{"id":13014,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-605-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-605-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-605-06\/","title":{"rendered":"C-605-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-605\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Elementos del tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto\/TIPO EN BLANCO PROPIO-Concepto\/TIPO EN BLANCO PROPIO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra disposici\u00f3n legal- o propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarqu\u00eda inferior a la ley penal-. Ahora bien, la evoluci\u00f3n de la teor\u00eda del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusi\u00f3n acerca de la preservaci\u00f3n del principio de legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisi\u00f3n propia, es decir, con remisi\u00f3n a normas de jerarqu\u00eda infra o extra legal. El principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripci\u00f3n de la conducta y de la sanci\u00f3n se encuentren contenidas en la ley, entendida \u00e9sta en su sentido formal, es decir, como la manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que, despoj\u00e1ndose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definici\u00f3n de algunos de los elementos del tipo. Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u201ctipo penal\u201d, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realizaci\u00f3n de principios vinculados con la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En efecto, pese a la aparente deserci\u00f3n que esta remisi\u00f3n propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodolog\u00eda de operaci\u00f3n del derecho penal visto desde la cada vez m\u00e1s exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y econ\u00f3micas de creciente complejidad, han llevado a la convicci\u00f3n de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetraci\u00f3n del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisi\u00f3n a normas de rango administrativo sea constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Estas reglas est\u00e1n dise\u00f1adas para conservar las garant\u00edas derivadas del principio de legalidad en el marco de una metodolog\u00eda que renuncia a dar aplicaci\u00f3n estricta al mismo. Para la Corte, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, debe ser previa a la configuraci\u00f3n de la conducta. La norma de complemento debe ser, en tercer t\u00e9rmino, de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre sustancias que deben penalizarse \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre cantidad que debe penalizarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Aplicaci\u00f3n\/DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Remisi\u00f3n a acto administrativo\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL EN BLANCO-No vulneraci\u00f3n al establecer remisi\u00f3n a acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n como mecanismo de complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco, y lo hizo respecto de una norma de naturaleza reglamentaria, expedida por una autoridad administrativa. Tal como se adelant\u00f3, sin embargo, este procedimiento es plenamente constitucional. Ahora bien, la remisi\u00f3n normativa que opera por virtud del art\u00edculo 382 del C.P. cumple con el requisito de claridad y concreci\u00f3n exigido como garant\u00eda de preservaci\u00f3n del principio de legalidad. Ciertamente, cuando el legislador prescribe que las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza son aquellas que el Consejo Nacional de Estupefacientes indica en concepto previo, debe entenderse que son las resoluciones de dicha entidad, que definen tales substancias en orden a complementar el art\u00edculo 382, las que han de tenerse en cuenta para establecer la configuraci\u00f3n de la conducta penalmente reprochable. La remisi\u00f3n que por orden de la disposici\u00f3n tiene lugar no admite equ\u00edvocos, es precisa y concreta. Del mismo modo, al asignar en su inciso segundo a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la funci\u00f3n de determinar las cantidades en que las sustancias definidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes pueden ser legalmente portadas y transportadas, el legislador hace referencia expresa y clara a las resoluciones de dicha entidad administrativa que se expiden con la finalidad de complementar el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal. En tales condiciones, la Corte no juzga que la disposici\u00f3n conduzca a equ\u00edvocos respecto de cu\u00e1l es la normativa que sirve de complemento al tipo penal en blanco. Finalmente, es el propio art\u00edculo 382 del C.P. el que reconoce que la conducta punible no se configura sino despu\u00e9s del concepto que sobre este particular debe emitir el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para la Corte, la exigencia de la preexistencia y publicidad del concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes como requisito de integraci\u00f3n del tipo penal y, obviamente, de configuraci\u00f3n de la conducta punible se extiende, como es obvio, a las resoluciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que determinan las cantidades de insumos que legalmente pueden ser portadas y transportadas, as\u00ed la norma no lo indique de manera expresa. De todo lo dicho se tiene que la disposici\u00f3n acusada, por el cargo se\u00f1alado en la demanda \u2013violaci\u00f3n del principio de legalidad penal- no incurre en violaci\u00f3n a las prescripciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Complemento reglamentario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No vulneraci\u00f3n al conferir a autoridad administrativa competencia para regular complemento de tipo penal en blanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-Fijaci\u00f3n por Consejo Nacional de Estupefacientes y Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de las sustancias y cantidades que deben ser penalizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presencia del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el proceso participativo de dise\u00f1o y conformaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal no puede ser considerada ileg\u00edtima. Sobre la base de que dicha participaci\u00f3n es v\u00e1lida y que en desarrollo de la misma las competencias constitucionales y legales deben respetarse, resulta plenamente admisible que dichas entidades se involucren en el proceso de complementaci\u00f3n de los tipos penales que se relacionan con el tema asignado a su funci\u00f3n: el narcotr\u00e1fico. As\u00ed entendido, en el caso de la norma acusada, mientras el legislador asumi\u00f3 la funci\u00f3n de establecer los elementos b\u00e1sicos del tipo penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes intervinieron en un segmento espec\u00edfico del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal para fijar las sustancias y cantidades que, con fundamento en el tipo penal creado por el legislador, deben ser penalizadas en porte y transporte. As\u00ed las cosas, no es que el legislador haya renunciado a su competencia privativa para trasladarla a la Administraci\u00f3n \u2013como lo sugiere el demandante-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 382 (parcial) de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, -quien la preside- Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo \u00a0382 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal. El actor present\u00f3 escrito de adici\u00f3n de la demanda antes de que la misma fuera repartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 7 de febrero de 2006 y orden\u00f3 comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, as\u00ed como darle traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos. El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como \u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante sostiene que las normas acusadas son violatorias del principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque deja en manos de autoridades administrativas \u2013Consejo Nacional de Estupefacientes y Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes- la definici\u00f3n de uno de los elementos del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque admite que se trata de un tipo penal en blanco y que por esta sola circunstancia la norma no es contraria a la Carta, se\u00f1ala que la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado deviene del hecho de que los vac\u00edos descriptivos del tipo no se complementan con normas de rango legal, sino administrativo, con lo cual se vulnera la reserva estricta de ley en la creaci\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la complementaci\u00f3n del tipo queda al arbitrio del Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad encargada en \u00faltima instancia de definir qu\u00e9 conductas son punibles y cu\u00e1les no. Por esta v\u00eda, el legislador confiere a una autoridad que no representa la voluntad popular (art. 3\u00ba C.P.) la estructuraci\u00f3n del delito, as\u00ed como la concesi\u00f3n de posibles rebajas punitivas, con lo cual vulnera tambi\u00e9n el principio de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos (art. 113 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante afirma que el Congreso es el \u00fanico \u00f3rgano competente para definir la pol\u00edtica criminal (art. 150-2 C.P.), lo cual hace mediante la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, funci\u00f3n que est\u00e1 vedada para el Gobierno. Este, por su parte, s\u00f3lo puede expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de la Ley, pero le estr\u00eda prohibido modificar la tipolog\u00eda penal mediante decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este argumento, el demandante sostiene lo que el Congreso en su calidad de representante de la voluntad popular considera penalmente reprochable, suele coincidir con lo que la moral p\u00fablica considera moralmente reprochable. En ese sentido, es imprescindible que el ciudadano conozca la voluntad del legislador, que usualmente se ajusta a la que es com\u00fanmente aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice el demandante, cuando la conducta penalmente reprochada depende de la definici\u00f3n del Ejecutivo, que no representa la voluntad popular y no est\u00e1 atado al concepto socialmente admitido de justicia, se corre el riesgo de que la sanci\u00f3n vaya en contrav\u00eda de la moral p\u00fablica, vulner\u00e1ndose por esa v\u00eda el orden social justo y el conocimiento previo del reproche penal. Esta consideraci\u00f3n se acent\u00faa si se tiene en cuenta que la sanci\u00f3n por la conducta reprochable suele producir la privaci\u00f3n de la libertad y que el \u00f3rgano que la define lo hace mediante un procedimiento que no es objeto de control y cuyos funcionarios son escogidos a dedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de adici\u00f3n de la demanda, el actor agrega que a pesar de la emisi\u00f3n de la Sentencia C-689 de 2002, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal, el fallo de la Corte no tiene efectos de cosa juzgada respecto del cargo ahora elevado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que aunque la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, mediante Sentencia C-333 de 2001, un tipo en blanco que remit\u00eda a una certificaci\u00f3n emitida por una autoridad administrativa, tal declaraci\u00f3n debe entenderse referida \u2013y restringida- a valoraciones descriptivas de hechos objetivos y no a manifestaciones de la voluntad de la Administraci\u00f3n. El demandante asegura que, en el caso de la norma acusada, la competencia asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no se refiere a la certificaci\u00f3n de hechos objetivos, sino a la manifestaci\u00f3n de la voluntad del organismo en relaci\u00f3n con las sustancias cuyo porte es ilegal por ser utilizadas en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo demandado no autoriza \u00a0a la autoridad administrativa para certificar un hecho ajeno a su voluntad (esfera del ser), sino que la faculta para definir el quantum punitivo a partir de la selecci\u00f3n de las substancias cuyo porte est\u00e1 penalizado (esfera del deber ser). Esta funci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano encargado de formular la pol\u00edtica criminal, que es el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo, por su parte, deja en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes la selecci\u00f3n de las substancias que concurren en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, selecci\u00f3n que excede el \u00e1mbito de la simple certificaci\u00f3n, pues en la producci\u00f3n de coca\u00edna, por ejemplo, concurren una gran cantidad de elementos que van desde el \u00e9ter et\u00edlico hasta el cemento, la gasolina y el agua. El hecho de que se deje al Consejo Nacional de Estupefacientes la selecci\u00f3n de las sustancias que hacen parte exclusiva de la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, y se excluya las de consumo com\u00fan, implica dejar en sus manos la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. En representaci\u00f3n del Ministerio, el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico, Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se halla acorde con el ordenamiento constitucional pues, en primer lugar, \u00a0aunque las normas contentivas de tipos penales deben describir completamente los elementos del delito, la remisi\u00f3n a ordenamientos jur\u00eddicos diversos es un recurso aceptado por la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indican algunas de las providencias de la Corte que el interviniente cita, lo que el principio de legalidad exige cuando hay remisi\u00f3n en un tipo penal en blanco es que la misma sea clara e inequ\u00edvoca. Esto ocurre en el caso sometido a estudio, pues la norma penal \u201cpermite determinar con nitidez el supuesto de hecho t\u00edpico (conjunto de elementos objetivos y positivos de un injusto penal), de tal manera que este pueda ser identificado sin grandes complejidades y es susceptible de ser probado por los medios ordinarios de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la remisi\u00f3n de la norma, el funcionario judicial es capaz de determinar si un individuo introdujo o sac\u00f3 del pa\u00eds, o tiene en su poder, sustancias que sirven para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga o alguna de las sustancias previamente determinadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las resoluciones del Consejo son perfectamente determinables y se\u00f1alan con precisi\u00f3n la cantidad y calidad de la sustancia cuyo porte o tr\u00e1fico se penaliza, por lo que es factible determinar la conducta penalizada. Adicionalmente, las resoluciones de las entidades administrativas se conocen de antemano, por lo que el art\u00edculo que remite a ellas no vulnera los preceptos 28 y 29 del Estatuto Ssuperior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la tipificaci\u00f3n de la conducta es hecha por el legislador, as\u00ed como la de la pena. Esta consideraci\u00f3n despeja la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, violaci\u00f3n que tampoco se configura si se tiene en cuenta que las resoluciones y certificados de la Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes son susceptibles de control de legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, la remisi\u00f3n del caso concreto se justifica en la imposibilidad de consignar en el tipo penal todos los elementos que pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de la conducta penalizada. Estas materias requieren flexibilidad y dinamismo \u2013precisa- y deben ser tomadas de conformidad con estudios t\u00e9cnicos especializados. Lo anterior, adem\u00e1s, porque la industria del narcotr\u00e1fico cambia usualmente de insumos, lo cual obliga a modificar regularmente la lista de sustancias prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, ha sido el propio legislador, en la Ley 30 de 1986, el que asign\u00f3 al Ejecutivo, y este al Consejo y a la Direcci\u00f3n de Estupefacientes, la funci\u00f3n de dise\u00f1ar las pol\u00edticas de lucha contra el narcotr\u00e1fico. Sobre esa base, la Direcci\u00f3n ejecuta las pol\u00edticas del Consejo y determina las sustancias cuya comercializaci\u00f3n o porte han sido penalizadas por el legislador. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de que el legislador puede asignar competencias a otras entidades del Estado en el marco del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del mismo, visi\u00f3n que contradice el unilateral punto de vista del demandante. Para el interviniente, la pol\u00edtica criminal involucra a todos los niveles de decisi\u00f3n del Estado y excede el \u00e1mbito meramente punitivo, al que quiere confinarla el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del ministerio de la referencia, la abogada \u00a0Sandra Marcela Parada Aceros solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve recuento de los efectos negativos que para todas las instancias del pa\u00eds genera el narcotr\u00e1fico, la interviniente asegura que eliminar la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal implicar\u00eda la despenalizaci\u00f3n autom\u00e1tica de esta actividad. Para el Ministerio, el tipo penal demandado es manifestaci\u00f3n de una leg\u00edtima pol\u00edtica criminal que busca la realizaci\u00f3n de principios constitucionales y el cumplimiento de compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la norma demandada ser\u00eda inconstitucional si abriera la interpretaci\u00f3n de la conducta a criterios inciertos, gen\u00e9ricos y poco claros. No obstante, si el tipo permite individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que est\u00e1n por fuera del tipo, el principio de legalidad se entiende preservado. En el caso sometido a estudio, la disposici\u00f3n no deja margen indeterminado de interpretaci\u00f3n al funcionario judicial, sino que dependen de la regulaci\u00f3n que expidan las autoridades de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la definici\u00f3n de principio de legalidad, la representante del Ministerio de Defensa manifiesta que la norma demandada es respetuosa del mismo, porque establece los elementos fundamentales del tipo, pese a que deba integrarse con datos que no se encuentran en el art\u00edculo mismo. Estos datos, sin embargo, no se refieren a elementos del tipo, sino que se establecen para efectos de graduar la sanci\u00f3n. La remisi\u00f3n que para dicho complemento se dispone no es, por dem\u00e1s, ambigua ni indeterminada; por el contrario, resulta claramente identificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la interviniente agrega que, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-689 de 2002, que declar\u00f3 exequible la norma acusada por otros caros analizados, la despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no es un asunto que pueda ser resuelto en sede de control constitucional, pues el mismo es un tema de pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la representante del ministerio de la referencia hace algunos comentarios a las consideraciones de la citada sentencia, incluyendo algunos que tienen que ver con la discusi\u00f3n suscitada en aquella oportunidad, de los cuales pretende evidenciar que en el caso bajo estudio operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino en el proceso el se\u00f1or Fiscal General (E), Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer punto de su intervenci\u00f3n se dedica a descartar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada, por falta de semejanza en los cargos analizados en la Sentencia C-689 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el se\u00f1or Fiscal asegura que la existencia de tipos penales en blanco, independientemente de que para completarlos se recurra a normas de naturaleza administrativa, no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual cita la jurisprudencia pertinente, contenida en la Sentencia C-917 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, asegura que en aras de garantizar la preservaci\u00f3n del principio de legalidad, la remisi\u00f3n de los tipos penales en blanco debe ser clara y precisa, pero cuando se hace a actos administrativos debe apreciarse en concreto con el prop\u00f3sito de la norma. En el caso concreto, dada la alta movilidad de las sustancias que se requieren para la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, el Estado requiere de mecanismos \u00e1giles que permitan definirlas e impidan el uso ilegal de las mismas. Estos mecanismos han sido promovidos por los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el marco de su lucha contra el flagelo del narcotr\u00e1fico y permiten, tal como lo hace el art\u00edculo 382 del C.P., asignar a una entidad especializada y t\u00e9cnica la definici\u00f3n de los precursores qu\u00edmicos que con \u201cadvertida versatilidad\u201d utilizan los traficantes para producir la droga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad no implica, como lo sugiere el actor, que el Consejo Nacional Electoral goce de una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda para incluir en la lista cualquier sustancia de uso y consumo en la vida ordinaria. Es claro que la regulaci\u00f3n que se expida sobre la materia debe seguir los postulados constitucionales de respeto y protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. As\u00ed mismo, dicha regulaci\u00f3n tiene como l\u00edmite impl\u00edcito el mismo texto del tipo penal, que incluye \u00fanicamente aquellas sustancias necesarias para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, y est\u00e1 sujeta al control jurisdiccional del Consejo de Estado, tribunal del cual cita una providencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior se suma \u2013dice la Fiscal\u00eda- que, de acuerdo con la definici\u00f3n del principio de tipicidad contenida en el C\u00f3digo Penal (art. 10), el legislador est\u00e1 obligado a definir los elementos estructurales del tipo, no siendo la definici\u00f3n de las substancias prohibidas uno de tales elementos. Las sustancias indicadas por las autoridades no confieren por si mismas la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal: es la ley la que ha determinado tal reducci\u00f3n, con fundamento en el listado que emitan las autoridades especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Fiscal General (E), aunque los lineamientos generales de la pol\u00edtica criminal corresponde dise\u00f1arlos al legislador, nada impide que otras autoridades del Estado intervengan activamente. Esta consideraci\u00f3n permite la inclusi\u00f3n de las entidades citadas en el art\u00edculo 382 del C.P. en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que el conocimiento previo que el ciudadano tenga de las normas administrativas que regulan las sustancias prohibidas es un asunto reservado al debate probatorio en el proceso, que no incide en la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se suscita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, intervino igualmente en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el subdirector del organismo citado, la demanda de la referencia desconoce las normas que sobre lucha contra el narcotr\u00e1fico aparecen consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el interviniente advierte que en la din\u00e1mica de la producci\u00f3n de drogas, los insumos var\u00edan seg\u00fan la posibilidad de acceso que tengan los productores, a lo cual se suma que no existen insumos vedados en el proceso de producci\u00f3n de estupefacientes. Los cultivos, por s\u00ed mismos, no tienen la capacidad de causar da\u00f1os a la salud humana. El estupefaciente activo se produce a partir de la transformaci\u00f3n qu\u00edmica de la planta, por lo que la lucha contra la producci\u00f3n se centra principalmente en dichos productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de adoptar medidas m\u00e1s rigurosas contra el tr\u00e1fico de estas sustancias qu\u00edmicas es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Esta necesidad \u2013dice el interviniente- surge de constatar que la producci\u00f3n de estupefacientes no depende de la mezcla de sustancias espec\u00edficas y previamente definidas, sino que, dependiendo de la metodolog\u00eda que pongan en pr\u00e1ctica, los productores pueden utilizar las m\u00e1s variadas sustancias sustitutas. De all\u00ed que la Ley haya dejado a la regulaci\u00f3n especializada la determinaci\u00f3n de los insumos que se utilizan para la producci\u00f3n de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no hacerlo de este modo, Colombia se convertir\u00eda en un para\u00edso para los purificadores de drogas il\u00edcitas, pues no ser\u00eda posible que la ley consignara eficientemente cu\u00e1les componentes participan en el refinamiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la norma acusada, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sostiene que aunque se trata de un tipo penal en blanco, no por ello resulta contrario a la Constituci\u00f3n; si adem\u00e1s se verifica que todos sus elementos esenciales est\u00e1n consignados en ella. En lo que la norma remite a las disposiciones especializadas es en uno de los elementos normativos del tipo, cuya valoraci\u00f3n corresponde exclusivamente al juez penal. En este punto, la ley penal hizo una remisi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca a la regulaci\u00f3n de dos autoridades administrativas que por ley tienen la funci\u00f3n de formular pol\u00edticas, planes y programas de lucha contra el narcotr\u00e1fico. \u00a0Dicha regulaci\u00f3n goza de presunci\u00f3n de legalidad, puede ser consultada por los particulares para evitar incurrir en la conducta punible y dan certeza al juez penal sobre la calidad y cantidad penalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recalca que ante la imposibilidad del legislador de definir el porte o comercializaci\u00f3n de cu\u00e1les sustancias debe penalizarse, dej\u00f3 dicha funci\u00f3n en manos de la entidad especializada. Con ello, el Estado pretendi\u00f3 preservar la salubridad y seguridad p\u00fablicas. Para el caso, indica cu\u00e1les son las normas legales que fijan las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la lucha contra este negocio requiere de medidas de diversa \u00edndole, que cubren diversos flancos de la misma realidad. Las medidas de decomiso de alcaloides no son suficientes, porque los abundantes recursos con que cuentan los comerciantes de drogas les permiten asumir dichas p\u00e9rdidas sin afectar el negocio. Las medidas de certificaci\u00f3n de carencia de informes sobre tr\u00e1fico de estupefacientes no fueron instituidas para combatir el transporte, almacenamiento, importaci\u00f3n o porte de sustancias, sino para autorizar la compra, consumo, distribuci\u00f3n, producci\u00f3n, almacenamiento e importaci\u00f3n l\u00edcitos. Por ello resulta necesario tambi\u00e9n penalizar la conducta que vulnera el porte y comercializaci\u00f3n il\u00edcitos de estos precursores qu\u00edmicos, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra combatir completamente este negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n del art\u00edculo acusado dejar\u00eda al pa\u00eds sin la herramienta m\u00e1s importante de lucha contra el narcotr\u00e1fico, en todas sus etapas productivas y de comercializaci\u00f3n. A lo anterior se suma que la desaparici\u00f3n del aparte acusado de la norma acusada generar\u00eda una consecuencia nula, porque en la actualidad los narcotraficantes han sustituido las sustancias citadas en el art\u00edculo 382 \u00a0del C.P. por otras que no aparecen expresamente en la norma, lo cual demuestra la importancia de la remisi\u00f3n legislativa. El legislador se hallar\u00eda en permanente atraso si pretendiera definir las sustancias cuyo porte o comercializaci\u00f3n debe sancionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos argumentos caben para sustentar la exequibilidad del inciso segundo demandado del art\u00edculo 382 del C.P. y que se refiere a los certificados de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes que confiere la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el catedr\u00e1tico Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a en representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la universidad de la referencia. A juicio del interviniente, las normas acusadas deben ser declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente manifiesta que la norma bajo estudio es un tipo penal en blanco, en tanto que no todos sus elementos est\u00e1n definidos en la norma que lo contiene. Este tipo de dispositivos, dice el catedr\u00e1tico, son necesarios en el desarrollo del derecho penal, dada la imposibilidad de modificar las disposiciones legales al ritmo en que se transforma la realidad que pretenden regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n a otros ordenamientos, que es la f\u00f3rmula a que se recurre para complementar el vac\u00edo del tipo en blanco, no necesariamente lo es a normas legales, siendo posible, en cambio, remitir a normas de rango inferior. Al hacerlo, el legislador no quebranta el principio de legalidad. Este s\u00f3lo se ve violentada cuando la remisi\u00f3n no es precisa o cuando lo es respecto de normas posteriores. As\u00ed se deduce de la jurisprudencia constitucional, que sobre la materia se encuentra consignada, entre otras, en la Sentencia C-739 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la disposici\u00f3n acusada, el interviniente se\u00f1ala que la misma remite a dos actos administrativos identificables: el concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes y las resoluciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. En este sentido, dado que la remisi\u00f3n lo es a normas establecidas, definidas y concretas, el principio de legalidad no se ve comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del docente, la remisi\u00f3n hecha por el legislador no implica dejaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo ni patrocina la mutua intromisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. La remisi\u00f3n es exequible porque hace parte de la \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. De no admitirse la existencia de tipos en blanco, complementados incluso por normas de inferior jerarqu\u00eda, el sistema penal colapsar\u00eda ante la imposibilidad org\u00e1nica del congreso de complementar anualmente ciertos elementos de din\u00e1mica movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la remisi\u00f3n hecha por el art\u00edculo demandado, el representante de la universidad enfatiza que la misma es constitucional porque el Congreso no cuenta con la infraestructura requerida para determinar qu\u00e9 sustancias y en qu\u00e9 cantidad se requieren para configurar un verdadero tr\u00e1fico destinado a la producci\u00f3n de estupefacientes. Los estudios especializados que se requieren para determinar la relevancia de las sustancias prohibidas en la producci\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes tambi\u00e9n determinan la cantidad y calidad que se requiere para su uso social com\u00fan, lo cual est\u00e1 por fuera del alcance del legislador. Este se limita a remitirse al an\u00e1lisis t\u00e9cnico realizado por el organismo especializado en la materia, sin comprometer con ello su facultad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que las normas acusadas no desplazan hacia el Ejecutivo la definici\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal, pues \u00e9sta es el resultado de un trabajo com\u00fan de todas las ramas del poder del Estado, no reservada a ninguna en particular. Por esta v\u00eda, tampoco se vulnera el principio de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a juicio de la Procuradur\u00eda, la demanda de la referencia incurre en defecto sustantivo al formular el cargo de inconstitucionalidad, por lo que la Corporaci\u00f3n debe inhibirse de fallar de fondo. La Vista Fiscal considera que los cargos de la demanda no demuestran por qu\u00e9 el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes quebrantan el principio de soberan\u00eda popular al intervenir en la toma de decisiones de pol\u00edtica criminal; al tiempo que no se\u00f1alan c\u00f3mo las disposiciones del art\u00edculo 382 violentan el principio de libertad personal y el derecho fundamental a un debido proceso, as\u00ed como el principio de legalidad. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la demanda se contradice al admitir en la adici\u00f3n del libelo la existencia de tipos penales en blanco, cuando los hab\u00eda descalificado en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, atendiendo a que la formulaci\u00f3n de los cargos se traslada del campo de la violaci\u00f3n del principio de legalidad al del contenido de los actos administrativos que integran el tipo penal en blanco, con lo cual se dice que se vulneran las normas sobre dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, la Vista Fiscal aborda el estudio de la norma desde \u00e9sta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el legislador est\u00e1 encargado de definir la pol\u00edtica criminal del Estado mediante la tipificaci\u00f3n de los delitos, para lo cual puede utilizar tipos penales en blanco que pueden complementarse de formas diversas. La libertad de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal implica la validaci\u00f3n del mecanismo de la remisi\u00f3n, como recurso de complementaci\u00f3n de los tipos penales en blanco. Dicha complementaci\u00f3n puede provenir de normas legales o de naturaleza reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 382, dice la Procuradur\u00eda, el legislador quiso complementar el tipo penal, que ya exist\u00eda desde la ley 30 de 1986, con conceptos y resoluciones de autoridades administrativas, conceptos y resoluciones a los que debe acudir el juez para establecer las sustancias cuyo porte o comercializaci\u00f3n se penaliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n en manera alguna constituye vulneraci\u00f3n de la estructura del Estado en materia de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal por cuanto la punici\u00f3n de la conducta no tiene origen en la voluntad de las autoridades administrativas citadas, sino en la disposici\u00f3n legal. As\u00ed mismo, la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n como consecuencia del porte de cantidades menores de sustancias prohibidas tambi\u00e9n ha sido determinada por el legislador, por lo que en este aspecto tampoco se entrega la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a lo que el legislador se ha limitado es a conceder a dos autoridades especializadas en la materia la funci\u00f3n de definir cu\u00e1les son las sustancias que los narcotraficantes utilizan en la elaboraci\u00f3n de drogas psicotr\u00f3picas y expedir el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, con el fin de permitir el porte y comercializaci\u00f3n legal de dichos productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de la Vista Fiscal, las autoridades involucradas por el art\u00edculos 382 del C.P. participan activa y leg\u00edtimamente en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, porque as\u00ed lo autoriza el alcance que de dicho concepto ha dado la Corte Constitucional y que tiene fundamento en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, la pol\u00edtica criminal ha sido entendida, dice el Procurador, como un \u201ccomplejo de estrategias de distinta naturaleza, cuya adopci\u00f3n no corresponde en forma exclusiva al legislador, ya que en su elaboraci\u00f3n tambi\u00e9n participa el Gobierno, a trav\u00e9s de sus distintas instituciones y organismos asesores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda General agrega que no puede partirse de la base de que la regulaci\u00f3n que sobre la materia est\u00e1n llamados a expedir el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sea caprichosa -en cuanto a las sustancias incluidas en la lista de las prohibidas y al certificado de carencia de informe por tr\u00e1fico de estupefacientes- sino que debe esperarse una reglamentaci\u00f3n acorde con la realidad del tr\u00e1fico y producci\u00f3n de drogas. As\u00ed, lo que las autoridades administrativas realizan es una certificaci\u00f3n de las sustancias que participan en la producci\u00f3n de estupefacientes, y de las que pueden portarse l\u00edcitamente, quedando en manos del legislador la concesi\u00f3n de reducciones punitivas por porte o comercializaci\u00f3n de sumas menores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, ya que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia C-689 de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal, pero exclusivamente por los cargos analizados en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos estudiados en esa oportunidad estaban relacionados con la constitucionalidad de la punici\u00f3n del narcotr\u00e1fico. Se refer\u00edan principalmente a la tipificaci\u00f3n misma de conductas que para el actor no ten\u00edan un contenido suficiente de antijuridicidad y, por tanto, respecto de las cuales el legislador no estaba facultado para imponer sanci\u00f3n penal. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n a la demanda y procedi\u00f3 a declarar exequible la norma (entre otras disposiciones acusadas), pero \u00fanicamente por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la cosa juzgada constitucional que oper\u00f3 por disposici\u00f3n de la Sentencia C-689 de 2002 fue relativa a dichos cargos, la Corte Constitucional se encuentra habilitada para adelantar el estudio de la disposici\u00f3n de la referencia a la luz de los cargos que ahora se presentan, pues \u00e9stos son sustancialmente distintos a los que fueron objeto de previo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte en el concepto de rigor, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos relativos a la supuesta violaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular, por intromisi\u00f3n indebida de la Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, as\u00ed como los que se refieren a una supuesta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, los cargos se\u00f1alados adolecen de falta de especificidad, en tanto no concretan, con argumentos precisos, por qu\u00e9 la disposici\u00f3n que se acusa es contraria a los principios superiores resaltados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos reproches, la Corte Constitucional coincide con el Procurador general en cuanto a la insuficiencia de los cargos formulados por violaci\u00f3n al derecho a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para la Corte, el demandante de la referencia no hace una explicaci\u00f3n suficiente ni concreta de por qu\u00e9 la norma acusada quebranta el derecho de libertad personal y atenta contra el principio de privaci\u00f3n excepcional de tal garant\u00eda. Los comentarios del demandante sobre los cuales se pretende estructurar este cargo no son precisos, aparecen aislados en el contexto de la argumentaci\u00f3n y no presentan una raz\u00f3n m\u00ednimamente convincente que est\u00e9 enfocada a ilustrar por qu\u00e9 se produce dicha violaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, carecen del elemento de concreci\u00f3n que la jurisprudencia exige de un cargo de inconstitucionalidad sustancialmente apto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n discrepa de la Vista Fiscal en punto al cargo por violaci\u00f3n a los principios derivados del debido proceso, pues all\u00ed la demanda s\u00ed estructura un verdadero reproche de inconstitucionalidad. De igual forma, la Corte disiente de la Procuradur\u00eda en cuanto a la especificidad del cargo por quebrantamiento del principio de divisi\u00f3n tripartita de poderes p\u00fablicos. Pasa la Corporaci\u00f3n a explicar su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n al debido proceso lo hace derivar el actor de la violaci\u00f3n del principio de legalidad de la conducta punible. Efectivamente, el demandante asegura que como las sustancias cuyo porte y comercializaci\u00f3n est\u00e1 penalizado han de ser enlistadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el principio de legalidad, que ordena que la conducta penalmente reprochable haya sido descrita por el legislador, resulta abiertamente contrariado. Como sobre esta supuesta violaci\u00f3n se estructura el argumento m\u00e1s importante de la demanda, y la contradicci\u00f3n entre las premisas citadas es clara y concreta, para la Corporaci\u00f3n, el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso est\u00e1 debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la medida en que \u2013para el demandante- la regulaci\u00f3n que sobre el particular deben expedir las autoridades de estupefacientes se encuentra reservada al Congreso, el legislador habr\u00eda propiciado una usurpaci\u00f3n de competencias en detrimento del principio de separaci\u00f3n de funciones entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico, lo cual constituye, sin duda, un cargo inteligible, completo y concreto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo exclusivamente respecto del cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, por falta de concreci\u00f3n y explicaci\u00f3n insuficiente del argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico, resumen de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de depurar la discusi\u00f3n jur\u00eddica suscitada por la demanda, pasa la Corte a definir los puntos que deben ser resueltos en este proceso. A juicio de la Corporaci\u00f3n, la demanda puede sintetizarse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El reproche inicial de la demanda se dirige a descalificar el tipo penal consignado en el art\u00edculo 382 del C.P. porque la norma remite a disposiciones de rango infralegal para completar su contenido normativo. En atenci\u00f3n a este reproche, la Corte debe examinar si el legislador se encuentra habilitado para permitir la complementaci\u00f3n de tipos penales en blanco a partir de normas que no tienen rango de ley en sentido formal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Vinculado con el cargo anterior, el demandante advierte que el Ejecutivo es absolutamente incompetente para definir los delitos, pues dicha competencia ha sido reservada con exclusividad Legislador. En estas condiciones, la competencia asignada por el art\u00edculo 382 del C.P. vulnera la reserva legal que protege la definici\u00f3n de las conductas punibles y asigna a un \u00f3rgano ejecutivo funciones que le compete ejercer al legislativo, confundi\u00e9ndose con ello la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico. En relaci\u00f3n con este reproche, la Corte deber\u00e1 determinar si el legislador ha propiciado una intromisi\u00f3n indebida del Ejecutivo en las competencias del Legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la misma l\u00ednea de discusi\u00f3n, el actor sugiere que la norma acusada habr\u00eda vulnerado el principio de reserva legal que recae, no ya sobre la definici\u00f3n de las conductas punibles, sino sobre la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. Para responder a este cargo, la Corte deber\u00e1 determinar si la asignaci\u00f3n de la competencia indicada implica una subversi\u00f3n de esa reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 599 de 2000- hace parte del T\u00edtulo XIII del c\u00f3digo, relativo a los delitos contra la salud p\u00fablica y se ubica concretamente en el Cap\u00edtulo II de dicho t\u00edtulo, dedicado a la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas vinculadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la norma sanciona el porte, el transporte y la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n ilegal al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, de elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo menciona algunas de las sustancias cuyo porte o tr\u00e1fico configura la conducta punible. Estas son el \u00e9ter et\u00edlico, la acetona, el amon\u00edaco, el permanganato de potasio, el carbonato liviano, el \u00e1cido clorh\u00eddrico, el \u00e1cido sulf\u00farico, los diluyentes y los disolventes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la lista anterior no es exhaustiva y, mejor, corresponde a un cat\u00e1logo sugerido a t\u00edtulo de ejemplo, el tipo penal deja en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes el se\u00f1alamiento de otras substancias que \u2013en concepto previo del Consejo- \u00a0puedan ser utilizadas con el mismo fin: la producci\u00f3n de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tipo penal acusado confiere al sujeto activo de la conducta una reducci\u00f3n punitiva acorde con la cantidad de sustancias objeto de porte o tr\u00e1fico: indica que si dicha cantidad no supera el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 menor, as\u00ed como tambi\u00e9n se reducir\u00e1 la multa correspondiente. En este caso, el tipo penal deja en manos de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes el se\u00f1alamiento de las cantidades m\u00e1ximas de sustancia que leg\u00edtimamente pueden manipularse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Elementos del tipo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la estructura cl\u00e1sica, el tipo penal consignado en el art\u00edculo 382 de la Ley 599 de 2000 tiene la siguiente composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo es indeterminado. Con ello debe entenderse que el agente del delito no se encuentra cualificado y que puede ser cualquier persona, sin consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo del delito es la comunidad en su calidad de titular del inter\u00e9s jur\u00eddico conocido como salubridad p\u00fablica: el conglomerado como directamente afectado por una conducta que atenta contra su estabilidad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta se encuentra claramente definida en el art\u00edculo 382. En primer lugar, el verbo rector, es decir, el comportamiento cuya ocurrencia determina de manera principal la configuraci\u00f3n del delito, consiste en introducir ilegalmente al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o sacar de \u00e9l, o transportar o tener en su poder ciertos elementos que intervienen en el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico fue identificado como el de la salubridad p\u00fablica, por ser \u00e9ste el inter\u00e9s jur\u00eddico que el Estado pretende proteger al sancionar la conducta descrita, sin perjuicio de otros bienes jur\u00eddicos que, a juicio de la Corte, tambi\u00e9n se ven involucrados en la sanci\u00f3n del delito, como son los recursos naturales, el medio ambiente, el orden p\u00fablico y del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, as\u00ed como la vida y la integridad personal de los individuos. Finalmente, el objeto material del delito ha de identificarse como el grupo de sustancias que, en general, sirven o intervienen en el procesamiento de coca\u00edna o de otras drogas que generen dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tipo penal descrito enuncia con precisi\u00f3n los componentes de la sanci\u00f3n, al se\u00f1alar que quien realice la conducta descrita incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pena que podr\u00e1 reducirse a la de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si las cantidades involucradas no superan el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis previo se tiene \u2013entonces- que el tipo penal bajo estudio ofrece una descripci\u00f3n precisa del sujeto activo, sujeto pasivo, conducta, objeto y sanci\u00f3n del delito, elementos estructurales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta evidente que, en cuanto al objeto material de la conducta, el tipo penal no incluye la totalidad de las sustancias o elementos cuyo porte o transporte (importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n) ha sido considerado punible por el legislador. Simplemente, se limita a fijar, a t\u00edtulo de ejemplo, algunas de ellas, advirtiendo, esto si, que todas participan en el proceso de producci\u00f3n de sustancias sicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador no se detiene a se\u00f1alar cu\u00e1les de los insumos concretos que participan en el procesamiento de estupefacientes est\u00e1n cobijados con la pena por porte y transporte, aqu\u00e9l encomienda al Consejo Nacional de Estupefacientes la funci\u00f3n de citarlos, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la de fijar las cantidades permitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, aunque el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal describe y precisa los elementos estructurales del tipo, es claro que el legislador ha dejado en manos de la autoridad administrativa la funci\u00f3n de complementaci\u00f3n de uno de ellos, identificado por la Corte como el objeto material de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llegados a este punto, y sin entrar todav\u00eda en la discusi\u00f3n acerca de su legitimidad, la Sala entiende que el previsto en el art\u00edculo 382 es un tipo penal el blanco, puesto que su descripci\u00f3n t\u00edpica no se encuentra plenamente contenida en la norma. En particular, las sustancias que en circunstancias concretas podr\u00edan llegar a catalogarse como objeto material de la conducta no est\u00e1n consignadas en la disposici\u00f3n misma \u2013lo est\u00e1n algunas de ellas-, sino en normativas distintas, expedidas por autoridades de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la metodolog\u00eda de complementaci\u00f3n de la norma cumple con las exigencias jurisprudenciales y doctrinales requeridas, valga la pena adentrarse un poco en la naturaleza de esta categor\u00eda especial de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo resalta la doctrina, el concepto de tipo en blanco es un hallazgo que Karl Binding1 extrajo de sus investigaciones sobre la estructura del tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el tratadista alem\u00e1n, la estructura del tipo penal es bipartita, esto es, descansa sobre dos pilares fundamentales: el precepto y la pena. La divisi\u00f3n binaria del tipo penal es una realidad impuesta por el principio de legalidad penal conocido como nullum crimen nulla poena sine lege. Por un lado, el principio establece que no existe delito sin ley, lo que significa que no existe delito sin precepto de reproche; y, por el otro, el principio prescribe que no existe pena sin ley, lo que quiere indicar que, una vez se ha descrito el precepto, \u00e9ste no puede ser sancionado si el legislador no contempla la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto del tipo penal es la descripci\u00f3n de la conducta que infringe una prohibici\u00f3n o de la omisi\u00f3n que incumple un mandato. Por su parte, la sanci\u00f3n es el tipo de reacci\u00f3n que el Estado dise\u00f1a para la verificaci\u00f3n de la conducta o la omisi\u00f3n. Para Binding, la mayor\u00eda de disposiciones penales son completas o plenas porque tanto el precepto como la pena est\u00e1n totalmente determinados en el tipo. No obstante, en algunos casos, la norma prev\u00e9 la sanci\u00f3n, pero ofrece una descripci\u00f3n parcial del precepto, refiriendo, para su complementaci\u00f3n, a otro texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque Binding habl\u00f3 de la remisi\u00f3n de la ley en blanco a otras disposiciones de orden legal, espec\u00edficamente en el marco del sistema penal de Estados de estructura compleja -en los que las entidades territoriales tienen competencia legislativa en materia penal- la teor\u00eda de las leyes penales en blanco hizo eco en sistemas de derecho penal unificado, por lo que, doctrinantes posteriores admitieron la posibilidad de remisi\u00f3n normativa a otras disposiciones dentro del mismo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la teor\u00eda de la ley penal en blanco evolucion\u00f3 hacia el concepto de tipo penal en blanco, concepto de mayor extensi\u00f3n que abarca la remisi\u00f3n del tipo no s\u00f3lo al texto de la ley, sino al de otras disposiciones normativas de contenido extra o infralegal. En este orden de ideas, desarrollos posteriores del t\u00e9rmino han sintetizado el fen\u00f3meno al admitir que la remisi\u00f3n del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra disposici\u00f3n legal- o propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarqu\u00eda inferior a la ley penal-2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la evoluci\u00f3n de la teor\u00eda del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusi\u00f3n acerca de la preservaci\u00f3n del principio de legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisi\u00f3n propia, es decir, con remisi\u00f3n a normas de jerarqu\u00eda infra o extra legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n impropia no existe mayor discusi\u00f3n: en \u00e9sta, la supuesta remisi\u00f3n no es m\u00e1s que una complementaci\u00f3n de un texto legal con otro del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna: es la voluntad del legislador \u2013que se integra a partir de la integraci\u00f3n de varias disposiciones- la que en \u00faltimas determina la estructura del tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la remisi\u00f3n propia, por el contrario, el dilema adquiere una dimensi\u00f3n distinta: el principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripci\u00f3n de la conducta y de la sanci\u00f3n se encuentren contenidas en la ley, entendida \u00e9sta en su sentido formal, es decir, como la manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que, despoj\u00e1ndose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definici\u00f3n de algunos de los elementos del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u201ctipo penal\u201d, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante completos3. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realizaci\u00f3n de principios vinculados con la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En efecto, pese a la aparente deserci\u00f3n que esta remisi\u00f3n propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodolog\u00eda de operaci\u00f3n del derecho penal visto desde la cada vez m\u00e1s exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y econ\u00f3micas de creciente complejidad, han llevado a la convicci\u00f3n de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetraci\u00f3n del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoce la doctrina, la necesidad de regular el comportamiento humano en una sociedad gradualmente compleja, exige la colaboraci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en un esfuerzo com\u00fan por combatir las conductas que atentan contra la integridad de la comunidad. As\u00ed, en su opini\u00f3n, \u201cLa complejidad de la vida contempor\u00e1nea, especialmente en los pa\u00edses desarrollados o en v\u00edas de serlo, trae aparejada la aparici\u00f3n de regulaciones complicadas en muchos campos de actividad, tales como el de las relaciones econ\u00f3micas, internas, el mercado de los cambios internacionales, el comercio exterior, el tr\u00e1fico motorizado, las comunicaciones, la salud p\u00fablica, las obligaciones tributarias, etc. Esta normativa es, adem\u00e1s, cambiante, porque en muchos aspectos depende de coyunturas ocasionales que exigen adoptar decisiones temporales adecuadas a cada una de ellas. Al mismo tiempo, se reconoce una creciente importancia a los intereses sociales que resultan comprometidos por esas actividades y, consiguientemente, una gravedad caca vez mayor a la infracci\u00f3n de las regulaciones jur\u00eddicas respectivas. Como consecuencia de ello, en casi todas las legislaciones se instauran tipos penales destinados a castigar conductas cuando alcanzan niveles muy elevados de intolerabilidad eticosocial\u201d4. Y prosigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consagraci\u00f3n de estas figuras delictivas nuevas las leyes penales en blanco \u2013en especial las que Mezger denomina \u201cpropias\u201d- constituyen una soluci\u00f3n muy c\u00f3moda. En efecto, la remisi\u00f3n a instancias legislativas m\u00e1s \u00e1giles, como los decretos supremos y otros actos reglamentarios de la administraci\u00f3n, habilita para modificar f\u00e1cilmente la prohibici\u00f3n o el mandato a cuya infracci\u00f3n se asocia la pena, de acerado con las vicisitudes que experimentan los acontecimientos a que se refieren. A eso contribuye, adem\u00e1s, el que los \u00f3rganos encargados de establecer tales regulaciones generalmente tienen un car\u00e1cter t\u00e9cnico y, por eso, menos pluralista que los cuerpos legislativos formales, de manera que adoptan sus decisiones con m\u00e1s celeridad que \u00e9stos, sin dejarse detener o embarazar por consideraciones o compromisos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el n\u00famero de leyes en blanco aumenta r\u00e1pidamente en todas las legislaciones Y ya no se trata de normas que incriminan conductas insignificantes. Los nuevos tipos en blanco describen hechos graves amenazados por lo tanto con penas severas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La jurisprudencia y doctrina nacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido abiertamente la legitimidad de los tipos penales en blanco, admitiendo adem\u00e1s que su existencia no vulnera, per se, el principio de legalidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l llamado principio de legalidad en materia penal queda a salvo con la promulgaci\u00f3n de la ley que, con todo y tener el car\u00e1cter de norma en blanco, es propiamente la que, en una u otra forma, consagra el precepto y amenaza con una pena a sus violadores. Lo de m\u00e1s son referencias de la ley que, promulgada debidamente, se confunde \u00a0con la norma misma y no permite hablar de su ignorancia para efectos exculpativos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de los tipos penales en blanco como institutos de perfeccionamiento del derecho penal, en la medida en que permiten la penetraci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cada vez m\u00e1s compleja sociedad contempor\u00e1nea7. En sentencia del 12 de diciembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, estudi\u00f3 la naturaleza del tipo penal en blanco desde la perspectiva del respeto del principio de legalidad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que seg\u00fan se expres\u00f3, las demandas presentadas por el defensor fueron admitidas de manera discrecional a fin de: i) Establecer si es necesario proteger el derecho fundamental a la legalidad de la conducta definida en el precepto punitivo sustancial, el cual hace parte de la m\u00e1s amplia noci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO ALARC\u00d3N QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORT\u00c9S y tambi\u00e9n para ii) Desarrollar la jurisprudencia en torno al delito de usura por tratarse de un tipo penal en blanco o de reenv\u00edo, m\u00e1s espec\u00edficamente en cuanto se refiere a los alcances de la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria sobre \u201cel inter\u00e9s que para el periodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios o de libre asignaci\u00f3n\u201d de conformidad con lo establecido en el sentencia C-333 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, tal ser\u00e1 la tem\u00e1tica que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jur\u00eddico se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de legalidad se encuentra reconocido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma. De conformidad con tal principio, a toda persona le asiste el derecho fundamental a s\u00f3lo ser investigada, acusada, juzgada y sancionada penalmente por acciones u omisiones constitutivas de delitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social y particularmente democr\u00e1tico, participativo y pluralista, como es reconocido el nuestro en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone que s\u00f3lo el \u00f3rgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tiene la facultad de expedir leyes, esto es, le asiste la potestad de determinar las conductas sujetas a sanci\u00f3n, siempre que proceda a definirlas de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequ\u00edvoca e indubitable. Tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar la consecuencia jur\u00eddica asignada a cada supuesto f\u00e1ctico y establecer el tr\u00e1mite y garant\u00edas que en sede de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y condena se deben observar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de antecedente se tiene que el art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 dispon\u00eda que \u201cLa libertad consiste en poder hacer todo lo que no da\u00f1e a otro; as\u00ed, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene m\u00e1s l\u00edmites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos l\u00edmites no se pueden determinar sino por la ley\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el citado art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, de donde se ha concluido que a los particulares les est\u00e1 permitido todo aquello que no se encuentre expresa y di\u00e1fanamente prohibido, pues no de otra manera se garantiza en virtud del principio de legalidad que los destinatarios de la ley tengan certeza sobre lo prohibido para que a partir de ello tengan conocimiento de lo que les es permitido y entonces, procedan a regular su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad encuentra parte importante de su desarrollo en los tipos penales, los cuales constituyen formulaciones abstractas e hipot\u00e9ticas que hace el legislador de los comportamientos que considera lesivos de bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, por regla general, la determinaci\u00f3n de las conductas punibles se encuentra integrada por un precepto legal; no obstante, en ocasiones el legislador estima que dada su particularidad, la simple y llana disposici\u00f3n resulta insuficiente y por tanto, remite la norma b\u00e1sica o nuclear a otra que la complementa, siempre que \u00e9sta satisfaga tambi\u00e9n las exigencias de claridad e inequivocidad que se exigen de aquella, todo lo cual no es asunto distinto al de la integraci\u00f3n de la estructura de los tipos penales en blanco, en procura de consolidar una proposici\u00f3n f\u00e1ctica completa, que suministre claridad, nitidez, univocidad y certeza de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los tipos penales en blanco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los tipos penales en blanco, tambi\u00e9n denominados de reenv\u00edo, la conducta no se encuentra definida \u00edntegramente por el legislador, sino que es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, am\u00e9n de establecer, entre otros factores, por ejemplo, la conciencia de la antijuridicidad, raz\u00f3n por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este sea claro y permita establecer sin equ\u00edvocos la conducta punible y su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilizaci\u00f3n de los tipos penales en blanco por parte del legislador obedece a la necesidad de ajustar el contenido de las normas a los frecuentes cambios de la realidad social, como ocurre, entre otras, en materia econ\u00f3mica, a fin de evitar que el precepto devenga en inoperante o no consonante con la ratio legis que determin\u00f3 su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los tipos penales en blanco es preciso distinguir entre el n\u00facleo esencial y el complemento. El primero, corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, en el sentido de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n tanto los elementos b\u00e1sicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, adem\u00e1s del reenv\u00edo expreso o t\u00e1cito a otro precepto. El segundo, esto es, el complemento, especifica las condiciones en que tiene lugar aqu\u00e9l, ya sea de \u00edndole penal o extrapenal, pero siempre que tenga car\u00e1cter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo y el complemento integran una sola disposici\u00f3n esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de legalidad, esto es, deben ser previos a la comisi\u00f3n de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre o a preceptos no expedidos por el legislador el se\u00f1alamiento de los elementos estructurales del n\u00facleo o la sanci\u00f3n (ley escrita) y tanto el n\u00facleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequ\u00edvocos (ley cierta)\u201d. (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2005. Magistrada Ponente Dra. Marina Pulido de Bar\u00f3n. Expediente 23899) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, por su parte, los tipos en blanco responden a la necesidad de regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos din\u00e1micos cuya volatilidad escapa a una descripci\u00f3n estricta del tipo y exige una actualizaci\u00f3n normativa permanente. Para la Corporaci\u00f3n, la figura jur\u00eddica descansa sobre el reconocimiento de que el principio de legalidad no es absoluto y que la obligaci\u00f3n de ofrecer una descripci\u00f3n t\u00edpica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite. En respuesta a dicha limitante, impuesta por la misma realidad de las cosas y por la evidente complejidad del fen\u00f3meno delictivo, el legislador admite que otras disposiciones complementen la descripci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dogm\u00e1tica tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. As\u00ed lo fundamentan en los art\u00edculos 28 y 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, reiterados por el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal que establece: &#8220;La ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta donde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;, es decir la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. \u00a0De esta categor\u00eda son entre otros, la falsificaci\u00f3n de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificaci\u00f3n de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n est\u00e1n regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema direcci\u00f3n. En el incesto, la amplitud de la conducta \u00a0descrita -&#8220;otro acto er\u00f3tico sexual&#8221;-, es necesaria, \u00a0pues las consecuencias antijur\u00eddicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, \u00a0desde el C\u00f3digo Penal de 1.837 responden a una clasificaci\u00f3n como &#8220;tipos abiertos&#8221;, por lo que se demuestra que \u00a0en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripci\u00f3n perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo hist\u00f3ricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad\u201d. (Sentencia T-127 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante Sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la legitimidad de este mecanismo alternativo de integraci\u00f3n del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos8. Para la Corte, la caracter\u00edstica esencial del tipo penal en blanco radica en que el \u201calcance de la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser determinado de manera aut\u00f3noma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de complementaci\u00f3n del tipo en blanco \u2013dice la Corte &#8211; \u00a0acude al recurso del reenv\u00edo a otra descripci\u00f3n penal, pero tambi\u00e9n puede serlo al de otra disposici\u00f3n normativa, expedida incluso por una autoridad distinta al legislador. De esta manera, la Corte reconoce la legitimidad de la remisi\u00f3n propia como mecanismo de complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, la Corte Constitucional ciertamente ha admitido que el complemento de los tipos penales en blanco puede lograrse tanto mediante la remisi\u00f3n a una disposici\u00f3n legal como a la normativa expedida por una autoridad administrativa. Esta concesi\u00f3n se explica por la necesidad de ofrecer mecanismos flexibles que le permitan al aparato sancionatorio ajustar las disposiciones prohibitivas a la realidad cambiante que pretende regular10; y si la Administraci\u00f3n, como autoridad p\u00fablica encargada de la ejecuci\u00f3n directa de la ley, interpreta con mayor agilidad esa realidad cambiante que el legislador quiso someter a su regla, entonces resulta apenas entendible que \u00e9ste recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, lo cual est\u00e1 de acuerdo con la doctrina pertinente, la integraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de un tipo penal en blanco con disposiciones expedidas por autoridades administrativas no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad penal, que consagra la garant\u00eda de que nadie ser\u00e1 juzgado por conducta que no est\u00e9 previamente descrita en la ley. En este sentido, la jurisprudencia sigue el camino de la doctrina especializada, cuando, al decir de \u00e9sta, se concluye que \u201cla integraci\u00f3n de estos tipos puede ser hecha por el propio legislador o por una autoridad de inferior categor\u00eda perteneciente a una cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, siempre que se trate de una norma legal de car\u00e1cter general\u201d11. En este sentido, el debate admite que los tipos penales en blanco implican un tratamiento menos estricto del principio de legalidad, que resulta proporcional con el objeto del derecho penal y que, de todos modos, no renuncia, a la necesidad de que las normas de diferente jerarqu\u00eda que complementan el tipo cumplan con las garant\u00edas de publicidad acordes con el tipo de acto de que se trate y sean respetuosas de los derechos constitucionales. S\u00f3lo de este modo se garantiza el cumplimiento de los principios de Ley previa, cierta y expresa, de que habla la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al revisar la exequibilidad de la norma que en el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal de la \u00e9poca) regulaba el delito de usura, la Corte acept\u00f3 la remisi\u00f3n a disposiciones normativas de jerarqu\u00eda reglamentaria como mecanismo v\u00e1lido de complementaci\u00f3n de tipos penales en blanco. Sobre este particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte necesario precisar, por otra parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, -la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de inter\u00e9s cobrada por los establecimientos bancarios para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n-, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el prop\u00f3sito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno econ\u00f3mico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constituci\u00f3n porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreci\u00f3n remite a un acto administrativo, la Certificaci\u00f3n de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que s\u00f3lo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal.\u201d (Sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Estas reglas est\u00e1n dise\u00f1adas para conservar las garant\u00edas derivadas del principio de legalidad en el marco de una metodolog\u00eda que renuncia a dar aplicaci\u00f3n estricta al mismo. Para la Corte, la remisi\u00f3n que opera en la complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, debe ser previa a la configuraci\u00f3n de la conducta. La norma de complemento debe ser, en tercer t\u00e9rmino, de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad, precisi\u00f3n e identificaci\u00f3n de la normativa destino de la remisi\u00f3n permiten al usuario de la regulaci\u00f3n penal conocer el alcance exacto del tipo integrado. Al decir la Corte que \u201cesas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente\u201d12, lo que la Corporaci\u00f3n pretende resaltar es la necesidad de que la remisi\u00f3n goce de tal nivel de claridad, que el int\u00e9rprete comprenda su alcance sin ambages, anfibolog\u00edas o equ\u00edvocos. Ello porque, s\u00f3lo a partir de la certeza de la remisi\u00f3n se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibici\u00f3n de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando en este punto lo dicho precedentemente, la remisi\u00f3n expresa, clara y precisa permite integrar la norma de complemento a la disposici\u00f3n del tipo penal, haciendo de ambas una sola, a la que el destinatario de la disposici\u00f3n debe sujetar su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al requisito previamente se\u00f1alado se suma el de la configuraci\u00f3n previa: se permite que la disposici\u00f3n que complementa el tipo penal b\u00e1sico se expida con posterioridad a \u00e9ste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformaci\u00f3n final del tipo penal. En otros t\u00e9rminos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuraci\u00f3n definitiva del tipo penal integrado. S\u00f3lo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanci\u00f3n penal y s\u00f3lo as\u00ed se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos anteriores no pueden prescindir de la necesidad de que la norma de complemento se publicite de manera suficiente y de acuerdo con la naturaleza de la norma jur\u00eddica. El requisito de publicidad es necesario a fin de garantizar la oponibilidad social de la norma de complemento. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza que todos los ciudadanos conozcan su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ya no como requisito espec\u00edfico, sino como exigencia previsible en cuanto norma jur\u00eddica, la norma de complemento debe estar en concordancia con los principios y valores constitucionales, sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo demandado se cumplen las condiciones previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del art\u00edculo 382 del C.P. desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n de la norma al principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 382 del C.P. sanciona el porte y transporte ilegal de sustancias que participan en la producci\u00f3n de coca\u00edna y otros estupefacientes. En virtud del reconocimiento de que las sustancias que participan en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes pueden ser distintas seg\u00fan avanzan las t\u00e9cnicas de producci\u00f3n y se crean nuevos insumos, el legislador asign\u00f3 a una autoridad administrativa la clasificaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos precisos, el legislador utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n como mecanismo de complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco, y lo hizo respecto de una norma de naturaleza reglamentaria, expedida por una autoridad administrativa. Tal como se adelant\u00f3, sin embargo, este procedimiento es plenamente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la remisi\u00f3n normativa que opera por virtud del art\u00edculo 382 del C.P. cumple con el requisito de claridad y concreci\u00f3n exigido como garant\u00eda de preservaci\u00f3n del principio de legalidad. Ciertamente, cuando el legislador prescribe que las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza son aquellas que el Consejo Nacional de Estupefacientes indica en concepto previo, debe entenderse que son las resoluciones de dicha entidad, que definen tales substancias en orden a complementar el art\u00edculo 382, las que han de tenerse en cuenta para establecer la configuraci\u00f3n de la conducta penalmente reprochable. La remisi\u00f3n que por orden de la disposici\u00f3n tiene lugar no admite equ\u00edvocos, es precisa y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al asignar en su inciso segundo a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la funci\u00f3n de determinar las cantidades en que las sustancias definidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes pueden ser legalmente portadas y transportadas, el legislador hace referencia expresa y clara a las resoluciones de dicha entidad administrativa que se expiden con la finalidad de complementar el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal. En tales condiciones, la Corte no juzga que la disposici\u00f3n conduzca a equ\u00edvocos respecto de cu\u00e1l es la normativa que sirve de complemento al tipo penal en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es el propio art\u00edculo 382 del C.P. el que reconoce que la conducta punible no se configura sino despu\u00e9s del concepto que sobre este particular debe emitir el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues, tal como expresamente se establece, \u00e9ste es previo. Seg\u00fan las explicaciones dadas, la exigencia de la preexistencia del acto administrativo que complementa el tipo penal en blanco es garant\u00eda de preservaci\u00f3n del principio de legalidad. Por ello el legislador consider\u00f3 que el concepto del Consejo Nacional deb\u00eda ser conocido por todos, lo que implica que los actos administrativos correspondientes deben gozar de la suficiente publicidad para ser oponibles a los asociados, a efectos de permitir establecer con certeza las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza. Trat\u00e1ndose de actos administrativos de car\u00e1cter general, el se\u00f1alamiento de las sustancias part\u00edcipes de la producci\u00f3n de estupefacientes debe ser conocido mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y s\u00f3lo puede ser aplicado con posterioridad a la misma, lo que le da certeza y precisi\u00f3n a los destinatarios de la norma y resulta acorde con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la exigencia de la preexistencia y publicidad del concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes como requisito de integraci\u00f3n del tipo penal y, obviamente, de configuraci\u00f3n de la conducta punible se extiende, como es obvio, a las resoluciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que determinan las cantidades de insumos que legalmente pueden ser portadas y transportadas, as\u00ed la norma no lo indique de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que la disposici\u00f3n acusada, por el cargo se\u00f1alado en la demanda \u2013violaci\u00f3n del principio de legalidad penal- no incurre en violaci\u00f3n a las prescripciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el demandante asegura en el libelo acusatorio que si a pesar de lo dicho, el legislador puede integrar el tipo penal en blanco con normas de jerarqu\u00eda reglamentaria, aqu\u00e9l s\u00f3lo puede hacerlo con disposiciones reglamentarias de naturaleza declarativa, no constitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pasa la Corte a explicar y a contestar este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La objeci\u00f3n relacionada con la naturaleza del acto administrativo complementario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo, el demandante sostiene que si el legislador est\u00e1 autorizado para integrar el tipo penal en blanco con una disposici\u00f3n de rango reglamentario, \u00e9sta no puede ser m\u00e1s que declarativa, pues, en el evento contrario, ser\u00eda la voluntad de la Administraci\u00f3n la que terminar\u00eda por configurar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento del demandante se explica a partir de su particular interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-333 de 2001, que declar\u00f3 exequible la integraci\u00f3n del tipo penal de la usura. De acuerdo con dicha interpretaci\u00f3n, cuando el legislador confiri\u00f3 a la Superintendencia Bancaria la funci\u00f3n de complementar normativamente el delito de usura, lo hizo a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de una facultad de simple certificaci\u00f3n de datos emp\u00edricos, ajenos a la voluntad de la entidad. Efectivamente, la Superintendencia Bancaria estaba encargada de certificar los intereses bancarios cobrados en periodos espec\u00edficos por los bancos, a fin de marcar los l\u00edmites de cobro m\u00e1ximos permitidos y establecer los linderos de configuraci\u00f3n del delito de usura. As\u00ed, dice el demandante, la entidad administrativa estaba llamada a complementar el tipo penal en blanco de la usura, pero mediante un ejercicio de certificaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 382 del C.P., por el contrario \u2013dice el demandante- la normativa de complemento del tipo penal no se expide con fundamento en esa facultad de certificaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica, sino en la sola voluntad de la entidad. En otras palabras, es la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la Administraci\u00f3n la que define las sustancias cuyo porte o transporte se consideran penalmente reprochables. Al contrario de lo ocurrido con el delito de usura \u2013al decir del impugnante-, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no act\u00faan como meros espectadores de la realidad, sino como sus determinadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reproche que acaba de plantearse no es, sin embargo, contundente, como se infiere de las objeciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, contrario a lo sostenido por el demandante, las entidades administrativas encargadas de emitir las normas complementarias de tipos penales en blanco ostentan un grado espec\u00edfico de apreciaci\u00f3n \u2013resultado de su experticio en la materia- que les permite evaluar la realidad objeto de regulaci\u00f3n a fin de expedir la regulaci\u00f3n de complemento. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la Sentencia C-333 de 2001, que el demandante adopta como fundamento de su acusaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dicho, no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que, para el ejercicio de la competencia asignada por el art\u00edculo 382 del C.P., el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes gocen de un margen de apreciaci\u00f3n que les permita determinar cu\u00e1les sustancias involucradas en la producci\u00f3n de estupefacientes deben ser incluidas en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del proceso productivo de la droga, hecha a partir del conocimiento que estas entidades tienen del fen\u00f3meno del narcotr\u00e1fico, les permite establecer, mejor que a ninguna otra autoridad, qu\u00e9 sustancias y en qu\u00e9 cantidad son indispensables en el proceso productivo de la droga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta razonabilidad es indispensable en el dise\u00f1o eficiente y razonable del tipo penal que se pretende integrar. Partiendo de la base de que las autoridades administrativas est\u00e1n autorizadas para expedir disposiciones de complemento de tipos penales en blanco, no ser\u00eda l\u00f3gico exigir, como sugiere el demandante, que s\u00f3lo las disposiciones normativas de contenido declarativo \u2013aquellas en que la autoridad administrativa se limita a certificar, como en ejercicio de una funci\u00f3n notarial, un hecho espec\u00edfico- pudieran utilizarse para dicha complementaci\u00f3n. Si dicha l\u00f3gica fuera acogida, podr\u00eda llegarse al absurdo de considerar que el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1n obligados a certificar que, como \u00a0el agua participa en el proceso de producci\u00f3n de estos f\u00e1rmacos, dicho l\u00edquido debe figurar en el cat\u00e1logo de sustancias cuyo porte y transporte resultan penalizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la exigencia del demandante, que, adem\u00e1s, no aparece consignada ni en la jurisprudencia ni en la ley, implica un evidente desaprovechamiento del conocimiento que estas autoridades han adquirido en relaci\u00f3n con el complejo mundo de la producci\u00f3n de narc\u00f3ticos. Por ello estima que es leg\u00edtimo reconocer ese margen de apreciaci\u00f3n discrecional, que permite una integraci\u00f3n correcta y ajustada a la realidad del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia que en la materia se garantiza al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se entiende, de todos modos, restringida por los propios par\u00e1metros del tipo penal descrito por el legislador. As\u00ed las cosas, las autoridades administrativas citadas no podr\u00edan leg\u00edtimamente incluir en el listado de sustancias y cantidades que est\u00e1n llamados a expedir, sustancias por completo ajenas al proceso de producci\u00f3n de f\u00e1rmacos que generen dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las disposiciones que est\u00e1n llamados a expedir el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, estas deben contextualizarse en el proceso de producci\u00f3n de estupefacientes, proceso del cual se resaltar\u00e1n en calidad y cantidad las que, a juicio de dichas entidades, seg\u00fan criterios de proporcionalidad y razonabilidad, participen de manera significativa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobra decir, por dem\u00e1s, que el control de legalidad de las resoluciones que se produzcan en la materia est\u00e1 asignado a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual constituye una garant\u00eda adicional de preservaci\u00f3n del principio de legalidad a prop\u00f3sito del sistema de complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n desestima el argumento del demandante, que sugiere que s\u00f3lo los actos administrativos que certifican hechos concretos pueden ser utilizados como complemento para la configuraci\u00f3n de un tipo penal en blanco. La objeci\u00f3n se resume en el hecho de que ninguno de dichos actos est\u00e1 exento de un margen de discrecionalidad, ni tampoco se trata de actos administrativos por completo sujetos a la voluntad de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Violaci\u00f3n de las normas que regulan la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo previamente debatido se infiere que el legislador no vulner\u00f3 el principio de legalidad penal al conferirle a dos entidades administrativas la competencia para expedir la regulaci\u00f3n de complemento de un tipo penal en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el principio de legalidad no ha sido quebrantado, tampoco encuentra la Corte que la disposici\u00f3n haya vulnerado el principio democr\u00e1tico de separaci\u00f3n de funciones de los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es abiertamente conocido que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Poder P\u00fablico tienen funciones separadas, en desarrollo de los principios m\u00e1s b\u00e1sicos del modelo de Estado republicano y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es voluntad expresa del constituyente que dichas ramas colaboren arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, lo cual implica que muchas de las funciones que por antonomasia se asignan a cada una de ellas, sean ejercidas de manera secundaria por cualquiera de las otras dos. Sobre el particular, la Corte resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que el principio de separaci\u00f3n de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonom\u00eda de los diferentes \u00f3rganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, tambi\u00e9n lo es que dicho principio debe ser interpretado en funci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con el modelo trazado en el art\u00edculo 113 Superior, seg\u00fan el cual, cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico debe colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines estatales. Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que no implica que determinada rama u \u00f3rgano llegue a asumir la funci\u00f3n de otro \u00f3rgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. (Sentencia C-246 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso previsto en el art\u00edculo 382 del C.P. es ejemplo viviente de esa colaboraci\u00f3n, pues mientras el Congreso, como \u00f3rgano capital de la Rama Legislativa, dise\u00f1a los elementos estructurales del tipo penal de tr\u00e1fico de estupefacientes, el Ejecutivo, en aprovechamiento de su ventaja de inmediaci\u00f3n con el fen\u00f3meno delictivo, complementa la voluntad legislativa mediante la enumeraci\u00f3n de las sustancias que podr\u00edan tomar el lugar de uno de los elementos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya que, como se demostr\u00f3, dicha presencia de la Administraci\u00f3n en la integraci\u00f3n del tipo penal es constitucionalmente v\u00e1lida, forzoso resulta concluir que tambi\u00e9n desde el punto de vista del grado de participaci\u00f3n, aquella se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida en que los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n citados en el art\u00edculo 382 del C.P. inciden en la complementaci\u00f3n del delito, aportando apenas uno de sus elementos normativos, lo cual deja al legislador la funci\u00f3n de dise\u00f1ar los pilares estructurales de la conducta delictiva, la participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la funci\u00f3n Legislativa no puede reputarse como una suplantaci\u00f3n de sus funciones esenciales, sino como una colaboraci\u00f3n de segundo orden en la conformaci\u00f3n del tipo penal. De all\u00ed que deba reconocerse que, tambi\u00e9n por este aspecto, la norma acusada es respetuosa del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica como base del funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La violaci\u00f3n de los principios que gobiernan el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la misma l\u00f3gica, la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas citadas en el art\u00edculo 382 no interfiere ileg\u00edtimamente en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, la Corte Constitucional ha entendido la pol\u00edtica criminal como la respuesta institucional del Estado al fen\u00f3meno del delito, incluso, desde la etapa de la prevenci\u00f3n. Ante la imposibilidad de ofrecer una definici\u00f3n puntual, la Corte ha descrito sus caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar del n\u00famero de pronunciamientos relacionados con alg\u00fan aspecto de la pol\u00edtica criminal, la Corte Constitucional no ha tenido que sentar una \u00a0definici\u00f3n sint\u00e9tica y completa del alcance y contenido de esa expresi\u00f3n. Algo similar ocurre con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia penal, donde con alguna frecuencia se hace referencia a la pol\u00edtica criminal del Estado, sin que se haya considerado necesario conferirle un sentido espec\u00edfico a esta locuci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito.16 Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. (Sentencia C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la pol\u00edtica criminal sea una respuesta del Estado al fen\u00f3meno del delito implica que en la definici\u00f3n e integraci\u00f3n de dicha pol\u00edtica est\u00e1n involucrados todos los organismos estatales pertinentes. El principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica cobra en este campo especial relevancia, porque la respuesta al hecho criminal incluye a todas las esferas de la institucionalidad del Estado. La \u201cdefinici\u00f3n de los elementos de pol\u00edtica criminal, su orientaci\u00f3n e instrumentos son el resultado de un proceso colectivo como quiera que se trata de una pol\u00edtica estatal y participativo tal como surge del texto del art\u00edculo 251, numeral 3\u201d, dice la Corte en la Sentencia C-646 de 200117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la presencia del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el proceso participativo de dise\u00f1o y conformaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal no puede ser considerada ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que dicha participaci\u00f3n es v\u00e1lida y que en desarrollo de la misma las competencias constitucionales y legales deben respetarse, resulta plenamente admisible que dichas entidades se involucren en el proceso de complementaci\u00f3n de los tipos penales que se relacionan con el tema asignado a su funci\u00f3n: el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, en el caso de la norma acusada, mientras el legislador asumi\u00f3 la funci\u00f3n de establecer los elementos b\u00e1sicos del tipo penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes intervinieron en un segmento espec\u00edfico del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal para fijar las sustancias y cantidades que, con fundamento en el tipo penal creado por el legislador, deben ser penalizadas en porte y transporte. As\u00ed las cosas, no es que el legislador haya renunciado a su competencia privativa para trasladarla a la Administraci\u00f3n \u2013como lo sugiere el demandante-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previstas, la norma acusada tampoco vulnera las disposiciones constitucionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 382 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-605 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Vulneraci\u00f3n porque elementos esenciales del tipo penal son definidos por autoridad administrativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 382 (parcial) de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, la disposici\u00f3n estudiada por la Corte en el presente proceso debe ser declarada inconstitucional. Considero, que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que los apartes demandados del art\u00edculo 382 de la Ley 599 de 2000 violan el principio de legalidad \u2013sustancial en todo ordenamiento penal- en la medida en la que los elementos esenciales del tipo penal van a ser definidos por una autoridad administrativa, en este caso el Consejo Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un principio nuclear del Estado de Derecho que solamente el legislador puede limitar las libertades fundamentales de las personas y que la restricci\u00f3n de las mismas le est\u00e1 prohibida a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. La tipificaci\u00f3n del delito de \u201cTr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos\u201d en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal, viola dicha restricci\u00f3n, pues claramente delega en una autoridad administrativa la definici\u00f3n de la conducta punible y, por contera, admite que dicha autoridad imponga l\u00edmites al derecho de libertad (Art. 28 C. Pol).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que la libertad, como principio y derecho fundamental, no puede quedar en manos de un \u00f3rgano de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, discrepo de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Die normen und ihre ubertretung, 24, I,2, p\u00e1gs 161 y ss, citado por Enrique Cury en \u201cLa Ley Penal en Blanco\u201d, Editorial Temis, 1988, P\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mezger, Edmund. Derecho Penal, parte general. Libro de Estudio . TRad de la 6\u00aa edici\u00f3n alemana (1955) por Conrado Finzi y Ricardo C. Nu\u00f1ez. Buenos Aires, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina. 1958. Citado por Enrique Curi, Ob. Cit. P\u00e1gina 27 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mezger, Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit. Citada por Enrique Cury. P\u00e1g. 27 \u00a0<\/p>\n<p>4 Enrique Cury Ob.Cit. P\u00e1g. 30 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 15 de diciembre de 1959. G.J. T. XCI (2217-19), p\u00e1g. 75 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Proceso No. 12974, Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mej\u00eda Escobar; Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001), Proceso No 15793, Magistrado Ponente: Dr. \u00a0Edgar Lombana Trujillo; \u00a0Sentencia de julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996), Proceso: 9459, \u00a0 Magistrado Ponente: Dr. D\u00eddimo Paez Velandia; Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), Proceso N\u00ba 17088, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n; Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), Proceso No 13085, Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 La doctrina tambi\u00e9n utiliza los t\u00e9rminos aut\u00f3nomo y autosuficiente para referirse a aquellos tipos penales en los que est\u00e1n consignada la totalidad de los elementos que conforman el tipo, v.gr, el homicidio. Ver, Alfonso Reyes Echand\u00eda. La Tipicidad. Quinta Edici\u00f3n. Editorial Temis. 1989. P\u00e1g. 124 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Salvamento de Voto, Sentencia C-333 de 2001. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Giuseppe Maggiore. Derecho Penal, parte general. Vol I. Traducci\u00f3n de J.J. Ortega Torres, Bogot\u00e1, editorial Temis. 1971. Citado por Alfonso Reyes Echand\u00eda. La tipicidad. Quinta edici\u00f3n. Editorial Temis, p\u00e1gina 125. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-559 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este particular, el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone: \u201cArt\u00edculo 119. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial . A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado.\/\/ Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno econ\u00f3mico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciaci\u00f3n. (Sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Las autoridades acad\u00e9micas francesas en materia de pol\u00edtica criminal le otorgan a la respuesta social frente al fen\u00f3meno criminal una dimensi\u00f3n especial. En efecto han desarrollado una tipolog\u00eda de pol\u00edticas criminales a partir de la diferenciaci\u00f3n entre respuesta estatal, de un lado, y respuesta social, de otro lado. La respuesta social se dirige a los comportamientos desviados, mientras que la respuesta estatal se dirige a las infracciones. Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, cuando la respuesta estatal tambi\u00e9n se encamina a &#8220;normalizar&#8221; los comportamientos desviados la pol\u00edtica criminal empieza a adquirir visos totalitarios o autoritarios. Delmas-Marty, Mireille. Mod\u00e9les et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, Par\u00eds, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-605\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Elementos del tipo penal \u00a0 \u00a0\u00a0 TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 TIPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}