{"id":13023,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-665-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-665-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-06\/","title":{"rendered":"C-665-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-665\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Reglamentaci\u00f3n con fundamento en Acto Legislativo \u00a0t\u00e1citamente derogado\/DECRETO ESTATUTARIO-Inexistencia de habilitaci\u00f3n para legislar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4766 de 2005 fue expedido el 30 de diciembre de 2005, un d\u00eda despu\u00e9s de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 03 de 2005 &#8211; \u00a0el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. De all\u00ed que el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo y el ciudadano interviniente consideren que el Gobierno ya no contaba con facultades para dictar el Decreto, puesto que el Acto Legislativo 02 de 2005 hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por el Acto Legislativo 03 de 2005. De esta forma, el decreto fue dictado con base en unas facultades inexistentes para el momento de su expedici\u00f3n, como se deduce de sus considerandos, en los cuales se invoca como fundamento un acto legislativo que se encontraba t\u00e1citamente derogado el d\u00eda en que el decreto de contenido estatutario fue adoptado. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005, por inexistencia jur\u00eddica de la habilitaci\u00f3n invocada para la expedici\u00f3n del Decreto. Esta declaraci\u00f3n hace innecesario pronunciarse sobre el punto de si los decretos presidenciales de contenido estatutario deben ser controlados en \u00a0forma previa a su entrada en vigencia. Tampoco tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de los distintos art\u00edculos del Decreto, desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que en este caso espec\u00edfico el argumento para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad radica en la inexistencia de la habilitaci\u00f3n invocada por el propio decreto, la Corte considera que el decreto no puede surtir efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. De una habilitaci\u00f3n inexistente no puede derivarse una norma jur\u00eddicamente eficaz, m\u00e1xime si \u00e9sta tiene un contenido estatutario en el \u00e1mbito electoral que incide sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos residentes en el exterior. Por lo tanto, se declarar\u00e1 que la sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos, a partir del momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 4766 de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte, para efectos de su revisi\u00f3n de constitucionalidad, el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la Circunscripci\u00f3n Internacional \u00a0para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL DECRETO BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte transcribe el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la Circunscripci\u00f3n Internacional \u00a0para la C\u00e1mara de Representantes\u201d, conforme al texto remitido por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO \u00a04766 \u00a0DE \u00a0 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c30 DIC 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reglamenta la Circunscripci\u00f3n Internacional para la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uso de las facultades consagradas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, estableci\u00f3 que \u2018El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha; incluir\u00e1 entre otros temas: Inscripci\u00f3n de candidatos, inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 16 de diciembre de 2005 el Congreso de la Rep\u00fablica no expidi\u00f3 la ley que reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es necesario que el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, reglamente la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDel elector nacional residente en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o &#8211; Elector. Para efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) a\u00f1os que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o &#8211; Requisitos para ser elector. Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0 Presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o el pasaporte vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Inscribirse personalmente en los puestos de votaci\u00f3n debidamente registrados en la Divisi\u00f3n Pol\u00edtica Vigente (DIVIPOL), previamente habilitados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Estar en pleno uso de sus derechos pol\u00edticos, conforme la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior se podr\u00e1n inscribir y votar con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o con el pasaporte vigente. Para tales efectos, los funcionarios y ciudadanos colombianos que se designen, transcribir\u00e1n el n\u00famero de la c\u00e9dula contenida en el pasaporte y el n\u00famero de \u00e9ste si fuere diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la inscripci\u00f3n y conformaci\u00f3n del Censo Electoral en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o &#8211; Inscripci\u00f3n de los colombianos residentes en el exterior. Los ciudadanos Colombianos residentes en el exterior, podr\u00e1n inscribirse en las Embajadas y Oficinas Consulares, dentro del per\u00edodo se\u00f1alado mediante resoluci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Para ello los funcionarios de las Embajadas y Oficinas Consulares, proceder\u00e1n a consignar en el formulario de inscripci\u00f3n dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los apellidos y nombres completos, de acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y\/o el pasaporte vigente, el n\u00famero de estos y los dem\u00e1s datos consignados en dicho formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Primero.- Las Embajadas y Oficinas Consulares implementar\u00e1n mecanismos expeditos para la divulgaci\u00f3n del proceso electoral y para la promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el correspondiente censo electoral, de acuerdo con los medios de que dispongan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Segundo.- En todo caso, el proceso de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, se suspender\u00e1 tres (3) meses antes de la realizaci\u00f3n de las respectivas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0.- Actualizaci\u00f3n del Censo Electoral.- Para la actualizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada oficina consular o embajada enviar\u00e1 dentro de las fechas establecidas, utilizando el medio m\u00e1s \u00e1gil e id\u00f3neo, la informaci\u00f3n de los formularios de inscripci\u00f3n de votantes debidamente diligenciados, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enviar\u00e1 a las Embajadas y Oficinas Consulares, la lista de sufragantes y registro general de votantes, conformada por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior aptos para votar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las Elecciones en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o &#8211; Divulgaci\u00f3n de la fecha de las elecciones. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que contiene el calendario electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, enviar\u00e1 copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de manera inmediata la notificar\u00e1 a las Embajadas y oficinas Consulares de Colombia en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. Comunicaci\u00f3n al Estado receptor. Las embajadas y oficinas consulares deber\u00e1n comunicar con la debida antelaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de las elecciones a las autoridades competentes del Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe considerarlo conveniente, se solicitar\u00e1 colaboraci\u00f3n a las autoridades policiales, para efectos del mantenimiento del orden en el per\u00edmetro del lugar de realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, durante su transcurso y hasta una (1) hora despu\u00e9s de concluido el escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Publicidad del proceso electoral. Sin perjuicio de las funciones correspondientes a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar\u00e1 a las embajadas y oficinas consulares el anuncio sobre la convocatoria para elecciones, el cual deber\u00e1 ser difundido por los medios de comunicaci\u00f3n locales a que ellos puedan tener acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0.-Tarjeta Electoral. El sufragio para la circunscripci\u00f3n internacional para C\u00e1mara de Representantes se realizar\u00e1 mediante Tarjeta electoral especial e independiente, que ser\u00e1 id\u00e9ntica para todos los pa\u00edses y responder\u00e1 al modelo dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con circulaci\u00f3n restringida solo en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los testigos de los partidos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la circunscripci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11\u00b0.-Integraci\u00f3n.- La circunscripci\u00f3n internacional estar\u00e1 conformada por los colombianos residentes en el exterior, quienes podr\u00e1n elegir una curul para la C\u00e1mara de Representantes. En tal circunscripci\u00f3n, s\u00f3lo se escrutar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritos en el censo electoral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12\u00b0.-Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n internacional. Para ser elegido Representante a la C\u00e1mara a trav\u00e9s de la circunscripci\u00f3n internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad en la fecha de la elecci\u00f3n. Para la asignaci\u00f3n de la curul correspondiente se aplicar\u00e1 el sistema que en el momento sea el vigente para la escogencia de congresistas, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Representante a la C\u00e1mara elegido a trav\u00e9s de esta circunscripci\u00f3n est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13o. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la C\u00e1mara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la aceptaci\u00f3n de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente requieren contar con el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico debidamente reconocido o el respaldo de un n\u00famero significativo de ciudadanos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14\u00b0. -De la inscripci\u00f3n de candidatos. La inscripci\u00f3n de candidatos para la circunscripci\u00f3n internacional para C\u00e1mara de Representantes, deber\u00e1 hacerse en el formulario establecido y puesto a disposici\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La inscripci\u00f3n se har\u00e1 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o ante la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular correspondiente al lugar de su residencia, adjuntando los documentos exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se inscribe a nombre de alg\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico deber\u00e1 aportar el aval correspondiente, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con las normas vigentes. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15.- Del plazo para inscripci\u00f3n de candidaturas. Los plazos para inscripci\u00f3n de candidatos en la circunscripci\u00f3n internacional, ser\u00e1n los mismos previstos para las otras circunscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jornada electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16\u00b0. \u2014 Suministro de materiales electorales necesarios. Con debida antelaci\u00f3n al d\u00eda de elecciones, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 enviar a todas las embajadas y oficinas consulares, los materiales electorales y dem\u00e1s insumos indispensables para la jornada electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17\u00b0. &#8211; Jurados de Votaci\u00f3n. La designaci\u00f3n, reemplazo, est\u00edmulos y sanciones a los jurados de votaci\u00f3n se regir\u00e1n en la forma prevista en el C\u00f3digo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18\u00b0.- De las elecciones. Los Embajadores y C\u00f3nsules ser\u00e1n los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en relaci\u00f3n con el procedimiento electoral que se realice en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00b0.- Ubicaci\u00f3n de las mesas. Las votaciones en el exterior se realizar\u00e1n en los puestos de votaci\u00f3n instalados en las embajadas, oficinas consulares y en lugares diferentes a las sedes diplom\u00e1ticas que fueren autorizados y habilitados previamente por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en este \u00faltimo caso, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20\u00b0. &#8211; Publicidad de la ubicaci\u00f3n de las mesas de votaci\u00f3n. Las embajadas y oficinas consulares, dar\u00e1n conocer con no menos de treinta (30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de las mesas. Dicha informaci\u00f3n se encontrar\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en cada representaci\u00f3n diplom\u00e1tica y en su respectiva p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmisi\u00f3n del sufragio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21\u00b0. El procedimiento para la emisi\u00f3n del voto en el exterior ser\u00e1 similar al adoptado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para las dem\u00e1s circunscripciones internas. Para el efecto el respectivo jurado le exigir\u00e1 al ciudadano la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o el pasaporte vigente, con la cual verificar\u00e1 su identidad y buscar\u00e1 el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y\/o del pasaporte en el Acta de Instalaci\u00f3n &#8211; Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. Si figurare, le permitir\u00e1 depositar el voto y registrar\u00e1 en el respectivo formulario que el ciudadano ha votado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- El presidente de mesa no autorizar\u00e1 el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren inscritos en los ejemplares del censo electoral , ni tampoco permitir\u00e1 ejercer el mismos derecho si el elector exhibiere un documento de identidad distinto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o al pasaporte vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscrutinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22\u00b0. &#8211; Procedimiento. Cerradas las votaciones, los jurados de votaci\u00f3n de la respectiva mesa, ante los testigos acreditados, har\u00e1n el escrutinio de mesa ajust\u00e1ndose al procedimiento establecido en el C\u00f3digo Nacional Electoral, y de acuerdo con el instructivo que remita la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23\u00b0. &#8211; Guarda de los votos y documentos electorales. Los pliegos electorales de mesa diligenciados por los Jurados, con los votos emitidos y ordenados de acuerdo con los partidos o candidatos a que pertenecen los mismos; los votos en blanco; los votos no marcados y los votos nulos se depositar\u00e1n dentro de sobres especiales con la identificaci\u00f3n de la mesa respectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda esta documentaci\u00f3n ser\u00e1 depositada en un sobre especial con el acta de instalaci\u00f3n, lista de sufragantes, registro general de votantes y dem\u00e1s documentos electorales. Este sobre cerrado, sellado y firmado por los jurados de votaci\u00f3n, se entregar\u00e1 inmediatamente al Embajador o c\u00f3nsul respectivo, quien lo remitir\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil y por \u00e9ste conducto se allegar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- Una copia del acta de escrutinio, ser\u00e1 dejada por fuera del sobre y entregada al Embajador o C\u00f3nsul o al funcionario que estos deleguen, para que el respectivo funcionario diplom\u00e1tico env\u00ede los resultados electorales de conformidad con el art\u00edculo 25 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24\u00b0. Entrega de Pliegos Electorales Una vez concluido el escrutinio de mesa, el presidente de cada una de ellas, informar\u00e1 al jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, todos los detalles del mismo, haci\u00e9ndole entrega de los pliegos electorales y del material sobrante no utilizado, debidamente anulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25\u00b0.- Env\u00edo de resultados electorales. El funcionario Diplom\u00e1tico comisionado, que haya recepcionado los documentos electorales de los jurados de votaci\u00f3n, deber\u00e1 enviar v\u00eda correo electr\u00f3nico o fax al Ministerio de Relaciones Exteriores para su inmediato reenv\u00edo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la informaci\u00f3n contenida en las actas de escrutinio de las respectivas mesas. As\u00ed mismo informar\u00e1 para conocimiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la fecha y n\u00famero de gu\u00eda del correspondiente env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl env\u00edo se deber\u00e1 efectuar a partir de las cuatro de la tarde 4:00 P.M., hora de cierre de la jornada de votaciones en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- La difusi\u00f3n oficial de los resultados de los escrutinios de las mesas de votaci\u00f3n del exterior, es de competencia exclusiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO X \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscrutinio definitivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.- Escrutinio del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, conforme a la ley vigente, realizar\u00e1 el escrutinio de los votos depositados por los colombianos en el exterior en la forma prevista en el C\u00f3digo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO XI \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los est\u00edmulos al votante en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27.- Est\u00edmulos al votante en el exterior: Los colombianos que el derecho al sufragio en el exterior (sic) tendr\u00e1n los siguientes incentivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descuento, \u00a0por una sola vez, del diez por ciento (10%) en el valor de la expedici\u00f3n del pasaporte que solicite dentro de los cuatro (4) a\u00f1os siguientes a la votaci\u00f3n. Este porcentaje se descontar\u00e1 del valor del pasaporte que se destina a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descuento del diez por ciento (10%) en el valor del tr\u00e1mite consular solicitado, durante el a\u00f1o siguiente a la respectiva votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del pa\u00eds cuando el ciudadano visite el pa\u00eds por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, acceder\u00e1n a los est\u00edmulos contemplados para los ciudadanos que voten en el pa\u00eds, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por el elegido en circunscripci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 28.- Apoyo estatal para seguimiento legislativo: La C\u00e1mara de Representantes har\u00e1 un estimativo ponderado del valor asignado para traslados a\u00e9reos de los Representantes por las dem\u00e1s circunscripciones, el cual ser\u00e1 tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior del Representante elegido por la circunscripci\u00f3n internacional, previo cumplimiento del tr\u00e1mite establecido en el numeral 6 del articulo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho Representante no tendr\u00e1 derecho a tiquetes para destinos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29\u00b0.- Exenci\u00f3n en tasas e impuestos aeroportuarios.- El Representante a la C\u00e1mara elegido por la circunscripci\u00f3n internacional, en sus traslados a destinos internacionales estar\u00e1 exento del pago de tasas e impuestos aeroportuarios nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisposiciones generales y transitorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.- Responsabilidad organizativa. La organizaci\u00f3n del proceso electoral en \u00a0el exterior estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31\u00b0.-Subsidiariedad. En lo no previsto por este decreto, la elecci\u00f3n para la circunscripci\u00f3n internacional se regir\u00e1 por las normas que reglamentan la circunscripci\u00f3n territorial a la C\u00e1mara de Representantes y el procedimiento electoral por el C\u00f3digo Nacional Electoral y normas complementarias vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 32\u00b0- Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega intervino en el proceso, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, para solicitar que se declarara la constitucionalidad del Decreto 4766 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito del Ministro se divide en tres partes. La primera tiene por fin fundamentar que el citado Decreto \u201cfue expedido por el Gobierno Nacional con base en la habilitaci\u00f3n que le fuera conferida por el constituyente derivado, con plena observancia de los l\u00edmites temporales y materiales de la delegaci\u00f3n legislativa transitoria.\u201d La segunda se relaciona con el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte sobre el decreto. Finalmente, la tercera se ocupa de analizar las distintas normas contenidas en el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte, el Ministro expone que el Decreto 4766 de 2005 fue expedido con fundamento en la facultad expresa contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto legislativo 02 de 2005, el cual ten\u00eda por fin asegurar la aplicaci\u00f3n de la reforma constitucional sobre la circunscripci\u00f3n internacional en las elecciones de 2006. Afirma que esta facultad constituy\u00f3 \u201cuna excepci\u00f3n transitoria al principio de separaci\u00f3n de poderes y de reserva formal de ley, que no sustrae de la \u00f3rbita de competencia del Congreso la materia sobre la cual recae, y fue otorgada de manera limitada, subsidiaria y temporal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministro que el par\u00e1grafo transitorio mencionado estableci\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00eda la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2005 y que, en caso de no haberlo hecho, el Gobierno Nacional tendr\u00eda un plazo de 15 d\u00edas para hacerlo. Afirma entonces que al 16 de diciembre de 2005 el Congreso no hab\u00eda culminado el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria al que se refer\u00eda la reforma constitucional mencionada. Por esta raz\u00f3n, el Gobierno procedi\u00f3 a expedir la reglamentaci\u00f3n respectiva mediante el Decreto 4766, dictado y promulgado el 30 de diciembre de 2005. Por ello, asegura que el Decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el Decreto observ\u00f3 los l\u00edmites materiales de la competencia atribuida por el par\u00e1grafo transitorio, puesto que todos los puntos reglamentados est\u00e1n relacionados con la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte, el Ministro se detiene a considerar el punto referente al control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte sobre el decreto. Para ello comienza reconociendo que, puesto que el Decreto se refiere a temas electorales, los cuales deben ser reglamentados a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 152 literal c) de la Carta Pol\u00edtica, el control constitucional sobre el decreto debe ser oficioso, integral y definitivo. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter previo del control de constitucionalidad, se\u00f1ala el Ministro que \u201cdadas las particularidades de la norma no proced\u00eda el control previo sin que ello implique sacrificio alguno de la esencia del control constitucional por parte de la Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su afirmaci\u00f3n con dos argumentos, a saber: i) que el \u201cejercicio del control de constitucionalidad de manera previa a la expedici\u00f3n de los decretos expedidos por delegaci\u00f3n legislativa del Constituyente que se refieren a materias estatuarias, no es una condici\u00f3n esencial del mismo\u201d, y ii) que dadas las particularidades que rodearon la expedici\u00f3n del Decreto, \u201clo procedente era el control posterior del decreto, so pena de atentar contra el cumplimiento de la finalidad de la habilitaci\u00f3n conferida por el Constituyente y contra la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de materias que de conformidad con la Carta Pol\u00edtica son materia de ley estatutaria y cuya formaci\u00f3n legislativa y control tiene unas particularidades al exigirse que se tramiten en una sola legislatura, con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta y requiri\u00e9ndose control previo de constitucionalidad del proyecto de ley (art\u00edculos 152, 153 y 241-8 C.N); si bien tales requisitos son exigibles trat\u00e1ndose de las leyes estatutarias, mal podr\u00eda pretenderse la observancia textual de los mismos en el caso de los actos expedidos en virtud de una especial habilitaci\u00f3n constitucional transitoria referida a tales materias, sin que ello de modo alguno implique su sustracci\u00f3n al control de constitucionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en establecer \u201ccomo elementos esenciales del control de constitucionalidad de las normas expedidas con fundamento en la habilitaci\u00f3n constitucional transitoria referida a materias estatuarias su car\u00e1cter oficioso, integral y definitivo, no as\u00ed su ejercicio previo a la expedici\u00f3n de la respectiva norma.\u201d Anota, entonces, que en las Sentencias C-970, C-971 y C-972 de 2004 y C-155 de 2005 la Corte precis\u00f3 que el juicio a realizar sobre los Decretos expedidos en virtud de facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso al reformar la Constituci\u00f3n es de car\u00e1cter \u201coficioso, integral y definitivo\u2019, por lo cual consider\u00f3 que una vez expedidos por la autoridad habilitada deb\u00edan ser enviados a la Corporaci\u00f3n y en caso contrario aprehender\u00eda su conocimiento.\u201d Menciona que las sentencias C-672 y C-1081 de 2005 reiteraron el car\u00e1cter oficioso, integral y definitivo de ese control de constitucionalidad, pero \u201ctampoco consideraron el control previo como parte de la esencia del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que, si bien en la sentencia C-523 de 2005 se declar\u00f3 que el control deb\u00eda ser en todo caso previo, en \u00a0otras sentencias anteriores y posteriores no se resalt\u00f3 esa caracter\u00edstica del control, \u201cresaltando en su lugar de manera constante que es oficioso, integral y definitivo.\u201d Al respecto se citan apartes o se hacen comentarios sobre las Sentencias C-970 y C-972 de 2004; y C-672 y C-1081 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Ministro asegura que la Corte no ha reconocido como causal de inexequibilidad de las normas dictadas en ejercicio de una habilitaci\u00f3n conferida por el Congreso al reformar la Constituci\u00f3n que el control constitucional no haya sido de car\u00e1cter previo. Por eso, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto bien puede colegirse que el control de constitucionalidad de las normas expedidas en virtud de habilitaci\u00f3n transitoria por el constituyente, como es el caso del Decreto objeto de revisi\u00f3n, tiene como elementos sine qua non la oficiosidad, integralidad y su car\u00e1cter definitivo, no as\u00ed su ejercicio previo a la expedici\u00f3n de la norma respectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, es pertinente reiterar que la potestad de regulaci\u00f3n de que fue investido el Gobierno Nacional para reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional se fundamenta en la voluntad del constituyente derivado, lo cual implica una excepci\u00f3n a las normas que regulan las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00eda razonable la declaratoria de inexequibilidad del Decreto fundada en que no fue enviado para conocimiento de la Corte de manera previa a su expedici\u00f3n, menos a\u00fan cuando la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica seguidamente a su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n lo remiti\u00f3 para someterlo al control de constitucionalidad por parte de la H. Corporaci\u00f3n, el cual en sus elementos caracter\u00edsticos ning\u00fan desmedro sufri\u00f3 por la circunstancia de no haberse ejercido con antelaci\u00f3n a la existencia formal de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, en el caso concreto en an\u00e1lisis exist\u00edan particularidades espec\u00edficas que justifican la realizaci\u00f3n del control de constitucionalidad posterior y no previo a la expedici\u00f3n del Decreto, pues de otra forma se hubiese puesto en riesgo las propia finalidad de la habilitaci\u00f3n otorgada por el constituyente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento expuesto por el Ministro es el de que, dadas las particularidades del caso concreto, lo procedente era el control posterior del decreto, con el objeto de cumplir con la finalidad de la habilitaci\u00f3n conferida por el Congreso al reformar la Constituci\u00f3n, cual era la de \u201casegurar la aplicaci\u00f3n de la reforma en las elecciones del 2006, como lo demuestra el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2005, cuyo tenor es: \u2018Art\u00edculo 2. El presente acto legislativo entrar\u00e1 en vigencia a partir de las elecciones a realizarse en el a\u00f1o 2006.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, entonces, que en este caso, \u201cel control previo de la Corte no era posible\u201d, tesis que sustenta con un cuadro cronol\u00f3gico en el que presenta el calendario electoral y algunas etapas del juicio de constitucionalidad que deb\u00eda surtir el Acto Legislativo 02 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tabla se desprende que la fecha l\u00edmite para la inscripci\u00f3n de los candidatos era el 7 de febrero de 2006, momento en el que ni siquiera se hab\u00eda remitido el expediente al Procurador para que rindiera su concepto. \u00a0Luego, expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, en el caso materia de an\u00e1lisis, el control integral y definitivo de la Corte sobre el contenido del Decreto 4766 de 2005 s\u00f3lo puede ser posterior so pena de vulnerar no solo el art\u00edculo 40 Superior, as\u00ed como el derecho a la igualdad por mencionar solo dos, sino la intenci\u00f3n misma del Constituyente derivado contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2005 y que no era otra que garantizar la efectividad de la reforma introducida en las elecciones para Congreso 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de no encontrarse vigente el Decreto 4766 de 2005, ni los candidatos a la circunscripci\u00f3n internacional hubiesen podido inscribirse, pues el plazo para ello venc\u00eda el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual la Corte no s\u00f3lo no hab\u00eda dado traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, cosa que ocurri\u00f3 el 15 de febrero de 2006, sino que estaba imposibilitada para emitir un fallo, ni los electores de la nueva circunscripci\u00f3n podr\u00edan ejercer el derecho fundamental a participar en las decisiones que los afectan ni el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, exigir un control constitucional, previo a la vigencia del Decreto que nos ocupa, resultar\u00eda contrario a los principios \u00a0y valores que inspiran la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar que en las Sentencias C-155-05 y C-1081-05 la Corte admiti\u00f3 en un caso semejante que, \u2018dadas las circunstancias especiales en que se expidi\u00f3 la norma, el control oficioso e integral deb\u00eda ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya hab\u00edan entrado en vigencia\u2019, y reconoci\u00f3 que \u2018por sus caracter\u00edsticas especiales, el Reglamento 01 de 2003 no pod\u00eda someterse a las mismas reglas que las leyes estatuarias&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el Decreto 4766 de 2005 se enmarca dentro de los fines y metas previstos por el Constituyente Derivado que, a su vez, se inscriben en los valores constitucionales y, desde esta perspectiva, frente a la imposibilidad de que sometida la norma a control previo estuviera vigente para los comicios del 12 de marzo de 2006, es una raz\u00f3n m\u00e1s para considerar que en el caso que nos ocupa el control posterior es el que efectivamente concuerda con dichos valores, y una interpretaci\u00f3n diferente sin duda obstaculizar\u00eda el logro de los mismos y por lo tanto negar\u00eda la esencia de la Carta de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte del escrito tiene por fin analizar el contenido del decreto. Para ello, inicialmente se plantea que el prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue el de deslindar la circunscripci\u00f3n internacional de las circunscripciones especiales para la C\u00e1mara de Representantes. De all\u00ed \u201cla prohibici\u00f3n de que los ciudadanos residentes en el pa\u00eds puedan sufragar por los aspirantes a esta especial curul.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba. relata que all\u00ed se determina, siguiendo los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 40 y 98, que para poder ser elector dentro de esta circunscripci\u00f3n se requiere cumplir con tres requisitos, a saber: ser ciudadano colombiano mayor de 18 a\u00f1os, residir efectivamente en el exterior al momento de realizarse las votaciones respectivas y estar inscrito en el Censo Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 se refiere a los requisitos para ser elector en el extranjero. Al respecto manifiesta que son los mismos exigidos para poder votar en el territorio nacional, con la novedad de que los colombianos en el extranjero podr\u00e1n tambi\u00e9n inscribirse y votar con el pasaporte. Esto en consideraci\u00f3n a que es frecuente que los colombianos que se desplazan hacia el exterior no porten consigo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, debido a su reducida utilidad en el extranjero. Anota que si bien el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 39 de 1991 establece que la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda es el \u00fanico medio de identificaci\u00f3n para los mayores de 18 a\u00f1os, al mismo tiempo el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2250 de 1996 dispone que el pasaporte es \u201cel documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Cap\u00edtulo 2\u00b0 se\u00f1ala que sus tres art\u00edculos (los art\u00edculos 3, 4 y 5) tienen como objetivo establecer \u201clos procedimientos generales a seguir para la inscripci\u00f3n en el censo electoral de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, as\u00ed como la conformaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0Manifiesta que en las normas se dispone que tres meses ante de las elecciones se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el censo electoral, plazo que se ajusta a los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en sus Sentencias C-955 de 2001, C-121 de 2004 y C-145 de 1994, referidas al censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acerca del Cap\u00edtulo III \u2013 conformado por cuatro art\u00edculos \u2013 destaca que en \u00e9l se \u201cestablece el procedimiento necesario para el adecuado desarrollo del proceso electoral, \u00a0como \u00a0la divulgaci\u00f3n de la fecha de elecciones, el modo en que debe notificarse al Estado receptor la celebraci\u00f3n de los comicios, la publicidad que debe hacerse del proceso electoral y la manera en que debe realizarse el sufragio para esta circunscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este \u00faltimo punto resalta que, de conformidad con el acto legislativo 02 de 2005, la votaci\u00f3n en esta circunscripci\u00f3n se har\u00e1 con una tarjeta electoral especial e independiente, com\u00fan para toda la votaci\u00f3n en el extranjero. Anota al respecto: \u201cLo relativo a la tarjeta electoral es consecuencia de la previsi\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2005 en tanto respecto del candidato para la circunscripci\u00f3n internacional s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, por lo cual no se requiere que est\u00e9n incluidos en la tarjeta electoral general que reciba la ciudadan\u00eda en las votaciones para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Cap\u00edtulo IV \u2013 que consta de un solo art\u00edculo &#8211; se\u00f1ala que remite a la normas del C\u00f3digo Nacional Electoral para todo lo relacionado con las funciones de los testigos electorales y su designaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Cap\u00edtulo V \u2013 que se compone de 5 art\u00edculos \u2013 manifiesta que su finalidad es definir la integraci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n internacional, reiterando que solo podr\u00e1n votar en ella los colombianos que residan en el exterior, previa inscripci\u00f3n en el censo electoral. Expone que los requisitos exigidos para poder aspirar a una curul por esta circunscripci\u00f3n \u201cse ajustan al Ordenamiento superior por cuanto incluyen los previstos en el art\u00edculo 177 de la Carta y en la Ley 649 de 2001, declarados exequibles por la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asegura que es exequible la disposici\u00f3n que se\u00f1ala que \u00a0la asignaci\u00f3n de la curul se har\u00e1 conforme al sistema que est\u00e9 en vigencia para la escogencia de congresistas, pues ya la Corte declar\u00f3 constitucional una norma similar de la Ley 649 de 2001, por resultar plenamente compatible con el principio de igualdad. Igualmente, en la Sentencia C-169 de 2001 se resolvi\u00f3 que se ajustaban a la Constituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de inscribirse ante el consulado o embajada del pa\u00eds de residencia y la determinaci\u00f3n de que los representantes a la C\u00e1mara elegidos en las circunscripciones especiales estaban sujetos al r\u00e9gimen general de inhabilidades e incompatibilidades para los congresistas. Sobre este \u00faltimo punto expone: \u201cM\u00e1s all\u00e1 del hecho de tratarse de una circunscripci\u00f3n especial que, por estar destinada a fortalecer la participaci\u00f3n de ciertos grupos, justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que por ella se postulen, no existen diferencias significativas entre quienes accedan a las cinco curules que ella otorga y los dem\u00e1s integrantes de la C\u00e1mara. Por ello, se ajustan a la Constituci\u00f3n las disposiciones finales del proyecto, en las que se somete a los candidatos por circunscripci\u00f3n especial, y a los representantes que de all\u00ed salgan elegidos, al r\u00e9gimen general de los dem\u00e1s miembros de dicha Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el art\u00edculo 14 reproduce el art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994, que prev\u00e9 la posibilidad de que un 20% de los ciudadanos aptos para votar en esa circunscripci\u00f3n postulen un candidato. Esta disposici\u00f3n ya fue declarada constitucional por la Corte y es respetuosa del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al Cap\u00edtulo VI \u2013 que agrupa 5 art\u00edculos \u2013 indica que \u201chace referencia a la jornada electoral que deber\u00e1 realizarse con el material suministrado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d Manifiesta que ese cap\u00edtulo remite a las disposiciones del C\u00f3digo Nacional Electoral para lo relacionado con los jurados de votaci\u00f3n y asigna a los C\u00f3nsules y Embajadores la responsabilidad de hacer cumplir el procedimiento electoral. El cap\u00edtulo tambi\u00e9n establece que las mesas de votaci\u00f3n ser\u00e1n instaladas en las sedes de las embajadas o consulados y que, para garantizar la publicidad del proceso electoral, las embajadas y oficinas consulares deben dar a conocer los lugares de ubicaci\u00f3n de las mesas con una anticipaci\u00f3n no menor a \u00a030 d\u00edas antes de las elecciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Cap\u00edtulo VIII \u2013 que consta de un art\u00edculo \u2013 expresa que est\u00e1 dedicado a la emisi\u00f3n del sufragio y que dispone que los documentos id\u00f3neos para ejercer el sufragio son la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y el Pasaporte. Por lo tanto, afirma que \u201cse proh\u00edbe al Presidente de mesa autorizar el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren inscritos en los ejemplares del censo electoral, as\u00ed como permitir el ejercicio del derecho cuando el elector exhiba un documento de identidad distinto a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o al pasaporte vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al Cap\u00edtulo IX \u2013 que se compone de tres art\u00edculos \u2013 menciona que \u00a0reglamenta el escrutinio y el modo como los documentos relacionados deber\u00e1n ser enviados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del Cap\u00edtulo X se\u00f1ala que en el art. 26 se establece que el Consejo Nacional Electoral es la entidad autorizada para realizar el escrutinio definitivo, tal como se establece en el C\u00f3digo Nacional Electoral para las dem\u00e1s elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al Cap\u00edtulo XI anota que el art. 27, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 2005, ofrece a los votantes en el exterior los est\u00edmulos al sufragio que prev\u00e9n las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003. As\u00ed mismo, destaca que el art\u00edculo establece que aquellos residentes en el extranjero que vuelvan a radicarse en el pa\u00eds gozar\u00e1n de los mismos derechos de los ciudadanos que votaron en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratar el Cap\u00edtulo XII, plantea el Ministro que \u00e9l persigue brindarle \u00a0un marco normativo adecuado al elegido por esta circunscripci\u00f3n, para que pueda cumplir con su mandato. Por eso, el art\u00edculo 28 del Decreto establece un mecanismo equitativo para asegurar sus visitas al exterior, \u201cordenando \u00a0designar un monto equivalente al destinado para los viajes del promedio de los dem\u00e1s congresistas.\u201d De la misma manera, el art\u00edculo 29 lo exime del pago del impuesto de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el Cap\u00edtulo XIII, se\u00f1ala que all\u00ed se establecen disposiciones generales y transitorias para aclarar dos temas. As\u00ed, se dispone que la responsabilidad de la organizaci\u00f3n del proceso electoral est\u00e1 en cabeza de la Registradur\u00eda y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se remite al C\u00f3digo Nacional Electoral \u00a0y a las dem\u00e1s normas vigentes para todos aquellos casos en los que se encuentren vac\u00edos en la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N \u00a0DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda, presidente del Consejo Nacional Electoral, particip\u00f3 dentro del proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto bajo an\u00e1lisis, por cuanto \u201cse incurri\u00f3 en un vicio esencial que afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de la norma revisada&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, \u00a0la materia que reglamenta el Decreto \u2013 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y particularmente el ejercicio del derecho de votar &#8211; debe ser desarrollada a trav\u00e9s de ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual el Decreto deb\u00eda cumplir con los requisitos establecidos para el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Anota que si bien la reforma constitucional habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para que en forma supletiva reglamentara el Acto Legislativo No. 02 de 2005, \u201cno lo es menos que ello no muta la naturaleza de las normas expedidas y, en consecuencia, era imperioso el control previo de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al examinar el tr\u00e1mite del Decreto \u201cse evidencia la inobservancia del requisito de forma exigido por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, concederle el tr\u00e1mite de ley estatutaria, para este caso, someterlo al control previo de constitucionalidad, motivo por el cual se encuentra viciado en su proceso formativo, deviniendo en consecuencia su inconstitucionalidad.\u201d Luego, anota: \u201cEn efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica puso en vigor el Decreto 4766 de 1995, que tiene fuerza de ley y es de contenido estatutario, omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habi\u00e9ndose modificado de tal manera el r\u00e9gimen vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la relacionada con la Circunscripci\u00f3n Electoral Internacional. Dicha decisi\u00f3n no pod\u00eda ser adoptada sin que previamente el Gobierno Nacional hubiere realizado el env\u00edo del texto del mencionada decreto [a la Corte Constitucional], para el antedicho control de constitucionalidad.\u201d Para fundamentar su argumento transcribe distintos apartes de la Sentencia C-523 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar intervino en el proceso, en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad del Decreto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su postura, la ciudadana expone dos argumentos. De acuerdo con el primero de ellos, las facultades especiales asignadas al Gobierno Nacional para reglamentar la Circunscripci\u00f3n Internacional hab\u00edan sido derogadas posteriormente, raz\u00f3n por la cual el Gobierno no pod\u00eda expedir ya el Decreto. Manifiesta sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El Congreso, como constituyente derivado, hab\u00eda expedido el 29 de diciembre de 2005 el Acto Legislativo No. 3, por medio del cual modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 176 de la Carta, variando la base poblacional para calcular el n\u00famero de representantes que podr\u00edan ser elegidos por cada circunscripci\u00f3n territorial e introduciendo dos par\u00e1grafos nuevos. La f\u00f3rmula utilizada por el constituyente fue, no obstante, la de la sustituci\u00f3n total del art\u00edculo 176, raz\u00f3n por la que dicha norma debe entenderse derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo No. 3 consagr\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio en t\u00e9rminos semejantes a los que consagr\u00f3 el correlativo par\u00e1grafo del Acto Legislativo No. 2, con la diferencia de que \u00e9ste facult\u00f3 al Congreso para expedir la ley hasta el 16 de diciembre de 2005 y aqu\u00e9l fij\u00f3 dicho l\u00edmite en el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, luego del cual podr\u00eda el Gobierno expedir el correspondiente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl caso es que el Gobierno, ante la inacci\u00f3n del Congreso, expidi\u00f3 el Decreto No. 4766 de 2005, con fecha 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0con fundamento en la habilitaci\u00f3n legislativa excepcional otorgada por el Acto Legislativo No. 2. El problema es que el 30 de diciembre dicho Acto Legislativo no se encontraba vigente, por cuanto el mismo constituyente derivado hab\u00eda expedido el 29 de diciembre el Acto Legislativo No. 3. Entonces, utilizar como fundamento de la competencia gubernamental para expedir el citado Decreto 4766 el Acto Legislativo No. 2, es ciertamente err\u00f3neo, ya que para el 30 de diciembre la habilitaci\u00f3n legislativa residual del Ejecutivo hab\u00eda sido derogada, al menos la que ten\u00eda como soporte el mencionado Acto Legislativo No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ambas reformas contemplan la habilitaci\u00f3n al Gobierno para desarrollar el tema de la circunscripci\u00f3n internacional no puede tomarse a la ligera el haber motivado el Decreto Legislativo sobre la base de una reforma constitucionalidad ya fenecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido estricto, el 30 de diciembre el Gobierno Nacional no pod\u00eda hacer uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el Acto Legislativo No. 02, sino que debi\u00f3 fundamentar el Decreto en la reforma del Acto Legislativo No. 3\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su segundo argumento se refiere tambi\u00e9n a que la materia que reglamenta el Decreto es de contenido estatutario, raz\u00f3n por la cual el Decreto debi\u00f3 haber sido enviado a la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, antes de que entrara en vigor. Para fundamentar su aserto hace referencia a las Sentencias C-971 y C-972 de 2004, y C-155 y C-523 de 2005. Afirma que, de acuerdo con esta \u00faltima, la ausencia del control previo de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional con base en facultades otorgadas por el Constituyente Derivado acarrea su inconstitucionalidad. Anota que, posteriormente, la Sentencia C-1081 de 2005 estableci\u00f3 que, en algunos casos particulares, el mencionado vicio de ausencia del control previo de constitucionalidad no implicaba la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia al Decreto 4766 de 2005 expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es patente que el Decreto en cuesti\u00f3n se ocupa de uno de los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, a saber, el voto, reforma la circunscripci\u00f3n internacional, consagra los est\u00edmulos al elector residente en el exterior y, en fin, sus desarrollos se refieren a los temas puntuales que el literal d) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n define como privativos del legislador estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, deb\u00eda haberse sometido a revisi\u00f3n previa integral y definitiva de constitucionalidad, seg\u00fan la Sentencia C-525 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo con lo expresado por la Corte en dicha sentencia, por tratarse de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, con mayor raz\u00f3n en estos casos particulares, \u2018por no haber mediado un debate democr\u00e1tico\u2019, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva de la Sentencia C-1081 de 2005, la potestad del Gobierno para la expedici\u00f3n de las normas sobre circunscripci\u00f3n internacional es de car\u00e1cter residual, es decir, seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2005, que es el fundamento constitucional utilizado para proferir el Decreto, s\u00f3lo pod\u00eda ejercerla en el evento en que el Legislador ordinario no expidiera la ley estatutaria antes del 15 de diciembre de 2005. Como en efecto no lo hizo, el Ejecutivo procedi\u00f3 a hacer uso de la facultad antedicha y promulg\u00f3 el Decreto 4766 el 30 de diciembre de 2005, esto es, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n del plazo concedido al Legislador. De acuerdo con lo dicho por la Corte, s\u00f3lo cuando la potestad de regulaci\u00f3n excepcional deviene de marea directa y principal del constituyente, no se exige el control previo a la expedici\u00f3n del acto, caso contrario al que ocupa a la Corte en el presente proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, con base en los precedentes jurisprudenciales que se han citado, es necesario concluir que los actos del Gobierno de contenido estatutario, expedidos con base en facultades excepcionales pero residuales otorgadas por el constituyente derivado no est\u00e1n eximidos del requisito de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, revisi\u00f3n que debe ser \u2018previa\u2019 a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los derroteros propuestos por la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, el Decreto 4766 de 2005 deviene INEXEQUIBLE al estar afectado por un vicio de car\u00e1cter insubsanable, esto es, haber sido expedido sin ser sometido a revisi\u00f3n previa, integral y definitiva por parte de la Corte Constitucional y por una autoridad que, si bien ten\u00eda competencia para regular la materia de conformidad con el Acto Legislativo No. 3, expidi\u00f3 el Decreto con fundamento en el Acto Legislativo No. 2, que para la fecha de su promulgaci\u00f3n ya hab\u00eda sido derogado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejando Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto 4766 de 2005, por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito que se referir\u00e1 a tres aspectos, a saber: \u201c (i) el l\u00edmite temporal para el ejercicio de las facultades normativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) los efectos temporales de la reglamentaci\u00f3n y (iii) el contenido material del Decreto 4766 de 2005 frente al ejercicio del control de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, expresa que el Decreto fue dictado dentro del plazo previsto en la disposici\u00f3n constitucional. Luego, sobre el segundo tema plantea que para el momento en que se pronuncie la sentencia de la Corte Constitucional ya se habr\u00e1n aplicado las disposiciones del Decreto en las elecciones para Congreso de 2006. Anota entonces: \u201cNo obstante, como quiera que esta misma reglamentaci\u00f3n, mientras no sea modificada o derogada por el Congreso tiene vocaci\u00f3n de permanencia y en consecuencia seguir\u00e1 siendo aplicable para las elecciones subsiguientes, el Decreto bajo revisi\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos y en tal virtud preserva la Corte Constitucional su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su validez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en desarrollo del tercer aspecto, asegura que el Decreto 4766 de 2005 reglamenta una materia que es de contenido estatuario. Por eso, asevera que el Decreto bajo revisi\u00f3n, \u201cpor su contenido y por su condici\u00f3n de ley en sentido material, quedaba cobijado por \u00a0el r\u00e9gimen de control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, el cual presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional; (ii) autom\u00e1tico; (iii) integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (vi) previo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona las Sentencias C-011 de 1994, C-295 de 2002 y C-162 de 2003 para asegurar que la Corte Constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se debe hacer antes de la sanci\u00f3n presidencial. Anota que la Corte tambi\u00e9n ha dispuesto que \u201ccuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad&#8230;\u201d Al respecto a\u00f1ade que, si bien la habilitaci\u00f3n constitucional transitoria constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido para las leyes estatutarias, ello \u201cno implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condici\u00f3n. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00edan tales normas en cuanto a que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que resulta contrario a la Carta \u201cque un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jur\u00eddicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor raz\u00f3n en estos casos particulares, por no haber mediado un debate democr\u00e1tico, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que el art. 32 del Decreto establece que \u00e9ste entrar\u00eda en vigencia desde el mismo momento de su publicaci\u00f3n, se omiti\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre el mismo, lo que significa que el Decreto es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DEL CIUDADANO FRANKY URREGO ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Franky Urrego Ortiz particip\u00f3 dentro del proceso, para abogar por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 4766 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que \u201cdel an\u00e1lisis del dise\u00f1o del par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2005 se puede advertir que lo que se pretend\u00eda era: i) eludir el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional al proyecto de ley estatutaria que regulara la circunscripci\u00f3n internacional; y ii) lograr aplicar el Decreto Estatutario en las pr\u00f3ximas elecciones para Congreso, a pesar de no haber sido \u00e9ste examinado en su constitucionalidad, dado que aun si la Corte lo declarara inexequible para la fecha en que se profiera la sentencia, en todo caso, ya se habr\u00edan cumplido las finalidades del Decreto 4766 de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con dos argumentos. Por una parte, se\u00f1ala que el Decreto objeto de revisi\u00f3n fue expedido con base en un fundamento normativo inexistente. Para ello expone que \u201cel Acto Legislativo 02 de 2005 fue derogado t\u00e1citamente por al Acto Legislativo 03 de mismo a\u00f1o, el cual fue promulgado el 29 de diciembre de 2005.\u201d De esta manera, la facultad de regulaci\u00f3n supletoria tambi\u00e9n hab\u00eda desaparecido al momento de dictarse el Decreto bajo an\u00e1lisis \u2013 el d\u00eda 30 de diciembre de 2005. Anota que en el Acto Legislativo No. 03 se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo con el mismo contenido, con lo cual se configur\u00f3 tambi\u00e9n un imposible jur\u00eddico, puesto que se dispuso que, a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre, el Congreso deb\u00eda reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional, a pesar de que el acto fue promulgado el 29 de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, plantea que en el procedimiento de expedici\u00f3n del Decreto se viol\u00f3 la prescripci\u00f3n constitucional sobre el control de constitucionalidad previo para las normas de car\u00e1cter estatutario. Asegura el interviniente que la norma es materialmente de naturaleza estatutaria y que, por esa raz\u00f3n, deb\u00eda haber sido sometida al control de constitucionalidad dispuesto para este tipo de normas, es decir, a un escrutinio previo, autom\u00e1tico, definitivo, participativo e integral conforme al art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su naturaleza, el Decreto 4766 no fue enviado a la Corte en su momento, sino que \u201cfue publicado en el Diario Oficial 46.137 del pasado 30 de diciembre de 2005 y desde esa fecha est\u00e1 produciendo efectos de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 32 de la citada norma, contraviniendo de esa manera lo dispuesto por el Constituyente primario en el art\u00edculo 153 Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, concluye el ciudadano que \u201cal no haberse cumplido por parte del Gobierno Nacional el deber de remitir el proyecto de Decreto Estatutario antes de ponerlo en vigencia, se desconoci\u00f3 el mandato constitucional que impone el control de constitucionalidad previo a este tipo de normas estatutarias (art\u00edculo 153 \u00eddem). As\u00ed las cosas, dado que en el caso sub examine se presentan los mismos supuestos f\u00e1cticos que operaron respecto del Decreto Estatuario 2207 de 2003, es menester que se aplique la misma ratio decidendi en que se fund\u00f3 la Sentencia C-523 de 2005 y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad de la norma objeto de revisi\u00f3n.\u201d Sobre el punto aclara que la situaci\u00f3n presente es distinta de la que se analiz\u00f3 en la Sentencia 1081 de 2005 \u2013 en la que la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad posterior -, por cuanto \u201cen dicha oportunidad no oper\u00f3 la regulaci\u00f3n supletiva, sino que fue directamente la Constituci\u00f3n la que otorgaba competencia al (&#8230;) Consejo Nacional Electoral para expedir dicho reglamento. En el caso de la referencia no es posible aplicar esta ratio decidendi, dado que para la expedici\u00f3n del Decreto Estatutario 4766 de 2005 s\u00ed oper\u00f3 dicha modalidad de regulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005. En subsidio, considera que se debe declarar la constitucionalidad del Decreto, con la salvedad de que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 29 debe formularse bajo el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed regulada solamente aplicar\u00e1 para destinos internacionales cuando dichos desplazamientos se cumplan en el ejercicio de las funciones propias del cargo de representante a la C\u00e1mara por los colombianos en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la inexequibilidad del Decreto objeto de estudio, la Vista Fiscal remite, en primer lugar, a las consideraciones expuestas en anteriores conceptos en relaci\u00f3n con los l\u00edmites al poder de reforma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, solicita que se tengan en cuenta los planteamientos formulados con ocasi\u00f3n de los expedientes D-5091, D-5032, \u00a0D-5041 y D-5137, PE-021 y PE-023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el Decreto debe ser declarado inconstitucional, por cuanto fue dictado con fundamento \u00a0en el Acto Legislativo No. 2 de 2005, el cual ya hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por el Acto Legislativo No. 3 del mismo a\u00f1o en el momento de emitirse el Decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005 se expidi\u00f3 invocando las facultades del Acto Legislativo No. 2 de 2005, un d\u00eda despu\u00e9s de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo No. 3 de 2005, por lo que, el fundamento jur\u00eddico invocado para expedir el referido Decreto ya hab\u00eda desaparecido, debido a la ocurrencia del fen\u00f3meno de la derogatoria, con lo cual se gener\u00f3 un vicio de competencia que deviene en la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto, por cuanto el sustento para proferir el mismo lo constituy\u00f3 una disposici\u00f3n constitucional que fue derogada por otra del mismo tenor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda arg\u00fcirse que, al momento de la expedici\u00f3n del pluricitado Decreto, el ejecutivo estaba dentro del t\u00e9rmino de los quince d\u00edas que concedi\u00f3 el Acto Legislativo No. 2 de 2005 y deb\u00eda cumplirse con dicho t\u00e9rmino, lo cual no es constitucionalmente aceptable, en la medida que durante ese interregno hubo una decisi\u00f3n del constituyente derivado que dej\u00f3 sin efectos el anterior, frente al cual no se pod\u00eda ejercer la extraordinaria facultad consagrada en el par\u00e1grafo transitorio de reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, no es de recibo que se profieran normas reformatorias de la Constituci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de disposiciones transitorias que no alcanzan a surtir efectos, dada la incongruencia en su alcance y contenido, por cuanto, el Acto Legislativo No. 3 de 2005 fue publicado el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, pero contiene un par\u00e1grafo transitorio que exige la expedici\u00f3n de una Ley Estatutaria que reglamente la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de 2005, es decir, catorce d\u00edas antes de la publicaci\u00f3n del mencionado Acto Legislativo, lo cual evidencia un absurdo jur\u00eddico y deja entrever el apresuramiento del Congreso de la Rep\u00fablica de trasladar sus funciones constitucionales al Ejecutivo, con un prop\u00f3sito eficientista, pero que desconoce estructuras de orden constitucional, como la expedici\u00f3n de Leyes Estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior circunstancia permite se\u00f1alar que tampoco el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda invocar como fundamento jur\u00eddico el Acto Legislativo 3 de 2005, debido a que la competencia para reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional en cabeza del Ejecutivo ten\u00eda la condici\u00f3n de que el Congreso de la Rep\u00fablica no expidiera la correspondiente Ley Estatutaria dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo transitorio; es decir, el Ejecutivo no ten\u00eda forma de asumir la competencia, en raz\u00f3n a la descontextualizaci\u00f3n de la norma en el tiempo \u2013puesto que conced\u00eda al legislador t\u00e9rmino hasta el 15 de diciembre de 2005 y fue promulgada el 29 de diciembre de 2005-; de manera que, al Congreso como \u00f3rgano constitucionalmente asignado para proferir leyes de esta naturaleza, no se le permiti\u00f3 ejercer esa competencia, lo que constituy\u00f3 un desprop\u00f3sito frente a la vigencia de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (art\u00edculos 150, 152 y 153)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Vista Fiscal pasa a analizar el contenido material de los distintos art\u00edculos del Decreto, en previsi\u00f3n de que la Corte no acogiera la solicitud de que se declarara la inconstitucionalidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo segundo, afirma que los requisitos que establece para ejercer el derecho al voto responden a exigencias m\u00ednimas de identificaci\u00f3n de los ciudadanos y de organizaci\u00f3n de las elecciones, y a la autorizaci\u00f3n constitucional para suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda en virtud de decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con los cap\u00edtulos II y III considera que se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto son mecanismos que \u201cpermiten el debido ejercicio del derecho pol\u00edtico del sufragio, en concordancia con las disposiciones constitucionales que regentan la organizaci\u00f3n electoral y que le asignan la funci\u00f3n de organizar las elecciones (art\u00edculos 258 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Cap\u00edtulo IV se\u00f1ala que la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Nacional Electoral no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al Cap\u00edtulo V, afirma que all\u00ed se reproduce el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 02 de 2005 y se replican los requisitos para ser candidato contenidos en el art. 177 de la Carta. Adem\u00e1s, se fijan algunas formalidades que no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los cap\u00edtulos VI y VIII asegura que ellos contienen normas que regulan la actividad electoral que se adelanta en el territorio nacional, que en nada desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los Cap\u00edtulos IX y X se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que regulan el punto del escrutinio siguiendo lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cap\u00edtulo XI, referente a los est\u00edmulos para el ejercicio del sufragio, afirma que ellos son razonables y se encuentran en consonancia con la \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre el punto, fijada en las sentencias C-337 de 1997, C-551 de 2003, C-041 de 2004 y C-224 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el cap\u00edtulo XII \u201cse encarga de establecer la financiaci\u00f3n estatal del traslado a\u00e9reo de las visitas al exterior para el elegido en circunscripci\u00f3n internacional, remiti\u00e9ndose al tr\u00e1mite contenido en el numeral 6 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, que la autorizaci\u00f3n de viajes al exterior con dineros p\u00fablicos s\u00f3lo es viable en cumplimiento de misiones espec\u00edficas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva C\u00e1mara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el art\u00edculo 29 se establece que el elegido por esta circunscripci\u00f3n estar\u00e1 exento del pago de tasas e impuestos aeroportuarios nacionales, norma que considera que podr\u00eda interpretarse en el sentido de que, independientemente del motivo del viaje del representante, \u00a0es decir, tambi\u00e9n en el caso de los desplazamientos de car\u00e1cter estrictamente privado, \u00e9l siempre gozar\u00e1 de la exenci\u00f3n. Afirma que esta \u00faltima interpretaci\u00f3n no se aviene con los arts. 136 y 355 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edben efectuar exenciones respecto de actividades que no est\u00e9n directamente relacionadas con el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. Por eso, considera que deber\u00eda condicionarse la constitucionalidad de este art\u00edculo, en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed regulada s\u00f3lo se aplicar\u00e1 cuando dichos desplazamientos se cumplan en el ejercicio de las funciones propias del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el cap\u00edtulo XIII consagra disposiciones generales y transitorias de la organizaci\u00f3n del proceso electoral en el exterior, las cuales no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Procurador General de la Naci\u00f3n finaliza su escrito con la solicitud de que se declare la inexequibilidad del Decreto en cuesti\u00f3n o de que, subsidiariamente, se declare la exequibilidad del mismo, con la aclaraci\u00f3n de que la constitucionalidad del art\u00edculo 29 debe ser condicionada bajo el entendido ya se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 4766 de 2005 constituye una ley estatutaria en sentido material, por cuanto regula la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes, un asunto referido a las funciones electorales, las cuales deben ser reglamentadas mediante leyes estatutarias, como lo establece el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para conocer sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo indicado en \u00a0jurisprudencia reiterada y en lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 153 y en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la sentencia C-972 de 2004, la Corte ha establecido que los decretos que regulen materias propias de las leyes estatutarias, y que hubieren sido dictados en ejercicio de atribuciones conferidas por reformas constitucionales expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, deben ser sometidos al control de constitucionalidad propio de los \u00a0proyectos de ley estatutaria. Al respecto es importante hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como se hace a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia C-972 de 20041 vers\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, \u201cPor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.\u201d Como su nombre lo se\u00f1ala, el decreto hab\u00eda sido dictado con base en las facultades concedidas al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo que modific\u00f3 las normas del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n acerca de la financiaci\u00f3n p\u00fablica de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales. El mencionado par\u00e1grafo transitorio autorizaba al Gobierno para regular la materia para las elecciones territoriales de 2003, en el caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no lo hiciere dentro de un t\u00e9rmino establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de la demanda determinaba cu\u00e1l era el porcentaje de votaci\u00f3n que deb\u00edan superar las listas electorales para poder acceder a la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as para las elecciones departamentales, municipales y distritales, realizadas en octubre de 2003. El demandante consideraba que dicha norma era inexequible, por cuanto, \u00a0entre otras razones, reglamentaba un asunto de contenido estatuario a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la materia objeto de reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo demandado &#8211; financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas \u2013 era de car\u00e1cter \u00a0estatutario y que ello exig\u00eda que la norma fuera sometida al control de constitucionalidad propio de los proyectos de ley estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por consiguiente, es claro que la materia que reglament\u00f3 el Decreto 2207 deb\u00eda ser desarrollada a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Ahora bien, como ya se indic\u00f3, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003 se estableci\u00f3 que el Congreso expedir\u00eda las normas sobre financiaci\u00f3n electoral en relaci\u00f3n con las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, para lo cual le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino preciso. Y para el caso de que el Congreso no expidiera la mencionada reglamentaci\u00f3n dentro de ese t\u00e9rmino, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para hacerlo, antes de que se cerraran las inscripciones para las elecciones departamentales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el Congreso no reglament\u00f3 la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a regularla. Ello tiene como consecuencia que en este caso son inaplicables los requisitos para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. Empero, \u00a0lo anterior no significa que pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva. Como ya se advirti\u00f3, el Decreto \u00a02207 de 2003 reglamenta una materia que debe ser objeto de ley estatutaria, lo cual hubiera implicado, en una situaci\u00f3n ordinaria, cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos se encuentra el de la revisi\u00f3n de constitucionalidad integral por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiaci\u00f3n electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003 \u00a0llev\u00f3 a que se \u00a0prescindiera de regular la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria, tal como lo exigir\u00eda el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como se ha se\u00f1alado, el control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo contemplado en la Constituci\u00f3n. Con el decreto dictado por el Gobierno debi\u00f3 ejercerse un control con el mismo alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, puesto que el control sobre el decreto est\u00e1 destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo establecidos en la Carta \u2013 aqu\u00e9l debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio citado. As\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte indic\u00f3 que las caracter\u00edsticas del control constitucional que deb\u00eda ejercerse sobre el decreto aparejaban dos consecuencias en ese caso, a saber: que la Corporaci\u00f3n deb\u00eda inhibirse para conocer sobre la demanda examinada, por cuanto lo que correspond\u00eda no era \u201crealizar un examen aislado y particular de las normas del decreto, conforme sean demandadas a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n popular de inconstitucionalidad, sino un examen oficioso, integral y definitivo del mismo\u201d; y segundo, que la Corte deb\u00eda solicitarle al Presidente de la Rep\u00fablica que remitiera el decreto, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, para que fuera revisado completamente en su constitucionalidad, y que si esta petici\u00f3n no fuere acatada la Corte entrar\u00eda a conocer de oficio sobre la constitucionalidad del texto. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en la sentencia C-155 de 20053, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio del cual se regula el art. 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.\u201d El reglamento hab\u00eda sido emitido por el Consejo, con base en la habilitaci\u00f3n que le hab\u00eda conferido el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo que dispuso que los partidos y movimientos pol\u00edticos solamente pueden presentar una lista para cada elecci\u00f3n y que estableci\u00f3 el umbral electoral y el sistema de la cifra repartidora para la asignaci\u00f3n de las curules. En el mencionado par\u00e1grafo transitorio se hab\u00eda habilitado al Consejo Nacional Electoral para reglamentar la materia con miras a las elecciones territoriales de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del reglamento expedido por el Consejo Nacional Electoral con base en las facultades conferidas por el par\u00e1grafo transitorio regulaba el punto de las vacancias. El demandante consider\u00f3 que el Consejo se hab\u00eda extralimitado en sus funciones al dictar este art\u00edculo, por cuanto las atribuciones concedidas eran \u00fanica y exclusivamente para regular el proceso de elecci\u00f3n de las autoridades territoriales que segu\u00edan a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el contenido del Reglamento atacado, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral constituye una ley estatutaria en sentido material y que, por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia C-972 de 2004 y resolvi\u00f3 que el caso que se analizaba deb\u00eda ser decidido de la misma manera. Por consiguiente, en la sentencia se dispuso: \u201cla Corte se inhibir\u00e1 para decidir sobre la demanda y, por intermedio del Presidente de la Corporaci\u00f3n, le solicitar\u00e1 a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral que le remita el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia C-672 de 20055 realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad de los \u00a0Decretos 2637 de 2004, \u201cpor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d y 2697 de 2004, \u201cpor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002.\u201d A trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo el sistema penal acusatorio en el pa\u00eds y el \u00a0Decreto 2637 de 2004 hab\u00eda sido dictado precisamente en ejercicio de la habilitaci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional, mediante el inciso segundo del art\u00edculo 4 transitorio del mencionado Acto Legislativo 03 de 2002, para expedir las normas necesarias para la implementaci\u00f3n del sistema, en el evento de que el Congreso de la Rep\u00fablica no las hubiera dictado dentro del t\u00e9rmino establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. TRANSITORIO. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos hab\u00edan sido demandados a trav\u00e9s de distintas acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad \u2013 en algunos casos se atac\u00f3 su texto completo y en otros ciertas normas de ellos. La Corte consider\u00f3 que lo que proced\u00eda era realizar un control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre los decretos. Por esta raz\u00f3n, le solicit\u00f3 al Gobierno que enviara el texto de los decretos para realizar su control de constitucionalidad, y dispuso que las demandas fueran tenidas en cuenta como intervenciones ciudadanas dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte expres\u00f3 que, como se hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-972 de 2004, \u201ccuando se trata de un decreto que versa sobre una materia estatutaria y que se ha expedido con base en una norma constitucional habilitante, el control de constitucionalidad se extiende al cumplimiento del l\u00edmite temporal indicado por el constituyente y al cumplimiento de los l\u00edmites materiales por \u00e9l indicados.\u201d Con base en ello concluy\u00f3 que al expedirse el primer decreto se hab\u00edan desconocido los l\u00edmites materiales de la competencia excepcional otorgada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. En estas condiciones, si bien la Corte advierte que respecto del Decreto 2637 de 2004 se respet\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el legislador, tambi\u00e9n aprecia que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3, de manera flagrante, la competencia excepcional que le fue atribuida. \u00a0Ello fue as\u00ed en cuanto ese decreto no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte decidi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del decreto 2637 de 2004. Tambi\u00e9n declar\u00f3 la inconstitucionalidad del segundo decreto \u2013 que hab\u00eda sido dictado con el fin de corregir algunos yerros tipogr\u00e1ficos del primero -, por cuanto consider\u00f3 que su destino estaba inescindiblemente ligado con el del primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la existencia del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00e9ste tiene como referente necesario e ineludible a aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, como el Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 2697 y como aqu\u00e9l ser\u00e1 declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por consecuencia de este \u00faltimo y por ello ser\u00e1 tambi\u00e9n retirado del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Decreto 4766 de 2005 fue expedido por el Gobierno Nacional y regula una materia que es decididamente de contenido estatutario. Por lo tanto, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre este tipo de normas, el Gobierno Nacional lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para que ella procediera a efectuar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de la Corte se concentrar\u00e1, en \u00a0primer lugar, en establecer cu\u00e1l fue el prop\u00f3sito del Acto Legislativo 02 de 2005 y cu\u00e1les son los antecedentes normativos del Decreto 4766 de 2005. Luego, examinar\u00e1 el procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto, para establecer si en \u00e9l se configuraron vicios de forma. Ello implica considerar si el Gobierno estaba habilitado para dictar el decreto. Posteriormente, de ser superada esta etapa inicial del juicio constitucional, se pasar\u00e1 a analizar las caracter\u00edsticas del examen autom\u00e1tico de constitucionalidad de este tipo de actos y si cada uno de los preceptos contenidos en el decreto se ajusta a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes normativos del Decreto 4766 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. La ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas y de los colombianos residentes en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1 elegir hasta cinco representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el a\u00f1o 2000, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria 025\/99 Senado y 217\/99 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d El proyecto ten\u00eda por fin reglamentar la circunscripci\u00f3n nacional especial para la C\u00e1mara de Representantes. Los art\u00edculos 5\u00b0 y 9\u00b0 del proyecto prescrib\u00edan acerca de la elecci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara por los colombianos en el exterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5. Candidatos de los colombianos residentes en el exterior: Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la C\u00e1mara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas una residencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os continuos en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento pol\u00edtico debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos Representantes a la C\u00e1mara ser\u00e1n elegidos con los votos obtenidos de los ciudadanos colombianos en los consulados o embajadas de Colombia acreditados en los diferentes Estados del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La residencia en el exterior de los ciudadanos que respaldan la nominaci\u00f3n de un candidato, se comprobar\u00e1 con la fecha del registro del ciudadano colombiano en el Consulado de Colombia con jurisdicci\u00f3n en su lugar de residencia o con la inscripci\u00f3n en el exterior en el proceso electoral anterior, o con el certificado electoral en el que conste su anterior participaci\u00f3n en el exterior o con el sello de ingreso al pa\u00eds por parte de la respectiva autoridad de inmigraci\u00f3n estampado en el pasaporte colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9. Tarjetas electorales. Los candidatos a la C\u00e1mara de Representantes que aspiren por esta circunscripci\u00f3n, en el marco de lo establecido en el art\u00edculo 2 y 3, aparecer\u00e1n en una tarjeta electoral de circulaci\u00f3n nacional donde se distinguir\u00e1n con claridad los candidatos de las comunidades ind\u00edgenas y los candidatos de las comunidades negras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos a la C\u00e1mara de Representantes de los colombianos residentes en el exterior aparecer\u00e1n en una tarjeta electoral distinta a la anterior de circulaci\u00f3n exclusiva en los consulados y embajadas de Colombia en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para el examen previo de constitucionalidad. En la sentencia C-169 de 2001,6 la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0declarar la inconstitucionalidad del segundo inciso y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, y del inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0. En la sentencia se manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n hab\u00eda determinado que la circunscripci\u00f3n especial era una circunscripci\u00f3n nacional y que ello hac\u00eda inadmisible que solamente pudieran votar por el representante de los colombianos en el exterior aquellos nacionales que sufragaran en las embajadas o consulados colombianos acreditados ante Estados extranjeros. Al respecto se expuso en la sentencia mencionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo [del art\u00edculo 9\u00b0], por su parte, es abiertamente inconstitucional, ya que es una consecuencia directa de la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la posibilidad de votar por los candidatos de los colombianos residentes en el exterior, s\u00f3lo est\u00e1 abierta a quienes se encuentren por fuera del territorio nacional, limitaci\u00f3n que, como ya se vi\u00f3, es inaceptable. Por lo mismo, habr\u00e1 de declararse inexequible, y se complementar\u00e1 el condicionamiento a la constitucionalidad del primer inciso, de tal forma que se entienda que los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que participen por esta circunscripci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00e1n ser incluidos, debidamente identificados, en la tarjeta electoral general que reciba la ciudadan\u00eda en las votaciones para la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a la anterior sentencia de la Corte, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 modificar la Constituci\u00f3n para diferenciar la circunscripci\u00f3n internacional de las circunscripciones especiales nacionales para la C\u00e1mara de Representantes y establecer que en la circunscripci\u00f3n internacional solamente podr\u00edan sufragar los colombianos residentes en el exterior que votaran por fuera del pa\u00eds.7 En el Acto Legislativo expedido para el efecto &#8211; el 02 de 2005 &#8211; se defini\u00f3 tambi\u00e9n que la reforma entrar\u00eda en vigencia \u201ca partir de las elecciones a realizarse en el a\u00f1o 2006.\u201d Igualmente, se determin\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00eda la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el d\u00eda 16 de diciembre de 2005 y que, en el caso de que no lo hiciere, el Gobierno asumir\u00eda esa funci\u00f3n, para lo cual se le brind\u00f3 un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a partir de la fecha mencionada. El Acto Legislativo 02 de 2005, que fue promulgado el 25 de julio de 2005, reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1 elegir hasta cuatro Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los colombianos residentes en el exterior existir\u00e1 una circunscripci\u00f3n internacional mediante la cual se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara. En ella, s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha; incluir\u00e1 entre otros temas: Inscripci\u00f3n de candidatos, inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. El presente Acto Legislativo entrar\u00e1 en vigencia a partir de las elecciones a realizarse en al a\u00f1o 2006.\u201d (se subrayan los apartes modificados por el Acto Legislativo 02 de 2002, en relaci\u00f3n con el texto original del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. En el mismo a\u00f1o 2005, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una segunda \u00a0reforma del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n. En esta nueva reforma a la misma norma constitucional se modificaron las disposiciones del art\u00edculo referidas al n\u00famero de habitantes requerido para la elecci\u00f3n de un representante a la C\u00e1mara por las circunscripciones territoriales. La nueva reforma \u2013 el Acto Legislativo 03 de 2005 -, promulgada el 29 de diciembre de 2005, modific\u00f3 la enmienda introducida por medio del Acto Legislativo 02 de 2005, en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de que el Congreso contar\u00eda con plazo hasta el 15 de diciembre de 2005 para reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional, con lo cual le disminuy\u00f3 un d\u00eda al t\u00e9rmino fijado en el Acto Legislativo 02 de 2005. La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 176, en el Acto Legislativo 03 de 2005, es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1n elegir hasta cuatro representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los colombianos residentes en el exterior existir\u00e1 una circunscripci\u00f3n internacional mediante la cual se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara. En ella solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. A partir de 2014, la base para la asignaci\u00f3n de las curules adicionales se ajustar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del crecimiento de la poblaci\u00f3n nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n electoral ajustar la cifra para la asignaci\u00f3n de curules. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula contenida en el presente art\u00edculo, una circunscripci\u00f3n territorial pierde una o m\u00e1s curules, mantendr\u00e1 las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha; incluir\u00e1 entre otros temas: inscripci\u00f3n de candidatos, inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00b0. Lo dispuesto en el Acto Legislativo en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por circunscripciones territoriales regir\u00e1 a partir de la elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripci\u00f3n internacional regir\u00e1 a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia.\u201d (se subrayan los apartes relacionados con la circunscripci\u00f3n internacional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n invocada por el Gobierno Nacional para dictar el Decreto 4766 de 2005 era inexistente al momento de la expedici\u00f3n de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador General de la Naci\u00f3n, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo y el ciudadano interviniente expresan que el Decreto 4766 de 2005 fue expedido con base en el Acto Legislativo 02 de 2005, el cual ya hab\u00eda sido derogado por el Acto Legislativo 03 de 2005 en el momento en que fue expedido el Decreto. De esta manera, afirman que el Decreto carece de fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministro del Interior anota que el Decreto fue dictado con base en el Acto Legislativo 02 de 2005, en el cual se hab\u00eda establecido que el Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00eda el Acto Legislativo a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2005 y que, si no lo hiciere, el Gobierno podr\u00eda reglamentarlo dentro de los 15 d\u00edas siguientes. Anota que el Decreto fue dictado y promulgado el 30 de diciembre de 2005, raz\u00f3n por la cual concluye que el Decreto fue dictado dentro del t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n previsto. El Ministro no aborda espec\u00edficamente el punto de la derogatoria del Acto Legislativo 02 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Decreto 4766 de 2005 fue expedido el 30 de diciembre de 2005, un d\u00eda despu\u00e9s de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 03 de 2005 &#8211; \u00a0el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. De all\u00ed que el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo y el ciudadano interviniente consideren que el Gobierno ya no contaba con facultades para dictar el Decreto, puesto que el Acto Legislativo 02 de 2005 hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por el Acto Legislativo 03 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el Ministro argumenta que la habilitaci\u00f3n concedida al Ejecutivo a\u00fan estaba vigente, por cuanto en el Acto Legislativo 02 de 2005 se manifest\u00f3 que si el Congreso de la Rep\u00fablica no exped\u00eda la ley que reglamentara la enmienda constitucional el Gobierno Nacional proceder\u00eda a regular la materia dentro de los quince d\u00edas siguientes. Puesto que el plazo asignado al Congreso de la Rep\u00fablica venc\u00eda el 16 de diciembre, considera el Ministro que en el momento en que se expidi\u00f3 el decreto 4766 \u2013 el 30 de diciembre de 2005 \u2013 todav\u00eda reg\u00eda la habilitaci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n presentada por el Ministro ser\u00eda acertada si el Acto Legislativo 02 de 2003 no hubiera dejado de existir el d\u00eda 29 de diciembre, es decir, un d\u00eda antes de que hubiera sido expedido el Decreto 4766 de 2005. Ciertamente, en el momento en que entr\u00f3 en rigor el Acto Legislativo 03 de 2005 \u2013 el 29 de diciembre de 2005 \u2013 dej\u00f3 de tener efectos jur\u00eddicos el Acto Legislativo 02 de 2005 y la habilitaci\u00f3n por \u00e9l conferida. De esta forma, el decreto fue dictado con base en unas facultades inexistentes para el momento de su expedici\u00f3n, como se deduce de sus considerandos, en los cuales se invoca como fundamento un acto legislativo que se encontraba t\u00e1citamente derogado el d\u00eda en que el decreto de contenido estatutario fue adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Se podr\u00eda afirmar, sin embargo, que este argumento le da demasiada importancia a un simple error formal, por cuanto en el Acto Legislativo 03 de 2005 se reprodujo la habilitaci\u00f3n al Gobierno para regular los mismos temas contemplados en la facultad otorgada por el Acto Legislativo 02 de 2005. De esta manera, el Gobierno Nacional habr\u00eda continuado con la facultad para expedir el decreto y simplemente se equivoc\u00f3 al escribir en los considerandos que la norma era dictada con base en el Acto Legislativo 02 de 2005 y no en el Acto Legislativo 03 de 2005. Es decir, la habilitaci\u00f3n habr\u00eda mantenido su vigencia y si el Gobierno Nacional hubiera escrito dentro de los considerandos del Decreto que \u00e9l se dictaba con base en el Acto Legislativo 03 de 2005 \u2013 y no con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2005 \u2013 la Corte tendr\u00eda que haber concluido que s\u00ed exist\u00eda la habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Acto Legislativo 03 de 2005 incorpor\u00f3 todas las modificaciones que hab\u00edan sido introducidas en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2005. As\u00ed ocurri\u00f3 con el par\u00e1grafo transitorio, en el que se habilit\u00f3 al Congreso y, en subsidio, al Gobierno Nacional para reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional, con el peque\u00f1o cambio concerniente al t\u00e9rmino concedido al Congreso para dictar la reglamentaci\u00f3n (un d\u00eda menos). La siguiente tabla ilustra sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2005, promulgado el 25 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legislativo 03 de 2005, promulgado el 29 de \u00a0diciembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales, circunscripciones \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>una circunscripci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta circunscripci\u00f3n se podr\u00e1 elegir hasta cuatro Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 colombianos \u00a0 \u00a0residentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el exterior existir\u00e1 una circunscripci\u00f3n internacional mediante la cual se elegir\u00e1 un Representante a \u00a0 la \u00a0 \u00a0C\u00e1mara. \u00a0 En\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ella, s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha; incluir\u00e1 entre otros temas: Inscripci\u00f3n de candidatos, inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales, circunscripciones \u00a0especiales y una circunscripci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los colombianos residentes en el exterior existir\u00e1 una circunscripci\u00f3n internacional mediante la cual se elegir\u00e1 un Representante a \u00a0la C\u00e1mara. En ella solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. A partir de 2014, la base para la asignaci\u00f3n de las curules adicionales se ajustar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del crecimiento de la poblaci\u00f3n nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponder\u00e1 a la organizaci\u00f3n electoral ajustar la cifra para la asignaci\u00f3n de curules. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula contenida en el presente art\u00edculo, una circunscripci\u00f3n territorial pierde una o m\u00e1s curules, mantendr\u00e1 las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a esa fecha; incluir\u00e1 entre otros temas: Inscripci\u00f3n de candidatos, inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto constata la Corte que en ninguna de las intervenciones dentro del proceso se da una explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 en los considerandos del Decreto se mencion\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2005 y no el 03 de 2005. Incluso, en la intervenci\u00f3n del Ministro del Interior y Justicia se recalca que el Decreto fue dictado con base en el Acto Legislativo 02 de 2005, sin hacer ninguna referencia al Acto Legislativo 03 de 2005, a pesar de que el Decreto fue expedido un d\u00eda despu\u00e9s de que se promulgara el Acto Legislativo 03 de 2005, un hecho que no pod\u00eda desconocer el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la explicaci\u00f3n de este interrogante radica precisamente en la sucesi\u00f3n de actos relacionados con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n que fueron expedidos durante el segundo semestre de 2005, y en sus implicaciones para que el Congreso de la Rep\u00fablica pudiera ejercer sus facultades legislativas, en aplicaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los poderes. En efecto, en julio 25 de 2005 se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2005; luego, el 29 de diciembre de 2005, se promulg\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2005; y, finalmente, el 30 de diciembre de 2005, se expidi\u00f3 el Decreto 4766 que se examina en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mirar detenidamente los dos actos legislativos se puede establecer que ellos redujeron significativamente el t\u00e9rmino establecido en la Constituci\u00f3n para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda dictar una ley estatutaria, en este caso para reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional. El art\u00edculo 153 de la Carta dispone que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. A su vez, el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n dispone que una legislatura se compone de dos per\u00edodos y establece que uno de los per\u00edodos comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, mientras que el otro comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2005 \u2013 promulgado el 25 de julio de 2005 &#8211; determin\u00f3 que el Congreso tendr\u00eda plazo hasta el 15 de diciembre de 2005 para reglamentar la circunscripci\u00f3n internacional. Ello significa que el Legislador no contar\u00eda con los dos per\u00edodos acostumbrados para dictar la reglamentaci\u00f3n, sino solamente con uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, al mismo tiempo, durante el per\u00edodo legislativo con el que contaba el Congreso para expedir la reglamentaci\u00f3n exigida por el Acto Legislativo 02 de 2005 se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de reforma del mismo art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, esta segunda vez por medio del proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 del mismo a\u00f1o, con el cual se modific\u00f3 el n\u00famero de habitantes requerido por las circunscripciones territoriales para elegir un Representante a la C\u00e1mara. De esta forma, puede concluirse que en el Congreso exist\u00eda incertidumbre acerca de cu\u00e1l ser\u00eda finalmente el marco constitucional que deb\u00eda ser desarrollado por medio de una ley estatutaria, puesto que el art\u00edculo constitucional en el que se regulaba la circunscripci\u00f3n internacional estaba siendo enmendado nuevamente, durante el lapso en que deb\u00eda ser desarrollado por ley en lo atinente a la circunscripci\u00f3n internacional \u00a0especial. En realidad, el Congreso de la Rep\u00fablica solamente pudo conocer con exactitud cu\u00e1l era el contenido definitivo del art\u00edculo 176, una de cuyas partes deb\u00eda reglamentar, cuando se aprob\u00f3 y promulg\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2005 \u2013 el 29 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta ese momento, cualquier actividad durante el correspondiente per\u00edodo legislativo dirigida a reglamentar por v\u00eda de ley estatutaria la circunscripci\u00f3n internacional durante el correspondiente periodo legislativo tendr\u00eda eventualmente que hacerse en un contexto incierto, por cuanto no se conoc\u00eda cu\u00e1l iba a ser el texto final del art\u00edculo 176 de la Carta. \u00a0Sin embargo, para el momento en que se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2005 \u2013 el 29 de diciembre de 2005 &#8211; resultaba manifiesto que el Congreso no pod\u00eda ejercer su competencia como legislador extraordinario, puesto que la competencia hab\u00eda fenecido el d\u00eda 16 de diciembre, seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2005 \u2013 o el 15 de diciembre, seg\u00fan el Acto Legislativo 03 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concluye que la referencia en los considerandos del Decreto 4766 acerca de que \u00e9l se exped\u00eda con base en el Acto Legislativo 02 de 2005 no se origin\u00f3 en un error formal en este punto. Se invoc\u00f3 esta primera enmienda constitucional para poder fundamentar que la reglamentaci\u00f3n fuera dictada por el Gobierno Nacional, dado que le era imposible al Congreso de la Rep\u00fablica ejercer su competencia en el momento en que fue dictado y promulgado el Acto Legislativo 03 de 2005 \u2013 el 29 de diciembre -, porque el t\u00e9rmino para hacerlo \u00a0ya estaba vencido desde el 15 de diciembre. En realidad, se invoc\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2005 para justificar que la reglamentaci\u00f3n fuera expedida por el Gobierno Nacional, a causa de la inactividad del Congreso de la Rep\u00fablica. Invocar la segunda reforma \u2013 el Acto Legislativo 03 de 2005 \u2013 implicar\u00eda calificar de inactividad del Congreso algo que estaba completamente por fuera de su alcance: desarrollar antes del 15 de diciembre lo que un Acto Legislativo le orden\u00f3 el 29 de diciembre. En cambio, invocar el Acto Legislativo 02 de 2005 no presentaba este problema, sino uno distinto: este ya se encontraba derogado por el Acto Legislativo 03 de 2005 al momento en que se expidi\u00f3 del Decreto 4766 que lo invoc\u00f3 como fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005, por inexistencia jur\u00eddica de la habilitaci\u00f3n invocada para la expedici\u00f3n del Decreto. Esta declaraci\u00f3n hace innecesario pronunciarse sobre el punto de si los decretos presidenciales de contenido estatutario deben ser controlados en \u00a0forma previa a su entrada en vigencia. Tampoco tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de los distintos art\u00edculos del Decreto, desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos retroactivos de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia establece que, por regla general, las sentencias de la Corte producen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte establezca lo contrario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde ahora a la Corte definir \u00a0cu\u00e1les ser\u00e1n los efectos de la sentencia en el tiempo, teniendo en cuenta que el fundamento de la decisi\u00f3n es la inexistencia de la habilitaci\u00f3n invocada por el propio decreto al momento de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante tener en cuenta que en este caso no se trata de un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino de la inexistencia de la habilitaci\u00f3n para legislar que fue invocada en el propio decreto. Igualmente, es importante anotar que el asunto que aqu\u00ed se debate es diferente al de los dem\u00e1s procesos en los que se ha juzgado un decreto de contenido estatutario, puesto que en este caso el fundamento de la inexequibilidad recae sobre la existencia misma de la habilitaci\u00f3n invocada por el decreto juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, atendiendo a que en este caso espec\u00edfico el argumento para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad radica en la inexistencia de la habilitaci\u00f3n invocada por el propio decreto, la Corte considera que el decreto no puede surtir efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. De una habilitaci\u00f3n inexistente no puede derivarse una norma jur\u00eddicamente eficaz, m\u00e1xime si \u00e9sta tiene un contenido estatutario en el \u00e1mbito electoral que incide sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos residentes en el exterior. Por lo tanto, se declarar\u00e1 que la sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos, a partir del momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder a esta sentencia efectos retroactivos, a partir del momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ENVIAR copia de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-665\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al control de constitucionalidad que se ejerce sobre los mencionados decretos se tiene que el mismo es formal y material. Lo primero en cuanto a que la Corte examina que el decreto haya sido debidamente expedido por el Gobierno Nacional dentro de los l\u00edmites temporales fijados por la norma constitucional habilitante; la segunda variedad de control apunta a determinar si efectivamente exist\u00eda en el mundo jur\u00eddico la norma constitucional de habilitaci\u00f3n, si el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en el sentido de adoptar disposiciones reglamentarias por fuera de la mencionada habilitaci\u00f3n o si aqu\u00e9llas resultan ser contrarias a otras disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Caracter\u00edsticas respecto a decretos proferidos por el Gobierno Nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido y alcance del control de constitucionalidad llevado a cabo sobre los decretos de contenido estatutario proferidos por el Gobierno Nacional, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que aqu\u00e9l es integral, en el sentido de abarcar la totalidad del articulado del decreto; oficioso, en la medida en que no precisa su activaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, sino que el Gobierno Nacional, una vez expedido el decreto, al igual que sucede con los proyectos de ley estatutaria que deben ser remitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, debe enviarlo a la Corte para que \u00e9sta adelante el mencionado examen de constitucionalidad; y \u00a0definitivo, es decir, la sentencia proferida por el juez constitucional en la materia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. La discusi\u00f3n en el seno de la Sala Plena se ha centrado entonces en relaci\u00f3n con el momento en que dicho control debe ser realizado, esto es, si debe ser previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTOS DE CONTENIDO ESTATUTARIO DE ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS-Caracter\u00edsticas\/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTOS DE CONTENIDO ESTATUTARIO DE ORGANOS CONSTITUCIONALES AUTONOMOS-No necesidad de control de constitucionalidad previo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, es necesario tomar en cuenta que, a diferencia de los decretos de contenido estatutario expedidos por el Gobierno Nacional con base en una habilitaci\u00f3n constitucional, en el caso de los reglamentos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, los cuales versan sobre materias que son de la esencia de las funciones del mismo, no se presenta el inconveniente de la concentraci\u00f3n de poderes p\u00fablicos en cabeza del Ejecutivo, motivo por el cual no se precisa el establecimiento de un control de constitucionalidad previo sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO ESTATUTARIO-Control previo de constitucionalidad de decretos proferidos por el Gobierno Nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos leyes de contenido estatutario, proferidos por el Gobierno Nacional con base en una disposici\u00f3n contenida en un Acto Legislativo (norma de habilitaci\u00f3n) deben ser sometidos al control previo de constitucionalidad por parte de la Corte. En efecto, una de las mayores preocupaciones del constituyente de 1991 fue aquella de establecer un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de una categor\u00eda especial de leyes, denominadas estatutarias, mediante las cuales se asegurara la regulaci\u00f3n de temas esenciales para la vida social, como lo son, \u00a0los derechos fundamentales, los estados de excepci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia y el r\u00e9gimen electoral y de partidos pol\u00edticos; normatividades cuya adopci\u00f3n fuese antecedida por un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo formal y material sobre la exequibilidad del proyecto, a fin de evitar que entraran en vigencia, sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Tales garant\u00edas se ven amenazas por la adopci\u00f3n de decretos expedidos por el Gobierno Nacional con base en una norma constitucional de habilitaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9llos no son fruto de un debate democr\u00e1tico adelantado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Efectos retroactivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Tr\u00e1nsito de la concepci\u00f3n tradicional y formal de la ley a \u00a0la material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El elemento trascendental de las decisiones adoptadas por la Corte, en el sentido de que existen decretos o reglamentos de contenido estatutario que debe ser sometidos a su control, consiste en que se modifica parcialmente el concepto formal de ley, pasando a uno de car\u00e1cter material, cuando quiera que se trate, se insiste, de temas de propios de ley estatutaria, es decir, no resulta admisible que se recurra a la figura de un decreto gubernamental o de un acto administrativo de naturaleza general como lo es un reglamento, para menoscabar las garant\u00edas constitucionales que recubren a las materias que son objeto de una ley estatutaria. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que ese tr\u00e1nsito de una concepci\u00f3n tradicional y formal de ley a una material, se explica, desde la teor\u00eda constitucional, como un mecanismo para preservar el control que tiene la Corte Constitucional sobre las normas que se refieren a materias esenciales para la realizaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, fundado en los principios democr\u00e1tico y pluralista, garante de los derechos fundamentales, el cual se traduce en que determinados temas sean regulados por una categor\u00eda especial de ley caracterizada, a su vez, por \u00a0estar sometida a un r\u00e9gimen distinto y reforzado de adopci\u00f3n, reforma y puesta en vigor, previo el ejercicio de un control de constitucionalidad. En tal sentido, la defensa judicial de la Constituci\u00f3n impone trascender el concepto formal de ley, entendida \u00e9sta como el acto normativo adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con unos principios constitucionales ( mayor\u00eda, publicidad, etc\u00e9tera ) y un procedimiento preestablecido, para pasar a uno material, mediante el cual se evite el menoscabo de los derechos fundamentales por inexistencia de un control de constitucionalidad efectivo o oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE- 027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto 4766 de 2005, \u201cPor el cual se reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas: Decreto ley de contenido estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n del concepto formal \u00a0 de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y no obstante estar de acuerdo con lo decidido en \u00a0sentencia C- 665 de 2006, en la cual se realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sobre el decreto 4766 de 2005, \u201cPor el cual se reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d, manifiesto que aclaro mi voto, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno al control de constitucionalidad sobre normas legales de naturaleza estatutaria \u00a0no producidas por el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte ha elaborado unas l\u00edneas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad que ejerce sobre una nueva variedad de actos normativos, los cuales han venido a enriquecer el sistema de fuentes colombiano, conocidos como normas legales no producidas por el Congreso de naturaleza estatutaria, cuyo fundamento se halla en cl\u00e1usulas de habilitaci\u00f3n expresas, \u00a0contenidas en art\u00edculos transitorios de Actos Legislativos. En tal sentido, en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte se pueden distinguir dos categor\u00edas de las mencionadas normas ( i ) las proferidas por el Gobierno Nacional; y ( ii ) las expedidas por \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos, como lo es el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los decretos de contenido estatutario proferidos por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen atento de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de normas legales de contenido estatutario no producidas por el Congreso de la Rep\u00fablica sino por el Gobierno Nacional evidencia que \u00a0 \u00a0la Corte ha admitido la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de esta novedosa categor\u00eda normativa. Dicha figura se caracteriza por la existencia, por una parte, de una norma constitucional habilitante, contenida en el texto de una reforma constitucional, que adopta la forma de disposici\u00f3n transitoria, y por ende, sin vocaci\u00f3n de permanencia y limitada por determinados contenidos propios de una ley estatutaria; por otra, se cuenta con un decreto proferido por el Gobierno con base en dicha habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al control de constitucionalidad que se ejerce sobre los mencionados decretos se tiene que el mismo es formal y material. Lo primero en cuanto a que la Corte examina que el decreto haya sido debidamente expedido por el Gobierno Nacional dentro de los l\u00edmites temporales fijados por la norma constitucional habilitante; la segunda variedad de control apunta a determinar si efectivamente exist\u00eda en el mundo jur\u00eddico la norma constitucional de habilitaci\u00f3n, si el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en el sentido de adoptar disposiciones reglamentarias por fuera de la mencionada habilitaci\u00f3n o si aqu\u00e9llas resultan ser contrarias a otras disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del control de constitucionalidad llevado a cabo sobre los decretos de contenido estatutario proferidos por el Gobierno Nacional, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que aqu\u00e9l es integral, en el sentido de abarcar la totalidad del articulado del decreto; oficioso, en la medida en que no precisa su activaci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, sino que el Gobierno Nacional, una vez expedido el decreto, al igual que sucede con los proyectos de ley estatutaria que deben ser remitidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, debe enviarlo a la Corte para que \u00e9sta adelante el mencionado examen de constitucionalidad; y\u00a0 definitivo, es decir, la sentencia proferida por el juez constitucional en la materia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. La discusi\u00f3n en el seno de la Sala Plena se ha centrado entonces en relaci\u00f3n con el momento en que dicho control debe ser realizado, esto es, si debe ser previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe mencionar que la primera ocasi\u00f3n con que cont\u00f3 la Corte para examinar el fen\u00f3meno de las normas legales de contenido estatutario proferidas no por el Congreso de la Rep\u00fablica sino por el Gobierno Nacional, fue la sentencia C- 972 de 2004, adoptada con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2207 de 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el asunto, e igualmente, le solicit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le enviara a la Corte el texto del mencionado decreto \u201cpara proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo.\u201d La norma constitucional habilitante, en dicho caso, dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que el fallo inhibitorio se fundament\u00f3 en que \u00a0 \u00a0( i ) de manera reiterada el juez constitucional ha considerado que lo relacionado con las funciones electorales, los movimientos y partidos pol\u00edticos, debe ser regulado mediante ley estatutaria, siendo la\u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales una parte esencial de esas materias; ( ii ) para el caso de los decretos de contenido estatutario resultan inaplicables los requisitos para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso; ( iii ) el control de constitucionalidad \u00a0adelantado sobre aqu\u00e9llos se caracteriza por ser integral, oficioso y definitivo; y ( iv ) las caracter\u00edsticas de dicho control conllevan a que la Corte deba inhibirse para conocer acerca de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una disposici\u00f3n aislada del decreto de contenido estatutario, y a solicitarle al Presidente de la Rep\u00fablica que remitiera el texto de aqu\u00e9l para efectos de llevar a cabo un control de constitucionalidad integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, por mandato de lo decidido en sentencia C- 972 de 2004, la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte el texto del decreto 2207 de 2003, para efectos de ser sometido a su control, llevado a cabo en fallo \u00a0C- 523 de 2005 mediante el cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el Decreto- Ley 2207 de 2003, por no haber surtido el control previo de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como fundamento para tal decisi\u00f3n se tuvo en cuenta que ( i ) cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constituci\u00f3n al Gobierno Nacional, es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad, pues si bien se trata de una situaci\u00f3n particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jur\u00eddico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constituci\u00f3n para ellas, no por dicha circunstancia los decretos as\u00ed expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con r\u00e9gimen especial propio; ( ii ) si bien, la particularidad de los decretos &#8211; leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitaci\u00f3n constitucional transitoria constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condici\u00f3n; y ( iii ) resulta a todas luces contrario a la Carta Pol\u00edtica, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jur\u00eddicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. En otras palabras, se pretende evitar que un acto normativo burle las reglas del sistema pol\u00edtico y esto no pueda ser corregido ni siquiera por una sentencia de constitucionalidad con efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Corte examin\u00f3 varias demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los decretos 2637 de 2004 \u201cPor el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d y 2697 de 2004 \u201cpor el cual se corrigen yerros tipogr\u00e1ficos del decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002\u201d. El primero de los citados decretos fue expedido por el Gobierno Nacional con base en la siguiente norma de habilitaci\u00f3n constitucional, contenida en el Acto Legislativo 03 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia C- 672 de 2005 la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles los decretos 2637 y 2697 de 2004, tomando en consideraci\u00f3n para ello que ( i ) se trataba de una habilitaci\u00f3n constitucional condicionada en el tiempo, de car\u00e1cter transitorio, limitada por la materia pues ten\u00eda por finalidad el proferimiento de las normas necesarias para el nuevo sistema procesal penal; ( ii ) el Gobierno Nacional excedi\u00f3 las facultades acordadas por la norma constitucional habilitante, ya que el decreto no se orientaba a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que modificaba m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada ten\u00edan que ver con ese nuevo modelo de justicia penal; y ( iii ) al margen que al interior de la Corte existen diferentes posiciones en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas que ofrece el control de constitucionalidad de que son objeto los decretos de contenido estatutario, en especial, en lo referente a su car\u00e1cter previo o posterior, el juez constitucional estim\u00f3 que, en el caso concreto, se presentaba una protuberante extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte en sentencia C- 665 de 2006, referida a la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto 4766 de 2005 \u201cPor el cual se reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes\u201d, fallo sobre el cual versa la presente aclaraci\u00f3n de voto, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 4766 de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta la circunscripci\u00f3n internacional para la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder a esta sentencia efectos retroactivos, a partir del momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ENVIAR copia de esta sentencia a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la raz\u00f3n esencial por la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible el mencionado decreto radica en que la habilitaci\u00f3n invocada por el Gobierno Nacional para dictarlo era inexistente al momento de la expedici\u00f3n de aqu\u00e9l. En otras palabras, en el caso concreto, no se contaba con la norma constitucional de habilitaci\u00f3n. Sobre el particular el fallo aclara que \u201cAl respecto es importante tener en cuenta que en este caso no se trata de un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino de la inexistencia de la habilitaci\u00f3n para legislar que fue invocada en el propio decreto\u201d. A rengl\u00f3n seguido, la Sala decide acordarle efectos retroactivos al fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, atendiendo a que en este caso espec\u00edfico el argumento para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad radica en la inexistencia de la habilitaci\u00f3n invocada por el propio decreto, la Corte considera que el decreto no puede surtir efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. De una habilitaci\u00f3n inexistente no puede derivarse una norma jur\u00eddicamente eficaz, m\u00e1xime si \u00e9sta tiene un contenido estatutario en el \u00e1mbito electoral que incide sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos residentes en el exterior. Por lo tanto, se declarar\u00e1 que la sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos, a partir del momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 4766 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De tal suerte que la Corte consider\u00f3 que el decreto no pod\u00eda surtir efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto se fundaba en una habilitaci\u00f3n constitucional inexistente, y por ende, el fallo deb\u00eda tener efectos retroactivos. As\u00ed, aparentemente se abandon\u00f3 la postura del control previo de constitucionalidad, pero en realidad se encuentra que primero hab\u00eda que decidir sobre la existencia de la norma habilitaci\u00f3n, para luego entrar a fallar de fondo, con efectos retroactivos, sobre la inconstitucionalidad del decreto expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior examen de la pr\u00e1ctica del control de constitucionalidad en Colombia sobre normas legales no producidas por el Congreso de la Rep\u00fablica sino por el Gobierno Nacional, mediante las cuales se regulan materias que son de reserva de ley estatutaria, muestra que ( i ) la Corte ha declarado inexequibles normatividades que han pretendido entrar en vigor antes de ser sometidas al control de constitucionalidad previo de la Corte; y ( ii ) en ocasiones, el evidente desbordamiento del ejercicio de las facultades conferidas por la norma constitucional habilitante, en el sentido de que el decreto persigue finalidades ajenas o extra\u00f1as a aqu\u00e9llas a las establecidas por la cl\u00e1usula de habilitaci\u00f3n, conducen a la declaratoria de inexequibilidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los reglamentos de contenido estatutario proferidos por \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen de la jurisprudencia elaborada por la Corte en materia de reglamentos de contenido estatutario proferidos por \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos, como lo es el Consejo Nacional Electoral, evidencia una clara influencia de aquella establecida en lo que concierne a decretos de dicha categor\u00eda pero expedidos por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la evoluci\u00f3n en la materia comenz\u00f3 con la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 C- 155 de 2005, adoptada con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral \u201cpor medio del cual se regula el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003\u201d. En dicha oportunidad, al igual que sucedi\u00f3 en la citada sentencia C- 972 de 2004, la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de fondo, y asimismo, le solicit\u00f3 a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le enviase a esta Corporaci\u00f3n el texto del Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpara proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo\u201d. En este caso, la norma constitucional habilitante, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003, establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento inhibitorio de esta Corporaci\u00f3n se bas\u00f3 en que ( i ) el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral regulaba funciones electorales, y por ende, de reserva de ley estatutaria; ( ii ) la autorizaci\u00f3n concedida mediante el Acto Legislativo implica que en este caso no pod\u00eda requerirse que se cumpliera con aquellas exigencias para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, seg\u00fan las cuales \u00e9stas deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso; ( iii ) la Corte debe ejercer en este caso un control de constitucionalidad integral, oficioso y definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario precisar que, si bien no se exigi\u00f3 expresamente la realizaci\u00f3n de un control de constitucionalidad previo, s\u00ed se entendi\u00f3 como necesario; no obstante, por las condiciones especiales de vigencia de la norma enjuiciada ( versaba sobre elecciones que ya se hab\u00edan realizado ), y por el Consejo Nacional Electoral se entendi\u00f3 que se pod\u00eda hacer un control posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cumplimiento de lo decidido en sentencia C- 155 de 2005, el Consejo Nacional Electoral remiti\u00f3 a la Corte el texto del Reglamento 01 de 2003, control que fue llevado a cabo mediante fallo \u00a0C- 1081 de 2005, normatividad que fue declarada exequible, salvo algunas normas que fueron declaradas inexequibles. En dicho fallo, a diferencia de lo sucedido en sentencia C- 972 de 2004 mediante el cual la Corte declar\u00f3 inexequible un decreto de contenido estatutario por no haber surtido el control previo de constitucionalidad, en la referida sentencia el juez constitucional estim\u00f3 que la situaci\u00f3n era diferente tomando en cuenta que ( i ) la potestad de regulaci\u00f3n que el Consejo Nacional Electoral hab\u00eda recibido para expedir el Reglamento 01 de 2003 ten\u00eda como fuente directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y ( ii ) la circunstancia de que la Corte hubiese pedido la remisi\u00f3n para su revisi\u00f3n del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, numeraci\u00f3n que implica que la norma entr\u00f3 en vigencia en esa fecha, descartaba que la solicitud hubiese sido respecto del proyecto de resoluci\u00f3n y que, en efecto, el control fuese previo. En dicha oportunidad, como lo hago en la presente, aclar\u00e9 mi voto, exponiendo en detalle cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del Consejo Nacional Electoral, en tanto que \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente; las razones por las cuales es factible afirmar que el Reglamento 01 de 2003, dictado por el Consejo Nacional Electoral, no requer\u00eda, de manera obligatoria, someterse al control previo e integral por parte de la Corte Constitucional, insistiendo al respecto en la naturaleza y alcances de las leyes estatutarias en el ordenamiento constitucional colombiano, al igual que en las caracter\u00edsticas de la mencionada normatividad sometida a control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, es necesario tomar en cuenta que, a diferencia de los decretos de contenido estatutario expedidos por el Gobierno Nacional con base en una habilitaci\u00f3n constitucional, en el caso de los reglamentos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, los cuales versan sobre materias que son de la esencia de las funciones del mismo, no se presenta el inconveniente de la concentraci\u00f3n de poderes p\u00fablicos en cabeza del Ejecutivo, motivo por el cual no se precisa el establecimiento de un control de constitucionalidad previo sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El riesgo de abuso y las dificultades para resolver sobre la constitucionalidad, son inferiores por la manera como se integral el Consejo Nacional Electoral ( democr\u00e1ticamente ) y porque existe un procedimiento interno para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razones por las cuales los decretos leyes de contenido estatutario expedidos por el Gobierno Nacional deben ser sometidos a un control de constitucionalidad previo, a diferencia de aquellos reglamentos estatutarios proferidos por \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos leyes de contenido estatutario, proferidos por el Gobierno Nacional con base en una disposici\u00f3n contenida en un Acto Legislativo \u00a0 ( norma de habilitaci\u00f3n ) deben ser sometidos al control previo de constitucionalidad por parte de la Corte; por el contrario, aquellos reglamentos, igualmente estatutarios, expedidos por \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos e independientes, asimismo adoptados con fundamento en una norma de car\u00e1cter transitorio, incorporada en un Acto Legislativo, pueden en situaciones espec\u00edficas ser \u00a0objeto de un control de constitucionalidad posterior por parte de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primero de los casos, la existencia de un control de constitucionalidad previo se explica por la naturaleza cuasiconstitucional que ofrece la materia regulada, como lo es, por ejemplo, lo referente al sistema electoral colombiano. Sin lugar a dudas, la fijaci\u00f3n de las reglas de la democracia, y por ende, el necesario control que debe existir acerca de la conformidad de las mismas con la Carta Pol\u00edtica, constituye uno de los ejes centrales para el mantenimiento de un Estado Social de Derecho. Se trata, en consecuencia, de evitar un indeseable desequilibrio de poderes p\u00fablicos, fen\u00f3meno que tendr\u00eda lugar si se le permitiera al Presidente de la Rep\u00fablica, cuya legitimidad deriva de las mayor\u00edas ciudadanas, determinar con amparo en una cl\u00e1usula constitucional transitoria de habilitaci\u00f3n, regular el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos, sus fuentes de financiaci\u00f3n, las sanciones por incumplimiento de los topes, es decir, fijar las reglas de acceso al poder al Congreso de la Rep\u00fablica o a las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las mayores preocupaciones del constituyente de 1991 fue aquella de establecer un procedimiento especial y cualificado para la expedici\u00f3n de una categor\u00eda especial de leyes, denominadas estatutarias, mediante las cuales se asegurara la regulaci\u00f3n de temas esenciales para la vida social, como lo son, \u00a0los derechos fundamentales, los estados de excepci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia y el r\u00e9gimen electoral y de partidos pol\u00edticos; normatividades cuya adopci\u00f3n fuese antecedida por un amplio debate en las c\u00e1maras legislativas, con un control previo formal y material sobre la exequibilidad del proyecto, a fin de evitar que entraran en vigencia, sin la plena garant\u00eda de sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Tales garant\u00edas se ven amenazas por la adopci\u00f3n de decretos expedidos por el Gobierno Nacional con base en una norma constitucional de habilitaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9llos no son fruto de un debate democr\u00e1tico adelantado en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, con participaci\u00f3n de las principales fuerzas pol\u00edticas del pa\u00eds, riesgo que se ve incrementado de llegar a estimarse que tales regulaciones no precisan de un control previo por parte de la Corte; tanto m\u00e1s y en cuanto la materia objeto de reglamentaci\u00f3n versa sobre el sistema pol\u00edtico, por cuanto una rama del poder p\u00fablico terminar\u00e1 decidiendo sobre la conformaci\u00f3n y funcionamiento de otra, amenaza que no se presenta cuando el \u00f3rgano habilitado constitucionalmente es aut\u00f3nomo, como lo es el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el ejercicio de un control previo de constitucionalidad sobre los decretos leyes estatutarios expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo busca evitar abusos de poder, sino que busca que disposiciones abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n puedan desplegar efectos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n al examen que sobre las mismas realice la Corte, en conjunci\u00f3n adem\u00e1s, con los efectos ex nunc del fallo de inexequibilidad, \u00a0tal y como sucedi\u00f3, por ejemplo, con la Ley de justicia y paz, en donde no obstante se produjo una declaratoria de inconstitucionalidad, los jueces en la aplicaci\u00f3n de la ley y en virtud del efecto hacia el futuro, pueden llegar a entender que la ley sigue vigente ultractivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla jurisprudencial que ha elaborado la Corte, en el sentido de considerar que los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante los cuales se regulan materias propias de ley estatutaria deben ser sometidos al control previo de la Corte, dada la naturaleza jur\u00eddica de los mismos, no puede ser entendida de forma categ\u00f3rica o sin matiz alguno, por cuanto ser\u00e1 necesario tomar en cuenta, en cada caso concreto, ( i ) el contenido y el alcance de la norma constitucional habilitante; ( ii ) la autoridad p\u00fablica encargada de ejercer dicha competencia normativa; ( iii ) la relaci\u00f3n existente entre las facultades constitucionales otorgadas a \u00e9sta y el articulado del decreto o reglamento de contenido estatutario; y ( iv ) la urgencia o la necesidad de contar con una reglamentaci\u00f3n. En tal sentido, en mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C- 1081 de 2005 dej\u00e9 consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe interesa subrayar, nuevamente, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del Consejo Nacional Electoral, su derivaci\u00f3n directa del texto constitucional, de donde se desprende as\u00ed mismo la manera como debe ser integrado y las funciones que ha de desempe\u00f1ar. Me parece relevante insistir en que dada las caracter\u00edsticas y funciones que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral; el contenido del reglamento relacionado estrictamente con el \u00e1mbito dentro del cual han de ejercerse sus tareas; la urgencia de la reforma y la amenaza de enfrentarse a vac\u00edos legislativos o a la inexistencia de legislaci\u00f3n, hab\u00eda podido el reglamento empezar a regir en subsidio de legislaci\u00f3n, esto es, mientras fuera factible dictar la legislaci\u00f3n correspondiente sin necesidad de haberse sometido al control previo e integral propio de las leyes estatutarias. \u00danicamente de esa manera, creo, se pod\u00eda dar entero cumplimiento a las disposiciones constitucionales y que una reglamentaci\u00f3n por el Gobierno no proporcionar\u00eda las mismas garant\u00edas. En efecto, mientras que la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral es una expresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, no sucede lo mismo con el Gobierno Nacional, reflejo de una mayor\u00eda pol\u00edtica en un momento hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paso de un concepto formal de ley a uno material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El elemento trascendental de las decisiones adoptadas por la Corte, en el sentido de que existen decretos o reglamentos de contenido estatutario que debe ser sometidos a su control, consiste en que se modifica parcialmente el concepto formal de ley, pasando a uno de car\u00e1cter material, cuando quiera que se trate, se insiste, de temas de propios de ley estatutaria, es decir, no resulta admisible que se recurra a la figura de un decreto gubernamental o de un acto administrativo de naturaleza general como lo es un reglamento, para menoscabar las garant\u00edas constitucionales que recubren a las materias que son objeto de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que ese tr\u00e1nsito de una concepci\u00f3n tradicional y formal de ley a una material, se explica, desde la teor\u00eda constitucional, como un mecanismo para preservar el control que tiene la Corte Constitucional sobre las normas que se refieren a materias esenciales para la realizaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, fundado en los principios democr\u00e1tico y pluralista, garante de los derechos fundamentales, el cual se traduce en que determinados temas sean regulados por una categor\u00eda especial de ley caracterizada, a su vez, por \u00a0estar sometida a un r\u00e9gimen distinto y reforzado de adopci\u00f3n, reforma y puesta en vigor, previo el ejercicio de un control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la defensa judicial de la Constituci\u00f3n impone trascender el concepto formal de ley, entendida \u00e9sta como el acto normativo adoptado \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con unos principios constitucionales (mayor\u00eda, publicidad, etc\u00e9tera ) y un procedimiento preestablecido, para pasar a uno material, mediante el cual se evite el menoscabo de los derechos fundamentales por inexistencia de un control de constitucionalidad efectivo o oportuno. En otras palabras, se introduce un concepto material de ley como consecuencia o efecto del empleo de interpretaciones dirigidas a evitar el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que si bien la concesi\u00f3n de efectos retroactivos que se hace en la sentencia C- 665 de 2006 tiene sentido en la medida en que con aqu\u00e9lla se pretende evitar que se abuse de la figura de los decretos leyes estatutarios, el recurso a dicha t\u00e9cnica jur\u00eddica, de manera alguna, sustituye una declaratoria de inexequibilidad fundada en que la mencionada normatividad no fue sometida al control de constitucionalidad previo por parte de la Corte. En otras palabras, modificar la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de declarar inexequibles los decretos de contenido estatutario expedidos por el Gobierno Nacional, que no han sido sometidos previamente a su control, por una declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos, termina abriendo la puerta para que, en el futuro, se recurra al expediente de expedir tales normatividades, se adopten decisiones, se configuren hechos jur\u00eddicos cumplidos, los cuales no siempre pueden ser reversados apelando a los efectos retroactivos del fallo de inexequibilidad, medida que por lo dem\u00e1s termina siendo optativa para el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dando cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Corte, el Reglamento fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para que fuera analizado en su constitucionalidad. Mediante la sentencia C-1081 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de algunas normas y la inexequibilidad de otras. Salvaron su voto los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. Aclar\u00f3 su voto el magistrado Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. El Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 parcialmente su voto. Los magistrados \u00a0Humberto Sierra Porto, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez aclararon su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la exposici\u00f3n de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 505 del 8 de septiembre de 2004, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ya ha decidido conferir efectos retroactivos a sus sentencias en otros casos. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la sentencia C-149 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad \u00a0de varios art\u00edculos de la Ley 6 de 1992 que autorizaban al Gobierno para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna \u00a0\u2013 los llamados bonos de guerra &#8211; que deb\u00edan ser adquiridos forzosamente por algunos contribuyentes que hab\u00edan reunido determinadas condiciones durante el a\u00f1o 2001. La Corte encontr\u00f3 que la medida era inconstitucional porque impon\u00eda un impuesto retroactivo y orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda reintegrar a los contribuyentes los dineros pagados por concepto de los bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se declar\u00f3, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que conced\u00eda facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir normas sobre una serie de asuntos, por cuanto se hab\u00edan presentado vicios de tr\u00e1mite en su aprobaci\u00f3n. En la sentencia \u2013 que cont\u00f3 con varios salvamentos y aclaraciones de voto, se \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad \u201ca partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca.\/\/ Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir \u00a0efecto alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otras sentencias en las que, por distintas razones, se han conferido efectos retroactivos a la decisi\u00f3n pronunciada son, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-482 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-870 de 199, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-500 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-619 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-754 de 2004, M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-665\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Reglamentaci\u00f3n con fundamento en Acto Legislativo \u00a0t\u00e1citamente derogado\/DECRETO ESTATUTARIO-Inexistencia de habilitaci\u00f3n para legislar\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El Decreto 4766 de 2005 fue expedido el 30 de diciembre de 2005, un d\u00eda despu\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}