{"id":13022,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-664-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-664-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-06\/","title":{"rendered":"C-664-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-664\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio P\u00fablico de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa y en el libelo acusatorio se se\u00f1al\u00f3 como disposici\u00f3n acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en las que procede su integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes se\u00f1alados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo aut\u00f3nomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Historia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Causales de preferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Concepto de privilegio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Primera clase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Segunda clase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Tercera clase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Cuarta clase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre dem\u00e1s cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes sometidos a registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Concurrencia de embargos sobre bienes no sometidos a registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS Y PRELACION DE EMBARGOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter superior y prevaleciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Improcedencia\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el mecanismo id\u00f3neo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento, pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le corresponder\u00eda actuar como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de un juez constitucional. En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisi\u00f3n pueda ser colmada mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la normatividad vigente no habr\u00e1 lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues sin duda resulta m\u00e1s respetuoso de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico o, llegado el caso, realizar una interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PRELACION DE EMBARGOS-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de disposiciones sustanciales que regulan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes parecen entender que la \u00fanica manera de asegurar el pago preferente de los cr\u00e9ditos, de conformidad con los \u00f3rdenes establecidos en el C\u00f3digo Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelaci\u00f3n de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los cr\u00e9ditos cobrados, as\u00ed en primer lugar deber\u00edan prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. No obstante tal apreciaci\u00f3n resulta equivocada por dos razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes ser\u00eda necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurri\u00f3 el legislador al no regular la prelaci\u00f3n de embargos de conformidad con la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Valor jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad est\u00e1 llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por cr\u00e9ditos privilegiados de alimentos debidos a menor\/PRELACION DE EMBARGOS-Medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo con garant\u00eda real\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista por el Legislador para hacer efectiva la figura de la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos es la contemplada por el art\u00edculo 542 del C. P. C., puesto que esta v\u00eda procesal es la que garantiza que los acreedores sean pagados en el orden establecido por el C\u00f3digo Civil. Queda, sin embargo, una \u00faltima cuesti\u00f3n por resolver pues el art\u00edculo 542 omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer cr\u00e9ditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe se\u00f1alar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable respecto de los embargos por cr\u00e9ditos privilegiados de alimentos. De una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real s\u00f3lo tendr\u00e1n prelaci\u00f3n si fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia \u2013como antes se dijo- \u00a0hace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en una etapa m\u00e1s avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacci\u00f3n de los acreedores ser\u00e1 m\u00e1s pronta. Finalmente, quedar\u00eda la cuesti\u00f3n de la garant\u00eda del debido procesos de los acreedores privilegiados \u2013espec\u00edficamente de los menores- en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real si en este proceso fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor. Podr\u00eda imaginarse la hip\u00f3tesis que en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garant\u00eda real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, nuevamente una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dejar\u00eda a salvo los intereses de los acreedores privilegiados \u00a0pues las reglas del art\u00edculo 543 del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que \u00e9stos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real para evitar las dilaciones, acelerar la realizaci\u00f3n del remate y el pago efectivo de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 558 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Olga Cecilia Gonz\u00e1lez Noriega y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Olga Cecilia Gonz\u00e1lez Noriega, Javier Orlando Aguirre Rom\u00e1n y Ana Patricia Pab\u00f3n Mantilla demandaron el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de dos (02) de febrero de de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en el mismo auto orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente proceso en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, y dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed mismo, decidi\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, Pontificia Universidad Bolivariana, Santiago de Cali y Externado de Colombia, para que intervinieran en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, la cual fue modificada por el art\u00edculo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39013, de siete (7) de octubre de 1989 y se subraya el enunciado normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 558. PRELACI\u00d3N DE EMBARGOS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 numeral 306 del Decreto 2282 de 1989. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrar\u00e1 aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un cr\u00e9dito sin garant\u00eda real sobre el mismo bien; este se cancelar\u00e1 con el registro de aqu\u00e9l. Por consiguiente, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garant\u00eda prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garant\u00eda ya se practic\u00f3, librar\u00e1 oficio al juez<\/p>\n<p>de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garant\u00eda real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garant\u00eda real, el juez de aquel librar\u00e1 oficio al de \u00e9ste para que cancele tal medida y comunique dicha decisi\u00f3n al secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligaci\u00f3n de igual\u00a0<\/p>\n<p>naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecer\u00e1 el embargo que corresponda al gravamen que primero se registr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podr\u00e1 hacer valer su derecho en el otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, si en el primero se persiguen m\u00e1s bienes, se suspender\u00e1 su tr\u00e1mite hasta la terminaci\u00f3n del segundo, una vez que en aqu\u00e9l se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleci\u00f3, no alcanzare a cubrir el cr\u00e9dito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudar\u00e1 a fin de que se le pague la parte insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el tr\u00e1mite continuar\u00e1 respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservar\u00e1 lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleci\u00f3. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su cr\u00e9dito en el otro proceso, la suma reservada o lo que\u00a0<\/p>\n<p>restare de ella se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s acreedores cuyos cr\u00e9ditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregar\u00e1 al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el embargo se cancela despu\u00e9s de dictada sentencia, de excepciones no podr\u00e1 el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podr\u00e1 prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la\u00a0<\/p>\n<p>oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 539. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman los ciudadanos demandantes que el numeral acusado vulnera los art\u00edculos 44 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 3 y 18 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores los incisos demandados contrar\u00edan el mandato consagrado en el art\u00edculo 228 constitucional, de conformidad con el cual el derecho sustancial ha de prevalecer en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. Tal infracci\u00f3n tendr\u00eda origen en una omisi\u00f3n legislativa pues el precepto cuestionado no contempla la prelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo alimentario instaurado para satisfacer los cr\u00e9ditos por alimentos debidos a un menor. Entonces, a pesar que seg\u00fan las normas sustanciales de la legislaci\u00f3n civil que rigen la materia los cr\u00e9ditos alimentarios cuyo titular es un menor gozan de preferencia para el pago, incluso sobre los cr\u00e9ditos hipotecarios, tal condici\u00f3n privilegiada no se ve reflejada en las normas procesales, pues el art\u00edculo demandado no consagra la prelaci\u00f3n de los embargos y secuestros decretados en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos respecto de aquellas medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que de esta manera se origina una violaci\u00f3n del precepto constitucional porque una figura de car\u00e1cter procesal, la prelaci\u00f3n de embargos y secuestros, no refleja la prelaci\u00f3n sustancial de los cr\u00e9ditos alimentarios establecida en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que la infracci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Carta a su vez se traduce en un desconocimiento de los mandatos de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de preeminencia de sus derechos, consignados en el art\u00edculo 44 constitucional, porque los embargos decretados sobre inmuebles, en procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor, no podr\u00e1n ser registrados en el evento que sobre el bien inmueble objeto de la medida haya sido registrada una medida cautelar previa decretada en un proceso ejecutivo hipotecario. De manera tal que la figura de la prelaci\u00f3n de embargos, tal como est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 558 del C P. C., es contraria a los postulados constitucionales que apuntan a proteger los derechos de los menores debido a que \u201c(\u2026) permitir que una medida cautelar que pretenda asegurar los derechos de los ni\u00f1os no pueda ser llevada a cabo porque ya se registr\u00f3 una medida cautelar que pretende asegurar otro tipo de derechos de menor rango es, simple y llanamente, desconocer que, tal como lo ordena nuestra Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ni siquiera el antiguo principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual \u2018prior in tempore prior in iure\u2019 puede ser usado para desconocer tan relevante y claro imperativo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 sostuvo que la figura de la prelaci\u00f3n de embargos pod\u00eda hacerse compatible con la figura de la prelaci\u00f3n sustancial de los cr\u00e9ditos alimentarios mediante una comunicaci\u00f3n dirigida por el juez de familia al juez civil que adelantara el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, para que este \u00faltimo, una vez el remate tenga lugar, distribuya su producto de acuerdo con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en la ley sustancial, tal soluci\u00f3n no era satisfactoria porque hacia depender la satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores de la diligencia de los funcionarios judiciales y de \u201clos tiempos del proceso civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, aseguran que frente a la disposici\u00f3n demandada son esgrimibles los mismos argumentos que llevaron en la sentencia C-092 de 2002 a la declaratoria de inexequiblidad del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que originalmente establec\u00eda un orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contrario al inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. Seg\u00fan el interviniente \u201c[l]a prelaci\u00f3n de embargos es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal que es aplicada por el registrador, la cual se materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y tiene el mismo objetivo de las medidas cautelares, como es el de garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia del deudor. Cuando se solicita su registro debe tomarse atenta nota de la prevalencia de embargos consagrada en el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen, evitando la concurrencia de embargos, con el objetivo de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores no deben prosperar porque el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 la soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada por os actores, como por otra parte asevera que reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002. En efecto, considera que seg\u00fan este \u00faltimo precepto al juez de familia le corresponde \u201cmediante un oficio (\u2026) notificar de la medida de embargo. Por su parte el juez civil adelantar\u00e1 el proceso hasta el remate de dichos bienes pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitar\u00e1 al juez de familia la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante el se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, har\u00e1 a distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que los derechos de los menores ser\u00e1n garantizados por la actuaci\u00f3n del juez civil que adelanta el proceso ejecutivo pues \u201cel tiene la obligaci\u00f3n de dar oportuna y plena satisfacci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el orden que lo ha se\u00f1alado la legislaci\u00f3n y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores, desestimando los cargos aludidos en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones le llevan a concluir que no es necesario declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado porque la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la actuaci\u00f3n del juez civil en el proceso ejecutivo aseguran la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos alimentarios de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobo, en respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n a la Universidad Sergio Arboleda, y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el intervinente que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 542, 543 y 558 del C. P. C. permite resolver el problema planteado en la demanda de inconstitucionalidad, pues \u201cdentro de los procesos ejecutivos por alimentos pueden embargarse y secuestrarse los bienes del deudor, los que por raz\u00f3n de la prelaci\u00f3n legal del cr\u00e9dito no podr\u00e1n desafectarse porque se haya decretado su embargo posteriormente dentro de un proceso civil (art. 542 C. P. C.)\u201d. Por el contrario, si la medida cautelar se decreta en un proceso adelantado ante un juez de familia y los bienes ya estaban embargados \u201cdentro de un proceso civil, sea \u00e9ste hipotecario, prendario o quirografario, el juez civil adelantar\u00e1 el proceso hasta el remate de los bienes, y con el producto \u00a0de la venta se pagar\u00e1 preferencialmente el cr\u00e9dito que de conformidad con la ley sustancial tenga prelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista intervino el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo para solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. A juicio del interviniente el demandante parte de un supuesto errado cual es considerar que la prelaci\u00f3n de embargos consagrada en el art\u00edculo 558 del C. P. C. necesariamente ha de ajustarse a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos regulada por la ley sustancial. Asevera que en esta materia el legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n suficiente y que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se despende que la regulaci\u00f3n que se hizo de la figura satisface los diversos intereses en juego y en definitiva resulta m\u00e1s \u201cordenada\u201d que cualquier otra hip\u00f3tesis, pues la prelaci\u00f3n de los embargos decretados en el proceso ejecutivo hipotecario en ning\u00fan caso desconoce la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos alimentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201clos cr\u00e9ditos derivados de las obligaciones de alimentos en atenci\u00f3n a la naturaleza de primera clase consagrada en el C\u00f3digo Civil y por estar en consonancia con los derechos de los menores, est\u00e1n garantizados por el juez que conozca del proceso ejecutivo hipotecario al cual corresponda la prevalencia de embargos en caso de concurrencia, seg\u00fan el caso, que como se vio anteriormente deber\u00e1 garantizar la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos. El hecho de que la regla general procesal indique que existe prelaci\u00f3n de embargos a favor del proceso hipotecario no quiere decir que exista prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a favor del mismo cuando concurren otros acreedores de mejor derecho, de ah\u00ed que si hay diferencia, la misma que el actor echa de menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino la ciudadana Beatriz Delgado Motoa, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, en respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n, y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la interviniente hace una extensa exposici\u00f3n del alcance y contenido del art\u00edculo 44 constitucional, especialmente en lo que hace referencia al car\u00e1cter preeminente de los derechos de los ni\u00f1os. Luego hace una an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada y los cargos formulados, y afirma que la medida cautelar del embargo es un mecanismo procesal para hacer efectivo del derecho sustancial de los menores a recibir alimentos. Sostiene que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la prelaci\u00f3n de embargos y la concurrencia de embargos, son figuras jur\u00eddicas diferentes que obedecen a una distinta l\u00f3gica procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que la afirmaci\u00f3n de los demandantes, en el sentido que la regulaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de embargos consagrada por la disposici\u00f3n acusada somete al menor acreedor de alimentos a los t\u00e9rminos y plazos del proceso ejecutivo en el cual han sido previamente embargados los bienes inmuebles perseguidos tambi\u00e9n en el proceso ejecutivo por alimentos, carece de sentido porque \u201cel remate del bien embargado al deudor de ambas acreencias, requiere la satisfacci\u00f3n previa de las ritualidades que trae la ley procesal para el remate de los bienes en subasta p\u00fablica, por lo que no es, como se pretende por los accionantes, una arbitrariedad o mera liberalidad del juez de conocimiento o del registrador de instrumentos p\u00fablicos encargado de los registros de la afectaci\u00f3n del derecho de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tomas, intervino en respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n, en defensa de la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente el problema constitucional propuesto por los actores tiene origen en una incorrecta interpretaci\u00f3n de las previsiones legales, resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002, decisi\u00f3n que se\u00f1ala cual debe ser la actuaci\u00f3n que deben adelantar las autoridades judiciales cuando se decrete en un proceso ejecutivo por alimentos el embargo de un bien inmueble que previamente haya sido objeto de una medida cautelar en un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional debe ser objeto de una \u201cinterpretaci\u00f3n integral, con normas de car\u00e1cter fundamental y garantistas de los principios esenciales del estado. Por tal raz\u00f3n, los actores al expresar que \u00e9sta es violatoria de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, est\u00e1n cayendo en una interpretaci\u00f3n errada y al mismo tiempo se contradicen , al decir que en reiteradas oportunidades la Honorable Corte Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que los cr\u00e9ditos por alimentos primas sobre os dem\u00e1s; ya que al sostener lo anterior los actores est\u00e1n reconociendo que la normatividad se ha ido encausando por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4061, recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el numeral primero del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente recuerda el Ministerio P\u00fablico que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad deben dirigirse contra contenidos normativos deducibles del texto de la disposici\u00f3n acusada. Afirma que \u201cen el espec\u00edfico caso de los juicios de constitucionalidad, aqu\u00e9llos deben fluir del texto de la ley, pues de otra manera, tales cargos s\u00f3lo har\u00e1n parte del imaginario de las personas y, en tal virtud, no es dable a la Corte ocuparse de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una lectura global de la demanda permite inferir que los demandantes persiguen la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cal no encontrarse prevista en el texto del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prelaci\u00f3n de los embargos decretados por los jueces de familia en relaci\u00f3n con los alimentos debidos a los menores frente a los embargos decretados por los jueces civiles en los procesos con garant\u00eda real. Es por lo anterior, que solicitan la inexequibilidad del numeral 1 del ya mencionado art\u00edculo, pues se considera que en dicho lugar deben incorporarse, no los embargos ordenados por los jueces que conocen de los procesos ejecutivos con garant\u00eda real, sino los ordenados por los jueces de familia en los procesos de alimentos relativos a los menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aprecia que del texto de la norma cuestionada no se deduce una violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas constitucionales tal y como aducen los demandantes, raz\u00f3n por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que la configuraci\u00f3n hecha por el legislador de la prelaci\u00f3n de embargos protege el inter\u00e9s superior del menor, m\u00e1xime cuando existen disposiciones de car\u00e1cter sustancial que establecen la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 constitucional) y desconocer el inter\u00e9s superior de los menores consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la regulaci\u00f3n legal de la prelaci\u00f3n de embargos contenida por el art\u00edculo 558 del C. P. C., desconoce la primac\u00eda sustancial de los cr\u00e9ditos por alimentos debidos a un menor, pues impide que los embargos de bienes inmuebles decretados en un proceso ejecutivo por alimentos sean inscritos por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, cuando sobre el bien inmueble en cuesti\u00f3n ha sido previamente decretado el embargo en un proceso ejecutivo con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida consideran que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa pues el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0debi\u00f3 prever que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos adeudados a un menor prevalecen sobre los embargos ordenados en procesos ejecutivos con garant\u00eda real y, en consecuencia, la disposici\u00f3n procesal acusada debi\u00f3 contemplar el registro prevalente de las medidas cautelares decretadas en la primera modalidad de procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 542 y 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil propuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 no satisface el mandato constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, porque disminuye la eficacia de la medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo por alimentos, la cual queda sujeta a los \u201ctiempos del proceso civil\u201d, es decir, a la diligencia del funcionario que adelanta el proceso ejecutivo con garant\u00eda real para llevar a cabo el remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de consuno afirman que la demanda presentada carece de fundamento pues parte de una interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n acusada que no toma en consideraci\u00f3n otras disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni el articulo 2495 del C\u00f3digo Civil, ni la jurisprudencia de la Corte constitucional. Afirman que de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del precepto acusado y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las restantes disposiciones procesales que regulan la prelaci\u00f3n de embargos, as\u00ed como de los preceptos sustanciales que regulan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, queda claro como los intereses y derechos de los menores resultan garantizados por la actuaci\u00f3n conjunta del juez de familia y del juez que adelanta el proceso ejecutivo con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico solicita un fallo inhibitorio porque a su juicio los cargos formulados en la demanda no re\u00fanen el requisito de certeza, pues no se refieren a interpretaciones o normas derivadas del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones antes enunciadas determinan el orden expositivo que seguir\u00e1 la presente decisi\u00f3n. En primer lugar se estudiar\u00e1 si la demanda re\u00fane los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Una vez resuelto el anterior interrogante se abordar\u00e1 el estudio de las figuras de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de la prelaci\u00f3n de embargos a la luz de la legislaci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Acto seguido se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de el alcance del principio del inter\u00e9s superior del menor y del car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales, \u00a0para luego tratar la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Finalmente se examinar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta ineptitud formal de la demanda y la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministerio P\u00fablico que la demanda presentada adolece de ineptitud sustancial, raz\u00f3n por la cual solicita se profiera un fallo inhibitorio. Funda esta apreciaci\u00f3n en la circunstancia que los demandantes acusan unos enunciados normativos de los cuales no se desprende el contenido normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente de la naturaleza de los cargos formulados se desprende que las disposiciones acusadas no \u00a0reproducen el contenido normativo echado de menos por los demandantes, porque la raz\u00f3n de la inexequibilidad alegada es precisamente la falta de previsi\u00f3n por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 558 del C. P. C. de la prelaci\u00f3n de los embargos dictados en procesos ejecutivos por alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurre entonces en una contradicci\u00f3n la Vista Fiscal pues parece exigir que un precepto demandado por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa regule la omisi\u00f3n que origina la demanda de inconstitucionalidad. Si esto aconteciera ya no habr\u00eda omisi\u00f3n \u2013figura que implica precisamente una ausencia de regulaci\u00f3n- y en ese evento la demanda de inconstitucionalidad si ser\u00eda manifiestamente \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio P\u00fablico de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa y en el libelo acusatorio se se\u00f1al\u00f3 como disposici\u00f3n acusada el enunciado normativo del cual se predica la pretendida omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero antes de proseguir con el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, es preciso detenerse en una cuesti\u00f3n previa la cual resulta tanto de los argumentos expuestos por los demandantes para justificar la necesidad de un fallo integrador, como de las razones aducidas por los intervinientes para defender la postura contraria, cual es la eventual necesidad de extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto en el presente caso al art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostienen los demandantes que el art\u00edculo 542 del C. P. C. y la manera como esta disposici\u00f3n ha sido interpretada por la Corte Constitucional en un fallo de tutela no resultan suficientes para garantizar la prevalencia de los intereses superiores de los menores en los procesos ejecutivos alimentarios, mientras que por el contrario los intervinientes sostienen que precisamente ese art\u00edculo establece una medida que hace innecesaria una sentencia integradora destinada a reparar la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede \u201ccuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata realmente de dos hip\u00f3tesis diferentes en las cuales la Corte Constitucional puede extender su examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no han sido acusados expresamente en la demanda. En primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra hip\u00f3tesis acaece cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa\u201d3. En este \u00faltimo caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal \u00a0que para evitar un fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima4. La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte Constitucional no considera pertinente examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se encuentran presentes los elementos antes se\u00f1alados para proceder a integrar la unidad normativa respecto de esta \u00faltima disposici\u00f3n, pues se trata de dos disposiciones con contenido normativo aut\u00f3nomo, que tampoco se encuentran ligadas por una relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones se continuar\u00e1 con el examen de constitucionalidad de conformidad con el orden propuesto en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en el C\u00f3digo Civil y la prelaci\u00f3n de embargos regulada por el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes la figura procesal de la prelaci\u00f3n de embargos debe guardar una correspondencia con la figura de la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos establecida en el C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual es preciso detenerse en el estudio de ambas instituciones y sus desarrollos legales y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida para abordar el estudio de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hay que partir de la vieja m\u00e1xima del derecho de las obligaciones seg\u00fan la cual \u201cel patrimonio del deudor es prenda com\u00fan de todos su acreedores\u201d6, por lo tanto todos los bienes que lo integran, garantizan las obligaciones a cargo del deudor, de manera que en caso de incumplimiento pueden ser perseguidos por los acreedores, quienes pueden exigir su venta para que con su producto se satisfagan sus cr\u00e9ditos, de conformidad con el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento que los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir completos todos los cr\u00e9ditos \u201cvendr\u00e1 la presi\u00f3n de los distintos acreedores\u201d7 y el conflicto entre ellos, pues cada cual aspirar\u00e1 a ser satisfecho \u00edntegramente y con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda elemental sostener la igualdad jur\u00eddica de los acreedores8 y la regla de la proporcionalidad9 para la satisfacci\u00f3n de las distintas acreencias, acogida en primera instancia por el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil cuando establece que en este caso los acreedores ser\u00e1n satisfechos \u201ca prorrata\u201d. Sin embargo, de antiguo fueron surgiendo argumentos a favor de las gradaciones y de privilegiar ciertos acreedores, los privilegia exigendi del derecho romano10, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n prev\u00e9 nuestro ordenamiento civil que establece espec\u00edficamente como excepci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n proporcional de los acreedores que existan \u201ccausas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos\u201d (Art. 2492 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De existir causales de preferencia el producto de la venta de los bienes del deudor debe ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados. Surge entonces la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas expresamente contempladas en la ley\u201d11. La ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias \u201co sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelaci\u00f3n por pacto entre ellos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2493 del C. C. son causales de preferencia el privilegio y la hipoteca. La doctrina clasifica a las causales de preferencia en generales y especiales, las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, mientras que las segundas s\u00f3lo afectan determinados bienes, como en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios, en los que s\u00f3lo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, \u00e9ste se convierte en un cr\u00e9dito com\u00fan que se paga a prorrata con las dem\u00e1s acreencias no privilegiadas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil colombiano no define el concepto de privilegio, no obstante, seg\u00fan otras legislaciones el privilegio es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro14. De manera tal que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el cr\u00e9dito privilegiado excluye a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos hasta el l\u00edmite de su satisfacci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento divide a los cr\u00e9ditos en cinco clases, son cr\u00e9ditos privilegiados los de primera, segunda, y cuarta clase (Art. 2494). Los cr\u00e9ditos hipotecarios corresponden a la tercera clase (Art. 2499), no son privilegiados de conformidad con la clasificaci\u00f3n legal, sin embargo, gozan de preferencia para su satisfacci\u00f3n. La quinta clase de cr\u00e9ditos agrupa aquellos comunes, cuyo pago depende de que quede un remanente despu\u00e9s de cubrir el pago de aquellos que gozan de preferencia. Esta clasificaci\u00f3n del legislador obedece a consideraciones de fondo que la ley tiene en cuenta para asignar el lugar que deben ocupar los cr\u00e9ditos concurrentes \u201cconsideraciones que (\u2026) unas veces miran a la persona del acreedor, otras al origen de los cr\u00e9ditos y otras a sus garant\u00edas espec\u00edficas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-092 de 2002 la Corte Constitucional se ocup\u00f3 in extenso de las distintas clases de cr\u00e9ditos17. Ahora bien, para los efectos del examen de constitucionalidad que se realiza cobra especial importancia el art\u00edculo 2495 del C. C., disposici\u00f3n que enumera los cr\u00e9ditos de primera clase, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los acreedores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo (Numeral subrogado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990)18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los \u00faltimos tres meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El juez, a petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Lo cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n establecida en el precepto implica que en caso de insuficiencia de bienes para cancelar los distintos cr\u00e9ditos se atender\u00e1 escal\u00f3n por escal\u00f3n, y que de haber varios cr\u00e9ditos del mismo orden, \u00e9stos \u201cconcurrir\u00e1n a prorrata\u201d (Art. 2496 inciso 1 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto original del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s de haber sido modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, \u00a0fue adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). Seg\u00fan este \u00faltimo enunciado normativo los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores fueron incluidos en la quinta causa de los cr\u00e9ditos de primera clase. Este precepto fue objeto de control en la sentencia C-092 de 2002, fallo en virtud del cual fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cla quinta causa de\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 1989; y se condicion\u00f3 la exequibilidad de toda la disposici\u00f3n al entendimiento que \u00e9ste tipo de acreencias prevalecen sobre todos las dem\u00e1s de la primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que fundamentaron tal pronunciamiento fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por cr\u00e9ditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. As\u00ed, establece el orden en que deben pagarse los cr\u00e9ditos de la primera clase, ubicando el cr\u00e9dito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligaci\u00f3n alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como est\u00e1 la disposici\u00f3n se le da preferencia a los derechos de los acreedores de cr\u00e9ditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico, lo que incluye salud, habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestido, recreaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es evidente que la disposici\u00f3n acusada vulnera abiertamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra la primac\u00eda de los derechos de los menores, entre \u00e9stos el de alimentos, pues sin ese sustrato b\u00e1sico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte advierte que lo que est\u00e1 en juego al aplicar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ah\u00ed donde se mide realmente esa primac\u00eda, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relaci\u00f3n. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicaci\u00f3n espacio-temporal sin mayores implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el derecho de los ni\u00f1os a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los dem\u00e1s acreedores, y es justamente en relaci\u00f3n con esos derechos que \u00e9ste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, est\u00e1 Corporaci\u00f3n que en virtud del mandato del prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional, los cr\u00e9ditos debidos por alimentos a su favor deb\u00edan prevalecer sobre los restantes cr\u00e9ditos de la primera clase, de manera tal que en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes cr\u00e9ditos enunciados en el art\u00edculo 2495 del C. C. Este privilegio obedece a razones sustanciales, relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo particular de cr\u00e9ditos: el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la figura de la prelaci\u00f3n de embargos aparece regulada en el cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula el proceso de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario. El t\u00edtulo del art\u00edculo 558 \u201cprelaci\u00f3n de embargos\u201d da una orientaci\u00f3n del contenido de esta disposici\u00f3n porque de conformidad al dise\u00f1o legislativo del procedimiento civil siempre existir\u00e1 un embargo que tenga prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, en la medida que sobre un bien s\u00f3lo puede haber una medida cautelar vigente, salvo casos de excepci\u00f3n donde se permite la concurrencia de embargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n de car\u00e1cter procesal establece, entonces, las reglas que han de seguirse para establecer la prevalencia de los embargos dictados en distintos procesos ejecutivos. La aplicaci\u00f3n de estas reglas tiene pues una condici\u00f3n inicial, cual es la existencia de dos o m\u00e1s procesos ejecutivos en los cuales se decreta la medida cautelar de embargo sobre un mismo bien. Estas reglas son de car\u00e1cter eminentemente procesal y determinan cual de los embargos decretados en los distintos procesos debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 558 del C. P. C., disposici\u00f3n acusada en el presente proceso, regula dos hip\u00f3tesis de concurrencia de embargos, la primera de las cuales hace referencia al embargo de bienes sometidos a registro. En este caso es preciso recordar que de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 681 del C. P. C. para el embargo de los bienes sometidos a registro, cuya tradici\u00f3n exige la inscripci\u00f3n del documento en la oficina respectiva, el juez debe remitir una comunicaci\u00f3n al registrador para que tome nota de la medida cautelar. En el evento que sobre un bien sometido a registro se decreten embargos en distintos procesos ejecutivos, el numeral primero del art\u00edculo 558 establece una regla clara: prevalece el embargo ordenado en un proceso de ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real, sobre aquel decretado en un proceso de ejecuci\u00f3n con garant\u00eda personal, aun cuando este \u00faltimo haya sido registrado previamente, \u201c[p]or consiguiente, recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis que contempla el enunciado normativo acusado es la concurrencia de embargos cuando se trata de bienes no sometidos a registro. En este caso si los bienes se encuentran secuestrados en un proceso con garant\u00eda personal, el juez del proceso con garant\u00eda prendaria, librar\u00e1 oficio al juez que conoce del primer proceso en el cual se practic\u00f3 la medida cautelar para que remita copia de la diligencia de secuestro, la cual seguir\u00e1 operando para el proceso ejecutivo con garant\u00eda prendaria. Sin embargo, puede suceder que en el proceso con garant\u00eda real tambi\u00e9n se haya practicado el secuestro del bien, caso en el cual de conformidad con el articulo 558 en estudio, el juez del proceso con garant\u00eda prendaria librar\u00e1 oficio a la autoridad judicial que adelantaba el otro proceso ejecutivo \u201cpara que cancele tal medida y comunique dicha decisi\u00f3n al secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prelaci\u00f3n de embargos y sus diferencias con la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. Es as\u00ed como T-557 de 2002 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos son dos instituciones jur\u00eddicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relaci\u00f3n tienen reg\u00edmenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen, y la excepci\u00f3n es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisi\u00f3n del legislador de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el folio \u00fanico de matr\u00edcula inmobiliaria. Por su parte, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, que consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (C\u00f3digo Civil, arts. 2488 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de embargos es, por lo tanto, una figura de car\u00e1cter procesal que \u201catiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia del deudor\u201d19, tal finalidad guarda relaci\u00f3n con los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y as\u00ed mismo contribuye a la igualdad procesal20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es un figura de car\u00e1cter sustancial que corresponde a una valoraci\u00f3n legislativa sobre la importancia de los cr\u00e9ditos en atenci\u00f3n bien sea a la persona del deudor, a la naturaleza del cr\u00e9dito o a las garant\u00edas que respaldan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Una vez establecido el alcance de la figuras de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de la prelaci\u00f3n de embargos, se har\u00e1 una breve referencia a la naturaleza prevaleciente de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n y el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al tenor literal del art\u00edculo 44 constitucional la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a lo cual agrega la misma disposici\u00f3n que \u00e9stos ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto indica m\u00e1s adelante que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, por lo que, en atenci\u00f3n a dicho mandato, cualquier \u201cpersona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Como corolario de lo anterior concluye el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n en comento que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a la infancia tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u201cproveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u201d21. Los menores se tornan de esta manera en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos e intereses tiene car\u00e1cter superior y prevaleciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E igualmente ha considerado que citados mandatos constitucionales constituyen una recepci\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional del principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o22, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (Principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 198923, en cuyo art\u00edculo 3\u00b0 se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia24, e igualmente han sido recogidos en la legislaci\u00f3n vigente25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional en numerosas decisiones de revisi\u00f3n de tutela y de constitucionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 1998 la Corte Constitucional explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-979 de 2001 se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. Finalmente, la sentencia T-510 de 2003 sostuvo que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto debido a su \u201cnaturaleza real y relacional\u201d. Sin embargo, en la misma oportunidad se defendi\u00f3 la existencia de criterios generales orientadores de la actividad de los operadores jur\u00eddicos \u201cal momento de determinar cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior de un menor y c\u00f3mo materializar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha insistido en que el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional27, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto, lo que significa que no puede otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter excluyentes o absolutos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la perspectiva de la nueva Constituci\u00f3n, figuras tradicionales consagradas en la legislaci\u00f3n civil preconstitucional pueden ser entendidas actualmente bajo la perspectiva de medidas de protecci\u00f3n de los menores mediante las cuales se garantiza el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales tales como los alimentos29, las guardas, las incapacidades y las nulidades30, pero las medidas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n pueden ser de \u00edndole penal31 o laboral32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales de los menores y la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior representan verdaderos valores y principios \u201cque no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual33; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico34\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que vinculan al Legislador, no s\u00f3lo de manera positiva pues \u201cla regulaci\u00f3n que se expida sobre los derechos de los menores deber\u00e1 reflejar la dimensi\u00f3n normativa [del mismo] no s\u00f3lo desde el punto de vista sustancial sino tambi\u00e9n procedimental, con miras a la efectividad y garant\u00eda de sus derechos y su desarrollo integral y arm\u00f3nico como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991\u201d35, sino tambi\u00e9n de manera negativa al convertirse en limite a su libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo se sostuvo en la sentencia C-507 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta materia cabe aplicar los criterios antes se\u00f1alados en el sentido que el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, por lo tanto, no tiene un car\u00e1cter absoluto que justifique bajo cualquier circunstancia la anulaci\u00f3n de los restantes valores y principios constitucionales36, corresponde por lo tanto al Legislador en ejercicio de su potestad configuradora ponderar \u00a0los diversos intereses en juego, de manera tal que garantice la efectiva protecci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por los actores en el presente proceso se estructuran en torno a la supuesta omisi\u00f3n legislativa en que incurri\u00f3 el legislador al regular la figura de prelaci\u00f3n de embargos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por tal raz\u00f3n antes de decidir el fondo del asunto es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n37. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo38. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del legislador de la obligaci\u00f3n constitucional de expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y, por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte Constitucional se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse sobre esta modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control39, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n 40. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa, por su parte, supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa \u201cdado que al regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer \u00fanicamente acerca de omisiones legislativas relativas42, pues \u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d43 Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto s\u00f3lo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producci\u00f3n legislativa44, no obstante si se trata de una omisi\u00f3n relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podr\u00eda conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisi\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en principio, ante un actuar positivo del legislador pero constitucionalmente incompleto, al expedir una normatividad que sin embargo, no contempla todos los supuestos que deber\u00eda regular en virtud del principio de igualdad o del derecho al debido proceso, corresponde al juez constitucional subsanar la omisi\u00f3n inconstitucional mediante la ampliaci\u00f3n del alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador, procedimiento que tiene lugar mediante la expedici\u00f3n de una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso es preciso aclarar que las sentencias integradoras no son el mecanismo id\u00f3neo para llenar todas las lagunas presentes en el ordenamiento, pues bajo este entendimiento a la Corte Constitucional le corresponder\u00eda actuar como un Legislador supletorio encargado de garantizar la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, rol que sin duda excede las atribuciones de un juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los cuales la supuesta omisi\u00f3n pueda ser colmada mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de aplicar la normatividad vigente no habr\u00e1 lugar a pronunciamientos de esta naturaleza, pues sin duda resulta m\u00e1s respetuoso de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico o, llegado el caso, realizar una interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis de constitucionalidad del enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n, los actores solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 constitucional) y desconocer el inter\u00e9s superior de los menores consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Las razones de la infracci\u00f3n de los preceptos constitucionales radican, a juicio de los demandantes, en que el precepto demandado no establece la prevalencia de los embargos decretados por los jueces de familia en los procesos por alimentos debidos a un menor sobre los embargos decretados en los procesos ejecutivos con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo anotado sobre las caracter\u00edsticas del control constitucional en materia de omisiones legislativas, habr\u00eda en primer lugar que determinar si la ausencia de previsi\u00f3n expresa por parte del art\u00edculo 558 numeral 1\u00ba de la prelaci\u00f3n de los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor constituye una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo sobre la cual pueda pronunciarse esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo es posible verificar respecto de la pretendida omisi\u00f3n que, en efecto, en caso de efectivamente configurarse, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo pues no hay ausencia total de regulaci\u00f3n sobre la prelaci\u00f3n de embargos, en la medida que esta figura procesal aparece extensamente contemplada en la disposici\u00f3n acusada. Los demandantes echan de menos, precisamente, la inclusi\u00f3n dentro de este precepto de un enunciado normativo que a su juicio permitir\u00eda hacer efectivos los mandatos de prevalencia del derecho sustancial y de primac\u00eda de los derechos de los menores, cual es que el art\u00edculo demandado estipule que los embargos decretados en los procesos ejecutivos por alimentos debidos a un menor tengan prelaci\u00f3n sobre los embargos decretados en otros procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debe examinar en este caso concreto es si la ausencia de tal regulaci\u00f3n da lugar a que se profiera una sentencia integradora. Para responder a este interrogante en primer lugar es preciso referirse \u00a0a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de procedimientos, reiteradamente sostenida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-662 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho46. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Carta)\u201d 47 de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d48. Por ende, es extensa la doctrina constitucional49 que ha reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, son amplias las facultades del legislador precisamente, \u00a0para fijar tales formalidades procesales.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al m\u00e1ximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria51, sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta52. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos53 que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 C.P.) 54; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas55 y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)56. De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u201cque anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d57, precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Legislador tiene una amplia libertad para configurar procedimientos judiciales, que encuentra sus l\u00edmites en los principios y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los demandantes fundamentan la supuesta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada en la vulneraci\u00f3n de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial y del car\u00e1cter prevaleciente de los derechos de los menores, porque sostienen que al regularse la prelaci\u00f3n de embargos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Legislador omiti\u00f3 establecer la preeminencia de las medidas cautelares dictadas en los procesos ejecutivos adelantados para satisfacer cr\u00e9ditos alimentarios debidos a los menores, sobre aquellas decretadas en los procesos ejecutivos con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los demandantes parecen considerar que la \u00fanica medida posible para garantizar el inter\u00e9s superior del menor cuando se han decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total equivalencia entre la figura de car\u00e1cter procesal, la prelaci\u00f3n de embargos, y la figura sustancial, la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, porque parecen entender que la \u00fanica manera de asegurar el pago preferente de los cr\u00e9ditos, de conformidad con los \u00f3rdenes establecidos en el C\u00f3digo Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelaci\u00f3n de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los cr\u00e9ditos cobrados, as\u00ed en primer lugar deber\u00edan prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal apreciaci\u00f3n resulta equivocada por dos razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes ser\u00eda necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurri\u00f3 el legislador al no regular la prelaci\u00f3n de embargos de conformidad con la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acogerse la argumentaci\u00f3n expuesta por los demandantes -la cual implica una completa identidad entre las disposiciones sustanciales que regulan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y las disposiciones procesales que regulan la prelaci\u00f3n de embargos- ser\u00eda necesario subsanar todas las presuntas omisiones en que incurri\u00f3 el Legislador en el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no s\u00f3lo aquella que tiene origen en el supuesto desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor. En efecto, a pesar que los demandantes s\u00f3lo hacen alusi\u00f3n a las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos alimentarios y que fundan su argumentaci\u00f3n en el car\u00e1cter prevaleciente de los derechos de los menores, cabe recordar que los restantes \u00f3rdenes establecidos en la primera clase de cr\u00e9ditos tambi\u00e9n tienen sustrato constitucional y por lo tanto las medidas cautelares ordenadas en estos procesos deber\u00edan prevalecer sobre las decretadas en los procesos ejecutivos con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puesto que los trabajadores \u2013segundo orden de los cr\u00e9ditos de primera clase de conformidad con el art\u00edculo 2495 del C. C.- tambi\u00e9n son un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el trabajo es uno de los principios fundantes del Estado colombiano, razones constitucionales justificar\u00edan la prelaci\u00f3n de los embargos decretados en los procesos ejecutivos laborales sobre aquellos decretados en procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria, e igualmente los otros \u00f3rdenes establecidos en la primera clase de cr\u00e9ditos que trae el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil pueden encontrar fundamento en diversos preceptos constitucionales, o en \u00faltima instancia se podr\u00eda recurrir al mandato constitucional de supremac\u00eda del derecho sustancial, lo que a su vez llevar\u00eda a sostener que los embargos decretados para cobrar cr\u00e9ditos de la primera clase, e incluso de segunda clase, deber\u00edan tener prelaci\u00f3n sobre aquellos decretados en procesos ejecutivos con garant\u00eda real por gozar de una preeminencia de naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda una decisi\u00f3n en tal sentido \u2013aunque s\u00f3lo sea con el alcance limitado que proponen los demandantes- tendr\u00eda profundas repercusiones en la actual configuraci\u00f3n legislativa del proceso ejecutivo pues no se limitar\u00eda a modificar la prelaci\u00f3n de las medidas cautelares, sino que tendr\u00eda consecuencias respecto de cual es la autoridad judicial encargada de adelantar el remate de los bienes embargados y secuestrados al igual que respecto de los derechos y garant\u00edas procesales de los distintos acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la supuesta omisi\u00f3n que alegan los demandantes puede ser subsanada mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues, como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos y en esa medida garantizan la primac\u00eda del los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia constitucional59 el art\u00edculo 542 del C. P. C. es precisamente la disposici\u00f3n pertinente para hacer efectiva la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ante la concurrencia de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones en los cuales a su vez se han dictado medidas cautelares sobre los mismos bienes. La disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 542. Acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicci\u00f3n coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 al juez laboral o fiscal la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicar\u00e1 por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicci\u00f3n coactiva. Tanto \u00e9ste como el acreedor laboral, podr\u00e1n interponer reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el efecto mencionado, dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la remisi\u00f3n del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos hechos para el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelar\u00e1n con el producto del remate y con preferencia al pago de los cr\u00e9ditos laborales y fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podr\u00e1 pedirse el del remanente que pueda quedar en aqu\u00e9l y el de los bienes que se llegaren a desembargar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El encabezado de este art\u00edculo no es el m\u00e1s afortunado, pues realmente no prev\u00e9 la coexistencia de manera simult\u00e1nea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelaci\u00f3n de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decret\u00f3 el embargo y se perfeccion\u00f3. Empero, a pesar de su denominaci\u00f3n equ\u00edvoca esta es la disposici\u00f3n mediante la cual se asegura el cumplimiento de los \u00f3rdenes establecidos C\u00f3digo Civil para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, pues determina a cual acreedor debe pag\u00e1rsele en primer t\u00e9rmino del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar que nuestro ordenamiento procesal no permite la acumulaci\u00f3n de procesos ejecutivos adelantados por distintas jurisdicciones (Art. 541 num. 3), ni establece que los embargos dictados en los procesos ejecutivos que se adelanten para cobrar cr\u00e9ditos privilegiados tengan prelaci\u00f3n, los intereses de los acreedores privilegiados quedan a salvo mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 542 del C. P. C., pues el juez que adelante el proceso ejecutivo para el cobro de un cr\u00e9ditos de esta naturaleza debe oficiar al juez del proceso ejecutivo con garant\u00eda real para que una vez se realice el remate en primer lugar se satisfaga con el producto de este los cr\u00e9ditos que gozan de preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el \u00faltimo inciso de esta disposici\u00f3n establece que en caso de haberse practicado primero las medidas cautelares en el proceso laboral o fiscal tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre las dictadas en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en definitiva atiende al prop\u00f3sito de la satisfacci\u00f3n efectiva y r\u00e1pida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual fueron decretados. Entonces, si primero se practican las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real est\u00e1n tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre las medidas ordenadas en procesos ejecutivos laborales y fiscales, mientras que de ocurrir lo contrario tendr\u00e1n prelaci\u00f3n las medidas cautelares dictadas en las dos \u00faltimas modalidades de procesos ejecutivos. No obstante, los intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se har\u00e1 atendiendo el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda, sin embargo, una \u00faltima cuesti\u00f3n por resolver pues el art\u00edculo 542 en comento cuando regula la satisfacci\u00f3n preferente de cr\u00e9ditos privilegiados con el producto del remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real s\u00f3lo hace referencia a los cr\u00e9ditos laborales y a los adeudados al Fisco pero omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer cr\u00e9ditos alimentarios debidos a un menor60. Al respecto cabe se\u00f1alar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable respecto de los embargos por cr\u00e9ditos privilegiados de alimentos. As\u00ed, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores est\u00e1 regulada por lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P. Civil, raz\u00f3n por la cual este funcionario judicial deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al procedimiento all\u00ed establecido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deber\u00e1 comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantar\u00e1 el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitar\u00e1 al juez de familia la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, har\u00e1 la distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional en sede de tutela y no fue adoptada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013posibilidad de remota ocurrencia en estos eventos debido a la configuraci\u00f3n legal de los procesos ejecutivos-, en todo caso al ser tambi\u00e9n acogida por la doctrina esta interpretaci\u00f3n configura \u201cuna orientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d61 y constituye derecho viviente en los t\u00e9rminos recogidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que reconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el control de constitucionalidad est\u00e1 llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n civil y del art\u00edculo 542 del C. P. C., que adem\u00e1s ha sido acogida por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta que esta disposici\u00f3n legislativa garantiza el inter\u00e9s superior de los menores y la primac\u00eda del derecho sustancial \u2013en este caso espec\u00edfico la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos- cuando se han decretado medidas cautelares en procesos ejecutivos adelantados ante distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que como antes se sostuvo la finalidad de las medidas cautelares es en \u00faltima instancia garantizar la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos debidos, y en esa medida los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos por alimentos pretenden garantizar la satisfacci\u00f3n de este tipo de cr\u00e9ditos, finalidad \u00faltima que consigue el art\u00edculo 542 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido que la regulaci\u00f3n actual de la prelaci\u00f3n de embargo conlleva a que la satisfacci\u00f3n de los alimentos debidos a un menor por alimentos queda sujeta a los \u201ctiempos del proceso civil\u201d, no es una raz\u00f3n suficiente para proferir una sentencia integradora. Cabe recordar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 558 y 542 del C. P. C. se desprende que las medias cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real s\u00f3lo tendr\u00e1n prelaci\u00f3n si fueron practicadas antes de aquellas decretadas en un proceso ejecutivo laboral, fiscal o por alimentos debidos a un menor y esta circunstancia \u2013como antes se dijo- \u00a0hace presumir que el primer proceso ejecutivo se encuentra en una etapa m\u00e1s avanzada y que en esa medida el remate y la efectiva satisfacci\u00f3n de los acreedores ser\u00e1 m\u00e1s pronta. Incluso la soluci\u00f3n propuesta por los demandantes puede resultar contraproducente en ciertos eventos pues conducir\u00eda a retrasar la realizaci\u00f3n del remate e implicar demoras adicionales para la satisfacci\u00f3n de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y aunque no es un cargo formulado en la demanda, quedar\u00eda la cuesti\u00f3n de la garant\u00eda del debido procesos de los acreedores privilegiados \u2013espec\u00edficamente de los menores- en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real si en este proceso fueron practicadas primero las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del deudor, debido a que la actual regulaci\u00f3n si bien le da prelaci\u00f3n al pago de sus cr\u00e9ditos nada dice sobre su posible participaci\u00f3n en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real, una vez el juez que adelante este proceso reciba la comunicaci\u00f3n prevista por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 542 del C. P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda imaginarse la hip\u00f3tesis que en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real se presenten dilaciones injustificadas o acuerdos entre los acreedores con garant\u00eda real y el deudor que perjudicaran los intereses de los menores, no obstante, nuevamente una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dejar\u00eda a salvo los intereses de los acreedores privilegiados \u00a0pues las reglas del art\u00edculo 54363 del C. P. C. son aplicables de manera supletoria, en lo pertinente, para que \u00e9stos acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garant\u00eda real para evitar las dilaciones, acelerar la realizaci\u00f3n del remate y el pago efectivo de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se concluye que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el inter\u00e9s superior del menor y por tal raz\u00f3n no hay lugar a una declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1 del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento, modificado por el numeral 506 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989 por el cargo de omisi\u00f3n legislativa analizado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-664\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por cr\u00e9ditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dif\u00edcil que resulte la tarea, la Corte no puede renunciar a su deber de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 44 constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que regulan la materia, as\u00ed para el efecto tenga que alterar la preferencia que sobre los cr\u00e9ditos alimentarios ostentan -en materia procesal-, las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda. Por ello, se ha debido declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que la cancelaci\u00f3n, prevista en la norma, no opera cuando el embargo vigente se hubiere decretado en proceso seguido para el pago de un cr\u00e9dito alimentario a favor de menores, conservando as\u00ed la preferencia del gravamen real, sin perjuicio de llevar a la pr\u00e1ctica el primer lugar, dentro de los cr\u00e9ditos de primera clase, que ostentan las obligaciones alimentarias, establecidas a favor de menores \u2013art\u00edculos 44 C.P. y 2495 C. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 558 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 506 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Olga Cecilia Gonz\u00e1lez Noriega y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria que resolvi\u00f3 declarar exequible el numeral 1 del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento, modificado por el numeral 506 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cargo de omisi\u00f3n legislativa analizado en la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o a la Corte en las consideraciones sobre la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan los menores y el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos, porque, sin lugar a dudas, como la providencia de la que me aparto lo destaca, \u201clos derechos fundamentales de los menores y la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior representan verdaderos valores y principios \u201cque no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual64; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico65\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el mandato del numeral 1 del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor en caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien prevalece el \u201cdecretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario sujeto a registro\u201d y por consiguiente los registradores de instrumentos p\u00fablicos tienen que proceder a cancelar \u201cotro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un cr\u00e9dito sin garant\u00eda real sobre el mismo bien\u201d vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 44, 93 y 94 constitucionales, cuando el embargo vigente, que el registrador se ve obligado a cancelar, respalda una obligaci\u00f3n de la cual pende la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cen definitiva atiende al prop\u00f3sito de la satisfacci\u00f3n efectiva y r\u00e1pida de los acreedores y por ello precisamente privilegia las medidas cautelares que primero se practicaron, sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretados (sic)\u201d, agrega que \u201clos intereses de los acreedores privilegiados quedan siempre a salvo y una vez producido el remate el pago de las deudas se har\u00e1 atendiendo el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d y trae a colaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 134 del Decreto 2737 de 198966, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la providencia que, en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad a que hace menci\u00f3n, los cr\u00e9ditos debidos por alimentos a favor de menores \u201cocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes cr\u00e9ditos enunciados en el art\u00edculo 2.495 del C.C.\u201d y agrega que \u201c[e]ste privilegio obedece a razones sustanciales, relacionadas con la naturaleza especial del sujeto beneficiario de este tipo particular de cr\u00e9ditos: el menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que no resulta suficiente la prelaci\u00f3n sustantiva. Es necesario que \u00e9sta se refleje en todos los procesos que persiguen bienes del alimentante, sin perjuicio de los grav\u00e1menes hipotecarios o prendarios, porque las disposiciones constitucionales y los tratados y convenios internacionales que hacen prevalecer los derechos de los ni\u00f1os as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo expres\u00e9 en la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva, el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tampoco hace prevalecer la satisfacci\u00f3n de las obligaciones alimentarias, al punto que en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n el proceso civil contin\u00faa -sin ning\u00fan miramiento hacia los derechos fundamentales insatisfechos de los menores- hasta el remate de bienes, liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas, oportunidad en que procede la distribuci\u00f3n \u201cde acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial\u201d y en la que el acreedor que persigue el mismo bien, en otra jurisdicci\u00f3n, podr\u00eda recurrir la decisi\u00f3n, en el efecto diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la persona que tiene a su cuidado al menor o el defensor de familia, en lugar de perseguir el cr\u00e9dito alimentario i) directamente, ii) por el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, iii) ante el juez del domicilio del menor, iv) con la posibilidad de exigir al deudor la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para ser o\u00eddo \u2013salvo la excepci\u00f3n por pago- v) con derecho a alimentos provisionales y vi) sin la intervenci\u00f3n de terceros acreedores, como lo dispone el C\u00f3digo del Menor, tendr\u00e1 que aguardar pasivamente, ante el juez civil del domicilio del deudor hipotecario, la distribuci\u00f3n que acontece al final de la ejecuci\u00f3n, sin que para el efecto cuente la pronta satisfacci\u00f3n de las necesidades del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el numeral 1 del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil somete a quien persigue un bien gravado con hipoteca o prenda a las reglas sobre competencia, tr\u00e1mite, recursos, excepciones e intervenci\u00f3n de terceros, previstas para ejecutar cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, por el solo hecho del gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la providencia que una decisi\u00f3n en el sentido de llevar a la pr\u00e1ctica el inter\u00e9s superior del menor, es decir ir m\u00e1s all\u00e1 de la prelaci\u00f3n sustantiva establecida en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, \u201ctendr\u00eda profundas repercusiones en la actual configuraci\u00f3n legislativa del proceso ejecutivo pues no se limitar\u00eda a modificar al prelaci\u00f3n de medidas cautelares, sino que tendr\u00eda consecuencias respecto de cual (sic) es la autoridad judicial encargada de adelantar el remate de bienes embargados y secuestrados al igual que respecto de derechos y garant\u00edas procesales de los distintos acreedores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por dif\u00edcil que resulte la tarea, la Corte no puede renunciar a su deber de hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, como lo prev\u00e9n el art\u00edculo 44 constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que regulan la materia, as\u00ed para el efecto tenga que alterar la preferencia que sobre los cr\u00e9ditos alimentarios ostentan -en materia procesal-, las obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha debido declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que se entienda que la cancelaci\u00f3n, prevista en la norma, no opera cuando el embargo vigente se hubiere decretado en proceso seguido para el pago de un cr\u00e9dito alimentario a favor de menores, conservando as\u00ed la preferencia del gravamen real, sin perjuicio de llevar a la pr\u00e1ctica el primer lugar, dentro de los cr\u00e9ditos de primera clase, que ostentan las obligaciones alimentarias, establecidas a favor de menores \u2013art\u00edculos 44 C.P. y 2495 C. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por cr\u00e9ditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-664\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo se\u00f1alada por el actor, la Corte \u00a0reconoci\u00f3 en esta materia que la cl\u00e1usula general de competencia del legislador no es absoluta pues encuentra l\u00edmites muy precisos que ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia constitucional, especialmente los principios de justicia e igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, pero de manera especial los derechos fundamentales y entre ellos los derechos de los menores por su car\u00e1cter prevalente y por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. A pesar de esta premisa la sentencia descart\u00f3 adoptar una sentencia integradora, con el argumento de que la \u00fanica v\u00eda para proteger los derechos de los menores en juego no es la prelaci\u00f3n de los embargos decretados en el proceso ejecutivo alimentario. \u00a0Ello habr\u00eda implicado a juicio de la Corte subsanar todas las eventuales omisiones legislativas que se concretar\u00edan en todos aquellos casos en que el legislador no regul\u00f3 esa prelaci\u00f3n pero adem\u00e1s, porque, otros mecanismos procesales garantizan la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos privilegiados y por tanto la primac\u00eda de los derechos de los menores. \u00a0Tal el caso de lo previsto en el art\u00edculo 452 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio no resultaba suficiente, dada la complejidad de la figura, acudir al mecanismo del art\u00edculo 452, pues esta disposici\u00f3n se refiere espec\u00edficamente \u00a0a la acumulaci\u00f3n de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, pero no resuelve en concreto la prelaci\u00f3n \u00a0de los embargos decretados por los jueces de familia en raz\u00f3n de los alimentos debidos a los menores, y esa circunstancia demandaba una conclusi\u00f3n categ\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-664 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por cr\u00e9ditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-664 de 2006, con base en las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1ala en la sentencia, los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el Derecho Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y en algunos instrumentos internacionales, en particular en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia declar\u00f3 exequible el segmento normativo demandado, con el argumento general de que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el inter\u00e9s superior del menor\u201d, con base en la aplicaci\u00f3n extensiva del Art. 542 del C. P. C., modificado por el Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, relativo al pago, en un proceso ejecutivo civil, de cr\u00e9ditos laborales o de jurisdicci\u00f3n coactiva, con la prelaci\u00f3n que corresponde a los mismos de acuerdo con la ley sustancial, en la primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la satisfacci\u00f3n de dichos cr\u00e9ditos a favor del menor se asegurar\u00eda sin dar prelaci\u00f3n a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas para su efectividad en el proceso respectivo, por ser ello innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En opini\u00f3n del suscrito magistrado, dicha decisi\u00f3n no se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan el criterio doctrinal uniforme, las normas de procedimiento son instrumentales, en cuanto son un medio para la efectividad de las normas sustantivas, es decir, de las normas que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. As\u00ed lo contempl\u00f3 expresamente, a nivel legal, el Art. 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), al disponer que \u201cal interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, el Art. 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter instrumental de las normas de procedimiento adquiere mayor relieve en materia de medidas cautelares, en cuanto \u00e9stas tienen espec\u00edficamente como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que motivan su decreto y pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista de la L\u00f3gica, el medio est\u00e1 subordinado al fin, o sea, es accesorio a \u00e9ste y jur\u00eddicamente debe seguir su misma suerte, con base en el antiguo principio seg\u00fan el cual lo accesorio sigue a lo principal (accessio cedit principali). En otras palabras, al medio deben aplicarse los mismos efectos jur\u00eddicos que se aplican al fin, lo cual implica que, en \u00a0el asunto que se examina, la prelaci\u00f3n que corresponde a los cr\u00e9ditos por concepto de alimentos a favor del menor debe comprender el procedimiento para su efectividad, en particular las medidas cautelares de embargo y secuestro. Sostener lo contrario es l\u00f3gicamente contradictorio y jur\u00eddicamente opuesto al inter\u00e9s superior del menor consagrado en el citado precepto constitucional y en los instrumentos internacionales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Aunque es cierto que con la sentencia se protegen los cr\u00e9ditos por concepto de alimentos a favor del menor, en cuanto se asegura su pago con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial, dicha protecci\u00f3n es formal o aparente, \u00a0y no material, real o efectiva, como debe ser, pues con un criterio racional y atendiendo a la realidad judicial, el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de familia, organizada en virtud del Decreto ley 2272 de 1989, por ser especial, est\u00e1 llamado a ser m\u00e1s r\u00e1pido o \u00e1gil que el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan u ordinaria, en particular el de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tambi\u00e9n por este aspecto la decisi\u00f3n de la Corte resulta contradictoria en cuanto, reconociendo que el menor es sujeto de especial protecci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pretende conferirle dicha protecci\u00f3n \u00a0por medio de un procedimiento que no tiene car\u00e1cter especial y que, por tanto, \u00a0somete a aquel al trato procesal otorgado al com\u00fan de las personas, con las dilaciones que ello acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior, considero que la expresi\u00f3n demandada puede tener dos interpretaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Una primera interpretaci\u00f3n, en el sentido de que desconoce la prevalencia del derecho del menor a alimentos, lo cual es contrario a los Arts. 44 y 228 de la Constituci\u00f3n y conducir\u00eda a su declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Una segunda interpretaci\u00f3n, en el sentido de que ella otorga prevalencia al citado derecho y, por tanto, guarda conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta alternativa, y con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, la Corte debi\u00f3 declarar exequible en forma condicionada el aparte acusado, en el entendido de que el embargo decretado con base en un t\u00edtulo hipotecario o prendario sujeto a registro no se inscribir\u00e1 cuando se halle vigente otro embargo sobre el mismo bien, practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un cr\u00e9dito sin garant\u00eda real por concepto de alimentos a favor de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta soluci\u00f3n no implica que el derecho del acreedor hipotecario o prendario quede desprotegido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 543 del C. P. C., modificado por el Art. 64 de la Ley 794 de 2003, quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Que en nuestro ordenamiento aparece recogida en los art\u00edculo 2488 \u00a0y 2492 del C\u00f3digo Civil. El principio que el patrimonio constituye la prenda com\u00fan de los acreedores ha sido acogido por la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos, as\u00ed est\u00e1 establecido por los art\u00edculos 2092 y 2093 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, por el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, por el art\u00edculo 2740 del C\u00f3digo Civil italiano y el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo portugu\u00e9s, el art\u00edculo 1 de la Ley 24.522 argentina,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, R\u00e9gimen general de las obligaciones, Bogot\u00e1, Temis, 2005, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>9 Hinestrosa, op. cit., p. 678. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem., p. 678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Hinestrosa, op. cit., p. 679. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ospina Fern\u00e1ndez, p. 67 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 3875 del C\u00f3digo Civil Argentino. \u00a0<\/p>\n<p>15 Julio C\u00e9sar Rivera. Instituciones de derecho concursal, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, Tomo II, p. 259. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Clases de Cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil divide los cr\u00e9ditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los cr\u00e9ditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primera clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio de los cr\u00e9ditos de la primera clase tiene las siguientes caracter\u00edsticas: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos cr\u00e9ditos tienen preferencia sobre todos los dem\u00e1s, las acreencias se pagan en el mismo orden de \u00a0numeraci\u00f3n en que aparecen incluidas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la fecha del cr\u00e9dito y, si existen varios cr\u00e9ditos dentro de una misma categor\u00eda, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en inter\u00e9s general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los art\u00edculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los \u00faltimos tres meses y los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores y, por \u00faltimo, los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Segunda clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>La segunda clase est\u00e1 conformada por los cr\u00e9ditos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El cr\u00e9dito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garant\u00eda real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empe\u00f1ada sin importar en manos de qui\u00e9n se encuentre. \u00a0 En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el d\u00e9ficit insoluto pasa a la categor\u00eda de los cr\u00e9ditos no privilegiados, pag\u00e1ndose a prorrata de su monto. Estos cr\u00e9ditos se cancelan con preferencia respecto de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, a excepci\u00f3n de los de la primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2497 del C\u00f3digo Civil, pertenecen a esta clasificaci\u00f3n los cr\u00e9ditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en raz\u00f3n del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda. Con relaci\u00f3n a los dos primeros, los cr\u00e9ditos deben provenir de los gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y da\u00f1os, es decir, de aquellos que tienen como fundamento el contrato de acarreo o arrendamiento de transporte, o el contrato de hospedaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tercera clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1.4. Cuarta Clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Estos cr\u00e9ditos son de car\u00e1cter general, pues se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los cr\u00e9ditos de las tres clases anteriores y se prefieren seg\u00fan la fecha de su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta clase, establecida en el art\u00edculo 2502 del C\u00f3digo Civil, comprende los cr\u00e9ditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, los de los establecimientos de caridad o de educaci\u00f3n costeados por fondos p\u00fablicos, y los del com\u00fan de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas, los del hijo a quien el padre administra los bienes y los de las personas que est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, contra sus respectivos tutores o curadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Quinta clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>A la quinta y \u00faltima clase de cr\u00e9ditos pertenecen todos aquellos cr\u00e9ditos que no est\u00e9n incluidos en ninguna de las clases anteriores y se denominan quirografarios (art\u00edculo 2509 del C.C.). Se pagan con el sobrante de bienes que resta luego de haber pagado todos los dem\u00e1s, cancel\u00e1ndose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes y sin consideraci\u00f3n a su fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990 dispuso textualmente que\u201dlos cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s\u201d. Esta disposiciones interpretada por algunos autores en el sentido que los cr\u00e9ditos laborales est\u00e1n ubicados en el primer orden de la primera clase. Ver Ospina Fern\u00e1ndez, ob. cit., p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-557 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el sustrato constitucional de las medidas cautelares pueden consultarse las sentencias C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999, C-379 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-397 de 2004 reiterada en la T-466 de 2006. Sobre este extremo se sostuvo en la sentencia C-507 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situaci\u00f3n de fragilidad en que est\u00e1n los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situaci\u00f3n. \u00a0La segunda es que es una manera de promover una sociedad democr\u00e1tica, cuyos miembros conozcan y compar\u00adtan los prin\u00adcipios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n tiene que ver con la situaci\u00f3n de los menores en los procesos democr\u00e1ticos. La protecci\u00f3n especial otorgada por el constituyente a los meno\u00adres es una forma corregir el d\u00e9ficit de represen\u00adtaci\u00f3n pol\u00edtica que sopor\u00adtan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consigna en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. El art\u00edculo 3-2, prev\u00e9 que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. El art\u00edculo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que recita: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n; e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-137 de 2006 se hace un exhaustivo recuento de la evoluci\u00f3n legislativa de la protecci\u00f3n ala infancia en Colombia. En esta decisi\u00f3n se se\u00f1ala que bajo la vigencia del anterior ordenamiento constitucional el legislador promulg\u00f3 una abundante legislaci\u00f3n en la materia dentro de la que cabe destacar la Ley 75 de 1968 \u2013constitutiva del ICBF-, que en su art\u00edculo 53 dispuso la protecci\u00f3n del ni\u00f1o como prioritaria para \u201cel cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protecci\u00f3n del menor \u00a0y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas\u2026\u201d y\u00a0 la Ley 7\u00aa de 1979 cuyo art\u00edculo primero define como objetivo fundamental del Sistema Nacional de Bienestar Familiar la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1ez. En la misma t\u00f3nica, el art\u00edculo 4\u00ba de dicho estatuto prev\u00e9 que \u201ctodos los ni\u00f1os desde la concepci\u00f3n en matrimonio, o fuera de \u00e9l, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El Gobierno procurar\u00e1 la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de familia y toda distinci\u00f3n inferiorizante entre los hijos\u201d. En art\u00edculos posteriores, la Ley 7\u00aa ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n de los derechos de los menores al incluir la educaci\u00f3n, asistencia social y nutrici\u00f3n (art. 6\u00ba); la asistencia m\u00e9dica, cultural, deportiva y vivir bajo un techo familiar (art. 7\u00ba); la educaci\u00f3n preescolar y estimulaci\u00f3n de los menores de siete a\u00f1os (art. 8\u00ba); la prevenci\u00f3n del delito infantil, y la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os en las din\u00e1micas de la comunidad (art. 11), entre otros. En la misma t\u00f3nica, el Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor- establece, en su art\u00edculo 20, que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d; y en el art\u00edculo 22, precisa que \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u201d Posteriormente, mediante Decreto 1310 de 1990, se cre\u00f3 el Comit\u00e9 Interinstitucional para la Defensa, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de la Ni\u00f1ez y la Juventud. Con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991 han sido promulgados numerosos estatutos que apuntan a la protecci\u00f3n de los menores, entre los que cabe mencionar la Ley\u00a0294 de 1997, ley de violencia intrafamiliar, estatuto que dise\u00f1\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n infantil que no s\u00f3lo buscan la imposici\u00f3n de sanciones ejemplarizantes tendentes a disminuir los \u00edndices de violencia contra los menores, sino que intentan prevenir que los ni\u00f1os sean v\u00edctimas de este fen\u00f3meno. La Ley 548 de 1999 regul\u00f3 la incorporaci\u00f3n de menores de edad a las filas del ej\u00e9rcito, regulaci\u00f3n que fue precisada por la Ley 642 de 2001. Con la misma inspiraci\u00f3n, el legislador aprob\u00f3 la ley 640 de 2001, por la cual se desarroll\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos. En el mismo sentido, el legislador expidi\u00f3 la Ley 679 de 2001, encargada de dictar medidas de protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda, el turismo sexual y dem\u00e1s formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio, ampliando con ello el espectro de protecci\u00f3n de los menores de edad frente a cualquier tipo de conducta que pudiera afectar su integridad f\u00edsica y moral. Las disposiciones contenidas en dicha ley incluyen la construcci\u00f3n de canales internacionales de comunicaci\u00f3n destinados a luchar contra todas las formas de abuso sexual y pornograf\u00eda infantil que pudieran traspasar los l\u00edmites de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se han incorporado al derecho interno numerosos instrumentos internacionales con la misma finalidad,. As\u00ed, por ejemplo, mediante la Ley 173 de 1994, Colombia ratific\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, que compromete al Estado en la disposici\u00f3n de los mecanismos necesarios para asegurar el regreso \u201cinmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contractante\u201d; y de \u201chacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante\u201d. La Ley 265 de 1996, incorpor\u00f3 el &#8220;Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional&#8221;, que establece las garant\u00edas \u201cpara que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional\u201d; instaura \u201cun sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados Contratantes que asegure el respeto a dichas garant\u00edas y, en consecuencia, prevenga la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os\u201d, y asegura \u201cel reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio\u201d. Igualmente, con la aprobaci\u00f3n de la Ley 449 de 1998, Colombia incorpor\u00f3 a su legislaci\u00f3n interna la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias\u201d, suscrita con el fin de proteger a los menores de los Estados parte de las obligaciones alimentarias insatisfechas, de manera que se propicie la cooperaci\u00f3n procesal internacional cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. Asi mismo, por medio de la Ley 470 de 1998, Colombia se comprometi\u00f3 internacionalmente en el cumplimiento de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores&#8221;, que establece como objetivo primordial la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor\u201d, en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de menores, as\u00ed como en la regulaci\u00f3n de los aspectos civiles y penales del mismo. M\u00e1s tarde, el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 el \u201cProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda\u201d, aprobado posteriormente por la Ley 765 de 2002.Al anterior se suma la suscripci\u00f3n del &#8220;Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados&#8221;, aprobado mediante Ley 833 de 2003, por el que Colombia se compromete, en t\u00e9rminos generales, a introducir medidas que hagan posible que ning\u00fan miembro de \u201csus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os participe directamente en hostilidades\u201d. Posteriormente conla Ley 833 de 2003, el Estado colombiano adopt\u00f3 el \u201cProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados, \u00a0por el cual el Estado acepta adoptar \u201ctodas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os participe directamente en hostilidades\u201d y\u00a0 \u201celevar la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho art\u00edculo, y reconociendo que en virtud de esa Convenci\u00f3n los menores de 18 a\u00f1os tienen derecho a una protecci\u00f3n especial\u201d. Finalmente, mediante Ley 880 de 2004, el Congreso de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, instrumento que tiene por objeto \u201casegurar la pronta restituci\u00f3n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es tambi\u00e9n objeto de esta Convenci\u00f3n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-408 de 1995, reiterada en las sentencias T-292 de 2004, T-397 de 2004 y T-466 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre este extremo se precis\u00f3 en la sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u2019 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. En todo caso cuando se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor: \u201cde all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-994 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-534 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>14.- Tal como lo viene exponiendo la Sala y como lo presenta el demandante y el Ministerio P\u00fablico, la incapacidad por raz\u00f3n de la edad (los infantes, imp\u00faberes y menores adultos) resulta ser una instituci\u00f3n protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los intereses econ\u00f3micos obedece a la l\u00f3gica de defender los propios, dicho tr\u00e1fico no puede darse en condiciones desiguales. Y si adem\u00e1s, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jur\u00eddicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n seg\u00fan la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de estas actividades va m\u00e1s all\u00e1. Por un lado, estipula modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el inter\u00e9s de la legislaci\u00f3n civil es la protecci\u00f3n del patrimonio de los y las menores, les otorga tambi\u00e9n una cierta capacidad de ejercicio jur\u00eddica, precisamente cuando no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo contemplado en los art\u00edculos 529 y 2154 del C.C30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por otro lado, la previsi\u00f3n, de la posibilidad de nulidad de los actos jur\u00eddicos celebrados por menores constituye igualmente una instituci\u00f3n protectora. Atendiendo a la misma l\u00f3gica, es decir, procurar el provecho &#8211; pero tambi\u00e9n proteger los intereses patrimoniales de menores de edad del perjuicio -, la legislaci\u00f3n civil mediante la posibilidad de declarar la nulidad de los actos jur\u00eddicos en que \u00e9stos participen, busca equilibrar situaciones que ocurrieron sobre la base de una manifiesta desigualdad, en el sentido explicado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Es \u00e9ste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de la incapacidad y la nulidad como medida de protecci\u00f3n en favor de menores de edad en materia civil y comercial. La procura de la protecci\u00f3n de ciertos sujetos que no cumplen con las condiciones m\u00ednimas (suficiente capacidad reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La incapacidad obra como la indicaci\u00f3n racional de que los sujetos negociantes pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jur\u00eddicas patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento, que permite suprimir cualquier efecto jur\u00eddico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situaci\u00f3n quede como era antes de la celebraci\u00f3n u ocurrencia del dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia C-146 de 1994 \u00a0se declararon ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los deli\u00adtos de \u2018acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u2019 y \u2018corrupci\u00f3n\u2019 del C\u00f3digo Penal de 1980, en el entendido de \u201c(\u2026) que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se ten\u00adgan con mujer mayor de doce (12) a\u00f1os con la cual se haya contra\u00eddo previa\u00admente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por v\u00ednculos naturales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u201d Para tomar esta decisi\u00f3n, que ten\u00eda por objeto \u00fanicamente las normas de car\u00e1cter penal (no las de car\u00e1cter civil), la Corte Constitucional ponder\u00f3 los derechos de protecci\u00f3n que se debe a los menores con la libertad de contraer matri\u00admo\u00adnio y fundar una familia. Consider\u00f3 que los tipos penales acusados, en t\u00e9rmi\u00adnos generales, no desco\u00adnoc\u00edan la libertad y autonom\u00eda de personas menores de 14 a\u00f1os, por cuanto se trata de conduc\u00adtas que \u201c(\u2026) atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.\u201d Para la Corte los tipos penales en cuesti\u00f3n no desco\u00adnocen los derechos de los ni\u00f1os, por el contrario, los aseguran y garantizan, a la vez que permiten al pa\u00eds cumplir las normas internacionales de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en especial la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os. Los delitos en cuesti\u00f3n impiden a personas mayores de edad abusar sexualmente a menores de 14 a\u00f1os. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la sentencia C-1095 de 2003 \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os) y 209 (actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os) del C\u00f3digo Penal \u2013ley 599 de 2000\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia C-170 de 2004 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que consagra la edad m\u00ed\u00adnima para ingresar al mercado laboral y consider\u00f3 que \u00e9sta constituye una medida de protecci\u00f3n dispuesta constitucio\u00adnalmente. No obstante, en al misma decisi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que esta\u00adblecer la edad m\u00ednima para ingresar al mercado laboral en tan s\u00f3lo 14 a\u00f1os es una medida de protecci\u00f3n aceptable temporal\u00admente, pues \u201c(\u2026) en aras de respetar el precedente judicial y el compromiso asumido por el Estado Colombiano ante los organismos inter\u00adna\u00ad\u00adcionales del trabajo, se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales establecen como edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, la edad en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ed\u00adnima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, siempre y cuando, adem\u00e1s del cumpli\u00admiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil pre\u00adviamente rese\u00f1adas, se acrediten las estrictas exigencias previstas en los art\u00edculos 2-4\u00b0, y 2-5\u00b0, del Convenio 138 de la OIT, en armon\u00eda con los art\u00edculos 44 y 67 del Texto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-019 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-029 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1064 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido la sentencia C-796 de 2004 se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 124 de 1994, que preve\u00eda que cualquier abuso de la autoridad policial cometido contra un menor ser\u00eda sancionado con la destituci\u00f3n inmediata del responsable por vulnerar los principios de tipicidad y de progresividad en la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Algunas de las consideraciones expuestas han sido las siguientes: \u201cLas normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevar\u00eda indefectiblemente a la p\u00e9rdida de sus valor normativo, y a la renuncia de la pretensi\u00f3n de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo C.P.). Los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 C.P.), imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente. De no hacerlo, se incurr\u00eda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso s\u00f3lo adquirir\u00edan la aplicabilidad inmediata a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal\u201d (Sentencia T-081 de 1993) ; \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura a una obligaci\u00f3n de hacer, que supuestamente el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actividad negativa a una violaci\u00f3n a la Carta\u201d (Sentencia C-188 de 1996) ; \u201cSe entiende por omisi\u00f3n legislativa todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n: dichas omisiones, entonces, se identifican con la \u00b4no acci\u00f3n\u00b4 o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el constituyente (\u2026) Es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar, existe omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente\u201d (Sentencia C-543 de 1996). \u00a0El tema de las omisiones legislativas ha sido tratado tambi\u00e9n por la Corte Constitucional en las sentencias C-247 de 1995, C-536 de 1995, C-098 de 1996, C-188 de 1996, C-543 de 1996 y C-745 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Marcos G\u00f3mez Puentes. La inactividad del legislador: una realidad susceptible de control, Madrid, Mc Graw-Hill, 1997, p. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En el mismo sentido la Corte en sentencia C-675 de 1999 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cPueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violaci\u00f3n al principio de igualdad o debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0As\u00ed mismo se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Corte ha manifestado su competencia para conocer de omisiones legislativas relativas en las siguientes sentencias: C-543 de 1996, C-690 de 1996, C-423 de 1997, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-675 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-090 de 2002, C-155 de 2002, C-185 de 2002, C- 284 de 2002, C-809 de 2002, \u00a0C-836 de 2002, C-871 de 2002 y C-311 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que respecto a las omisiones legislativas de car\u00e1cter absoluto, no procede un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto no es competente para ello. En relaci\u00f3n con este aspecto pueden consultarse las siguientes providencias: C-543 de 1996, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-215 de 1999, C-369 de 1999, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-185 de 2002 \u00a0y C- 284 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. Ver tambi\u00e9n sentencia C-316 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>52 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y \u00a0C-1104 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y \u00a0C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-557 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta omisi\u00f3n tiene una clara justificaci\u00f3n hist\u00f3rica pues el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue modificado por el Decreto 2282 de 1989 antes de la promulgaci\u00f3n del Decreto 2737 de 1989 C\u00f3digo del Menor, cuyo art\u00edculo 134 atribuy\u00f3 car\u00e1cter privilegiado a los cr\u00e9ditos por alimentos debidos a un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 543. PERSECUCION EN UN PROCESO CIVIL DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO. Modificado por el art\u00edculo 64 de la Ley 794 de 2003. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deber\u00e1 estar suscrita tambi\u00e9n por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podr\u00e1n presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed lo har\u00e1 saber el juez que libr\u00f3 el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que decret\u00f3 el embargo de este. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o si despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, \u00e9stos o todos los perseguidos, seg\u00fan fuere el caso, se considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al registrador correspondiente que el embargo contin\u00faa vigente en el otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se remitir\u00e1 al mencionado juez copia del aval\u00fao, que tendr\u00e1 eficacia en el proceso de que conoce, d\u00e1ndole traslado al ejecutante por el t\u00e9rmino y para los fines consagrados en el art\u00edculo 238. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en tal caso por auto apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia C-019 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia T-029 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-092 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-664\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 No puede acogerse la solicitud formulada por el Ministerio P\u00fablico de un fallo inhibitorio, en la medida que la demanda presentada tiene como fundamento una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa y en el libelo acusatorio se se\u00f1al\u00f3 como disposici\u00f3n acusada el enunciado normativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}