{"id":13012,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-577-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-577-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-577-06\/","title":{"rendered":"C-577-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-577\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Utilizaci\u00f3n de normas de rango legal como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar alcance de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, tal como se ha expresado, los demandantes argumentan que la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad es que las disposiciones demandadas vulneran lo establecido en una norma de rango legal, como lo es la Ley 769 de 2002, denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. No obstante, esta forma de argumentaci\u00f3n, en virtud del principio pro actione, resulta en ciertos casos acorde con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1992 para la presentaci\u00f3n de las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Y, esto se explica a partir de lo siguiente: La Corte ha sostenido persistentemente, cuando se ha referido a los rasgos generales del control de constitucionalidad, que \u00e9ste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango constitucional, con el fin de verificar que las primeras no vulneren las segundas. Sin embargo, hay casos en que la vulneraci\u00f3n de una norma de rango constitucional s\u00f3lo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la simple confrontaci\u00f3n entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta \u00faltima, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretaci\u00f3n complementaria de ciertas leyes (C). Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que ley cumple funciones de par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de la determinaci\u00f3n del alcance de la prohibici\u00f3n, de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica o de hacer uso de ellas, para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, prescrita en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la mencionada prohibici\u00f3n se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del citado numeral 10 del art\u00edculo 150 superior junto con su numeral 2, seg\u00fan la cual (i) resulta contrario al orden constitucional no s\u00f3lo expedir c\u00f3digos mediante decretos-leyes, sino modificarlos por medio de ellos de manera sustancial, en los temas que pretenden regular. Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, se ha sostenido tambi\u00e9n, entonces, (ii) que las modificaciones a disposiciones normativas contenidas en c\u00f3digos, hechas por otras disposiciones contenidas en decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias, son en principio constitucionales, salvo que dichas modificaciones versen sobre la estructura y la esencia de \u00a0un c\u00f3digo. Esto por cuanto, precisamente, la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n se extiende s\u00f3lo a aquellas modificaciones que alteren la estructura y la esencia de la materia regulada por el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Metodolog\u00eda del control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, ante la reforma o modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n contenida en una ley que tiene por t\u00edtulo \u201cc\u00f3digo\u201d, por parte de otra contenida en un decreto extraordinario dictado por el Ejecutivo, (i) debe revisar el contenido de la ley modificada y determinar si efectivamente se trata de un c\u00f3digo, pues el t\u00edtulo de \u00e9sta, si bien es un elemento necesario, no es suficiente para establecer su naturaleza y caracter\u00edsticas de tales. Y, (ii) una vez establecido la condici\u00f3n de c\u00f3digo de la ley modificada, se procede a establecer cu\u00e1l es la materia principal; que en estas leyes es, por una parte, la relativa a los fines, valores, principios y bienes jur\u00eddicos que sirven de criterio teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n para todo el \u00e1rea del derecho que se regule, y de otra, las normas que tengan como contenido criterios o pautas de interpretaci\u00f3n propias de sistema o subsistema jur\u00eddico que regule. En caso de que estas materias principales contenidas en la ley que contiene el c\u00f3digo sean modificadas se verificar\u00e1 la infracci\u00f3n de la limitante contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En este orden de ideas, tambi\u00e9n puede concluirse que aquellos temas ajenos a los que son propios de la regulaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de un c\u00f3digo, pero que igualmente est\u00e1n regulados en disposiciones del mismo, pueden ser modificados por decretos extraordinarios. Y, dicha posibilidad surge en aplicaci\u00f3n de la regla general seg\u00fan la cual las normas de rango legal, tal como son los c\u00f3digos, pueden ser derogadas o modificadas por normas del mismo rango, tal como los decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito, que hace relaci\u00f3n al car\u00e1cter \u00fanico del cuerpo normativo denominado \u201cc\u00f3digo\u201d, sugiere que no pueden existir dos c\u00f3digos, o dos normas que sobre una misma \u00e1rea tem\u00e1tica tengan normas o reglas contradictorias. La elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos busca evitar la dispersi\u00f3n normativa propia de un Estado de Derecho con hipertrofia normativa. El segundo requisito, al exigir que el \u201cc\u00f3digo\u201d se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho, procura que el objeto de la ley sea el de proporcionar reglas de interpretaci\u00f3n propias de un \u00e1rea o subarea del Derecho que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras; as\u00ed como, proporcionar normas que precisen, con prop\u00f3sitos de interpretaci\u00f3n teleologica, fines, valores, normas de prop\u00f3sito o cometidos (tal y como sucede con los bienes jur\u00eddicos en el ordenamiento penal, entre otros). Adem\u00e1s de lo anterior (que es el n\u00facleo o tema principal \u201cla estructura y esencia\u201d del \u201cc\u00f3digo\u201d), se exige tambi\u00e9n que un \u201cc\u00f3digo\u201d contenga pretensiones de exhaustividad, esto es, la mayor cantidad posible de normas sobre esa \u00e1rea del derecho. En lo que toca con la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de denominar a una ley \u201cc\u00f3digo\u201d, debe entenderse que el t\u00edtulo de una ley no le concede a \u00e9sta el car\u00e1cter de ley especial. Esto por si s\u00f3lo no es un requisito que pueda bastarse a s\u00ed mismo, sino que requiere que exista coincidencia con los anteriores exigencias, de tal manera que el legislador no puede hacer de leyes ordinarias leyes estatutarias, por el s\u00f3lo hecho de titularlas como estatuto, ni leyes marco u org\u00e1nicas porque as\u00ed se diga en el titulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE O LEY 769 DE 2002-No puede considerarse como c\u00f3digo as\u00ed se denomine como tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n estricta de los criterios desarrollados por la Corte para identificar si un cuerpo normativo configura o no un \u201cc\u00f3digo\u201d, se deriva que la Ley 769 de 2002 denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, no cumple prima facie con dichos criterios: (i) La ley 769 en menci\u00f3n, no regula una espec\u00edfica \u00e1rea del derecho, no coincide con una divisi\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00e9ste, sus disposiciones no requieren de interpretaci\u00f3n especial, no tiene valores o bienes jur\u00eddicos diferentes del derecho administrativo o comercial, ni reglas de interpretaci\u00f3n diferentes a otras ramas del derecho. Esta ley regula un tema, como se hace en toda ley, y trata varios aspectos que hacen parte de una misma unidad tem\u00e1tica, pero esto no es un elemento diferenciador que permita hablar de \u201cc\u00f3digo\u201d. De otro lado, (ii) que la ley 769 de 2002 tenga la denominaci\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d, es decir, que tenga ese t\u00edtulo, no es suficiente para que su cuerpo normativo sea tomado como tal. La denominaci\u00f3n no es el fundamento exclusivo de un \u201cc\u00f3digo\u201d, y tal como se ha explicado, que la existencia de un \u201cc\u00f3digo\u201d dependa de su t\u00edtulo &#8211; se insiste &#8211; equivaldr\u00eda a que el Congreso dispone del contenido del inciso 3 del art. 150 de la Constituci\u00f3n, lo cual resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No trasgresi\u00f3n por norma que modific\u00f3 requisitos para agentes de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que, si bien el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 769 de 2002 establec\u00eda un criterio determinado referido a los requisitos que deben ostentar quienes aspiren a ciertos cargos de agente de tr\u00e1nsito, esto no es la materia que el legislador pretendi\u00f3 regular sist\u00e9mica \u00a0y exhaustivamente en dicha ley. Por tanto, el hecho que en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto-ley 785 de 2005, hayan modificado el mencionado criterio estableciendo otro, no vulnera ni sustancial ni someramente, materia alguna que conforme el objeto principal de regulaci\u00f3n de la ley que el legislador titulo \u201cc\u00f3digo\u201d. De ah\u00ed que no exista incumplimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir o modificar c\u00f3digos mediante decretos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN ADMINISTRACION PUBLICA-Necesidad de acreditar idoneidad para desempe\u00f1arlos\/CARGOS EN ADMINISTRACION PUBLICA-Necesidad de proporcionalidad entre los requisitos del empleo con las funciones a cumplir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene el deber de conciliar los requisitos que exige para un empleo, con el tipo funciones que debe desempe\u00f1ar quien lo ocupe. La consagraci\u00f3n de unas calidades m\u00ednimas, para aspirar a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, debe dar cuenta integral de la naturaleza de las tareas que dicho cargo pretende desarrollar. Esto resulta por dem\u00e1s l\u00f3gico, si se tiene en cuenta que el mismo Estado exige el m\u00e1ximo grado de responsabilidad y cumplimiento de sus servidores, en la misi\u00f3n que le encomienda. Existe pues, una relaci\u00f3n necesaria entre los requisitos que permiten ocupar un empleo en la administraci\u00f3n, las funciones de \u00e9ste y los mecanismos para evaluar la responsabilidad y cumplimiento en el desempe\u00f1o en su ejercicio. Lo cual a su vez influye directamente no s\u00f3lo en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos por parte del Estado y en su propia organizaci\u00f3n, sino incluso, en la asignaci\u00f3n salarial que ostente el empleo. Esta relaci\u00f3n necesaria implica pues, que los requerimientos que la administraci\u00f3n determine para un empleo, son directamente proporcionales a las funciones que se pretendan satisfacer a trav\u00e9s de \u00e9l. As\u00ed, los empleos cuyos deberes involucran responsabilidades y complejidad significativas, deben exigir calidades que igualmente acrediten el manejo y capacidad para asumirlos. Por lo cual, el legislador debe establecer requerimientos que permitan acreditar idoneidad en campos concretos, as\u00ed como la capacidad respectiva que subyace a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-Importancia de las funciones que cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de las autoridades de tr\u00e1nsito est\u00e1n enmarcadas por la necesidad de la administraci\u00f3n de garantizar la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, frente a la actividad del tr\u00e1nsito terrestre. De este modo, los agentes de tr\u00e1nsito como autoridades est\u00e1n encargados de (i) ense\u00f1ar y promulgar el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte con un fin preventivo, (ii) aplicar las normas de tr\u00e1nsito y transporte y hacer efectivas las sanciones que en ellas se contemplan; (iii) aplicar normas de tr\u00e1nsito y transporte que implican el desarrollo de procedimientos, en situaciones especiales derivadas de la actividad del tr\u00e1nsito, tales como contravenciones, da\u00f1os materiales, embriaguez de conductores o infracciones penales y (iv) cumplir funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL-Falta de proporcionalidad entre los requisitos que se exigen para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo con las funciones que se le asignan\/AGENTE DE TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL-Ubicaci\u00f3n en el nivel asistencial es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que la inclusi\u00f3n, en art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005, de los agentes de tr\u00e1nsito dependientes de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, es inconstitucional. Pues, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tr\u00e1nsito, estipulados en el art\u00edculo 13 del mismo decreto y consistentes en acreditar m\u00ednimo cinco (5) de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en departamentos, distritos o municipios de categor\u00edas especial, primera, segunda y tercera; y, m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en distritos o municipios de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, resultan desproporcionados, en el sentido en que son precarios e insuficientes, en atenci\u00f3n a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Polic\u00eda Nacional exige para los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a esta Instituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que dichas funciones involucran, la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito; adem\u00e1s de tener potestad sancionatoria como autoridades que son, y de tener facultades de polic\u00eda judicial, su desempe\u00f1o incide directamente en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (art 29. C.N) de los ciudadanos. Por ello, su idoneidad debe superar las habilidades y competencias que pueden llegar a desarrollarse con tan s\u00f3lo cinco (5) primaria (que es la exigencia para algunos distritos y municipios), o tan s\u00f3lo tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (que es la exigencia para los municipios de menor categor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL-Exclusi\u00f3n en el nivel t\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional, acreditan preparaci\u00f3n espec\u00edfica como tales y son bachilleres, pero no necesariamente son t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos. Y, siendo esta preparaci\u00f3n, uno de los puntos de comparaci\u00f3n para determinar que lo exigido a los agentes de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, resulta precaria; mal har\u00eda la Corte en ubicar a los \u00faltimos en el nivel t\u00e9cnico, cuando los primeros, que tienen \u2013se insiste \u2013 preparaci\u00f3n espec\u00edfica para ejercer como autoridad, no lo est\u00e1n necesariamente. La determinaci\u00f3n de ello corresponde al legislador, tal como lo hizo mediante el decreto 1791 de 2001, en el caso de los requisitos para ser agente de tr\u00e1nsito perteneciente a los cuerpos especializados de tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que la presente decisi\u00f3n no afecta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de las personas que antes de la fecha en que la presente sentencia sea debidamente comunicada por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n, se hubiesen posesionado y se encontrasen ocupando el cargo de agente de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito de una entidad territorial, y para el cual acreditaron los requisitos vigentes al momento de su incorporaci\u00f3n al empleo. Lo anterior con el fin de salvaguardar los derechos de las personas referidas, quienes actuaron de buena fe al acreditar \u00fanicamente los requisitos que la administraci\u00f3n les exigi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Leonardo Reyes Contreras y Gerardo Joya D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Leonardo Reyes Contreras y Gerardo Joya D\u00edaz solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 785 DE 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Nivel T\u00e9cnico. El Nivel T\u00e9cnico est\u00e1 integrado por la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n espec\u00edfica de empleos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Vuelo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda 3\u00aa a 6\u00aa Categor\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instructor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomandante de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Operativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial est\u00e1 integrado por la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n espec\u00edfica de empleos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicios Generales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bombero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabo de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo de Prisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor Mec\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardi\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario Calificado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento de Prisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretario Biling\u00fce \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente de Prisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aqu\u00ed ordenado, f\u00edjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cod \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cod \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n nueva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel Asistencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Informaci\u00f3n en\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Droguer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Odontol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Higiene Oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Laboratorio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar en Trabajo Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabo de Bomberos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo de Prisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo de Prisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camillero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n de Bomberos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ec\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promotor en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Area Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sargento de Bomberos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento de Prisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento de Prisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Biling\u00fce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Biling\u00fce \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supervisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente de Bomberos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente de Prisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente de Prisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicios Generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Servicios Generales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bombero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bombero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor Mec\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor Mec\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardi\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Operario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedar\u00e1n agrupados en el nivel Asistencial y tendr\u00e1n las funciones generales a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 y los requisitos para su desempe\u00f1o ser\u00e1n los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, las entidades a las cuales se aplica el presente Decreto proceder\u00e1n a adoptar las anteriores equivalencias dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equivalencia en la nomenclatura en ning\u00fan caso podr\u00e1 conllevar incrementos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 125, 150-10 y 189-10 de la Constituci\u00f3n. Explican que las normas del decreto-ley establecen que los agentes de tr\u00e1nsito quedar\u00e1n dentro de la clasificaci\u00f3n de empleos de las entidades territoriales, en el nivel asistencial y no en el t\u00e9cnico. Y, como quiera que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), dispuso que los agentes de tr\u00e1nsito deben acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica, entonces las normas demandadas han modificado el mencionado C\u00f3digo, sin que el legislador haya facultado al Ejecutivo para ello, mediante la ley que lo habilit\u00f3 para expedir el decreto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la vulneraci\u00f3n descrita se manifiesta en que a la luz del art\u00edculo 150-10 constitucional, al Presidente le est\u00e1 vedado \u201cmodificar c\u00f3digos\u201d. En su parecer, la ley habilitante le concedi\u00f3 una facultad espec\u00edfica al Ejecutivo, la cual \u201c&#8230;gira en torno a la clasificaci\u00f3n de los empleos, creaci\u00f3n de nomenclaturas y se\u00f1alamiento de los requisitos para los diferentes organismos y entidades\u201d, excluyendo lo referente a la modificaci\u00f3n de un C\u00f3digo. Por lo que, las normas del decreto-ley no pod\u00edan regular el t\u00f3pico referido a los requisitos, que est\u00e1 regulado en C\u00f3digo en cuesti\u00f3n. A su vez, concluye que lo relativo la mencionada modificaci\u00f3n resulta entonces de competencia del Congreso, que es el autorizado para modificar los c\u00f3digos. Por ello afirman que \u201c&#8230;el Presidente de la Rep\u00fablica se arrog\u00f3 la competencia reservada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es justificado por los demandantes a partir de la consagraci\u00f3n de disposiciones en el mismo Decreto 785\/05 (arts 2 y 24), que establecen la salvedad seg\u00fan la cual el alcance de su regulaci\u00f3n, en cuanto a los requisitos de los empleos, no se hace extensiva a aquellos empleos \u201ccuyas funciones y requisitos est\u00e9n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en las leyes especiales\u201d. Como es el caso \u2013 explican- del cargo de agente de tr\u00e1nsito, cuyo requisito de acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, ya est\u00e1 consagrado por una ley especial, como es aquella por medio de cual se promulg\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 19 del Decreto 785 de 2005, por no incluir dentro del nivel t\u00e9cnico el cargo de agentes de tr\u00e1nsito. As\u00ed como la inexequibilidad de los art\u00edculos 20 y 21 del mismo decreto, por determinar que el cargo en menci\u00f3n es del nivel asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la naturaleza de las funciones de los agentes de tr\u00e1nsito ameritan que la exigencia m\u00ednima para calificar a estos empleos sea la de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica. Plantean que dichas funciones pasan por: la de m\u00e1xima autoridad en el cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y sus pol\u00edticas, la aplicaci\u00f3n de normas de educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de conductores y la de polic\u00eda judicial en materia de tr\u00e1nsito, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consideran que el cambio en el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito consistente en establecer que los agentes de tr\u00e1nsito deb\u00edan acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica, respecto del antiguo en el que \u00e9stos estaban clasificados en el nivel administrativo, corresponde a lineamientos de calidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, exigencia de requisitos de conformidad con las funciones del cargo, y otros que son reconocidos en disposiciones del nuevo C\u00f3digo y del mismo Decreto 785 de 2005. Luego resultan vulnerados los principios inspiradores de la funci\u00f3n p\u00fablica, representados en la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa (art. 125 C.N), pues el m\u00e9rito es el principal criterio para acceder a los cargos de la administraci\u00f3n y los nuevos requisitos exigidos para el cargo de agente de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, no dan cuenta de ello porque no se compadecen con la naturaleza de las funciones de \u00e9stos. Por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional, solicitan los demandantes igualmente la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Argumenta que la estructura de las justificaciones que soportan los cargos de inconstitucionalidad, se dirige a plantear en lo fundamental una contradicci\u00f3n entre dos normas de rango legal. Por un lado el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y por otro las normas demandadas que pertenecen a un decreto-ley. Lo cual de por s\u00ed no genera sospecha de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice que la supuesta inconstitucionalidad originada en la expedici\u00f3n del decreto-ley, no se encuentra fundamentada, pues no existen razones esgrimidas por los demandantes para enjuiciar la vulneraci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, mediante las cuales se dict\u00f3 el decreto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la conveniencia de la ubicaci\u00f3n del cargo de agente de polic\u00eda en el nivel t\u00e9cnico, antes que en el asistencial, como lo plantean los actores, considera el interviniente que corresponde a un juicio pol\u00edtico derivado de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas sobre estructuraci\u00f3n de la carrera administrativa en las entidades territoriales. Por ello, no pueden ser enjuiciadas desde el punto de vista de su conformidad con la Constituci\u00f3n, y en dicho sentido escapa a la \u00f3rbita de un an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega, que incluso a partir de la l\u00f3gica de los demandantes consistente en presentar como contrarias dos normas de rango legal, la demanda tiene planteamientos errados. Esto es, que no es acertado afirmar que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, dispone contenidos contrarios a los art\u00edculos demandados del Decreto 785 de 2005. Explica que el primero establece que los \u201ccuerpos especializados\u201d de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito en materia de \u201cseguridad vial\u201d son los que requieren acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica. Mientras que el decreto acusado hace una clasificaci\u00f3n general, en la que todos los agentes de tr\u00e1nsito est\u00e1n en el nivel asistencial. Luego el C\u00f3digo lo que plantea es una excepci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n general del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente considera, que el fundamento de la demanda se dirige a cuestionar el hecho que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir el decreto 785 de 2005, incluyeran la posibilidad de modificar una norma contenida en un C\u00f3digo. En dicho sentido, explica en primer t\u00e9rmino que el art\u00edculo que otorga las facultades fue revisado en su constitucionalidad por esta Corte mediante sentencia C-1174 de 2005, en la que se encontr\u00f3 ajustado al art\u00edculo 150-10 superior, en tanto \u201ctales facultades (&#8230;), cumplen con el requisito de precisi\u00f3n en cuanto fueron claras, ciertas y perfectamente determinables&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino plantea que si bien los art\u00edculos demandados prescriben una modificaci\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, respecto de los requisitos m\u00ednimos que se exigir\u00edan para el cargo de agente de tr\u00e1nsito, no lo es menos \u2013contin\u00faa- que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional se puede concluir que dicha modificaci\u00f3n \u201c&#8230;al no afectar el n\u00facleo de lo regulado&#8230;\u201d en el C\u00f3digo, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n transcribe apartes en el anterior sentido, de la sentencia C-140 de 2001, en la cual se sistematiza la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n consistente en que \u201cno toda modificaci\u00f3n de un C\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional\u201d. Agrega que \u201c\u2026es claro (&#8230;) que existiendo competencias legalmente otorgadas para el establecimiento del sistema de funciones y requisitos para las entidades regidas por la Ley 909 de 2004, era v\u00e1lido para el Ejecutivo la modificaci\u00f3n de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en cuanto a requisitos del empleo de agente de tr\u00e1nsito se refiere, toda vez que dicho tema no hace parte del n\u00facleo o desarrollo sistem\u00e1tico del articulado\u201d de dicho C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice que la naturaleza de los requisitos del cargo en cuesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con la naturaleza de sus funciones, es acorde con la estructura jer\u00e1rquica por la que se ha optado en los cargos de las entidades territoriales. Estructura que responde igualmente a los principios que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica, contrario a lo que plantean los actores.\u00a0 Esto en cuanto a que, a toda reorganizaci\u00f3n y nueva nivelaci\u00f3n de empleos y funciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica, subyace el estudio t\u00e9cnico respectivo que presta viabilidad a lo propio. De lo que se puede concluir de igual manera, que el uso de las facultades extraordinarias, en cumplimiento de lo anterior, inclu\u00edan tambi\u00e9n la posibilidad de agrupar distintos niveles, como son los niveles administrativo, auxiliar y operativo anteriores, en el nivel asistencial actual del decreto demandado, y en el cual qued\u00f3 incluido el cargo de agente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, explica que la jurisprudencia constitucional, en especial cita la sentencia C-252 de 1994, \u201cha clarificado, en cuanto a la expresa prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos, que ella tambi\u00e9n se predica respecto a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los mismos\u201d, por medio de la expedici\u00f3n de decretos de facultades extraordinarias. Dice, que esta interpretaci\u00f3n ha clarificado que cuando los contenidos de las disposiciones que conforman los c\u00f3digos, son modificados en su esencia o comprometen la estructura de los mencionados cuerpos normativos, no es viable hacerlo mediante el uso de facultades extraordinarias sino por una ley expedida por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que hubo desconocimiento por parte del Presidente de lo estipulado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, al ubicar mediante el decreto-ley demandado, el cargo de agente de tr\u00e1nsito en el nivel asistencial y no en el t\u00e9cnico. Adem\u00e1s, que de dicho desconocimiento se deriv\u00f3 la modificaci\u00f3n de una norma contenida en un C\u00f3digo, por una norma contenida en un decreto-ley, lo cual es contrario \u2013 en su parecer- a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n, allegado a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Universidad de Cartagena, se plantea que la demanda carece de claridad y no estructura cargos de manera clara. Se expresa que las supuestas vulneraciones al principio de Estado de Derecho, al deber del Presidente de cumplir las leyes y a los principios que enmarcan la funci\u00f3n p\u00fablica, no presentan fundamento alguno en el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, plantea que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 constitucional, relativo a la prohibici\u00f3n de expedir C\u00f3digos por medio de decretos extraordinarios, carece de justificaci\u00f3n, pues \u2013 en su parecer- los demandantes omitieron el hecho consistente en que el decreto 785 de 2005 no es un C\u00f3digo. Agrega, que esta acusaci\u00f3n adolece igualmente de inexactitud, pues pretende contraponer dos normas de rango legal, lo cual no plantea de por s\u00ed una inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, que las mencionadas normas legales no se contradicen en tanto el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no establece escalafones o ubicaciones de cargos en la carrera administrativa, mientras que el sentido del decreto acusado es precisamente ese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00b0 4053 del 10 de marzo de 2006, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las mismas. Consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado a la Corte es el relativo a la supuesta extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias en dos sentidos: el primero por vulnerar el \u00e1mbito material de la ley habilitante, y el segundo por vulnerar la reserva del Congreso para expedir C\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal explica que en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales establecidos en la ley habilitante, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado. En efecto \u2013continua- la sentencia C-1174 de 2005 se ocup\u00f3 del contenido general del Decreto 785 de 2005, en atenci\u00f3n al respeto por los l\u00edmites materiales impuestos por el art\u00edculo que otorgaba las facultades extraordinarias. Frente a ello se concluy\u00f3 en la mencionada providencia, que el decreto en comento atiende plenamente los lineamientos materiales impuestos, y que los temas y el alcance de su regulaci\u00f3n est\u00e1n dentro del objeto de la delegaci\u00f3n hecha al legislador extraordinario. Precis\u00f3 el Procurador que, \u201c\u2026al comparar los contenidos normativos de los art\u00edculos acusados del Decreto Ley 785 de 2005, con la finalidad de la Ley 909 de 2004, se puede observar que existe una correspondencia tem\u00e1tica absoluta que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad por un eventual exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias all\u00ed conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, desde el punto de vista del l\u00edmite material de dichas facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de la reserva del Congreso para expedir C\u00f3digos, el Ministerio P\u00fablico plantea que si bien el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito contempla que los cuerpos especializados de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica, a diferencia de lo que establece el decreto, no lo es menos que este no es el tema que pretende regular el mencionado C\u00f3digo. Explica la Vista Fiscal, que \u201cel objetivo de dicho cuerpo normativo, [el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito] no era se\u00f1alar los elementos propios de los empleos desde la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y sus principios\u201d, y en dicho sentido, lo relativo a la determinaci\u00f3n de los requisitos para cada empleo no se constituye una materia reservada al Congreso de Rep\u00fablica, cuyas modificaciones deban regularse mediante un C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador diciendo que \u201cla regulaci\u00f3n extraordinaria, acusada, est\u00e1 en consonancia con la ley habilitante porque entiende que el empleo de agente de tr\u00e1nsito se debe desempe\u00f1ar de acuerdo con la funci\u00f3n p\u00fablica encaminada a satisfacer el inter\u00e9s general de las comunidades territoriales mediante la efectiva prestaci\u00f3n del servicio sin que por ello pueda decirse que se trate de una materia propia de ese tipo de normatividad [C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito], de regulaci\u00f3n reservada exclusiva y constitucionalmente al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que el hecho que las normas acusadas tengan relaci\u00f3n normativa con materias reguladas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, no significa que pierdan su rango legal ordinario y se sujeten a restricciones constitucionales como la del art\u00edculo 150-10, inciso tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo anterior parece ser presentado en el escrito de la demanda como una contradicci\u00f3n entre normas de rango legal y la Constituci\u00f3n, pero los argumentos que desarrollan una mera contradicci\u00f3n entre los preceptos legales, no pueden ser aceptados como razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el escrito de la demanda se hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de obediencia a las leyes por parte del Presidente (art. 189-10 C.N), y del concepto de Estado de derecho (art 1\u00b0 y ss. C.N). Sobre esto la Sala encuentra que el demandante no da razones para sustentar los cargos. Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 189-10 y \u00a01\u00b0 y siguientes de la Constituci\u00f3n, los actores s\u00f3lo definen lo que en su parecer es la obligaci\u00f3n \u201cde acatamiento de la ley\u201d y lo que consideran Estado social de derecho, pero no explican por qu\u00e9 las normas acusadas vulneran estas nociones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha insistido la Corte en que no basta afirmar que una norma legal vulnera la Constituci\u00f3n, ni sistematizar el alcance de los principios constitucionales que se consideran vulnerados, sino, hace falta, para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad, que se exprese un nexo argumental entre la manifestaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y el alcance de los normas superiores presuntamente transgredidas. Esto es, siempre es necesario elaborar el concepto de la violaci\u00f3n. Lo que en este caso no se da respecto de los art\u00edculos 1\u00b0 y 189.10 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Concluye que estos cargos son impertinentes y no har\u00e1 pronunciamiento alguno en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, el Procurador entiende que el cargo consistente en la extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias, tiene dos sentidos: el primero porque las normas demandadas presuntamente vulneran el \u00e1mbito material de la ley habilitante, y el segundo porque \u00e9stas vulneran supuestamente la reserva del Congreso para expedir C\u00f3digos. Sin embargo, la Corte encuentra que ello no es as\u00ed, pues el mencionado cargo s\u00f3lo se encuentra sustentado en la demanda, en el sentido que las disposiciones acusadas modifican un c\u00f3digo y la ley habilitante no autoriz\u00f3 esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los demandantes hacen referencia a la ley habilitante en comento, lo hacen para explicar que la misma no incluye autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para modificar lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Por ello, esta Sala estudiar\u00e1 este cargo, referido solamente la presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos por medio de decretos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Del escrito de la demanda se derivan dos cargos: el primero consistente en que el Presidente del Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el uso de la facultades extraordinarias, a partir de las cuales expidi\u00f3 el Decreto 785 de 2005, y por ello vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Esto por cuanto el art\u00edculo 19 del decreto demandado, al excluir del nivel t\u00e9cnico en los empleos de las entidades territoriales, a los agentes de tr\u00e1nsito; as\u00ed como los art\u00edculos 20 y 21 del mismo, al incluir a \u00e9stos en el nivel asistencial en los empleos de las entidades territoriales, han establecido la modificaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), que establec\u00eda que los mencionados agentes de tr\u00e1nsito deber\u00edan acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica. Y esto, sin que la ley habilitante (Ley 909 de 2004 art. 53) lo autorizara expresamente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, consistente en que de conformidad con las funciones asignadas a los agentes de tr\u00e1nsito, tanto en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como en el de Procedimiento Penal y en la Ley 105 de 1993, los nuevos requisitos exigidos en el decreto demandado no dan cuenta de la idoneidad que implican dichas funciones. Por lo que se vulneran los principios constitucionales que inspiran la organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a la luz del art\u00edculo 125 de la Carta. Y esto, sustentado en que los lineamientos de calidad en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, exigen que los requisitos que establezca la ley deben estar conformes con las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunas intervenciones plantean que la demanda no estructura realmente cargo alguno de inconstitucionalidad, pues lo que \u00e9sta propone es la contradicci\u00f3n entre dos normas de rango legal, a saber: decreto extraordinario 785 de 2005 y Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito). Por ello, solicitan a la Corte dictar fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, algunos intervinientes coinciden en afirmar que la modificaci\u00f3n que el decreto hizo de la norma contenida en la ley, no resulta una modificaci\u00f3n de la esencia de los temas regulados en \u00e9l. Y en dicho sentido no resulta contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de expedir c\u00f3digos mediante decretos extraordinarios. Entre otras cosas porque el decreto no es un c\u00f3digo, y el tema modificado por el primero no corresponde al objetivo que pretendi\u00f3 regular el segundo. En este sentido, no son m\u00e1s que normas del mismo rango regulando un mismo asunto. Lo que no es raz\u00f3n suficiente para declarar una inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo, otro interviniente por el contrario, plantea que como quiera que la norma del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito establec\u00eda la acreditaci\u00f3n de un requisito determinado para el cargo de agente de tr\u00e1nsito y el decreto demandado cambia este requisito, se ha presentado entonces una modificaci\u00f3n a lo que en esencia regulaba la disposici\u00f3n del mencionado C\u00f3digo. En este orden de ideas, considera que la alteraci\u00f3n sustancial no s\u00f3lo de los temas que pretende regular un C\u00f3digo, sino de una disposici\u00f3n contenida en un C\u00f3digo, hace parte de la prohibici\u00f3n al Ejecutivo, de expedir C\u00f3digos mediante el uso de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, sostienen algunos, que la supuesta necesidad que los agentes de tr\u00e1nsito acrediten m\u00ednimo formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica, en raz\u00f3n de la naturaleza de sus funciones, es un argumento de conveniencia, que escapa al \u00e1mbito de control de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Agregan que la naturaleza de los requisitos del cargo en cuesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus funciones, es acorde con la estructura jer\u00e1rquica por la que se ha optado en los cargos de las entidades territoriales, ya que responde a los principios que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto en cuanto a que, a toda reorganizaci\u00f3n y nueva nivelaci\u00f3n de empleos y funciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica, subyace el estudio t\u00e9cnico respectivo que le presta viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico por su lado, considera que la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en decretos extraordinarios, que modifiquen otras contenidas en un c\u00f3digo, s\u00f3lo se da cuando un decreto de esta naturaleza altera la esencia de aquello que pretende regular el c\u00f3digo en general. Se excluyen por ello, como razones de inexequibilidad, la modificaci\u00f3n a disposiciones que traten temas marginales dentro de un c\u00f3digo. Explica que cuando ello ocurre as\u00ed, como es el caso bajo an\u00e1lisis, se est\u00e1 en presencia de dos normas de rango legal que disponen regulaciones dis\u00edmiles, y ello no tiene alcance constitucional. De ah\u00ed, concluye que el tema relativo a los requisitos de los cargos en los empleos de las entidades territoriales, no es el tema principal ni el objetivo que pretendi\u00f3 regular el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Por lo tanto, que dicho tema haya sido regulado de manera diferente en un decreto extraordinario posterior, debe ser entendido como una regulaci\u00f3n hecha por una norma legal que modifica otra del mismo rango normativo. Lo cual por s\u00ed mismo no genera sospecha de inconstitucionalidad. \u00a0 Al respecto del segundo cargo el Ministerio P\u00fablico no hace referencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional establecer con car\u00e1cter previo: (i) si lo planteado en la demanda es una mera contradicci\u00f3n entre leyes, que sugiere un problema de legalidad y no de constitucionalidad. Para lo cual, se explicar\u00e1 en qu\u00e9 eventos se utilizan leyes como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de normas Constitucionales. Luego de ello, (ii) si lo contemplado por los art\u00edculos 19, 20 y 21 del decreto ley 785 de 2005, corresponde a una modificaci\u00f3n de lo estipulado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), en lo relativo a los requisitos que se deben acreditar para acceder al cargo de agente de tr\u00e1nsito, todo como paso previo para determinar, si la eventual modificaci\u00f3n representa una extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias en el sentido de vulnerar de la prohibici\u00f3n de expedir C\u00f3digos mediante \u00e9stas (art 150-10 C.N). Y (iii) si se han vulnerado los principios que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica (art 125 y ss C.N), dado que la naturaleza de la funciones de los agentes de tr\u00e1nsito, implica acreditar una idoneidad distinta a la que exige la reclasificaci\u00f3n de su cargo en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en presente caso se argumenta correctamente cuando se utilizan normas de rango legal como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En el caso bajo an\u00e1lisis, tal como se ha expresado, los demandantes argumentan que la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad es que las disposiciones demandadas vulneran lo establecido en una norma de rango legal, como lo es la Ley 769 de 2002, denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. No obstante, esta forma de argumentaci\u00f3n, en virtud del principio pro actione1, resulta en ciertos casos acorde con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1992 para la presentaci\u00f3n de las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Y, esto se explica a partir de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido persistentemente, cuando se ha referido a los rasgos generales del control de constitucionalidad, que \u00e9ste consiste en el cotejo de disposiciones de rango legal con disposiciones de rango constitucional2, con el fin de verificar que las primeras no vulneren las segundas. Sin embargo, hay casos en que la vulneraci\u00f3n de una norma de rango constitucional s\u00f3lo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la simple confrontaci\u00f3n entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta \u00faltima, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretaci\u00f3n complementaria de ciertas leyes (C). Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por ejemplo para establecer si una determinada ley cumple las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, tales como la exigencia de publicidad, el alcance de la norma constitucional debe determinarse con la comprensi\u00f3n de las normas de la ley 5\u00aa de 1992 (reglamento del Congreso)3. As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de los tr\u00e1mites propios de procedimiento legislativo que configuran vicios con entidad suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, se pueden materializar a trav\u00e9s de la infracci\u00f3n de disposiciones contenidas en la Ley 5\u00aa de 1992. Aunque, en este evento la justificaci\u00f3n de la inconstitucionalidad no es propiamente la vulneraci\u00f3n de las normas de la mencionada Ley 5\u00aa, sino la infracci\u00f3n de normas constitucionales que contienen principios que pretenden garantizarse mediante los tr\u00e1mites establecidos en la norma de rango legal en cuesti\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro supuesto, es el que se presenta cuando se estudia la constitucionalidad de un decreto ley expedido con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. En este supuesto la confrontaci\u00f3n entre Constituci\u00f3n (art. 150-10) y decreto ley no es suficiente para llegar a una conclusi\u00f3n sobre la validez del decreto ley, aqu\u00ed ser\u00e1 necesario utilizar como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n la ley de facultades extraordinarias5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden de ideas, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad un ciudadano expresa que una ley es inconstitucional, y lo fundamenta en que la ley acusada contradice otra ley; no procede en principio estudio alguno de constitucionalidad, porque no habr\u00eda cargo por vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales. Pero cuando las contradicciones entre dos leyes son presentadas como fundamento o expresi\u00f3n de la infracci\u00f3n de normas constitucionales, que por su estructura requieran acudir a par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de rango legal, entonces se deber\u00e1 admitir y estudiar para hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Lo mismo se puede afirmar de la prohibici\u00f3n constitucional de modificar \u00a0C\u00f3digos mediante decretos extraordinarios (art. 150-2 y art. 150-10 inc tercero C.N), que es objeto de an\u00e1lisis en la presente providencia. La infracci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n, s\u00f3lo es posible si un decreto extraordinario vulnera la esencia y la estructura de lo regulado por un C\u00f3digo. Pero \u2013 se insiste \u2013 la fundamentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad en este caso no ser\u00eda la vulneraci\u00f3n del C\u00f3digo, sino de la norma constitucional que prohibe que \u00e9ste sea modificado por el decreto ley. Y, tal como los anteriores ejemplos tambi\u00e9n, el juez de control de constitucionalidad habr\u00e1 de utilizar como par\u00e1metro, el contenido de la ley que contiene un C\u00f3digo pero, como medio para demostrar la infracci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n, en este caso el 150 superior, numerales 2 y 10 inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 758 de 2005, respecto del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) los cuerpos especializados de agentes de polic\u00eda de tr\u00e1nsito que pertenezcan tanto a la Polic\u00eda Nacional, como a los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, deben acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica en la materia. Dicha disposici\u00f3n reza: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. ACREDITACI\u00d3N DE FORMACI\u00d3N-PROGRAMAS DE SEGURIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los cuerpos especializados de Polic\u00eda de tr\u00e1nsito urbano y Polic\u00eda de Carreteras de la Polic\u00eda Nacional y los cuerpos especializados de agentes de polic\u00eda de tr\u00e1nsito dependientes de los organismos de tr\u00e1nsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Por su lado, el art\u00edculo 19 del Decreto 785 de 2005, al describir el listado de los empleos que conforman el nivel t\u00e9cnico en las entidades territoriales, no incluye el cargo de agente de tr\u00e1nsito. Y, el art\u00edculo 20 del mismo decreto clasifica este cargo dentro del nivel asistencial de los mencionados empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- De este modo, lo estipulado por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, implicaba que quien aspiraba a formar parte de un cuerpo especializado de polic\u00eda de tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional o de un organismo de tr\u00e1nsito de una entidad territorial, deb\u00eda cumplir con el requisito de ostentar un t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior como t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo como m\u00ednimo. No de otra manera se puede interpretar la expresi\u00f3n \u201cformaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica\u201d, sino a trav\u00e9s de lo definido en este sentido por la Ley de Educaci\u00f3n Superior (L.30\/92). La cual, en su art\u00edculo 256, prescribe los distintos t\u00edtulos que pueden ser conferidos por las diferentes instituciones de educaci\u00f3n superior, y dentro de los cuales incluye los de t\u00e9cnico y tecn\u00f3logo. Y, que en la pr\u00e1ctica corresponde, como se ha dicho, a estudios superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto a su vez, era distinto a lo estipulado en el decreto 1569 de 1998, que prescrib\u00eda otros requisitos para acceder al cargo de agente de tr\u00e1nsito en las entidades territoriales, diferentes tanto a los del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito como a los del decreto demandado7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Por el contrario, a partir del decreto 785 de 2005, la exclusi\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito del nivel t\u00e9cnico de los empleos de las entidades territoriales (art 19 D.785\/05), y su subsiguiente clasificaci\u00f3n en el nivel asistencial (art. 20 D.785\/05), implica que para acceder a dicho cargo en un organismo de tr\u00e1nsito de una entidad territorial, se deben cumplir otros requisitos. \u00c9stos son los contemplados en el art\u00edculo 13 del decreto en menci\u00f3n. Pues de conformidad con la remisi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del mismo, los empleos del nivel asistencial tendr\u00e1n los requisitos del mencionado art\u00edculo 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, quien aspire al cargo de agente de tr\u00e1nsito en un distrito o municipio de categor\u00edas especial, primera, segunda o tercera, deber\u00e1 acreditar m\u00ednimo educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria; y en un distrito o municipio de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, deber\u00e1 acreditar m\u00ednimo tres a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Lo que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos significa, que en el primer caso el requisito consiste en cinco (5) a\u00f1os de primaria (art. 21 L.115\/94)9 y en el segundo en tres (3) a\u00f1os de primaria (art. 21 L.115\/94). El texto del art\u00edculo 13 del decreto 785 de 2005 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorizaci\u00f3n establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deber\u00e1n fijar en los respectivos manuales espec\u00edficos las competencias laborales y los requisitos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>13.2.5. Nivel Asistencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categor\u00edas: Especial, primera, segunda y tercera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo: Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.5.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo: Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- De lo anterior concluye la Corte, en primera instancia, que los requisitos exigidos en una y otra norma difieren ostensiblemente en cuanto a lo que se les exige a quienes quieran acceder al cargo de agente de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito de una entidad territorial. Y en segundo t\u00e9rmino, si bien la disposici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo se refer\u00eda en general a quienes pretendieran conformar los \u201ccuerpos especializados de agentes de polic\u00eda de tr\u00e1nsito\u201d pertenecientes tanto a la Polic\u00eda Nacional como a las entidades territoriales, la clasificaci\u00f3n del decreto ubica a los segundos en el nivel asistencial con otros requisitos. Por lo que se presume que para \u00e9stos, se modifica lo establecido en el mencionado c\u00f3digo, e igualmente que el alcance de dicha modificaci\u00f3n no incluye a los agentes de tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional. De ah\u00ed, que se pueda afirmar que las normas acusadas, en efecto y tal como se plantea en la demanda y en algunas intervenciones, y tambi\u00e9n la Vista Fiscal, modifican lo relativo a los requisitos para acceder al cargo de agente de tr\u00e1nsito en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la prohibici\u00f3n al Ejecutivo de expedir c\u00f3digos mediante el uso de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte Constitucional se ha ocupado de la determinaci\u00f3n del alcance de la prohibici\u00f3n, de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica o de hacer uso de ellas, para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, prescrita en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la mencionada prohibici\u00f3n se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del citado numeral 10 del art\u00edculo 150 superior junto con su numeral 210, seg\u00fan la cual (i) resulta contrario al orden constitucional no s\u00f3lo expedir c\u00f3digos mediante decretos-leyes, sino modificarlos por medio de ellos de manera sustancial, en los temas que pretenden regular. Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, se ha sostenido tambi\u00e9n, entonces, (ii) que las modificaciones a disposiciones normativas contenidas en c\u00f3digos, hechas por otras disposiciones contenidas en decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias, son en principio constitucionales, salvo que dichas modificaciones versen sobre la estructura y la esencia de \u00a0un c\u00f3digo. Esto por cuanto, precisamente, la prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n se extiende s\u00f3lo a aquellas modificaciones que alteren la estructura y la esencia de la materia regulada por el c\u00f3digo. Este criterio fue sistematizado por esta Corte en sentencia C-140 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte tiene bien definido que no toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional. En efecto, tal y como lo han se\u00f1alado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se extiende a toda aquella disposici\u00f3n que pueda eventualmente hacer parte de un determinado c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar un cargo dirigido contra los art\u00edculos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo que sucede con las armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil, pues el actor consideraba que esas disposiciones no pod\u00edan ser expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que modificaban los c\u00f3digos procesales penal y civil. La Corte no acogi\u00f3 los argumentos del demandante pues consider\u00f3 que esas disposiciones no hab\u00edan alterado esos estatutos procesales pero la sentencia agreg\u00f3 que incluso s\u00ed hubieran modificado parcialmente esos c\u00f3digos, \u201ctampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiter\u00f3 el anterior criterio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los art\u00edculos 143 y 144 del \u00a0Decreto 2150 de 1995, seg\u00fan el cual, esas disposiciones no pod\u00edan ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto implicaban una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Comercio. La Corte rechaz\u00f3 esa acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque constat\u00f3 que ese decreto extraordinario no hab\u00eda modificado esos c\u00f3digos sino adem\u00e1s porque consider\u00f3 que incluso si lo hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad \u201cpor tratarse de aspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa de dichos c\u00f3digos\u201d. La Corte sintetiz\u00f3 entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Como qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/94 y C-296\/95, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. (subrayas no originales)&gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para determinar si una disposici\u00f3n expedida en uso de facultades extraordinarias desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 ord 10 de la Carta, es necesario examinar si los contenidos normativos as\u00ed promulgados implican o no una modificaci\u00f3n sustantiva de la estructura de un c\u00f3digo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Metodolog\u00eda del Control de Constitucionalidad. Lo anterior quiere decir que el juez constitucional, ante la reforma o modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n contenida en una ley que tiene por t\u00edtulo \u201cc\u00f3digo\u201d, por parte de otra contenida en un decreto extraordinario dictado por el Ejecutivo, (i) debe revisar el contenido de la ley modificada y determinar si efectivamente se trata de un c\u00f3digo, pues el t\u00edtulo de \u00e9sta, si bien es un elemento necesario, no es suficiente para establecer su naturaleza y caracter\u00edsticas de tales. Y, (ii) una vez establecido la condici\u00f3n de c\u00f3digo de la ley modificada, se procede a establecer cu\u00e1l es la materia principal; que en estas leyes es, por una parte, la relativa a los fines, valores, principios y bienes jur\u00eddicos que sirven de criterio teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n para todo el \u00e1rea del derecho que se regule, y de otra, las normas que tengan como contenido criterios o pautas de interpretaci\u00f3n propias de sistema o subsistema jur\u00eddico que regule. En caso de que estas materias principales contenidas en la ley que contiene el c\u00f3digo sean modificadas se verificar\u00e1 la infracci\u00f3n de la limitante contenida en el inciso tercero del articulo 150.10 de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En este orden de ideas, tambi\u00e9n puede concluirse que aquellos temas ajenos a los que son propios de la regulaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de un c\u00f3digo, pero que igualmente est\u00e1n regulados en disposiciones del mismo, pueden ser modificados por decretos extraordinarios. Y, dicha posibilidad surge en aplicaci\u00f3n de la regla general seg\u00fan la cual las normas de rango legal, tal como son los c\u00f3digos, pueden ser derogadas o modificadas por normas del mismo rango, tal como los decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Tenemos entonces que el primer paso para realizar un control de constitucionalidad para determinar si se produce una extralimitaci\u00f3n en el decreto-ley 785 de 2005, exige que el juez constitucional identifique cu\u00e1les normas de rango legal son c\u00f3digos y cu\u00e1les no, con el fin de aplicar tanto el criterio que se acaba de explicar, como la prohibici\u00f3n general que un cuerpo normativo, en la modalidad de un c\u00f3digo, se expida o se estructure a partir de decretos extraordinarios. Al respecto, recientemente esta Sala sistematiz\u00f3 los criterios jurisprudenciales alrededor de la noci\u00f3n de c\u00f3digo en el sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de c\u00f3digo en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En sentencia C-340 de 2006 se recogieron los elementos conceptuales que la Corte Constitucional ha desarrollado con el fin de delimitar el concepto de c\u00f3digo. Se sostuvo entonces, que \u201c\u2026en el concepto de c\u00f3digo, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que \u00a0se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho; (iii) que involucre una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n sist\u00e9mica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo.\u201d Esta delimitaci\u00f3n conceptual fue justificada a partir de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que trataron el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que por c\u00f3digo debe entenderse &lt;la unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral y total&gt;12, o todo cuerpo normativo \u00fanico revestido de fuerza obligatoria &lt;que regula de forma met\u00f3dica sistem\u00e1tica y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho&gt;13. Tambi\u00e9n ha precisado que todo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo orden sistem\u00e1tico es un c\u00f3digo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla constitucional de competencia establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y complementada por la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, conduce a que el legislador no pueda habilitar al Ejecutivo para que adopte un \u00fanico conjunto normativo en el cual se sistematicen, integren, incorporen y armonicen las normas vigentes sobre una determinada rama del derecho. Para estos efectos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia15, es intrascendente la denominaci\u00f3n que la norma habilitante le de a ese cuerpo legal, pues de todas formas una autorizaci\u00f3n conferida en los referidos t\u00e9rminos estar\u00eda desconociendo el mencionado precepto superior. [C-340 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial ha permitido la aplicaci\u00f3n adecuada de la regla consistente en reservar al Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de c\u00f3digos (art. 150 nums 2 y 10 C.N). Y tambi\u00e9n, hacer efectiva la prohibici\u00f3n de su expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n por parte del Ejecutivo en uso de facultades extraordinarias as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer requisito, que hace relaci\u00f3n al car\u00e1cter \u00fanico del cuerpo normativo denominado \u201cc\u00f3digo\u201d, sugiere que no pueden existir dos c\u00f3digos, o dos normas que sobre una misma \u00e1rea tem\u00e1tica tengan normas o reglas contradictorias. La elaboraci\u00f3n de c\u00f3digos tiene un car\u00e1cter restrictivo que depende de su pretensi\u00f3n de coherencia y busca evitar la dispersi\u00f3n normativa propia de un Estado de Derecho con hipertrofia normativa. No pueden establecerse varios c\u00f3digos en una misma \u00e1rea \u00a0o divisi\u00f3n del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El segundo requisito, al exigir que el \u201cc\u00f3digo\u201d se refiera a una rama espec\u00edfica del derecho, procura que el objeto de la ley sea el de proporcionar reglas de interpretaci\u00f3n propias de un \u00e1rea o subarea del Derecho que tenga elementos o contenidos que deban ser diferenciados de otras; as\u00ed como, proporcionar normas que precisen, con prop\u00f3sitos de interpretaci\u00f3n teleologica, fines, valores, normas de prop\u00f3sito o cometidos (tal y como sucede con los bienes jur\u00eddicos en el ordenamiento penal, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de lo anterior (que es el n\u00facleo o tema principal \u201cla estructura y esencia\u201d del \u201cc\u00f3digo\u201d), se exige tambi\u00e9n que un \u201cc\u00f3digo\u201d contenga pretensiones de exhaustividad, esto es, la mayor cantidad posible de normas sobre esa \u00e1rea del derecho. Ahora bien, que sea un \u00e1rea del Derecho o una subdivisi\u00f3n de \u00e9ste, hace que la mencionada pretensi\u00f3n de exhaustividad, sea eso justamente, una pretensi\u00f3n, pues es imposible que todas las regulaciones que puedan existir sobre determinada \u00e1rea del Derecho est\u00e9n contenidas en un \u201cc\u00f3digo\u201d. Por eso, hay que dar cabida a que puedan referirse a temas no esenciales de un \u201cc\u00f3digo\u201d, otro tipo de leyes como en este caso decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) En lo que toca con la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de denominar a una ley \u201cc\u00f3digo\u201d, debe entenderse que el t\u00edtulo de una ley no le concede a \u00e9sta el car\u00e1cter de ley especial. Esto por si s\u00f3lo no es un requisito que pueda bastarse a s\u00ed mismo, sino que requiere que exista coincidencia con los anteriores exigencias, de tal manera que el legislador no puede hacer de leyes ordinarias leyes estatutarias, por el s\u00f3lo hecho de titularlas como estatuto, ni leyes marco u org\u00e1nicas porque as\u00ed se diga en el titulo. La titulaci\u00f3n tiene como objetivo identificar el contenido pero no tiene la virtualidad de establecer per se la naturaleza jur\u00eddica de la ley. Una potestad de estas caracter\u00edsticas supondr\u00eda la posibilidad del Congreso de disponer de la norma constitucional, esto es, a una ley que sea un \u201cc\u00f3digo\u201d no darle ese titulo, y otras que no lo sean darle esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar entonces, que de la aplicaci\u00f3n estricta de los criterios desarrollados por la Corte para identificar si un cuerpo normativo configura o no un \u201cc\u00f3digo\u201d, se deriva que la Ley 769 de 2002 denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, no cumple prima facie con dichos criterios: (i) La ley 769 en menci\u00f3n, no regula una espec\u00edfica \u00e1rea del derecho, no coincide con una divisi\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00e9ste, sus disposiciones no requieren de interpretaci\u00f3n especial, no tiene valores o bienes jur\u00eddicos diferentes del derecho administrativo o comercial, ni reglas de interpretaci\u00f3n diferentes a otras ramas del derecho. Esta ley regula un tema, como se hace en toda ley, y trata varios aspectos que hacen parte de una misma unidad tem\u00e1tica, pero esto no es un elemento diferenciador que permita hablar de \u201cc\u00f3digo\u201d. De otro lado, (ii) que la ley 769 de 2002 tenga la denominaci\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d, es decir, que tenga ese t\u00edtulo, no es suficiente para que su cuerpo normativo sea tomado como tal. La denominaci\u00f3n no es el fundamento exclusivo de un \u201cc\u00f3digo\u201d, y tal como se ha explicado, que la existencia de un \u201cc\u00f3digo\u201d dependa de su t\u00edtulo &#8211; se insiste &#8211; equivaldr\u00eda a que el Congreso dispone del contenido del inciso 3 del art. 150 de la Constituci\u00f3n, lo cual resulta inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- No siendo pues, la Ley 769 de 2002 un \u201cc\u00f3digo\u201d, podr\u00eda ser reformada en cualquiera de sus temas y sin restricci\u00f3n o condiciones de esencia o estructura. Pero en el evento, que no es el caso, de que la mencionada Ley 769 de 2002 se considere un \u201cc\u00f3digo\u201d, no se dar\u00eda tampoco la segunda exigencia. Esto es, que se trate de una afectaci\u00f3n de la sustancia, esencia o de la estructura de un \u201cc\u00f3digo\u201d, primero porque lo esencial de un \u201cc\u00f3digo\u201d no est\u00e1 presente en la ley, y segundo porque se trata de una regulaci\u00f3n que es accesoria respecto de la tem\u00e1tica de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n puede afirmarse que el legislador ha querido independizar en el mayor grado posible los temas referidos al transporte terrestre, y en ese sentido ha creado un cuerpo normativo integral para regular este tema, y en consecuencia lo ha denominado \u201cc\u00f3digo\u201d. Por ello, la Corte se ocupar\u00e1, no obstante lo anterior, de si en el caso bajo an\u00e1lisis se ha modificado una parte sustancial de la Ley 769 de 2002, denominada C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, por medio del decreto ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados no determinan la modificaci\u00f3n sustancial de los temas que son objeto de regulaci\u00f3n en la ley 769 de 2002 (denominada C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito), ni configuran un \u201cc\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, por su lado el decreto 785 de 2005, versa sobre \u201cel sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales\u201d. \u00a0Y, la materia en la que toca con lo estipulado en la Ley en cuesti\u00f3n denominada \u201cc\u00f3digo\u201d, se refiere justamente a la clasificaci\u00f3n y a los requisitos para acceder al cargo de agente de tr\u00e1nsito en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dicho decreto no configura un \u201cc\u00f3digo\u201d, pues regula a penas temas accesorios a la estructura de las entidades territoriales, el r\u00e9gimen laboral que las rige, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Por ello, la Corte Constitucional encuentra que, si bien el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 769 de 2002 establec\u00eda un criterio determinado referido a los requisitos que deben ostentar quienes aspiren a ciertos cargos de agente de tr\u00e1nsito, esto no es la materia que el legislador pretendi\u00f3 regular sist\u00e9mica \u00a0y exhaustivamente en dicha ley. Por tanto, el hecho que en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto-ley 785 de 2005, hayan modificado el mencionado criterio estableciendo otro, no vulnera ni sustancial ni someramente, materia alguna que conforme el objeto principal de regulaci\u00f3n de la ley que el legislador titulo \u201cc\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no exista incumplimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de expedir o modificar c\u00f3digos mediante decretos extraordinarios, por lo cual las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles por el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Como se dijo m\u00e1s arriba, la demanda explica adem\u00e1s, que el sustento constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica prescrito en el art\u00edculo 125 superior, determina que la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa busque la realizaci\u00f3n de principios tales como eficacia y eficiencia de la misma. Con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, plantea que ello deriva a su vez en la b\u00fasqueda por conformar la administraci\u00f3n con personas aptas desde el punto de vista de su capacitaci\u00f3n y su idoneidad, para las funciones que desempe\u00f1an a nombre del Estado. A partir de ello, se concluye que de conformidad con las funciones asignadas a los agentes de tr\u00e1nsito, tanto en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como en el de Procedimiento Penal y en la Ley 105 de 1993, los nuevos requisitos exigidos en el decreto demandado no dan cuanta de la idoneidad que implican dichas funciones. Por lo que se vulneran los principios constitucionales que inspiran la organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica a la luz del art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- En la pr\u00e1ctica, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referido al alcance de las normas demandadas, el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional al segundo cargo, toma como punto de partida el hecho que la modificaci\u00f3n cuestionada a los requisitos para calificar al cargo de agente de tr\u00e1nsito en las entidades territoriales, implica que la exigencia m\u00ednima de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pas\u00f3 de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica (par\u00e1grafo 2\u00b0 art 4\u00b0 L.769\/02)16 a m\u00ednimo cinco (5) de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en departamentos, distritos o municipios de categor\u00edas especial, primera, segunda y tercera; y, a m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en distritos o municipios de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta. Por lo que, tal como se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la exigencia vigente para acceder a este cargo en los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, consiste en formaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (cinco (5) a\u00f1os) en unos casos y en tres (3) a\u00f1os de primaria en otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Corte analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n si esta exigencia da cuenta de la capacitaci\u00f3n e idoneidad necesarias para atender adecuadamente las funciones, que el ordenamiento jur\u00eddico y el mismo Estado colombiano, han encargado a los agentes de tr\u00e1nsito. Para ello, se har\u00e1 referencia a los (i) criterios constitucionales que respaldan la exigencia de calidades y cualidades determinadas para ocupar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y a (ii) la naturaleza de las funciones de los agentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de acreditaci\u00f3n de idoneidad para desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- El Constituyente de 1991, quiso implementar la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, encaminada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art 2 C.N), mediante la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. A partir de ello estableci\u00f3 normas constitucionales (arts 122 a 131 C.N) tendientes a regular las condiciones en las cuales los ciudadanos pueden servir al Estado como agentes encargados de desarrollar sus tareas. El art\u00edculo 125 superior, prescribe una de las herramientas m\u00e1s relevantes para la adecuada organizaci\u00f3n de los ciudadanos que conforman el personal que act\u00faa en nombre del Estado para el cumplimiento de sus fines. Esta herramienta es la carrera administrativa, cuyo sentido gen\u00e9rico es disponer que todo ciudadano que cumpla con \u201clos m\u00e9ritos y calidades\u201d (art. 125 C.N) correspondientes a las \u201cfunciones detalladas\u201d de su empleo (art. 122 C.N), puede ingresar, mantenerse o ascender en los distintos cargos que prev\u00e9 la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, si no cumple con esto, no podr\u00e1 ingresar o ser\u00e1 retirado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 209 de la carta de 1991, establece los principios a partir de los cuales las autoridades administrativas persiguen el cumplimiento de los fines del Estado. As\u00ed, el Constituyente prescribi\u00f3 que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se basa, entre otros, en la eficacia, celeridad e imparcialidad. De ah\u00ed, que cobre mayor importancia el proceso de conformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a partir de los criterios que informan la carrera administrativa. Pues, \u00e9sta debe satisfacer el cumplimiento de los fines que la Constituci\u00f3n coloca en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art 209 C.N). \u201cEn esa misma l\u00ednea de pensamiento, m\u00e1s recientemente la Corte en sentencia C-954 de 2001, recogiendo la jurisprudencia sobre la carrera administrativa como regla general para el acceso a los empleos p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3 que la justificaci\u00f3n de esa regla de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, encuentra su fundamento constitucional en los objetivos que persigue la funci\u00f3n p\u00fablica, que no son otros que los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 superior, as\u00ed como en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- De este modo, la disposici\u00f3n de la carrera administrativa como forma de llevar a cabo la funci\u00f3n p\u00fablica y la funci\u00f3n administrativa de una manera adecuada, responde a fines constitucionales dentro de los cuales se ha incluido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquel referido a la aptitud e idoneidad de quienes pretenden desempe\u00f1ar tareas en pro de satisfacer los fines del Estado. \u201cEn numerosas ocasiones18, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. En tal sentido, existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla ( i ) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados19 ; ( ii ) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado20; ( iii ) permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos \u00a0y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad 21; y \u00a0( iv ) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa22.\u201d [C-733 de 2005] [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- En el mismo sentido, se ha sostenido tambi\u00e9n que la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n los siguientes prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d23, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera.\u201d [C- 1177 de 2001] [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, una relaci\u00f3n necesaria entre los requisitos que permiten ocupar un empleo en la administraci\u00f3n, las funciones de \u00e9ste y los mecanismos para evaluar la responsabilidad y cumplimiento en el desempe\u00f1o en su ejercicio. Lo cual a su vez influye directamente no s\u00f3lo en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos por parte del Estado y en su propia organizaci\u00f3n, sino incluso, en la asignaci\u00f3n salarial que ostente el empleo. Esta relaci\u00f3n necesaria implica pues, que los requerimientos que la administraci\u00f3n determine para un empleo, son directamente proporcionales a las funciones que se pretendan satisfacer a trav\u00e9s de \u00e9l. As\u00ed, los empleos cuyos deberes involucran responsabilidades y complejidad significativas, deben exigir calidades que igualmente acrediten el manejo y capacidad para asumirlos. Por lo cual, el legislador debe establecer requerimientos que permitan acreditar idoneidad en campos concretos, as\u00ed como la capacidad respectiva que subyace a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones de los agentes de tr\u00e1nsito en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- El legislador colombiano ha establecido importantes funciones en cabeza de los agentes de tr\u00e1nsito, en especial mediante las leyes 105 de 199325, 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito) y 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). De conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 105 de 199326, los agentes de tr\u00e1nsito tienen como tarea fundamental \u201cvelar por el cumplimiento del r\u00e9gimen normativo del tr\u00e1nsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las v\u00edas p\u00fablicas\u201d. Lo cual les da el car\u00e1cter de autoridad tal como lo establece tambi\u00e9n el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (L.769\/02), en su art\u00edculo 2\u00b0, al definir \u00a0que agente de tr\u00e1nsito es \u201ctodo funcionario o persona civil identificada que est\u00e1 investida de autoridad para regular la circulaci\u00f3n vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.\u201d27 E igualmente al incluirlo en su art\u00edculo 3\u00b0, expl\u00edcitamente como una autoridad de tr\u00e1nsito.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los agentes de tr\u00e1nsito deben responder por el cumplimiento y satisfacci\u00f3n de los principios rectores de la organizaci\u00f3n del transporte en Colombia. As\u00ed, seg\u00fan el literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 105 de 1993 \u201cla seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.\u201d Por ello su misi\u00f3n se ha extendido a funciones \u201cde car\u00e1cter preventivo, de asistencia t\u00e9cnica y humana a los usuarios de las v\u00edas y de car\u00e1cter sancionatorio para quienes infrinjan las normas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- De otro lado, la facultad sancionatoria que ostenta, incluye frente a los conductores de toda clase de veh\u00edculos, a ciclistas y peatones, no s\u00f3lo la posibilidad de \u201camonestaci\u00f3n, multa, inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo y retenci\u00f3n preventiva del veh\u00edculo\u201d30, entre otras, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n en el seguimiento de varios procedimientos para hacer cumplir las normas de tr\u00e1nsito. Por ejemplo el procedimiento ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n por parte de un ciudadano31, el procedimiento en casos de da\u00f1os materiales en los que s\u00f3lo resulten afectados veh\u00edculos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales32, el procedimiento en caso de presunta embriaguez de los conductores33 y aquel que se debe seguir en casos de hechos que puedan constituir infracci\u00f3n penal34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- En este \u00faltimo caso, los agentes de tr\u00e1nsito tienen facultades de polic\u00eda judicial. En efecto el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en su art\u00edculo 148, dispone que \u201cen caso de hechos que puedan constituir infracci\u00f3n penal, las autoridades de tr\u00e1nsito tendr\u00e1n las atribuciones y deberes de la polic\u00eda judicial, con arreglo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d A su turno el art\u00edculo 202 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04), prescribe que las autoridades de tr\u00e1nsito ejercen permanentemente y de manera especial en lo que les corresponde, funciones de polic\u00eda judicial35. De esta manera, el dise\u00f1o del nuevo procedimiento penal dispone que los servidores p\u00fablicos que ejerzan, en lo que les competa, tareas de polic\u00eda judicial, ante la posible comisi\u00f3n de un delito \u201crealizar\u00e1n de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspecci\u00f3n en el lugar del hecho, inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, entrevistas e interrogatorios. Adem\u00e1s, identificar\u00e1n, recoger\u00e1n, embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica y registrar\u00e1n por escrito, grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o fon\u00f3ptica las entrevistas e interrogatorios y se someter\u00e1n a cadena de custodia.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta claro, que entre otras, lo referente al cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y los accidentes relacionados con ello, que deriven en la iniciaci\u00f3n o desarrollo de un proceso penal, debe ser manejado en primera instancia por los agentes de tr\u00e1nsito. Esta tarea incluye pues, no s\u00f3lo el manejo t\u00e9cnico de pruebas, sino, como se establece a lo largo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la posibilidad de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bienes con fines de comiso37, destrucci\u00f3n del objeto material del delito38; as\u00ed como el deber de brindar a las presuntas v\u00edctimas informaci\u00f3n integral sobre los derechos y autoridades que los asisten39. Tambi\u00e9n, \u201cel servidor p\u00fablico de polic\u00eda judicial podr\u00e1 ser citado al juicio oral y p\u00fablico a rendir testimonio con relaci\u00f3n al caso.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- Cabe concluir entonces, que la labor de los agentes de tr\u00e1nsito, tiene una importante incidencia en la satisfacci\u00f3n de los principios que inspiran la regulaci\u00f3n del transporte de Colombia. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n involucra tanto el car\u00e1cter pedag\u00f3gico como impositivo de \u00e9sta. La calidad de autoridad de los agentes de tr\u00e1nsito, sugiere que sobre ellos recae la garant\u00eda de la seguridad de los ciudadanos y del debido proceso en la imposici\u00f3n de las sanciones propias derivadas del incumplimiento de las normas de transporte. Y, las funciones de polic\u00eda judicial inciden igualmente en el respeto por el debido proceso, de personas involucradas en procesos penales a ra\u00edz de accidentes de tr\u00e1nsito o vulneraciones a las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la seguridad de los ciudadanos como fin constitucional protegido a trav\u00e9s de las normas de tr\u00e1nsito y transporte, as\u00ed como sobre la garant\u00eda del debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones administrativas y en el proceso penal, se ha pronunciado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Respecto de la necesidad de regular el transporte, surgida del car\u00e1cter peligroso de las actividades de tr\u00e1nsito, la Corte ha sostenido que esta regulaci\u00f3n propugna por resguardar la seguridad de los ciudadanos en su integridad y sus bienes. En sentencia C-530 de 2003 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1nsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. Pero la actividad transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, &lt;resulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad&gt; 41, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad &lt;frente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas&gt;43. As\u00ed, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que las normas mismas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, tienen como uno de sus fines principales la seguridad vial, y resulta un fin constitucionalmente v\u00e1lido \u201cpues se encuentra acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n respecto del deber que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y, desarrolla fines esenciales del Estado como la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la convivencia pac\u00edfica (C.P. art.2\u00ba), pues, &lt;&#8230;si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos&#8230;&gt;45\u201d. [C-1090 de 2003] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- Ahora bien, respecto de la garant\u00eda del debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones administrativas por parte del Estado a los ciudadanos, en lo que se refiere a las sanciones por incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito, esta Corporaci\u00f3n ha destacado los principios del derecho administrativo sancionador, \u201cpuesto que en general la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestaci\u00f3n de poder jur\u00eddico necesario para la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad y para que la administraci\u00f3n pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines.46\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la facultad sancionadora de las autoridades administrativas encuentra sus l\u00edmites, en las garant\u00edas con que todo ciudadano cuenta para impedir la injerencia del estado en su libertad individual. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de tr\u00e1nsito puede significar para un ciudadano, desde el pago de una suma de dinero, hasta la imposibilidad de usar un veh\u00edculo de su propiedad; y en dicho sentido la potestad de las autoridades que est\u00e1n facultadas para hacerlo, debe complementarse con el respeto por las garant\u00edas sustanciales del debido proceso. Por ello la Corte ha concluido que \u201cla actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; correctiva y disciplinaria- est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- Otro tanto puede decirse de las garant\u00edas del debido proceso en el proceso penal. \u201c[E]l derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso.\u201d49 M\u00e1s a\u00fan, en materia de manejo de pruebas como ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, tal como ocurre con los agentes de tr\u00e1nsito, est\u00e1 de por medio la convicci\u00f3n de la autoridad judicial para condenar o absolver y la posibilidad de desarrollar adecuadamente el principio de contradicci\u00f3n de los ciudadanos sindicados por delitos penales. De modo que la correcci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de los mencionados agentes de tr\u00e1nsito, es indispensable para garantizar los derechos fundamentales de quienes se enfrentan al Estado en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- En resumen, las funciones de las autoridades de tr\u00e1nsito est\u00e1n enmarcadas por la necesidad de la administraci\u00f3n de garantizar la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, frente a la actividad del tr\u00e1nsito terrestre. De este modo, los agentes de tr\u00e1nsito como autoridades est\u00e1n encargados de (i) ense\u00f1ar y promulgar el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte con un fin preventivo50, (ii) aplicar las normas de tr\u00e1nsito y transporte y hacer efectivas las sanciones que en ellas se contemplan51; (iii) aplicar normas de tr\u00e1nsito y transporte que implican el desarrollo de procedimientos, en situaciones especiales derivadas de la actividad del tr\u00e1nsito, tales como contravenciones, da\u00f1os materiales, embriaguez de conductores o infracciones penales52 y (iv) cumplir funciones de polic\u00eda judicial53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la incidencia de las funciones de los agentes de tr\u00e1nsito en el sistema jur\u00eddico colombiano, la Corte Constitucional analizar\u00e1 si los requisitos exigidos para ostentar este cargo en los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, contemplados en el decreto demandado, est\u00e1n acordes con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de proporcionalidad entre los requisitos exigidos para ser agente de tr\u00e1nsito dependiente de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales y las funciones asignadas a quienes ocupan este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Para la Corte Constitucional resulta claro que la figura de autoridad que representan los agentes de tr\u00e1nsito, est\u00e1 sustentada en el car\u00e1cter esencial de las labores que el legislador le ha encomendado. Todas estas, encaminadas a garantizar valores constitucionales fundantes, como la seguridad de los ciudadanos y el debido proceso, tanto en la actividad administrativa sancionadora, como en los procesos penales judiciales, seg\u00fan se ha explicado. De otro lado, en lo que respecta a estas autoridades de tr\u00e1nsito cuando son dependientes de organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, el legislador ha estipulado que basta ostentar m\u00ednimo cinco (5) de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en departamentos, distritos o municipios de categor\u00edas especial, primera, segunda y tercera; y, m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en distritos o municipios de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta. La Sala considera, que por la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an y su especial incidencia en principios primordiales de la Carta de 1991 y en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la exigencia de idoneidad resulta precaria y en consecuencia inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- Sobre el primer aspecto, cabe se\u00f1alar que la Corte Constitucional se ha servido recurrentemente de la metodolog\u00eda consistente en utilizar como factor de ponderaci\u00f3n, las normas legales existentes sobre temas cuya regulaci\u00f3n es presumiblemente desproporcionada. Este es el caso del an\u00e1lisis de proporcionalidad del quatum de las sanciones penales. As\u00ed, se ha sostenido que un punto v\u00e1lido de comparaci\u00f3n para determinar si una sanci\u00f3n penal es desproporcionada, lo constituye otras normas penales. Por ejemplo, recientemente se consider\u00f3 en sentencia C- 897 de 2005, que la pena establecida para la conducta de desconocimiento de las \u00f3rdenes dictadas por el juez en una audiencia p\u00fablica sean atendidas, resultaba desproporcionada; pues entre otras cosas, era la misma pena aplicable al delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. Y, una y otra conducta \u2013 sostuvo la Sala Plena \u2013 distan mucho de merecer la misma sanci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- Por ello, la Corte considera que un punto de comparaci\u00f3n ineludible, para sustentar la precariedad del requisito establecido en las normas demandas del decreto ley, es la exigencia, en cuanto a la preparaci\u00f3n espec\u00edfica, que se exige a los agentes de tr\u00e1nsito que pertenecen a los cuerpos especializados de tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1791 de 200055, las condiciones generales de ingreso a la Polic\u00eda Nacional incluyen ser bachiller como m\u00ednimo, seg\u00fan el programa y el grado al que se quiera ingresar (agente, suboficial, nivel ejecutivo u oficial)56. As\u00ed mismo, para acceder al cuerpo especializado de polic\u00eda de tr\u00e1nsito en la Polic\u00eda Nacional, se debe ostentar la calidad de miembro de dicha Instituci\u00f3n, por lo que quienes conforman el mencionado cuerpo especializado deben ser bachilleres. Adem\u00e1s, los distintos grados que ofrece la Polic\u00eda Nacional en su estructura exigen estudios previos57, por lo que se puede concluir que estos agentes de tr\u00e1nsito ostentan una preparaci\u00f3n espec\u00edfica como funcionarios investidos de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- La idoneidad que acreditan los agentes de tr\u00e1nsito de los cuerpos especializados de la Polic\u00eda Nacional, establece una distinci\u00f3n injustificada respecto de aquella que acreditan los agentes de tr\u00e1nsito dependientes de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales. Esto, por cuanto ambos aplican las mismas normas y tienen las mismas facultades sancionadoras y de polic\u00eda judicial. La Corte no encuentra razonable que algunos ciudadanos est\u00e9n sometidos a autoridades de tr\u00e1nsito cuya preparaci\u00f3n para ejercer autoridad sea precaria, respecto de otras autoridades que cuentan con capacitaci\u00f3n espec\u00edfica para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.- Lo anterior permite afirmar a la Corte, que incluso la formaci\u00f3n en educaci\u00f3n b\u00e1sica (nueve (9) grados) o en educaci\u00f3n media (once (11) grados)58, ha sido considerada por el legislador como insuficiente para ejercer autoridad, mediante la aplicaci\u00f3n de normas y sanciones contempladas en ellas, y mediante las funciones de polic\u00eda judicial, que como se ha dicho, incide directamente en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo ello no quiere decir que los requerimientos, para los agentes de tr\u00e1nsito seg\u00fan pertenezcan a la Polic\u00eda Nacional o a los organismos de las entidades territoriales, deban ser id\u00e9nticos. Esto forma parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, pues corresponde al establecimiento de necesidades que pueden variar por el hecho de pertenecer o no a la Polic\u00eda Nacional, o por el hecho de pertenecer a determinado orden territorial. Aunque, esto no quiere decir tampoco que el legislador pueda, como es el caso, establecer requisitos que no den cuenta de la idoneidad que las labores de un agente de tr\u00e1nsito exige, en raz\u00f3n a la misi\u00f3n que despe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- De otro lado, considera la Corte que es tambi\u00e9n posible que los agentes de tr\u00e1nsito de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, satisficieran la idoneidad para enfrentarse a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, mediante la preparaci\u00f3n espec\u00edfica en este tema. Lo cual superar\u00eda la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad encontrada por esta Sala. Pero lo cierto es que la ley no establece requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 13 del decreto 785 de 2005 y, como se dijo, esta preparaci\u00f3n espec\u00edfica \u00fanicamente corresponde a la estructura de la Polic\u00eda Nacional, por lo cual son los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a esta Instituci\u00f3n, quienes cumplen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.- Ahora bien, no s\u00f3lo el hecho que los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional, reciban preparaci\u00f3n espec\u00edfica para ejercer como tales, permite concluir a la Corte que el requisito estudiado en esta sentencia es insuficiente para los dem\u00e1s agentes de tr\u00e1nsito; teniendo en cuenta adem\u00e1s sus funciones y facultades, as\u00ed como sus deberes frente a los derechos de los ciudadanos. Tambi\u00e9n, se puede acudir a las normas que ordenan la educaci\u00f3n b\u00e1sica y secundaria en nuestro pa\u00eds, las cuales permiten establecer un criterio objetivo para determinar si son proporcionales o no las exigencias en materia de requisitos para el cargo de agente de tr\u00e1nsito en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, dentro de los objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica en Colombia, la cual consta de nueve (9) grados (art.19 L.115\/94. Ley General de Educaci\u00f3n), se encuentra precisamente el de \u201cdesarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente [y] ampliar y profundizar en el razonamiento l\u00f3gico y anal\u00edtico para la interpretaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los problemas de la ciencia, la tecnolog\u00eda y de la vida cotidiana\u201d (art 20. L.115\/94). Por ello resulta poco convincente que ello se logre en tan s\u00f3lo cinco (5) o tres (3) a\u00f1os, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para desarrollarse a trav\u00e9s de un proceso educativo durante nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, las disposiciones jur\u00eddicas est\u00e1n manifestadas en expresiones del lenguaje y su aplicaci\u00f3n requiere de un cierto grado de interpretaci\u00f3n de ese lenguaje, lo que implica a su vez que los mismos est\u00e1ndares que el legislador ha brindando para acreditar idoneidad en el manejo adecuado del lenguaje y su comprensi\u00f3n y que los ha aplicado al mismo cargo en la Polic\u00eda Nacional, son los que determinan si se tiene o no dicha competencia. De ah\u00ed, que el objetivo de la educaci\u00f3n media (nueve (9) grados) en este t\u00f3pico, contemplado en la Ley General de Educaci\u00f3n (L.115\/94), le permita tambi\u00e9n a la Corte Constitucional concluir que ni cinco (5) a\u00f1os de primaria (que es lo que se exige para algunos distritos y municipios), ni tres (3) a\u00f1os de primaria (que la exigencia para los municipios de menor categor\u00eda), dan cuenta de la habilidad requerida para acreditar idoneidad en la compresi\u00f3n, manejo y aplicaci\u00f3n de enunciados jur\u00eddicos, tal y como el mismo legislador \u2013 se insiste- lo hab\u00eda concluido para el establecimiento de los requisitos para estos cargos en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esto a su vez justifica la preparaci\u00f3n que la Polic\u00eda Nacional ha prescrito para sus efectivos que pretenden ejercer como agentes de tr\u00e1nsito. A la facultad sancionadora subyace la imposibilidad de carecer de habilidades tales como la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.- Dentro de los est\u00e1ndares curriculares e indicadores de logro para primaria, editados por los Servicios Educativos del Magisterio (S.E.M) en manuales dirigidos a educadores de este nivel59, se encuentra que los objetivos del \u00e1rea del lenguaje, en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n textual, se refieren a habilidades y competencias b\u00e1sicas, propias de quien se est\u00e1 iniciando la compresi\u00f3n de textos y en el manejo general del lenguaje como elemento de la comunicaci\u00f3n. La Corte considera prudente transcribir los est\u00e1ndares con los que el Magisterio gu\u00eda a los docentes de primaria en esta \u00e1rea: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1ndares de lenguaje de primero a tercer grado \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n Textual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaborar\u00e1 res\u00famenes que den\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cuenta del sentido de un texto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizar\u00e1 los medios de comunicaci\u00f3n masiva para adquirir informaci\u00f3n e incorporarla de manera significativa a sus esquemas de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares de lenguaje de cuarto a quinto grado \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n Textual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n de diversos tipos de textos mediante algunas estrategias de b\u00fasqueda, organizaci\u00f3n y almacenamiento de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n masiva y selecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que emiten, para ser utilizada en la creaci\u00f3n de nuevos textos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis de la interpretaci\u00f3n textual en el \u00e1rea de lenguaje en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, se dirige principalmente a que los educandos comprendan \u201clos aspectos formales y conceptuales (en especial: caracter\u00edsticas de las oraciones y formas de relaci\u00f3n entre ellas), de textos descriptivos, informativos, narrativos, explicativos y argumentativos\u201d61, con el fin de acceder a distinta clase de informaci\u00f3n y a comprender la que proviene de los medios de comunicaci\u00f3n masiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que las competencias m\u00ednimas que el legislador ha considerado necesarias para un manejo del lenguaje adecuado e id\u00f3neo, se han establecido en los lineamientos curriculares para la ense\u00f1anza de la lengua castellana, desarrollados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Ley General de Educaci\u00f3n (L.115\/94)62. Y es este m\u00ednimo el que se debe respetar, cuando se pretenda acreditar idoneidad en funciones que impliquen manejo espec\u00edfico del lenguaje en un \u00e1rea determinada, como es el caso de la compresi\u00f3n, aprehensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, y tal como ha ocurrido al regular lo propio en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los objetivos perseguidos en el tema en primaria, corresponden a una parte de lo que para el legislador y el gobierno es el est\u00e1ndar que la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media debe ofrecer a luz de la Ley General de Educaci\u00f3n. Por ello la Corte insiste en que resulta poco plausible que ello se logre con la preparaci\u00f3n lograda en cinco (5) o tres (3) a\u00f1os de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.- Exigir a un servidor p\u00fablico un requisito precario respecto de las funciones que se le encarga desarrollar, trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de uno de principios esenciales sobre los que se soporta la carrera administrativa (art 125 C.N), la cual como se explic\u00f3, es la herramienta principal con la que cuenta la administraci\u00f3n para la implementaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la funci\u00f3n administrativa (art 209 C.N), con miras a hacer efectivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art 2\u00b0 C.N). Este principio constitucional dispone que todo ciudadano que aspire a desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n debe cumplir con \u201clos m\u00e9ritos y calidades\u201d (art. 125 C.N) correspondientes a las \u201cfunciones detalladas\u201d de su empleo (art. 122 C.N), con miras a desarrollar la funci\u00f3n administrativa \u201cal servicio de los intereses generales\u201d (art. 209 C.N). No de otra manera puede exigirse responsabilidad en su ejercicio, y menos pretender que los fines que mediante su desempe\u00f1o se quieren satisfacer, se desarrollen a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.- Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la inclusi\u00f3n, en art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005, de los agentes de tr\u00e1nsito dependientes de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, es inconstitucional. Pues, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tr\u00e1nsito, estipulados en el art\u00edculo 13 del mismo decreto y consistentes en acreditar m\u00ednimo cinco (5) de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en departamentos, distritos o municipios de categor\u00edas especial, primera, segunda y tercera; y, m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en distritos o municipios de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, resultan desproporcionados, en el sentido en que son precarios e insuficientes, en atenci\u00f3n a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Polic\u00eda Nacional exige para los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a esta Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dichas funciones involucran, la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cuyo principal cometido es brindar seguridad (art 2\u00b0 C.N) a los ciudadanos frente a la actividad riesgosa del tr\u00e1nsito; adem\u00e1s de tener potestad sancionatoria como autoridades que son, y de tener facultades de polic\u00eda judicial, su desempe\u00f1o incide directamente en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (art 29. C.N) de los ciudadanos. Por ello, su idoneidad debe superar las habilidades y competencias que pueden llegar a desarrollarse con tan s\u00f3lo cinco (5) primaria (que es la exigencia para algunos distritos y municipios), o tan s\u00f3lo tres (3) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (que es la exigencia para los municipios de menor categor\u00eda). Habilidades y competencias que el mismo legislador ha establecido para id\u00e9nticas funciones, en el caso de los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a los cuerpos especializados de tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con la Ley General de Educaci\u00f3n, como resultado del desarrollo integral de la educaci\u00f3n primaria y secundaria, y de una preparaci\u00f3n espec\u00edfica para ejercer como autoridad de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto, el m\u00e9rito y las calidades como fundamento del desempe\u00f1o de los cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 125 C.N) y de la realizaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.N); as\u00ed como la relaci\u00f3n directa entre \u00e9stos y la funciones propias de cada empleo (arts 122 y 125 C.N), como principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (art 2\u00b0 C.N), se ven igualmente vulnerados. En especial el principio consistente en que \u201cla administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado\u201d 63. Por ello la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cagentes de tr\u00e1nsito\u201d incluida en el art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 21 del decreto 785 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.- Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente contrario a la Constituci\u00f3n la equivalencia de empleos, establecida entre la reclasificaci\u00f3n de los mismos que hace el decreto 785 de 2005 demandado, y la anterior clasificaci\u00f3n establecida en el Decreto 1569 de 1998, en lo que se refiere a la ubicaci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito en el nivel asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 21 en menci\u00f3n, establece que los anteriores niveles administrativo, auxiliar y operativo del sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales regulado en el Decreto 1569 de 1998, equivaldr\u00e1n a partir del Decreto 785 de 2005 al nivel asistencial. As\u00ed, dentro del nivel administrativo anterior se encontraban los agentes de tr\u00e1nsito64, luego en la nueva regulaci\u00f3n del sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales del Decreto 785 de 2005, y en virtud de su art\u00edculo 21, los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito forman parte del nivel asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.- Ahora bien, tal como se ha explicado ampliamente a lo largo de esta sentencia, el hecho que los agentes de tr\u00e1nsito pertenezcan al nivel asistencial, implica la acreditaci\u00f3n de requisitos determinados en el art\u00edculo 13 Decreto 785 de 2005, que no est\u00e1n acordes con las funciones que desarrollan los agentes de tr\u00e1nsito en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por ello se concluy\u00f3 que la ubicaci\u00f3n de estos agentes de tr\u00e1nsito en el nivel asistencial es inconstitucional. Luego, se puede concluir tambi\u00e9n que la equivalencia contemplada en el art\u00edculo 21, en el mismo sentido de ubicarlos en el nivel asistencial, es tambi\u00e9n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte no declarara igualmente la inconstitucionalidad del aparte del art\u00edculo 21 que establece que los agentes de tr\u00e1nsito de los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales pertenecen al nivel asistencial, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se ha fundamentado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20, resultar\u00eda inocua. Esto, porque dicha inexequibilidad busca precisamente excluir a los mencionados agentes del nivel asistencial de empleos de las entidades territoriales, as\u00ed que, si otra norma tambi\u00e9n los ubica all\u00ed, en aras de la coherencia debe ser igualmente declarada inexequible en la parte pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de la declaratoria de inexequibilidad de la ubicaci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales en nivel asistencial, anunciada, trae como consecuencia la inexequbilidad de la equivalencia prescrita en el art\u00edculo 21, la cual consiste en que los agentes quedar\u00e1n ubicados en el nivel asistencial. De esto modo, la Corte declarar\u00e1 inexequible tambi\u00e9n las expresiones \u201cagente de tr\u00e1nsito\u201d contenidas en el art\u00edculo 21 del Decreto 785 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de ello, se har\u00e1 referencia a la supuesta inexequibilidad del art\u00edculo 19, por omisi\u00f3n del legislador, al no incluir a los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a las entidades territoriales en esta disposici\u00f3n, que es la determina qui\u00e9nes forman parte del nivel t\u00e9cnico en la estructura de los empleos en las mencionadas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 19 Decreto-Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.- Los demandantes, adem\u00e1s de plantear que la inclusi\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito en el nivel asistencial vulnera la Constituci\u00f3n, exponen que su exclusi\u00f3n del nivel t\u00e9cnico resulta tambi\u00e9n contrario al orden constitucional. Con lo cual la reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad implicar\u00eda no s\u00f3lo la inexequibilidad que ha anunciado la Corte, sino tambi\u00e9n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 19 en menci\u00f3n, bajo el entendido que estos agentes de tr\u00e1nsito forman parte del nivel t\u00e9cnico en la estructura de los empleos de las entidades territoriales. Sobre esto encuentra la Corte, que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en este campo65 y es \u00e9l quien debe reclasificarlo de conformidad con la exigencia de requisitos que den cuenta de lo que se ha analizado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52.- Para la Sala, la ubicaci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito en un determinado nivel y la consecuente exigencia de determinados requisitos, responde tanto al establecimiento de diversas necesidades y posibilidades a las cuales subyace un estudio de viabilidad y pertinencia, as\u00ed como al respeto por los principios constitucionales que inspiran la labor de la administraci\u00f3n cuando el legislador dispone criterios de idoneidad para desempe\u00f1ar funciones a nombre del Estado; y que han sido expresados en la presente sentencia. Por dem\u00e1s. \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n, de manera uniforme y reiterada66 ha se\u00f1alado que, en materia de fijaci\u00f3n de requisitos para el desempe\u00f1o de cargos, el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n. Lo anterior, en virtud de que la mayor\u00eda de ocasiones la Constituci\u00f3n le atribuye de manera abierta a la ley la regulaci\u00f3n de tal aspecto quedando como \u00fanico l\u00edmite la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida. En este orden de ideas se puede afirmar que la potestad configurativa del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica67; en este caso, los requisitos para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas.\u201d [C-452 de 2005] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dijo en el ac\u00e1pite pertinente, los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional, acreditan preparaci\u00f3n espec\u00edfica como tales y son bachilleres, pero no necesariamente son t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos. Y, siendo esta preparaci\u00f3n, uno de los puntos de comparaci\u00f3n para determinar que lo exigido a los agentes de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, resulta precaria; mal har\u00eda la Corte en ubicar a los \u00faltimos en el nivel t\u00e9cnico, cuando los primeros, que tienen \u2013se insiste \u2013 preparaci\u00f3n espec\u00edfica para ejercer como autoridad, no lo est\u00e1n necesariamente. La determinaci\u00f3n de ello corresponde al legislador, tal como lo hizo mediante el decreto 1791 de 200168, en el caso de los requisitos para ser agente de tr\u00e1nsito perteneciente a los cuerpos especializados de tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 19 del Decreto-Ley, por el cargo referido a la exclusi\u00f3n del empleo de agente de tr\u00e1nsito del nivel t\u00e9cnico en las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos hacia el futuro de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.- Por \u00faltimo, conviene aclarar que la presente decisi\u00f3n no afecta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de las personas que antes de la fecha en que la presente sentencia sea debidamente comunicada por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n69, se hubiesen posesionado y se encontrasen ocupando el cargo de agente de tr\u00e1nsito en un organismo de tr\u00e1nsito de una entidad territorial, y para el cual acreditaron los requisitos vigentes al momento de su incorporaci\u00f3n al empleo. Lo anterior con el fin de salvaguardar los derechos de las personas referidas, quienes actuaron de buena fe al acreditar \u00fanicamente los requisitos que la administraci\u00f3n les exigi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por los cargos estudiados, el art\u00edculo 19 del Decreto 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cagente de tr\u00e1nsito\u201d contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cagente de tr\u00e1nsito\u201d contenida en el art\u00edculo 21 del Decreto 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Dentro de estas se cuentan aquellas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias C-225 de 1995, C-191 de 1998, C-401 de 2005 y C-988 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta hip\u00f3tesis, la confrontaci\u00f3n entre la ley enjuiciada y la ley que sirve de par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n complementario (Ley 5 de 1992), permite decidir si el tr\u00e1mite legislativo es o no conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, del resultado de esta confrontaci\u00f3n entre ley enjuiciada y par\u00e1metro de comparaci\u00f3n se podr\u00eda concluir la inconstitucionalidad de la primera. O, eventualmente, podr\u00eda tambi\u00e9n suceder que resulte irrelevante la contradicci\u00f3n entre las mencionadas ley enjuiciada y ley que sirve par\u00e1metro, pues se debe tener presente siempre el criterio consistente en la necesaria entidad sustancial de los vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esto coincide justamente con el criterio seg\u00fan el cual, algunas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[C-191\/98], pues son utilizadas como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que contienen prescripciones que buscan resguardar principios contemplados en normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 El contenido del art\u00edculo 150-10 dice textualmente: \u201cRevestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tal como se puede apreciar, por expreso mandato constitucional el alcance de esta norma requiere utilizar necesariamente la ley habilitante, su contenido y limites para determinar la correcci\u00f3n o no del decreto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 30 de 1994. \u201cART\u00cdCULO 25. Los programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional, conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente. Al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de &#8220;T\u00e9cnico Profesional en&#8230;&#8230;&#8221; Si hacen relaci\u00f3n a profesiones o disciplinas acad\u00e9micas, al titulo podr\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de: &#8220;Profesional en &#8230;&#8221; o &#8220;Tecn\u00f3logo en&#8230;.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. Estos incisos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1509 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 El decreto 1569 de 1998, derogado por el decreto 785 de 2005 que es objeto de estudio en la presente sentencia, establec\u00eda en su art\u00edculo 13 que el cargo de agente de tr\u00e1nsito pertenec\u00eda al nivel administrativo, dentro de la estructura de los cargos de las entidades territoriales. Y, a su turno, el art\u00edculo \u00a0del mismo decreto 1569 de 1998, se\u00f1alaba que para acceder al nivel administrativo mencionado en los distritos y municipios de categor\u00edas especial, primera, segunda y tercera, se deb\u00eda ser bachiller o acreditar como m\u00ednimo cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria; y, para los dem\u00e1s municipios se deb\u00eda acreditar cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o como m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. El art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1569 de 1998 establec\u00eda en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. De los requisitos para el ejercicio de los empleos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categor\u00edas, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleos de los dem\u00e1s municipios, cuatro (4) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o dos (2) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. Para este \u00faltimo caso, adem\u00e1s, curso espec\u00edfico relacionado con las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 785 de 2005. \u201cArt\u00edculo 21. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedar\u00e1n agrupados en el nivel Asistencial y tendr\u00e1n las funciones generales a que se refiere el art\u00edculo 4o y los requisitos para su desempe\u00f1o ser\u00e1n los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 del presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 115 de 1994. SECCI\u00d3N III. EDUCACI\u00d3N BASICA. \u201cART\u00cdCULO 21. OBJETIVOS ESPEC\u00cdFICOS DE LA EDUCACI\u00d3N BASICA EN EL CICLO DE PRIMARIA. Los cinco (5) primeros grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica que constituyen el ciclo de primaria, tendr\u00e1n como objetivos espec\u00edficos los siguientes (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 [Subrayas fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>11 Este criterio ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-1713\/00, C-401\/01, C-586\/01 y C-757\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 {Cita del aparte transcrito}Sentencia C-252 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 {Cita del aparte transcrito} Sentencia C-129 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 {Cita del aparte transcrito}Sentencia C-252 de 1994. Criterio reiterado en la sentencia C- 186 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 {Cita del aparte transcrito}Cfr. Sentencia C- 186 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 14 de esta sentencia (nota al pie n\u00famero 8), lo estipulado la Ley 769 de 2002 (denominada C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito), correspondi\u00f3 a una modificaci\u00f3n de los requisitos para el cargo de agente de tr\u00e1nsito en la entidades territoriales, se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1569 de 1998, que fue derogado por el decreto 785 de 2005, del cual se ocupa en la presente sentencia la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1119 de 2005, reiterada en la C-039 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 [Cita del aparte transcrito] Entre muchas otras ver C- 479 de 1992; C- 195 de 1994; C- 040 de 1995; C- 041 de 1995; C- 037 de 1996; C- 030 de 1997; C- 539 de 1998; C- 110 de 1999; C- 109 de 2000; C- 371 de 2000; C- 486 de 2000; C- 292 de 2001; C- 954 de 2001; C- 1177 de 2001; C- 517 de 2002; C- 1079 de 2002; C- 969 de 2003 y C- 077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C- 479 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>20 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C- 195 de1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 [Cita del aparte transcrito] C- 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 [Cita del aparte transcrito] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994, C-040 del 9 de febrero de 1995. C-063 de 1997, T-315 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 LEY 105 DE 1993 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 LEY 105 DE 1993 ART\u00cdCULO 8o. CONTROL DE TR\u00c1NSITO. Corresponde a la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito velar por el cumplimiento del r\u00e9gimen normativo del tr\u00e1nsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las v\u00edas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito ser\u00e1n de car\u00e1cter preventivo, de asistencia t\u00e9cnica y humana a los usuarios de las v\u00edas y de car\u00e1cter sancionatorio para quienes infrinjan las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito ser\u00e1n ejercidas por los cuerpos especializados de tr\u00e1nsito. Los departamentos y los municipios, de m\u00e1s de cincuenta mil habitantes, con poblaci\u00f3n urbana con m\u00e1s del 80%, conforme al censo aprobado, podr\u00e1n organizar su polic\u00eda de tr\u00e1nsito, siempre que lo requieran, para el normal tr\u00e1nsito de sus veh\u00edculos. A la expedici\u00f3n de la presente Ley se mantendr\u00e1n y continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas bachilleres existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un plazo de un (1) a\u00f1o y en coordinaci\u00f3n con los cuerpos especializados de tr\u00e1nsito, la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n cumplir\u00e1 funciones de polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio nacional, previo adiestramiento en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no superior a ciento ochenta (180) d\u00edas calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentar\u00e1 la creaci\u00f3n de escuelas de formaci\u00f3n de polic\u00edas de tr\u00e1nsito, que tendr\u00e1n como finalidad la instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los aspirantes, en \u00e1reas espec\u00edficas de Ingenier\u00eda de Transporte, primeros auxilios m\u00e9dicos, mec\u00e1nica automotriz, relaciones humanas y polic\u00eda judicial. Fijar\u00e1 as\u00ed mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antig\u00fcedad, necesarios para obtener el t\u00edtulo polic\u00eda de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito: \u201cART\u00cdCULO 3o. AUTORIDADES DE TR\u00c1NSITO. Son autoridades de tr\u00e1nsito en su orden, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 105 de 1993, art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 143 a 147 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 150 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculos 148 y 149 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>35 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04): \u201cART\u00cdCULO 202. \u00d3RGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00e1mbito de su competencia, los siguientes organismos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)3. Las autoridades de tr\u00e1nsito.(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 205, C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 84, C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 87, C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 136, C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 399, C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>41 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el mismo sentido las sentencias C-156 de 2004, C-017 de 2004, C-475 de 2003, C-018 de 2004 y C-1090 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-355 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>47 C-530 de 2003. En esta misma sentencia, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter preventivo de las normas de tr\u00e1nsito y el derecho administrativo sancionador se dijo que, \u201caunque se ejercita a partir de la vulneraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &lt;la potestad administrativa sancionadora de la administraci\u00f3n, se traduce normalmente en la sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.&gt;\u201d [C-214 de 1994] \u00a0<\/p>\n<p>48 C-530 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 108 de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculos 2\u00b0, 122 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (L.769\/02); art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculos 135 a 139, art\u00edculos 143 a 147, art\u00edculos 150 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculos 84, 87, 136, 202, 205 y 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>54 En la C-897 de 2005 se dijo: \u201cEn realidad, la sola asimilaci\u00f3n autom\u00e1tica de la conducta aqu\u00ed analizada con el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial aparece como manifiestamente desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos, \u00a0significan agravios menores para la justicia\u201d. Reiterando el criterio seg\u00fan el cual:\u201cPara concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales, se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal.\u201d [C-070 de 1996] \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculos 5\u00b0 a 19 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>59 Plan Aula Primaria. Ediciones Servicios Educativos del Magisterio (S.E.M.) Bogot\u00e1 \u2013 Colombia. Febrero 2006 \u00a0<\/p>\n<p>60 Plan Aula Primaria. Ed. Ediciones Servicios Educativos del Magisterio (S.E.M.). Bogot\u00e1 \u2013 Colombia. Febrero 2006. P\u00e1gs 30 y 31 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>62 Los lineamientos curriculares constituyen puntos de apoyo y de orientaci\u00f3n general para entender, en el contexto de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, el curr\u00edculo como \u201cun conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodolog\u00edas y procesos que contribuyen a la construcci\u00f3n de la identidad nacional, regional y local&#8230;\u201d (art. 76 L.115\/94). Ver tambi\u00e9n. &lt;Lineamientos Curriculares, Lengua Castellana. \u00c1reas obligatorias y fundamentales. Rep\u00fablica de Colombia. Ministerio de Educaci\u00f3n (Direcci\u00f3n General de Investigaci\u00f3n y Desarrollo Pedag\u00f3gico, Grupo de Investigaci\u00f3n Pedag\u00f3gica) y Cooperativa Editorial. Magisterio. Bogot\u00e1. Julio de 1998.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C- 195 de1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 13 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0La Corte ha dicho que: \u201cCon excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico. Sin embargo, en desarrollo de esa potestad el legislador no cuenta con una libertad absoluta, pues al determinar tales condiciones debe respetar la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u201d [C-408\/01] \u00a0<\/p>\n<p>66 [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencia C-100\/04, En esa ocasi\u00f3n, \u201cpara el actor, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 24 de Decreto 1569 de 1998, vulneraba el principio de igualdad, al otorgar exclusivamente a los profesionales de la salud, el derecho a ocupar los cargos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de complejidad en los municipios de categor\u00edas 3, 4, 5 y 6; pues &#8211; a su juicio &#8211; se trata de un trato diferencial a personas que tienen formaci\u00f3n profesional distinta al \u00e1rea de la salud, a quienes irrazonablemente se les impide acceder sin justificaci\u00f3n alguna a dicho cargo p\u00fablico. Desde esta perspectiva, resulta[ba] il\u00f3gico que frente al mismo cargo en instituciones cuyos municipios se encuentran en una categor\u00eda especial (primera y segunda), profesionales de otras especialidades s\u00ed puedan acceder a dicho cargo directivo, no obstante la complejidad que implica la categor\u00eda del correspondiente ente territorial.\u201d La Corte encontr\u00f3 exequible la norma, porque en los municipios de categor\u00edas 3, 4, 5 y 6, debido a la escasez de recursos humanos para la atenci\u00f3n a los pacientes del hospital, era \u00f3ptimo contar con un profesional de la saludad que dirigiera y en caso de necesidad tambi\u00e9n pudiera prestar su servicio como galeno. As\u00ed, la b\u00fasqueda de la eficiencia justificaba el trato diferencial. Igualmente, ver Sentencia C-483\/03, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del Menor que establece requisitos para desempe\u00f1ar el cargo de Comisario de Familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan consta en el DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVI. N. 44161. 14, SEPTIEMBRE, 2000. PAG. 42, el DECRETO NUMERO 1791 DE 2000 (septiembre 14) \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre los efectos de la sentencia a partir del momento en que se informe de una determinada decisi\u00f3n, ha dicho la Corte: \u201cEn aras de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garant\u00eda fundamental de la seguridad jur\u00eddica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de ejecutoria contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 49).\u201d [C-973 de 2004] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-577\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impertinencia de cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Utilizaci\u00f3n de normas de rango legal como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para determinar alcance de normas constitucionales \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter En el caso bajo an\u00e1lisis, tal como se ha expresado, los demandantes argumentan que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}