{"id":13021,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-651-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-651-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-651-06\/","title":{"rendered":"C-651-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-651\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Bolet\u00edn de deudores morosos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES\u2013Contenido, objeto y caracter\u00edsticas del dato reportado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, el legislador debe adelantar su actividad con observancia del derecho a la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder a las dignidades y empleos que el Estado ofrece (C.Po. arts. 13 y 40-7), procurando que mediante los l\u00edmites que \u00e9l establezca se realicen los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y moralidad que orientan la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.Po. art. 209), implementando mecanismos que garanticen una selecci\u00f3n objetiva de las personas que por sus m\u00e9ritos, virtudes profesionales, aptitudes acad\u00e9micas y experiencia laboral, resulten ser las m\u00e1s id\u00f3neas para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No es absoluto\/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violaci\u00f3n del derecho al trabajo ni acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo mediante la vinculaci\u00f3n laboral con el Estado no es absoluto, sino que se encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede imponer leg\u00edtimamente para proteger principios constitucionalmente validos, como los de prevalencia del inter\u00e9s general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa (C.Po arts. 1\u00ba y 209). En el asunto sub examine los derechos al trabajo y el de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas entran en tensi\u00f3n con los principios citados; sin embargo, el legislador, en ejercicio de sus potestades constitucionales, ha considerado de manera razonable y proporcional que resulta necesario restringir el ejercicio de aquellos derechos para garantizar la vigencia de los principios mencionados en el inciso anterior. Adem\u00e1s, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los art\u00edculos 25 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que mediante esta norma el legislador estableci\u00f3 l\u00edmites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar principios constitucionalmente v\u00e1lidos, sin que tal restricci\u00f3n implique supresi\u00f3n o afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el inter\u00e9s general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como qued\u00f3 expuesto la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaraci\u00f3n, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 (parcial) de la ley 610 de 2000 \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d; y el art\u00edculo 2\u00ba. (parcial) de la ley 901 de 2004, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad del art\u00edculo 60 (parcial) de la ley 610 de 2000 \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, y del art\u00edculo 2\u00ba. (parcial) de la ley 901 de 2004, \u201cpor medio de la cual se prorroga la vigencia de la ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d, por considerar que vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 13, 25, 29, 40-7, 53, 54, 69, 93, 125 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, considera que las normas atacadas desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en los art\u00edculos 2\u00ba. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 1\u00ba. y 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2006 y en esta providencia se dispuso: i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Contralor\u00eda General del Departamento de Cundinamarca, a la Contralor\u00eda General del Departamento de Antioquia y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; ii) ordenar la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad Libre y de los Andes; como tambi\u00e9n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que aportaran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas subrayando los apartes impugnados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LEY 901 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA &#8211; PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese al art\u00edculo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Valores que afecten la situaci\u00f3n patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, solo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, los textos impugnados desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 40-7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Las normas acusadas limitan y restringen este derecho, vulnerando el art\u00edculo 40 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la Carta de las Naciones Unidas, el demandante estima vulnerado el art\u00edculo 25, literal c). En el mismo sentido considera que las normas impugnadas desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las normas de derecho internacional, el actor concluye que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las de derecho internacional, reconocen el derecho de las personas a acceder a funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad y sin restricciones, de lo cual concluye que las normas acusadas son inexequibles por cuanto limitan en forma discriminatoria el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos por deudas econ\u00f3micas con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, explica el accionante que todas las personas tienen derecho al mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, es decir, no se puede discriminar al que tiene deudas con el Estado, pues tambi\u00e9n puede ingresar a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que los textos demandados lo contradicen por cuanto los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades para ingresar a un cargo de carrera deber\u00e1n estar en la ley, pero no se permite al legislador limitar este derecho cuando el ciudadano tiene deudas con el Estado, impidi\u00e9ndole concursar y acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica hasta tanto pague o llegue a un acuerdo de pago, pues si el ciudadano no tiene empleo, carece de ingresos, \u201centonces, c\u00f3mo anticipadamente va a pagar deudas o hacer un acuerdo de pagos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos, considera el accionante que las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se\u00f1ala que las normas internacionales impiden la discriminaci\u00f3n y las limitaciones para acceder a cargos p\u00fablicos por posiciones econ\u00f3micas, entre ellas tener deudas con el Estado, situaci\u00f3n que se agudiza cuando el ciudadano se encuentra desempleado y el Estado evita que \u00e9ste ingrese a un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, protocolo de San Salvador, art\u00edculo 2\u00ba, concluye el demandante que las normas atacadas vulneran la efectividad de los derechos que all\u00ed se consagran al limitar y discriminar el ingreso a cargos p\u00fablicos por deudas econ\u00f3micas o fallos de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante transcribe los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del mismo protocolo, para explicar que los Estados partes s\u00f3lo pueden establecer restricciones y limitaciones al goce de los derechos all\u00ed previstos, mediante leyes promulgadas con el efecto de preservar el bienestar social dentro de una sociedad democr\u00e1tica en la medida que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el demandante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ubicar laboralmente a las personas, promover la prosperidad y mejorar la calidad de vida de los habitantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que entra en contradicci\u00f3n con las normas demandadas al limitar a los trabajadores el acceso a las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor menciona a los deudores morosos del ICETEX que aparecen reportados en la central de informaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde, en su criterio, se vulnera el art\u00edculo 69 superior, pues no se facilitan los mecanismos financieros para que todas las personas ingresen a la educaci\u00f3n superior ya que se imponen tasas del 24% anual y se reduce el tiempo de amortizaci\u00f3n. Concluye, que: \u201cEl Estado arbitrario NO PERMITE EL PAGO DE SUS DEUDAS al ciudadano(a), vulnerando derechos fundamentales como el no permitir el acceso a un cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo de San Salvador, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, explica que se trata de un derecho fundamental que resulta sometido a discriminaci\u00f3n por el Estado quien limita el ingreso laboral a quienes tienen deudas estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al debido proceso, recuerda que las entidades estatales tienen el poder propio de la jurisdicci\u00f3n coactiva permitiendo que los reportes sobre deudas pasen a la central de informaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para impedir que determinadas personas ingresen a cargos p\u00fablicos, sin un debido proceso administrativo que les permita el derecho de defensa, a fin de establecer si la deuda es real y si la misma tiene soporte en normas legales, se encuentra en firme, o se ha agotado la v\u00eda gubernativa, pues, en su criterio, se puede reportar la deuda sin que haya sido admitida la demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las restricciones y limitaciones para ingresar a un cargo p\u00fablico, derivadas de deudas con el Estado, son inconstitucionales por desconocer lo establecido en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 2 de marzo del a\u00f1o en curso, la representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica expuso argumentos destinados a defender la exequibilidad de los textos acusados. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el inciso primero del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, se\u00f1ala la interviniente que su texto se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, pues esta norma prev\u00e9 entre los fines del Estado el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; se\u00f1ala que la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la instituci\u00f3n responsable de determinar las pol\u00edticas, principios y normas de contabilidad que deben regir en el sector p\u00fablico colombiano, centralizando y consolidando la informaci\u00f3n contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el mecanismo de recopilaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n es el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, el cual es la relaci\u00f3n que elabora cada entidad p\u00fablica de las personas naturales y jur\u00eddicas que tienen acreencias con el Estado, respaldadas en un t\u00edtulo donde consta una obligaci\u00f3n clara, expresa que puede ser exigible, para que sea remitida a la contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, permitiendo as\u00ed que dicha entidad pueda llevar de manera detallada e inequ\u00edvoca el estado de las cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, explica la interviniente que sobre el mismo ya se hab\u00eda pronunciado la Corte mediante la sentencia C-1083 de 2005, es decir, en su criterio, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, la interviniente cita un aparte de la sentencia C-1083 de 2000, seg\u00fan el cual la norma demandada es conforme con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Con fundamento en estos argumentos, pide a la Corte desestimar los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hizo llegar el d\u00eda 3 de marzo del a\u00f1o en curso un escrito destinado a defender las normas acusadas. Para la apoderada del Ministerio, el art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000 representa un mecanismo destinado a proteger la integridad patrimonial del Estado, vali\u00e9ndose de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza, contribuyendo a la eficacia de las funciones que competen a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, explica la interviniente que la norma procura defender la moralidad administrativa y proteger el patrimonio del Estado a trav\u00e9s de un bolet\u00edn que contiene la identificaci\u00f3n de las personas responsables de acreencias pendientes a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada del Ministerio, las normas acusadas confieren al Estado prerrogativas respecto de los administrados, entre ellas el poder coercitivo frente a estos cuando se encuentren en situaciones descritas en la ley y que merecen un reproche o sanci\u00f3n por parte del Estado. Respecto del derecho a la igualdad, la agente del Ministerio considera que no hay violaci\u00f3n, pues quien adeuda al Estado no puede ser tratado igual que la persona que ha cumplido con sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, explica la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que se trata de un valor fundante del Estado que no es absoluto y, por lo tanto, no puede ser invocado en defensa de labores il\u00edcitas; considera que la norma crea una inhabilidad respecto de quien sea considerado responsable fiscal, circunstancia que permite al legislador limitar el ingreso de deudores morosos a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para solicitar a la Corte que declare estarse a resuelto en la sentencia C-877 de 2005, pues mediante esta providencia fueron declarados exequibles los preceptos que ahora se demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para tomar una decisi\u00f3n de fondo, por cuanto los cargos no fueron debidamente sustentados por el demandante y los mismos adolecen de falta de claridad y especificidad, por cuanto no analizan la relaci\u00f3n que existe entre la norma atacada y la Constituci\u00f3n, como tampoco deducen argumentos que permitan discutir la exequibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de los textos impugnados, puesto que mediante la sentencia C-1083 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino para defender la exequibilidad de las normas demandadas, pues el Estado tiene la atribuci\u00f3n de imponer restricciones a las personas que pretenden ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan si se considera que las personas que prestan sus servicios en entes oficiales deben ser de las m\u00e1s altas condiciones de probidad, evitando que tengan cuentas pendientes con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las normas acusadas no son desproporcionadas, por cuanto se ajustan a los principios constitucionales de solidaridad y eficiencia, dando la posibilidad a las personas de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica cuando cumplan las obligaciones con el Estado. En cuanto al fin constitucional, el apoderado de la Contralor\u00eda lo relaciona con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado \u00a0con la escogencia de las personas m\u00e1s id\u00f3neas para la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, considera el agente de la Contralor\u00eda que las normas demandadas no vulneran la Carta Pol\u00edtica, pues ellas se limitan a atacar los focos de corrupci\u00f3n que se presentan a gran escala, por cuanto la elaboraci\u00f3n del bolet\u00edn de deudores morosos no proscribe el derecho al trabajo, sino que procura que las personas reportadas paguen sus obligaciones y con ese recaudo se puedan cumplir las funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el d\u00eda 3 de abril del presente a\u00f1o, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se hagan los siguientes pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005 que declar\u00f3 inexequible el inciso segundo y cuarto del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 901 de 2004, y exequibles los incisos primero, tercero y quinto del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 716 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a los cargos de violaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar exequible el inciso tercero del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por la no vulneraci\u00f3n de los instrumentos internacionales, ni de los art\u00edculos 1, 2, 13, 40-7, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Vista Fiscal existe una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas, es decir, fue declarado exequible el inciso 1\u00ba e inexequible el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad respectivamente, cargos que nuevamente son invocados en la presente demanda; por esta raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n respecto de los cargos formulados contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 basada en lo que el Procurador General considera ineptitud sustantiva de la demanda, pues en ella no aparecen cargos concretos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 superior, es decir, los cargos no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico, seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, aparece luego de separar dos materias: el bolet\u00edn de responsables fiscales a que alude el art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000 y el bolet\u00edn de deudores morosos previsto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, al cual ya se refiri\u00f3 la Corte Constitucional. Cada uno de estos boletines est\u00e1 concebido a partir de diferentes finalidades y el problema jur\u00eddico radica en establecer si la prohibici\u00f3n de nominar o contratar con quienes aparecen en boletines de responsables fiscales se debe a la defensa de intereses superiores que justifiquen las restricciones que puedan producirse frente a los derechos a la igualdad, acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas y derecho a contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la prohibici\u00f3n de nominar o contratar a quienes aparecen en boletines de responsables fiscales no vulnera los instrumentos internacionales, ni los derechos a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos ni el derecho al trabajo. Explica la Vista Fiscal que el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, concordante con los art\u00edculos 119 y 272 del mismo ordenamiento, establecen como finalidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas territoriales, realizar la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la administraci\u00f3n, en cuanto conllevan el manejo o inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las previsiones constitucionales, el servidor p\u00fablico y el particular deben actuar salvaguardando la integridad del patrimonio p\u00fablico y cultivando un proyecto espec\u00edfico de gesti\u00f3n y resultados; la gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 referida a la administraci\u00f3n o manejo de bienes o de dineros p\u00fablicos en las diferentes etapas de recaudo, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, bajo la vigilancia y control de las contralor\u00edas para garantizar la integridad del patrimonio p\u00fablico en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la responsabilidad fiscal es de orden patrimonial y busca obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o al erario a trav\u00e9s del pago de una determinada suma de dinero por el responsable o deudor fiscal. Para hacer efectiva esta responsabilidad la Contralor\u00eda cuenta con un mecanismo eficaz representado por el bolet\u00edn de responsables fiscales, documento que contiene los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les ha dictado fallo con responsabilidad fiscal y no han pagado la obligaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que cuando el erario se ve lesionado como resultado de su inadecuado manejo, el mayor inter\u00e9s del Estado es la recuperaci\u00f3n del mismo, inter\u00e9s que puede concurrir con el de la entidad perjudicada, lo cual es acorde con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el fin del control fiscal es la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Ministerio P\u00fablico considera que las personas contra quienes se ha dictado fallo de responsabilidad fiscal no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de los deudores morosos del Estado, ni pueden compararse con las personas con aquellas personas que no tienen deudas con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, explica la Vista Fiscal que el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica se funda en la selecci\u00f3n basada en el m\u00e9rito y la calidad de los aspirantes, sin que hagan parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo la vocaci\u00f3n de ocupar ciertos puestos o cargos p\u00fablicos, ni estar vinculado a una entidad en particular. Agrega la Vista Fiscal que la garant\u00eda del derecho al trabajo no reviste car\u00e1cter absoluto y su ejercicio puede ser restringido mediante la prohibici\u00f3n a los nominadores y representantes legales de las entidades p\u00fablicas, para que vinculen o contraten a un deudor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n concluye expresando que la norma demandada desarrolla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dando vigencia al principio de protecci\u00f3n de los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n, haciendo prevalecer el inter\u00e9s general y el deber de velar por la intangibilidad de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. Cosa juzgada respecto de algunos de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004. El fundamento jur\u00eddico para declarar la inexequibilidad del texto trascrito, seg\u00fan aparece en la sentencia C-1083 de 2005, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha prohibici\u00f3n es contraria al principio de igualdad establecido en el Art. 13 superior, por desconocer el \u00a0requisito de proporcionalidad en sentido estricto que han se\u00f1alado la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que el beneficio que se obtiene con ella, esto es, la obtenci\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos a favor de las entidades estatales y el saneamiento de su informaci\u00f3n contable y de sus finanzas, es muy inferior a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, del que son titulares los deudores relacionados en el bolet\u00edn, de suerte que se genera una ostensible desproporci\u00f3n, de mayor significado si se tiene en cuenta que por los graves problemas econ\u00f3micos y sociales del pa\u00eds son muchos los deudores que resultan convertidos en v\u00edctimas de tal medida por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe se\u00f1alar numerosos ejemplos, entre ellos los casos de las personas a quienes se ha impuesto una multa de tr\u00e1nsito que no pueden cancelar en el plazo de seis (6) meses que prev\u00e9 el aparte normativo demandado, o de las personas que han obtenido la prestaci\u00f3n de servicios de salud para s\u00ed mismas o para sus familiares en hospitales p\u00fablicos y no pueden efectuar su pago en el mismo t\u00e9rmino, las cuales, por efecto de lo dispuesto en los incisos 2\u00ba y 4\u00ba de dicho segmento, resultan privadas del ejercicio del citado derecho fundamental sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trato desigual otorgado por los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004 a los deudores morosos del Estado no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y configura as\u00ed una discriminaci\u00f3n negativa de los mismos, contraria al principio de igualdad previsto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 40 ib\u00eddem sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos. Por ello, la Corte los declarar\u00e1 inexequibles1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso se ha demandado nuevamente el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, declarado inexequible, es claro que sobre este \u00a0ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 sobre este punto estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo, tambi\u00e9n demandado en el presente caso, en la misma sentencia C-1083 de 2005 fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados, que se trataban de la presunta violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad (C.Po. art. 13) y al debido proceso (C.Po. art. 29). Como en este caso, nuevamente se demanda este inciso primero, por vulnerar varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 13, en relaci\u00f3n con \u00e9ste ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y por lo tanto la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005 en cuanto a \u00e9ste cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos de inconstitucionalidad y problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada, el estudio quedar\u00eda limitado a los siguientes textos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, que se acusan por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (C.Po. art. 25), a acceder al ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos (C.Po. art. 40-7), acceso a la carrera administrativa (C.Po. Art. 125), vulneraci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Carta de las Naciones Unidas, y por ende vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, preservar el inter\u00e9s general, promover la prosperidad y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y de ubicar laboralmente a las personas en edad de trabajar (C.Po. arts. 1, 2, 54 y 334), la Corte se inhibir\u00e1, dado que al ser planteados los mismos cargos para todas las disposiciones demandadas, unas sobre los cuales ya existe cosa juzgada, y no se aprecian cargos concretos en relaci\u00f3n con el inciso primero del Par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo de la Ley 901 de 2004, pues todos aparecen orientados hacia las normas ya juzgadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este aparte normativo impone a las entidades estatales el deber de elaborar permanentemente en forma semestral un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis meses y una cuant\u00eda mayor de cinco salarios m\u00ednimos legales vigentes, en el cual constar\u00e1 la identificaci\u00f3n del deudor y el monto de la obligaci\u00f3n, acompa\u00f1ado de la fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. Como se observa, dicho texto no hace relaci\u00f3n a inhabilidad o incompatibilidad ninguna para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, ni tampoco con la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, la prosperidad o el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Tampoco se presentan cargos concretos en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del debido proceso o la igualdad, pues el mismo se refiere exclusivamente al deber que tienen determinadas entidades de llevar el registro de las personas naturales o jur\u00eddicas que siendo deudoras se encuentren en mora respecto de obligaciones contra\u00eddas con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los cargos planteados en relaci\u00f3n con este precepto carecen de fundamento y por ende del requisito de pertinencia pues no se han planteado cargos que confronten la disposici\u00f3n acusada con las normas constitucionales que se consideran vulneradas, dado que las expresiones atacadas no implican per se limitaci\u00f3n para vincularse laboralmente con el Estado ni para celebrar contratos con entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto del inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004, la Sala se inhibir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, la Corte se pronunciar\u00e1 solo en relaci\u00f3n con los cargos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n a las siguientes normas constitucionales: derecho al trabajo (C.Po. art. 25), a acceder al ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos (C.Po. art. 40-7), acceso a la carrera administrativa (C.Po. Art. 125) y, derecho a la igualdad (C.Po. art. 13), pues son las \u00fanicas contra las cuales se presentan cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Examen del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo correspondiente al tercer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, impone a los representantes legales as\u00ed como a los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, so pena de incurrir en causal de mala conducta, abstenerse de dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato a quienes aparezcan reportados en el bolet\u00edn de responsables fiscales. En el caso de no contarse con el bolet\u00edn, los funcionarios p\u00fablicos consultar\u00e1n con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El bolet\u00edn de responsables fiscales atiende a la necesidad que tiene el Estado de conformar una base de datos para relacionar en ella a las personas \u00a0que al cabo de un proceso sean declaradas \u201cfiscalmente responsables\u201d, con el prop\u00f3sito de proteger el patrimonio p\u00fablico y, por ende, el inter\u00e9s general; se trata de un instrumento eficaz que permite a la Administraci\u00f3n P\u00fablica presionar leg\u00edtimamente para lograr el pago por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al Estado, impidiendo a las entidades p\u00fablicas iniciar o mantener relaciones jur\u00eddicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento, prohibici\u00f3n que se mantiene hasta cuando el condenado pague o repare los da\u00f1os causados. Acerca de la finalidad buscada con este bolet\u00edn la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 610 de 2000, quiso que las contralor\u00edas en los procesos de responsabilidad fiscal contaran con una herramienta eficaz que sirviera para sancionar la conducta de servidores p\u00fablicos o de particulares cuando en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos resultare afectado el patrimonio del Estado. \u00a0Con tal fin, se dispuso que el servidor p\u00fablico y el particular estar\u00edan obligados a reparar el da\u00f1o causado al erario con ocasi\u00f3n de su actuaci\u00f3n irregular2; y tambi\u00e9n que estar\u00edan sujetos a ser incluidos y permanecer en el bolet\u00edn nacional de particulares y servidores p\u00fablicos fiscalmente responsables hasta tanto no cumplieran su conducta activa de pago, dirigida a la reparaci\u00f3n plena del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir este prop\u00f3sito, las contralor\u00edas territoriales deben informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente y las que resultaren condenadas o absueltas por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos de incluirlos o retirarlos del bolet\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por mandato expreso constitucional (numeral 5, art\u00edculo 268 C.P.) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica junto con sus dependencias departamentales y municipales, tienen la potestad de investigar y sancionar a quienes hayan resultado responsables -en el desarrollo de un juicio fiscal- del detrimento de los bienes y recursos el Estado. \u00a0Este juicio se caracteriza por (i) establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo., (ii) imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso (iii) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcance que se derive de la mencionada responsabilidad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000 dispone que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 cada tres meses un bolet\u00edn con los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas, a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. En ese sentido, la publicaci\u00f3n de tal informe no es m\u00e1s que el cumplimiento de un deber legal \u2013derivado de un mandato constitucional- que identifica a los sujetos que han ocasionado un detrimento patrimonial al Estado. Este hecho, por s\u00ed mismo, no vulnera los derechos fundamentales de quienes han sido incluidos en dicho documento, por cuanto tal consecuencia supuso el desarrollo de un debido proceso fiscal, con todas las garant\u00edas constitucionales y legales\u201d4. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido, objeto y caracter\u00edsticas del dato reportado en el bolet\u00edn de responsables fiscales creado mediante el art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. Su contenido. Crea un bolet\u00edn de responsables fiscales a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que contendr\u00e1 los nombres de las personas -naturales o jur\u00eddicas- a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y que no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. El bolet\u00edn se publica con periodicidad trimestral y es alimentado con la informaci\u00f3n suministrada por las contralor\u00edas territoriales que consiste en una relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente, los fallos que hayan sido anulados por la jurisdicci\u00f3n contenciosa y las revocatorias directas que se hayan proferido, ello con el fin de incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn. Contempla, adem\u00e1s, que los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes deber\u00e1n abstenerse de nombrar o posesionar a quienes all\u00ed aparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El objeto del bolet\u00edn. La finalidad de dicho bolet\u00edn es proteger la integridad patrimonial del Estado5 y contribuir a la eficacia de las funciones que competen a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica6 como instrumento de verificaci\u00f3n identificando a los sujetos que han ocasionado detrimento patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Caracter\u00edsticas del dato. El dato que all\u00ed se incluye corresponde al resultado de un proceso fiscal en el cual, con la plenitud de las formas del debido proceso, se ha discutido la existencia o no de una responsabilidad de car\u00e1cter fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que antes de finalizar el proceso de responsabilidad fiscal los datos de la persona corresponden a su \u00e1mbito interno. Pero, luego de que el proceso termina con el correspondiente fallo de responsabilidad, esos datos trascienden del campo de lo privado al p\u00fablico\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corte, en la sentencia C-1083 de 2005 citada consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe se\u00f1alarse finalmente que la situaci\u00f3n derivada del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, de que trata la expresi\u00f3n acusada, es distinta de la derivada del Bolet\u00edn de Responsables Fiscales regulado en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas8, ya que en este \u00faltimo caso el bolet\u00edn contiene \u201clos nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d, lo cual significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y, por otra parte, la declaraci\u00f3n de responsabilidad se fundamenta en malos manejos de bienes p\u00fablicos. En cambio, en el caso del Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado no ocurre ni lo uno ni lo otro\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, el legislador debe adelantar su actividad con observancia del derecho a la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder a las dignidades y empleos que el Estado ofrece (C.Po. arts. 13 y 40-7), procurando que mediante los l\u00edmites que \u00e9l establezca se realicen los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y moralidad que orientan la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.Po. art. 209), implementando mecanismos que garanticen una selecci\u00f3n objetiva de las personas que por sus m\u00e9ritos, virtudes profesionales, aptitudes acad\u00e9micas y experiencia laboral, resulten ser las m\u00e1s id\u00f3neas para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades para participar en el proceso de selecci\u00f3n de las personas que ingresar\u00e1n a la funci\u00f3n p\u00fablica ha sido estudiada en forma reiterada por la Corte Constitucional, explicando que el juicio de igualdad requiere la presencia de dos sujetos puestos en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica; una vez verificado este supuesto procede el an\u00e1lisis propiamente dicho sobre el cargo de igualdad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El an\u00e1lisis del texto que se examina permite determinar que cuando el legislador distingue entre quienes aparecen en el bolet\u00edn de responsables fiscales y quienes no est\u00e1n all\u00ed relacionados: i) el objetivo perseguido est\u00e1 representado por la defensa del inter\u00e9s general y el logro de los fines esenciales del Estado; ii) la validez de este objetivo se puede establecer mediante el cotejo del mismo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y iii) la proporcionalidad del trato desigual que el legislador da entre las personas que aparecen reportadas en el bolet\u00edn de responsables fiscales y quienes no se encuentran en \u00e9l, pues se trata de una medida adecuada, necesaria y proporcional en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el inter\u00e9s general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio p\u00fablico; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para recavar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en s\u00ed misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del inter\u00e9s general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, resultan validamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada vulnere el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, dentro de la organizaci\u00f3n propia del Estado democr\u00e1tico y participativo de derecho, la garant\u00eda de contar con la posibilidad de acceder al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas representa un avance importante, si se considera que durante varios siglos las sociedades pol\u00edticas privilegiaron a una determinada casta social, generalmente a la aristocracia, permiti\u00e9ndole asumir cargos y permanecer en ellos, sin consideraci\u00f3n distinta a su origen familiar o al sector social al cual perteneciera el \u201cservidor p\u00fablico\u201d. Contra esta pr\u00e1ctica se levantaron los constituyentes franceses de 1789, quienes al redactar la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano, dejaron escrito en el art\u00edculo VI que siendo todos los ciudadanos iguales ante la ley, igualmente son admisibles a todas las dignidades, todos los puestos o empleos, seg\u00fan su capacidad y sin otra distinci\u00f3n que aquella de sus virtudes y talentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado constitucional contempor\u00e1neo es com\u00fan que el constituyente consagre tal garant\u00eda; as\u00ed en la Carta Pol\u00edtica de 1991 qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante este texto se ha elevado a rango de derecho fundamental la atribuci\u00f3n favorable a todo ciudadano para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entendida como una garant\u00eda pol\u00edtica derivada del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado. Sin embargo, el derecho as\u00ed reconocido no corresponde a una facultad absoluta, pues el acceso a los cargos dentro del Estado democr\u00e1tico se encuentra sometido a determinadas reglas jur\u00eddicas que hacen relativo tal derecho. La necesidad de armonizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica ha sido explicada por la Corporaci\u00f3n al expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente restringi\u00f3 el derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando en el art\u00edculo 125 superior dej\u00f3 establecidos ciertos l\u00edmites para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales deben ser se\u00f1alados por el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que en el sistema jur\u00eddico colombiano el Congreso de la Rep\u00fablica es la autoridad encargada de establecer los requisitos y las condiciones para que las personas ingresen, permanezcan, asciendan o sean retiradas de la funci\u00f3n p\u00fablica; se trata del poder de configuraci\u00f3n legislativa merced al cual, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador puede se\u00f1alar requisitos, prever inhabilidades, determinar incompatibilidades y, en general, condicionar el ingreso a los cargos y dignidades que el Estado dispensa a sus ciudadanos11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la democracia participativa quedan a salvo cuando es el legislador quien, en representaci\u00f3n del pueblo, establece l\u00edmites a la libertad de ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica. Empero, esta atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 sometida a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el prop\u00f3sito de no hacer nugatorio el derecho, es decir para impedir que resulte conculcado el n\u00facleo esencial del mismo mediante el establecimiento de requisitos y condiciones que puedan significar desconocimiento o supresi\u00f3n del derecho que tienen todos los ciudadanos a participar en la vida c\u00edvica y pol\u00edtica en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La facultad del legislador para establecer requisitos y condiciones que limiten el ejercicio del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, est\u00e1 vinculada con la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad12; adem\u00e1s, la facultad del legislador \u00a0en este campo se funda en la defensa del inter\u00e9s general13 y, al mismo tiempo, mediante ella el Estado propende por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los l\u00edmites fijados al legislador en esta materia la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos p\u00fablicos, tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s general (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2\u00b0). En ese orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte igualmente ha sostenido que en trat\u00e1ndose del acceso a los cargos p\u00fablicos, el legislador debe propender -en esencia- por el equilibrio entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40) y; (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante mecanismos que permitan \u00a0seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es indudable que el derecho al trabajo se encuentra asociado con la garant\u00eda que permite a los ciudadanos acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas; sin embargo, como se ha expuesto, el derecho al trabajo mediante la vinculaci\u00f3n laboral con el Estado no es absoluto, sino que se encuentra relativizado por las condiciones y requisitos que el legislador puede imponer leg\u00edtimamente para proteger principios constitucionalmente validos, como los de prevalencia del inter\u00e9s general, moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa (C.Po arts. 1\u00ba y 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine los derechos al trabajo y el de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas entran en tensi\u00f3n con los principios citados; sin embargo, el legislador, en ejercicio de sus potestades constitucionales, ha considerado de manera razonable y proporcional que resulta necesario restringir el ejercicio de aquellos derechos para garantizar la vigencia de los principios mencionados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los art\u00edculos 25 y 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que mediante esta norma el legislador estableci\u00f3 l\u00edmites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar principios constitucionalmente v\u00e1lidos, sin que tal restricci\u00f3n implique supresi\u00f3n o afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0mencionados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el inter\u00e9s general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como qued\u00f3 expuesto la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaraci\u00f3n, en el cual el responsable a ejercido su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, por no vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1083 de 2005, mediante la cual fue declarado inexequible el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004 y exequible, por los cargos examinados, el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INHIBIRSE de pronunciarse de fondo respecto del inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 901 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-1031 del 30 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte manifest\u00f3 que la \u201cintroducci\u00f3n en el mencionado bolet\u00edn, por s\u00ed misma, no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica a la Contralor\u00eda le corresponde vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Esa vigilancia incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-877 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Art. 60 de la Ley 610 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-877 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria; Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de acceso a la funci\u00f3n publica pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-373 de 2002, C-100 de 2004, C-311 de 2004 y C-720 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los principios funcionales que orientan la actividad de la administraci\u00f3n publica mencionados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica han sido complementados mediante el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 489 de 1998, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La funci\u00f3n administrativa se desarrollar\u00e1 conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicar\u00e1n, igualmente, en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los principios de la funci\u00f3n administrativa deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por los \u00f3rganos de control y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 343 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al evaluar el desempe\u00f1o de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el inter\u00e9s colectivo sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 La prevalencia del inter\u00e9s general constituye uno de los valores fundantes del Estado social de derecho, pues el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Entre los fines mencionados por el constituyente en el art\u00edculo 2\u00ba superior se encuentran los de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n el de facilitar la participaci\u00f3n de todo en la vida pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n. En esta medida el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 489 de 1998 contribuye a desarrollar el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aqu\u00e9l establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. FINALIDADES DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La funci\u00f3n administrativa del Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-651\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Bolet\u00edn de deudores morosos \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES\u2013Contenido, objeto y caracter\u00edsticas del dato reportado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}