{"id":13033,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-718-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-718-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-718-06\/","title":{"rendered":"C-718-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-6055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-718\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOGA-Uso obligatorio por juez en audiencia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude \u00a0el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro que \u00a0la obligaci\u00f3n de usar la toga se prev\u00e9 exclusivamente \u00a0para los \u00a0jueces encargados de \u00a0la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio \u00a0y ello en funci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas \u00a0de dicho sistema que no resulta comparable \u00a0con el sistema penal anterior ni con las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n en las dem\u00e1s jurisdicciones. Si bien \u00a0en otras jurisdicciones esta prevista la realizaci\u00f3n de algunas audiencias, ellas no tienen las caracter\u00edsticas, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador \u00a0estableci\u00f3 en este caso, \u00a0ni el procedimiento se estructura a partir de la realizaci\u00f3n de las mismas \u00a0audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio. Las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia \u00a0como regla general de p\u00fablico en las mismas \u00a0hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia \u00a0aislada, sin justificaci\u00f3n ni relaci\u00f3n con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las dem\u00e1s jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador \u00a0lo que hizo al \u00a0establecer unas nuevas pautas \u00a0 atendiendo \u00a0la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios \u00a0en materia procesal penal, \u00a0fue \u00a0evidenciar una clara diferencia \u00a0entre este nuevo sistema y \u00a0el resto de las actuaciones judiciales. As\u00ed las cosas la situaci\u00f3n de los \u00a0jueces \u00a0encargados de dar aplicaci\u00f3n al referido sistema no resulta comparable con \u00a0la de los \u00a0jueces penales \u00a0de transici\u00f3n que aplican \u00a0bajo presupuestos bien distintos el procedimiento se\u00f1alado en la Ley 600 de 2000, \u00a0 ni con los dem\u00e1s Jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOGA-Uso obligatorio no viola derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe claramente una finalidad leg\u00edtima para el establecimiento de la obligaci\u00f3n de portar la toga en \u00a0la audiencia, cual es la de facilitar \u00a0en el desarrollo de la misma la identificaci\u00f3n por todos los asistentes \u00a0del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla. Es igualmente claro para la Corte \u00a0que \u00a0 la medida adoptada por el Legislador \u00a0resulta id\u00f3nea para alcanzar las finalidades aludidas pues \u00a0es indudable que \u00a0el uso de la toga tiene un contenido simb\u00f3lico que \u00a0facilita el desarrollo de la audiencia p\u00fablica -particularmente para el juez encargado de su direcci\u00f3n- y que su utilizaci\u00f3n por dicho servidor contribuye a marcar una clara diferencia con el r\u00e9gimen procesal anterior en el que los presupuestos de oralidad, inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad, o bien no exist\u00edan o no ten\u00edan en todo caso la significaci\u00f3n que la \u00a0reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles. Ahora bien la utilizaci\u00f3n de la toga en funci\u00f3n de dichas finalidades no \u00a0puede entenderse que comporte \u00a0una \u00a0limitaci\u00f3n desproporcionada \u00a0de los derechos de la persona, en este caso del juez llamado a utilizarla. T\u00e9ngase en cuenta que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, \u00a0sino exclusivamente \u00a0durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, dado que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no se presenta, \u00a0tampoco cabe entender vulnerados los \u00a0dem\u00e1s derechos \u00a0que el actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No desconocimiento \/TOGA-No uso no afecta validez de la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna garant\u00eda fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida \u00a0por el uso por el Juez \u00a0de la toga exigida en el art\u00edculo 148 \u00a0acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, \u00a0su utilizaci\u00f3n \u00a0se justifica \u00a0en funci\u00f3n de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 \u00a0puede considerarse que mas bien \u00a0con ello se \u00a0 contribuye al \u00a0cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados para las mismas en la Ley \u00a0y por ende a la realizaci\u00f3n del derecho sustancial que en ellas se examina. En gracia de discusi\u00f3n, si \u00a0pudiera considerarse que ello no es as\u00ed y resultara indiferente su utilizaci\u00f3n para tales efectos, esa circunstancia tampoco \u00a0tornar\u00eda la medida en inconstitucional. En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar \u00a0sustento constitucional y en tanto no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos de los jueces o de los dem\u00e1s sujetos procesales mal puede considerarse que con la determinaci\u00f3n adoptada por el Legislador este haya desbordado el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene para regular las formas procesales. En ese orden de ideas, bien cabe se\u00f1alar que circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito podr\u00edan llevar a que \u00a0en un proceso determinado, en la audiencia correspondiente no pudiera usarse la toga. \u00a0En tal evento es claro que \u00a0dicha circunstancia \u00a0no estar\u00eda llamada a \u00a0afectar la validez de la actuaci\u00f3n. Lo que claramente \u00a0demuestra que el cago \u00a0formulado por \u00a0el supuesto desconocimiento de la primac\u00eda del derecho sustancial tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-No desconocimiento por uso obligatorio de toga en audiencia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento por el Legislador de la obligaci\u00f3n para los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 \u00a0no compromete en manera alguna el car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n, ni la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n contrario a lo afirmado por el actor. Recu\u00e9rdese que lo exigido por \u00a0el art\u00edculo acusado no es el porte de la toga por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente \u00a0durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas es claro para la Corte que as\u00ed como su proyecto de vida no puede entenderse truncado, tampoco su identidad \u00a0cultural \u00a0y menos a\u00fan \u00e9tnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD CULTURAL-Posibilidad de establecer un s\u00edmbolo de identificaci\u00f3n del juez en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) no puede significar la negaci\u00f3n de la posibilidad \u00a0para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n un s\u00edmbolo concreto \u00a0de identificaci\u00f3n del juez \u00a0-com\u00fan en todo el territorio- para el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n judicial en un \u00e1mbito espec\u00edfico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento y desarrollo del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Francisco \u00c1lvarez Cardona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Francisco \u00c1lvarez Cardona solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. DP-0042 del 3 de enero \u00a0de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 a la Corte que tanto \u00e9l como el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora y el Viceprocurador General particip\u00f3 en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004- objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la funci\u00f3n que le atribuye el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de enero de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242, numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-6055. \u00a0En dicha providencia, la Sala acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al funcionario que designe el Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658, del 1\u00ba de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ACTUACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 148 Toga. Sin excepci\u00f3n, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deber\u00e1n usar la toga, seg\u00fan reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Juan Francisco \u00c1lvarez Cardona, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del articulo 148 de la Ley 906 de 2004, por cuanto \u00a0considera que el mismo viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 13\u00b0, 16\u00b0, 18\u00b0, 28\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal, \u201cde forma discriminatoria\u201d, determinada forma de vestir -el uso de la toga- , excluyendo de esta medida a, i) las dem\u00e1s personas que administran justicia, seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transici\u00f3n, y, iv) a los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica que tienen distinta especialidad a la penal y que tambi\u00e9n act\u00faan como jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el uso de la toga en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho contrar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y consecuentemente \u00a0la libertad de conciencia y la dignidad humana. Espec\u00edficamente considera que dicha medida que no toma en cuenta las preferencias de los interesados es: i) inadecuada, porque no fue establecida para alcanzar una finalidad determinada; \u00a0ii) innecesaria, porque el juez penal puede administrar justicia con la absoluta libertad de elegir su vestido; iii) desproporcionada, porque su imposici\u00f3n no justifica la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales que ello comporta; e iv) irrazonable, porque si los otros jueces dentro de su especialidad administran justicia sin toga, igual lo tiene que hacer el juez penal como tradicionalmente lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que constituye una arbitrariedad o una discriminaci\u00f3n restringir al juez penal de los derechos mencionados, al darle un trato desigual sin una justificaci\u00f3n constitucional objetiva y razonable, dentro de un sistema procesal penal basado, entre otros, en los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. As\u00ed como, a su juicio, el uso de la toga no tiene ninguna finalidad pues la funci\u00f3n jurisdiccional en materia penal no va ser m\u00e1s ni menos justa o eficiente por el hecho de vestir con ella con lo que se desconocer\u00eda adem\u00e1s el principio de primac\u00eda de lo sustancial \u00a0sobre \u00a0 lo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto destaca que \u00a0al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla \u201ces \u00a0solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado \u00a0o parcelado en el ejercicio \u00a0de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales \u00a0de decidir como vestirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala finalmente que a pesar de que la estructura del nuevo sistema procesal penal pertenece a los modelos acusatorios americanos y continental europeo, el juez penal colombiano debe seguir siendo independiente y libre en su forma de vestir. Afirma que no existen \u00a0referentes nacionales \u00a0hist\u00f3ricos sobre uso de togas por los servidores judiciales Y concluye que al juez penal no tiene por qu\u00e9 impon\u00e9rsele una forma de vestir que ri\u00f1e con su idiosincrasia y cultura nacional y en consecuencia se viola el art\u00edculo 7 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n para los jueces penales de utilizar la toga en las audiencias no desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto, en este caso, la medida se est\u00e1 aplicando a personas que se encuentra en igual situaci\u00f3n de hecho. En efecto, a todos los jueces penales que impartan justicia en el sistema acusatorio se les exige vestir la toga en audiencias. Por el contrario, se estar\u00eda vulnerando este derecho si \u00a0solo a unos jueces dentro de este sistema se le impusiera el uso de la toga en audiencias y a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la finalidad de la medida es brindar uniformidad y reconocimiento al ejercicio de administrar justicia en el sistema penal acusatorio, cuando se ejerce frente al acusado, los testigos y las v\u00edctimas. Aclara que el nuevo sistema penal acusatorio se caracteriza por ser un proceso p\u00fablico, oral, regido por principios como el de la inmediaci\u00f3n de la prueba y \u00a0que impone la realizaci\u00f3n de audiencias como eje de la actuaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta en las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a los jueces de la misma especialidad, considera que el actor incurre en una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado, puesto que, de conformidad con lo previsto en dicha disposici\u00f3n legal, lo que da lugar al uso de la toga es el hecho de realizar audiencias bajo el nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, se justifica la diferenciaci\u00f3n que hace la norma frente a los jueces de la misma especialidad. Aclara que el juez de tutela no est\u00e1 obligado en cuanto \u00e9ste no resuelve la acci\u00f3n en audiencia, como tampoco lo est\u00e1n jueces de transici\u00f3n que se encuentren conociendo de procesos penales iniciados bajo la vigencia Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0derechos a la libertad \u00a0y al libre desarrollo de la personalidad no se vulneran con el art\u00edculo acusado. Al respecto \u00a0el interviniente se\u00f1ala que \u00a0el uso de la toga es una medida, i) proporcionada pues no impide al funcionario que luzca su propio atuendo, s\u00f3lo que por el tiempo que dure la audiencia tendr\u00e1 que llevar sobre \u00e9ste la toga, y es ii) racional de acuerdo con los fines que persigue: recordar al funcionario y a los asistentes a la audiencia la investidura que ostenta, la delicada responsabilidad que asume y el alto grado de dignidad que acompa\u00f1a su labor, adem\u00e1s de generar diferenciaci\u00f3n y respeto ante quienes ejercen su importante funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas sostiene que el articulo demandado no vulnera el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer del funcionario judicial el uso de un atuendo \u00a0espec\u00edfico en audiencia, situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales Esta medida tampoco le genera incomodidad a los jueces por razones meteorol\u00f3gicas, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 148 acusado, la utilizaci\u00f3n de la toga se har\u00eda seg\u00fan reglamento y en desarrollo de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo No. 2680 de 20041 en el cual se estableci\u00f3 claramente que la utilizaci\u00f3n de la toga y las calidades de la misma, se har\u00e1n teniendo en cuenta la regi\u00f3n del pa\u00eds en la que debe usarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala igualmente que ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho sustancial puede configurarse por el uso de la toga. Como tampoco \u00a0cabe entender desconocida la diversidad cultural \u00a0por el hecho de que para el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial \u00a0en audiencia p\u00fablica se acuda a una vestimenta espec\u00edfica \u00a0sobria como la toga \u00a0que contrario a lo afirmado por el actor no es \u00a0ajena a nuestra cultura. \u00a0Precisa que cosa diferente ser\u00eda si \u00a0la ley se\u00f1alara por ejemplo el uso de pelucas ellas, si totalmente ajenas a nuestra idiosincrasia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el art\u00edculo demandado, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el uso de la toga no vulnera el derecho a la igualdad puesto que \u00a0son los jueces que dirigen las audiencias orales y publicas de los procesos penales que cursen bajo la Ley 906 de 2004 en atenci\u00f3n precisamente a la introducci\u00f3n de ese nuevo sistema los que \u00a0tendr\u00e1n que usar toga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0lo que se busca con la toga es darle decoro a la funci\u00f3n judicial, sobre todo en esta nueva forma de administraci\u00f3n de justicia penal, que se hace en desarrollo de audiencias publicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte en el mismo sentido que mal puede entenderse desconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la dignidad de los jueces \u00a0penales \u00a0cuando lo que se busca con la disposici\u00f3n acusada es \u00a0dar majestad a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en funci\u00f3n de la dignidad del cargo que \u00a0ellos ostentan y \u00a0de la funci\u00f3n que cumplen en el contexto del nuevo sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Alberto Jos\u00e9 V\u00e9lez Ot\u00e1lvaro, solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo acusado, dado que \u00e9ste vulnera \u00a0en su criterio los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las personas son libres de decidir c\u00f3mo vestirse seg\u00fan su \u00a0voluntad, creencias o deseos. Ninguna persona, ni el Legislador, es competente para imponer una determinada forma de vestirse a algunos de los sujetos que administran justicia. Adem\u00e1s, el uso de la toga no hace parte de la tradici\u00f3n ni la cultura colombiana, a diferencia del uso de los uniformes militares, as\u00ed que implementar esta forma de vestir para los jueces, no mejorar\u00e1 su tarea de juzgar ni llevar\u00e1 la majestad de la justicia, en cambio s\u00ed implicar\u00e1 un gasto innecesario del Estado para obtener las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ciudadana Fanny Luc\u00eda Correa Osorio se\u00f1ala que en un pa\u00eds como Colombia, donde no existen los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar la universalidad y eficacia del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, no es posible \u00a0disponer de dicho presupuesto para adquirir una vestimenta especial, que, por dem\u00e1s, es exclusiva de una clase de jueces, dejando de lado necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del sector justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la imposici\u00f3n, discriminatoria, al juez penal del uso de la toga negra, para solemnizar su actuaci\u00f3n le impide al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y valores \u00e9tnicos y culturales concretos. Esta idea de imponer vestidos o comportamientos a los ciudadanos, sin razones de utilidad general, se contrapone a la concepci\u00f3n pluralista de las relaciones interculturales que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Se\u00f1ala que para que una medida como \u00e9sta est\u00e9 justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De lo contrario, se restar\u00eda toda eficacia al pluralismo que inspira el texto de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La ciudadana Claudia Elena L\u00f3pez P\u00e9rez por su parte \u00a0afirma que el uso de la toga por los jueces no contribuye a un orden social m\u00e1s justo, a la paz \u00a0y al logro efectivo de la justicia; no mejora el modelo penal que requiere una serie de inversiones log\u00edsticas, materiales y de personal, ni reduce la impunidad; \u00a0esto simplemente da mayor importancia a las formas que a la b\u00fasqueda de la justicia material. As\u00ed mismo, considera que Legislador le dio mayor relevancia a dotar a los jueces de un vestido, en lugar de brindar otros instrumentos de mayor envergadura con los cuales se permitir\u00eda una mayor operatividad del nuevo sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con el uso de la toga se est\u00e1 desconociendo el derecho de algunos jueces de tener su propia imagen, \u00a0derecho que no va en detrimento del respeto y decoro con que \u00e9stos deban vestir, aspecto que ya fue previsto por la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- cuando se\u00f1al\u00f3 que todo servidor de la Rama Judicial, debe cuidar que su presentaci\u00f3n personal para que corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n. En su criterio dicha previsi\u00f3n estatutaria \u00a0resulta m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n pues permite al individuo exteriorizar su imagen, respetando \u00a0la diversidad y el pluralismo de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Maria Claudia Zea \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0designada por el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 059 del 7 de marzo de \u00a02006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, alleg\u00f3 el concepto No. 4077 recibido por esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de abril de 2006. En dicho escrito solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que la argumentaci\u00f3n del demandante se concreta \u00a0en la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad \u00a0 por lo que limita a estos aspectos el an\u00e1lisis respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por las especificidades propias del derecho penal \u00a0el juez no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0los dem\u00e1s funcionarios de la rama judicial ni mucho menos puede compararse con los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso pues \u00a0es \u00e9l quien como administrador de justicia lo \u201cregenta, dirige y conduce\u201d, por lo que en manera alguna puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 ajustadas \u00a0a la Constituci\u00f3n las disposiciones que establecen que los funcionarios de la Rama Judicial deben vestir de modo decoroso (Ley 270 de 1996, articulo 153, numeral 14)2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0la imposici\u00f3n del uso de la toga se encuentra justificada toda vez que el Congreso, competente para regular lo referente a las formalidades de los juicios que se surten en cada una de las jurisdicciones, encontr\u00f3 que esta medida es acorde y proporcional con el origen y desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio, \u00a0en el cual la audiencia p\u00fablica \u00a0se estableci\u00f3 como elemento central del procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Procuradora Auxiliar realiza, \u00a0de acuerdo con la metodolog\u00eda se\u00f1alada en la jurisprudencia constitucional, el siguiente juicio de proporcionalidad para concluir que la disposici\u00f3n acusada no viola este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(T)eniendo en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de elegir su propia opci\u00f3n de vida, potestad que encuentra su limitaci\u00f3n en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico existente (Sentencia T-124 de 1998), debe el Despacho analizar si este derecho resulta vulnerado con la exigencia a los jueces penales que usen toga durante las audiencias p\u00fablicas que dirigen. Entonces habr\u00e1 que recurrir al juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si la restricci\u00f3n anotada se ajusta a la Carta, atendi\u00e9ndose a la evaluaci\u00f3n de los tres subprincipios, los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De conformidad con el subprincipio de idoneidad, una medida estatal es id\u00f3nea, si su adopci\u00f3n conduce \u00a0a que se alcance un fin leg\u00edtimo perseguido por el Estado. En el presente caso, pueden ser fijadas como finalidades estatales perseguidas con el uso de la toga, todas aquellas relacionadas con la realizaci\u00f3n y cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia. En este sentido, la toga cumplir\u00eda el objetivo simb\u00f3lico de dar mayor valor al hecho del juzgamiento, resaltando la dignidad de la funci\u00f3n jurisdiccional y solemnizando sus actos. Adicionalmente, debe resaltarse que permite el perfeccionamiento y la adaptaci\u00f3n del sistema oral, introducido en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0como ya se mencion\u00f3, a partir del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que implica una verdadera reformulaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas procesales en el sistema penal colombiano, entre las cuales f\u00e1cilmente podr\u00eda encuadrarse la actividad de los sujetos procesales en las diferentes audiencias y las del juez, como ejecutor y director del proceso en el acto mismo de la audiencia. En este sentido, la finalidad de la toga resulta adecuada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo subprincipio es el de necesidad que implica que la medida adoptada resulte adecuada para fomentar el fin leg\u00edtimo, sin que afecte otras posiciones de derechos fundamentales. En el presente caso la medida adoptada para obtener los fines relacionados con la administraci\u00f3n de justicia y, m\u00e1s precisamente, con el ejercicio del principio de oralidad dentro del proceso penal, es justamente la del uso de la toga por parte de los jueces penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que precisar es que la medida no afecta posici\u00f3n alguna de derechos fundamentales predicables en quien resulte \u201ctogado\u201d. La \u00f3rbita de sus preferencias personales, su intimidad, su imagen, sus creencias, todas ellas resultar\u00e1n preservadas, pues el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia y la investidura de la toga, que le es accesoria en virtud de la medida legislativa que se adopta, resultar\u00e1n conformes al cargo de juez que se ejerce. En consecuencia, en nada se afecta la integridad del plan de vida del juez por el uso de la toga, durante las audiencias p\u00fablicas; por el contrario y de modo an\u00e1logo a como hist\u00f3ricamente el ejercicio de ciertas funciones y de ciertos trabajos exigen una determinada \u00a0indumentaria, la majestad de juez y de sus actos, dentro del sistema oral, resultar\u00e1 fortalecida por el respetuoso uso de la toga, elemento simb\u00f3lico, hist\u00f3ricamente aceptado en las democracias continentales y americanas de tradici\u00f3n anglosajona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, no se perciben en principio desventajas notorias con la diferencia de trato que afecten el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, ni la autonom\u00eda del juez, ni su independencia, ni mucho menos posiciones relacionadas con el derecho a la imagen, tal y como equivocadamente lo plantea el accionante; por el contrario, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00e9sta resulta fortalecida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos concluye que la norma no vulnera ni el principio de igualdad ni el libre desarrollo de la personalidad \u00a0a que alude el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el art\u00edculo acusado hace parte de una \u00a0Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo \u00a0148 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0en cuanto se\u00f1ala que \u00a0sin excepci\u00f3n, durante el desarrollo de las audiencias \u00a0los jueces deber\u00e1n usar toga, seg\u00fan reglamento, \u00a0vulnera i) el principio de igualdad por cuanto \u00a0impone al juez penal \u00a0determinada forma de vestir que no es exigida \u00a0a las dem\u00e1s personas que administran justicia, a los dem\u00e1s sujetos procesales ni a los mismos jueces penales de transici\u00f3n, como tampoco a los jueces \u00a0de otras ramas del derecho que son empero todos jueces de tutela; ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana pues \u00a0les impone \u00a0a los jueces \u00a0el uso de la toga sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en su criterio es \u00a0 innecesario, desproporcionado e irrazonable \u00a0que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificaci\u00f3n; iii) la prevalencia del \u00a0derecho sustancial \u00a0pues al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla \u201ces \u00a0solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco y aislado \u00a0o parcelado en el ejercicio \u00a0de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse\u201d; \u00a0y iv) el derecho a la diversidad cultural \u00a0pues se le impone a los jueces \u00a0una forma de vestir que ri\u00f1e con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales \u00a0hist\u00f3ricos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Fanny Lucia Correa Osorio, \u00a0 Claudia Elena \u00a0Lopez P\u00e9rez \u00a0 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Jos\u00e9 V\u00e9lez Ot\u00e1lvaro coadyuvan la demanda. Para el efecto al tiempo que exponen similares argumentos a los planteados por el actor sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad y la diversidad cultural, \u00a0hacen \u00e9nfasis en la irracionalidad que en su criterio represente destinar \u00a0los recursos escasos de la justicia al pago de togas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 \u00a0acusado \u00a0y para el efecto hacen \u00e9nfasis en que i) \u00a0la disposici\u00f3n acusada debe examinarse en el contexto de la introducci\u00f3n de un nuevo sistema de procedimiento penal en el que \u00a0la actuaci\u00f3n del juez penal en audiencia \u00a0se convierte en uno de sus elementos relevantes; \u00a0ii) desde esta perspectiva no cabe comparar al juez penal encargado de \u00a0administrar justicia \u00a0bajo el sistema penal acusatorio \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0con los dem\u00e1s \u00a0jueces de la Rep\u00fablica y ni siquiera con los mismos jueces penales \u201cde transici\u00f3n\u201d que desarrollan su actuaci\u00f3n en cumplimiento de la ley 600 de 2000. Menos a\u00fan \u00a0cabe compararlos con los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal; \u00a0 iii) no cabe entender vulnerado el derecho a la libertad, la dignidad humana ni el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad por exigir \u00a0a los jueces penales el uso de toga para el cumplimiento de sus labores en audiencia p\u00fablica, situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales y que en el presente caso se encuenta claramente justificada por las caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal acusatorio iv) ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho sustancial cabe entender \u00a0configurada con el uso de la toga \u00a0v) la diversidad cultural no se desconoce por el hecho de que para el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial \u00a0en audiencia p\u00fablica se acuda a una vestimenta espec\u00edfica \u00a0que contrario a lo afirmado por el actor no es \u00a0totalmente ajena a nuestra cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales por su parte solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo acusado \u00a0frente a los cargos planteados en la demanda -que considera se limitan en realidad \u00a0 a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad- \u00a0Destaca que i) no es posible comparar la actuaci\u00f3n del juez penal en el marco de la Ley 906 de 2004 con la de los dem\u00e1s jueces de la \u00a0Rep\u00fablica y mucho menos con los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, por lo que ninguna vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad puede entenderse configurada en este caso; ii) frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0se\u00f1ala que la \u00a0restricci\u00f3n a que alude el actor \u00a0en materia de \u00a0atuendo del juez penal en audiencia por la obligaci\u00f3n de usar toga \u00a0i)es una medida id\u00f3nea \u00a0pues \u00a0no solo pretende la realizaci\u00f3n de un fin legitimo constitucionalmente, a saber \u00a0resaltar \u00a0la dignidad de la funci\u00f3n jurisdiccional en el marco de la audiencia p\u00fablica, sino que ello resulta adecuado para \u00a0contribuir a la readecuaci\u00f3n \u00a0de las pr\u00e1cticas procesales \u00a0en \u00a0funci\u00f3n de los presupuestos del sistema penal acusatorio introducido en el Acto Legislativo 03 de 2002; ii) es una medida adecuada para fomentar el fin leg\u00edtimo perseguido sin que con ello \u00a0se afecten los derechos fundamentales de los jueces penales, pues sus preferencias personales, su imagen, su intimidad, sus creencias \u00a0se preservan, sin que el uso de la toga, \u00a0que debe portarse es \u00a0en funci\u00f3n del cargo que ejercen \u00a0y exclusivamente en la audiencia, pueda considerarse que \u00a0afecte el \u201cplan de vida del Juez\u201d ;\u00a0 iii) es una medida proporcionada \u00a0pues no es de manera alguna lesiva de los derechos de los jueces \u00a0y por el contrario \u00a0ofrece innegables ventajas \u00a0de orden sociol\u00f3gico y operativo \u00a0en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, particularmente en materia de conducci\u00f3n de la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0regulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, as\u00ed como de las formas procesales, ii) \u00a0los antecedentes y caracter\u00edsticas del sistema penal acusatorio a que alude \u00a0la Ley 906 de 2004 y el contenido y alcance del art\u00edculo acusado, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0regulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, as\u00ed como de \u00a0las formas procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 150-23 superior3 establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular las funciones p\u00fablicas y dentro de ella la funci\u00f3n p\u00fablica judicial (art. 228 C.P.)4 y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que \u00a0a ella aspiran as\u00ed como las condiciones de su ejercicio. En este sentido la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada5 que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00e9sta, \u00a0como de las dem\u00e1s funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros6, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la Corte recuerda que el establecimiento de las reglas procesales tiene igualmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para establecer una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de \u00a0los derechos fundamentales de las personas. Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial9 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.10 As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar tambi\u00e9n que en oportunidades anteriores ha examinado la raz\u00f3n de ser de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso (arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150 C.P.), y de los l\u00edmites de la misma y ha concluido que si bien el legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.), ello no es \u00f3bice para que en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad de configuraci\u00f3n, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, ha dicho la Corte, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales en el sentido de que el control de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad del Legislador. \u00a0Por ello, ha precisado igualmente la Corporaci\u00f3n, que el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los antecedentes y caracter\u00edsticas del sistema penal acusatorio a que alude \u00a0la Ley 906 de 2004 y el contenido y alcance del art\u00edculo acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Corte en las sentencias C-873 de 200314 \u00a0C-59115 y C-59216 de 2005 hizo un extenso an\u00e1lisis tanto de los elementos esenciales y las principales caracter\u00edsticas \u00a0del nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reform\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, como de los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, \u00a0al cual resulta pertinente remitirse para introducir el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos planteados en el presente proceso contra el art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0se\u00f1alado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en l\u00edneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuraci\u00f3n de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las referidas sentencias \u00a0C-873 de 2003 C-591 y C-592 de 2005 la Corte hizo \u00a0algunas precisiones sobre: i) \u00a0las nuevas funciones de la fiscal\u00eda ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv) \u00a0los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas del nuevo C\u00f3digo de procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la s\u00edntesis efectuada en las referidas sentencias \u00a0es pertinente destacar, para efectos del presente proceso \u00a0los siguientes elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garant\u00edas19. Destaca as\u00ed que una de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adec\u00faan a la ley, sino si son o no proporcionales, es decir, (i) si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) si la medida es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido igualmente al mantenimiento del Ministerio P\u00fablico como actor en el nuevo proceso Penal20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de \u00a0los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n21. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial\u00a0 y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe precisar que el art\u00edculo acusado en el presente proceso \u00a0se encuentra incluido \u00a0en el Capitulo I \u00a0-sobre Oralidad en los procedimientos- \u00a0del Titulo VI -sobre La actuaci\u00f3n-\u00a0 del Libro I -sobre \u00a0Disposiciones generales- de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0dicho art\u00edculo sin excepci\u00f3n, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deber\u00e1n usar la toga, seg\u00fan reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0en \u00a0 concordancia con los principios \u00a0de \u00a0oralidad23, \u00a0 inmediaci\u00f3n24, concentraci\u00f3n25 y publicidad26, incluidos \u00a0dentro de los principios rectores y garant\u00edas procesales que orientan el nuevo sistema penal, \u00a0la Ley 906 de 2004 estructura la \u00a0actuaci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de \u00a0una serie de audiencias. As\u00ed se se\u00f1ala la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencias preliminares (art 153 y ss)27, \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n (art 286 y ss)28, \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n (art 338 y ss)29, audiencia preparatoria (art 355 y ss)30, audiencia del juicio oral \u00a0(art 366 y ss)31, audiencia de reparaci\u00f3n integral (art 102 y ss)32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar a su vez que \u00a0diferentes disposiciones de la Ley se ocupan de fijar reglas para \u00a0dichas audiencias \u00a0 en materia de registro de la actuaci\u00f3n (art 146)33, celeridad y oralidad (art 147)34, publicidad de las mismas y \u00a0sus excepciones (arts 149 a 152 y 155)35 y el uso de la toga por el Juez (art 148). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto al reglamento \u00a0a que alude el art\u00edculo 148 \u00a0en relaci\u00f3n con el uso de la toga en la audiencia ha de entenderse que el Legislador quiso de esta manera \u00a0dejar \u00a0a la autoridad competente el margen suficiente para \u00a0atender las particularidades de aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n. No sobra precisar que el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 al respecto el \u00a0Acuerdo 2680 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 vulnera \u00a0i) el principio de igualdad por cuanto impone al juez penal \u00a0determinada forma de vestir que no es exigida \u00a0a las dem\u00e1s personas que administran justicia, a los dem\u00e1s sujetos procesales, ni a los mismos jueces penales de transici\u00f3n, como tampoco a los jueces \u00a0de otras ramas del derecho que son empero todos jueces de tutela; ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad humana pues \u00a0les impone \u00a0a los jueces \u00a0el uso de la toga, sin consideraci\u00f3n a sus preferencias y \u00a0sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, y entonces en su criterio es \u00a0 innecesario, desproporcionado e irrazonable \u00a0que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificaci\u00f3n; iii) la prevalencia del \u00a0derecho sustancial \u00a0pues al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla \u201ces solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado \u00a0o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse\u201d; \u00a0y iv) el derecho a la diversidad cultural \u00a0pues se le impone a los jueces \u00a0una forma de vestir que ri\u00f1e con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales \u00a0hist\u00f3ricos para ello.\u00a0 \u00a0Procede entonces la Corte al an\u00e1lisis de cada \u00a0uno de los elementos \u00a0de la acusaci\u00f3n enunciados \u00a0por el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0examen de la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal el uso de la toga, excluyendo de esta medida a, i) las dem\u00e1s personas que administran justicia, seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transici\u00f3n, y, iv) a los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica que tienen distinta especialidad a la penal y que tambi\u00e9n act\u00faan como jueces de tutela, con lo que se estar\u00eda dando un tratamiento discriminatorio \u00a0para quienes se ven obligados a portar la toga frente a quienes no tienen esa obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de reiterarse que sobre el particular la jurisprudencia \u00a0tiene precisado, de manera invariable que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable37. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente38-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed establecer en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el hecho de no \u00a0cumplirse la \u00a0primera condici\u00f3n impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado41. Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte constata \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad puede configurarse, \u00a0dado que ni siquiera los supuestos a que alude \u00a0el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ponen de presente los intervinientes institucionales y la vista fiscal \u00a0y como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0 es claro que \u00a0la obligaci\u00f3n de usar la toga se prev\u00e9 exclusivamente \u00a0para los \u00a0jueces encargados de \u00a0la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio \u00a0y ello en funci\u00f3n \u00a0de las caracter\u00edsticas \u00a0de dicho sistema \u00a0que no resulta comparable \u00a0con el sistema penal anterior ni con las caracter\u00edsticas de la actuaci\u00f3n en las dem\u00e1s jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0en otras jurisdicciones \u00a0esta prevista la realizaci\u00f3n de \u00a0algunas audiencias, \u00a0ellas no tienen las caracter\u00edsticas, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador \u00a0estableci\u00f3 en este caso, \u00a0ni el procedimiento se estructura \u00a0a partir de la realizaci\u00f3n de las mismas \u00a0audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se explic\u00f3 en el parte pertinente de esta sentencia, en \u00a0armon\u00eda con los presupuestos se\u00f1alados por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0 sobre la exigencia de un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d (art. 250 C.P.) y en concordancia con los principios \u00a0de \u00a0oralidad, \u00a0 inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad, incluidos \u00a0dentro de los principios rectores y garant\u00edas procesales que orientan el nuevo sistema penal, \u00a0la Ley 906 de 2004 estructura la \u00a0actuaci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de \u00a0una serie de audiencias -preliminares (art 153 y ss), \u00a0de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n (art 286 y ss), \u00a0de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n (art 338 y ss), preparatoria (art 355 y ss), \u00a0del juicio oral \u00a0(art 366 y ss), de reparaci\u00f3n integral (art 102 y ss)-. Cabe se\u00f1alar a su vez que \u00a0diferentes disposiciones de la Ley se ocupan de fijar reglas para \u00a0dichas audiencias \u00a0 en materia de registro de la actuaci\u00f3n (art 146), celeridad y oralidad (art 147), publicidad de las mismas y \u00a0sus excepciones (arts 149 a 152 y 155) regulaciones todas que no encuentran su equivalente en las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias \u00a0operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia \u00a0como regla general de p\u00fablico en las mismas \u00a0hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia \u00a0aislada, sin justificaci\u00f3n ni relaci\u00f3n con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese procedimiento con el de las dem\u00e1s jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador \u00a0lo que hizo al \u00a0establecer unas nuevas pautas \u00a0 atendiendo \u00a0la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios \u00a0en materia procesal penal, \u00a0fue \u00a0evidenciar una clara diferencia \u00a0entre este nuevo sistema y \u00a0el resto de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la situaci\u00f3n de los \u00a0jueces \u00a0encargados de dar aplicaci\u00f3n al referido sistema no resulta comparable \u00a0-contrario a lo afirmado \u00a0por el actor- con \u00a0la de los \u00a0jueces penales \u00a0de transici\u00f3n que aplican \u00a0bajo presupuestos bien distintos el procedimiento se\u00f1alado en la Ley 600 de 2000, \u00a0 ni con los dem\u00e1s Jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que todos administren justicia \u00a0o que integren la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 no puede hacer olvidar \u00a0que los jueces penales \u00a0en el sistema acusatorio lo hacen en un nuevo marco procesal \u00a0querido por el Constituyente \u00a0que impide compararlos \u00a0con el resto de servidores que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es evidente que menos \u00a0a\u00fan cabe comparar la situaci\u00f3n del juez \u00a0 de garant\u00edas o de conocimiento- encargados de dirigir las diferentes \u00a0audiencias \u00a0a que alude la Ley 906 de 2004 \u00a0con los dem\u00e1s intervinientes en ella como sujetos procesales, \u00a0pues precisamente es en atenci\u00f3n \u00a0a la funci\u00f3n \u00a0que \u00a0aquel cumple \u00a0en dichas audiencias y a su investidura que \u00a0el Legislador estableci\u00f3 el uso de la toga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro para la Corte que el cargo por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad \u00a0formulado por el actor en la demanda a partir de la posible \u00a0asimilaci\u00f3n de los diferentes jueces, as\u00ed como de los \u00a0diversos sujetos procesales que intervienen \u00a0en las audiencias \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0examen de la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0y consecuentemente de \u00a0la libertad de conciencia y la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo acusado vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0y consecuentemente la libertad de conciencia y la dignidad humana pues \u00a0les impone \u00a0a los jueces \u00a0el uso de la toga sin \u00a0atender a sus preferencias y sin que ello resulte justificado para alcanzar los fines de la justicia, por lo que \u00a0en su criterio es innecesario, desproporcionado e irrazonable \u00a0que se exija tal atuendo que limita dichos derechos fundamentales sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0recuerda que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio que la Corte ha se\u00f1alado \u00edntimamente vinculado al principio de dignidad humana43 \u201ctiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos\u201d. Pues \u201cDecidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que ello es as\u00ed porque del reconocimiento de la dignidad del ser humano como fundamento del orden jur\u00eddico se sigue el reconocimiento de \u00e9ste como un ser libre, esto es, como un ser con capacidad de autodeterminaci\u00f3n y con legitimidad para exigir la protecci\u00f3n de esa capacidad45; como un ser susceptible de trazarse sus propias expectativas, habilitado para tomar sus propias decisiones46, legitimado para elegir sus opciones vitales47 y capaz de actuar o no de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones48; en fin, como un ser que se sabe amparado por una cl\u00e1usula general de libertad49 y dispuesto a hacer uso de ella para realizar su existencia50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que dicho derecho debe ejercerse en el contexto social en el que la persona se desenvuelve. \u00a0De all\u00ed que el ejercicio responsable de la libertad sea un supuesto de civilidad del Estado moderno pues cuando se trata del libre desarrollo de la personalidad debe tenerse en cuenta que es un derecho que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a l\u00edmites51. \u00a0De acuerdo con ello, en el \u00e1mbito del libre desarrollo de la personalidad, es claro que no se trata s\u00f3lo del ejercicio de las propias facultades sino tambi\u00e9n de la necesidad de armonizar ese ejercicio con el reconocimiento y respeto de los derechos ajenos. \u00a0Esto es as\u00ed porque la protecci\u00f3n leg\u00edtima que el ordenamiento jur\u00eddico suministra a estos derechos constituye el l\u00edmite de ese derecho fundamental52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido cabe recordar \u00a0para efectos de la presente sentencia que la Corte al analizar dicho derecho en concordancia con el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio \u00a0ha se\u00f1alado que\u00a0 \u201cLa decisi\u00f3n individual puede tener l\u00edmites por la trascendencia colectiva o general que puede conllevar el ejercicio de determinadas labores, en especial si \u00a0se trata de una actividad en la que se desarrollen fines del Estado. Sin embargo, tales limitaciones, dentro de un marco constitucional, deben ser razonables y proporcionales53. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha igualmente precisado que con ese proceder del Constituyente \u00a0-al consagrar una cl\u00e1usula general de libertad y los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico como su l\u00edmite-, si bien se ha sometido el ejercicio de la libertad a las exigencias de la vida en sociedad, tambi\u00e9n se ha sujetado a los poderes p\u00fablicos pues \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n limitar el libre desarrollo de la personalidad cuando se trate de salvaguardar tales derechos y de hacerlo de acuerdo con las leg\u00edtimas previsiones del orden jur\u00eddico constituido54. \u00a0De all\u00ed que cuando se trate de examinar la legitimidad constitucional de una regla de derecho que constituye un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad deba tenerse en cuenta su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad como par\u00e1metros para establecer si se trata de un l\u00edmite ajustado a la Carta55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cJunto al \u00e1mbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonom\u00eda del individuo para trazarse as\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida -siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s-, \u00a0debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condici\u00f3n social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional. Cabe, pues, distinguir un \u00e1mbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los dem\u00e1s una pretensi\u00f3n absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un \u00e1mbito de libertad personal que tiene car\u00e1cter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Trat\u00e1ndose de este \u00e1mbito de la libertad, las exigencias sociales s\u00f3lo podr\u00e1n restringir v\u00e1lidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que para asegurar el \u00a0respeto del derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad \u00a0se debe armonizar \u00a0tanto el \u00e1mbito intangible de dicho derecho varias veces indicado por la Corte para que el individuo pueda forjarse un plan de vida propio57, como las exigencias sociales, las que solamente podr\u00e1n \u00a0llevar a restringir validamente su ejercicio si las medidas que se adopten tienen una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n y \u00a0si ellas resultan proporcionadas, en los t\u00e9rminos a que se ha hecho referencia \u00a0en \u00a0reiterada jurisprudencia58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el presente caso, la Corte constata que la obligaci\u00f3n impuesta por la norma acusada a los jueces encargados de \u00a0aplicar la ley 906 de 2004 implica \u00a0obviamente que \u00e9stos \u00a0deber\u00e1n portar la toga y no otra indumentaria \u00a0de su elecci\u00f3n durante las audiencias \u00a0que les corresponde realizar en cumplimiento de sus funciones en el marco del sistema penal acusatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n, -que \u00a0para el caso de los jueces penales encargados de aplicar el sistema penal acusatorio \u00a0va entonces mas all\u00e1 del deber establecido para todos los Jueces y Magistrados \u00a0de \u00a0 \u00a0\u201cCuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n\u201d (numeral 14 del art\u00edculo \u00a0153 \u00a0de la Ley 270 de 2006)- si bien limita de alguna manera la \u00a0posibilidad de optar por una determinada indumentaria en esas circunstancias \u00a0no puede entenderse que constituya una restricci\u00f3n ilegitima desde el punto de vista constitucional del libre desarrollo de la personalidad \u00a0de los jueces llamados a portar la toga \u00a0exclusivamente durante las audiencias en que ellos participan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto para la Corte \u00a0es claro \u00a0no solamente que \u00a0el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n \u00a0en manera alguna puede considerarse como un hecho que altere o \u00a0ponga en entredicho el \u201cplan de vida\u201d59 \u00a0o \u201clas opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d60 de los jueces llamados a utilizar \u00a0en las circunstancias precisas aludidas dicha indumentaria, \u00a0como tampoco que ella constituya una \u00a0medida carente de todo fundamento, idoneidad y necesidad para la realizaci\u00f3n de los fines de la justicia y espec\u00edficamente del nuevo sistema penal \u00a0y mucho menos que comporte una limitaci\u00f3n desproporcionada de los \u00a0derechos \u00a0de los jueces \u00a0en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe claramente una finalidad leg\u00edtima para el establecimiento de la obligaci\u00f3n de portar la toga en \u00a0la audiencia, cual es la de facilitar \u00a0en el desarrollo de la misma la identificaci\u00f3n por todos los asistentes \u00a0del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse la voluntad del Legislador \u00a0de evidenciar \u00a0de esta manera en armon\u00eda con los mandatos se\u00f1alados \u00a0por el Constituyente derivado en el Acto legislativo 03 de 2002 \u00a0una clara diferenciaci\u00f3n \u00a0entre el sistema anterior y el nuevo sistema regido por \u00a0principios procesales espec\u00edficos (art 250 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente claro para la Corte \u00a0que \u00a0 la medida adoptada por el Legislador \u00a0resulta id\u00f3nea para alcanzar las finalidades aludidas pues \u00a0es indudable que \u00a0el uso de la toga tiene un contenido simb\u00f3lico que \u00a0facilita el desarrollo de la audiencia p\u00fablica -particularmente para el juez encargado de su direcci\u00f3n- y que su utilizaci\u00f3n por dicho servidor contribuye a marcar una clara diferencia con el r\u00e9gimen procesal anterior en el que los presupuestos de oralidad61, \u00a0 inmediaci\u00f3n62, concentraci\u00f3n63 y publicidad64, o bien no exist\u00edan o no ten\u00edan en todo caso la significaci\u00f3n que la \u00a0reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles y que han requerido de esfuerzos pedag\u00f3gicos particulares \u00a0dentro de los cuales bien puede incluirse la medida que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la utilizaci\u00f3n de la toga en funci\u00f3n de dichas finalidades no \u00a0puede entenderse que comporte \u00a0una \u00a0limitaci\u00f3n desproporcionada \u00a0de los derechos de la persona, en este caso del juez llamado a utilizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, \u00a0sino exclusivamente \u00a0durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva es claro que la toga \u00a0debe mirarse es como s\u00edmbolo \u00a0de la labor desarrollada por el juez penal en las audiencias previstas en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, funci\u00f3n \u00a0a la que libremente las personas que la cumplen han decidido acceder, \u00a0 y no como un instrumento para eliminar o desconocer \u00a0 las opciones vitales, los planes de vida, las convicciones personales o a\u00fan las preferencias \u00a0est\u00e9ticas individuales de quien la porta, que se mantienen inc\u00f3lumes, y en nada se ven afectados con la medida acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no se presenta, \u00a0tampoco cabe entender vulnerados los \u00a0dem\u00e1s derechos \u00a0que el actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana, cuya supuesta violaci\u00f3n \u00a0deriva el actor \u00a0 precisamente del desconocimiento que en su criterio se da en \u00a0este caso del derecho al libre desarrollos de la personalidad y que como se ha visto en manera alguna cabe entender configurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco tiene posibilidad de prosperar \u00a0el cargo formulado por el actor en su demanda contra la disposici\u00f3n acusada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y consecuentemente de la libertad de conciencia y la dignidad humana y \u00a0as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0examen de la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con la disposici\u00f3n acusada se desconoce \u00a0el principio de \u00a0prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art 228 C.P.) \u00a0pues al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla \u201ces \u00a0solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco \u00a0y aislado \u00a0o parcelado en el ejercicio \u00a0de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha visto el presupuesto del que parte el actor para formular su acusaci\u00f3n sobre este punto a saber, la ausencia \u00a0absoluta de justificaci\u00f3n para el uso de la toga, \u00a0no es cierto, \u00a0pues es claro que \u00a0como se desprende de las consideraciones hechas en esta sentencia \u00a0no puede considerarse que el Legislador haya impuesto dicha obligaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de fundamento \u00a0ni finalidad constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado \u00a0el uso de la toga encuentra \u00a0clara justificaci\u00f3n en \u00a0las caracter\u00edsticas de las audiencias establecidas en el sistema penal acusatorio como ejes de la actuaci\u00f3n procesal, adem\u00e1s de \u00a0la voluntad del Legislador de marcar \u00a0una clara diferencia entre el sistema anterior y el nuevo sistema penal introducido a partir del Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor parte de un presupuesto que no resulta cierto para formular su acusaci\u00f3n ello bastar\u00eda para se\u00f1alar que el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. Empero resulta \u00a0pertinente afirmar adem\u00e1s que en el presente caso \u00a0no encuentra la Corte en que pueda verse vulnerado el principio de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0con el uso de la toga por el juez penal dentro del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial65, \u00e9ste no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0con el fin de asegurar precisamente \u00a0la \u00a0primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial (art. 228 C.P.) as\u00ed como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguna garant\u00eda fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida \u00a0por el uso por el Juez \u00a0de la toga exigida en el art\u00edculo 148 \u00a0acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, \u00a0su utilizaci\u00f3n \u00a0se justifica \u00a0en funci\u00f3n de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 \u00a0puede considerarse que mas bien \u00a0con ello se \u00a0 contribuye al \u00a0cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados para las mismas en la Ley \u00a0y por ende a la realizaci\u00f3n del derecho sustancial que en ellas se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si \u00a0pudiera considerarse que ello no es as\u00ed y resultara indiferente su utilizaci\u00f3n para tales efectos, esa circunstancia tampoco \u00a0tornar\u00eda la medida en inconstitucional. \u00a0En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar \u00a0sustento constitucional y en tanto como se ha visto en este caso no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos de los jueces o de los dem\u00e1s sujetos procesales mal puede considerarse que con la determinaci\u00f3n adoptada por el Legislador este haya desbordado el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene \u00a0para regular las formas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, bien cabe se\u00f1alar \u00a0que circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0podr\u00edan llevar a que \u00a0en un proceso determinado, en la audiencia correspondiente no pudiera usarse la toga. \u00a0En tal evento es claro que \u00a0dicha circunstancia \u00a0no estar\u00eda llamada a \u00a0afectar la validez de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que sobre este punto son m\u00e1s razones de conveniencia o inconveniencia las que en \u00faltimas se exponen por el actor para sustentar su acusaci\u00f3n, lo que claramente \u00a0demuestra que el cago \u00a0formulado por \u00a0el supuesto desconocimiento de la primac\u00eda del derecho sustancial tampoco est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0examen de la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de diversidad cultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 148 de la Ley 906de 2004 vulnera el derecho a la diversidad cultural \u00a0pues se le impone a los jueces \u00a0una forma de vestir que ri\u00f1e con su idiosincrasia y cultura, sin que existan referentes nacionales \u00a0hist\u00f3ricos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP art. 7\u00b0) sino que adem\u00e1s establece que es deber del Estado proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8\u00b0). Y precisa igualmente que la \u201ccultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d y que por ello el \u201cEstado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds\u201d (CP art. 70). Estas disposiciones constitucionales muestran \u00a0ha dicho \u00a0la Corte que la Constituci\u00f3n aspira a construir una Naci\u00f3n, en donde todas las culturas puedan convivir en forma pac\u00edfica e igualitaria67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en reiterada jurisprudencia68 la Corte ha puesto de presente \u00a0el necesario reconocimiento de las diversas culturas y el respeto de la diferencia. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-1192 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n69, la diversidad cultural de la Naci\u00f3n hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda en aspectos, tales como, la raza, religi\u00f3n, lengua, arte, folclor y tradiciones art\u00edsticas. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y par\u00e1metros sociales propios de la mayor\u00eda o difieren de los gustos y anhelos de \u00e9sta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Pre\u00e1mbulo y C.P. art. 1\u00b0), pluralismo (C.P art. 1\u00b0) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (C.P. arts. 1\u00b0 y 7), as\u00ed como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento de la diversidad cultural as\u00ed como \u00a0particularmente de la autonom\u00eda -en el marco de la Constituci\u00f3n71- que \u00a0en determinados \u00e1mbitos es reconocida a las comunidades ind\u00edgenas (arts \u00a0246 \u00a0y 330 C.P.) ha llevado a la Corte a se\u00f1alar que \u201cel Estado est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esa labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues atentar\u00eda contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte \u00a0constata que \u00a0el establecimiento por el Legislador de la obligaci\u00f3n para los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 \u00a0no compromete en manera alguna el car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n, ni la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n contrario a lo afirmado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que lo exigido por \u00a0el art\u00edculo acusado no es el porte de la toga \u00a0por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, \u00a0sino exclusivamente \u00a0durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que as\u00ed como su proyecto de vida no puede entenderse truncado, tampoco su identidad \u00a0cultural \u00a0y menos a\u00fan \u00e9tnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse adem\u00e1s que en ejercicio de sus funciones \u00a0todo \u00a0juez \u00a0de la Rep\u00fablica est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0y que la disposici\u00f3n acusada se refiere es a \u00a0las \u00a0condiciones de ejercicio de una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0desarrollo de la Constituci\u00f3n en general en el territorio nacional y no tiene ninguna incidencia en la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0establecida para el caso de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas (art 246 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el reconocimiento del derecho a la igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) \u00a0 no puede significar la negaci\u00f3n de la posibilidad \u00a0para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n un s\u00edmbolo concreto \u00a0de identificaci\u00f3n del juez \u00a0-com\u00fan \u00a0en todo el territorio- para el ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n judicial en un \u00e1mbito espec\u00edfico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento y desarrollo del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha de concluirse \u00a0que tampoco este \u00a0aspecto de la acusaci\u00f3n est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0el art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-718 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-6055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que el legislador no puede imponer el uso de una determinada indumentaria al juez como parte de las reglas procesales, puesto que esto desconoce, a mi juicio, los derechos y libertades constitucionales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesto mi disenso frente a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ACUERDO No. 2680 DE 2004 (Noviembre 10) \u201cPor medio del cual se reglamenta el uso de la Toga\u201d. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias, en especial de las establecidas en el art\u00edculo 148 de la Ley 906 de 2004 y en el art\u00edculo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, \u00a0ACUERDA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO.- Para las audiencias penales que se constituyan de conformidad con la Ley 906 del 2004, ad\u00f3ptase el uso obligatorio de toga por parte de los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica, durante todo el tiempo que dure la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO.- La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial suministrar\u00e1 a los Jueces y Magistrados una vez al a\u00f1o, una toga de color negro, y uniforme para todo el pa\u00eds, teniendo en cuenta la calidad del material para satisfacer las distintas regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. Solamente se proveer\u00e1 de togas a los jueces que hagan parte del sistema oral efectivamente implementado, de conformidad con la Ley 906 del 2004 y la primera dotaci\u00f3n se proveer\u00e1 en el mes de enero del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO TERCERO.- De igual modo, la Direcci\u00f3n Ejecutiva proveer\u00e1 a cada Sal\u00f3n de Audiencias de un martillo de estilo como instrumento para que el Juez llame al orden en la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuidar de que su presentaci\u00f3n personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la referida sentencia sobre este punto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deberes que se estipulan en la disposici\u00f3n bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en menci\u00f3n se convierten en reglas de conducta m\u00ednimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constituci\u00f3n como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la norma se declarar\u00e1 exequible, salvo las expresiones \u201cSu incumplimiento constituye causal de mala conducta\u201d del numeral 7o y \u201chaciendo testar las frases inconvenientes\u201d del numeral 21, as\u00ed como los numerales 16 y 17, que ser\u00e1n declarados inexequibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULOS 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0entre otras las Sentencias C-1412 \/00 M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver \u00a0entre otras las Sentencias \u00a0C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-925 de 1999M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver \u00a0 la Sentencia C-1512\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis. En similar sentido ver entre otras la \u00a0Sentencia C-346\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado igualmente que en el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende as\u00ed mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 081\/96. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, En el mismo Sentido ver la Sentencia C-404\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem Sentencia C- 081\/96. M.P . Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-1092\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-873\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>23 ART\u00cdCULO 9o. ORALIDAD. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar\u00e1 constancia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0ART\u00cdCULO 16. INMEDIACI\u00d3N. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>25 ART\u00cdCULO 17. CONCENTRACI\u00d3N. Durante la actuaci\u00f3n procesal la pr\u00e1ctica de pruebas y el debate deber\u00e1n realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo d\u00eda; si ello no fuere posible se har\u00e1 en d\u00edas consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un t\u00e9rmino hasta de treinta (30) d\u00edas, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velar\u00e1 porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atenci\u00f3n en un solo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>26 ART\u00cdCULO 18. PUBLICIDAD. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27 ART\u00cdCULO 153. NOCI\u00d3N. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 154. MODALIDADES. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El acto de poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones ordenadas por la Fiscal\u00eda, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La que ordena la adopci\u00f3n de medidas necesarias para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La que resuelve sobre la petici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. La que resuelve sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. El control de legalidad sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>28 ART\u00cdCULO 286. CONCEPTO. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 338. CITACI\u00d3N. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del escrito de acusaci\u00f3n, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha, hora y lugar para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. A falta de sala, el juez podr\u00e1 habilitar cualquier recinto p\u00fablico id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 339. TR\u00c1MITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0El juez deber\u00e1 presidir toda la audiencia y se requerir\u00e1 para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir el acusado no privado de la libertad y los dem\u00e1s intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 355. INSTALACI\u00d3N DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarar\u00e1 abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio P\u00fablico y la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, si la hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para la validez de esta audiencia ser\u00e1 indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El d\u00eda y hora se\u00f1alados en la audiencia preparatoria, el juez instalar\u00e1 el juicio oral, previa verificaci\u00f3n de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velar\u00e1 porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, conceder\u00e1 turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podr\u00e1 ordenar el retiro del p\u00fablico asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez fallador abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal, y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, solo podr\u00e1 ser formulada por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>33 ART\u00cdCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACI\u00d3N. Se dispondr\u00e1 el empleo de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se proh\u00edben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este c\u00f3digo expresamente autorice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. En las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Polic\u00eda Judicial que requieran declaraci\u00f3n juramentada, conservaci\u00f3n de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, ser\u00e1 registrado y reproducido mediante cualquier medio t\u00e9cnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En las audiencias ante el juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas se utilizar\u00e1 el medio t\u00e9cnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducci\u00f3n escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborar\u00e1 un acta en la que conste \u00fanicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duraci\u00f3n de la misma y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. En las audiencias ante el juez de conocimiento, adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1 realizarse una reproducci\u00f3n de seguridad con el medio t\u00e9cnico m\u00e1s id\u00f3neo posible, la cual solo se incorporar\u00e1 a la actuaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de los recursos consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El juicio oral deber\u00e1 registrarse \u00edntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El registro del juicio servir\u00e1 \u00fanicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborar\u00e1 un acta del juicio donde constar\u00e1 la individualizaci\u00f3n del acusado, la tipificaci\u00f3n dada a los hechos por la Fiscal\u00eda, la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario ser\u00e1 responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Cuando este c\u00f3digo exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreci\u00f3n del juez dicha audiencia podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del imputado ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El dispositivo de audio video deber\u00e1 permitirle al juez observar y establecer comunicaci\u00f3n oral y simult\u00e1nea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicaci\u00f3n por audio video deber\u00e1 permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La se\u00f1al del dispositivo de comunicaci\u00f3n por audio video se transmitir\u00e1 en vivo y en directo, y deber\u00e1 ser protegida contra cualquier tipo de interceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En las audiencias que deban ser p\u00fablicas, se situar\u00e1n monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el p\u00fablico, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a trav\u00e9s de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electr\u00f3nicos. Tendr\u00e1n valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electr\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. La conservaci\u00f3n y archivo de los registros ser\u00e1 responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la actuaci\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendr\u00e1n derecho a la expedici\u00f3n de copias de los registros. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 147. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, las cuestiones que se debatan ser\u00e1n resueltas en la misma audiencia. Las personas all\u00ed presentes se considerar\u00e1n notificadas por el solo proferimiento oral de una decisi\u00f3n o providencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los art\u00edculos siguientes y sin limitar el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas deber\u00e1n sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN P\u00daBLICO, SEGURIDAD NACIONAL O MORAL P\u00daBLICA. Cuando el orden p\u00fablico o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaci\u00f3n total o parcial del acceso al p\u00fablico o a la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O RESPETO A LAS V\u00cdCTIMAS MENORES DE EDAD. En caso de que fuere llamada a declarar una v\u00edctima menor de edad, el juez podr\u00e1 limitar total o parcialmente el acceso al p\u00fablico o a la prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTER\u00c9S DE LA JUSTICIA. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0ART\u00cdCULO 155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de a gresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras la Sentencia C-239\/97 Carlos Gaviria D\u00edaz donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n respeto a la dignidad de la persona establece que el Estado colombiano est\u00e1 fundado en el humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su m\u00e1xima expresi\u00f3n. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superaci\u00f3n de la persona, respetando en todo momento su autonom\u00eda e identidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-221\/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. En similar sentido Ver la Sentencia C- 098\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y la s\u00edntesis que en ella se hace sobre este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras la Sentencia C-481\/98 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cAl interpretar el art\u00edculo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete debe hacer \u00e9nfasis en la palabra &#8220;libre&#8221;, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n &#8220;desarrollo de la personalidad&#8221;, pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala &#8220;que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8221;. Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>47 \u00a0Ver entre otras la Sentencia T-124\/98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado \u00a0sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d. \u00a0En similar sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-660\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Ver entre otras la Sentencia T-067\/98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00e1mbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, &#8220;la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente&#8221;. La amplitud de su \u00a0objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u201d. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras la Sentencia SU-642\/98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial\u201d. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia T-473\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Ver entre otras la Sentencia \u00a0SU-642\/98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cPara la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia\u201d. \u00a0 En el mismo sentido ver entre muchas otras la sentencia C-449\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-457\/03 M.P. Marco Geardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver la sentencia C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras las sentencias C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0y C-355\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia \u00a0T-067\/98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver \u00a0entre otras las sentencias \u00a0T-523\/92 y 065\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-067\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente las sentencias C-221\/94 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-477\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-090\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C-239\/97 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-309\/97 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver ,entre otras, las sentencias \u00a0 C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-142\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , T-435\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C233\/02 y C-421\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia \u00a0T-067\/98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-642-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>61 ART\u00cdCULO 9o. ORALIDAD. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar\u00e1 constancia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0ART\u00cdCULO 16. INMEDIACI\u00d3N. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>63 ART\u00cdCULO 17. CONCENTRACI\u00d3N. Durante la actuaci\u00f3n procesal la pr\u00e1ctica de pruebas y el debate deber\u00e1n realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo d\u00eda; si ello no fuere posible se har\u00e1 en d\u00edas consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un t\u00e9rmino hasta de treinta (30) d\u00edas, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velar\u00e1 porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atenci\u00f3n en un solo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>64 ART\u00cdCULO 18. PUBLICIDAD. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, \u00a0C-927 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1512\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Sobre le mismo tema ver igualmente \u00a0entre otras la Sentencias \u00a0 C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia T-778\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver entre otras la sentencias T-174\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-510\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-370\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.V. Rodrigo Escobar Gil,T-048\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 C-127\/03 M.P. Alfredo Beltran Sierra A.V \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,T-811\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0T-603\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-778\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa , C-1192\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.P.V y AV \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 V\u00e9ase, sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1192\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. y A.V. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0Salvamento del que cabe resaltar el siguiente aparte \u201cLa identidad nacional a la que se refiere la Constituci\u00f3n de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visi\u00f3n femenina as\u00ed como de la visi\u00f3n masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constituci\u00f3n colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las mujeres, las minor\u00edas \u00e9tnicas, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 No sobra recordar que para el caso del an\u00e1lisis de las normas constitucionales relativas a los pueblos ind\u00edgenas La Corte Constitucional en Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 \u00a0algunas \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicaci\u00f3n de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos. Ellas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autorregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0las anteriores reglas ser\u00e1n las aplicables en casos en que sea necesario establecer la aplicabilidad de los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena, la real autonom\u00eda de la que gozan para autogobernarse y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus asociados. En similar sentido Ver entre otras las sentencias T-603\/05 M.P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y la Sentencia C-127\/03 M.P. Alfredo Beltran Sierra, particularmente la Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En similar sentido ver entre otras la sentencia T-603\/05 M.P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Expediente D-6055 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-718\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal \u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}