\u00edculo 31 pero respecto del cual la Corte consider\u00f3 necesario efectuar la unidad normativa con el art\u00edculo 30 \u00a0para condicionar \u00a0la exequibilidad del inciso segundo de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-179\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 3 (com\u00fan a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949) \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de \u00a0<\/p>\n<p>una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de \u00a0<\/p>\n<p>las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate \u00a0<\/p>\n<p>por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, ser\u00e1n, en todas las \u00a0<\/p>\n<p>circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable basada \u00a0<\/p>\n<p>en la raza, el color, la religi\u00f3n o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier \u00a0<\/p>\n<p>otro criterio an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se proh\u00edben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que ata\u00f1e a las personas \u00a0<\/p>\n<p>arriba mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas \u00a0<\/p>\n<p>sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; \u00a0<\/p>\n<p>b) la toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y \u00a0<\/p>\n<p>degradantes; \u00a0<\/p>\n<p>d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal leg\u00edtimamente \u00a0<\/p>\n<p>constituido, con garant\u00edas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos \u00a0<\/p>\n<p>civilizados. \u00a0<\/p>\n<p>2) Los heridos y los enfermos ser\u00e1n recogidos y asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, \u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Partes en conflicto har\u00e1n lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las Partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949<\/p>\n<p>relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados<\/p>\n<p>sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplom\u00e1tica sobre la Reafirmaci\u00f3n y el Desarrollo<\/p>\n<p>del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978, de acuerdo con el art\u00edculo 95 \u00a0<\/p>\n<p>Preambulo \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes contratantes, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protecci\u00f3n fundamental,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de tales conflictos armados,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convienen en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I: AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Ambito de aplicaci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 a todos los conflictos armados que no est\u00e9n cubiertos por el art\u00edculo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo no se aplicar\u00e1 a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, que no son conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Ambito de aplicaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo se aplicar\u00e1 sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n o creencia, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condici\u00f3n o cualquier otro criterio an\u00e1logo (denominada en adelante &#8220;distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable&#8221;), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privaci\u00f3n o de una restricci\u00f3n de libertad por motivos relacionados con aqu\u00e9l, as\u00ed como las que fuesen objeto de tales medidas despu\u00e9s del conflicto por los mismos motivos, gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 5 y 6 hasta el t\u00e9rmino de esa privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: No intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la raz\u00f3n, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II: TRATO HUMANO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de las disposiciones que preceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los castigos colectivos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la toma de rehenes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) los actos de terrorismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de atentado al pudor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) el pillaje;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) las amenazas de realizar los actos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) se tomar\u00e1n las medidas oportunas para facilitar la reuni\u00f3n de las familias temporalmente separadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la protecci\u00f3n especial prevista en este art\u00edculo para los ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) se tomar\u00e1n medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los ni\u00f1os de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pa\u00eds m\u00e1s segura y para que vayan acompa\u00f1ados de personas que velen por su seguridad y bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III: HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Protecci\u00f3n y asistencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, ser\u00e1n respetados y protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En toda circunstancia ser\u00e1n tratados humanamente y recibir\u00e1n, en toda la medida de lo posible y en el plazo m\u00e1s breve, los cuidados m\u00e9dicos que exija su estado. No se har\u00e1 entre ellos distinci\u00f3n alguna que no est\u00e9 basada en criterios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: B\u00fasqueda \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular despu\u00e9s de un combate, se tomar\u00e1n sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV: POBLACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: Protecci\u00f3n de los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido, como m\u00e9todo de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se proh\u00edbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, tales como los art\u00edculos alimenticios y las zonas agr\u00edcolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>35 Es \u00a0decir \u00a0respecto de todos los conflictos armados que no est\u00e9n cubiertos por el art\u00edculo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el referido Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0vig\u00e9sima primera edici\u00f3n pag. 1676. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo declarado exequible por los cargos examinados en la Sentencia C-370 de 2006, en el entendido de que la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. El segmento tachado fue declarado inexequible \u00a0en la Sentencia C-370 de 2006 frente a los cargos analizados, a saber la restricci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a ser asistidas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 ART\u00cdCULO 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 ARTICULO 67. Cr\u00e9ase con cargo al Estado y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &#8220;Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda&#8221;, mediante el cual se les otorgar\u00e1 protecci\u00f3n integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscal\u00eda proteger\u00e1 la identidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.043, de 23 de diciembre de 2002, prorroga la vigencia de este art\u00edculo por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Principios relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y social de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-543\/96. M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, C-246\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-739\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1064\/01 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-041\/02: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver la sentencia C-185\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-185\/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-146\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras las \u00a0sentencias C-543\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-427\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1549\/00 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-1177\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-185\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-311\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-780\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-1125\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras las \u00a0Sentencias \u00a0 Sentencia C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz,.C- 418 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 27. Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>60 Proyecto de Ley \u00a0001 de 2003 de C\u00e1mara de Representantes. Gacetas del Congreso 89, 104 de 2003; Gacetas del Congreso 200 y 248 de 2004; Gaceta del Congreso 377 de 2004, Acta 39 de 2004, Senado de la Rep\u00fablica; Gaceta del Congreso 273 de 2004; Gaceta del Congreso 286 de 2004. El art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 fue concebido y aprobado en sus correspondientes debates en comisi\u00f3n y en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como un delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su paso por el Senado de la Rep\u00fablica fue adicionado el segundo inciso del art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha adici\u00f3n respondi\u00f3 a una proposici\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya que \u201cEs necesario prever la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n en el evento de surgir nuevos elementos probatorios que as\u00ed lo indiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con la adici\u00f3n propuesta en el primer debate en comisi\u00f3n del Senado y el art\u00edculo fue mantenido de esa manera por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teor\u00eda del Delito, p. 304. Madrid: Civitas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuaci\u00f3n y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr\u00e1 manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputaci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere formulado la imputaci\u00f3n le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscal\u00eda, determinar si acepta el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso el desistimiento se har\u00e1 extensivo a todos los autores o part\u00edcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir\u00e1 retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113 inciso 1\u00ba); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114 inciso 1\u00ba); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas (C. P. art\u00edculo 120); omisi\u00f3n de socorro (C. P. art\u00edculo 131); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C. P. art\u00edculo 201); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239 inciso 2\u00ba); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246 inciso 3\u00b0); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C. P. art\u00edculo 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C. P. art\u00edculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art\u00edculo 257); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C. P. art\u00edculo 264); da\u00f1o en bien ajeno (C. P. art\u00edculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art\u00edculo 305); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art\u00edculo 445). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 331. Preclusi\u00f3n. En cualquier momento, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal solicitar\u00e1 al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 332. Causales. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-228 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AC: Jaime Araujo Renter\u00eda. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula \u00a0la constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los art\u00edculos 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1 y 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fueron \u00a0i) \u00bfEs la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a trav\u00e9s de abogado, una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) \u00bfSon las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d s\u00f3lo a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y para acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableci\u00f3 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n como derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor \u201cPrimero.-Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Es importante resaltar el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se estableci\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de los Estados de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. As\u00ed mismo el Relator Especial para la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, elabor\u00f3 un Informe Relativo al Derecho de Restituci\u00f3n, Indemnizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Violaciones Flagrantes de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en el cual se establecieron los siguientes principios respecto de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar el respeto a los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones, el deber de investigarlas, el deber de tomar medidas apropiadas contra sus autores y el deber de prever reparaciones para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n por violaciones de derechos humanos tiene el prop\u00f3sito de aliviar el sufrimiento de las v\u00edctimas y hacer justicia mediante la eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n, en lo posible, de las consecuencias de los actos il\u00edcitos y la adopci\u00f3n de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n debe responder a las necesidades y los deseos de las v\u00edctimas. Ser\u00e1 proporcional a la gravedad de las violaciones y los da\u00f1os resultantes e incluir\u00e1 la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen cr\u00edmenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores. La impunidad est\u00e1 en conflicto con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Deben reclamar la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas \u00a0directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relaci\u00f3n especial con las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de proporcionar reparaci\u00f3n a los individuos, los Estados tomar\u00e1n disposiciones adecuadas para que los grupos de v\u00edctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparaci\u00f3n colectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa) Sentencia de 14 de Marzo de 2001. \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en la sentencia Barrios Altos del Per\u00fa estableciendo que \u00a0la amnist\u00eda que hab\u00eda concedido Per\u00fa era contraria a la Convenci\u00f3n, a pesar de que el pa\u00eds se hab\u00eda comprometido a reparar materialmente a las v\u00edctimas, pues se estaba desconociendo su derecho a la verdad y a la justicia:\u201cTodo Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva de hechos de los cuales tenga conocimiento como presuntas violaciones de derechos humanos, adem\u00e1s de sancionar a los responsables de los mismos\u2026 El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la v\u00edctima o sus familiares a obtener de los \u00f3rganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que previenen los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n.\u00a8 (p\u00e1rrafos 47-49 sentencia de fondo). En el mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el derecho de participaci\u00f3n de los afectados por atentados contra la dignidad humana en proceso penales no se limita s\u00f3lo a la reparaci\u00f3n material sino adem\u00e1s les corresponde un derecho a la reparaci\u00f3n integral incluyendo el derecho a la verdad y a la justicia (Ver sentencias \u00a0T-1267 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-578 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-875 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil; C-228 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-249 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.) \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-370 de 2006 \u00a0apartados 6.2.2.1.7.20, y ss\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0se decidi\u00f3 Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005: \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cART\u00cdCULO 150.\u2014 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que dicha posibilidad igualmente se establec\u00eda en el art\u00edculo \u00a076, numeral 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Sentencia C-370 de 2006 apartado 6.2.1.4.8. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0decidi\u00f3 Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del art\u00edculo 30 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos.\u00a0 El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N\u2019djuka Maroon de Moiwana. \u00a0Los soldados masacraron a m\u00e1s de 40 hombres, mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad. \u00a0Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados o internamente desplazados. \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda habido una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-527\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0Sentencia C-370 de 2006 \u00a0apartados 6.2.2.3.9. y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 (incisos 1 a 4\u00b0 del art\u00edculo 23, expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 975 de 2005) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 (art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 975de 2005, expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d del numeral 45.2 del art\u00edculo 44, expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>94 \u00a0Sentencia C-370 de 2006 apartado 6.2.4.4.7. y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-575 de 2006, folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, MP, Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0C- 225 de 1995, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 578 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C- 991 de 2000, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-251 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ; C- 578 de 2002, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1076 de 2002, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C- 574 de 1992 y C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C- 574 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional , C- 177 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>102 En dicha p\u00e1gina de la parte motiva se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn ese orden de ideas la Corte constata que la acusaci\u00f3n formulada en contra del inciso octavo del art\u00edculo 8, \u00a0los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 23, las expresiones \u201cobligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 24, la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s\u201d del numeral \u00a045.2 del art\u00edculo 44 y\u00a0\u00a0 las expresiones \u201cparticularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 En dicha p\u00e1gina de la parte motiva se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn ese orden de ideas la Corte concluye que la acusaci\u00f3n formulada en contra de de las expresiones \u201cimpulsar\u00e1\u201d y \u201casistencia\u201d contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 975 de 2005 \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 En dicha p\u00e1gina de la \u00a0parte motiva se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn ese orden de ideas es claro para la \u00a0Corte que la acusaci\u00f3n formulada de la expresi\u00f3n \u201cfacilite\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.4 del art\u00edculo 37, \u00a0as\u00ed como de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cdefinitiva\u201d contenida en el \u00a0numeral 38.6 del mismo art\u00edculo por la supuesta limitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el acceso al \u00a0proceso no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-575\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS I Y II-Forman parte del bloque de constitucionalidad\/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estatus de v\u00edctima en ley de justicia y paz\/VICTIMA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}