{"id":13028,"date":"2024-06-04T15:49:46","date_gmt":"2024-06-04T15:49:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-670-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:46","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:46","slug":"c-670-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-670-06\/","title":{"rendered":"C-670-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en algunos p\u00e1rrafos la demandante intenta presentar sus argumentos de una manera m\u00e1s concreta, lo cierto es que la demanda en su conjunto adolece de falta de claridad y ello impide tener certeza acerca del cabal sentido de todas las apreciaciones en ella consignadas. As\u00ed, cuando se advierte que la distinci\u00f3n entre perjudicado y v\u00edctima no consulta siquiera lo establecido por la misma ley, resulta dif\u00edcil abordar los temas basados en esa distinci\u00f3n hecha en t\u00e9rminos que la ley no autoriza y pronunciarse sobre ellos bajo el amparo de alguna consideraci\u00f3n supuestamente m\u00e1s concreta o espec\u00edfica. Obrar de tal modo implicar\u00eda que la Corte, en parte construyera el cargo y en parte escogiera los art\u00edculos o los temas sobre los cuales va a versar su pronunciamiento, con base en suposiciones desde todo punto de vista inadmisibles. La falta de claridad y de certeza de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 construida la demanda queda en evidencia cuando uno de los intervinientes estima viable el estudio del tema de la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros, pese a no existir \u201cun total desarrollo de la demostraci\u00f3n de la inexequibilidad\u201d, mientras que otro, partiendo del mismo supuesto, le pide a la Corte pronunciarse sobre todos los art\u00edculos demandados parcialmente. La Corte considera que respecto de la solicitud de inconstitucionalidad parcial formulada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda que contiene razones respetables, mas no adecuadas para activar las facultades de control de constitucionalidad confiadas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la \u00a0cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, en su integridad y, subsidiariamente, en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la misma ley, as\u00ed como de algunas expresiones de los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Angela Patricia Guerrero Acevedo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Angela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Guerrero Acevedo, quien act\u00faa en su nombre y como representante legal de la Liga de Mujeres Desplazadas (LMD), present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 \u201cpor la \u00a0cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, en su integridad y, subsidiariamente, en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la misma Ley, as\u00ed como de algunas expresiones de los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al presidente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la Ley 975 de 2005, demandada en su integridad y, en los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 se subrayan los apartes que fueron demandados subsidiariamente. As\u00ed mismo, se transcriben los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, destacando las expresiones tambi\u00e9n demandadas subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Ambito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deber\u00e1n atender, primordialmente, el deber de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que designe el Tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Defensa. La defensa estar\u00e1 a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deber\u00e1 investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de polic\u00eda judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de polic\u00eda, y los da\u00f1os que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las v\u00edctimas, tales como lesiones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica, informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la Fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Acumulaci\u00f3n de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del Director de la Red de Solidaridad Social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente Judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Defensor\u00eda p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Excepci\u00f3n a la publicidad en el juicio. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Reparaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.7 La prevenci\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n integrada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de V\u00edctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 como integrantes de esta Comisi\u00f3n a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisi\u00f3n Nacional Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.4 Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n de que trata la presente ley y se\u00f1alar recomendaciones para su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.5 Presentar, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y C\u00e1mara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes. Las comisiones regionales ser\u00e1n las responsables de propiciar los tr\u00e1mites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinar\u00e1, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribuci\u00f3n territorial de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Cr\u00e9ase el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este Fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 11, se entregar\u00e1n directamente al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observar\u00e1 respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, siempre que la conducta se haya realizado con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Funciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s del Fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.2 Administrar el Fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.3 Adelantar otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.4 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley deber\u00e1 ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica que corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Medidas de preservaci\u00f3n de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los \u00f3rganos judiciales que los tengan a su cargo, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar las medidas para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos Humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Es obligaci\u00f3n del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los art\u00edculos 2\u00b0, 22, 93 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Ley futura m\u00e1s favorable. Si con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presenta ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apropiar\u00e1n los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicaci\u00f3n de la ley de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. De acuerdo con el Programa de Reincorporaci\u00f3n a la vida civil el Gobierno Nacional procurar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitaci\u00f3n o educaci\u00f3n que les facilite acceder a empleos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente y de acuerdo con el mismo programa, procurar\u00e1 su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicol\u00f3gica adecuados que faciliten su reincisi\u00f3n social y adopci\u00f3n a la normal vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Zulema Jattin Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO URIBE VELEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Carrasquilla Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Ospina Bernal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contradicci\u00f3n. Las partes tendr\u00e1n derecho a conocer y controvertir las pruebas, as\u00ed como a intervenir en su formaci\u00f3n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparaci\u00f3n integral, como las que se practiquen en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentase la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se tomen las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del Fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal, y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, s\u00f3lo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral. Iniciada la audiencia el incidentante formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n en contra del declarado penalmente responsable, con expresi\u00f3n concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira e indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez examinar\u00e1 la pretensi\u00f3n y deber\u00e1 rechazarla si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y \u00e9ste fuere la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada. La decisi\u00f3n negativa al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima ser\u00e1 objeto de recurso de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n el juez la pondr\u00e1 en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecer\u00e1 la posibilidad de una conciliaci\u00f3n que de prosperar dar\u00e1 t\u00e9rmino al incidente y lo all\u00ed acordado se incorporar\u00e1 a la sentencia. En caso contrario el juez fijar\u00e1 fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes para intentar nuevamente la conciliaci\u00f3n y de no lograrse el declarado penalmente responsable deber\u00e1 ofrecer sus propios medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal. Las v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de las v\u00edctimas debe realizarse con respeto de su situaci\u00f3n personal, derechos y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico de facultad de derecho debidamente aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que \u00e9stas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el Fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Si la v\u00edctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobaci\u00f3n sumaria de la necesidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le designar\u00e1 uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El juez podr\u00e1, en forma excepcional, y con el fin de proteger a las v\u00edctimas, decretar que durante su intervenci\u00f3n el juicio se celebre a puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las v\u00edctimas podr\u00e1n formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podr\u00e1n solicitar al juez de control de garant\u00edas, la pr\u00e1ctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. Se efectuar\u00e1 una audiencia, previa citaci\u00f3n al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las mismas reglas previstas para la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada y cadena de custodia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza la actora por se\u00f1alar como \u201cnormas constitucionales que se consideran infringidas\u201d, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 15, 21, 95-7, 229, 250-1 y 250-4 de la Constituci\u00f3n y, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 93, 43 y 44 de la Carta, la demandante indica que se han violado algunos tratados que conforman el bloque de constitucionalidad. As\u00ed, de la \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d, en la demanda se citan los art\u00edculos 7, literales b), c), e), f), g) y h); de igual manera, el libelo hace menci\u00f3n de \u201cla Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, de la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 48\/104, de 20 de diciembre de 1993\u201d, art\u00edculo 4, literales c), d) y h), y tambi\u00e9n del \u201cEstatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo ac\u00e1pite, la actora aduce la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; de los art\u00edculos 1-1, 2, 8, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; de los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; del art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el apartado referente al concepto de la violaci\u00f3n, la demandante puntualiza que, pese a la amplitud de las competencias del legislador, las v\u00edctimas y perjudicados de delitos tienen derechos de rango constitucional a una intervenci\u00f3n efectiva en todas las fases del proceso penal, que ese derecho a la intervenci\u00f3n est\u00e1 \u201cinescindiblemente asociado\u201d a la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y que el Estado \u201cno puede disponer de los derechos patrimoniales que corresponden a las v\u00edctimas y perjudicados\u201d, tampoco atribuirse su representaci\u00f3n o establecer una representaci\u00f3n forzada u obligatoria, ni \u201cexcluir o limitar bienes de los victimarios que conforman su obligaci\u00f3n de responder por las obligaciones derivadas del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la actora que en la demanda \u201cse formulan cargos de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que limitan, restringen o afectan los derechos a participar en la b\u00fasqueda de la verdad y a conseguir la adecuada reparaci\u00f3n de v\u00edctimas o perjudicados por delitos relacionados con violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u201d y que, siendo \u201ccasi todas las signatarias, mujeres v\u00edctimas de las aludidas violaciones, resulta inevitable hacer \u201calgunas referencias concretas a los cr\u00edmenes\u201d de los que han sido v\u00edctimas, a las condiciones de desplazamiento forzado y a las intenciones que les conducen a utilizar los recursos judiciales y, entre ellos, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que, en principio, las mujeres por ella representadas no son contrarias al proceso de reconciliaci\u00f3n ni a la justicia restaurativa y que incluso, mediante la demanda, desean \u201cdarle una oportunidad a este proceso a trav\u00e9s de la ley 975 de 2005\u201d, ya que, si la Corte no decreta su inexequibilidad total, \u201char\u00e1 las declaraciones de inconstitucionalidad y de constitucionalidad condicionada\u201d que hagan viable un proceso acorde con la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expresa en la demanda que el \u201corden justo\u201d, establecido en el art\u00edculo 2 superior, debe permitir \u201cque los muy generosos beneficios\u201d otorgados \u201ca los victimarios\u201d comporten, correlativamente, un reconocimiento efectivo de los derechos a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y perjudicados\u201d, pues frente a la \u201crelativa renuncia al ejercicio del ius puniendi del Estado\u201d, las v\u00edctimas s\u00f3lo advierten efectivas limitaciones y negaci\u00f3n del acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la ley 975 de 2005 falla en su prop\u00f3sito de reconciliaci\u00f3n y de creaci\u00f3n de \u201clas bases de una justicia restaurativa\u201d, porque sus disposiciones est\u00e1n \u201celaboradas a la medida de las necesidades y requerimiento de los victimarios\u201d, a quienes se ha rodeado de precisas \u201cseguridades y garant\u00edas\u201d, mientras que los derechos de las v\u00edctimas \u201ca la b\u00fasqueda de la verdad y reparaci\u00f3n\u201d se expresan amplia y reiterativamente, pero en la forma declarativa o enunciativa propia de los principios rectores, \u201csin mayor precisi\u00f3n ni desarrollo en el procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la demandante, las declaraciones no son suficientes cuando el procedimiento no prev\u00e9 \u201crecursos y oportunidades reales, equitativas y relevantes de intervenci\u00f3n\u201d, para que las v\u00edctimas puedan hacer valer sus derechos constitucionales a la dignidad, participaci\u00f3n, convivencia pac\u00edfica y vigencia de un orden justo, igualdad, buen nombre y honra, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con los instrumentos internacionales que contemplan el \u201cderecho a un recurso efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la demanda encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u201creconoce y define los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados en el proceso penal, as\u00ed como \u201cla situaci\u00f3n especialmente relevante de las v\u00edctimas y perjudicados por delitos en que se violan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d. Aunque admite que \u201cla relevancia del fallo ameritar\u00eda cualquier cambio significativo en la jurisprudencia\u201d, estima que la Corte tiene \u201cbien fundados precedentes\u201d en cada uno de los aspectos planteados y que \u201cel fallo dar\u00eda ocasi\u00f3n para unificar la doctrina constitucional en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asevera en la demanda que el Acto Legislativo mencionado le otorga \u201cuna nueva base al ejercicio del ius puniendi\u201d, pero que no afect\u00f3 la integridad de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual \u201clos principios y derechos de v\u00edctimas y perjudicados que la Corte Constitucional reconoce y destaca en la trascendental Sentencia C-228 de 2002 siguen vigentes como garant\u00edas establecidas en la Carta Pol\u00edtica ampliada por los tratados internacionales de derechos humanos y derecho humanitario aprobados por Colombia y que conforman el bloque de constitucionalidad\u201d. As\u00ed las cosas, los principios de dignidad, igualdad, participaci\u00f3n, convivencia pac\u00edfica y vigencia de un orden justo, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la propiedad son \u201celementos estructurantes\u201d del orden constitucional colombiano y ni siquiera \u201cpueden ser modificados por el Congreso en ejercicio del poder reformador de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el libelo demandatorio se afirma que \u201cla Ley 975 de 2005 desconoce el concepto de perjudicado y, en esa medida, los perjudicados \u201cno tienen ninguna oportunidad de intervenir en el proceso penal que ella establece\u201d. En criterio de la libelista el Estado \u201cha omitido de manera sistem\u00e1tica, masiva y generalizada su obligaci\u00f3n de iniciar de oficio las investigaciones correspondientes al delito de desplazamiento forzado\u201d e igualmente la Fiscal\u00eda \u201cha fallado sistem\u00e1ticamente en investigar y promover el juzgamiento del desplazamiento forzado y de los cr\u00edmenes relacionados\u201d y, sin embargo, \u201ca esa misma Fiscal\u00eda\u201d la ley 975 de 2005 \u201cle reserva el monopolio en la acci\u00f3n e investigaci\u00f3n penal, con exclusi\u00f3n de la sociedad civil y de los dem\u00e1s perjudicados, quienes deber\u00edan no s\u00f3lo participar en el aporte de pruebas en todas las fases del proceso, sino en definir la metodolog\u00eda misma de la investigaci\u00f3n, controvertir las pruebas que se aporten y ejercer recursos contra las decisiones que impulsan, detienen o precluyen la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la actora que la ley cuestionada tampoco les reconoce a los perjudicados el \u201climitado derecho\u201d de parte interesada en una reparaci\u00f3n patrimonial, \u201cque les permitir\u00eda conseguir una indemnizaci\u00f3n\u201d y que su art\u00edculo 23 \u201cno s\u00f3lo omite a los perjudicados entre los legitimados para promover el incidente de reparaci\u00f3n integral, sino que expl\u00edcitamente prev\u00e9 que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente rechazar\u00e1 la pretensi\u00f3n si quien la promueve no es v\u00edctima\u201d y, en id\u00e9ntico sentido, los art\u00edculos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004 \u201creservan a la v\u00edctima, el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico el ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n integral y prev\u00e9n que la pretensi\u00f3n correspondiente deber\u00e1 ser rechazada si quien la promueve es la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que, en las condiciones anotadas, es necesario que la legislaci\u00f3n se expida conforme a la Constituci\u00f3n colombiana, pues no cualquier sistema de car\u00e1cter acusatorio se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y \u201cel procedimiento penal colombiano no se sujeta simplemente al Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2003 sino a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que incluye ese acto reformador\u201d. De esta manera, en sentir de la actora, \u201clas disposiciones acusadas, en cuanto desconocen el derecho de los perjudicados a intervenir en el proceso penal para la b\u00fasqueda de la verdad y para ejercer el derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d y, en cuanto desconocen \u201cel derecho de los perjudicados a buscar en el proceso penal la simple reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os causados por delitos, violan los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 15, 21, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran los principios de dignidad, participaci\u00f3n, convivencia pac\u00edfica y vigencia de un orden justo, igualdad y los derechos al buen nombre y honra, propiedad y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, e \u201cindirectamente\u201d violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 95-7, porque obstaculizan el ejercicio del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la justicia, as\u00ed como los art\u00edculos 250-1 y 250-4 \u201cque establecen los deberes por parte del Fiscal General de hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios y de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opina la demandante que \u201cel legislador est\u00e1 constitucionalmente obligado a dise\u00f1ar los procedimientos penales de forma que articulen, concilien y hagan el balance requerido de los principios de oportunidad, del sistema acusatorio y del juicio oral a que se refiere el Acto Legislativo No. 3 de 2003, con los principios, garant\u00edas y procedimientos que a las v\u00edctimas y perjudicados de delitos reconoce el nuevo paradigma del derecho internacional\u201d y que, de no hacerlo as\u00ed \u201cviola, como en el caso de las disposiciones acusadas, las normas constitucionales que consagran los principios ya mencionados\u201d y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, las disposiciones del derecho internacional invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda prosigue con \u201calgunas referencias concretas a los cr\u00edmenes de que hemos sido v\u00edctimas las demandantes y miles de mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os\u201d, a la desprotecci\u00f3n del Estado, a las condiciones del desplazamiento forzado y de la impunidad. En seguida se transcriben apartes de un informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, en el cual se se\u00f1alan \u201clas consecuencias que el conflicto interno tiene para la mujer, el car\u00e1cter amplio y sistem\u00e1tico de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero y las diversas formas de violencia que sufre la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en un ac\u00e1pite titulado \u201cDesprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas, impunidad y empoderamiento de los victimarios\u201d, se menciona que el Estado ha ignorado a las v\u00edctimas \u201cantes, durante y despu\u00e9s de los cr\u00edmenes\u201d, tal como lo acreditan algunos testimonios transcritos en el libelo que, adem\u00e1s, se aducen para demostrar que los grupos armados ilegales \u201chan consolidado un poder local y regional estable que les permite imponer permanentemente sus c\u00f3digos de conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la Ley 975 de 2005 no le pone fin a ese cuadro de \u201cdesprotecci\u00f3n y denegaci\u00f3n de justicia\u201d, puesto que \u201cprofundiza el desequilibrio entre victimarios y v\u00edctimas\u201d, pues los derechos de estas \u00faltimas carecen de \u201cdesarrollo en el procedimiento\u201d. En opini\u00f3n de la libelista, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 obligada a \u201csuministrar todos los elementos probatorios e informes en el caso de no formular acusaci\u00f3n\u201d y, debido a ello, \u201clas v\u00edctimas no conocer\u00edan la base probatoria de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y, en tal caso, mal podr\u00eda decirse que tienen derecho a impulsar el proceso, a controvertir las pruebas o a ejercer id\u00f3neamente los recursos contra la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, el art\u00edculo 137-4 de la Ley 975 de 2005 permite a los victimarios un beneficio adicional que consiste en que las v\u00edctimas \u201cno podr\u00e1n tener cada una su propio abogado y representaci\u00f3n judicial\u201d, pues \u201ca instancias del fiscal y por disposici\u00f3n de la ley, tendr\u00e1n que limitarse al n\u00famero de dos abogados\u201d y, si las v\u00edctimas no llegan a un acuerdo, a la Fiscal\u00eda, involucrada en la \u201cmasiva desprotecci\u00f3n y denegaci\u00f3n de justicia a las v\u00edctimas, le corresponder\u00e1 decidir por ellas lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la demanda se considera que siendo deber de los Estados \u201creplicar el procedimiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional\u201d, es \u201cir\u00f3nico que la Ley 975 de 2005 ignore los principios, los medios y la sustancia (de medios y de fines) propia de los procedimientos establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d y, en particular, trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de un n\u00famero plural de v\u00edctimas y de la b\u00fasqueda de la eficacia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude la actora al art\u00edculo 274 del la Ley 906 de 2004 y cuestiona que la solicitud de pruebas anticipadas, esto es, de las practicadas en la fase de la investigaci\u00f3n \u201cy que en realidad pueden ser las decisivas en la b\u00fasqueda de la verdad se reserva al imputado o a su defensor, con exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados\u201d. En la demanda se aduce que las disposiciones acusadas \u201ctambi\u00e9n violan el derecho a la convivencia pac\u00edfica inescindiblemente relacionado con los derechos de acceso a la justicia, con el derecho a la igualdad y con el principio constitucional que garantiza la vigencia de un orden justo\u201d. En opini\u00f3n de la demandante, se configura as\u00ed \u201cla violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1, 2, 13, 15, 21 y 229 de la Constituci\u00f3n\u201d y, \u201cen cuanto se requiere conocer la verdad procesal para lograr la restituci\u00f3n de bienes de las v\u00edctimas y la identificaci\u00f3n de los bienes de bienes de los victimarios\u201d a fin \u201cde hacer efectivo el derecho patrimonial a una indemnizaci\u00f3n, las disposiciones acusadas tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que consagran el derecho a la propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado en la demanda a las anotadas violaciones se suma el quebrantamiento de los art\u00edculos 93, 43 y 44 de la Carta; porque las disposiciones puestas en tela de juicio \u201cdesconocen tratados internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario de que es parte Colombia, incluyendo los que protegen derechos de la mujer y la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera la demandante que el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2005, as\u00ed como los \u201cart\u00edculos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 en las partes que se subrayan\u201d violan de manera directa el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, debido a que \u201ccoinciden en restringir o limitar el derecho patrimonial de las v\u00edctimas a obtener una indemnizaci\u00f3n\u201d. De otro lado, la ley 975 de 2005 no incluye ninguna disposici\u00f3n \u201cque espec\u00edficamente reconozca a las v\u00edctimas sus particulares necesidades, como el establecimiento de acciones de grupo (&#8230;) o los problemas probatorios o relativos a t\u00edtulos de propiedad de campesinos pobres cuyo proyecto de vida fue interrumpido abruptamente y sin piedad por sus victimarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que, en lugar de lo anterior, las normas acusadas desactivan o limitan \u201cinstrumentos normativos y de investigaci\u00f3n que permitir\u00edan a las v\u00edctimas la recuperaci\u00f3n de sus bienes y la identificaci\u00f3n de los bienes de sus victimarios, para fines de reparaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u201climitan los bienes o recursos de los victimarios y del Estado, que las v\u00edctimas podr\u00edan llamar a responder por los efectos patrimoniales de los delitos\u201d. En esta perspectiva, el art\u00edculo 101 de la ley 906 de 2005 priva a las v\u00edctimas de la oportunidad \u201cde solicitar en la fase de la investigaci\u00f3n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes sujetos a registro obtenidos fraudulentamente y reserva esa facultad a la Fiscal\u00eda\u201d y, a su turno, la Ley 975 de 2005 en un \u201cexceso de celo por garantizar beneficios y dar seguridades a los victimarios\u201d, reiteradamente enfatiza el \u201corigen il\u00edcito\u201d de los bienes \u201cque estos deben entregar como requisito de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n\u201d y \u201cla imposici\u00f3n de medidas cautelares en audiencias preliminares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su escrito de demanda, la actora puntualiza que al limitar \u201cla obligaci\u00f3n de los victimarios a la declaraci\u00f3n de sus bienes de origen il\u00edcito y la procedencia de las medidas cautelares s\u00f3lo sobre estos\u201d, se desconocen \u201clas bases mismas del derecho indemnizatorio derivado del delito\u201d, pues de este modo \u201cse incluyen dentro del patrimonio del victimario bienes que no le pertenecen\u201d, mientras que a las v\u00edctimas se les deja \u201csin oportunidades concretas de identificar, solicitar medidas cautelares y conseguir que se destinen a la debida indemnizaci\u00f3n los bienes que s\u00ed le pertenecen al victimario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, actuado en nombre propio y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, intervino oportunamente para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Ministerio su intervenci\u00f3n con algunas consideraciones generales relativas a la Ley acusada y luego se extiende en observaciones relativas a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y, en cuanto a los vicios de fondo, la intervenci\u00f3n toca numerosos aspectos, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se resumen aquellos que guardan relaci\u00f3n directa con los temas tratados en la demanda y con los art\u00edculos parcialmente acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sostiene el Ministerio que \u201cla Ley 975 de 2005 contempla mecanismos jur\u00eddicos y procesales tendentes a que las v\u00edctimas puedan hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido por las conductas punibles cometidas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cumpliendo as\u00ed con los deberes estatales establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministro, el propio objeto de la ley atacada reconoce que la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados ilegales se debe realizar \u201cgarantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d y, fuera de ello, los mecanismos judiciales buscan asegurarles a las v\u00edctimas el acceso a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ejemplo de lo cual es el art\u00edculo 18 que pone en manos del fiscal la facultad de solicitar \u201cla adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de las reparaciones a las v\u00edctimas\u201d y tambi\u00e9n el art\u00edculo 47 que incluye dentro de la rehabilitaci\u00f3n \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d e incorpora en la reparaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n los servicios sociales brindados por el gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ministro considera que al establecer la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a cargo del infractor, la Ley 975 de 2005 se adecua a la Carta Pol\u00edtica y a los par\u00e1metros del derecho internacional, porque la responsabilidad penal es de car\u00e1cter personal e individual. Adem\u00e1s, pone de manifiesto que \u201cla ley consagra medidas complementarias que ampl\u00edan las posibilidades reales de alcanzar la reparaci\u00f3n integral a las victimas, como la contribuci\u00f3n del Estado en el Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, y la realizaci\u00f3n de medidas de satisfacci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo, que se fundamentan en el principio de solidaridad y no en la responsabilidad del Estado por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Ministro, de acuerdo con el principio de solidaridad el art\u00edculo 54 crea un Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u201cintegrado por todos los bienes y recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la ley, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras\u201d. Con cargo a ese Fondo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 55, se pagar\u00e1n las indemnizaciones \u201ca que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables\u201d, y las reparaciones en los casos en que \u201cno se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal\u201d beneficiado por las disposiciones de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministro interviniente que \u201clas limitaciones relacionadas con el presupuesto del Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y el Presupuesto Nacional son razonables y se ajustan a la Carta Pol\u00edtica\u201d, pues el Estado no puede asumir, ilimitada y directamente, el costo econ\u00f3mico de la reparaci\u00f3n y los deberes internacionales \u00fanicamente le imponen establecer en la legislaci\u00f3n interna recursos jur\u00eddicos eficaces para que las v\u00edctimas accedan a una reparaci\u00f3n pronta y adecuada del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministerio que el incidente de reparaci\u00f3n integral, previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, es una oportunidad para acceder a las pretensiones reparatorias y para materializar los derechos a la justicia y la verdad, por cuanto el legislador consagra una medida propia del sistema penal acusatorio, equivalente a la constituci\u00f3n de parte civil del procedimiento inquisitivo y, de otro lado, la promoci\u00f3n del incidente deja a salvo la facultad de acudir a la v\u00eda civil ordinaria y el ente investigador puede iniciar de oficio las diligencias orientadas a la determinaci\u00f3n del perjuicio patrimonial derivado del delito y a que la autoridad judicial ordene la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, \u201cla obligaci\u00f3n de entregar bienes il\u00edcitos por parte de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley es una condici\u00f3n para acceder a los beneficios jur\u00eddicos previstos por la Ley 975 de 2005 y no una restricci\u00f3n frente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a la que resulten condenados\u201d. La menci\u00f3n de \u201clos bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d, contenida en art\u00edculos como el 18, se refiere a la entrega de los bienes como requisito de elegibilidad para acceder a los beneficios contemplados en la ley, pero esa devoluci\u00f3n es diferente de la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas, que pesa sobre los delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asevera el Ministerio que los art\u00edculos 9, 10 y 11 de le Ley 975 de 2005, referentes a la desmovilizaci\u00f3n, \u201cest\u00e1n acordes con los c\u00e1nones de justicia transicional\u201d, pues la Constituci\u00f3n permite combinar v\u00edas y articular distintos mecanismos para llegar a la paz y a la reconciliaci\u00f3n nacional. Indica el Ministro que los art\u00edculos 10 y 11, al tratar de la desmovilizaci\u00f3n colectiva e individual, \u201cconsagran una serie de exigentes condiciones como aspectos preliminares para que procedan estos mecanismos, entre los cuales el Legislador fue claro en establecer, para el primer caso, que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito y, en el segundo caso, que su actividad no haya tenido como finalidad la comisi\u00f3n de dichas conductas punibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 10, que alude a los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva, apunta el interviniente que durante el tr\u00e1mite legislativo result\u00f3 adicionado con dos numerales que exigen al desmovilizado no haber cometido actividades de narcotr\u00e1fico antes de su ingreso al grupo armado, liberar a las personas secuestradas e informar sobre la suerte de las personas desaparecidas, fuera de lo cual, en su numeral 4\u00ba establece el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y de cualquiera otra actividad il\u00edcita, como requisito de elegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumenta el se\u00f1or Ministro que la ley cuestionada por la demandante \u201cno viola el derecho de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo\u201d, puesto que, en concordancia con las tendencias universales, los derechos de las v\u00edctimas no se limitan al solo aspecto indemnizatorio y se les reconocen los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Se\u00f1ala el interviniente que varias disposiciones de la Ley 975 de 2005 garantizan esos derechos, as\u00ed como el acceso a la justicia, que tiene especial expresi\u00f3n en el art\u00edculo 23 que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral. Ese incidente se puede abrir a solicitud de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, \u201ca instancia de ella\u201d y \u201cuna vez la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia respectiva\u201d. Por lo dem\u00e1s, en el tr\u00e1mite del incidente podr\u00e1 intervenir la v\u00edctima, su representante legal o abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el se\u00f1or Ministro que tambi\u00e9n la Ley 906 de 2004 le otorga un gran protagonismo a las v\u00edctimas, particularmente en art\u00edculos como el 137 o el 11, cosa que condujo a \u201crecoger varias figuras en la Ley de Justicia y Paz\u201d, tales como el mencionado incidente de reparaci\u00f3n integral y los derechos de las v\u00edctimas establecidos en el art\u00edculo 37. Tambi\u00e9n puntualiza que \u201clas normas no limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos\u201d, lo cual se hace efectivo mediante mecanismos tales como la remisi\u00f3n a los instrumentos internacionales y a la regulaci\u00f3n que contienen los art\u00edculos 132 a 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre la actuaci\u00f3n de las v\u00edctimas como partes intervinientes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro ac\u00e1pite de su intervenci\u00f3n, el Ministerio se refiere al concepto de v\u00edctima utilizado en la Ley 975 de 2005 y puntualiza que, siendo conforme con los instrumentos internacionales, incluye a quien ha sufrido el da\u00f1o y a sus parientes inmediatos, seg\u00fan surge del art\u00edculo 5\u00ba que \u201cconsagra un concepto amplio de v\u00edctima, el cual comprende no solo a las v\u00edctimas directas de delitos graves, sino tambi\u00e9n a las v\u00edctimas indirectas de quienes fueron muertos o desaparecidos por la acci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley\u201d y, entonces, la determinaci\u00f3n del legislador responde a su margen de configuraci\u00f3n y no implica discriminaci\u00f3n alguna, ni violaci\u00f3n del derecho a la igualdad o del derecho a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la normatividad atacada. En primer t\u00e9rmino, el se\u00f1or Fiscal hace \u201creferencia al contexto de la ley 975 de 2005 y pone de presente su objetivo de facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozado el contexto, pasa el interviniente a dar contestaci\u00f3n a los cargos planteados en la demanda. Al responder el cargo consistente en la falta de un recurso efectivo, el se\u00f1or Fiscal alude a los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y considera que el art\u00edculo 15 de la ley consagra los mecanismos efectivos para el esclarecimiento de la verdad, por medio de la actuaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que \u201ccomporta un recurso efectivo para que las v\u00edctimas no s\u00f3lo aspiren a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n a la verdad y la justicia, conforme con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el se\u00f1or Fiscal se refiere al art\u00edculo 8\u00ba de la ley demandada que regula el derecho a la reparaci\u00f3n y tambi\u00e9n al art\u00edculo 37 que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por la demandante, siendo \u201cque prev\u00e9 la garant\u00eda estatal de acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia\u201d reflejada en un conjunto de derechos, entre los que se cuentan el derecho a recibir un trato digno durante todo el procedimiento, la protecci\u00f3n de su intimidad y seguridad, la pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, la facilitaci\u00f3n del aporte de pruebas, el conocimiento de la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas, el conocimiento de informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus intereses, la interposici\u00f3n de recursos, la asistencia de un abogado de confianza durante el juicio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 137-4 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal estima que se demanda por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa con la Ley 975 de 2005 y \u201cen este contexto la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas no s\u00f3lo est\u00e1 confiada al apoderado de confianza o a la Defensor\u00eda del Pueblo, seg\u00fan el caso, sino que existe una Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n\u201d, una de cuyas funciones consiste en \u201cgarantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en los procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d. De este modo, la limitaci\u00f3n del n\u00famero de apoderados \u201csiempre contar\u00e1 con la ponderaci\u00f3n del fiscal, el tribunal y la Comisi\u00f3n de Reparaci\u00f3n, de acuerdo con las opiniones y necesidades de las v\u00edctimas que pueden agruparse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General, la falta de racionalizaci\u00f3n del n\u00famero de apoderados tornar\u00eda imposible el adelantamiento del proceso de justicia y paz, habida cuenta de la considerable cantidad de v\u00edctimas. Apunta el interviniente que, desde el punto de vista constitucional, es intolerable que la v\u00edctima y la sociedad civil, m\u00e1s all\u00e1 de sus derechos de participaci\u00f3n en el proceso, puedan compartir la acci\u00f3n penal y la metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo sugiere la demandante\u201d, dado que \u201cno es misi\u00f3n de las v\u00edctimas ni de la comunidad ejercer la acci\u00f3n penal ni delinear las investigaciones, sino colaborar y participar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d de las distintas maneras como jur\u00eddicamente est\u00e1 prevista la colaboraci\u00f3n y la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal reconoce, como segundo problema planteado en la demanda, la intervenci\u00f3n del perjudicado dentro del proceso que regula la Ley 975 de 2005 y trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley que define a la v\u00edctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido da\u00f1os directos, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha distinguido entre v\u00edctima y perjudicado. Para el interviniente la ley cuestionada \u201cacude a un concepto amplio de v\u00edctima, pues no se queda simplemente en aquella persona sobre la cual se materializa la conducta t\u00edpica, sino que lo identifica con el perjudicado, es decir con aquellos que han sufrido un da\u00f1o directo\u201d, as\u00ed que, \u201cen la no comprensi\u00f3n del concepto de v\u00edctima que trae la Ley 975 de 2005, radica el vac\u00edo de sustentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la responsabilidad patrimonial limitada a los bienes de origen il\u00edcito, el se\u00f1or Fiscal considera que la demandante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la normatividad, pues en ella se trata de los bienes de origen il\u00edcito entregados por el postulado con miras a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba, \u201ctales bienes no son los destinados al resarcimiento del da\u00f1o causado con el delito, sino a la reparaci\u00f3n del ofendido mediante la restituci\u00f3n que procura regresar las cosas a la situaci\u00f3n anterior al delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los bienes de procedencia il\u00edcita entregados por el procesado no est\u00e1n destinados a la indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, sino a su reparaci\u00f3n y, en esa medida, el ataque de la actora est\u00e1 privado de fundamento, porque, en definitiva, no se trata de favorecer el patrimonio particular del procesado para impedir que sea empleado para el resarcimiento del da\u00f1o causado por el delito, \u201cporque de todas maneras pervive el deber general de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Fiscal General recuerda que la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de solicitar, en cualquier momento y antes de presentar la acusaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenido il\u00edcitamente, tiene fundamento, porque \u201cel Fiscal es el director de la investigaci\u00f3n, garante de los derechos de las v\u00edctimas y quien tiene como deber m\u00e1s que facultad el de propender por sus derechos a que no solamente se les indemnice por los da\u00f1os causados (&#8230;) sino que igualmente se les restituye, rehabilite, satisfaga y a la garant\u00eda de la no repetici\u00f3n del acto punible por parte del victimario\u201d. En estas condiciones, el ente acusador sirve de instrumento \u201cpara que el juez de garant\u00edas ordene la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los bienes sujetos a registro, lo cual, \u00fanicamente podr\u00e1 ser ordenado por la judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los ejes tem\u00e1ticos aluden a las negociaciones con los grupos armados al margen de la ley, \u201cteniendo como referente el derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana\u201d. Indica que el an\u00e1lisis se sirve de herramientas normativas, \u00e9tico-pol\u00edticas y jur\u00eddicas y, finalmente, informa a la Corte acerca de algunos documentos producidos como fruto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval y Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n intervinieron en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y, tras resumir los fundamentos de la demanda \u201cseg\u00fan sus ac\u00e1pites\u201d, concluyeron que en el escrito de la actora \u201cno existe una demostraci\u00f3n de la contradicci\u00f3n de la cl\u00e1usula normativa objeto de la acci\u00f3n y la norma constitucional\u201d, motivo por el cual la interesante disertaci\u00f3n \u201cqued\u00f3 en un resaltable discurso sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, trat\u00e1ndose del planteamiento sobre la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros, \u201caunque no existe un total desarrollo de la inexequibilidad\u201d, los intervinientes manifiestan compartir el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que \u201cla entrega de los bienes de procedencia il\u00edcita no excluye la afectaci\u00f3n de los bienes propios del condenado con medidas cautelares\u201d, dado el tratamiento diferencial e injustificado entre las v\u00edctimas sometidas al procedimiento ordinario y las sometidas al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente autorizado por el ciudadano Jairo Parra Quijano, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino el ciudadano Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y lo hizo en t\u00e9rminos similares a los contenidos en el escrito que present\u00f3, junto con el ciudadano Heraclio Fern\u00e1ndez Sandoval, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n un escrito de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Comisi\u00f3n y por otras personas jur\u00eddicas y naturales. Adem\u00e1s se recibi\u00f3 un escrito presentado por la Corporaci\u00f3n Excelencia de la Justicia y otro suscrito por el ciudadano Orlando Acu\u00f1a Gallego, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en escrito dirigido a lo Magistrados de la Corte Constitucional, manifestaron estar impedidos para rendir concepto en el proceso de la referencia, debido a haber intervenido en la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y solicitaron les fueran aceptados los respectivos impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo veintinueve (29) de dos mil seis (2006), la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 \u201clos impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en lo referente a los art\u00edculos acusados de la Ley 906 de 2004\u201d. En lo relativo a las acusaciones formuladas en contra de la ley 975 de 2005 y, en subsidio, frente a algunos apartes de los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47, \u201ctomando en cuenta el car\u00e1cter excepcional y expreso de los impedimentos y acogiendo igualmente la jurisprudencia de la Corte\u201d en el sentido de \u201cverificar la correspondencia exacta \u201centre la situaci\u00f3n concreta invocada\u201d y la norma legal \u201cque en abstracto se\u00f1ala las causales para su procedencia\u201d, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla competencia para rendir el concepto en relaci\u00f3n con las citadas disposiciones, permanece en cabeza del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad, as\u00ed como subsidiaria y parcialmente en contra de algunos de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional \u201cINHIBIRSE de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, frente al cargo propuesto contra la totalidad de su articulado, por inepta demanda\u201d. Solicita, adem\u00e1s, \u201cDeclarar la INEXEQUIBILIDAD de la palabra \u2018directos\u2019 del inciso 1\u00ba e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5, la expresi\u00f3n \u2018o sus parientes en primer grado de consanguinidad\u2019 del art\u00edculo 47, la expresi\u00f3n \u201cy la de sus parientes en primer grado de consanguinidad del art\u00edculo 48, las expresiones \u2018de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u2019 del art\u00edculo 18 de la ley 975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide \u201cdeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la ley 975 de 2005, frente al cargo examinado en esta oportunidad\u201d y \u201cDeclarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, a que se entienda que el Estado debe velar por el cubrimiento integral de los gastos que demande la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En consecuencia, la falta de recursos suficientes del victimario o del Fondo de Reparaci\u00f3n para reparar a la v\u00edctima, no exonera al Estado del cumplimiento del deber de reparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005, en su integridad, porque se omiti\u00f3 incluir a los perjudicados como sujetos del proceso penal y, en consecuencia, tampoco se les reconoci\u00f3 ninguna potestad para intervenir en el proceso dise\u00f1ado en ella\u201d. Seg\u00fan el concepto fiscal, la demandante hace consistir la acusaci\u00f3n en una omisi\u00f3n legislativa y no todos los art\u00edculos de la Ley acusada se refieren a los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. Apunta el Procurador que la demanda \u201chace un se\u00f1alamiento global y abstracto, sin precisar cu\u00e1les son las disposiciones que concretamente niegan el acceso a los perjudicados al proceso penal que se adelante contra los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene luego el se\u00f1or Procurador en consideraciones sobre el alcance y los derechos de las v\u00edctimas en el marco de la ley 975 de 2005 y destaca que \u201cel concepto de perjudicados es una construcci\u00f3n jurisprudencial, que con el de v\u00edctima directa debe entenderse incluido en la definici\u00f3n de v\u00edctima al que pueda referirse una ley como la que es objeto de estudio\u201d. Indica que la Constituci\u00f3n \u201cno concreta una definici\u00f3n de qui\u00e9n es v\u00edctima\u201d y advierte que la definici\u00f3n de las v\u00edctimas, para efectos de la ley cuestionada, no se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales conforme a los cuales, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n deben reconocerse a todo aquel que haya padecido un da\u00f1o derivado del comportamiento, es decir, tanto a la v\u00edctima directa, como a los perjudicados, que pueden ser uno o varios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude el se\u00f1or Procurador a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que vincul\u00f3 el concepto de v\u00edctima o perjudicado \u201ca la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, no necesariamente econ\u00f3mico, derivado de la infracci\u00f3n penal, da\u00f1o que no puede estar determinado por la relaci\u00f3n de parentesco con la v\u00edctima directa, y que como tal justifica su intervenci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d y concluye que el legislador debe garantizar la intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal de las v\u00edctimas directas y de sus sucesores, as\u00ed como de los perjudicados y, con mayor raz\u00f3n, si lo son de violaciones a derechos humanos y de graves infracciones al derecho internacional humanitario, \u201cya sea que se trate de personas naturales o trascienda a comunidades o agrupaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Procurador que la Ley 975 de 2005 s\u00f3lo incorpora en el concepto de v\u00edctima \u201ca las v\u00edctimas directas y los parientes m\u00e1s cercanos\u201d y precisa que esa interpretaci\u00f3n desconoce que la condici\u00f3n de titular de los derechos surge del da\u00f1o y no de la mera relaci\u00f3n de parentesco. As\u00ed, ni el art\u00edculo 5, ni los art\u00edculos 47 y 48 involucran a todas las personas que pueden padecer \u201cun da\u00f1o real y concreto derivado de la conducta\u201d y, por lo tanto, permiten que \u201ca cierto sector de la poblaci\u00f3n afectada se le desconozcan sus derechos como a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00faltimo de los derechos mencionados, estima el Procurador que la afectaci\u00f3n es manifiesta, \u201ccomo quiera que el art\u00edculo 23 de la ley en comento niega a quienes no se encuentran en la categor\u00eda de v\u00edctimas, el derecho a promover el incidente de reparaci\u00f3n integral, quienes, sea del caso se\u00f1alar, pueden perseguir una finalidad no s\u00f3lo econ\u00f3mica\u201d. El Ministerio P\u00fablico \u201cconsidera viable integrar la unidad normativa de tal forma que el an\u00e1lisis del cargo propuesto contra el art\u00edculo 23 incorpore el examen de constitucionalidad del concepto de v\u00edctima que traen los art\u00edculos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en ellos y, respecto del art\u00edculo 23, considera que s\u00f3lo bajo un entendimiento amplio del concepto de v\u00edctima puede ser exequible, \u201cen cuanto permitir\u00e1 que todo aquel que haya padecido un perjuicio por el comportamiento delictivo pueda acudir dentro del proceso penal, y mediante el incidente, a reclamar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 47, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, el Procurador entiende que la censura se dirige a cuestionar la limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial y el compromiso del victimario en la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, pues los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, s\u00f3lo deben entregar los bienes de procedencia il\u00edcita y \u00e9stos son los \u00fanicos que pueden resultar afectados con las medidas cautelares. El Jefe del Ministerio P\u00fablico aclara que \u201cla Ley 975 de 2005 no consagra todas las acciones encaminadas a satisfacer los m\u00ednimos que exige este derecho\u201d y por ello, \u201cno satisface en su integridad el derecho de reparaci\u00f3n, pues su objetivo est\u00e1 encaminado a lograr la desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de grupos al margen de la ley, avanzando algunos aspectos del derecho a la reparaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, no se puede entender que con la ley acusada el Estado cumple en su integridad con este derecho, por cuanto el Estado tiene el deber de reparar y de repetir contra el autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio del se\u00f1or Procurador, el Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al cual se refieren los art\u00edculos 47, 54 y 55 de la ley cuestionada no es el \u00fanico instrumento para asegurar la reparaci\u00f3n integral y al Estado le corresponde asumirla, aunque los recursos provenientes de los desmovilizados no sean suficientes para atender a las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, el Procurador considera inconstitucional que la ley en comento \u201cs\u00f3lo haya previsto la obligaci\u00f3n de entrega de los bienes \u2018producto de la actividad ilegal\u2019 como requisito de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva e individual y para el acceso a los beneficios jur\u00eddicos de la pena alternativa y la obtenci\u00f3n de la libertad a prueba, tal como los se\u00f1alan los art\u00edculos 10, 11, y 18 inciso 2\u00ba de la Ley 975 de 2005, dejando de lado todos aquellos bienes que no son de tal procedencia y que como tal integran la prenda general de garant\u00eda de todos los acreedores, facultad que las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 s\u00ed reconocen a los afectados por cualquier hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asevera el se\u00f1or Procurador que ese es un privilegio injustificado otorgado a los desmovilizados, quienes pueden conservar su patrimonio intacto y comerciar, vender o donar todos los bienes \u201cque reputen de procedencia l\u00edcita, a pesar de que exista un proceso penal en curso, una acusaci\u00f3n en su contra e incluso se les condene al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios e incumplan ese deber\u201d. El Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que al Fondo de Reparaci\u00f3n deber\u00e1n entrar \u201ctodos los bienes y recursos tanto de procedencia l\u00edcita como il\u00edcita, quedando los \u00faltimos sujetos a extinci\u00f3n de dominio\u201d, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en las sentencia C-374 de 1997 y C-740 de 2003. Con base en estas consideraciones el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar inexequible las expresiones \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d del art\u00edculo 13 numeral 4 y \u201cde procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados del art\u00edculo 18 de la Ley 975, con el fin de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas permiti\u00e9ndoles denunciar y solicitar medidas cautelares sobre los bienes del desmovilizado, sean o no adquiridos en forma l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 47, 54 y 55 \u201ca que se entienda que el Presupuesto del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas deber\u00e1 estar integrado por todos los bienes de los miembros de grupos al margen de la ley\u201d y que el Estado \u201cestar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de depurarlos jur\u00eddica y fiscalmente antes de entregarlos a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada, subsidiaria y parcialmente, en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante los impedimentos manifestados por el Procurador y por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales fue designada para rendir el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte \u201cINHIBIRSE para emitir un pronunciamiento sobre la demanda presentada contra el art\u00edculo 137, numeral 4\u00ba, en relaci\u00f3n con las expresiones \u2018El imputado o su defensor del art\u00edculo 274\u2019 y \u2018y antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u2019 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. Adicionalmente pide que, en subsidio, se declare \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 137, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, salvo la expresi\u00f3n \u2018De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u2019 que se solicita declarar INEXEQUIBLE\u201d y por \u00faltimo, tambi\u00e9n solicita \u201cdeclarar exequibles los art\u00edculos 15, inciso segundo, 102, inciso primero y 103 inciso segundo (parciales de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto se inicia con una referencia a las nociones de v\u00edctima y perjudicado, de acuerdo con la cual se sostiene que la definici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la Ley 906 de 2004 \u201cse aviene y podr\u00eda afirmarse que busca ajustarse a la jurisprudencia constitucional\u201d, pues \u201ccomo lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia 228 de 2002, el concepto de v\u00edctima o perjudicado est\u00e1 ligado o atado esencialmente a la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, no exclusivamente econ\u00f3mico derivado del il\u00edcito\u201d. \u00a0En esas condiciones la vista fiscal estima que las acusaciones dirigidas en contra de los apartes de los art\u00edculos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004 no est\u00e1n llamadas a prosperar, ya que, en virtud del art\u00edculo 132, todos los que han sufrido un da\u00f1o derivado de la conducta t\u00edpica tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el concepto alude a la precariedad del cargo formulado en contra del art\u00edculo 137. Para la demandante, la representaci\u00f3n de una pluralidad de v\u00edctimas asumida s\u00f3lo por dos abogados, designados por el fiscal en el evento de existir desacuerdo entre aquellas, es una prerrogativa adicional a favor de los victimarios que conduce a la denegaci\u00f3n de justicia. A juicio de la Procuradur\u00eda Auxiliar, el planteamiento no cumple con los presupuestos b\u00e1sicos que debe contener el concepto de la violaci\u00f3n, porque no se indican las disposiciones constitucionales vulneradas ni las razones de la violaci\u00f3n, incumpli\u00e9ndose, entonces, el requisito de la especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte, la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales procede a evaluar la exequibilidad del referido art\u00edculo 137-4 y al respecto encuentra que la disposici\u00f3n impugnada tiene aplicaci\u00f3n en la etapa de la investigaci\u00f3n, mas no en el juicio, puesto que \u201cen la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el juez reconoce la representaci\u00f3n legal de las v\u00edctimas en el evento en que se constituya y podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u201d. Adem\u00e1s, si la v\u00edctima carece de medios, tiene la posibilidad de solicitar a la Fiscal\u00eda que designe un abogado de oficio y, a m\u00e1s de ello, a las v\u00edctimas les asiste el derecho a ser informadas por la Polic\u00eda Judicial y a Fiscal\u00eda sobre las condiciones para acceder gratuitamente a asesor\u00eda o asistencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto hace \u00e9nfasis en que los mecanismos rese\u00f1ados, lejos de constituir obst\u00e1culos para el acceso a la justicia, garantizan ese derecho, aunque admite que el precepto no es claro en cuanto al alcance de las decisiones que puede adoptar el Fiscal cuando las v\u00edctimas no se ponen de acuerdo, lo cual podr\u00eda conducir a una designaci\u00f3n contraria a la voluntad de las v\u00edctimas o, sencillamente, a no designarles representante judicial y por ello el Ministerio P\u00fablico considera necesario decretar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 101, la vista fiscal se\u00f1ala que, en cuanto hace a la expresi\u00f3n \u201cy antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d, la actora no formul\u00f3 cargo, cosa que no ocurre con la expresi\u00f3n \u201ca petici\u00f3n de la fiscal\u00eda\u201d, cuya inexequibilidad solicita a fin de que, respecto de esta medida cautelar, se apliquen \u201clas reglas generales previstas en el art\u00edculo 92 para la adopci\u00f3n de medidas cautelares, a solicitud de la v\u00edctima, es decir, del sujeto pasivo del punible o los perjudicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan la Procuradur\u00eda Auxiliar, en referencia al art\u00edculo 274 la demanda carece de certeza, pues no recae sobre el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, la actora dirige la acusaci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201cel imputado o su defensor\u201d, con el prop\u00f3sito de lograr que la facultad de solicitar pruebas anticipadas se extienda a las v\u00edctimas de las infracciones penales y el art\u00edculo no se ocupa de autorizar esa solicitud s\u00f3lo a algunas personas, sino de regular las facultades de la defensa en la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, a\u00fan suprimiendo la expresi\u00f3n atacada, el art\u00edculo 274 no admitir\u00eda interpretaci\u00f3n distinta \u201ca que el imputado y el defensor pueden solicitar pruebas anticipadas, y el texto tampoco adquirir\u00eda el alcance pretendido por la demandante, toda vez que el art\u00edculo 284 ejusdem, en el numeral 2\u00ba determina con claridad qui\u00e9nes pueden solicitar la prueba anticipada, entre los cuales ciertamente no se halla la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber examinar, en primer t\u00e9rmino, si al formular el concepto de la violaci\u00f3n, la demandante ha estructurado cargos de inconstitucionalidad que le permitan a la Corporaci\u00f3n entrar a estudiar la materia de la Ley cuestionada en su integridad y de las disposiciones espec\u00edficamente acusadas y decidir en el fondo sobre su constitucionalidad. Como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1, algunos de los intervinientes en el proceso le han solicitado a la Corte que se declare inhibida y, dada esa circunstancia, es menester entrar a considerar esas solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en la demanda se pidi\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 en su integridad y, subsidiariamente, de algunos segmentos de sus art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47, as\u00ed como de apartes de los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 y como quiera que, en t\u00e9rminos generales, las solicitudes de inhibici\u00f3n se refieren a cada una de esas peticiones de inconstitucionalidad, la Corte debe entrar a considerar, en el orden se\u00f1alado, las razones aducidas en la demanda y la respectiva solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 en su integridad, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por una \u201causencia de precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n\u201d, que se advierte en el se\u00f1alamiento global y abstracto hecho en contra de todo el articulado y en la consiguiente falta de especificidad. Ciertamente, al repasar el libelo demandatorio, la Corte se encuentra frente a un conjunto de afirmaciones generales que ni siquiera suscitan una m\u00ednima duda razonable acerca de la posible existencia de alg\u00fan motivo capaz de comprometer en forma total la constitucionalidad de la ley cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del control constitucional cumplido por esta Corte ense\u00f1a que es factible atacar la totalidad de una ley y obtener su completa separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico cuando, por ejemplo, se configura un vicio formal de una entidad tal que no deja alternativa diferente a declarar la inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo y a decretar su consecuente inexequibilidad, con independencia de los contenidos incorporados en \u00e9l. La inconstitucionalidad y la inexequibilidad \u00edntegra tambi\u00e9n tienen lugar siempre que la regulaci\u00f3n de una materia se realice en una ley sin cumplir con el m\u00e1s exigente procedimiento que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 respecto de ciertos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplos podr\u00edan multiplicarse, pero los mencionados son suficientes para demostrar que el cuestionamiento dirigido en contra de todo el articulado de una ley no ri\u00f1e con el car\u00e1cter espec\u00edfico y concreto que se reclama de la acusaci\u00f3n. Sin embargo, en la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no se formulan cargos orientados a se\u00f1alar una contrariedad con la Constituci\u00f3n que pudiera acarrear la completa eliminaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. No cabe, entonces, fundar una consecuencia tan radical en suposiciones o en afirmaciones vagas, generales o carentes de la aptitud indispensable para establecer una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre la Constituci\u00f3n y la ley acusada de contrariarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostener, como se hace en la demanda, que \u201cla Ley 975 de 2005 en su integridad desconoce el concepto de perjudicado\u201d, que \u201cun desequilibrio entre v\u00edctimas o victimarios\u201d atraviesa, sin excepci\u00f3n posible, todo su contenido o que no incluye \u201ccomo ser\u00eda adecuado para buscar un balance entre derechos de las v\u00edctimas y beneficios de sus victimarios, ninguna disposici\u00f3n que espec\u00edficamente reconozca sus particulares necesidades, como el establecimiento de acciones de grupo\u201d, resulta inadecuado si lo que se busca es estructurar un cargo de inconstitucionalidad dotado de la fuerza de convicci\u00f3n necesaria para dar al traste con toda la ley o, al menos, para generar una duda plausible sobre un eventual quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente afirma el se\u00f1or Procurador, en el concepto rendido ante esta Corte, que \u201ctodos los art\u00edculos que integran la Ley 975 no se refieren a los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d y, en esa medida, es claro que tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el ataque general e indiscriminado que se intenta en contra del contenido completo de una ley. En efecto, la Corporaci\u00f3n no puede relevar al demandante del cumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que le corresponde, pues de hacerlo ejercer\u00eda una suerte de control oficioso proscrito en el sistema colombiano y tendr\u00eda que entrar a construir los cargos y a responderlos ella misma, en un ejercicio que evidentemente excede de las funciones de control que la Corte ha de cumplir \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, es evidente que la Corporaci\u00f3n debe abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de la Ley 975 de 2005 y que, debido a la ineptitud sustancial de la demanda, se impone la inhibici\u00f3n respecto del ataque enderezado a controvertir la constitucionalidad de todo el articulado de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda en contra de algunos segmentos de los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en subsidio de la anterior pretensi\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005. En relaci\u00f3n con esta solicitud los ciudadanos que intervinieron en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal indican en su escrito que las afirmaciones vertidas en la demanda no alcanzan a sustentar cargos que conduzcan a pensar en la posible inconstitucionalidad de los art\u00edculos referidos en los apartes que son objeto de tacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una apreciaci\u00f3n de la demanda deja ver que, a\u00fan cuando la actora formula una petici\u00f3n principal y otra subsidiaria, no aporta argumentos separados para fundarlas y, de tal modo, las apreciaciones generales que esgrime como base de la solicitud de inconstitucionalidad total de la ley, tambi\u00e9n le sirven de fundamento a los ataques que parcialmente dirige en contra de algunos de sus art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el escrito de demanda se alude en primer t\u00e9rmino a los derechos de \u201clas v\u00edctimas y perjudicados\u201d a tener una intervenci\u00f3n efectiva en el proceso penal, a participar en la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y a que esta \u00faltima sea integral. A todo lo anterior la libelista agrega que \u201cse formulan cargos de inconstitucionalidad contra disposiciones legales que limitan, restringen o afectan los derechos a participar en la b\u00fasqueda de la verdad y a conseguir la adecuada reparaci\u00f3n de v\u00edctimas o perjudicados por el delitos relacionados con violaciones de derechos humanos o el derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la demandante anuncia referencias \u201cconcretas a los cr\u00edmenes de los que ha sido v\u00edctimas las mujeres signatarias, as\u00ed como a las condiciones de su desplazamiento forzado y, acto seguido, se refiere a los \u201clos muy generosos beneficios otorgados a \u201clos victimarios\u201d, a la relativa renuncia, respecto de ellos, del ejercicio del ius puniendi del Estado; al car\u00e1cter meramente \u201cdeclarativo\u201d de los derechos de las v\u00edctimas y a la carencia de un recurso efectivo para hacerlos valer dentro del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, distintos ac\u00e1pites de la demanda se dedican a demostrar que el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2003 no derog\u00f3 los principios constitucionales, que a los \u201cperjudicados\u201d no se les reconoce ninguna oportunidad de intervenir en el proceso penal, sino s\u00f3lo a la v\u00edctimas; que el desequilibrio entre v\u00edctimas y victimarios afecta especialmente a las mujeres, a las ni\u00f1as y ni\u00f1os; que existe una desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas e impunidad contrastante con el \u201cempoderamiento\u201d de los victimarios; que ese desequilibrio afecta el derecho a la verdad, pues las garant\u00edas otorgadas a los perpetradores de cr\u00edmenes son espec\u00edficas y precisas, mientras que los derechos de las v\u00edctimas se contemplan apenas declarativamente y que es menester asegurar la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos planteamientos conviene recordar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que s\u00f3lo cuando se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el cargo planteado resulta apto para dar lugar al adelantamiento del juicio sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La claridad alude a la exposici\u00f3n de razones comprensibles y de f\u00e1cil entendimiento; la certeza a la necesidad de que el cuestionamiento recaiga directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; la especificidad se refiere a la demostraci\u00f3n di\u00e1fana de la manera como las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n; la pertinencia concierne al empleo de argumentos de \u00edndole estrictamente constitucional y no de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia y, por virtud de la suficiencia, se pide que el cargo contenga los elementos de juicio argumentativos y probatorios indispensables para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, en forma tal que genere una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos enunciados, las alegaciones generales atinentes a la falta de condiciones para la garant\u00eda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n por no contar las v\u00edctimas con los medios necesarios para su protecci\u00f3n efectiva incumplen el requisito de certeza, pues no expresa la actora c\u00f3mo puede derivarse de los segmentos acusados una consecuencia semejante y adem\u00e1s, tampoco satisfacen el requisito de especificidad, por cuanto no se indica de qu\u00e9 modo los apartes acusados vulneran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Otro tanto cabe predicar de las afirmaciones referentes a las garant\u00edas concedidas a los victimarios y al car\u00e1cter puramente declarativo de los derechos correspondientes a las v\u00edctimas, ya que del contenido de los art\u00edculos cuya inconstitucionalidad parcial se pide no se desprende el comentado desequilibrio ni se deriva el alegado car\u00e1cter puramente declarativo. Por \u00faltimo, las afirmaciones acerca de la vigencia de los principios constitucionales, no obstante la vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002 son vagas y abstractas y, por lo tanto, incumplen los requisitos de certeza, especificidad y precisi\u00f3n, pues corresponden, en t\u00e9rminos generales, a apreciaciones subjetivas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa subjetividad tambi\u00e9n se advierte en los ataques fundados en la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas y perjudicados que la actora plantea, sin detenerse en el examen del concepto de v\u00edctima acogido en la ley 975 de 2005, as\u00ed como en la aducida afectaci\u00f3n de los derechos de las mujeres y de los ni\u00f1os basada en el recuento de ciertos episodios o en las cr\u00edticas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de su actividad investigativa del desplazamiento forzado y de otros delitos, y finalmente, en el errado entendimiento que lleva la actora a afirmar que, de conformidad con la Ley 975, s\u00f3lo mediante los bienes il\u00edcitamente adquiridos se debe proceder a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la debida estructuraci\u00f3n de los cargos, la demandante no alcanza a demostrar qu\u00e9 nexo existe entre sus apreciaciones y los temas regulados en los art\u00edculos parcialmente acusados que se refieren a los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva e individual (art\u00edculos 10 y 11), a la celeridad (art\u00edculo 13), a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art\u00edculo 18), al incidente de reparaci\u00f3n integral (art\u00edculo 23) y a la rehabilitaci\u00f3n (art\u00edculo 47). En esta forma, la aplicaci\u00f3n de id\u00e9nticos raseros a art\u00edculos referentes a diversas materias podr\u00eda conducir a entender las expresiones acusadas por fuera del espec\u00edfico contexto del cual hacen parte y, de otro lado, tampoco la actora se preocup\u00f3 por aportar razones que hicieran pensar a esta Corte en la posibilidad de integrar unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en s\u00edntesis, la actora no demostr\u00f3 la espec\u00edfica manera como cada una de las expresiones acusadas podr\u00eda vulnerar la Constituci\u00f3n y, si bien es cierto que la demanda fue admitida, no lo es menos que esa admisi\u00f3n se bas\u00f3 en los requisitos de \u00edndole formal exigidos por el Decreto 2067 de 1991. En efecto, en la demanda aparecen trascritas las disposiciones parcialmente acusadas, se enuncia un amplio cat\u00e1logo de disposiciones constitucionales supuestamente infringidas y de instrumentos internacionales que se dicen violados y se dedica una apartado a la exposici\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. No obstante lo anterior, al abordar los planteamientos vertidos por la actora en su libelo, la Corte no puede establecer cu\u00e1les de los segmentos demandados vulneran y de qu\u00e9 modo, el principio de dignidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, el art\u00edculo 13 sobre la igualdad, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o los art\u00edculos invocados de la Convenci\u00f3n Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n llegaron algunos intervinientes y, no obstante ello, solicitan a la Corte un eventual pronunciamiento sobre la posible responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros \u201caunque no existe un total desarrollo de la demostraci\u00f3n de inexequibilidad\u201d, como lo piden los representantes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia e incluso el Procurador, quien plasm\u00f3 en su concepto argumentos ventilados en otros procesos adelantados ante esta Corte y, con base en ellos, solicit\u00f3 declaraciones de exequibilidad, de inexequibilidad y de constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, en aras de proteger el derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en algunas oportunidades cabe interpretar la demanda, pero para ello han de existir bases que le permitan a la Corporaci\u00f3n establecer el alcance de los planteamientos hechos por el demandante, pues en ning\u00fan caso procede eximir del cumplimiento de los requisitos relativos a la adecuada formulaci\u00f3n del cargo que constituyen exigencias m\u00ednimas e impostergables para evitar, por ejemplo, que, so pretexto de una demanda, la Corte termine realizando un control oficioso vedado por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa, pese a que en algunos p\u00e1rrafos la demandante intenta presentar sus argumentos de una manera m\u00e1s concreta, lo cierto es que la demanda en su conjunto adolece de falta de claridad y ello impide tener certeza acerca del cabal sentido de todas las apreciaciones en ella consignadas. As\u00ed, cuando se advierte que la distinci\u00f3n entre perjudicado y v\u00edctima no consulta siquiera lo establecido por la misma ley, resulta dif\u00edcil abordar los temas basados en esa distinci\u00f3n hecha en t\u00e9rminos que la ley no autoriza y pronunciarse sobre ellos bajo el amparo de alguna consideraci\u00f3n supuestamente m\u00e1s concreta o espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrar de tal modo implicar\u00eda que la Corte, en parte construyera el cargo y en parte escogiera los art\u00edculos o los temas sobre los cuales va a versar su pronunciamiento, con base en suposiciones desde todo punto de vista inadmisibles. La falta de claridad y de certeza de los t\u00e9rminos en que est\u00e1 construida la demanda queda en evidencia cuando uno de los intervinientes estima viable el estudio del tema de la responsabilidad patrimonial de los victimarios y de terceros, pese a no existir \u201cun total desarrollo de la demostraci\u00f3n de la inexequibilidad\u201d, mientras que otro, partiendo del mismo supuesto, le pide a la Corte pronunciarse sobre todos los art\u00edculos demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que respecto de la solicitud de inconstitucionalidad parcial formulada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda que contiene razones respetables, mas no adecuadas para activar las facultades de control de constitucionalidad confiadas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la demanda se pide la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales le solicit\u00f3 a la Corte declarar ajustados a la Carta algunos art\u00edculos, inhibirse para emitir pronunciamiento respecto del art\u00edculo 137-4 y en subsidio declararlo exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cDe no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d. Por su parte, el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia aduce que la inconstitucionalidad deprecada \u201cse basa en apreciaciones subjetivas y err\u00f3neas\u201d, relacionadas con la aplicaci\u00f3n complementaria en las causas de justicia y paz de los referidos art\u00edculos y que la demanda no contiene un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo sobre el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n estima que debe asumirse que las normas de la Ley 906 de 2004 se demandan \u201cpor v\u00eda de integraci\u00f3n normativa con la Ley 975 de 2005\u201d. Sobre este particular, la Corte considera que en la demanda no se propone ninguna integraci\u00f3n normativa de la Ley 975 de 2004 con los art\u00edculos parcialmente demandados y pertenecientes al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que, de otro lado, resulta bastante extra\u00f1a la integraci\u00f3n de proposici\u00f3n normativa de toda la Ley 975 de 2005 con algunas normas de la Ley 906 de 2004, motivos por los cuales no resulta procedente asumir esa integraci\u00f3n con fundamento en la sola menci\u00f3n que de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se efect\u00faa en el libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones generales que le permiten a la actora pedir la inconstitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y la inconstitucionalidad parcial de algunos de sus art\u00edculos, tambi\u00e9n le sirven a la actora para solicitar la inconstitucionalidad de los se\u00f1alados apartes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, luego se echa de menos la formulaci\u00f3n de cargos espec\u00edficos en apoyo de la inexequibilidad pedida y, en esas condiciones, si ya la argumentaci\u00f3n referente a la Ley 975 de 2005 adolece de la anotada falta de claridad y de certeza, m\u00e1s incierta es la tarea consistente en desentra\u00f1ar los motivos que podr\u00edan conducir a dudar de la constitucionalidad de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bastan las precedentes consideraciones para descartar el pronunciamiento de fondo y para decidirse a favor de la inhibici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los art\u00edculos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los art\u00edculos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 13 de agosto de 2007 el Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifest\u00f3 que debido a un error, al momento de firmar la sentencia C-670\/06, coloc\u00f3 la nota de salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a dicha afirmaci\u00f3n, el Magistrado Sierra Porto manifest\u00f3 estar plenamente de acuerdo tanto con la parte motiva como con la resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-670\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 Pese a que en algunos p\u00e1rrafos la demandante intenta presentar sus argumentos de una manera m\u00e1s concreta, lo cierto es que la demanda en su conjunto adolece de falta de claridad y ello impide tener certeza acerca del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}