{"id":13031,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-716-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-716-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-716-06\/","title":{"rendered":"C-716-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-716\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPAZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPAZ-Protecci\u00f3n especial en la disposici\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD-Concepto\/CAPACIDAD DE GOCE-Concepto\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Participaci\u00f3n de incapaces como socios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPAZ-Responsabilidad cuando autoriza la asociaci\u00f3n o el aporte en sociedad de derechos reales de su representado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD-Responsabilidad de los administradores de sociedades en que intervienen incapaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIEN INMUEBLE-Car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE INCAPAZ-Medidas alternas a la de la autorizaci\u00f3n judicial para el aporte de derechos reales de incapaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el C\u00f3digo de Comercio como en el C\u00f3digo Civil existen medidas alternas a la de la autorizaci\u00f3n judicial para al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces, que constituyen garant\u00edas para ellos respecto de que el aporte que se haga de tales derechos en cabeza suya no se realice en contravenci\u00f3n de sus intereses o comprometiendo en exceso su responsabilidad. \u00a0Tales medidas en resumen son las siguientes: (i) la prohibici\u00f3n para intervenir como socios en sociedades en las que comprometan su responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 del aporte; (ii) la necesaria intervenci\u00f3n del representante legal para asociarse y para aportar derechos reales sobre inmuebles; (iii) la responsabilidad hasta la culpa leve de los representantes legales de los incapaces; (iv) la obligaci\u00f3n de otorgar fianza y hacer inventario solemne, que deben cumplir los guardadores antes de que la guarda les sea discernida y la de llevar cuentas de la administraci\u00f3n con posterioridad al discernimiento; \u00a0(v) la existencia de causales de remoci\u00f3n para los guardadores, por incapacidad, ineptitud, culpa grave o actos repetidos de mala administraci\u00f3n; y (vi) la responsabilidad penal por malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes de familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPAZ-Tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial para enajenar bienes inmuebles del representado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El tr\u00e1mite judicial que deben adelantar los representantes legales de los incapaces para obtener la licencia judicial para enajenar bienes inmuebles de su representados es un procedimiento \u00e1gil, en el cual los t\u00e9rminos son cortos; (ii) dentro de ese tr\u00e1mite, el representante legal del incapaz tiene que demostrar ante el juez el inter\u00e9s que existe en el acto de enajenaci\u00f3n, es decir la utilidad o necesidad concreta de tal acto; (iii) dentro del tr\u00e1mite interviene un agente del Ministerio p\u00fablico, lo que representa una garant\u00eda adicional para los intereses del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPAZ-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para ejercer acto dispositivo de bienes inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en la legislaci\u00f3n civil una de las formas de desarrollar la necesaria protecci\u00f3n de los menores y los dem\u00e1s incapaces es la instituci\u00f3n de la incapacidad de ejercicio; instituci\u00f3n jur\u00eddica que se acompa\u00f1a de medidas legislativas complementarias destinadas a la protecci\u00f3n del patrimonio del incapaz, particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes de los incapaces obtenga la previa autorizaci\u00f3n judicial, y adem\u00e1s, cuando tal acto dispositivo se lleva a cabo a t\u00edtulo de venta, la misma deba producirse en p\u00fablica subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPAZ COMO SOCIO DE SOCIEDAD COMERCIAL-Eliminaci\u00f3n del requisito de autorizaci\u00f3n judicial para aporte \u00a0de derechos reales sobre bienes inmuebles es inconstitucional\/MEDIDAS DE PROTECCION DE INCAPAZ-Deben ser \u00a0efectivas y conducentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la autorizaci\u00f3n judicial previa al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles s\u00ed constitu\u00eda una medida necesaria y conducente para proteger sus intereses, en cuanto (i) era previa y por lo tanto de car\u00e1cter preventivo; (ii) permit\u00eda la intervenci\u00f3n del juez y el representante del ministerio p\u00fablico, autoridades imparciales a la hora de evaluar la utilidad o necesidad del acto; (iii) no toleraba que, por v\u00eda de un aporte en sociedad sin m\u00e1s requisitos que el de la inscripci\u00f3n de la escritura respectiva en la oficina de registro, se pretermitieran todas las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo Civil que exigen licencia judicial para actos dispositivos o de gravamen sobre bienes de incapaces; (iv) favorec\u00eda que en cabeza de los incapaces se mantuvieran derechos a los que hist\u00f3ricamente se les concede especial val\u00eda y se protegen mediante un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (v) conjuraba el peligro de actos \u00a0jur\u00eddicos irresponsables o dolosos respecto de los derechos de los incapaces. Sin la previa licencia judicial, todos estos objetivos quedan en entredicho, con grave afectaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los incapaces, de los cuales en no pocas oportunidades penden sus posibilidades de ver satisfechos sus derechos fundamentales. Lo anterior no significa que no sea posible que, dentro de la \u00f3rbita de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0establezca otras medidas alternas para proteger los intereses de los incapaces respecto de sus derechos reales sobre inmuebles, medidas alternas que deben ser efectivas y conducentes, a fin de que resulten ajustadas a los postulados constitucionales sobre protecci\u00f3n de los m\u00e1s d\u00e9biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio (parcial), modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ocampo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Ocampo demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio (parcial), modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 42156 del 20 de diciembre de 1995, y dentro de ella se subraya y resalta la parte parcialmente acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 222 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. CAPACIDAD DE LOS SOCIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Los incapaces no podr\u00e1n ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s casos, podr\u00e1n ser socios, siempre que act\u00faen por conducto de sus representantes o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma que acusa desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para explicar las razones por las cuales se producir\u00eda la violaci\u00f3n de las citadas normas superiores, expone esta argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente vierte unas consideraciones generales relativas a la protecci\u00f3n que la legislaci\u00f3n hace del patrimonio de los incapaces, dentro de la cuales menciona que los art\u00edculos 483 y 484 del C\u00f3digo Civil, referentes a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de esta clase de personas, exigen una autorizaci\u00f3n judicial de tal acto jur\u00eddico, a fin de proteger sus intereses. La autorizaci\u00f3n judicial se produce dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el cual el juez debe tener conocimiento de la causa de la enajenaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la venta debe producirse en p\u00fablica subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial dispensada por las normas comentadas obedece, dice, a la misma filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 13 dispone que, en virtud del principio de igualdad, las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta deben ser objeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, prosigue la demanda, el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio, al decir en la expresi\u00f3n acusada que para el aporte en sociedad de derechos reales de incapaces que recaigan sobre inmuebles \u201cbastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111\u201d, desconoce las exigencias constitucionales de protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201c(c)uando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan grav\u00e1menes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deber\u00e1 registrarse en la forma y lugar previstos en el C\u00f3digo Civil, para los actos relacionados con la propiedad inmueble.\u201d\u00a0 As\u00ed, dice el demandante, la remisi\u00f3n al art\u00edculo trascrito da a entender que s\u00f3lo debe cumplirse con los requisitos que all\u00ed se mencionan, relativos al registro, desconociendo las exigencias concernientes a la autorizaci\u00f3n judicial con conocimiento de causa y a la venta en p\u00fablica subasta (aunque por la naturaleza de las cosas, explica, este \u00faltimo requisito no debe exigirse trat\u00e1ndose de aportes en sociedad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca entonces el demandante, que el procedimiento que contemplaba el C\u00f3digo de Comercio antes de la reforma introducida por la Ley 222 de 1995 exig\u00eda para el aporte en sociedad de derechos reales de los menores incapaces, ejercidos sobre inmuebles, la autorizaci\u00f3n judicial con conocimiento de causa; por lo cual, encuentra inexplicable que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se haya dado tal cambio legislativo, que en forma clara erradic\u00f3 el procedimiento de protecci\u00f3n, extendiendo la norma, adem\u00e1s, a todos los incapaces y no s\u00f3lo a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretando las razones de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, se\u00f1ala que al producirse la reforma legislativa explicada, \u201cse desconoce el pilar constitucional de igualdad real y especial protecci\u00f3n a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Completa la anterior explicaci\u00f3n, indicando que la naturaleza jur\u00eddica del aporte en sociedad no es otra que la de una transferencia de la propiedad, que aunque confiere el derecho a percibir utilidades, sin embargo implica tan solo un \u201ccr\u00e9dito eventual\u201d. Por ello, dice, el derecho del socio es aleatorio. As\u00ed las cosas, encuentra inconstitucional que se haya desprotegido el patrimonio de los menores permitiendo que se vincule a negocios donde el azar o la incertidumbre sobre la ganancia o las p\u00e9rdida es la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega entonces, que aunque posiblemente la reforma del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio pretendi\u00f3 satisfacer el principio de agilidad del tr\u00e1fico mercantil, no era constitucionalmente posible arriesgar el patrimonio de los incapaces, en aras de realizar el referido postulado comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, recuerda que el art\u00edculo 44 superior impone importantes deberes a la familia, la sociedad y el Estado, para el logro del desarrollo de los menores de edad. De modo que la norma acusada, al desproteger el derecho prevalente de los menores sobre la propiedad, desconoce tambi\u00e9n la aludida norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cde la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio, se ha derivado un abandono a los fines del Estado (art\u00edculo 2 C.P.) pues en la medida en que no sean cumplidas las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente, no se estar\u00eda, como lo dispone el texto constitucional, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma que parcialmente acusa, por cuanto \u201cde su aplicaci\u00f3n surge una desprotecci\u00f3n a los derechos del menor, al evadirse un tr\u00e1mite que por el contrario la garantiza, de contera viol\u00e1ndose disposiciones constitucionales que exigen un tratamiento especial con ciertas personas como desarrollo y concreci\u00f3n del principio de igualdad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna, el ciudadano Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, profesor de la Faculta de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino dentro del proceso a nombre de dicha Facultad a fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la intervenci\u00f3n afirma que efectivamente, como lo sostiene el demandante, el ordenamiento comercial no exige, a efectos de que personas incapaces efect\u00faen aportes de derechos reales sobre inmuebles a las sociedades mercantiles, que se lleve a cabo ning\u00fan tr\u00e1mite adicional al del otorgamiento y registro de la escritura social en la forma y lugar previstos en el C\u00f3digo Civil. Agrega que esta interpretaci\u00f3n coincide con la posici\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, recogida en los conceptos 220-50159 de octubre 2 de 2002 y \u00a0220-13825 de 5 de abril de 2004, que trascribe en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con miras a refutar los cargos de la demanda, la intervenci\u00f3n recuerda que en la Sentencia C-507 de 20041 la Corte sostuvo que si bien el legislador goza de cierto margen de libertad en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n a los menores, ellas deben ser \u201cefectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n, y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines.\u201d\u00a0 Destaca entonces las varias reglas que se derivar\u00edan de esta afirmaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0en especial la concerniente a que no es posible al legislador excluir las medidas de protecci\u00f3n que sean \u201cnecesarias e indispensables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose de manera concreta a si resulta inconstitucional la supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial previsto en el C\u00f3digo Civil, para efectos de que los incapaces, a trav\u00e9s de sus representantes, efect\u00faen aportes en sociedades mercantiles de derechos reales sobre inmuebles, la intervenci\u00f3n indica que prima facie parecer\u00eda que la respuesta ser\u00eda positiva, pues tal supresi\u00f3n significar\u00eda un retroceso en las medidas de protecci\u00f3n, contrario al mandato de progresividad que m\u00e1s bien tendr\u00eda que atender el legislador al respecto. Empero, prosigue diciendo que para poder esclarecer con precisi\u00f3n el problema jur\u00eddico, a lo que hay que atender prevalentemente es a si las medidas de protecci\u00f3n suprimidas resultaban o no indispensables o necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el interviniente diciendo que, aunque es claro que el tr\u00e1mite judicial suprimido encontraba su raz\u00f3n de ser en el imperativo de impedir que las actuaciones del representante legal afectaran los intereses del incapaz, resulta obvio tambi\u00e9n que la referida eliminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de tener en cuanta la din\u00e1mica \u00e1gil de las relaciones mercantiles. Pues, dentro de este contexto comercial, la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa requerida para proceder al aporte en sociedad del incapaz, parad\u00f3jicamente, en lugar de favorecer sus intereses, pod\u00eda concluir afect\u00e1ndolos negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de agilidad en las relaciones comerciales, continua diciendo, encuentra un claro fundamento constitucional en el art\u00edculo 333 superior, que define a la empresa como base del desarrollo. \u00a0De esta manera, sostiene que el soporte de la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial no resultaba caprichoso, sino que, por el contrario, encontraba un apoyo constitucional indiscutible y persegu\u00eda una finalidad importante de esta misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si la supresi\u00f3n del tr\u00e1mite de que se viene hablando resultaba o no adecuada para alcanzar la finalidad constitucional consistente en conferir agilidad al tr\u00e1fico mercantil, \u00a0el interviniente a nombre de la Universidad del Rosario sostiene que s\u00ed se daba tal adecuaci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta el considerable per\u00edodo de tiempo que puede tardarse un tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial para enajenaci\u00f3n de un inmueble de propiedad ra\u00edz de un incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente expresa que el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial suprimido no era una medida necesaria o indispensable, toda vez que no exist\u00eda certeza acerca de que dicho tr\u00e1mite protegiera de manera efectiva los intereses del menor, puesto que es plausible estimar que la necesidad de agotarlo elimina la posibilidad de ejecutar una adecuada inversi\u00f3n. Agrega que la existencia de autorizaci\u00f3n judicial previa al aporte no conjura tampoco el riesgo de ganancia o p\u00e9rdida que se denuncia en la demanda. A\u00f1ade que existen en el ordenamiento civil otros procedimientos orientados a defender los intereses del incapaz frente a la inadecuada actuaci\u00f3n de sus tutores o curadores, que constituyen tambi\u00e9n valiosos mecanismos alternos de protecci\u00f3n, por lo cual la autorizaci\u00f3n judicial antes exigida no se revelaba ni como \u00f3ptima ni como necesaria o indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que alegar que no era constitucionalmente posible eliminar el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n judicial, supone admitir que toda aportaci\u00f3n de bienes inmuebles de menores en sociedades \u00a0mercantiles se lleva a cabo en contra de los intereses de \u00e9stos, lo cual implica desconocer el principio constitucional de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cPara el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo111\u201d, contenida en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 222 de 1995. Fundament\u00f3 su solicitud en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En unas consideraciones iniciales, el se\u00f1or Procurador se refiere a la protecci\u00f3n de las personas incapaces en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Al respecto se\u00f1ala que compete al legislador definir la capacidad jur\u00eddica de las personas, y los mecanismos de protecci\u00f3n de los incapaces. Recuerda que conforme al art\u00edculo 13 superior, las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta son acreedoras a la protecci\u00f3n de Estado, y que entre ellas se encuentran quienes han sido se\u00f1alados por la ley o declarados judicialmente como incapaces. As\u00ed mismo recuerda que la Constituci\u00f3n contiene disposiciones especiales en relaci\u00f3n con los incapaces, que se\u00f1alan la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar tal protecci\u00f3n, entre las cuales menciona el art\u00edculo 44, que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y su prevalencia frente a los de los dem\u00e1s. Protecci\u00f3n \u00e9sta que, dice, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la de las condiciones de vida del menor y con la de \u00a0su patrimonio. As\u00ed mismo el art\u00edculo 45 consagra la protecci\u00f3n especial de los adolescentes, y el 47 establece la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se debe prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico recuerda que existe una normatividad internacional que consagra la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en estado de indefensi\u00f3n o debilidad, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad y obliga a todas las autoridades nacionales, incluyendo al legislador. Esta normatividad est\u00e1 la recogida, dice, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos 2, 7, 16, 22 y 25); el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968 (art\u00edculos 9,10 y 24); la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, (art\u00edculos 13, 17 y 19); la Convenci\u00f3n sobre todas las Formas del Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Ley 51 de 1981, (articulo 16); el Convenio de Ginebra, (art\u00edculos 14, 17, 23, 24, 38, 50 y 94) y; los convenios especiales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el se\u00f1or Procurador la protecci\u00f3n de los incapaces y de su patrimonio se deriva de las normas constitucionales y del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque de car\u00e1cter preconstitucional, en la normatividad contenida en el C\u00f3digo Civil se desarrolla la protecci\u00f3n a los incapaces, pues quienes est\u00e1n llamados a cuidar de sus bienes son responsables de la administraci\u00f3n del patrimonio del incapaz y de su conservaci\u00f3n y provecho. \u201cEn consecuencia, responden por toda disminuci\u00f3n o deterioro de la propiedad o los frutos de los bienes que administran ocasionada por actuaciones dolosas o culposas, inclusive, por culpa leve.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, adicionalmente a esta responsabilidad, dice el Procurador que \u201cson m\u00faltiples los aspectos en que interviene el juez cuando se trata de los menores y de los incapaces en general\u201d. Adem\u00e1s, dado el aprecio social por la propiedad inmueble, como garant\u00eda de estabilidad patrimonial, la protecci\u00f3n judicial se manifiesta especialmente en relaci\u00f3n con los bienes de esta naturaleza en cabeza de los incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la vista fiscal hace ver que \u00a0la norma demandada omite esta protecci\u00f3n judicial en el caso de aportes de bienes ra\u00edces de los incapaces en sociedades mercantiles, y s\u00f3lo exige el requisito consagrado en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Comercio, conforme al cual para hacer aportes en sociedad de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, bastar\u00e1 que la escritura social sea registrada en la forma y lugar prescritos en el C\u00f3digo Civil. La norma acusada escapa as\u00ed a la regla general conforme a la cual se exige la autorizaci\u00f3n judicial para cualquier acto traslaticio de dominio sobre los bienes ra\u00edces del incapaz, independientemente de su origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, el Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n demandada, al autorizar el aporte de bienes inmuebles en la constituci\u00f3n de sociedades, sin la debida autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0\u201cdesprotege el inter\u00e9s superior del menor y de las personas que han sido declaradas incapaces, contradiciendo la \u00a0obligaci\u00f3n que el ordenamiento superior y las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad asignan al Estado, relacionada con la conservaci\u00f3n del patrimonio del incapaz como garant\u00eda de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante estima que en cuanto la norma que acusa suprimi\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial que antes se requer\u00eda para que los menores hicieran aportes en sociedad de derechos reales sobre inmuebles, y se\u00f1al\u00f3 que en lo sucesivo bastar\u00eda con el registro de la escritura p\u00fablica respectiva, extendiendo esta norma a todos los incapaces, desconoci\u00f3 con ello la protecci\u00f3n especial de todos ellos, reclamada por las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica intervenci\u00f3n ciudadana oportunamente presentada sostiene que la eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial obedeci\u00f3 a la necesidad de reconocer la agilidad y din\u00e1mica propia de las relaciones mercantiles, de la cual se derivar\u00eda que la exigencia del aval judicial, en vez de proteger a los incapaces, acabar\u00eda perjudic\u00e1ndolos, al entorpecer en grado sumo la posibilidad de hacer aportes sociales de derechos reales sobre inmuebles en circunstancias de oportunidad temporal. As\u00ed, dice, la raz\u00f3n de ser de la supresi\u00f3n de la mencionada autorizaci\u00f3n judicial encontrar\u00eda fundamento en el reconocimiento constitucional de la empresa como base del desarrollo (C.P Art. 333). Agrega que la autorizaci\u00f3n judicial eliminada no era necesaria ni indispensable, toda vez que existen en el ordenamiento otras disposiciones, como aquellas relativas a la responsabilidad de los representantes legales de los incapaces, que constituyen mecanismos alternos para su protecci\u00f3n, ciertamente eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal estima que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los tratados internacionales sobre derechos humanos emana una clara obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a las personas que, como los incapaces, est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo cual el legislador tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar mecanismos jur\u00eddicos que hagan efectiva esta protecci\u00f3n. \u00a0Que desde antiguo la legislaci\u00f3n civil consagra medidas de protecci\u00f3n sobre los derechos de los incapaces, y que la regla general es que los actos dispositivos sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por la especial val\u00eda que se les reconoce a esta clase de bienes, exija la previa licencia judicial. As\u00ed, la norma que se acusa constituye una clara excepci\u00f3n a este principio general, que significa un descuido de los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto redunda en la inexequibilidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte estudiar si la supresi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial antes requerida para el aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles desconoce el mandato Constitucional de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. O si esta supresi\u00f3n se justifica por la din\u00e1mica \u00e1gil de las relaciones comerciales, sin que, adem\u00e1s, redunde en desprotecci\u00f3n de los incapaces, cuyos intereses se ven amparados por otras normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los menores y los dem\u00e1s incapaces civiles como sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Normas constitucionales de protecci\u00f3n a los menores de edad y a los dem\u00e1s incapaces civiles .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 Los derechos de los ni\u00f1os encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una protecci\u00f3n especial. Para empezar, el art\u00edculo 44 superior enumera \u00a0aquellos derechos fundamentales suyos que deben ser particularmente efectivos2, y agrega que tambi\u00e9n gozar\u00e1n de \u201clos dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. Pero lo m\u00e1s destacado de esta disposici\u00f3n superior es el se\u00f1alamiento seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, con el cual se consagra lo que la doctrina constitucional ha llamado el \u201cprincipio del inter\u00e9s superior del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha encargado de precisar el contenido de este principio, se\u00f1alando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio del inter\u00e9s superior del menor que consagra la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 est\u00e1 tambi\u00e9n recogido en numerosos instrumentos internacionales aprobados por Colombia, en especial en Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 19594, y en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o5, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. M\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n se refiere en su art\u00edculo 45 a la especial protecci\u00f3n estatal de los menores adolescentes, al decir que \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d. De esta manera, la Carta refuerza los derechos de este segmento de la poblaci\u00f3n menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha explicado, con base en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que la especial protecci\u00f3n constitucional dispensada por el constituyente en el art\u00edculo 44 en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; cobija a todo menor de dieciocho a\u00f1os. Ciertamente, sobre este asunto en la Sentencia C-092 de 20026 verti\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3 del Convenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o se entender\u00e1n aplicables hasta los 18 a\u00f1os de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones \u00a0a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c) 7, antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221;8 En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no son \u00e9stas las \u00fanicas normas constitucionales que dispensan una garant\u00eda especial a los derechos de los menores de edad. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 superior, la pareja tiene el deber de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores e impedidos. Por otra parte, el art\u00edculo 50 de la Carta establece que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, y en materia laboral, la Constituci\u00f3n ordena que el estatuto del trabajo tenga en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental la protecci\u00f3n especial al trabajador menor de edad (C.P. art. 53). Finalmente, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 ibidem, la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 Todo este tejido normativo dedicado a reforzar los derechos de los menores obedece a tres razones que tambi\u00e9n han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia, que al respecto ha dicho que el otorgamiento de este status especial\u00edsimo toma en consideraci\u00f3n: (i) \u201clas necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad\u201d10; (ii) que los menores est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables11; \u00a0(iii) que el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a un orden basado en los valores de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad12;13 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de los dem\u00e1s incapaces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo dispensa protecci\u00f3n especial a los menores de edad; lo hace de manera general respecto de todas aquellas personas cuya situaci\u00f3n amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades s\u00edquicas o f\u00edsicas. En efecto, el art\u00edculo 13 alude a la especial protecci\u00f3n de las \u00a0\u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d; \u00a0la Corte ha explicado que, respecto de ellas, el Constituyente de 1991 dej\u00f3 de considerar su discapacidad como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo el art\u00edculo 13 superior ordena adoptar medidas positivas dirigidas a lograr la igualdad efectiva de este grupo de la poblaci\u00f3n; tambi\u00e9n en el art\u00edculo 47 el constituyente emple\u00f3 los t\u00e9rminos \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d; y en el art\u00edculo 68 se hace referencia a \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. En todos ellos lo hace para dispensar una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en las normas anteriores la Constituci\u00f3n parece referirse indiscriminadamente a todas las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas. Sin embargo, dentro de ellas cabe hacer distinciones, pues no toda limitaci\u00f3n o minusval\u00eda origina disminuci\u00f3n ps\u00edquica o problemas \u00a0de expresi\u00f3n de una voluntad libre. Empero, lo que s\u00ed es claro es que la protecci\u00f3n constitucional cobija de manera general a todas las personas con limitaciones, \u00a0y que la ley debe desarrollar mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n que se adecuen a las circunstancias propias de cada sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2 Ahora bien, algunas de estas limitaciones ocasionan en quien las padece cierta falta mayor o menor de capacidad negocial, por incomprensi\u00f3n relativa o absoluta del objeto de las relaciones jur\u00eddicas o comerciales, como sucede con los dementes, por dificultades volitivas provenientes de desordenes psicol\u00f3gicos, como acaece con los dilapidadores, o por dificultad de expresi\u00f3n de una voluntad jur\u00eddica libre, como sucede con los sordomudos que no pueden darse a entender en modo alguno.15 \u00a0Esta realidad ha sido reconocida por el legislador incluso antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, primera que se refiri\u00f3 expresamente a la necesidad adoptar medidas positivas dirigidas a lograr la igualdad efectiva respecto de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo de la protecci\u00f3n constitucional del menor y de los dem\u00e1s incapaces civiles en la legislaci\u00f3n civil y comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Como se acaba de decir, la legislaci\u00f3n civil, mucho antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarroll\u00f3 de varias formas la protecci\u00f3n especial a los menores de edad y a los dem\u00e1s incapaces civiles. Una de ellas es el r\u00e9gimen legal de la incapacidad de ejercicio consagrada en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil16. En efecto, recu\u00e9rdese que la capacidad en sentido general es la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir corresponde a la noci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica. No obstante, dentro de este concepto se distingue la capacidad de goce, que es propiamente la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la capacidad de ejercicio o capacidad legal, que a voces del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil \u00a0\u201cconsiste en poderse obligar por s\u00ed misma, y sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra.\u201d\u00a0 Quien no tiene capacidad legal o de ejercicio se llama incapaz. Los menores, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender en modo alguno17 y los disipadores se incluyen dentro de esta categor\u00eda, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1504 de dicho C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, respecto de la incapacidad que cobija a los menores de edad, la jurisprudencia ha explicado que no tiene por objeto considerarlos como seres de menor val\u00eda, sino que se trata de una forma de reforzar la prevalencia de sus derechos dispuesta por la Constituci\u00f3n; en este sentido, recientemente la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a determinados sujetos se les considera incapaces, no para discriminarlos, sino por el contrario, para protegerlos en el sentido que deban acudir a un representante legal que sustituya parcial o complemente la facultad reflexiva o racional que, en el caso de los y las menores de edad, est\u00e1 en etapa de formaci\u00f3n y afianzamiento (Arts. 1502, inc. 2\u00ba. y 1504 C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la incapacidad por raz\u00f3n de la edad (los infantes, imp\u00faberes y menores adultos) resulta ser una instituci\u00f3n protectora del estado de minoridad. Esto es, si el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los intereses econ\u00f3micos obedece a la l\u00f3gica de defender los propios, dicho tr\u00e1fico no puede darse en condiciones desiguales. Y si adem\u00e1s, la igualdad de condiciones para su ejercicio depende en gran medida de la suficiencia con la que se reflexione y se valoren las consecuencias jur\u00eddicas de participar en estas actividades, se hace necesario que las etapas propias del aprendizaje, formaci\u00f3n e instrucci\u00f3n seg\u00fan la edad (entre otras variables), sean tenidas en cuenta por el legislador como criterio para diferenciar a los sujetos que pretenden negociar jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.- As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la declaratoria de incapacidad legal es la alarma que la legislaci\u00f3n emite para manifestar una desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la expectativa de hacerlo. No obstante, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de estas actividades va m\u00e1s all\u00e1. Por un lado, estipula modalidades de representaci\u00f3n (tutelas y curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad patrimonial de su actividad negocial.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por otra parte, legislaci\u00f3n civil tradicionalmente ha concedido tambi\u00e9n una protecci\u00f3n especial al segmento de la poblaci\u00f3n discapacitada que, por raz\u00f3n de alg\u00fan trastorno sensorial o mental, \u201cpresenta alteraci\u00f3n en su pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y conducta que le impide su libre autodeterminaci\u00f3n y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o definitiva\u201d.19 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 1504 de este C\u00f3digo se\u00f1ala que \u201c(s)on absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender\u201d \u00a0y a\u00f1ade que \u201c(s)on tambi\u00e9n incapaces &#8230; los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas incapacidades civiles para el ejercicio de los derechos, como las relativas a la incapacidad de los menores de edad, tradicionalmente se han considerado como medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes padecen tales limitaciones. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn orden a velar por los intereses de los incapaces el legislador cre\u00f3 la representaci\u00f3n legal a virtud de la cual coloca unos sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de atribuci\u00f3n para actuar en su nombre y de vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Protecci\u00f3n especial a menores y dem\u00e1s incapaces en lo que concierne a la disposici\u00f3n de sus bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Autorizaci\u00f3n judicial para actos dispositivos. Venta en p\u00fablica subasta. As\u00ed pues, el r\u00e9gimen legal de la incapacidad de ejercicio es la soluci\u00f3n general que hist\u00f3ricamente el legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los dem\u00e1s incapaces en las relaciones jur\u00eddicas; de esta manera, el legislador les provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador21, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando act\u00faan oblig\u00e1ndose en el mundo jur\u00eddico; \u00a0no obstante, respecto de algunos actos esta protecci\u00f3n general no se considera suficiente, por lo cual la ley civil los reviste de exigencias adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal sucede, entre otros, con los actos jur\u00eddicos que implican la disposici\u00f3n o el gravamen de bienes inmuebles del menor o los dem\u00e1s incapaces, \u00a0respecto de los cuales desde 1887, cuando con la expedici\u00f3n de la Ley 57 de ese a\u00f1o se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Civil, se exige que el representante legal obtenga la previa licencia judicial. En efecto, dentro de una concepci\u00f3n social que especial val\u00eda \u00a0a los bienes ra\u00edces, el C\u00f3digo Civil consagra medidas encaminadas a mantener en cabeza de los incapaces esta clase de propiedad, a la cual se vincula \u00a0una mayor estabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 303 del mencionado C\u00f3digo, refiri\u00e9ndose al caso en que el incapaz es un menor de edad y su representante legal es el padre y\/o la madre, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 303: No se podr\u00e1n enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes ra\u00edces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorizaci\u00f3n del juez, con conocimiento de causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La anterior norma se ve complementada as\u00ed por lo dispuesto en el art\u00edculo 483 del mismo C\u00f3digo, relativo al caso en que el representante legal del incapaz es un tutor o curador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 483: No ser\u00e1 l\u00edcito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes ra\u00edces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre&#8230;\u201d 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo esp\u00edritu protector de los intereses del incapaz, el \u00a0art\u00edculo 484 ibidem, dispone que \u201cLa venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los art\u00edculos anteriores, se har\u00e1 en p\u00fablica subasta.\u201d23 Y congruente con la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 653 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe que al autorizarse judicialmente la venta de bienes de incapaces, se ordenar\u00e1 hacerla en p\u00fablica subasta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la misma finalidad de mantener en cabeza de los incapaces la propiedad inmueble de que sean titulares, el art\u00edculo 485 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201cSin previo decreto judicial no podr\u00e1 el tutor o curador proceder a la divisi\u00f3n de bienes ra\u00edces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 488 ibidem ordena que (h)echa la divisi\u00f3n de una herencia, o de bienes ra\u00edces que el pupilo posea con otros pro indiviso, ser\u00e1 necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme\u201d. Similarmente, el art\u00edculo 489 define que tambi\u00e9n se necesita \u00a0decreto judicial \u201cpara proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se val\u00faen en m\u00e1s de mil pesos, y sobre sus bienes ra\u00edces; y en cada caso la transacci\u00f3n o el fallo del compromisario se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n judicial, so pena de nulidad\u201d ; y el 490 establece que \u201c(e)l dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces, no podr\u00e1 destinarse a ning\u00fan otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorizaci\u00f3n judicial con conocimiento de causa\u201d. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 491 del C\u00f3digo Civil indica que \u201ces prohibida la donaci\u00f3n de bienes ra\u00edces del pupilo, aun con previo decreto judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe recordarse que la autorizaci\u00f3n judicial exigida para este tipo de actos dispositivos respecto de inmuebles de incapaces fue especialmente definida en sus caracter\u00edsticas y finalidad por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que destac\u00f3 al respecto que la ley exig\u00eda que tal autorizaci\u00f3n se produjera \u201ccon conocimiento de causa\u201d, es decir mediando prueba que acreditara \u201cla necesidad o utilidad manifiesta de la venta; porque es del contenido de esta prueba &#8230;de donde legalmente debe deducir el juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0De lo todo lo anterior la Corte concluye que en la legislaci\u00f3n civil una de las formas de desarrollar la necesaria protecci\u00f3n de los menores y los dem\u00e1s incapaces es la instituci\u00f3n de la incapacidad de ejercicio; instituci\u00f3n jur\u00eddica que se acompa\u00f1a de medidas legislativas complementarias destinadas a la protecci\u00f3n del patrimonio del incapaz, particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes de los incapaces obtenga la previa autorizaci\u00f3n judicial, y adem\u00e1s, cuando tal acto dispositivo se lleva a cabo a t\u00edtulo de venta, la misma deba producirse en p\u00fablica subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De manera similar a como lo hace el C\u00f3digo Civil, la legislaci\u00f3n comercial contiene normas dirigidas a proteger a los incapaces. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 899 dispone que ser\u00e1 nulo el negocio jur\u00eddico, entre otros casos, cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz, y el art\u00edculo inmediatamente siguiente regula que ser\u00e1 anulable el negocio jur\u00eddico celebrado por persona relativamente incapaz. De forma m\u00e1s general, el art\u00edculo 822 remite al C\u00f3digo Civil para todo lo concerniente a las condiciones de validez de los actos y contratos, al decir que \u201c(l)os principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne concretamente a la capacidad para ejercer actos de comercio, el art\u00edculo 12 indica que toda persona que seg\u00fan las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es h\u00e1bil para ejercer el comercio y que las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, ser\u00e1n inh\u00e1biles para ejecutar actos comerciales. Agrega la norma que los menores adultos pueden, con autorizaci\u00f3n de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad de \u00e9stas. Con el mismo esp\u00edritu, el art\u00edculo 17 dispone que se pierde la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La participaci\u00f3n de incapaces en sociedades mercantiles y la eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para el aporte de derechos reales en cabeza suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Dentro de este contexto normativo tendiente a proteger a los incapaces, el C\u00f3digo de Comercio contiene normas espec\u00edficas para la participaci\u00f3n suya en sociedades. En este sentido, el art\u00edculo 101 indica que para que el contrato de sociedad sea v\u00e1lido respecto de cada uno de los asociados, ser\u00e1 necesario que de su parte haya capacidad legal. Por su parte, el art\u00edculo 103, parcialmente demandado en esta causa, en la parte no acusada dispone que los incapaces no podr\u00e1n comprometerse como socios en aquellas sociedades en que se compromete la responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 del valor del aporte, como son las sociedades colectivas, y por las mismas razones se\u00f1ala que no podr\u00e1n ser gestores de sociedades en comandita; en los dem\u00e1s casos (es decir para asociarse en sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada o para intervenir como comanditarios en sociedades en comandita), prescribe que podr\u00e1n ser socios, siempre que act\u00faen por conducto de sus representantes o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No obstante, el C\u00f3digo de Comercio no contiene las mismas previsiones del C\u00f3digo Civil relativas a la necesaria autorizaci\u00f3n judicial para llevar acabo actos dispositivos sobre bienes inmuebles de personas incapaces. Y para el caso en que tal acto dispositivo es el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles, el art\u00edculo 103, en el segmento acusado, expresamente exime esta licencia judicial, al se\u00f1alar que \u201cpara el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111\u201d, es decir, que es suficiente con que la copia de la escritura social respectiva sea inscrita en el registro mercantil de la c\u00e1mara de comercio con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la norma acusada es la que ha acogido oficialmente la Superintendencia de Sociedades, como puede leerse en el concepto emitido en octubre de 1992, que en la parte pertinente se transcribe en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar respuesta a la consulta planteada, basta una simple lectura al citado art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u201cLos incapaces no podr\u00e1n ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita&#8230;\u201d, que no es otra cosa que la aptitud para asociarse en cualquier otro tipo societario diferente a colectiva o, en trat\u00e1ndose de sociedades en comandita, la de participar en calidad de comanditario. Cualquiera que sea el evento, por conducto o autorizaci\u00f3n de su representante legal, formalidad que claramente se consagra en la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es menos clara la disposici\u00f3n en menci\u00f3n cuando refiri\u00e9ndose al aporte de derechos reales sobre inmuebles establece que \u201c&#8230; bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111\u201d, preceptiva que ordena registrar la escritura p\u00fablica correspondiente \u201c&#8230;en la forma y lugar prescritos en el C\u00f3digo Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble\u201d, de lo que se colige, de un simple an\u00e1lisis comparativo del texto original del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio y de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2\u00ba la citada Ley 222, que la reforma consisti\u00f3 en eliminar del articulado la autorizaci\u00f3n judicial como requisito para el aporte de los derechos reales sobre inmuebles y en su lugar se limit\u00f3 a las formalidades de que trata el art\u00edculo 111, antes citado.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la dispensa de autorizaci\u00f3n judicial para proceder al aporte en sociedad de inmuebles de menores fue expresamente introducida como una modificaci\u00f3n legislativa mediante la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3 en este punto el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio, el cual, en su redacci\u00f3n original, rezaba as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Los menores adultos no habilitados de edad s\u00f3lo podr\u00e1n intervenir en la formaci\u00f3n de sociedades en las cuales no se comprometa ilimitadamente su responsabilidad, con sujeci\u00f3n a las reglas establecidas en el t\u00edtulo I del libro primero de este C\u00f3digo. Los menores imp\u00faberes podr\u00e1n intervenir en esa misma clase de sociedades por conducto de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el aporte de derechos reales sobre inmuebles bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial con conocimiento de causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta redacci\u00f3n el actual art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103. Los incapaces no podr\u00e1n ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s casos, podr\u00e1n ser socios, siempre que act\u00faen por conducto de sus representantes o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111.\u201d26 (Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, las reformas introducidas por la Ley 222 de 1995 a la disposici\u00f3n consistieron en (i) extender la norma de manera que ahora cobija a todos los incapaces y no s\u00f3lo a los menores de edad, (ii) en variar la redacci\u00f3n del primer inciso para suprimir la posibilidad de intervenci\u00f3n sin representante legal de menores adultos en sociedades que no comprometan ilimitadamente su responsabilidad, (iii) en se\u00f1alar de manera general que todos los incapaces, por conducto de sus representantes, pueden ser socios en sociedades, siempre y cuando no asuman en ellas responsabilidad ilimitada, y (iv) en eliminar la autorizaci\u00f3n judicial para el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles de menores e incapaces, afirmando que para tal aporte basta con la inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos de la escritura respectiva. \u00a0Esta \u00faltima prescripci\u00f3n normativa es la que ha sido objeto de demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Ley 222 de 1995, no revela claramente cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de esta modificaci\u00f3n del art\u00edculo 103. En el proyecto de ley inicialmente presentado a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, se manten\u00eda la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para el aporte en sociedad de derechos reales de menores, y la norma se extend\u00eda a todos los incapaces27. Igualmente el texto definitivo aprobado en primer debate en la C\u00e1mara conserva tal exigencia.28 El texto actual que elimina la autorizaci\u00f3n judicial para proceder al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces \u00a0fue introducido en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara, que lo aprob\u00f3 sin modificaciones. En dicha ponencia no se da ninguna explicaci\u00f3n concreta sobre este cambio.29 En adelante, la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica y la Plenaria de esta misma Corporaci\u00f3n aprobaron el texto actual del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio30, sin que se lean en las ponencias respectivas justificaciones sobre la novedad introducida.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el prop\u00f3sito general que anim\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995 arroja algunas luces sobre la intenci\u00f3n llev\u00f3 al legislador a eliminar la autorizaci\u00f3n judicial como requisito previo al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces. En efecto, dentro de las consideraciones generales que justificaron la adopci\u00f3n de esa Ley, se hizo particular hincapi\u00e9 en que ella inclu\u00eda un importante desarrollo del principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 superior, conforme al cual debe presumirse la buena fe en toda actuaci\u00f3n de los particulares. Por esa raz\u00f3n, se dijo en la exposici\u00f3n de motivos, se suprim\u00edan los controles y revisiones excesivas que muchas veces constitu\u00edan trabas que entorpec\u00edan el desarrollo empresarial y que atentaban contra la referida presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la reforma estaba respaldada por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, que implicaba el dise\u00f1o de un r\u00e9gimen el\u00e1stico, \u201capoyado en la amplitud de formas\u201d, y que se deb\u00eda manifestar en \u201cla libertad de actuaci\u00f3n que deben tener los distintos sujetos que intervienen en el comercio, de tal forma que sea su voluntad la que regule las relaciones que se presentan en el mercado.\u201d En este mismo sentido se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia una legislaci\u00f3n societaria que pretenda responder a la rapidez con que se efect\u00faan las transacciones mercantiles debe contar con normas de naturaleza supletiva que permitan principalmente a los particulares determinar la forma en que deben actuar. Es claro que las sociedades constituyen el sujeto m\u00e1s importante dentro de cualquier mercado y es por ello que el proyecto de reforma plantea una normatividad donde se da prevalencia a la voluntad de los socios y de quienes se relacionan con la sociedad, para que sea esta la que determina su marco de acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenor Intervenci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo complemento al principio expuesto anteriormente, la reforma refleja una disminuci\u00f3n en la intervenci\u00f3n del Estado, eliminando una serie de controles que en la pr\u00e1ctica sirvieron m\u00e1s para dificultar el desarrollo comercial que para proteger el inter\u00e9s general. De esta forma el proyecto refleja la nueva concepci\u00f3n del Estado, que le impone una funci\u00f3n de direcci\u00f3n e igualmente le exige presumir la buena fe de los particulares&#8230;\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma acusada omite exigir autorizaci\u00f3n judicial para proceder al aporte en sociedad de derechos reales sobre bienes inmuebles de incapaces. Adem\u00e1s, lo omite intencionalmente, respondiendo a la necesidad de no poner trabas a las relaciones mercantiles y al desarrollo \u00e1gil del comercio, de respetar la autonom\u00eda de la voluntad y de presumir la buena fe de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed las cosas, se pregunta la Corte si la intencional eliminaci\u00f3n del requisito de autorizaci\u00f3n judicial para el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles de incapaces constituye, como lo alega la demanda, el incumplimiento de un mandato constitucional que obliga al legislador a adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las personas que, como los incapaces, est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o si dicha eliminaci\u00f3n se justifica por la necesidad de dotar al comercio de un marco normativo que propicie una din\u00e1mica \u00e1gil, en la cual puedan participar oportunamente los incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante exige en primer lugar estudiar los alcances de la obligaci\u00f3n del legislador de adoptar medidas de protecci\u00f3n respecto de las personas m\u00e1s d\u00e9biles. Pues en principio, dado que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala exactamente en qu\u00e9 debe consistir ese trato particular, limit\u00e1ndose a decir que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta deben ser objeto de especial protecci\u00f3n (C.P Art. 13), debe entenderse que el legislador dispone de un margen de libertad para la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que configuran la situaci\u00f3n de debilidad y para el dise\u00f1o las normas espec\u00edficas de protecci\u00f3n. \u00a0No obstante, esta libertad de configuraci\u00f3n encuentra un l\u00edmite, pues al legislador le est\u00e1 vedado desproteger a los incapaces, exponi\u00e9ndolos a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en particular de sus derechos fundamentales. En este sentido, refiri\u00e9ndose a las medidas de protecci\u00f3n que el legislador debe adoptar a favor de los menores, la Corte ha sostenido que las mismas deben ser \u201cefectivas y conducentes\u201d para lograr tal amparo, y no excluir aquellas que resulten \u201cnecesarias o indispensables\u201d para alcanzar esos prop\u00f3sitos. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las normas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no excluir las medidas necesarias e indispen\u00adsables para lograr tales fines. La Constituci\u00f3n exige que en cualquier circuns\u00adtan\u00adcia el Estado adopte las normas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una medida de protecci\u00f3n es efectiva o conducente cuando no es meramente formal, sino que resulta eficaz o \u00fatil para amparar a la persona en situaci\u00f3n de debilidad que se pretende proteger, llevando a la realidad la defensa de sus intereses que la Constituci\u00f3n le otorga. Y es necesaria o indispensable, cuando sin ella no se puede alcanzar tal protecci\u00f3n. Ahora bien, las medidas de protecci\u00f3n s\u00f3lo son necesarias cuando efectivamente se requieren por estar la persona en una situaci\u00f3n en la que realmente existe una posibilidad, aunque sea remota, de que sus derechos o intereses se vean lesionados o al menos afectados negativamente en alg\u00fan grado. \u00a0Si no existe esta posibilidad de lesi\u00f3n, la medida obviamente no es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Establecido lo anterior, pasa la Corte a estudiar si la autorizaci\u00f3n judicial para proceder al aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de los incapaces era una medida necesaria e indispensable y a la vez efectiva y conducente para proteger sus intereses, de manera que no le era posible al legislador derogarla. Para estos efectos se referir\u00e1 en primer lugar a la clase de sociedades en las que los incapaces pueden participar, a las circunstancias en que se pueden asociar a ellas, a las responsabilidad que asumen con la asociaci\u00f3n y a la responsabilidad de sus representantes legales cuando autorizan tal asociaci\u00f3n o el aporte en sociedad de derechos reales de sus representados, como tambi\u00e9n a la responsabilidad de los administradores de las sociedades en que intervengan, para as\u00ed establecer qu\u00e9 tipo de riesgos asumen los incapaces al hacer aportes de derechos reales sobre inmuebles y verificar si no existen medidas legales alternativas les otorguen protecci\u00f3n en tal evento. Adem\u00e1s la Corte examinar\u00e1 los beneficios y riesgos que de manera general pueden producirse con la intervenci\u00f3n de los incapaces en sociedades y con su aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles; finalmente se detendr\u00e1 en las particularidades del tr\u00e1mite judicial de autorizaci\u00f3n de actos dispositivos de menores sobre inmuebles, para as\u00ed poder evaluar si dicha autorizaci\u00f3n constituye una medida de protecci\u00f3n ineludible, o si m\u00e1s bien se erige en una traba a la posibilidad del incapaz de actuar adecuadamente en el mundo mercantil a trav\u00e9s de su representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Clase de sociedades en las que los incapaces pueden participar y la responsabilidad que asumen con la asociaci\u00f3n. Los incapaces, como lo dispone el mismo art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio en la parte no acusada, no pueden ser socios de sociedades colectivas34 ni gestores de sociedades en comandita. Es decir, solamente pueden asociarse en sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada o como comanditarios en sociedades en comandita. Esta prohibici\u00f3n, sin duda, mira a la protecci\u00f3n suya, al impedirles comprometer ilimitadamente su responsabilidad, que en virtud de lo dispuesto por la norma s\u00f3lo puede llegar hasta el l\u00edmite de su aporte35. As\u00ed, puede decirse que aqu\u00ed el legislador previ\u00f3 una primera medida de protecci\u00f3n para incapaces que act\u00faen como socios en sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Circunstancias en que los incapaces se pueden asociar. En segundo lugar, los incapaces s\u00f3lo pueden intervenir como socios en sociedades comerciales por intermedio de su representante legal o con su autorizaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de incapaces absolutos o relativos. \u00a0As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n el mismo art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio en la parte no demandada. Esta medida tiene as\u00ed mismo una finalidad protectora de los incapaces, pues como ha sido explicado por la jurisprudencia, la representaci\u00f3n legal no significa que se les considere seres de menor val\u00eda, sino que se trata de una forma de reforzar la prevalencia de sus derechos dispuesta por la Constituci\u00f3n36. Ahora bien, en el caso de los menores, el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Comercio expresamente autoriza la sociedad entre padres e hijos, aunque unos y otros sean los \u00fanicos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 La responsabilidad de los representantes legales de los incapaces cuando autorizan la asociaci\u00f3n o el aporte en sociedad de derechos reales de sus representados. En tercer lugar, los representantes legales de los incapaces deben observar ciertas reglas en garant\u00eda de sus representados, y asumen concretas responsabilidades por sus actos en ejercicio de tal representaci\u00f3n. En efecto, en lo que concierne a los padres de familia, a quienes la patria potestad les confiere la facultad de representar a su hijo, de administrar su patrimonio y de gozar de los frutos que \u00e9ste produce37, si bien la ley no les exige hacer inventario de los bienes que administran, si les ordena llevar una descripci\u00f3n circunstanciada de dichos bienes desde que comienza la administraci\u00f3n38; en esta administraci\u00f3n de los bienes del hijo, son responsables por toda disminuci\u00f3n o deterioro que se deba a culpa aun leve, o a dolo;39 este grado de culpa \u00a0sin duda tiene como objeto que conserven el patrimonio del hijo sin disminuirlo notoriamente. Por \u00faltimo, en lo relativo a la responsabilidad de los padres por la administraci\u00f3n de los bienes de sus hijos, el C\u00f3digo Civil prescribe que \u201clos actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorizaci\u00f3n y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que \u00e9ste hubiere reportado de dichos negocios\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los tutores y curadores41 no pueden iniciar la administraci\u00f3n de los bienes de sus pupilos sin que la guarda les sea judicialmente discernida, y para ello es menester que preceda inventario solemne de los bienes del incapaz y otorgamiento de fianza.42 El tutor o curador representa o autoriza al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.43 Adem\u00e1s, administra sus bienes, y es obligado a la conservaci\u00f3n de estos y a su reparaci\u00f3n y cultivo. En esta administraci\u00f3n, su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.44 Como garant\u00eda adicional, el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo Civil \u00a0prescribe que el tutor o curador tiene la obligaci\u00f3n de llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, d\u00eda por d\u00eda; de exhibirlas luego que termine su administraci\u00f3n, de restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y de pagar el saldo que resulte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, siempre que quien tenga la administraci\u00f3n de los bienes de un menor, en su condici\u00f3n de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses econ\u00f3micos puestos bajo su cuidado, el defensor de familia deber\u00e1 promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de sus bienes, o la remoci\u00f3n del guardador45, en su caso, y los encaminados a obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio a que hubiere lugar. El defensor de familia, en los eventos contemplados en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensi\u00f3n provisional de las facultades de disposici\u00f3n y de administraci\u00f3n de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeci\u00f3n a los requisitos legales. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n de oficio, en los casos en que lo considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de los dem\u00e1s incapaces, conforme al art\u00edculo \u00a0627 del C\u00f3digo Civil, los tutores o curadores ser\u00e1n removidos: \u201c1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 46846 y 52347. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de administraci\u00f3n descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar da\u00f1o a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podr\u00e1 ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o c\u00f3nyuge del pupilo; pero se le asociar\u00e1 otro tutor o curador en la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la responsabilidad de los representantes legales de los incapaces es tambi\u00e9n de tipo penal: \u00a0En efecto, al respecto el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Penal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 236: Malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y multa de uno (1) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto en el C\u00f3digo de Comercio como en el C\u00f3digo Civil existen medidas alternas a la de la autorizaci\u00f3n judicial para al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces, que constituyen garant\u00edas para ellos respecto de que el aporte que se haga de tales derechos en cabeza suya no se realice en contravenci\u00f3n de sus intereses o comprometiendo en exceso su responsabilidad. \u00a0Tales medidas en resumen son las siguientes: (i) la prohibici\u00f3n para intervenir como socios en sociedades en las que comprometan su responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 del aporte; (ii) la necesaria intervenci\u00f3n del representante legal para asociarse y para aportar derechos reales sobre inmuebles; (iii) la responsabilidad hasta la culpa leve de los representantes legales de los incapaces; (iv) la obligaci\u00f3n de otorgar fianza y hacer inventario solemne, que deben cumplir los guardadores antes de que la guarda les sea discernida y la de llevar cuentas de la administraci\u00f3n con posterioridad al discernimiento; \u00a0(v) la existencia de causales de remoci\u00f3n para los guardadores, por incapacidad, ineptitud, culpa grave o actos repetidos de mala administraci\u00f3n; y (vi) la responsabilidad penal por malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes de familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La responsabilidad de los administradores de las sociedades en que intervengan incapaces. La ley no contiene disposiciones especiales que establezcan una responsabilidad particular para los administradores de las sociedades por el hecho de que en ellas intervienen incapaces en calidad de socios. Sin embargo s\u00ed prev\u00e9 reglas generales a cerca de la manera en la que deben conducir los negocios sociales, y la responsabilidad en que incurren por el incumplimiento de estos deberes. En efecto, conforme lo disponen los art\u00edculos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995, los administradores48 deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios; sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados; en el cumplimiento de su funci\u00f3n deber\u00e1n realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos, abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, entre otras.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la responsabilidad de los administradores es regulada por el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 200. Los administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas generales significan para los incapaces que se asocian y aportan en sociedad derechos reales una garant\u00eda de sus derechos, aunque no se trata de medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficamente dise\u00f1adas para ampararlos, sino de reglas generales que el legislador ha dise\u00f1ado en procura de la protecci\u00f3n de todos los asociados y del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los beneficios y riesgos que de manera general pueden producirse con la intervenci\u00f3n de los incapaces en sociedades y con su aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles. Los beneficios y riesgos que pueden producirse con la intervenci\u00f3n de los incapaces en sociedades, y particularmente con su aporte en ellas de derechos reales sobre inmuebles, dependen de cada caso en particular. No obstante, de manera general puede decirse que el \u00e1nimo que acompa\u00f1a a quienes deciden intervenir como socios en una sociedad es obtener un aumento de su capital, como bien lo dice el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio al afirmar \u00a0que por el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte \u201ccon el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social\u201d.\u00a0 Sin embargo, como es obvio, de la actividad social pueden obtenerse ganancias o p\u00e9rdidas. Ahora bien, los aportes de los socios conforman el capital social y quedan representados en acciones, partes de inter\u00e9s o cuotas seg\u00fan el tipo de sociedad. Como regla general, el reembolso de dichas acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s no procede antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. Este reembolso se har\u00e1 entonces en proporci\u00f3n al valor nominal del inter\u00e9s de cada asociado, despu\u00e9s de haber enjugado el pasivo.50 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta realidad ha sido explicada as\u00ed por la Superintendencia de Sociedades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido correcto del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Comercio es el de que, una vez disuelta una sociedad y, por consiguiente, en estado de liquidaci\u00f3n, los asociados de la misma no pueden pedir, ni l\u00f3gicamente ella ordenar el reembolso del valor total, ni siquiera parcial, de sus acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s, antes de que se haya cancelado el pasivo externo. A contrario sensu, s\u00f3lo una vez cancelado dicho pasivo podr\u00e1n los socios pedir y la sociedad deber\u00e1 hacer el reembolso del valor total de sus acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s, si las actividades sociales no han arrojado p\u00e9rdidas que afecten dicho valor, o de s\u00f3lo la parte del valor de ellas que quede, si se han producido tales p\u00e9rdidas y sea pertinente entonces hacer efectiva sobre los aportes la responsabilidad que quepa a los socios, seg\u00fan la clase de sociedad de que se trata, operaciones que deben ejecutarse en cumplimiento de la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. (Supersociedades, Ofi. OA\/0436, ene. 15\/73).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sin que se trate de un contrato aleatorio entendido como aquel que est\u00e1 sujeto a una contingencia incierta de ganancia o p\u00e9rdida, el contrato de sociedad, en cuanto conlleva el desarrollo de una empresa o actividad social que puede arrojar utilidades o p\u00e9rdidas, s\u00ed implica un riesgo para el incapaz que interviene como socio, pues todos los asociados participan en los beneficios obtenidos, pero tambi\u00e9n contribuyen en el insuceso de las p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el aporte del incapaz consiste en derechos reales sobre inmuebles, como por ejemplo puede ser el derecho de propiedad, al asociarse est\u00e1 dejando de ser titular de un derecho al que hist\u00f3ricamente se le ha reconocido una especial importancia y un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, para cambiarlo por acciones, partes de inter\u00e9s o cuotas, seg\u00fan el tipo de sociedad, que le otorgan la facultad de participar en las eventuales utilidades sociales, pero que tambi\u00e9n lo obligan a contribuir al pago del tambi\u00e9n eventual pasivo societario. Y aunque la responsabilidad del incapaz por el pasivo de la sociedad no puede ir en ning\u00fan caso m\u00e1s all\u00e1 de su aporte, pues expresamente lo prohibe la ley al impedirle asociarse en sociedades colectivas o como socio gestor en sociedades comanditarias51, lo cierto es que el valor de su aporte eventualmente puede consumirse \u00edntegramente en el pago de las p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 El car\u00e1cter especial de los bienes inmuebles. La importancia que en general le es conferida a los bienes inmuebles se ve reflejada en la especialidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico: ciertamente, en raz\u00f3n de esta importancia los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n adquisitiva son mayores para los bienes inmuebles52; los actos jur\u00eddicos que implican enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles requieren como solemnidad ad substantiam actus el otorgamiento de escritura p\u00fablica53; la tradici\u00f3n de inmuebles es solemne54; la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme solo hace relaci\u00f3n a los bienes inmuebles55; el embargo de inmuebles solo opera mediante inscripci\u00f3n en la oficina de registro, mientras que el de muebles se perfecciona con el secuestro56, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta especial regulaci\u00f3n, hoy en d\u00eda, encuentra su raz\u00f3n de ser en varias causas que no necesariamente tienen que ver con el mayor valor econ\u00f3mico de los inmuebles frente a otro tipo de bienes o derechos. Pues a pesar de que en nuestro tiempo resulta discutible la vigencia del aforismo romano conforme al cual \u201cres moviles, res viles\u201d57, pues sin duda existen activos patrimoniales de inmenso valor que no constituyen derechos sobre la propiedad ra\u00edz, subsisten razones para considerar justificada esta regulaci\u00f3n especial. Entre estas razones, la doctrina se ha referido a causas f\u00edsicas, se\u00f1alado que los bienes inmuebles permanecen adheridos al territorio, por lo cual son siempre ubicables, susceptibles de identificaci\u00f3n, y se hallan permanentemente sujetos a la supervisi\u00f3n y vigilancia del poder p\u00fablico, al paso que los muebles como regla general se sustraen a esa posibilidad. Tambi\u00e9n ha mencionado causas econ\u00f3micas, referentes al alto n\u00famero de transacciones y a la rapidez con la que se produce la circulaci\u00f3n de otros bienes, que influye en una mayor oscilaci\u00f3n de su valor, cosa que no sucede con la propiedad ra\u00edz. Finalmente ha mencionado razones psicol\u00f3gicas, pues los seres humanos tienen mayor vinculaci\u00f3n emocional con los bienes inmuebles, que adem\u00e1s poseen un car\u00e1cter familiar del cual los dem\u00e1s bienes est\u00e1n desprovistos.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las razones que justifican esta especial regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles tambi\u00e9n se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando, al estudiar la demanda incoada contra el art\u00edculo 32 de la Ley 57 de 1887, que consagra al acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme s\u00f3lo para la compraventa de bienes inmuebles, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n se ajustaba a la Constituci\u00f3n; dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia de regulaci\u00f3n entre bienes muebles e inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- Una vez precisadas las caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n enorme en nuestro ordenamiento civil, entra la Corte a examinar si es v\u00e1lido que en la compraventa, la ley limite esa figura a las transacciones de bienes inmuebles. Seg\u00fan el actor y algunos intervinientes, esa restricci\u00f3n es injustificada, por cuanto hoy en d\u00eda algunos bienes muebles han adquirido una enorme importancia econ\u00f3mica, por lo cual, la lesi\u00f3n enorme debe extenderse tambi\u00e9n a la compraventa de esas mercanc\u00edas, ya que de no hacerlo, el ordenamiento estar\u00eda \u00a0permitiendo un enriquecimiento indebido en ese campo. \u00a0Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar esa acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- La Corte considera que esas posiciones parten de un hecho cierto: en las econom\u00edas modernas, fundadas en la producci\u00f3n industrial y en la circulaci\u00f3n del conocimiento y la movilidad acentuada del capital, los bienes inmuebles han perdido la \u00a0importancia econ\u00f3mica y social que tuvieron en otras \u00e9pocas, en donde no s\u00f3lo las tierras y las edificaciones representaban los componentes esenciales de la riqueza social sino que, adem\u00e1s, eran s\u00edmbolos de prestigio social. Es indudable que hoy muchos bienes muebles tienen un valor econ\u00f3mico muy superior al de muchos inmuebles. Esto significa que puede que sea oportuna una modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme a fin de extender la posibilidad de invocar la rescisi\u00f3n a algunas transacciones en bienes muebles. Pero a esta Corte Constitucional no le compete determinar la conveniencia o no de ese cambio normativo. La pregunta que debe resolver esta Corporaci\u00f3n es si ese eventual anacronismo hist\u00f3rico de la regulaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme implica la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- La respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto la pretensi\u00f3n del actor se funda, en el fondo, en un supuesto jur\u00eddicamente discutible, pues considera que el mayor valor y prestigio social de los inmuebles sobre los bienes muebles es la \u00fanica justificaci\u00f3n para que la lesi\u00f3n enorme haya sido prevista exclusivamente para los primeros. Pero ello no es as\u00ed; existen otras razones igualmente importantes, y en especial tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, desde el punto de vista econ\u00f3mico, los bienes inmuebles, por muchas de sus caracter\u00edsticas, como estar vinculados permanentemente a un sitio, tienden a tener precios m\u00e1s estables que los bienes muebles, que son por esencia m\u00f3viles, fungibles, y tienen entonces precios muchos m\u00e1s variables, debido a diversidades regionales de mercado, o a transformaciones importantes de las condiciones productivas, o de las din\u00e1micas de demanda, por no citar sino algunos factores. \u00a0Ahora bien, si el precio de un bien mueble es mucho m\u00e1s vol\u00e1til, resulta muy dif\u00edcil determinar su precio \u201cjusto\u201d, pues \u00e9ste es tambi\u00e9n cambiante, por lo cual, la aplicaci\u00f3n de la figura de la lesi\u00f3n enorme puede tornarse particularmente problem\u00e1tica en esas transacciones. Por ello, seg\u00fan explica Fernando V\u00e9lez, \u201csiendo quiz\u00e1 m\u00e1s variable el precio de las cosas muebles que el de las inmuebles, ser\u00eda arriesgado establecer una lesi\u00f3n enorme acerca de aqu\u00e9llas\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, por sus propias caracter\u00edsticas, y como bien lo destaca uno de los intervinientes, los inmuebles existen en n\u00famero limitado y las personas tienden a adquirirlos con una vocaci\u00f3n de mayor permanencia en el tiempo, mientras que los bienes muebles son muy variados, en general fungibles, y su velocidad de circulaci\u00f3n tiende a ser mayor. Bien puede entonces el legislador concluir que por esas razones, la compraventa de inmuebles juega un papel estrat\u00e9gico desde el punto de vista social, que justifica que est\u00e9 sometida -como en efecto lo est\u00e1 en nuestro ordenamiento civil- a formalidades y garant\u00edas mayores, que aquellas previstas para la enajenaci\u00f3n de bienes muebles. Precisamente esa fue la raz\u00f3n invocada por Napol\u00e9on para establecer la lesi\u00f3n enorme exclusivamente para los inmuebles. Seg\u00fan su parecer, \u201cimporta poco el modo como un individuo dispone de algunos diamantes, de algunos cuadros; pero la manera como dispone de su propiedad territorial no es indiferente a la sociedad, a \u00e9sta es a la que pertenece marcar l\u00edmites al derecho de disponer.60\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, las transacciones en bienes muebles existen en mucho mayor cantidad y son m\u00e1s veloces que aquellas de bienes inmuebles, pues comprenden no s\u00f3lo la venta de perecederos sino tambi\u00e9n la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, por no citar sino algunos ejemplos. Por ello, bien pudo el legislador querer asegurar una mayor informalidad, flexibilidad y seguridad jur\u00eddica a esas compraventas, excluyendo de ellas la posibilidad de que pudieran ser rescindidas invocando la lesi\u00f3n enorme.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por \u00e9sta especial val\u00eda que se confiere a la propiedad ra\u00edz, en el C\u00f3digo Civil se exige que el representante legal de los incapaces obtenga la previa licencia judicial para llevar a cabo actos jur\u00eddicos que impliquen la disposici\u00f3n o el gravamen de bienes inmuebles de sus representados, como se vio anteriormente. No obstante, la norma acusada permite obviar o pretermitir dicha autorizaci\u00f3n judicial exigida por las normas civiles, pues resulta obvio que una vez que el inmueble est\u00e9 en cabeza de la sociedad, para su enajenaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria la licencia del juez. De esta manera no solamente la norma acusada permite el cambio de un derecho real que recae sobre un inmueble, derecho que tradicionalmente ha sido considerado de gran val\u00eda, por acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s que implican para el incapaz la posibilidad de obtener ganancias o p\u00e9rdidas, sino que adicionalmente dicha disposici\u00f3n abre el camino para que de los inmuebles de los incapaces se pueda disponer sin la licencia judicial exigida por el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 Las garant\u00edas alternas frente a la autorizaci\u00f3n judicial. Ahora bien, las garant\u00edas arriba examinadas que cobijan a \u00a0los incapaces a la hora de intervenir como socios mediante aporte de derechos reales (que consisten b\u00e1sicamente en la prohibici\u00f3n de que los incapaces intervengan en sociedades sin el concurso de su representante legal, la prohibici\u00f3n de que comprometan su responsabilidad ilimitadamente al asociarse y las reglas sobre responsabilidad civil y penal de los representantes legales en ejercicio de la patria potestad o las guardas), establecen ciertos l\u00edmites y permiten deducir responsabilidades. Sin embargo, no impiden que una inversi\u00f3n que tradicionalmente se considera segura y beneficiada por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial se cambie por otra que no reviste de esos atributos; adem\u00e1s, las responsabilidades que podr\u00edan derivarse para los representantes legales de los incapaces o los administradores de las sociedades por un manejo inadecuado de los intereses del menor o de la sociedad, respectivamente, \u00a0son posteriores en el tiempo a los actos que las originan, de manera que no son aptas para prevenir o impedir posibles malversaciones o actos dolosos en detrimento de los intereses del incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte extrae una primera conclusi\u00f3n parcial seg\u00fan la cual, a pesar de las garant\u00edas generales que representan las normas sobre administraci\u00f3n de las sociedades y responsabilidad de los administradores, la prohibici\u00f3n de que los incapaces intervengan en sociedades sin el concurso de su representante legal, la circunstancia de que la ley prohiba que comprometan su responsabilidad ilimitadamente al asociarse, y las reglas sobre responsabilidad civil y penal de los representantes legales en ejercicio de la patria potestad o las guardas, lo cierto es que al hacer aportes de derechos reales sobre inmuebles los incapaces dejan de tener en cabeza suya una inversi\u00f3n segura, protegida especialmente por el ordenamiento jur\u00eddico, para cambiarla por otra sujeta a mayores posibilidades de ganancia o p\u00e9rdida. Y que, adem\u00e1s, es cierto tambi\u00e9n que por este camino la ley tolera la pretermisi\u00f3n de la licencia judicial que de manera general la ley civil exige para proceder a los actos dispositivos o al gravamen sobre bienes inmuebles de incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7 Las particularidades del tr\u00e1mite judicial de autorizaci\u00f3n de actos dispositivos de menores sobre inmuebles. Visto todo lo anterior, la Corte estima que para tener todos los elementos de juicio necesarios para determinar si la derogatoria de la autorizaci\u00f3n judicial para el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de menores constituye un incumplimiento del deber del legislador de adoptar las medidas necesarias y conducentes para protegerlos, es necesario estudiar en qu\u00e9 consiste dicha autorizaci\u00f3n y c\u00f3mo se obtendr\u00eda en caso de que ella no hubiera sido derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo prescribe el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, entre otros asuntos, \u201c(l)a licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a \u00e9stos, en los casos en que el C\u00f3digo Civil u otras leyes la exijan.\u201d\u00a0 El procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, regulado por el art\u00edculo 651 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, que debe reunir los requisitos generales excepto los que se refieren al demandado o sus representantes, a la que se acompa\u00f1ar\u00e1n, entre otros anexos, \u201clos necesarios para acreditar el inter\u00e9s del demandante.\u201d Es decir, con la demanda el representante legal del incapaz tiene aportar la prueba del inter\u00e9s que existe en que se lleve a cabo el acto dispositivo sobre el inmueble de que se trate. Admitida la demanda, el juez ordena las citaciones y publicaciones a que haya lugar y decreta las pruebas pedidas en ella y las que de oficio considere convenientes, y se\u00f1ala el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para practicarlas. Este t\u00e9rmino puede ser prorrogado hasta por quince d\u00edas m\u00e1s. Trat\u00e1ndose de licencias para realizar actos dispositivos o de gravamen sobre inmuebles de menores, el auto admisorio se notificar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico, a fin de que intervenga como parte. Esta intervenci\u00f3n representa, sin duda, una garant\u00eda especial\u00edsima a favor de los intereses del menor. Dicho funcionario puede pedir pruebas dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, las que se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino probatorio. Expirado el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia dentro de los diez d\u00edas siguientes.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte lo siguiente: (i) el tr\u00e1mite judicial que deben adelantar los representantes legales de los incapaces para obtener la licencia judicial para enajenar bienes inmuebles de su representados es un procedimiento \u00e1gil, en el cual los t\u00e9rminos son cortos; (ii) dentro de ese tr\u00e1mite, el representante legal del incapaz tiene que demostrar ante el juez el inter\u00e9s que existe en el acto de enajenaci\u00f3n, es decir la utilidad o necesidad concreta de tal acto; (iii) dentro del tr\u00e1mite interviene un agente del Ministerio p\u00fablico, lo que representa una garant\u00eda adicional para los intereses del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8 Conclusiones: Estudiado todo lo anterior, la Corte tiene suficientes elementos de juicio para determinar si la eliminaci\u00f3n del requisito de autorizaci\u00f3n judicial para el aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre inmuebles constituye el incumplimiento del deber del legislador de adoptar las medidas necesarias y conducentes para proteger sus intereses, o si m\u00e1s bien dicha eliminaci\u00f3n favorece los intereses de los incapaces, al permitirles actuar de manera oportuna en las relaciones comerciales, que se caracterizan por su din\u00e1mica \u00e1gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la licencia judicial derogada por la norma acusada s\u00ed era una medida necesaria y conducente para proteger los derechos de los incapaces. En efecto, como arriba se dijo, al prescindirse de ella desapareci\u00f3 el mecanismo que por excelencia permit\u00eda prevenir actos dispositivos sobre la propiedad ra\u00edz en cabeza suya llevados acabo sin suficiente diligencia en perjuicio de sus intereses, o incluso dolosos. Pues aunque la buena fe conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0se presume, la adopci\u00f3n de ciertas cautelas en defensa de intereses constitucionalmente protegidos, como lo son los de los incapaces, no puede considerarse como una decisi\u00f3n legislativa contraria al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, la presunci\u00f3n de buena fe a que se refiere dicha norma superior no impide que el ordenamiento jur\u00eddico prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y se adopten medidas para prevenir sus efectos, como acertadamente lo ha explicado la jurisprudencia; v\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, \u201csi los hombres fueran \u00e1ngeles, no ser\u00eda necesario ning\u00fan gobierno\u201d62, ni habr\u00eda necesidad de regulaciones jur\u00eddicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivir\u00edan en perfecta armon\u00eda. Los ordenamientos jur\u00eddicos existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposici\u00f3n coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimientos de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estar\u00edan dispuestas a no acatar esas pautas normativas. &#8230; Esos comportamientos ocurren en la pr\u00e1ctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal raz\u00f3n desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevar\u00eda a concluir que todo el c\u00f3digo penal viola la Constituci\u00f3n porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la autorizaci\u00f3n judicial previa al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles s\u00ed constitu\u00eda una medida necesaria y conducente para proteger sus intereses, en cuanto (i) era previa y por lo tanto de car\u00e1cter preventivo; (ii) permit\u00eda la intervenci\u00f3n del juez y el representante del ministerio p\u00fablico, autoridades imparciales a la hora de evaluar la utilidad o necesidad del acto; (iii) no toleraba que, por v\u00eda de un aporte en sociedad sin m\u00e1s requisitos que el de la inscripci\u00f3n de la escritura respectiva en la oficina de registro, se pretermitieran todas las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo Civil que exigen licencia judicial para actos dispositivos o de gravamen sobre bienes de incapaces; (iv) favorec\u00eda que en cabeza de los incapaces se mantuvieran derechos a los que hist\u00f3ricamente se les concede especial val\u00eda y se protegen mediante un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (v) conjuraba el peligro de actos \u00a0jur\u00eddicos irresponsables o dolosos respecto de los derechos de los incapaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin la previa licencia judicial, todos estos objetivos quedan en entredicho, con grave afectaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los incapaces, de los cuales en no pocas oportunidades penden sus posibilidades de ver satisfechos sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que no sea posible que, dentro de la \u00f3rbita de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0establezca otras medidas alternas para proteger los intereses de los incapaces respecto de sus derechos reales sobre inmuebles, medidas alternas que deben ser efectivas y conducentes, a fin de que resulten ajustadas a los postulados constitucionales sobre protecci\u00f3n de los m\u00e1s d\u00e9biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de la Corte, los argumentos expresados a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan los cuales la eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial obedeci\u00f3 a la necesidad de tener en cuenta la din\u00e1mica \u00e1gil de las relaciones mercantiles, pues dentro de este contexto tal exigencia imped\u00eda al incapaz aprovechar ciertas oportunidades ben\u00e9ficas para sus intereses, al no poder actuar oportunamente en el mundo mercantil, constituyen razones de menor peso frente a la necesidad de proteger al incapaz frente a posibles actuaciones que no respondan realmente a sus intereses, o que incluso puedan constituirse en dolosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cPara el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111\u201d contenida en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 la Ley 222 de 1995. \u00a0En consecuencia, en adelante el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de incapaces se sujetar\u00e1 al requerimiento previo de licencia judicial, y a los dem\u00e1s requisitos exigidos conforme a las reglas generales de la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPara el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 111\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-716 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6155 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103 \u2013parcial- del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar las razones de mi disenso frente a la presente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En mi concepto, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, implica que se petrifique las opciones que tiene el legislador para proteger los derechos de las personas incapaces, pues las reduce o restringe a la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa para que la persona incapaz pueda realizar aportes a sociedades de derechos reales sobre inmuebles, por intermedio de sus representantes o con su autorizaci\u00f3n. En mi criterio, dicha autorizaci\u00f3n no garantiza la protecci\u00f3n de los derechos del incapaz, ni elimina el riesgo para \u00e9stos, quienes al realizar un aporte a la sociedad, deben asumir tanto las utilidades como las p\u00e9rdidas, como cualquiera de los socios. \u00a0En este caso se trata, a mi juicio, de una decisi\u00f3n propia de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, salvo mi voto a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 Dichos derechos son la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 408 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 establece en el principio 2\u00ba: &#8220;El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o consagra en su art\u00edculo 3\u00ba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este apartado reza: &#8220;En el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar el ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n \u00a0las sentencias T-415 y T-727\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre las razones de la especial protecci\u00f3n a los menores, v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con los sordomudos, la corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-983 de 2002, declarando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d y restringiendo la condici\u00f3n de incapacidad a aquellos sordomudos que no pueden darse a entender por ning\u00fan medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1504. Modificado por el Dto 2820\/74, art\u00edculo 60:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son absolutamente incapaces los dementes, los imp\u00faberes y sordomudos, que no pueden darse a entender (por escrito). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus actos no \u00a0producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.\u201d (La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-983 de \u00a02002. M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con los sordomudos, la corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-983 de 2002, declarando la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d y restringiendo la condici\u00f3n de incapacidad a aquellos sordomudos que no pueden darse a entender por ning\u00fan medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencian C-534 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2417 del 2 de abril de 1994, emanada del Ministerio de la Protecci\u00f3n social, \u00a0\u201cPor la cual se adoptan los derechos de las personas con trastorno mental\u201d, define as\u00ed la circunstancia de padecer trastorno mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de septiembre 5 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las guardas se clasifican en tutelas y curadur\u00edas: corresponden las primeras a los imp\u00faberes que pro cualquier raz\u00f3n no est\u00e1n bajo la patria potestad de sus padres; est\u00e1n sometidos a curatela general los menores adultos, los dementes los disipadores y los sordomudos que nopueden darse a entender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El texto completo de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 483:No ser\u00e1 l\u00edcito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes ra\u00edces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empe\u00f1ar los muebles preciosos o que tengan valor de afecci\u00f3n; ni podr\u00e1 el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma se refiere a la enajenaci\u00f3n en p\u00fablica subasta de los bienes ra\u00edces o los muebles precisos por parte del tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Corte suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n civil Sentencia de 29 de julio de 1958.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Superintendencia de Sociedades concepto jur\u00eddico n\u00famero 220-50159 octubre 2 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 111, se recuerda, dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan grav\u00e1menes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deber\u00e1 registrarse en la forma y lugar previstos en el C\u00f3digo Civil, para los actos relacionados con la propiedad inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Proyecto de Ley N\u00b0 119 de 1993 c\u00e1mara. Gaceta del congreso N\u00b0 381 de 4 de noviembre de 1993. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Texto definitivo del proyecto de ley N\u00b0 119 de 1993 C\u00e1mara, aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso N\u00b0 111 del viernes 5 de agosto de 1994, P\u00e1g.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver ponencia para segundo debate en la c\u00e1mara al proyecto de ley 119 de 1993. Gaceta del Congreso N\u00b0 61 del 25 de abril de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver el texto de los proyecto aprobados, que aparecen publicados en las Gacetas del Congreso Nos 143 de 12 de junio de 1995 y 182 del 27 de junio de 1995, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver gacetas del Congreso Nos 143 de 12 de junio de 1995 y 150 de 13 de junio de 1995, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Luis Alberto Moreno, Rudolf Hommes y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley N\u00b0 119 de 1993, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 381 de 1993, P\u00e1g 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo de Comercio Art\u00edculo 294: Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad s\u00f3lo podr\u00e1 deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>35 Lo anterior se deriva de las siguientes definiciones del C\u00f3digo de Comercio: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323: La sociedad en comandita se formar\u00e1 siempre entre uno o m\u00e1s socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominar\u00e1n socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353: En las compa\u00f1\u00edas de responsabilidad limitada los socios responder\u00e1n hasta el monto de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En los estatutos podr\u00e1 estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garant\u00edas suplementarias, expres\u00e1ndose su naturaleza, cuant\u00eda, duraci\u00f3n y modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373 \u00a0La sociedad an\u00f3nima se formar\u00e1 por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; ser\u00e1 administrada por gestores temporales y revocables y tendr\u00e1 una denominaci\u00f3n seguida de las palabras &#8220;sociedad an\u00f3nima&#8221; o de las letras &#8220;S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificaci\u00f3n, los administradores responder\u00e1n solidariamente de las operaciones sociales que se celebren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencian C-534 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 288 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo Vivil, art\u00edculo 297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 C\u00f3digo Civil , art\u00edculo 298. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41 La guarda, en sus dos modalidades de tutela y curatela, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica diferente de la patria potestad, establecida para representar o autorizar a los incapaces. Solo procede cuando \u00e9stos no est\u00e1n sometidos a autoridad parental o patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>42 C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 463 y 464. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 481 \u00a0<\/p>\n<p>45 Conforme al art\u00edculo \u00a0627 del C\u00f3digo Civil, los tutores o curadores ser\u00e1n removidos: \u201c1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 468 y 523. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de administraci\u00f3n descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar da\u00f1o a las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las excusas (sic) anteriores no podr\u00e1 ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o c\u00f3nyuge del pupilo; pero se le asociar\u00e1 otro tutor o curador en la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 468: \u201cPor la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le \u00a0pueda imputar en \u00e9l, podr\u00e1 ser removido de la tutela o curadur\u00eda como sospechoso, y ser\u00e1 condenado al resarcimiento de toda p\u00e9rdida o da\u00f1o que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el art\u00edculo 512.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo civil, art\u00edculo 523: \u201cLa continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentaci\u00f3n y educaci\u00f3n del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 222 de 1995, art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cf. C\u00f3digo de Comercio, art. 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cf. C\u00f3digo de Comercio art\u00edculo 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2.529.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Decreto 960 de 1970, art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver c\u00f3digo civil, art\u00edculo 756\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 57 de 1887, art\u00edculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver C.P.C. art\u00edculos 515 y 682.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La doctrina expone que la idea romana sobre el menor valor de los bienes muebles se vio reforzada por \u201cuna concepci\u00f3n feudal de la vida y de la econom\u00eda\u201d, que produjo en esta \u00e9poca \u201cla distinci\u00f3n a la manera de summa divisio de los bienes. Mosset Iturraspe, Jorge. Compraventa inmobiliaria. Rubizal-Culzoni Editores. Santa Fe, Argentina, 1991. P\u00e1g. 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, Carbonnier, Jean. Derecho Civil tomo II Casa Editorial Bosch, Barcelona 1965. P\u00e1gs 98 y 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Fernando V\u00e9lez. Estudio sobre el derecho civil colombiano, Par\u00eds: Am\u00e9rica, sae, tomo VII, p 308. \u00a0<\/p>\n<p>60 Citado por A. Colin y H Capitant. Curso elemental de derecho civil, Madrid: Reus, 1949, Tomo IV, p 62. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por su parte, el art\u00edculo 653 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contiene esta norma especial referente a las licencias judiciales para la venta de bienes de los incapaces: \u201cLicencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deban utilizarse, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, y una vez vencido se entender\u00e1n extinguidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenar\u00e1 hacerla en p\u00fablica subasta, para lo cual se proceder\u00e1 conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesi\u00f3n, previo aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de permuta, el juez ordenar\u00e1 que por peritos se eval\u00faen uno y otro bien, para que el negocio se efect\u00fae de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento de precio a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones al aval\u00fao se decidir\u00e1n por auto que es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-490 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-716\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MENOR DE EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 INCAPAZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPAZ-Protecci\u00f3n especial en la disposici\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0 \u00a0\u00a0 CAPACIDAD-Concepto\/CAPACIDAD DE GOCE-Concepto\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}