{"id":13026,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-668-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-668-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-668-06\/","title":{"rendered":"C-668-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las leyes marco tienen un tr\u00e1mite id\u00e9ntico al de las leyes ordinarias y que s\u00f3lo se diferencian de \u00e9stas por raz\u00f3n de su contenido o materia. En este orden de ideas ha indicado que la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que contienen disposiciones ordinarias no es contraria a los preceptos constitucionales, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia. Aunque con base en lo estatuido en el Art. 150, Num. 19, Lit. e), de la Constituci\u00f3n y en la Ley 4\u00aa de 1992, la norma demandada tiene en principio la naturaleza de una norma marco o cuadro, por referirse en forma muy general y con car\u00e1cter permanente a las prestaciones y bonificaciones laborales de empleados p\u00fablicos al servicio del Congreso de la Rep\u00fablica, el cargo de inconstitucionalidad por haberse incluido la misma en una ley ordinaria y, por tanto, haberse tramitado como tal, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulneraci\u00f3n al incluir norma sobre prestaciones y bonificaciones de Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\/SECRETARIOS GENERALES SUBSECRETARIOS GENERALES Y DE COMISION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Norma que los asimila como altos funcionarios del Estado para efectos prestacionales y de bonificaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada est\u00e1 incluida en la Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006, en la Parte III, denominada \u201cDisposiciones Generales\u201d, Cap\u00edtulo V, denominado \u201cDisposiciones Varias\u201d, y establece que para todos los efectos prestacionales y de bonificaciones los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado. La Corte observa que de modo manifiesto dicha disposici\u00f3n no estima un ingreso, ni autoriza un gasto, ni constituye un instrumento o herramienta para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto correspondiente a la citada vigencia fiscal, y, por el contrario, modifica o adiciona las Leyes 4\u00aa de 1992 y 332 de 1996, con un efecto sustantivo y permanente, por lo cual vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 69 de la Ley 998 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is ( 16 ) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo present\u00f3 demanda contra el Art. 69 de la Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de Enero al 31 de Diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 998 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(1o. de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA PARTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. Para todos los efectos prestacionales y de bonificaciones los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Num. 19 del Art. 150 de la Constituci\u00f3n otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 998 de 2005, de la cual forma parte la disposici\u00f3n impugnada, no tiene la citada naturaleza, seg\u00fan su ep\u00edgrafe y el contenido de sus art\u00edculos, por lo cual dicha norma viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma demandada debe hacer parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Ley 4\u00aa de 1992, y no en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Agrega que, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00ba de esta \u00faltima ley, el Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica. Por tanto, el r\u00e9gimen prestacional y de bonificaciones de los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y de Comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica debe fijarse por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4\u00aa de 1992 \u00a0y no por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una norma de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al arrogarse el Congreso de la Rep\u00fablica las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica se viol\u00f3 igualmente el Art. 113 superior, que establece que las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del poder p\u00fablico tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, teniendo en cuenta que tal norma est\u00e1 \u201cenquistada\u201d en la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 2006 y trata un aspecto prestacional impropio de una ley de esta naturaleza, consistente en extender a algunos servidores del Congreso el r\u00e9gimen prestacional y de bonificaciones establecido para los altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 346 de la Constituci\u00f3n, en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a la ley anterior y que en la situaci\u00f3n que plantea, al no corresponder al Congreso la funci\u00f3n de establecer prestaciones sociales y bonificaciones por fuera de lo establecido en la Ley 4\u00aa de 1992, el gasto que se cause por este concepto en relaci\u00f3n con los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios de las Comisiones no es decretado conforme a la ley anterior, como lo exige aquella disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de Marzo de 2006, la ciudadana Nathalia Succar Jaramillo, obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en la demanda no se formulan las razones de la violaci\u00f3n de los Arts. 113 y 150, Num. 19, Lit. e), de la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte debe inhibirse de emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la norma demandada fue expedida de conformidad con la Constituci\u00f3n, porque el Congreso de la Rep\u00fablica es titular de una cl\u00e1usula general de competencia legislativa y porque el establecimiento de una prerrogativa a favor de determinados servidores de aquel no priva al Gobierno Nacional de su deber de reglamentar la misma norma, lo cual hizo mediante el Decreto No. 374 de 2006, por el cual se fija la escala salarial para los empleos p\u00fablicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. A\u00f1ade que, en consecuencia, no se violan las normas constitucionales se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por quebrantamiento del principio de unidad de materia sostiene que la norma demandada tiene relaci\u00f3n de conexidad con el contenido de la Ley 998 de 2005, en cuanto las prestaciones previstas en aquella a favor de determinados servidores p\u00fablicos tienen consecuencias econ\u00f3micas que necesariamente deben ser parte del cuerpo normativo de la Ley Anual de Presupuesto, para que sean atendidas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al cargo por violaci\u00f3n del Art. 346 superior, indica que si bien no existe un cr\u00e9dito judicialmente reconocido ni un gasto decretado conforme a la ley anterior, existe en cambio un gasto propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de la rama legislativa del poder p\u00fablico, como lo prev\u00e9 la misma disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto No. 4072 recibido el 30 de Marzo de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare inexequible la disposici\u00f3n demandada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la ley cuadro es desde el punto de vista de su tr\u00e1mite una ley ordinaria y que aquella \u00a0se distingue de \u00e9sta s\u00f3lo por su contenido, por lo cual una norma marco puede estar incluida en una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada se presenta como una norma marco, referente al r\u00e9gimen salarial y prestacional de servidores del Congreso de la Rep\u00fablica, que encuadra perfectamente dentro de los criterios y caracter\u00edsticas establecidos por el ordenamiento superior y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, no obstante, desde el punto de vista de la unidad de materia de dicho precepto con la ley que lo contiene, encuentra objeciones de tipo constitucional que parten del hecho de que aquel est\u00e1 contenido en una ley que tiene caracter\u00edsticas especial\u00edsimas, por tratarse de la ley anual de presupuesto para el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar algunos criterios jurisprudenciales sobre el principio de unidad de materia legislativa, sostiene que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional la Ley de Presupuesto tiene particularidades, como son el car\u00e1cter pol\u00edtico relacionado con el cumplimiento de pol\u00edticas del Estado y la autorizaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de los gastos, y que dicha corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado l\u00edmites a la actividad legislativa en esa materia, como son su sometimiento a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y al Plan Nacional de Desarrollo, su efecto \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal correspondiente y la imposibilidad de que modifique normas sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Ley 998 de 2005 tiene un solo n\u00facleo tem\u00e1tico que es el establecimiento de las rentas nacionales y la fijaci\u00f3n de los gastos del Estado para la vigencia fiscal de 2006 y que la norma impugnada contradice la naturaleza de aquella, pues no corresponde a su contenido, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y modifica normas sustantivas. Concluye que, as\u00ed, no existe conexidad entre ellas y se vulnera el Art. 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al asimilar la norma demandada los Secretarios Generales, los Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios del Estado para los efectos prestacionales y de bonificaciones quebranta la exigencia constitucional de regulaci\u00f3n mediante una ley marco (Art. 150, Num. 19, C. Pol.), el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico (Art. 113 C. Pol.) y el principio de unidad de materia legislativa (Arts. 158 y 169 C. Pol.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Art. 150, Num. 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: i) organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; ii) regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; iii) modificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; iv) regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; v) fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica; vi) regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n consagra la figura de las llamadas leyes marco o leyes cuadro, que fueron introducidas en el ordenamiento constitucional colombiano, con un campo de aplicaci\u00f3n m\u00e1s delimitado, en virtud de la reforma constitucional de 1968 (Art. 76, Num. 22, de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por efecto de dichas leyes, en las materias indicadas, que se caracterizan por su complejidad y evoluci\u00f3n constante, existe una distribuci\u00f3n de competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, seg\u00fan la cual el primero dicta las normas generales y se\u00f1ala en ellas los objetivos y criterios, en los cuales se vierte la pol\u00edtica estatal respectiva, y el segundo expide las normas de desarrollo y concreci\u00f3n de los mismos. De esta manera, se conjugan la estabilidad de una regulaci\u00f3n b\u00e1sica y muy general, de car\u00e1cter legislativo, con la oportunidad, agilidad y efectividad de una regulaci\u00f3n adicional, de car\u00e1cter administrativo, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria ante las situaciones, coyunturas y circunstancias cambiantes que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, dicha limitaci\u00f3n constitucional de la competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica se traduce en una ampliaci\u00f3n de la citada potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la mencionada distribuci\u00f3n de competencias esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos, y m\u00e1s exactamente reglamentarios, aunque con un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los decretos expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las leyes marco tienen un tr\u00e1mite id\u00e9ntico al de las leyes ordinarias y que s\u00f3lo se diferencian de \u00e9stas por raz\u00f3n de su contenido o materia. En este orden de ideas ha indicado que la inclusi\u00f3n de normas marco en leyes que contienen disposiciones ordinarias no es contraria a los preceptos constitucionales, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia. Al respecto ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que una ley marco o cuadro es aquella que implica una nueva relaci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo, en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo colabora activamente con el primero en la regulaci\u00f3n de la materia correspondiente, de forma tal que el Congreso fija las pautas generales y directrices que habr\u00e1n de guiar la regulaci\u00f3n, mientras que el Ejecutivo completa, precisa y determina la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del asunto de que se trate (sentencia C-054\/98). \u00a0Asimismo, ha indicado la Corte que el Legislador puede consagrar normas marco dentro de leyes ordinarias, por cuanto ambas requieren el mismo tr\u00e1mite ante el Congreso ; lo que las diferencia ser\u00e1 el grado de amplitud que habr\u00e1 de caracterizar las leyes marco, en relaci\u00f3n con las materias espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n les se\u00f1ala. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia C-133\/93: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para promulgar, bajo el tr\u00e1mite general se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. \u00a0Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n&#8221;.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 169 ibidem establece que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones consagran el principio de unidad de materia legislativa, al cual se ha referido la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones y en cuya \u00a0virtud las disposiciones de una ley deben tener una relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico o la materia predominante de la misma, que debe determinarse mediante el examen sistem\u00e1tico de aquellas y el estudio de los antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia tiene como finalidades fundamentales lograr la coherencia de la ley, evitando la dispersi\u00f3n de sus disposiciones en diversos cuerpos normativos, y, por consiguiente, asegurar la claridad de su texto, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar la claridad en su tramitaci\u00f3n, en cuanto impide que los miembros del Congreso resulten sorprendidos con la introducci\u00f3n de disposiciones extra\u00f1as a la materia de la ley y que as\u00ed se desconozca el principio democr\u00e1tico. Todo ello permite un adecuado desarrollo del proceso legislativo y favorece la observancia de la futura ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa debe aplicarse un criterio objetivo y razonable, que a la vez sea flexible, puesto que la aplicaci\u00f3n de un criterio estricto o r\u00edgido menguar\u00eda injustificadamente la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y \u00a0lesionar\u00eda el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte ha reiterado frecuentemente el criterio seg\u00fan el cual \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo previsto en el Art. 352 superior, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la misma Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Art. 346 de la Constituci\u00f3n establece que el Gobierno Nacional formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, y el Art. 349 dispone que \u201cdurante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica, el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0Org\u00e1nica del Presupuesto est\u00e1 contenida en el Decreto 111 de 1996, \u201cpor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Art. 11 de esta ley, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El Presupuesto de Rentas, que contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, que incluye las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En lo concerniente a la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa respecto de la Ley Anual de Presupuesto, esta corporaci\u00f3n ha dicho que las disposiciones de \u00e9sta se deben circunscribir estrictamente al campo presupuestal, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como la propia Carta ha definido un contenido espec\u00edfico para la ley anual del presupuesto, el control de la Corte debe ser m\u00e1s estricto. La Corte entiende entonces que no basta que una norma tenga una cierta conexidad con la ejecuci\u00f3n presupuestal para que ella pueda ser incluida como una disposici\u00f3n general en una ley anual. Es necesario que exista una conexidad instrumental estricta, esto es, que s\u00f3lo pueden incluirse dentro de la ley anual aquellas disposiciones que se encuentren rigurosamente relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la vigencia fiscal respectiva, y siempre y cuando el contenido de las normas no desborde el campo de lo estrictamente presupuestal (\u2026).\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. De otro lado, la ley de presupuesto involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecuci\u00f3n, que en cuanto indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales, se revisten tambi\u00e9n de claro contenido normativo. No obstante, este alcance normativo debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su materia propia. Deben, por lo tanto, como toda disposici\u00f3n legal, observar el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, es decir, tener una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal o teleol\u00f3gica con el resto de las normas de la ley anual de presupuesto. Es en este sentido que se afirma que no pueden tener un contenido extrapresupuestario. Su vigencia temporal es consecuencia de la temporalidad de las normas cuya correcta ejecuci\u00f3n pretenden asegurar, por lo cual el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, que compila las normas que contienen el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, expresamente indica que tales normas generales \u201cregir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio ha sido reiterado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto \u201c&#8230; regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, porque ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas8, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejar\u00edan de ser meras herramientas para la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado y se convertir\u00edan en portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uno y en otro caso ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n de una ley distinta, cuyo tr\u00e1mite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, de determinadas materias\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La norma demandada est\u00e1 incluida en la Ley 998 de 2005, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006, en la Parte III, denominada \u201cDisposiciones Generales\u201d, Cap\u00edtulo V, denominado \u201cDisposiciones Varias\u201d, y establece que para todos los efectos prestacionales y de bonificaciones los Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y de Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que de modo manifiesto dicha disposici\u00f3n no estima un ingreso, ni autoriza un gasto, ni constituye un instrumento o herramienta para la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto correspondiente a la citada vigencia fiscal, y, por el contrario, modifica o adiciona las Leyes 4\u00aa de 1992 y 332 de 1996, con un efecto sustantivo y permanente, por lo cual vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los Arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el Art. 69 de la Ley 998 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-129 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, sentencias C-432 de 2004 y C-569 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Salvamento Parcial de Voto de Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas; Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, sentencias C-955 de 2000 y C- 1370 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante la Ley 4\u00aa de 1992 \u201cse se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esta ley fue modificada por la Ley 332 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-402 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba \u00a0del Art. 40 de la Ley 331 de 1996, por la cual se decret\u00f3 el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-177 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del Art. 10 de la Ley 626 de 2000, por la cual se efectuaron unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expres\u00f3: \u201cLa ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, como es el caso del art\u00edculo 14 de la ley 17 de 1992, que ten\u00eda limitada su vida jur\u00eddica a la vigencia fiscal de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia C-201 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n, la Corte, al analizar las disposiciones de una ley anual de presupuesto que conten\u00eda la modificaci\u00f3n de porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en financiaci\u00f3n de proyectos se\u00f1al\u00f3 que constituye un evidente desbordamiento de las facultades que le corresponde desarrollar al Congreso a trav\u00e9s de la Ley de Apropiaciones \u00a0la expedici\u00f3n de una norma de contenido material, que modifica y deroga disposiciones legales previas de car\u00e1cter sustantivo. Puso de presente la Corte que el legislador \u00a0carec\u00eda de competencia para ese efecto, \u00a0\u201c&#8230; \u00a0pues le est\u00e1 vedado, a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto y especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar legislaci\u00f3n sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-803 de 2003, M. P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible un segmento del Art. 11 de la Ley 779 de 2002, por la cual se efectuaron unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-668\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY MARCO-Inclusi\u00f3n de norma marco en ley ordinaria \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las leyes marco tienen un tr\u00e1mite id\u00e9ntico al de las leyes ordinarias y que s\u00f3lo se diferencian de \u00e9stas por raz\u00f3n de su contenido o materia. 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