{"id":13024,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-666-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-666-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-06\/","title":{"rendered":"C-666-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso al delegar en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0obligaci\u00f3n de establecer valor \u00a0de derechos de participaci\u00f3n en concurso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si las facultades extraordinarias se confirieron de manera precisa en el numeral primero para expedir normas que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, las que se encuentran detalladas en la misma Ley 909 de 2004, es evidente que con la expedici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, el legislador extraordinario desbord\u00f3 las facultades extraordinarias, pues facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya. Cabe recordar, que las facultades no fueron conferidas para delegar en otras entidades, como la misma Comisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos \u00a0a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya. La disposici\u00f3n acusada, tampoco guardar relaci\u00f3n o correspondencia con el procedimiento que debe cumplirse ante y por la Comisi\u00f3n para el desarrollo de sus funciones, por lo que la delegaci\u00f3n para establecer el valor de unos derechos es ajeno al objeto de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa\/TASA-Cobro de derechos para participar en concurso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el legislador, al disponer en la norma acusada que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes a participar en los concursos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, como derechos que se causan por concepto de participaci\u00f3n en los concursos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario o de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario, dependiendo del nivel del cargo para el cual se postula, termin\u00f3 fijando \u00a0directamente la tarifa de una tasa. Ello por cuanto i) la carrera administrativa es un criterio general para el acceso al servicio p\u00fablico, ii) el Estado efect\u00faa un cobro parcial de los costos que genera la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, iii) no resulta obligatorio para todos ya que s\u00f3lo a quienes est\u00e9n interesados, previo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, se les genera el deber de cancelar la tarifa establecida por el legislador, iv) persigue recuperar en parte el costo del servicio ofrecido donde el pago de la suma que se establece guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios que se derivan del servicio prestado, v) caben criterios distributivos al establecerse tarifas diferenciales que dependen del nivel del cargo al cual se aspira, vi) se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n directa por los ciudadanos a un servicio que otorga el Estado como lo es la realizaci\u00f3n del procedimiento de concurso para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y hace parte del presupuesto estatal, y vii) el establecimiento por la norma acusada de una tasa est\u00e1 seguida por la identificaci\u00f3n en la misma ley del servicio que concierne y por el cual resultan gravados los aspirantes al concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa por autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Clasificaci\u00f3n de concursos, se\u00f1alamiento de tr\u00e1mites y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en \u00e9ste no desconoce derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fines de la carrera administrativa no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan \u00fanicamente quienes se inscriban en los concursos de m\u00e9ritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se est\u00e1 favoreciendo procesos de selecci\u00f3n fundados en el clientelismo, la negociaci\u00f3n, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, iii) se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes. Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos acad\u00e9micos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y dem\u00e1s niveles profesionales. Por consiguiente, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), ni se est\u00e1 impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos o est\u00e1n desempleados. Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en \u00e9ste no desconoce derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de m\u00e9ritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones econ\u00f3micas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado, y se establece su cancelaci\u00f3n por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que adem\u00e1s le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentar\u00e1 solo quienes realmente tenga un inter\u00e9s en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realizaci\u00f3n de su finalidad. Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo as\u00ed un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarqu\u00eda, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva. Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada tampoco vulnera los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ort\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241 (Nos. 4 y 5) y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ort\u00edz solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTOS DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 760 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se\u00f1alar\u00e1 el valor de los derechos que se causar\u00e1n por concepto de acreditaci\u00f3n a cargo de las universidades y las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas que adelantar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer\u00e1 el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 998 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1o. de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. De conformidad con el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin all\u00ed establecido, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo har\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o quien esta delegue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante ser\u00e1 cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 909 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 2, 13, 40-7, 125, 150-10 y 338 de la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, ya que no estaba facultado por el Congreso de la Rep\u00fablica para autorizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como lo hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, el cobro de un valor por la inscripci\u00f3n. Dicho argumento lo manifiesta \u201cteniendo como fundamento que esa materia (cobrar un valor) no era objeto de las facultades extraordinarias \u00a0entregadas, porque expresamente el Constituyente constituido en la ley habilitante, es decir, la Ley 909 de 2004, en el art\u00edculo 30 la hab\u00eda regulado\u201d al se\u00f1alar que \u201cLos costos que genere la realizaci\u00f3n de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisi\u00f3n de cargos\u2026Las entidades que utilicen las listas de elegibles\u2026deber\u00e1n sufragar los costos determinados por la citada Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Congreso de la Rep\u00fablica tuvo la voluntad pol\u00edtica, luego modificada con la expedici\u00f3n de la Ley 998 de 2005, que los costos por participar en los concursos deb\u00edan sufragarse por las entidades p\u00fablicas con cargo a sus presupuestos y no como lo estableci\u00f3 el Ejecutivo al trasladar dichos costos a los participantes, violando el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al autorizar las normas acusadas el cobro de un valor sin que se se\u00f1ale a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Indica que en primer lugar debe precisarse la naturaleza jur\u00eddica del valor que se autoriza cobrar a la CNSC, a trav\u00e9s del Decreto ley 760 de 2005. Considera que no se est\u00e1 ante un \u201cimpuesto porque no va dirigido a un sector de la poblaci\u00f3n que tenga la obligaci\u00f3n de pagarlo independientemente de los beneficios que reciba; no es una contribuci\u00f3n especial en la medida que con el pago de la inscripci\u00f3n no est\u00e1 asegurando ning\u00fan beneficio; tampoco es un aporte parafiscal si se tiene en cuenta que con ese pago no se est\u00e1 ayudando a financiar un bien o servicio; por lo tanto el VALOR de la inscripci\u00f3n para participar en los concursos de carrera administrativa se constituye en una TASA \u00a0toda vez que lo que en apariencia se trata es de recuperar los costos en que va a incurrir la CNSC por la realizaci\u00f3n de los concursos de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, s\u00ed estableci\u00f3 expresamente el cobro de la inscripci\u00f3n a los concursos que tiene como finalidad recuperar los costos del servicio, con lo cual se cre\u00f3 una tasa a favor de la CNSC. Considera que si se toma como fundamento lo expuesto, es decir, que el Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica facultaron a la CNSC para cobrar una tasa por el servicio a prestar, ha debido establecerse el m\u00e9todo y el sistema para determinar los costos de recuperaci\u00f3n del servicio prestado. Manifiesta que es \u201cpalmaria la ausencia total de los elementos arriba enunciados con lo cual la CNSC qued\u00f3 facultada por el Decreto ley 760 de 2005 para FIJAR y COBRAR de manera arbitraria es decir sin ning\u00fan par\u00e1metro el valor de las tarifas y por el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 para cobrar a los usuarios que utilicen sus servicios, desconoci\u00e9ndose de plano el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Se vulnera el art\u00edculo 125 de la Carta, por cuanto en ning\u00fan caso se aprecia de dicha disposici\u00f3n que uno de los requisitos para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes sea el pago de un valor determinado. Y se pregunta \u201c\u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n hay entre el pago de un VALOR (\u00bftasa?) y determinar el m\u00e9rito o calidad de una persona para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico de carrera? La respuesta a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es obviamente negativa, a no ser que lo que se quiera DETERMINAR es que unas de las CALIDADES para ejercer este DERECHO es que el ciudadano tenga los medios econ\u00f3micos para poder participar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, en la medida que se impide \u00a0 \u00a0acceder a cargos p\u00fablicos a quienes no est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de pagar el valor de inscripci\u00f3n al concurso que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con el agravante de que constituye \u201cla mayor posibilidad real con que cuentan los ciudadanos para hacer parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica como quiera que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, establece como regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; lo que quiere decir que una participaci\u00f3n real del ciudadano en ejercicio y control del poder pol\u00edtico no puede estar limitada desde su inicio por el pago de un determinado valor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 13 superior, en raz\u00f3n a que las disposiciones demandadas discriminan por razones econ\u00f3micas a las personas que no est\u00e1n en condiciones de pagar el valor que se fije por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para inscribirse en el concurso. Indica que no puede desconocerse la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y los niveles de pobreza y miseria que viven millones de personas por lo que no resulta exagerado decir que cualquiera fuere el valor de la inscripci\u00f3n har\u00eda nugatoria el acceso a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, \u201cfij\u00f3 en uno y uno y medio SMDLV lo que equivale a $13.366 y $ 20.049 el valor de la inscripci\u00f3n para participar en el concurso y tener la posibilidad de acceder a un cargo de carrera administrativa; si bien los valores enunciados anteriormente pueden parecer accesibles para una persona que haga parte de las clases medias y altas de nuestra sociedad, no ocurre lo mismo con las clases bajas, en las que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y de sobrevivencia les impiden realizar gastos m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para subsistir, lo que trae como consecuencia que quienes m\u00e1s necesitan PARTICIPAR en un proceso \u201cmeritocr\u00e1tico\u201d por carecer de influencias pol\u00edticas y econ\u00f3micas van a ser principalmente afectados por no tener con qu\u00e9 sufragar el valor de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no ser\u00eda entendible por qu\u00e9 para desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular no hay restricciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y en cambio s\u00ed existen para los de carrera administrativa, por lo que se presenta una discriminaci\u00f3n injustificada y poco razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se infringe el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, ya que en lugar de propiciar que se realice uno de los fines esenciales del Estado como lo es garantizar y hacer \u00a0efectivo los derechos constitucionales, se produce un resultado contrario como es impedir o limitar a trav\u00e9s del cobro de un valor el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federico Jos\u00e9 Moreno Tobar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que no se viola el art\u00edculo 125 superior, por cuanto el pago del valor de la inscripci\u00f3n constituye el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 de la Constituci\u00f3n), que a la vez asegura la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda para que posteriormente exista redistribuci\u00f3n equitativa de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se impide el acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 superior), toda vez que el valor es exiguo. Adem\u00e1s, en desarrollo del principio de solidaridad, se hace factible para el Estado promover y desarrollar los concursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, indica que resultan pertinentes las consideraciones realizadas sobre el principio de solidaridad. Adicionalmente, se\u00f1ala que el actor se limita a expresar puntos de vista subjetivos y no cumple con el requisito de pertinencia por lo que solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo. Anota que de efectuarse el test de igualdad puede concluirse que \u201c.Todos los aspirantes a concursar deben pagar los valores indicados en el Decreto demandado, para ingresar a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. En este punto, vale la pena mencionar que el ingreso a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y a los cargos de elecci\u00f3n popular, son diferentes as\u00ed como su remuneraci\u00f3n; por tanto no debe prosperar el cargo. .Se persigue, precisamente, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, .Por \u00faltimo, las normas demandadas son las medidas legales con que cuenta el Estado para dar cumplimiento al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asegurar precisamente el cumplimiento de las finalidades que persigue el art\u00edculo 2 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior, manifiesta que el demandante plantea una discriminaci\u00f3n que no existe ya que atendiendo las diversas circunstancias econ\u00f3micas se cobrar\u00e1 una suma de un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos \u00a0y asistenciales y para los dem\u00e1s niveles la suma de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario. Adem\u00e1s, indica que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n carece de fundamento al equiparar cargos de elecci\u00f3n popular con cargos de carrera, cuando son situaciones distintas. Finaliza su intervenci\u00f3n aduciendo que el cargo parte de puntos de vista subjetivos que hace que no se cumpla el requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el valor establecido por la Ley 998 de 2005, no satisface las exigencias para que pueda ser considerado por la Corte como una tasa habida consideraci\u00f3n que el valor a pagar no constituye una contraprestaci\u00f3n a un servicio p\u00fablico prestado por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al compartir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor, se\u00f1ala que la carrera administrativa constituye el mecanismo que garantiza que dentro del Estado se realicen los principios del Estado democr\u00e1tico. Anota que cuando el Legislador y el Ejecutivo establecen como requisito \u201cque se pague una tasa para poder ser participe de los procesos de selecci\u00f3n, se viola el pluralismo que debe tener toda sociedad abierta e inclusiva. Pues, con este mecanismo se pueden quedar por fuera ciudadanos que tengan todas las capacidades y los m\u00e9ritos, pero que carezcan de los medios econ\u00f3micos. Situaci\u00f3n que sin lugar a dudas transgrede los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que un Estado social de derecho debe costear los diferentes concursos que se abran para ingresar a la carrera administrativa, pues, de lo contrario se crear\u00eda una exclusividad para acceder a los cargos p\u00fablicos lo cual desconoce la transparencia que debe manejar la administraci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 209 constitucional. Igualmente, se\u00f1ala que la creaci\u00f3n de dicha tasa atenta contra el principio de la soberan\u00eda popular consagrado en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, debido a que no garantiza el desarrollo de la democracia participativa que se manifiesta en que los mejores aspirantes puedan formar parte de la funci\u00f3n p\u00fablica. Se agrega un componente excluyente que s\u00f3lo puede ser satisfecho por muy pocos estratos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Antonio Grillo Rubiano en calidad de Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se orienta hacia la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad lo que implica que con el fin de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento la misma debe realizarse siguiendo unos par\u00e1metros m\u00ednimos de conducta en los que predominen criterios de igualdad, moralidad, econom\u00eda, eficacia, imparcialidad y publicidad (art. 209 de la Constituci\u00f3n). Principios que se cumplen si las instituciones p\u00fablicas cuentan con recurso humano cualificado. Por ello, considera que los procesos de selecci\u00f3n constituyen el mecanismo id\u00f3neo para escoger las personas que deben garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y permitir el derecho de acceso al servicio p\u00fablico eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que atendiendo que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y la Ley 909 de 2004, establecen que la carrera administrativa constituye un mecanismo de promoci\u00f3n y desarrollo de los principios de igualdad y m\u00e9rito en cuanto garantiza que acceda a la administraci\u00f3n p\u00fablica los m\u00e1s capaces, tales postulados comportan que los procesos de selecci\u00f3n sean p\u00fablicos y abiertos para asegurar la participaci\u00f3n de todas las personas que cumplan con los requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n \u201cexige la aplicaci\u00f3n de instrumentos t\u00e9cnicos y log\u00edsticos y una infraestructura log\u00edstica adecuada, cuyos costos rebasan la capacidad del Estado, toda vez que de acuerdo a los presupuestos presentados por las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, organismos encargados de ejecutar los concursos de selecci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores de ejecuci\u00f3n de los mismos ascienden a dos millones de pesos, por cargo. Tales costos los genera, igualmente, el flagrante represamiento en la provisi\u00f3n definitiva de los empleos del sistema de carrera administrativa en las diferentes entidades estatales de los niveles nacional y territorial, derivados de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte \u2026C-372 de 1999, \u2026.que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, entre ellos, el que establec\u00eda la competencia de las entidades p\u00fablicas para realizar sus propios concursos\u2026y el relativo a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u2026, por lo cual desde esa fecha la provisi\u00f3n de empleos por sistema de m\u00e9rito qued\u00f3, en la pr\u00e1ctica, materialmente suspendida y, en consecuencia, dicha situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que en la actualidad est\u00e9n vinculadas mediante nombramientos provisionales, en la Rama Ejecutiva en sus distintos \u00f3rdenes, cerca de 120 personas, cuyos cargos deben ser llamados a concurso, haci\u00e9ndose inmanejable para el Estado colombiano su financiaci\u00f3n integral, dadas sus limitantes presupuestales y las necesidades sociales que debe asumir en otros \u00e1mbitos de la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dicha situaci\u00f3n aunada al deber de dar desarrollo al mandado constitucional de proveer los empleos por el sistema de m\u00e9ritos como de dar cumplimiento a la orden perentoria dada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de convocar dentro del a\u00f1o siguiente a su conformaci\u00f3n los concursos abiertos, llev\u00f3 al Legislador en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 338 constitucional, a que estableciera una tarifa diferencial en raz\u00f3n al nivel del cargo que permita cubrir en una m\u00ednima parte el valor de los concursos, correspondiendo a la entidad p\u00fablica financiar el mayor valor, sin lo cual resulta inviable activar la carrera administrativa. A\u00f1ade que ello explica la validez y proporcionalidad de las normas legales acusadas que, adem\u00e1s, tienen su fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, faculta al Legislador para establecer los requisitos y condiciones de acceso a los empleos p\u00fablicos, lo cual deriva de los principios contenidos en los art\u00edculos 13, 123 y 209 superiores. Agrega que corresponde a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa determinar bajo qu\u00e9 criterios de proporcionalidad y razonabilidad se habr\u00e1 de desarrollar la pol\u00edtica del Estado en dicha materia, por lo que es de competencia del legislador definir los requisitos y condiciones que estime adecuados para el logro de la finalidad constitucional y la forma como se desarrolla dicho mandato constitucional (art. 125 superior). Al igual, recuerda el margen de configuraci\u00f3n legislador en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deduce que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n ya que el Congreso est\u00e1 facultado por un lado para fijar las condiciones para acceder a los cargos p\u00fablicos y, de otro lado, para se\u00f1alar las tarifas con las cuales se permitir\u00e1 hacer efectivo el derecho constitucional de acceder a los empleos en igualdad de condiciones. Concluye que el valor de la inscripci\u00f3n para participar en los concursos p\u00fablicos de carrera consulta los postulados de equidad y progresividad, siendo establecido por el legislador dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el cobrar una tarifa, establecida por el legislador en desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n normativa, no afecta el principio del m\u00e9rito ya que al contrario viabiliza los procesos de selecci\u00f3n abiertos y p\u00fablicos donde pueden participar todas las personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Se\u00f1ala que no puede entenderse como una exigencia arbitraria, ya que adem\u00e1s de ser progresiva la tarifa en relaci\u00f3n con el nivel de los cargos, es el resultado de una potestad legislativa ejercida dentro de la \u00f3rbita de la Constituci\u00f3n y conforme a razones de solidaridad social. El legislador determin\u00f3 dentro de criterios razonables y proporcionadas un valor a cubrir por el participante al momento de inscribirse, lo cual \u201cresponde a la necesidad de obtener recursos para financiar parcialmente, los costos administrativos que ellos generan y adem\u00e1s, racionalizar y prevenir la utilizaci\u00f3n de los servicios que demanda la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, lo cual es de aplicaci\u00f3n uniforme para todos los aspirantes que pretendan aplicar a la convocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que se atendi\u00f3 criterios de razonabilidad y proporcionalidad al fijar el monto que debe asumirse por la inscripci\u00f3n, atendiendo que el valor a cancelar depender\u00e1 del nivel jer\u00e1rquico del cargo inscrito. Para los niveles asesor y profesional que requieren como m\u00ednimo formaci\u00f3n profesional \u00a0en una ciencia el valor a cubrir es de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario, suma que puede razonablemente ser sufragada por una persona que tenga estudios en educaci\u00f3n superior. Respecto a los niveles t\u00e9cnico y asistencial que exigen como m\u00ednimo educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y como m\u00e1ximo la aprobaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, la ley contempla una tarifa inferior que resulta razonable y proporcionada al grado de escolaridad que demandan los empleos en dichos niveles. Concluye que la ley establece condiciones de progresividad frente a las personas que se inscriban en un concurso al fijar el valor a cancelar al momento de la inscripci\u00f3n, lo cual garantiza la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos atendiendo sus condiciones socio econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien dentro de los fines esenciales del Estado se contempla la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, no puede olvidarse que para su consecuci\u00f3n deben colaborar arm\u00f3nicamente las entidades del Estado y los miembros de la sociedad \u201cestando estrechamente ligado a los principios de solidaridad y justicia social, aspectos que cobran mayor relevancia al momento de involucrar a los ciudadanos en cubrir un valor b\u00e1sico de inscripci\u00f3n en las convocatorias p\u00fablicas para acceder a cargos de carrera administrativa, cuyo \u00fanico objeto es el de financiar parcialmente los gastos administrativos que aqu\u00e9llos representan. Por lo expuesto, el principio de igualdad no se afectar\u00eda en el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, por el hecho de que los aspirantes cancelen un valor razonable y progresivo de inscripci\u00f3n para participar en los concursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el legislador al establecer la tarifa que debe pagar el aspirante por concepto de inscripci\u00f3n busca que se contribuya al financiamiento parcial de los gastos que representa un proceso de selecci\u00f3n, que resulta razonable y proporcionada a los niveles jer\u00e1rquicos de los empleos. Recuerda que la Corte en sentencia T-563 de 1994, tuvo la oportunidad de pronunciarse en una situaci\u00f3n similar concluyendo que la norma es general y abstracta y no puede detenerse en situaciones particulares por lo que la importancia est\u00e1 en brindar el mismo tratamiento a todas las personas que deseen ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Termina se\u00f1alando que con la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de una tarifa por el legislador se desarrolla el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos que conlleva hacer efectivo el derecho a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Respecto al cargo consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, indica que el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, no est\u00e1 otorgando a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil autorizaci\u00f3n unilateral de cobro por el valor de la inscripci\u00f3n en el concurso, ni est\u00e1 concretando la tarifa que deba recaudarse. Anota que en virtud del art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, referente a la competencia para adelantar los concursos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el legislador estableci\u00f3 de forma general que los costos que generan la realizaci\u00f3n de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades respectivas. Bajo dicho esp\u00edritu, el legislador extraordinario con la norma acusada reitera el contenido de la norma legal pero en manera alguna autoriz\u00f3 y fij\u00f3 el cobro del valor por participar, pues, esta facultad la desarroll\u00f3 el legislador en la Ley 998 de 2005, por lo que el art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005 no resulta vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es de recibo la afirmaci\u00f3n que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005 vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto fue el mismo legislador que determin\u00f3 el sujeto activo y pasivo, y la tarifa que se debe cobrar a las personas que quieran participar en los procesos de selecci\u00f3n. Indica que el m\u00e9todo y el sistema se establecen solamente cuando el legislador autoriza a una autoridad para que fije las tarifas. En cambio, el art\u00edculo 74 define, autoriza y establece claramente la tarifa que se cobra por concepto de inscripci\u00f3n, siendo entonces improcedente un an\u00e1lisis frente al m\u00e9todo y sistema por cuanto el legislador no facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n para que la fijara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez como presidente de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera indispensable separar el estudio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con las dos normas acusadas. Respecto al art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, considera que no desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto la fijaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo en materia tributaria es exigible s\u00f3lo cuando las corporaciones p\u00fablicas facultan a otras autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, pero no se aplican cuando es el propio Congreso el que crea y determina los elementos de los tributos. Por ello, indica que en la medida que la disposici\u00f3n legal acusada consagra directamente el pago de los derechos de participaci\u00f3n y contempla cada uno de los elementos del tributo es infundado sostener que vulnera el art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del contenido de la norma demandada se aprecia que \u201c-Se\u00f1ala cu\u00e1l es la finalidad o la aplicaci\u00f3n de los recursos que se capten. Dichos recursos ser\u00e1n destinados para atender los costos que genere el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos de carrera. \u2013Prev\u00e9 que en caso de ser insuficientes dichos recursos para atender los costos que genere el proceso de selecci\u00f3n, el faltante sea cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. \u2013Asigna a la entidad p\u00fablica que recauda dichos dineros, esto es, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u2013 Se\u00f1ala qui\u00e9n es la persona que debe asumir dichos pagos: los aspirantes a participar en los procesos de selecci\u00f3n para proveer por concurso empleos p\u00fablicos de carrera. \u2013Establece el monto del pago: el equivalente a un SMLD para los candidatos a empleos de los niveles T\u00e9cnico y Asistencial, y uno y medio SMLD para los interesados en empleos de los niveles Profesional y Asesor. \u2013 Fija la naturaleza del cobro: son derechos que se causan por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 superiores, se\u00f1ala que la Corte ya se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reitera que la condici\u00f3n econ\u00f3mica del concursante resulta irrelevante en el momento de la inscripci\u00f3n en el concurso, si el cobro es razonable, ya que resulta dif\u00edcil demostrar que el pago de cierta suma de dinero constituye una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo. Agrega que el monto que deben asumir los candidatos a los empleos de carrera en los niveles T\u00e9cnico y Asistencial \u201cequivale a acerca del 3% del salario m\u00ednimo legal mensual y menos del 2% de las asignaciones b\u00e1sicas promedio de los empleos a ser provistos a trav\u00e9s de las convocatorias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo que, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados por la Corte, no configuran una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial para quienes, seg\u00fan las expresiones usadas por el accionante \u201cest\u00e1n impedidos para realizar gastos m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para subsistir\u201d\u201d. \u00a0A\u00f1ade que las condiciones de cobertura y tama\u00f1o de las convocatorias que corresponde adelantar a la CNSC, imponen que las inscripciones de los concursantes tengan alg\u00fan costo. Las incripciones abiertas y gratuitas impiden que haya concursos de m\u00e9ritos dentro de los par\u00e1metros constitucionales de eficiencia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, se\u00f1ala que los argumentos del actor parte de una apreciaci\u00f3n diferente a la contenida en dicha disposici\u00f3n legal al no corresponder a su contenido y alcance. Manifiesta que del inciso acusado no se observa que la CNSC deba imponer una contribuci\u00f3n, ni fijar la tarifa de una tasa o contribuci\u00f3n que se cobre a los aspirantes, en la medida que no pod\u00eda hacerlo dado que se trata de facultades reservadas al legislador por el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 45 se limita a disponer que sea la CNSC la que establezca el valor de los derechos que se causen por la participaci\u00f3n que se concreta en se\u00f1alar el monto que para cada convocatoria \u00a0corresponda asumir a los participantes en los respectivos procesos, en cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el legislador. La funci\u00f3n de la CNSC \u201ces de car\u00e1cter meramente indicativo de las determinaciones del legislador. Por ejemplo, la Ley 998 dispuso que el costo de los derechos de participaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos sea de un salario m\u00ednimo legal diario, pero no dispuso cu\u00e1l es ese monto, a cu\u00e1nto corresponde esa suma de dinero, dado que por Constituci\u00f3n el salario m\u00ednimo es fijado en normas especiales. Por ello, el papel que corresponde a la Comisi\u00f3n es \u201cestablecer\u201d el valor de los derechos de participaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n, entendido como el se\u00f1alamiento de la suma que debe ser consignada por los concursantes, lo cual es una labor de mero tr\u00e1mite. El art\u00edculo 45 demandado se limita a asignar una funci\u00f3n administrativa a la CNSC, que se enmarca dentro de las facultades otorgadas al Gobierno por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 para expedir el procedimiento que debe cumplirse ante y por la CNSC para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, el se\u00f1alamiento de las sumas a ser consignadas hace parte del procedimiento en menci\u00f3n, sin que con ello pueda entenderse que la Comisi\u00f3n qued\u00f3 facultada para crear un tributo o para se\u00f1alar sus componentes, como de manera infundada lo sostiene el demandante\u2026la entidad se limita a indicar, en pesos, la suma que debe asumir el concursante, debido a que la ley ha fijado en salarios m\u00ednimos el costo de dicha participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los procesos masivos de selecci\u00f3n en el pa\u00eds son inviables si no hay cobro de derechos de participaci\u00f3n en los concursos. Anota que a la CNSC corresponde seleccionar por concurso a los candidatos para proveer con car\u00e1cter definitivo empleos de carrera \u201cde cerca de 5.000 plantas de personal en todo el pa\u00eds, que corresponden a las entidades que conforman el sistema general de carrera y las que hacen parte de los sistemas espec\u00edficos de carrera (CP., art. 130, L. 909\/04 y sent. C-1230 de 2005). La \u00fanica manera en que pueden llevarse a cabo los procesos de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos para proveer los empleos de carrera es a trav\u00e9s de convocatorias unificadas, que incluyan los empleos vacantes de las diferentes entidades y organismos, pues es impracticable la realizaci\u00f3n de una convocatoria anual para cada una de esas 5.0000 plantas de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que dichas convocatorias unificadas imponen igualmente una serie de condiciones para su realizaci\u00f3n, \u201cpor ejemplo, tendr\u00e1n que emplearse medios electr\u00f3nicos para la inscripci\u00f3n de aspirantes, la citaci\u00f3n a pruebas y la difusi\u00f3n de resultados, puesto que las inscripciones manuales o f\u00edsicas de manera simult\u00e1nea en todo el territorio nacional y para un n\u00famero muy elevado de candidatos ocasionar\u00edan costos que har\u00edan insostenible todo concurso de m\u00e9ritos\u201d. Indica que al juntar la necesidad de usar los mecanismos electr\u00f3nicos para la inscripci\u00f3n de concursantes y las evidentes oposiciones que genera dicho tipo de proceso de selecci\u00f3n, y al dejar la inscripci\u00f3n abierta y gratuita a todos los interesados se vuelve el mecanismo fr\u00e1gil y se allana el camino para que el proceso se vuelva inviable. Aduce que la instrucci\u00f3n \u201cque los detractores de la convocatoria impartir\u00edan a sus seguidores es muy sencilla: inscriban el mayor n\u00famero de personas al concurso, sean ellas reales o imaginarias, las cuales jam\u00e1s aparecer\u00e1n el d\u00eda de las pruebas, as\u00ed las espere una silla y un cuadernillo de examen en un sal\u00f3n y ciudad determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pregunta a la luz de los principios del art\u00edculo 209 superior, concretamente lo referente a la racionalizaci\u00f3n del gasto y de eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa, \u00bfc\u00f3mo justificar los costos de los procesos de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de carrera, cuando un n\u00famero muy elevado de personas inscritas nunca se present\u00f3 al concurso al no tener la real intenci\u00f3n de participar en \u00e9l, pero frente a las cuales la CNSC tuvo que dise\u00f1ar y construir una prueba, imprimir y transportar el cuestionario y reservar un sitio de aplicaci\u00f3n para ellas? Sostiene que por el contrario al asumir los interesados una parte de los costos que se causan permite dimensionar la demanda de empleos de carrera y solicitar a las entidades que asuman un costo razonable por la provisi\u00f3n de los empleos vacantes. Manifiesta que con dicho cobro se traslada una parte de los costos lo cual est\u00e1 en correspondencia con el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. As\u00ed el pago de los derechos de participaci\u00f3n se convierte en el mecanismo que viabiliza los concursos de m\u00e9ritos, permite cumplir con el postulado constitucional del m\u00e9rito previsto en el art\u00edculo 125 superior y realiza la aspiraci\u00f3n del pueblo colombiano aplazada por cerca de 80 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Morales Arriaga por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones demandadas al considerar vulnerados el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 16, 40-7, 43, 53 in fine, 54, 85, 90, 93, 94, 95, 125 incs. 2 y 3, 209 y 366 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se desconoce la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del 7 de diciembre de 1996; la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1999; y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial y el art\u00edculo 5, literal c) de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la consecuci\u00f3n de los recursos para el concurso no puede hacerse en detrimento de los escasos ingresos de la poblaci\u00f3n colombiana que cada d\u00eda tiene que soportar el alto costo de la vida, el desempleo, la discriminaci\u00f3n y la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas. Se atenta contra el inter\u00e9s de los nacionales con baja capacidad econ\u00f3mica lo cual conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos al limitar el acceso a los cargos p\u00fablicos. Agrega que no se garantiza la devoluci\u00f3n de los dineros en caso de no ser admitidos o seleccionados o no superar las etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Nueva intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Antonio Grillo Rubiano en calidad de Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, allega por fuera del t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana, un escrito del profesor Luis Carlos S\u00e1chica Aponte que solicita la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito se se\u00f1ala que el legislador, en virtud de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa y tributaria, cre\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, una tarifa para quienes aspiren a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en virtud de que el art\u00edculo 125 superior y sus desarrollos normativos establecen que la carrera comporta el desarrollo de los principios de igualdad, sumada al inaplazable deber de dar desarrollo al mandato constitucional de provisi\u00f3n de empleos por el sistema del m\u00e9rito y, adem\u00e1s, de dar cumplimiento a la orden perentoria del Legislador a la CNSC en el art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004, de convocar dentro del a\u00f1o siguiente a su conformaci\u00f3n; llev\u00f3 a que el propio legislador en desarrollo de la facultad prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, estableciera o autorizara una serie de tarifas diferenciales de inscripci\u00f3n para las convocatorias, que necesariamente consultan y guardan relaci\u00f3n directa con \u201cel nivel del cargo a proveer y los requisitos exigidos para su ejercicio, que debe ser asumida por quienes aspiren a ingresar a los empleos de carrera de las plantas de personal de las distintas entidades del Estado, lo cual permitir\u00e1 atender en una m\u00ednima parte el valor de los concursos, correspondi\u00e9ndole a las entidades del nivel nacional y territorial, en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa general. La misma situaci\u00f3n puede predicarse de los cargos docentes y directivos docentes que involucra el pago de una tarifa de inscripci\u00f3n en los concursos de diez mil pesos\u2026sobre lo cual el \u2026Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u2026, cuando al resolver la viabilidad de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del cobro del PIN, \u2026preciso: \u201c\u2026No existe ninguna raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para decretar la medida cautelar\u2026por cuanto para participar en todo concurso o licitaci\u00f3n p\u00fablica se cobran unos derechos\u2026adem\u00e1s los derechos de inscripci\u00f3n a un concurso, permiten a la entidad p\u00fablico que los organiza, asumir los costos que implica su realizaci\u00f3n\u2026\u201d \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que existe otro antecedente de cobro de tarifas de inscripci\u00f3n como lo es la Ley 635 de 2000, que autoriza al ICFES para fijar las tarifas por concepto de los servicios que presta, entidad que establece el cobro de unos derechos de inscripci\u00f3n para participar en los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a cargos de carrera docente. Se anota que si bien dentro de los fines del Estado est\u00e1 el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, no puede olvidarse que para la consecuci\u00f3n de dichos objetivos deben colaborar tanto las entidades que integran el aparato estatal como los miembros de la sociedad, estando ligado a los principios de solidaridad y justicia social, donde el objetivo de la tarifa b\u00e1sica es financiar parcialmente los gastos administrativos que representan. Cobro que encuentra soporte en el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n, que establece el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la igualdad garantizada por la Constituci\u00f3n no implica la impotencia del legislador para establecer requisitos para adelantar las diferentes actividades o para ejecutar actor jur\u00eddicos, pues \u201cconducir\u00eda a la desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que a trav\u00e9s de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevar\u00eda a la esterilidad de la actividad legislativa y de la propia legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en sentencia T-563 de 1994, la Corte se pronunci\u00f3 respecto a una situaci\u00f3n similar. El cobro de una tarifa permite hacer realidad el derecho de acceder a los empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s del sistema de m\u00e9ritos que contribuye a una mejor prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado. El inciso 2 del art\u00edculo 338 constitucional, autoriza el cobro a los contribuyentes de sumas que \u201cno a t\u00edtulo de impuestos, correspondan a la \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten (las autoridades p\u00fablicas) o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d, en armon\u00eda con la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 95-9 del mismo Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el d\u00eda 30 de marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expone que es el m\u00e9rito el fundamento esencial del ingreso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera administrativa. Manifiesta que el m\u00e9rito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selecci\u00f3n para acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos y frente al cual todas las decisiones del legislador deben dirigirse. Por ende, los requisitos y condiciones necesarios previstos por el legislador para cumplir dicho fin, deben ser adecuados, razonables y proporcionados a la b\u00fasqueda de los nuevos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autorizaci\u00f3n constitucional al legislador para se\u00f1alar las condiciones y requisitos de acceso a la carrera administrativa no puede concretarse en un mecanismo que obstaculice la participaci\u00f3n en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. El legislador goza de un amplio margen para fijar los requisitos y condiciones de acceso a la carrera administrativa que se encuentra limitada por los valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que si bien las normas acusadas tienen una finalidad constitucional v\u00e1lida como lo es la financiaci\u00f3n de los altos costos en que debe incurrir la CNSC y que es posible aducir que se constituyen en una garant\u00eda de seriedad para quienes pretendan concursar, formando un tamiz con el que se reduzca el n\u00famero de aspirantes que torne m\u00e1s \u00e1gil el proceso de selecci\u00f3n; dichos objetivos no resultan razonables ni admisibles constitucionalmente ya que las disposiciones demandadas generan \u201cuna consecuencia altamente restrictiva, tanto en el derecho pol\u00edtico de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40), como en el derecho a la igualdad de los aspirantes al concurso (C.P. art. 13)\u201d. Anota que constituye un elemento ajeno al m\u00e9rito que la exigencia de un requisito de naturaleza financiera para acceder al concurso pueda constituirse en una barrera que impida el acceso al ejercicio de sus derechos atendiendo que en muchos casos podr\u00eda resultar insalvable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en vez de constituirse en un par\u00e1metro que eval\u00faa aspectos esenciales que determinen la idoneidad, experiencia, capacidad, etc., el pago de los referidos derechos configura una restricci\u00f3n impuesta por el s\u00f3lo hecho de participar en un concurso p\u00fablico sin tener en cuenta los intereses colectivos, ya que al Estado corresponde escoger a los mejores. El requisito de la accesibilidad de connotaci\u00f3n financiera no se ajusta al concepto del m\u00e9rito que el Constituyente quiso que se privilegiara al momento del dise\u00f1o legal del proceso de selecci\u00f3n. En consecuencia, las normas acusadas se alejan del concepto del m\u00e9rito y crea una barrera que limita sin justificaci\u00f3n alguna la posibilidad de participar en los procesos de selecci\u00f3n que adelante la CNSC, impidiendo el ejercicio eventual del cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que no asiste raz\u00f3n al actor cuando se\u00f1ala la vulneraci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional, puesto que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, le dio alcance al art\u00edculo 45 del Decreto 760 de 2005, regulando en detalle los montos que deben cancelar las personas que quieran participar en los procesos de selecci\u00f3n. Sin embargo, agrega que el actor acierta cuando expone el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 909. Se\u00f1ala que la misma ley de carrera \u201cse pregona la asunci\u00f3n de los costos en que se incurra para la realizaci\u00f3n de los concursos, con cargo a los presupuestos de las respectivas entidades p\u00fablicas. Es por ello que, no resulta razonable que la ley que adopta el presupuesto para el a\u00f1o 2006, refrende lo dispuesto en el Decreto ley 760 de 2005, al trasladar una carga exclusivamente estatal a los ciudadanos, creando un ret\u00e9n de acceso a los procesos de selecci\u00f3n de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica que desconoce el principio constitucional del m\u00e9rito y excede la libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer requisitos y condiciones como elementos necesarios de ingreso a la carrera administrativa, al hacer prevalecer los intereses meramente econ\u00f3micos que est\u00e1n inmersos en las disposiciones demandadas. De manera que, los pagos que por este concepto se hayan efectuado, deber\u00e1n ser devueltos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado no significa que el legislador desatienda otros valores y principios superiores de mayor val\u00eda, inherentes al de participaci\u00f3n en el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, frente a la necesidad del Estado de subvencionar los gastos de los concursos a trav\u00e9s de una financiaci\u00f3n b\u00e1sicamente de origen ciudadano que conduce a una inequidad en las cargas p\u00fablicas para aquellos que no est\u00e1n en el deber de soportarlas. Expone como ejemplo la realizaci\u00f3n de los concursos docentes cuyas disposiciones no contemplan condiciones distintas al m\u00e9rito y requisitos acad\u00e9micos y de idoneidad de los concursantes. Agrega que el beneficio que se obtiene por el Estado no logra el equilibrio para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a los cargos, generando una grave afectaci\u00f3n inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al cargo consistente en no fijar el sistema y el m\u00e9todo para determinar los costos de recuperaci\u00f3n del servicio considera que no tiene raz\u00f3n el demandante puesto que el art\u00edculo 74 \u00a0de la Ley 998, estableci\u00f3 directamente la tarifa cuando se\u00f1al\u00f3 que se cobrar\u00e1 por la CNSC, \u201cuna suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diarios para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes\u2026\u201d. A\u00f1ade que lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, es que las tarifas de las tasas pueden ser fijadas excepcionalmente por las autoridades administrativas, pero previa fijaci\u00f3n por la ley, las ordenanzas o los acuerdos del sistema y el m\u00e9todo, disposici\u00f3n constitucional que no resulta aplicable en este caso, ya que si bien en principio existi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del legislador extraordinario a trav\u00e9s del Decreto ley 760 de 2005 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Ley 998 de 2005 se ocup\u00f3 del tema y fij\u00f3 de manera directa y concreta la tarifa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74, por lo que no hay lugar al cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entrar a examinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, al autorizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso negativo, estudiar\u00e1 si las normas acusadas, vulneran el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al autorizar el cobro de un valor sin que se se\u00f1ale en ellas el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. En caso de resultar prospero el cargo planteado en numeral primero, este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1 solo respecto del art\u00edculo 74 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si al establecerse por las normas acusadas el cobro de un valor a cargo de los aspirantes como derecho de participaci\u00f3n en los concursos por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se vulnera los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en opini\u00f3n del actor no guarda ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no tienen los medios econ\u00f3micos para poder participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones econ\u00f3micas y no realiza los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica2 y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, coinciden en solicitar a la Corte la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no se viol\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta, por cuanto la norma habilitante no est\u00e1 otorgando a la CNSC facultad para cobrar un valor por la inscripci\u00f3n. En cumplimiento del art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, se establece de forma general que los costos generados por el concurso estar\u00e1n a cargo de los presupuestos de las entidades respectivas, por lo que el legislador extraordinario con el art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, no autoriz\u00f3 ni fij\u00f3 el cobro de un valor, pues, esta facultad fue desarrollada por el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adem\u00e1s considera que este cargo no es apto por no cumplir con el presupuesto de pertinencia exigible a las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte observa que al haberse podido determinar un problema jur\u00eddico a resolver, como aparece rese\u00f1ado en el punto No. 1 de esta decisi\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando el mismo interviniente realiz\u00f3 el estudio material de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338-2 de la Constituci\u00f3n, considera el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que el valor establecido no satisface los presupuestos de una tasa al no constituir una contraprestaci\u00f3n a un servicio p\u00fablico prestado. Para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el mismo legislador fij\u00f3 directamente la tarifa, autoriz\u00f3 el recaudo y se\u00f1al\u00f3 los sujetos activos y pasivos. El m\u00e9todo y el sistema se deben establecer solamente cuando el legislador autoriza a una autoridad para que fije las tarifas de las tasas y contribuciones, lo cual consideran que no se present\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos se\u00f1alan que i) el valor establecido por la inscripci\u00f3n al concurso hace parte del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado y del principio de solidaridad, ii) el monto previsto resulta exiguo por cuanto s\u00f3lo alcanza a cubrir una m\u00ednima parte de los gastos que implica la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, iii) todos los aspirantes deben pagar por igual los valores indicados, iv) la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos demanda una planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, es decir, requiere de instrumentos t\u00e9cnicos y log\u00edsticos y de una infraestructura adecuada cuyos costos rebasan la capacidad econ\u00f3mica del Estado, m\u00e1xime cuando se presenta un represamiento en la provisi\u00f3n definitiva de los empleos que imposibilita por su magnitud la financiaci\u00f3n total, v) se establece una tarifa diferencial atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, es decir, los valores a cancelar depender\u00e1n del nivel jer\u00e1rquico del cargo en que se inscribe el concursante, sumas que pueden ser razonablemente sufragadas, m\u00e1xime cuando las entidades p\u00fablicas deben financiar el mayor valor, vi) se est\u00e1 frente al ejercicio del margen de configuraci\u00f3n legislativa resultando \u00a0razonables y proporcionadas las disposiciones acusadas, vii) no se afecta el principio del m\u00e9rito ya que por el contrario se viabiliza los procesos de selecci\u00f3n abiertos donde pueden participar todos los interesados sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, viii) conforme a la sentencia T-563 de 1994, resulta irrelevante la condici\u00f3n econ\u00f3mica del aspirante si el cobro resulta razonable por ser dif\u00edcil demostrar que el pago de cierta suma constituye una barrera para el ingreso a los cargos, y ix) las inscripciones abiertas y gratuitas restan seriedad al concurso e impiden la realizaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros de eficiencia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa. Finalmente, en cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional formulada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al considerar que la demanda de inconstitucionalidad no cumple el presupuesto de pertinencia, debe indicarse que al haberse podido establecer por la Corte la existencia de un problema jur\u00eddico a resolver no est\u00e1 llamada a prosperar dicha solicitud, aunado a que el mismo interviniente procedi\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis material de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n las normas acusadas resultan inexequibles por cuanto los objetivos perseguidos no resultan razonables ni admisibles constitucionalmente al generar una consecuencia altamente restrictiva frente al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y el derecho a la igualdad. Considera que se est\u00e1 ante un elemento ajeno al m\u00e9rito como lo es el requisito de naturaleza financiera que en muchos casos resulta insalvable. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que no asiste raz\u00f3n al actor puesto que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, le dio alcance al art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, al regular en detalle los montos que se deben cancelar, pero el actor acierta cuando expone el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004. De igual forma, se\u00f1ala que no tiene raz\u00f3n el actor frente al presunto desconocimiento del art\u00edculo 338-2 de la Carta, puesto que el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, fij\u00f3 directamente la tarifa por lo que no se est\u00e1 ante el evento en que las tarifas de las tasas puedan ser fijadas excepcionalmente por las autoridades administrativas caso en el cual s\u00ed debe contemplarse el sistema y el m\u00e9todo. Si bien, en principio, existi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del legislador extraordinario a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Ley 998 de 2005 se ocup\u00f3 del tema y fijo la tarifa directa y concretamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, previamente a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a estudiar en primer lugar los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-10 y 338 de la Constituci\u00f3n, ya que de prosperar los cargos por violaci\u00f3n de dichas disposiciones constitucionales, se har\u00eda innecesario entrar a examinar los dem\u00e1s cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador extraordinario al expedir el inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, excedi\u00f3 las facultades conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, excedi\u00f3 las precisas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, vulnerando con ello el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiterando lo ya dicho en anteriores oportunidades, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-318 de 20065 se\u00f1al\u00f3, que para establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 materialmente en el ejercicio de las facultades extraordinarias debe determinarse \u201csi el tema respecto del cual se adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica mediante decreto-ley encaja exactamente \u00a0en el \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n por haber sido mencionado expresamente en la Ley de facultades \u00a0o bien guarda una relaci\u00f3n directa con la materia respecto de la cual fueron conferidas tales facultades. (S)i bien \u00a0no es necesario que cada tema espec\u00edfico regulado por la normatividad adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias haya sido mencionado en la ley de facultades, lo que s\u00ed resulta indispensable es que tal tema de regulaci\u00f3n sea un aspecto comprendido dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n por guardar una relaci\u00f3n de conexidad directa -no indirecta, remota o eventual- con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante6. Recu\u00e9rdese que la necesidad de que exista tal relaci\u00f3n directa de conexidad se deriva, del criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva a que se ha referido la Corte y que es necesario para asegurar el respeto de las competencias \u00a0del Congreso, lo \u00a0que \u00a0impide \u00a0una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica que resulta inadmisible a la luz de las pautas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y explicadas por la Corte en su jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, mediante el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, el legislador confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retirodel personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas que modifiquen el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas que regulen el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias que ejerci\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses previsto por la ley habilitante al haberse publicado la Ley 909 de 2004 en el Diario Oficial 45.680, el 23 de septiembre de 2004 y el Decreto ley 760 de 2005 en el Diario Oficial 45.855, el 19 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.3 En relaci\u00f3n con las competencias asignadas \u00a0en materia de carrera administrativa \u00a0a que se ha hecho referencia \u00a0debe recordarse, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00a0el Legislador en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n7 para, entre otros asuntos8, expedir normas con fuerza de ley que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0reiterar \u00a0que las facultades fueron conferidas \u00a0de manera precisa \u00a0para \u00a0establecer el \u00a0procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Funciones estas que como se ha visto se encuentran detalladas en los art\u00edculos 11 -en materia de administraci\u00f3n de la carrera- y 12 -en materia de vigilancia de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica- de la \u00a0Ley 909 de 2004, pero tambi\u00e9n \u00a0en otros art\u00edculos de la misma ley, como el art\u00edculo 16 -en \u00a0el que se se\u00f1ala, entre otras cosas, que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 asumir eventualmente el conocimiento de los asuntos asignados a las Comisiones de personal-; el art\u00edculo 30 \u00a0-que le asigna espec\u00edficamente \u00a0competencia para adelantar los concursos-; el art\u00edculo 33 \u2013sobre publicidad de las convocatorias-; 34 -sobre el registro p\u00fablico de carrera administrativa-; 40 -sobre la fijaci\u00f3n de criterios y aprobaci\u00f3n por dicha Comisi\u00f3n de los sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades p\u00fablicas-; 52 -sobre condiciones especiales para poblaciones vulnerables-; 54 -sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando las referidas facultades conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 el Presiente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d y es en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0del citado Decreto a que aluden los demandantes que procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos por ellos formulados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si las facultades extraordinarias se confirieron de manera precisa en el numeral primero para expedir normas que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, las que se encuentran detalladas en la misma Ley 909 de 2004, es evidente que con la expedici\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, el legislador extraordinario desbord\u00f3 las facultades extraordinarias, pues facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya. Cabe recordar, que las facultades no fueron conferidas para delegar en otras entidades, como la misma Comisi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos \u00a0a su cargo o realizados por delegaci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, tampoco guardar relaci\u00f3n o correspondencia con el procedimiento que debe cumplirse ante y por la Comisi\u00f3n para el desarrollo de sus funciones, por lo que la delegaci\u00f3n para establecer el valor de unos derechos es ajeno al objeto de las facultades extraordinarias9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, por haber excedido el Presidente de la Rep\u00fablica las precisas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005, como en efecto se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, procede ahora el examen de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor sobre el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para analizar el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no se se\u00f1al\u00f3 a la Comisi\u00f3n el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, la Corte previamente determinar\u00e1 que clase de contribuci\u00f3n estableci\u00f3 el legislador con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta corporaci\u00f3n en sentencia C-243 de 200510, en el r\u00e9gimen fiscal colombiano se contemplan las siguientes clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones. Las tasas seg\u00fan dicha decisi\u00f3n constituyen un gravamen de las cuales puede apreciarse las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-(C)onstituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele \u00a0explicarse que las tasas \u00a0se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a \u00e9stos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, \u00a0su pago es opcional pues quienes \u00a0las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio \u00a0y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos12.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando dichos factores de determinaci\u00f3n de una tasa en el presente caso, encuentra la Corte que el legislador, al disponer en la norma acusada que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cobrar\u00e1 a los aspirantes a participar en los concursos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, como derechos que se causan por concepto de participaci\u00f3n en los concursos, una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario o de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario, dependiendo del nivel del cargo para el cual se postula, termin\u00f3 fijando \u00a0directamente la tarifa de una tasa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto i) la carrera administrativa es un criterio general para el acceso al servicio p\u00fablico, ii) el Estado efect\u00faa un cobro parcial de los costos que genera la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, iii) no resulta obligatorio para todos ya que s\u00f3lo a quienes est\u00e9n interesados, previo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, se les genera el deber de cancelar la tarifa establecida por el legislador, iv) persigue recuperar en parte el costo del servicio ofrecido donde el pago de la suma que se establece guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios que se derivan del servicio prestado, v) caben criterios distributivos al establecerse tarifas diferenciales que dependen del nivel del cargo al cual se aspira, vi) se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n directa por los ciudadanos a un servicio que otorga el Estado como lo es la realizaci\u00f3n del procedimiento de concurso para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y hace parte del presupuesto estatal, y vii) el establecimiento por la norma acusada de una tasa est\u00e1 seguida por la identificaci\u00f3n en la misma ley del servicio que concierne y por el cual resultan gravados los aspirantes al concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido que en la norma acusada el legislador fij\u00f3 directamente la tarifa de una tasa, la Corte pasa a examinar si se vulner\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado al alcance del inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla Constituci\u00f3n no exige que para la fijaci\u00f3n de la tarifa por el legislador se hagan expl\u00edcitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia s\u00f3lo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deber\u00e1 establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garant\u00eda del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atenci\u00f3n a la complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos o los ben\u00e9ficos, as\u00ed como la forma \u00a0de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos\u201d (sentencia C-992 de 2001)13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al prever la norma legal acusada un determinado valor como lo es la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para los empleados de los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los dem\u00e1s niveles, queda claro que el legislador estableci\u00f3 directamente la tarifa de una tasa, lo cual indica que no era necesario que se hicieran expl\u00edcitos en la misma norma los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto, exigencia que se aplica solamente cuando se permite que sean las autoridades administrativas las que fijen la tarifa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se aprecia vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los otros cargos planteados, \u00a0relacionados con que el cobro de una tarifa para la participaci\u00f3n en los concursos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no guarda ninguna relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos p\u00fablicos de quienes no tienen los medios econ\u00f3micos para participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones econ\u00f3micas y no realiza los fines esenciales del Estado, igualmente se desestimar\u00e1n por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse en primer lugar, que el art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, que \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. De igual modo, el art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe indicarse que el sistema de carrera administrativa busca descartar factores extra\u00f1os a los m\u00e9ritos y calidades18 de los aspirantes como son el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo19, para que pueda la administraci\u00f3n contar con servidores p\u00fablicos de los m\u00e1s altos atributos que desarrollen con idoneidad las responsabilidades impuestas por la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior20 y del Estado social de derecho21 que persigue i) realizar la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior) que est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, iii) garantizar el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), iv) \u00a0proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y v) salvaguardar los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta corporaci\u00f3n en sentencia C-733 de 200523, reiter\u00f3 los fines que orientan la carrera administrativa y el alcance de la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas ocasiones24, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. En tal sentido, existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla (i) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados25; (ii) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado26; (iii) permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos \u00a0y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad 27; y \u00a0(iv) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C- 1177 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n los siguientes prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d29, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe se\u00f1alar que la Corte ha establecido unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en lo que concierne a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed, en sentencia C- 371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca. ( negrillas agregadas ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fines de la carrera administrativa as\u00ed determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan \u00fanicamente quienes se inscriban en los concursos de m\u00e9ritos por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se est\u00e1 favoreciendo procesos de selecci\u00f3n fundados en el clientelismo, la negociaci\u00f3n, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, iii) se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.31 Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos acad\u00e9micos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y dem\u00e1s niveles profesionales. Por consiguiente, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), ni se est\u00e1 impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos o est\u00e1n desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el \u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d (art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garant\u00edas, tambi\u00e9n es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a trav\u00e9s de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00e9ste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, quedando claro\u00a0 que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-741\/99 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los mejor dotados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y \u00a0la sociedad, \u00a0a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estar\u00e1 siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de solidaridad que busca precisamente realizar los fines esenciales del Estado social de derecho como lo es, entre otros, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse las implicaciones log\u00edsticas (instrumentos t\u00e9cnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones financieras que tiene la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, atendiendo la cobertura y tama\u00f1o de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema de carrera32. Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador33 dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido de realizar las convocatorias a concursos de m\u00e9ritos. Mucho menos puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos faltantes por los costos que genere los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en relaci\u00f3n con la convocatoria No. 01 de 2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para los empleos de niveles t\u00e9cnico y asistencial y de $20.400 para los niveles asesor y profesional. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el n\u00famero de cargos convocados son aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecuci\u00f3n de los mismos ascienden a dos millones de pesos por cargo34. As\u00ed mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos econ\u00f3micos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 200635. Finalmente, los dineros faltantes corresponder\u00e1 asumirlos a las entidades respectivas que requieran proveer los cargos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existe una justificaci\u00f3n constitucional para que el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participaci\u00f3n en los concursos, que viene a constituir s\u00f3lo el pago de una parte de los costos totales que implica la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, lo que a su vez asegura la racionalizaci\u00f3n del gasto y la eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe recordarse, como se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, que la tasa se distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad radica principalmente en que se paga como contraprestaci\u00f3n de un servicio prestado por la administraci\u00f3n y se cancela solamente por quienes lo utilizan y no por todos los ciudadanos37. Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1107 de 200138, se\u00f1al\u00f3 que el principio de equidad \u201cse desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tarifa establecida por el legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de m\u00e9ritos no constituye un tratamiento tributario distinto por razones econ\u00f3micas o de desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado, y se establece su cancelaci\u00f3n por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario para empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, constituye un monto razonable y proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los concursos, que adem\u00e1s le imprime seriedad al mismo pues al concurso se presentar\u00e1 solo quienes realmente tenga un inter\u00e9s en el mismo, haciendo que los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la realizaci\u00f3n de su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la tarifa establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel del cargo al que se aspira, estableciendo as\u00ed un menor valor para quienes aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor jerarqu\u00eda, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en cuanto a la justicia distributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede endilgarse la existencia de un trato discriminatorio entre quienes aspiran a cargos de elecci\u00f3n popular y quienes deseen ingresar a cargos p\u00fablicos por concurso de m\u00e9ritos, ya que se est\u00e1 ante diversas situaciones que imposibilitan su comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada tampoco vulnera los art\u00edculos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 45 del Decreto ley 760 de 2005 y la exequibilidad del art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del art\u00edculos 45 del Decreto ley 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el art\u00edculo 74 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-666 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en \u00e9ste desconoce derecho a la igualdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 \u2013parcial- del \u00a0Decreto-Ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que no se deber\u00eda cobrar los derechos que se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma, pues en mi criterio, los costos de dichos concursos deber\u00edan ser asumidos en su totalidad por las entidades respectivas, de manera que se garantice de forma efectiva a todos los aspirantes las mismas oportunidades para participar en dichos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cobrar la participaci\u00f3n en los concursos p\u00fablicos se impide que unos colombianos puedan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, violando de este modo el derecho a la igualdad de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y lo que es m\u00e1s grave, por una causa econ\u00f3mica, lo que implica una discriminaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, lo que se encuentra prohibido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, disiento parcialmente de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se efect\u00faa un traslado en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se except\u00faa la segunda intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica al resultar extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Sentencias C-1109\/00, C-1256\/01, C-717\/03 y C-572\/04. En estas decisiones la Corte se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta las consideraciones realizadas por los intervinientes que orienten e ilustren a la Corte sobre los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda, mas no las que impliquen nuevos cargos y el se\u00f1alamiento de nuevas normas que no son el objeto concreto de acusaci\u00f3n, respecto a las cuales los intervinientes y el Procurador no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-061\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa cuyos considerandos se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Septiembre 23 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 53. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. (it\u00e1lica fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas que modifiquen el sistema espec\u00edfico de carrera para los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las normas que regulen el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-318 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-1371\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia C-649 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-452 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 LEY 909 DE 2004. ART\u00cdCULO 27. CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 909 DE 2004. ART\u00cdCULO 28. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS P\u00daBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Publicidad. Se entiende por esta la difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de ejecutar los procesos de selecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Eficacia en los procesos de selecci\u00f3n para garantizar la adecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garant\u00edas que han de rodear al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-517 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rener\u00eda y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre muchas otras ver C- 479 de 1992; C- 195 de 1994; C- 040 de 1995; C- 041 de 1995; C- 037 de 1996; C- 030 de 1997; C- 539 de 1998; C- 110 de 1999; C- 109 de 2000; C- 371 de 2000; C- 486 de 2000; C- 292 de 2001; C- 954 de 2001; C- 1177 de 2001; C- 517 de 2002; C- 1079 de 2002; C- 969 de 2003 y C- 077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 479 de 1992 con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 C- 356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte abord\u00f3 como problema jur\u00eddico si se desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de oportunidades por condicionar la participaci\u00f3n en un concurso para cargos p\u00fablicos al pago de una suma de dinero que no posee, lo cual consider\u00f3 el actor constitu\u00eda una traba que favorece a otros participantes que no se encuentran desempleados. Esta corporaci\u00f3n al negar la tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c3. El concepto de democratizaci\u00f3n de la convocatoria no entra\u00f1a la inclusi\u00f3n de todos los casos hipot\u00e9ticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones m\u00ednimas de seriedad para que se cumpla este prop\u00f3sito. As\u00ed por ejemplo, no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuesti\u00f3n no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables \u00a0que acaecen en el \u00e1mbito personal, sicol\u00f3gico, o moral y que afectan la vida de las personas. En t\u00e9rminos absolutos, la igualdad ante la ley ser\u00eda un concepto impracticable debido a que nunca ser\u00eda posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situaci\u00f3n espec\u00edfica, las aplicaci\u00f3n general de las normas resultar\u00eda imposible. Cada caso ser\u00eda objeto de una particular apreciaci\u00f3n y el derecho se desvanecer\u00eda en una actividad m\u00e1s de tipo pol\u00edtico que jur\u00eddico. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la mejor soluci\u00f3n se encuentra en la delimitaci\u00f3n de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas generales y abstractas cumplen con la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0de realizar la justicia en la medida en que respondan, en t\u00e9rminos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicaci\u00f3n judicial de una excepci\u00f3n con base en el principio de equidad. Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades \u00a0m\u00ednimas para el desenvolvimiento social y econ\u00f3mico de las personas. De no ser as\u00ed la aplicaci\u00f3n del derecho se enfrentar\u00eda a dificultades propias de una individualizaci\u00f3n ad infinitum que las entidades p\u00fablicas no estar\u00edan en capacidad de efectuar ni de resolver. Es importante tener presente que la individualizaci\u00f3n casu\u00edstica para efectos de la realizaci\u00f3n de la justicia material no puede tener lugar en la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; que act\u00faa a trav\u00e9s de normas generales &#8211; de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Las normas jur\u00eddicas deben tratar de manera diferente una especificidad personal, s\u00f3lo cuando dicho tratamiento sea indispensable para mantener condiciones de igualdad b\u00e1sica de oportunidades. En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas que imponen condiciones previas demasiado onerosas como requisito para acceder a ciertos beneficios pueden violar el principio de igualdad si se demuestra que tales exigencias constituyen una barrera econ\u00f3mica para el ingreso de un grupo de personas, la cual representa una diferencia irrelevante para los objetivos del procedimiento empleado. As\u00ed por ejemplo, una convocatoria para concursar por un cargo cuyo sueldo es el salario m\u00ednimo, no podr\u00eda imponer como requisito previo el pago de un formulario cuyo valor es equivalente al salario m\u00ednimo mensual. El pago del formulario desvirtuar\u00eda el objetivo que consiste en demostrar una seriedad m\u00ednima y entra\u00f1ar\u00eda la exclusi\u00f3n de un gran n\u00famero de personas simplemente por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual representa una caracter\u00edstica irrelevante en este evento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 130, asigna un responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial, como lo es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dicha Comisi\u00f3n ha sido objeto de regulaci\u00f3n legal por la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 760 de 2005. La Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, contempla en el art\u00edculo 7, la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201cCNSC\u201d, reiterando el contenido de la disposici\u00f3n constitucional (art. 130 superior) y se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201ces un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. El art\u00edculo 13 de dicha ley, refiere a la organizaci\u00f3n y estructura de la CNSC, se\u00f1alando el numeral 5, que corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adelantar \u201clos traslados o adiciones presupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios de econom\u00eda y eficiencia que deben inspirar el control del gasto p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004, refiere a que los concursos o procesos de selecci\u00f3n deben adelantarse por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, lo cual implica la realizaci\u00f3n de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas para tal fin. Igualmente, corresponde a la Comisi\u00f3n la acreditaci\u00f3n como entidades id\u00f3neas para adelantar los concursos a quienes demuestren su competencia t\u00e9cnica en procesos de selecci\u00f3n, experiencia en el \u00e1rea de selecci\u00f3n de personal, as\u00ed como capacidad log\u00edstica para el desarrollo de los concursos, siendo definido el procedimiento de acreditaci\u00f3n por dicha Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 31 de dicha ley, contempla las etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso, el cual comprende fundamentalmente: i) la convocatoria, ii) el reclutamiento, iii) las pruebas, donde los factores ser\u00e1n valorados a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, iv) la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles, y v) el periodo de prueba. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de presentar reclamaciones32 y los mecanismos de publicidad de las convocatorias que contar\u00e1 con una \u201cp\u00e1gina web de cada entidad p\u00fablica, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n de los concursos, complementadas con el correo electr\u00f3nico y la firma digital, ser\u00e1 el medio preferente de publicaci\u00f3n de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepci\u00f3n de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web la informaci\u00f3n referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro P\u00fablico de Carrera\u201d. Finalmente, el art\u00edculo transitorio se\u00f1ala que durante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto ley 760 de 2005, \u201cpor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, reitera en el art\u00edculo 3 que los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por medio de contratos o convenios interadministrativos con universidades, instituciones universitarias o de educaci\u00f3n superior debidamente acreditadas. El art\u00edculo 4, se\u00f1ala qu\u00e9 debe contener las reclamaciones que se presenten. El art\u00edculo 8, contempla que en los actos administrativos que profiera la Comisi\u00f3n deber\u00e1n indicarse los recursos que proceden e igualmente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa se presenten (art. 11). Al igual, se prev\u00e9 el procedimiento para declarar desierto el proceso de selecci\u00f3n o concurso (t\u00edtulo III), las irregularidades que pueden presentarse (t\u00edtulo IV), el procedimiento para la imposici\u00f3n de multas (t\u00edtulo V), el procedimiento por la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa (t\u00edtulo VI), y el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los empleados de carrera (t\u00edtulo VII).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>34 Informaci\u00f3n que se tiene de la intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n en el expediente D-6211. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1ala: \u201cMediante Ley 921 de 2004, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005\u201d, \u00a0se asignaron a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, recursos por $600.000.000. As\u00ed mismo, con la Resoluci\u00f3n No. 2499 de 5 de octubre de 200535, se efectu\u00f3 un traslado de recursos a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En dicha resoluci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante comunicaci\u00f3n No. 02519 del 14 de septiembre, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional- la asignaci\u00f3n con cargo al Fondo de Compensaci\u00f3n interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos p\u00fablicos, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo transitorio de la Ley 909 de 2004\u201d. Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Naci\u00f3n. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ha asignado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, recursos en las cuant\u00edas mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y 2006, para atender los costos que demande la gesti\u00f3n de dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Debe se\u00f1alarse que fue aprobado el proyecto de ley 258 Senado y 272 C\u00e1mara\/06, el cual se encuentra pendiente de sanci\u00f3n presidencial. Dicho proyecto de ley contempla unos ajustes y modificaciones a la convocatoria 01 de 2005. Al igual, se prev\u00e9 el mismo cobro a cargo de los aspirantes por la participaci\u00f3n en los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-427 de 200. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-666\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso al delegar en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0obligaci\u00f3n de establecer valor \u00a0de derechos de participaci\u00f3n en concurso \u00a0 \u00a0\u00a0 Si las facultades extraordinarias se confirieron de manera precisa en el numeral primero para expedir normas que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}