{"id":1303,"date":"2024-05-30T16:02:50","date_gmt":"2024-05-30T16:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-401-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:50","slug":"t-401-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-94\/","title":{"rendered":"T 401 94"},"content":{"rendered":"<p>T-401-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-401\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Autonom\u00eda\/DERECHO A LA SALUD-Conflictos m\u00e9dico paciente &nbsp;<\/p>\n<p>Todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicaci\u00f3n de un determinado tratamiento sobre su cuerpo. Sin embargo, el hecho de no manifestarlo y de aceptar las prescripciones cl\u00ednicas, es un indicio suficiente para considerar una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que puede bastar para que el m\u00e9dico proceda con su tratamiento. &nbsp;La voluntad del paciente de preferir una cosa sobre otra es una raz\u00f3n que el m\u00e9dico debe tener en cuenta. La contraindicaci\u00f3n, en muchos casos, hace parte de los criterios de sopesaci\u00f3n que el enfermo tiene en cuenta para determinar su estado de salud. Es posible establecer una diferenciaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n mental del paciente &#8211; patol\u00f3gica o no &#8211; y su autonom\u00eda o &nbsp;capacidad para consentir. En este orden de ideas, la contraindicaci\u00f3n hace parte del espacio de discrecionalidad y autonom\u00eda que posee el paciente frente al m\u00e9dico al momento de la prescripci\u00f3n del tratamiento. A\u00fan existiendo un desequilibrio sicol\u00f3gico de parte del peticionario, a partir del cual se pudiese concluir una agresividad especial contra sus semejantes, \u00e9sta no parece ser una raz\u00f3n para excluir al paciente de la posibilidad de opinar acerca del tratamiento que prefiere. El peticionario est\u00e1 capacitado para decidir la suerte de su propio cuerpo y para asumir las consecuencias que su decisi\u00f3n acarree en su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE\/CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse es la posibilidad de que ambas partes cuenten con la alternativa de retirarse de la relaci\u00f3n m\u00e9dica. Ahora bien, en caso de que no se manifieste dicha voluntad de abandono, el m\u00e9dico debe informar al paciente de las implicaciones del tratamiento y debe poner de presente su derecho de no seguir la prescripci\u00f3n propuesta o de escoger otro m\u00e9dico. En estas condiciones de recelo e incredulidad, el m\u00e9dico debe adoptar una actitud especialmente respetuosa de la autonom\u00eda del enfermo. En estos eventos, es preferible un comportamiento supeditado al principio de la autodeterminaci\u00f3n del paciente, que una actitud simplemente paternalista. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y, segundo, el consentimiento id\u00f3neo del paciente. En el caso presente la relaci\u00f3n m\u00e9dica careci\u00f3 de uno de sus elementos esenciales, como es el consentimiento del paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DEL MEDICO DE REHUSAR ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tambi\u00e9n es beneficiario del derecho de rehusar asistencia a un paciente cuya voluntad consiste en seguir un tratamiento que el galeno considera condenado al fracaso. Suponer lo contrario ser\u00eda atentar contra la integridad moral y profesional del m\u00e9dico y de la funci\u00f3n misma. Aqu\u00ed se pone en evidencia la importancia del elemento comunicativo y convencional entre paciente y m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Todo tratamiento, incluso &nbsp;el m\u00e1s ordinario, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen por lo menos tres situaciones claras en las cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad. Con base en los hechos estudiados, el peticionario se encontraba en condiciones de manifestar su consentimiento en relaci\u00f3n con el tratamiento. Sin embargo ello no fue posible debido a las desaveniencias presentadas con el m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 12 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-36771 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LEOVANI AMADOR BURGOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conflictos entre autonom\u00eda y salud &nbsp;del paciente en la relaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>-Alcance del principio de autonom\u00eda en las intervenciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Consentimiento del paciente frente a la existencia de contraindicaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-36771 adelantado por LEOVANI AMADOR BURGOS contra el Instituto de los Seguros Sociales y Director Jefe de la Unidad Renal de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Leovani &nbsp;Amador Burgos pade &nbsp;<\/p>\n<p>ce una deficiencia renal cr\u00f3nica. Desde el mes de enero de 1991 viene siendo tratado por medio de un sistema &nbsp;ambulatorio conocido como di\u00e1lisis peritoneal, el cual consiste en el intercambio de &nbsp;soluciones l\u00edquidas y electr\u00f3lisis llevada a cabo por un dispositivo externo que se introduce en la cavidad abdominal. El paciente ha sido atendido en la Cl\u00ednica San Pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales (seccional Cundinamarca), entidad que le ha venido procurando el tratamiento y suministrando los implementos y medicamentos requeridos mensualmente, previa autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico Jes\u00fas Eduardo Mu\u00f1oz Silva, jefe de la unidad renal de la cl\u00ednica en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico Mu\u00f1oz Silva y su paciente &#8211; el peticionario &#8211; reconocen el deterioro de sus relaciones personales a partir de enero de 1993. El primero reprocha al segundo el hecho de no haber cumplido debidamente con las citas de control, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 hacer un seguimiento m\u00e1s estricto del tratamiento, hasta el punto de exigirle la presentaci\u00f3n y el conteo, en la cl\u00ednica misma, de los recipientes vac\u00edos que conten\u00edan los l\u00edquidos usados en el tratamiento. En una ocasi\u00f3n el peticionario se neg\u00f3 a realizar este procedimiento, motivo por el cual el m\u00e9dico decidi\u00f3 enviarlo, sin advertirle de qu\u00e9 se trataba, a la Unidad de Salud Mental, para someterlo a una valoraci\u00f3n por parte del psiquiatra y la psic\u00f3loga de la Cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez realizada la entrevista, los sic\u00f3logos redactan un informe en el que manifiestan que se trata de un &#8220;paciente negligente, que da la impresi\u00f3n de hostilidad con sagacidad expresada principalmente contra \u00e9l, contra el Dr. Mu\u00f1oz y contra el medio social en que ha vivido, aunque parece que no sean tan sinceras, su actitud y sus manifestaciones, siendo m\u00e1s de tipo teatrales, teniendo detr\u00e1s componentes francamente sociop\u00e1ticos&#8221;. De acuerdo con esto concluyeron que &#8220;el paciente padece de trastorno antisocial de personalidad en el que existe una historia de conducta antisocial de personalidad que va de leve a grave, y que es continua y cr\u00f3nica, en la que se violan los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. Con fundamento en este informe y en dos estudios de equilibrio peritoneal realizados en mayo de 1993, el m\u00e9dico tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de cambiar el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal por el de hemodi\u00e1lisis, el cual consiste en el filtrado externo de la sangre del paciente en forma exclusivamente intra-hospitalaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela, el psiquiatra y la psic\u00f3loga, enviaron una carta dirigida al director de la cl\u00ednica, en la que expusieron los criterios de base para determinar el diagn\u00f3stico. Entre ellos se refieren a la incapacidad del paciente para aceptar las normas sociales y legales, su irritabilidad, agresividad y la impulsividad, su desprecio por la verdad, su imprudencia e irresponsabilidad, su incapacidad para mantener una conducta laboral apropiada y la adopci\u00f3n del rol de v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En estas circunstancias, el paciente interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental a la vida. En su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n del m\u00e9dico de cambiarle el tratamiento iniciado 3 a\u00f1os atr\u00e1s con buenos resultados, fue hecha en forma arbitraria y con un prop\u00f3sito sancionatorio por no haber cumplido con su exigencia relativa al conteo de las bolsas de los l\u00edquidos del tratamiento. Al haberle negado el suministro de los medicamentos que requiere para la di\u00e1lisis peritoneal, el accionante estima &nbsp;que el m\u00e9dico est\u00e1 poniendo en peligro su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese nuevo tratamiento &#8211; dice el accionante &#8211; consiste en someterme a utilizar la dialisadora lavarme la sangre y me obligar\u00eda a estar en la cl\u00ednica cada tres d\u00edas, andar con acompa\u00f1ante y desestabilizar\u00eda toda mi vida y mis actividades pues estar\u00eda toda la vida conectado a una m\u00e1quina a sabiendas que en el tratamiento nuevo es m\u00e1s riesgoso pues me desmejorar\u00eda la di\u00e1lisis peritoneal, sabiendo tambi\u00e9n que tengo hermanos que &nbsp;han fallecido por causa de ese problema, siendo tambi\u00e9n un motivo por el cual yo como enfermo razono temerosamente a causa de la muerte de un hermano que muri\u00f3 en hemodi\u00e1lisis y que lo trataba el Dr. Mu\u00f1oz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante teme que el tratamiento m\u00e9dico que se le ofrece en la Cl\u00ednica San Pedro Claver sea el resultado de la animadversi\u00f3n del m\u00e9dico Mu\u00f1oz Silva contra \u00e9l y no de &nbsp;un an\u00e1lisis cient\u00edfico y adecuado. En consecuencia, solicita al juez que se revise su caso o que se determine m\u00e9dicamente s\u00ed es conveniente que le cambien el tratamiento o si todo se debe, como el mismo expresa, a un &#8220;capricho del m\u00e9dico, como en actitud m\u00e1s bien de castigo por su comportamiento de no contar las bolsas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una vez instaurada la acci\u00f3n de tutela el juez 9 Penal del Circuito, mediante el oficio 0121 de 1993, solicit\u00f3 al m\u00e9dico Mu\u00f1oz Silva que expidiera la f\u00f3rmula de autorizaci\u00f3n para que la Cl\u00ednica San Pedro Claver le suministrara al accionante los implementos y medicamentos requeridos para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria. No obstante este mandato, el m\u00e9dico incumpli\u00f3 con lo prescrito por considerar que exist\u00eda una contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica que imped\u00eda aplicar dicho cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La esposa del peticionario afirma que el cambio de tratamiento no se debi\u00f3 a las condiciones de salud de su esposo, sino al disgusto que el m\u00e9dico tuvo con aqu\u00e9l. En su opini\u00f3n, la valoraci\u00f3n carece de veracidad y su marido no tiene ninguna anormalidad mental. Dijo tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n de m\u00e9dico afecta gravemente su estabilidad familiar, debido a que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis requiere de mayores esfuerzos econ\u00f3micos y ocasiona dificultades pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De otra parte, el m\u00e9dico Jes\u00fas Eduardo Mu\u00f1oz Silva se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n de cambiar el tratamiento estuvo fundada exclusivamente en el inter\u00e9s de su paciente. El incumplimiento reiterado de las prescripciones m\u00e9dicas propias de la di\u00e1lisis peritoneal, ocasion\u00f3 el desmejoramiento del enfermo; &nbsp;de all\u00ed la necesidad de un cambio de tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de ser de la contraindicaci\u00f3n &#8211; explica Mu\u00f1oz Silva &#8211; es que las personas con trastornos siqui\u00e1tricos de \u00e9ste tipo tienen conductas que pueden poner en peligro su propia vida, como lo hizo varias veces este paciente y una de las responsabilidades m\u00e9dicas es velar por la salud y el bienestar de los pacientes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u00e9sta decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta el examen siqui\u00e1trico hecho por los expertos de la Cl\u00ednica, en el cual se concluy\u00f3 que el paciente sufre de &#8220;trastorno severo de la personalidad&#8221;, lo cual constituye una contraindicaci\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal. En estas condiciones, inform\u00f3 al paciente de su decisi\u00f3n, tanto en forma individual como a trav\u00e9s de un comit\u00e9 t\u00e9cnico que se realiz\u00f3 en la Cl\u00ednica. Finalmente, explic\u00f3 que la hemodi\u00e1lisis es un tratamiento que permite un mejor control en el cumplimento de la terapia y por ello mismo conduce a mejores resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juez de primera instancia solicit\u00f3 dictamen t\u00e9cnico al Grupo Cl\u00ednico Forense del Instituto de Medicina Legal sobre la existencia de una contraindicaci\u00f3n para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en el caso del paciente Leovani Amador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. En su informe, el Instituto sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, &#8220;la presencia de desordenes de tipo mental en un paciente es contraindicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis peritoneal ya que el resultado satisfactorio depende en parte del estricto cumplimiento por parte del paciente&#8221;. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo, entre las ventajas de la di\u00e1lisis peritoneal se encuentran, de un lado, la posibilidad de hacer el tratamiento en la casa, y del otro, el hecho de tener menos restricciones diet\u00e9ticas y producir menos desequilibrio del aparato cardiovascular. Las ventajas de la hemodi\u00e1lisis, en cambio, consisten en la rapidez y la certeza que tiene el m\u00e9dico sobre la realizaci\u00f3n del tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para un buen resultado de este tratamiento &#8211; dice el informe &#8211; se requiere: 1) un compromiso de estricto cumplimiento de los recambios de l\u00edquidos con la frecuencia y la cantidad que le es ordenada, ya que si esto no es as\u00ed habr\u00e1 deterioro a largo plazo del paciente; 2) condiciones adecuadas de vivienda, de autocuidado personal, incluyendo en esto el deseo del paciente de cumplir la terapia, 3) que el paciente sea autosuficiente o que tenga a su alrededor personal que le colabore en forma adecuada para sus cambios de l\u00edquido diariamente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico relativo al trastorno antisocial, el informe forense indic\u00f3 que \u00e9ste &#8220;no contiene los elementos de juicio (criterios diagn\u00f3sticos) suficientes para llegar a la conclusi\u00f3n que el mismo documento contiene&#8221; y &#8211; agreg\u00f3 &#8211; &#8220;tampoco configura una raz\u00f3n medica suficiente para el cambio de tratamiento&#8221;. No obstante estas consideraciones, el concepto indic\u00f3 que ello no descarta la posibilidad de que existan otras razones de tipo administrativo o m\u00e9dico para variar dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito, en sentencia de 17 de febrero de 1994, resolvi\u00f3 tutelar el derecho reclamado por el peticionario, con base en los siguientes fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. Al exigir que su paciente contara delante suyo el n\u00famero de bolsas utilizadas en el tratamiento, Mu\u00f1oz Silva actu\u00f3 de manera contraria al principio fundamental de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. El m\u00e9dico &#8211; dice el juez &#8211; &#8220;sustituy\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que ampara al ciudadano por la regla de la desconfianza (&#8230;) cuando decidi\u00f3 someter al paciente a una valoraci\u00f3n de salud mental, no por haber hallado en \u00e9l s\u00edntoma de deterioro de su salud f\u00edsica (&#8230;) sino por el hecho de que el mismo paciente se neg\u00f3 a cumplir con una particular exigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. La decisi\u00f3n de variar el tratamiento, fue m\u00e1s el producto de una actitud sancionatoria que el resultado de un an\u00e1lisis ponderado de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4. La valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica carece de objetividad, debido a la injerencia que el m\u00e9dico tuvo en la misma. De otra parte, los profesionales que llevaron a cabo el examen mental no tuvieron en cuenta el conjunto de criterios m\u00ednimos especificados dentro del manual de diagn\u00f3stico y estad\u00edstica de trastornos mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5. El m\u00e9dico no inform\u00f3 a su paciente de las eventuales consecuencias favorables y desfavorables del tratamiento, ni tampoco pidi\u00f3 su consentimiento para someterlo a un cambio de terapia, de tal manera que el paciente hubiese podido elegir el sistema de curaci\u00f3n que m\u00e1s se ajustara &#8220;a sus condiciones y posibilidades pr\u00e1cticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10.6. El Juez orden\u00f3 a la Cl\u00ednica San Pedro Claver que suministrara al accionante los implementos y medicamentos que requer\u00eda para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal y, adem\u00e1s, que tomara las decisiones necesarias para que fuese tratado por un m\u00e9dico diferente del Dr. Mu\u00f1oz Silva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el fallo condena el incumplimiento del Dr. Mu\u00f1oz Silva a la orden preventiva impartida inicialmente por el juzgado y, en consecuencia, ordena proceder conforme al Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ordena compulsar copias al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, relativas a las actuaciones del m\u00e9dico Mu\u00f1oz Silva, del psiquiatra Hern\u00e1n Monta\u00f1o Rodr\u00edguez y de la psic\u00f3loga Carmenza Posada Campo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Instituto de Seguros Sociales-Cl\u00ednica San Pedro Claver impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. El m\u00e9dico Mu\u00f1oz Silva obr\u00f3 con el deber y la pericia que le exigen las normas m\u00e9dicas. El cambio de tratamiento no se debi\u00f3 a un conflicto personal, sino a la existencia de una contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica, tanto por las caracter\u00edsticas del peritoneo como por el estado de salud mental del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2. El hecho de que el diagn\u00f3stico sicol\u00f3gico no haya mencionado el conjunto de criterios m\u00ednimos que le deben servir de base, no significa que esos criterios no se hayan tenido en cuenta. El siquiatra y la sic\u00f3loga informaron al Juez acerca de los criterios utilizados para realizar el diagn\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>11.3. Teniendo en cuenta que la di\u00e1lisis peritoneal est\u00e1 contraindicada para pacientes con desordenes mentales, la decisi\u00f3n contenida en el fallo de ordenar dicho tratamiento, sin corroborar la salud mental del paciente, es inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>11.4. La exigencia de contar las bolsas del medicamento utilizado no vulnera la dignidad humana, ni tampoco el principio de la buena fe, debido a la conveniencia del fin que se persegu\u00eda con dicho procedimiento. Adem\u00e1s, &nbsp;el mismo paciente acept\u00f3 no estar cumpliendo con las prescripciones m\u00e9dicas previstas. De esta manera se estaba protegiendo el derecho fundamental a su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>11.5. En cuanto al consentimiento del paciente, &#8220;siendo una contraindicaci\u00f3n de tipo m\u00e9dico, el hecho de permitir que el paciente contin\u00fae con ese tratamiento, es desconocer el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica.&#8221; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;&#8220;la libertad de escoger una variedad de opciones es valido siempre y cuando vayan a producir un resultado similar, pero no cuando una de las opciones permite una rehabilitaci\u00f3n y la otra lleva a poner en &nbsp;peligro la vida de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.6. En ning\u00fan momento se puso en peligro la salud y vida del paciente pues la decisi\u00f3n de no entregarle los medicamentos se present\u00f3 de manera simult\u00e1nea con el cambio de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 7 de abril de 1994, &nbsp;con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>12.1. El hecho de que un paciente incumpla el tratamiento no puede conducir al m\u00e9dico a considerarlo enfermo mental y someterlo a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>12.2. El psiquiatra y la psic\u00f3loga no observaron los criterios que exige el manual. &nbsp;<\/p>\n<p>12.3. A partir del examen mental que pidi\u00f3 el Juez al Instituto de Medicina Legal se concluy\u00f3 que el accionante no sufr\u00eda de trastornos de personalidad que pudiesen constituir una contraindicaci\u00f3n siqui\u00e1trica para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal. &nbsp;<\/p>\n<p>12.4. El m\u00e9dico atent\u00f3 contra la salud y la vida del paciente al suspenderle arbitrariamente la droga para la di\u00e1lisis peritoneal, dej\u00e1ndolo desprotegido. &nbsp;<\/p>\n<p>12.5. El Tribunal adiciona el fallo de primera instancia tutelando, adem\u00e1s, el derecho de habeas data, ordenando a la Cl\u00ednica rectificar el contenido diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico, debido a que all\u00ed se concluye erradamente que el paciente padece &#8220;trastorno antisocial de la personalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se oficia a la Direcci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales para que disponga de una estricta vigilancia sobre el servicio de Nefrolog\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, concretamente respecto del tratamiento del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>12.6. De igual manera, el fallo ordena al Juzgado compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue penalmente el comportamiento del psiquiatra Hern\u00e1n Monta\u00f1o Rodr\u00edguez, de la sic\u00f3loga Carmenza Posada Campo &nbsp;y del m\u00e9dico Jes\u00fas Eduardo Mu\u00f1oz Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Al expediente fue allegado un escrito proveniente del Instituto de Seguros Sociales dirigido a los Magistrados de la Corte. En este documento se exponen los siguientes argumentos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>13.1. Es el m\u00e9dico quien determina el tratamiento adecuado para el paciente. La decisi\u00f3n de tutela deber\u00eda tener en cuenta la opini\u00f3n cient\u00edfica y no proponer un tratamiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>13.2. El fallo no ten\u00eda fundamento para afirmar que el m\u00e9dico estaba atentando contra la dignidad y respeto de su paciente al solicitar la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;De otra parte el m\u00e9dico Mu\u00f1oz Silva dirigi\u00f3 un escrito a la Corte en donde pone de presente los siguientes puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>14.1. El accionante nunca quiso someterse a la hemodi\u00e1lisis. La decisi\u00f3n m\u00e9dica pretend\u00eda que se cambiara el tratamiento y &nbsp;de ninguna manera que se le negara asistencia al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>14.2. El paciente no respondi\u00f3 al tratamiento que se le impuso judicialmente. En el momento es v\u00edctima de una intoxicaci\u00f3n ur\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el m\u00e9dico anexa una carta recibida del Presidente de la Sociedad Colombiana de Nefrolog\u00eda, en la cual se manifiesta &#8211; con fundamento en el informe presentado por la comisi\u00f3n que estudi\u00f3 su caso &#8211; &nbsp;que &#8220;su conducta se ajust\u00f3 a las calidades exigidas por la sociedad a cada uno de sus miembros y que no hay ninguna raz\u00f3n para que se considere impropia su actuaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n Constitucional decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de una \u00faltima prueba siqui\u00e1trica a cargo de un experto nombrado por el Instituto de Medicina Legal y diferente de aqu\u00e9l que llev\u00f3 a cabo la prueba anterior. &nbsp;En Dicha prueba se pidi\u00f3 determinar si el peticionario &#8220;padece de &#8216;trastorno antisocial de personalidad &#8216; y si puede o no manifestar libremente su consentimiento para escoger entre los tratamientos previstos para su enfermedad, en este caso entre la di\u00e1lisis peritoneal y la hemodi\u00e1lisis&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15.1. El informe recibido del Instituto de Medicina Legal relativo a la prueba solicitada, luego de hacer unas breves consideraciones sobre la historia personal del paciente y sus antecedentes espec\u00edficos, indica lo siguiente sobre su estado mental: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;Se trata de un hombre adulto, quien ingresa por sus propios medios al consultorio; alerta; orientado en tiempo, persona y espacio. Afecto de fondo depresivo, adecuadamente modulado. Lenguaje de expresi\u00f3n y comprensi\u00f3n &nbsp;sin alteraciones. Pensamiento l\u00f3gico sin evidencia de ideaci\u00f3n delirante. No alteraciones sensoperceptivas. Memoria conservada. Inteligencia impresiona como promedio. Conducta motora sin alteraciones. Juicio y raciocinio sin alteraci\u00f3n. Introspecci\u00f3n y prospecci\u00f3n presentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El actor, a su juicio, es &#8220;un hombre que presenta estabilidad afectiva social y laboral sin que se encuentren elementos desadaptativos a lo largo de su vida, que nos indiquen un trastorno antisocial de personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe concluye que el examinado &#8220;no presenta signos ni s\u00edntomas de una enfermedad mental protuberante ni de un trastorno de personalidad antisocial ni de otro tipo, que alteren sus facultades mentales y le afecten su capacidad para poder continuar con el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, que actualmente recibe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos planteados en los antecedentes ponen de manifiesto los detalles de la querella entre el peticionario y su m\u00e9dico, as\u00ed como su incidencia perturbadora en la relaci\u00f3n cl\u00ednica establecida inicialmente. La desconfianza rec\u00edproca de ambos individuos termin\u00f3 minando las bases de su comunicaci\u00f3n hasta conducir a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El altercado con el m\u00e9dico ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la credibilidad del peticionario respecto del tratamiento, lo cual explica su decisi\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n judicial contra aqu\u00e9l. Su percepci\u00f3n del problema puede ser expresada en cierta medida como una falta de seguridad sobre la conveniencia o inconveniencia de las decisiones tomadas por el m\u00e9dico, luego de la disputa acaecida a ra\u00edz del conteo de las bolsas utilizadas para mantener el l\u00edquido empleado para la di\u00e1lisis. Frente a la posibilidad de que la disputa con el galeno hubiese tenido incidencia en la decisi\u00f3n de variar el tratamiento, el peticionario sinti\u00f3 temor y por ello interpuso la tutela como un mecanismo encaminado a evitar un da\u00f1o. Por eso su solicitud judicial estuvo dirigida a la revisi\u00f3n de su caso, de tal manera que se estableciera s\u00ed la decisi\u00f3n del m\u00e9dico fue tomada, como el mismo lo se\u00f1ala, &#8220;por capricho como actitud m\u00e1s bien de castigo por su comportamiento de no contar las bolsas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico, por su parte, tambi\u00e9n adopt\u00f3 una postura cuyo elemento determinante provino del enfrentamiento personal con su paciente, el cual, lo explica como un resultado de los trastornos sicol\u00f3gicos que afectan al enfermo y que fueron confirmados por especialistas en la materia. El m\u00e9dico estim\u00f3 que el paciente no se encontraba en capacidad mental para poder continuar con el tratamiento de di\u00e1lisis. Carec\u00eda entonces del juicio suficiente para poder consentir libremente por un tipo espec\u00edfico de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez esclarecido este interrogante, el problema jur\u00eddico de fondo se plantea en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfen caso de disputa entre el m\u00e9dico y su paciente, debida al tipo de tratamiento que debe ser llevado a cabo, puede aqu\u00e9l decidir y prescribir el sistema que considere m\u00e1s adecuado, a\u00fan en aquellos casos en los cuales el enfermo no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada?. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado ser\u00e1 dividido en cuatro partes. En la primera de ellas se tratar\u00e1 el supuesto f\u00e1ctico del estado s\u00edquico del peticionario. Posteriormente se analizar\u00e1 el tema de la autonom\u00eda en la relaci\u00f3n m\u00e9dica, como el asunto esencial llamado a resolver. Un tercer punto tratar\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales relativos a la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente y, finalmente, en un ultimo apartado se analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de las postulados obtenidos en el desarrollo previo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado ps\u00edquico del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>1. El informe siqui\u00e1trico proveniente del Instituto de los Seguros Sociales consider\u00f3 que el paciente sufr\u00eda &#8220;trastorno de la personalidad, en el que existe una historia de conducta antisocial, que va de leve a grave y que es continua y cr\u00f3nica, en la que se violan los derechos de los dem\u00e1s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales llegaron a este diagn\u00f3stico, los especialistas hacen referencia a los &#8220;criterios acordes con el DSM III (R)&#8221;, entre los cuales se encuentran los siguientes: &#8220;incapacidad para aceptar las normas sociales, irritabilidad y agresividad, impulsividad, imprudencia e irresponsabilidad, incapacidad para mantener una conducta laboral apropiada, &nbsp;adopci\u00f3n del papel de v\u00edctima&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El contenido de este informe fue desvirtuado por el concepto presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitado por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. En dicho informe se indica que &#8220;no se encuentran antecedentes de patolog\u00eda mental ni de comportamiento o manifestaciones desadaptativas que indiquen un &#8216;trastorno antisocial&#8217; o alg\u00fan otro trastorno de personalidad (&#8230;) que constituyan &nbsp;contraindicaci\u00f3n siqui\u00e1trica &nbsp;para el tratamiento que ha venido recibiendo (di\u00e1lisis peritoneal)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 se apoy\u00f3 en el informe presentado por medicina Legal para desconocer la validez del primer concepto siqui\u00e1trico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La existencia de opiniones abiertamente contradictorias acerca del estado s\u00edquico del paciente, planteaba, por lo menos, un duda importante sobre la presunta incapacidad mental del peticionario para manifestar su voluntad en relaci\u00f3n con el tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan suponiendo la existencia de una patolog\u00eda mental del enfermo, relacionada especialmente con problemas de comportamiento, de all\u00ed no se deduce la imposibilidad de manifestar su voluntad de &nbsp;manera coherente y precisa. Dicho en otros t\u00e9rminos, una cosa es que el trastorno mental efectivamente constituya una contraindicaci\u00f3n para el tratamiento y otra bien diferente es que dicho trastorno conduzca a una obnubilaci\u00f3n mental de tal envergadura que la persona no pueda expresar su consentimiento. La existencia f\u00e1ctica de la contraindicaci\u00f3n &#8211; sobre la cual existen serias reservas debido a la contradicci\u00f3n de los conceptos ps\u00edquiatricos presentados -, no demuestra la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con el objeto de esclarecer la duda sobre el estado s\u00edquico del peticionario, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f2 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba siqui\u00e1trica. All\u00ed se concluy\u00f3 que el examinado no presentaba signos de enfermedad protuberante que hubiesen alterado sus facultades mentales o su capacidad de comprensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el tema de la voluntad de los pacientes en la relaci\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda y asistencia en la relaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los manuales de \u00e9tica m\u00e9dica y los textos de bio\u00e9tica coinciden en resaltar la importancia de la comunicaci\u00f3n &nbsp;entre el m\u00e9dico y su paciente (ley 23 de 1981 art. 1-4). La curaci\u00f3n es un fen\u00f3meno global y complejo que incluye aspectos f\u00edsicos y s\u00edquicos. La profesionalizaci\u00f3n de la medicina ha conducido a una subestimaci\u00f3n del elemento discursivo y simb\u00f3lico de la relaci\u00f3n cl\u00ednica. La comunicaci\u00f3n entre m\u00e9dico y paciente no s\u00f3lo es importante desde el punto de vista del respeto de la dignidad humana, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva terap\u00e9utica. El paciente necesita, adem\u00e1s de querer la curaci\u00f3n, creer en ella y en la capacidad de la medicina y de su agente para lograrla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sociedad secularizada actual, los m\u00e9dicos cumplen una labor que antes correspond\u00eda en buena parte a los sacerdotes: la funci\u00f3n de escuchar, comprender, aconsejar y aliviar. Por eso su tarea es integral. No se reduce al conocimiento instrumental, de tipo cl\u00ednico, sino que debe tener en cuenta el ser humano, con sus vicisitudes, en su contexto social y familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El bienestar f\u00edsico del paciente ha constituido el objetivo esencial de la pr\u00e1ctica &nbsp;m\u00e9dica tradicional. De acuerdo con este prop\u00f3sito, no siendo el enfermo depositario del saber necesario para curar la enfermedad, sus opiniones resultan indiferentes al momento de tomar las decisiones relativas a los medios &nbsp;curativos. Esta visi\u00f3n paternalista ha sido puesta en tela de juicio en la \u00faltima mitad del presente siglo, como consecuencia de la trascendencia adquirida por los valores de la autonom\u00eda personal, la autodeterminaci\u00f3n y la dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos cambios axiol\u00f3gicos se ha planteado la posibilidad de modificar los t\u00e9rminos tradicionales de la relaci\u00f3n cl\u00ednica, de tal manera que el m\u00e9dico condicione su asistencia al consentimiento del paciente. De acuerdo con estos nuevos supuestos, nada impide que el enfermo tome decisiones que no conduzcan a su bienestar f\u00edsico. Mientras la \u00e9tica tradicional se orienta hacia los resultados, la concepci\u00f3n aut\u00f3noma considera que estos s\u00f3lo tienen una importancia relativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El concepto de autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestaci\u00f3n del principio general de libertad, consagrado en la Carta de derechos como uno de los postulados esenciales del ordenamiento pol\u00edtico constitucional &nbsp;(C.P. arts. 13, 16 y 28). Del principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n general no resuelve todos las dificultades que se presentan en los casos concretos. \u00bf cu\u00e1ndo se pierde este derecho?; \u00bfhasta qu\u00e9 punto las personas incapacitadas mentalmente tienen la facultad de tomar decisiones sobre su vida?; \u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos casos en los cuales las personas adoptan alternativas que objetivamente perjudican su salud o integridad f\u00edsica?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n autonomista aboga por el respeto de las decisiones personales incluso cuando se toman de manera imprudente o en perjuicio de la salud. Esta perspectiva considera peligrosa la posibilidad de reservar un derecho de intervenci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales el m\u00e9dico piensa que el paciente ha tomado la opci\u00f3n equivocada. El principio de autonom\u00eda permanece inc\u00f3lume a\u00fan cuando la persona elige de manera consciente un camino que no conduce al beneficio de su mejor inter\u00e9s. Esto es lo que en &nbsp;filosof\u00eda se conoce como &#8220;voluntad d\u00e9bil&#8221;. El derecho de los fumadores, por ejemplo, se funda en este tipo de justificaci\u00f3n. No obstante la certeza del mal que produce el consumo de cigarrillo, se supone que el valor de la autonom\u00eda est\u00e1 por encima del perjuicio que pueda derivarse de la opci\u00f3n escogida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta tesis, no es necesario, por lo menos en principio, que la persona tenga conciencia exacta de cu\u00e1les son sus mejores intereses y que tenga claridad sobre los riesgos que acarrea la decisi\u00f3n que toma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconocer el derecho individual de autonom\u00eda &#8211; dice R. Dworkin &#8211; hace posible la auto-creaci\u00f3n. Permite que cada uno de nosotros seamos responsables de formar nuestras vidas de acuerdo con nuestra personalidad, coherente o incoherente, pero distintiva. Nos permite guiar nuestras vidas en vez de ser guiados para que cada uno de nosotros podamos ser lo que deseamos ser. Permitimos que una persona escoja la muerte en lugar de una amputaci\u00f3n, o una transfusi\u00f3n, s\u00ed ese es su deseo informado, porque reconocemos su derecho a una vida estructurada de acuerdo con sus propios valores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esta visi\u00f3n autonomista no asume la idea seg\u00fan la cual &nbsp;las personas competentes para decidir siempre optar\u00e1n por valores consistentes con sus intereses o creencias. Reconoce, en cambio, el hecho de que, con frecuencia, las personas toman decisiones que reflejan su debilidad, indecisi\u00f3n, capricho, o simple irracionalidad. De esta manera, se independiza el valor de la autonom\u00eda de las consecuencias que produce su ejercicio en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La perspectiva paternalista tradicional objetiviza al paciente y subordina su libertad al aparato eficientista hospitalario. El desarrollo de la tecnolog\u00eda y la capacidad de prolongar la vida por medio de la implantaci\u00f3n de m\u00e1quinas que sustituyen funciones vitales, pone en evidencia los peligros de este tipo de concepci\u00f3n. El c\u00e9lebre caso de la ni\u00f1a Ann Karen Quinlan, presentado en los Estados Unidos, cuya vida biol\u00f3gica fue prolongada artificialmente durante a\u00f1os, no obstante su muerte cerebral, es un buen ejemplo para mostrar la incapacidad e inutilidad de una perspectiva exclusivamente asistencialista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otra parte, una visi\u00f3n \u00fanicamente autonomista tambi\u00e9n presenta &nbsp;inconvenientes. Ella puede reducir la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente a un contrato, m\u00e1s que a una relaci\u00f3n fiduciaria o de mutua colaboraci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede conducir a un exceso de individualismo y a una exaltaci\u00f3n de la privacidad, en detrimento de la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico de curar al paciente. Todas estas cuestiones plantean limitaciones serias a la posici\u00f3n autonomista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los voceros de la orientaci\u00f3n paternalista argumentan que, en ocasiones, cuando el paciente es incapaz de apreciar cu\u00e1l es la mejor alternativa que se ofrece para la protecci\u00f3n de su salud, el tratamiento se justifica no obstante la reticencia del enfermo. La decisi\u00f3n del m\u00e9dico de imponer el tratamiento se considera, en este caso, una decisi\u00f3n en beneficio del mejor inter\u00e9s del paciente, no obstante sus objeciones. Sin embargo, a\u00fan la visi\u00f3n asistencialista m\u00e1s radical &nbsp;reconoce el principio seg\u00fan el cual toda persona es depositaria del &nbsp; derecho a que se le proteja su autonom\u00eda. Seg\u00fan este punto de vista, s\u00f3lo en ciertas circunstancias extremas puede comprometerse la integridad del enfermo pasando por alto su propio consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El concepto de autonom\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al consentimiento del paciente. Para poner en evidencia esta relaci\u00f3n basta con plantear algunas preguntas relativas a la competencia o incompetencia del paciente para manifestar su voluntad. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando el enfermo no se encuentra en condiciones de expresar su deseo ?. Aparece aqu\u00ed toda la discusi\u00f3n contempor\u00e1nea sobre la eutanasia pasiva. M\u00e1s a\u00fan, \u00bfqu\u00e9 debe hacer el m\u00e9dico en aquellos casos en los cuales la opini\u00f3n del paciente se encuentra viciada por prejuicios, dogmatismos o ignorancia ?. \u00bfC\u00f3mo obrar con los ni\u00f1os?. \u00bfQu\u00e9 actitud debe tomar el m\u00e9dico frente a situaciones que afectan la salud p\u00fablica?. A continuaci\u00f3n se estudia el problema espec\u00edfico del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El consentimiento informado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La bio\u00e9tica constata un acuerdo sobre algunos puntos esenciales relativos al tratamiento y al ejercicio m\u00e9dico. En cuanto a lo primero, se considera que todo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres casos en los cuales se presenta una excepci\u00f3n a esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio m\u00e9dico, se considera que \u00e9ste se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y 2) consentimiento id\u00f3neo del paciente. La capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. &nbsp;El consentimiento id\u00f3neo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la acci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La efectividad del principio de autonom\u00eda est\u00e1 ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se &nbsp;haya &nbsp;proporcionado informaci\u00f3n adecuada sobre las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esta materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qu\u00e9 criterio general debe juzgarse la informaci\u00f3n, con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qu\u00e9 punto el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado an\u00edmico y f\u00edsico del paciente. Resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos posibles. La informaci\u00f3n que el m\u00e9dico debe trasmitir al paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Principios y reglas en la relaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n que el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un principio. No se trata de una norma que s\u00f3lo puede ser cumplida o no, sino m\u00e1s bien de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible &nbsp;dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. La fuerza normativa de este principio se logra por intermedio de la ponderaci\u00f3n y &nbsp;adecuaci\u00f3n con &nbsp;otros principios y reglas que entran en pugna al momento de resolver el caso concreto. El elemento f\u00e1ctico es fundamental para determinar el alcance de la norma depositaria del principio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto los principios se diferencian de las reglas que se aplican o no a una realidad espec\u00edfica, en una especie de juego en el que se obtiene todo o nada. La soluci\u00f3n de los conflictos entre reglas, a diferencia de lo que sucede con los principios, se resuelve, entonces, mediante &nbsp;el concepto de validez o mediante la introducci\u00f3n de excepciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, los principios no contienen mandatos definitivos, sino s\u00f3lo provisionales. Su aplicaci\u00f3n no es directa e inmediata sino indirecta y ponderada. Cuando un principio opuesto posee un peso mayor a la luz de un caso espec\u00edfico el principio inicial debe ceder el paso. Esta caracter\u00edstica no afecta su fuerza normativa sino s\u00f3lo su forma de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La fuerza normativa de los principios constitucionales ha sido estudiada por la Corte en su sentencia T-406 de 1992. All\u00ed se hace alusi\u00f3n, en t\u00e9rminos de eficacia, a la necesidad de ponderar y aplicar los principios de acuerdo con las condiciones f\u00e1cticas espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer &nbsp;valor normativo, siguen teniendo un car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia m\u00e1s o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema planteado por la autonom\u00eda debe ser resuelto con base en un mecanismo de ponderaci\u00f3n y no como una regla que simplemente se aplica o no al caso concreto. Para ello ser\u00e1 necesario partir de la consagraci\u00f3n constitucional de este principio (autonom\u00eda), &nbsp;hasta relacionarlo con el caso sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Autonom\u00eda y constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado no es ajeno al desenlace de la controversia bio\u00e9tica entre paternalistas y autonomistas. En ella toman parte diversos intereses amparados constitucionalmente. De un lado, se protege la salud de la poblaci\u00f3n por medio del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (C.P. arts. 49) as\u00ed como de la prioridad del gasto p\u00fablico social y, del otro, se consagra el principio de la dignidad humana (C.P. art. 1), se prohiben los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 11) y se establecen los principios de la autodeterminaci\u00f3n (C.P. art. 16) y de la libertad (C.P art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la interpretaci\u00f3n judicial la b\u00fasqueda de un equilibrio entre intereses particulares y generales, de tal manera que ninguno de los dos sea subsumido o minimizado por el otro. Ni el ser humano debe convertirse en un objeto manipulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n m\u00e9dica, ni \u00e9sta debe supeditar todos sus prop\u00f3sitos asistenciales, cient\u00edficos y curativos a la opini\u00f3n de los pacientes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, la ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica) tiene en cuenta el valor de la autonom\u00eda en su art\u00edculo 1-1, cuando establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico o religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones human\u00edsticas que le son inherentes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica el art\u00edculo 15 de la misma ley, hace alusi\u00f3n al consentimiento del paciente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El m\u00e9dico no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos injustificados. Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica y s\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, la obligaci\u00f3n de informar al paciente, considerada como principio adscrito constitucionalmente al principio de la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda (C.P. arts. 16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros valores que participan en la relaci\u00f3n m\u00e9dica, tales como la finalidad curativa de la medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (C.P. arts. 16, 25 y 26). As\u00ed, valga la ilustraci\u00f3n, de manera similar a c\u00f3mo la mentira piadosa puede ser una excepci\u00f3n a la regla que prohibe mentir, la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por motivos de dignidad humana puede estar justificada en ciertos casos. A continuaci\u00f3n se retoma el hilo argumentativo planteado inicialmente por la pol\u00e9mica entre autonom\u00eda y asistencia &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis de variables &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tensi\u00f3n entre curaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n no puede ser resuelta de manera objetiva y apriori. La gran complejidad de los casos concretos no permite una generalizaci\u00f3n a partir de reglas comunes. Es necesario entonces tener en cuenta diferencias esenciales entre los casos y establecer reglas para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una circunstancia especialmente relevante en el an\u00e1lisis casu\u00edstico es la referente al tipo de intervenci\u00f3n m\u00e9dica que se lleva a cabo sobre el paciente. Desde un punto de vista tipol\u00f3gico se suele hacer la diferencia entre una intervenci\u00f3n ordinaria, que no conlleva una mayor perturbaci\u00f3n en el curso ordinario de las actividades del enfermo, y una intervenci\u00f3n extraordinaria, que trae consigo una intromisi\u00f3n determinante en la vida del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al vincular la variable del consentimiento con el tipo de intervenci\u00f3n, resultan cuatro situaciones cuya soluci\u00f3n normativa demanda una an\u00e1lisis espec\u00edfico (intervenci\u00f3n extraordinaria con o sin consentimiento e intervenci\u00f3n ordinaria con o sin consentimiento). De todas ellas la que con mayor facilidad se presta a una respuesta es aquella que combina la capacidad para consentir con la intervenci\u00f3n extraordinaria. En tales circunstancias no parece haber dificultad en aceptar una concepci\u00f3n autonomista que condicione la acci\u00f3n m\u00e9dica a la manifestaci\u00f3n volitiva del paciente. As\u00ed lo ratifica, adem\u00e1s, el art\u00edculo 15 de la ley 23 de 1981, citado m\u00e1s arriba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de intervenci\u00f3n extraordinaria es m\u00e1s amplio que el de &#8220;procedimiento experimental para circunstancias excepcionalmente graves&#8221;, utilizado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 23 de 1981. En efecto, no parece necesario que exista un riesgo grave, ni que se trate de una tentativa experimental para que un tratamiento sea considerado como &#8220;intervenci\u00f3n extraordinaria&#8221;. Basta con que sea &nbsp;notorio el car\u00e1cter invasivo y agobiante del tratamiento m\u00e9dico en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal y que, por lo tanto, se afecte de manera sustancial el principio de la autodeterminaci\u00f3n personal. Esta noci\u00f3n &#8211; abierta y forzosamente ambigua &#8211; debe ser apreciada y sopesada &#8211; como un principio &#8211; por cada m\u00e9dico en las circunstancias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En caso de presentarse una intervenci\u00f3n de tipo ordinario, que no afecta &nbsp;esencialmente la autodeterminaci\u00f3n del paciente, su consentimiento parece ser menos decisivo que en la primera situaci\u00f3n estudiada, pero su importancia no es tan pobre como para considerar que puede ser indiferente respecto de la acci\u00f3n m\u00e9dica. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s concretos. Todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicaci\u00f3n de un determinado tratamiento sobre su cuerpo. Sin embargo, el hecho de no manifestarlo y de aceptar las prescripciones cl\u00ednicas, es un indicio suficiente para considerar una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que puede bastar para que el m\u00e9dico proceda con su tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los dos casos restantes &#8211; caracterizados por la incapacidad para manifestar el consentimiento -, la doctrina internacional ha considerado que el m\u00e9dico debe acudir a los parientes del paciente antes de adelantar su tratamiento. Si bien esto es especialmente claro en el caso de intervenciones extraordinarias, trat\u00e1ndose de las ordinarias parece tambi\u00e9n recomendable el mismo recurso, teniendo en cuenta el hecho de que ning\u00fan consentimiento impl\u00edcito puede ser deducido del silencio del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el consentimiento que deben dar los familiares respecto del tratamiento del paciente incompetente para manifestar su voluntad, debe acudirse a la normatividad sobre consentimiento en materia de trasplantes y disposici\u00f3n de \u00f3rganos (ley 73 de 1988). &nbsp;El art\u00edculo 5 de dicha ley establece un orden de prioridades encabezado por el c\u00f3nyuge no divorciado o separado de cuerpos y seguido por los hijos leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos mayores de edad, &nbsp;los padres leg\u00edtimos o naturales, los hermanos leg\u00edtimos o naturales mayores de edad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, el juramento m\u00e9dico, consagrado como un deber en el art\u00edculo 2 de la ley 23 de 1981 exige &#8220;velar sol\u00edcitamente y, ante todo, por la salud del paciente&#8221;. &nbsp;Siendo as\u00ed, el galeno tambi\u00e9n tiene derecho a rehusar un tratamiento que considera condenado al fracaso o que atenta contra sus concepciones morales. As\u00ed lo establece el literal c) del art\u00edculo 7 de la ley 23 de 1981. De no existir esta posibilidad, el m\u00e9dico, en ciertas circunstancias, se ver\u00eda forzado a coadyuvar, por ejemplo, con el suicidio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las consideraciones que preceden, seg\u00fan las cuales la relaci\u00f3n m\u00e9dica debe plantearse en t\u00e9rminos de acuerdo, comunicaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y entendimiento, no solucionan todos las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas posibles. \u00bfQu\u00e9 sucede, por ejemplo en aquellos casos en los cuales, por circunstancias diversas, &nbsp;la relaci\u00f3n aludida se enfrasca en una serie de desaveniencias que obstaculizan el logro de los objetivos m\u00e9dicos, como de hecho sucedi\u00f3 con el peticionario?. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En estas condiciones, lo primero que debe advertirse es la posibilidad de que ambas partes cuenten con la alternativa de retirarse de la relaci\u00f3n m\u00e9dica. Ahora bien, en caso de que no se manifieste dicha voluntad de abandono, el m\u00e9dico debe informar al paciente de las implicaciones del tratamiento y debe poner de presente su derecho de no seguir la prescripci\u00f3n propuesta o de escoger otro m\u00e9dico. En estas condiciones de recelo e incredulidad, el m\u00e9dico debe adoptar una actitud especialmente respetuosa de la autonom\u00eda del enfermo. En estos eventos, es preferible un comportamiento supeditado al principio de la autodeterminaci\u00f3n del paciente, que una actitud simplemente paternalista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Una dificultad adicional se presentar\u00eda en aquellas situaciones en las cuales, por razones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas o simplemente institucionales, el paciente no tiene la posibilidad de escoger m\u00e9dico diferente, luego de un altercado que ha minado su relaci\u00f3n bilateral con el galeno. En tales circunstancias parece razonable poner en conocimiento de lo sucedido a otros colegas o comunicarlo a la Junta M\u00e9dica tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 19 de la ley 23 de 1981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La jurisprudencia constitucional sobre la materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte se ha ocupado en varias ocasiones de situaciones similares a las planteadas por el se\u00f1or Amador Burgos. En sentencia T-548 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el enfermo tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, vale decir, un buen trato y di\u00e1logo permanente con su m\u00e9dico acerca de la naturaleza, evoluci\u00f3n y terapia de sus dolencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su colegas por cuanto s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios \u00e9ticos de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias. &nbsp;<\/p>\n<p>El paciente, a su vez, debe respetar la autonom\u00eda del m\u00e9dico y no pedirle cosas que contradigan los par\u00e1metros normales de su ciencia o sus convicciones \u00e9ticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica la Corte deneg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela encaminada a imponer un tratamiento espec\u00edfico a una se\u00f1ora que padec\u00eda una enfermedad grave. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en aras de su plena realizaci\u00f3n humana, tiene toda persona para actuar o no actuar seg\u00fan su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que m\u00e1s se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin m\u00e1s restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, es un derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo as\u00ed se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II, denominado &#8220;De los derechos fundamentales&#8221;, sino que esa connotaci\u00f3n le ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las providencias T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho &nbsp;al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;&#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, en cuanto coartan la libertad &nbsp;que posee Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida (T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la Corte, en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n que impon\u00eda al drogadicto el internamiento en &#8220;establecimiento de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico o similar hasta que la recuperaci\u00f3n se produzca&#8221;, la Corte opt\u00f3 por la inconstitucionalidad y expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pregunta que la norma suscita, es obvia: \u00bfse trata de una pena (retaliaci\u00f3n por haber delinquido) que se destina al sujeto activo de un delito, o de una medida humanitaria en beneficio de un enfermo? Si lo primero, la norma es inconstitucional, conforme al an\u00e1lisis que antes se ha hecho, pues no se compadece con nuestro ordenamiento b\u00e1sico la tipificaci\u00f3n, como delictiva, de una conducta que, en s\u00ed misma, s\u00f3lo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, est\u00e1 sustraida a la forma de control normativo que llamamos derecho y m\u00e1s a\u00fan a un sistema jur\u00eddico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro. \u00bfO se tratar\u00e1, tal vez, de una medida humanitaria encaminada a restituir la salud a quien padece una grave enfermedad? No hay duda, para la Corte, de que tambi\u00e9n bajo esta perspectiva, la disposici\u00f3n es abiertamente inconstitucional, pues cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el due\u00f1o de la vida de cada uno y, en armon\u00eda con ella, el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podr\u00eda hacerse ahora esa consideraci\u00f3n. Si yo soy due\u00f1o de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, l\u00edcitamente, yo puedo infligirme.&#8221; (C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo fallo la Corte adelanta algunas consideraciones de fondo sobre la importancia de la autonom\u00eda y la libertad. Dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad &#8220;in nuce&#8221;, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. &nbsp;Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino &nbsp;en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena. &nbsp;John Rawls en &#8220;A theory of justice&#8221; al sentar los fundamentos de una sociedad justa constitu\u00edda por personas libres, formula, en primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Cada persona debe gozar de un \u00e1mbito de libertades tan amplio como sea posible, compatible con un \u00e1mbito igual de libertades de cada uno de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;Es decir: que es en funci\u00f3n de la libertad de los dem\u00e1s y s\u00f3lo de ella que se puede restringir mi libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso sub iudice &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al inicio de las consideraciones de esta sentencia se plantearon dos problemas jur\u00eddicos. El primero de ellos fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bf estaba o no el peticionario en condiciones s\u00edquicas de manifestar su voluntad sobre el tratamiento ?. A continuaci\u00f3n se responde en concreto a este interrogante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con el \u00faltimo informe del Instituto de Medicina Legal, el paciente se encuentra en condiciones mentales aptas para manifestar su voluntad y para seguir el &nbsp;tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la discusi\u00f3n podr\u00eda aceptarse la existencia de una perturbaci\u00f3n s\u00edquica del paciente a partir de la cual el m\u00e9dico establece la existencia de una contraindicaci\u00f3n &nbsp;para el tratamiento solicitado por el doliente. Incluso en este caso, siempre que la patolog\u00eda no afecte su autonom\u00eda, &#8211; y trat\u00e1ndose de intervenciones m\u00e9dicas extraordinarias &nbsp;como la que afecta al peticionario -, el m\u00e9dico no puede desconocer la libertad del paciente para asumir el tratamiento contraindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En un sentido estricto, la noci\u00f3n de contraindicaci\u00f3n consiste en la existencia de una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que anula la recomendaci\u00f3n de un determinado tratamiento cl\u00ednico. En un sentido m\u00e1s amplio, se entiende por contraindicaci\u00f3n toda condici\u00f3n que menoscabe los efectos que un determinado tratamiento est\u00e1 llamado a producir. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Desde este punto de vista amplio, el mayor o menor \u00e9xito de un procedimiento cl\u00ednico depende de una serie de factores personales que no siempre pueden ser adaptados o moldeados para el logro del mejor resultado. Las contraindicaciones relacionadas con la personalidad, el comportamiento y, en general, la sicolog\u00eda de cada individuo, son de este tipo. No todos los pacientes poseen la misma voluntad, disciplina, constancia o cuidado para seguir el tratamiento. No hay duda de que las caracter\u00edsticas de la personalidad del paciente inciden en el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto sucede, por ejemplo, cuando la hipertensi\u00f3n se presenta como una contraindicaci\u00f3n para el consumo de ciertos medicamentos antigripales. En estos casos el paciente tiene todo el derecho a escoger entre el riego que se deriva del medicamento y la enfermedad viral. La voluntad del paciente de preferir una cosa sobre otra es una raz\u00f3n que el m\u00e9dico debe tener en cuenta. La contraindicaci\u00f3n, en muchos casos, hace parte de los criterios de sopesaci\u00f3n que el enfermo tiene en cuenta para determinar su estado de salud. En una visi\u00f3n autonomista, el m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n de informar al paciente sobre los efectos de una contraindicaci\u00f3n, pero no tiene la facultad de impedir que dichos efectos sean afrontados por un paciente que prefiere, en ciertas circunstancias, &nbsp;otros intereses diferentes a los de su mejor salud f\u00edsica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Tambi\u00e9n es claro que el m\u00e9dico debe considerar estas variables para recomendar e incluso para contraindicar ciertos tratamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Es posible entonces establecer una diferenciaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n mental del paciente &#8211; patol\u00f3gica o no &#8211; y su autonom\u00eda o capacidad para consentir. En este orden de ideas, la contraindicaci\u00f3n hace parte del espacio de discrecionalidad y autonom\u00eda que posee el paciente frente al m\u00e9dico al momento de la prescripci\u00f3n del tratamiento. A\u00fan existiendo un desequilibrio sicol\u00f3gico de parte del peticionario, a partir del cual se pudiese concluir una agresividad especial contra sus semejantes, \u00e9sta no parece ser una raz\u00f3n para excluir al paciente de la posibilidad de opinar acerca del tratamiento que prefiere. El peticionario est\u00e1 capacitado para decidir la suerte de su propio cuerpo y para asumir las consecuencias que su decisi\u00f3n acarree en su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Ahora bien, el m\u00e9dico tambi\u00e9n es beneficiario del derecho de rehusar asistencia a un paciente cuya voluntad consiste en seguir un tratamiento que el galeno considera condenado al fracaso. Suponer lo contrario ser\u00eda atentar contra la integridad moral y profesional del m\u00e9dico y de la funci\u00f3n misma. Aqu\u00ed se pone en evidencia la importancia del elemento comunicativo y convencional entre paciente y m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los elementos de juicio f\u00e1cticos y jur\u00eddicos estudiados se deduce la existencia de una relaci\u00f3n m\u00e9dica resquebrajada entre dos personas que gozaban de plena autonom\u00eda para manifestar su voluntad. Aparece aqu\u00ed el segundo problema jur\u00eddico puesto de presente en la parte inicial de las consideraciones, y que se expres\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;\u00bfen caso de disputa entre el m\u00e9dico y su paciente, debida al tipo de tratamiento que debe ser llevado a cabo, puede aqu\u00e9l decidir y prescribir el sistema que considere m\u00e1s adecuado, a\u00fan en aquellos casos en los cuales el enfermo no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada?. Si se demuestra que la respuesta es negativa estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los derechos del paciente a la libertad y autonom\u00eda (C.P. art. 16y 28). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con lo dicho anteriormente, todo tratamiento, incluso &nbsp;el m\u00e1s ordinario, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen por lo menos tres situaciones claras en las cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad. Con base en los hechos estudiados, el peticionario se encontraba en condiciones de manifestar su consentimiento en relaci\u00f3n con el tratamiento. Sin embargo ello no fue posible debido a las desaveniencias presentadas con el m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y, segundo, el consentimiento id\u00f3neo del paciente. En el caso presente la relaci\u00f3n m\u00e9dica careci\u00f3 de uno de sus elementos esenciales, como es el consentimiento del paciente. \u00bfqu\u00e9 pasa entonces en estas circunstancias, m\u00e1s propias de la discordia y el enfrentamiento que de la confianza?. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El consentimiento del paciente adquiere especial relevancia cuando la intervenci\u00f3n m\u00e9dica es de car\u00e1cter extraordinario, esto es, cuando incide de manera determinante en el espacio auton\u00f3mico del enfermo. Esta es sin duda la situaci\u00f3n del peticionario. Por eso son reprochables algunas actitudes del m\u00e9dico inspiradas quiz\u00e1s en una concepci\u00f3n puramente asistencialista y no exentas de cierto autoritarismo. La orden dada al peticionario de someterse a una entrevista de tipo sicol\u00f3gico sin antes prevenirlo sobre la naturaleza y el sentido de la misma, atenta contra los principios que gobiernan una adecuada relaci\u00f3n m\u00e9dica. El paciente tiene derecho a conocer las razones por las cuales se le somete a uno u otro procedimiento, m\u00e1s a\u00fan en este caso cuando se trataba de poner en tela de juicio su capacidad s\u00edquica para relacionarse con su m\u00e9dico y con las dem\u00e1s personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La imposici\u00f3n del conteo de las bolsas que conten\u00edan el l\u00edquido de la di\u00e1lisis, tambi\u00e9n resulta contraria a los principios anotados anteriormente. Dado que el paciente es una persona aut\u00f3noma para decidir sobre su salud, la falta de disciplina necesaria para hacer eficiente la orden del m\u00e9dico, no debe llevar a \u00e9ste a tomar represalias frente al paciente, sino m\u00e1s bien a poner en conocimiento del enfermo las consecuencias de sus actos u omisiones y, en casos extremos, a renunciar al tratamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si el m\u00e9dico se siente incapaz de relacionarse con un enfermo cuyo comportamiento presenta dificultades manifiestas, debe solicitar la ayuda de otro m\u00e9dico o simplemente renunciar al tratamiento, y, de ninguna manera, como sucedi\u00f3 en este caso, acentuar los motivos de la discrepancia por medio de la incomunicaci\u00f3n, la humillaci\u00f3n o &nbsp;la represalia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es posible que en algunas situaciones caracterizadas por la carencia de recursos, el paciente se vea en la imposibilidad de escoger otro m\u00e9dico diferente de aquel con el cual se present\u00f3 la desaveniencia aludida. Los servicios estatales de salud pueden, en ciertas situaciones, presentar estas dificultades. En este punto es importante se\u00f1alar que la imposibilidad de escoger otro m\u00e9dico, debe conducir a un fortalecimiento del derecho del enfermo y no del m\u00e9dico. En otros t\u00e9rminos, el deterioro de una relaci\u00f3n m\u00e9dica que no puede disolverse debe resolverse de tal manera que no vulnere el principio de autonom\u00eda del paciente y no simplemente por la v\u00eda asistencialista. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La medicina no siempre cuenta con los beneficios de la objetividad propios de las ciencias exactas. Un m\u00e9dico competente puede tener discrepancias sobre el tratamiento adecuado no s\u00f3lo con su paciente sino tambi\u00e9n con sus colegas. Lo esencial es que la falta de acuerdo permanezca en el plano te\u00f3rico y no se convierta en un empe\u00f1o personal. Una visi\u00f3n tendencialmente autonomista como la que se deduce de la moderna bio\u00e9tica y de los principios mismos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe soslayar el aspecto puramente t\u00e9cnico cuando este se encuentra en conflicto con el consentimiento del paciente. No se trata de un sometimiento del m\u00e9dico a la voluntad del paciente, sino m\u00e1s bien de establecer una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n que se disuelve por falta de acuerdo y no por la imposici\u00f3n de la voluntad de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las objeciones esgrimidas en este fallo contra el m\u00e9dico no tienen asidero en su competencia cient\u00edfica &#8211; por esta raz\u00f3n la decisi\u00f3n judicial de imponer un cambio de tratamiento no parece adecuada -, sino en la actitud exclusivamente asistencialista adoptada en un contexto de intervenci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del peticionario ocasionada por el m\u00e9dico, esta Corte es consciente de que dicha violaci\u00f3n tiene origen en una pr\u00e1ctica inveterada de la medicina, demasiado centrada en prop\u00f3sitos asistencialistas que resultan incompatibles con los nuevos principios constitucionales definidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En consecuencia, la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 respecto del m\u00e9dico, condenar\u00e1 su comportamiento, sin deducir de ello una responsabilidad individual, sino un reproche gen\u00e9rico a una cierta actitud que est\u00e1 llamada a transformarse y adecuarse a una nueva escala de valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El peticionario se encuentra involucrado en una relaci\u00f3n en la cual ocupa una posici\u00f3n de inferioridad y subordinaci\u00f3n respecto del m\u00e9dico. La actitud paternalista del galeno conduce a un sometimiento del paciente que justifica la procedencia de la tutela contra particulares, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la protecci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de salud, tal como lo establece el numeral 2 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos problemas jur\u00eddicos fueron resueltos durante las consideraciones del presente fallo. El primero se refer\u00eda a la capacidad del peticionario para manifestar su voluntad y participar en la relaci\u00f3n m\u00e9dica como persona dotada de plena autonom\u00eda. Respecto de este punto se anot\u00f3 lo siguiente: a) El informe final del Instituto de Medicina Legal permite establecer la capacidad mental del peticionario para manifestar su voluntad y para asumir el tratamiento de Di\u00e1lisis peritoneal; b) &nbsp;En aquellos casos en los cuales &nbsp;existe una contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica que simplemente afecta el resultado de un tratamiento, sin que &nbsp;lo anule o lo haga contraproducente, y que de otra parte, beneficia otros intereses del paciente no ponderables en t\u00e9rminos de salud f\u00edsica, el consentimiento del paciente respecto de la posibilidad de seguir o no con el mencionado tratamiento adquiere total relevancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El segundo problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar el curso que debe seguir una relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente deteriorada por desaveniencias temperamentales de una o de ambas partes. Al respecto se dijo lo siguiente: a) Se trata de una relaci\u00f3n de confianza &#8211; no de autoridad &#8211; regida por los principios de la competencia cient\u00edfica del m\u00e9dico y de consentimiento del paciente. En caso de deterioro de la relaci\u00f3n de confianza, ambas partes tienen derecho a deshacer el v\u00ednculo; b) en situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n m\u00e9dica extraordinaria &#8211; como es el caso del peticionario &#8211; la autonom\u00eda del paciente adquiere una relevancia especial; cuando se presenta desacuerdo en dicho tipo de relaci\u00f3n, el m\u00e9dico debe tener un especial cuidado en &nbsp;no desconocer el principio de autonom\u00eda; c) el m\u00e9dico &#8211; guiado por una visi\u00f3n exclusivamente asistencialista &#8211; adopt\u00f3 actitudes autoritarias que vulneraron la autonom\u00eda y la dignidad del peticionario; no obstante, esta actitud proviene de una tradici\u00f3n m\u00e9dica demasiado orientada hacia el paternalismo y no de una intenci\u00f3n malsana del m\u00e9dico y mucho menos de su incompetencia cient\u00edfica d) con dicha actitud, sin embargo, el m\u00e9dico viol\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda &nbsp;y a la libertad, consagrados en la Carta de derechos (arts. 16 y 28). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del siete de abril de 1994 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de &nbsp;Bogot\u00e1 en el sentido de conceder la tutela instaurada contra los responsables del Instituto de los Seguros Sociales de la Cl\u00ednica San Pedro Claver (seccional Cundinamarca), y revocarla en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de instancia al m\u00e9dico tratante. En consecuencia, el peticionario tendr\u00e1 derecho a elegir el tratamiento que m\u00e1s se ajuste a sus condiciones y, de otra parte, el m\u00e9dico podr\u00e1 retirarse de la relaci\u00f3n instaurada con su paciente en el evento de tener objeciones de fondo respecto de la decisi\u00f3n tomada por este \u00faltimo, en cuyo caso el Instituto de los Seguros Sociales designar\u00e1 otro m\u00e9dico para la atenci\u00f3n del paciente. En todo caso, el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 proveer los recursos, tanto m\u00e9dicos como asistenciales, que fueren necesarios para que el se\u00f1or Leovani Amador Burgos pueda recibir el tratamiento que elija. &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas Expediente T-36771) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes septiembre de &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-401\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Modificaci\u00f3n\/MEDICO-Desconocimiento de su autonom\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder una tutela para ordenar al m\u00e9dico que modifique un tratamiento normalmente admitido en el medio cient\u00edfico representa una indebida intromisi\u00f3n del juez en campos que desconoce y, lejos de proteger los derechos del paciente, se corre el peligro de afectarlos por ignorancia, quebrantando de paso el derecho del galeno a que se respete su autonom\u00eda profesional y desvirtuando el motivo determinante de la responsabilidad m\u00e9dica. Ello constituye un flagrante desconocimiento de la autonom\u00eda profesional del m\u00e9dico y hace imposible que en el futuro, en caso de da\u00f1os causados a la salud del paciente por raz\u00f3n del tratamiento, pueda exig\u00edrsele responsabilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero err\u00f3nea la idea de que el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la autonom\u00eda del individuo conduzcan forzosamente a satisfacer los caprichos de los pacientes, imponiendo sus criterios por encima de los conocimientos especializados y sacrificando el n\u00facleo esencial de discrecionalidad que, en el campo respectivo, supone, al menos en principio, el ejercicio de toda profesi\u00f3n. &nbsp;El paciente, al entablar la relaci\u00f3n con su m\u00e9dico, contrae compromisos y cargas de los que no se puede deshacer invocando un derecho absoluto a su libre determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Autonom\u00eda (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del paciente en cuanto alude al consentimiento para que se le administre cierto tratamiento radica en aceptarlo o rechazarlo, optando en \u00e9ste \u00faltimo caso por acudir a un profesional diferente, pero no puede consistir en hacer que obligatoriamente prevalezca la alternativa escogida por el enfermo, sobre la conciencia del m\u00e9dico, supeditando la actividad de \u00e9ste a la elecci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Control a los pacientes (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S., como entidad asistencial del Estado, administra recursos y elementos financiados con fondos p\u00fablicos y destinados de manera exclusiva a la adecuada atenci\u00f3n de los afiliados, raz\u00f3n por la cual es apenas obvio que el personal m\u00e9dico al servicio del Instituto controle, en los casos que a cada profesional corresponda atender, cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n efectiva que los pacientes dan a los elementos que se les suministran. Con ello cuidan tambi\u00e9n que, aplicado el tratamiento en forma debida, se obtengan los resultados esperados en lo que se refiere a la salud de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos no est\u00e1n enderezados a favorecer la impunidad del m\u00e9dico en aquellas conductas que impliquen faltas a la \u00e9tica o atentado al ordenamiento jur\u00eddico. En cuanto a lo primero, existen tribunales especializados ante los cuales puede acudirse en demanda de control sobre los profesionales. Por cuanto hace a lo segundo, la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria habr\u00e1 de ocuparse en la sanci\u00f3n de los hechos punibles en que incurra un m\u00e9dico en el ejercicio de su actividad y, por otra parte, si \u00e9sta causa perjuicios al paciente, el sistema jur\u00eddico tiene previstas las v\u00edas indicadas para que el afectado exija el resarcimiento de aqu\u00e9llos, previa determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-36771 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por LEOVANI AMADOR BURGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Consigno a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me he apartado de la decisi\u00f3n adoptada en la fecha por esta Sala respecto del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Parto del supuesto de una reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa espec\u00edficamente destinado a la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean objeto de violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la prosperidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otros aspectos, a la real y probada circunstancia de conductas u omisiones que, en el caso concreto, inciden en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o en la inminencia de su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas l\u00f3gico que si en la hip\u00f3tesis considerada por el juez constitucional no hay derechos fundamentales en juego o si no existe certeza sobre su efectivo quebranto o peligro, ninguna justificaci\u00f3n tiene la tutela. La protecci\u00f3n que a la persona pudiera brindar el Estado en semejante evento caer\u00eda en el vac\u00edo. Es decir, resultar\u00eda inaplicable el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo casos excepcionales, en los cuales pudiera probarse de manera incontrastable que mediante determinado tratamiento practicado a un paciente se lesiona o se pone en grave peligro su salud, su integridad personal o su vida, debe afirmarse que, no siendo el juez el sujeto profesionalmente indicado para descalificar las prescripciones m\u00e9dicas, mal puede ser admitida la tutela como procedimiento al cual se acoja un paciente para evadir el tratamiento que se le ha ordenado. Entre otras razones ello es as\u00ed porque, sin necesidad de acudir al juez, si el enfermo no quiere tratarse, nadie puede obligarlo a ello, a menos que est\u00e9 de por medio el inter\u00e9s general (Cfr. Salvamento de Voto a la Sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que conceder una tutela para ordenar al m\u00e9dico que modifique un tratamiento normalmente admitido en el medio cient\u00edfico representa una indebida intromisi\u00f3n del juez en campos que desconoce y, lejos de proteger los derechos del paciente, se corre el peligro de afectarlos por ignorancia, quebrantando de paso el derecho del galeno a que se respete su autonom\u00eda profesional y desvirtuando el motivo determinante de la responsabilidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso del que se ha ocupado la Sala, \u00e9sta ha afirmado que la orden judicial impartida no implica la imposici\u00f3n al m\u00e9dico de aplicar determinado tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy respetuosamente, discrepo. Basta una lectura de la parte resolutiva para concluir lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se dice que &#8220;&#8230;el peticionario tendr\u00e1 derecho a elegir el tratamiento que m\u00e1s se ajuste a sus condiciones&#8221; y que, en todo caso, &#8220;el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 proveer los recursos, tanto m\u00e9dicos como asistenciales que fueren necesarios para que el se\u00f1or Leovani Amador Burgos pueda recibir el tratamiento que elija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Apenas s\u00ed se concede al m\u00e9dico la oportunidad de &#8220;retirarse de la relaci\u00f3n instaurada con su paciente en el evento de tener objeciones de fondo respecto de la decisi\u00f3n tomada por \u00e9ste \u00faltimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el m\u00e9dico y, en todo caso el Instituto -ante el eventual retiro del profesional- han sido obligados por la Corte a poner en pr\u00e1ctica determinado tratamiento: el que haya escogido el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual resulta que el m\u00e9dico no puede aplicar el tratamiento que \u00e9l estima adecuado, pues \u00e9ste no coincide con el querido por el enfermo, seg\u00fan se desprende de los antecedentes objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, a mi juicio, constituye un flagrante desconocimiento de la autonom\u00eda profesional del m\u00e9dico y hace imposible que en el futuro, en caso de da\u00f1os causados a la salud del paciente por raz\u00f3n del tratamiento, pueda exig\u00edrsele responsabilidad alguna. Cabr\u00eda preguntar: \u00bfla asumir\u00e1 el juez de tutela o queda en cabeza exclusiva del mismo paciente? &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como bien se dice en la sentencia, la relaci\u00f3n que se establece entre el m\u00e9dico y el paciente es de confianza. Es \u00e9sta precisamente la que el fallo dice reivindicar a cambio de lo que denomina &#8220;actitud autoritaria&#8221; del tratante. Pero, por paradoja, la Sala ha estructurado su decisi\u00f3n en la existencia de la &#8220;visi\u00f3n exclusivamente asistencialista&#8221; adoptada por el facultativo y de &#8220;una tradici\u00f3n m\u00e9dica demasiado orientada hacia el paternalismo&#8221;, conceptos \u00e9stos que -pese a la advertencia hecha en el fallo- descalifican el car\u00e1cter objetivamente cient\u00edfico de la opci\u00f3n acogida por el tratante y, en consecuencia, destruyen la confianza en su dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el fallo, el m\u00e9dico viol\u00f3 los derechos del paciente a la autonom\u00eda y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado no lo cree as\u00ed, pues considera err\u00f3nea la idea de que el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la autonom\u00eda del individuo conduzcan forzosamente a satisfacer los caprichos de los pacientes, imponiendo sus criterios por encima de los conocimientos especializados y sacrificando el n\u00facleo esencial de discrecionalidad que, en el campo respectivo, supone, al menos en principio, el ejercicio de toda profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que, en mi concepto, no tiene los alcances a \u00e9l atribu\u00eddos por la Corte en la Sentencia sobre despenalizaci\u00f3n del consumo m\u00ednimo de estupefacientes, se est\u00e1 convirtiendo en v\u00eda f\u00e1cil para eludir toda clase de deberes y para esquivar las m\u00e1s elementales cargas, inherentes al ejercicio de todo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Su genuina interpretaci\u00f3n lleva a considerar que, si bien la persona tiene derecho a buscar, dentro de un contexto de libertad, la culminaci\u00f3n de sus aspiraciones -en el caso de autos, la curaci\u00f3n por una v\u00eda distinta a la indicada por el m\u00e9dico, para lo cual el peticionario siempre ha gozado de la oportunidad de no aplicarse el tratamiento indicado, optando por acudir a otro profesional-, no puede desconocerse que, fuera de los l\u00edmites constitucionalmente establecidos -los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico-, en muchas circunstancias y coyunturas de la vida humana, no por imposici\u00f3n de nadie sino por la naturaleza de las cosas y por la tozuda presencia de los hechos, la persona se ve precisada a hacer lo que no le gusta o a privarse de aquello que desea. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas situaciones es la que surge de la necesidad de someterse a determinado tratamiento para obtener curaci\u00f3n o alivio de una enfermedad que se padece, o para prevenir dolencias posteriores evitables. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, casi todo procedimiento cl\u00ednico produce incomodidades &nbsp;y con frecuencia su aplicaci\u00f3n cont\u00ednua trastorna la vida cotidiana del paciente y la de su familia. Estas son consecuencias normales y dir\u00edase que necesarias de la voluntaria sujeci\u00f3n a las prescripciones y orientaciones del m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed a considerar que el m\u00e9dico vulnera el libre desarrollo de la personalidad del enfermo, por disponer un tratamiento que no es del agrado de \u00e9ste, hay mucha distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El paciente, al entablar la relaci\u00f3n profesional con su m\u00e9dico, contrae compromisos y cargas de los que no se puede deshacer invocando un derecho absoluto a su libre determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que las mayores y m\u00e1s delicadas responsabilidades las asume el facultativo y ellas le son exigibles legalmente, pero, precisamente por eso, ha de reconoc\u00e9rsele un \u00e1mbito m\u00ednimo de libertad en la prescripci\u00f3n de los medicamentos y tratamientos que juzgue adecuados para alcanzar su cometido cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del paciente en cuanto alude al consentimiento para que se le administre cierto tratamiento radica en aceptarlo o rechazarlo, optando en \u00e9ste \u00faltimo caso por acudir a un profesional diferente, pero no puede consistir en hacer que obligatoriamente prevalezca la alternativa escogida por el enfermo, sobre la conciencia del m\u00e9dico, supeditando la actividad de \u00e9ste a la elecci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No debe olvidarse que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace prevalecer el principio de la buena fe, que ha de presumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, ning\u00fan motivo se encuentra para desvirtuar la buena fe del m\u00e9dico en la indicaci\u00f3n del tratamiento que viene aplicando. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la sentencia se reprocha al m\u00e9dico que haya impuesto a su paciente el conteo de las bolsas que conten\u00edan el l\u00edquido de la di\u00e1lisis para la pr\u00e1ctica del tratamiento inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparto esa actitud de la Sala, puesto que el Instituto de Seguros Sociales, como entidad asistencial del Estado, administra recursos y elementos financiados con fondos p\u00fablicos y destinados de manera exclusiva a la adecuada atenci\u00f3n de los afiliados, raz\u00f3n por la cual es apenas obvio que el personal m\u00e9dico al servicio del Instituto controle, en los casos que a cada profesional corresponda atender, cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n efectiva que los pacientes dan a los elementos que se les suministran. Con ello cuidan tambi\u00e9n que, aplicado el tratamiento en forma debida, se obtengan los resultados esperados en lo que se refiere a la salud de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dejo en claro que los argumentos expuestos no est\u00e1n enderezados a favorecer la impunidad del m\u00e9dico en aquellas conductas que impliquen faltas a la \u00e9tica o atentado al ordenamiento jur\u00eddico. En cuanto a lo primero, existen tribunales especializados ante los cuales puede acudirse en demanda de control sobre los profesionales. Por cuanto hace a lo segundo, la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria habr\u00e1 de ocuparse en la sanci\u00f3n de los hechos punibles en que incurra un m\u00e9dico en el ejercicio de su actividad y, por otra parte, si \u00e9sta causa perjuicios al paciente, el sistema jur\u00eddico tiene previstas las v\u00edas indicadas para que el afectado exija el resarcimiento de aqu\u00e9llos, previa determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como se deja indicado, cabr\u00eda la tutela si fuera el \u00fanico medio judicial al alcance de un paciente ante la verdadera amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, repito, para que esto sea posible, debe darse el evento probado de que el derecho se halla objetivamente afectado o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, vistas sus caracter\u00edsticas y considerada la actuaci\u00f3n del profesional, no se encuentra fundamento a la decisi\u00f3n de conceder la tutela por no haber existido violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-401-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-401\/94 &nbsp; DERECHOS DEL PACIENTE-Autonom\u00eda\/DERECHO A LA SALUD-Conflictos m\u00e9dico paciente &nbsp; Todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicaci\u00f3n de un determinado tratamiento sobre su cuerpo. Sin embargo, el hecho de no manifestarlo y de aceptar las prescripciones cl\u00ednicas, es un indicio suficiente para considerar una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}