{"id":13015,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-606-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-606-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-606-06\/","title":{"rendered":"C-606-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-606\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6030 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Edgar Marino Bola\u00f1os Montenegro y Oscar Enrique Gait\u00e1n Hurtado demandaron el art\u00edculo 242, parcial, de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2005, la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este C\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 disponerse que act\u00fae como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, los apartes acusados son contrarios al Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 15, 28, 29, 95-1, 121, 122, 123, 124, 209, 250-8 y 251-5 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no fue voluntad del Constituyente primario otorgar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cla liberalidad para asignar funciones de Polic\u00eda Judicial a particulares\u201d; ello lo sustentan citando los art\u00edculos 228 y 250-8, en virtud de los cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial, y tiene la funci\u00f3n espec\u00edfica de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial cumplidas por la Polic\u00eda y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. Tambi\u00e9n citan el art\u00edculo 251, que confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad de atribuir, en forma transitoria, a entes p\u00fablicos, funciones de polic\u00eda judicial que deben cumplirse bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a diferentes valores y principios constitucionales, como la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, as\u00ed como a diferentes fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, citan el art\u00edculo 211 de la Carta, que permite en ciertos casos la delegaci\u00f3n de funciones a particulares, y afirma que el Constituyente \u201cen otros casos delimit\u00f3 la posibilidad de delegaci\u00f3n dadas las tareas espec\u00edficas que en un momento dado podr\u00eda llegar a vulnerar derechos fundamentales de los coasociados, uno de esos casos corresponde a las tareas de Polic\u00eda Judicial\u201d. En este orden de ideas, se afirma en la demanda que \u201clas tareas derivadas de la funci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial corresponden al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y est\u00e1n al servicio de los intereses generales y deben desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad y eficacia, para el caso, el cumplimiento de los fines del Estado no se materializa asignando una funci\u00f3n tan delicada como la de Polic\u00eda Judicial a particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerdan los demandantes que en virtud del art\u00edculo 6\u00ba constitucional, los servidores p\u00fablicos tienen un r\u00e9gimen de responsabilidad diferente al de los particulares, puesto que responden por acci\u00f3n u omisi\u00f3n derivada del incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, en consonancia con los art\u00edculos 121 a 124 Superiores, mientras que los particulares solamente responden por violar la ley y la Constituci\u00f3n: \u201clos efectos de la responsabilidad son opuestos, en un caso negativa, desde otra, positiva, lo que significa que de manera arbitraria no se pueden asignar tareas p\u00fablicas a particulares por simple liberalidad del legislador, ya que ellas en el caso que ocupa la atenci\u00f3n est\u00e1 restringida por reglas de car\u00e1cter superior y al desconocerlas el legislador y al ampliar funciones administrativas por el particular afecta los contenidos de responsabilidad pueden afectarse\u201d (sic). Aclaran, sin embargo, que \u201clo descrito no es \u00f3bice para desconocer que los particulares en el estado de derecho pueden ejercer labores p\u00fablicas, y en dicho caso su tratamiento de responsabilidad ser\u00e1 id\u00e9ntico al de los servidores p\u00fablicos, quiz\u00e1 la discusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n resulta de una cl\u00e1usula de cierre, en virtud de la cual a la fiscal\u00eda solo corresponde dirigir, coordinar y otorgar atribuci\u00f3n transitoria de polic\u00eda judicial a entes p\u00fablicos mas no privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, afirman que el Estado no puede patrocinar la violaci\u00f3n de las normas constitucionales, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 95-1 Superior: \u201cEs deber del Estado hacer respetar los derechos ajenos y promover la protecci\u00f3n de los concernientes a los ciudadanos, a partir de que el ciudadano no abuse de sus propios derechos. La funci\u00f3n de polic\u00eda judicial asignada a un particular para que \u00e9ste con la disculpa de \u2018colaborar con la justicia\u2019 pueda enga\u00f1ar a una persona aprovechando la confianza, atendiendo a su condici\u00f3n de indiciado o imputado, para buscar y obtener \u2018informaci\u00f3n relevante\u2019 y aportar pruebas, desnaturaliza el deber ciudadano de respeto por los derechos de los dem\u00e1s, porque a toda luz corresponde a una violaci\u00f3n al derecho de intimidad (Art. 15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) que, a prop\u00f3sito, independientemente del vicio de procedimiento por el cual el art\u00edculo en comento fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo No. 2 de 2003, y este a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sirvi\u00f3 para observar los razonamientos de la Corte Constitucional referentes al tema de las funciones de polic\u00eda judicial. El m\u00e1ximo tribunal en justicia constitucional referente a dichas funciones administrativas acorde con las actividades de las fuerzas militares opin\u00f3 que la actividad de Polic\u00eda Judicial es al extremo t\u00e9cnica (Art. 26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), contienen riesgos inusitados, requiere conocimientos espec\u00edficos y por lo mismo ni siquiera acepta la inclusi\u00f3n de ciertos organismos del Estado que cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de diferente naturaleza, menos a\u00fan se podr\u00eda pensar en aceptar que el legislador permita a la Fiscal\u00eda autorizar de manera temporal que particulares las ejecuten, no solo por los perjuicios ya referenciados sino por los propios derivados para el particular que cumple con la tarea de polic\u00eda judicial (Corte Constitucional, sentencias C-816, 817, 818 de 2004)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, afirman los demandantes que se afecta el debido proceso, del cual forma parte la presunci\u00f3n de inocencia y el deber del Estado de demostrar la responsabilidad penal individual: \u201cpara ello existen funcionarios calificados, se le debe otorgar la prerrogativa de derechos de defensa al investigado, el derecho a la contradicci\u00f3n, a presentar pruebas en su favor, a controvertirlas que se alleguen en su contra, siendo nula la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso; dadas las razones expuestas, las pruebas que aporte un particular a quien no le es dable cumplir las funciones de Polic\u00eda Judicial estar\u00edan viciadas de nulidad. Recu\u00e9rdese que nadie puede ser molestado de manera arbitraria en \u2018su persona\u2019 y\/o \u2018su familia\u2019 sino por mandamiento de autoridad competente (Art. 26, 28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y con formalidades preexistentes al acto investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresan que la implementaci\u00f3n de un sistema judicial de tendencia acusatoria se debe efectuar con base en el respeto y observancia de los preceptos constitucionales, que no se pueden sacrificar para reducir los niveles de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indican que \u201cla indefinici\u00f3n de \u2018los motivos razonablemente fundados\u2019 traen consigo autorizaciones para realizar tareas abiertamente contrarias al derecho y vulneradoras de derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dice en la demanda que \u201cla autorizaci\u00f3n de ejercicio de tareas de polic\u00eda judicial a particulares encubiertos deja abiertos los efectos de la responsabilidad, la legalidad de sus actuaciones y la legitimidad de las pruebas acopiadas como consecuencia del establecimiento del precepto, particular que entre otras cosas, no solo al actuar desde dicha \u00f3ptica se convierte en testigo calificado sino que afecta la posici\u00f3n de \u2018juez y parte\u2019, ya que es quien aporta la prueba y se constituye en testigo a partir de los grados de confianza para servir de \u2018acusador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican adicionalmente los demandantes que \u201cel tiempo en que debe permanecer el agente encubierto en su operaci\u00f3n viola el derecho a la intimidad y la dignidad humana, ya que a un ciudadano por \u2018la simple sospecha\u2019 o \u2018por motivos razonablemente fundados\u2019 se lo somete a una vigilancia permanente \u2018de un conocido o amigo\u2019 para demostrar su \u2018responsabilidad en la comisi\u00f3n de conductas punibles\u2019, peor a\u00fan, si no se concreta nada, si no se demuestra nada, no se presentan consecuencias para \u2018el sujeto encubierto\u2019 excepto la de abandonar \u2018la investigaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran los demandantes que se viola la Constituci\u00f3n porque la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas es posterior, \u201clo que invierte la carga de responsabilidad y control del Estado por evitar toda conducta atentatoria contra los derechos fundamentales, situaci\u00f3n que es contraria a la Constituci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de los principios del mismo sistema penal, as\u00ed como de aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que desde la perspectiva del derecho comparado, \u201clas legislaciones m\u00e1s importantes del universo, han hecho causa com\u00fan con un instituto como el del agente infiltrado, al igual que la entrega vigilada, con el objeto de ser utilizado adecuadamente en la lucha contra el crimen organizado\u201d. Entre los fundamentos de la constitucionalidad de esta figura cita el Fiscal \u201clas caracter\u00edsticas novedosas de una delincuencia amparada en los adelantos tecnol\u00f3gicos, su globalizaci\u00f3n y la integraci\u00f3n con grandes capitales, as\u00ed como con segmentos del poder Estatal, obligando al Estado a salir al paso, haci\u00e9ndole frente al delito en su intento por nivelar las cargas. Porque, como se sostiene, est\u00e1n en juego los valores de verdad y de justicia, el inter\u00e9s en el descubrimiento de la comisi\u00f3n del delito y en la aplicaci\u00f3n de la pena adecuada a sus responsables, sin sacrificar derechos como la dignidad humana y el debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n recuerda que hay otros aspectos relevantes \u201ccomo los de orden pol\u00edtico, criminal\u00edstico y econ\u00f3mico, los cuales no son indiferentes como soporte a una necesidad sentida del derecho procesal penal, encaminado a constituirse en la herramienta adecuada para luchar contra la impunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa su desacuerdo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el agente encubierto es un ap\u00e9ndice de la Polic\u00eda Judicial por recibir temporalmente una funci\u00f3n de este tipo. Afirma que \u201ccuando la norma acude a la utilizaci\u00f3n de una persona ajena a la polic\u00eda judicial o a la Fiscal\u00eda con el objeto de cumplir la funci\u00f3n encubridora, en modo alguno le est\u00e1 asignando una calidad de miembro de la entidad, ni est\u00e1 facult\u00e1ndolo transitoriamente para que ejerza las actividades se\u00f1aladas en la ley. Es decir, no lo est\u00e1 habilitando para recoger elementos materiales de prueba o evidencias, sino que est\u00e1 oficiando de medio probatorio, de elemento con esa connotaci\u00f3n. Demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca de ello es la incorporaci\u00f3n al juicio como un testigo de la fiscal\u00eda y no como un miembro de la misma con las funciones transitorias de polic\u00eda judicial. Materializa mayormente la cuesti\u00f3n, la propia lectura de la norma cuando ella no tiene la caracter\u00edstica de imperativa, sino de mera potestad facultativa, al expresar que cuando haya fundamentos para ello, \u2018\u2026podr\u00e1 disponer\u2026\u2019. \/\/ Se afianza el criterio con solidez may\u00fascula, al advertir el texto, en forma clara y sin necesidad de acudir a interpretaciones acomodaticias, que en el evento de hallarse elementos probatorios \u00fatiles para la investigaci\u00f3n \u2018(\u2026) lo har\u00e1 saber al Fiscal para que \u00e9ste disponga del desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la Polic\u00eda Judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallada\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al no formar parte de la Polic\u00eda Judicial los agentes encubiertos, afirma el Fiscal que no existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la dignidad humana, expresa el Fiscal que \u201cya han sido numerosos los pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales de los cuales queda como resultado el haberse decantado con suficiencia y profundidad el tema, de ser criterio generalizado el de no producirse en modo alguno las lesiones a las prerrogativas fundamentales anotadas. \/\/ Al margen de los argumentos esbozados en otras instancias y ya conocidos, resulta sano hacer referencia a que en el concierto universal, siendo notoria la preocupaci\u00f3n por el tema, sus ventajas y riesgos, ha existido un pronunciamiento generalizado en cuanto a que carece de entidad el afirmarse que con el agente encubierto se produce la afectaci\u00f3n a la privacidad y desde luego a la dignidad del ser humano, cuando de lo que se trata es de no omitir las exigencias, medidas, o controles puestos como l\u00edmites a la actividad. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia norteamericana en casos como los de L\u00f3pez vs. United Status, Hoffa vs. United Status, Lewis vs. United Status, Hampton vs. United Status, entre otros, en modo alguno hubo violaci\u00f3n a las enmiendas, en su orden, Primera Enmienda, Libertad de Expresi\u00f3n, Cuarta Enmienda, B\u00fasqueda y Secuestros Irrazonables, Derecho de Privacidad, Quinta Enmienda, Debido Proceso, ni conducta ultrajante. \/\/ En similar contexto figuran los pronunciamientos en otras latitudes donde est\u00e1 centrada la atenci\u00f3n en los controles y los l\u00edmites a efecto de no lesionar prerrogativas constitucionales, y se ha iterado acerca de no ser, per se, ileg\u00edtimo el empleo de personal infiltrado, tratarse de una valoraci\u00f3n probatoria como \u00fanica implicaci\u00f3n jur\u00eddica, a que nadie tiene derecho a no ser visto p\u00fablicamente en el momento de realizar un comportamiento il\u00edcito, a no ser que se trate de inducir a personas inocentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, afirma el Fiscal que al igual que en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional debe declararse inhibida por cuanto en la demanda que se estudia se presentan argumentos similares a la que se estudi\u00f3 en tal oportunidad, en la que se afirm\u00f3 que la demanda era inepta, por cuanto no hab\u00eda una fundamentaci\u00f3n que determinara de manera expresa, objetiva y convincente la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la posici\u00f3n expresada por la Fiscal\u00eda en otros procesos, en el sentido de que en un Estado Social de Derecho \u201cla actuaci\u00f3n de personas particulares en los cometidos estatales, era consecuencia de esa finalidad del Estado y como deber constitucional de colaborar con el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, al tenor de lo expuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 95 de la C.P. Esencialmente, la incidencia de poderse inferir que un indiciado o imputado persevera en la conducta delictiva, dentro de una determinada investigaci\u00f3n. \/\/ Hace \u00e9nfasis la Fiscal\u00eda en aspectos vinculados a la tem\u00e1tica tocada por los demandantes, como aquellos de la generalizaci\u00f3n en las legislaciones universales, la actuaci\u00f3n acreditada, la existencia del delito, la diferencia con el agente provocador, pero medularmente, en cuanto a que no pod\u00eda incurrir en situaciones en las cuales la polic\u00eda t\u00e9cnica pod\u00eda ejecutar y la preferencia por el agente, antes que el particular, pero la opci\u00f3n de echar mano de este observ\u00e1ndose que cualquier averiguaci\u00f3n que se haga sobre \u00e9l no lo vinculaba con organismos oficiales de investigaci\u00f3n\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda intervino en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica en primer lugar que la Corte est\u00e1 llamada a adoptar un fallo inhibitorio en este caso, por inepta demanda: \u201cSi bien los actores en la demanda se\u00f1alan las normas constitucionales que consideran vulneradas por las disposiciones acusadas del Art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, no exponen de forma clara y contundente las razones por las cuales consideran que \u00e9ste es violatorio de aquellas, de forma tal que haga obligatoria para la H. Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. Sin embargo, afirma que en caso de que la Corte considere procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, la norma ha de ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que \u00e9sta no se presenta, por cuanto la disposici\u00f3n acusada \u201cno atenta contra la unidad de la naci\u00f3n, ni contra la vida de los colombianos, ni la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Por cuanto la finalidad de la norma es arm\u00f3nica con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano democr\u00e1tico y participativo, y propende a garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, ya que es una medida id\u00f3nea para combatir la delincuencia organizada, descubrir y sancionar delitos de enorme gravedad y gran impacto social, los cuales lamentablemente en nuestro pa\u00eds, ocurren debido a que existen poderosas estructuras delictivas que cuentan con inmensos recursos econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos, integrados por peligrosos delincuentes dentro de redes delictivas de car\u00e1cter internacional, muchas de ellas dedicadas a la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, narcotr\u00e1fico, terrorismo, entre otros\u201d. Indica en este orden de ideas que distintos sistemas jur\u00eddicos nacionales e internacionales contempor\u00e1neos \u201cse han unido en pro de la persecuci\u00f3n y castigo de este tipo de flagelos y han entendido que ante el descomunal poder delictivo y econ\u00f3mico de este tipo de organizaciones, no basta con la aplicaci\u00f3n de medidas ortodoxas, y es necesario que se introduzcan medidas de investigaci\u00f3n que resulten contundentes y efectivas contra tan repudiables delitos, medidas que no obstante han de ser proporcionales y compatibles con el respeto y la defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos incluyendo los de los presuntos agentes de los delitos. Es as\u00ed como las democracias han estatuido diferentes mecanismos investigativos que fundamentan su efectividad en la lucha global contra el crimen organizado en infiltrar a las estructuras criminales a fin de lograr hacerse de los elementos materiales probatorios y evidencias eficientes y suficientes, con plenas garant\u00edas de los inculpados, que permitan a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico procesarlos y hacerlos acreedores, de ser hallados culpables de la comisi\u00f3n de una conducta punible, a las sanciones penales a que haya lugar\u201d. Explica tambi\u00e9n que \u201cuna de las caracter\u00edsticas fundamentales que se encuentran en casi todas las grandes organizaciones criminales es la de que sus miembros, especialmente aquellos que la dirigen y controlan, permanecen en la clandestinidad, ocultan sus verdaderas identidades y cuentan con los recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos suficientes para evadir f\u00e1cilmente el brazo de la justicia, as\u00ed como para planear y ejecutar las acciones que llevan a cabo. Es por esto por lo que resulta imprescindible para un Estado como el colombiano, la implementaci\u00f3n de medidas especiales de investigaci\u00f3n que le permitan prevenir y atacar acciones criminales de esta \u00edndole, y lograr la judicializaci\u00f3n de los responsables, pero principalmente, a los jefes o capos de estas organizaciones, que adem\u00e1s de permanecer en el anonimato, llegan en algunos casos, como consecuencia de la sofisticaci\u00f3n de las estructuras criminales, a ser pr\u00e1cticamente intocables. No obstante, estas medidas especiales de investigaci\u00f3n no pueden ser desmedidas al punto de poner en riesgo la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aludida violaci\u00f3n del Art\u00edculo 1\u00ba Superior, afirma que medidas de investigaci\u00f3n como la que se acusa \u201cson necesarias en el mundo contempor\u00e1neo para garantizar la permanencia y solidez del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; son esenciales para la supervivencia de la Rep\u00fablica; son primordiales para la vida de la democracia participativa y pluralista; son consecuentes con la b\u00fasqueda incansable del Estado en pro de la garant\u00eda al respeto de la dignidad humana; y tienen fundamento s\u00f3lido sobre el deber de solidaridad de todas las personas que integramos el Estado, que hemos de colaborar irrestrictamente con las autoridades leg\u00edtimamente constituidas para la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. As\u00ed mismo, considera que la norma acusada no atenta contra el Estado Social de Derecho, por ser producto del ejercicio leg\u00edtimo del poder legislativo, y por que su meta es la de proporcionar herramientas para perseguir y desmantelar poderosas organizaciones criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, se expresa que, al contrario, es una herramienta imprescindible para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los cuales \u201csolamente se pueden alcanzar en la medida que se garantice el imperio de la Ley y se le brinden a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas herramientas excepcionales que sean id\u00f3neas para la desarticulaci\u00f3n definitiva de las organizaciones delincuenciales, terroristas y narcotraficantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba Superior, se afirma que en ninguna parte de la demanda hay argumentos para sustentar este cargo, \u201cya que no se pone en entredicho la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica en el Ordenamiento Jur\u00eddico, y muy por el contrario, este tipo espec\u00edfico de medida especial de investigaci\u00f3n de excepcional aplicaci\u00f3n, deviene de una Ley de la Rep\u00fablica que es fruto de la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, ateni\u00e9ndose estrictamente a los mandatos ineludibles de esta\u201d. Se recuerda en este sentido que la Convenci\u00f3n contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por Colombia y cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-962 de 2003, consagra \u201cla necesidad de incorporar a los reg\u00edmenes internos de los pa\u00edses signatarios, mecanismos especiales de investigaci\u00f3n tales como el uso de agentes encubiertos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, se concept\u00faa que \u201clos accionantes no sustentan la presunta vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del texto acusado en la demanda, y se limitan simplemente a desarrollar un discurso eminentemente ret\u00f3rico, con poco o nada de fundamento jur\u00eddico\u201d. A pesar de ello, se explica que la norma acusada respeta la igualdad, \u201cpor cuanto el hecho de que se atribuyan a un particular funciones de agente encubierto en forma excepcional y temporal, no implica en forma alguna que se est\u00e9 discriminando a sujeto alguno, en raz\u00f3n a que esta medida extraordinaria recae \u00fanicamente sobre algunas personas que por sus particular\u00edsimas condiciones y relaciones con las organizaciones criminales y sus integrantes, resultan ser imprescindibles para lograr infiltrar a estas, obtener elementos materiales probatorios y evidencias que de otra forma resultar\u00edan de imposible consecuci\u00f3n, y as\u00ed desmantelar las empresas criminales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y a la dignidad humana afirma que no tienen sentido las acusaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se afirma que la figura de los particulares obrando como agentes encubiertos no afecta de ninguna manera la libertad personal de los particulares, \u201cpor cuanto las atribuciones que se le dan al particular por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en pro del desmantelamiento de peligros\u00edsimas organizaciones criminales, no incluyen la de que estos adelanten detenciones arbitrarias, ni molesten en forma alguna a las personas que se encuentran bajo vigilancia o a sus familias\u201d. Adem\u00e1s, explica que \u201ccuando se atribuyen las funciones de agente encubierto a un particular, a dicha decisi\u00f3n no s\u00f3lo la preceden razones y situaciones espec\u00edficas que le dan pie a esta figura excepcional y temporal, sino que necesariamente es requisito indispensable que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n autorice expresamente que un particular determinado sea investido de dicha calidad y por tanto, sea tambi\u00e9n competente esta entidad para supervisar el desarrollo de las actividades de este sujeto, y tomar las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar el respeto al Ordenamiento Jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del art\u00edculo 29 Superior, concept\u00faa el interviniente que el sustento de este cargo, en el sentido de que \u00fanicamente las autoridades pueden aportar pruebas dentro de un proceso, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 95 Superior, que consagra el deber de los particulares de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos de los que tengan conocimiento, as\u00ed como el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aludida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 95-1 Superior, se expresa que no hay en la demanda argumento que sustente el cargo; y que no es claro c\u00f3mo los particulares que obren como agentes encubiertos est\u00e9n abusando de sus derechos o desconociendo los de los dem\u00e1s, sino por el contrario, dan cumplimiento a sus deberes como ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121-124, 250-8 y 252-5 por la supuesta prohibici\u00f3n constituyente de asignar al Fiscal la liberalidad de atribuir funciones de polic\u00eda judicial a los particulares, se afirma que los mismos art\u00edculos no est\u00e1n formulados de manera restrictiva, \u201clo que permite al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza, se\u00f1alar las dem\u00e1s funciones que esta entidad deba cumplir\u201d. En cualquier caso, se explica que la actuaci\u00f3n de particulares en forma temporal y extraordinaria como agentes encubiertos no implica que se les est\u00e9n atribuyendo funciones de polic\u00eda judicial; se trata de dos situaciones diferentes. Finalmente, considera que no hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos 121 a 124 de la Carta, \u201cya que precisamente es una Ley de la Rep\u00fablica la norma que est\u00e1 determinando las labores que de forma temporal y extraordinaria realicen los particulares revestidos de la calidad de agentes encubiertos. Cabe recordar que su ejercicio y responsabilidad est\u00e1n cubiertos, a su vez, por el Ordenamiento Jur\u00eddico colombiano, el cual es claramente af\u00edn a la idea de que la responsabilidad por mantener y reforzar el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la Administraci\u00f3n de Justicia, recae no solo sobre los funcionarios p\u00fablicos, sino sobre los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta, ya que se encuentra en armon\u00eda con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando es en servicio de los intereses generales que se combate al crimen organizado mediante la disposici\u00f3n querellada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante Concepto No. 4055 recibido el 10 de marzo de 2006, intervino en el presente proceso para solicitar, en primera medida, que la Corte se declare inhibida para decidir sobre la demanda de la referencia, y en subsidio, que las expresiones acusadas sean declaradas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, ya que la argumentaci\u00f3n del demandante desconoce el requisito de especificidad, es decir, no define con claridad la forma como las normas acusadas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cla argumentaci\u00f3n del demandante no se ajusta al par\u00e1metro de especificidad antes citado, ya que respecto de la intervenci\u00f3n de los particulares, la sustentaci\u00f3n de la censura constitucional no va m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que los particulares no pueden cumplir funciones de polic\u00eda judicial porque la Constituci\u00f3n no lo permite y, en consecuencia, las pruebas recaudadas por aquellos son nulas, violan el debido proceso y el derecho fundamental a la intimidad, sin exponer las razones jur\u00eddicas en las cuales sustenta tales afirmaciones\u201d. Se precisa que en la demanda no se presentan \u201clos argumentos o razones por las cuales los ciudadanos consideran que los particulares cuando obran como agentes encubiertos lo hacen en virtud de la \u2018delegaci\u00f3n\u2019 de funciones de polic\u00eda judicial, tampoco se\u00f1alan las razones por las cuales consideran que las expresiones relativas a los particulares violan el derecho constitucional a la intimidad, o de qu\u00e9 forma se produce la vulneraci\u00f3n alegada\u201d. Tampoco se expone un cargo de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cdentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta\u201d, puesto que \u201csimplemente se limitan a afirmar vaga y confusamente que la intervenci\u00f3n posterior del juez de control de garant\u00edas \u2018invierte la carga de responsabilidad y control del Estado por evitar toda conducta atentatoria contra los derechos fundamentales\u2019, argumentaci\u00f3n carente de sentido, y en consecuencia, de la virtualidad de provocar un an\u00e1lisis constitucional de la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior solicitud, la Procuradora Auxiliar pide que la Corte declare exequibles las expresiones acusadas, reiterando los argumentos que se expusieron en el curso de los procesos D-5415 y D-5731, que culminaron con fallos inhibitorios sobre las mismas expresiones en las sentencias C-591\/05 y C-1260\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, es preciso analizar si se re\u00fanen los presupuestos para proferir sentencia de m\u00e9rito. El concepto de la Procuradur\u00eda solicita fallo inhibitorio, al igual que uno de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos m\u00ednimos que han de llenar los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente los requisitos m\u00ednimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad. Entre estos requisitos, que se desarrollan en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se encuentran los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones por las cuales se estima que un determinado texto legal viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-1052 de 2001 se explic\u00f3 en detalle el alcance de estas condiciones m\u00ednimas a satisfacer por los ciudadanos demandantes, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d1. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d2 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales4 y doctrinarias5, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d6; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia7, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d8 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales atiende a la formulaci\u00f3n misma de las competencias de la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica; as\u00ed, en la sentencia C-1260 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma\u201d. En el mismo pronunciamiento se explic\u00f3 que esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no equivale a un formalismo t\u00e9cnico o procesal que desnaturalice la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que \u201cpermite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incumplimiento de tales requisitos por la demanda bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores reglas a la demanda que se estudia, concluye la Corte que las acusaciones formuladas por los actores no cumplen con los requisitos m\u00ednimos de especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, como primera medida, que esta Corporaci\u00f3n ya ha proferido en el pasado dos fallos inhibitorios respecto de las disposiciones acusadas en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos -sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)-, se examin\u00f3 un argumento consistente en que la posibilidad de que particulares act\u00faen como agentes encubiertos violaba los art\u00edculos 113 y 116 Superior, por cuanto los particulares s\u00f3lo pueden administrar justicia en casos excepcionales como conciliadores, \u00e1rbitros o jurados, y no en otras hip\u00f3tesis que llevar\u00edan a privatizar la justicia. Para la Corte, este argumento no estructuraba un cargo de inconstitucionalidad, ya que la demandante no hab\u00eda explicado en forma suficiente los motivos por los cuales los particulares que act\u00faan como agentes encubiertos administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de tales pronunciamientos \u2013sentencia C-1260 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)-, la Corte examin\u00f3 un argumento que es id\u00e9ntico a uno de los que esgrimen los demandantes en el presente proceso, a saber, que la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de agentes encubiertos a los particulares desconoc\u00eda los art\u00edculos 249, 250 y 251-5 Superiores, que \u201cno confieren al Fiscal General la funci\u00f3n de otorgar atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares para que act\u00faen como agentes encubiertos\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 123 de la Carta, \u201cal echar de menos el r\u00e9gimen aplicable y la regulaci\u00f3n del ejercicio respecto a los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. Para la Corte, las acusaciones en comento no constitu\u00edan cargos de inconstitucionalidad debidamente formulados, ya que se limitaban \u201ca considerar solamente la no previsi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares y a echar de menos un r\u00e9gimen que regule su ejercicio, sin exponer \u00a0de manera concreta y suficientemente los motivos que le llevan a perseguir la inconstitucionalidad \u00a0de las expresiones acusadas. (\u2026) En el presente asunto, como se expuso, el actor se limita \u00fanicamente a se\u00f1alar que se est\u00e1 otorgando atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares para que act\u00faen como agentes encubiertos y a echar de menos un r\u00e9gimen que regule su ejercicio sin explicar de manera espec\u00edfica y suficiente, y con argumentos de naturaleza constitucional por qu\u00e9 las expresiones acusadas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo se contradicen. Ello es as\u00ed en la medida que el actor omite concretar la acusaci\u00f3n que de manera general realiza, tampoco denota m\u00ednimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontaci\u00f3n entre las expresiones acusadas y la Constituci\u00f3n, y no otorga mayores elementos de juicio sobre la fundamentaci\u00f3n de sus asertos. \/\/ No basta, entonces, s\u00f3lo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la Corte que los argumentos formulados en la demanda contra el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no son espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes para estructurar adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el argumento seg\u00fan \u00a0el cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no permite la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a particulares no es espec\u00edfico ni suficiente. No es espec\u00edfico, por cuanto los demandantes infieren, a partir de determinados art\u00edculos constitucionales (228, 250-8 y 251), que la Carta Pol\u00edtica contiene una prohibici\u00f3n que no est\u00e1 objetivamente incluida en su texto. Ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda contiene la prohibici\u00f3n que se\u00f1alan los demandantes; se trata de una inferencia de los actores que, por no guardar correspondencia con lo dispuesto expresamente en la Constituci\u00f3n, desconoce el requisito de se\u00f1alar una oposici\u00f3n objetiva entre el texto normativo acusado y el texto de la Carta. Tampoco se\u00f1alan las razones por las cuales los particulares que act\u00faan como agentes encubiertos desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial, o por las cuales tal desempe\u00f1o viola la Constituci\u00f3n. Igualmente, la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda para sustentar la aludida existencia de esta prohibici\u00f3n, consistente en que las labores de polic\u00eda judicial deben respetar los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa y no pueden ser asignadas, por su delicadeza, a particulares, constituye una interpretaci\u00f3n de los demandantes que no es suficiente, en tanto argumento que genere dudas sobre la constitucionalidad del aparte acusado, para estructurar un cargo que habilite a esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse de fondo. En esa medida, la demanda que se estudia incurre en el mismo vicio que la demanda que dio lugar al fallo inhibitorio consagrado en la sentencia C-1260 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acusaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos consagrado en los art\u00edculos 6 y 121 a 124 de la Constituci\u00f3n impide la atribuci\u00f3n de determinadas funciones p\u00fablicas a los particulares, carece de sustento espec\u00edfico. Se trata de una argumentaci\u00f3n vaga que no guarda coherencia con lo dispuesto en los art\u00edculos constitucionales que se citan, que no se deriva de su texto literal, y que obedece a una interpretaci\u00f3n personal de los demandantes, por lo cual no puede constituir el fundamento de un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el argumento seg\u00fan el cual \u201cel tiempo\u201d de actuaci\u00f3n del agente encubierto desconoce el derecho a la intimidad no cumple con el requisito de especificidad, ya que se deriva de una lectura personal efectuada por los demandantes con base en apreciaciones subjetivas, tales como que el ejercicio de la funci\u00f3n de agente encubierto por particulares implica un enga\u00f1o o un abuso de confianza frente a quien ha sido sindicado de un delito, o que ante la eventualidad de que no se descubran pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado se ha violado la confianza depositada por \u00e9ste en un amigo o conocido. La misma falencia es predicable del cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, que se basa en apreciaciones individuales y subjetivas sobre la posibilidad de que en casos concretos se desconozcan los derechos de defensa o de contradicci\u00f3n de las pruebas, y no del texto objetivo de la norma acusada. En consecuencia, tampoco tiene sustento apropiado el cargo seg\u00fan el cual la figura de los particulares actuando como agentes encubiertos viola los art\u00edculos 4 y 95 superiores, ya que esta acusaci\u00f3n se estructura sobre la aludida violaci\u00f3n de derechos fundamentales que, como se ha expuesto, no est\u00e1 debidamente sustentada en argumentos constitucionales espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas es posterior al desarrollo de la labor de polic\u00eda judicial por los agentes encubiertos se encuentra sustentada en argumentos vagos, que no citan art\u00edculos constitucionales espec\u00edficos violados, ni normas incluidas en el bloque de constitucionalidad que hayan sido desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver sobre la demanda de la referencia, dado que \u00e9sta no cumple con los requisitos m\u00ednimos que han de llenar las demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-606 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6030 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mis dudas sobre las razones que sirven de fundamento para la propuesta de inhibici\u00f3n del magistrado ponente y en consecuencia salvo mi voto a la presente sentencia, por cuanto en mi concepto, la demanda s\u00ed expone cargos de inconstitucionalidad con el lleno de los requisitos exigidos por esta Corte,9 los cuales permit\u00edan a esta Corporaci\u00f3n, a mi juicio, avocar el estudio abstracto de constitucionalidad de la demanda en cuesti\u00f3n y tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, disiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo Auto 032 del 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-606\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6030 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}