{"id":13029,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-714-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-714-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-714-06\/","title":{"rendered":"C-714-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n con los principios de identidad y consecutividad\/TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos durante el segundo debate sin que proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la jurisprudencia relativa a la relaci\u00f3n que existe entre los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia, es v\u00e1lido concluir que la Constituci\u00f3n permite modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene, siempre y cuando la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate que, adem\u00e1s, deben guardar relaci\u00f3n estrecha con el contenido general del proyecto, es decir siempre y cuando respeten el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ANTITRAMITES-Materia, objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY ANTITRAMITES-Derogatoria de norma para evitar pluralidad de competencias entre entidades del Estado\/LEY ANTITRAMITES-Relaci\u00f3n de conexidad \u00a0entre norma acusada y ley a la que pertenece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la derogatoria contenida en la disposici\u00f3n acusada pretende lograr el prop\u00f3sito que se acaba de comentar, lo cierto es que, al evitar la pluralidad de competencias se\u00f1alada, la norma derogatoria facilita la tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de los particulares con la Administraci\u00f3n, pues en lo sucesivo ellos no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de acatar normatividades dispersas provenientes de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los horarios y la intensidad de la propaganda de licores, cigarrillo, o tabaco en televisi\u00f3n, radiodifusi\u00f3n sonora o cinemat\u00f3grafos, sino que sabr\u00e1n que si tal publicidad se exhibe en televisi\u00f3n, la competencia especial de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 que la \u00fanica reglamentaci\u00f3n a acatar al respecto sea la que profiera dicho ente aut\u00f3nomo. Y si se trata de los otros dos medios de comunicaci\u00f3n, la competencia general del Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 que sus regulaciones sean las aplicables, sin que en lo sucesivo haya confusi\u00f3n con lo que, adicionalmente, podr\u00eda llegar a establecer el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues su competencia, por efectos de la derogatoria, se extingue. As\u00ed pues, la Corte encuentra que existe una relaci\u00f3n de conexidad no s\u00f3lo tem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n teleol\u00f3gica entre el art\u00edculo 78 aqu\u00ed acusado, y la Ley 962 de 2005 a la cual pertenece. Ciertamente, de un lado versa sobre un tema al que se refiere la ley en varios de sus ac\u00e1pites (racionalizaci\u00f3n de la actividad administrativa y optimizaci\u00f3n del funcionamiento de la Administraci\u00f3n mediante la definici\u00f3n clara de competencias regulatorias, evitando la multiplicidad de funciones sobre un mismo asunto), y de otro lado persigue el telos o finalidad general de toda la Ley, cual es el de facilitar la relaci\u00f3n de los particulares con la Administraci\u00f3n, al arrojar claridad sobre qui\u00e9nes son los \u00f3rganos encargados de regular la publicidad de licores, cigarrillos, y tabaco en ciertos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n por introducci\u00f3n de art\u00edculo en segundo debate\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 no se incluy\u00f3 en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras que se acumul\u00f3 a aquel, y aunque tal norma s\u00f3lo fue incorporada al tr\u00e1mite legislativo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, siendo luego aprobada, tal y como finalmente qued\u00f3 consagrada, tanto por la plenaria de esa C\u00e1mara como por la Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, lo cierto es que de manera general, la racionalizaci\u00f3n de la actividad administrativa y concretamente la reasignaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de algunas competencias administrativas s\u00ed fue un asunto tratado y aprobado desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 962 de 2005. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducci\u00f3n del actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 en el proyecto de ley presentado para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n y \u00a0178 de la Ley 5\u00aa de 1992 que \u00a0de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene y tambi\u00e9n respet\u00f3 \u00a0los requisitos jurisprudenciales que indican que \u201cun proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.\u201d Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento de los principios de identidad, consecutividad y unidad de materia que informan el proceso de expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN BLOQUE-Viabilidad\/DEBATE PARLAMENTARIO-Se entiende satisfecho con la oportunidad que se otorga a los miembros del parlamento para hacer p\u00fablica su opini\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se d\u00e9. \u00a0Congruentemente, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, define el debate como \u201c(e)l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n no dice que el debate sea la discusi\u00f3n, sino \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n\u201d. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposici\u00f3n haya sido sometida a debate dentro de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara legislativa, y \u00e9sta lo haya aprobado sin discusi\u00f3n, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n del debate parlamentario. Adicionalmente, dicho sometimiento a debate y posterior aprobaci\u00f3n puede hacerse art\u00edculo por art\u00edculo, o bien en bloque, como expresamente lo autoriza el art\u00edculo 159 del Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS-Inexistencia de vac\u00edo normativo sobre competencia para regularla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 no produce el vac\u00edo que presume la demanda, pues, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995 que en su art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u201cregular el servicio de televisi\u00f3n\u201d. M\u00e1s concretamente, el literal c) del art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que, entre otras funciones, a dicho ente le corresponde \u00a0la de regular las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, particularmente en materia publicidad, entre otros asuntos. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se hizo ver arriba, el inciso segundo del art\u00edculo 29 \u00a0de la mencionada Ley 182 dispone que los contenidos de la publicidad en televisi\u00f3n podr\u00e1n ser regulados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con miras a proteger \u201ca la familia, a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y j\u00f3venes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y fomentar la producci\u00f3n colombiana.\u201d La anterior competencia, seg\u00fan se dijo, ha sido recientemente ejercida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con la expedici\u00f3n del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por su Junta Directiva, \u201cpor el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcoh\u00f3lico en televisi\u00f3n\u201d, modificado por el Acuerdo 01 de 2006. Por su parte, la Ley 72 de 1989 asigna al Ministerio de Comunicaciones la funci\u00f3n de adoptar la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer \u201clas funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios de dicho sector\u201d; adicionalmente, los art\u00edculos 302 y 303 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1alan respectivamente que \u00a0\u201c(p)or los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por \u00a0consumirlas\u201d, y que \u201c(n)o podr\u00e1n realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisi\u00f3n, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, ps\u00edquica o f\u00edsica\u201d; y el art\u00edculo 305 ibidem, asigna al Ministerio de Comunicaciones la competencia para sancionar a los responsables las infracciones a los art\u00edculos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sustentaci\u00f3n adecuada de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Felipe Araujo Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 962 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL SECTOR COMUNICACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 78. Der\u00f3guese el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma que acusa desconoce los art\u00edculos 42, 44, 45, 49, 151, 157, 158, 160, y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los principios de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Para explicar las razones por las cuales se producir\u00eda esta violaci\u00f3n de las citadas normas superiores, expone estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice aqu\u00ed el actor, que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta y que el principio de unidad de materia constituye uno de los l\u00edmites a tal potestad del legislador. Este principio, recogido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, exige que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia y hace que resulten inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; \u00a0as\u00ed mismo, implica que el t\u00edtulo de la ley corresponda a su contenido. Agrega entonces la demanda, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, que el principio en comento busca la tecnificaci\u00f3n del trabajo legislativo, de manera que los llamados a cumplir las leyes puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n tem\u00e1tica, bajo el entendido de que normas aisladas no ser\u00e1n recogidas en leyes que regulan t\u00f3picos ajenos a su contenido particular. \u00a0No obstante, recuerda que la jurisprudencia ha explicado que, a fin de no obstaculizar el natural desarrollo de la actividad legislativa, el principio de unidad de materia significa que \u201csolo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia objeto de la ley, deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.2 En tal virtud, para establecer si se ha respetado o no el principio de unidad de materia, es preciso determinar, como cuesti\u00f3n previa, cu\u00e1l es el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, a fin de poder inferir si una disposici\u00f3n suya vulnera o no dicho principio.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordada as\u00ed en lo esencial la jurisprudencia constitucional entorno al principio de unidad de materia, la demanda afirma que en el caso particular del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, que deroga el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, se est\u00e1 quebrantando el referido principio, \u201cya que siendo el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley 962 de 2005 (Ley Antitr\u00e1mites) el de racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, no se vislumbra que en el hecho de derogar el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes, se est\u00e9 racionalizando o agilizando un tr\u00e1mite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas, que en este caso ser\u00eda ante el sector comunicaciones, sino que, por el contrario se est\u00e1 sacando del sistema normativo una disposici\u00f3n cuya materia y finalidad es totalmente distinta a lo que pregona la ley 962, debido a que su importancia gravita en la publicidad o propaganda de cigarrillos y bebidas alcoh\u00f3licas para efectos de una adecuada informaci\u00f3n con fines de prevenci\u00f3n contra el consumo de alcohol o tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar de mejor manera el concepto de violaci\u00f3n, la demanda cita el tenor literal del art\u00edculo derogado por la norma acusada, el cual es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 30 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCampa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de alcohol y de tabaco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19: Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, los programas de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo podr\u00e1n trasmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor. El ministro de Comunicaciones velar\u00e1 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior texto legislativo, el demandante se pregunta qu\u00e9 tramite o procedimiento administrativo se est\u00e1 agilizando o racionalizando al derogar el art\u00edculo trascrito y, al no encontrar respuesta, concluye que la norma derogatoria no guarda conexidad alguna con la tem\u00e1tica de la Ley a que pertenece, que pretende reducir costos operacionales, agilizar procesos y automatizar tr\u00e1mites; por lo cual, afirma que \u201cgravemente se est\u00e1 vulnerando el principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Vicios en el tr\u00e1mite de la Ley 962 de 2005. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 157 y 160 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este t\u00edtulo, la demanda sostiene que la norma acusada no cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales para su expedici\u00f3n, por las siguientes razones: (i) porque el proyecto de ley que inicialmente fue presentado por el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, y que inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, no inclu\u00eda el texto de la norma acusada, esto es, el actual art\u00edculo 78; (ii) porque la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara baja tampoco consider\u00f3 la inclusi\u00f3n de la norma; (iii) porque el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera en el primer debate en la C\u00e1mara no inclu\u00eda la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; (iv) porque la norma solamente fue incluida como proposici\u00f3n en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega entonces la demanda, que aunque el legislador goza de facultades constitucionales y legales para incluir en los proyectos de ley modificaciones, supresiones o adiciones, las mismas \u201cno pueden darle un cambio sustancial al sentido del proyecto\u201d. Y en el art\u00edculo demandado, sostiene, \u201cse incluye un art\u00edculo que en su materia no tiene relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, cuando haya discrepancias entre la iniciativa aprobada en la plenaria y la aprobada en comisi\u00f3n, podr\u00e1 determinarse que el proyecto regrese a la comisi\u00f3n para un reexamen definitivo, siempre y tanto la discrepancia corresponda a un asunto nuevo. A su parecer, en el caso de la norma que acusa, este tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara ha debido surtirse, por cuanto el art\u00edculo aprobado en Plenaria era incongruente tem\u00e1ticamente hablando con el resto del proyecto, y adem\u00e1s los textos aprobados en la Plenaria y en Comisi\u00f3n eran as\u00ed mismo incongruentes. \u00a0Dado que no se surti\u00f3 tal procedimiento, se configurar\u00eda un nuevo vicio de inconstitucionalidad formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca enseguida la demanda, que cuando se incluy\u00f3 la norma como proposici\u00f3n aditiva dentro del proyecto de ley, cosa que sucedi\u00f3 en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara, no se dio ninguna explicaci\u00f3n respecto de las razones de la inclusi\u00f3n; y que m\u00e1s adelante, tanto en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como posteriormente en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado, la norma fue aprobada en bloque, sin que tampoco se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopci\u00f3n. \u00a0Es decir, en todo el trascurso del tr\u00e1mite legislativo, no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan debate o discusi\u00f3n de la norma acusada, lo cual, al parecer del actor, conlleva la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 157, 158, 174, 175, 178, y 183 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tr\u00e1mite descrito desconocer\u00eda los principios de celeridad, identidad, consecutividad y publicidad en los procedimientos legislativos, por cuanto al haber sido aprobada en bloque, la disposici\u00f3n no goz\u00f3 de una divulgaci\u00f3n suficiente para ser conocida por los parlamentarios; aparte de que el cambio introducido al proyecto con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo era uno de aquellos de car\u00e1cter sustancial, que son rechazados por los principios de identidad y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos vicios, se\u00f1ala, ser\u00edan insubsanables, en cuanto vulneran las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectos de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Violaci\u00f3n de los principios de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el demandante el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como los principios de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y los art\u00edculos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen al Estado la obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n, especialmente de la ni\u00f1ez y de la juventud, de manera preventiva. \u00a0Esta obligaci\u00f3n implica el exigir a los medios de comunicaci\u00f3n una conducta responsable en la transmisi\u00f3n de las pautas publicitarias que puedan influir negativamente en la salud y en la formaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven. Por ello, la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, por obra de la norma acusada, no contribuye al cumplimiento de estas obligaciones constitucionales e internacionales del legislador, gener\u00e1ndose as\u00ed su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso su directora general, \u00a0ciudadana Beatriz Londo\u00f1o Soto, quien defendi\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. En sustento de esa posici\u00f3n expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, arguye la interviniente que de conformidad con lo prescrito por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta, \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica compete hacer las leyes y mediante ellas interpretar, reformar y derogar otras leyes. \u00a0Por lo cual, mientras la norma derogatoria haya sido expedida seg\u00fan el procedimiento constitucional previsto, la conveniencia u oportunidad de la derogatoria no puede incidir en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0Ahora bien, en todo caso la potestad derogatoria del Congreso no es absoluta, por lo cual la Corte Constitucional ha aceptado demandas de inconstitucionalidad contra normas derogatorias, y ha aclarado que de prosperar la acci\u00f3n, el efecto es que reviven en el mundo jur\u00eddico las disposiciones derogadas.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces la interviniente, que al Instituto que dirige le fue imposible verificar el tr\u00e1mite que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la norma acusada, pero que \u201cde comprobarse que en efecto se respet\u00f3 el principio de consecutividad en el proyecto de ley, no podr\u00e1 por esta acci\u00f3n limitarse la facultad del Congreso de derogar las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esta aclaraci\u00f3n, prosigue la intervenci\u00f3n \u00a0refiri\u00e9ndose al cargo de la demanda conforme al cual la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda inconstitucional por desconocer el principio de unidad de materia. Al respecto sostiene que la derogatoria contenida en el art\u00edculo impugnado s\u00ed se refiere a temas directamente relacionados con la supresi\u00f3n de una funci\u00f3n y un tr\u00e1mite que para el Estado se hab\u00eda convertido en innecesario, por cuanto hoy en d\u00eda se cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos m\u00e1s expeditos a trav\u00e9s de los cuales se consigue el mismo objetivo que buscaba la norma derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el Instituto se refiere a la presunta violaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de los principios de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o y de los art\u00edculos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0por parte de la norma demandada. Al respecto, afirma que para estudiar si esta acusaci\u00f3n es procedente o no, es menester resolver varios problemas jur\u00eddicos, que son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El alcance constitucional de la norma derogada. Sobre este punto recuerda la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en la Sentencia C- 524 de 19955, la Corte explic\u00f3 que el alcance del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 19986 no era impedir la divulgaci\u00f3n de propaganda por los medios de comunicaci\u00f3n, sino condicionar su emisi\u00f3n a los horarios que fueran fijados por el Consejo Nacional de Estupefacientes; lo anterior por fines constitucionalmente v\u00e1lidos, \u00a0como la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os. Pues si bien el consumo de ciertas substancias no estaba penalizado, ello no significaba que fuera socialmente deseable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. La obligaci\u00f3n contenida en la norma derogada, que impon\u00eda al Consejo Nacional de Estupefacientes el deber de fijar los horarios e intensidad con que se podr\u00eda trasmitir propaganda relativa a bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo y tabaco, no constituye un deber constitucional. En este apartado, la intervenci\u00f3n explica que si bien la Constituci\u00f3n protege los derechos de los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y la familia, esto no significa que necesariamente el legislador tenga que asignar al Consejo Nacional de Estupefacientes la funci\u00f3n de regular los horarios de transmisi\u00f3n de propaganda sobre ciertas sustancias nocivas, pues el mencionado mandato constitucional de protecci\u00f3n puede verse reflejado en otras normas jur\u00eddicas. As\u00ed, en virtud de la discrecionalidad del legislador, \u00e9ste puede decidir a qu\u00e9 entidad o autoridad corresponder\u00e1, y con qu\u00e9 procedimiento dispensa la referida protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Otras normas que protegen a los ni\u00f1os, adolescentes y en general a la familia, que tienen relaci\u00f3n con el objeto que persegu\u00eda el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986. Aqu\u00ed la intervenci\u00f3n menciona que en el ordenamiento jur\u00eddico se halla vigente el Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, \u201cpor el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcoh\u00f3lico en televisi\u00f3n\u201d. Recuerda entonces que constitucional y legalmente dicha Comisi\u00f3n \u00a0tiene competencia para regular los horarios e intensidad de la publicidad en televisi\u00f3n de las referidas substancias, y que el Acuerdo \u00a0mencionado se expidi\u00f3 justamente para llenar el vaci\u00f3 dejado por la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986. \u00a0Sobre este mismo punto agrega que el Ministerio de Comunicaciones tiene similar competencia para definir el tema de la publicidad del tabaco, el cigarrillo y las bebidas alcoh\u00f3licas en las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y en los cinemat\u00f3grafos. Adem\u00e1s, relaciona la existencia de m\u00e1s de doce (12) normas jur\u00eddicas (leyes y decretos) referentes a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, los adolescentes y la familia contra el peligro que reviste la publicidad desmedida de alcohol y tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Instituto estima que si bien es v\u00e1lida la preocupaci\u00f3n por la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n menor y juvenil y la familia, y que cualquier esfuerzo legislativo en ese sentido es valioso, tambi\u00e9n es cierto que en virtud de amplia potestad derogatoria de que goza el Congreso, y considerando que existen normas jur\u00eddicas que suplen el vac\u00edo dejado por la norma derogada, el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 debe se declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, seg\u00fan poder que le fuera conferido por el director y representante legal de esa Instituci\u00f3n, doctor Jorge Alberto Figueroa Clausen. En tal calidad solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma demandada. Como soporte de esta solicitud, expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda el interviniente que seg\u00fan lo indicado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 962 de 2005, \u00e9sta tiene como prop\u00f3sito central facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a fin de que las mismas se desarrollen de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Frente a este prop\u00f3sito legislativo, recuerda tambi\u00e9n que el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 establec\u00eda restricciones a la publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, programadoras de televisi\u00f3n y cinemat\u00f3grafos, al limitar su trasmisi\u00f3n en los horarios e intensidad que determinara el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor, y al asignar al ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de esta regulaci\u00f3n. Es decir, la norma derogada autorizaba al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar el asunto de este tipo de publicidad, previo el concepto de mencionado Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que la disposici\u00f3n comentada fue objeto de un pronunciamiento de exequibilidad por esta Corporaci\u00f3n6, la intervenci\u00f3n prosigue poniendo de relieve que ella no contempla propiamente un tr\u00e1mite o procedimiento administrativo, sino una restricci\u00f3n a cierto tipo de publicidad; de lo cual podr\u00eda concluirse que no existe unidad de materia entre el contenido normativo del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 y el objeto de la Ley 962 de 2005, cuyo art\u00edculo 78 deroga aqu\u00e9l. No obstante lo anterior, la intervenci\u00f3n del Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n dice que es necesario analizar la disposici\u00f3n derogada desde el punto de vista de su contenido y vigencia, pues a partir de este examen se llega a otra conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que, hoy en d\u00eda, a quien compete expedir la reglamentaci\u00f3n que clasifique y regule la publicidad de tabaco, licores y cigarrillos que transmitan las programadoras de televisi\u00f3n, incluidos los horarios e intensidad de la misma, es a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 76 y 77 superiores y 4, 5, 12 y 29 de la Ley 182 de 1995. La \u00faltima de estas disposiciones, en particular, autoriza a la Comisi\u00f3n para clasificar y regular los contenidos de la publicidad en televisi\u00f3n con miras a proteger la familia, los ni\u00f1os y los j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que la Ley 182 de 1995, que desarrolla los art\u00edculos 76 y 77 constitucionales, en su art\u00edculo 64 orden\u00f3 la derogatoria general de aquellas normas que fueran contrarias a esa Ley, de donde concluye el interviniente que efectivamente ahora es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y no el Consejo Nacional de Estupefacientes, la entidad investida por la ley de facultades para expedir reglamentaci\u00f3n sobre cualquier tipo de publicidad en televisi\u00f3n. Por lo cual, el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, que le asignaba tal facultad al Consejo Nacional de Estupefacientes, estar\u00eda afectado de una inconstitucionalidad sobreviniente, pues la Constituci\u00f3n hab\u00eda previsto en forma expresa que la direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n estar\u00eda a cargo de un ente aut\u00f3nomo, que hoy es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Aclara entonces la intervenci\u00f3n, que a pesar de que la Corte declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n mediante la Sentencia \u00a0C-524 de 1995, tal pronunciamiento no constituir\u00eda cosa juzgada absoluta, pues entre los cargos estudiados no se inclu\u00eda la causal de inexequibilidad que se acaba de exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n considera que la mencionada Sentencia de constitucionalidad no es obst\u00e1culo para considerar que el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 no subsiste en el ordenamiento, no s\u00f3lo porque el mismo hab\u00eda sido objeto de derogatoria impl\u00edcita por medio de la Ley 182 de 1995, sino porque adem\u00e1s resulta contrario a las normas superiores que le asignan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la competencia que esa norma radicaba en cabeza de del Consejo Nacional se Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha cumplido con reglamentar la publicidad de cigarrillos, licores y tabaco en televisi\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n del Acuerdo 04 de 2005. De manera que no es posible afirmar, como lo hace la demanda, que la derogatoria de la norma pre constitucional que asignaba tal competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes implique un desconocimiento de las normas superiores e internacionales que le asignan al Estado la responsabilidad de velar por la salud de los ni\u00f1os y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dice la Procuradur\u00eda que \u201cla supresi\u00f3n de las funciones relacionadas con la determinaci\u00f3n de los horarios e intensidad en que las estaciones de radiodifusi\u00f3n, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos pueden transmitir propagandas de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco, no se asimila a la unidad de materia que corresponde a la Ley 962 de 2005, cual es la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y de procedimientos administrativos.\u201d\u00a0 Explicando este argumento, la vista fiscal sostiene que la Ley 962 de 2005 fue expedida b\u00e1sicamente con el fin de racionalizar tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos, y que se trata de un desarrollo legal \u201cen funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los administrados&#8230; y del cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa con base en los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u201clo regulado abarca b\u00e1sicamente la racionalizaci\u00f3n en la solicitud de permisos, licencias o requisitos que se exigen a los administrados, y de los procedimientos administrativos que se adelantan para satisfacer sus solicitudes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este n\u00facleo tem\u00e1tico, prosigue el Procurador, art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 es el \u00fanico de ese cuerpo normativo que trata \u201cde las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector comunicaciones\u201d, limit\u00e1ndose a derogar el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1996, norma del Estatuto Nacional de Estupefacientes cuyos art\u00edculos 16 a 19, se refieren a las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo del alcohol y del tabaco. Entre \u00e9stos, el art\u00edculo 19 asigna una funci\u00f3n a un \u00f3rgano adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo cumplimiento compete vigilar al Ministerio de Comunicaciones. Por lo tanto, dice el Ministerio P\u00fablico, el contenido de la norma derogada \u201cno es un simple tr\u00e1mite o procedimiento administrativo del sector comunicaciones.\u201d Agrega entonces que la funci\u00f3n asignada por la norma derogada al Consejo Nacional de Estupefacientes, en vez de hacer exigencias injustificadas a los administrados, estaba \u201cencaminada \u00a0a cumplir con una labor trascendental de inter\u00e9s general para la preservaci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de toda la poblaci\u00f3n, y a la educaci\u00f3n y a la cultura de ni\u00f1os y adolescentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Procurador examina el tr\u00e1mite dado a \u00a0la norma demandada en el Congreso de la Rep\u00fablica, y al respecto se\u00f1ala que dicho art\u00edculo no fue objeto de iniciativa legislativa, ni de ponencia para primer debate en C\u00e1mara de Representantes, ni de aprobaci\u00f3n en \u00e9ste, sino que su texto fue incluido como art\u00edculo nuevo en la ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes, siendo aprobado por la plenaria de esta Corporaci\u00f3n legislativa sin justificaci\u00f3n alguna. Posteriormente, en el primero y el segundo debate en el Senado el art\u00edculo fue incluido y aprobado, sin que tampoco se hubiera producido discusi\u00f3n sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la vista fiscal concept\u00faa que aunque no hay un vicio de tr\u00e1mite en la aprobaci\u00f3n de la norma, s\u00ed se presenta una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, ya que el art\u00edculo 78 \u201cno fue objeto de iniciativa legislativa primaria, sino que fue incluido en la ponencia rendida para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sin justificaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o procedimientos administrativos, materia sobre la que se pretend\u00eda legislar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan se relat\u00f3 anteriormente, la demanda plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 quebranta el principio de unidad de materia, b\u00e1sicamente porque el n\u00facleo tem\u00e1tico de dicha Ley es el de racionalizar los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, y en cambio el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada, que deroga el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, no tiene ninguna conexidad o relaci\u00f3n con tal n\u00facleo tem\u00e1tico, toda vez que la norma derogada no regulaba ning\u00fan tr\u00e1mite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas, sino que asignaba una competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes, para la regulaci\u00f3n de la intensidad y los horarios en que puede ser transmitida propaganda sobre cigarrillos, licores y tabaco en la televisi\u00f3n, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y los cinemat\u00f3grafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda afirma que la norma acusada est\u00e1 afectada de vicios formales, porque habiendo iniciado su tr\u00e1mite en la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, \u00a0solamente fue incluida dentro del proyecto en la ponencia para segundo debate en dicha Corporaci\u00f3n, sin ninguna explicaci\u00f3n sobre tal inclusi\u00f3n, y sin que se surtiera el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n para ser reexaminada, tr\u00e1mite que se impon\u00eda dada la discrepancia que se presentaba entre lo aprobado en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el demandante afirma que en todas las ocasiones el art\u00edculo 78 fue aprobado en bloque, sin que se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopci\u00f3n. Es decir, denuncia que en todo el trascurso del tr\u00e1mite legislativo, no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan debate o discusi\u00f3n respecto de la norma acusada. Esta misma circunstancia de su aprobaci\u00f3n en bloque har\u00eda que la norma no hubiera gozado de una divulgaci\u00f3n suficiente para ser conocida por los parlamentarios, por lo que se desconocer\u00eda el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el actor la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, dispuesta en la norma que acusa, origina un vac\u00edo legislativo que significa la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del Pre\u00e1mbulo y los principios de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, y de los art\u00edculos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el Estado deja de cumplir su obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n, especialmente de la ni\u00f1ez y de la juventud, de manera especialmente preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a estas acusaciones, las intervenciones p\u00fablicas del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n rebaten el argumento seg\u00fan el cual no se presenta conexidad tem\u00e1tica entre el art\u00edculo demandado y la Ley dentro de la cual se inserta. Al parecer de la primera de estas entidades, la derogatoria contenida en el art\u00edculo impugnado s\u00ed se refiere a temas directamente relacionados con la supresi\u00f3n de una funci\u00f3n y un tr\u00e1mite que para el Estado se convirti\u00f3 en innecesario, por cuanto hoy en d\u00eda se cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos constitucionalmente m\u00e1s adecuados, a trav\u00e9s de los cuales se consigue el mismo objetivo que buscaba la norma derogada. Por su parte, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n arguye que, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por previsi\u00f3n contenida en sus art\u00edculos 76 y 77, es ella la entidad encargada regular los contenidos de todo tipo de publicidad en televisi\u00f3n con miras a proteger la familia, los ni\u00f1os y los j\u00f3venes. Con lo anterior justifica la derogatoria expresa del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, pues esta norma asignaba una competencia en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el nuevo ordenamiento constitucional. En este sentido, el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, ahora acusado, y que dispuso tal derogatoria, tendr\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad con el resto de la Ley a la que pertenece, toda vez que evitar\u00eda la permanencia en el ordenamiento de una competencia regulativa del Consejo Nacional de Estupefacientes, que hoy en d\u00eda claramente compete a la mencionada Comisi\u00f3n de televisi\u00f3n. De esta manera, impl\u00edcitamente afirma que se reordena el tema de facultades de regulaci\u00f3n en materia de publicidad de tabaco, licores y cigarrillos en televisi\u00f3n, evitando duplicidades y confusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las dos entidades publicas intervinientes coinciden en afirmar que la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, producida por la norma demandada, no implica el incumplimiento del deber estatal de velar por la ni\u00f1ez, la juventud y la familia, ni el desconocimiento de las disposiciones constitucionales o internacionales que imponen al Estado tal obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte, la vista fiscal coadyuva la demanda, pues encuentra que entre la materia de la Ley 962 de 2005 y la derogatoria de la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de publicidad sobre cigarrillo, tabaco y licores no se da ninguna relaci\u00f3n de conexidad. En tal virtud, la inclusi\u00f3n de dicho art\u00edculo derogatorio en el segundo debate en la C\u00e1mara, resulta violatorio del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0As\u00ed las cosas, de la demanda, las intervenciones y el concepto del se\u00f1or Procurador, se concluye que corresponde a la Corte, en su orden, estudiar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite legislativo surtido por el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 \u00a0para su aprobaci\u00f3n en el Congreso Nacional, en especial el momento en el que esta propuesta normativa fue incorporada al proyecto que hac\u00eda curso en esa entidad. Si de este estudio se concluye que la norma fue incluida por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, es necesario estudiar si la misma, por su contenido sustancial, tiene una relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto que ven\u00eda tramit\u00e1ndose, y con el t\u00edtulo de dicha ley. Para este estudio se tendr\u00e1 en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la facultad de las plenarias de las C\u00e1maras de incluir en los proyectos de ley nuevos art\u00edculos no aprobados en la comisi\u00f3n respectiva. Finalmente, si se estableciera que la disposici\u00f3n impugnada, a pesar de haber sido incluida por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, s\u00ed respeta el principio de unidad de materia, ser\u00eda necesario estudiar si la derogatoria que en ella se prev\u00e9 no genera un vaci\u00f3 normativo y competencial que lleve a que el Estado incumpla sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, los adolescentes y la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 No obstante lo anterior, visto que el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada es el de derogar el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, como cuesti\u00f3n previa debe la Corte recordar su jurisprudencia relativa a su propia competencia para pronunciarse sobre disposiciones legislativas de car\u00e1cter derogatorio. En efecto, tal asunto ha sido objeto de estudio por la Corporaci\u00f3n, que al respecto ha vertido, entre otros, los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y din\u00e1mica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberan\u00eda parlamentaria, como si lo han hecho otros pa\u00edses, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cl\u00e1usulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jur\u00eddico. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda analizado espec\u00edficamente si proced\u00eda o no un control constitucional sobre cl\u00e1usulas derogatorias, al desestimar una intervenci\u00f3n ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposici\u00f3n de tal naturaleza. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un art\u00edculo que se limitaba a derogar otros art\u00edculos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones hab\u00edan agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto deb\u00eda concluirse que las cl\u00e1usulas derogatorias carec\u00edan de un contenido normativo propio. La sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, rechaz\u00f3 los argumentos del interviniente, pues consider\u00f3 que las disposiciones derogatorias ten\u00edan un contenido propio, que era eliminar la vigencia de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00bfcu\u00e1l es la funci\u00f3n y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo se\u00f1ala Hans Kelsen, una disposici\u00f3n de este tipo tiene como funci\u00f3n &#8220;dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia&#8221; (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. \u00a0Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsi\u00f3n de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformaci\u00f3n del orden normativo. \u00a0Por eso, como dicen Alchourr\u00f3n y Bulygin, &#8220;el acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)&#8221; (Carlos Alchourr\u00f3n. Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia7 y en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano8, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que hab\u00eda derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los art\u00edculos que hab\u00edan perdido vigencia, como consecuencia de la cl\u00e1usula derogatoria. En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no s\u00f3lo ha analizado si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. Por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, por violar el art\u00edculo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 19839.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen precedente ha mostrado que es perfectamente v\u00e1lido que un ciudadano demande una cl\u00e1usula derogatoria.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando la doctrina anterior, en la Sentencia C-706 de 200511 la Corte explic\u00f3 lo siguiente respecto a la pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias, cuando ellas han sido acusadas por desconocimiento de los principios de unidad de materia o de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados12. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia13 y en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano14, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que hab\u00eda derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los art\u00edculos que hab\u00edan perdido vigencia, como consecuencia de la cl\u00e1usula derogatoria15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esa doctrina, esta Corte no s\u00f3lo ha analizado por ejemplo \u00a0si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, o el principio de identidad16, \u00a0sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed por ejemplo, la sentencia C-659 de 200017, declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, por violar el art\u00edculo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 198318.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que cuando se trata de analizar \u00a0el respeto de los referidos principios de unidad de materia y de identidad -que como m\u00e1s adelante se recuerda no son lo mismo- \u00a0por normas de car\u00e1cter derogatorio, el \u00a0examen que corresponde hacer a la Corte no se circunscribe a la mec\u00e1nica verificaci\u00f3n de si los art\u00edculos respectivos estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente esos art\u00edculos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras, sino que lo que \u00a0es preciso establecer \u00a0es si esas derogatorias constituyen desarrollo de las unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates19.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la competencia de la Corte para el examen de normas derogatorias, prosigue con el estudio de la que aqu\u00ed ha sido demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El proyecto de ley N\u00b0 14 de 2003 -C\u00e1mara-, 238 de 2005 \u2013Senado \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d fue presentado el 20 de julio de 2003 por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia. El texto de dicho proyecto, junto con la exposici\u00f3n de motivos correspondiente, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 23 de julio de 2003. Este proyecto fue acumulado con el proyecto de ley N\u00b0 037 C\u00e1mara, presentado el 24 de julio de 2003 por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, y publicado, junto con su exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso N\u00b0 357 del 25 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos proyectos no se incluye la propuesta normativa correspondiente al actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El proyecto acumulado inici\u00f3 su curso en la C\u00e1mara de Representantes. La ponencia para \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n, junto con el nuevo texto legal propuesto, fue presentada por los representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Adalberto Jaimes Ochoa e \u00a0Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us, y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 678 del 12 de diciembre \u00a0de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo texto propuesto por los ponentes no se incluye la \u00a0propuesta normativa correspondiente al art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 El proyecto acumulado fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representante durante los d\u00edas 5, 25, 26 y 27 de mayo de 2004 y 8 y 18 de junio del mismo a\u00f1o. El proyecto aprobado por esta Comisi\u00f3n aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 550 del 16 de septiembre de 2004, p\u00e1ginas 17 a 28. En \u00e9l no se incluye ninguna propuesta normativa correspondiente al actual contenido del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0presentada el 31 de agosto de 2004 por los representantes Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Lucio Mu\u00f1oz Meneses, Adalberto Jaimes, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Zamir Silva Am\u00edn, Clara Isabel Pinillos, Carlos Arturo Piedrah\u00edta C., \u00a0Jaime Alejandro Am\u00edn e Iv\u00e1n D\u00edaz Mat\u00e9us y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 550 del 16 de septiembre de 2004, junto con el nuevo texto del proyecto de ley presentado para consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este nuevo texto presentado a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara, se incluy\u00f3 el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cCAPITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegulaciones, procedimientos\u00a0<\/p>\n<p>y tr\u00e1mites del sector Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. Der\u00f3guese el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la justificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de este nuevo art\u00edculo, la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara no incluye ning\u00fan comentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 El art\u00edculo trascrito fue aprobado en bloque en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de diciembre de 2004, seg\u00fan consta en el Acta N\u00b0 155, correspondiente a esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 51 del 15 de febrero de 2005. La aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el bloque de art\u00edculos le\u00eddos por Secretar\u00eda, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfaprueba la Plenaria el bloque de articulado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General informa: \u00a0<\/p>\n<p>Han sido aprobados los art\u00edculos de la Propuesta de los Ponentes.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 El texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 138 de 2005, en donde el actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 aparece como art\u00edculo \u00a074 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0 Posteriormente el proyecto fue enviado al \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, en donde fue radicado con el N\u00b0 238 de 2005 \u2013Senado -. La ponencia para primer debate fue presentada por el senador Mauricio Pimiento Barrera y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 242 del 10 de mayo de 2005. Dentro del texto propuesto, se incluy\u00f3 nuevamente la siguiente disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegulaciones, Procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>y Tr\u00e1mites del Sector Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Der\u00f3guese el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ponencia para primer debate, tampoco se hicieron consideraciones especiales respecto de la justificaci\u00f3n de la anterior propuesta normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda informa que acorde con lo expresado por los Senadores que intervinieron anteriormente, el bloque de art\u00edculos que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n y en los cuales hay consenso entre los Senadores de la Comisi\u00f3n Primera son: 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia a petici\u00f3n de varios Senadores, pregunta a la Comisi\u00f3n si autoriza la omisi\u00f3n de la lectura de los art\u00edculos relacionados por la Secretar\u00eda y por contestar en forma afirmativa as\u00ed procedi\u00f3 la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del bloque de art\u00edculos se\u00f1alados por la Secretar\u00eda, cerrada esta y sometidos a votaci\u00f3n son aprobados por unanimidad en el texto que presenta el pliego de modificaciones de la ponencia, con constancia de la Secretar\u00eda de obtener 11 Votos afirmativos.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9 La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por los senadores Mauricio Pimiento Barrera, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 335 del 8 de junio de 2005 2004. \u00a0Dentro del texto propuesto para aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, el actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 aparece id\u00e9ntico como art\u00edculo 82 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.10 El proyecto fue aprobado durante la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 8 de junio de 2005, seg\u00fan consta el Acta N\u00b0 47 correspondiente a dicha reuni\u00f3n, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0428 del 15 de julio de 2005. Dicha aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 en bloque en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, comparto plenamente lo expresado por el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, este es un proyecto que no solamente ha tenido una excelente conducci\u00f3n en cuanto a sus ponentes se refiere, sino que posee un articulado absolutamente necesario para garantizar la diligencia y viabilidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los tr\u00e1mites a que se ha venido sometiendo a la ciudadan\u00eda en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espero no equivocarme se\u00f1or Presidente, pero observo en el ambiente que la Plenaria del Senado estar\u00eda de acuerdo en darle tr\u00e1mite a un proyecto de tanta necesidad como este que ha venido siendo aplazado en el curso del tiempo, por esa raz\u00f3n teniendo el proyecto 90 art\u00edculos se\u00f1or Presidente, solicitar\u00eda que nos abstengamos de la lectura del articulado y solicito la votaci\u00f3n en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria omitir la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, excepto el art\u00edculo 62, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.11 Despu\u00e9s de haber revisado minuciosamente el proceso de aprobaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, la Corte extrae las siguientes conclusiones parciales: \u00a0Es cierto, como lo afirma el demandante, que la propuesta legislativa correspondiente a ese art\u00edculo no se inclu\u00eda en el proyecto que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, que fue acumulado a aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, es cierto que el art\u00edculo no fue considerado ni aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, y que fue incluido en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, que lo aprob\u00f3 \u00a0dentro de un bloque de art\u00edculos, sin haber devuelto el proyecto a la Comisi\u00f3n de origen. Igualmente, acierta el demandante cuando relata que el art\u00edculo que demanda fue aprobado en bloque por el Senado de la Rep\u00fablica en primero y segundo debate, tal y como ven\u00eda de la C\u00e1mara baja, es decir sin ninguna modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte encuentra que el tr\u00e1mite surtido en el Congreso para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 es el que describe la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, entra a examinar si dicho proceso legislativo implica alg\u00fan vicio formal, o el desconocimiento del principio de unidad de materia a que aluden los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate, frente a los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de materia \u00a0que presiden el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate, frente a los principios de consecutividad y de identidad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En no pocas ocasiones la Corte se ha referido al problema que plantea la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el segundo debate, dentro de proyectos de ley que surten tr\u00e1mite aprobatorio en el Congreso de la Rep\u00fablica21. Por ello, ahora se limitar\u00e1 a recordar esa jurisprudencia, especialmente la recogida en los \u00faltimos pronunciamientos de la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las varias sentencias que se han referido a este asunto se encuentra la \u00a0C-305 de 200422, en la cual la Corte record\u00f3 que la posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos a los proyectos de ley durante el segundo debate parlamentario es reconocida por las normas constitucionales que se refieren de manera general al proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como por aquellas otras referentes al mismo asunto contenidas en el Reglamento del Congreso. En especial, record\u00f3 este fallo que los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n23 y \u00a0178 de la Ley 5\u00aa de 199224 \u00a0de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicando la raz\u00f3n de ser de esta facultad de las plenarias, el fallo en cita dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de ser de esta facultad que se reconoce a las plenarias de las c\u00e1maras legislativas obedece a la idea acogida por el constituyente seg\u00fan la cual la formaci\u00f3n de la ley debe estar abierta a la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de c\u00e1maras congresionales. Por ello, las normas que regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley tienen como finalidad, no s\u00f3lo el examen puntual y especializado llevado a cabo en las comisiones, sino tambi\u00e9n permitir este proceso abierto a todas las corrientes de opini\u00f3n representadas en las plenarias, de manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo.25 Adicionalmente, la necesidad de flexibilizar el tr\u00e1mite a fin de que el principio democr\u00e1tico se haga efectivo al ejercer la actividad legislativa, condujo al constituyente a dise\u00f1ar un procedimiento para la expedici\u00f3n de las leyes m\u00e1s \u00e1gil que el previsto en el r\u00e9gimen constitucional anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia de esta facultad de introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos, se tiene, dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n, que \u201csi bien, en virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean exigidos para la aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso\u201d. Circunstancia \u00e9sta que hace que, a la postre, los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara no necesariamente resulten id\u00e9nticos, por lo cual se prev\u00e9 en la Constituci\u00f3n un mecanismo para superar estas divergencias, que consiste en integrar comisiones accidentales que reunidas conjuntamente deben preparar el texto que se somete a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. (C.P. Art. 161) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 la Corte en la misma ocasi\u00f3n que el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 se refiere \u00a0expl\u00edcitamente a que la divergencia que da lugar a la conformaci\u00f3n comisiones de conciliaci\u00f3n puede provenir de la inclusi\u00f3n por una de las c\u00e1maras de \u201cdisposiciones nuevas\u201d.26 \u00a0Por lo cual, resultaba claro que las plenarias pod\u00edan agregar al proyecto que se tramitaba nuevos art\u00edculos, aun no considerados en la otra C\u00e1mara, \u00a0sin que ello implicara que por no haber surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas fueran inconstitucionales. Es decir, dijo la Corte, \u201cla regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en s\u00ed, mas no para todos y cada uno de sus art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicando la raz\u00f3n de ser que subyace a esta realidad jur\u00eddica, dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior ha llevado a la jurisprudencia a explicar que el constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, prosigue el pronunciamiento en cita, \u201ccomo el principio de identidad implica que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del proyecto en curso.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los principios de consecutividad y de identidad flexible o relativa deben conjugarse con el unidad de materia que exige que el asunto de que trata el proyecto sea el mismo durante todo su decurso en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La relaci\u00f3n entre los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, y a la relevancia de los mismos frente a la posibilidad de introducir modificaciones a un proyecto de ley en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C- 1147 de 200327, la Corte precis\u00f3 la jurisprudencia relativa a la relaci\u00f3n que existe entre los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, y a la relevancia de los mismos frente a la posibilidad de introducir modificaciones a un proyecto de ley en curso. Concretamente, esta sentencia puso de presente que, en virtud de la relaci\u00f3n que existe entre estos tres principios, la introducci\u00f3n de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que tambi\u00e9n \u00e9stos temas \u00a0guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. En efecto, sobre el particular se vertieron entonces estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, a un cuando el Estatuto Superior autoriza la introducci\u00f3n de cambios al proyecto de ley durante el segundo debate en las C\u00e1maras, reconociendo cierto margen de flexibilidad al principio de identidad, el mismo ordenamiento exige que para que dicho cambio se entienda v\u00e1lido, se requiere que el tema o el asunto a que este \u00faltimo se refiere haya sido previamente considerado y aprobado durante el primer debate en comisiones, con lo cual se obvia tener que repetir todo el tr\u00e1mite, a menos que se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada o existan razones de conveniencia que avalen su reexamen definitivo28. As\u00ed, la opci\u00f3n de introducir modificaciones a los proyectos de ley y la exigencia de que las mismas versen sobre temas tratados en comisiones, lo ha manifestado la Corte, \u201cimplica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero al margen de su importancia en el contexto pol\u00edtico y parlamentario, este propio Tribunal ha precisado que la aplicaci\u00f3n del principio de identidad en los t\u00e9rminos expuestos, no conduce a reconocerle a la unidad de materia un car\u00e1cter r\u00edgido e inflexible que rebase su propia finalidad, ya que ello puede \u201crestrin[gir] gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que [s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.7. Por este aspecto, no sobra precisar que una cosa es el principio de identidad legislativa, mediante el cual se busca que los cambios introducidos en plenarias guarden relaci\u00f3n con los diversos temas tratados y aprobados en primer debate, y otra muy distinta el principio de unidad de materia, con el que se persigue garantizar que los art\u00edculos que conforman la ley est\u00e9n directamente relacionados con la materia general que la identifica y que justifica su expedici\u00f3n. Por eso, a pesar de que tales principios son concordantes y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, en esencia persiguen objetivos diversos que terminan por complementarse en procura de garantizar el principio democr\u00e1tico y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de formaci\u00f3n de las leyes dise\u00f1ado por el Constituyente. As\u00ed, es claro que mientras el principio de unidad de materia se limita a exigir que exista coherencia tem\u00e1tica en todo el articulado de la ley, con lo cual se impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido de la ley, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto general de la ley, se aprobaron en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Siendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara.\u201d32 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la jurisprudencia relativa a la relaci\u00f3n que existe entre los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia, es v\u00e1lido concluir que la Constituci\u00f3n permite modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene, siempre y cuando la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate que, adem\u00e1s, deben guardar relaci\u00f3n estrecha con el contenido general del proyecto, es decir siempre y cuando respeten el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. La inclusi\u00f3n del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. La materia o asunto de que trata la Ley 962 de 2005, su objeto, y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, frente al contenido normativo del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dijo anteriormente, el art\u00edculo demandado no formaba parte de ninguno de los dos proyectos de ley antitr\u00e1mites que inicialmente fueron presentados ante el Congreso de la Rep\u00fablica, posteriormente acumulados, ni \u00a0fue considerado ni aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes; tal disposici\u00f3n fue incluida en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, que lo aprob\u00f3 \u00a0dentro de un bloque de art\u00edculos, sin haber devuelto el proyecto a la Comisi\u00f3n de origen. Posteriormente el art\u00edculo fue aprobado en bloque por el Senado de la Rep\u00fablica en primero y segundo debate, sin ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y estudiada la jurisprudencia precedente relativa a la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, la Corte estima que la inclusi\u00f3n del actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes prima facie no constituir\u00eda un vicio de inconstitucionalidad, siempre y cuando el asunto del que trata la disposici\u00f3n hubiera sido tratado y aprobado en la Comisi\u00f3n de la misma C\u00e1mara donde se surti\u00f3 el primer debate, y adem\u00e1s fuera posible establecer que el mismo asunto guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si el art\u00edculo acusado es o no inconstitucional, resulta necesario determinar cu\u00e1l es la materia de la ley dentro de la cual se inserta, y precisar, adem\u00e1s, si el asunto de que trata la disposici\u00f3n fue tratado y aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La materia, objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto o materia de que trata la Ley 962 de 2005, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse. En efecto, sobre este punto en la Sentencia C-120 de 200633, se vertieron los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proyecto de Ley 014 de 2003 \u201cpor el cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d34, que aparece en la Gaceta 342, de 2003, establece el objeto de la ley as\u00ed: \u00a0\u201cla presente ley tiene por objeto desarrollar los principios de buena fe, de la libre iniciativa privada y de la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia administrativa contenidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (&#8230;)\u201d. En la exposici\u00f3n de motivos se precisa que el objeto claro de la ley es la reducci\u00f3n del tiempo y n\u00famero de tr\u00e1mites relacionados con los procesos de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el Estado. Con el fin de facilitar el acceso permanente a la informaci\u00f3n por parte del ciudadano, y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Concluye que se requiere extraer los procesos y tr\u00e1mites innecesarios. La principal funci\u00f3n de la norma es reducir los tr\u00e1mites en armon\u00eda con lo dispuesto en los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto all\u00ed establecido se repite e intensifica, en los mismos t\u00e9rminos durante todo el tr\u00e1mite legislativo. En la ponencia de primer debate. C\u00e1mara de Representantes: acumulado con el Proyecto de Ley No. 037 de 2003, C\u00e1mara, visible a (Gaceta 678 P\u00e1g. 1)35, se insiste en enunciar que el prop\u00f3sito de la ley deriva en contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, mediante la modificaci\u00f3n de los procedimientos administrativos existentes, de manera que \u201c ellos se lleven a cabo de forma m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja(\u2026)\u201d. Es necesario, se menciona que las simplificaci\u00f3n en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, se adecue a los principios de eficacia y eficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Corte se detendr\u00e1 a revisar minuciosamente cu\u00e1l es el objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y contenido de la Ley a la que pertenece la norma acusada, a fin de establecer con toda precisi\u00f3n si esta \u00faltima tiene una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia general de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Objeto de la Ley y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. De conformidad con lo prescrito por \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 962 de 2005, esa Ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella se desarrollen de conformidad con los principios de buena fe (C.P. Art. 83), igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad(C.P. Art. 209), y teniendo en cuenta lo prescrito por los art\u00edculos 8436 y 33337 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tenor literal de su art\u00edculo 1\u00b0 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los art\u00edculos 83, 84, 209 \u00a0y 333 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo segundo siguiente define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, al se\u00f1alar qui\u00e9nes son los destinatarios de la misma, indicando que ella regular\u00e1 \u201clos tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el entendimiento m\u00e1s cabal de los anteriores se\u00f1alamientos legales, la Corte acude a historia de su consagraci\u00f3n. Sobre este aspecto encuentra que en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional38, sobre el esp\u00edritu que anim\u00f3 al legislador a expedir la Ley, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena resaltar que en los dos primeros art\u00edculos se ha hecho un esfuerzo por condensar el esp\u00edritu del proyecto, y que en ellos se sustenta toda la regulaci\u00f3n que se propone a consideraci\u00f3n de los honorables parlamentarios. Lo dicho no es m\u00e1s que el desarrollo de unas normas constitucionales que han sido constantemente desconocidas con interpretaciones ajenas a su esp\u00edritu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera espec\u00edfica, este proyecto desarrolla los siguientes criterios propios de un Estado Comunitario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Calidad de vida de los ciudadanos en sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica: menos filas, mayor agilidad, mejor atenci\u00f3n, menos costos en sus tr\u00e1mites, mayor efectividad y menos n\u00fameros de tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Transparencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: mayor agilidad en los procedimientos y mayor coordinaci\u00f3n interinstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Generaci\u00f3n de competitividad del sector productivo: menos licencias, permisos, autorizaciones y costos; mayor libertad contractual, mayor facilidad para el pago de impuestos y para realizar tr\u00e1mites necesarios para el desarrollo del objeto empresarial.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara, sobre el mismo asunto del objeto perseguido por la Ley se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, se persigue la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento, buscando de paso la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la recuperaci\u00f3n de la imagen de la Administraci\u00f3n frente al ciudadano, reduciendo los costos a cargo del usuario e implantando un cat\u00e1logo b\u00e1sico de principios y derechos que le asisten en las relaciones con la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la futura ley, cobija a todas las entidades p\u00fablicas en los niveles centrales, descentralizados, nacional y territorial, modificando una gran cantidad de sistemas administrativos, as\u00ed como una multiplicidad de procedimientos en las instituciones, que son coherentes con los prop\u00f3sitos aqu\u00ed plasmados&#8230;\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Contenido de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley consta de un T\u00edtulo Primero de \u201cNormas Generales\u201d, que incluye quince cap\u00edtulos, y de otro T\u00edtulo de \u201cDisposiciones Finales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I se refiere a las \u201cDisposiciones comunes a toda la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Dentro de \u00e9l, el art\u00edculo primero, antes comentado, se\u00f1ala cu\u00e1l es el objeto de la ley y los principios rectores de la misma. Tales principios rectores son los siguientes: (i) el de reserva legal de permisos, licencias o requisitos; (ii) el de obligatoriedad de someter a consideraci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el establecimiento de un tr\u00e1mite legalmente autorizado; (iii) el se\u00f1alamiento de que todo requisito, para que sea exigible al administrado, deber\u00e1 encontrarse inscrito en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinar\u00e1 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y (iv), el de incentivo del uso de medios tecnol\u00f3gicos integrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo, tambi\u00e9n comentado anteriormente, como se dijo se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero define los derechos de las personas en su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre los cuales se destacan, entre otros, el de obtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas; el de conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci\u00f3n de un procedimiento en el que est\u00e9n interesados; y el de acceso a los registros y archivos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0 y siguientes se refieren a asuntos relativos a las relaciones entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los particulares, tales como la divulgaci\u00f3n gratuita de formularios oficiales, la posibilidad de notificarse de actos administrativos mediante delegado, la publicidad electr\u00f3nica de normas y actos generales emitidos por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las obligaciones de informaci\u00f3n p\u00fablica de las entidades de la Administraci\u00f3n, las circunstancias en que debe cumplirse la atenci\u00f3n al p\u00fablico, la prohibici\u00f3n de exigir requisitos ya acreditados, el derecho de turno, la supresi\u00f3n de sellos, la vigencia de los certificados del registro civil, \u00a0el t\u00e9rmino de vigencia de los certificados de superviviencia, la presunci\u00f3n de validez de las firmas, la prohibici\u00f3n de exigir \u00a0declaraciones extra juicio, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II se refiere a la \u201cracionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites para el ejercicio de actividades por los particulares\u201d. Bajo este ep\u00edgrafe se incluyen disposiciones como aquellas referentes a la posibilidad de expedir facturas electr\u00f3nicas, a la no exigibilidad de requisitos adicionales a los legales para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio y a la racionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III se ocupa de las \u201cregulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos de las entidades territoriales\u201d, y bajo \u00e9l se incluyen \u00fanicamente las normas referentes a la simplificaci\u00f3n del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales, respecto de lo cual se indica que el mismo se har\u00e1 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u201cde oficio o a petici\u00f3n del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV contiene normas referentes a las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u201cdel sector del interior y de justicia\u201d. Entre las disposiciones que conforman este Cap\u00edtulo est\u00e1n, a manera de ejemplo, la referente al formulario \u00fanico que las entidades territoriales deben diligenciar en lo sucesivo para elevar peticiones ante las entidades del orden nacional, as\u00ed como otras relativas a la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el programa de beneficios para desplazados, a la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de registro de asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas,\u00a0 al examen para el ejercicio del oficio de traductor e int\u00e9rprete oficial, a la posibilidad de divorcio ante notario, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo V se refiere a las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del \u201csector de relaciones exteriores\u201d. Aqu\u00ed se ubican reglas referentes a la manera de probar la nacionalidad y a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI trata de las \u00a0\u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico\u201d. Contiene reglas como las relativas a la correcci\u00f3n de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, a la prohibici\u00f3n a las autoridades de exigir a los particulares informaci\u00f3n ya suministrada, a las exigencias sobre numeraci\u00f3n consecutiva para el caso de facturaci\u00f3n mediante m\u00e1quinas registradoras, a la racionalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de documentos soporte de las declaraciones, a los tr\u00e1mites de devoluci\u00f3n de impuestos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VII incluye normas relativas a las \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de protecci\u00f3n social\u201d, tales como la que establece la creaci\u00f3n del Subsistema de Informaci\u00f3n sobre Reconocimiento de Pensiones, \u00a0a cargo de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, la que determina el fortalecimiento del sistema de informaci\u00f3n de riesgos profesionales, la que se refiere a la manera de determinar \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez, la que suprime el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del reglamento de higiene y seguridad por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las que racionalizan el tr\u00e1mite de reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VIII se refiere a las \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de comercio, industria y turismo\u201d, y desarrolla la racionalizaci\u00f3n de autorizaciones y vistos buenos para importaciones y exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IX contempla \u201clas regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de educaci\u00f3n\u201d. Incluye la derogatoria del art\u00edculo 149, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 159 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Ley 115 de 1994, sobre la representaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante las entidades territoriales, as\u00ed como otras normas referentes a la racionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su representante o delegado en juntas y consejos. Tambi\u00e9n se incluyen disposiciones sobre homologaci\u00f3n de estudios superiores cursados en el exterior y racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites relacionados con las instituciones de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo X incluye las \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector de transporte\u201d. Entre las disposiciones que conforman este Cap\u00edtulo, est\u00e1n las concernientes a la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n central, preferiblemente de acceso telef\u00f3nico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde se encuentra inmovilizado un veh\u00edculo. Tambi\u00e9n aparecen reglas relativas al pago de las multas, gr\u00faas y parqueo en caso de inmovilizaci\u00f3n de automotores por infracciones de tr\u00e1nsito, y otras sobre permisos para el transporte de productos agr\u00edcolas y bienes de servicios por las v\u00edas nacionales con veh\u00edculos extradimensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo XI regula tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el sector de \u201cambiente, vivienda y desarrollo territorial\u201d. Contiene normas sobre la trasferencia por parte de entidades del orden nacional a los municipios y distritos de bienes inmuebles fiscales para la construcci\u00f3n o el desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social; otras disposiciones referentes a formularios \u00fanicos para la obtenci\u00f3n de los permisos, licencias, concesiones y\/o autorizaciones para el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y a radicaci\u00f3n de documentos para adelantar actividades de construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo XII contiene las \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector cultura.\u201d Incluye prescripciones sobre la racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento deportivo y a la racionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del ministerio de cultura en \u00f3rganos de direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo XIII se refiere a \u201clas regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector minas y energ\u00eda\u201d. Contiene la derogatoria los art\u00edculos 30, 31, 32 \u00a0y 33 \u00a0de la ley 756 de 2002, disposiciones mediante las cuales se establec\u00edan los aforos de los municipios productores de metales preciosos, para efectos de las transferencias de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Capitulo XIV se refiere a los \u201ctr\u00e1mites y procedimientos relacionados con la Registradur\u00eda Nacional\u00a0 del Estado Civil\u201d. Incluye la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, que define qui\u00e9nes son los encargados de llevar el registro civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Cap\u00edtulo XV se refiere a las \u00a0\u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites del sector comunicaciones\u201d, y contiene una \u00fanica disposici\u00f3n -la aqu\u00ed acusada- que deroga el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986.\u00a0 Esta \u00faltima norma, seg\u00fan se dijo, establec\u00eda la competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar los horarios y la intensidad con la cual las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, los programas de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos podr\u00edan trasmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley contiene un ac\u00e1pite de \u201cDisposiciones Finales\u201d, en el cual se incluyen reglas sobre salida del pa\u00eds por parte de menores de edad, y prohibici\u00f3n de homologaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del registro sanitario para la importaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, adem\u00e1s de las referentes al plazo que se concede a las entidades p\u00fablicas para adecuar su estructura y tecnolog\u00eda con el objeto de dar cumplimiento lo dispuesto en dicha Ley, y aquellas sobre vigencia y derogaci\u00f3n de normas contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Habi\u00e9ndose detenido a examinar en profundidad cu\u00e1l es el objeto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la materia sobre la que versa la Ley \u201cAntitr\u00e1mites\u201d, procede la Corte ha estudiar si la norma aqu\u00ed acusada presenta una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el cuerpo normativo en el que fue incluida, o si por el contrario el asunto sobre el que versa resulta ajeno por completo al de tal Ley, como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El alcance normativo del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 deroga el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, conforme al cual las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, los programas de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo podr\u00e1n trasmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada es derogar una disposici\u00f3n que, de un lado, atribu\u00eda una competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes, cual era la de fijar los horarios y la intensidad con la que se podr\u00eda transmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en la \u00a0televisi\u00f3n, la radio y las salas de cine; y de otro lado, impon\u00eda una obligaci\u00f3n a las personas interesadas en transmitir este tipo de publicidad, cual era la de atenerse a \u00a0lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n que dicho Consejo expidiera al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma derogada obligaba al mencionado Consejo a cumplir un procedimiento: el de expedir la aludida reglamentaci\u00f3n; dicho procedimiento, a su vez, deb\u00eda cumplirse despu\u00e9s de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes emitiera un concepto al respecto; \u00a0adem\u00e1s la norma derogada asignaba al Ministro de Comunicaciones la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de la misma, es decir, le impon\u00eda estar atento y exigir que el Consejo Nacional de Estupefacientes expidiera la aludida regulaci\u00f3n, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor rindiera su competo previo, y que los destinatarios de la regulaci\u00f3n del Consejo cumplieran con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 implica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Eliminar una competencia regulatoria atribuida al Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eliminar una competencia consultiva del \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eliminar una competencia de supervigilancia del Ministro de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Eliminar la obligaci\u00f3n de los particulares interesados en transmitir propaganda sobre bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en la \u00a0televisi\u00f3n, la radio y las salas de cine, de atenerse a la reglamentaci\u00f3n expedida al respecto por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el alcance normativo de la disposici\u00f3n en comento, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido la ocasi\u00f3n de explicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986, objeto de impugnaci\u00f3n, se establece que las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo pueden transmitir propagandas de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor y, a la vez, le ordena al Ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de lo normado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe aclarar la Corte al actor que en la norma impugnada no se fijan los horarios ni se determina la periodicidad con que la radio, la televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos pueden transmitir propagandas de bebidas alcoh\u00f3licas, tabaco y cigarrillo; simplemente se autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, previo el concepto de su comit\u00e9 t\u00e9cnico asesor, cumpla esa tarea, mediante una reglamentaci\u00f3n, a la cual deben sujetarse los medios de comunicaci\u00f3n citados. En desarrollo de este mandato, dicho Consejo ha expedido varias resoluciones, entre ellas la No. 003 del 31 de marzo de 1995, la cual se encuentra vigente, en la que se regula la publicidad directa, promocional e indirecta de tales sustancias, el horario en el que puede llevarse a efecto y la intensidad de la misma&#8230;\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de ser de la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 Aunque en los antecedentes legislativos del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 no es posible encontrar una explicaci\u00f3n concreta sobre las razones particulares que llevaron al legislador a derogar el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, la Corte estima que las intervenciones oficiales dentro del presente proceso aciertan al se\u00f1alar que tal derogatoria se produjo porque la funci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes a la que se refer\u00eda la disposici\u00f3n se torn\u00f3 innecesaria, dado que con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 aparecieron otras competencias y mecanismos jur\u00eddicos que persiguen el mismo objetivo buscado por la norma derogada, es decir racionalizar la propaganda de licor, cigarrillo y tabaco un ciertos medios de comunicaci\u00f3n. De manera especial, las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ponen de presente que constitucional y legalmente dicha esta \u00faltima entidad tiene competencia para regular los horarios e intensidad de la publicidad en televisi\u00f3n de las referidas substancias, y que el Ministerio de Comunicaciones tiene similar competencia para definir el tema de la publicidad del tabaco, el cigarrillo y las bebidas alcoh\u00f3licas en las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y en los cinemat\u00f3grafos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Al respecto, la Corte constata que ciertamente los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, al cual compete la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la Ley, y la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n. Y observa que, en desarrollo de estas normas constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995 que en su art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u201cregular el servicio de televisi\u00f3n\u201d. Entre las funciones concretas que dicha Ley otorga a este ente p\u00fablico, el literal c) del art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala la de regular las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, particularmente en materia de &#8230;. \u201ccontenido de la programaci\u00f3n, gesti\u00f3n y calidad del servicio, publicidad, &#8230;\u201d. Y por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 29 \u00a0indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, es libre la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de los contenidos de la programaci\u00f3n y de la publicidad en el servicio de televisi\u00f3n, los cuales no ser\u00e1n objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podr\u00e1n ser clasificados y regulados por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y j\u00f3venes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y fomentar la producci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el conjunto de normas que se acaba \u00a0de comentar asigna a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n competencias que claramente le permiten regular la publicidad en televisi\u00f3n, con miras a proteger a la familia a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tambi\u00e9n constata el reciente ejercicio de estas atribuciones por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con la expedici\u00f3n del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, por su Junta Directiva, \u201cpor el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcoh\u00f3lico en televisi\u00f3n\u201d43; as\u00ed como con la posterior expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2006, por parte de la misma Comisi\u00f3n, que reglamenta la emisi\u00f3n de publicidad de bebidas con contenido alcoh\u00f3lico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisi\u00f3n abierta, cerrada y satelital, que modifica el anterior. 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entiende que, de manera general, al Ministerio de Comunicaciones le es atribuida por el legislador la facultad de regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, que por su definici\u00f3n legal incluyen la radiodifusi\u00f3n sonora y la proyecci\u00f3n p\u00fablica de cualquier clase de medios visuales, como la que se hace en los cinemat\u00f3grafos. De esta manera, dentro de sus facultades se incluyen las de regular la transmisi\u00f3n de propaganda o publicidad por radio o en salas de cine, respecto de cualquier tipo de bienes y servicios, incluidos los licores, cigarrillos o tabacos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. As\u00ed las cosas, la Corte concluye lo siguiente: aunque en los antecedentes legislativos de la Ley 962 de 2005 no es posible encontrar una justificaci\u00f3n expresa de la derogatoria del art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 30 de 1986, y tan s\u00f3lo se hacen referencias generales a la necesidad de lograr una mayor \u201ccoordinaci\u00f3n interinstitucional\u201d45, o de permitir la \u201cracionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento\u201d46, las explicaciones dadas por las entidades gubernamentales intervinientes dentro del presente expediente, y las verificaciones llevadas a cabo por la misma Corporaci\u00f3n, permiten concluir que el prop\u00f3sito buscado con el legislador al derogar el referido art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 30 de 1986 no era otro que el de evitar la multiplicidad de competencias de distintos entes gubernamentales respecto de una misma funci\u00f3n: la de regular la publicidad de ciertas substancias en la televisi\u00f3n, la radiodifusi\u00f3n sonora y los cinemat\u00f3grafos. En efecto, antes de la referida derogatoria, coexist\u00edan la competencia general del Ministerio de Comunicaciones para regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, con la competencia espec\u00edfica de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para regular la publicidad en los servicios de televisi\u00f3n, y con la competencia tambi\u00e9n especial del Consejo Nacional de Estupefacientes para regular los horarios y la intensidad de la publicidad sobre bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en televisi\u00f3n, radio difusi\u00f3n sonora y cinemat\u00f3grafos. La derogatoria dispuesta en la norma acusada, reordena esta m\u00faltiple asignaci\u00f3n competencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 La relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 78 con el resto de la Ley 962 de 2005 a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Visto lo anterior, se pregunta ahora la Corte si la determinaci\u00f3n del legislador de derogar el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, para evitar la duplicidad de competencias de distintos entes gubernamentales respecto de una misma funci\u00f3n, tiene alguna relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, material o teleol\u00f3gica con el asunto sobre el cual versa la Ley 962 de 2005. Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Porque aunque por su nombre y por la definici\u00f3n de su objeto, la Ley \u201cAntitr\u00e1mites\u201d pareciera dirigirse exclusivamente a \u00a0facilitar las actuaciones que los particulares deben surtir ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, un examen m\u00e1s detenido de tal Ley demuestra que el legislador no s\u00f3lo pens\u00f3 en este objetivo, sino que tambi\u00e9n busc\u00f3 la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en s\u00ed misma considerada. Ciertamente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 962 de 2005 menciona dentro de los prop\u00f3sitos perseguidos con la expedici\u00f3n de la ley, el de realizar los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y el art\u00edculo segundo, al definir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se\u00f1ala que ella regular\u00e1 no s\u00f3lo los tr\u00e1mites llevados a cabo ante la Administraci\u00f3n, sino los \u201cprocedimientos administrativos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al explicar la finalidad perseguida con la expedici\u00f3n de la Ley, seg\u00fan se dijo arriba, en la exposici\u00f3n de motivos el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que ella desarrollaba el criterio de \u201cTransparencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, que exig\u00eda \u201cmayor agilidad en los procedimientos y mayor coordinaci\u00f3n interinstitucional\u201d. 47(Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se explic\u00f3 que, adem\u00e1s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, se pretend\u00eda \u201cla racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Ley no s\u00f3lo busca la facilitaci\u00f3n de la actividad de los particulares cuando adelantan tr\u00e1mites ante la Administraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n persigue la racionalizaci\u00f3n misma de la funci\u00f3n administrativa, independientemente de si ella se desarrolla o no dentro de un tr\u00e1mite solicitado o requerido por los particulares. Por ello, algunas de sus disposiciones regulan procesos en los cuales no est\u00e1n involucrados los particulares, como por ejemplo las contenidas en el Cap\u00edtulo III, referentes a la simplificaci\u00f3n del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales, asunto respecto del cual se indica que tal deslinde se har\u00e1 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u201cde oficio o a petici\u00f3n del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas\u201d. Otro tanto sucede con la regla contenida en el Cap\u00edtulo IV, conforme a la cual existir\u00e1 formulario \u00fanico que las entidades territoriales deben diligenciar en lo sucesivo para sus tr\u00e1mites ante el \u201csector del interior y de justicia\u201d, o aquellas del Cap\u00edtulo IX referentes a la racionalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n o su representante o delegado en juntas y consejos de entidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, en el Cap\u00edtulo XIV aparecen reglas relativas a procedimientos de la Registradur\u00eda Nacional\u00a0 del Estado Civil, que incluyen la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, que define qui\u00e9nes son los encargados de llevar el registro civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento tiene como prop\u00f3sito mostrar que no todas las disposiciones de la Ley 962 de 2005 regulan relaciones directas entre los particulares y la Administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites que aquellos adelantan ante \u00e9sta. Por el contrario, un n\u00famero significativo de art\u00edculos se refieren a relaciones internas de la Administraci\u00f3n, reasignado competencias, simplificando procedimientos o racionalizando el ejercicio de una funci\u00f3n, todo ello para satisfacer la finalidad legislativa de racionalizar el aparato estatal y optimizar su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, la norma aqu\u00ed acusada, como se ha visto, pretende eliminar la pluralidad de competencias que recaen sobre un mismo objeto, derogando las facultades del Consejo Nacional de Estupefacientes relativas a la regulaci\u00f3n de la propaganda de ciertas substancias en algunos medios de comunicaci\u00f3n, por encontrar el legislador que otros \u00f3rganos del Estado se encargaban tambi\u00e9n de la misma funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De otro lado, aunque la derogatoria contenida en la disposici\u00f3n acusada pretende lograr el prop\u00f3sito que se acaba de comentar, lo cierto es que, al evitar la pluralidad de competencias se\u00f1alada, la norma derogatoria facilita la tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de los particulares con la Administraci\u00f3n, pues en lo sucesivo ellos no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de acatar normatividades dispersas provenientes de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los horarios y la intensidad de la propaganda de licores, cigarrillo, o tabaco en televisi\u00f3n, radiodifusi\u00f3n sonora o cinemat\u00f3grafos, sino que sabr\u00e1n que si tal publicidad se exhibe en televisi\u00f3n, la competencia especial de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 que la \u00fanica reglamentaci\u00f3n a acatar al respecto sea la que profiera dicho ente aut\u00f3nomo. Y si se trata de los otros dos medios de comunicaci\u00f3n, la competencia general del Ministerio de Comunicaciones determinar\u00e1 que sus regulaciones sean las aplicables, sin que en lo sucesivo haya confusi\u00f3n con lo que, adicionalmente, podr\u00eda llegar a establecer el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues su competencia, por efectos de la derogatoria, se extingue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no es admisible la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda seg\u00fan la cual \u201cno se vislumbra que en el hecho de derogar el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes, se est\u00e9 racionalizando o agilizando un tr\u00e1mite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 La inclusi\u00f3n del actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Seg\u00fan se dijo anteriormente, la jurisprudencia indica que la inclusi\u00f3n de un nuevo art\u00edculo durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, por la plenaria de una de las C\u00e1mara legislativas, \u00a0prima facie no constituye un vicio de inconstitucionalidad, siempre y cuando el asunto del que trata la nueva disposici\u00f3n haya sido tratado y aprobado en la Comisi\u00f3n de la misma C\u00e1mara donde se surti\u00f3 el primer debate, y adem\u00e1s sea posible establecer que el mismo asunto guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en las l\u00edneas inmediatamente anteriores la Corte ha encontrado que el asunto de que trata el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 s\u00ed guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia general de esa Ley. As\u00ed las cosas, bastar\u00eda con establecer que tal asunto haya sido tambi\u00e9n tratado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes de donde proven\u00eda el proyecto, para poder concluir que la norma no irrespet\u00f3 los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte entiende que no se trata de establecer si concretamente la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 fue un asunto debatido o no en la Comisi\u00f3n mencionada. M\u00e1s bien, dentro del criterio flexible que ha caracterizado el examen de las normas legales acusadas de desconocer el principio de unidad de materia, \u00a0entiende que de lo que se trata es de verificar si, de manera general, la racionalizaci\u00f3n de la actividad administrativa mediante la reasignaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de competencias fue un asunto tratado desde el inicio del decurso del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha explicado que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de identidad&#8230;, no conduce a reconocerle a la unidad de materia un car\u00e1cter r\u00edgido e inflexible que rebase su propia finalidad, ya que ello puede \u201crestrin[gir] gravemente la funci\u00f3n democr\u00e1tica y legislativa de formaci\u00f3n de las leyes propia del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Bajo ese entendido, la jurisprudencia viene afirmando que [s]olamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. 48\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro del car\u00e1cter flexible reconocido al principio de unidad de materia, la Corte verificar\u00e1 si el asunto de la racionalizaci\u00f3n de la actividad administrativa y la clarificaci\u00f3n de ciertas competencias fue considerado desde el inicio del debate del proyecto que vino a ser la Ley 962 de 2005. Al respecto encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Desde la exposici\u00f3n de motivos con la que el Gobierno Nacional present\u00f3 el proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, se explic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la ley no era solamente facilitar los tr\u00e1mites que los particulares adelantan ante la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n lograr una mayor coordinaci\u00f3n del trabajo que adelantan las distintas entidades administrativas. En ese sentido, en dicha exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera espec\u00edfica, este proyecto desarrolla los siguientes criterios propios de un Estado Comunitario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Transparencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: mayor agilidad en los procedimientos y mayor coordinaci\u00f3n interinstitucional.\u201d 50(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congruente con este prop\u00f3sito, varias de las disposiciones que se inclu\u00edan en el proyecto originalmente presentado al Congreso, y que inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, ten\u00edan como objeto lograr esa coordinaci\u00f3n interinstitucional, y para ello eliminaban o reasignaban competencias administrativas o defin\u00edan o modificaban procedimientos internos de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 26 de este proyecto gubernamental \u00a0se\u00f1alaba que los Consejos o Juntas Directivas de las entidades descentralizadas o de los cuerpos colegiados, y Juntas o Consejos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00edan sostener reuniones no presenciales. Por su parte, el art\u00edculo 38 ibidem, se refer\u00eda a la simplificaci\u00f3n del proceso de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, indicando que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi realizar\u00eda tal deslinde y amojonamiento, de oficio o a petici\u00f3n del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informar\u00eda al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciaci\u00f3n de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 41 del mismo proyecto ordenaba la implementaci\u00f3n de un formulario \u00fanico para que las entidades territoriales formularan peticiones ante entidades del orden nacional. Posteriormente, el art\u00edculo 81 derogaba unas disposiciones referentes a la representaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante las Entidades Territoriales. Y el art\u00edculo 118, redefin\u00eda la competencia para llevar el registro civil de las personas.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta muestra permite a la Corte concluir que desde el inicio, el proyecto que fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso conten\u00eda normas que, m\u00e1s que dirigirse a facilitar los tr\u00e1mites que los particulares adelantan ante la Administraci\u00f3n, se propon\u00edan racionalizar y coordinar la funci\u00f3n administrativa, y para ello, entre otros asuntos, contemplaba la reasignaci\u00f3n de varias competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Posteriormente, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes insistieron en que \u201c(a)dem\u00e1s de la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, se persigue la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal y la optimizaci\u00f3n de su funcionamiento\u201d, y aunque se dijo que en \u00a0el texto legislativo que se propon\u00eda para primer debate no se inclu\u00edan normas sobre reasignaci\u00f3n de competencias que implicaran cambios en la estructura org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n, lo cierto es que dicho texto s\u00ed inclu\u00eda normas de ese tipo que no implicaban tales cambios. Por ejemplo, aquellas que reasignaban competencias para llevar el registro civil de las personas, o las que racionalizaban la participaci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en los consejos superiores o directivos de las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales o estatales.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en primer debate incluy\u00f3 este tipo de disposiciones referentes a la simplificaci\u00f3n de procedimientos interadministrativos o a la redefinici\u00f3n de competencias. Vg., la norma referente al procedimiento de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales, la relativa a la racionalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n en juntas directivas, la concerniente al formato \u00fanico para tr\u00e1mites de las entidades territoriales ante el Ministerio del Interior, la definitoria de nuevas competencias para llevar el registro civil, etc. Por lo dem\u00e1s, el texto del art\u00edculo primero de este texto aprobado en el primer debate en la C\u00e1mara baja indicaba que el objeto de la ley no se limitaba a la facilitaci\u00f3n de la actividad de los particulares en los tr\u00e1mites que adelantaran frente a la Administraci\u00f3n, sino que de manera m\u00e1s general persegu\u00eda la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que aunque el actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 no se incluy\u00f3 en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras que se acumul\u00f3 a aquel, y aunque tal norma s\u00f3lo fue incorporada al tr\u00e1mite legislativo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, siendo luego aprobada, tal y como finalmente qued\u00f3 consagrada, tanto por la plenaria de esa C\u00e1mara como por la Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, lo cierto es que de manera general, la racionalizaci\u00f3n de la actividad administrativa y concretamente la reasignaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de algunas competencias administrativas s\u00ed fue un asunto tratado y aprobado desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera particular la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, aunque no conoci\u00f3, debati\u00f3 ni aprob\u00f3 el texto actual del art\u00edculo acusado, s\u00ed considero y aprob\u00f3 la reasignaci\u00f3n de algunas competencias administrativas y la racionalizaci\u00f3n de procedimientos inter administrativos, en busca de la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducci\u00f3n del actual art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 en el proyecto de ley presentado para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se ajust\u00f3 a los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n54 y \u00a0178 de la Ley 5\u00aa de 199255 que \u00a0de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada c\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene y tambi\u00e9n respet\u00f3 \u00a0los requisitos jurisprudenciales que indican que \u201cun proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento de los principios de identidad, consecutividad y unidad de materia que informan el proceso de expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo conforme al cual, al haber sido aprobada en bloque, la disposici\u00f3n acusada no goz\u00f3 de una divulgaci\u00f3n suficiente para ser conocida por los parlamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Adicionalmente al cargo aducido por desconocimiento de los principios de identidad, consecutividad y unidad de materia, el demandante arguye que en todas las ocasiones el art\u00edculo 78 fue aprobado en bloque, sin que se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopci\u00f3n. Es decir, denuncia que en todo el trascurso del tr\u00e1mite legislativo no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan debate o discusi\u00f3n respecto de la norma acusada. Esta misma circunstancia de su aprobaci\u00f3n en bloque har\u00eda que la norma no hubiera gozado de una divulgaci\u00f3n suficiente para ser conocida por los parlamentarios, por lo que se desconocer\u00eda el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, la Corte observa que ciertamente, y seg\u00fan se examin\u00f3 arriba, el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2003, en todas las ocasiones en que fue sometido a la aprobaci\u00f3n parlamentaria, fue puesto en discusi\u00f3n y votado \u201cen bloque\u201d, sin que se suscitara discusi\u00f3n alguna en torno a su contenido, conveniencia o alcance. No obstante, ello no implica que necesariamente haya habido violaci\u00f3n de las reglas relativas a la exigencia de debate parlamentario, ni aquellas otras referentes a la publicidad de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En efecto, en la Sentencia C- 1040 de 200557, recordando conceptos vertidos en oportunidades anteriores, la Corte profundiz\u00f3 en el asunto de la exigencia constitucional de dar debate a las propuestas legislativas, y en lo que debe entenderse por debate para tales efectos. En ese sentido en esa oportunidad la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, en la sentencia C-008 de 200358, la Corte ha explicado que el debate mismo es un derecho de las minor\u00edas representadas en el Congreso: visto desde una perspectiva estrictamente garantista, incluso la doctrina y la propia jurisprudencia han calificado el debate como un derecho de las minor\u00edas, con el cual se busca asegurar a \u00e9stas la oportunidad de participar plenamente en la toma de decisiones, exponiendo libremente sus ideas y opiniones en torno a un determinado asunto, sin que corran el riesgo de ser ignoradas, desplazadas o desconocidas por las mayor\u00edas representativas\u201d; as\u00ed mismo, en la sentencia C-760 de 200159, la Corte sostuvo que \u201cel debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendido, el debate se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez. En lo que toca con el debate parlamentario, la legitimidad de las decisiones que tome el \u00f3rgano legislativo, depende, entre otros factores, de que sus integrantes tengan la oportunidad de deliberar o debatir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas constitucionales y legales que regulan el procedimiento legislativo en materia de debate, est\u00e1n orientadas a cumplir ese objetivo: permitir y garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las distintas fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento, asegurando que la misma tenga lugar en t\u00e9rminos de igualdad y de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn acatamiento a los principios de pluralismo pol\u00edtico y autonom\u00eda parlamentaria, la regulaci\u00f3n del debate busca garantizar la oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; es decir, sin que tales preceptivas exijan la intervenci\u00f3n material, m\u00e1s o menos extensa, m\u00e1s o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues tal prop\u00f3sito, antes que desarrollar el principio democr\u00e1tico lo har\u00eda nugatorio, ya que convertir\u00eda el derecho a participar libremente, en un deber de debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ning\u00fan parlamentario. Una cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en las c\u00e9lulas legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el deber de opinar sobre cada proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, conforme con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las respectivas c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el \u00a0proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del Parlamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se d\u00e9. \u00a0Congruentemente, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, define el debate como \u201c(e)l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n no dice que el debate sea la discusi\u00f3n, sino \u201cel sometimiento a discusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposici\u00f3n haya sido sometida a debate dentro de una comisi\u00f3n o c\u00e1mara legislativa, y \u00e9sta lo haya aprobado sin discusi\u00f3n, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusi\u00f3n del debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho sometimiento a debate y posterior aprobaci\u00f3n puede hacerse art\u00edculo por art\u00edculo, o bien en bloque, como expresamente lo autoriza el art\u00edculo 159 del Reglamento del Congreso, conforme al cual los presidentes de las comisiones legislativas \u201cpodr\u00e1n ordenar los debates por art\u00edculo, o bien por materias, grupos de art\u00edculos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexi\u00f3n de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica de las posiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la anterior disposici\u00f3n forma parte de la Secci\u00f3n Segunda del Cap\u00edtulo Sexto del T\u00edtulo II del Reglamento del Congreso, Secci\u00f3n referente a los \u201cDebates en Comisiones\u201d, ella resulta aplicable a los debates en las plenarias, en virtud de lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 185 de la \u00a0misma \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0conforme al cual \u201cEn la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en segundo debate se seguir\u00e1, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el art\u00edculo 134 ibidem, autoriza la votaci\u00f3n por partes, es decir por bloques de art\u00edculos de un proyecto de ley, cuando dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 134. Votaci\u00f3n por partes. Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podr\u00e1 solicitar que las partes que \u00e9l contenga, o la enmienda o la proposici\u00f3n, sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente. Si no hay consenso, decidir\u00e1 la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un m\u00e1ximo de 10 minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moci\u00f3n, las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego a votaci\u00f3n en conjunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, Adicionalmente el art\u00edculo 134 ibidem, autoriza la votaci\u00f3n por partes, es decir por bloques de art\u00edculos de un proyecto de ley 6.3. Ahora bien, visto lo anterior, la Corte encuentra que el cargo conforme al cual, por haber sido aprobada en bloque y sin discusi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no hab\u00eda gozado de una divulgaci\u00f3n suficiente para ser conocida por los parlamentarios, por lo cual el tr\u00e1mite desconocer\u00eda el principio de publicidad de los procedimientos legislativos, \u00a0se encuentra inadecuadamente sustentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la publicidad de una propuesta legislativa no depende de que ella sea sometida a aprobaci\u00f3n individualmente o junto con otro grupo de art\u00edculos, como tampoco depende de la profundidad del debate de que sea objeto cuando es puesta a discusi\u00f3n. La publicidad consiste en la posibilidad material de conocer una determinada \u00a0propuesta legislativa antes de que se someta a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En efecto sobre el alcance del principio de publicidad, la Corte ha explicado que \u201c la presencia del principio de la publicidad en el procedimiento legislativo busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del Parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos&#8230;.\u201d60 Tambi\u00e9n ha indicado que en desarrollo de este principio, \u00a0los art\u00edculos 144 y 156 ordenan la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, tanto de los proyectos que se presentan para el estudio de la respectiva Comisi\u00f3n, como de los informes de ponencia; publicaci\u00f3n que en el caso de los informes de ponencia debe hacerse con anterioridad al inicio de las discusiones en las Comisiones y Plenarias. Y que por su parte, el art\u00edculo 82 se\u00f1ala que los Presidentes de las c\u00e1maras y de sus comisiones deben publicar el orden del d\u00eda de cada sesi\u00f3n y el art\u00edculo 84 establece que las citaciones de los Congresistas a las sesiones deben hacerse de manera expresa y en oportunidad.61 As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que el conocimiento del texto votado es el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria, pues el desconocimiento general del proyecto o de una de sus partes excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n.62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, una acusaci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0por vicios de tr\u00e1mite, que afirma que una norma legal concreta es inconstitucional por desconocimiento del principio de publicidad durante su proceso de aprobaci\u00f3n, debe cumplir con la carga de demostrar que los congresistas no pudieron conocer previamente la propuesta legislativa que se someti\u00f3 a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. As\u00ed pues, para sustentar el cargo ser\u00eda menester que el ciudadano se\u00f1alara no s\u00f3lo las normas concretas sobre publicidad del proceso legislativo que considera vulneradas, sino adem\u00e1s las razones por las cuales dichas normas no fueron observadas durante el tr\u00e1mite aprobatorio. Ciertamente, sobre la suficiencia de las razones que sustentan un cargo de inexequibilidad formal, la corte ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante.\u201d63 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la demanda no cumple con esa carga, pues omite indicar por qu\u00e9 raz\u00f3n los congresistas no habr\u00edan podido conocer el proyecto de art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2006, limit\u00e1ndose a decir que como fue sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en bloque, no se cumpli\u00f3 con tal requisito de publicidad. \u00a0 No obstante, dado que seg\u00fan se ha explicado, la Constituci\u00f3n y la Ley org\u00e1nica permiten tal sometimiento a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en bloque, la simple afirmaci\u00f3n sobre esa circunstancia no puede ser considerada como un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de publicidad. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que este \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad no se halla adecuadamente sustentado, en cuanto no explica las razones de la violaci\u00f3n. Por lo cual en este punto se presenta una ineptitud sustancial de la demanda, que la conduce a proferir, respecto de esta acusaci\u00f3n, una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo conforme al cual la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986, por obra de la norma acusada, desconoce el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo y los principios de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y los art\u00edculos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n, especialmente de la ni\u00f1ez y de la juventud, de manera especialmente preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El demandante estima que la derogatoria dispuesta en la disposici\u00f3n que acusa desconoce algunas normas constitucionales y otras contenidas en tratados sobre derechos humanos, integrantes del bloque de constitucionalidad, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n, especialmente la de la infancia y la juventud. Concretamente, afirma que se desconocen: (i) el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, conforme al cual \u00a0\u201c(l)a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d y \u00a0\u201c(t)odos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d; (ii) el pre\u00e1mbulo y \u00a0los principios de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o64; y (iii) los art\u00edculos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a la noci\u00f3n constitucional de familia y a su especial protecci\u00f3n, a los derechos de los ni\u00f1os y a su prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, a los derechos de los adolescentes, y a la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.2 Para la Corte, la anterior acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por varias razones. En primer lugar, porque el desarrollo legislativo que exigen las disposiciones constitucionales o legales que se estiman vulneradas, en lo que tiene \u00a0que ver con la prevenci\u00f3n de los riesgos que conlleva el consumo de licores, cigarrillo o tabaco, admite distintas estrategias, pol\u00edticas o asignaci\u00f3n de competencias. Es decir, la \u00fanica manera de desarrollar estas disposiciones superiores no consiste en reconocer al Consejo Nacional de Estupefacientes la competencia para regular los horarios y la intensidad de transmisi\u00f3n de propaganda sobre estas substancias en algunos medios de comunicaci\u00f3n social. Tanto la Constituci\u00f3n, como las normas internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, dejan en libertad al legislador para adoptar las estrategias y asignar la competencias que estime adecuadas a fin de hacer efectivos los derechos y principios a que ellas aluden. Por lo tanto, bien puede el Congreso disponer que sean otros \u00f3rganos p\u00fablicos quienes asuman la referida competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acusaci\u00f3n parte de un supuesto f\u00e1ctico errado, que consiste en suponer que la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 produce un vac\u00edo legislativo respecto de la asignaci\u00f3n de competencias para regular el asunto de la publicidad de los licores, el cigarrillo y el tabaco, en la televisi\u00f3n, la radio y las salas de cine. De esta manera, no habiendo qui\u00e9n regulara la materia, el Estado incumplir\u00eda el deber que supuestamente le impondr\u00edan las normas que se estiman vulneradas, de prevenir el menoscabo en la salud de la poblaci\u00f3n, especialmente la infantil y juvenil, mediante la expedici\u00f3n de medidas restrictivas de la publicidad de aludidas substancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se estudi\u00f3 anteriormente en esta misma Sentencia, la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 no produce el vac\u00edo que presume la demanda, pues como se dijo, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995 que en su art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala que corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u201cregular el servicio de televisi\u00f3n\u201d. M\u00e1s concretamente, el literal c) del art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que, entre otras funciones, a dicho ente le corresponde \u00a0la de regular las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, particularmente en materia publicidad, entre otros asuntos. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se hizo ver arriba, el inciso segundo del art\u00edculo 29 \u00a0de la mencionada Ley 182 dispone que los contenidos de la publicidad en televisi\u00f3n podr\u00e1n ser regulados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con miras a proteger \u201ca la familia, a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y j\u00f3venes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y fomentar la producci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior competencia, seg\u00fan se dijo, ha sido recientemente ejercida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con la expedici\u00f3n del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por su Junta Directiva, \u201cpor el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcoh\u00f3lico en televisi\u00f3n\u201d, modificado por el Acuerdo 01 de 2006.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como tambi\u00e9n se hizo ver, la Ley 72 de 1989 asigna al Ministerio de Comunicaciones la funci\u00f3n de adoptar la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer \u201clas funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios de dicho sector\u201d; adicionalmente, los art\u00edculos 302 y 303 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1alan respectivamente que \u00a0\u201c(p)or los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por \u00a0consumirlas\u201d, y que \u201c(n)o podr\u00e1n realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisi\u00f3n, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, ps\u00edquica o f\u00edsica\u201d; y el art\u00edculo 305 ibidem, asigna al Ministerio de Comunicaciones la competencia para sancionar a los responsables las infracciones a los art\u00edculos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la derogatoria del art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 por parte del art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, acusado en este proceso, no implica que el Estado colombiano deje de proteger a la poblaci\u00f3n, especialmente la infantil o juvenil, ni a la familia, sobre los riesgos que el consumo de licores, tabaco o cigarrillo conlleva para la salud f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se resolver\u00e1 como improcedente este \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005, por los cargos analizados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA respecto de las acusaciones formuladas contra el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 por desconocimiento del principio de publicidad en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-714 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 de la Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en relaci\u00f3n con el alcance del control de constitucionalidad de una norma derogatoria, en cuanto considero que \u00e9ste \u00faltimo debe ser un control estricto relativo al cabal cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento establecidos para el tr\u00e1mite de las leyes, establecidos en los art\u00edculos 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se encuentra en juego la salida del ordenamiento jur\u00eddico de normas hasta ese momento vigentes y v\u00e1lidas, cuya derogaci\u00f3n puede generar un vac\u00edo legislativo o, m\u00e1s all\u00e1, puede afectar principios y derechos fundamentales de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Menciona las sentencias C-390 de 1996 y C-290 de 2000, \u00a0y cita textualmente las Sentencias C-025 de 1993, C-568 de 1997, y C-006 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la demanda la sentencia C-596 de 1996. M.P Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda cita aqu\u00ed la Sentencia C-309 de 2002. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita al respecto la Sentencia C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refiere a la sentencia C-524 de 1995. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-608\/92, C-145\/94, C-055\/96 y C-1548 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudi\u00f3 si la derogaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad tem\u00e1tica razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que conten\u00eda la cl\u00e1usula derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-226 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En ese sentido ver, entre otras las sentencias \u00a0C-357\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-432\/04 M.P. Rodrigo escobar Gil S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-608\/92, C-145\/94, C-055\/96 y C-1548 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha precisado que no \u201crevive ipso iure la normatividad anterior cuando \u00e9sta es claramente contraria, en t\u00e9rminos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700\/99 la Corte, en ocasi\u00f3n del establecimiento del efecto de sus sentencias, se\u00f1al\u00f3 que la inexequibilidad de las normas demandadas que ser\u00eda declarada en el fallo no reviv\u00eda las disposiciones anteriores. Consider\u00f3 la Corte que \u201cAceptarlo as\u00ed implicar\u00eda admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulaci\u00f3n por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en facultades extraordinarias-lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n-o, peor todav\u00eda, decretos aut\u00f3nomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos hab\u00edan sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese a\u00f1o, antes de que principiara la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Auto 126\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias C-305\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudi\u00f3 si la derogaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad tem\u00e1tica razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que conten\u00eda la cl\u00e1usula derogatoria. \u00a0En e mismo sentido ver entre otras \u00a0las sentencias \u00a0 C-840\/03 y C-670\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras las \u00a0Sentencias C-950\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-1190\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 443\u201d , contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 863 de 2003, por cuanto, al estudiar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n, concluy\u00f3 no se hab\u00edan respetado los principios de identidad y consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo, y no hab\u00eda habido debate en las plenarias sobre las proposiciones con las que se hab\u00eda modificado el art\u00edculo relativo a la \u00a0vigencia \u00a0y derogatorias, en el sentido de incluir la derogatoria del art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario. \u00a0El magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 el voto respecto de la anterior decisi\u00f3n, por estimar que, en el caso de las cl\u00e1usulas derogatorias, no se le pod\u00eda exigir al legislador que desde el comienzo tuviera presente cu\u00e1les preceptos deb\u00edan ser objeto de derogaci\u00f3n expresa, como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de un determinado conjunto normativo. Por lo anterior, no era posible exigir el cumplimiento exhaustivo de los requisitos constitucionales a una norma de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Entre los \u00a0muchos pronunciamientos que sobre este tema ha producido la corte Constitucional pueden citarse las siguientes sentencias: C-008 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-702 de 1999, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1108 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil;C-809 de 2001, M.P Clara In\u00e9s Vargas; C-950 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-044 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil; C-113 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-305 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. C- 1147 de 2003, m.P Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 Cf. entre otras, la Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 186: \u201cComisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>28Cfr. Sentencia C-801 de 2003 varias veces citada, que a su vez hace referencia al art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia c-1147 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta No. 342 de 2003. P\u00e1g 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A\u00f1o 2003, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003. C\u00c1MARA. \u00a0<\/p>\n<p>36 C.P ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 C.P. ARTICULO 333. La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este proyecto fue acumulado con otro presentado por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fernando Londo\u00f1o Hoyos. Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto de ley 014 de 2003, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 23 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41 Sentencia C-524 de 1995, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad la demanda se dirig\u00eda contra el art\u00edculo 19 de la Ley 30 de 1986 (derogado por la norma ahora acusada). El demandante consideraba que la citada norma era violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 78 y 83 del Estatuto Superior, porque invitaba a consumir bebidas alcoh\u00f3licas, tabaco y cigarrillo, a pesar de que tales productos afectaban la salud; a su parecer, no pod\u00eda aceptarse que unos productos causantes de tantos estragos a la comunidad tuvieran las mejores cu\u00f1as publicitarias en los mejores medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, aprobados por el gobierno mediante la norma que en esa oportunidad se demandaba, y en beneficio de unos gremios econ\u00f3micos que s\u00f3lo buscaban \u00a0a trav\u00e9s de la publicidad &#8220;vender unos productos que da\u00f1an la salud y hasta producen la muerte como es el caso el cigarrillo&#8221;. Tras referirse a la libertad de empresa, a la obligaci\u00f3n del legislador de regular la calidad de los bienes y servicios y su comercializaci\u00f3n, a los efectos que produce el consumo de sustancias tales como el alcohol, el tabaco y el cigarrillo en el organismo humano, \u00a0a la propaganda comercial y su relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, a la proscripci\u00f3n constitucional \u00a0de la censura, y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que, dado que el hecho de que el consumo de ciertas sustancias nocivas no estuviera penalizado no significaba que fuera socialmente deseable, era leg\u00edtimo y arm\u00f3nico con la filosof\u00eda que informa la Constituci\u00f3n, que no se tolerara la publicidad que hac\u00eda atractivo el producto, m\u00e1s all\u00e1 de cierto l\u00edmite. Con base en esas consideraciones, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el car\u00e1cter de \u00a0\u00f3rgano regulatorio \u00a0y de direcci\u00f3n que las normas superiores confieren a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y particularmente a la Junta Directiva encargada de \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad aut\u00f3noma a que alude el art\u00edculo 77 constitucional, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1172 de 2005, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C- 564 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Este acuerdo regula la publicidad directa, indirecta y promocional de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcoh\u00f3lico en los canales de televisi\u00f3n abierta, cerrada y satelital de los niveles de cubrimiento nacional, regional, zonal y local con y sin \u00e1nimo de lucro, determinando la prohibici\u00f3n de todo tipo de publicidad referente a dicha materia en el medio televisivo. Establece disposiciones transitorias aplicables hasta el mes de noviembre de 2006, en algunos eventos en que excepcionalmente se podr\u00e1 transmitir publicidad al respecto, salvo en franjas infantiles y se\u00f1ala que a partir del 1\u00ba de diciembre del a\u00f1o 2006 queda totalmente prohibida en la televisi\u00f3n colombiana y sin excepci\u00f3n alguna, cualquier clase de publicidad o referencia a cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcoh\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Las principales modificaciones consisten en se\u00f1alar que no se consideran publicidad las vallas, logotipos o dise\u00f1os que forman parte natural de un escenario que se emita en un evento deportivo cultural, siempre y cuando no constituyan primeros planos ni ocupen preponderantemente la pantalla. Ni tampoco las referencia de una marca relacionada con el patrocinio de dichos eventos. En nuevo acuerdo diferencia entre la publicidad directa, indirecta y promocional y se\u00f1ala los horarios y la intensidad en la que cada uno de estos tiposd e publicidad puede ser transmitido en televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto de ley 014 de 2003, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 23 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ponencia para Segundo Debate en la C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 550 del 16 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 Fernando Londo\u00f1o Hoyos. Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto de ley 014 de 2003, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 23 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C- 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 23 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 El texto de el correspondiente proyecto de ley, junto con la exposici\u00f3n de motivos correspondiente, fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 23 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, Ponencia para primer debate al proyecto de ley 014 de 2003, C\u00e1mara, Gaceta del Congreso 678 del 12 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 El texto de este art\u00edculo era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto. La presente ley tiene por objeto la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para facilitar la actividad de las personas frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y para lograr un adecuado cumplimiento de los fines del Estado conforme a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 C.P Art. 160., in 2\u00b0: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 5\u00aa de 1992. ARTICULO 178. \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Magistrados ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1040 de 2005, Magistrados ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>62 Sentencia c-760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-1052 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinaci\u00f3n de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquiera otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la necesidad de esa protecci\u00f3n especial ha sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la humanidad debe al ni\u00f1o lo mejor que puede darle, \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proclama la presente Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o a fin de que \u00e9ste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra \u00edndole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Principio 1: El ni\u00f1o disfrutar\u00e1 de todos los derechos enunciados en esta Declaraci\u00f3n. Estos derechos ser\u00e1n reconocidos a todos los ni\u00f1os sin excepci\u00f3n alguna ni distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento u otra condici\u00f3n, ya sea del propio ni\u00f1o o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 2: El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 3:El ni\u00f1o tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 4: El ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deber\u00e1n proporcionarse, tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 5:El ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 6: El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deber\u00e1 separarse al ni\u00f1o de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidar especialmente a los ni\u00f1os sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 7: El ni\u00f1o tiene derecho a recibir educaci\u00f3n, que ser\u00e1 gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dar\u00e1 una educaci\u00f3n que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro \u00fatil de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n; dicha responsabilidad incumbe, en primer t\u00e9rmino, a sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educaci\u00f3n; la sociedad y las autoridades p\u00fablicas se esforzar\u00e1n por promover el goce de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 8: El ni\u00f1o debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protecci\u00f3n y socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 9:El ni\u00f1o debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotaci\u00f3n. No ser\u00e1 objeto de ning\u00fan tipo de trata. No deber\u00e1 permitirse al ni\u00f1o trabajar antes de una edad m\u00ednima adecuada; en ning\u00fan caso se le dedicar\u00e1 ni se le permitir\u00e1 que se dedique a ocupaci\u00f3n o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educaci\u00f3n o impedir su desarrollo f\u00edsico, mental o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Principio 10: El ni\u00f1o debe ser protegido contra las pr\u00e1ticas que puedan fomentar la discriminaci\u00f3n racial, religiosa o de cualquier otra \u00edndole. Debe ser educado en un esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energ\u00edas y aptitudes al servicio de sus semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Procedencia\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n con los principios de identidad y consecutividad\/TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de introducir art\u00edculos nuevos durante el segundo debate sin que proyecto vuelva a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}