{"id":1302,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-400-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-400-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-94\/","title":{"rendered":"T 400 94"},"content":{"rendered":"<p>T-400-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-400\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de discrecionalidad en la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de los concursos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, le asisten al actor otros medios de defensa judiciales, como son la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y que pueden ser propuestas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si para el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no ha dejado vencer el t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso T-37.642. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tulio Hermes Castellanos Fern\u00e1ndez contra &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo actor es Tulio Hermes Castellanos Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Tulio Hermes Castellanos Fern\u00e1ndez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca, &nbsp;motivado en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes diciembre de 1993 la Administraci\u00f3n Municipal abri\u00f3 concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de dos cargos de Revisor, grado tres, se\u00f1alando las fechas para la presentaci\u00f3n y resultados de la inscripci\u00f3n y realizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;Por Resoluci\u00f3n n\u00famero 00087 de 4 de febrero de 1994, se public\u00f3 la lista de quienes ocuparon los tres primeros lugares en la convocatoria, dentro de la cual el accionante ocupo el primer puesto con un puntaje de 78.50 sobre 72.40 y 64.80 que obtuvieron las dos personas restantes en orden de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ello, el Alcalde municipal provey\u00f3 los dos cargos con quienes ocuparon el segundo y tercer lugar, no respetando el orden de la lista de elegibles, por lo que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para probar lo anterior, alleg\u00f3 a la demanda fotocopias aut\u00e9nticas del concurso abierto n\u00famero 06 de 20 de diciembre de 1993; de la resoluci\u00f3n 00087 de 4 de febrero de 1994; de las resoluciones 000142 y 000143 del 22 de febrero en las cuales se proveyeron los dos cargos; del escrito calendado 4 de marzo firmado por el actor solicitando unas fotocopias e interponiendo recursos; de la comunicaci\u00f3n fechada 9 de marzo emanada de la Alcald\u00eda Municipal accediendo a las fotocopias solicitadas y solicitando aclaraci\u00f3n respecto a qu\u00e9 clase de recurso se refer\u00eda el demandante y contra cu\u00e1l providencia se interpon\u00eda; &nbsp;del escrito de 15 de marzo en el cual se solicita el nombramiento en el &nbsp;cargo para el actor; de la comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal manifestando que los dos cargos vacantes ya hab\u00edan sido provistos y por \u00faltimo fotocopia simple de un extracto de la sentencia T-422 de 1992 proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita acceder al cargo que mediante concurso p\u00fablico gan\u00f3 legalmente al obtener el primer puesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartida la demanda correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, quien al admitirla dispuso la ratificaci\u00f3n de los hechos por el demandante bajo juramento, como en efecto se practic\u00f3 y ratific\u00f3 e igualmente se orden\u00f3 notificar al Alcalde Municipal de la iniciaci\u00f3n de la demanda con el objeto de hacer respetar su derecho de defensa y se le cit\u00f3 para rendir declaraci\u00f3n, en la cual no se aportaron nuevos elementos de juicio a los ya conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia. &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 4 de abril del presente a\u00f1o, el a quo declar\u00f3 improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, por cuanto el decreto 256 de 1994 estableci\u00f3 la discrecionalidad del nominador para hacer nombramientos al proveer un cargo p\u00fablico en proceso de selecci\u00f3n y per\u00edodo de prueba. &nbsp;Selecci\u00f3n que debe efectuarse &nbsp;sobre &nbsp;una &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;personas &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;encuentre &nbsp;dentro &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;tres primeros puestos, por no existir en momento alguno obligatoriedad para el nominador de hacer la designaci\u00f3n atendiendo el orden num\u00e9rico. &nbsp;Por &nbsp;ello, &nbsp;los integrantes de la lista de elegibles se encuentran en igualdad de condiciones y no se les vulnera su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el fallador, si bien pueden tomarse las pruebas de concurso como perfectas, ellas s\u00f3lo constituyen una ayuda y gu\u00eda relativa para llegar a decisiones complejas que ata\u00f1en a las necesidades del servicio y a un &nbsp;mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, que es lo importante en el proceso de escogencia, por cuanto existen aspectos que no se traslucen como los rasgos morales, antecedentes, h\u00e1bitos y costumbres pregonados en la vida cotidiana que se pueden tener en cuenta al momento de proveer un cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del juzgador, la discrecionalidad del nominador debe ejercerse dentro del campo de la prudencia y no de la arbitrariedad. &nbsp;Igualmente, contin\u00faa, el acto de la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 sujeto a controles por v\u00edas gubernativa y contencioso administrativa, en donde se puede controvertir su legalidad, existiendo adem\u00e1s la posibilidad de revocatoria directa por la propia administraci\u00f3n o la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo; medios estos respecto de los cuales el actor no hizo uso oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia. Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de 28 de abril siguiente, el ad quem estim\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 violaci\u00f3n del principio a la igualdad, que vino a ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto al existir un trato discriminatorio, implic\u00f3 en forma indirecta la no obtenci\u00f3n de un empleo. Por ello, el fallador centra sus consideraciones en dicho precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se pregunta el titular del despacho judicial, cu\u00e1l es el l\u00edmite del poder discrecional de la administraci\u00f3n, cuando previamente al nombramiento se han agotado varias etapas de apreciaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, conocimientos, habilidades, aptitudes y condiciones personales, a lo que se responde que si el demandante obtuvo el mayor puntaje dentro de la lista de elegibles era quien en consecuencia mejor pod\u00eda entrar a desempe\u00f1ar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 que los decretos y resoluciones, al otorgar un margen de discrecionalidad tan amplio a la administraci\u00f3n, pueden tornarse en un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed hace suyas las consideraciones esbozadas en el fallo T-422 de 19 de junio de 1992, proferido por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, concluyendo as\u00ed la existencia de la vulneraci\u00f3n al principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y concedi\u00f3 la solicitud de tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, ordenando en consecuencia a la Administraci\u00f3n Municipal, por intermedio de su representante, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela de su derecho a la IGUALDAD de oportunidades y de su derecho fundamental al trabajo, al se\u00f1or TULIO HERMES CASTELLANOS FERNANDEZ y, en consecuencia, ORDENAR a la Administraci\u00f3n Municipal de Floridablanca, por intermedio de su Alcalde, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a nombrar al mencionado se\u00f1or, en el cargo para el cual se present\u00f3 a concurso p\u00fablico y ocup\u00f3 el primer lugar&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas personalmente las partes, arrib\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n con el fin de cumplir con el mandato constitucional de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, siendo posteriormente seleccionado y repartido a este Despacho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa en el expediente, solicitud de revisi\u00f3n proveniente de la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca en el cual plantea su desacuerdo con el fallo proferido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; BREVE JUSTIFICACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto la materia bajo estudio ha sido objeto de an\u00e1lisis y unificaci\u00f3n de jurisprudencia por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, conforme al art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; SINTESIS DEL PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos afirmar que el actor bas\u00f3 su pedimento en no hab\u00e9rsele nombrado en el cargo de Revisor de la Alcald\u00eda Municipal, a pesar de haber ocupado el primer puesto en el concurso abierto celebrado, considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, contenidos en los preceptos constitucionales 13 y 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la decisi\u00f3n del a quo centr\u00f3 su estudio en el derecho al trabajo, acogiendo en su decisi\u00f3n las consideraciones contenidas en el salvamento de voto del Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, respecto a la sentencia n\u00famero T-422 de 19 de junio de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y manifestando adem\u00e1s la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario sensu, el ad quem fundament\u00f3 su fallo en el principio de igualdad, haciendo suyas las motivaciones de la sentencia aludida n\u00famero T-422. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional S.U. n\u00famero 458 de 13 de octubre de 1993, con ponencia de quien preside esta Sala, se sostuvo que en materia de discrecionalidad en la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de los concursos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta decisi\u00f3n, se modific\u00f3 &nbsp;y unific\u00f3 la jurisprudencia &nbsp;en lo relativo a la sentencia n\u00famero T-422 de 19 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la sentencia que unific\u00f3 la jurisprudencia acogi\u00f3 las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422 de 1992, respecto al tema de la igualdad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, en la presente sentencia la Corte Constitucional no trata el tema de la igualdad, pero ratifica ahora las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422 citada, sobre el derecho a la igualdad, motivaciones que tienen plena vigencia, as\u00ed no sean aplicables al caso que ahora se controvierte, por las razones procesales expuestas en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que llama nuestra atenci\u00f3n, el actor particip\u00f3 en un concurso abierto que culmin\u00f3 con una lista de tres personas, en la cual ocup\u00f3 el primer puesto. &nbsp;El Alcalde Municipal de Floridablanca escogi\u00f3, para la provisi\u00f3n de los dos cargos vacantes de Revisor grado tres, a las personas que ocuparon el segundo y tercer puesto, atendiendo la facultad discrecional de la cual dispone en la escogencia de los candidatos. En consecuencia, de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n 458 de 1993, &nbsp;le asisten al actor otros medios de defensa judiciales, como son la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y que pueden ser propuestas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si para el caso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante no ha dejado vencer el t\u00e9rmino de caducidad, establecido el art\u00edculo 136 del citado C\u00f3digo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela atendiendo lo normado en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, e implica que se revoque la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia y se tengan en cuenta las consideraciones esbozadas en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede consultarse la sentencia T-379 de 31 de agosto de 1994, con ponencia del Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que reitera la jurisprudencia unificada en sentencia T-458 de 1993, en materia de concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia de fecha 28 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deni\u00e9gase&nbsp; la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Tulio Hermes Castellanos Fern\u00e1ndez y en consecuencia queda sin efecto la actuaci\u00f3n que haya realizado la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca en cumplimiento del fallo de segunda instancia revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar&nbsp; el contenido de esta decisi\u00f3n al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-400-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-400\/94 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS &nbsp; En materia de discrecionalidad en la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de los concursos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial. 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