{"id":13032,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-717-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-717-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-717-06\/","title":{"rendered":"C-717-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-717\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia de pruebas y alegaciones en incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta oportunidad, pues se trata simplemente de una disposici\u00f3n que se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definici\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la falta de comparecencia injustificada del citado sujeto equivale a una \u201crenuncia v\u00e1lida\u201d a ejercer su derecho de defensa, lo que, contrario a lo expuesto por el aqu\u00ed accionante, no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Derecho a la defensa t\u00e9cnica\/OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada en las expresiones acusadas del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, pues lo que hace la norma demandada es establecer el efecto jur\u00eddico que surge como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal que se le impone al tercero civilmente responsable de acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral y ejercer all\u00ed cabalmente su derecho de defensa. De manera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, en las expresiones demandadas del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, no se ha omitido la regulaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica del tercero civilmente responsable que incumple el deber de asistir a la audiencia de alegaci\u00f3n y pruebas en desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n integral, ya que conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto procesal penal, es claro que ese tipo de apoyo profesional deviene de otras disposiciones conexas. \u00a0Finalmente, a pesar de la inasistencia a la citada audiencia, el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 mecanismos adicionales que aseguran el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, permitiendo la posibilidad de que \u00e9ste justifique con posterioridad su falta de comparecencia, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se establece en el art\u00edculo 169 de dicho estatuto; e incluso otorga la oportunidad de apelar la decisi\u00f3n acerca de su responsabilidad civil, en la audiencia en la que se vaya a proferir la sentencia condenatoria, ello se deduce conforme a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece (13) de diciembre de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director de la Corporaci\u00f3n Excelencia de la Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTOS DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del 1\u00b0 de septiembre de 2004, subrayando y resaltando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez realizar\u00e1 la audiencia, la cual iniciar\u00e1 con una invitaci\u00f3n a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n. En caso contrario, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir\u00e1 el fundamento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este tr\u00e1mite implicar\u00e1 el desistimiento de la pretensi\u00f3n, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibir\u00e1 la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolver\u00e1. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima del condenado o su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que los apartes normativos acusados comportan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos1 y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Para los demandantes, el precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional, por establecer que la vinculaci\u00f3n de los terceros civilmente responsables al proceso penal, se efect\u00faa tan s\u00f3lo hasta el momento en que se da tr\u00e1mite al incidente de reparaci\u00f3n integral, lo que le impide a este sujeto ser o\u00eddo durante el juicio criminal y, por lo tanto, controvertir los diferentes elementos de convicci\u00f3n que sirven de fundamento para la determinaci\u00f3n de su responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideran que el citado tercero se vincula al proceso penal \u201cen condiciones precarias de defensa ya que al comparecer una vez emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, s\u00f3lo le es dable discutir si lo ata o no el v\u00ednculo con el condenado\u201d, pues las controversias acerca de la comisi\u00f3n misma del il\u00edcito como la determinaci\u00f3n de su autor\u00eda -aspectos que deben ser objeto de discusi\u00f3n para definir si existe o no la responsabilidad civil que se imputa- escapan al desarrollo del tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la citada responsabilidad civil que se deriva de los actos delictivos que otro realiza, se funda en la concurrencia de los siguientes elementos esenciales, a saber: \u201cel hecho, la responsabilidad en el mismo por un tercero y el v\u00ednculo\u201d, por lo que consideran que aqu\u00e9l que est\u00e1 llamado a responder por la conducta de otro debe tener la posibilidad de defenderse no solamente frente al monto de los perjuicios y al v\u00ednculo que lo une con el sindicado, sino tambi\u00e9n frente a la existencia misma del il\u00edcito y su comisi\u00f3n por quien lo har\u00eda civilmente responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, afirman que el aparte normativo acusado desconoce el art\u00edculo 13 constitucional, pues establece un manifiesto trato desigual entre el tercero civilmente responsable y quienes lo pueden citar al proceso, esto es, la v\u00edctima, la defensa y el sindicado, en cuanto a sus posibilidades de participaci\u00f3n en el juicio criminal, ya que mientras el primero tan s\u00f3lo puede actuar en el incidente de reparaci\u00f3n integral, los segundos pueden intervenir durante todo el tr\u00e1mite del proceso penal. De este hecho, en palabras de los demandantes, surge como consecuencia que se reducen las garant\u00edas de defensa otorgadas al civilmente responsable y, por lo mismo, se conculca abiertamente su derecho fundamental al debido proceso. En el escrito de demanda, textualmente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que el tercero as\u00ed llamado al proceso penal, no tiene oportunidad procesal para contradecir los hechos, las pruebas y las pretensiones que, llevados al campo civil, acreditan la existencia del da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad. S\u00f3lo puede defenderse respecto del v\u00ednculo que lo ata al condenado y del monto de los perjuicios, aspectos \u00e9stos que, si bien son determinantes en orden a establecer su responsabilidad, como, ya se vio, son insuficientes para erigirla, desde luego que siendo \u00e9sta el resultado de la confluencia de todos los elementos se\u00f1alados, faltado uno o varios de ellos, dicha responsabilidad desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tercero, pues, le resulta fundamental discutir si el hecho existi\u00f3, si lo cometi\u00f3 el sindicado y si el mismo configura un delito. Frente a cada uno de tales extremos se halla legitimado en causa para discutirlos y controvertirlos, y desconocerle su derecho a tales discusiones y controversias significa, ni m\u00e1s ni menos, coartarle su derecho de defensa y, consecuencialmente, violarle su derecho al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan igualmente que la falta de vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable a todas y cada una de las actuaciones propias del proceso penal, conduce a que \u00e9ste \u201c[quedar\u00e1] sometido a la defensa que otro haga por \u00e9l, o que se le \u2018arrastre\u2019 por una decisi\u00f3n unilateral del penalmente responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0-por ejemplo un (sic) allanamiento a los cargos o por un preacuerdo- sin ninguna posibilidad de objetar lo anterior\u201d. Lo que -en su opini\u00f3n- no puede considerarse como una efectiva e id\u00f3nea defensa de los intereses del tercero civilmente responsable, ya que los argumentos que en su favor pudiera plantear el sindicado en el proceso criminal, no resultan compatibles con aquellos que se pueden exponer en el tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que -en uno y otro caso- los fundamentos de la responsabilidad son completamente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda de lo anterior, los accionantes afirman que en el marco de un proceso civil, el demandado tiene derecho a controvertir todos y cada uno de los elementos fundantes de la responsabilidad civil, lo que garantiza el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, en el caso en que la determinaci\u00f3n de dicha responsabilidad, se origine en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, la norma acusada impide que esa situaci\u00f3n se presente, toda vez que con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal, la actuaci\u00f3n del tercero civilmente responsable se restringe a la comprobaci\u00f3n del v\u00ednculo que lo une con el condenado, lo que hace imposible que \u00e9ste controvierta la presencia de todos los elementos que dar\u00edan lugar a su responsabilidad patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, se sostiene por los demandantes que una lectura arm\u00f3nica de las disposiciones acusadas, permite concluir que a pesar de la inasistencia del tercero civilmente responsable al incidente de reparaci\u00f3n, \u00e9ste quedar\u00e1 en todo caso sometido a los resultados de dicho procedimiento. En su criterio, si bien es cierto que en el sistema penal acusatorio existe un rigurosa estructura de partes, por lo que -en principio- no cabe la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable, ello no es \u00f3bice para reconocer que la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 un sistema procesal con \u201cidentidad propia\u201d, en el que \u201cel tercero civilmente responsable tiene cabida, pero siempre y cuando [se garantice su] derecho a ser o\u00eddo con todas las garant\u00edas judiciales y en condiciones de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la reforma que se introdujo al ordenamiento procesal penal tan s\u00f3lo \u00a0produjo la modificaci\u00f3n de determinados art\u00edculos de la Carta Fundamental, en opini\u00f3n de los accionantes, es claro que el sistema que en dicha materia existe en Colombia se debe seguir interpretando de acuerdo a los principios fundantes que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. En apoyo de lo anterior, realizan extensas citas de algunas sentencias de la Corte Constitucional3 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal4, para luego concluir que: \u201cCon la reforma, que dio cabida a la Ley 906 de 2004, cambiaron los Art. 116, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica, todo lo dem\u00e1s est\u00e1 vigente, y por ello, los precedentes de nuestra Corte Constitucional en toda la abundante jurisprudencia que se ha producido desde 1991, tiene plena aplicabilidad para efectos del entendimiento del nuevo modelo procesal de enjuiciamiento. No puede soterradamente reformarse la Constituci\u00f3n en su fundamentalidad so pretexto de haber introducido un esquema procesal en materia penal diferente al que ten\u00edamos. \/\/ En estas condiciones el tercero civilmente responsable habr\u00eda de tener cabida en nuestro sistema acusatorio (por tener identidad propia nuestro esquema procesal) siempre y cuando lo fuera en condiciones de real y efectiva igualdad y reconoci\u00e9ndole su posibilidad de ser o\u00eddo con todas las garant\u00edas; lo cual no sucede en la Ley 906 de 2004 no s\u00f3lo porque se le da un tratamiento desigual respecto a quienes lo pueden citar, v\u00edctima, defensa, condenado, ya que a estos \u00faltimos como es obvio se les permite intervenir y participar en los momentos procesales que anteceden al fallo lo que no ocurre con el tercero civilmente responsable; sino que en consecuencia se le impide ser o\u00eddo respecto a dos de los tres presupuestos por los que responde como es la posibilidad de discutir si el hecho (&#8230;) existi\u00f3 y si la persona por la que habr\u00eda de responder patrimonialmente es responsable del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cser citado o\u201d contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, debe ser declarada inexequible, a fin de dar la posibilidad de que sea el tercero quien de manera discrecional decida si participa o no en el incidente de reparaci\u00f3n integral, como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de la controversia patrimonial, o si, por el contrario, acude ante la jurisdicci\u00f3n civil para que sea all\u00ed donde se determine su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los accionantes solicitan a esta Corporaci\u00f3n que, de considerar que en el presente asunto resulta necesario establecer un equilibrio entre los derechos que le asisten a las v\u00edctimas para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos y la necesidad de garantizar que el tercero civilmente responsable pueda ejercer su derecho a la defensa, \u201cmodule el sentido de su decisi\u00f3n\u201d y declare la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido que el tercero \u00fanicamente podr\u00e1 ser citado al incidente de reparaci\u00f3n integral cuando haya tenido la oportunidad de intervenir en el proceso penal de que se trate, incluso desde el momento en que se lleva a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en las mismas condiciones en que lo ha hecho la v\u00edctima del comportamiento delictivo, garantizando -en todo caso- la facultad de oponerse a una eventual aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal por parte del imputado, \u201cya sea producto de un allanamiento de la imputaci\u00f3n o \u00a0de un preacuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, para los demandantes el art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n resulta inconstitucional por omisi\u00f3n legislativa, en cuanto, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, establece que quien no comparece al incidente de reparaci\u00f3n integral quedar\u00e1 vinculado a la decisi\u00f3n que ponga fin al mismo, lo que comporta una vulneraci\u00f3n del derecho que tienen todos los ciudadanos a que el Estado les proporcione una defensa t\u00e9cnica en aras de proteger sus intereses. Para el efecto, los actores realizan una extensa cita de la sentencia C-1075 de 2002, a fin de concluir que: \u201cEn el procedimiento establecido para el incidente de reparaci\u00f3n integral se pretermiti\u00f3 el derecho de defensa del [sindicado y del] tercero civilmente que no comparece habiendo sido citado en debida forma. Nuestra Carta Pol\u00edtica, y aun en los contornos de la jurisdicci\u00f3n civil, prev\u00e9 la defensa, la representaci\u00f3n t\u00e9cnica, del ausente. \/\/ Por lo anteriormente expuesto debe declararse la inconstitucionalidad del aparte destacado en la norma por omisi\u00f3n legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El interviniente empieza por se\u00f1alar que los cargos que se plantean en la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, se fundan en los mismos argumentos esgrimidos en el proceso D-6027, que se sigue en esta Corporaci\u00f3n y frente a los cuales la entidad que representa ya tuvo oportunidad de pronunciarse. En este orden de ideas, ratifica lo expresado en dicha ocasi\u00f3n y afirma que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n \u201cerr\u00f3nea y poco objetiva\u201d de la norma demandada, ya que -en su criterio- dicho precepto normativo lejos de limitar o restringir la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable, lo que hace es definir quien tiene dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, en qu\u00e9 momento del proceso penal puede participar y qu\u00e9 condiciones deben acreditarse para asegurar su intervenci\u00f3n, de lo que se concluye que la norma no tiene el alcance que los actores pretenden otorgarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el hecho que el tercero civilmente responsable no pueda participar durante todo el juicio penal no comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal no conlleva ineludiblemente a que se declare la responsabilidad patrimonial en cabeza de dicho sujeto procesal. En efecto, luego de hacer referencia a las diferentes hip\u00f3tesis bajo las cuales una persona natural o jur\u00eddica puede ser llamada a responder por el hecho de otro, sostiene que la afirmaci\u00f3n de los actores \u201cparte del supuesto err\u00f3neo de pretender que la norma demandada se limita a ser una copia de la regulaci\u00f3n anterior, basada en el sistema inquisitivo-mixto consagrado en la Ley 600 de 2000\u201d, sistema sustancialmente distinto al que fue introducido mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el que la participaci\u00f3n de los terceros se presenta de forma diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el nuevo esquema penal, el incidente de reparaci\u00f3n integral se instaura como el escenario procesal pertinente e id\u00f3neo para la determinaci\u00f3n de la existencia de responsabilidad civil en cabeza del condenado y del tercero que est\u00e1 llamado a responder por aqu\u00e9l; momento en el que, m\u00e1s all\u00e1 de ocuparse \u00fanicamente de la simple liquidaci\u00f3n de los perjuicios causados por el hecho punible, deber\u00e1n exponerse los argumentos que sirvan de soporte a la pretensi\u00f3n indemnizatoria y que permitan -eventualmente- vincular al citado incidente a todas aquellas personas que deban responder patrimonialmente por el infractor de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del incidente, el tercero -quien puede actuar por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de abogado- tiene la posibilidad de aportar y solicitar todas las pruebas que considere oportunas para ejercer debidamente su derecho a la defensa, siempre que las mismas tengan relaci\u00f3n directa con la declaratoria de su eventual responsabilidad civil; as\u00ed tambi\u00e9n, y contrario a lo que afirman los demandantes, este sujeto procesal tiene la facultad de recurrir la decisi\u00f3n que establece su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, e incluso puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 182 de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para el interviniente el art\u00edculo 107 acusado debe ser declarado constitucional, en tanto el contenido de la norma en nada contraviene los principios y mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto a los cargos formulados en contra del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que no existe la supuesta omisi\u00f3n legislativa invocada por el demandante, en tanto el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal establece como forma de integrar los eventuales vac\u00edos que se presenten al momento de la aplicaci\u00f3n de la ley, lo previsto en la legislaci\u00f3n civil para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que en caso de ausencia del tercero o del acusado al incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00e9stos tienen la posibilidad de demostrar que la misma se produjo como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el art\u00edculo 169 de dicho estatuto. Incluso, en el evento en que el tercero no concurra al incidente, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en la audiencia en la que se vaya a proferir sentencia, en la cual podr\u00e1 hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo condenatorio, a fin de reabrir el debate en cuanto hace referencia a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 su responsabilidad civil, lo que se desprende del contenido normativo de los art\u00edculos 179 y 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el interviniente es claro que una lectura integral de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permiten concluir que no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada por los demandantes, por lo que solicita a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n por medio del cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 y la exequibilidad del art\u00edculo 104 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar se\u00f1ala que respecto de las normas aqu\u00ed acusadas, esta Corporaci\u00f3n se encuentra adelantando el juicio de constitucionalidad como consecuencia de las demandas que contra ellas se interpusieron y que cursan bajo los radicados D-5881 y D-6027. Por esa raz\u00f3n, solicita que la presente demanda sea acumulada a las ya existentes, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Vista Fiscal afirma que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en una intervenci\u00f3n anterior, a su juicio, la Ley 906 de 2004 no establece una regulaci\u00f3n clara respecto de la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal, por lo que -en su criterio- en este asunto existe una omisi\u00f3n legislativa, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, se\u00f1ala que si el contenido del derecho a la defensa, como n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, implica la posibilidad de controvertir pruebas, presentar y solicitar todas aquellas que consideren pertinentes, ejercer recursos legales, contar con asistencia t\u00e9cnica e impugnar la sentencia condenatoria, no puede entenderse que el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 haya limitado la actuaci\u00f3n del tercero civilmente responsable \u00fanicamente al incidente de reparaci\u00f3n integral, pues ello comportar\u00eda una flagrante vulneraci\u00f3n del citado derecho, al permitir una defensa \u201ctard\u00eda\u201d y no durante todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 25 del estatuto de procedimiento penal, el cual establece que en aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en ese C\u00f3digo ser\u00e1n aplicables las normas de otros ordenamientos procesales en lo que sea compatible con ellas, es claro que la regulaci\u00f3n del tercero civilmente responsable debe remitirse a los art\u00edculos 52 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, legislaci\u00f3n en la cual el tercero es \u201cparte\u201d, consideraci\u00f3n que resulta acorde con los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que establecen el derecho de todas las personas a la igualdad y a ser o\u00eddas por los tribunales competentes con el lleno de las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el interviniente la norma demandada ser\u00eda exequible siempre que se reconozca que la citaci\u00f3n al incidente de reparaci\u00f3n integral no impide que el tercero civilmente responsable act\u00fae en calidad de parte desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que \u201cdeclare la constitucionalidad de las normas acusadas, condicionadas a que el tercero civilmente responsable se le permita coadyuvar a la defensa en la solicitud y aporte de pruebas, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del proceso (\u2026)\u201d, por lo que dicho sujeto procesal debe ser citado a todas las audiencias que se practiquen desde el momento en que se formula la acusaci\u00f3n, como requisito sine qua non para que con posterioridad pueda vincularse al fallo que decida sobre su responsabilidad patrimonial; de omitirse este requisito, todo lo que se haya actuado y que involucre a este sujeto deber\u00e1 ser declarado nulo por violaci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal, y con fundamento en los anteriores argumentos, la expresi\u00f3n \u201cser citado o\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, es exequible en tanto que de su lectura se pueda entender que el tercero civilmente responsable debe vincularse al incidente de reparaci\u00f3n integral; sin embargo, para el Se\u00f1or Fiscal la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, que se encuentra en el mismo art\u00edculo, debe ser declarada inexequible, pues faculta al juez para decidir si cita o no al tercero civilmente responsable al incidente de reparaci\u00f3n integral, lo que comporta una clara violaci\u00f3n del derecho a la defensa de este sujeto, ya que esa citaci\u00f3n en ning\u00fan caso puede ser facultativa sino que debe ser obligatoria en aras de proteger sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto hace relaci\u00f3n a los cargos formulados en contra del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que no existe una omisi\u00f3n por parte del legislador en relaci\u00f3n con la defensa t\u00e9cnica a la que tendr\u00edan derecho el acusado y el tercero civilmente responsable, ya que -en realidad- el precepto normativo acusado se limita a establecer una sanci\u00f3n procesal en contra de aqu\u00e9l que habiendo sido citado no comparece al incidente de reparaci\u00f3n integral. En este contexto, a juicio del interviniente, el problema jur\u00eddico se centra en determinar si dicha sanci\u00f3n es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este asunto, el Fiscal empieza por se\u00f1alar que en un Estado Social de Derecho la proporcionalidad de las medidas que limitan derechos fundamentales se determina con base en el an\u00e1lisis de tres (3) aspectos: \u201c(i) [su adecuaci\u00f3n] para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (ii) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que \u00e9sta comporta para los titulares del derecho y la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales criterios, el interviniente afirma que la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 104 acusado, es razonable y proporcionada, ya que la necesidad de hacer efectivo el principio establecido en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, conforme al cual las v\u00edctimas tienen derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os sufridos, justifican que el legislador haya establecido un efecto o consecuencia jur\u00eddica frente a la inasistencia del condenado o del tercero civilmente responsable al incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el hecho de que el tercero civilmente responsable \u00fanicamente pueda intervenir con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad penal y durante el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa, como quiera que para ese momento ya le ser\u00e1 imposible entrar a controvertir la participaci\u00f3n de la persona que ha sido condenada en la consumaci\u00f3n del il\u00edcito, elemento que sirve de base para la determinaci\u00f3n de su responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que los art\u00edculos 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, permiten \u201cque quien no ha tenido oportunidad de participar en el proceso sea condenado civilmente al no hacerse presente en el incidente de reparaci\u00f3n, lo cual resulta contrario al derecho al debido proceso. En estas circunstancias, aun si el Estado proporcionara una asistencia t\u00e9cnica al tercero civilmente responsable durante el incidente, sus derechos no estar\u00edan garantizados, pues no tuvo oportunidad de participar en ning\u00fan momento procesal anterior al fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Acu\u00f1a Gallego, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que los apartes normativos demandados sean declarados exequibles, en el entendido que la presencia del tercero civilmente responsable en el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, es meramente facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el hecho que el tercero llamado a responder civilmente por los actos delictivos cometidos por otro, sea citado con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, \u201ccoarta en extremo su derecho a la defensa, pues la posibilidad de controversia resulta inane para ese momento\u201d. Sin embargo, para el interviniente no es prudente la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, pues ello conducir\u00eda a crear un vac\u00edo legal en la regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del civilmente responsable, por lo que, en su criterio, la Corte Constitucional debe hacer uso de su facultad moduladora, de tal manera que se adecue la participaci\u00f3n de los terceros a los principios y lineamentos del nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo que sostienen los demandantes, el interviniente considera que no puede condicionarse la norma hasta el punto que la citaci\u00f3n del tercero al incidente de reparaci\u00f3n s\u00f3lo pueda realizarse cuando se le permiti\u00f3 participar dentro del proceso penal en iguales circunstancias que las v\u00edctimas, ya que una exigencia en tal sentido impedir\u00eda que dicho proceso se desarrollara en forma \u00e1gil y expedita. Por tal raz\u00f3n, la exequibilidad condicionada de las normas acusadas debe declararse en el sentido que la presencia del tercero en el incidente de reparaci\u00f3n integral debe ser enteramente voluntaria \u201csin que su no comparecencia lo deje vinculado a las resultas del incidente (\u2026)\u201d, tal como sucede en el caso del asegurador, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Representante del Ministerio P\u00fablico solicita a este Tribunal que declare exequibles las normas acusadas \u00fanicamente frente a los cargos formulados en la demanda que dieron inicio al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico empieza por se\u00f1alar que el tema de la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el incidente de reparaci\u00f3n integral, es un problema jur\u00eddico respecto del cual ese Despacho ya rindi\u00f3 concepto en los expedientes D-5881 y D-6027, demandas mediante las cuales se plante\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 100, 104 y 107 de la Ley 906 de 2004 por las mismas razones que ahora aducen los demandantes. En esa medida, si para el momento en que se vaya a fallar el presente proceso no existe un pronunciamiento que de lugar a la declaratoria de cosa juzgada, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que a partir de la reforma introducida al sistema procesal penal colombiano, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n del Acto Legislativo No. 03 de 2002, es claro que el panorama de las partes y de los intervinientes cambi\u00f3 en raz\u00f3n de la tendencia acusatoria del nuevo sistema, por lo que las consideraciones que se hab\u00edan hecho en torno a las facultades procesales del tercero civilmente responsable deben ser \u201creexaminadas\u201d de acuerdo a las nuevas disposiciones y principios que rigen la materia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el nuevo sistema se elimin\u00f3 la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n civil en el proceso penal y se cre\u00f3 un nuevo escenario procesal, el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuyo fin es la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n indemnizatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que este sistema procesal penal de tendencia acusatoria se rige por el principio de igualdad entre las partes, quienes -espec\u00edficamente- son: El fiscal \u00a0 en calidad de ente acusador, y el procesado, quien junto con su abogado defensor conforman el contradictorio. En este sentido, los dem\u00e1s participantes del proceso no tienen la calidad de sujetos procesales ni de parte civil, tal como suced\u00eda bajo el anterior r\u00e9gimen, sino que son meros intervinientes. Esta modificaci\u00f3n produce como consecuencia que la oportunidad de participar durante el proceso y la forma c\u00f3mo se lleva a cabo la misma haya sufrido tambi\u00e9n una variaci\u00f3n, lo que de manera alguna puede considerarse per se inconstitucional, toda vez que el Texto Superior no fija directamente las reglas que se deben observar para regular la intervenci\u00f3n de los terceros civilmente responsables en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal el hecho que la acci\u00f3n penal sea de car\u00e1cter p\u00fablico y tenga como objetivo sancionar a quienes han llevado a cabo conductas constitutivas de il\u00edcitos penales, evidencia que el proceso penal no es el escenario adecuado para plantear debates respecto de intereses patrimoniales particulares. Sin embargo, toda vez que las v\u00edctimas tienen derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral por los perjuicios sufridos, el legislador estableci\u00f3 la posibilidad de adelantar un incidente de reparaci\u00f3n integral, por lo que si bien es cierto que el tercero civilmente responsable al no tener la calidad de sujeto procesal no tiene la posibilidad de participar en la etapa de investigaci\u00f3n o de juicio, no queda totalmente marginado de la actuaci\u00f3n penal por cuanto, seg\u00fan afirma, \u201cel debate sobre su obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios derivados de la infracci\u00f3n penal se traslada a una etapa posterior, cuando ya se ha establecido la existencia de un delito y la responsabilidad penal del acusado, y es en este escenario donde habr\u00e1n de examinarse todos aquellos aspectos que aduzca el tercero civilmente responsable en procura de relevarse de la pretensi\u00f3n pecuniaria formulada\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda, como quiera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece reglas procesales espec\u00edficas en cuanto a la intervenci\u00f3n de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, el legislador tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n respecto del procedimiento aplicable, siempre que esa regulaci\u00f3n no desconozca los principios y mandatos establecidos en el Texto Superior y los postulados que informan la justicia restaurativa en cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, dentro de ese margen de discrecionalidad y con el fin de asegurar la efectividad del principio de reparaci\u00f3n integral establecido en el art\u00edculo 250 numeral 6\u00b0 de la Carta, el legislador previ\u00f3 que la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable se produce en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral. En este orden de ideas, a pesar de que la jurisprudencia constitucional existente con anterioridad a la reforma procesal penal, establec\u00eda que si el juez llegara a condenar al pago de perjuicios al tercero civilmente responsable sin que se hubiere vinculado al proceso desde el inicio de la acci\u00f3n penal, esa actuaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, se \u00a0considera que -en la actualidad- esa postura debe reconsiderarse, toda vez que el nuevo sistema procesal penal elimin\u00f3 la posibilidad que durante el tr\u00e1mite del proceso penal se ventilen pretensiones de car\u00e1cter indemnizatorio, por lo que en nada se afecta el debido proceso del tercero llamado a responder civilmente por el hecho delictivo cometido por otro, ya que en el juicio penal no se debatir\u00e1 ning\u00fan asunto de contenido patrimonial o econ\u00f3mico frente al cual el debiera defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la citada raz\u00f3n, afirma que la no participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable durante el proceso penal no produce la inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que en el escenario creado por el nuevo sistema para el debate de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, es decir, en el incidente penal de reparaci\u00f3n integral, \u00e9ste cuenta con todas las garant\u00edas procesales para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, toda vez que los supuestos que dan fundamento a una y otra son distintos. De esta forma, es posible entonces que la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal no derive indefectiblemente en la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil. En criterio del Representante del Ministerio P\u00fablico, de admitirse la tesis de los demandantes nunca podr\u00eda demandarse al tercero civilmente responsable ante la jurisdicci\u00f3n civil, ya que en ese escenario no se debatir\u00eda la responsabilidad penal de aqu\u00e9l por quien est\u00e1 llamado a responder civilmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se se\u00f1ala que el cargo formulado en contra del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 no esta llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad esgrimido por los demandantes en contra del art\u00edculo 104 de la citada ley por omisi\u00f3n legislativa, en cuanto -seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los actores- la norma en menci\u00f3n no establece que el condenado y el tercero civilmente responsable tendr\u00e1n derecho a una defensa t\u00e9cnica en caso de que no comparezcan al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, el Representante del Ministerio P\u00fablico afirma que esa acusaci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dado que el incidente de reparaci\u00f3n tiene lugar antes de que se haya \u201cfiniquitado el proceso\u201d ya que para ese momento no se ha dictado a\u00fan la sentencia condenatoria, es claro que el condenado no necesita que se le nombre un apoderado judicial para efectos de ese tr\u00e1mite espec\u00edfico, toda vez que su representaci\u00f3n sigue a cargo del profesional en derecho que ha ejercido su defensa durante el proceso penal, salvo en aquellos casos en que \u00e9ste renuncie o sea relevado de su designaci\u00f3n, eventos en los cuales le ser\u00e1 designado un defensor de oficio que culmine las actuaciones procesales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y con relaci\u00f3n a la alegada ausencia de defensa t\u00e9cnica del tercero civilmente responsable, para la Procuradur\u00eda lo que hace la norma acusada es establecer unos efectos jur\u00eddicos como consecuencia de la no asunci\u00f3n de la carga procesal que se le impone al tercero de ejercer su derecho a la defensa. As\u00ed, el art\u00edculo 104 de la ley tantas veces citada, produce la vinculaci\u00f3n de aquellos que han sido debidamente citados a la decisi\u00f3n que pone fin al incidente de reparaci\u00f3n integral, lo que quiere decir que las consecuencias previstas en la norma se aplican a aquellas personas que han tenido la oportunidad de participar en el incidente pero que han hecho caso omiso de esa citaci\u00f3n; en ese escenario, es razonable que la actuaci\u00f3n judicial no quede sometida a la imprescindible presencia del tercero, sino que la misma pueda continuar y terminar con una decisi\u00f3n que de soluci\u00f3n al conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, afirma que de prosperar el cargo propuesto en la demanda el tercero podr\u00eda sustraerse de la obligaci\u00f3n de responder civilmente por los perjuicios causados a la v\u00edctima del hecho delictivo, mediante la renuencia de comparecer al incidente, lo que en criterio del Ministerio P\u00fablico resulta inadmisible, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho de que el Estado deba designar un apoderado para defender los intereses de quien voluntariamente se ha resistido a comparecer ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, para el Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando el legislador en el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, establece que la vinculaci\u00f3n del tercero civilmente responsable al proceso penal, se efect\u00faa tan s\u00f3lo hasta el momento en que se da tr\u00e1mite al incidente de reparaci\u00f3n integral, lo que priva a este sujeto de la posibilidad de participar en las instancias procesales que se desarrollan con antelaci\u00f3n a la sentencia condenatoria, que sirven de fundamento para la determinaci\u00f3n de su responsabilidad civil?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe desconoce o no el derecho a la defensa previsto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando el tercero civilmente responsable habiendo sido citado en legal forma, queda vinculado a los resultados del incidente de reparaci\u00f3n integral, por el simple hecho de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegaciones, sin que el Estado le proporcione una defensa t\u00e9cnica para velar por sus intereses, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento previo de la Corte en torno a los mismos preceptos legales acusados. Existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en el concepto de rigor, las disposiciones acusadas contenidas en los art\u00edculos 104 y 107 de la Ley 906 de 2004, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante demandas D-5881 y D-6027.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Precisamente, en el expediente D-6027 que concluy\u00f3 con la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-425 de 20065, la Corte tuvo la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra de los apartes normativos impugnados del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 20046, procediendo a declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares que se hayan proferido en su contra con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral. Sobre este particular, en la parte resolutiva del mencionado fallo, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el cargo formulado contra las expresiones acusadas, y que fue objeto de estudio en la citada sentencia C-425 de 2006, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensi\u00f3n de declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada, prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n tuvo como fundamento el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa previstos en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, tal y como se deduce de lo consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes del fallo en menci\u00f3n. All\u00ed textualmente se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl ciudadano (&#8230;) argumenta que el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 Constitucional, por cuanto al tercero civilmente responsable no se le permite ejercer su derecho defensa con antelaci\u00f3n al incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios. En otros t\u00e9rminos, que su limitada intervenci\u00f3n en el proceso penal resulta ser posterior a la sentencia condenatoria, cuando ya es imposible coadyuvar la defensa del imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal coincidencia se advierte, adem\u00e1s, en el hecho que en esa ocasi\u00f3n uno de los aqu\u00ed demandantes intervino impugnando la constitucionalidad de la citada norma, con los mismos argumentos expuestos en la presente demanda. Precisamente, en la providencia previamente rese\u00f1ada, este Tribunal resumi\u00f3 su participaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ciudadano Mauricio Pava Lugo interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso no se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las sentencias C-541 de 1992 y C-1075 de 2002, por cuanto \u00e9stas fueron proferidas bajo un sistema procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando el legislador incorpor\u00f3 la \u201ccitaci\u00f3n\u201d del tercero civilmente responsable s\u00f3lo durante el incidente de reparaci\u00f3n integral, esto es, una vez emitido el sentido del fallo, viol\u00f3 los derechos fundamentales contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, ya que desconoci\u00f3 el derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus obligaciones de car\u00e1cter civil. De all\u00ed que s\u00f3lo pueda entrar a discutir el monto de los perjuicios \u201cpero no puede discutir si existe la condici\u00f3n primigenia por la que nuestro ordenamiento jur\u00eddico le atribuye compromiso pecuniario y es si existi\u00f3 el hecho natural\u00edstica y jur\u00eddico, penalmente determinado, y es si existe o no responsabilidad de la persona por la que se responde en el hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien, de conformidad con la sentencia C-591 de 2005 el nuestro es un sistema procesal \u201ccon identidad propia\u201d, en el cual el tercero civilmente responsable tiene cabida, se le debe asimismo garantizar el derecho de ser o\u00eddo con todas las garant\u00edas judiciales y en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indica igualmente que al tercero civilmente responsable se le debe permitir ejercer su derecho de defensa en relaci\u00f3n con la existencia del hecho delictivo, y no tan s\u00f3lo en lo que concierne a la discusi\u00f3n en torno a la existencia o no de un v\u00ednculo con el responsable directo del delito o en lo que ata\u00f1e al monto de los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en materia civil tal desequilibrio ya que desde el momento en que se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre demandante y demandado, el tercero es enterado de los hechos, conoce las pretensiones, contando con amplias garant\u00edas para su defensa, es decir, \u201cen materia civil siempre el responsable por el hecho de un tercero tiene, sustancial y procesalmente, la posibilidad de discutir todos los extremos que constituyen la fuente de su responsabilidad, de manera tal que para \u00e9l debido proceso y derecho de defensa vienen a corresponder a su facultad de discutir, de cara a la v\u00edctima, si el causante del agravio obr\u00f3 culposamente, si dicha conducta produjo un da\u00f1o, a cu\u00e1nto asciende la indemnizaci\u00f3n que lo resarza y, finalmente, si el v\u00ednculo con fundamento en el cual se pretende en su contra en verdad existe y es de la naturaleza que la ley exige para que en su contra pueda imponerse una condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, para el interviniente la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto el tercero civilmente responsable s\u00f3lo puede comparecer al proceso penal una vez se encuentre establecida la responsabilidad penal del autor del delito, es decir, una vez concluido que incurri\u00f3 en la conducta descrita en el estatuto penal, y s\u00f3lo resta por establecer el v\u00ednculo jur\u00eddico en raz\u00f3n del cual, y de conformidad con la preceptiva civil, debe responder a la v\u00edctima\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al cargo formulado, la Corte en la citada sentencia, luego de realizar unas breves consideraciones sobre la posici\u00f3n del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, concluy\u00f3 que aun cuando el legislador puede negarle al citado sujeto la condici\u00f3n de parte en el proceso penal y, por lo mismo, limitar su participaci\u00f3n tan s\u00f3lo al incidente de reparaci\u00f3n integral, debe asegurar -en todo caso- la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el evento que se adopten medidas cautelares en su contra con antelaci\u00f3n a la sentencia condenatoria, ello de conformidad con el contenido normativo del citado derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior. Al respecto, en algunos de los apartes de la precitada sentencia C-425 de 2006, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este estado de cosas, la norma acusada prev\u00e9 que el tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral a solicitud de la v\u00edctima, del condenado o de su defensor, citaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse en el curso de la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente. (&#8230;) [As\u00ed] la Corte encuentra que (i) el tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio no es una parte o interviniente, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo IV del Libro I del C.P.P. sino que su actuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a participar, en igualdad de condiciones que la v\u00edctima, en el incidente de reparaci\u00f3n integral al cual (ii) deber\u00e1 ser citado, de conformidad con la ley, o acudir\u00e1 al mismo en caso de buscarse una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (iii) podr\u00e1 llamar en garant\u00eda a un asegurador; y (iv) gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas procesales, en especial aportar y controvertir pruebas, para desvirtuar la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual los da\u00f1os que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aqu\u00e9llos; rebatir\u00e1 la existencia del da\u00f1o causado, el monto el mismo, la calidad de v\u00edctima, e incluso, podr\u00e1 llegar a una conciliaci\u00f3n con la misma. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante sostiene que el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto prev\u00e9 que el tercero civilmente responsable s\u00f3lo puede intervenir durante el incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando ya ha sido establecida la responsabilidad penal de la persona por la cual debe entrar a responder econ\u00f3micamente. De all\u00ed que, en su concepto, la participaci\u00f3n de dicho tercero deb\u00eda haber sido asegurada por el legislador desde la etapa de investigaci\u00f3n y no con posterioridad a la celebraci\u00f3n del juicio oral, cuando aqu\u00e9l simplemente es llamado a controvertir asuntos referentes a la responsabilidad civil, tales como el cumplimiento de los deberes de vigilancia, el monto del perjuicio, la prueba del mismo, etc\u00e9tera. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[El] problema jur\u00eddico planteado en el presente caso ya fue examinado por la Corte en sentencia C-423 de 2006. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3, a prop\u00f3sito de la medida cautelar de entrega provisional decretada contra el tercero civilmente responsable, las diversas posturas posibles en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de estos terceros en el nuevo sistema acusatorio, para concluir diciendo \u2018que una tercera postura en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los terceros en el proceso penal, acogida por la Corte y desarrollada a continuaci\u00f3n, se fundamenta en no equipararlos con los dem\u00e1s intervinientes y partes, como suced\u00eda en el anterior sistema procesal de car\u00e1cter mixto, pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar completamente desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten el disfrute de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual se presentar\u00eda el fen\u00f3meno la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa. En otras palabras, si bien el tercero civilmente responsable no es parte ni interviniente en el proceso penal acusatorio, el legislador no puede negarle por completo el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposici\u00f3n de medidas cautelares durante la etapa de investigaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la referida sentencia, la Corte consider\u00f3 en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal lo siguiente: \u2018En otras palabras, el legislador, en virtud del art\u00edculo 29 Superior, debi\u00f3 haber garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el curso del proceso penal, en lo que ata\u00f1e \u00fanicamente a decisiones judiciales que afecten de manera directa, no potencial o hipot\u00e9tica, sus intereses patrimoniales, como lo es el decreto y pr\u00e1ctica de una medida cautelar; por el contrario, como salvaguarda del principio de igualdad de armas, \u00a0no estaba ante el deber de permitir, antes del incidente de reparaci\u00f3n integral, la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso. De tal suerte que el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar, extendi\u00e9ndose por el tiempo que \u00e9sta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervenci\u00f3n durante el referido incidente procesal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u2018Declarar exequible el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra.\u2019, condicionamiento que igualmente se har\u00e1 extensivo en el presente fallo al art\u00edculo 107 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte tom\u00f3 en cuenta que equipar, sin m\u00e1s y para todos los efectos, al tercero civilmente responsable con los dem\u00e1s intervinientes y partes en el nuevo sistema acusatorio conducir\u00eda no solo a desvertebrar por completo la estructura del mismo, de car\u00e1cter adversarial y regido por el principio de igualdad de armas entre la acusaci\u00f3n y la defensa, sino incluso dejar\u00eda en una mejor posici\u00f3n procesal al tercero que a la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que, si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que al tercero civilmente responsable no se le permite participar activamente en las etapas de investigaci\u00f3n y juicio oral en defensa de la persona por cuyos actos eventualmente deber\u00e1 entrar a responder econ\u00f3micamente, como s\u00ed suced\u00eda en anterior sistema procesal de car\u00e1cter mixto, lo cierto es que, en el nuevo sistema acusatorio, s\u00f3lo una vez se de inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral, la v\u00edctima va a presentar su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, expresar\u00e1 en forma concreta la forma de reparaci\u00f3n que espera, e igualmente, aportar\u00e1 las correspondientes pruebas. En otros t\u00e9rminos, no se pueden equiparar, en materia de participaci\u00f3n de terceros, el anterior con el nuevo sistema procesal penal, y por esta v\u00eda, tratar de extrapolar la manera de participaci\u00f3n del tercero del uno al otro. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitaci\u00f3n a la participaci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio, no vulnera el art\u00edculo 29 Superior, motivo por el cual la norma ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE, Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las expresiones acusadas ya fueron analizada por la Corte en la sentencia C-425 de 20068, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). En este orden de ideas, no puede este alto Tribunal proferir de nuevo un pronunciamiento sobre ellas, limit\u00e1ndose a ordenar en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n estarse a lo resuelto en el fallo citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en el proceso D-5881 que finaliz\u00f3 con la sentencia C-423 de 20069, esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el respectivo control de constitucionalidad en contra de los apartes normativos impugnados del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, conforme a los cuales: \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la citada norma no desconoce el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se invoca de nuevo como vulnerado en esta oportunidad, pues se trata simplemente de una disposici\u00f3n que se limita a establecer los efectos que surgen de la inasistencia del tercero civilmente responsable a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista para la definici\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la falta de comparecencia injustificada del citado sujeto equivale a una \u201crenuncia v\u00e1lida\u201d a ejercer su derecho de defensa, lo que, contrario a lo expuesto por el aqu\u00ed accionante, no contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que en esa ocasi\u00f3n al igual que en esta oportunidad, el demandante pretend\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado por desconocer el derecho de defensa. Dicha coincidencia se comprueba con la transcripci\u00f3n del planteamiento del problema jur\u00eddico analizado en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Se] vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigaci\u00f3n, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la decisi\u00f3n que all\u00ed se tome\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, el precepto legal demandado no \u201cpresenta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable\u201d, pues su contenido normativo se limita a establecer los efectos jur\u00eddicos que surgen del incumplimiento injustificado frente a la carga procesal de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones prevista en desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n integral. En estos t\u00e9rminos, textualmente este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n demandada simplemente establece, en relaci\u00f3n con el tercero civilmente responsable, un efecto jur\u00eddico l\u00f3gico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, \u201ccon base en ella, se resolver\u00e1\u201d. Advi\u00e9rtase entonces que no se presenta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia v\u00e1lida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relaci\u00f3n con aspectos meramente econ\u00f3micos. De all\u00ed que, aceptar los argumentos del demandante conducir\u00eda a que, en la pr\u00e1ctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impedir\u00eda al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente.\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda considerarse que a pesar de que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el derecho fundamental a la defensa, lo que dar\u00eda lugar a la declaratoria de cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), dicho pronunciamiento no es procedente, por cuanto, en espec\u00edfico, este Tribunal no se refiri\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica alegado por los aqu\u00ed accionantes. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en criterio de \u00e9stos, resulta inconstitucional que el tercero civilmente responsable quede vinculado a la decisi\u00f3n que pone fin al incidente, a pesar de no comparecer al mismo, sin que el Estado le proporcione una defensa profesional en aras de proteger sus intereses. As\u00ed las cosas, en sus propias palabras, manifestaron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn el procedimiento establecido para el incidente de reparaci\u00f3n integral se pretermiti\u00f3 el derecho de defensa del [sindicado y del] tercero civilmente que no comparece habiendo sido citado en debida forma. Nuestra Carta Pol\u00edtica, y aun en los contornos de la jurisdicci\u00f3n civil, prev\u00e9 la defensa, la representaci\u00f3n t\u00e9cnica, del ausente. \/\/ Por lo anteriormente expuesto debe declararse la inconstitucionalidad del aparte destacado en la norma por omisi\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter relativo del fallo proferido en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-423 de 200612 y la exigibilidad de principio pro actione en la interpretaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad13, la Corte proceder\u00e1 a pronunciarse en relaci\u00f3n con el cargo impetrado por los accionantes, siguiendo para el efecto el precedente jurisprudencial trazado en la citada sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no existe la omisi\u00f3n legislativa alegada en las expresiones acusadas del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, pues as\u00ed como lo se\u00f1alaron los intervinientes y la Vista Fiscal en este proceso, y adem\u00e1s, lo sostuvo este Tribunal en sentencia C-423 de 200614, lo que hace la norma demandada es establecer el efecto jur\u00eddico que surge como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal que se le impone al tercero civilmente responsable de acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral y ejercer all\u00ed cabalmente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 104, en ning\u00fan momento, regula la forma c\u00f3mo se adelanta la citaci\u00f3n del tercero civilmente responsable, ni tampoco prev\u00e9 si como consecuencia de la misma, es necesario que el citado sujeto asista a la audiencia de pruebas y alegaciones acompa\u00f1ado de abogado. Esas precisas determinaciones legales, en el campo del derecho procesal penal, se encuentran previstas, por una parte, en los art\u00edculos 171 y 173 de la Ley 906 de 2004, que regulan el instituto procesal de las \u201ccitaciones\u201d15, y por la otra, en el art\u00edculo 25 del mismo estatuto legal, el cual establece como forma de integrar los eventuales vac\u00edos que se presenten al momento de aplicar la ley penal, la posibilidad de acudir a las disposiciones que no se opongan a su naturaleza, consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil16. Es precisamente en el mencionado r\u00e9gimen procesal, en donde se reglamenta la asistencia profesional y t\u00e9cnica que consagra a favor de aquellas personas que a pesar de ser debidamente citadas, omiten la obligaci\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos legales ante las autoridades judiciales que las requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo expuesto por los accionantes, en las expresiones demandadas del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, no se ha omitido la regulaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica del tercero civilmente responsable que incumple el deber de asistir a la audiencia de alegaci\u00f3n y pruebas en desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n integral, ya que conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto procesal penal, es claro que ese tipo de apoyo profesional deviene de otras disposiciones conexas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es innegable que la norma en cuesti\u00f3n, en nada se relaciona con el alcance de la defensa t\u00e9cnica del tercero civilmente responsable, pues su rigor normativo se restringe a establecer el efecto jur\u00eddico de la inasistencia a la citada audiencia de alegaci\u00f3n y pruebas, de quien a pesar de haber sido debidamente citado, hace caso omiso a esa citaci\u00f3n. En este escenario, como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-423 de 200617, \u201cno se presenta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia v\u00e1lida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relaci\u00f3n con aspectos meramente econ\u00f3micos\u201d, mas aun, cuando, la principal finalidad de la norma demandada es asegurar que la no presencia consciente y deliberada del tercero civilmente responsable, le impida al juez pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de la inasistencia a la citada audiencia, el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 mecanismos adicionales que aseguran el derecho de defensa del tercero civilmente responsable, permitiendo la posibilidad de que \u00e9ste justifique con posterioridad su falta de comparecencia, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como se establece en el art\u00edculo 169 de dicho estatuto19; e incluso otorga la oportunidad de apelar la decisi\u00f3n acerca de su responsabilidad civil, en la audiencia en la que se vaya a proferir la sentencia condenatoria, ello se deduce conforme a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 179 y 447 de la Ley 906 de 200420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no vulneran el derecho a la defensa t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos alegados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-425 de 2006, que declar\u00f3 EXEQUIBLE las expresiones \u201cser citado o\u201d previstas en el art\u00edculo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cQuien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u201d prevista en el art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-717 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6102 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito exponer objeci\u00f3n parcial respecto de la presente sentencia, en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra la frase del inciso final del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, existe tambi\u00e9n cosa juzgada sobre la frase acusada del art\u00edculo 104, ya que en su momento fue examinada frente al cargo por vulneraci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa mediante la sentencia C-423 del 2006. \u00a0Con el criterio del magistrado sustanciador se puede, a mi juicio, extender hasta el infinito las diversas posibilidades de vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa. \u00a0El debido proceso y el derecho a la defensa cobija todas las garant\u00edas, en este caso, la defensa t\u00e9cnica, que es distinta de la defensa material, por lo que podr\u00eda alegarse que tampoco hay juzgamiento sobre este aspecto, como tambi\u00e9n sobre diversas aristas del derecho de defensa que no estar\u00edan resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la raz\u00f3n expuesta, me permito salvar parcialmente mi voto, en relaci\u00f3n con el ordinal segundo de la parte resolutiva del presente fallo, que declara exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado art\u00edculo establece: \u201cArt\u00edculo 14. \/\/ 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace referencia a las sentencias C-591 de 2005, C-1075 de 2002 y C-635 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se citan fallos del 7 de septiembre y 20 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada, resaltando y subrayando el precepto normativo acusado: \u201cArt\u00edculo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado. \/\/\u00a0El tercero civilmente responsable podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima del condenado o su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte resolutiva del fallo en cuesti\u00f3n, se determin\u00f3: \u201cSegundo.- Declarar exequible la expresi\u00f3n: \u2018Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los resultados de la decisi\u00f3n del incidente\u2019, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). En la parte correspondiente al resumen de los argumentos de la demanda, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl ciudadano demandante considera que (&#8230;) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto \u00e9ste puede ser condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n por la simple inasistencia al incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigaci\u00f3n ni siquiera se le permiti\u00f3 intervenir como sujeto procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el citado principio, en sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se manifest\u00f3: \u201c[Esta] Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6). \/\/ En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas (&#8230;) y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u2018la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \/\/ la citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenado por el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u201cArt\u00edculo 173. Contenido. La citaci\u00f3n debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompa\u00f1ado de abogado. De ser factible se determinar\u00e1 la clase de delito, fecha de la comisi\u00f3n, v\u00edctima del mismo y n\u00famero de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la cual corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la disposici\u00f3n en referencia, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 25. integraci\u00f3n. En materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este C\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamiento procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-228 de 2002, T-589 de 2005 y C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 169. (&#8230;) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, disponen las normas de la referencia: \u201cArt\u00edculo 447. (&#8230;) Escuchados los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral, en la cual incorporar\u00e1 la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u201cArt\u00edculo 179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. El recurso se interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitar\u00e1 los apartes pertinentes de los registros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de este c\u00f3digo, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. De igual manera proceder\u00e1n los no apelantes.\/\/ Recibido el fallo, la secretar\u00eda de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deber\u00e1 acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocar\u00e1 a audiencia de debate oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \/\/ Sustentado el recurso por el apelante, y o\u00eddas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-717\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia de pruebas y alegaciones en incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0\u00a0 A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}