{"id":13025,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-667-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-667-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-667-06\/","title":{"rendered":"C-667-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-667\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Visi\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\/ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD-Derecho a la no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Establecimiento de privilegio a favor de la mujer en soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas\/FUNCIONES DEL MUNICIPIO-Establecimiento de privilegio a favor de la mujer en soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la norma acusada, efectivamente, al establecer a la mujer como privilegiada frente a las finalidades de los municipios en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, discrimina de forma contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los hombres. De los argumentos expuestos en la primera parte de esta providencia se constata: 1. \u00a0La mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n, de protecci\u00f3n reforzada , al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. \u00a0En consecuencia, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n constitucional que el hombre , que si bien es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, su protecci\u00f3n no es especial ni reforzada. 2. Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada , la misma Constituci\u00f3n , los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han determinado el uso de \u201c acciones afirmativas \u201c \u00a0medidas estas en pro de ciertas personas o grupos de especial protecci\u00f3n, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. Puede afirmarse que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada no es una norma que excluya de entrada y de manera inmediata al hombre. Simplemente, el art\u00edculo demandado otorga una prelaci\u00f3n en cabeza de los municipios y a favor \u00a0de la mujer, \u00a0para satisfacer \u00a0sus necesidades insatisfechas. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de los municipios radicada en solucionar las necesidades insatisfechas \u00a0de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la mujer no contraria la Constituci\u00f3n, por cuanto, hace valer de manera preferente los derechos de sujetos de protecci\u00f3n especial seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n. Es de resaltar, que cuando la norma demandada hace referencia a que la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas debe hacerse con especial \u00e9nfasis , en este caso en la mujer, en momento alguno est\u00e1 descartando o excluyendo de dicha protecci\u00f3n a los hombres, simplemente la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas mencionadas se har\u00e1 con especial \u00e9nfasis en la mujer. \u00a0Situaci\u00f3n esta que corrobora la no vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-6152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Raquel Miranda de la Hoz y Rubiela Cenit Pitre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is ( 16 ) de \u00a0agosto \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Ana Raquel Miranda de la Hoz y Rubiela Cenit Pitre, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad , presentaron demanda contra la expresi\u00f3n \u201cla mujer\u201d del \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diez \u00a0(10) de febrero de dos mil seis (2006), dicha demanda fue admitida por este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994, y se subrayan \u00a0los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. FUNCIONES. Corresponde al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la participaci\u00f3n comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planificar el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinaci\u00f3n con otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la ni\u00f1ez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Promover el mejoramiento econ\u00f3mico y social de los habitantes del respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Hacer cuanto pueda adelantar por s\u00ed mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras \u00e9stas proveen lo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman las demandantes que la Constituci\u00f3n Colombiana se\u00f1al\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 13 el Derecho a la igualdad, donde todas las personas nacen libres ante la ley , recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n o razones de sexo , raza, origen nacional o familiar, lengua , religi\u00f3n , opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan , que el Estado promover\u00e1 la condiciones para que la igualdad sea real y efectiva , y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, indican, la norma acusada cuando utiliza la expresi\u00f3n \u201c mujer \u201c contradice la constituci\u00f3n , por cuanto tiende a solucionar las necesidades insatisfechas en la ni\u00f1ez, la mujer, las personas de la tercera edad y los sectores discapacitados ; pero se est\u00e1 discriminando y vulnerando el derecho a la igualdad del hombre, por cuanto la norma atacada al decir \u201c mujer \u201c est\u00e1 dejando por fuera al hombre sin tenerlo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c mujer \u201c excluye expresamente de los beneficios otorgados por la norma al \u201c hombre \u201c situaci\u00f3n que contrasta \u00a0con los\u00a0 postulados constitucionales que establecen que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, sin ninguna discriminaci\u00f3n o razones de sexo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, \u201csin que ello implique desnaturalizar el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, quien la ejerce debe cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos, sin los cuales la decisi\u00f3n s\u00f3lo puede ser inhibitoria\u201dEn este sentido indica el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia que la doctrina constitucional ha precisado que los cargos que se formulen en una demanda de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. En concordancia \u2013arguye- la Corte ha tenido a bien definir que cuando, como en el presente caso, el cargo se formula en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, deben cumplirse por parte del demandante unas cargas adicionales, tales como las expuestas en el auto A- 217 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, indica que las demandantes omitieron la m\u00e1s m\u00ednima explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la norma acusada es inconstitucional, sustentando su acusaci\u00f3n en la simple menci\u00f3n de la palabra \u201cmujer\u201d en la disposici\u00f3n. Ello, de acuerdo con el interviniente, no satisface los requisitos jurisprudenciales ya se\u00f1alados, pues no constituye un cargo claro, cierto, espec\u00edfico, pertinentes y suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que, aunque la Corte llegara a establecer que s\u00ed existe formulaci\u00f3n de cargo, la constitucionalidad de la normad debe ser mantenida. Ello porque \u00e9sta obedece al mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, llamadas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva; Manifiesta, en este mismo sentido, que en m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional ha consentido la constitucionalidad de dichas medidas discriminaci\u00f3n inversa o positiva a favor de un grupo de personas tradicionalmente discriminadas, tal y como lo son las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Delgado, Decana de la facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali, interviene dentro del presente proceso con el objeto de que la disposici\u00f3n demandada sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye la interviniente que la demanda se ajusta a los requisitos m\u00ednimos fijados por la doctrina constitucional para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Esto es: que las razones aludidas por las demandantes son ciertas, puesto que recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficas, ya que existe un cargo concreto contra la norma demandada; pertinentes, por cuanto no hay apreciaciones puramente legales o doctrinarias; y despiertan una duda m\u00ednima, al enfrentar el concepto mujer, en el caso, con el concepto de hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Decana de la facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali, una vez evacuados los aspectos concernientes a los requisitos m\u00ednimos formales de la demanda, \u00a0que para establecer la constitucionalidad de la norma acusada, es necesario evaluarla a trav\u00e9s de un test de igualdad. De acuerdo con lo dicho por la interviniente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal test se agota a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de cinco t\u00f3picos: i) es necesario establecer que las personas discriminadas por la medida efectivamente se encuentren en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) se debe probar que el trato distinto tiene una finalidad y que (iii) tal finalidad es razonable desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) debe establecerse que el supuesto de hecho (que comprende la diferencia de situaci\u00f3n, \u00a0la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga) tenga una racionalidad interna; v) que tal racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la ciudadana Delgado que al efectuar dicho test, se llega a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cmujer\u201d del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 136 de 1994 es constitucional. Ello porque las mujeres, en Colombia, se encuentran en diferente situaci\u00f3n de hecho que los hombres en las materias que se\u00f1ala la disposici\u00f3n demandada; el trato distinto que consagra la norma acusada tiene por finalidad solucionar las necesidades insatisfechas de dicho sector vulnerable; tal finalidad es razonable al tener conexi\u00f3n directa con los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general; existe una concordancia entre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer y la finalidad de la norma acusada; y, por \u00faltimo, existe \u201cracionalidad de la consecuencia\u201d, pues el trato diferente es acorde con la situaci\u00f3n real de la mujer en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su intervenci\u00f3n recuerda que \u201ccomo g\u00e9nero mujeres y hombres son iguales, pero la posibilidad real de acceso al trabajo y los bienes que de este se deriva es claro que la mujer se encuentra en condici\u00f3n de desigualdad, por eso debe trat\u00e1rsele diferente a trav\u00e9s de la medida de protecci\u00f3n enunciado (sic.) en la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que el Estado Social de Derecho tiene por objetivo la promoci\u00f3n de condiciones efectivas de igualdad entre las personas, y que entre las diversas formas con las que cuenta para hacerlo, existe una a trav\u00e9s de la cual pretende igualar dando un trato diferenciado. \u00a0Se\u00f1ala que dicho tipo de medidas son conocidas como las \u201cacciones afirmativas\u201d, dirigidas a beneficiar a grupos tradicionalmente marginados como, en el caso presente, las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada no puede considerarse contraria al ordenamiento constitucional sino por el contrario constituye un desarrollo de una de las anotadas \u201cacciones afirmativas\u201d Adem\u00e1s considera que, \u201cal fijar la obligaci\u00f3n de los municipios de plantear soluciones a los temas que tienen que ver con la mujer en sus distintos roles, est\u00e1 reconociendo el papel de la mujer y su importancia en la vida social, lo cual en forma alguna atenta contra los derecho del hombre en cuanto g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4071 presentado el treinta (30) \u00a0de marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte \u201c&#8230;declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla mujer\u201d, consagrada en el numeral 5o., del art\u00edculo 3o., de la Ley 136 de 1994&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que el principio de igualdad es fundamental en el \u00a0constitucionalismo moderno y que, por ende, su construcci\u00f3n exige una particular atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la igualdad sexual. En ese sentido \u2013se\u00f1ala- \u201cla igualdad constitucional est\u00e1 inmersa en un proceso din\u00e1mico, sujeta a ciertas limitaciones estructurales y a la contingencia de variables culturales e hist\u00f3ricas. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que hist\u00f3ricamente la subordinaci\u00f3n de la mujer al hombre fue considerada como elemento de un orden jer\u00e1rquico dado por la naturaleza de las cosas. Sin embargo, los cambios sociales y econ\u00f3micos ocurridos en el siglo XIX obligaron a replantear la concepci\u00f3n la igualdad, y el Estado Social y reconoci\u00f3 la noci\u00f3n de igualdad material, \u00a0que impone la valoraci\u00f3n de las necesidades concretas sociales, para hacerse efectiva a trav\u00e9s de pol\u00edticas sociales de apoyo y promoci\u00f3n a determinados grupos sociales desfavorecidos, en lo que se ha denominado en el constitucionalismo contempor\u00e1neo: acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Procurador que la acci\u00f3n afirmativa, \u201caffirmative actions\u201d, aparece por primera vez en la legislaci\u00f3n antidiscriminatoria de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica en 1964, para referirse a medidas espec\u00edficas de apoyo y compensaci\u00f3n en favor de las minor\u00edas y modificar pr\u00e1cticas segregacionistas de desventaja mediante el reconocimiento de ventajas o preferencias temporales. Estas acciones afirmativas \u2013se\u00f1ala el jefe del Ministerio P\u00fablico- son consecuencia del reconocimiento de la desigualdad (de g\u00e9neros o de cualquier grupo social) y tienen como finalidad la erradicaci\u00f3n de esas diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El se\u00f1or Maya precisa que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido la vigencia de las acciones afirmativas como \u201cpol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tenga una mayor representaci\u00f3n\u201d1. Las acciones afirmativas comprenden \u201cmedidas de discriminaci\u00f3n positiva\u201d que, para la Corte tienen en cuenta aspectos como el sexo \u00a0o la raza, criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n y se producen en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir con puestos de trabajo o cupos universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la igualdad de sexos, el Procurador, al referirse al \u00e1mbito constitucional nacional, \u00a0manifiesta que el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala como una de las razones de tal ordenamiento la igualdad de los integrantes de la Naci\u00f3n. Por otro lado, en desarrollo del principio constitucional del respeto a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba), la Carta indica que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (art\u00edculo 13). As\u00ed mismo, ordena expresamente que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, motivo por el cual la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, garantizando as\u00ed la igualdad de g\u00e9nero (art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u2013se\u00f1ala el Procurador-, si bien dentro del Estado social de derecho colombiano las mujeres gozan de una igualdad jur\u00eddica, lo que se evidencia desde una perspectiva de igualdad material y efectiva, es otra cosa, pues la realidad muestra que la mujer sigue siendo objeto de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n y que, por lo tanto, es preciso que las diferentes autoridades adopten pol\u00edticas, medidas y acciones de discriminaci\u00f3n inversa que permitan reducir esa desigualdad, enmarcada en la b\u00fasqueda de una equidad social. Dicha afirmaci\u00f3n la soporta el jefe del Ministerio P\u00fablico en las investigaciones \u00a0sobre la situaci\u00f3n de la mujer en Colombia realizadas por el Programa Nacional de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contenidos en el Informe Nacional de Metas del Milenio \u00a0(El procurador anexa copia del informe) y en las mediciones del \u00cdndice de Desarrollo Relativo al G\u00e9nero (IDG) del PNUD. Tales estudios permiten al Ministerio P\u00fablico reconocer la realidad de una serie de diferencias de trato entre el hombre y la mujer colombianos, principalmente, en los \u00e1mbitos econ\u00f3micos, sociales y culturales, claramente reflejados de manera negativa en el ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres, en las condiciones de vida obtenidas hasta el momento, en las oportunidades de progreso y desarrollo como personas, actoras sociales y madres dentro de una sociedad que a\u00fan las excluye y margina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador que el cumplimiento de las meta de igualdad material entre los sexos requiere de un esfuerzo especial por parte del estado. En consecuencia aduce que la medida de discriminaci\u00f3n positiva consagrada en el numeral 5o., del art\u00edculo 3o. de la Ley 136 de 1994, en relaci\u00f3n con la mujer, es razonable y proporcional, apunta a una finalidad jur\u00eddicamente leg\u00edtima, como es la de amparar y promover, desde el orden legal, a un grupo social, el de las mujeres, que a lo largo del tiempo ha presentado un trato negativo por razones de sexo y que ha culminado en desventajas evidenciables en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico y cultural, para que en efecto cuenten con condiciones y oportunidades igualmente garantizadas a otros grupos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar \u00bf Si la norma acusada, al establecer a la mujer como privilegiada frente a las funciones de los municipios en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, discrimina de forma contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante planteado , es necesario observar los contenidos propios del Derecho a la Igualdad2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Derecho a la igualdad \u201c\u00a0 es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificaci\u00f3n de las cargas o los beneficios que se reparten a trav\u00e9s de las medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habr\u00e1 de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explicar mejor la relaci\u00f3n intr\u00ednseca en el derecho de igualdad debe afirmarse : \u201c Lo que se afirma de un sujeto , puede afirmarse de \u00e9l aisladamente, \u00a0o en relaci\u00f3n con otro sujeto. \u00a0En este \u00faltimo evento, su estructura l\u00f3gica es de una relaci\u00f3n de propiedad relativa; por ejemplo Pedro es m\u00e1s alto que Juan. \u00a0Aqu\u00ed se afirma algo que no puede considerarse aisladamente, sino relacionando dos ( 2 ) t\u00e9rminos o sujetos, dos variables. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n puede establecerse entre m\u00e1s de dos sujetos o t\u00e9rminos o variables ; por ejemplo , entre tres t\u00e9rminos : B se encuentra entre A y C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un concepto no aislado, sino relacional: \u00a0Pedro es igual a Juan . \u00a0Sin embargo, surge inmediatamente la pregunta \u00bf en qu\u00e9 ? ; \u00bf o en que son iguales ? ; o \u00bf respecto de que propiedad ? o \u00bf respecto de que caracter\u00edstica?. \u00a0La igualdad es un concepto relacional de tres t\u00e9rminos o variables : \u00a0Mar\u00eda y Juana son iguales en edad; donde las variables Mar\u00eda y Juana son iguales respecto de la variable ( propiedad o caracter\u00edstica ) edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica o variable puede ser la edad , pero puede ser tambi\u00e9n el sexo , la raza, la nacionalidad , la riqueza , la necesidad , la renta, la capacidad, la ideolog\u00eda , la religi\u00f3n , el origen , etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario especificar las tres variables , pues sino el juicio es incompleto. \u00a0Decir que Pedro es igual al Jaime o como los revolucionarios franceses que todos los hombre son iguales es incompleta pues deja sin especificar una de las variables : \u00a0la caracter\u00edstica respecto de la cual son iguales. \u00a0: Edad, sexo, raza, lengua, dignidad, riqueza , m\u00e9rito, etc. \u00a0Estas afirmaciones, literalmente tomadas carecen de significado pues no dicen respecto de que caracter\u00edstica los hombres son iguales, \u00a0o son falsas pues los hombres pueden diferir respecto de casi todas las caracter\u00edsticas. \u00a0Decir, mediante un lenguaje informativo o juicio descriptivo que Pedro y Jaime son iguales o que todos son creados iguales, no es m\u00e1s que un recurso ret\u00f3rico para decir que todos los hombres deber\u00edan recibir de sus gobiernos los mismos derechos ( lenguaje directivo y juicios normativos ). Este lenguaje incompleto no resuelve el problema sino que lo traslada a otro lugar, ya que se hace necesario especificar en que derechos deber\u00edan ser iguales, independientemente de sus diferencias individuales tales como la raza, el sexo , la riqueza , la capacidad, etc.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como en m\u00faltiples ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se predica , para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. \u00a0En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. \u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales , aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. \u00a0Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visi\u00f3n material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visi\u00f3n igualitarista y meramente formal. \u00a0Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13 : \u201c \u2026 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados \u2026 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer \u00a0la visi\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda observarse el Derecho a la igualdad , que en momento alguno deb\u00eda ser formalista o igualitarista sino real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte establecer\u00e1 si las situaciones en que se encuentra la mujer desde el punto de vista Constitucional ( I\u00a0 ) son similares o diversas a las que se encuentra \u00a0el hombre, para posteriormente analizar el caso concreto ( II\u00a0 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I . La situaci\u00f3n de la mujer en el ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C- 371 de 2000 , de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La situaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en Colombia. Una breve rese\u00f1a de los cambios normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22- \u00a0No hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jur\u00eddica, se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas. As\u00ed, por ejemplo, en materia pol\u00edtica, en 1954 se les reconoci\u00f3 el derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de educaci\u00f3n, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a la poblaci\u00f3n femenina acceder a la Universidad. En el \u00e1mbito civil, la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer casada la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes y aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser su \u00a0representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer, elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia al marido, y la de vivir con \u00e9l y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el art\u00edculo 94 decreto ley 999 de 1988 aboli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar el apellido del esposo, y las leyes 1\u00aa. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley 83 de 1931 permiti\u00f3 a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconoc\u00edan una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante \u00a0el Decreto 2351 de 1965, se prohibi\u00f3 despedir a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito de reconocimiento de la igualdad jur\u00eddica de la mujer se sumo tambi\u00e9n el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoci\u00f3 expresamente que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0Acto Constituyente de 1991, las mujeres adquirieron trascendencia a nivel Constitucional, no s\u00f3lo por el hecho natural de hacer parte de los seres humanos , no s\u00f3lo por el hecho de hacer parte del pueblo colombiano, no s\u00f3lo por el hecho de ser nacionales colombianas, no s\u00f3lo por el hecho de ser ciudadanas colombianas, sino primordialmente por el hecho de pertenecer al g\u00e9nero femenino, las m\u00e1s de las veces despreciado en nuestra historia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacer parte del g\u00e9nero al que pertenecen las mujeres , cont\u00f3 con especial deferencia por parte de Constituyente de 1991. \u00a0\u00c9ste conocedor de las desventajas vividas por la mujer , opt\u00f3 por privilegiarla de manera clara , pensando en equilibrar la situaci\u00f3n ya harto desequilibrada y en aumentar su protecci\u00f3n a la luz de aparato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 de manera espec\u00edfica : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 , declar\u00f3 expresamente su voluntad de enaltecer los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de la mujer a la no discriminaci\u00f3n como cl\u00e1usula general ( art. 43 Constitucional \u00a0) a la no discriminaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de su g\u00e9nero ( art. 13 Constitucional ) , a su \u00a0adecuada y efectiva participaci\u00f3n \u00a0en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica ( art. 40 Constitucional ) , a la igualdad de derechos y oportunidades en relaci\u00f3n con el hombre ( art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva, a determinar el n\u00famero de hijos que desee tener( art. 43 Constitucional ), \u00a0al apoyo especial de parte del Estado por ser \u00a0cabeza de familia ( art. 43 Constitucional ) y a la protecci\u00f3n especial en materia laboral ( art. 53 Constitucional ) , ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo ha entendido la Corte Constitucional, la cual \u00a0acorde con sus competencias se\u00f1aladas en el art. 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , ha hecho valer de manera primordial dichos derechos en sus diferentes providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tenemos entre much\u00edsimos otros : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el reintegro al cargo de mujer embarazada6, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la constataci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de la mujer embarazada7, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la preservaci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada8, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la no discriminaci\u00f3n de mujer embarazada9, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* las acciones afirmativas a favor de la mujer cabeza de familia10 , \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la autonom\u00eda de la mujer adolescente en relaci\u00f3n con el matrimonio precoz11,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el pago oportuno de salarios a mujer embarazada12,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho a la educaci\u00f3n de la mujer embarazada13,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho a la igualdad de mujer cabeza de familia disminuida f\u00edsicamente14, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho a la igualdad15,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al libre desarrollo de la personalidad16,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho a la igualdad de sexos17, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho de la mujer a participar en los niveles decisorios del poder p\u00fablico18, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* los beneficios a favor de madres cabeza de familia19, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos, todos estos, garantizados por la Corte Constitucional en cabeza del g\u00e9nero femenino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n: \u00a0La mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n , de protecci\u00f3n reforzada , al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. \u00a0En consecuencia, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n constitucional que el hombre , que si bien es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, su protecci\u00f3n no es especial ni reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar y de manera reforzada , la gran cantidad de derechos en cabeza de la mujer , la misma Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes p\u00fablicos , con el \u00fanico fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones afirmativas. Desarrollo del mandato de igualdad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013y esto se ha dicho en reiteradas oportunidades por parte de esta Corporaci\u00f3n20- comporta el deber por parte de las autoridades estatales de garantizar la igualdad material de las personas, superando la t\u00edpica concepci\u00f3n igualitaria del estado burgu\u00e9s, seg\u00fan el cual la igualdad es una condici\u00f3n formal ante la Ley. Recogiendo dicha concepci\u00f3n de Estado, al consagrar el derecho a la igualdad, el constituyente expres\u00f3 que en desarrollo de tan fundamental derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que doctrinalmente se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d fue expresamente permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello comportara un violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo \u2013categor\u00edas en principio sospechosas como criterio de discriminaci\u00f3n-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables. Ahora bien, las medidas \u2013por obvias razones- no pueden servir sino al fin para el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al \u00e1mbito sobre el cual operan las \u201cacciones afirmativas\u201d \u00a0resulta menester se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 13 y 43, han llevado a la Corte a sostener, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer \u2013de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho- tampoco puede ser de car\u00e1cter simplemente formal, pues, en aras de terminar con la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la poblaci\u00f3n femenina, se justifican diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material. En este sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es regla que no siempre que se utilice el g\u00e9nero como criterio distintivo como fundamento para determinar una pol\u00edtica p\u00fablica existe un tratamiento discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario recordar lo dicho por esta Corte22 en el sentido de que, a\u00fan cuando la igualdad formal de g\u00e9nero se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la igualdad material todav\u00eda constituye una meta, demostrada en la subsistencia de realidades sociales desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin ignorar el avance que supone la igualdad formal, la que se predica ante la ley (su ausencia ser\u00eda un enorme obst\u00e1culo para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer), no debe olvidarse que la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de las ya mentadas acciones afirmativas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales excepciones a la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial\u201d, como la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, reconocen la posibilidad de la discriminaci\u00f3n positiva en ciertas condiciones. Esta \u00faltima convenci\u00f3n se expresa en los siguientes t\u00e9rminos acerca de la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, resulta altamente ilustrativo lo dicho por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General No. 18, en relaci\u00f3n con el derecho a la no discriminaci\u00f3n consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 desea tambi\u00e9n se\u00f1alar que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpet\u00fae la discriminaci\u00f3n prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situaci\u00f3n general de un cierto sector de su poblaci\u00f3n impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa poblaci\u00f3n, el Estado deber\u00eda adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situaci\u00f3n. Las medidas de ese car\u00e1cter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la poblaci\u00f3n de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminaci\u00f3n de hecho, esas medidas son una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima con arreglo al Pacto.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman las demandantes que la Constituci\u00f3n Colombiana se\u00f1al\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 13 el Derecho a la igualdad, donde todas las personas nacen libres ante la ley , recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n o razones de sexo , raza, origen nacional o familiar, lengua , religi\u00f3n , opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan , que el Estado promover\u00e1 la condiciones para que la igualdad sea real y efectiva , y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, indican, la norma acusada cuando utiliza la expresi\u00f3n \u201c mujer \u201c contradice la constituci\u00f3n , por cuanto tiende a solucionar las necesidades insatisfechas en la ni\u00f1ez, la mujer, las personas de la tercera edad y los sectores discapacitados ; pero se est\u00e1 discriminando y vulnerando el derecho a la igualdad del hombre, por cuanto la norma atacada al decir \u201c mujer \u201c est\u00e1 dejando por fuera al hombre sin tenerlo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c mujer \u201c excluye expresamente de los beneficios otorgados por la norma al \u201c hombre \u201c situaci\u00f3n que contrasta \u00a0con los\u00a0 postulados constitucionales que establecen que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, sin ninguna discriminaci\u00f3n o razones de sexo .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el cargo de inconstitucionalidad formulado, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la norma acusada, efectivamente, \u00a0al establecer a la mujer como privilegiada frente a las finalidades de los municipios en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de necesidades insatisfechas en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, discrimina de forma contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos en la primera parte de esta providencia se constata: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La mujer es un sujeto de especial protecci\u00f3n , de protecci\u00f3n reforzada , al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. \u00a0En consecuencia, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n constitucional que el hombre , que si bien es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, su protecci\u00f3n no es especial ni reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada , la misma Constituci\u00f3n , los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han determinado el uso de \u201c acciones afirmativas \u201c \u00a0medidas estas en pro de ciertas personas o grupos de especial protecci\u00f3n, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo \u2013categor\u00edas en principio sospechosas como criterio de discriminaci\u00f3n-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la norma demandada establece : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 3o. FUNCIONES. Corresponde al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vivienda recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la ni\u00f1ez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales y la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no presenta duda, que la norma acusada denota en su contenido normativo una acci\u00f3n afirmativa en cabeza de los municipios y a favor de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad , los discapacitados y las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 ya claramente dicho en las consideraciones generales de esta sentencia, tales medidas, que constituyen una acci\u00f3n afirmativa a favor de un grupo de personas determinadas, pretenden edificar condiciones reales de igualdad \u2013aquellas que tienen que ver con su contenido material- y son coherentes, en esa medida, con los fines propios del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero \u2013y qued\u00f3 as\u00ed tambi\u00e9n dicho en el ac\u00e1pite general- el ejercicio de tal acci\u00f3n afirmativa por parte del legislador no puede desbordar el contexto del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0Simplemente por cuanto, como se evidenci\u00f3, la situaci\u00f3n constitucional de la mujer respecto del hombre es diferente, en consecuencia no se puede predicar una igualdad formal entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n del g\u00e9nero femenino en Colombia no es una en la que se pueda predicar de manera cierta la igualdad material de los g\u00e9neros, por lo que se encuentra justificado, para realizar dicha igualdad, que el legislador, como ocurre en la disposici\u00f3n demandada de la Ley 136 de 1994, tome medidas de acci\u00f3n afirmativa en favor de \u00e9ste grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada no es una norma que excluya de entrada y de manera inmediata al hombre. Simplemente , el art\u00edculo demandado otorga una prelaci\u00f3n en cabeza de los municipios y a favor \u00a0de la mujer, \u00a0para satisfacer \u00a0sus necesidades insatisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de los municipios radicada en solucionar las necesidades insatisfechas \u00a0de salud, educaci\u00f3n , saneamiento ambiental, agua potable, servicios p\u00fablicos domiciliarios , vivienda, recreaci\u00f3n y deporte, con especial \u00e9nfasis en la mujer no contraria la Constituci\u00f3n , por cuanto, hace valer de manera preferente los derechos de sujetos de protecci\u00f3n especial seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, esta Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c \u2026la mujer \u2026 \u201c\u00a0 contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 136 de 1994 , por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla mujer\u201d, contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994, por el cargos analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 371 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 118 de 2006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-352\/97 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Ara\u00fajo , Jaime. \u00a0El derecho fundamental a la igualdad\u00a0: precisiones. \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana. \u00a02004, pags 6 y 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 553 de 1994, T. 207 de 1997, T- 011 de 1999, T- 1103 de 2000, C-1112 de 2000, C-101 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de 2002 y T -653 de 1999 Corte Constitucional; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 1084 de 2002 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 1062 de 2004 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 375 de 2000 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0C- 722 de 2004 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 507 de 2004 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 606 de 1995 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-656 de 1998 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 943 de 1999 C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 624 de 1995 C.C. \u00a0<\/p>\n<p>16 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 112 de 2000 C.C: \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 371 de 2000 C.C \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 1039 de 2003 C.C \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-610 de 2002, C-410 de 1994, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencias SU- 388 de 2005, T-530 de 2002 y T-089 de 1994, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-410\/94 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 4.1 de dicha Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25 http:\/\/www1.umn.edu\/humanrts\/hrcommittee\/Sgencom18.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-667\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Visi\u00f3n material \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}