{"id":13016,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-607-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-607-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-607-06\/","title":{"rendered":"C-607-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-607\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil fue sustituido por la previsi\u00f3n general del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisi\u00f3n expresa del legislador, el referido inciso del C\u00f3digo Civil se encuentra derogado y no est\u00e1 produciendo efectos. Como quiera que un presupuesto para que la Corte pueda proferir un fallo de exequibilidad o de inexequibilidad es que el mismo recaiga sobre una disposici\u00f3n que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, cuando, como en este caso, se demande una norma que ha sido derogada y que ya no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia. Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que cuando el precepto impugnado no haga parte del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de fondo, debiendo proceder la Corte a dictar fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivada en la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2543 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Ot\u00e1lora Lozano demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece de febrero de 2006, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la demanda al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>Sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones en general y de los Contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TITULO XLI \u00a0<\/p>\n<p>De la prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2543 \u2013 Prescribe en dos a\u00f1os la acci\u00f3n de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los art\u00edculos que despachan al menudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La de los dependientes y criados por sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan peri\u00f3dica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que de mantenerse vigente el t\u00e9rmino \u201ccriados\u201d en la norma demandada se incurrir\u00eda en un evidente desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contemplada en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que en la Sentencia C-1235 de 20051 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en esa sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201camo\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201ccriado\u201d contenidas en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, por considerar que los t\u00e9rminos mencionados resultaban violatorios de la dignidad humana, y que por lo tanto deb\u00edan sustituirse por las expresiones \u201cempleador\u201d y \u201ctrabajador\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n2, el fallo mencionado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual obliga \u00a0a la Corte a acogerse a lo que all\u00ed se dispuso y a sustituir, en el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil, la expresi\u00f3n \u201ccriados\u201d por \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario expresa que a partir de los argumentos de la demanda es posible plantear dos problemas jur\u00eddicos: Por un lado, si para declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccriados\u201d del art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil deben acogerse las consideraciones presentadas en diversos fallos por la Corte Constitucional, y por el otro, determinar cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de una eventual declaratoria de inexequibilidad de esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer planteamiento, el interviniente destaca que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el legislador debe emplear un lenguaje legal que no admita interpretaciones que lesionen los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. Expresa que, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el vocablo \u201ccriado\u201d, la Corte sostuvo que el mismo es hoy inconstitucional por su car\u00e1cter despreciativo y contrario a la dignidad de la persona.3 Agrega que en otra providencia4 la Corte consider\u00f3 que los vocablos \u201ccriados\u201d, \u201csirvientes\u201d y \u201camos\u201d atentaban contra la dignidad humana por su car\u00e1cter denigrante y discriminatorio, de tal manera que fueron sustituidos por las expresiones \u201ctrabajadores\u201d y \u201cempleadores\u201d. En este sentido el interviniente considera que, acogi\u00e9ndose a la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada deber\u00eda ser sustituida por la palabra \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo planteamiento, manifiesta que en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccriados\u201d, bajo el entendido de que la misma ser\u00e1 sustituida por el vocablo \u201ctrabajadores\u201d, no tendr\u00eda ninguna consecuencia jur\u00eddica, pues el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n para el cobro de los salarios contenido en la norma demandada fue derogado con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual se encarg\u00f3 de regular esta materia (Art. 488 del C.S.T.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo ante la carencia de objeto que se observa en el presente caso, dado que, en lo pertinente, el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil no est\u00e1 vigente y tampoco est\u00e1 produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el se\u00f1or Procurador afirma que el precepto demandado no est\u00e1 vigente, ni produce efectos jur\u00eddicos, dado que el art\u00edculo 491 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la normatividad que regulase las mismas materias que las contenidas en dicho c\u00f3digo, con lo cual derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, en lo respectivo a la prescripci\u00f3n de las acciones laborales debe estarse a lo contemplado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que el estudio de constitucionalidad que a la Corte se le encomend\u00f3 en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de estar condicionado a que la demanda cumpla con los requisitos formales mencionados en el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, exige que las normas que se acusen hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de tal modo que tenga efecto la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad sobre las mismas, lo que en su concepto no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccriados\u201d contenida en el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil, para que, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-1235 de 2005 y en acatamiento de la cosa juzgada constitucional, \u00a0la misma sea sustituida por la palabra \u201ctrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil, adoptado mediante Ley 57 de 1887, establec\u00eda un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os para las acciones relativas al cobro de los salarios de los \u201cdependientes y criados\u201d. \u00a0Esto es, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n all\u00ed previsto ten\u00eda un alcance en materia exclusivamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 1951, dispuso en su art\u00edculo 488 que, con las \u00fanicas excepciones que se hubieren previsto en ese mismo estatuto o en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese C\u00f3digo prescriben en tres \u00a0a\u00f1os \u00a0contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. En el art\u00edculo 491 del C\u00f3digo, por otra parte, se estableci\u00f3 que a partir de la fecha de vigencia del mismo, quedaban \u201c\u2026 suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y dem\u00e1s preceptos anteriores de car\u00e1cter nacional, reguladores de las materias contempladas en este c\u00f3digo en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y sus servidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil fue sustituido por la previsi\u00f3n general del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisi\u00f3n expresa del legislador, el referido inciso del C\u00f3digo Civil se encuentra derogado y no est\u00e1 produciendo efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que un presupuesto para que la Corte pueda proferir un fallo de exequibilidad o de inexequibilidad es que el mismo recaiga sobre una disposici\u00f3n que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, cuando, como en este caso, se demande una norma que ha sido derogada y que ya no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que cuando el precepto impugnado no haga parte del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el cual pueda recaer la decisi\u00f3n de fondo, debiendo proceder la Corte a dictar fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivada en la carencia actual de objeto.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201ccriados\u201d contenida en el inciso segundo de art\u00edculo 2543 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u201cArt. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 El demandante remite a la Sentencia C-379 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia C-1235 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver expediente, Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-110 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-607\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 Es claro que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil fue sustituido por la previsi\u00f3n general del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}