{"id":13030,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-715-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-715-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-715-06\/","title":{"rendered":"C-715-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-715\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargos por violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso no se explica por qu\u00e9 las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio, \u00a0al tiempo que ninguna diferencia se establece en relaci\u00f3n con las mismas y su alcance, la Corte no puede llevar hasta su culminaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido exig\u00eda de los demandantes \u00a0el cumplimiento de una carga m\u00ednima en la identificaci\u00f3n de los extremos de comparaci\u00f3n a examinar en este caso. \u00a0En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad deber\u00eda recaer sobre las condiciones espec\u00edficas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situaci\u00f3n espec\u00edfica relativa al respeto de la libertad de \u00a0religi\u00f3n y de cultos. No obstante \u00a0es precisamente ese an\u00e1lisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminaci\u00f3n dadas las circunstancias particulares \u00a0que abordan los art\u00edculos en que se contienen las expresiones acusadas. Esa deficiencia no permite a la Corte \u00a0entrar a formular de oficio las distintas hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas. Dado que esos elementos m\u00ednimos no se encuentran reunidos en el presente caso el juicio de constitucionalidad \u00a0sobre este punto no puede llevarse a cabo y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpermitido\u201d que hace parte del art\u00edculo 202 y las expresiones \u201clegalmente permitida\u201d que hacen parte del art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Germ\u00e1n Henr\u00edquez Herrera y otros presentaron demanda contra la expresi\u00f3n \u201cpermitido\u201d que hace parte del art\u00edculo 202 y las expresiones \u201clegalmente permitida\u201d que hacen parte del art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, contra la expresi\u00f3n \u201cpermitido\u201d que hace parte del art\u00edculo 202 y las expresiones \u201clegalmente permitida\u201d que hacen parte del art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Impedimento y perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebraci\u00f3n de ceremonia o funci\u00f3n religiosa de cualquier culto permitido, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Da\u00f1os o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause da\u00f1o a los objetos destinados a un culto, o a los s\u00edmbolos de cualquier religi\u00f3n legalmente permitida, o p\u00fablicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en raz\u00f3n de su investidura, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de los actores las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos constitucionales referidos, en la medida en que exclusivamente protegen los intereses de las religiones que son permitidas por la Ley, y excluyen por consiguiente, en forma tajante, todos aquellos cultos que no est\u00e1n permitidos legalmente. En ese sentido, generan una notoria desigualdad, adem\u00e1s de desconocer que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la libertad de cultos en forma amplia y sin ning\u00fan tipo de restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, interviene en el presente proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declare que las expresiones acusadas son constitucionales, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el texto de la demanda carece de un razonamiento m\u00ednimo que permita analizar el sentido seg\u00fan el cual las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 13 y 19 superiores, de suerte que no es posible realizar un estudio constitucional del sentido de violaci\u00f3n alegada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad \u201clos actores se limitan a afirmar que la vulneraci\u00f3n es notoria ya que seg\u00fan el C\u00f3digo Penal, solo se est\u00e1 protegiendo los intereses de religiones que son exclusivamente permitidas legalmente, excluyendo de esa manera, a todas aquellas que no est\u00e1n permitidas legalmente, lo cual va en contrasentido con la Constituci\u00f3n, en la cual se consagra la libertad de cultos, en forma amplia, y sin restricciones y adem\u00e1s se les concede el derecho a la igualdad ante la misma codificaci\u00f3n y la ley\u201d, de forma tal que, no se diferencia el cargo frente a la expresi\u00f3n \u201cpermitido\u201d del art\u00edculo 202 de la Ley 599 de 2000, el cual hace referencia al ejercicio de un culto con la expresi\u00f3n \u201clegalmente permitida\u201d contenida en el art\u00edculo 203 referida a las religiones. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-236 de 1997 y C-621 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, sostiene que en el evento en que esta Corporaci\u00f3n decida emitir un pronunciamiento de fondo, debe declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 95 constitucional, se reconocen unos l\u00edmites de car\u00e1cter intr\u00ednseco aplicables a todos los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer que el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales implica a su vez responsabilidades, en ese entendido, es claro que \u201ctanto en el ejercicio de la libertad religiosa como la de cultos, se encuentra sometido a unos l\u00edmites\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho al culto se entiende como el conjunto de pr\u00e1cticas externas relacionadas con la posici\u00f3n que las personas tienen frente a la divinidad y a los asuntos relacionados con ella. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo afirma que ese derecho -que para algunos se encuentra integrado al n\u00facleo fundamental de la libertad religiosa- \u00a0tiene l\u00edmites en su ejercicio, l\u00edmites que, en todo caso, no restringen su calidad de derecho fundamental ni inalienable o de aplicaci\u00f3n inmediata. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que compete al Estado a trav\u00e9s del Legislador como protector y garante de los derechos humanos, expedir normas generales y abstractas con la finalidad de prohibir y sancionar comportamientos que lesionen o pongan en peligro el ejercicio de los derechos fundamentales de los asociados; en este caso, el derecho a ejercer libremente su religi\u00f3n y libertad de culto, derecho que, por dem\u00e1s, debe ser ejercido en armon\u00eda con el orden jur\u00eddico y sin m\u00e1s limitaciones que el derecho ajeno. Sobre el particular cita lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que \u201cMal podr\u00eda entonces el legislador penal, brindar protecci\u00f3n a aquellos cultos o religiones que pongan en peligro o atenten contra el orden p\u00fablico o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 Esos l\u00edmites, sin embargo, se encuentran impuestos por la Ley y deben ser estrictamente necesarios para garantizar aquellos bienes jur\u00eddicos, no pueden aplicarse de manera que restrinjan o anulen el derecho a manifestar la libertad religiosa o de culto, sino que guarden la debida proporci\u00f3n con la necesidad espec\u00edfica de protecci\u00f3n por la que se adoptan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus aseveraciones cita lo previsto en los art\u00edculos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, y \u00a012 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0as\u00ed como diferentes apartes de la sentencia C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Andr\u00e9s Forero Medina \u00a0quien invoca su calidad de delegado de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declare que las expresiones acusadas son constitucionales, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cLa demanda no cumple con los requisitos legales establecidos por el procedimiento constitucional, por cuanto no desarrolla claramente el concepto de la violaci\u00f3n ni la proposici\u00f3n jur\u00eddica como las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n\u201d. Precisa que la simple referencia a los art\u00edculos 19 y 13 constitucionales y la indicaci\u00f3n seg\u00fan la cual es \u201cnotoria la vulneraci\u00f3n\u201d, resultan insuficientes para establecer las razones por las que las expresiones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19 superior, se permiten y protegen los diversos cultos y religiones, y \u00a0que \u201cel mandato constitucional referido autoriz\u00f3 al Legislador para promover esa protecci\u00f3n, entre otros mecanismos considerando la sanci\u00f3n de delitos en la normatividad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cEs evidente que la voluntad del legislador es que la protecci\u00f3n cubra a todos aquellos cultos permitidos, los cuales gozan de la tal libertad, y protecci\u00f3n, pero ello no se predica de aquellos posibles cultos o religiones que no lo sean, pues pueden llegar a menoscabar los derechos humanos y perturbar el bien com\u00fan. \u00a0 Tales son por ejemplo los cultos neopaganos o los cultos sat\u00e1nicos, que puedan cometer hechos criminales con da\u00f1o en la vida, cuerpo o salud de los individuos o perturbaci\u00f3n en la vida de la sociedad, y no cuentan por tanto con tal protecci\u00f3n o libertad para su desarrollo por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que tales expresiones, pueden ser restringidas por el Legislador en cualquier tiempo pues \u00a0causan da\u00f1o a las personas y vulneran la Constituci\u00f3n As\u00ed \u201cesas expresiones culturales que pueden ser proscritas, en tanto no sean permitidas estar\u00e1n excluidas de la protecci\u00f3n legal del tipo penal\u201d. Y ello por cuanto las autoridades est\u00e1n obligadas a prevenir las conductas da\u00f1inas que afecten a la sociedad o los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 4068, recibido el tres (3) de abril de 2006, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0las expresiones acusadas de los art\u00edculos 202 y 203 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de todas las personas a profesar libremente su religi\u00f3n y difundirla e igualmente precept\u00faa que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley. Explica que dicho reconocimiento, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, guarda relaci\u00f3n con el car\u00e1cter no confesional del Estado Colombiano, que se proclama laico, dejando de lado la preeminencia que ten\u00eda la Iglesia Cat\u00f3lica en el anterior ordenamiento; as\u00ed mismo, se deriva del pluralismo religioso y el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por mandato constitucional todos los credos y confesiones religiosas se encuentran en condiciones de igualdad y merecen la misma protecci\u00f3n del Estado de tal forma que, se garantice el ejercicio libre y efectivo de su confesi\u00f3n. Precisa que lo anterior no significa \u00a0\u201cque en virtud del art\u00edculo 19 del ordenamiento superior, la personas puedan desarrollar cualquier clase de culto y en ejercicio del mismo cualquier tipo de actividad o pr\u00e1ctica dentro del territorio nacional, dado que la libertad de cultos, como otras libertades y derechos constitucionales, no es absoluta, pues en todos los eventos el respeto por los derechos fundamentales propios y de los dem\u00e1s constituyen un l\u00edmite infranqueable al ejercicio discrecional en cualquier credo\u201d. Sobre el particular cita la sentencia T-332 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advierte que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 18 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos -aprobado por la Ley 74 de 1968- indica que el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de religi\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, sostiene que la Ley 133 de 1994 en el art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 las condiciones para el ejercicio de la libertad de cultos y el desarrollo de pr\u00e1cticas religiosas; en ese entendido, la libertad religiosa y de cultos es entonces una libertad reglada cuyo ejercicio debe someterse a los par\u00e1metros fijados en la ciada Ley y las disposiciones que la modifiquen o llegaren a adicionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces que el establecimiento de requisitos para la creaci\u00f3n de iglesias -dentro de los cuales se encuentra la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica y el registro en el Ministerio del Interior y de Justicia- y la pr\u00e1ctica de confesiones religiosas y cultos tiene fundamento en la necesidad del Estado de intervenir en el ejercicio de la libertad prevista en el art\u00edculo 19 superior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales y evitar su violaci\u00f3n al amparo de una determinada pr\u00e1ctica religiosa; por consiguiente, no podr\u00eda ampararse la pr\u00e1ctica de cultos que involucren sacrificios de seres humanos, suicidio, mutilaciones, actos sexuales abusivos o violentos no consentidos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye entonces que las expresiones acusadas no son inconstitucionales por cuanto amparan las pr\u00e1cticas religiosas, los cultos, los bienes y objetos destinados a \u00e9stas, que se realicen conforme a los par\u00e1metros constitucionales y legales, es decir, que se encuentren legalmente permitidos, \u201cy es que el Estado de ninguna manera puede proteger aquellas pr\u00e1cticas que se hacen con desconocimiento y en contradicci\u00f3n con las normas que democr\u00e1ticamente ha establecido el Legislador para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para los demandantes \u00a0las expresiones \u201cpermitido\u201d el art\u00edculo 202 y \u201clegalmente permitida\u201d del art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d,\u00a0 vulneran los art\u00edculos 13 y 19 superiores por cuanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>exclusivamente protegen las religiones y cultos que son permitidos por la Ley, y excluyen por consiguiente, en forma tajante, todos aquellos cultos que no est\u00e1n permitidos legalmente. \u00a0 En ese entendido, \u00a0en su criterio se genera una notoria desigualdad, y se desconoce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la libertad de cultos en forma amplia y sin ning\u00fan tipo de restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia as\u00ed como el ciudadano interviniente solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n por su parte solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador coinciden en que i) \u00a0si bien la libertad de cultos est\u00e1 claramente reconocida en la Constituci\u00f3n ella est\u00e1 sometida a l\u00edmites; ii) No cabe entender que el Estado est\u00e9 llamado a proteger religiones o cultos que atenten contra el orden p\u00fablico o \u00a0los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. As\u00ed mal podr\u00eda el Estado proteger cultos cuyo ejercicio comporte la realizaci\u00f3n de sacrificios humanos, torturas, inducciones al suicidio, consumo de alucin\u00f3genos, actos sexuales \u00a0abusivos violentos o \u00a0no consentidos; \u00a0iii) \u00a0Las normas internacionales que sirven de referencia para la interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos a la libertad de cultos y de religi\u00f3n \u00a0reconocen claramente la posibilidad para la ley de cada Estado de limitar \u00a0su ejercicio para proteger la seguridad, el orden , la salud o la moral p\u00fablicos \u00a0as\u00ed como los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s iv) Ning\u00fan tratamiento discriminatorio puede entonces endilgase a las disposiciones acusadas por limitar la protecci\u00f3n del Estado a los cultos o religiones permitidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte examinar si las expresiones acusadas \u00a0al establecer como conductas sancionables con multa \u00a0exclusivamente las actuaciones en contra \u00a0de \u00a0religiones o cultos legalmente permitidos comportan o no la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 19 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que \u00a0los demandantes no \u00a0formularon en debida forma el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los \u00a0principios de igualdad y de libertad de cultos, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. En similar sentido se expresa el ciudadano interviniente \u00a0para quien no se expresaron claros y espec\u00edficos argumentos para sustentar el cargo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al respecto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d1 que no se relacionan \u00a0de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado que la formulaci\u00f3n de un cargo concreto \u00a0de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga m\u00ednima, que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo de manera formal sino tambi\u00e9n materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte ha establecido5 que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad \u00a0s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador \u00a0procedi\u00f3 a admitir la demanda expres\u00f3, como correspond\u00eda a ese momento procesal, que la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada atend\u00eda a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales m\u00ednimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el se\u00f1alamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, as\u00ed como la trascripci\u00f3n de las mismas, la enunciaci\u00f3n de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 20057, en armon\u00eda con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constataci\u00f3n formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el an\u00e1lisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este \u00faltimo momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusi\u00f3n estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n o disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado, como corresponde en esta etapa procesal, \u00a0ese an\u00e1lisis respecto de la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes \u00a0encuentra la Corte que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n en contra de las expresiones \u201cpermitido\u201d \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 202 \u00a0y \u201clegalmente permitida\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, la misma no es apta para \u00a0permitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En efecto, la Corte constata que los actores en el presente proceso \u00a0incumplieron con la carga procesal m\u00ednima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 13 \u00a0y 19 superiores por \u00a0parte de las expresiones \u201cpermitido\u201d del art\u00edculo 202 y \u201clegalmente permitida\u201d del art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d por ellos planteada \u00a0pues \u00a0los actores no exponen claros, pertinentes \u00a0y concretos argumentos \u00a0en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n que permita a \u00a0la Corte \u00a0examinar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, a\u00fan cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado la Corte \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de igualdad desborda la mera verificaci\u00f3n referente a si se ha otorgado o no id\u00e9ntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicaci\u00f3n de ciertas consecuencias normativas cambian o var\u00edan en relaci\u00f3n con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos \u00faltimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, cuando \u00e9ste se origina en una presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparaci\u00f3n y que conducen a concluir que se desconoci\u00f3 el citado \u00a0principio10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que en el presente caso no se explica porqu\u00e9 las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio, \u00a0al tiempo que ninguna diferencia se establece en relaci\u00f3n con las mismas y su alcance, la Corte no puede llevar hasta su culminaci\u00f3n el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido exig\u00eda de los demandantes \u00a0el cumplimiento de una carga m\u00ednima en la identificaci\u00f3n de los extremos de comparaci\u00f3n \u00a0a examinar en este caso. En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad deber\u00eda recaer sobre las condiciones espec\u00edficas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situaci\u00f3n espec\u00edfica relativa al respeto de la libertad de \u00a0religi\u00f3n y de cultos. No obstante \u00a0es precisamente ese an\u00e1lisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminaci\u00f3n dadas las circunstancias particulares \u00a0que abordan los art\u00edculos en que se contienen las expresiones acusadas. Esa deficiencia no permite a la Corte \u00a0entrar a formular de oficio las distintas hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que esos elementos m\u00ednimos no se encuentran reunidos en el presente caso \u00a0 el juicio de constitucionalidad \u00a0sobre este punto no puede llevarse a cabo \u00a0y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de las expresiones \u201cpermitido\u201d \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 202 \u00a0y \u201clegalmente permitida\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de las expresiones \u201cpermitido\u201d \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 202 \u00a0y \u201clegalmente permitida\u201d contenidas \u00a0en el art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -715 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpermitido\u201d que hace parte del art\u00edculo 202 y las expresiones \u201clegalmente permitida\u201d que hacen parte del art\u00edculo 203 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, toda vez que a mi juicio s\u00ed exist\u00eda un cargo debidamente formulado, de conformidad con los requisitos formales exigidos por el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y las exigencias de claridad, precisi\u00f3n, certeza y pertinencia establecidas por esta Corte,12 lo cual permit\u00eda, en mi concepto, un estudio abstracto de constitucionalidad y un pronunciamiento de fondo correspondiente sobre las expresiones normativas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n manifiesto mi disenso frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las sentencias C-281 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precis\u00f3 que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. \u00a0Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d6 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver \u00a0al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuaci\u00f3n se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-127\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-127\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1115\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-127\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo Auto 032 del 2005 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-715\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargos por violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0 \u00a0\u00a0 Considerando que en el presente caso no se explica por qu\u00e9 las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}