{"id":13020,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-650-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-650-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-650-06\/","title":{"rendered":"C-650-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-650\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, as\u00ed como contra \u00a0 los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33, 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jhon Alexander Moreno y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jhon Alexander Moreno, V\u00edctor Jos\u00e9 Cerra Monterroza, Fanny del Pilar Peralta D\u00edaz, Lady Viviana Abril Rodr\u00edguez, Karen Andrea Beltr\u00e1n L\u00f3pez y Ginna Paola Mu\u00f1oz Rosada presentaron demanda \u00a0en contra i) de la totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, ii) \u00a0en contra \u00a0de los art\u00edculos 2\u00b0, 26, 29, 32 y 33 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 constitucional, iii) as\u00ed como, por diversas razones, en contra \u00a0de los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial), \u00a05\u00b0 (parcial), 25 (parcial), 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto se inadmiti\u00f3 la demanda formulada en contra \u00a0de i) la totalidad de la Ley 975 de 2005 por la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, ii) el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0, iii) los art\u00edculos 70 y 71 (parciales), \u00a0por considerar que la acusaci\u00f3n planteada respecto de tales disposiciones no cumpl\u00eda con los presupuestos procesales exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a los demandantes a efectos de que corrigiera el texto de la demanda. Dado que los demandantes no presentaron la correcci\u00f3n correspondiente, mediante Auto del cinco (5) de diciembre de 2005 se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con esos aspectos de la acusaci\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo admitido, se dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional, as\u00ed como al Fiscal General de la Nacional y al Defensor del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0As\u00ed mismo se orden\u00f3 invitar a este proceso a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran copia aut\u00e9ntica del expediente completo que contiene el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 y los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que se public\u00f3 el proyecto presentado por el Gobierno y su exposici\u00f3n de motivos, las ponencias para primer y segundo debate en Senado y C\u00e1mara y los respectivos textos definitivos e igualmente que se certificara sobre el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con los que la Ley 860 de 2003 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. \u00a0 Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 975 de 2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente Judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que los art\u00edculos \u00a02\u00b0, \u00a0 5\u00b0 (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33 y 46, (parcial), de la Ley 975 de 2005 vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 11, 12, 13, 28, 29, 42, 44, 45, 51, 58, 93, 95, 152, numeral b) y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed como lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, los art\u00edculos 1\u00b0 (numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, 17 (numeral 2\u00b0) y 21 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 6\u00b0 (numerales 1\u00b0 y 3\u00b0) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 5\u00b0, 16 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0), 17 (numerales 1\u00b0 y 2\u00b0) y 29 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0) de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los art\u00edculos 10 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0) y 11 (numeral 1\u00b0) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los art\u00edculos 32 y 72 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales, los art\u00edculos 4\u00b0 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0) del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales, y el literal a) del numeral 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y Abusos del Poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes sostienen que el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 vulnera el literal a), numeral 2 de la \u201cDeclaraci\u00f3n Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas de Delitos y del Abuso del Poder\u201d, declaraci\u00f3n que en su criterio hace parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan el articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consideran \u00a0que la violaci\u00f3n existe toda vez que en la declaraci\u00f3n ratificada por Colombia \u201cpuede ser v\u00edctima cualquier familia o persona a cargo de la persona o sujeto pasivo, sin importar grados de consaguinidad, afinidad y civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para los demandantes la posibilidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 25 de conceder el beneficio de la \u00a0alternatividad penal y rebaja de penas a pesar de \u00a0tratarse de hechos conocidos con posterioridad a la sentencia, contrar\u00eda la disposici\u00f3n constitucional que establece el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia, \u201crompiendo as\u00ed con la convivencia social y generando una inseguridad jur\u00eddica\u201d. Afirman adem\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de estos incentivos \u201cpromueve un desgaste innecesario en los tramites jur\u00eddicos, que se ve reflejado en la negativa de los actores de los grupos al margen de la ley cuando no confiesan totalmente su actuaci\u00f3n en las conductas punibles, que obligan al Estado en continuar su labor investigativa, haciendo de ella un irrespeto a las pol\u00edticas por consagrar un orden justo, solidario y pacifico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se preguntan, los actores, \u201c\u00bfsi la Ley no fomenta los incentivos de deshonestidad frente a la justicia y el conglomerado social, cuando la misma Ley consagra la posibilidad de la pena alternativa en los casos de la omisi\u00f3n de declarar la totalidad de las conductas cometidas en vigencia de la permanencia del grupo armado al margen de la ley?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los accionantes afirman que el \u00a0derecho fundamental a la igualdad de las personas frente a sus derechos, libertades y oportunidades se ve vulnerado abiertamente al otorgarse prerrogativas especiales a los miembros de los grupos armados al margen de la ley al momento de ser juzgados y sancionados sin tener en cuenta la calidad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0no puede ser m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de un homicida com\u00fan en relaci\u00f3n con la de un homicida desmovilizado al momento de evaluarse la sanci\u00f3n aplicable \u201campar\u00e1ndose en el proceso establecido en la ley 975 de 2005, art\u00edculo 29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que la pena alternativa debe ir en consonancia con el principio de igualdad y proporcionalidad, presupuesto que no se atiende en la ley acusada, puesto que se fomenta la injusticia social y la inseguridad jur\u00eddica al favorecer a los autores de una gran cantidad de hechos atroces. Esta problem\u00e1tica menoscaba la confianza en las instituciones jur\u00eddicas y, en general, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman tambi\u00e9n que \u201cel legislador en b\u00fasqueda del desarrollo del principio de proporcionalidad puede procurar que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que se aplique de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos por estos motivos no se vean afectados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los demandantes afirman que con las expresiones \u201cde ser posible\u201d contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005 \u00a0se vulnera el \u00a0articulo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cen cuanto a la dignidad humana se refiere, ya que al perder la residencia, la propiedad y la libertad se vulnera toda la dignidad de la persona y el resarcimiento debe ser inmediato y no limitado, ni condicionado, a la estipulaci\u00f3n que presenta la ley cuando expresa &#8220;de ser posible&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido para los demandantes, con dichas expresiones se violan \u00a0los art\u00edculos 58 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que al se\u00f1alarse que la devoluci\u00f3n de la propiedad, solo se dar\u00e1 de ser posible, se desconoce la garant\u00eda de la propiedad privada y el derecho a vivienda que tiene todo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Los demandantes sostienen que la Ley 975 de 2005 en sus art\u00edculos 2, 26, 29, 32 y 33 modifican la estructura de \u00a0la rama judicial por lo que al haberse expedido como ley ordinaria se vulner\u00f3 el art\u00edculo 152 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley 975 de 2005 contiene adem\u00e1s aspectos atinentes a la regulaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, aspectos que exigen un tr\u00e1mite legal especial que no fue llevado a cabo por el legislador y que chocan abiertamente con el querer del constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino dentro del proceso el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas por ajustarse a la Constituci\u00f3n. En sustento de esta petici\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Respecto del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, el se\u00f1or Ministro afirma que el concepto de &#8220;v\u00edctima&#8221; que acoge la Ley, recoge los par\u00e1metros contenidos en los instrumentos internacionales, especialmente en los &#8220;Principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder&#8221;, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 4034, del 29 de noviembre de 1985, que incluyen no s\u00f3lo a quien ha sufrido el da\u00f1o, sino a la familia inmediata, o sea las personas que tengan relaci\u00f3n inmediata o est\u00e9n a cargo de la v\u00edctima directa. Por lo anterior, puede decirse que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley de Justicia y Paz &#8220;consagra un concepto amplio de v\u00edctima, el cual comprende no solo a las v\u00edctimas directas de delitos graves, sino tambi\u00e9n a las v\u00edctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley, incluyendo dentro de \u00e9sta \u00faltima condici\u00f3n a madres, padres, c\u00f3nyuge, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes e hijos, es decir, las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas a las v\u00edctimas directas a quienes los integrantes de los grupos armados al margen de la ley les hayan causado la muerte o sometido a desaparici\u00f3n.&#8221; Por ello, la expresi\u00f3n de esta norma impugnada en la demanda no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la familia, ni obstaculiza el acceso a la justicia. Es de anotar, prosigue el Ministerio, que el contenido de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 5\u00b0 &#8220;permite finalidades que se ajustan a los mandatos constitucionales y legales como son el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa, evita que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios sea excesiva y as\u00ed mismo facilita la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de tal manera que la satisfacci\u00f3n de sus derechos se lleve a cabo dentro un marco razonable y proporcional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto al cargo contra el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, el Ministerio del Interior y de justicia \u00a0afirma que no es cierto que la norma permita que el desmovilizado omita informaci\u00f3n sobre delitos graves, manteniendo la posibilidad de la pena alternativa. Al respecto se\u00f1ala que fue voluntad del Legislador derivar consecuencias de la omisi\u00f3n intencional del desmovilizado, disponiendo que si posteriormente a la concesi\u00f3n del beneficio de la pena alternativa se le llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de la desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n juzgadas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de los delitos. Si la omisi\u00f3n fue intencional, se pierde el beneficio de la pena alternativa y procede al procesamiento conforme con las normas vigentes al momento de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Respecto del cargo contra el art\u00edculo 29 de la Ley, el Ministerio se\u00f1ala que los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0&#8220;hacen referencia a la situaci\u00f3n en la cual el condenado ya ha purgado la pena alternativa y ha cumplido con las obligaciones y compromisos impuestos y adquiridos inicialmente al ser condenado, y, por tanto, se entra a regular en tales disposiciones una nueva situaci\u00f3n que es lo relacionado con la libertad a prueba, en la cual se le imponen unos compromisos nuevos, entre los que se encuentra el compromiso de no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de esta ley, es decir se mantiene la condici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 10-4 y 11-4 ib\u00eddem, donde se comprometen a cesar toda actividad il\u00edcita&#8221;. Agrega que el demandante olvida que la Ley 975 de 2005 en ning\u00fan momento priva al Estado de la titularidad de la acci\u00f3n penal ni lo releva de cumplir los fines esenciales de su actividad consagrados en el art\u00edculo 2 Superior, raz\u00f3n por la cual el argumento debe desestimarse en cuanto se basa en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que administran justicia, entre otros, los Tribunales. Por lo cual, cuando el Legislador con fundamento en importantes razones de pol\u00edtica criminal y con el fin de lograr la convivencia pac\u00edfica, decidi\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por ser m\u00e1s pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constituci\u00f3n o acudir a una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es claro que en el caso sub-examine el actor no cumpli\u00f3 con los presupuestos m\u00ednimos que se exigen por la ley y la jurisprudencia a efectos de que una demanda de inconstitucionalidad permita adelantar \u00a0el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0A su juicio los demandantes no se\u00f1alaron con exactitud los cargos frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales invocados, por lo que \u201cel razonamiento expresado en el concepto de violaci\u00f3n (&#8230;) es disperso, inexacto y vago\u201d, olvidando en consecuencia que existe una carga para el demandante de exponer razones conducentes que hagan posible un verdadero debate constitucional. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otros, apartes de las sentencias C-143 de 1993, C-428 de 1996, C-142, C-362 y C-898 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en \u00a0la Ley de Justicia y Paz \u00a0el Legislador di\u00f3 aplicaci\u00f3n al principio de proporcionalidad, el cual se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Ley 975 de 2005 no es una ley para tiempos de normalidad, y que se caracteriza \u00a0por contener \u00a0mecanismos de justicia transicional con miras al cese de la violencia en el pa\u00eds ocasionada por los grupos organizados al margen de la ley. Mecanismos que para el interviniente no vulneran ni la Constituci\u00f3n ni los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0finalmente que los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005 no desconocen el deber estatal de investigar juzgar y sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas a trav\u00e9s de su director, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, allega como intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, copia de la demanda presentada por la referida Comisi\u00f3n y otras entidades contra la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4060, recibido el veintiocho (28) de marzo de 2006, en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad simple o condicionada de algunos art\u00edculos acusados y la inexequibilidad de otros, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Vista Fiscal en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005, precisa que la definici\u00f3n de v\u00edctima en el marco de dicha \u00a0Ley es de suma importancia, como quiera que s\u00f3lo a quienes lo sean dicha Ley les concede posibilidades de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus intereses y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si bien se refiere a la v\u00edctima como destinataria de medidas especiales de protecci\u00f3n y titular del derecho a la reparaci\u00f3n integral, no concreta una definici\u00f3n de qui\u00e9n es v\u00edctima, ni hace una distinci\u00f3n con los perjudicados, lo que prima facie podr\u00eda avalar la exequibilidad del concepto que trae el art\u00edculo 5\u00b0 acusado, sin embargo, la definici\u00f3n de las v\u00edctimas para efectos de la Ley 975 de 2005, expedida con el fin de lograr, entre otras cosas, la reconciliaci\u00f3n nacional, no se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben reconocerse \u201ca todo aquel\u201d que haya padecido un da\u00f1o derivado del comportamiento, es decir, tanto a la v\u00edctima directa como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita lo establecido en los principios 8\u00b0 y 9\u00b0 de los Principios y Directrices B\u00e1sicos Sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, en el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte que tanto la Comisi\u00f3n como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a la normativa internacional de los derechos humanos, han precisado que no s\u00f3lo los individuos pueden ser considerados como v\u00edctimas, sino que en ciertos casos las mismas comunidades, pueblos ind\u00edgenas, grupos pol\u00edticos, entre otros, pueden ser consideradas como tales, a su vez, en el \u00e1mbito nacional, la Corte Constitucional en la misma sentencia de constitucionalidad que consolid\u00f3 el reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, vincul\u00f3 el concepto de v\u00edctima o perjudicado a la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, no necesariamente econ\u00f3mico, derivado de la infracci\u00f3n penal, da\u00f1o que no puede estar determinado por la relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima directa, y que como tal justifica su intervenci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0Al respecto cita apartes de la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s que el criterio fijado en la sentencia referida, fue posteriormente reiterado tanto al ejercer el control de constitucionalidad como en sede de tutela, al precisar que la existencia del da\u00f1o es lo que legitima la participaci\u00f3n de v\u00edctimas y perjudicados dentro del proceso penal para buscar la verdad y la justicia en las sentencias C-239 de 2003 y T-114 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que el Legislador debe garantizar la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal, tanto de las v\u00edctimas directas y sus sucesores, como de los perjudicados con las infracciones al Derecho Penal y con mayor raz\u00f3n a los de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces que \u201cSea cual fuere la finalidad del referido art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975, es claro que no involucra a todos aquellos que pueden padecer un da\u00f1o real y concreto derivado de la conducta punible y, en consecuencia, permite que ciertos derechos como el derecho a la verdad o a la justicia no sean garantizados plenamente a las colectividades o grupos poblacionales, agremiaciones, y tampoco a aquellos que no se encuentran dentro del grado de parentesco se\u00f1alado en esa disposici\u00f3n y en los art\u00edculos 47 y 48 \u00eddem\u201d, y en ese sentido es claro que \u201cla Ley 975 de 2005 se aparta de los est\u00e1ndares internacionales en la materia, y viola el principio de igualdad, pues aunque la infracci\u00f3n genere da\u00f1os a varias personas con distinta relaci\u00f3n de parentesco o a colectividades, s\u00f3lo algunas personas, los parientes precisados en el art\u00edculo 5 acusado, podr\u00e1n acudir al proceso en procura de la defensa y satisfacci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctimas, pero adem\u00e1s, las comunidades \u00fanicamente ser\u00e1n consideradas para adoptar algunas medidas de reparaci\u00f3n, no todas, sin permitirles la participaci\u00f3n en el proceso como v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este punto concreto el Ministerio P\u00fablico estima que \u201catendiendo al principio de conservaci\u00f3n de la norma y la importancia de fijar para efectos de la Ley 975 de 2005 quienes son considerados v\u00edctimas, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra \u201cdirectos\u201d del inciso 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 5, la expresi\u00f3n \u201co sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 47, y la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad\u201d del art\u00edculo 48, de tal forma que el concepto de v\u00edctima no sea restringido y, por el contrario, se haga compatible con la definici\u00f3n que la jurisprudencia constitucional e internacional ha elaborado y que para estos efectos tiene car\u00e1cter vinculante para el juez constitucional. \u00a0La petici\u00f3n anterior supone integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 47 y 48, como quiera que se refieren al mismo tema y cualquier decisi\u00f3n que se adopte respecto del art\u00edculo 5, exclusivamente, ser\u00eda nugatoria si se preservan las citadas disposiciones en el ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En lo atinente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 25 acusado, manifiesta que esa disposici\u00f3n precept\u00faa que los delitos cometidos por los desmovilizados durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal, y que le sean imputados luego de obtener alguno de los beneficios de la Ley 782 de 2002, es decir, resoluci\u00f3n inhibitoria, de preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o indulto, o la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, ser\u00e1n investigados y juzgados por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, en donde el desmovilizado podr\u00e1 nuevamente obtener la pena alternativa que fija la Ley 975, si colabora eficazmente en el esclarecimiento o acepta oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y manifieste que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no haber manifestado tales hechos no fue intencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el art\u00edculo 25 demandado establece una excepci\u00f3n al objetivo mismo que informa la Ley 975 de 2005, cual es que el desmovilizado colabore de forma eficaz con la justicia informando y describiendo los cr\u00edmenes por \u00e9l cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, indicando el paradero de los desaparecidos y secuestrados si en ello tuvo participaci\u00f3n, entre otros, por cuanto admite, permite y avala que el desmovilizado que hubiere ocultado informaci\u00f3n sobre delitos cometidos y no confesados, pueda beneficiarse nuevamente de la pena alternativa que acumulada a la anterior no puede superar los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, si colabora eficazmente en el esclarecimiento de ese nuevo hecho que, luego de las respectivas indagaciones, le fue imputado, o si simplemente acepta haber participado e indica que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 no fue intencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que esa clase de concesiones son inaceptables en el marco de la Ley pues si bien se acepta que en aplicaci\u00f3n de los principios de la justicia transicional los Estados con conflictos armados traten de llegar a soluciones que pongan fin a la situaci\u00f3n de crisis, estas soluciones tienen que necesariamente apuntar a que se reivindiquen y cumplan ciertas condiciones que contribuyan a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, un m\u00ednimo de justicia y la reparaci\u00f3n de la v\u00edctimas, en consecuencia, si bien el Estado colombiano debe idear mecanismos para la b\u00fasqueda de la paz y de la reconciliaci\u00f3n nacional, no puede hacerlo permitiendo que esos mecanismos se conviertan en un instrumento que niegue sus fines esenciales, tales como una contribuci\u00f3n o colaboraci\u00f3n efectiva con la justicia para el restablecimiento del orden y el logro de la reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 En lo que se refiere a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, la vista fiscal \u00a0precisa que el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma normatividad define con singular claridad la alternatividad como un beneficio jur\u00eddico que se otorga al condenado, el cual consiste en la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena principal determinada en la sentencia, para dar paso al cumplimiento de una pena alternativa fijada por el juzgador, en un per\u00edodo entre los 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que se obtiene como lo indica la norma \u201cpor la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cEl art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, no se refiere a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jur\u00eddico que opera de modo semejante a los subrogados penales, en compensaci\u00f3n a la colaboraci\u00f3n eficaz que el procesado le ha prestado a la administraci\u00f3n de justicia de cara a un proceso de paz, y atendiendo a las circunstancias del delito y del procesado, en virtud del cual si el beneficiado cumple con todas las obligaciones legal y judicialmente impuestas y supera el periodo de prueba, ser\u00e1 redimido del cumplimiento integral de la pena principal de prisi\u00f3n fijada por el Tribunal en la sentencia. (&#8230;) Es tan evidente la distinci\u00f3n entre la naturaleza jur\u00eddica de estas dos clases de pena que en el evento que, otorgado el beneficio de la pena alternativa, la persona incumpla los compromisos asumidos, quedar\u00e1 obligado a purgar el tiempo en prisi\u00f3n fijado como pena principal en la sentencia, ya sean 10, 20, 50 a\u00f1os, salvo el reconocimiento excepcional de alguno de los subrogados penales establecidos en el ordenamiento penal vigente, actualmente la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2003, si a ello hay lugar\u201d, aunado a lo anterior, una vez trascurrido el periodo fijado como pena alternativa, tampoco se entiende cumplida y extinguida la pena, ni el condenado obtiene la libertad personal incondicional, sino hasta el momento en que supere el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostiene entonces que no hay duda que la censura planteada contra el art\u00edculo 29 acusado, se fundamenta en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre el contenido del mismo, seg\u00fan la cual la pena principal aplicable a los procesados o condenados que se acojan a la Ley 975 de 2005 es la misma pena alternativa, cuyo m\u00e1ximo en todos los eventos es de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por cuanto, es claro que a quienes sean sentenciados y condenados conforme a la Ley referida se les debe imponer las penas principales y accesorias que resulten aplicables de acuerdo a las reglas y quantum fijados en el c\u00f3digo penal para cualquier persona que incurra en los mismos tipos penales, ello, sin perjuicio del otorgamiento del beneficio de la pena alternativa, la cual de ninguna forma sustituye, extingue o reemplaza a la pena principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas all\u00e1 del cargo planteado, la Vista Fiscal hace \u00e9nfasis en que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 acusado los derechos que se encuentran enfrentados en raz\u00f3n de la pena alternativa con la que van a resultar beneficiados quienes se acojan a la Ley 975 de 2005 y el derecho a la paz, pueden encontrar un punto de conciliaci\u00f3n que no implique el sacrificio o superposici\u00f3n de un derecho sobre el otro, en cuanto la justicia transicional exige que las concesiones que los Estados deben hacer para superar sus conflictos internos respeten unos m\u00ednimos indispensables que efectivamente permitan una paz duradera y que no est\u00e9 sujeta a se\u00f1alamientos de impunidad por parte de la sociedad misma y la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte entonces que para hacer compatible el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y el derecho a la paz, es preciso que la Corte Constitucional excluya de la Ley ib\u00eddem algunas concesiones y module los efectos de su sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) debe entenderse que si el Estado en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de investigar todas las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de delito, comprueba que existen otros delitos que no fueron confesados u objeto de investigaci\u00f3n en el curso del proceso de desmovilizaci\u00f3n, el sentenciado perder\u00e1 el derecho al beneficio de la pena alternativa y deber\u00e1 cumplir toda la pena principal. Por ello, se estima necesario que la Corte constitucional, adem\u00e1s de declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 25, por las razones antes expresadas, resalte que el sometimiento a la Ley 975 de 2005 no implica que el Estado renuncie a su obligaci\u00f3n de investigar, de esa manera, se garantiza que el proceso dise\u00f1ado en la Ley referida no sea un instrumento que aliente y fomente la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) se debe entender que la potestad punitiva del Estado s\u00f3lo tiene un l\u00edmite, cual es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena, es indispensable que la Corte de una parte declare la constitucionalidad condicionada de la parte inicial del art\u00edculo 29, a efectos de que se entienda que para gozar de la pena alternativa, el desmovilizado tendr\u00e1 que haber confesado todos los hechos en que particip\u00f3, pues si el Estado posteriormente demuestra hechos que no hicieron parte de su versi\u00f3n perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa, y de otro lado igualmente se\u00f1ale que la extinci\u00f3n de la pena principal est\u00e1 determinada por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que corresponda a esa pena principal y no la fijada en el inciso 4 del art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de la pena principal cuando se cumplan las obligaciones contra\u00eddas, la pena alternativa y la libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, explica que \u201cS\u00f3lo si se mantiene la prescripci\u00f3n de la pena sujeta a la pena principal y no a la alternativa, se permitir\u00e1 que el Estado o \u00a0las v\u00edctimas puedan \u00a0demostrar que el desmovilizado incurri\u00f3 en otras conductas por \u00e9l no confesadas al momento de su desmovilizaci\u00f3n o que no se ha sido efectivamente reparado. Es decir, con este condicionamiento se logra un equilibrio entre el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n, dado que si bien la pena alternativa no es proporcional a la gravedad de la conducta y los da\u00f1os causados, el Estado puede seguir investigado y en caso de establecer que el desmovilizado no haya confesado todas sus conductas pueda juzgarlo y hacer efectivo el cumplimiento integral de la pena principal al perder el beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) ha de entenderse que el proceso de desmovilizaci\u00f3n no exonera al Estado de la obligaci\u00f3n de investigar todas aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de delito, pues esta s\u00f3lo se pierde al superarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seg\u00fan las conductas que deban investigarse, puesto que si bien los est\u00e1ndares internacionales se\u00f1alan que frente a las conductas que atentan gravemente contra los derechos humanos la acci\u00f3n penal es imprescriptible, tambi\u00e9n lo es que en nuestro ordenamiento interno constitucional es admisible la prescripci\u00f3n si las penas previstas para esta clase de delitos son realmente dr\u00e1sticas, por consiguiente \u201cel condicionamiento debe apuntar a que la prescripci\u00f3n en este caso estar\u00e1 determinada por la pena principal que se fije y no por la alternativa, beneficio \u00e9ste que se perder\u00e1 cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en la sentencia, por ejemplo, en lo que se refiere a la restituci\u00f3n de los bienes o se demuestre que el desmovilizando durante su permanencia en el grupo cometi\u00f3 delitos que no fueron objeto del proceso especial dise\u00f1ado en la Ley 975. Raz\u00f3n por la que debe declararse inexequible el aparte del inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 975 que se\u00f1ala que \u201ccumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la pena principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Ministerio P\u00fablico sostiene que bajo los condicionamientos referidos, la falta de proporcionalidad de la pena alternativa se compensa, pues ni el Estado renuncia a seguir investigando, hecho que se garantiza cuando no prescribe la acci\u00f3n penal por los delitos cometidos por el desmovilizado y no confesados, y cuando por este mismo hecho se pierde el beneficio de la pena alternativa, y finalmente, cuando la pena principal mantenga su vigencia hasta cuando opere la prescripci\u00f3n que para el efecto fija la normativa ordinaria, es decir, el desmovilizado siempre ser\u00e1 condenado por la gravedad de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 En lo que respecta a la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cde ser posible\u201d que hace parte del art\u00edculo 46 acusado, estima que les asiste raz\u00f3n a los demandantes, toda vez que \u201cel cumplimiento del deber de reparar, y en tal virtud de restituir a las v\u00edctimas la libertad, sus propiedades y garantizar su retorno al lugar de residencia no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado, como pudiera entenderse la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Finalmente, en lo que se refiere al cargo formulado contra los art\u00edculos 2\u00b0, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, -seg\u00fan el cual estas disposiciones jur\u00eddicas debieron tramitarse mediante una Ley Estatutaria y no una ordinaria, toda vez que regulan procedimientos judiciales que involucran la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales-, recuerda que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia el tema que propone la demanda, y ha se\u00f1alado que no todo asunto que se refiera o tenga conexidad con las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 constitucional debe regularse mediante tr\u00e1mite de una Ley Estatutaria, pues dicha reserva es de interpretaci\u00f3n restrictiva en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional y especial\u00edsimo de este tr\u00e1mite legislativo, el cual busca dotar de mayor estabilidad las disposiciones legales que desarrollen temas respecto de los cuales es preciso brindar mayor seguridad jur\u00eddica, como los derechos fundamentales y la organizaci\u00f3n y estructura de la administraci\u00f3n de justicia. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-037 de 1996, C-646 de 2001 y C-162 y 229 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Ley 975 de 2005, no contiene disposiciones que modifiquen en lo esencial y b\u00e1sico la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia ni la organizaci\u00f3n de rama judicial del poder p\u00fablico, tampoco fija principios o par\u00e1metros generales de actuaci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica, aspectos \u00e9stos que s\u00ed requerir\u00edan ser regulados por una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en las Sentencias C-319 y C-370 \u00a0de 2006 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con la casi totalidad de los cargos formulados en el presente proceso \u00a0se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en las Sentencias C-3191 y C-3702 de 2006 como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos \u00a02, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 \u00a0por \u00a0no haberse tramitado \u00a0mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 152-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0previsto para las leyes estatutarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantean los ciudadanos demandantes la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a02, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en cuanto en su criterio con ellos se reforma la estructura \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y adem\u00e1s se regulan \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0 en relaci\u00f3n con este aspecto de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda, la Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-319 de 20063, que declar\u00f3 exequible la Ley 975 de 2005, en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo cargo que ahora se plantea por no haberse dado tr\u00e1mite de Ley estatutaria al proyecto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en dicha sentencia C-319 de 2006 la Corte reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales para determinar cu\u00e1ndo una ley que se refiere a derechos fundamentales o a aspectos que tocan con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debe surtir el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias. \u00a0En el referido fallo se puso de presente \u00a0que no toda regulaci\u00f3n legal de los derechos fundamentales tiene \u00a0naturaleza de ley estatutaria, sino s\u00f3lo aquella que de alguna manera toca su n\u00facleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sin las cuales el derecho no ser\u00eda reconocido, o mediante la cual se regula en forma \u201c\u00edntegra, estructural o completa\u201d el derecho correspondiente. Explic\u00f3 que dado que ninguno de los dos supuestos tiene lugar en relaci\u00f3n con la ley acusada, el tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse no era el de una ley estatutaria. En la misma sentencia la Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria, como tampoco la tipificaci\u00f3n de los delitos ni el establecimiento de sanciones. De otra parte, observ\u00f3 que la Ley 975 de 2005 no crea una jurisdicci\u00f3n especial, sino que simplemente atribuye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria un procedimiento especial que debe surtirse ante la Fiscal\u00eda General y los tribunales superiores, de manera que no se afecta la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, ni se tocan principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual tampoco por este aspecto deb\u00eda ser objeto de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas dado que en relaci\u00f3n con el cargo ahora formulado en contra de los art\u00edculos \u00a01, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, \u00a036 a 58, \u00a060 a 62 \u00a0de la Ley 975 de 2005 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0en contra de i) \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0, ii) las expresiones \u201cen el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 25, iii)\u00a0 las expresiones \u201cde ser posible\u201d contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0varias de las disposiciones acusadas en el presente proceso \u00a0respecto de las cuales se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichas disposiciones \u00a0y frente a la acusaci\u00f3n que contra ellas se formula en el presente proceso4 es claro entonces que no cabe efectuar ning\u00fan pronunciamiento pues \u00e9stas han sido \u00a0declaradas inexequibles y lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2006 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En similar sentido cabe precisar que \u00a0la Corte \u00a0 en la referida sentencia declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada \u00a0del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 respecto de cargos id\u00e9nticos a los que ahora se formulan, por lo que igualmente se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia en efecto la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso contra dicho inciso, \u00a0por cuanto este \u201crestringe la calidad de v\u00edctima por motivos de consanguinidad\u201d se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y \u00a0lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la referida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n respecto de la acusaci\u00f3n formulada por los actores en el presente proceso en contra del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa solicita a la Corte abstenerse \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso por considerar que \u00a0la misma no re\u00fane los presupuestos se\u00f1alados \u00a0por la Constituci\u00f3n y la Ley para adelantar el juicio de constitucionalidad \u00a0por lo que en su criterio se configura la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d5 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo concreto \u00a0de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido9 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador \u00a0procedi\u00f3 a admitir la demanda expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 200511, en armon\u00eda con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado, como corresponde en esta etapa procesal, \u00a0ese an\u00e1lisis respecto de la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes \u00a0encuentra la Corte que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 29 de la Ley 975 \u00a0de 2005 la misma no es apta para \u00a0permitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, la Corte constata que los actores en el presente proceso \u00a0incumplieron con la carga procesal m\u00ednima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por ellos planteada \u00a0por \u00a0parte del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, \u00a0pues \u00a0los actores no exponen claros, pertinentes \u00a0y concretos argumentos \u00a0en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n que permita a \u00a0la Corte \u00a0examinar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, a\u00fan cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado la Corte \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de igualdad desborda la mera verificaci\u00f3n referente a si se ha otorgado o no id\u00e9ntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicaci\u00f3n de ciertas consecuencias normativas cambian o var\u00edan en relaci\u00f3n con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos \u00faltimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, cuando \u00e9ste se origina en una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparaci\u00f3n y que conducen a concluir que se desconoci\u00f3 el citado \u00a0principio14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que en el presente caso no se explica porqu\u00e9 el art\u00edculo acusado generan un trato discriminatorio, la Corte no puede llevar hasta su culminaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido para la elaboraci\u00f3n del cargo, resultaba especialmente relevante en el asunto sub ex\u00e1mine, si se tiene en cuenta que \u00a0se est\u00e1 en presencia de \u00a0una ley que establece normas tendientes a \u201cla reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional\u201d lo que exig\u00eda del actor el cumplimiento de una carga m\u00ednima en la identificaci\u00f3n de los extremos de comparaci\u00f3n \u00a0a examinar en este caso. \u00a0En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad deber\u00eda recaer sobre la condiciones espec\u00edficas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situaci\u00f3n especifica \u00a0y quiz\u00e1 espacial\u00edsima \u00a0 como la que \u00a0regula la Ley 975 de 2005. No obstante \u00a0es precisamente ese an\u00e1lisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminaci\u00f3n dadas las circunstancias particulares \u00a0que aborda la Ley. Esa deficiencia no permite a la Corte \u00a0entrar a formular de oficio las distintas hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que esos elementos m\u00ednimos no se encuentran reunidos en el presente caso \u00a0 el juicio de constitucionalidad \u00a0sobre este punto no puede llevarse a cabo \u00a0y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 975 de 2005 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de las expresiones \u201cen el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa\u201d \u00a0 contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0INHIBIRSE \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de las expresiones \u201cde ser posible\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de los art\u00edculos \u00a02, \u00a026, 29, 32 y 33\u00a0 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 por \u00a0no haberse tramitado \u00a0mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 152-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0previsto para las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-650 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Car\u00e1cter fundamental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6029\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, as\u00ed como contra los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 (parcial), 25 (parcial), 26, 29, 32, 33, 46 (parcial), 70 y 71 (parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: John Alexander Moreno y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en los salvamentos de voto a las sentencias C-319, C-370, C-531 y C-575 de este a\u00f1o, las cuales reitero a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de v\u00edctimas para efectos de la aplicaci\u00f3n de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considero que regula materias propias de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los derechos de las v\u00edctimas el car\u00e1cter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participaci\u00f3n, la justicia, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su car\u00e1cter de derechos fundamentales, por m\u00faltiples v\u00edas interpretativas se puede llegar a la conclusi\u00f3n que revisten esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la fundamentalidad de un derecho16, pues los derechos de las v\u00edctimas guardan estrecha relaci\u00f3n con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusi\u00f3n, espec\u00edficamente con el principio de dignidad humana el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y principio de principios17. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada que el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana18. Igualmente ha reconocido que son una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los derechos de las v\u00edctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituir\u00edan lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales20, cuya violaci\u00f3n en eventos concretos supone la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable21. \u00a0Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el car\u00e1cter fundamental de los derechos de las v\u00edctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del art\u00edculo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia22. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y enlista el \u00e1mbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera an\u00e1loga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las v\u00edctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definici\u00f3n del art\u00edculo sexto del mismo cuerpo normativo. \u00a0Se trata entonces de v\u00edctimas cuyos derechos tienen una connotaci\u00f3n especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, \u00a0y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera m\u00e1s estricta23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante \u00a0con ocasi\u00f3n a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desconocer el car\u00e1cter estatutario de la Ley 975 de 2005 no s\u00f3lo ha originado problemas de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n ha obligado a un control parcial, casu\u00edstico, inconexo y descontextualizado de la ley, el cual ha generado innecesarias y desafortunadas controversias, que hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, car\u00e1cter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la \u00edndole de las materias que trata. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0En este \u00a0sentido \u00a0la Corte en la Sentenia C-370 de 2006 \u00a0por un cargo similar contra diversos art\u00edculos de la Ley \u00a0975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0En este \u00a0sentido \u00a0la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 \u00a0por un cargo similar contra diversos art\u00edculos de la Ley \u00a0975 de 2005 se estuvo a lo resuelto en la referida sentencia C-319 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El actor \u00a0acusa \u00a0en el presente caso solamente algunos de los apartes que ya fueron declarados inexequibles del art\u00edculo 25 \u00a0a saber \u201cen el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precis\u00f3 que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad10.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d10. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver \u00a0al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuaci\u00f3n se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-127\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-127\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-127\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, as\u00ed como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constituci\u00f3n (\u2026) El Pre\u00e1mbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constituci\u00f3n figuran adem\u00e1s la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos obtienen el calificativo de fundamentales en raz\u00f3n de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al n\u00facleo jur\u00eddico, pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas caracter\u00edsticas y no por aparecer reconocido en la Constituci\u00f3n Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garant\u00edas ciudadanas b\u00e1sicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no ser\u00eda posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ah\u00ed que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situaci\u00f3n de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales \u00e9sta se ver\u00eda \u00a0discriminada, enervada y a\u00fan suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus cong\u00e9neres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresi\u00f3n y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y la libertad de escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre \u00a0asociaci\u00f3n y a formar sindicatos, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o 1992, en sentencia T-420 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos fundamentales se caracterizan \u201cporque pertenecen al ser humano en atenci\u00f3n a su calidad intr\u00ednseca de tal, por ser \u00e9l criatura \u00fanica pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar \u00a0su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el car\u00e1cter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, as\u00ed como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Constituci\u00f3n como norma b\u00e1sica de la convivencia social y de estructura abierta y din\u00e1mica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que proh\u00edja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenol\u00f3gica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagraci\u00f3n o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su \u00e1mbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n indica que no todos los derechos tienen consagraci\u00f3n positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, no est\u00e9n enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: \u201cLa Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaraci\u00f3n de principios fundamentales de justicia \u00a0para las v\u00edctimas de delitos \u00a0y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven \u00a0\u201cEstudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre \u201c La cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y pol\u00edticos)\u201d\u00a0<\/p>\n<p>en aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de las discriminaciones y protecci\u00f3n de las minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de derechos humanos de la ONU, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: \u201cLos derechos de las v\u00edctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre m\u00e1s da\u00f1o social ocasione un delito, mayor consideraci\u00f3n merecen los derechos de quienes fueron v\u00edctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligaci\u00f3n estatal de investigar los hechos punibles es tambi\u00e9n directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jur\u00eddicos fundamentales. Entre m\u00e1s grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-650\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-6029 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}