{"id":13013,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-604-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-604-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-604-06\/","title":{"rendered":"C-604-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 264 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDIO DECLARAR LA NULIDAD EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, DESDE LA DOCUMENTACION DEL FALLO Y ORDENO REHACER EL TRAMITE DE DOCUMENTACION, QUE CULMINO CON LA EXPEDICION DE LA SENTENCIA C-604 DE 2006 EN LA QUE LA SALA PLENA DECIDIO INHIBIRSE DE PROFERIR FALLO DE FONDO. SE INCLUYEN EN EL PRESENTE ESCRITO LAS REFERIDAS DECISIONES DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-604\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra que el cargo efectuado carece de \u00a0certeza necesaria para efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0En efecto, el cargo debe \u00a0gozar de certeza \u00a0siempre y cuando se realice sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, el cargo no puede inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. Por consiguiente, esta Corte resolver\u00e1 inhibirse para proferir un fallo de fondo en el presente caso, haciendo claridad que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 y 48 de la Ley 617 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Maria Carolina Valencia G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1\u00b0 ) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Maria Carolina Valencia G\u00f3mez. presenta demanda contra los art\u00edculos 43 y 48 de la Ley 617 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000 y se subraya lo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 617 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera violado el Art. 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual menciona los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma en menci\u00f3n, contempla que los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, de manera que, \u00e9stos no pueden ocupar un cargo o empleo p\u00fablico y, por el contrario, su naturaleza queda cobijada por el concepto gen\u00e9rico de servidores p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los apartes demandados de los art\u00edculos 43 y 48 de la ley 617 de 2000, violan flagrantemente el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n , pues le atribuyen a los concejales la calidad de empleados p\u00fablicos al manifestar expresamente que ellos ocupan un cargo p\u00fablico, como se observa en los siguientes apartes transcritos \u201c (\u2026 ) quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal ( \u2026 ) ; Por no tomar posesi\u00f3n del cargo \u00a0( \u2026 ) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que la ley no puede establecer que los concejales ocupan un cargo, por cuanto los conceptos de cargo \u00a0y empleo son sin\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, por cuanto los concejales no pueden ser tenidos como empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala frente a la presunta inconstitucionalidad de las normas acusadas que, a lo sumo podr\u00eda decirse que los concejales ocupan curules, m\u00e1s no cargos en su real y genuina acepci\u00f3n, tal como al respecto lo establece el canon 263A de la Carta. \u00a0Indica que el Acto Legislativo No 1 de 2003 en sus art\u00edculo 12 y 13, estableci\u00f3 una diferencia entre quienes ocupan una curul y quienes ocupan un cargo p\u00fablico, al declarar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 263. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. ( \u2026 ) \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la demandante manifiesta que el t\u00e9rmino curul es utilizado por el constituyente para referirse a los miembros de corporaciones p\u00fablicas y el t\u00e9rmino cargo es utilizado para referirse a candidatos \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo, que de admitirse que los concejales pueden desempe\u00f1ar un cargo o empleo p\u00fablico, ser\u00eda tanto como aceptar que contrario a los honorarios a los cuales tienen derecho por asistir a las sesiones, tienen derecho a un salario, con las consecuencias prestacionales que ello supone. \u00a0De esta manera la demandante afirma que siendo constitucionalmente equiparable cargo p\u00fablico y empleo p\u00fablico , el asegurar que los concejales ocupan un cargo \u00a0p\u00fablico equivale a decir que los concejales ocupan un empleo p\u00fablico, situaci\u00f3n jur\u00eddica que expresamente niega nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2.006, Carolina Hoyos Jim\u00e9nez, actuando en representaci\u00f3n del Director del Departamento de Funci\u00f3n P\u00fablica, concept\u00fao que los cargos contra las normas demandadas deben ser desestimados, y en consecuencia debe ser declarada la exequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de la entidad que de acuerdo con el art\u00edculo 123 constitucional los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas \u2013entre ellos los miembros del Concejo Municipal-, tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, cuyo concepto subsume al de empleado p\u00fablico, sean \u00e9stos de elecci\u00f3n popular, per\u00edodo fijo, provisionales, libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n, carrera administrativa, temporales y a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, con base en el art\u00edculo 312 superior, corresponde al Legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales; de manera que, al no definir la Constituci\u00f3n en precepto alguno el concepto de \u201ccargo\u201d, para limitar su alcance, bien pod\u00eda el Legislador, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa denominar as\u00ed a quien por elecci\u00f3n popular va a ejercer la funciones previstas para los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la entidad interviniente, por conducto de su apoderada que las palabras cargo y empleo han sido diferenciadas en la jurisprudencia nacional, adem\u00e1s que los concejales, como quiera que toman posesi\u00f3n de esa calidad, para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas pueden solicitar, licencia por enfermedad, licencia no remunerada, calamidad dom\u00e9stica entre otras, conforme lo indica el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n y, sin que quiera ello decir que adquiere la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico o trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado constituido en legal forma, el Ministerio de Justicia alleg\u00f3 su concepto para ante esta Corporaci\u00f3n, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, conforme a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea el mencionado Ministerio que seg\u00fan el texto del canon 123 constitucional el concepto gen\u00e9rico de servidor p\u00fablico supone que quien decide desempe\u00f1ar voluntariamente esa labor debe hacerlo al servicio de la comunidad, lo que \u00a0equivale decir que el Estado los vincula en pro de la consecuci\u00f3n de sus fines supremos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, el art\u00edculo en comento no tiene el sentido que pretende darle la parte actora en su libelo de demanda, en el entendido de que por no tener los concejales la calidad de empleados p\u00fablicos no pueden ejercer cargo. Basta ver que diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n no son contrarias a ello. En efecto, as\u00ed lo supone la lectura de los art\u00edculos 122, 183, y 263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el problema de interpretaci\u00f3n planteado en la demanda se descarta con solo mirar el restringido alcance que le dio el Constituyente y el Legislador \u00a0al concepto de empleado p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123, como que tal concepto es una especie del g\u00e9nero servidor p\u00fablico y, seg\u00fan la ley, se entiende por empleados p\u00fablicos aquellos que son vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante una relaci\u00f3n legal o reglamentaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Concejales Municipales y Distritales al ser servidores vinculados a la administraci\u00f3n por elecci\u00f3n popular nunca podr\u00edan quedar comprendidos en esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ente educativo en su escrito de intervenci\u00f3n, que se advierte un error conceptual en la apreciaci\u00f3n de la accionante, como que por el hecho de que dos palabras sean sin\u00f3nimas, ello no supone la inexorable consecuencia de que puedan aplicarse a los mismos supuestos sin ninguna clase de adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoya ese argumento en el sentido de que la confusi\u00f3n terminol\u00f3gica desconoce la regla de interpretaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las palabras se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala tambi\u00e9n que el planteamiento de la actora, constituye una interpretaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 263 y 263A esgrimidos como vulnerados en el ac\u00e1pite de concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4063 rendido el 21 de Marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y como petici\u00f3n subsidiaria reclama que las normas demandadas sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineptitud sustancial invocada por la cual debe la Corte Constitucional inhibirse para desatar de m\u00e9rito el asunto, se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito de exponer \u00a0las razones pertinentes, ciertas y claras para atacar la constitucionalidad de las disposiciones que se acusan, de acuerdo a lo estatuido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la apoderada del Ministerio P\u00fablico, en este caso se plantea un problema jur\u00eddico falso de constitucionalidad, pues los fundamentos del ataque son el resultado de una interpretaci\u00f3n personal de la accionante y no del contenido verificable y deducible de los textos presuntamente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que es principio de rigor para adelantar esta clase de tr\u00e1mites: (i) el se\u00f1alamiento de la disposici\u00f3n que se acusa; (ii) la norma o disposiciones constitucionales que resultan vulneradas y, (iii) demostrar la inadecuaci\u00f3n que debe derivarse de manera directa de la norma demandada, m\u00e1s no de una particular interpretaci\u00f3n de la misma que haga la parte actora, o la indebida aplicaci\u00f3n del precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que de no aceptarse que la demanda es inepta, al estudiar la inconstitucionalidad del cargo se desestimen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el concepto de servidor p\u00fablico introducido en la Constituci\u00f3n de 1.991, es una definici\u00f3n general que incluye a todas las personas que se encuentran al servicio del Estado y que ejercen funciones p\u00fablicas en todas sus modalidades, de forma tal que, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de funcionario no se opone al de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dentro de esa gen\u00e9rica categor\u00eda se hallan quienes ocupen cargos de elecci\u00f3n popular, de elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa, de carrera docente, de relaci\u00f3n laboral contractual, de autoridad de las comunidades ind\u00edgenas y otros creados por la ley. Lo anterior equivale a decir que cargo p\u00fablico es el g\u00e9nero y empleado p\u00fablico es la especie; de manera que no puede resultar inadecuado ni antijur\u00eddico referirse a la funci\u00f3n de concejal como un \u201ccargo\u201d, pues ello no violenta el art\u00edculo 312 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la utilizaci\u00f3n del cuestionado t\u00e9rmino de \u201ccargo\u201d, para referirse a la dignidad o funci\u00f3n de los concejales ha sido utilizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifiesta que en sentencia C-232 de 1.999 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los concejales, se\u00f1alando que son servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el concepto de la Procuradur\u00eda que luego de revisada detenidamente la expresi\u00f3n \u201ccargo\u201d, en el articulado del Texto de la Constituci\u00f3n, la Carta utiliza indistintamente los vocablos cargo, funci\u00f3n, dignidad o investidura, por ejemplo, sin que ello tenga un contenido jur\u00eddico especifico, tal como lo evidencia la lectura de los art\u00edculos 40, 99, 110, 197, 257, 272 y 278 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 . \u00a0El problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corporaci\u00f3n se centra en establecer si el t\u00e9rmino cargo p\u00fablico ( I ) implica la calidad de empleado p\u00fablico para de esta forma determinar si las normas acusadas producen \u00a0una violaci\u00f3n al art\u00edculo 312 de nuestra Constituci\u00f3n el cual se\u00f1alar que los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos. ( II )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0El concepto de \u201c cargo p\u00fablico \u201c en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino cargo p\u00fablico ha sido empleado por el Constituyente para significar in genere, el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 40 de la Carta establece que para hacer efectivo el derecho de ciudadan\u00eda se puede: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y reglamentar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 99 constitucional se\u00f1ala que: \u201cLa calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 dispone: \u201cse proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna \u00a0a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de investidura\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el canon 272 ibidem, inciso 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba, al referirse \u00a0a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o, miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden distrital o municipal, salvo la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, ni siquiera el Legislador ha procedido en ese sentido para hacer una precisi\u00f3n normativa respecto del t\u00e9rmino en estudio. Por ejemplo, el art\u00edculo 115 de la ley 489 de 1.998 por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional aprobar\u00e1 las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuir\u00e1 los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organizaci\u00f3n y sus planes y programas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, el planteamiento de la actora, de una interpretaci\u00f3n particular que fuerza a una situaci\u00f3n antin\u00f3mica inexistente con las disposiciones superiores. No puede existir tal contradicci\u00f3n en el sentido de que la palabra \u201ccargo\u201d violente la normatividad superior cuando, el art\u00edculo 122 de la Carta establece que: \u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite, deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reforma introducida a la disposici\u00f3n citada por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2.004 art\u00edculo 1\u00ba que trata de la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos hace precisa referencia a cargos de elecci\u00f3n popular, cuando reza: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, tan no es excluyente la funci\u00f3n del concejal con la de quien ocupa un cargo p\u00fablico, que el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n \u2013y que fuere modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 1 de 2.003-, \u00a0se\u00f1ala: \u201cPara todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos por proveer en la respectiva elecci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende , que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no ha definido \u00a0el concepto de cargo p\u00fablico, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ella se puede leer que el concepto de cargo p\u00fablico hace referencia al deber , compromiso u obligaci\u00f3n de un \u00a0servidor p\u00fablico para ejercer las funciones encomendadas, provengan estas fruto de una elecci\u00f3n popular, como resultado de un nombramiento, como resultado de una vinculaci\u00f3n como trabajador oficial, \u00a0como consecuencia de la carrera administrativa , fruto de un periodo fijo, como resultado de un encargo provisional , como consecuencia de un trabajo temporal \u00a0, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las personas \u00a0que se encuentran al servicio del Estado y ejercen funciones p\u00fablicas tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos\u00a0 y por ende sobre ellas pesa una obligaci\u00f3n , deber \u00a0, cargo o compromiso de cumplir las funciones encomendadas. \u00a0Esta cargas u obligaciones , como lo manifest\u00f3 el Ministerio P\u00fablico , pueden devenir de una elecci\u00f3n popular, de elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa, de carrera de docentes, de relaci\u00f3n laboral contractual, de autoridad de las comunidades ind\u00edgenas y otras creadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se\u00f1ala la demandante que al establecerse en las normas acusadas el t\u00e9rmino cargo en referencia a los concejales, se les estar\u00eda otorgando a estos la calidad de empleados p\u00fablicos, situaci\u00f3n que contrar\u00eda el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que indica que los concejales no tendr\u00e1n dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo expresado con anterioridad queda claro que el concepto cargo p\u00fablico vertido en diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n hace menci\u00f3n a las obligaciones, deberes y compromisos de cumplir funciones p\u00fablicas. \u00a0Estas funciones p\u00fablicas son desempe\u00f1adas por los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto establecido en la Constituci\u00f3n respecto a esto \u00faltimos, se afirm\u00f3 en la sentencia T- 167 de 2006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es m\u00e1s, tal es la indeterminaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en lo que a este punto se refiere, que en la misma providencia la Corte acepta que en la Constituci\u00f3n no \u201cse encuentra una noci\u00f3n bien definida de servidor p\u00fablico\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cse incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jer\u00e1rquico y en detalle, los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con prop\u00f3sitos exhaustivos y pr\u00e1cticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado p\u00fablico y trabajador oficial, como servidores p\u00fablicos vinculados a los cuadros de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar, el concepto de cargo p\u00fablico no apareja \u00a0indispensablemente el de empleado p\u00fablico , por cuanto como qued\u00f3 demostrado anteriormente , este concepto est\u00e1 ligado es a las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1e un servidor p\u00fablico , independiente de la manera en la cual est\u00e9 vinculado con el Estado, es decir a trav\u00e9s de una elecci\u00f3n popular, como resultado de un nombramiento, como resultado de una vinculaci\u00f3n contractual como trabajador oficial, \u00a0como consecuencia de la carrera administrativa , fruto de un periodo fijo, como resultado de un encargo provisional , como consecuencia de un trabajo temporal \u00a0, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, puede existir un cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado por una persona que no ostente la calidad de empleado p\u00fablico \u2013 situaci\u00f3n de los concejales \u2013 as\u00ed como puede existir un cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado por una persona que ostente la calidad de empleado p\u00fablico \u2013 situaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y como argumento adicional respecto del concepto de cargo p\u00fablico respecto de los concejales , debe se\u00f1alarse lo expresado por el art\u00edculo 122 constitucional , el cual en su inciso 5 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos\u2026 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la calidad de concejal se adquiere por elecci\u00f3n popular, en consecuencia la propia Constituci\u00f3n da a entender que las funciones p\u00fablicas de las personas elegidas por voluntad popular se ejercer a trav\u00e9s de un cargo p\u00fablico. \u00a0Situaci\u00f3n corroborada por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 263 que determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular , los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos , cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de las curules o cargos a proveer en la respectiva elecci\u00f3n \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe duda que la misma Constituci\u00f3n determina que los procesos de elecci\u00f3n popular- \u00a0como aquellos donde se eligen concejales- est\u00e1n instituidos para proveer cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la misma Constituci\u00f3n como cuerpo normativo , expresa que no existe contradicci\u00f3n alguna entre los conceptos de cargo p\u00fablico y la noci\u00f3n de empleado p\u00fablico referenciada en el art\u00edculo 312 sustentado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una \u00a0adecuada lectura Constitucional de las normas que se atacan, \u00a0permite establecer que los concejales, como servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos, luego de haber electos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n ha encomendado directamente al Legislador la regulaci\u00f3n de las calidades e incompatibilidades de los concejales; lo que supone, como lo ha reiterado esta Corte un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en el se\u00f1alamiento de los motivos constitutivos de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en segundo lugar, debe afirmarse que la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos se\u00f1alados, \u00a0expresamente manifiestan que las funciones p\u00fablicas en cabeza de los concejales se desarrollan a trav\u00e9s de un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no aparejando el concepto de cargo p\u00fablico indispensablemente el de empleado p\u00fablico , sino estando ligado a las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1e un servidor p\u00fablico , independiente de la manera en la cual est\u00e9 vinculado con el Estado, es decir a trav\u00e9s de una elecci\u00f3n popular, como resultado de un nombramiento, como resultado de una vinculaci\u00f3n contractual como trabajador oficial, \u00a0como consecuencia de la carrera administrativa , fruto de un periodo fijo, como resultado de un encargo provisional , como consecuencia de un trabajo temporal \u00a0; no es cierto como lo pretende hacer ver la demandante que el concepto de cargo p\u00fablico implique el de empleado p\u00fablico , lo anterior por cuanto puede existir un cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado por una persona que no ostente la calidad de empleado p\u00fablico \u2013 situaci\u00f3n de los concejales \u2013 as\u00ed como puede existir un cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado por una persona que ostente la calidad de empleado p\u00fablico \u2013 situaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n anterior confirmada por la misma Constituci\u00f3n en la cual se expresa t\u00e1citamente ( Art\u00edculo 122 inciso 5\u00b0 y 263 ) que las funciones p\u00fablicas en cabeza de los concejales se desarrollan a trav\u00e9s de un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201c el cargo de \u201c contenida en el art\u00edculo 43 y \u201c del cargo \u201c contenida en el art\u00edculo 48, ambos de las ley 617 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los cargos analizados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar EXEQUIBLES\u00a0 las expresiones \u201c el cargo de \u201c contenida en el art\u00edculo 43 y \u201c del cargo \u201c contenida en el art\u00edculo 48, ambos de las ley 617 de 2000, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 264\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 y 48 (parciales) de la Ley 617 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Maria Carolina \u00a0 Valencia G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0Veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil seis \u00a0(2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C- 604 de 2006 interpuesta por la ciudadana demandante dentro del proceso de la referencia Mar\u00eda Carolina Valencia G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena , en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is ( 26 ) de enero de 2006, se envi\u00f3 por parte de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n , \u00a0el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda , con el prop\u00f3sito que efectuara su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de siete ( 7 ) de febrero del presente a\u00f1o, el Despacho del Magistrado Sustanciador admite la demanda presentada . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Sustanciador registr\u00f3 el proyecto de fallo para su discusi\u00f3n en Sala Plena , el d\u00eda veintid\u00f3s ( 22 ) de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0Dicho proyecto, como consta en el documento radicado en la Secretaria General de esta Corte , propon\u00eda a la misma \u00a0INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sesi\u00f3n de primero ( 1 \u00b0 ) de agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional , como consta en el acta No 29 de la misma fecha, establece en su numeral 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCESO D- 6113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por unanimidad, fue aprobada la ponencia sustanciada por el Magistrado JAIME ARAUJO, con fundamento en el cual la Corte se Inhibi\u00f3 para proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 43 y 48 ( parciales ) de la ley 617 de 2000 \u201c ( negrilla fuera del texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de comunicado de prensa emitido por la Presidencia de la Corte Constitucional se informa que esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2006 , adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse para proferir fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 43 y 48 ( parciales ) de la ley 617 de 200 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el Edicto No 184 \u00a0, la Secretaria General de la Corte Constitucional \u00a0notifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda primero ( 01 ) agosto de dos mil seis , adopt\u00f3 la Sentencia C- 604 \/ 06 , dentro del Expediente d- 6113, cuya parte resolutiva dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt; Primero: Declarar EXEQUIBLES\u00a0 las expresiones \u201c el cargo de \u201c contenido en el art\u00edculo 43 y \u201c del cargo \u201c contenida en el art\u00edculo 48 , ambos de la ley 617 de 2000, por los cargos analizados &gt; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE FIJA EN LA SECRETARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOY: 1 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS ( 2006 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HORA . 8.00 am \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE DESFIJA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOY: 5 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS ( 2006 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HORA. 4.00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( firma la Secretaria General de la Corte Constitucional )\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Carolina Valencia G\u00f3mez , actuando en su calidad de demandante dentro del expediente D- 6113 \u00a0, mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el 12 de Septiembre del presente a\u00f1o, solicita la nulidad de la Sentencia C- 604 de 2006 por cuanto \u201c \u2026 el texto definitivo de dicha sentencia que resuelve : \u201c Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0\u201c el cargo de \u201c contenido en el art\u00edculo 43 y \u201c del cargo \u201c contenida en el art\u00edculo 48 , ambos de la ley 617 de 2000, por los cargos analizados\u201d no corresponde , seg\u00fan comunicado de prensa, a la decisi\u00f3n adoptada por la sala plena el d\u00eda primero ( 1 ) de agosto de 2006 , la cual fue : INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 43 y 48 ( parciales ) de la ley 617 de 2000 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, asevera la ciudadana mencionada , se \u201c evidencia una violaci\u00f3n al debido proceso que debe ser corregida de inmediato \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n evidencia una incongruencia \u00a0, de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D- 6113 , en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda primero de agosto del presente a\u00f1o, en el cual resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un fallo de fondo con relaci\u00f3n a las normas demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento \u00a0notificada por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n donde se establece en la parte resolutiva de \u00e9ste, la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la incongruencia evidenciada, esta Corte constata que se present\u00f3 un error involuntario de parte del Despacho del Magistrado Sustanciador del expediente de la referencia, al momento de documentar el fallo adoptado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Despacho del Magistrado \u00a0Sustanciador document\u00f3 una versi\u00f3n del proyecto que no corresponde a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, al cual la Secretar\u00eda General le dio el tr\u00e1mite correspondiente, produci\u00e9ndose la incongruencia ya se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, si bien es cierto esta Corte no evidencia una violaci\u00f3n al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la decisi\u00f3n tomada a trav\u00e9s de la Sentencia C- 604 de 2006, se declarar\u00e1 la nulidad desde la documentaci\u00f3n del fallo por cuanto el documento emitido no corresponde a lo decidido en Sala Plena respecto del expediente D- 6113 . \u00a0As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 al Despacho del Magistrado sustanciador que rehaga el tr\u00e1mite de documentaci\u00f3n \u00a0del fallo del expediente D- 6113 , de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y adicionalmente se realicen los tr\u00e1mites secretariales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la NULIDAD en el proceso de la referencia, desde la documentaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Despacho del Magistrado Sustanciador que rehaga el tr\u00e1mite de documentaci\u00f3n del fallo del expediente D- 6113 de acuerdo \u00a0con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y adicionalmente se realicen los tr\u00e1mites secretariales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-604\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 y 48 ( parciales ) de la Ley 617 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Carolina Valencia G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Primero ( 1\u00b0 ) de agosto \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Maria Carolina Valencia G\u00f3mez. presenta demanda contra los art\u00edculos 43 y 48 de la Ley 617 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000 y se subraya lo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 617 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera violado el Art. 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual menciona los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma en menci\u00f3n, contempla que los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, de manera que, \u00e9stos no pueden ocupar un cargo o empleo p\u00fablico y, por el contrario, su naturaleza queda cobijada por el concepto gen\u00e9rico de servidores p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, los apartes demandados de los art\u00edculos 43 y 48 de la ley 617 de 2000 , violan flagrantemente el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n , pues le atribuyen a los concejales la calidad de empleados p\u00fablicos al manifestar expresamente que ellos ocupan un cargo p\u00fablico, como se observa en los siguientes apartes transcritos \u201c (\u2026 ) quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal ( \u2026 ) ; Por no tomar posesi\u00f3n del cargo \u00a0( \u2026 ) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que la ley no puede establecer que los concejales ocupan un cargo , por cuanto los conceptos de cargo \u00a0y empleo son sin\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, por cuanto los concejales no pueden ser tenidos como empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala frente a la presunta inconstitucionalidad de las normas acusadas que, a lo sumo podr\u00eda decirse que los concejales ocupan curules, m\u00e1s no cargos en su real y genuina acepci\u00f3n, tal como al respecto lo establece el canon 263A de la Carta. \u00a0Indica que el Acto Legislativo No 1 de 2003 en sus art\u00edculo 12 y 13 , estableci\u00f3 una diferencia entre quienes ocupan una curul y quienes ocupan un cargo p\u00fablico, al declarar que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 263. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. ( \u2026 ) \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la demandante manifiesta que el t\u00e9rmino curul es utilizado por el constituyente para referirse a los miembros de corporaciones p\u00fablicas y el t\u00e9rmino cargo es utilizado para referirse a candidatos \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo, que de admitirse que los concejales pueden desempe\u00f1ar un cargo o empleo p\u00fablico, ser\u00eda tanto como aceptar que contrario a los honorarios a los cuales tienen derecho por asistir a las sesiones, tienen derecho a un salario, con las consecuencias prestacionales que ello supone. \u00a0De esta manera la demandante afirma que siendo constitucionalmente equiparable cargo p\u00fablico y empleo p\u00fablico , el asegurar que los concejales ocupan un cargo \u00a0p\u00fablico equivale a decir que los concejales ocupan un empleo p\u00fablico, situaci\u00f3n jur\u00eddica que expresamente niega nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2.006, Carolina Hoyos Jim\u00e9nez, actuando en representaci\u00f3n del Director del Departamento de Funci\u00f3n P\u00fablica, concept\u00fao que los cargos contra las normas demandadas deben ser desestimados, y en consecuencia debe ser declarada la exequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de la entidad que de acuerdo con el art\u00edculo 123 constitucional los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas \u2013entre ellos los miembros del Concejo Municipal-, tienen la calidad de servidores p\u00fablicos, cuyo concepto subsume al de empleado p\u00fablico, sean \u00e9stos de elecci\u00f3n popular, per\u00edodo fijo, provisionales, libre nombramiento \u00a0y remoci\u00f3n, carrera administrativa, temporales y a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, con base en el art\u00edculo 312 superior, corresponde al Legislador determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales; de manera que, al no definir la Constituci\u00f3n en precepto alguno el concepto de \u201ccargo\u201d, para limitar su alcance, bien pod\u00eda el Legislador, en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa denominar as\u00ed a quien por elecci\u00f3n popular va a ejercer la funciones previstas para los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la entidad interviniente, por conducto de su apoderada que las palabras cargo y empleo han sido diferenciadas en la jurisprudencia nacional, adem\u00e1s que los concejales, como quiera que toman posesi\u00f3n de esa calidad, para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas pueden solicitar, licencia por enfermedad, licencia no remunerada, calamidad dom\u00e9stica entre otras, conforme lo indica el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n y, sin que quiera ello decir que adquiere la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico o trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado constituido en legal forma, el Ministerio de Justicia alleg\u00f3 su concepto para ante esta Corporaci\u00f3n, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, conforme a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea el mencionado Ministerio que seg\u00fan el texto del canon 123 constitucional el concepto gen\u00e9rico de servidor p\u00fablico supone que quien decide desempe\u00f1ar voluntariamente esa labor debe hacerlo al servicio de la comunidad, lo que \u00a0equivale decir que el Estado los vincula en pro de la consecuci\u00f3n de sus fines supremos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, el art\u00edculo en comento no tiene el sentido que pretende darle la parte actora en su libelo de demanda, en el entendido de que por no tener los concejales la calidad de empleados p\u00fablicos no pueden ejercer cargo. Basta ver que diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n no son contrarias a ello. En efecto, as\u00ed lo supone la lectura de los art\u00edculos 122, 183, y 263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el problema de interpretaci\u00f3n planteado en la demanda se descarta con solo mirar el restringido alcance que le dio el Constituyente y el Legislador \u00a0al concepto de empleado p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123, como que tal concepto es una especie del g\u00e9nero servidor p\u00fablico y, seg\u00fan la ley, se entiende por empleados p\u00fablicos aquellos que son vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante una relaci\u00f3n legal o reglamentaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Concejales Municipales y Distritales al ser servidores vinculados a la administraci\u00f3n por elecci\u00f3n popular nunca podr\u00edan quedar comprendidos en esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ente educativo en su escrito de intervenci\u00f3n, que se advierte un error conceptual en la apreciaci\u00f3n de la accionante, como que por el hecho de que dos palabras sean sin\u00f3nimas, ello no supone la inexorable consecuencia de que puedan aplicarse a los mismos supuestos sin ninguna clase de adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoya ese argumento en el sentido de que la confusi\u00f3n terminol\u00f3gica desconoce la regla de interpretaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las palabras se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala tambi\u00e9n que el planteamiento de la actora, constituye una interpretaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 263 y 263A esgrimidos como vulnerados en el ac\u00e1pite de concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4063 rendido el 21 de Marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y como petici\u00f3n subsidiaria reclama que las normas demandadas sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineptitud sustancial invocada por la cual debe la Corte Constitucional inhibirse para desatar de m\u00e9rito el asunto, se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito de exponer \u00a0las razones pertinentes, ciertas y claras para atacar la constitucionalidad de las disposiciones que se acusan, de acuerdo a lo estatuido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la apoderada del Ministerio P\u00fablico, en este caso se plantea un problema jur\u00eddico falso de constitucionalidad, pues los fundamentos del ataque son el resultado de una interpretaci\u00f3n personal de la accionante y no del contenido verificable y deducible de los textos presuntamente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que es principio de rigor para adelantar esta clase de tr\u00e1mites: (i) el se\u00f1alamiento de la disposici\u00f3n que se acusa; (ii) la norma o disposiciones constitucionales que resultan vulneradas y, (iii) demostrar la inadecuaci\u00f3n que debe derivarse de manera directa de la norma demandada, m\u00e1s no de una particular interpretaci\u00f3n de la misma que haga la parte actora, o la indebida aplicaci\u00f3n del precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dentro de esa gen\u00e9rica categor\u00eda se hallan quienes ocupen cargos de elecci\u00f3n popular, de elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa, de carrera docente, de relaci\u00f3n laboral contractual, de autoridad de las comunidades ind\u00edgenas y otros creados por la ley. Lo anterior equivale a decir que cargo p\u00fablico es el g\u00e9nero y empleado p\u00fablico es la especie; de manera que no puede resultar inadecuado ni antijur\u00eddico referirse a la funci\u00f3n de concejal como un \u201ccargo\u201d, pues ello no violenta el art\u00edculo 312 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la utilizaci\u00f3n del cuestionado t\u00e9rmino de \u201ccargo\u201d, para referirse a la dignidad o funci\u00f3n de los concejales ha sido utilizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifiesta que en sentencia C-232 de 1.999 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los concejales, se\u00f1alando que son servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el concepto de la Procuradur\u00eda que luego de revisada detenidamente la expresi\u00f3n \u201ccargo\u201d, en el articulado del Texto de la Constituci\u00f3n, la Carta utiliza indistintamente los vocablos cargo, funci\u00f3n, dignidad o investidura, por ejemplo, sin que ello tenga un contenido jur\u00eddico especifico, tal como lo evidencia la lectura de los art\u00edculos 40, 99, 110, 197, 257, 272 y 278 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 . \u00a0Esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar los requisitos establecidos por esta Corte para las demandas de inconstitucionalidad y en segundo lugar estudiar\u00e1 dichos par\u00e1metros en el cargo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 a trav\u00e9s de Auto de Sala Plena No 032 de 20051 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio \u00a0, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad , es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico , los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201c razonamientos \u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad , no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor , sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico , que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201c texto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201c vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas , abstractas y globales \u201c que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u201c3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL CARGO DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante centra su acusaci\u00f3n afirmando \u00a0que son constitucionalmente equiparables \u00a0los conceptos de cargo p\u00fablico y empleo p\u00fablico. De tal suposici\u00f3n, deduce que \u00a0el asegurar que los concejales ocupan un cargo \u00a0p\u00fablico equivale a decir que los concejales ocupan un empleo p\u00fablico, situaci\u00f3n jur\u00eddica que expresamente niega nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acorde con lo manifestado, esta Corte encuentra que el cargo efectuado carece de \u00a0certeza necesaria para efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0En efecto, el cargo debe \u00a0gozar de certeza \u00a0siempre y cuando se realice sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, el cargo no puede inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el presente evento el cargo no es \u00a0cierto porque la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica acusada ( el concepto de cargo entendido como empleo p\u00fablico )\u00a0 no deviene objetivamente del \u201c texto normativo \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de las dos normas acusadas, se asemeja el concepto de cargo con el de empleo p\u00fablico. \u00a0En consecuencia, dicha aseveraci\u00f3n no proviene de manera objetiva del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0de la demandante respecto de la normas acusadas no pueden \u00a0constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en consonancia con lo expresado por el Ministerio P\u00fablico, esta Corte resolver\u00e1 inhibirse para proferir un fallo de fondo en el presente caso, haciendo claridad que esta decisi\u00f3n no impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero : INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 43 y 48 ( parciales ) de la Ley 617 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0C- 918 de 2002, C- 150 \u00a0, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 264 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006, LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDIO DECLARAR LA NULIDAD EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, DESDE LA DOCUMENTACION DEL FALLO Y ORDENO REHACER EL TRAMITE DE DOCUMENTACION, QUE CULMINO CON LA EXPEDICION DE LA SENTENCIA C-604 DE 2006 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}