{"id":13027,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-669-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-669-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-06\/","title":{"rendered":"C-669-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero seg\u00fan el Convenio 132 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Finalidad\/VACACIONES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la Constituci\u00f3n, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado \u00fanicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona tambi\u00e9n con los espacios m\u00ednimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que s\u00f3lo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no s\u00f3lo a su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica, sino a su propia realizaci\u00f3n y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo tambi\u00e9n de los derechos m\u00ednimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (art\u00edculos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 7\u00b0-d ) y en el Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 7\u00b0, literales g y h). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-No pueden ser objeto de compensaci\u00f3n en dinero o acumulaci\u00f3n en su uso y disfrute salvo casos excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VACACIONES -Pago proporcional sin importar el tiempo laborado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones y su compensaci\u00f3n son derechos propios del trabajador p\u00fablico o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no lleg\u00f3 a disfrutar mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podr\u00e1 exceder el l\u00edmite temporal ya se\u00f1alado. Con relaci\u00f3n a este aspecto, la Ley 995 de 2005 opt\u00f3 por no exigir un per\u00edodo m\u00ednimo para acceder a la compensaci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relaci\u00f3n laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado d\u00eda a d\u00eda y proporcionalmente \u201cpor el tiempo efectivamente trabajado\u201d (art. 1). Dicho de otra manera, la ley asume que para la generalidad de los trabajadores p\u00fablicos y privados, las vacaciones son un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, que su compensaci\u00f3n en dinero no est\u00e1 ligada necesariamente a su causaci\u00f3n peri\u00f3dica o a su acumulaci\u00f3n, como tradicionalmente suced\u00eda. En esta medida, con relaci\u00f3n al nacimiento del derecho a la compensaci\u00f3n, la causaci\u00f3n semestral o anual de las vacaciones se vuelve indiferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Reconocimiento en caso de retiro del servicio o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero a trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicaci\u00f3n de \u00a0rayos x\/VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero a trabajadores cuyas vacaciones tienen sistema de causaci\u00f3n semestral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada dispone: \u201cDel reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por a\u00f1o cumplido, tendr\u00e1n derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.\u201d(Art.1) Es claro que en el contexto constitucional y legal en que esta norma fue expedida, su finalidad no guarda relaci\u00f3n con el inter\u00e9s de excluir sistemas especiales de causaci\u00f3n de vacaciones (como el indicado por el actor), sino que se dirige a regular, de manera unificada, la compensaci\u00f3n en dinero de la generalidad de trabajadores p\u00fablicos y privados, de forma que el aparte demandado no ser\u00eda en s\u00ed mismo inconstitucional. No obstante, se observa que la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d podr\u00eda llevar a dos interpretaciones del art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005: una primera, seg\u00fan la cual el aparte subrayado s\u00f3lo cobijar\u00eda a quienes tienen per\u00edodo de causaci\u00f3n anual, con lo cual quedar\u00edan excluidos aqu\u00e9llos trabajadores cuyas vacaciones se causan semestralmente, los que, por tanto, no tendr\u00edan derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de sus vacaciones desde el momento de su vinculaci\u00f3n. Una segunda, seg\u00fan la cual la norma demandada constituye apenas una regla general, redactada en t\u00e9rminos de quienes ordinariamente causan sus vacaciones por a\u00f1os, que por tanto no excluye su aplicaci\u00f3n a los trabajadores que tienen un sistema de causaci\u00f3n semestral, pero que no por ello pierden su derecho a la compensaci\u00f3n del descanso no disfrutado. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la Corte encuentra que la primera interpretaci\u00f3n resulta contraria al derecho al trabajo digno y en igualdad de condiciones, en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, a juicio de esta Corporaci\u00f3n asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando se\u00f1alan que no existe fundamento constitucional para entender que, en virtud de la expresi\u00f3n acusada, los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicaci\u00f3n de rayos X, quedaron excluidos de la regla general de compensaci\u00f3n en dinero prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005, m\u00e1s a\u00fan cuando esta \u00faltima figura no se encuentra actualmente ligada a la acumulaci\u00f3n y causaci\u00f3n peri\u00f3dica del descanso remunerado, tal como ya se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 \u201cpor medio de la cual se reconoce la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus diferentes \u00f3rdenes y niveles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Germ\u00e1n Ortega Ru\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de \u00a0agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Germ\u00e1n Ortega Ru\u00edz present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 \u201cpor medio de la cual se reconoce la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus diferentes \u00f3rdenes y niveles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.089 del once (11) de noviembre de 2005. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 995 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reconoce la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus diferentes ordenes y niveles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0Los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por a\u00f1o cumplido, tendr\u00e1n derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la expresi\u00f3n acusada vulnera lo previsto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que \u201cno asegura a todos los trabajadores del sector privado y empleados y trabajadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica el valor del trabajo, igualdad y justicia, al otorgar un trato diferente entre aquellos que causan sus vacaciones en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y aquellos que con ocasi\u00f3n al riesgo laboral deban causarlas en un t\u00e9rmino inferior\u201d; indica que, de esta forma, se desconocen los derechos de las personas que se dedican a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicaci\u00f3n de rayos X, quienes al verse expuestos a serios factores de riesgo, causan sus vacaciones en un t\u00e9rmino inferior al establecido en la Ley 995 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que la norma demandada pasa por alto el art\u00edculo 2\u00ba Superior, toda vez que no tiene en cuenta la existencia de otros t\u00e9rminos de causaci\u00f3n de vacaciones diferentes a los anuales, tales como los previstos para los trabajadores ya se\u00f1alados, en los art\u00edculos 186 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 43 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que los preceptos acusados generan un trato discriminatorio \u201centre aquellos trabajadores que causan sus vacaciones en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, a los cuales les es posible la compensaci\u00f3n de vacaciones de conformidad con la ley demandada, contrario al tratamiento que se le predicar\u00eda a aquellos trabajadores que causan sus vacaciones en un t\u00e9rmino inferior al a\u00f1o por desempe\u00f1ar actividades insalubres o peligrosas, como es el caso de quienes trabajan con rayos X y tuberculosis\u201d. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-059 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 de la C. P.), hace \u00e9nfasis en que no existe una justificaci\u00f3n legal y objetiva para que la expresi\u00f3n acusada excluya de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, a los trabajadores que las causan en per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, pues ello desconoce la igualdad laboral, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en los principios del Derecho Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita apartes de las sentencias C-042 de 2003 y C-035 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que los preceptos acusados desconocen lo establecido en el art\u00edculo 53 constitucional, en la medida que si bien es cierto que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 diferentes sistemas de causaci\u00f3n de vacaciones, no es menos cierto que su regulaci\u00f3n debe ajustarse a ellos; que, con fundamento en un factor simplemente temporal, el Legislador otorg\u00f3 un trato diferente a los trabajadores que se dedican a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicaci\u00f3n de rayos X y los excluy\u00f3 de la posibilidad de compensar las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social interviene a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Legislador busc\u00f3 para los servidores p\u00fablicos el reconocimiento de los derechos que hasta el momento hab\u00eda desconocido injustamente la normatividad vigente, en cuanto a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones no disfrutadas cuando se produce el retiro del servicio y no se ha causado completamente el derecho, raz\u00f3n por la cual, mediante la Ley 995 de 2005 se pretende restablecer la justicia y la equidad para los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, al reconocerles el pago proporcional en dinero de las vacaciones, cuando cesan en sus funciones o terminan sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en todo caso, \u201cen el evento de que una persona amparada con dicho r\u00e9gimen, cese en sus funciones o se le termine el contrato de trabajo, en un t\u00e9rmino inferior a los seis (6) meses, igualmente tendr\u00eda derecho a que se le reconozca y compense en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado, toda vez que la intenci\u00f3n del legislador en la materia que se regula con la expedici\u00f3n de la norma demandada, es eliminar barreras se\u00f1aladas para unos trabajadores a los cuales se les limitaba tal derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el objetivo de la ley laboral es impedir que las vacaciones puedan sustituirse por una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, salvo en los casos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el empleado las haya disfrutado, evento en el cual, si el trabajador ha cumplido el lapso m\u00ednimo para tener derecho a ellas, ser\u00e1 necesario reconoc\u00e9rselas en dinero, de forma tal que \u201clos trabajadores bien sean del sector privado o del p\u00fablico, deben recibir compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones, toda vez que las vacaciones as\u00ed como la compensaci\u00f3n en dinero, son derechos que se causan con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los preceptos acusados no desconocen lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, toda vez que, precisamente, con el fin de darle aplicaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el derecho de los empleados p\u00fablicos y privados de compensar en dinero las vacaciones causadas por el tiempo efectivamente trabajado; que, en esa medida, la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 no tiene que ver con exclusi\u00f3n de ciertas personas, sino con la unificaci\u00f3n de los derechos de trabajadores p\u00fablicos y privados en materia de compensaci\u00f3n de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cuando el Legislador otorga un trato distinto a quienes desarrollan actividades en campa\u00f1as antituberculosas y aplicaci\u00f3n de rayos X, ha querido sustraerlos de las normas generales para brindarles una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n al riesgo que asumen y \u201ccon el fin de mermar en el campo jur\u00eddico la diferencia real que se presenta entre quienes desarrollan actividades comunes y no riesgosas y aquellos que pueden ver afectadas sus condiciones f\u00edsicas por las actividades laborales que desarrollan, como una manifestaci\u00f3n propia del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estima que incluir o cobijar a los trabajadores referidos dentro de la regla general, sin atender la naturaleza de las labores que desarrollan, conllevar\u00eda un verdadero desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 constitucionales, por cuanto se tratar\u00eda en forma igual a quienes se encuentran en situaciones diferentes, adem\u00e1s de desconocer que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, \u201ces plenamente v\u00e1lido para el Legislador con el fin de asegurar la igualdad dentro de un orden social justo, que establezca excepciones a una regla general del derecho a vacaciones, ello en pro del logro de los fines esenciales del Estado y de la garant\u00eda de la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucionalmente dentro de los que se encuentran los derechos laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias T-330 de 1993, C-530 de 1993, C-022 de 1996 y C-410 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que no referirse a la excepci\u00f3n en la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica que reglamenta la generalidad del derecho, no implica desconocer lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, pues dentro de la progresividad de los derechos, el Legislador se encuentra facultado para regular de manera separada situaciones que con anterioridad ha tratado de manera diferente, no como una manifestaci\u00f3n de su voluntad, sino como una respuesta a la necesidad de equiparar a un grupo de personas que en atenci\u00f3n a las labores que desarrollan, enfrentan un mayor riesgo laboral con relaci\u00f3n a la generalidad de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 51 y 150-1 constitucionales, la Corte ha reconocido la competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes en materia laboral. Que, precisamente, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n constitucional, el Legislador no s\u00f3lo puede establecer los requisitos que limitan el acceso al mundo laboral, sino tambi\u00e9n las condiciones para asegurar el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas reconocidas a los trabajadores tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los Tratados Internacionales sobre la materia. Al respecto cita apartes de la sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que la legislaci\u00f3n laboral reconoce el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios; que as\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone en el art\u00edculo 186 que los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un a\u00f1o, tendr\u00e1n derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas y, a su vez, el Decreto 3135 de 1968 en el art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, tendr\u00e1n derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio, lo que constituye la regla general aplicable a la mayor\u00eda de los trabajadores del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dentro de ese marco normativo, el Legislador tiene la potestad de regular de manera especial y como excepci\u00f3n a la regla general, aquellas situaciones que a su criterio y a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ameritan un tratamiento diferencial, como ocurre en el caso de las vacaciones de los trabajadores que laboran en actividades insalubres o peligrosas; indica que \u201ctal excepci\u00f3n la consagr\u00f3 el legislador en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1alando que los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicaci\u00f3n de rayos X tienen derecho a gozar de quince (15) d\u00edas de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados, mismo derecho que estableci\u00f3 para el personal cient\u00edfico y ayudantes del sector oficial en el art\u00edculo 43 del Decreto 1848 de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201cel hecho de que la regla general no se pronuncie respecto de la excepci\u00f3n que contempla el r\u00e9gimen de vacaciones no implica que se de un trato discriminatorio o desigual, pues bien podr\u00eda el legislador regular de manera independiente el caso particular, por encontrarse fuera de la generalidad\u201d. De esta forma, se\u00f1ala que el tratamiento diferenciado que el Legislador le imparte a quienes desarrollan labores en campa\u00f1as tuberculosas y aplicaci\u00f3n de rayos X tanto en el sector p\u00fablico como privado, al sustraerlos de la norma general de vacaciones que \u00e9l mismo ha establecido, no tiene otro prop\u00f3sito que lograr una igualdad real de dichos trabajadores frente a los comunes, lo que se orienta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s justo y protector de los principios y fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el no incluir a los trabajadores especiales \u201cen la norma general de vacaciones, como lo es la Ley 995 de 2005, no puede considerarse como discriminaci\u00f3n, en tanto que se est\u00e1 cobijando a la generalidad de los trabajadores del territorio colombiano, tanto p\u00fablicos como privados que por regla general tienen derecho a 15 d\u00edas de vacaciones por cada a\u00f1o de servicios prestados. \u00a0Quedando facultado igualmente el legislador para regular de manera igual o especial, seg\u00fan los criterios de juicio que considere para los trabajadores excepcionados en el caso de la compensaci\u00f3n de vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4069, recibido el treinta (30) de marzo de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a los trabajadores del sector privado y recuerda que \u201cLa legislaci\u00f3n colombiana, desde un comienzo, al prever el derecho que asiste a los trabajadores para disfrutar de un per\u00edodo de vacaciones por cada a\u00f1o cumplido de labores, sin que dicha prestaci\u00f3n interrumpiera el contrato de trabajo, reconoci\u00f3 la necesidad de recuperaci\u00f3n f\u00edsica del empleado, por lo que determin\u00f3 que dicho per\u00edodo de descanso fuera remunerado. \u00a0 Con posterioridad, se complement\u00f3 el derecho al disfrute del tiempo con una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico denominada prima de vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el reconocimiento de las vacaciones debe conciliar los derechos del empleador y de los trabajadores, a efectos de que no haya interrupci\u00f3n del servicio. Que con tal fin, la Ley fij\u00f3 como par\u00e1metro general el derecho a disfrutar las vacaciones dentro del a\u00f1o siguiente a su causaci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n m\u00e1xima de dos per\u00edodos vacacionales, salvo lo dispuesto para los trabajadores t\u00e9cnicos especializados, de confianza, de manejo o extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a las residencias de sus familiares \u2013art.190-3 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201cen el \u00e1mbito del sector privado, la regla general es la prohibici\u00f3n de compensar en dinero las vacaciones a que tienen derecho sus trabajadores (art\u00edculo 189 del CST); sin embargo, se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico dos excepciones a saber: (i) se puede compensar la mitad del tiempo, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en casos de inminente perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria y (ii) en los eventos en los cuales el contrato de trabajo termina sin que el trabajador hubiese disfrutado del periodo de vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda que el Decreto 2351 de 1965 fij\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de seis (6) meses de trabajo para obtener el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones no disfrutadas (art\u00edculo 189 del CST). Que, posteriormente, el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002 -que modific\u00f3 la disposici\u00f3n antes referida-, estableci\u00f3 la compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o de servicio cumplido y proporcionalmente por fracci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta fuese superior a tres meses, aspecto que fue declarado inexequible en la Sentencia C-019 de 2004, en aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye que, de acuerdo con la Sentencia C-035 de 2005, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores del sector privado cuando cesa la relaci\u00f3n laboral, pas\u00f3 a liquidarse de manera proporcional al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea, lo cual se complementa con la Ley 50 de 1990, que reconoce la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones en los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, con independencia del tiempo de servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los empleados del sector p\u00fablico, indica que el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978 establec\u00eda que cuando una persona cesaba en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir el a\u00f1o de servicios, ten\u00eda derecho a la compensaci\u00f3n en dinero como si hubiese laborado un a\u00f1o completo. Se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n mantuvo su vigencia hasta que fue expresamente derogada por la Ley 995 de 2005, a pesar de que hab\u00eda sido objeto de examen constitucional en las sentencias C-598 de 1997 y C-897 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d, contendida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005, sostiene que en cuanto forma parte de una disposici\u00f3n jur\u00eddica impersonal y abstracta, responde al principio general de que la causaci\u00f3n del per\u00edodo de vacaciones de los trabajadores del sector p\u00fablico y privado se hace con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de un servicio o el desarrollo de una labor durante un a\u00f1o calendario (12 meses), de forma tal que, \u201csu efecto temporal, \u00fanicamente, sirve como base para la liquidaci\u00f3n, ya que, analizada integralmente la normatividad existente y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho a vacaciones para su eventual compensaci\u00f3n se causa por el simple transcurso del tiempo laborado (\u2026) \u00a0De all\u00ed se desprende que no es razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado para efectos de la liquidaci\u00f3n de las vacaciones o para su compensaci\u00f3n en dinero\u201d. Sobre el particular cita la sentencia C-897 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que respecto de los trabajadores a quienes la Ley ha otorgado un tratamiento especial en materia de vacaciones, habr\u00e1 de aplicarse lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 siempre que se cumplan las dos condiciones esenciales para dicho fin: i) haberse causado el derecho a las vacaciones, y ii) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sin haber hecho uso de ese derecho. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, se debe reconocer en igualdad de condiciones las garant\u00edas m\u00ednimas al trabajo, especialmente en t\u00e9rminos de una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que la expresi\u00f3n acusada no vulnera las garant\u00edas de los trabajadores que gozan de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n frente a su derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones, toda vez que la Ley demandada respeta su per\u00edodo especial de vacaciones y permite entender que tambi\u00e9n se encuentran cobijados por ella, de manera que \u201csi la Corte estima que la soluci\u00f3n planteada no resulta suficiente para garantizar el derecho de los trabajadores que causan sus vacaciones en t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o calendario, puede darse aplicaci\u00f3n para el caso en estudio al principio de la conservaci\u00f3n del derecho que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, determina que cuando un precepto legal admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, debe declararse este hecho mediante una sentencia que condicione la ejecuci\u00f3n de la misma a la interpretaci\u00f3n que surge del texto constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las expresiones acusadas no vulneran el ordenamiento superior ni los derechos de los trabajadores a que se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (profesionales y auxiliares dedicados a la lucha contra la tuberculosis y la aplicaci\u00f3n de rayos X), siempre que se entiendan cobijados por el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones no disfrutadas cuando el v\u00ednculo laboral se extingue. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar exequible la norma acusada, o subsidiariamente, \u201cDeclarar EXEQUIBLE de manera condicionada la expresi\u00f3n \u2018por a\u00f1o cumplido\u2019, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 995 de 2005, bajo el entendido que dicho segmento normativo no excluye el derecho a la compensaci\u00f3n a los trabajadores privados o p\u00fablicos cuyas vacaciones se causen en un periodo distinto a un a\u00f1o, en las condiciones all\u00ed previstas\u201d. (may\u00fasculas y negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005, excluye a quienes generan sus vacaciones por per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, como sucede, de manera espec\u00edfica, con los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis y a la aplicaci\u00f3n de rayos X, los cuales tienen quince d\u00edas de vacaciones por cada seis meses de servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que si bien la generalidad de los trabajadores causan sus vacaciones por per\u00edodos anuales, existen otros que tienen un r\u00e9gimen de causaci\u00f3n semestral &#8211; profesionales y ayudantes que laboran en la lucha contra la tuberculosis y la aplicaci\u00f3n de rayos X (numeral 2 del art\u00edculo 186 del C.S.T. y numeral 2 del Decreto 1848 de 1969)-, de forma que, cuando el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005 s\u00f3lo se refiere a los primeros, trata de manera injustificada y discriminatoria a los segundos, quienes, por tanto, no tendr\u00e1n derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de sus vacaciones en caso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la norma es exequible porque el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005 ten\u00eda por objeto unificar el r\u00e9gimen general de compensaci\u00f3n de vacaciones para empleados p\u00fablicos y privados, de manera que no deb\u00eda tratar una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n como la se\u00f1alada por el demandante. Sin embargo, indica que, en todo caso, la referida disposici\u00f3n no excluye la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en ella a los casos en que la causaci\u00f3n de vacaciones no es anual sino semestral, de forma que a\u00fan en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el trabajador tendr\u00e1 derecho a que las vacaciones se reconozcan y compensen proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado. En el mismo sentido se orienta el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien indica que la norma es exequible en el entendido que si bien se refiere al r\u00e9gimen general de compensaci\u00f3n de vacaciones, no impide, en virtud del principio de igualdad, su aplicaci\u00f3n a los trabajadores indicados por el actor y que si la Corte lo considera necesario para garantizar esa interpretaci\u00f3n, podr\u00eda hacerse una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada, \u201cbajo el entendido que dicho segmento normativo no excluye el derecho a la compensaci\u00f3n a los trabajadores privados o p\u00fablicos cuyas vacaciones se causen en un periodo distinto a un a\u00f1o, en las condiciones all\u00ed previstas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica considera que al tratarse de dos situaciones distintas, el legislador puede dar un trato diferente a cada una de ellas y, por tanto, tiene libertad para regular solamente lo relativo a la compensaci\u00f3n de vacaciones de la generalidad de servidores p\u00fablicos y trabajadores privados, y dejar aparte el tratamiento que dar\u00e1 a quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n. Por tanto, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, al encontrarse dentro de los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n propios del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde determinar en este caso (i) cu\u00e1l es el contexto y sentido de la norma demandada; (ii) qu\u00e9 elementos conforman el derecho a las vacaciones y su compensaci\u00f3n en dinero y, finalmente, (iii) si se debe declarar o no la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada o su constitucionalidad condicionada, como lo propone el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Antecedentes y contexto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo indicaron varios de los intervinientes en sus escritos, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 995 de 2005, el derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, estuvo diferenciado seg\u00fan se tratara de servidores del Estado o de trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los primeros (servidores del Estado), el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 establec\u00eda que cuando una persona cesaba en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, ten\u00eda derecho \u201ca que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un a\u00f1o completo\u201d. Para los segundos \u00a0(trabajadores del sector privado) el Decreto Ley 2351 de 1965, por el cual se hac\u00edan unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1alaba inicialmente que cuando el contrato de trabajo terminaba sin que el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, \u201cla compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que esta exceda de seis (6) meses\u201d(art.14), norma que fue modificada por la Ley 789 de 2002, que estableci\u00f3 que la compensaci\u00f3n en dinero vendr\u00eda \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9sta exceda de tres meses.\u201d(art.27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas disposiciones, la evoluci\u00f3n de la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero hab\u00eda sido diferente para ambos sectores (el p\u00fablico y el privado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de vacaciones de los servidores del Estado previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 19781, la Corte Constitucional desestim\u00f3 en una primera oportunidad un cargo por desigualdad entre esa norma y la aplicable a los trabajadores del sector privado, en la medida que era \u201cimposible comparar prestaciones aisladas, como las vacaciones y su compensaci\u00f3n, pues \u00e9stas hacen parte de un r\u00e9gimen prestacional general, que es parcialmente diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores privados\u201d y se\u00f1al\u00f3 que si bien la naturaleza jur\u00eddica del empleador no justificaba en s\u00ed misma la diferencia de trato entre unos y otros, ello no significaba \u201cun mandato de parificaci\u00f3n e igualitarismo.\u201d2 Posteriormente, esta misma Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mismo art\u00edculo, en el entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma (30 d\u00edas o menos para completar el a\u00f1o de trabajo) , \u201cse da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.\u201d3 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las normas aplicables a los trabajadores del sector privado, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9sta exceda de seis (6) meses\u201d, contenida en el art\u00edculo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de 19654, pues consider\u00f3 que privar al trabajador de la compensaci\u00f3n de sus vacaciones si despu\u00e9s del primer a\u00f1o no ha trabajado por lo menos 6 meses adicionales, \u201cdesconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo, as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado.\u201d En consecuencia, consider\u00f3 que \u201clo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado.\u201d5 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma soluci\u00f3n fue adoptada frente al art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 20026, en cuyo caso la Corte Constitucional tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de tres meses que all\u00ed se exig\u00eda para tener derecho a la compensaci\u00f3n de vacaciones luego del primer a\u00f1o de servicio, pues \u201cla expresi\u00f3n acusada desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-035 de 2005 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio y\u201d, prevista en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, que hab\u00eda subrogado el numeral 2 del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque consider\u00f3 que el derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero no pod\u00eda someterse a plazos superiores a seis (6) meses, de acuerdo con el Convenio 132 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. De esta forma, el derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones, en cuanto a trabajadores del sector privado se refer\u00eda, no quedaba sujeto a un t\u00e9rmino m\u00ednimo de servicios previo, por lo que \u201ca partir de este fallo, el derecho a las vacaciones compensadas en dinero se obtendr\u00e1 proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre y cuando el legislador no se\u00f1ale un t\u00e9rmino para su reconocimiento, el cual, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) meses, conforme a lo expuesto en esta providencia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y trabajadores del sector privado era diferente hasta antes de expedirse la Ley 995 de 2005, en la media que: a.) Los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos que hubieran acumulado vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, s\u00f3lo ten\u00edan derecho a la compensaci\u00f3n proporcional a partir del segundo periodo no disfrutado. (Sentencias C-598 de 1997 y C-897 de 2003); b) Por su parte, los trabajadores del sector privado ten\u00edan derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de sus vacaciones por fracci\u00f3n de a\u00f1o, desde el inicio de su vinculaci\u00f3n laboral (Sentencias C- 897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Ley 995 de 2005 se expide para unificar ambos reg\u00edmenes, en el entendido que \u201clas normas vigentes configuran una clara discriminaci\u00f3n para los empleados al servicio del Estado, en cuanto al tratamiento que se les da frente al derecho a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas efectivamente a la terminaci\u00f3n del contrato o el retiro del servicio\u201d, de forma que \u201clos trabajadores, bien sea del sector privado o del p\u00fablico, deben recibir compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones, toda vez que las vacaciones as\u00ed como la compensaci\u00f3n en dinero son derechos que se causan con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado.\u201d9 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este prop\u00f3sito, la ley demandada reconoce el derecho de los servidores del Estado y de los trabajadores del sector privado a la compensaci\u00f3n proporcional de sus vacaciones10 y deroga expresamente los art\u00edculos 21 del Decreto 1045 de 1978 y 189 numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se encuentra que el origen de la Ley 995 de 2005 est\u00e9 relacionado con la necesidad o el inter\u00e9s de excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a un grupo especial de trabajadores, sino que, por el contrario, es incluyente y tiene un sentido de igualaci\u00f3n frente a una situaci\u00f3n previa de diferenciaci\u00f3n consagrada en las disposiciones derogadas. En ese sentido, su objeto se dirige a acabar la diferenciaci\u00f3n existente entre trabajadores p\u00fablicos y privados en esta materia, para que unos y otros tengan derecho a que las vacaciones se reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado y sin sujeci\u00f3n al cumplimiento de un t\u00e9rmino previo para el efecto. 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La figura de la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el derecho a disfrutar de un per\u00edodo de vacaciones comprende el descanso y la remuneraci\u00f3n. Si bien el concepto de vacaciones inicialmente s\u00f3lo estuvo ligado al otorgamiento de un receso para la recuperaci\u00f3n del trabajador sin que cesara la relaci\u00f3n laboral, a ello se sum\u00f3 la necesidad de que ese tiempo fuera remunerado, con el fin de que la persona pudiera contar con los medios de subsistencia indispensables para disfrutar de su descanso. \u00a0As\u00ed, como se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cen nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni razonable el que un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la Constituci\u00f3n, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado \u00fanicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona tambi\u00e9n con los espacios m\u00ednimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que s\u00f3lo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no s\u00f3lo a su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica, sino a su propia realizaci\u00f3n y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es desarrollo tambi\u00e9n de los derechos m\u00ednimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (art\u00edculos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 7\u00b0-d ) y en el Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 7\u00b0, literales g y h), tal como se revis\u00f3 detenidamente en la Sentencia C-035 de 2005.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional declar\u00f3 constitucional la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo18, que impide a empleadores y trabajadores compensar libremente las vacaciones, pues consider\u00f3 que \u00e9stas \u201cal igual que la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y \u00a0como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. Por tanto, es razonable que esta clase de prestaci\u00f3n no se pueda compensar en dinero, como lo plantean los demandantes, si la compensaci\u00f3n implica el no disfrutar de la totalidad de las vacaciones.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, salvo los dem\u00e1s casos previstos en la ley, la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el v\u00ednculo laboral, se torna imposible \u201cdisfrutar\u201d el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un cr\u00e9dito a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ese derecho a recibir una compensaci\u00f3n en dinero por el descanso no disfrutado cuando la relaci\u00f3n laboral termina, estuvo tradicionalmente ligado a la causaci\u00f3n peri\u00f3dica de las vacaciones, la cual se produc\u00eda al vencimiento del ciclo previsto en la ley para el efecto, pues como lo establec\u00eda el Art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la compensaci\u00f3n s\u00f3lo operaba \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d y proporcionalmente por fracci\u00f3n adicional, cuando \u00e9sta fuera superior a seis meses, plazo que se redujo a tres meses con la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido, el Decreto 1045 de 1978, aplicable a los servidores del Estado, s\u00f3lo permit\u00eda la compensaci\u00f3n de las vacaciones \u201ccausadas\u201d (art.20), es decir, por cada a\u00f1o efectivamente laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se se\u00f1alaba que \u201ces necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. \u00a0As\u00ed, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un a\u00f1o tiene derecho a 15 d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de descanso remunerado.20 Por ello mismo, la compensaci\u00f3n de las vacaciones tambi\u00e9n estaba ligada a su acumulaci\u00f3n, pues en principio, s\u00f3lo las vacaciones \u201ccausadas\u201d se compensaban si la relaci\u00f3n laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. As\u00ed, dec\u00eda la Corte: \u201cPor consiguiente, una vez cumplido el a\u00f1o, se causan las vacaciones y el trabajador \u00a0adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relaci\u00f3n laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensaci\u00f3n en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado..\u201d21 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta relaci\u00f3n entre causaci\u00f3n peri\u00f3dica, acumulaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de las vacaciones, cambi\u00f3 a partir del estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional sobre los tiempos m\u00ednimos previstos en la ley para el nacimiento del derecho y, posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 995 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la exigencia de un t\u00e9rmino m\u00ednimo de trabajo para tener derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones despu\u00e9s del primer per\u00edodo causado y no disfrutado, era inconstitucional, tanto en el caso de servidores p\u00fablicos como de trabajadores del sector privado, pues consider\u00f3 que ello \u201cdesconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo, as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado. Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue reiterada por la Corte al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9ste exceda de tres (3) meses\u201d del art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002 (aplicable a los trabajadores del sector privado), para cuyo efecto se se\u00f1al\u00f3 respecto de las vacaciones, que \u201cse trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio\u201d contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 200224, la Corte concluy\u00f3 que \u201clas vacaciones como acreencia laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el prop\u00f3sito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo\u201d, de forma que \u201cle corresponde a la autoridad competente de cada Estado, conforme lo ha se\u00f1alado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, determinar el per\u00edodo m\u00ednimo de servicios que da derecho a su reconocimiento\u201d25, el cual, en todo caso, no podr\u00eda ser superior a seis (6) meses. Con base en estas consideraciones, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido de servicio\u201d y se\u00f1al\u00f3 que a partir de ese fallo \u201cel derecho a las vacaciones compensadas en dinero se obtendr\u00e1 proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d, siempre y cuando \u201cel legislador no se\u00f1ale un t\u00e9rmino para su reconocimiento, el cual, en ning\u00fan caso, puede superar el lapso de seis (6) meses\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las vacaciones y su compensaci\u00f3n son derechos propios del trabajador p\u00fablico o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no lleg\u00f3 a disfrutar mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podr\u00e1 exceder el l\u00edmite temporal ya se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este aspecto, la Ley 995 de 2005 opt\u00f3 por no exigir un per\u00edodo m\u00ednimo para acceder a la compensaci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la relaci\u00f3n laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se entiende causado d\u00eda a d\u00eda y proporcionalmente \u201cpor el tiempo efectivamente trabajado\u201d (art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la ley asume que para la generalidad de los trabajadores p\u00fablicos y privados, las vacaciones son un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, que su compensaci\u00f3n en dinero no est\u00e1 ligada necesariamente a su causaci\u00f3n peri\u00f3dica o a su acumulaci\u00f3n, como tradicionalmente suced\u00eda. En esta medida, con relaci\u00f3n al nacimiento del derecho a la compensaci\u00f3n, la causaci\u00f3n semestral o anual de las vacaciones se vuelve indiferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se adopta el mismo r\u00e9gimen que ya exist\u00eda para los trabajadores que tienen contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, quienes, desde la Ley 50 de 1990, tienen derecho al \u201cpago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La norma acusada y su relaci\u00f3n con los trabajadores cuya exclusi\u00f3n se acusa como inconstitucional. El an\u00e1lisis de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es necesario determinar si la norma acusada realmente excluye a los trabajadores que el actor considera discriminados y, en caso afirmativo, si tal diferenciaci\u00f3n desconocer\u00eda su derecho a recibir la compensaci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por esa v\u00eda, se violar\u00eda el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de los derechos a la igualdad, al trabajo y a un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se observa que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone con relaci\u00f3n a los trabajadores del sector privado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 186.\u2014Duraci\u00f3n. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) a\u00f1o tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicaci\u00f3n de rayos x tienen derecho a gozar de quince (15) d\u00edas de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el actor y los intervinientes se refieren al art\u00edculo 43 del Decreto 1848 de 196928, reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que indica que los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales tienen derecho a \u201cquince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones por cada a\u00f1o de servicios\u201d y que \u201c\u00a02. El personal cient\u00edfico que trabaje al servicio de campa\u00f1as antituberculosas, as\u00ed como los que laboren en el manejo y aplicaci\u00f3n de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas parten de considerar que ciertos trabajadores dedicados a actividades insalubres o riesgosas, requieren de un mayor espacio de recuperaci\u00f3n y descanso, de forma que por cada seis meses de servicio tienen derecho a 15 d\u00edas de vacaciones remuneradas. Por tanto, si el presupuesto de las vacaciones est\u00e1 en que el transcurso de determinado tiempo de trabajo hace exigible reponer el deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas considerables de prestaci\u00f3n de servicios29, lo que se deriva de las disposiciones citadas es que las personas dedicadas a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicaci\u00f3n de rayos X, presentan un desgaste mayor en un tiempo menor, que hace necesario reconocerles vacaciones al vencimiento de ciclos de trabajo inferiores a los establecidos para la generalidad de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, aparte de lo anterior, que obra como mecanismo de igualaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n no establece para estas personas un sistema especial de compensaci\u00f3n de vacaciones, lo que no podr\u00eda significar su inexistencia, pues conforme a lo expuesto, se trata de un derecho del trabajador que forma parte del r\u00e9gimen general de las vacaciones. Es evidente que la desigualdad de condiciones de la cual parte el legislador para establecer un sistema especial de causaci\u00f3n semestral de vacaciones para las personas dedicadas a la lucha contra la tuberculosis y la aplicaci\u00f3n de rayos X (mayor desgaste y exposici\u00f3n al riesgo), no servir\u00eda de justificaci\u00f3n para interpretar que, por esa circunstancia, dichos trabajadores no tienen derecho a la compensaci\u00f3n de sus vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional al estudiar los fundamentos de la compensaci\u00f3n proporcional de vacaciones en dinero a partir del segundo periodo causado (cuando la ley lo exig\u00eda): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, y que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el art\u00edculo 53 superior consagra una cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral, al establecer \u201cla igualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d, y establece la regla de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo\u201d. Siendo ello as\u00ed, los trabajadores o servidores p\u00fablicos, independientemente del r\u00e9gimen laboral que les sea aplicado, gozan de plenas garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n del Estado, sin que pueda el legislador restringir los principios constitucionales fundamentales del derecho al trabajo, como los acabados de citar, a pesar de gozar de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, pues tambi\u00e9n se encuentra sujeto a los derechos, principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.30 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el contexto constitucional y legal en que esta norma fue expedida, su finalidad no guarda relaci\u00f3n con el inter\u00e9s de excluir sistemas especiales de causaci\u00f3n de vacaciones (como el indicado por el actor), sino que se dirige a regular, de manera unificada, la compensaci\u00f3n en dinero de la generalidad de trabajadores p\u00fablicos y privados, de forma que el aparte demandado no ser\u00eda en s\u00ed mismo inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d podr\u00eda llevar a \u00a0 dos interpretaciones del art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005, tal como lo evidencian las intervenciones de quienes acudieron al proceso: una primera, seg\u00fan la cual el aparte subrayado s\u00f3lo cobijar\u00eda a quienes tienen per\u00edodo de causaci\u00f3n anual, con lo cual quedar\u00edan excluidos aqu\u00e9llos trabajadores cuyas vacaciones se causan semestralmente, los que, por tanto, no tendr\u00edan derecho a la compensaci\u00f3n proporcional de sus vacaciones desde el momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, que se expone en las intervenciones de la Vista Fiscal y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la cual la norma demandada constituye apenas una regla general, redactada en t\u00e9rminos de quienes ordinariamente causan sus vacaciones por a\u00f1os, que por tanto no excluye su aplicaci\u00f3n a los trabajadores que tienen un sistema de causaci\u00f3n semestral, pero que no por ello pierden su derecho a la compensaci\u00f3n del descanso no disfrutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha expuesto, la Corte encuentra que la primera interpretaci\u00f3n resulta contraria al derecho al trabajo digno y en igualdad de condiciones, en t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha lectura implicar\u00eda, en franca oposici\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales en cabeza del trabajador, que las vacaciones y su \u00a0compensaci\u00f3n no ser\u00edan un derecho sino una d\u00e1diva del legislador, de la cual este \u00faltimo podr\u00eda disponer a su arbitrio. Si bien el legislador puede fijar per\u00edodos m\u00ednimos de trabajo para que nazca el derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones31, lo cierto es que no lo ha hecho para los trabajadores que causan sus vacaciones semestralmente, lo que no significa la inexistencia o desaparici\u00f3n del derecho, sino su remisi\u00f3n al sistema general, que actualmente se encuentra en la Ley 995 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de esta Corporaci\u00f3n asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando se\u00f1alan que no existe fundamento constitucional para entender que, en virtud de la expresi\u00f3n acusada, los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicaci\u00f3n de rayos X, quedaron excluidos de la regla general de compensaci\u00f3n en dinero prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005, m\u00e1s a\u00fan cuando esta \u00faltima figura no se encuentra actualmente ligada a la acumulaci\u00f3n y causaci\u00f3n peri\u00f3dica del descanso remunerado, tal como ya se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en raz\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho32, la Corte adoptar\u00e1 la soluci\u00f3n propuesta por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido que para garantizar la supervivencia de la norma demandada en la forma en que su constitucionalidad es admisible, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la misma, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005, no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicaci\u00f3n de rayos x\u201d, que conforme a las normas vigentes, causan sus vacaciones semestralmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor a\u00f1o cumplido\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 995 de 2005, en el entendido que no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicaci\u00f3n de rayos X\u201d, que conforme a las normas vigentes, causen sus vacaciones por cada seis meses de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART. 21. Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un a\u00f1o completo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-897 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta norma se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 14.- Compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. (&#8230;) 2. \u00a0Cuando el Contrato de Trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que esta exceda de seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-897 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto- \u00a0ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses. \u201c (la negrilla corresponde al aparte demandado en esa oportunidad) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-019 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Proyecto de Ley 060 de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso No. 390 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0Los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por a\u00f1o cumplido, tendr\u00e1n derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba\u2014Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cII. Objetivo del proyecto. El proyecto tiene como prop\u00f3sito reconocer a los empleados y trabajadores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y del sector privado, el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, en caso de retiro del servicio o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin haber alcanzado a causarlas por a\u00f1o cumplido.\u201d Y m\u00e1s adelante se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs por lo anterior, y aplicando lo consagrado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005, y en aras del principio de igualdad del art\u00edculo 13, que el derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones que no se han disfrutado, por motivo ya sea de terminaci\u00f3n del contrato en el caso de los trabajadores del sector privado, o de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, en el sector p\u00fablico, ya que siendo el Estado el mayor empleador del pa\u00eds, debe dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y sus desarrollos normativos a la hora de buscar el bienestar general de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002 para los trabajadores del sector privado, compensando en dinero las vacaciones de sus servidores p\u00fablicos, proporcionalmente al tiempo de servicios prestados sin el condicionamiento temporal de 11 meses que consagra el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978. Es as\u00ed, que el texto propuesto recoge las justificaciones y los fundamentos constitucionales y jur\u00eddicos aplicables de manera extensiva a los servidores p\u00fablicos sobre una prestaci\u00f3n que permite solventar el no disfrute de las vacaciones por motivos de terminaci\u00f3n del contrato en trabajadores oficiales y cesaci\u00f3n de actividades de empleados p\u00fablicos.\u201d (Gaceta del Congreso No. 337 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-019 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta misma providencia se indic\u00f3. \u201cVale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas necesarias a la reivindicaci\u00f3n del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una funci\u00f3n social en cabeza de los empleadores, funci\u00f3n \u00e9sta que en t\u00e9rminos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. \u00a0Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta d\u00eda a d\u00eda sustanciales fuerzas al empleador para la generaci\u00f3n de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensaci\u00f3n en dinero por a\u00f1o laborado y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 ART. 187 del C.S.T. \u00c9poca de vacaciones. 1. La \u00e9poca de las vacaciones debe ser se\u00f1alada por el patrono a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petici\u00f3n del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. 2. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que le conceder\u00e1 las vacaciones. (declarado exequible en sentencia C- Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cDentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla seg\u00fan la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su per\u00edodo vacacional, con arreglo a los t\u00e9rminos y plazos establecidos en la ley. \u00a0Acept\u00e1ndose s\u00f3lo por excepci\u00f3n el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, \u00fanicamente en los casos taxativamente se\u00f1alados se admite la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones.\u201d (Sentencia C-019 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;Art\u00edculo 189. Compensaci\u00f3n en dinero. Subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, art\u00edculo 14. \u201c1. \u00a0Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podr\u00e1 autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de \u00e9stas en casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-598 de 1997: \u00a0\u201cLas vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condici\u00f3n m\u00ednima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones est\u00e1 prohibida, salvo en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.). Y, en sentencia C-035 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3 igualmente: \u201cLas vacaciones, como se ha resaltado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden ser compensadas en dinero, pues su finalidad no es proporcionarle una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador sino permitirle mediante el descanso recuperar su fuerza y energ\u00eda de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-897 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad, el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda aclar\u00f3 su voto, pues a su parecer la Corte no estudi\u00f3 el tema de fondo que planteaba el demandante, relacionado con el derecho de los trabajadores a recibir la compensaci\u00f3n de sus vacaciones as\u00ed no hubieran alcanzado a terminar el primer a\u00f1o de servicios, \u00a0frente a lo cual consider\u00f3 que: \u201cEn mi sentir, las vacaciones como todas las prestaciones tienen como causa el trabajo del ser humano y se generan por obra de ese trabajo d\u00eda a d\u00eda, minuto a minuto, con cada segundo de trabajo de una persona y si esto es as\u00ed el trabajador tiene derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las que no hubiere disfrutado a\u00fan dentro del primer a\u00f1o de servicio, aunque no halla trabajado el a\u00f1o completo y en proporci\u00f3n al tiempo trabajado; de tal manera que si un trabajador inicia su contrato de trabajo transcurren seis meses y se termina el contrato se le deben pagar vacaciones en dinero en proporci\u00f3n al tiempo trabajado.\u201d (se subraya.) \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-019 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil salv\u00f3 su voto, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n mayoritaria hab\u00eda interpretado indebidamente la norma demandada, al establecer que el derecho a la compensaci\u00f3n proporcional no aplicaba en los casos en los que el trabajador no hab\u00eda completado el primer a\u00f1o de servicios. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el legislador no exist\u00eda duda alguna, sobre la adquisici\u00f3n del derecho al pago proporcional de las vacaciones, desde cuando el trabajador cumple tres meses de labores y no, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia, por a\u00f1o cumplido de servicios y, proporcionalmente, por fracci\u00f3n de a\u00f1o.\u201d y, por tanto, \u201cla Corte adopt\u00f3 un fallo excesivamente lesivo de los derechos y garant\u00edas de los trabajadores, al imponerles como condici\u00f3n para acceder a su derecho de vacaciones proporcionales, como m\u00ednimo un a\u00f1o cumplido de servicios. Postura que desconoce no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n del Estado de propender por condiciones que hagan propicia la igualdad real entre los ciudadanos, sino tambi\u00e9n el supuesto natural que genera dicho acreencia laboral, como lo es, remunerar el desgaste natural por un per\u00edodo considerable de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d Igualmente, el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda aclar\u00f3 su voto y para ello indic\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral es de tracto sucesivo, debe advertirse que tanto el derecho al sueldo como a las vacaciones se van causando d\u00eda a d\u00eda, esto es, a partir del momento en que el trabajador comienza a prestarle sus servicios personales al empleador. \u00a0De suerte tal que al cumplir un a\u00f1o de labores el trabajador tiene derecho a gozar de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles consecutivos de vacaciones remuneradas. \u00a0Asimismo, de conformidad con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le dispensa al TRABAJO, y por tanto, al empleado mismo, lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que cuando termine el contrato de trabajo sin que \u00e9l haya cumplido un a\u00f1o de servicios, se le deben compensar en dinero las vacaciones en forma directamente proporcional al tiempo laborado, y en todo caso, sin prevenci\u00f3n alguna sobre m\u00ednimos temporales excluyentes del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 789 de 2002. Art\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2.Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que este exceda de tres meses\u201d (el aparte subrayado corresponde a lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-035 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 3 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La referencia a este decreto no implica su examen de constitucionalidad, pues su naturaleza reglamentaria impide su enjuiciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Sentencia C-879 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-035 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-897 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-035 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-190 de 2005, entre otras. En Sentencia C-934 de 2004 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que uno de los principios que deben orientar sus decisiones es el de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. De forma tal que si una norma admite una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales, debe la Corte, en lugar de retirarla del ordenamiento jur\u00eddico y causar un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n de una determinada materia, declararla exequible de manera condicionada. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-669\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero seg\u00fan el Convenio 132 de la OIT \u00a0 \u00a0\u00a0 VACACIONES-Finalidad\/VACACIONES-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 En el contexto de la Constituci\u00f3n, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado \u00fanicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}