{"id":13017,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-647-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-647-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-06\/","title":{"rendered":"C-647-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Ingreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron \u00a0de manera provisional al sector oficial por contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripci\u00f3n no implica que educador se encuentre vinculado en forma autom\u00e1tica a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para ejercer docencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para gozar de derechos y garant\u00edas de carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO ESCALAFONADO-Ejercicio docencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DOCENTE-Ejercicio por bachilleres pedag\u00f3gicos previamente incluidos en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE DOCENTE-Expedici\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No desconocimiento\/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-Predicables respecto del r\u00e9gimen establecido en Decreto 2277\/79\/DERECHOS ADQUIRIDOS DE BACHILLER PEDAGOGICO-No pueden predicarse respecto del r\u00e9gimen establecido en Decreto1278\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE BACHILLER PEDAGOGICO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. Claramente su situaci\u00f3n \u00a0no es la misma \u00a0que la de los otros profesionales que han obtenido una mayor calificaci\u00f3n acad\u00e9mica y ello se convierte en raz\u00f3n suficiente para que se busque someterlos a un r\u00e9gimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. As\u00ed mismo ha de se\u00f1alarse \u00a0que el trato dado a los bachilleres pedag\u00f3gicos por las disposiciones acusadas est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad. Al tiempo que \u00a0el criterio \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que \u00a0la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico o la exigencia de \u00a0estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber \u00a0el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO Y DERECHO A ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-Ingreso y ascenso en la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar las consideraciones hechas \u00a0en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los art\u00edculos 3\u00b0 \u00a0y 21 parcial \u00a0del Decreto 1278 de 2002 ahora en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0, 18 y 21 en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitaci\u00f3n no est\u00e1 vedada a los bachilleres pedag\u00f3gicos como en dicha sentencia se explic\u00f3 y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el t\u00edtulo de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que \u00a0el art\u00edculo 26 Superior establece, junto con la garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educaci\u00f3n de calidad superior. A ello cabe agregar que \u00a0las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selecci\u00f3n por concurso, superaci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0y evaluaci\u00f3n \u00a0no son obst\u00e1culos para el libre ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0docente por la que deciden optar los bachilleres pedag\u00f3gicos sino \u00a0presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armon\u00eda con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, concediendo en consecuencia un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al accionante para que la corrigiera, en el sentido de indicar claras y precisas razones por las cuales considera que los art\u00edculos acusados desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor dentro del t\u00e9rmino legal efectu\u00f3 la correcci\u00f3n se\u00f1alada, el Magistrado Sustanciador mediante auto del treinta (30) de enero de 2006 admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista el texto de las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y de Educaci\u00f3n Nacional, para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Profesionales de la Educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ingreso a la Carrera. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y sean inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: a) Ser normalista superior, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido nombrado mediante concurso, \u00a0<\/p>\n<p>c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido nombrado mediante concurso, \u00a0<\/p>\n<p>c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado Tres: a) Ser licenciado en educaci\u00f3n o profesional, \u00a0<\/p>\n<p>b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza \u2013 aprendizaje de los estudiantes, \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber sido nombrado mediante concurso, \u00a0<\/p>\n<p>d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien re\u00fana los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d desconocen los \u00a0derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados \u00a0 -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtenci\u00f3n del titulo respectivo y la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el \u00a0derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libertad de ense\u00f1anza, el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, la igualdad, los derechos de acceder a un cargo p\u00fablico, al trabajo y a desarrollar una actividad econ\u00f3mica \u201cque hacen parte del patrimonio jur\u00eddico de los referidos bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201cEl Estado Colombiano al haber expedido a trav\u00e9s de las Escuelas Normales autorizadas y las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico y la Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n al Escalaf\u00f3n respectivamente, a aquellos ciudadanos que cumpliesen con los requisitos exigidos para tales circunstancias, est\u00e1 llamado a cumplir con la obligaci\u00f3n de respetar la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, mismas decisiones que tambi\u00e9n obligan al respeto por el principio de la intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo, en este caso el derecho a ejercer la profesi\u00f3n docente por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados; obligaciones a cumplir por parte del Estado en respuesta a las razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, quienes depositaron su confianza en los enunciados de los mismos actos administrativos expedidos por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que \u201cEl Estado realiza una aplicaci\u00f3n retroactiva del Decreto 1278 de 2002, en cuanto pretende reglamentar el ingreso de los docentes a la carrera teniendo en cuenta \u00fanicamente a aquellos docentes que poseen los t\u00edtulos all\u00ed contemplados, desconociendo realidades de la carrera docente como son el hecho de contar a\u00fan con bachilleres pedag\u00f3gicos autorizados por el mismo Estado para el ejercicio de la docencia, quienes han venido siendo vinculados a trav\u00e9s de figuras provisionales, en espera de la convocatoria a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos docentes, confiando en el respeto que de parte del mismo Estado merece la consolidaci\u00f3n del derecho a ejercer la profesi\u00f3n docente. Sin embargo, es el mismo Estado quien desconoce este derecho, al hacer imposible el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedag\u00f3gicos, pues aplica la reglamentaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 en el caso de este grupo de ciudadanos sin hacer una debida excepci\u00f3n para con ellos, quienes han actuado bajo las normas del Decreto 2277 de 1979, esperando bajo estas mismas, vincularse al servicio del Estado, pues las actuaciones del Estado as\u00ed han proyectado los efectos de la aplicaci\u00f3n de dichas normas especialmente cuando emite el Decreto 3012 de 1997, que en el articulo 37, evidentemente proyecta los efectos de generados de los hechos de obtener el titulo de bachiller pedag\u00f3gico e inscribirse al escalaf\u00f3n bajo el amparo del mismo Decreto 2277 de 1979\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0entonces que \u201cel Decreto 1278 de 2002 en sus art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 18 y 21 (parcial) solo debiese aplicarse a aquellos ciudadanos que no se han inscrito al escalaf\u00f3n nacional docente y que poseen t\u00edtulo en educaci\u00f3n otorgado con posterioridad a la reglamentaci\u00f3n que de estos ha hecho el Estado en desarrollo de la Ley General de Educaci\u00f3n, haciendo una excepci\u00f3n con aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalaf\u00f3n nacional docente y cuyo t\u00edtulo fue otorgado antes de la reglamentaci\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n, como es el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, quienes obtuvieron su t\u00edtulo con autorizaci\u00f3n del Estado antes de la entrada en vigencia de la reglamentaci\u00f3n correspondiente a la reestructuraci\u00f3n de las Escuelas Normales y su vinculaci\u00f3n al servicio del Estado debiese hacerse \u00a0al amparo del mismo Decreto 2277 de 1979, excepci\u00f3n que respetar\u00eda el patrimonio jur\u00eddico de estos ciudadanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n que consecuentemente se produce \u00a0en criterio del actor de \u00a0diferentes derechos por haberse desconocido los derechos adquiridos de los \u00a0bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados, se\u00f1ala concretamente que se desconocen i) el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art 26 C.P.), porque el Estado reconoci\u00f3 el bachillerato pedag\u00f3gico como un titulo id\u00f3neo para el ejercicio de la profesi\u00f3n y as\u00ed lo aval\u00f3 con la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y de un momento a otro considera que dichos docentes no son id\u00f3neos para el ejercicio de la docencia, \u00a0ii) el principio de la buena fe \u00a0(art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, pues el decreto 1278 de 2002 excluye a los bachilleres pedag\u00f3gicos de la posibilidad de ingresar como docentes al servicio del Estado. Docentes que ven\u00edan ejerciendo su oficio bajo expectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997, \u00a0iii) el derecho al trabajo (arts 25 y 53 C.P.), porque con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos acusados el legislador lo condiciona hasta el punto de hacerlo impracticable, en la medida en que se establecen condiciones que van m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, \u00a0iv) el derecho al ejercicio de cargos p\u00fablicos (art. 40-7 C.P.), porque se niega la posibilidad a los bachilleres pedag\u00f3gicos de acceder a la carrera docente bajo el supuesto de que su formaci\u00f3n no garantiza la idoneidad para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, v) el derecho al ejercicio de una actividad econ\u00f3mica (art 333 C.P.), teniendo en cuenta que el titulo de bachiller pedag\u00f3gico era uno de aquellos que el Estado avalaba como requisito para el ejercicio de la docencia, actividad que les garantizaba a esos docentes contar con un medio real para garantizar su propia subsistencia y realizaci\u00f3n, vi) la libertad de ense\u00f1anza (art. 27 C.P.) en tanto que los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 proteg\u00edan el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedag\u00f3gicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de ense\u00f1anza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusi\u00f3n contenida en los preceptos acusados, \u00a0y \u00a0vii) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) toda vez que el legislador extraordinario le dio un trato igual a situaciones diferentes: \u201caquellos docentes que al momento de aplicar el decreto 1278 de 2002 est\u00e1n cursando estudios en las escuelas normales y en las universidades conducentes, a los t\u00edtulos de normalista superior y licenciado en ciencia de la educaci\u00f3n respectivamente, o aquellas personas que poseen tales t\u00edtulos desde hace muy poco tiempo, espec\u00edficamente desde la reglamentaci\u00f3n real de la Ley General de Ecuaci\u00f3n y, aquellas personas que poseen t\u00edtulo docente otorgado por las escuelas normales antes de la reestructuraci\u00f3n de las mismas. La diferencia entre \u00e9stos y aquellos es que \u00e9stos han ingresado al escalaf\u00f3n nacional docente, confiando en la proyecci\u00f3n real que esta situaci\u00f3n conlleva jur\u00eddicamente, a diferencia de aquellos, que buscan \u00a0entrar tanto al servicio como al escalaf\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso, a partir \u00a0de las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que el demandante \u201chaciendo caso omiso de la cosa juzgada constitucional, repite ante la Corte, los mismos cargos en contra de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que ya hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia C-973 de 2001, Sentencia C-617 de 2002, Sentencia C-1169 de 2004, Sentencia C-422 de 2005 y Sentencia C-479 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar que seg\u00fan \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 243 superior los fallos que la Corte dicte \u00a0en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional y de citar \u00a0diferentes providencias de la Corporaci\u00f3n en las que se explica el alcance de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material1 afirma que \u201cen el caso sub ex\u00e1men, es claro que la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, se ha pronunciado previamente, como se indic\u00f3 (\u2026) sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002, sin que en dichos pronunciamientos se haya limitado su alcance, que posibilite una nueva intervenci\u00f3n al respecto\u201d, por lo que \u201cen atenci\u00f3n al principio de la seguridad jur\u00eddica (\u2026) se solicita a la Corte que declare la cosa juzgada constitucional en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Wilson Fernando Valenzuela Guerrero, Eduardo Alfonso Cuellar D\u00edaz, Maria del Pilar Velasco Rodr\u00edguez, Jasbleindy Chavarrio Garc\u00eda, Sonia Mar\u00eda Fajardo Rodr\u00edguez, Walter Alexander Guerrero Castellanos, Yolanda Herm\u00ednda Cort\u00e9s, Jos\u00e9 Tiberio Ar\u00e9valo Casas, Gerardo Anibal Torres Romero, Jorge El\u00edas Boh\u00f3rquez Guerrero, Leonel Rodr\u00edguez Pinto y Bellanid Rivera S\u00e1enz intervienen en el presente \u00a0proceso mediante escrito del 22 de febrero de 2006, con los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, quienes invocan su calidad de bachilleres pedag\u00f3gicos, abogan por la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos adquiridos, \u00a0as\u00ed como sus derechos al trabajo, al ejercicio de la profesi\u00f3n docente, a ocupar un cargo p\u00fablico, a escoger una actividad econ\u00f3mica, a la igualdad, y a la libertad de ense\u00f1anza, los cuales est\u00e1n siendo en su criterio flagrantemente vulnerados, en tanto que las disposiciones del Decreto 1278 de 2002, les impide el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que se encuentran inscritos dentro del escalaf\u00f3n nacional docente, a trav\u00e9s de resoluciones legalmente expedidas por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n. Por lo anterior, manifiestan que han tenido la oportunidad de ocupar cargos docentes provisionales, en regiones bastante alejadas de varias provincias de Boyac\u00e1, y anhelan tener la oportunidad de acceder a la carrera docente, pero la nueva reglamentaci\u00f3n de la docencia se lo impide totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitan a la Corte se declaren inexequibles las disposiciones demandadas dado que estas les est\u00e1n negando toda posibilidad de continuar en ejercicio de la docencia, a pesar de haber contado siempre con la autorizaci\u00f3n de las autoridades para ocupar cargos docentes en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4056, recibido el siete (7) de marzo de 2006, donde solicita a la Corte \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1169 de 2004, por la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 2 y de cosa juzgada material frente a los art\u00edculos 3, 18 Y 21 (parcial), y en consecuencia declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 18 Y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, \u00fanicamente por los cargos analizados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, advierte que \u201cCon motivo de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 7\u00ba, 13 (par\u00e1grafo) y 46 \u2013parciales- del Decreto 1278 de 2002, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-1169 de 2004, en la cual se refiri\u00f3 al tema analizado en esta oportunidad. \u00a0En efecto, a\u00fan cuando la demanda contra el art\u00edculo 2\u00ba, se refer\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 150 y 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por considerar que el Gobierno se hab\u00eda extralimitado en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, en esa demanda el argumento central se circunscrib\u00eda a se\u00f1alar que puesto que los derechos laborales de los docentes contemplados en el r\u00e9gimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley acusado la expresi\u00f3n \u2018se vinculen\u2019, desconoci\u00f3 la diferencia puesta de presente, desbordando la restricci\u00f3n impuesta por el Legislador consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes autom\u00e1ticamente \u2018ingresen\u2019 a la carrera administrativa docente. \u00a0En consecuencia, el Gobierno ignor\u00f3 el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la sentencia C-1169 de 2004 la Corte procedi\u00f3 a explicar \u201cla raz\u00f3n por la cual los docentes que se encuentran en provisionalidad, como consecuencia de la exigencia contenida por la Ley 60 de 19932, que consisti\u00f3 en ordenar perentoriamente la sujeci\u00f3n de la educaci\u00f3n oficial al sistema de carrera previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, la eliminaci\u00f3n paulatina de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios vigentes, cuyo t\u00e9rmino legal fue ampliado a trav\u00e9s de la Ley 715 de 2001, en el art\u00edculo 383, no tienen derechos adquiridos respecto de la profesionalizaci\u00f3n docente establecida en el Decreto 1278 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita los apartes pertinentes de la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 \u201cson aplicables en su totalidad al presente caso, dado que las consideraciones all\u00ed plasmadas respecto de los educadores que, en general, no cumpl\u00edan las exigencias para consolidar el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa previsto en el Decreto 2277 de 1979, pueden extenderse, en particular, a los Bachilleres Pedag\u00f3gicos, a quienes la sola inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n no les otorga derechos adquiridos en la carrera docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de un Decreto Ley proferido con fundamento en el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las disposiciones acusadas del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d desconocen los \u00a0derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtenci\u00f3n del titulo respectivo y la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el \u00a0derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio (art 26 C.P.), la libertad de ense\u00f1anza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo p\u00fablico (art. 40-7 C.P.), al trabajo \u00a0(arts 25 y 53 C.P.) \u00a0y a desarrollar una actividad econ\u00f3mica (art 333 C.P.) \u201cque hacen parte del patrimonio jur\u00eddico de los referidos Bachilleres Pedag\u00f3gicos Escalafonados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional tanto formal como material en relaci\u00f3n con lo decidido ya por la Corte en las sentencias C-973 de 2001, C-617 de 2002, C-1169 de 2004, C-422 de 2005 y C-479 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en contra del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 1278 de 2002, por la existencia de cosa juzgada constitucional. As\u00ed como constatar \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respeto de la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 3, 18 y 21 (parcial), y en consecuencia declarar exequibles dichos \u00a0art\u00edculos 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, \u00fanicamente por los cargos analizados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte deber\u00e1 examinar si asiste o no raz\u00f3n al actor cuando afirma que los art\u00edculos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d desconocen los \u00a0derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados \u00a0y en caso de ser as\u00ed, si \u00a0consecuentemente \u00a0se desconocen, \u00a0como tambi\u00e9n lo afirma \u00a0al actor, el \u00a0derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio (art 26 C.P.), la libertad de ense\u00f1anza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo p\u00fablico (art. 40-7 C.P.), al trabajo \u00a0(arts 25 y 53 C.P.) \u00a0y a desarrollar una actividad econ\u00f3mica (art 333 C.P.) \u201cque hacen parte del patrimonio jur\u00eddico de los referidos Bachilleres Pedag\u00f3gicos Escalafonados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente deber\u00e1 la Corte examinar i) el alcance de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso ii) \u00a0los criterios \u00a0fijados en la sentencia C-1169 de 2004 \u00a0sobre el tema de \u00a0la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n y fueron inscritos en el escalaf\u00f3n docente con fundamento en el Decreto \u00a02277 de \u00a01979 y su \u00a0relevancia para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso iii) los criterios se\u00f1alados \u00a0en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0y su \u00a0relevancia para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0afirman que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, formal o material seg\u00fan el caso, \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentra\u00f1ar frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0sea esta absoluta o material, \u00a0que impida un nuevo pronunciamiento, as\u00ed como si se est\u00e1 \u00a0mas bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0-a que alude el se\u00f1or Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual \u00a0ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que \u00a0ya fue examinado por la Corte6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0dicha identidad normativa debe apreciarse \u00a0teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.7 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Corte constata que efectivamente la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en repetidas ocasiones en torno al tema del respeto de los derechos adquiridos derivados de \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente prevista en el Decreto 2277 de 1979 \u00a0frente a \u00a0la expedici\u00f3n del nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n docente contenido en el Decreto Ley \u00a01278 de 2002. \u00a0Es el caso concretamente de las sentencias C-617 de 20029, \u00a0C-313 de 200310, \u00a0 C-1169 de 200411 y C-031 de 200612.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que la Corte en las Sentencias C-422 de 200513 y C-479 de 200514 se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos al examinar \u00a0la acusaci\u00f3n formulada por el mismo demandante \u00a0en esos como en el presente \u00a0proceso, \u00a0en contra de los art\u00edculos \u00a03, 7 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0-en el caso de la Sentencia C-422 de 2005- \u00a0y en contra del inciso primero del art\u00edculo 116 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 115 de 1994 -en el caso de la sentencia C-479 de 2005-.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero respecto de dichas providencias frente a la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en aplicaci\u00f3n de \u00a0los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0solo cabe entender configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento de la Corte \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0i) lo decidido en la Sentencia \u00a0C-313 de 200315 \u00a0 respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en contra del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0 ii) lo decidido en la sentencia C-422 de 200516 en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio en contra del art\u00edculo 3 \u00a0y en contra \u00a0del primer inciso y las expresiones \u201cGrado uno: a) ser normalista superior\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0en el presente proceso es \u00a0en esencia la misma que analiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-313 de 200317 y que evidentemente \u00a0sucede lo mismo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 que fue analizada por la Corte en la Sentencia C-422 de 200518.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en las referidas sentencias y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que respecto de lo decidido en la Sentencia C-1169 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-invocada por el se\u00f1or Procurador- ha de tenerse en cuenta que en esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n por extralimitaci\u00f3n \u00a0en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 200119 \u00a0y que en la parte resolutiva se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002: \u201cSe vinculen\u201d, \u201cpara desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes\u201d, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia\u201d-resalta la Corte-. Es decir que en la sentencia se limit\u00f3 expresamente el alcance de la decisi\u00f3n al cargo all\u00ed estudiado \u00a0que es diferente de los que ahora se formulan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo cabe precisar que si bien la Corte \u00a0en las sentencias C-422 y 479 de 2005 se refiri\u00f3 expresamente al caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos frente a una acusaci\u00f3n similar formulada por el mismo actor en el presente proceso, \u00a0la decisi\u00f3n en esos procesos \u00a0en el primer caso -Sentencia C-422 de 2005- se refiri\u00f3 como se ha visto exclusivamente \u00a0a los art\u00edculos 3 y 21 parcial del Decreto 1278 de 2002 y solo respecto de los cargos por \u00a0violaci\u00f3n al principio de igualdad y al ejercicio de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0 y en el segundo \u00a0-sentencia C-479 de 2005- \u00a0se refiri\u00f3 fue al inciso primero del art\u00edculo 116 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 115 de 1994 -disposiciones diferentes a las que ahora se \u00a0acusan-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando \u00a0no se pueda predicar -contrario a lo que afirma el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto del conjunto de \u00a0las \u00a0decisiones aludidas en este ac\u00e1pite de la sentencia, es claro para la Corte que los criterios se\u00f1alados en ellas orientan necesariamente la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente caso respecto de los nuevos cargos formulados por el demandante en el presente proceso. Por ello \u00a0a continuaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0recordara \u00a0particularmente \u00a0los criterios fijados por la Corte en las sentencias C-1169 de 2004 y C-479 de 2005 por \u00a0su \u00a0relevancia para el an\u00e1lisis de los cargos que deben ser examinados por la Corte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios \u00a0fijados en la sentencia C-1169 de 2004 \u00a0sobre el tema de \u00a0la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n y fueron inscritos en el escalaf\u00f3n docente con fundamento en el Decreto \u00a02277 de \u00a01979 y su \u00a0relevancia para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-1169 de 200420 \u00a0al analizar la acusaci\u00f3n formulada por extralimitaci\u00f3n del legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias a \u00e9l conferidas21\u00a0 en contra del algunos apartes del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a01278 de 200222 \u00a0hizo una serie de precisiones \u00a0sobre los antecedentes \u00a0del \u00a0Decreto 1278 de 2002 \u00a0y sobre la situaci\u00f3n de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta sentencia \u00a0esta Corporaci\u00f3n resalta \u00a0de lo \u00a0dicho en la referida sentencia C-1169 de 2004, las \u00a0 consideraciones all\u00ed efectuadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-reiteradas en la Sentencia C-031 de 200623- relativas a dos aspectos relevantes para el an\u00e1lisis de los cargos formulados en el presente proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma autom\u00e1tica a la carrera administrativa, como servidor p\u00fablico del Estado, y \u00a0ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27 del mismo, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n de Docentes, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la correspondiente designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] Decreto 2277 de 1979 organiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un estatuto para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. Dicho estatuto adem\u00e1s de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distingui\u00f3 entre educadores oficiales y no oficiales, y cre\u00f3 el denominado Escalaf\u00f3n Nacional Docente, el cual conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del citado Decreto, se entendi\u00f3 como el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada su cobertura y alcance general, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se previ\u00f3 para toda modalidad de educadores, independiente de la instituci\u00f3n educativa a la cual prestaran sus servicios24. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d25. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[En] consecuencia, el Escalaf\u00f3n Nacional Docente se estableci\u00f3 como un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean \u00e9stos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n se convirti\u00f3 en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, \u00a0permanencia y retiro de la carrera docente26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigi\u00f3 no s\u00f3lo la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesi\u00f3n del cargo27. Esto significa que el profesional en la educaci\u00f3n del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no pod\u00eda acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concibi\u00f3 a la carrera docente como el r\u00e9gimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del m\u00e9rito y la profesionalizaci\u00f3n de los educadores inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. Al respecto, dispon\u00eda el art\u00edculo 26 del Decreto 2277 de 1979: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera docente es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, establece el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos del car\u00e1cter docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe recordar que \u00a0en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 y la imposibilidad de predicar en su caso la existencia de derechos adquiridos \u00a0expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl accionante considera que el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto, vulnera los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ley habilitante orden\u00f3 aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n a quienes \u201cingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de [dicha] ley\u201d al nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: \u00bfSi como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluye que no le asiste raz\u00f3n al accionante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El estar \u201cinscrito\u201d en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre \u201cvinculado\u201d a la carrera administrativa como servidor p\u00fablico del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el art\u00edculo 4\u00b0, establec\u00eda que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalaf\u00f3n Nacional28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la designaci\u00f3n en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. En efecto, la citada norma dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedi\u00f3 de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliaci\u00f3n de los beneficios reconocidos en el r\u00e9gimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jur\u00eddica objeto de regulaci\u00f3n, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jur\u00eddicos previstos en la ley29. As\u00ed las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jur\u00eddica, \u00e9ste tan s\u00f3lo tiene la esperanza o probabilidad de obtener alg\u00fan d\u00eda los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denomin\u00e1ndose dicho fen\u00f3meno como mera expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta30, a contrario sensu, si todos los hechos jur\u00eddicos previstos en la norma, son objeto de realizaci\u00f3n por el individuo, se producen las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de la disposici\u00f3n legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jur\u00eddicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, ser nombrados en propiedad y tomar posesi\u00f3n del cargo docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir entonces que el Presidente de la Rep\u00fablica no desbord\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, no hab\u00edan ingresado a la carrera administrativa docente, ni reun\u00edan los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su \u00f3rbita personal y jur\u00eddica esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los criterios se\u00f1alados \u00a0en la sentencia C-479 de 2005, sobre el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0y su \u00a0relevancia para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar igualmente que la Corte en la sentencia C-479 de 2005 al analizar si los art\u00edculos 116 y 117 (parciales) de la Ley 115 de 1994, vulneraban el principio de igualdad constitucional al impedirle a los bachilleres pedag\u00f3gicos ejercer la docencia en los niveles preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, luego de hacer un completo recuento de los antecedentes \u00a0de dichas disposiciones as\u00ed como del sentido de la acusaci\u00f3n contra ellas formulada31 \u00a0 y de reiterar \u00a0los criterios se\u00f1alados por la Corte en la \u00a0Sentencia \u00a0 C-422 de 2005 \u00a0sobre la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos por parte de los art\u00edculos 3 y 21 parcial del Decreto Ley 1278 de 200232, puso de presente que en todo caso a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados que hubieran cumplido en su momento los requisitos se\u00f1alados en el Decreto Ley \u00a02278 de 1979 deber\u00eda \u00a0respet\u00e1rseles \u00a0sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, antes de finalizar, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encuentran incluidos en el escalaf\u00f3n docente. En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, pues tal derecho les ha sido reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n pertinente, por lo que \u00e9stos no pueden verse afectados por la decisi\u00f3n legislativa que fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617\/0233 y C-313\/0334 en las que la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la coexistencia de los estatutos de profesionalizaci\u00f3n docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalaf\u00f3n seg\u00fan las exigencias requeridas cuando se vincularon a \u00e9l. Sobre este particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 (Sentencia C-313 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el car\u00e1cter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de los educadores35.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de los anteriores presupuestos procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos que corresponde examinar en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Para el actor los art\u00edculos 2, 3, 18 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d desconocen los \u00a0derechos adquiridos (art. 58 C.P.) de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados -quienes tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2277 de 1979, esto es, la obtenci\u00f3n del titulo respectivo y la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente Nacional, debieron ser tomados en cuenta en el referido Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente-. Dicho desconocimiento de sus derechos adquiridos vulnera consecuentemente para el actor el \u00a0derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio (art 26 C.P.), la libertad de ense\u00f1anza (art. 27 C.P.), el principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), los derechos de acceder a un cargo p\u00fablico (art. 40-7 C.P.), al trabajo \u00a0(arts 25 y 53 C.P.) \u00a0y a desarrollar una actividad econ\u00f3mica (art 333 C.P.) \u201cque hacen parte del patrimonio jur\u00eddico de los referidos Bachilleres Pedag\u00f3gicos Escalafonados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto la Corte ya se pronunci\u00f3 respecto de i) \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002 en la Sentencia C-313 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo art\u00edculo por el cargo referido, ii) la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio por parte del art\u00edculo 3 y del primer inciso y las expresiones del segundo inciso del art\u00edculo 21 del decreto Ley 1278 de 2002 que igualmente fueron declaradas exequibles por esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo no resuelto \u00a0ya en las referidas sentencias \u00a0C-313 de 2003 \u00a0 y C-422 de 2005 corresponde entonces a la Corte entrar a examinar la acusaci\u00f3n formulada y en primer lugar el cargo por \u00a0el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos por parte del conjunto de disposiciones acusadas -arts 2, 3, 18 y 21 (parcial)- cargo b\u00e1sico del que el actor desprende consecuencialmente la vulneraci\u00f3n por dicha normas de diferentes derechos (al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio, a acceder a un cargo p\u00fablico, a desarrollar una actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como \u00a0los principios de igualdad \u00a0y de buena fe y \u00a0la libertad de ense\u00f1anza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Al respecto \u00a0cabe \u00a0 precisar \u00a0que como se desprende de las \u00a0consideraciones hechas en las sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004, C-422 y C-479 de 2005 \u00a0-algunos de cuyos apartes \u00a0fueron recordados \u00a0precedentemente en esta sentencia- \u00a0en relaci\u00f3n con el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos resultan relevantes para el an\u00e1lisis \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley \u00a02277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, s\u00f3lo podr\u00edan nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, quienes poseyeran un t\u00edtulo docente o acreditaran estar inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se hac\u00edan para cada nivel educativo. Los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0de acuerdo con el mismo decreto Ley \u00a0fueron autorizados para \u00a0ejercer la docencia en \u00a0 preescolar y b\u00e1sica primaria y se\u00f1al\u00f3 ocho grados del escalaf\u00f3n que pod\u00edan ser ocupados por Bachilleres Pedag\u00f3gicos que hubieran acreditado cursos y a\u00f1os m\u00ednimos de experiencia en grados inferiores (art. 10). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bachilleres pedag\u00f3gicos son los egresados de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su educaci\u00f3n media con \u00e9nfasis en pedagog\u00eda. El Decreto 2903 de 1994 de reestructuraci\u00f3n de las normales autoriz\u00f3 a esta categor\u00eda de bachilleres para que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4 semestres requeridos para obtener el t\u00edtulo de Normalista Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n -115 de 1994-, los t\u00edtulos diferentes al de normalista \u2013expedidos por las escuelas normales reestructuradas- no ser\u00edan aptos para ingresar a la carrera docente. No obstante, si se trata de bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados con anterioridad a 1997, los mismos podr\u00e1n ejercer la docencia en los t\u00e9rminos del estatuto docente establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico fue excluido como t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la labor docente en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria a partir de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-475 de 2005 \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0que se hubieren vinculado de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas y en ese sentido quienes \u00a0hubieren cumplido los requisitos para su ingreso al escalaf\u00f3n y a la carrera docente de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1997 podr\u00e1n dentro de dicho r\u00e9gimen conservar la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho Decreto Ley y sus derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0los bachilleres pedag\u00f3gicos para poder \u00a0vincularse al servicio docente para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, o para poder ser asimilados al r\u00e9gimen se\u00f1alado en el referido Decreto Ley \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos que en dicha disposici\u00f3n se establecen. Es decir \u00a0que deber\u00e1n i) obtener como m\u00ednimo el t\u00edtulo de normalista superior \u00a0(art. 3 del Decreto Ley 12798 de 200237) \u00a0ii) para poder gozar \u00a0de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente deber\u00e1n ser seleccionados mediante concurso, superar satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba, y ser inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente (art. 18 del Decreto Ley 12798 de 2002), iii) Para poder inscribirse y ascender en los distintos grados del escalaf\u00f3n docente deber\u00e1n cumplir \u00a0como requisitos: \u00a0para el grado uno a) ser normalista superior, b) haber sido nombrado mediante concurso c) superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del periodo de prueba; para el grado dos \u00a0 ; para el grado tres a) ser licenciado en educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente \u00a0m\u00e1s programa de pedagog\u00eda \u00a0o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n \u00a0b) haber sido nombrado mediante concurso \u00a0c) superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del periodo de prueba, o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el grado uno; para el grado tres a) Ser licenciado en educaci\u00f3n o profesional, b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza \u2013 aprendizaje de los estudiantes, c)haber sido nombrado mediante concurso, ) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-313 de 2003 al examinar el cargo formulado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002- \u00a0es leg\u00edtimo que el \u00a0r\u00e9gimen establecido en el \u00a0referido Decreto Ley \u00a0no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del mismo, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior. De all\u00ed que el art\u00edculo 2 del mismo Decreto Ley \u00a0haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. El art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002 se\u00f1ala en todo caso, \u00a0que el nuevo \u00a0r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del mismo decreto, \u00a0es decir, \u00a0a aquellos que decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0en las condiciones que en dicho art\u00edculo se se\u00f1alan. Asimilaci\u00f3n voluntaria que obviamente en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos decentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha s\u00edntesis se desprende que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-422 de 2005- el legislador de manera paulatina ha aumentado los est\u00e1ndares de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempe\u00f1an este tipo de \u00a0labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde esta perspectiva, la Corte pone de presente \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los \u00a0bachilleres pedag\u00f3gicos cabe predicar de las normas acusadas en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de se\u00f1alar los bachilleres pedag\u00f3gicos que hubieran sido escalafonados \u00a0en cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y se \u00a0mantengan vinculados \u00a0en aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen conservan la facultad de ejercer la docencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicho Decreto Ley y particularmente \u00a0sus derechos de carrera en tanto hayan cumplido los requisitos previstos en el mismo Decreto 2277 de 1979 para ser inscritos en ella -superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, \u00a0la designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad y a la toma de posesi\u00f3n del mismo (art 27 D.L 2277 de 1979)-. \u00a0 Al respecto \u00a0no sobra reiterar que como lo puso de presente la Corte \u00a0en la sentencia C-1169 de 200438 y lo reiter\u00f3 en la Sentencia C-031 de 200639 \u00a0-al analizar la situaci\u00f3n de los docentes \u00a0que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educaci\u00f3n, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001- \u00a0que: i) el simple hecho de estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma autom\u00e1tica a la carrera administrativa, como servidor p\u00fablico del Estado, y \u00a0ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 27 del mismo, se sujetan no s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n de Docentes, sino tambi\u00e9n a la superaci\u00f3n de las etapas en los procesos de selecci\u00f3n o concurso, a la correspondiente designaci\u00f3n en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0que pretendan vincularse al servicio docente \u00a0y los que habi\u00e9ndose vinculado anteriormente \u00a0pretendan voluntariamente \u00a0que se les aplique el r\u00e9gimen \u00a0de carrera docente en \u00e9l establecido \u00a0deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el mismo Decreto Ley. Requisitos \u00e9stos ciertamente m\u00e1s rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalizaci\u00f3n de dicha actividad y que son precisamente a los que aluden los art\u00edculos acusados por el actor \u00a0en el presente proceso \u00a0-arts 2, 3, 18 y (21 parcial)- \u00a0 art\u00edculos que constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ning\u00fan derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres pedag\u00f3gicos lo son en efecto \u00a0respecto del r\u00e9gimen \u00a0establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto \u00a0se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l establecidos. En manera alguna pueden predicarse \u00a0respecto del r\u00e9gimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 \u00a0que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose vinculado al servicio docente antes \u00a0quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que claramente la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos \u00a0 (art 58 C.P.) en contra de los art\u00edculos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de alg\u00fan derecho adquirido a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0i) que se hubieren vinculado al servicio docente en las condiciones se\u00f1aladas en el decreto Ley 2277 de 1979 \u00a0y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera \u00a0pues \u00a0en relaci\u00f3n con ellos no cabe predicar la aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, \u00a0ii) que hayan obtenido el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico despu\u00e9s de la vigencia \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habi\u00e9ndolo obtenido con anterioridad \u00a0no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalaf\u00f3n y en \u00a0la carrera docente \u00a0se\u00f1alados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar por la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo explic\u00f3 la Corte en las Sentencias C-313 de 200340, \u00a0 C-1169 de 200441 y C-031 de 200642 al analizar el caso de los docentes provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por el demandante, a saber, \u00a0el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Dado que el demandante derivaba del desconocimiento \u00a0de los derechos adquiridos la violaci\u00f3n de otros derechos y principios constitucionales \u00a0y que dicho desconocimiento no se da, ello bastar\u00eda para \u00a0se\u00f1alar que los cargos formulados de manera consecuencial por el demandante pierden su fundamento y por tanto no pueden estar llamados a prosperar. Empero encuentra la Corte que examinados \u00a0en concreto cada uno de ellos no sobra se\u00f1alar \u00a0razones adicionales para descartar cualquier vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las consideraciones que acaban de hacerse, es claro que por el hecho de haberse expedido un nuevo estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente y haberse exigido \u00a0requisitos mas estrictos de los que antes se exig\u00edan para el ejercicio de dicha actividad no puede entenderse \u00a0que a los bachilleres pedag\u00f3gicos se les desconozcan los derechos\u00a0 a escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, \u00a0a acceder a un cargo p\u00fablico, a desarrollar una actividad econ\u00f3mica, como tampoco que se hayan infringido \u00a0los principios de igualdad \u00a0y de buena fe \u00a0o \u00a0la libertad de ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo precis\u00f3 la Corte para \u00a0el caso \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 -Sentencia C-313 de 2003- y \u00a0para \u00a0el de los art\u00edculos 3\u00b0 y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002 -sentencia C-422 de 2005- \u00a0ha de reiterarse \u00a0para el caso de los art\u00edculos 18, y 21 (parcial -en lo no decidido en la sentencia C-422 de 2005-) que no se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponerse que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, \u00a0se haya discriminado a los bachilleres pedag\u00f3gicos que ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. \u00a0Claramente su situaci\u00f3n \u00a0no es la misma \u00a0que la de los otros profesionales \u00a0 que han obtenido una mayor calificaci\u00f3n acad\u00e9mica y ello se convierte en raz\u00f3n suficiente para que se busque someterlos a un r\u00e9gimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de se\u00f1alarse \u00a0que el trato dado a los bachilleres pedag\u00f3gicos por las disposiciones acusadas est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad. Al tiempo que \u00a0el criterio \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. A ello debe sumarse que \u00a0la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico o la exigencia de \u00a0estrictos requisitos en materia de carrera se ajustan de manera adecuada el fin perseguido, a saber \u00a0el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe reiterar las consideraciones hechas \u00a0en la sentencia C-422 de 2005 para el caso de los art\u00edculos 3\u00b0 \u00a0y 21 parcial \u00a0del Decreto 1278 de 2002 \u00a0ahora en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00b0, 18 y 21 (parcial -en lo no decidido en la Sentencia C-422 de 2005-) en cuanto a que con dichas disposiciones no cabe entender vulnerado el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitaci\u00f3n no est\u00e1 vedada a los bachilleres pedag\u00f3gicos como en dicha sentencia se explic\u00f3 y particularmente a obtener bajo el cumplimiento de ciertos requisitos especiales previstos para ellos el t\u00edtulo de normalistas superiores y en este sentido a optar, si ese es su deseo, por ejercer la actividad docente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el decreto 1278 de 2002. Ha de tenerse en cuenta igualmente que \u00a0el art\u00edculo 26 Superior establece, junto con la garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por ello, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educaci\u00f3n de calidad superior43. A ello cabe agregar que \u00a0las exigencias que en dichas normas se hacen en materia de selecci\u00f3n por concurso, superaci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0y evaluaci\u00f3n \u00a0no son obst\u00e1culos para el libre ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0docente por la que deciden optar los bachilleres pedag\u00f3gicos sino \u00a0presupuestos necesarios par garantizar la calidad de dicha actividad en armon\u00eda con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las normas acusadas en manera alguna cabe \u00a0considerar \u00a0establecidas condiciones irrazonables que impidan el acceso a la profesi\u00f3n docente. Su simple lectura basta para descartar tal eventualidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe entender desconocido \u00a0el principio de la buena fe \u00a0(art. 83 C.P.) y \u00a0el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima que de el ha derivado la jurisprudencia44, pues, \u00a0contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0 las supuestas \u00a0\u201cexpectativas creadas por los decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997\u201d \u00a0no pueden invocarse en el presente caso como limitante para \u00a0que el Legislador pueda expedir un nuevo estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente destinado a armonizar el ejercicio de esa actividad con los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan cabe entender vulnerada la libertad de ense\u00f1anza (art. 27 C.P.) cuyo supuesto \u00a0desconocimiento \u00a0el demandante hace consistir simplemente en que \u00a0\u201clos decretos 2277 de 1979 y 3012 de 1997 proteg\u00edan el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedag\u00f3gicos y, por lo tanto, eran titulares de la libertad de ense\u00f1anza, la cual se les resulta anulada en virtud de la exclusi\u00f3n contenida en los preceptos acusados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro \u00a0en este como en los dem\u00e1s casos que los cargos formulados por el actor en contra de las disposiciones acusadas no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Corte \u00a0no encuentra que las disposiciones acusadas, respecto de las cuales como se ha visto la Corporaci\u00f3n ha estado llamada a pronunciarse en repetidas ocasiones45, \u00a0vulneren de alguna manera la Constituci\u00f3n, lo que procede \u00a0es declarar la exequibilidad pura y simple de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte adem\u00e1s de estarse \u00a0a lo resuelto \u00a0en la Sentencia \u00a0C-313 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis -en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en contra del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002- y \u00a0en la Sentencia \u00a0C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto -en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio en contra del art\u00edculo 3\u00b0, as\u00ed como contra \u00a0el \u00a0primer inciso y las expresiones \u201cGrado Uno : a) Ser normalista superior\u201d del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002-, \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de \u00a0los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0, 3\u00b0 y 18 \u00a0 del Decreto Ley 1278 de 2002 as\u00ed como \u00a0el primer \u00a0y segundo incisos del \u00a0art\u00edculo 21 del \u00a0mismo Decreto Ley y as\u00ed lo se\u00f1alara en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-313 de 2003 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en contra del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia \u00a0C-422 de 2005 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio en contra del art\u00edculo 3\u00b0, as\u00ed como contra \u00a0el \u00a0primer inciso y las expresiones \u201cGrado Uno : a) Ser normalista superior\u201d del segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES,\u00a0 los art\u00edculos \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 18 \u00a0y los incisos primero y segundo del art\u00edculo \u00a021 \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-647 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones un\u00e1nimes de esta Corte, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento no particip\u00e9 de la firma de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo; igualmente present\u00e9 salvamento y aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y aclar\u00e9 igualmente mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-422 del 2005; sentencias todas \u00e9stas que sirven de fundamento a la presente decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual me remito a los argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto mencionados, por cuanto considero que dichos argumentos son v\u00e1lidos tambi\u00e9n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca diferentes apartes de las sentencias C- 113 de 1993, \u00a0C-037 de 1996, C-478 de 1998, C-774 de 2001, C-656 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El par\u00e1grafo 1 del articulo 6 de la Ley 60 de 1993. se\u00f1alaba que &#8220;Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente. ser\u00e1n incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios. previo estudio de necesidades y ampliaci\u00f3n de la planta de personal. La vinculaci\u00f3n de los docentes temporales ser\u00e1 gradual. pero deber\u00e1 efectuarse de conformidad con un plan de incorporaci\u00f3n que ser\u00e1 proporcional al incremento anual del situado flSCal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un t\u00e9rmino no mayor a los seis a\u00f1os contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley. (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 &#8220;(&#8230;) Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 10 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo. y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001. por el municipio o el departamento. indistintamente. ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre. deber\u00e1n. los departamentos y municipios. renovarles los contratos a m\u00e1s tardar ello de febrero de 2002. &#8220;Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por los departamentos o municipios. dentro de los dos meses antes y ello de noviembre de 2000. demostrando soluci\u00f3n de continuidad durante ese periodo. y que cumplan los requisitos del cargo. ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o 2002. &#8220;Los docentes. directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron \u00a0renovados en el 2001, ser\u00e1n vinculados durante el a\u00f1o 2002 de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que \u00a0sus contratos hayan sido suprimidos \u00a0como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo de la entidad territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver, entre otras \u00a0las Sentencias C-113\/93, C-925\/00 y C-774\/01. En relaci\u00f3n con cada una de estas categor\u00edas la Corporaci\u00f3n hizo la siguiente s\u00edntesis en la Sentencia C-774\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00a0 De la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b)De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u2018. el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada.\u201d Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>8 ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Donde se decidi\u00f3 \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Donde se decidi\u00f3 \u00a0entre otros asuntos, \u00a0declarar la exequibilidad por los cargos analizados \u00a0i) del art\u00edculo 2 \u00a0del Decreto 1278 de 2002 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los docentes vinculados a la administraci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como quiera que dicho art\u00edculo establece un r\u00e9gimen diferente, desconociendo as\u00ed el mandato \u00a0del art\u00edculo 13 constitucional. y ii) de los art\u00edculos 3 y 7 del Decreto 1278 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del deber \u00a0del Estado de velar por \u00a0la calidad de la educaci\u00f3n y asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de quienes la ejerzan como consecuencia de la posibilidad de que profesionales con t\u00edtulos diferentes a los de \u00a0licenciado en pedagog\u00eda desarrollen esta actividad y puedan ingresar a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Donde se examin\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto-Ley 1278 de 2002, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n por extralimitaci\u00f3n \u00a0en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Donde se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la referida Sentencia en efecto se \u00a0estudi\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c \u00a03.1.2 La constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado. El art\u00edculo 2\u00ba define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, se\u00f1alando que sus normas se aplican a quienes se vinculen con la administraci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica o media, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo. As\u00ed mismo, advierte que quienes ingresen al servicio, en calidad de docentes estatales, deben superar el periodo de prueba para ser inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, los demandantes \u00a0consideran que dicho precepto desconoce el derecho a la igualdad de los docentes p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como quiera que la norma establece un r\u00e9gimen diferente, desconociendo as\u00ed el mandato \u00a0del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar \u00a0que dicho mandato debe entenderse predicable \u00fanicamente entre personas que se encuentren en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, pues el tratamiento igual solamente puede invocarse entre iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a examen, es claro que el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en raz\u00f3n de la fecha de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, \u00a0responde al hecho de que la situaci\u00f3n de los docentes en uno y otro caso no \u00a0es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones f\u00e1cticas y normativas que provocaron la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen docente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al analizar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, en el que se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados en la Sentencia C-617\/02 \u00a0a que se ha hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto como en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3, ante una nueva regulaci\u00f3n constitucional y legal de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n, es leg\u00edtimo que se conciba un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es leg\u00edtimo que ese r\u00e9gimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgaci\u00f3n del decreto sub examine, \u00a0 pues la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente no puede significar el \u00a0desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 2 acusado haya dispuesto \u00a0que el nuevo r\u00e9gimen se aplica \u00fanicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad \u00a0con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas y por tanto se respetar\u00e1n los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala en todo caso, \u00a0que el nuevo \u00a0r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del mismo decreto, \u00a0es decir, \u00a0a aquellos que decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalaf\u00f3n \u00a0en las condiciones que en dicho art\u00edculo se se\u00f1alan. Asimilaci\u00f3n voluntaria que como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos decentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes \u00a0pues no se puede afirmar que al expedirse un nuevo r\u00e9gimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese r\u00e9gimen s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, \u00a0se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la situaci\u00f3n de unos y otros docentes \u00a0no es la misma pues se est\u00e1 frente a \u00a0un distinto r\u00e9gimen constitucional de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, que se convierte en raz\u00f3n suficiente para que el personal nuevo se someta a un r\u00e9gimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte debe rechazar el cargo de los accionantes \u00a0contra de la norma demandada, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0por la supuesta discriminaci\u00f3n de los servidores vinculados bajo el r\u00e9gimen anterior frente a aquellos \u00a0a quienes se \u00a0aplica el nuevo r\u00e9gimen docente, por el hecho de limitarse su aplicaci\u00f3n a aquellos que se vinculen a la carrera docente a partir de la vigencia del Decreto \u00a01278 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 En dicha sentencia la Corte \u00a0hizo el siguiente an\u00e1lisis: \u201c\u201c29.- Como fue arriba se\u00f1alado, para que un trato diferenciado sea constitucionalmente admisible debe, entre otras cosas contar con una raz\u00f3n aceptable que justifique la desigualdad. Pasar\u00e1 la Sala a estudiar si existe un fundamento que sustente distinto trato a los normalistas superiores y a los bachilleres pedag\u00f3gicos al momento de ingresar al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>30.- El criterio \u201cnivel de preparaci\u00f3n\u201d, como fundamento para dar un trato diferente en punto de ingreso y ascenso a la carrera docente, no resulta sospechoso. Lo anterior en tanto todas las personas, en principio, tienen la posibilidad de acceder al sistema educativo y en ese sentido, acreditar la preparaci\u00f3n necesaria para ocupar determinado cargo con los t\u00edtulos que as\u00ed lo acrediten. En segundo lugar, porque en el caso concreto de los bachilleres pedag\u00f3gicos la normatividad de reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales les reconoci\u00f3 la posibilidad de obtener el t\u00edtulo de normalista superior, si cursaban los cuatro semestres requeridos. En tercer lugar porque el criterio \u201cpreparaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, pretende ser un par\u00e1metro objetivo para evaluar la capacidad para desempe\u00f1ar determinada labor sin que el mismo pueda ser desconocido de manera arbitraria por el nominador. Por las razones anteriores esta Sala, al igual que ha hecho en ocasiones anteriores, no aplicar\u00e1 un juicio estricto de proporcionalidad de la medida que establece el trato diferenciado, sino que aplicar\u00e1 un test intermedio de razonabilidad, es decir, determinar\u00e1 si las disposiciones demandadas son adecuadas para obtener el fin previsto y si la finalidad propuesta es constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El \u00a0art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental pone en cabeza del Estado la funci\u00f3n de vigilar e inspeccionar el servicio educativo en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formaci\u00f3n de los docentes, su experiencia, desempe\u00f1o y competencias son los criterios centrales al momento de definir el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educaci\u00f3n de calidad y el crecimiento profesional del los maestros. En ese sentido, y bajo la pretensi\u00f3n de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las condiciones para la incorporaci\u00f3n al escalaf\u00f3n docente son: (i) tener t\u00edtulo de normalista superior o t\u00edtulo profesional expedido por una universidad o por una entidad de educaci\u00f3n superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, desempe\u00f1o y competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.-Coincide esta Corporaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la Vista Fiscal. Los primeros niveles de escolarizaci\u00f3n requieren altos niveles de preparaci\u00f3n en t\u00e9rminos de contenidos y pedag\u00f3gicos, en ese sentido, la exigibilidad de t\u00edtulo de idoneidad cada vez m\u00e1s estrictos adem\u00e1s de ser correlato del mandato de la calidad de la educaci\u00f3n, se corresponde con el deber estatal de mejorar los est\u00e1ndares consagrados en el art\u00edculo 68 constitucional. En ese, sentido, y descendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a los bachilleres pedag\u00f3gicos est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En segundo lugar el criterio \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n (art. 3 demandado) y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente (art. 21, literal a) no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed existe un diferente nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores quienes, adem\u00e1s de cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben desarrollar 4 semestres de formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el contrario, los bachilleres pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional pedagog\u00eda tan s\u00f3lo ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su formaci\u00f3n (5\u00b0 y 6\u00b0). No obstante el decreto de reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro en habilitar los t\u00edtulos de bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden cursar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En ese sentido la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico lograr\u00eda de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. Aunque tal finalidad supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica de los docentes, la presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtenci\u00f3n del fin al cual se encamina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio por parte de los art\u00edculos demandados, tampoco tuvo lugar. Lo anterior por cuanto (i) la posibilidad de acceder a cursos y programas de capacitaci\u00f3n no est\u00e1 vedada a los bachilleres acad\u00e9micos Adem\u00e1s (ii) el art\u00edculo 26 Superior consagra, junto con la garant\u00eda de los sujetos de elegir la labor que desarrollar\u00e1n, la potestad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad en determinadas circunstancias. En conclusi\u00f3n, la necesidad de acreditar preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo desarrolla el mandato superior de procurar una educaci\u00f3n de calidad superior. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por las razones expuestas en las anteriores consideraciones la Sala declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos demandados, respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y de la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLey 715 de 2001, art\u00edculo 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 A continuaci\u00f3n se destacan los apartes acusados \u00a0en ese proceso del art\u00edculo 2 del Decreto 1278 de \u00a02002: \u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez la parte resolutiva de la referida sentencia en el aparte pertinente fue del siguiente tenor: Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto-Ley 1278 de 2002: \u201cSe vinculen\u201d, \u201cpara desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes\u201d, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2277 de 1979, art. 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>25 Disposici\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: \u201cLa inscripci\u00f3n en dicho Escalaf\u00f3n habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 27 y 28, determinaron: \u201cArt\u00edculo 27. Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. \u201cArt\u00edculo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podr\u00e1 ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalaf\u00f3n (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27 Reit\u00e9rese, al respecto, lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: \u201cGozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que dicha norma establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le ser\u00e1n aplicables las normas de este Decreto sobre escalaf\u00f3n nacional docente, capacitaci\u00f3n y asimilaciones. En los dem\u00e1s aspectos del ejercicio de la profesi\u00f3n, dichos educadores se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, seg\u00fan el caso\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la materia, dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887: \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En efecto, por Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 8\u00aa de 1979, el Gobierno Nacional estableci\u00f3 las bases fundamentales del ejercicio de la profesi\u00f3n docente en Colombia. Por conducto de la norma, el Gobierno regul\u00f3 las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempe\u00f1aban la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto las del nivel superior, que se regir\u00edan por disposiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto 2277 de 1979, a partir de la vigencia del mismo, s\u00f3lo podr\u00edan nombrarse, para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, quienes poseyeran un t\u00edtulo docente o acreditaran estar inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con ciertos requerimientos que se hac\u00edan para cada nivel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el nivel preescolar, los \u00fanicos habilitados para ejercer la docencia eran los Peritos o Expertos en Educaci\u00f3n, los T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en ese nivel, los Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n o con postgrado en este nivel, el personal escalafonado y los Bachilleres Pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Decreto reserv\u00f3 la docencia en el nivel B\u00e1sico Primario \u00fanicamente para los Peritos o Expertos, T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n, Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n o con postgrado en este nivel, personal escalafonado y Bachilleres Pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del citado Decreto 2277 de 1979 se\u00f1alaba los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los diferentes grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, para lo cual dividi\u00f3 el Escalaf\u00f3n en 14 grados, ocho primeros de los cuales pod\u00edan ser ocupados por Bachilleres Pedag\u00f3gicos que hubieran acreditado cursos y a\u00f1os m\u00ednimos de experiencia en grados inferiores. El literal e) del par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo advert\u00eda, a su vez, que los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro y Normalista Rural con T\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico eran equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 8 de febrero de 1994 entr\u00f3 a regir en Colombia la Ley General de Educaci\u00f3n \u2013Ley 115 de 1994-, compendio normativo estructurado para hacer efectivas las prescripciones de la entonces reci\u00e9n aprobada Constituci\u00f3n de 1991 que comprometen al Estado con la profesionalizaci\u00f3n del personal docente y el mejoramiento de los niveles de educaci\u00f3n en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 116 de la Ley 115 que \u201cpara ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente\u201d. Adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la referida Ley se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl t\u00edtulo de normalista superior s\u00f3lo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la norma citada excluy\u00f3 de la posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los Bachilleres Pedag\u00f3gicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 hab\u00eda autorizado-, conservando la autorizaci\u00f3n en los niveles de preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el t\u00edtulo de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta, precisamente, la medida que el demandante considera violatoria del principio de igualdad, porque mientras los Normalistas Superiores est\u00e1n habilitados por Ley para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria del servicio educativo estatal, los bachilleres pedag\u00f3gicos ya no pueden hacerlo, pese a que, a juicio del demandante, ambos est\u00e1n igualmente calificados. En \u00faltimas, el demandante reprocha que el legislador al establecer quienes pueden ejercer la docencia en dichos niveles haya dejado por fuera a los bachilleres pedag\u00f3gico, los que, a su juicio, est\u00e1n igualmente capacitados para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32 \u201cDe lo dicho se tiene que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la concordancia de la restricci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 con el contenido de los imperativos constitucionales de igualdad y libre escogencia de profesi\u00f3n oficio, gracias a lo cual descart\u00f3 su mutua incompatibilidad. La Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3, en consecuencia y luego de hacer un an\u00e1lisis de la normativa que regula el tema de los requisitos para obtener los grados correspondientes, que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad indicadores de una mayor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica fuera contraria a los preceptos constitucionales; sobre todo si se atend\u00eda al hecho de que uno de los principios b\u00e1sicos del programa educativo de la Carta Pol\u00edtica es la profesionalizaci\u00f3n de sus docentes y el incremento de su capacidad de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta acorde con lo dicho por la Corte en la Sentencia C-507 de 1999, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de la profesionalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n se ve reflejada en el fin \u00faltimo que pretende alcanzar: asegurar la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de los docentes. Pese al dicho del demandante sobre la contradicci\u00f3n de la medida con diversas normas de derechos fundamentales, lo cierto es que ni existe prohibici\u00f3n expresa al legislador que le impida propender por la profesionalizaci\u00f3n de la actividad docente, sea p\u00fablica o privada, como tampoco esta finalidad se muestra prescindible o irrelevante a la luz de la necesidad de \u2018un personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e intelectuales apropiados para dedicarse a la formaci\u00f3n de hombres\u2019 y mujeres.\u201d (Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta oportunidad, la Corte Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posici\u00f3n recientemente admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 es inconstitucional por los cargos id\u00e9nticamente analizados. Ambos, en cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal, consagran una medida que ha sido encontrada leg\u00edtima por el juez constitucional, para el cual la persecuci\u00f3n de mejores niveles de preparaci\u00f3n de los educadores es una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que amerita elevar las exigencias profesionales. Por id\u00e9nticas razones, la Corporaci\u00f3n considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEn lo que respecta a la carrera docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente en lo que tiene que ver con el escalaf\u00f3n nacional docente como sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores ella cumple s\u00f3lo parcialmente con los tres aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los docentes garantizada por el art\u00edculo 53 de la Carta nada tiene que ver con la estructura dual del escalaf\u00f3n ni con el ascenso dentro del mismo\u2026\u201d. Sentencia C-973 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-479 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 3\u00ba. Profesionales de la Educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Rodrigo escobra Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia C.422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-931 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-131 \u00a0y C-1049 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver las sentencia C-313 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1169 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil , \u00a0C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0C-031 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-647\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARRERA DOCENTE-Ingreso \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron \u00a0de manera provisional al sector oficial por contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0\u00a0 ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripci\u00f3n no implica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}