{"id":13018,"date":"2024-06-04T15:49:45","date_gmt":"2024-06-04T15:49:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-648-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:45","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:45","slug":"c-648-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-648-06\/","title":{"rendered":"C-648-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-648\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaci\u00f3n de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicaci\u00f3n en delitos de especial gravedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto espec\u00edfico de este par\u00e1grafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, su contenido material \u2013la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedad- guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido de las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 324, que regula las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n del referido principio de oportunidad. En efecto, la conexidad directa que existe entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo al cual pertenece reside en la relaci\u00f3n que existe entre el g\u00e9nero y la especie. El art\u00edculo 324 regula el tema de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. A su turno, el par\u00e1grafo acusado establece un l\u00edmite a dichas causales \u2013formuladas en t\u00e9rminos generales- mediante la exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a cierta categor\u00eda de delitos considerados de especial gravedad. Adem\u00e1s, el punto de la articulaci\u00f3n del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formaci\u00f3n del articulado. Esto obedeci\u00f3 a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitir\u00eda construir caso s\u00f3lidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Cargos que no re\u00fanen condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 324 y 362 (parciales) de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte admiti\u00f3 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 324 y 362 demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Par\u00e1grafo 3\u00ba. En ning\u00fan caso el Fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Decisi\u00f3n sobre el orden de la presentaci\u00f3n de la prueba. El juez decidir\u00e1 el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las respectivas pruebas de refutaci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1n primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 324, par\u00e1grafo 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el demandante formula acusaciones por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y por vicios de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, considera que en el proceso de aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba referido se violaron los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 Superior, por cuanto se desconocieron los principios de identidad y consecutividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo que se demanda no cumpli\u00f3 con esos dos mandatos constitucionales. Efectivamente si se hace un recuento hist\u00f3rico de lo que sucedi\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, con el desarrollo legislativo del principio de oportunidad, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la gaceta 339 de 23 de julio de 2003, aparece publicado el proyecto de ley, tal como lo present\u00f3 el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en sus art\u00edculos 348 a 351, se establecen los eventos en que procede la abstenci\u00f3n, la suspensi\u00f3n, y la suspensi\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la gaceta 89 de 25 de marzo de 2004 sali\u00f3 publicado el texto aprobado en Comisi\u00f3n 1 de la C\u00e1mara, y en su art\u00edculo 349 se consagran las causales en donde procede aplicar el principio de oportunidad, sin que all\u00ed aparezca el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la gaceta 167 de 4 de mayo de 2004 est\u00e1 publicado el texto final como la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto, y en el art\u00edculo 349 se consagran las causales por las que procede aplicar el principio de oportunidad, pero tampoco all\u00ed aparece el par\u00e1grafo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la gaceta 248 de 4 de junio de 2004 se publica el texto del proyecto de C\u00f3digo, en la forma como la Comisi\u00f3n 1\u00aa del Senado lo aprob\u00f3. El art\u00edculo 340 de ese texto describe las causales por las que procede el principio, pero tampoco all\u00ed aparece el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente hasta la gaceta 273 de 11 de junio de 2004, donde se publica el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, cuando aparece, en el art\u00edculo 340, referido a las causales por las que procede la oportunidad, y en ese art\u00edculo aparece el par\u00e1grafo 3 cuya inconstitucionalidad demando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, considera el actor que la inclusi\u00f3n final del par\u00e1grafo en menci\u00f3n viola los principios de identidad y consecutividad, por haber sido introducido como un tema nuevo en el cuarto debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones por vicios de fondo, explica que \u201csu contenido alter\u00f3 sustancial y fundamentalmente el contenido del principio de oportunidad de tal forma, que por ejemplo una persona entregada en extradici\u00f3n, por la justicia colombiana, por un delito de narcotr\u00e1fico, cometido tanto en nuestro pa\u00eds como en aquel que lo solicita en extradici\u00f3n, y que por esa raz\u00f3n es investigado en nuestro pa\u00eds, de acceder a la petici\u00f3n, no obstante se le debe seguir investigando y juzgando en nuestro pa\u00eds; cuando lo que se persegu\u00eda con el principio de oportunidad era que el fiscal, en un acto de discrecionalidad decidiera dejar de investigarlo, precisamente porque la justicia lo entreg\u00f3 en extradici\u00f3n y as\u00ed descargar ese hecho de investigaci\u00f3n y juicio de nuestro sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma en relaci\u00f3n con el referido par\u00e1grafo 3\u00ba que \u201cno se compagina con la prohibici\u00f3n absoluta consagrada en el par\u00e1grafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el r\u00e9gimen de la Corte Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporaci\u00f3n, all\u00ed se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d art\u00edculo 17, literal c numeral 2 art\u00edculo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Es decir como siempre queremos ser m\u00e1s papistas que el Papa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 362, considera el actor que desconoce el art\u00edculo 250-4 de la Constituci\u00f3n, ya que \u201ces soberan\u00eda del Fiscal presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentaci\u00f3n de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. \/\/ Permitir que el juez decida el orden de presentaci\u00f3n de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni m\u00e1s ni menos es convertir al juez en parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este sentido que \u201cla esencia de la reforma constitucional consagrada en el art\u00edculo 03 de 19 de diciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigaci\u00f3n que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n, decide lo que en justicia corresponda. \/\/ Si lo anterior es as\u00ed, quienes determinan cu\u00e1l es el orden de presentaci\u00f3n de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese momento las tienen, es decir las partes. Ser\u00e1n ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qu\u00e9 orden producen el desfile de sus evidencias. Adem\u00e1s porque de acuerdo con ese orden, como orientar\u00e1n su alegaci\u00f3n inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. \/\/ Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentaci\u00f3n de la prueba, en primer lugar tendr\u00eda que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden m\u00e1s o menos l\u00f3gico a esa decisi\u00f3n, lo que no es posible jur\u00eddicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera t\u00e1cticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia p\u00fablica oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que \u201cpor ejemplo en el caso de declarantes, ser\u00e1n las partes las que puedan determinar su orden, teniendo en cuenta su solidez, su credibilidad o fortaleza, pero otro podr\u00e1 optar por presentarlos por temas o por orden cronol\u00f3gico. Si eso es as\u00ed, ser\u00e1 que el juez puede optar por un criterio para una parte y por otro criterio para la otra, o que debe ser igual criterio para ambas partes\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324, se efect\u00faa un recuento de los distintos pasos seguidos en el proceso de aprobaci\u00f3n de la referida norma, y se concluye: \u201cefectivamente, como lo manifiesta el actor, de la lectura del texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se concluye que el par\u00e1grafo acusado no fue aprobado en estas instancias. Solamente fue aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. Sin embargo, aclara que \u201cuna interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculo 158, 160 y 161 Superiores permite concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Permanentes, siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto. \/\/ Por tanto, a la funci\u00f3n legislativa de las Plenarias de las C\u00e1maras le es inherente la atribuci\u00f3n de modificar y aun suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. Despu\u00e9s de citar el contenido de los art\u00edculos 160, 154 y 161 de la Constituci\u00f3n, afirma que \u201clo que llega al siguiente debate, y sobre lo cual deber\u00e1 recaer la decisi\u00f3n que en \u00e9l se adopte, es lo que se aprob\u00f3 en las instancias anteriores. De all\u00ed resulta que los textos no aprobados en los primeros debates han quedado fuera del proyecto, a menos que se decida, con las mayor\u00edas correspondientes, incluirlos en el texto aprobado en la Plenaria en su segundo debate, en la Comisi\u00f3n Accidental acoger su texto en el Acta de Conciliaci\u00f3n y ser aprobado en las Plenarias de C\u00e1mara y Senado surtiendo el tr\u00e1mite constitucional y legal requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las sentencias C-807 de 2001 y C-333 de 1993, indica que \u201cadicionalmente, debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se conform\u00f3 una \u2018Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u2019. Informe que fue aprobado por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Posteriormente, citando la sentencia C-922 de 2000, explica: \u201cLa Constituci\u00f3n establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. Por esta raz\u00f3n no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir cambios, y es a la comisi\u00f3n accidental a quien le corresponde armonizar las diferencias surgidas entre las c\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el principio de consecutividad, afirma que en virtud de la Carta Pol\u00edtica, \u201clas comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de Ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el cual se armonizan las diferencias, el cual posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. Por esta raz\u00f3n no se requiere que los proyectos de ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, como lo pretende el actor\u201d. Y en cuanto al principio de identidad flexible que opera en el orden constitucional colombiano, explica que \u00e9ste \u201cimplica que una materia espec\u00edfica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De all\u00ed el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. As\u00ed, el tema espec\u00edfico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el texto en s\u00ed mismo del art\u00edculo, pues \u00e9ste puede modificarse o adicionarse\u201d \u2013se cita a este respecto la sentencia C-940 de 2003-; luego, en relaci\u00f3n con el respeto del principio de identidad por el par\u00e1grafo acusado, se\u00f1ala que \u201cninguna tacha merece la circunstancia de que en los primeros debates, hayan estudiado y aprobado la materia (principio de oportunidad) que contiene el par\u00e1grafo tercero acusado, sin que se adoptara un texto igual al que aprob\u00f3 en su cuarto debate. La materia de que trata el art\u00edculo 324 que contiene el par\u00e1grafo acusado, como es la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no tuvo durante el tr\u00e1mite del proyecto un texto uniforme o id\u00e9ntico, sino que siempre hizo parte de las medidas propuestas para efectos de poder desarrollar en debida forma la iniciativa de reforma propuesta. En tal virtud, sin alterar la unidad de materia bien pod\u00eda cada una de las C\u00e1maras y sus respectivas Comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos a su consideraci\u00f3n. (\u2026) En tal sentido, el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, se considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera identidad propia; pues de lo contrario se desconocer\u00eda la facultad que consagra la Carta Pol\u00edtica a las C\u00e1maras de introducir modificaciones, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 160 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los cargos de fondo formulados por el demandante, se explica que no es cierto que el principio de oportunidad se hubiese introducido al ordenamiento jur\u00eddico colombiano para efectos de descongestionar el sistema judicial en respuesta a un criterio eficientista, y que \u201cen el caso que cita el demandante, es decir, para el delito de narcotr\u00e1fico en el que se hubiese extraditado a otro pa\u00eds, no necesariamente se debe continuar el proceso, pues la Fiscal\u00eda goza de la facultad de suspender la investigaci\u00f3n. \/\/ Esta facultad atribuida al ente investigador por el Legislador, de no aplicar el principio de oportunidad para delitos como el de narcotr\u00e1fico, responde a la gravedad de este il\u00edcito. (\u2026) El Legislador previendo los peligros de una discrecionalidad mal encaminada, ha encontrado suficientemente fundamentada la necesidad de restringir al m\u00e1ximo los m\u00e1rgenes de discrecionalidad en los casos de criminalidad organizada, la que es m\u00e1s susceptible de encubrirse por razones de poder econ\u00f3mico, de corrupci\u00f3n y de su poder de pernear las estructuras de la sociedad. \/\/ Cabe se\u00f1alar que en los diferentes pa\u00edses en donde existe sistema acusatorio, y principio de oportunidad, de acuerdo a los bienes jur\u00eddicos que son con frecuencia m\u00e1s vulnerados o dignos de mayor protecci\u00f3n, se opta por blindar la posibilidad de investigarlos y de esta manera protegerlos, para asegurar la sanci\u00f3n de estos il\u00edcitos. (\u2026) Junto con el delito de narcotr\u00e1fico usualmente se presentan otras conductas como el lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, frente a los cuales existe el deber de adelantar la acci\u00f3n penal, por lo que si bien es factible que se extradite a un ciudadano por el delito de narcotr\u00e1fico, tambi\u00e9n debe asegurarse la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de todos los delitos que \u00e9ste hubiese cometido en el territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cargo por desnaturalizaci\u00f3n del principio de oportunidad se caracteriza como uno de conveniencia y no de constitucionalidad, pero en cualquier cargo se afirma: \u201cNo hace inconstitucional el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 324, el que el Legislador en desarrollo de la facultad legislativa que le es inherente ampl\u00ede o restrinja la aplicaci\u00f3n de una figura procesal consagrada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, consideramos que si bien mediante la Ley 742 de 2002, se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico interno el Estatuto de la Corte Penal Internacional, ello no significa que el Estado colombiano est\u00e1 supeditado a regular internamente el principio de oportunidad de la misma manera, menos aun, cuando lo que persigue es asegurar la impartici\u00f3n de justicia y la investigaci\u00f3n de delitos de trascendencia internacional como lo son el narcotr\u00e1fico y el terrorismo. \/\/ Una cosa es que el Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplique en el \u00e1mbito de los delitos de su competencia y otra que el Estado Colombiano o los diversos Estados Parte, deban acoger internamente el mismo procedimiento penal o procedimiento de sanciones para perseguir los delitos que se cometieren en su territorio o que acojan disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 362 sobre desconocimiento del art\u00edculo 250-4 Superior, se afirma que no es cierto, como se expresa en la demanda, que para poder decidir el orden de las pruebas el juez primero habr\u00eda de conocer el sentido de todas ellas, \u201cen la medida en que no es cierto que para determinar el orden de las mismas, deban haberse practicado previamente las pruebas. \/\/ Pues una interpretaci\u00f3n en contexto de este art\u00edculo, permite determinar l\u00f3gicamente que los elementos probatorios y la evidencia ya ha sido enunciada y manifiesta por las partes, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 356 numeral 2 (\u2026). En este \u00faltimo aspecto, inclusive las partes ya se han puesto de acuerdo con la prueba que van a llevar a juicio. \/\/ El art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, por su parte, se\u00f1ala que ante el juez las partes solicitan las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n, entonces no es que el juez arbitrariamente toma partido por uno u otro bando, ni escoge caprichosamente y sin ning\u00fan criterio previo m\u00ednimo como van a desfilar las pruebas en el juicio sino que ha conocido la clase de pruebas que se espera hacer valer por las partes y es con base en ese conocimiento, que dispone su presentaci\u00f3n. Incluso ordena las pruebas que se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n, por eso no es cierto que no tenga idea acerca de las pruebas sino hasta el juicio. Al punto que, de acuerdo al art\u00edculo 358 ib\u00eddem, y en todo caso antes de la decisi\u00f3n sobre el orden de prueba, las partes pueden si as\u00ed lo desean, exhibir los materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que pretenda llevar a juicio, de suerte que el juez no ignora absolutamente el contenido de las pruebas que se presentar\u00e1n en el juicio. No sobra recordar que el juez es el supremo director del proceso, y sus decisiones est\u00e1n enmarcadas dentro de la m\u00e1s estricta legalidad, art\u00edculos 228 y 230 superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4059, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 27 de marzo de 2006, una vez aceptado por la Sala Plena el impedimento radicado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Procuradora Delegada para Asuntos Constitucionales rindi\u00f3 concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando que la Corte declare exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los requisitos formales para la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la ley demandada, luego de efectuar un recuento del tr\u00e1mite legislativo del mismo, afirma que \u00e9ste no desconoci\u00f3 ni el art\u00edculo 157 Superior ni la Ley 5\u00aa de 1992, puesto que \u201cfue incorporado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad constitucional de introducir modificaciones y adiciones al proyecto de ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 constitucional, cuyo \u00fanico requisito para que se ajuste a los t\u00e9rminos constitucionales, es que la adici\u00f3n guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el texto que ha sido objeto de discusi\u00f3n y que posteriormente sea sometido a la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n para que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 constitucional las plenarias de las C\u00e1maras le den aprobaci\u00f3n, evento en el cual se considera que el texto ha surtido los debates que exige el art\u00edculo 157 constitucional\u201d. Precisa su afirmaci\u00f3n diciendo que \u201ccarece de fundamento la acusaci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo acusado, dado que su introducci\u00f3n en el debate legislativo observ\u00f3 las reglas contenidas en los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en segundo debate las Plenarias podr\u00e1n introducir modificaciones que deben cumplir con el requisito de la unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, requisito \u00e9ste que ser\u00e1 estudiado en un ac\u00e1pite posterior. As\u00ed mismo, esa modificaci\u00f3n fue sometida al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 161 Superior, conforme al cual, cuando surjan discrepancias entre los textos aprobados por las C\u00e1maras, conformar\u00e1n cada una de ellas comisiones accidentales encargadas conjuntamente de procurar la conciliaci\u00f3n de los distintos textos del proyecto. El texto escogido por la Comisi\u00f3n Accidental conjunta se publicar\u00e1 por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n ante las respectivas plenarias para su debate y aprobaci\u00f3n. \/\/ En el caso examinado, se advierte que el 16 de junio se public\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n de las comisiones, en donde aparece el texto de la norma demandada, y fue puesta a consideraci\u00f3n de las plenarias el d\u00eda siguiente para su aprobaci\u00f3n, el que fue adoptado por las plenarias de ambas c\u00e1maras el 17 de junio de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explica la Procuradora delegada que la incorporaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba fue respetuosa de los principios de consecutividad e identidad, as\u00ed como del principio de unidad de materia. En primer lugar, se\u00f1ala que \u201cdesde el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad fueron objeto de an\u00e1lisis y sufrieron modificaciones, hasta el punto de condensar las distintas formas de aplicaci\u00f3n de este principio en un \u00fanico art\u00edculo del proyecto de ley 01\/03 c\u00e1mara. \/\/ En este orden, la definici\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, los eventos en que procede y cu\u00e1les no, fueron examinados desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo hasta el \u00faltimo debate, cuando las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica llevaron a conciliar el contenido final del art\u00edculo referido a las causales para aplicar el principio de oportunidad, acogiendo la incorporaci\u00f3n del referido par\u00e1grafo 3\u00ba tanto en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, como luego por las plenarias de ambas c\u00e9lulas legislativas. (\u2026) tal asunto, se insiste, fue objeto de deliberaci\u00f3n y estudio durante todo el proceso legislativo, y fue as\u00ed como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se advirti\u00f3 la necesidad de exceptuar otros casos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, con el fin de armonizarlo con los compromisos asumidos por el Estado Colombiano mediante tratados y convenios internacionales ratificados y adoptados por Colombia como el de la Corte Penal Internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, por otra parte, que el principio de identidad ha adquirido un car\u00e1cter relativo bajo la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cpues ya no se exige que el proyecto de ley sea el mismo durante los cuatro debates reglamentarios, desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que termina, sino que entre los contenidos normativos propuestos y aprobados en los debates exista unidad de materia, de tal forma que si los textos son modificados o adicionados, conserven siempre la identidad en la materia a reglamentar por la citada disposici\u00f3n (sentencias C-282 de 1997, C-1108 de 2001 y C-198 de 2002, entre otras), materia que en este caso alude al campo de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, al cual est\u00e1 vinculado, naturalmente, la exclusi\u00f3n de eventos relacionados con narcotr\u00e1fico y delitos de lesa humanidad, delitos estos a los que de una u otra forma se hizo alusi\u00f3n en los distintos debates, al referirse a la gravedad y afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados y el inter\u00e9s de la sociedad en ellos. Por tanto, el que se hiciera precisi\u00f3n sobre a cuales delitos no era posible aplicar el principio de oportunidad en nada desconoce los requisitos del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, como se afirma en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones presentadas contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 por vicios de fondo, considera la Procuradora Delegada que \u00e9stos no configuran un cargo de inconstitucionalidad. A pesar de lo anterior, afirma que \u201ces prudente hacer una breve reflexi\u00f3n sobre el particular\u201d, expresando que en virtud del art\u00edculo 250 Superior, el Legislador tiene \u201cla potestad de se\u00f1alar los casos en los cuales es viable aplicar el principio de oportunidad y dentro de esa libertad de configuraci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3\u00ba (\u2026). La improcedencia del principio de oportunidad cuando se investiguen conductas delictivas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes se aviene con distintas disposiciones de derecho internacional y compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de tratados y convenios internacionales, en los cuales se ha se\u00f1alado que los Estados se comprometen a investigar y sancionar con penas que resulten proporcionales a los autores de tales delitos\u201d. Luego se\u00f1ala que en la sentencia C-578 de 2002, al examinar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al Corte Constitucional advirti\u00f3 que es posible establecer, mediante leyes internas, figuras tales como la amnist\u00eda para efectos de consolidar la paz y la reconciliaci\u00f3n, siempre y cuando se garanticen los derechos de las v\u00edctimas; y afirma que \u201cno puede deducirse del contenido de la mencionada ley, que el Estatuto de Roma impone al Estado Colombiano establecer la viabilidad en todos los eventos del principio de oportunidad, y tampoco podr\u00eda hacerlo, por cuanto se trata de una figura que atiende a la necesidad de racionalizar la aplicaci\u00f3n de la justicia sin desconocer los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y conductas graves en cuya persecuci\u00f3n tienen particular inter\u00e9s los Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acusaciones presentadas contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, explica la Procuradora que \u201cno expone el demandante las razones por las cuales el juez al fijar el orden en que se presentar\u00e1n las pruebas, como director del juicio que es, se convierte autom\u00e1ticamente en parte, siendo tal aseveraci\u00f3n carente de sentido y argumentaci\u00f3n\u201d. Y a continuaci\u00f3n afirma que tampoco es cierto que en virtud de esta norma \u201cel juez deba escuchar las pruebas para fijarles el orden de presentaci\u00f3n, como se indica en la demanda. El art\u00edculo en comento, tan solo indica que el juez debe se\u00f1alar en qu\u00e9 orden ser\u00e1n presentadas las pruebas en el juicio oral, funci\u00f3n acorde con su car\u00e1cter de director de la vista p\u00fablica. No se\u00f1ala el precepto, ni de su contenido puede deducirse, que antes de hacerlo, deba escuchar los testimonios, como se afirma en la demanda, y en realidad no es preciso que lo haga para cumplir este deber, pues se trata de una forma de organizar el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el cual ciertamente debe variar en cada caso, dependiendo de las solicitudes probatorias de las partes, sin que pueda indicarse que ello incide en las resultas del proceso, como quiera que sea cual fuere el orden que se\u00f1ale el juez para las pruebas a presentar por cada parte, todas deber\u00e1n ser conocidas y controvertidas en el juicio\u201d. En general, considera que las afirmaciones del demandante constituyen \u201cconsideraciones subjetivas del actor\u201d, y que no se desprenden del texto de la norma acusada, por lo cual el cargo es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del art\u00edculo 324, par\u00e1grafo 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfse viol\u00f3 el principio de consecutividad (art\u00edculo 157 C.P.) por haber introducido en el cuarto debate un par\u00e1grafo que proh\u00edbe que el principio de oportunidad sea aplicado cuando se trate de hechos que puedan constituir violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, narcotr\u00e1fico o terrorismo? Para resolver este problema, es pertinente efectuar una breve revisi\u00f3n del procedimiento de formaci\u00f3n de esta norma en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Proceso de formaci\u00f3n de la norma bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El proyecto de ley del cual forma parte la norma acusada, No. 01 de 2004, fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes el 20 de julio de 2003 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003. Los art\u00edculos 348, 349 y 352 del proyecto original consagraban las distintas causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 348. Casos en que procede la abstenci\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de ejercer la persecuci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la antijuridicidad material, en los delitos cuyo injusto sea susceptible de graduaci\u00f3n, pierda entidad jur\u00eddica dadas las condiciones del titular del bien jur\u00eddicamente tutelado, muy a pesar de haberse descartado la insignificancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no sea posible reconocer la relevancia excusante de una causal de atipicidad por verificarse un exceso en su ejercicio, pero ante un juicio global de normalidad social de la situaci\u00f3n, la misma no amerita una reacci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la creencia de la atipicidad pueda explicarse de manera atendible como una apreciaci\u00f3n del imputado en el sentido de haber descartado razonablemente la reacci\u00f3n penal de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando en atentado contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativo y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva proceda por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y atenci\u00f3n, y no causen da\u00f1o social de mayor relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea tan m\u00ednimo que haga de la sanci\u00f3n penal algo manifiestamente innecesario y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. Cuando se afecten bienes colectivos y se presente una reparaci\u00f3n integral, siempre y cuando resulte previsible que la situaci\u00f3n que origina el delito no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>B. En los eventos procesales en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>1. El imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito por el cual est\u00e1 siendo perseguido, o aporte informaci\u00f3n eficaz para desarticular la organizaci\u00f3n criminal que lo ha cometido y a la cual pertenece, o para evitar que esta organizaci\u00f3n cometa otros delitos, o sirva como testigo de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El imputado colabore eficazmente en el descubrimiento de otro delito de mayor entidad en le cual no intervino, as\u00ed como de sus autores y part\u00edcipes, suministrando los medios cognoscitivos o de informaci\u00f3n, o sirviendo como testigo de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El imputado haya sufrido en el delito cometido por comportamiento culposo un da\u00f1o f\u00edsico o moral tan grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El imputado haya sido entregado en extradici\u00f3n a un gobierno extranjero, a causa del mismo delito, en el cual se haya proferido sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El imputado haya sido entregado en extradici\u00f3n a un gobierno extranjero por otro delito, y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia se muestre como de escasa significaci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n que est\u00e9 cumpliendo en virtud de sentencia condenatoria proferida en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Casos en que procede la suspensi\u00f3n. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender la persecuci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a pesar de ser ajeno a la figura delictiva el consentimiento, \u00e9ste por raz\u00f3n del contexto social y las especiales relaciones entre acusado y v\u00edctima, pueda apreciarse como causa de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el bien jur\u00eddico se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular que, la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley, haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de delito en cuya comisi\u00f3n hayan intervenido m\u00faltiples personas y su judicializaci\u00f3n cause m\u00e1s da\u00f1o que provecho al orden jur\u00eddico, a la administraci\u00f3n de justicia y a las relaciones sociales involucradas en el conflicto, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito masa comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>B. En los eventos procesales en los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>1. La persecuci\u00f3n penal dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n, orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos de mayor relevancia o trascendencia para el beneficio de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, siempre y cuando reconozca su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n que se pueda imponer en caso de sentencia condenatoria se muestre como de escasa significaci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n que est\u00e9 cumpliendo en virtud de sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Casos en que procede la renuncia. Cuando el fiscal advierta, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, la existencia de alguna causal de preclusi\u00f3n, podr\u00e1 renunciar a la persecuci\u00f3n penal mediante la aplicaci\u00f3n de este principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2.2. El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta del Congreso No. 89 del 25 de marzo de 2004, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 349. Ejercicio del principio de oportunidad. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 abstenerse de formalizar los cargos, presentar la acusaci\u00f3n o continuar con la persecuci\u00f3n penal antes del inicio del juicio oral, seg\u00fan el caso, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 251, numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la Naci\u00f3n, en el marco de la pol\u00edtica criminal ya se\u00f1alada, determine la ausencia de un inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, siempre y cuando el delito tenga una pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo no exceda de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se trate de un delito castigado con pena privativa de la libertad m\u00ednima inferior a cuatro (4) a\u00f1os y decaiga el inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n, siempre y cuando se repare integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trate de un delito castigado con pena privativa de la libertad m\u00ednima inferior a dos (2) a\u00f1os y decaiga el inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sanci\u00f3n que se pueda imponer en el caso de sentencia condenatoria, no tuviera importancia notable al lado de la sanci\u00f3n impuesta con efectos de cosa juzgada contra el imputado a causa de otra conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. El indiciado fuera entregado en extradici\u00f3n, a causa de la misma conducta punible, a un gobierno extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>6. El indiciado fuera entregado a la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. El indiciado fuera entregado en extradici\u00f3n, a causa de otra conducta punible, a un gobierno extranjero y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>8. El imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. El imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. En los casos en que se haya perfeccionado una conciliaci\u00f3n preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. En los casos en que proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de \u00e9ste se cumpla con las condiciones impuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del 22 de junio de 2004, aprob\u00f3 la siguiente versi\u00f3n del art\u00edculo en comento, publicada en la Gaceta del Congreso 167 del 4 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 349. Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse \u00e9sta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta s\u00f3lo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. Cuando se haya perfeccionado una conciliaci\u00f3n preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se de la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos previstos en los numerales 18 y 19, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Posteriormente, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado aprob\u00f3 el texto siguiente en sesi\u00f3n del 27 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad ser\u00e1 revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con penas privativas de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1n proferidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el dejado (sic) especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico participar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Finalmente, el texto aprobado por la Plenaria del Senado el 9 de junio de 2004 y publicado en la Gaceta del Congreso 273 del 11 de junio de 2004, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad ser\u00e1 revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) a\u00f1os ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico participar\u00e1 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el Par\u00e1grafo 3\u00ba, introducido durante este debate, surgi\u00f3 durante la discusi\u00f3n del 9 de junio de 2004 a iniciativa del Senador Rodrigo Rivera, quien se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Dada la existencia de diferencias entre los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara, se constituy\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que se refiri\u00f3 entre otros asuntos al de las condiciones y causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El acta de conciliaci\u00f3n del 16 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 285 del mismo d\u00eda, contiene el siguiente texto para el art\u00edculo 324: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os y se haya reparado integralmente a la v\u00edctima, de conocerse esta, y adem\u00e1s, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del inter\u00e9s del Estado en el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de la misma conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Trat\u00e1ndose de otra conducta punible solo procede la suspensi\u00f3n o la interrupci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta punible y la sanci\u00f3n a la que pudiera llevar la persecuci\u00f3n en Colombia carezca de importancia al lado de la sanci\u00f3n que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra \u00e9l en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o aporte informaci\u00f3n esencial para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s intervinientes, y su declaraci\u00f3n en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligaci\u00f3n que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando la imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores que la determina califiquen la conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando la persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando la persecuci\u00f3n penal del delito cometido por el imputado, como autor o part\u00edcipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acci\u00f3n orientar sus esfuerzos de investigaci\u00f3n hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por \u00e9l mismo o por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando los condicionamientos f\u00e1cticos o s\u00edquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jur\u00eddico o social por explicarse el mismo en la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En ning\u00fan caso el fiscal podr\u00e1 hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de roma, y delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue posteriormente aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras, en sesiones del 17 de junio de 2004, y fue el que finalmente se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 45.657. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte, as\u00ed, que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 fue introducido durante el cuarto debate del proyecto de ley que se revisa, ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, y que posteriormente, dada la existencia de \u00e9sta y otras diferencias entre los textos aprobados por el Senado y la C\u00e1mara, fue objeto del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n. No obstante, este hecho no muestra que el contenido del aludido par\u00e1grafo corresponda a un tema nuevo. En efecto, la materia de la regulaci\u00f3n del principio de oportunidad estuvo presente desde el proyecto original y fue objeto de debate y de decisi\u00f3n en todas las etapas de formaci\u00f3n de la ley. Adem\u00e1s, dentro de dicha regulaci\u00f3n siempre estuvo presente el tema de los casos en que ser\u00eda prohibido aplicar el principio de oportunidad, as\u00ed como aquellos en los cuales ser\u00eda permitido. De tal forma que el contenido del par\u00e1grafo especifica uno de los casos en que estar\u00e1 prohibido aplicar el principio de oportunidad, tema medular del desarrollo legislativo del sistema acusatorio que fue objeto de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n desde el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Breve alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n entre el principio de consecutividad y el principio de identidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no existi\u00f3 el vicio invocado por el actor en su demanda, toda vez que no se violaron los principios de identidad ni de consecutividad, y se surti\u00f3 v\u00e1lidamente el procedimiento de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los principios de identidad y consecutividad \u2013sintetizada en la sentencia C-208 de 2005, aprobada un\u00e1nimemente por la Sala Plena1-, \u201clo que se exige para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre de cada una de sus normas en particular\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u201ctanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u201d \u2013 punto en el cual se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud de estos pronunciamientos, \u201ces preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d. En suma, se estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al art. 157 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. La Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuandoquiera que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores reglas al asunto bajo revisi\u00f3n, considera la Corte que en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se respetaron los principios de identidad y de consecutividad. Si bien el texto espec\u00edfico de este par\u00e1grafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, su contenido material \u2013la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad respecto de ciertos delitos que se consideraron de especial gravedad- guarda una conexidad tem\u00e1tica directa con el contenido de las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 324, que regula las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n del referido principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conexidad directa que existe entre el par\u00e1grafo acusado y el art\u00edculo al cual pertenece reside en la relaci\u00f3n que existe entre el g\u00e9nero y la especie. El art\u00edculo 324 regula el tema de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. A su turno, el par\u00e1grafo acusado establece un l\u00edmite a dichas causales \u2013formuladas en t\u00e9rminos generales- mediante la exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a cierta categor\u00eda de delitos considerados de especial gravedad. Adem\u00e1s, el punto de la articulaci\u00f3n del principio de oportunidad con la competencia de la Corte Penal Internacional y con el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia penal fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso de formaci\u00f3n del articulado. Esto obedeci\u00f3 a la inquietud que despertaba en algunos parlamentarios el hecho de que el principio de oportunidad generara impunidad para delitos que revisten especial gravedad, mientras que para otros era precisamente este principio el que permitir\u00eda construir caso s\u00f3lidos contra los autores de tales delitos, usualmente cometidos por poderosas organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. La norma se declarar\u00e1 exequible, por los cargos analizados en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indebida formulaci\u00f3n de los cargos por vicios de fondo contra los art\u00edculos 324 y 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos m\u00ednimos que han de llenar los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente los requisitos m\u00ednimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad. Entre estos requisitos, que se desarrollan en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se encuentran los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones por las cuales se estima que un determinado texto legal viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-1052 de 2001 se explic\u00f3 en detalle el alcance de estas condiciones m\u00ednimas a satisfacer por los ciudadanos demandantes, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d3. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales6 y doctrinarias7, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d8; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia9, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d10 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales atiende a la formulaci\u00f3n misma de las competencias de la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica; as\u00ed, en la sentencia C-1260 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cconforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma\u201d. En el mismo pronunciamiento se explic\u00f3 que esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no equivale a un formalismo t\u00e9cnico o procesal que desnaturalice la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que \u201cpermite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Incumplimiento de tales requisitos por la demanda bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en consonancia con lo afirmado por la Vista Fiscal, ninguna de las acusaciones por vicios de fondo formuladas en la demanda contra los art\u00edculos 324, par\u00e1grafo 3\u00ba, y 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal cumplen con los requisitos m\u00ednimos arriba transcritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 324, par\u00e1grafo 3\u00ba, se basa en una supuesta incompatibilidad entre su contenido y el del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: \u201cno se compagina con la prohibici\u00f3n absoluta consagrada en el par\u00e1grafo 3 de que no se aplique el principio de oportunidad para los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, cuando curiosamente del contenido del Estatuto de Roma, con el que se adopta el r\u00e9gimen de la Corte Penal Internacional, normatividad que ya fue aprobada y ratificada por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, revisado por esa Corporaci\u00f3n, all\u00ed se incluye la posibilidad de que se aplique el principio de oportunidad, tales como en los siguientes eventos: literal d art\u00edculo 17, literal c numeral 2 art\u00edculo 54, mientras que el legislador colombiano le cierra la misma posibilidad al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Es decir como siempre queremos ser m\u00e1s papistas que el Papa\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no constituye un cargo de inconstitucionalidad, puesto que no se se\u00f1alan las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas con la diferencia entre el tratado internacional que se cita y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En cualquier caso, lo dispuesto en los art\u00edculos 17-(d) y 54 del Estatuto de Roma se refiere, no a la aplicaci\u00f3n nacional del principio de oportunidad, sino a distintos aspectos de la competencia y procedimiento que se han de surtir ante la Corte Penal Internacional, por lo cual el razonamiento plasmado en la demanda carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, afirma el actor que su contenido viola el art\u00edculo 250-4 Superior, al permitir que el juez de conocimiento determine el orden de presentaci\u00f3n de las pruebas. Explica en este sentido que \u201ces soberan\u00eda del Fiscal presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. Y por lo mismo quienes determinan el orden de presentaci\u00f3n de las evidencias son las propias partes, esto es el ente acusador y la defensa. \/\/ Permitir que el juez decida el orden de presentaci\u00f3n de la prueba, o mejor de la evidencia, es darle posibilidad al juez para que direccione la estrategia de las partes, y eso ni m\u00e1s ni menos es convertir al juez en parte\u201d. Tambi\u00e9n afirma que \u201cla esencia de la reforma constitucional consagrada en el art\u00edculo 03 de 19 de diciembre de 2002 ha sido, entre otras, conformar un proceso de partes, una que acusa y otra que se defienda, todo ello frente a un tercero imparcial, que sin haber tenido contacto alguno con la investigaci\u00f3n que cada una de las partes ha realizado, y luego de haber estado presente en la audiencia de juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n, decide lo que en justicia corresponda. \/\/ Si lo anterior es as\u00ed, quienes determinan cu\u00e1l es el orden de presentaci\u00f3n de las evidencias, para que se conviertan en pruebas, deben ser quienes hasta ese momento las tienen, es decir las partes. Ser\u00e1n ellas con base a su conocimiento investigativo, quienes decidan soberanamente en qu\u00e9 orden producen el desfile de sus evidencias. Adem\u00e1s porque de acuerdo con ese orden, como orientar\u00e1n su alegaci\u00f3n inicial (sic), y en fin como planean su estrategia de ataque o de defensa. \/\/ Pero si, como lo expresa el aparte demandado, es el juez quien decide el orden de presentaci\u00f3n de la prueba, en primer lugar tendr\u00eda que conocer el contenido de cada una de ellas, para darle un orden m\u00e1s o menos l\u00f3gico a esa decisi\u00f3n, lo que no es posible jur\u00eddicamente, pues hasta la audiencia preparatoria comienza a tener acercamiento con los hechos, pero ni siquiera t\u00e1cticamente por cuanto en el nuevo sistema el juez no investiga, no tiene contacto con la prueba sino hasta la audiencia p\u00fablica oral\u201d. Para la Corte, estas afirmaciones constituyen interpretaciones subjetivas del demandante sobre la forma en que se ha de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 362, que no se derivan de su texto, le\u00eddo dentro del contexto del cap\u00edtulo en el cual est\u00e1 inserto. En efecto, tal como lo expone el Concepto Fiscal, esta argumentaci\u00f3n no es clara en cuanto a los motivos por los cuales el juez, al determinar el orden de presentaci\u00f3n de las pruebas, se convierte en parte; adem\u00e1s, parte de un supuesto errado, cual es el de que el juez debe conocer de antemano la totalidad de las pruebas \u2013 requisito que no se encuentra previsto en el C\u00f3digo. Coincide plenamente la Sala con lo expuesto por la Procuradora Delegada cuando afirma que \u201cel art\u00edculo en comento, tan solo indica que el juez debe se\u00f1alar en qu\u00e9 orden ser\u00e1n presentadas las pruebas en el juicio oral, funci\u00f3n acorde con su car\u00e1cter de director de la vista p\u00fablica. No se\u00f1ala el precepto, ni de su contenido puede deducirse, que antes de hacerlo, deba escuchar los testimonios, como se afirma en la demanda, y en realidad no es preciso que lo haga para cumplir este deber, pues se trata de una forma de organizar el desarrollo de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el cual ciertamente debe variar en cada caso, dependiendo de las solicitudes probatorias de las partes, sin que pueda indicarse que ello incide en las resultas del proceso, como quiera que sea cual fuere el orden que se\u00f1ale el juez para las pruebas a presentar por cada parte, todas deber\u00e1n ser conocidas y controvertidas en el juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tambi\u00e9n las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal constituyen apreciaciones subjetivas del actor que no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para configurar un cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 La t\u00e9cnica a aplicar respecto de la manera de consignar las decisiones de inhibici\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que es preciso adoptar dos decisiones de inhibici\u00f3n. La primera recae sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 y la segunda sobre el art\u00edculo 362. No obstante, dicho par\u00e1grafo ser\u00e1 objeto de un pronunciamiento de m\u00e9rito exclusivamente por el cargo analizado. En cambio, respecto del art\u00edculo 362 la Corte no emitir\u00e1 pronunciamiento de m\u00e9rito. Esta diferencia se traduce en un trato distinto en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la inhibici\u00f3n respecto del art\u00edculo 362 \u2013 la \u00fanica decisi\u00f3n adoptada por la Corte respecto del mismo &#8211; exige de una manifestaci\u00f3n expresa en la parte resolutiva de esta sentencia que deje abierta la posibilidad de que \u00e9ste vuelva a ser demandado, la inhibici\u00f3n en lo atinente a los argumentos de fondo contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 no lo requiere. Esta diferencia obedece a que como dicho par\u00e1grafo solo fue juzgado por el vicio de forma se\u00f1alado en la demanda, respecto de \u00e9l la cosa juzgada ser\u00e1 relativa, lo cual deja abierta la v\u00eda para que cualquier ciudadano lo demande esgrimiendo cargos de fondo, o incluso de forma distintos al que fue objeto de juzgamiento por la Corte. Por lo tanto, no es necesario consignar en la parte resolutiva de la sentencia la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con el cargo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n se\u00f1alado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia C-208\/05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la norma fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. ) C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-648\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaci\u00f3n de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No aplicaci\u00f3n en delitos de especial gravedad \u00a0 \u00a0\u00a0 Considera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}