{"id":13034,"date":"2024-06-04T15:49:47","date_gmt":"2024-06-04T15:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/c-719-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:49:47","modified_gmt":"2024-06-04T15:49:47","slug":"c-719-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-719-06\/","title":{"rendered":"C-719-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-719\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5964 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Socha y Omar Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nelson Socha y Omar Hern\u00e1ndez., presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0veintinueve \u00a0( 29 \u00a0) de septiembre de dos mil cinco ( 2005 ) \u00a0fue admitida por el Despacho la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada , acorde con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>LEY N\u00daMERO 975 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios y definiciones \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba\u2014Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba\u2014\u00c1mbito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba\u2014Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La concesi\u00f3n del beneficio se otorga seg\u00fan las condiciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 4\u00ba\u2014Derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y debido proceso. El proceso de reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba\u2014Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica (sic), ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 6\u00ba\u2014Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a la identificaci\u00f3n, captura y sanci\u00f3n de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las v\u00edctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el da\u00f1o infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetici\u00f3n de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba\u2014Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las v\u00edctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las v\u00edctimas de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigaci\u00f3n de lo sucedido a las v\u00edctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba\u2014Derecho a la reparaci\u00f3n. El derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba\u2014Desmovilizaci\u00f3n. Se entiende por desmovilizaci\u00f3n el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>ART. 10.\u2014Requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y libertades p\u00fablicas y cualquiera otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podr\u00e1n acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>ART 11.\u2014Requisitos de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Que entregue informaci\u00f3n o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Que cese toda actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la v\u00edctima cuando se disponga de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Principios procesales \u00a0<\/p>\n<p>ART. 12.\u2014Oralidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos que garanticen su reproducci\u00f3n fidedigna. \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de los registros corresponder\u00e1 al secretario de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 13.\u2014Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia ser\u00e1n resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entender\u00e1n notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias preliminares se realizar\u00e1n ante el magistrado de control de garant\u00edas que designe el tribunal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia preliminar se tramitar\u00e1n los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud y la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o de desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse el mismo d\u00eda en que se reciba la actuaci\u00f3n en el correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 14.\u2014Defensa. La defensa estar\u00e1 a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 15.\u2014Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n y se garantice la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con la colaboraci\u00f3n de los desmovilizados, la polic\u00eda judicial investigar\u00e1 el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informar\u00e1 oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar\u00e1 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protecci\u00f3n de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. La protecci\u00f3n de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial que deban conocer del juzgamiento ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>ART 16.\u2014Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los tribunales superiores de distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 17.\u2014Versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilizaci\u00f3n, quien los interrogar\u00e1 sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n los bienes que se entregan para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la polic\u00eda judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El desmovilizado se dejar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previa solicitud del fiscal que conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 18.\u2014Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados para efectos de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 19.\u2014Aceptaci\u00f3n de cargos. En la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos el imputado podr\u00e1 aceptar los presentados por la fiscal\u00eda, como consecuencia de la versi\u00f3n libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para su validez tendr\u00e1 que hacerlo de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas enviar\u00e1 inmediatamente lo actuado a la secretar\u00eda de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n, la Sala correspondiente convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes para examinar si la aceptaci\u00f3n de cargos ha sido libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes citar\u00e1 a audiencia de sentencia e individualizaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014Cuando exista solicitud de reparaci\u00f3n integral, previamente se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 20.\u2014Acumulaci\u00f3n de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumular\u00e1n los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la acumulaci\u00f3n por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas pero en ning\u00fan caso, la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 21.\u2014Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 22.\u2014Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la fiscal\u00eda adelanta investigaciones o formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podr\u00e1 oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resoluci\u00f3n que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o en la resoluci\u00f3n o escrito de acusaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Dicha aceptaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla ante el magistrado que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en las condiciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 23.\u2014Incidente de reparaci\u00f3n integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, previa, solicitud expresa de la v\u00edctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el magistrado ponente abrir\u00e1 inmediatamente el incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal y convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Admitida la pretensi\u00f3n, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuaci\u00f3n invitar\u00e1 a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n que falla el incidente; en caso contrario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por las partes, oir\u00e1 el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallar\u00e1 el incidente. La decisi\u00f3n en uno u otro sentido se incorporar\u00e1 a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, la v\u00edctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio p\u00fablico, podr\u00e1n solicitar la citaci\u00f3n del director de la red de solidaridad social en su condici\u00f3n de ordenador del gasto del fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014No podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 24.\u2014Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 25.\u2014Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilizaci\u00f3n, estas conductas ser\u00e1n investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisi\u00f3n de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 26.\u2014Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba.\u2014El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00ba\u2014Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 27.\u2014Archivo de las diligencias. Si en relaci\u00f3n con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versi\u00f3n libre o en posterior actuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, antes de la audiencia de imputaci\u00f3n, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o que indiquen la posible existencia, dispondr\u00e1 de inmediato el archivo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudar\u00e1 la averiguaci\u00f3n conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 28.\u2014Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Pena alternativa \u00a0<\/p>\n<p>ART. 29.\u2014Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondr\u00e1 una pena alternativa que consiste en privaci\u00f3n de la libertad por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os y no superior a ocho (8) a\u00f1os, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraci\u00f3n efectiva en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pena alternativa se requerir\u00e1 que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>ART. 30.\u2014Establecimiento de reclusi\u00f3n. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el establecimiento de reclusi\u00f3n donde debe cumplirse la pena efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>La pena podr\u00e1 cumplirse en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 31.\u2014Tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporaci\u00f3n colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentraci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computar\u00e1 como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboraci\u00f3n con las autoridades locales cuando sea el caso, ser\u00e1 el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentraci\u00f3n los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para la ejecuci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>ART. 32.\u2014Competencias de los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los tribunales superiores de distrito judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la secretaria del respectivo tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una oficina de comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 33.\u2014Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1\u00ba de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>150 Investigador criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>15 Secretario IV \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente judicial IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de investigaci\u00f3n criminal\u00edstica IV \u00a0<\/p>\n<p>20 Asistente de fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 fiscal delegado ante tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La defensor\u00eda del pueblo asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 35.\u2014Procuradur\u00eda judicial para la justicia y la paz. El Procurador General de la Naci\u00f3n crear\u00e1, para los efectos de la presente ley, una procuradur\u00eda judicial para la justicia y la paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 36.\u2014Participaci\u00f3n de las organizaciones sociales de asistencia a las v\u00edctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impulsar\u00e1 mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ART. 37.\u2014Derechos de las v\u00edctimas. El Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. En desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0<\/p>\n<p>38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>38.3 A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>38.4 A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>38.6 A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la procuradur\u00eda judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38.8 A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 38.\u2014Protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptar\u00e1n las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como, la de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se tendr\u00e1n en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del delito, en particular cuando este entra\u00f1e violencia sexual, irrespeto a la igualdad de g\u00e9nero o violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 capacitaci\u00f3n especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 39.\u2014Excepci\u00f3n a la publicidad en el juicio. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las v\u00edctimas, los testigos, o a un acusado, podr\u00e1 ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de testimonio a trav\u00e9s del sistema de audiovideo para permitir su contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas respecto de v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual o de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que sean v\u00edctimas o testigo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 40.\u2014Otras medidas de protecci\u00f3n durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida entra\u00f1e peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal deber\u00e1 abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo har\u00e1 un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ning\u00fan caso, esas medidas podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni ser\u00e1n incompatibles con estos. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 41.\u2014Atenci\u00f3n a necesidades especiales. Tanto los \u00f3rganos judiciales como las entidades de apoyo t\u00e9cnico y la procuradur\u00eda judicial para la justicia y la paz, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>ART. 42.\u2014Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las v\u00edctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del grupo armado Iegal beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el tribunal directamente o por remisi\u00f3n de la unidad de fiscal\u00eda, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a cargo del fondo de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 43.\u2014Reparaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenar\u00e1 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y fijar\u00e1 las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 44.\u2014Actos de reparaci\u00f3n. La reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deber\u00e1 proveer al fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el comit\u00e9 nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son actos de reparaci\u00f3n integral los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos il\u00edcitamente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>45.2 La declaraci\u00f3n p\u00fablica que restablezca la dignidad de la v\u00edctima y de las personas m\u00e1s vinculadas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>45.3 El reconocimiento p\u00fablico de haber causado da\u00f1os a las v\u00edctimas, la declaraci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento, la solicitud de perd\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>45.4 La colaboraci\u00f3n eficaz para la localizaci\u00f3n de personas secuestradas o desaparecidas y la localizaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>45.5 La b\u00fasqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 45.\u2014Solicitud de reparaci\u00f3n. Las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparaci\u00f3n acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relaci\u00f3n con los hechos que sean de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 46.\u2014Restituci\u00f3n. La restituci\u00f3n implica la realizaci\u00f3n de los actos que propendan por la devoluci\u00f3n a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n de sus propiedades, de ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 47.\u2014Rehabilitaci\u00f3n. La rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1 incluir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica para las v\u00edctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto del fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios sociales brindados por el Gobierno a las v\u00edctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparaci\u00f3n y de la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 48.\u2014Medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n incluir: \u00a0<\/p>\n<p>48.1 La verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>48.2 La b\u00fasqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar seg\u00fan las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>48.3 La decisi\u00f3n judicial que restablezca la dignidad, reputaci\u00f3n y derechos de la v\u00edctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento p\u00fablico de los hechos y la aceptaci\u00f3n de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>49.5 La aplicaci\u00f3n de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estar\u00e1 a cargo de los \u00f3rganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podr\u00e1 ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la comisi\u00f3n nacional de reconciliaci\u00f3n y reparaciones podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos pol\u00edticos o de Gobierno de los distintos niveles, la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>49.8 La asistencia a cursos de capacitaci\u00f3n en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podr\u00e1 ser impuesta a los condenados por la Sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 49.\u2014Programas de reparaci\u00f3n colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la comisi\u00f3n nacional de reconciliaci\u00f3n y reparaciones, deber\u00e1 implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado social de derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 50.\u2014Comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n integrada por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; defensor del pueblo, dos representantes de organizaciones de v\u00edctimas y el director de la red de solidaridad social, quien desempe\u00f1ar\u00e1 la secretar\u00eda t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 como integrantes de esta comisi\u00f3n a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 51.\u2014Funciones de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n. La comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>52.1 Garantizar a las v\u00edctimas su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52.2 Presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>52.3 Hacer seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la comisi\u00f3n nacional reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n podr\u00e1 invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>52.4 Hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la reparaci\u00f3n de que trata la presente ley y se\u00f1alar recomendaciones para su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52.5 Presentar, dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las comisiones de paz de Senado y C\u00e1mara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al fondo de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>52.7 Coordinar la actividad de las comisiones regionales para la restituci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. \u00a0<\/p>\n<p>52.9 Darse su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 52.\u2014Comisiones regionales para la restituci\u00f3n de bienes. Las comisiones regionales ser\u00e1n las responsables de propiciar los tr\u00e1mites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 53.\u2014Composici\u00f3n. Las comisiones regionales estar\u00e1n integradas por un (1) representante de la comisi\u00f3n nacional de reparaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n, quien la presidir\u00e1; un delegado de la procuradur\u00eda para justicia y la paz; un (1) delegado de la personer\u00eda municipal o distrital; un (1) delegado del defensor del pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinar\u00e1, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribuci\u00f3n territorial de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 54.\u2014Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Cr\u00e9ase el fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo ordenador del gasto ser\u00e1 el director de la red de solidaridad social. Los recursos del fondo se ejecutar\u00e1n conforme a las reglas del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos administrados por este fondo estar\u00e1n bajo la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los bienes a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 11, se entregar\u00e1n directamente al fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observar\u00e1 respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, siempre que la conducta se haya realizado con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 el funcionamiento de este fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 55.\u2014Funciones de la red de solidaridad social. La red de solidaridad social, a trav\u00e9s del fondo de que trata la presente ley, tendr\u00e1 a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el fondo, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>56.2 Administrar el fondo para la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>56.3 Adelantar otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>56.4 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X \u00a0<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de archivos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART. 57.\u2014Medidas de preservaci\u00f3n de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los \u00f3rganos judiciales que los tengan a su cargo, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar las medidas para impedir la sustracci\u00f3n, la destrucci\u00f3n o la falsificaci\u00f3n de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas penales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 58.\u2014Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acceso se solicite en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n solo tendr\u00e1n la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos humanitarios \u00a0<\/p>\n<p>ART. 59.\u2014Es obligaci\u00f3n del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los art\u00edculos 2\u00ba, 22, 93 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y la amenaza contra la poblaci\u00f3n civil y las instituciones leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 60.\u2014Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 61.\u2014El Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los t\u00e9rminos de la presente ley, la suspensi\u00f3n condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la b\u00fasqueda y logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y disposiciones complementarias \u00a0<\/p>\n<p>ART. 62.\u2014Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 63.\u2014Ley futura m\u00e1s favorable. Si con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presenta (sic) ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios m\u00e1s favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podr\u00e1n acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 64.\u2014Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley no ser\u00e1n causal de la p\u00e9rdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 65.\u2014El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apropiar\u00e1n los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicaci\u00f3n de la ley de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 66.\u2014De acuerdo con el programa de reincorporaci\u00f3n a la vida civil el Gobierno Nacional procurar\u00e1 la vinculaci\u00f3n de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitaci\u00f3n o educaci\u00f3n que les facilite acceder a empleos productivos. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente y de acuerdo con el mismo programa, procurar\u00e1 su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicol\u00f3gica adecuados que faciliten su reincisi\u00f3n (sic) social y adopci\u00f3n a la normal vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 67.\u2014Los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, ser\u00e1n elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos tribunales, ser\u00e1n los mismos exigidos para desempe\u00f1arse como magistrado de los actuales tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00e1 conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales. La nominaci\u00f3n de los empleados, estar\u00e1 a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 68.\u2014Los recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 69.\u2014Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 70.\u2014Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendr\u00e1n derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una d\u00e9cima parte. Except\u00faese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 71.\u2014Sedici\u00f3n. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor: \u201cTambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mantendr\u00e1 plena vigencia el numeral 10 del art\u00edculo 3\u00ba de la convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico Il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante Ley 67 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 72.\u2014Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes consideran que la ley acusada viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 13, 29, 150-17,151, 152 ( a ) , 152 ( b ) , 153, 157, 159, 160, 201, 229, y T 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculo 5 del Acto Legislativo No 03 de 2002 y 533 de la ley 906 de 2004. \u00a0Los Art\u00edculos 2-2, 5, 114, 160, 166, 180, 204, 205 y 207 de la ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso. \u00a0Tambi\u00e9n viola los art\u00edculos 1, 17, 18 y 24 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, art\u00edculos 2-1, 3,7,8, 10,28 y 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; los art\u00edculos 1-1, 1-2, 2, 8, 24,25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 2-1, 2-2- 2-3, 2-3 A y 2-3 B, 3, 5-1, 5-2, 14, 26, 46 del Pacto de Derecho Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Tambi\u00e9n por violar los art\u00edculos 49 del Convenio I de Ginebra de 1949 , 50 del Convenio II de Ginebra de 1949 , 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949 \u00a0y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INADMISION DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por no reunir alguno de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 art\u00edculo 2 , el Despacho inadmiti\u00f3 la demanda presentada. \u00a0Los principales argumentos de dicho auto fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la totalidad de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos esgrimidos en punto de la acusaci\u00f3n general a la ley carecen especialmente de certeza y especificidad . \u00a0Es decir, las acusaciones abstractas efectuadas contra todo el ordenamiento de la ley , se hacen aparecer impl\u00edcitas en la totalidad del articulado, situaci\u00f3n que produce una falta de certeza en los cargos. \u00a0De igual manera, dichos cargos se convierten en ambiguos, generales y abstractos cuando se pretende acusar un cuerpo normativo compuesto de varios art\u00edculos. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n a todo el cuerpo normativo que compone la ley 975 de 2005 , los cargos esgrimidos no son claros , ni ciertos, ni espec\u00edficos , ni pertinentes y menos a\u00fan suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente , respecto de la acusaci\u00f3n formulada con relaci\u00f3n a la totalidad de la ley 975 de 2005 la demanda se inadmitir\u00e1 por no cumplir el requisito establecido en el \u00a0 numeral 3 del Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, es decir no se se\u00f1alan las razones espec\u00edficas por la cuales todos los art\u00edculos que componen la ley demandada, violan los diferentes \u00a0 textos constitucionales mencionados, pues seg\u00fan se desprende de la demanda, el actor se limit\u00f3 a formular unos enunciados de contradicci\u00f3n de algunos art\u00edculos \u00a0frente a los dispositivos superiores, sin edificar cargos concretos y expl\u00edcitos sobre la totalidad de la ley. \u00a0En sentido estricto, la demanda carece de cargos en punto a la sustentaci\u00f3n, desdibujando as\u00ed la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de los art\u00edculos 3,10,11,23,24,25,,29 y 61 los cuales supuestamente establecen materialmente un indulto. ( cargo 5.1 y 6.1 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las normas acusadas establecen una pena alternativa pero en su contenido material se\u00f1alan \u00a0un indulto. \u00a0De esta inferencia el actor esboza sus argumentos para denotar la inconstitucionalidad de las normas acusadas basado en que al determinarse un indulto material en las normas sobre pena alternativa ; el tr\u00e1mite que deb\u00eda otorgarse al procedimiento de formaci\u00f3n de estas era totalmente diferente al que se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n evidencia que los cargos mencionados carecen de la certeza requerida para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0Lo anterior, por cuanto los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en la norma se\u00f1alada, as\u00ed entonces los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no necesariamente contemplan objetivamente. En otras palabras, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201c texto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual an\u00e1lisis efect\u00faa esta corporaci\u00f3n respecto de las normas demandadas de la ley referida que al parecer se\u00f1alan un sistema acusatorio especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que tratan materias que supuestamente debieron haberse tramitado a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria ( Cargos 5.2 y 5.3 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala varias normas de la ley referida las cuales por tratar supuestamente sobre aspectos de la administraci\u00f3n de justicia y sobre \u00a0algunos derechos fundamentales , debieron ser sujetas al tr\u00e1mite de ley Estatutaria y no al de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0y acorde con el numeral 4\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corresponde al demandante el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n . \u00a0No obstante, ante la posible situaci\u00f3n que evidencia el demandante y en el evento que el tr\u00e1mite de la normas acusada debiera haber sido el de ley estatutaria , en momento alguno se especifica si la aplicaci\u00f3n de dichas normas debe suspenderse hasta que se emita un pronunciamiento de la Corte Constitucional , propio de la leyes estatutarias; o por el contrario se apliquen lo que ir\u00eda en contrav\u00eda del propio argumento , situaci\u00f3n propia de la leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que tratan materias que supuestamente debieron haberse tramitado a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria ( Cargos 5.2 y 5.3 ) la demanda se inadmitir\u00e1 por cuanto el demandante no se\u00f1ala el procedimiento que la Corte debe seguir de tener en cuenta sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que supuestamente vulneran tratados contentivos del bloque de constitucionalidad ( Cargos 6.2, 6.4 y 6.5 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que varias normas de la ley referida vulneran entre otras la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de Derecho Civiles y Pol\u00edticos, los Convenios I. II, III y IV de Ginebra y el protocolo I de los Convenios de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la mayor\u00eda de los casos quien demanda se limita a enunciar o invocar tratados que componen el bloque de constitucionalidad sin efectuar la confrontaci\u00f3n entre las normas del mencionado bloque y las normas de la ley , lo cual produce una carencia en el contenido de la violaci\u00f3n se\u00f1alado en el numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991; raz\u00f3n por la cual la demanda ser\u00e1 inadmitida .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CORRECCION DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes en su escrito de correcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del Cargo contra la totalidad del articulado de la ley este fue retirado y se dej\u00f3 tal consideraci\u00f3n al uso de las facultades de integraci\u00f3n normativa de la Corte para lo cual se expone un argumento con base en las normas de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de \u00a0los cargos 5.1 y 6.1 sobre la consagraci\u00f3n material de un indulto se argument\u00f3 para darle m\u00e1s certeza a los cargos. \u00a0Lo mismo con relaci\u00f3n al cargo 6.3 sobre la inconstitucionalidad de la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido en la ley objeto de demanda por incorporar elementos del nuevo sistema acusatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de los cargos 5.2 y 5.3 se amplio la argumentaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y se realizaron algunas solicitudes al Despacho y a la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto de los cargos 6.2, 6.4 y 6.5 se amplio la referencia a las normas internacionales citadas como fundamento y se realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n con las normas de la ley objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0los demandantes, realizan un an\u00e1lisis introductorio antes de formular los cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0 se indica que es procedente la invocaci\u00f3n de normas del bloque de constitucionalidad para demandar su violaci\u00f3n por la ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esta complementariedad entre normas, se manifiesta, la ley 975 de 2005 se aplicar\u00eda solamente a graves violaciones de derechos humanos, \u00a0cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes contra la humanidad , lo que implica una serie de obligaciones de parte del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente al an\u00e1lisis expuesto, los demandantes, determinan el concepto de la violaci\u00f3n y las normas constitucionales violadas. \u00a0En este orden de ideas, y para un mejor manejo de los fundamentos expuestos, se tratar\u00e1n los argumentos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagraci\u00f3n material de un indulto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002 . y del art\u00edculo 533 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a trav\u00e9s de ley estatutaria, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv) Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar y violaci\u00f3n del derecho fundamental a un recurso efectivo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposici\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cargo de inconstitucionalidad por consagraci\u00f3n material de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista del procedimiento, se afirma, se demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3, 10, 11, 29 y 31 y apartes de los art\u00edculos 20 y 25 de la ley acusada; donde se consagra una pena alternativa por cuanto este aspecto en su contenido material constituyen un indulto, de igual manera los art\u00edculos donde se alude a dicha pena alternativa, a saber, 23, 25 y 61 de la misma ley. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n de que si bien los beneficios penales que la ley 975 de 2005 autoriza otorgar constituyen materialmente un indulto, el Congreso omiti\u00f3 darle el tr\u00e1mite especial requerido para aprobar leyes que conceden este tipo de beneficios. \u00a0Se solicita integrar la unidad normativa con \u00a0toda la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos materiales del indulto que hacen parte del contenido de la ley demandada se encuentran en los art\u00edculos mencionados los cuales establecen un sistema de beneficios penales integrado principalmente por la llamada \u201c pena alternativa \u201c. \u00a0No obstante, en lugar de una rebaja de pena dichos beneficios constituyen materialmente un indulto, esto es, el ejercicio del derecho de gracia que extingue la pena y la obligaci\u00f3n de su cumplimiento efectivo en raz\u00f3n de ciertas calidades de la persona beneficiada. \u00a0Espec\u00edficamente puede afirmarse que los beneficios penales consagrados en la ley \u00a0configuran un indulto porque : i. \u00a0implican un perd\u00f3n parcial de la pena excesivamente generoso, extinguiendo en la pr\u00e1ctica la pena que corresponder\u00eda seg\u00fan las previsiones penales ordinarias; ii. \u00a0Su otorgamiento est\u00e1 mediado por una aceptaci\u00f3n previa del gobierno, cuesti\u00f3n que configura una intervenci\u00f3n pol\u00edtica en ejercicio del derecho de gracia; y iii. \u00a0su aplicaci\u00f3n no es general, pues crea un trato preferente para un grupo de delincuentes sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que al consagrarse materialmente un indulto, los art\u00edculos demandados resultan inconstitucionales por transgredir el tr\u00e1mite especial que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la concesi\u00f3n de este tipo de beneficios. \u00a0En efecto, el tr\u00e1mite de la ley 975 de 2005 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 17 de la Constituci\u00f3n que exige al Congreso la mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de leyes que conceden indultos. \u00a0En este caso, tambi\u00e9n se estar\u00eda violando la votaci\u00f3n secreta exigida por el art\u00edculo 131 de la ley 5 de 1992 para la votaci\u00f3n de proposiciones sobre amnist\u00edas e indultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se expresa, la leyes de indulto tienen un tr\u00e1mite especial establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del Congreso. Sin embargo, los preceptos demandados fueron tramitados a trav\u00e9s de una ley ordinaria, desconociendo las mayor\u00edas especiales y la votaci\u00f3n secreta que debieron seguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el punto de vista material, se se\u00f1ala, que los beneficios de alternatividad establecidos en la ley acusada, consiste b\u00e1sicamente en el reemplazo de la pena que le corresponder\u00eda al delincuente seg\u00fan las previsiones ordinarias del C\u00f3digo Penal, por una pena alternativa tasada entre los cinco y los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se indica, el sistema de beneficios penales que se consagra en los art\u00edculos demandados otorga a los desmovilizados que se acojan a la ley la posibilidad de redimir sus condenas incluso con un tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad de tan solo tres a\u00f1os y seis meses. \u00a0Este evento se presentar\u00eda en todos aquellos casos en los que los desmovilizados sean beneficiados con la pena alternativa m\u00ednima establecida por la ley (cinco a\u00f1os) \u00a0y a la misma le sean descontados los 18 meses de permanencia en la zona de concentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peor a\u00fan, se adiciona, de no efectuarse el descuento de que trata el art\u00edculo 18 de la ley y cuando se aplique el m\u00e1ximo de la pena \u00a0alternativa, los beneficiarios podr\u00edan purgar sus condenas en un per\u00edodo de privaci\u00f3n de la libertad que resulta irrisorio en relaci\u00f3n con la pena correspondiente seg\u00fan las previsiones penales ordinarias para los delitos que entra\u00f1an mayor gravedad tanto en el derecho penal interno como en el internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contin\u00faan los demandantes, los art\u00edculos 10 y 11 le imprimen otras caracter\u00edsticas al sistema de beneficios penales que establece la ley acusada , a saber : i. \u00a0intervenci\u00f3n del gobierno en la concesi\u00f3n de beneficios y ii. \u00a0La determinaci\u00f3n del \u00a0conglomerado de delincuentes que podr\u00edan acceder al procedimiento y prerrogativas de la ley. \u00a0Esto implica que no todas las personas que tengan procesos penales o condenas en su contra puedan recibir los beneficios que establece la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo primero, la intervenci\u00f3n del gobierno consiste en una aceptaci\u00f3n previa de los desmovilizados que pretendan acceder a los beneficios, como requisito ineludible para que la fiscal\u00eda asuma el conocimiento de los casos en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la desmovilizaci\u00f3n colectiva esta intervenci\u00f3n se verifica en los apartes del art\u00edculo 10 en virtud de los cuales s\u00f3lo procede acceder a la ley los desmovilizados \u201cque se encuentren en el listado que el gobierno nacional remita a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u201d y que perteneciere a un grupo que se haya desmovilizado \u201c en cumplimiento de acuerdo con el gobierno nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la desmovilizaci\u00f3n individual, el art\u00edculo 11 exige que el desmovilizado \u201c haya suscrito un acta de compromiso con el gobierno nacional \u201c \u00a0y explicita en su inciso final que \u201c solamente podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley las personas cuyos nombres e identidades presente el gobierno nacional ante la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0Respecto del segundo, en relaci\u00f3n con la caracterizaci\u00f3n del grupo de delincuentes que podr\u00e1n acceder a la ley 975 de 2005, los art\u00edculos se\u00f1alados restringen la aplicaci\u00f3n de la misma a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado de individual o colectivamente y que no cumplan con los requisitos para recibir los beneficios establecidos en la ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo afirmado atr\u00e1s, los demandantes se\u00f1alan, que el indulto se configura porque las normas acusadas i. \u00a0implican un perd\u00f3n parcial de la pena excesivamente generoso, extinguiendo en la pr\u00e1ctica la pena que corresponder\u00eda seg\u00fan las previsiones penales ordinarias; ii. \u00a0Su otorgamiento est\u00e1 mediado por una aceptaci\u00f3n previa del gobierno, cuesti\u00f3n que configura una intervenci\u00f3n pol\u00edtica en ejercicio del derecho de gracia; y iii. \u00a0su aplicaci\u00f3n no es general, pues crea un trato preferente para un grupo de delincuentes sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ( i ) , el sistema de alternatividad creado por la ley acusada permitir\u00eda reemplazar la pena ordinaria por una pena alternativa, en virtud de la cual las condenas ser\u00eda purgadas con solo tres a\u00f1os y seis meses de privaci\u00f3n efectiva de la libertad en el evento que se aplique el tope m\u00ednimo que la ley establece y se efect\u00fae el descuento del art\u00edculo 31 . \u00a0Ese perd\u00f3n parcial de la pena resulta tan significativo que constituye materialmente la extinci\u00f3n de la misma, especialmente si se tiene en cuenta que los desmovilizados que se acojan a la ley podr\u00edan estar condenados a penas entre cuarenta, cincuenta e incluso sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed porque la ley se aplicar\u00eda a casos graves de violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad, cometidas en forma masiva y sistem\u00e1tica durante un largo per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, el jefe de un grupo armado al margen de la ley que haya sido responsabilizado por la comisi\u00f3n de masacres, desapariciones forzadas, homicidios fuera de combate, entre otros, podr\u00eda ser condenado a sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n como tope m\u00e1ximo de pena privativa de la libertad para el caso de concurso de delitos seg\u00fan la legislaci\u00f3n penal vigente. A1 acogerse a la Ley 975 de 2005 podr\u00eda purgar dicha condena con tres a\u00f1os y medio efectivos de prisi\u00f3n &#8211; como m\u00ednimo- o, en el peor de los casos, con ocho a\u00f1os \u00a0de \u00a0 prisi\u00f3n -como m\u00e1ximo -. Una redenci\u00f3n de esa magnitud constituye, sin lugar a dudas, una extinci\u00f3n material de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el indulto consiste b\u00e1sicamente en un perd\u00f3n de la pena, ya sea este total o parcial, consecuencia del ejercicio del derecho de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade, que establecer una pena alternativa de 5 a 8 a\u00f1os, donde se pueden contabilizar incluso algunos tiempos de permanencia formal en las zonas de ubicaci\u00f3n previas, implica la consagraci\u00f3n de un indulto en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar ( ii ), manifiestan los demandantes, la intervenci\u00f3n pol\u00edtica del Gobierno Nacional en la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de elegible es otra de las caracter\u00edsticas del beneficio que lo hacen ser materialmente un indulto (art\u00edculos 10 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien seg\u00fan la Ley es el Magistrado quien establece en la sentencia el otorgamiento de la pena alternativa, la decisi\u00f3n de \u00e9ste se reduce a una verificaci\u00f3n de las condiciones para acceder al beneficio, mientras que la intervenci\u00f3n previa y decisiva del Gobierno en la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de elegible tiene un car\u00e1cter esencialmente pol\u00edtico y discrecional. As\u00ed, en el evento en que el Gobierno no presente ante la Fiscal\u00eda el listado de nombres de los miembros de determinado grupo o bloque, esos desmovilizados no podr\u00edan acceder a la pena alternativa a\u00fan cuando cumplan el resto de condiciones y requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurrir\u00e1 cuando el Gobierno objete un listado o se niegue a presentar ante la Fiscal\u00eda a ciertos desmovilizados que pretendan acceder a los beneficios de la Ley. Tal como ocurre con el indulto, la Ley 975 de 2005 crea una serie de par\u00e1metros generales que establecen los requisitos para la concesi\u00f3n del beneficio de la &#8220;pena alternativa&#8221;, pero es el Ejecutivo el \u00fanico que tiene una potestad discrecional para determinar, en principio, qu\u00e9 desmovilizados pueden beneficiarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de las autoridades ejecutivas en la concesi\u00f3n de los indultos hace parte de la tradici\u00f3n jur\u00eddica construida alrededor de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, \u00a0se puede concluir, \u00a0que la facultad otorgada al Gobierno para la elaboraci\u00f3n del listado de elegibles que podr\u00edan acceder a la pena alternativa establece una intervenci\u00f3n pol\u00edtica del ejecutivo propia de la instituci\u00f3n del indulto, y totalmente ajena a los sistemas de rebaja de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar ( iii ) , el sistema de beneficios penales que crea 1a Ley 975 de 2005 establece una serie de requisitos y calidades personales que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los mismos, restringiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a cierto tipo de delincuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, se indica, esos beneficios se dirigen a los miembros de grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse, siempre que sean presentados por el Gobierno nacional ante la Fiscal\u00eda y que cumplan otros requisitos de elegibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Ley establece un c\u00famulo de beneficios a los que podr\u00e1n acceder \u00fanicamente los delincuentes que pertenezcan a organizaciones armadas de las que trata la ley 782 de 2002, excluyendo a aquellos que no est\u00e9n vinculados a este tipo de organizaciones. Tal diferenciaci\u00f3n se explica dado que la Ley 975 de 2005 tiene como objeto facilitar los procesos de paz con los grupos involucrados en el conflicto armado. Una muestra de ese esp\u00edritu de la Ley es la ampliaci\u00f3n del tipo penal de sedici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 71, por medio de la cual se caracteriza al paramilitarismo como delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal modificaci\u00f3n, quienes participen o conformen grupos de &#8220;autodefensa&#8221;, podr\u00edan recibir el beneficio del indulto de que trata la Ley 782 de 2002, y otros beneficios penales que consisten en la pr\u00e1ctica en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena. Como puede observarse, ese criterio de diferenciaci\u00f3n responde a cuestiones esencialmente pol\u00edticas o de conveniencia p\u00fablica, y no a criterios objetivos propios del sistema de rebaja de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se agrega, tambi\u00e9n respecto a la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005 se alejan de constituir un sistema de rebaja de penas y se asimilan m\u00e1s bien al beneficio del indulto, en la medida en que el trato diferenciado entre unos y otros delincuentes no responde a criterios objetivos de \u00edndole penal, sino a criterios esencialmente pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes se\u00f1alan , que luego de demostrar que las normas acusadas traen consigo un indulto material, se\u00f1alan que dicho indulto no puede otorgarse a delitos diferentes a los pol\u00edticos y conexos, situaci\u00f3n esta que ser\u00eda abiertamente inconstitucional. \u00a0Se afirma que, el sistema de la alternatividad penal&#8221; tiene como destinatarios a autores de cr\u00edmenes atroces obre los cuales est\u00e1 proscrita la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos o beneficios que impliquen la extinci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal o la exoneraci\u00f3n al responsable del cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A1 constituir materialmente un indulto, el sistema de beneficios penales creado por los art\u00edculos demandados de la ley, es abiertamente inconstitucional porque contraviene la prohibici\u00f3n de conceder indultos por delitos que no pueden ser objeto de ese tipo de gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el derecho internacional la condici\u00f3n de delitos no amnistiables ni indultables se predica de las graves violaciones de derechos humanos, los cr\u00edmenes de guerra y los cr\u00edmenes de lesa humanidad, por tratarse de conductas de grave entidad en relaci\u00f3n con las cuales la obligaci\u00f3n estatal de investigar, juzgar y sancionar tiene el car\u00e1cter de norma imperativa de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento interno, los art\u00edculos 150-17 y 201-2 de la Constituci\u00f3n autorizan respectivamente al Congreso para conceder amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos, y al Gobierno para conceder indultos exclusivamente por delitos pol\u00edticos con arreglo a la ley. Esto implica que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el car\u00e1cter de delitos no amnistiables ni indultables se predique de todos aquellos delitos diferentes de los pol\u00edticos y sus respectivos delitos conexos. No obstante, si bien la ley penal colombiana no contiene una definici\u00f3n de &#8220;delito pol\u00edtico&#8221; m\u00e1s all\u00e1 de la caracterizaci\u00f3n de los tipos penales de sedici\u00f3n, rebeli\u00f3n y asonada, a nivel doctrinal y jurisprudencial se han desarrollado sus lineamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto la jurisprudencia, como la ley interna y algunos tratados internacionales en materia de extradici\u00f3n, proh\u00edben expresamente que cientos delitos de especial gravedad sean considerados como delitos pol\u00edticos o conexos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional colombiana ha se\u00f1alado la imposibilidad de amnistiar o indultar delitos atroces como los cr\u00edmenes de lesa humanidad, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro, la violaci\u00f3n sexual o el terrorismo, los cuales no podr\u00e1n ser considerados como delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley 733 de 2002 establece en su art\u00edculo 13 que &#8220;[e]n ning\u00fan caso el autor- o part\u00edcipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos, ni podr\u00e1n considerarse como delitos conexos al delito pol\u00edtico dada su condici\u00f3n de atroces&#8221;. El delito de narcotr\u00e1fico tambi\u00e9n ha sido excluido expresamente, por algunos tratados internacionales sobre extradici\u00f3n y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica por los demandantes que \u00a0la concesi\u00f3n general de indultos o la generaci\u00f3n de marcos normativos generales para concederlos, tanto para delitos comunes, para cr\u00edmenes atroces y para graves cr\u00edmenes de derecho internacional viola lo establecido en los preceptos contemplados en los art\u00edculos 150-17, 201-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por cuanto de manera estricta estos s\u00f3lo proceden para delitos pol\u00edticos y conexos que no conlleven atrocidad, comportamientos que desdicen la causa que dicen prohijar los delincuentes pol\u00edticos, como cuando se comenten graves cr\u00edmenes de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002\u00a0 y del art\u00edculo 533 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expone que, se demanda la inconstitucionalidad de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos siguientes de la Ley 975 de 2005: 2, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22- 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, y 33, por cuanto incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicaci\u00f3n a casos cometidos antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, cuando tal sistema por mandato del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 s\u00f3lo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos citados, objeto de demanda de inconstitucionalidad de su aplicaci\u00f3n por transgredir un mandato constitucional, se incorporan principios procesales y mecanismos propios del sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir el procedimiento especial consagrado en al Ley 975 de 2005, se rige por el sistema acusatorio, tanto en los principios generales que rigen el procedimiento, como en las funciones espec\u00edficas asignadas y distribuidas en ella para se ejercidas en el desarrollo de los procesos penales a los que dicha Ley de lugar. Todas estas normas procesales por ser propias del sistema acusatorio son inaplicables a conductas cometidas antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 del 2004 por mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del acto legislativo 3 del 2002. Cualquier aplicaci\u00f3n de este sistema a conductas cometidas antes de esa fecha resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las competencias y funciones establecidas en estos art\u00edculos de la Ley 975de 2005 se rigen por el sistema procesal penal acusatorio, introducido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002. Es as\u00ed como en la Ley objeto de demanda se separan las funciones investigativas y acusatorias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las funciones jurisdiccionales relacionadas con la capacidad decisoria sobre aspectos de fondo dentro del proceso y sobre la libertad de los procesados, las cuales se radicaron en un Magistrado de control de garant\u00edas y en un Magistrado competente para el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley objeto de demanda sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, establece que ella &#8220;regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es claro en esta norma, como en otras de las citadas en este cargo, como dichas normas abarcan todas las fases de los procesos penales a los que de lugar la aplicaci\u00f3n de la Ley objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 tiempo, y lo que es mas importante a\u00fan, establece una temporalidad abstracta respecto de los hechos que van a ser objeto de procesamiento mediante sus disposiciones, ello es as\u00ed cuando dice que los hechos delictivos objeto de su competencia ser\u00e1n aquellos &#8220;cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos&#8221;, con lo cual la competencia y la aplicaci\u00f3n de estas normas se extiende, con base en dicho factor personal, a hechos cometidos antes del 1 \u00b0 de enero del 2005. Con lo cual se desborda el mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 3 del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 3 de 2005 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0 sobre la vigencia de sus disposiciones que su aplicaci\u00f3n ser\u00eda gradual y para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que establezca la ley. Por su parte el art\u00edculo 4 transitorio del mismo Acto Legislativo, estableci\u00f3 una comisi\u00f3n encargada de presentar al Congreso los proyectos de Ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una mirada conjunta a ambos art\u00edculos permite deducir que la ley o las Leyes a las que se alude en el art\u00edculo 5 son las que se ordena elaborar en el art\u00edculo 4 transitorio y que es en dicha ley o leyes donde se debe ordenar la aplicaci\u00f3n a delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. Es decir, dicha ley o leyes deber\u00e1n indicar una fecha posterior a su vigencia a partir de la cual el nuevo sistema acusatorio tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la Ley 975 de 2005 adem\u00e1s de desbordar la temporalidad para la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio, no est\u00e1 autorizada para ordenar aplicaciones anteriores a la fecha ya fijada para aplicar el nuevo sistema acusatorio. No podr\u00eda ordenarse ello en la Ley objeto de demanda por cuanto ello ya fue determinado por la Ley 906 de agosto 31 de 2004, una Ley para la que adem\u00e1s se estableci\u00f3 un proceso de elaboraci\u00f3n especial del proyecto y un plazo para hacerlo, lo mismo para el Congreso expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 expedida como desarrollo del mandato expreso del Acto Legislativo mencionado, determin\u00f3 en su art\u00edculo 533 que las normas expedidas donde se incorpora el nuevo sistema acusatorio &#8220;regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del 2005\u201d no pod\u00eda disponer una aplicaci\u00f3n anterior a dicha fecha de normas con contenidos propios del nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido espec\u00edfico de los art\u00edculos citados, cuya inaplicaci\u00f3n se demanda, permite apreciar la presencia de los elementos normativos del sistema acusatorio en la Ley 975 de 2005 a los que se hace referencia en este ac\u00e1pite de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los elementos formativos destacados en estos art\u00edculos constituyen elementos del nuevo sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 3 de 2002 de modo que se puede postular ante la Honorable Corte Constitucional que el procedimiento y las competencias establecidas en la Ley 975 de 2005 se rigen por el sistema acusatorio y este procedimiento no es aplicable sino a conductas cometidas con posterioridad al 1\u00b0. de enero del 2005 por mandato de la Constituci\u00f3n y de la Ley, y por lo tanto resulta inaplicable para conductas anteriores a esta fecha como lo autoriza la Ley 975 de 2005. Por lo tanto se demanda la inconstitucionalidad de dicha autorizaci\u00f3n para aplicar el sistema acusatorio a conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a trav\u00e9s de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes, que al interior de la ley 975 de 2005 existen disposiciones jur\u00eddicas que debieron ser tramitadas a trav\u00e9s de una ley estatutaria, esto por cuanto son disposiciones que tratan sobre la administraci\u00f3n de justicia o sobre derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas sobre administraci\u00f3n de justicia, se se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 152 (b) de la Constituci\u00f3n algunas materias referidas a administraci\u00f3n de justicia en la Ley 975 de 20005 debieron ser tramitadas y aprobadas mediante el procedimiento especial establecido en el art\u00edculo 153 sobre leyes estatutarias y reglamentado en los art\u00edculos 204, 205 y 207 de la Ley 5 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en los art\u00edculos 2, 26, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 se crea una nueva estructura dentro de la Rama Judicial, lo que equivale al establecimiento de una nueva jurisdicci\u00f3n, materia que debe ser objeto de aprobaci\u00f3n mediante una Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia de acuerdo con el art\u00edculo 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ha interpretado el contenido de la cl\u00e1usula de reserva de materias propias de este tipo de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que habr\u00e1 en nuestro r\u00e9gimen constitucional una categor\u00eda especial de leyes denominadas Leyes Estatutarias para las cuales se reservan ciertas materias especiales de particular trascendencia para el desarrollo y realizaci\u00f3n de los principios, fines y derechos constitucionales. Tales materias son verdaderos desarrollos de materias constitucionales, de ah\u00ed que el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n establece para ellas un tr\u00e1mite especial y m\u00e1s exigente que el establecido para las leyes ordinarias por cuanto en ellas debe reflejarse un mayor consenso de la diversidad de componentes pol\u00edticos que hacen presencia en \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular por lo cual se exige la aprobaci\u00f3n mediante la mayor\u00eda absoluta de los miembros que componen el Congreso. Adem\u00e1s se requiere que su tr\u00e1mite se de durante una sola legislatura de manera que, materias de tanta trascendencia, reciban un debate concentrado en el tiempo que permita una mayor transparencia a dichas decisiones. Fuera de lo anterior exige que dentro del tr\u00e1mite se revise el proyecto aprobado por la Corte Constitucional para que determine la exequibilidad de los contenidos y del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley objeto de demanda establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisi\u00f3n, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de argumentaci\u00f3n oral que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sustentado el recurso por el apelante y o\u00eddos las dem\u00e1s partes e intervinientes, la Sala podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra los recursos en el procedimiento especial establecido en la Ley y all\u00ed se asigna a la Honorable Corte Suprema de Justicia la competencia de conocer de las apelaciones contra los autos que resuelven asuntos de fondo y \u00a0contra las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n deja abierta la posibilidad de asignar mediante ley otras atribuciones a la Corte Suprema de Justicia, esta asignaci\u00f3n de una nueva competencia a esa alta Corte debe ser le\u00edda en concordancia con los dem\u00e1s art\u00edculos demandados en el presente cargo de inconstitucionalidad, como se ver\u00e1 en cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que la asignaci\u00f3n de una competencia para conocer de recursos de apelaci\u00f3n ante esta Alta Corte es un elemento que no aporta a la configuraci\u00f3n de una nueva estructura y una nueva jurisdicci\u00f3n dentro de la Rama judicial colombiana. Pero justamente nos apartamos de tal visi\u00f3n, por cuanto una comprensi\u00f3n del dise\u00f1o estructural de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las normas que establecen la Rama Judicial en Colombia permite entender como diversas jurisdicciones especiales dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pueden converger ante la Corte Suprema como autoridad superior para conocer de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, como ocurre en esta norma; o para conocer de recursos, como el de apelaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n se consagra en esta norma; incluso para modificar el curso ordinario de las competencias como sucede en esta norma, donde se niega la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia especial otorgada a la Corte Suprema de Justicia y su particular modo de regulaci\u00f3n, que acaba de ser expuesto, nos permite postular ante la honorable Corte Constitucional, que dicho art\u00edculo contribuye con dichos elementos normativos a la generaci\u00f3n de una nueva estructura o una jurisdicci\u00f3n especial dentro de la justicia ordinaria de la Rama Judicial Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan los demandantes, se\u00f1alando el art\u00edculo 31 de la ley, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz \u00a0Adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, .sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. Tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar el acceso p\u00fablico a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, se\u00f1alan, \u00a0introduce una nueva competencia para algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial que el Consejo Superior designe. Se trata de adelantar el juzgamiento de los procesos de que trata la Ley objeto de esta demanda. Este art\u00edculo debe ser considerado en unidad tem\u00e1tica con el art\u00edculo 67 de la misma Ley, donde se alude a la potestad que se le reitera al Consejo Superior de la Judicatura para la creaci\u00f3n de nuevos Magistrados (sic) en dichos tribunales, en efecto all\u00ed se dice que &#8220;El Tribunal de Distrito Judicial que determine el CSJ (sic), mediante acuerdo que expida (..) &#8221; De nuevo se puede afirmar que el legislador puede asignar nuevas competencias a los Tribunales de Distrito Judicial, siempre y cuando no desvirt\u00fae la naturaleza propia de instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ocurre que en la Ley objeto de demanda (arts. 32 y el inciso 5 del art\u00edculo 16) se faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que designe algunos Tribunales para conocer de los delitos cometidos por un tipo especial de delincuentes por fuera de tr\u00e1nsito normal de las competencias establecidas en la justicia ordinaria. No se trata de una competencia ordinaria extendida a todos los Tribunales Superiores de Distrito del pa\u00eds, sino a unos cuantos de unos pocos distritos judiciales, los cuales son escogidos mediante acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y por medio de ella podr\u00e1n conocer de conductas cometidas por fuera de su jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 mismo tiempo, con dicha competencia indeterminada territorialmente y fijada con posterioridad mediante una acto administrativo, resultan modificados los art\u00edculos 11, 12, y 19 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 1\u00b0 establece que la competencia de los Tribunales se circunscribe al territorio del Distrito Judicial respectivo, y por lo tanto no puede concederse competencias para ser determinadas posteriormente mediante acto administrativo, sobre \u00f3rganos particularmente considerados en detrimento de otros de igual jerarqu\u00eda y funci\u00f3n. Por su parte el art\u00edculo 12 de dicha Ley establece que &#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, seg\u00fan se precisa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la presente Ley Estatutaria&#8221;, principio de funcionamiento que tambi\u00e9n resulta vulnerado por la competencia indeterminada respecto del territorio, y determinable a futuro mediante acto administrativo para unos Tribunales en detrimento de otros de igual jerarqu\u00eda y funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que las funciones jurisdiccionales se deban ejercer como propias y habituales y de manera permanente significa que sus competencias deben ser las mismas para todos los \u00f3rganos de la misma jerarqu\u00eda y funci\u00f3n, y deben ser determinadas por los mismos factores (territoriales y clases de delitos), por lo cual establecer factores adicionales de fijaci\u00f3n de la competencia y establecer la posibilidad de discriminar entre \u00f3rganos iguales, es una decisi\u00f3n legislativa que en primer lugar desborda la competencia del Legislador ordinario, en segundo lugar son materias propias del Legislador estatutario, y en tercer lugar es una manera impropia e inconstitucional de repartir las competencias, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el establecimiento de esta competencia especial para algunos Tribunales Superiores indeterminados, se agrega un elemento adicional para la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial y una estructura adicional en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 33 de la Ley 975 del 2005 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz. Cr\u00e9ase la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la firma que se se\u00f1ala en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta unidad ser\u00e1 la responsable de adelantar las diligencias que por raz\u00f3n de su competencia, le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los procedimientos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz tendr\u00e1 el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicaci\u00f3n exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el ano 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1 \u00b0 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad150 Investigador Criminal\u00edstico VII \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I 5 Asistente Judicial IV 20 Conductor III \u00a0<\/p>\n<p>40 Escolta III \u00a0<\/p>\n<p>15 Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV 20 Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 16 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda asumir\u00e1 de manera inmediata la competencia para: \u00a0<\/p>\n<p>16. 1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier tr\u00e1mite, ser\u00e1 competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 haber conflicto o colisi\u00f3n de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica que , este art\u00edculo, de manera complementaria a los art\u00edculos anteriores, crea una Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, al tiempo que se le fijan su competencia en el art\u00edculo 16. De la misma manera el art\u00edculo 16 reafirma la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial al establecerse la imposibilidad de platear colisi\u00f3n de competencias por parte de otras autoridades judiciales que se crean con la facultad de adelantar los procesos en el ejercicio de sus competencias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien dentro de las competencias administrativas ordinarias de la Fiscal\u00eda General se encuentra la de distribuir y organizar sus unidades de trabajo para adelantar las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n con competencia en todo el territorio nacional, estos art\u00edculos contribuyen a la generaci\u00f3n de una estructura especial encargada de tramitar ciertos procesos penales referidos a un tipo especial de personas en todas las fases del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 975 del 2005 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de la ley, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporaci\u00f3n de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores elementos normativos se agrega lo preceptuado en este art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley demandada, en el cual se define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma. All\u00ed se estipula que esta Ley regula la investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a esos grupos, que hubieran decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. El contenido de este art\u00edculo aporta dos elementos que contribuyen a la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial. Se delimita un tipo especial de delincuentes por su condici\u00f3n personal de pertenencia a grupos armados ilegales, y se establece su aplicabilidad sobre un conjunto indeterminado de delitos, ya que se requiere s\u00f3lo como condici\u00f3n que hayan sido cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a los grupos armados ilegales. Se trata de una definici\u00f3n que introduce un factor personal (personas vinculadas a grupos armados), un conjunto indeterminado de delitos, factor que termina siendo determinado por la temporalidad y por el factor personal aludido (cometidos durante y con ocasi\u00f3n), con los cuales se delimita un \u00e1mbito especial de la realidad criminal y se asigna una competencia por fuera de los factores normales para determinarla. Elementos que contribuyen a la configuraci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suma de los elementos normativos expuestos y contenidos en los art\u00edculos 2, 26, 32 y 33 nos permiten postular ante la Honorable Corte Constitucional este cargo por la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial mediante una Ley ordinaria. En efecto, una competencia especial de los funcionarios judiciales y s\u00f3lo para ejercerse en unas ciudades particularmente designadas. Un procedimiento especial. Un \u00e1mbito particular de la realidad criminal como objeto de la competencia, determinada por la pertenencia a unos grupos ilegales, nos permite afirmar el nacimiento de una jurisdicci\u00f3n especial y por lo tanto postular su inconstitucionalidad por falta de tr\u00e1mite de una ley estatutaria como lo exige la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo de inconstitucionalidad se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional qui\u00e9n se ha pronunciado sobre las materias de reserva de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en diversas oportunidades. Si bien la Corte ha sostenido que debe interpretarse de manera restringida la reserva de ley estatutaria en el caso particular de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ella debe contener esencialmente las determinaciones de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. Cualquier alteraci\u00f3n de esa estructura general b\u00e1sica debe realizarse con base en una modificaci\u00f3n a la Ley Estatutaria vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones que tratan sobre derechos fundamentales, los demandantes afirman que de acuerdo con el art\u00edculo 152 (a) de la Constituci\u00f3n algunas materias referidas a derechos fundamentales en la Ley 975 de 2005 debieron ser tramitadas y aprobadas mediante el procedimiento especial establecido en el art\u00edculo 153 sobre leyes estatutarias y reglamentado en los art\u00edculos 204, 205 y 207 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se agrega, en la Ley objeto de demanda, el legislador pretendi\u00f3 establecer en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 normas que pretenden regular de manera integral, estructural y completa ciertos derechos fundamentales a trav\u00e9s de definiciones generales, en el sentido de emitir una conceptualizaci\u00f3n abstracta y abarcante ( sic ) de la totalidad del contenido del derecho fundamental de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0, introduce una definici\u00f3n general de v\u00edctima, de tal definici\u00f3n se deriva la posibilidad de adquirir ante las autoridades tal condici\u00f3n y por tanto actuar para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que le son propios. La condici\u00f3n de v\u00edctima es una categor\u00eda jur\u00eddica del derecho constitucional colombiano y del derecho internacional (CP. Art. 250, numerales 1, 6 y 7; Estatuto de la Corte Penal Internacional, arts. 19-3, 65-4, 68, 75, 82-4) y dado que de tal definici\u00f3n legal depende la habilitaci\u00f3n para ser sujeto de los derechos fundamentales que le son propias a estas, y para actuar como tal de acuerdo con el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP). Tal condici\u00f3n personal y los derechos que le son inherentes hacen parte adem\u00e1s del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto tal definici\u00f3n general al pretender ser integral, estructural y completa, es materia reservada para las leyes estatutarias que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en el art\u00edculo 152 literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 contenido gen\u00e9rico del art\u00edculo 5\u00b0 debe ser le\u00eddo en concordancia con el art\u00edculo 37 de la misma Ley objeto de demanda, ya que all\u00ed tambi\u00e9n se introducen disposiciones generales sobre los derechos de las v\u00edctimas y por lo tanto ellas constituyen tambi\u00e9n materia reservada a la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 hace tambi\u00e9n, una definici\u00f3n general del derecho a la justicia, por lo tanto pretende ser integral, estructural y completa de los contenidos de este derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el art\u00edculo 7\u00b0 inciso primero hace una definici\u00f3n del derecho fundamental a la verdad y tal definici\u00f3n pretende ser integral, estructural y completa. Su planteamiento se ve complementado con el art\u00edculo 56 donde se define el deber de memoria, el cual tambi\u00e9n, pretende poner en vigencia la definici\u00f3n de este deber correlativo al derecho a la verdad. Por lo tanto, respecto a estos art\u00edculo , la materia v la pretensi\u00f3n de regularlas de manera integral y completa corresponde hacerlo a una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 8 introduce en el ordenamiento jur\u00eddico una definici\u00f3n general del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n. Tal definici\u00f3n legal tambi\u00e9n busca ser integral, estructural y completa y por lo tanto debi\u00f3 aprobarse mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias. Adem\u00e1s este art\u00edculo debe ser le\u00eddo en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49, donde tambi\u00e9n se adoptan disposiciones generales sobre el contenido de este derecho fundamental en medio de algunas otras medidas en relaci\u00f3n con los procesos y personas que constituyen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n particular de la Ley objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de este apartado de la demanda tiene su fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la cual ha determinado la finalidad y funciones de las leyes estatutarias dentro el universo normativo del constitucionalismo colombiano. Es as\u00ed como ella ha considerado que la regulaci\u00f3n sobre derechos fundamentales en una Ley Estatutaria debe hacerse en &#8220;forma \u00edntegra, estructural o completa&#8221; \u00a0y en esta medida tienen por objeto desarrollarlas y complementar los enunciados constitucionales sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar, tambi\u00e9n, la jurisprudencia de la Corte sobre el car\u00e1cter de fundamental de un derecho, para dar sustento a la caracterizaci\u00f3n como tales a los derechos a los que se ha aludido en este apartado de la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el car\u00e1cter de fundamental de un derecho no se deriva de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte en un esfuerzo de sistematizaci\u00f3n de las diversos conceptos emitidos sobre lo fundamental (fundamentalidad) de un derecho dijo que estos son todos aquellos &#8220;derechos constitucionales que funcionalmente est\u00e9n dirigidos a lograr la dignidad humana y sean traducibles en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto los derechos de las v\u00edctimas aludidos, en cuanto hacen parte de un n\u00facleo afirmado como inherente a la persona humana, en cuanto universales porque son afirmados como v\u00e1lidos por el derecho internacional en tratados que han alcanzado una ratificaci\u00f3n mayoritaria de los Estados y en cuanto afirmados como conquistas de la civilizaci\u00f3n y de la humanidad, adem\u00e1s en cuanto traducibles en prestaciones a favor de personas humanas concretas y s\u00f3lo excusables de cumplirse en circunstancias muy concretas que exigen compensaciones equivalentes, constituyen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Cargo de inconstitucionalidad supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar y violaci\u00f3n del derecho fundamental a un recurso efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes, que se \u00a0eleva cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 39 y 58 de la Ley 975 de 2005 donde se consagra un procedimiento violatorio de los art\u00edculos 1&#8242;, 2\u00b0, 5, 9, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Lo mismo por violar los art\u00edculos XVIII, XVII y XXIV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos; art\u00edculos 8, 10, 28, y 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; los art\u00edculos 1-1, 2, 8, 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 2-1, 2-2, 2-3, 2-3 A y 2-3 B del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Tambi\u00e9n por violar los art\u00edculos 49 del Convenio I de Ginebra de 1949, 50 del Convenio II de Ginebra de 1949, 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949 y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra en concordancia con el art\u00edculo 3\u00b0 Com\u00fan a los cuatro convenios y el art\u00edculo 1 del Protocolo II a los mismos convenios de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones de la Ley 975 de 2005 resultan violatorios de los derechos fundamentales derivados de obligaciones internacionales del Estado Colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP) y de diversas normas de la Constituci\u00f3n colombiana, a saber: el principio de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1\u00b0 CP); los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art.2\u00b0. CP); el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2\u00b0. CP); el principio que consagra como finalidad de cualquier acci\u00f3n de las autoridades la de orientarse a la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s libertades y derechos (art.2\u00b0. CP); la primac\u00eda de los derechos humanos inalienables (art 5. CP), el reconocimiento de los principios del derecho internacional (art. 9\u00b0. CP) dentro de los cuales se encuentra el de respeto a los derechos humanos, deber de sancionar los m\u00e1s graves cr\u00edmenes de derecho internacional, el derecho de acceso a la justicia y el otorgamiento de recursos judiciales efectivos; el principio y el derecho fundamental a la igualdad por el cual cualquier trato diferencial debe estar plenamente justificado para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales (art. 13 CP.) y los derechos fundamentales comprendidos dentro del derecho de acceso a la justicia (art\u00edculos 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los art\u00edculos citados de la Ley 975 violan la obligaciones consagradas en los tratados internacionales de derechos humanos citadas arriba. Se viola la obligaci\u00f3n general del Estado de tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos jur\u00eddicos internacionales de derechos humanos (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera resulta violada la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de otorgar garant\u00edas judiciales plenas y adecuadas para hacer efectivos los derechos y obligaciones. Y se viola la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar los graves cr\u00edmenes de derecho internacional en que pudieron haber incurrido los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley destinatarios \u00fanicos de esta Ley (tales como graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos a pesar de ser un instrumento jur\u00eddico declarativo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana le ha otorgado una relevancia jur\u00eddica especial, por cuanto en ella se definen los derechos humanos esenciales los que hace referencia la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, la cual es un instrumento vinculante para todos los Estados. La declaraci\u00f3n en su art\u00edculo XVIII establece que toda persona tiene derecho a ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, lo cual supone la obligaci\u00f3n del Estado, de acuerdo con las consideraciones del mismo instrumento jur\u00eddico internacional, de establecer la uni\u00f3n \u00a0entre los derechos y deberes all\u00ed establecidos y el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su art\u00edculo 2\u00b0 establece la cl\u00e1usula general de inherencia a todas las personas de los derechos y libertades all\u00ed proclamados sin discriminaci\u00f3n alguna, lo cual conlleva la obligaci\u00f3n para los Estados de abstenerse de establecer distinciones en el acceso a la justicia y en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas como los que se establecen en la Ley objeto de demanda, como se podr\u00e1 establecer en el examen de materias particulares de la Ley a lo largo de la exposici\u00f3n de este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n para el Estado de otorgar recursos efectivos para amparar los derechos fundamentales. De donde es dable destacar para el presente cargo el amparo que los Estados est\u00e1n obligados a prohijar a favor de los derechos fundamentales en este caso de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos y del derecho internacional humanitario. El mismo instrumento en su art\u00edculo 10 establece el derecho de toda persona para ser escuchado en condiciones de igualdad, p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinaci\u00f3n de sus derechos. La exposici\u00f3n que se realiza en este cargo respecto a ciertos contenidos de la Ley 975 de 2005 permiten postular la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n internacional contenida en este art\u00edculo por cuanto un procedimiento especial y la definici\u00f3n insuficiente de los derechos de las v\u00edctimas que all\u00ed se hace no permite un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y con justicia comparadas vista en comparaci\u00f3n con otras v\u00edas de acceso vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 28 propugna por el establecimiento de ordenamientos jur\u00eddicos y sociales en los cuales estos derechos alcancen plena efectividad, lo que no permiten las definiciones, ni el dise\u00f1o procedimental de la Ley objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n establece que el ejercicio de los derechos all\u00ed consagrados admiten s\u00f3lo las restricciones necesarias para salvaguardar los derechos y libertades de otras personas, del orden p\u00fablico y de bienestar general de una sociedad democr\u00e1tico, lo cual le\u00eddo en concordancia con el desarrollo en las normas expresas en las que el derecho internacional admite la restricci\u00f3n de ciertos derechos bajo estados de excepci\u00f3n o de emergencia, hace inadmisible el establecimiento de restricciones a los derechos de las v\u00edctimas tanto en condiciones de normalidad jur\u00eddica como fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de los derechos Humanos en su art\u00edculo 1-1, establece la obligaci\u00f3n para todo los Estados partes de respetar los derechos y las libertades contenidas a lo largo de su articulado, y a respetar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n, lo cual debe realizarse sin discriminaci\u00f3n alguna. De otro lado el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado (Ley 74 de 1968) y ratificado por Colombia, establece en su art\u00edculo 2-1 la obligaci\u00f3n para el Estado de respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en dicho Pacto sin discriminaci\u00f3n alguna. La Ley objeto de demanda, como se intenta demostrar en otros cargos de esta demanda y en la exposici\u00f3n de algunos contenidos normativos espec\u00edficos en el presente cargo, no satisface la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano contra\u00edda al firmar, aprobar y ratificar tal Convenci\u00f3n internacional de derechos humanos (Ley 16 de 1972) de respetar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n, por cuanto la consagraci\u00f3n de normas que desconocen el deber de investigar, juzgar y sancionar y el establecimiento de un procedimiento especial restrictivo, por fuera del proceso ordinario penal para hacerlos valer, ha incumplido la obligaci\u00f3n de respetar su libre y pleno ejercicio, ya que una vez la Ley objeto de demanda entre en vigencia y se pongan en funcionamiento los mecanismos de activaci\u00f3n de la competencia, las v\u00edctimas s\u00f3lo cuentan con dicho procedimiento para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 art\u00edculo 2 de la misma Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n para el Estado de adoptar las disposiciones legislativas y de otro car\u00e1cter en el ordenamiento interno para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en ella. Por su parte el Pacto de Derechos Civiles y pol\u00edticos consagra la misma obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 2-2 con la misma insistencia en la necesidad de la efectividad de las medidas. Estas normas obligan al Estado colombiano a adoptar todas las medidas internas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, lo que supone la disposici\u00f3n para adoptar las medidas que mejor garanticen la realizaci\u00f3n material de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma internacional nos permite postular que las deficiencias, en cuanto deficiencias que acarrean su inconstitucionalidad, particularmente se\u00f1aladas en diversos apartes del articulado de la Ley demandada, tanto en este cargo, como en los otros a los que se remite, dan como resultado un desconocimiento de dicha obligaci\u00f3n del Estado. Obligaci\u00f3n esta que integra el principio general de derecho internacional de contar con la buena voluntad para cumplir los pactos internacionales, voluntad que debe reflejarse en normas di\u00e1fanas, definiciones completas, procedimientos expeditos pero suficientes para el ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, sobre garant\u00edas judiciales, establece para toda persona el derecho de acceso a la justicia con garant\u00edas para buscar la determinaci\u00f3n de sus derechos sobre diversas materias. Esta norma propia para fundamentar el cargo donde se reclama el acceso a al justicia, tambi\u00e9n da fundamento para reclamar el deber del Estado de investigar. juzgar y sancionar y el establecimiento de un procedimiento que brinde plenas garant\u00edas a las v\u00edctimas, por cuanto todo procedimiento debe permitir que un acceso real , \u00a0efectivo a los procesos y en cumplimiento de los deberes del Estado en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida ellos, no pueden impedir de antemano la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos como postulamos que ocurre en algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005 en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, sobre protecci\u00f3n judicial, establece la obligaci\u00f3n para los Estados de consagrar en el derecho interno un recurso judicial sencillo y r\u00e1pido o cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales que los ampare de las violaciones a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 2-3 A y B reitera dicha obligaci\u00f3n en marco del derecho internacional de los derechos humanos de alcance universal. Si bien la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 25 puede limitarse a la deducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de establecer el recurso de amparo o acci\u00f3n de tutela en nuestro ordenamiento, y para violaciones actuales o inminentes, lo cual no ocurre en la interpretaci\u00f3n que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia internacional la cual ha afirmado que los contenidos normativos de dicha norma abarcan en general la obligaci\u00f3n de garantizar recursos judiciales efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0art\u00edculo 49 del Convenio I de Ginebra de 1949, 50 del Convenio II de Ginebra de 1949, 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949 y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra, como art\u00edculos comunes a los cuatro convenios y al Protocolo I, establecen la obligaci\u00f3n para el Estado de sancionar las graves violaciones a las normas de los Convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que dichas normas tienen como \u00e1mbito particular de aplicaci\u00f3n y vigencia los conflictos armados internacionales, sin embargo dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden predicarse respecto del Estado en relaci\u00f3n con los autores de conductas cometidas en el marco de conflictos armados no internacionales. Tal lectura es posible a partir de la postulaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de complementariedad de estas normas respecto de las normas del derecho internacional humanitario que se ocupan de los conflictos armados internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 3\u00b0 Com\u00fan a los cuatro convenios de Ginebra establece que la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones no surtir\u00e1 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico de las Partes en conflicto. Lo cual supone la intacta permanencia de las potestades estatales en relaci\u00f3n con el ius punendi las cuales permiten incluir, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de imponer sanciones en casos de graves delitos de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Protocolo II a los cuatro convenios de Ginebra establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que sus normas, que desarrollan y completan el art\u00edculo 3 com\u00fan, no pretenden modificar las condiciones de aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas de Ley 975 de 20005 acusadas de inconstitucionalidad en el presente ac\u00e1pite establecen un procedimiento breve y sumario para investigar y juzgar a personas que han cometido graves delitos, incluidas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; adem\u00e1s consagra facilidades y opciones diversas para que los procesados se conduzcan en proceso; tambi\u00e9n se orientan a la consecuci\u00f3n de una r\u00e1pida decisi\u00f3n y a la imposici\u00f3n de una pena baja comparada proporcionalmente con las penas establecidas en el r\u00e9gimen penal ordinario y en el derecho penal internacional . A pesar de consagrarse normas que permiten el acceso de las v\u00edctimas a estos procesos penales consagradas en los art\u00edculos 23 y 37 (38-4), las caracter\u00edsticas, tanto en sus dispositivos, como en lo t\u00e9rminos establecidos, conllevan una disminuci\u00f3n importante de las posibilidades de eficacia del dicho procedimiento para garantizar los derechos de las v\u00edctimas ( derechos a que se investigue, juzgue, y sancione; derecho a un recurso judicial efectivo y derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas internacionales los procedimientos que se establezcan para hacer efectivos los derechos humanos en general, y de manera particular, los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a dichos derechos, deben contar con un procedimiento capaz de garantizar la administraci\u00f3n de efectiva justicia. Dentro de estos procedimientos la adecuada extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos se constituyen en un elemento central de las garant\u00edas. En esta medida el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 no cumple el requisito del &#8220;plazo razonable&#8221; que tanto las normas internacionales y la Constituci\u00f3n exige para adelantar los procesos penales, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y graves cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber, correlativo a los derechos de las v\u00edctimas y del procesado, de investigar seriamente los hechos punibles, el cual resulta m\u00e1s perentorio en casos de mayor da\u00f1o social como el que se ocasiona con las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Esto es as\u00ed dado que a los derechos de las v\u00edctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, como garante de los derechos y como titular \u00fanico de la potestad penal. Las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas, y tienen adem\u00e1s derecho a saber las circunstancias concretas (tiempo, modo, lugar, autores, participes, din\u00e1micas delictivas y de violencia, etc) del delito que las afect\u00f3 y las circunstancias de contexto en que los hechos se dieron; otra cosa ser\u00eda que las v\u00edctimas no quisieran saber, cuyo querer debe ser respetado, en tal caso, el derecho a la verdad sigue siendo un derecho de la sociedad en general y de comunidades concretas donde se dieron las agresiones. Adem\u00e1s, desde el punto de vista de los derechos del procesado, el Estado no puede ejercer su poder sancionatorio penal sino sobre la base de la prueba de los hechos y de la autor\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar el art\u00edculo 1- 1 de la Convenci\u00f3n Americana record\u00f3 que los Estados partes han contra\u00eddo la obligaci\u00f3n general de proteger, de respetar y de garantizar cada uno de los derechos de la Convenci\u00f3n con lo cual: &#8220;Los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y procurar, adem\u00e1s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos por la violaci\u00f3n de los derechos humanos. [&#8230; y que] El Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de investigar las graves violaciones a los derechos humanos es una obligaci\u00f3n internacional, tanto bajo tratados como bajo el derecho internacional consuetudinario, y es uno de los componentes del Deber de Garant\u00eda del Estado. La Asamblea General y Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han recordado repetidamente que los Estados tienen obligaci\u00f3n jur\u00eddica de realizar investigaciones prontas, imparciales e independientes respecto de todo acto de tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, sumaria o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Relator Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, ha reiteradamente afirmado la existencia de esta obligaci\u00f3n de investigar seg\u00fan el derecho internacional. &#8220;Es obligaci\u00f3n de los gobiernos investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violaci\u00f3n del derecho a la vida&#8221; . Esta obligaci\u00f3n constituye &#8220;uno de los principales pilares de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos&#8221;. Los Estados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en junio de 1993, reafirmaron esta obligaci\u00f3n en materia de desapariciones forzadas cuando suscribieron la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena: &#8220;La Conferencia reafirma que es una obligaci\u00f3n de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigaci\u00f3n siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparici\u00f3n forzada en un territorio sujeto a su jurisdicci\u00f3n y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 1a Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes 29, en 1999 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas establecen la obligaci\u00f3n de investigar las violaciones a los derechos humanos. Esta obligaci\u00f3n ha sido reiterada por numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos . El Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha reiteradamente aseverado que &#8220;[E]1 Estado Parte [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos] tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, [&#8230;]&#8221;.&#8221; La Corte Interamericana de Derechos Humanos record\u00f3 que, bajo sus obligaciones bajo la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;El Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico [&#8230;] de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a f n de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la obligaci\u00f3n de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos, como expresi\u00f3n del deber de garant\u00eda, tiene su asidero jur\u00eddico en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos como en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En lo que concierne a la tortura, esta obligaci\u00f3n tiene adem\u00e1s su asidero en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes (art\u00edculos 4, 5 y 7) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art\u00edculos 1 y 6). En lo que respecta la desaparici\u00f3n forzada, la obligaci\u00f3n de juzgar y sancionar a los autores de esta grave violaci\u00f3n a los derechos humanos tienen tambi\u00e9n su fuente en el art\u00edculos I y IV la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y el art\u00edculos 3, 4, 14 y 16 de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Trat\u00e1ndose de ejecuciones extrajudiciales esta obligaci\u00f3n ha sido reiterada por Los Principios Relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligaci\u00f3n internacional de juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y la tortura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que &#8220;En caso de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privaci\u00f3n del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando est\u00e1n involucrados agentes estatales, ya que de no ser as\u00ed, se estar\u00edan creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n esta directamente relacionada con el derecho de toda persona a ser o\u00edda por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como con el derecho a un recurso efectivo, consagrados en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha recordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: &#8220;La Convenci\u00f3n Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones a los derechos humanos. [&#8230;] El art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana guarda relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 25 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1, ambos de la misma, que asegura a toda persona un recurso r\u00e1pido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones a los derechos humanos sean juzgados &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ha recordado que &#8220;[&#8230;] la sanci\u00f3n de las personas responsables, [&#8230;] es una obligaci\u00f3n que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violaci\u00f3n de los derechos humanos y esa obligaci\u00f3n debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad \u201c .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Interamericana ha considerado que &#8220;El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a [&#8230;] sancionar a los responsables de los hechos [&#8230;]surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnist\u00eda, la prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe sin lugar a dudas una obligaci\u00f3n bajo el derecho internacional de procesar judicialmente y de castigar a los autores de graves violaciones de derechos humanos. Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo esta regulada por tratados internacionales sino tambi\u00e9n por el derecho internacional consuetudinario. Por su parte, el Comit\u00e9 contra la Tortura, al considerar casos de tortura cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, record\u00f3 que la obligaci\u00f3n de castigar a los responsables de actos de tortura era ya exigible antes de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, toda vez que &#8220;exist\u00eda una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces [&#8230;] para castigar su pr\u00e1ctica [de la tortura]&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reiterativamente recordado esta obligaci\u00f3n internacional de los Estados. Trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de cr\u00edmenes de guerra, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por la Rep\u00fablica de Colombia, reitera el deber jur\u00eddico de &#8220;todo Estado de ejercer sus jurisdicci\u00f3n penal contra los responsables de cr\u00edmenes internacionales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Interamericana ha precisado que &#8220;[t]odos los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a los encubridores de dichas violaciones&#8221;. De modo que si el Estado act\u00faa de manera que se presente impunidad en casos de violaciones a los derechos humanos se da un incumplimiento de los deberes de garantizar los derechos de personas afectadas, al respecto dijo la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el aparato de Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil \u00a0la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado en esta sentencia por la Corte Interamericana, corresponde a lo establecido en las normas constitucionales y reafirmado por la jurisprudencia colombianas, en efecto el deber investigativo del Estado respecto de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las v\u00edctimas se encuentra \u00edntimamente ligado al deber de las autoridades de propender por marcos normativos y pol\u00edticas que busquen el respeto de la dignidad humana en todos los campos de la vida (art. l&#8217;. CP); la vigencia de los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art.2\u00b0. CP), el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0. CP); el principio que consagra como finalidad de cualquier acci\u00f3n de las autoridades la de orientarse a la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s libertades y derechos (art.2\u00b0. CP); y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5\u00b0 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se\u00f1alan los demandantes, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las v\u00edctimas no se invoca para arrasar los derechos del procesados a un juicio justo, a una sanci\u00f3n proporcionada y al acceso beneficios penales, los cuales son tambi\u00e9n principios de rango constitucional (CP art. 29). Es claro, como la libertad de configuraci\u00f3n en materia penal (CP arts 29 y 150) con que cuenta el legislador, tiene claros l\u00edmites y su ponderaci\u00f3n de los derechos y valores en conflicto debe encontrar f\u00f3rmulas de equilibrio entro los derechos de las v\u00edctimas y la sociedad y los derechos de los procesados; sin renunciar a las obligaciones esenciales del Estado en materia de investigaci\u00f3n, juicio y sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a un recurso efectivo est\u00e1 consagrado en numerosos tratados suscritos por Colombia, \u00a0as\u00ed como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a las autoridades colombianas. Toda violaci\u00f3n a un derecho humano genera al Estado la obligaci\u00f3n de proveer y garantizar un recurso efectivo. Bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2-3) la naturaleza judicial, administrativa o de otra \u00edndole, del recurso est\u00e1 en funci\u00f3n tanto de la naturaleza del derecho violado como del car\u00e1cter efectivo del recurso. Bajo la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25), en caso de violaciones a los derechos fundamentales, el recurso debe ser de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el derecho a un recurso efectivo y a la protecci\u00f3n judicial &#8220;incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. [&#8230;]los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligaci\u00f3n general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ha considerado, igualmente, que &#8220;Seg\u00fan este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n [Americana] constituye una trasgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisi\u00f3n; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ha considerado igualmente que, &#8220;[t]odos los Estados partes de la Convenci\u00f3n Americana tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a los encubridores de dichas violaciones. Y toda persona que se considere v\u00edctima de \u00e9stas tiene derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al permitir, por distintas v\u00edas y mecanismos procesales, que graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra no sean objeto de investigaci\u00f3n seria, los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005 constituyen una denegaci\u00f3n flagrante del derecho a un recurso efectivo y del derecho a la justicia que le asiste a las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes y a sus familiares. Esto mismo se traduce en un incumplimiento del Estado colombiano de tomar las medidas necesarias para garantizar plenamente el goce y ejercicio de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo \u00a0el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el apropiado para satisfacer el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero tambi\u00e9n como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables. Lo cual supone la obligaci\u00f3n para el Estado de investigar adecuadamente, o por lo menos poner a disposici\u00f3n todos los medios disponibles para ello. Supone juzgar p\u00fablicamente y con garant\u00edas para los procesados y para las v\u00edctimas y supone sancionar suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde 1948 en la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u00a0como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se dio inicio a la tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido algo similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta obligaci\u00f3n implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n de los derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n y procurar, adem\u00e1s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos por la violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por garantizar a las v\u00edctimas el acceso a los procesos penales donde se conozcan sus causas, ha sido recogida en diversos documentos oficiales de las Naciones Unidas. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221; del 29 de noviembre de 1985, seg\u00fan la cual &#8220;Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas&#8221; y para ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevante posici\u00f3n de la v\u00edctimas en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional contempor\u00e1neo, tiene como consecuencia que el derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado como destinatario de muchas garant\u00edas del proceso, sino que tambi\u00e9n debe hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima, quien ha padecido el delito, puesto que &#8220;la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o sus sucesores ejercer una personer\u00eda especial que los habilita como sujetos dentro del proceso penal donde se tramita la causa por los hechos que dieron lugar a su afectaci\u00f3n. El car\u00e1cter civil de la parte debe ser entendido en un sentido amplio que va m\u00e1s all\u00e1 de la pretensi\u00f3n de obtener una reparaci\u00f3n patrimonial, puesto que se refiere a la participaci\u00f3n de una persona en un proceso conducido por el Estado y en esta medida es la directa y leg\u00edtimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas de delitos y ha introducidos una reconceptualizaci\u00f3n de la parte civil en los procesos penales en Colombia. Ello de acuerdo con los nuevos desarrollos del derecho internacional seg\u00fan los cuales las v\u00edctimas de un delito, por medio del derecho penal, tienen derecho, adem\u00e1s, de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tienen derecho a la reparaci\u00f3n en otros aspectos, y que se establezca la verdad y se haga justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega por los demandantes, \u00a0que la Constituci\u00f3n de 1991 ha propendido por el establecimiento en Colombia de un Estado social de derecho y una democracia participativa (art\u00edculo l, CP), y dentro de estos grandes derroteros normativos constitucionales adquieren mayor notoriedad y validez los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. La condici\u00f3n de v\u00edctima es una categor\u00eda jur\u00eddica de rango constitucional, el concepto de v\u00edctima se encuentra los numeral 1, 6 y 7 del art\u00edculo 250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo el derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto principios fundamentales del r\u00e9gimen constitucional como la dignidad humana, la necesidad de un orden justo, la eficacia de los derechos y garant\u00edas, la convivencia pacifica, la funci\u00f3n de las autoridades (arts. 1 y 2 CP). Las v\u00edctimas de un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana y se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctima esta consagrada en el texto constitucional en diversas normas. El numeral 6 del art\u00edculo 250, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitar a los jueces de conocimiento las medidas necesarias para &#8220;asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que (sic) disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados por el delito&#8221;. Por su parte el numeral 7 del mismo art\u00edculo establece el deber para el legislador de &#8220;fijar los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de la justicia restaurativa&#8221;. El &#8220;restablecimiento del derecho&#8221;, &#8220;la reparaci\u00f3n integral&#8221; y la &#8220;justicia restaurativa&#8221; constituyen un conjunto de dispositivos constitucionales que representa una protecci\u00f3n plena de los derechos de las v\u00edctimas de los il\u00edcitos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas constitucionales y la jurisprudencia de la H. Corte, el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que se orientan hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos. Desde el punto de vista de los derechos substanciales, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material y simb\u00f3lica por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. Adem\u00e1s los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n material y simb\u00f3lica de las v\u00edctimas por un hecho punible, realizan otros derechos como el buen nombre y la honra de las personas (arts 1 \u00b0, 15 y 21, CP) y el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones y situaciones que pudieron ser lesivas de estos derechos constitucionales, al mismo tiempo que durante el proceso penal se pueden ver afectados estos derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los deberes constitucionales tambi\u00e9n pueden reforzar la comprensi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal; el deber de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la justicia&#8221; (Art. 95-7, CP), implica que las personas puedan prestar su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, a lo cual puede contribuir la presencia o representaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso, de ser esta su voluntad y no estar obligados a ello por alguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal exigen de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador que \u00e9stos se orienten a su restablecimiento integral, lo cual requiere que se les garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica y simb\u00f3lica de los da\u00f1os sufridos. De la misma manera atender otros derechos de las v\u00edctimas, como el derecho a la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica en la demanda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha formulado el criterio general derivado de las normas constitucionales de que el legislador esta facultado, para establecer mediante la ley procedimientos diferenciados en raz\u00f3n de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. A\u00fan as\u00ed, ellas deben darse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el &#8220;principio de neutralidad del derecho procesal&#8221;, el cual busca la realizaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley en la \u00f3rbita de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la primac\u00eda del derecho sustancial, no quiere decir esto que se est\u00e1 consagrando la disoluci\u00f3n de toda forma en aras del logro de la justicia material. Insiste la Corte en que la justicia en el sentido substancial requiere de los procedimientos judiciales como los veh\u00edculos para el logro de la efectividad de los derechos materiales. En esta medida, no pueden estar sometidos a un rigorismo formal que impida el acceso igualitario de todos los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, al mismo tiempo que se eviten actuaciones arbitrarias en tal administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el principio de neutralidad procesal, requiere la guarda del que podr\u00eda denominarse principio de universalidad de los procedimientos, seg\u00fan el cual se debe evitar multiplicar el n\u00famero de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones innecesarias dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciaci\u00f3n dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una raz\u00f3n claramente fundada en la protecci\u00f3n de un derecho o un bien constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias son mayores en trat\u00e1ndose del procedimiento penal, ya que tales procesos buscan realizar el poder punitivo del Estado, y por lo tanto se encuentra sometidos a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad. Eso quiere decir que en materia penal, el dise\u00f1o legal cuenta con mayores restricciones a diferencia de lo que sucede cuando los procesos que no tocan la libertad personal y con los derechos inalienables de las v\u00edctimas y las finalidades fundamentales del Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, se expresa, \u00a0ha limitado la posibilidad de que la ley establezca reg\u00edmenes sustanciales y procedimentales distintos si estos no obedecen a una raz\u00f3n objetiva, el trato diferenciado debe justificarse en factores objetivos que lo hagan necesario y que no conlleve discriminaciones proscritas por la Constituci\u00f3n. Las diferenciaciones realizadas en la ley procesal penal deben ce\u00f1irse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las jurisprudencia constitucional colombiana se encuentran antecedentes en los cuales se encontraron exequibles algunas restricciones procesales respecto de los investigados y acusados, mientras que las restricciones respecto de las v\u00edctimas han sido normalmente consideras improcedentes. Las restricciones para los procesados se han fundado en la gravedad he, incluso, en los riesgos sobre los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n ahora es distinta con la Ley 975 de 2005, donde se han consagrado normas para generar ventajas procesales y substanciales para los procesados, en este caso presuntamente autores de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes, al tiempo se consagra un procedimiento que en su conjunto conlleva menores posibilidades para hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas y los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los mecanismos excepcionales resultan exequibles siempre y cuando se garantice &#8220;el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio.&#8221; Es decir siempre que respeten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran tambi\u00e9n los derechos de acceso procesal y material a la justicia ( art\u00edculos 29 y 229 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes, y de estructuras criminales complejas, se puede traer como antecedente las decisiones sobre la terminada &#8220;justicia regional&#8221; donde se dijo que &#8220;la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obst\u00e1culos para la recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en forma m\u00e1s acertada y completa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor de la eficiencia procesal y la tutela de los bienes jur\u00eddicos protegidos no se alcanza mediante la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos cortos para los procesos judiciales. La Corte ha definido la eficiencia procesal como el logro cabal y satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un determinado proceso en el menor tiempo posible. Donde la simple consagraci\u00f3n de tiempos breves es garant\u00eda de realizaci\u00f3n del principio y fin de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes, que los art\u00edculos 7-5 y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), consagran que toda persona tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0el concepto de &#8220;plazo razonable&#8221; es aplicable a toda \u00edndole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. De acuerdo con la jurisprudencia de esa Corte Internacional, y en virtud de normas constitucionales y de la jurisprudencia colombiana, es posible afirmar que lo dicho sobre el plazo razonable respecto de los procesos penales y los derechos de los procesados penales, resulta aplicable para el tr\u00e1mite de los derechos e intereses de las v\u00edctimas en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay una &#8220;razonabilidad&#8221; de los t\u00e9rminos para las investigaciones y los juicios penales, de manera que se de satisfacci\u00f3n tanto a los derechos de los procesados, como tambi\u00e9n a los derechos de las v\u00edctimas y los finalidades que el Estado y la sociedad buscan en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Interamericana a aplicado un test sobre la razonabilidad de los plazos procesales que comporta &#8220;el examen de tres elementos: (1) la complejidad del asunto; (2) la actividad procesal del interesado; y, (3) la conducta de las autoridades p\u00fablicas. En algunos casos, la jurisprudencia europea ha a\u00f1adido un cuarto elemento consistente en el an\u00e1lisis de la importancia del litigio para el interesado. De igual modo, en otras oportunidades, el test antes anotado ha sido sustituido por un &#8220;an\u00e1lisis global del procedimiento&#8221;, con miras a la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este test resulta aplicable a los casos de irrazonabilidad de los mismos por su corta duraci\u00f3n o insuficiencia. Los derechos a una v\u00eda procesal adecuada pueden verse vulnerados tanto por la excesiva duraci\u00f3n de un determinado procedimiento judicial como por la excesiva brevedad del mismo, y por lo tanto por ser in\u00fatiles, por este s\u00f3lo hecho, de generar indefensi\u00f3n e incapacidad de hacer efectivos los derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los art\u00edculos demandados resulta funcional en todas sus disposiciones a un procedimiento breve sumario que conlleva a una renuncia por parte del Estado a establecer marcos jur\u00eddicos adecuados para el desarrollo de su funci\u00f3n de investigar, juzgar y castigar los cr\u00edmenes, procedimiento cuya inconstitucionalidad se demanda en la presente acci\u00f3n. De manera que se establece con dicho procedimiento una disminuci\u00f3n de posibilidades para las v\u00edctimas por no contar con un recurso id\u00f3neo y suficiente para hacer valer sus derechos. De la misma manera, todas las disposiciones de este art\u00edculo resultan funcionales a la consagraci\u00f3n de una pena alternativa, la cual tambi\u00e9n es demanda en la presente acci\u00f3n p\u00fablica. Dado que el procedimiento contenido en las normas demandas en esta apartado es ineficaz para hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas, por desconocer valores, principios y normas superiores y por no realizar el objeto de la Ley consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma, se solicita a la H. Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La necesidad imperiosa de la paz y su consagraci\u00f3n constitucional en el (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2 y 22) no justifican el dise\u00f1o de un procedimiento especial que establece una desproporcionada ventaja a favor de los victimarios, como el que se da en la Ley 975 de 2005; no se presenta una raz\u00f3n suficiente que sirva de fundamento al dise\u00f1o de un procedimiento especial que, como el que se demanda, implica una notoria restricci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales que hacen impracticables los derechos de las v\u00edctimas y otorga ventajas notables para los victimarios, m\u00e1s all\u00e1 de las necesarias a un debido proceso. Se ha presentado en el dise\u00f1o procedimental, y a\u00fan en la punibilidad , una violaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios de la neutralidad procesal, estricta legalidad y jurisdiccionalidad, las normas demandas no resisten un juicio de igualdad, ya que se violan principios, valores y derechos imperiosos e inaplazables de mayor peso que la b\u00fasqueda de la paz a cualquier precio. Lo que resulta contradictorio con el contenido y alcance de este valor en la Constituci\u00f3n. Un trato dis\u00edmil como el establecido por la Ley demandada para ser constitucional requiere que la diferenciaci\u00f3n busqu\u00e9 una finalidad y un acatamiento a un conjunto sistem\u00e1tico de principios constitucionales de manera que resulten adecuadas, necesarias y estrictamente proporcionadas a dicha finalidad y a los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, son presentadas normativamente como que obedecen, a razones de eficiencia y econom\u00eda procesales. Dichas finalidades constituyen bienes de la m\u00e1xima importancia desde la perspectiva constitucional (arts. 209 y 228 CP). Sin embargo en tales dise\u00f1os procedimentales especiales deben respetar el n\u00facleo esencial de los derechos de acceso a la justicia, el derecho a un recurso judicial efectivo y los derechos materiales de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, adem\u00e1s de los fines fundamentales del Estado y de la sociedad en materia de un orden justo y garante de los derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUPUESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS V\u00cdCTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que se ataca por inconstitucionalidad \u00a0los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 24, 25, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 y 58 de la Ley 975 de 2005 por cuando pretenden dar cumplimiento a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas por no contar con desarrollos procedimentales y con mecanismos adecuados para hacerlos efectivos, en esta medida se consideran violatorias de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5, 9, 13, y 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Lo mismo por violar los art\u00edculos XVIII, XVII y XXIV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos; art\u00edculos 2, 8, 10, 28, y 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; los art\u00edculos 1-1, 2, 8, 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 2-1, 2-2, 2-3 A y 2-3 B del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones de la Ley 975 de 2005 resultan violatorios de los derechos fundamentales derivados de obligaciones internacionales del Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP) y de diversas normas de la Constituci\u00f3n colombiana, a saber: el principio de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1\u00b0 CP); los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art.2\u00b0. CP), el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo(art. 2\u00b0. CP); el principio que consagra como finalidad de cualquier acci\u00f3n de las autoridades la de orientarse a la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s libertades y derechos (art.2\u00b0. CP); la primac\u00eda de los derechos humanos inalienables (art 5\u00b0 CP); el reconocimiento de los principios del derecho internacional dentro de los cuales se encuentra el de respeto a los derechos humanos y deber de sancionar los m\u00e1s graves cr\u00edmenes de derecho internacional: el principio y el derecho fundamental a la igualdad por el cual cualquier trato diferencial debe estar plenamente justificado para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales (art. 13 CP.) y los derechos fundamentales comprendidos dentro del derecho de acceso a la justicia (art\u00edculos 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos a pesar de ser un instrumento jur\u00eddico declarativo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana le ha otorgado una relevancia jur\u00eddica especial, por cuanto en ella se definen los derechos humanos esenciales los que hace referencia la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, la cual es un instrumento vinculante para todos los Estados . La declaraci\u00f3n en su art\u00edculo XVIII establece que toda persona tiene derecho a ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, lo cual supone la obligaci\u00f3n del Estado, de acuerdo con las consideraciones del mismo instrumento jur\u00eddico internacional, de establecer la uni\u00f3n en entre los derechos y deberes all\u00ed establecidos y el r\u00e9gimen jur\u00eddico interno. En esta medida tanto la definici\u00f3n de los derechos y como los mecanismos procesales que el Estado adopte deben propender por hacer efectivos tales derechos, es decir, hacerlos valer de manera real y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo XVII exige el reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos y obligaciones y el goce de los derechos civiles fundamentales, con lo cual cualquier decisi\u00f3n legislativa, como las anotadas en los art\u00edculos del presente cargo, que conlleve restricci\u00f3n al ejercicio de la prerrogativas de la personalidad jur\u00eddica de las personas y la disminuci\u00f3n de las expectativas de goce efectivo de los derechos fundamentales debe considerarse violatoria de la obligaci\u00f3n internacional aqu\u00ed establecida. De la misma manera el contenido del art\u00edculo XXIV sobre el derecho de petici\u00f3n permite postular como contenido normativo general derivado de su texto el deber de obtener pronta soluci\u00f3n a las solicitudes relativas a derechos fundamentales que las personas y los ciudadanos eleven ante la autoridades, lo cual puede incluir toda acci\u00f3n o actuaci\u00f3n ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su art\u00edculo 2\u00b0 establece la cl\u00e1usula general de inherencia a todas las personas de los derechos y libertades all\u00ed proclamados sin discriminaci\u00f3n alguna, lo cual conlleva al obligaci\u00f3n para los Estados de abstenerse de establecer distinciones en el acceso a la justicia y en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas como los que se establecen en la Ley objeto de demanda, como se podr\u00e1 establecer en el examen de materias particulares de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n para el Estado de otorgar recursos efectivos para amparar los derechos fundamentales. De donde es dable destacar para el presente cargo el amparo que los Estados est\u00e1n obligados a prohijar a favor de los derechos fundamentales en este caso de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos y del derecho internacional humanitario. El mismo instrumento en su art\u00edculo 10 establece el derecho de toda persona para ser escuchado en condiciones de igualdad, p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinaci\u00f3n de sus derechos. La exposici\u00f3n que se realiza en este cargo respecto a ciertos contenidos de la Ley 975 de 2005 permiten postular la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n internacional contenida en este art\u00edculo por cuanto un procedimiento especial y la definici\u00f3n insuficiente de los derechos de las v\u00edctimas que all\u00ed se hace no permite un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y con justicia comparadas vista en comparaci\u00f3n con otras v\u00edas de acceso vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 28 propugna por el establecimiento de ordenamientos jur\u00eddicos y sociales en los cuales estos derechos alcancen plena efectividad, lo que no permiten las definiciones, ni el dise\u00f1o procedimental de la Ley objeto de demanda. El art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n establece que el ejercicio de los derechos all\u00ed consagrados admiten s\u00f3lo las restricciones necesarias para salvaguardar los derechos y libertades de otras personas, del orden p\u00fablico y de bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica, lo cual le\u00eddo en concordancia con el desarrollo en las normas expresas en las que el derecho internacional admite la restricci\u00f3n de ciertos derechos bajo estados de excepci\u00f3n o de emergencia, hace inadmisible el establecimiento de restricciones a los derechos de las v\u00edctimas tanto en condiciones de normalidad jur\u00eddica como fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de los derechos Humanos en su art\u00edculo 1-1, establece la obligaci\u00f3n para todo los Estados partes de respetar los derechos y las libertades contenidas a lo largo de su articulado, y a respetar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n, lo cual debe realizarse sin discriminaci\u00f3n alguna. De otro lado el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado (Ley 74 de 1968) y ratificado por Colombia, establece en su art\u00edculo 2-1 la obligaci\u00f3n para el Estado de respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en dicho Pacto sin discriminaci\u00f3n alguna. La Ley objeto de demanda, como se intenta demostrar en otros cargos de esta demanda y en la exposici\u00f3n de algunos contenidos normativos espec\u00edficos en el presente cargo, no satisface la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano contra\u00edda al firmar, aprobar y ratificar tal Convenci\u00f3n internacional de derechos humanos (Ley 16 de 1972) de respetar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n, por cuanto la definici\u00f3n insuficiente, como se ver\u00e1, de ciertos derechos fundamentales de las v\u00edctimas y el establecimiento de un procedimiento especial restrictivo, por fuera del proceso ordinario penal para hacerlos valer, ha incumplido la obligaci\u00f3n de respetar su libre y pleno ejercicio, ya que una vez la Ley objeto de demanda entre en vigencia y se pongan en funcionamiento los mecanismos de activaci\u00f3n de la competencia las v\u00edctimas s\u00f3lo cuentan con dicho procedimiento para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la misma Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n para el Estado de adoptar las disposiciones legislativas y de otro car\u00e1cter en el ordenamiento interno para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en ella. Por su parte el Pacto de Derechos Civiles y pol\u00edticos consagra la misma obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 2-2 con la misma insistencia en la necesidad de la efectividad de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas obligan al Estado colombiano a adoptar todas las medidas internas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, lo que supone la disposici\u00f3n para adoptar las medidas que mejor garanticen la realizaci\u00f3n material de dichos derechos. Dicha norma internacional nos permite postular que las deficiencias, en cuanto deficiencias que acarrean su inconstitucionalidad, particularmente se\u00f1aladas en diversos apartes del articulado de la Ley demandada, tanto en este cargo, como en los otros a los que se remite, dan como resultado un desconocimiento de dicha obligaci\u00f3n del Estado. Obligaci\u00f3n esta que integra el principio general de derecho internacional de contar con la buena voluntad para cumplir los pactos internacionales, voluntad que debe reflejarse en normas di\u00e1fanas, definiciones completas, procedimientos expeditos pero suficientes para el ejercicio de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, sobre garant\u00edas judiciales, establece para toda persona el derecho de acceso a la justicia con garant\u00edas para buscar la determinaci\u00f3n de sus derechos sobre diversas materias. Esta norma propia para fundamentar el cargo donde se reclama el acceso a al justicia, tambi\u00e9n da fundamento para reclamar los contenidos materiales de los derechos de las v\u00edctimas por cuanto todo procedimiento y cualquier definici\u00f3n legal sobre los derechos debe permitir que estos puedan ser &#8220;determinados&#8221; con suficiencia, es decir cortapisas en las definiciones legales o en los procedimientos de acceso, impiden de antemano la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, como postulamos que ocurre en algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005 en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a\u00f1aden los demandantes, \u00a0el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, sobre protecci\u00f3n judicial, establece la obligaci\u00f3n para los Estados de consagrar en el derecho interno un recurso judicial sencillo y r\u00e1pido o cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales que los ampare de las violaciones a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n. El Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 2-3 A y B reitera dicha obligaci\u00f3n en marco del derecho internacional de los derechos humanos de alcance universal. Si bien la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 25 puede limitarse a la deducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de establecer el recurso de amparo o acci\u00f3n de tutela en nuestro ordenamiento, y para violaciones actuales o inminentes, lo cual no ocurre en la interpretaci\u00f3n que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia internacional la cual ha afirmado que los contenidos normativos de dicha norma abarcan en general la obligaci\u00f3n de garantizar recursos judiciales efectivos. Donde la efectividad alude a la necesidad de buscar la realizaci\u00f3n de justicia material en casos de violaciones a los derechos fundamentales, y en el caso que nos ocupa los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de diversas decisiones de los organismos internacionales encargados de hacer seguimiento al cumplimiento, tramitar casos de violaciones a los derechos humanos, lo mismo de las decisiones de los Tribunales internacionales, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha sistematizado los contenidos del derecho a la verdad contenido en los tratados internacionales de derechos humanos. Tal sistematizaci\u00f3n se encuentra en el Informe Final acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por el Sr. L. ,loinet de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n. All\u00ed se advierte que el derecho a la verdad contiene el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar, y el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente resaltar aqu\u00ed los pronunciamientos de los \u00faltimos a\u00f1os de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos, solicitando al Gobierno que la Ley objeto de demanda, mientras se tramitaba en el Congreso, contribuyera de manera efectiva a la justicia, a esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n de los danos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, como lo ha venido haciendo en los \u00faltimos a\u00f1os, se exigen los mismos contenidos en la recomendaci\u00f3n n\u00famero 10 de la Declaraci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas concertada con miembros de la Comisi\u00f3n y con el gobierno Nacional, la cual fue emitida en Ginebra el \u00a0mes de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma desde el punto de vista de las obligaciones de derecho internacional se consideran violados las obligaciones del Estado colombiano de administrar justicia efectiva, esto es, de brindar justicia material en las diversas causas que puedan tener las personas residentes en Colombia, mucho m\u00e1s en casos de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. Las obligaciones del Estado de brindar a las v\u00edctimas justicia integral en las causas penales lo cual supone satisfacer los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre verdad, justicia y reparaci\u00f3n para v\u00edctimas establecidas en la Ley objeto de demanda, sin un procedimiento adecuado que permita hacerlos valer, reducen su valor normativo a una afirmaci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. Valor ret\u00f3rico que se aprecia tambi\u00e9n en virtud del establecimiento de la pena alternativa, lo que permite valorar los diversos dispositivos de la Ley como orientados a hacer plausible la aplicaci\u00f3n de este dispositivo penal, sin ocuparse de garantizar la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas con lo cual estos quedan reducidos a afirmaciones vac\u00edas y carentes de contenidos reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas afirmaciones ret\u00f3ricas, adem\u00e1s incompletas, en materia de los derechos de las v\u00edctimas y sin correspondencia en los procedimientos y mecanismos para hacerlos efectivos establecido en los art\u00edculos mencionados de la Ley 975 de 2005, podr\u00eda calificarse como un decisi\u00f3n legislativa que de manera deliberada busca denegar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con los instrumentos internacionales citadas el derecho inalienable a la verdad se refiere al derecho que todo pueblo tiene a la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, y las circunstancias y motivos que llevaron, mediante la violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos humanos, a la perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes aberrantes (principio 1). En segundo lugar, el deber de recordar se refiere al conocimiento de un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n, el cual forma parte de su patrimonio, y se debe conservar (principio 2). En tercer lugar, el derecho de las v\u00edctimas a saber, establece que, independientemente de las acciones judiciales, ellas, sus familiares y allegados tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento, la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima (principio 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El articulado de la Ley objeto de demanda, no responde a estos est\u00e1ndares contenidos y derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y a los principios y derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n, por cuanto no adopta disposiciones para el esclarecimiento de la verdad hist\u00f3rica alrededor de lo procesos de violencia cometidos por grupos armado ilegales y de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n no desconoce el contenido del art\u00edculo 51(52-2) donde se establece para la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n la funci\u00f3n de presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n del los grupos armados ilegales, por cuando dicho mandato es valorado como insuficiente en cuanto a la necesidad jur\u00eddica de establecer una comisi\u00f3n extrajudicial de verdad que de cuenta de diversos t\u00f3picos, circunstancias, actores que involucraron los procesos de violencia, lo cual debe realizarse en el marco de una democracia participativa y pluralista (art l \u00b0 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida tampoco se fijan los par\u00e1metros para una integraci\u00f3n y funcionamiento acorde con dichos principios constitucionales. En particular no se contempla la necesidad de pronunciamientos en los cuales el Estado reconozca sus responsabilidades, regional, y temporalmente, ubicadas, dado que la actuaci\u00f3n de grupos armados en Colombia ha contado en muchas ocasiones con el apoyo, por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se puede afirmar que en la Ley 975 de 2005, el Congreso y el Gobierno como colegislador no respetaron la proporci\u00f3n entre los derechos de las v\u00edctimas y las garant\u00edas a los procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en los cargos sobre cada uno de los art\u00edculos demandados, se privilegiaron y ampliaron las posibilidades jur\u00eddicas de los procesados en detrimento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de insuficiencias materiales de los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005, hacen que esta Ley no cumpla con los valores, principios y normas establecidos en la Constituci\u00f3n y con las obligaciones del Estado colombiano contra\u00eddas en los tratados internacionales y por lo tanto amerita la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que el derecho internacional de los derechos humanos se considera insuficiente un recurso judicial que s\u00f3lo contemple la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica como la \u00fanica pretensi\u00f3n que puede perseguir las v\u00edctimas dentro de los procesos penales. Como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos, adem\u00e1s porque el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exigen recursos judiciales orientados hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se expiden leyes que dejan a las v\u00edctimas sin la posibilidad de saber la verdad y obtener justicia, incluso cuando el Estado se muestra dispuesto a reconocerles una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, ellas resultan contraria a la normas internacionales de derechos humanos. De manera concreta la Corte Interamericana ha decidido que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de haber aceptado su responsabilidad y decidido otorgar una reparaci\u00f3n material a las v\u00edctimas. Dijo entonces la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados Partes tienen el deber de tornar las providencias de toda \u00edndole para que nadie sea sustra\u00eddo de la protecci\u00f3n judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n. Es por ello que los Estados Parles en la Convenci\u00f3n que adopten leyes que tengan este efecto, corno lo son las leyes de auto amnist\u00eda, incurren en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n. Las leyes de auto amnist\u00eda conducen a la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n Americana. Este tipo de leyes impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso u la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus ,familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre los derechos de las v\u00edctimas y los derechos de los procesados corresponde determinarlo en primer lugar al Legislador en la elaboraci\u00f3n de las normas penales, y para ello cuenta de configuraci\u00f3n en materia penal (CP arts 29 y 150). E1 tr\u00e1mite legislativo debe ponderar los derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones pol\u00edticas que intenten armonizarlos. Sin embargo la libertad de configuraci\u00f3n del legislador debe encontrar la manera de satisfacer los derechos de acceso a la justicia y los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, al tiempo con las garant\u00edas propias de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de constitucionalidad ponderar el dise\u00f1o que en materias penales hace el legislador, de manera que evalu\u00e9 la proporcionalidad de todos los polos interesados en el proceso penal de modo que no se desconozca el contenido esencial tanto de los derechos de las v\u00edctimas, los derechos del procesado, las obligaciones del Estado y los intereses de la sociedad. Por lo dem\u00e1s la discrecionalidad legislativa en esta materia es bastante limitada, pues el derecho penal es un \u00e1rea fuertemente constitucionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas no se pueden reducir a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n pecuniaria. Incluso normas del derecho internacional humanitario prev\u00e9n materias que indican que debe irse m\u00e1s lejos. As\u00ed ocurre en el Protocolo I, donde el art\u00edculo 32 reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad es la posibilidad de conocer lo que realmente sucedi\u00f3, es buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, pero en todo caso, implica ir m\u00e1s lejos de lo que la verdad procesal aporta. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos y as\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en diversas sentencias, a saber: caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0y en el caso Barrios Altos . All\u00ed la Corte Interamericana encuentra como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte a nivel de la justicia penal internacional, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra expresamente los derechos de las v\u00edctimas a hacerse parte en los procesos ante al Corte y presentar sus observaciones sobre su competencia o sobre la admisibilidad del caso. Adem\u00e1s a que se presente una relaci\u00f3n completa de los hechos de la causa, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparados materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan los demandantes aseverando que vale la pena hacer menci\u00f3n del contenido del documento ya citado de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unida:; y el informe sobre &#8220;El derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales &#8220;. En ellos recogen la doctrina internacional sobre la materia emanada de la interpretaci\u00f3n que de los tratados de derechos humanos hacen los organismos competentes, incluidas las Cortes Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo recogido all\u00ed, la reparaci\u00f3n comporta actos de naturaleza individual y colectiva. En la perspectiva individual, la reparaci\u00f3n tiene las siguientes modalidades: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se define la &#8220;restituci\u00f3n&#8221; como los actos necesarios para devolver a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n y comprende, entre otras cuestiones, el restablecimiento de la libertad, los derechos legales, la situaci\u00f3n social, la identidad, la vida familiar, y la ciudadan\u00eda de la v\u00edctima, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n, la reintegraci\u00f3n de su empleo, y la devoluci\u00f3n de sus propiedades. De otro lado los victimarios y el Estado est\u00e1n obligados a indemnizar a las a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos en forma apropiada y proporcional. Se debe incluir el da\u00f1o f\u00edsico o mental, la p\u00e9rdida de oportunidades, los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingreso, el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n o dignidad y los gastos incurridos por la v\u00edctima en materia de asistencia jur\u00eddica y servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de rehabilitaci\u00f3n, los documentos se\u00f1alados determinan que \u00e9sta debe incluir, seg\u00fan proceda, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como servicios jur\u00eddicos y sociales. De otro lado, la satisfacci\u00f3n, como medida reparatoria, incluye una multiplicidad de aspectos, entre los que cabe destacar la verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n p\u00fablica y completa de la verdad, la b\u00fasqueda de las personas desaparecidas y de los cad\u00e1veres de las personas muertas, las disculpas p\u00fablicas que reconozcan los hechos y acepten las responsabilidades, la aplicaci\u00f3n de sanciones judiciales o administrativas a los responsables y las conmemoraciones y homenajes a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y prevenci\u00f3n establecen una serie de garant\u00edas de no repetici\u00f3n y prevenci\u00f3n, entre las que cabe destacar la limitaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de los tribunales militares exclusivamente a los delitos de naturaleza militar, el fortalecimiento de la independencia de la rama judicial, la capacitaci\u00f3n de todos los sectores sociales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y la revisi\u00f3n y reforma de las leyes que permitan o contribuyan a la violaci\u00f3n de los derechos humanos. Adem\u00e1s se deben incluir medidas encaminadas a disolver los grupos armados paraestatales; medidas de derogaci\u00f3n de las disposiciones de excepci\u00f3n, legislativas o de otra \u00edndole que favorezcan las violaciones; y medidas administrativas o de otra \u00edndole que deben adoptarse frente a agentes del Estado implicados en las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la reparaci\u00f3n determina la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Se destacan medidas que facilitan el deber de recordar como las medidas de car\u00e1cter simb\u00f3lico, el concepto de reparaci\u00f3n moral, como el reconocimiento p\u00fablico y solemne por el Estado de sus actos y responsabilidades, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de v\u00edas p\u00fablicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar. Vale la pena anotar que las reparaciones colectivas est\u00e1n \u00edntimamente ligadas a las individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones en que deben producirse las reparaciones a las v\u00edctimas de violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben ser otorgadas en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n alguna y deben adecuadas, efectivas y r\u00e1pidas, adem\u00e1s de proporcionales a la gravedad de las violaciones y al da\u00f1o sufrido. Si el responsable de la violaci\u00f3n no quiere o no puede reparar a la v\u00edctima, el Estado asume la obligaci\u00f3n de prestarle asistencia o, incluso, de indemnizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VII. CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUPUESTA VIOLACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD EN LA IMPOSICI\u00d3N DE LA PENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes, que se formulan cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3, 10, 11, 29, 31 y apartes de los art\u00edculos 20 y 25 de la Ley 975 de 2005, los cuales consagran los beneficios penales para los miembros de grupos armados que se acojan al procedimiento establecido en la misma. Ese sistema de la alternatividad penal es violatorio de los derechos fundamentales derivados de obligaciones internacionales del Estado Colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP) y de diversas normas de la Constituci\u00f3n colombiana, a saber: el principio de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1 \u00b0 CP); los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garant\u00edas y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art.2\u00b0. CP), el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2\u00b0. CP); cl principio que consagra como finalidad de cualquier acci\u00f3n de las autoridades la de orientarse a la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s libertades y derechos (art.2\u00b0. CI&#8217;); la primac\u00eda de los derechos humanos inalienables (art 4. CP), el reconocimiento de los principios del derecho internacional dentro de los cuales se encuentra el de respeto a los derechos humanos y deber de sancionar los m\u00e1s graves cr\u00edmenes de derecho internacional (art. 9 CP); y el principio de la legalidad de las penas (art. 29 CP). As\u00ed mismo, los art\u00edculos demandados por el presente cargo resultan incompatibles con el principio internacional de igualdad y no discriminaci\u00f3n -enunciado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de beneficios penales que establece la Ley 975 de 2005 a trav\u00e9s de los art\u00edculos demandados en el presente cargo consiste b\u00e1sicamente en el reemplazo de la pena que le corresponder\u00eda al delincuente seg\u00fan las previsiones ordinarias del C\u00f3digo Penal, por una &#8220;pena alternativa&#8221; tasada entre los cinco y los ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculos 3\u00b0 y 29). Adicionalmente, la ley estipula que la pena alternativa est\u00e1 llamada a reemplazar la totalidad de condenas que haya tenido o pueda tener el desmovilizado que se acoja a la ley, siempre que se trate de hechos cometidos con anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n y en raz\u00f3n de su pertenencia al grupo armado (art\u00edculos 20 y 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente del n\u00famero de condenas que pueda tener un desmovilizado en su contra y del monto total de pena privativa de la libertad que le corresponder\u00eda seg\u00fan las previsiones ordinarias del C\u00f3digo Penal, el beneficio de la &#8220;alternatividad&#8221; consagrado en la ley permite que todas esas condenas sean reemplazadas por una pena de privaci\u00f3n de la libertad que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder los ocho a\u00f1os efectivos. Y como beneficio penal adicional a la concesi\u00f3n de la pena alternativa, la Ley 975 de 2005 tambi\u00e9n permite que se tenga como tiempo de cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad el lapso &#8211; hasta de 18 meses- que los desmovilizados permanezcan en las zonas de concentraci\u00f3n (art\u00edculo 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ese sistema de beneficios penales otorga a los desmovilizados que se acojan a la ley la posibilidad de redimir sus condenas incluso con un tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad de tan s\u00f3lo tres a\u00f1os y seis meses. Este evento se presentar\u00eda en todos aquellos casos en los que los desmovilizados sean beneficiados con la pena alternativa m\u00ednima establecida por la Ley (cinco a\u00f1os) y a la misma le sean descontados los 18 meses de permanencia en una zona de concentraci\u00f3n. Pero a\u00fan en el peor de ]os casos, de no efectuarse el descuento de que trata el art\u00edculo 18 de la Ley y cuando se aplique el m\u00e1ximo de la pena alternativa, los beneficiarios podr\u00edan purgar sus condenas en un per\u00edodo de privaci\u00f3n de la libertad que resulta irrisorio en relaci\u00f3n con la pena correspondiente seg\u00fan las previsiones penales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el sistema de beneficios penales que crea la Ley 975 de 2005 establece una serie de requisitos y calidades personales que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los mismos, restringiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a cierto tipo de delincuentes. Esos beneficios se dirigen a los miembros de grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse, y que est\u00e9n siendo procesados o hayan sido condenados por delitos graves seg\u00fan el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales disposiciones la Ley crea un estatus jur\u00eddico preferencial para autores de graves cr\u00edmenes, en raz\u00f3n de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. As\u00ed, les permite purgar sus condenas con penas \u00ednfimas y desproporcionadas en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n ordinaria y la gravedad de sus delitos, al tiempo que crea condiciones preferenciales para la ejecuci\u00f3n de dicha pera. Ese trato preferente es inconstitucional por desconocer tanto el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, como el principio de proporcionalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2 -1 y 14) como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 1-1), establecen la obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar, a todos los individuos que se encuentren bajo su territorio y sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos reconocidos en tales instrumentos internacionales, sin discriminaci\u00f3n alguna. De acuerdo al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, la no discriminaci\u00f3n es un principio b\u00e1sico y general relativo a todos los derechos humanos. As\u00ed por ejemplo, respecto al debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14 -1) dispone que todas las personas sean iguales ante los tribunales jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 26) como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. De acuerdo al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, se trata de un derecho aut\u00f3nomo, a trav\u00e9s del cual se proh\u00edbe que la discriminaci\u00f3n se produzca el] cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n consagra el principio y el derecho fundamental a la igualdad, en virtud del cual cualquier trato diferencial debe estar plenamente justificado para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales (art. 13 CP.). Haciendo uso de este par\u00e1metro, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de normas que crean un trato preferencial a ciertos delincuentes comunes, excluyendo a otros. Seg\u00fan la Corte, la \u00fanica distinci\u00f3n de este tipo permitida por la Constituci\u00f3n radica en la diferencia de trato entre los delincuentes pol\u00edticos v los comunes establecida por la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes con exclusi\u00f3n de otros &#8221; (subrayadas fuera del texto) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley que se demanda, el trato preferencial se otorga a los delincuentes comunes responsables de m\u00e1s graves cr\u00edmenes, cometidos de manera masiva y sistem\u00e1tica contra la poblaci\u00f3n civil. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha referido en los t\u00e9rminos de &#8220;palmaria injusticia&#8221; a la consagraci\u00f3n de ciertos beneficios para los responsables de los delitos m\u00e1s lesivos, con exclusi\u00f3n de los autores de delitos menores. En la misma oportunidad rese\u00f1ada arriba, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con disposiciones como las anteriores se est\u00e1n otorgando pues beneficios especiales, como anteriormente se dijo, a una determinada categor\u00eda de delincuentes, precisamente los de mas alta peligrosidad y que mayor da\u00f1o le han causado a la sociedad colombiana a trav\u00e9s de toda su historia. Estos beneficios en cambio, no se reconocen a los dem\u00e1s delincuentes, es decir a los que han quebrantado la ley penal en medida bastante inferior que aqu\u00e9llos. Se est\u00e1 incurriendo as\u00ed en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que &#8211; frente a la magnitud de los cr\u00edmenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264-, los que podr\u00edan calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos beneficios, sitio por cuanto resulta parad\u00f3jico, que a mayor da\u00f1o social m\u00e1s posibilidad de obtener beneficios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto el beneficio de la &#8220;pena alternativa&#8221; consagrado en los art\u00edculos demandados, como la posibilidad de computar como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa la permanencia en la zona de concentraci\u00f3n, resultan incompatibles con el principio internacional de igualdad y no discriminaci\u00f3n &#8211;enunciado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con tales medidas se establece una diferencia discriminatoria entre los miembros de los grupos armados ilegales y las dem\u00e1s personas sometidas en Colombia a un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana reconoce un amplio margen con el que cuenta el legislador para el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas en las diferentes materias sometidas a su regulaci\u00f3n mediante leyes. En la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, en particular en materia penal cuando se trata de configurar las conductas punibles y asignar las penas, el \u00f3rgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva, las cuales deben ser definidas dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la pol\u00edtica criminal pero \u00e9sta tiene marcos normativos superiores los cuales deben ser acatados, en esta medida el derecho penal es un campo jur\u00eddico altamente constitucionalizado, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional en diversas oportunidades . Ello se da por cuanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental, la Constituci\u00f3n establece valores, principios y derechos. que debe tenerse en cuenta en la configuraci\u00f3n del derecho penal. En esta medida el Legislador no cuenta con una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe ce\u00f1irse al respeto de los derechos constitucionales de las personas, los cuales son el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Se trata de un &#8220;fundamento&#8221; porque el poder punitivo del Estado debe orientarse a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y se trata de un &#8220;l\u00edmite&#8221;, por cuanto la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro esta que el Estado debe privilegiar las intervenciones estatales no penales que conduzcan a la sociedad colombiana a la consolidaci\u00f3n de un orden m\u00e1s justo (CP art. 2\u00b0), que haga cada vez m\u00e1s innecesario el recurso a las medidas punitivas. Sin embargo ante la evidencia de una trasgresiones atroces y masivas de las normas penales, el Estado no puede renunciar al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, porque estar\u00eda desconociendo importantes deberes y principios que constituyen la raz\u00f3n de su vigencia en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que, dos grandes extremos regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de un lado la obligaci\u00f3n de tipificar ciertas conductas y la prohibici\u00f3n de intervenir penalmente en ciertos \u00e1mbitos. A\u00fan m\u00e1s el campo de juego que surge en ese marco no es de total libertad, ya que los derechos fundamentales (como la igualdad ) y principios (como el de razonabilidad, necesidad y prohibici\u00f3n de exceso) limitan la facultad de configuraci\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s el control punitivo de conductas es formal, esto significa que se necesita una ley con determinados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 mismo tiempo la jurisprudencia constitucional colombiana ha deducido el principio de proporcionalidad o &#8220;prohibici\u00f3n de exceso&#8217; en materia penal de los siguientes art\u00edculos constitucionales: 1\u00b0 (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00b0 (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00b0 (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00b0 (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). Los mismos principios constitucionales, complementados con los que consagran los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, incluido los derechos de acceso a la justicia en sentido material y procedimental (art\u00edculo 229 C.P) permiten cuestionar el exceso legislativo en este caso donde se presenta un dise\u00f1o punitivo favorable para ciertos criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales puede garantiza la vigencia de un orden social justo fundado en la dignidad y la solidaridad humanas (Art. lo. C.) El establecimiento de penas diversas se debe fundamentar en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede en casos de conductas extremas, atentatorias de bienes constitucionales superiores. como la vida e integridad personales, como son los delitos de lesa humanidad, que el Estado colombiano, en desarrollo de deberes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) tiene el deber de castigar. La \u00a0Corte encontr\u00f3 \u00a0que ciertos comportamientos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no pod\u00edan ser excusados y requer\u00edan ser sancionados. De la misma manera indic\u00f3 que Colombia tiene el deber de penalizar el genocidio de acuerdo con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. Lo mismo podr\u00eda decirse de los graves cr\u00edmenes de guerra consagrados en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La puesta en vigencia de una pena alternativa baja, en la medida establecida en la Ley demandada (art. 29) resulta desproporcionada dentro del contexto de las disposiciones penales ordinarias vigentes y con relaci\u00f3n a \u00a0las normas del Estatuto de Roma. En efecto, la Corte Penal Internacional ha se\u00f1alado que los beneficios judiciales s\u00f3lo pueden ser otorgados a criminales de lesa humanidad bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el condenado debe haber cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n en casos de cadena perpetua; (2) el recluso ha manifestado, desde el principio y de manera continua, su voluntad de colaborar con la Corte en sus investigaciones y procedimientos,- (3) el condenado ha prestado su asistencia voluntaria a la Corte para la ejecuci\u00f3n de sus sentencias y \u00f3rdenes en otros casos, y, particularmente, en la ubicaci\u00f3n de bienes sujetos a multas, \u00f3rdenes de decomiso o de reparaci\u00f3n que puedan ser utilizados en beneficio de las victimas; y, (4) existen otros .factores que establecen un cambio claro y significativo en las circunstancias que amerita una reducci\u00f3n (le la sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Pruebas &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la concesi\u00f3n de beneficios excesivamente generosos y desproporcionados se violan las obligaciones de Estado de imponer adecuadas sanciones a todos los delitos, en particular los m\u00e1s graves cr\u00edmenes del derecho penal interno y del derecho internacional. Pena baja y desproporcionada que a su vez adquiere mayor relevancia al hacerse el balance, dentro de la misma Ley demandada, entre los diversos componentes de debe contener una adecuada disposici\u00f3n de justicia, la cual debe encontrar equilibrio entre los elementos de acceso a la justicia, de conocimiento de la verdad procesal e hist\u00f3rica, y de amplitud y diversidad en los actos de reparaci\u00f3n, los aspectos punitivos y los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario son las conductas que de mayor manera afectan la dignidad de las personas, producen mayor dolor, destruyen proyectos de vida y tejidos sociales, afectan de manera grave el sentido de pertenencia a la sociedad y el acatamiento a la autoridad. Por tal raz\u00f3n, la ocurrencia de comportamientos de tal magnitud, y los derechos de las v\u00edctimas ameritan mayor acci\u00f3n de Estado, de manera que el deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere mayor intensidad en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena alternativa conlleva la idea de una pena distinta para reemplazar la pena que de acuerdo con las normas penales ordinarias ser\u00eda aplicable al caso, en esta medida se introduce un tratamiento diferenciado, que pretende justificarse en las condiciones de elegibilidad introducidas en la Ley objeto de demanda (arts. 10 y 11). Fuera de que puede cuestionarse la constitucionalidad de las justificaci\u00f3n para un tratamiento diferenciado, se puede afirmar que bajo el principio de un orden justo en materia de penas, no es posible establecer el tratamiento punitivo sobre la base de penas alternativas, sino que se debe proceder con base en \u00fanica pena para los delitos y los beneficios penales deben deducirse de all\u00ed con base en criterios objetivos y objetivables ( sic ) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar esta condiciones para concluir que la justificaci\u00f3n normativa de un tratamiento penal alternativo son insuficientes en esta Ley. Tales condiciones establecidas en los art\u00edculos 10 v 11 son: el proceso de paz, entrega de bienes de origen il\u00edcito, entrega de menores reclutados. cese de actividades il\u00edcitas, no haberse organizado para traficar \u00a0estupefacientes, y que hayan liberado a las personas secuestradas. Por su parte el art\u00edculo 11, sobre desmovilizaciones individuales, establece como condiciones: que entregue informaciones o colabore en el desmantelamiento del grupo, acta de compromiso con el Gobierno, desmovilizaci\u00f3n y dejaci\u00f3n de armas, cese de actividades il\u00edcitas, entrega de bienes producto de actividad ilegal, y que no haya tenido como finalidad el tr\u00e1fico de estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito. Como puede apreciarse no se exige en esta ley como una de las condiciones para tener la posibilidad de acceder a la pena alternativa prestar colaboraci\u00f3n &#8220;eficaz&#8221; con la justicia y la confesi\u00f3n completa en la versi\u00f3n libre, tal laxitud de la Ley se refleja tambi\u00e9n en las condiciones de la &#8220;versi\u00f3n libre&#8221; (art. 17) no se hacen mayores exigencias a favor de las investigaciones penales y del derecho a la verdad, as\u00ed esta queda librada al deseo y a los c\u00e1lculos estrat\u00e9gicos del presunto delincuente. Se insiste el acto de solicitar acceso a beneficios penales debe ser voluntario, mientras las condiciones para recibirlos deben ser cumplidas y deben ser taxativas al detalle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, entonces, como el dise\u00f1o normativa no fue lo suficientemente exigente en materia de colaboraci\u00f3n con la justicia, de acuerdo con lo requerido por las normas constitucionales y por el derecho internacional, para el otorgamiento de un beneficio cuya generosidad est\u00e1 a la vista por las rebajas de pena que significa si se les compara con las m\u00e1s altas imponibles en las normas penales ordinarias y en el derecho penal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan m\u00e1s, el concepto de alternatividad penal, ri\u00f1e con el principio de la legalidad de las penas, por cuanto este exige que las penas deben estar inequ\u00edvocamente asignadas al delito que se encuentre descrito en la ley. La Ley 975 en su art\u00edculo 29 estableci\u00f3 una pena alternativa de manera general para una diversidad indeterminada de tipos penales, que pudieron haber cometido los miembros de los grupos armados ilegales. La pena alternativa se pone no en funci\u00f3n del delito, sus caracter\u00edsticas, su gravedad, sino en funci\u00f3n de condiciones particulares de los presuntos delincuentes y en raz\u00f3n de unos comportamientos que pueden reflejar la voluntad de cesar en su actividad delictiva. No es s\u00f3lo un asunto de t\u00e9cnica, la alternatividad penal introduce un tratamiento diverso y m\u00e1s ventajoso, de una manera general sin entrar a detallar conductas delictivas en particular a las cuales pudiera ser aplicable con lo cual desconoce el principio de legalidad de las penas. No basta para satisfacer este principio con que la pena este expresamente contemplada en la ley, \u00e9sta adem\u00e1s debe estar expresamente asignada al delito o delitos a los cuales puede ser impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos, pero en ejercicio de esta atribuci\u00f3n no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella. Pero en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de legalidad establece que la ley debe establecer previamente los hechos punibles (principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal), lo cual implica que las conductas punibles y las penas deben estar inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de manera que se asegure la igualdad ante el poder punitivo estatal. De esta manera se garantiza la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias ocasiones ha declarado inexequibles normas penales por no responder las rigurosas exigencias del principio de legalidad, en ocasiones dichas decisiones se han referido a las penas impuestas a ciertos delitoss9. En esta medida la potestad del legislador en cuanto a las penas atribuidas a los distintos comportamientos punibles se debe producir dentro una valoraci\u00f3n de las diversas conductas en el marco de una pol\u00edtica criminal que debe guardar un sentido general de coherencia y proporcionalidad, de manera que se respete el principio de igualdad (CP art. 13). Por tal raz\u00f3n no se pueden consagrar penas distintas para comportamientos que son de la misma naturaleza y gravedad con base en rasgos irrelevantes de los sujetos activos del delito o basadas en circunstancias que desconocen intereses protegidos de las v\u00edctimas y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 Legislador debe permanecer dentro de la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce y no puede incurrir en desbordamientos punitivos, ni en desbordamientos para favorecer cierto tipo de delincuentes y delitos. De igual manera no Puede desproteger aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 20005, al establecer una pena alternativa para ciertos autores viol\u00f3 diversos aspectos de la legalidad de las penas y el principio de necesidad de la pena. De un lado estas resultan desproporcionadas si se consultan los m\u00ednimos y m\u00e1ximos para los delitos m\u00e1s graves establecidas en el C\u00f3digo Penal y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. La pena alternativa se establece referida a autores, a ciertas caracter\u00edsticas de estos, no se encuentran referidas a delitos concretos consagrados en la legislaci\u00f3n colombiana, con lo cual se presenta un indeterminaci\u00f3n respecto de los delitos, lo que resulta insostenible en cualquier r\u00e9gimen democr\u00e1tico donde tenga vigencia el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>f1 sistema de beneficios penales si quiere responder al principio de igualdad y de legalidad de las penas deben tener como punto de partida la pena normal y general imponible al delito de que se trata. En un sistema penal democr\u00e1tico, respetuoso de los principios de la legalidad de la pena y de la igualdad, s\u00f3lo a partir de la imposici\u00f3n de la pena ordinaria y teni\u00e9ndola como punto de partida es posible empezar a deducir cada lino de los beneficios debidamente individualizados, con suficiente motivaci\u00f3n y decididos uno a uno. Un sistema de beneficios para ser igualitario y legal debe permitir que se evalu\u00e9 en cada caso y en cada momento la causal por la, cual se deriva el beneficio y debe concederse cada uno tanto cuanto se cumpla con la contraprestaci\u00f3n que exige la Ley. Normas con amplios beneficios otorgados de manera ambigua rompen con principios constitucionales que rigen el sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se opone a un sistema adecuado de beneficios que se otorguen disminuciones notables de las penas ordinarias, pero ello debe darse dentro de un sistema de beneficios detallado, justificado y expresamente decidido y motivado, para cada una de las reducciones de pena. De lo contrario se autoriza o introduce en el sistema penal un tratamiento diferente que rompe la igualdad en materia de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte de los demandantes que , desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los art\u00edculos citados de la Ley 975 violan las obligaciones del de sancionar proporcionalmente a los responsables de los graves cr\u00edmenes de derecho internacional; lo mismo la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos jur\u00eddicos internacionales de derechos humanos (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). De la misma manera resulta violada la obligaci\u00f3n de otorgar garant\u00edas judiciales plenas para hacer efectivos los derechos y obligaciones, en este caso los derechos de las v\u00edctimas a que se administre justicia, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los victimarios. En materia de obligaciones del derecho internacional humanitario se consideran violadas las obligaciones de investigar y juzgar los m\u00e1s graves cr\u00edmenes de guerra establecidos en los art\u00edculos arriba citados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Interamericana en sentencia del 14 de Marzo de 2001 (Caso Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa), decidi\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, es decir, el derecho a la justicia y el derecho de acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el surgimiento y afirmaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos se ha presentado una irrupci\u00f3n del individuo en el derecho internacional, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal ya que la persona humana ha adquirido una personer\u00eda jur\u00eddica en el plano internacional. Adem\u00e1s la vigencia de los derechos humanos interesa directamente a la comunidad internacional como tal. En esta medida ante la ineficacia de los mecanismos internos de protecci\u00f3n los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales, donde buscan deducir las responsabilidades estatales en el caso o la deducci\u00f3n de las responsabilidades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la impunidad destruye las bases de la convivencia pac\u00edfica de seres igualmente dignos, en ciertas situaciones especialmente b. &#8211; aves, el deber de sancionar e investigar resulta ineludible al Estado, so pena que tal funci\u00f3n la asuma la comunidad internacional. Ello como una concreci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene todo Estado, que cuando es violado por la circunstancia inexcusable de que no est\u00e1 dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad para cumplirlo, la comunidad internacional asumi\u00f3 que esas atrocidades deb\u00edan ser conocidas por v\u00edas institucionales y pac\u00edficas de car\u00e1cter judicial en una Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos de impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos o de derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento deliberado o por incapacidad por parte del Estado de sus deberes de sancionar esas conductas, desconocen tan esenciales principios y normas y desdibujan tanto a las instituciones y al orden social, que la Corte Constitucional, ha encontrado que no existe la cosa juzgada y que esta es s\u00f3lo aparente, en los procesos penales surtidos con el fin de sustraer a sus autores de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los eventos de impunidad mediando proceso consagrados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el art\u00edculo 20-3 (prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad, no instrucci\u00f3n en forma independiente, o se hace en forma incompatible con la intenci\u00f3n de someter la persona a la acci\u00f3n de la justicia) suponen, una violaci\u00f3n del deber internacional de sancionar los graves cr\u00edmenes de derecho internacional, adem\u00e1s una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n que incumbe a las autoridades nacionales (art\u00edculo 2 CP) y un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (art\u00edculo 9 CP). Por ello el legislador debe abstenerse de dise\u00f1ar mecanismos penales que permitan que los autores de estos graves cr\u00edmenes se sustraigan a la acci\u00f3n de la justicia o sustraigan de ella muchas de sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena alternativa del art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 20005 para los miembros de grupos armados ilegales, constituye un aspecto central y vertebral de la Ley objeto de demanda, ella constituye una de sus finalidades centrales (art. 1) y es un eje articulador del texto de la Ley, como ya se expuso arriba. Por ejemplo, las normas procesales de esta Ley instauran un procedimiento breve y sumario que permita determinar a la mayor brevedad posible la imposici\u00f3n o no de esta pena. Por esta raz\u00f3n se solicita a la \u00a0Corte, con el respeto debido, declarar la integraci\u00f3n normativa del todo el articulado de la Ley y su inconstitucionalidad por cuanto todas guardan relaci\u00f3n con la finalidad de hacer procedente la imposici\u00f3n de la pena alternativa; ello en caso, de que esa Alta Corporaci\u00f3n, encuentre fundadas las razones de inconstitucionalidad que en el presente cargo de la demanda se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART\u00cdCULO 71 DE LA LEY 975 DE 2005 POR SUPUESTOS VICIOS MATERIALES Y VICIOS FORMALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por vicios materiales , los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, agrega un inciso al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal vigente, para hacer extensiva la aplicaci\u00f3n del tipo penal de la sedici\u00f3n a grupos guerrilleros y de autodefensas, adem\u00e1s incluye un nuevo verbo rector dentro del tipo penal (&#8220;interfiera&#8221; con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal). Se demanda la inconstitucionalidad de tal disposici\u00f3n por violar las disposiciones constitucionales en materia de delito pol\u00edtico (arts. 150-, 179, 201, 232, 299, 35, T18, T30 CP) y por violar el principio de legalidad (art. 29 CP) por inadecuaci\u00f3n en la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 delito pol\u00edtico es una de las pocas categor\u00edas de delitos a las que se hace referencia en el texto constitucional. Tales referencias constitucionales pretenden establecer un tratamiento especial y privilegiado para este tipo de delitos en el r\u00e9gimen constitucional colombiano, en cuanto se trata de un conjunto especial de delitos motivados por causas pol\u00edticas y sociales que pueden aludir a un fin altruista o de cambio social, o en los cuales se act\u00faa por desacuerdos con el r\u00e9gimen social, jur\u00eddico y1o pol\u00edtico, en cuanto se considera injusto 0 excluyente. De acuerdo con las normas constitucionales citadas, con la jurisprudencia de la Corte constitucional y con las normas penales y especiales, el tratamiento privilegiado no se extiende a delitos atroces, delitos de lesa humanidad, graves cr\u00edmenes de guerra y genocidio, por cuanto se considera que la causa social o pol\u00edtica para el alzamiento no justifica comisi\u00f3n de esta clase de delitos. De acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal Internacional estar\u00edan excluidos de cualquier tratamiento privilegiado los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra, y el crimen de genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico para ser tal supone el alzamiento en contra del Estado y en contra del r\u00e9gimen constitucional, lo cual supone el elemento subjetivo de colocarse en contra de las instituciones, sin necesidad, incluso, de poner en acto la voluntad de enfrentar a la fuerzas institucionales que representan el r\u00e9gimen constitucional; basta disponerse, organizarse y dotarse para hacerlo con la intenci\u00f3n mencionada. No basta con ponerse al margen de la ley o delinquir, tampoco basta conformas estructuras militares y ejercer ciertos controles territoriales para ser cobijados por esta categor\u00eda especial de delitos y tener acceso a los tratamientos especiales que el ordenamiento jur\u00eddico puede dispensarles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plantea tambi\u00e9n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, por cuanto esta Ley pretende hacer aplicable el delito pol\u00edtico a dos categor\u00edas de organizaciones armadas al margen de la ley (&#8220;grupos guerrilleros o de autodefensa&#8221;), lo cual manda de una manera general y por disposici\u00f3n de la Ley y mediante una definici\u00f3n a priori. Con ello se realiza una determinaci\u00f3n normativa sobre la naturaleza del accionar de organizaciones de este tipo una manera previa y en abstracto, lo cual desborda la competencia del legislador, porque es competencia y debe ser valorado en cada caso por el \u00f3rgano ejecutivo del poder p\u00fablico para las decisiones pol\u00edticas que se encuentren dentro de sus competencias, y de los fiscales y jueces de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus funciones judiciales. Con esta disposici\u00f3n se desbordan las facultades del legislador y se establece una mandato general y abstracto sobre unas situaciones que son particulares y que deben evaluarse en cada caso, y se da por supuesto que todas las organizaciones armadas al margen de la ley de tipo guerrillero o de autodefensa act\u00faan en contra del r\u00e9gimen constitucional y que su accionar delictivo debe tratarse como delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello se anticipa una valoraci\u00f3n de las intenciones y finalidades de organizaciones de este tipo lo que no es posible anticipar y definir de manera general y abstracta en una Ley. No considera una norma como esta que puedan presentarse y actuar dentro del territorio organizaciones armadas ilegales que asuman las denominaciones propuestas por el art\u00edculo 71 y que en su naturaleza, motivaciones y accionar no tengan nada que ver con organizaciones armadas con fines pol\u00edticos y sociales (socio-pol\u00edticos). Con una disposici\u00f3n de este tipo se desconoce mediante una definici\u00f3n a priori la naturaleza del delito pol\u00edtico que deben ser &#8220;vistas&#8221; en cada caso de manera que la situaci\u00f3n responda a la figura establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede postular entonces que con dicha alusi\u00f3n a dos categor\u00edas de organizaciones se viola el principio de legalidad en materia penal en su aspecto de una adecuada descripci\u00f3n t\u00edpica. La descripci\u00f3n t\u00edpica debe ser general y abstracta y no debe aludir a fen\u00f3menos particulares como tipos o denominaciones de organizaciones armadas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se viola tambi\u00e9n el principio de legalidad por falta de una adecuada descripci\u00f3n t\u00edpica al introducir un nuevo verbo rector para el delito de sedici\u00f3n. Adem\u00e1s de establecer que s\u00f3lo aplicable a dos categor\u00edas particulares de organizaciones, se establece de manera especial para ellas que incurran: en sedici\u00f3n cuando su &#8220;accionar interfiera&#8221; con el normal funcionamiento de orden constitucional. De acuerdo con el tipo penal vigente de sedici\u00f3n, ya no se exige solamente el empleo de armas e &#8220;impedir&#8221; el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional, sino que basta &#8220;interferir con el normal funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional&#8221;. Se introduce un nuevo verbo rector en el tipo, para dos tipos de organizaciones, y se cambia el libre funcionamiento por un concepto m\u00e1s amplio al aludir a &#8220;normal funcionamiento&#8221;. En esta medida el inciso agregado introduce indefiniciones y ambig\u00fcedades en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la sedici\u00f3n, con lo cual se viola el principio de legalidad de las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma pretendi\u00f3 con estos dispositivos, mencionando dos tipos de organizaciones, introduciendo un nuevo verbo rector, y ampliando la afectaci\u00f3n sobre el funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional, hacer extensivo la aplicaci\u00f3n del tipo penal de la sedici\u00f3n, sin tomar en cuenta cl elemento subjetivo general en los delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo objeto de este cargo hace alusi\u00f3n a la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Substancias Psicotr\u00f3picas, con la intenci\u00f3n de evitar cualquier interpretaci\u00f3n que pretenda &#8211; establecer conexidad entre los delitos pol\u00edticos, ahora aplicable a dos categor\u00edas particulares de grupos armados, y el narcotr\u00e1fico. La citaci\u00f3n de este numeral de la Convenci\u00f3n en la Ley no agrega ning\u00fan elemento normativo nuevo ya que all\u00ed se hace referencia a las sanciones que los Estados se comprometen a imponer en materia de narcotr\u00e1fico, y al tenor se dice lo siguiente: &#8220;10. A los fines de la cooperaci\u00f3n entre las partes prevista en la presente Convenci\u00f3n, en particular la cooperaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente art\u00edculo no se considerar\u00e1n como delitos fiscales o como delitos pol\u00edticos ni como delitos pol\u00edticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. En esta medida la conexidad queda librada a lo que determine la Constituci\u00f3n y las normas penales de cada Estado y por lo tanto se trata de una inciso inocuo introducido deliberadamente en la Ley para evitar tomar decisiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que mediante este artificio el Legislador rehus\u00f3 definir si el delito de narcotr\u00e1fico constituye delito atroz del que no puede predicarse ninguna conexidad con los delitos pol\u00edticos v por tanto derivar de all\u00ed un tratamiento privilegiado, se solicita a la Corte Constitucional la declamatoria de la inconstitucionalidad de dicho inciso por violar principios de transparencia y lealtad en la toma de decisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por vicios de procedimiento, el art\u00edculo 70 donde se establece una rebaja general de penas en ejecuci\u00f3n, y el 71 de la Ley 975 que extiende el delito pol\u00edtico a los grupos de autodefensas, fueron tramitados violando la Constituci\u00f3n y normas de Ley 5 de 1992. En dicho tr\u00e1mite se violaron los art\u00edculos 151, 157, 159, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2-2, 5, 160, 166 y 180 de la Ley 5&#8243; de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado nombr\u00f3 una subcomisi\u00f3n para sustentar la procedencia de la apelaci\u00f3n, la cual rindi\u00f3 un concepto favorable a la misma. La plenaria del Senado aprob\u00f3 dicho informe de la subcomisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 17 de mayo y por lo tanto dio v\u00eda libre a la apelaci\u00f3n. Posteriormente el Presidente del Senado emiti\u00f3 una Resoluci\u00f3n (No. 187 del 17 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta 275 del 18 de mayo) en la cual orden\u00f3 remitir los art\u00edculos negados a la Comisi\u00f3n Segunda. El mismo tr\u00e1mite se realiz\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes y los art\u00edculos negados fueron remitidos a la Comisi\u00f3n Tercera constitucional para su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n V de la C\u00e1mara se debatieron y aprobaron los art\u00edculos objeto de apelaci\u00f3n (31 de marzo y 1\u00b0, de junio), lo mismo aconteci\u00f3 en la Comisi\u00f3n 2&#8243; del Senado. Por lo tanto estos art\u00edculos fueron incorporados al debate del proyecto en las plenarias, de donde salieron posteriormente aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto las normas constitucionales (art. 159 CP) como el reglamento del Congreso (arts. 166) prev\u00e9n la apelaci\u00f3n ante las plenarias de proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisi\u00f3n y no se prev\u00e9 la apelaci\u00f3n de art\u00edculos individuales que fueran negados en la Comisi\u00f3n. Por su parte el art\u00edculo 180 de la Ley 5&#8242; de 1992 establece la posibilidad de apelar &#8220;enmiendas negadas&#8221; con lo cual se hace referencia a proposiciones sustitutivas o modificativas, las cuales una vez votadas negativamente constituyen &#8220;enmiendas negadas&#8221;. Otra cosa es el pronunciamiento de las comisi\u00f3n mediante votaci\u00f3n negando un art\u00edculo de la iniciativa o incluido en la ponencia, con esto se niega parte del proyecto y se toma, as\u00ed, una decisi\u00f3n de fondo sobre una parte de la iniciativa legislativa. Esto es distinto a negar proposiciones sustitutivas o modificativas -modificaci\u00f3n, adici\u00f3n, o supresi\u00f3n- (arts. 114, 160 y 162 Ley 5` de 1992) donde no se produce un pronunciamiento de fondo sino s\u00f3lo sobre variaciones en torno a un art\u00edculo o varios art\u00edculos del proyecto. Las enmiendas negadas suponen que el art\u00edculo o los art\u00edculos originales del proyecto o de la ponencia pasan a la plenaria, una vez son aprobados sin las particulares enmiendas tramitadas y negadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el art\u00edculo 180 inciso segundo lo que viene a establecer es la posibilidad de considerar nuevamente mediante apelaci\u00f3n las enmiendas que no fueron aceptadas en Comisi\u00f3n en la Plenaria sobre un art\u00edculo o art\u00edculos, y por lo tanto se refiere a las potestades modificatorias de la plenaria sobre el articulado aprobado en Comisi\u00f3n. De tal manera que lo establecido en el art\u00edculo 180 cuando dice que proposiciones negadas en las comisiones no pueden ser reintroducidas para el debate en la plenaria sino mediante una apelaci\u00f3n, no hace m\u00e1s que reiterar las facultades de la plenaria para modificar los art\u00edculos que vienen aprobados por las comisiones. Introduciendo un elemento de lealtad en el procedimiento de manera que se advierta a la plenaria en el momento de presentar proposiciones de enmiendas que ellas fueron debatidas y negadas en la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa distinta son los aspectos o art\u00edculos de la iniciativa expresamente negadas en la Comisi\u00f3n, las cuales por contar con una votaci\u00f3n en contra en uno de los 8 debates reglamentarios, no pueden ser revividas en las plenarias. Este aspecto es afirmado con suficiencia en el art\u00edculo 178 del reglamento del Congreso, como desarrollo del art. 160 me. 2, de la Constituci\u00f3n, donde se precisan las facultades de las plenarias con relaci\u00f3n a los proyectos, all\u00ed se alude a modificaciones, supresiones y adiciones sobre los art\u00edculos aprobados en las Comisiones, y las cuales hace parte del giro normal de competencias de las plenarias del Congreso. La devoluci\u00f3n de un proyecto a las comisiones por parte de la Plenaria s\u00f3lo puede hacerse en caso de serias discrepancias o por razones de conveniencia, pero una vez el proyecto ha sido tramitado en la plenaria y se alude a la totalidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitir la apelaci\u00f3n de un art\u00edculo o art\u00edculos negados en comisi\u00f3n significa suprimir la facultad constitucional con la que cuentan las Comisiones constitucionales de rechazar art\u00edculos particulares dentro de los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y permitir que tal decisi\u00f3n tenga efectos dentro de proyecto, con lo cual se debilita las potestades decisorias de las comisiones. A\u00fan m\u00e1s, la l\u00f3gica del tr\u00e1mite parlamentario indica que el trabajo en la Comisi\u00f3n, por tratarse de una c\u00e9lula legislativa m\u00e1s peque\u00f1a y especializada, permite hacer un trabajo m\u00e1s detallado de depuraci\u00f3n de los proyectos bajo su estudio. Interpretar las normas del reglamento para permitir apelaciones de art\u00edculos negados introduce un elemento no previsto expresamente, y otorga una facultad que traer\u00eda enormes complejidades y dificultades al tr\u00e1mite de los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0los art\u00edculo 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 fueron tramitados de una manera contraria a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n y por la Ley 5&#8242; de 1992 y por lo tanto se demanda su retiro del ordenamiento jur\u00eddico a la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega , en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia , interviene dentro del presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad de la ley acusada .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de llevar un hilo conductor , se har\u00e1 menci\u00f3n a los argumentos expuestos por el Ministro del Interior y de Justicia en relaci\u00f3n con cada uno de los cargos planteados en la demanda, haciendo \u00e9nfasis en la transcripci\u00f3n de los planteamientos principales debido a la extensi\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagraci\u00f3n material de un indulto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que \u201cpara dar respuesta al cargo formulado, es pertinente hacer referencia a la naturaleza y caracter\u00edsticas de las figuras del indulto y de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia, como la gran mayor\u00eda de los Estados modernos consagra en su legislaci\u00f3n instituciones como la amnist\u00eda y el indulto, figuras jur\u00eddicas destinadas a superar sucesos extraordinarios o conjurar graves situaciones de conflicto social que afectan pol\u00edtica, econ\u00f3mica o institucionalmente el orden establecido a efectos de recuperar la convivencia ciudadana. (\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>El indulto es una decisi\u00f3n del Estado en ejercicio de su poder soberano que perdona total o parcialmente la pena impuesta mediante sentencia judicial a ciertas personas previo cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional: 1. Que la ley correspondiente sea aprobada por mayor\u00eda calificada en ambas c\u00e1maras, mayor\u00eda de votos prevista que es de car\u00e1cter excepcional, a tal punto que la misma s\u00f3lo se requiere para el caso contemplado en el inciso cuarto del art\u00edculo 212 superior; 2. Que sea s\u00f3lo para delitos pol\u00edticos y; 3. Que existan, de acuerdo con el an\u00e1lisis que realicen al respecto los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;graves motivos de conveniencia p\u00fablica&#8221; para su otorgamiento, lo cual implica que la concesi\u00f3n de estas dos medidas estar\u00eda precedida de juicios por parte del Congreso acerca de la oportunidad y la adecuaci\u00f3n de las mismas a la situaci\u00f3n pol\u00edtica concreta existente en el pa\u00eds. (\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los requisitos que el art\u00edculo 150-17 Superior exige para que esta instituci\u00f3n pueda ser implementada por el Congreso: a) Que exista una mayor\u00eda calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas c\u00e1maras en favor de su concesi\u00f3n; b) Que se otorgue \u00fanicamente respecto de delitos pol\u00edticos; c) Que existan graves motivos de conveniencia p\u00fablica que lo hagan aconsejable&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro fundamento constitucional de este beneficio, lo constituye el numeral 2 del art\u00edculo 201 superior, que establece la competencia del Gobierno en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, para conceder indultos, con arreglo a la ley, e informar de ello al Congreso de la Rep\u00fablica, disposici\u00f3n del siguiente tenor: &#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares&#8221;. (\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado, se desprende que la instituci\u00f3n del indulto no tiene relaci\u00f3n alguna con la pena alternativa prevista en la Ley de Justicia y Paz, en la cual la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial determina la pena correspondiente a los delitos de que se trate acorde con la regulaci\u00f3n estipulada en el C\u00f3digo Penal y verificado el cumplimiento de las exigentes condiciones previstas en la ley, impondr\u00e1 la pena alternativa privativa de la libertad -art\u00edculos 24 y 29 de la Ley 975 de 2005- que los condenados deber\u00e1n cumplir en forma efectiva sin ninguna clase de rebajas ni beneficios de los que consagra la legislaci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en forma precisa y clara el Legislador en la Ley 975 de 2005 en consonancia con los Instrumentos Internacionales y los principios constitucionales, establece la no procedencia del indulto y la amnist\u00eda para los delitos -m\u00e1s graves\u00ad \u00a0de que trata la ley, consagrando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiar\u00e1n los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen, se sometan a las autoridades y cumplan las dem\u00e1s condiciones all\u00ed establecidas, aspecto que constituye uno de los costos de la paz, ya que es una ley de justicia pero no de sometimiento, como tambi\u00e9n es una ley de paz pero no de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta categ\u00f3rica prohibici\u00f3n, prevista en el inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de Justicia y Paz, consagra que la reinserci\u00f3n a la vida civil de personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda o indulto o cualquier otro beneficio se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 &#8220;Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones&#8221;. En el mismo sentido, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem dispone que las personas incursas en delitos no indultables ni amnistiables que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, entre otros, que pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley, que se desmovilicen, que reparen a las v\u00edctimas y contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, purgar\u00e1n una pena alternativa privativa de libertad entre cinco y ocho a\u00f1os, que ser\u00e1 determinada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n efectiva que presten los procesados en el esclarecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es clara entonces la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes sean indultables o amnistiables y los casos en los cuales no lo sean, estableciendo que en el primer caso se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley 782 de 2002 y en el \u00faltimo evento la Ley 975 de 2005, distinci\u00f3n en la cual tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el Derecho Internacional y en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos acusados no deben ser interpretados aisladamente, como equivocadamente lo hace el impugnante, sino en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y en sus relaciones con otras disposiciones de rango legal tanto de la misma ley de la que hacen parte, como de las restantes disposiciones &#8211; Ley 782 de 2002- que se ocupan de la instituci\u00f3n del indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 define la alternatividad como un beneficio que consiste en suspender la ejecuci\u00f3n de la pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n, disposici\u00f3n que guarda consonancia con lo estipulado en el art\u00edculo 24 ib\u00eddem, en el cual se establece, que acorde con los criterios preceptuados en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias y adicionalmente, se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y en armon\u00eda con los dem\u00e1s preceptos de la ley, el art\u00edculo 29 dispone que la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinar\u00e1 la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las previsiones del C\u00f3digo Penal y que en caso de que el condenado cumpla las condiciones establecidas en la ley, impondr\u00e1 una pena alternativa privativa de la libertad no menor de cinco a\u00f1os ni mayor de ocho a\u00f1os, que tasar\u00e1 teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboraci\u00f3n efectiva prestada para el esclarecimiento de tales conductas punibles, penas a las cuales de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo, en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, es decir que la privaci\u00f3n de la libertad ser\u00e1 efectiva por el tiempo que determine el Tribunal, de acuerdo con los factores se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de las condiciones impuestas en otras disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, en el mismo art\u00edculo 29 se consagran otros compromisos adicionales que deber\u00e1 cumplir el desmovilizado para tener derecho a la pena alternativa como el de contribuir con su resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del trabajo, estudio o ense\u00f1anza durante el tiempo que permanezca en el establecimiento de reclusi\u00f3n y a promover actividades dirigidas a la desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley del cual hizo parte. Reiterando la seriedad y severidad de las condiciones que deber\u00e1 cumplir el condenado, el mismo precepto estipula que cumplida la pena alternativa y las obligaciones impuestas en la sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por tiempo igual a la mitad de la pena alternativa que le fue impuesta, per\u00edodo durante el cual se compromete el beneficiado a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial e informar cualquier cambio de direcci\u00f3n y s\u00f3lo cuando se hayan cumplido estas condiciones y el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal, advirtiendo que en el evento de su incumplimiento, perder\u00e1 el beneficio, ya que se revocar\u00e1 la libertad a prueba y el condenado deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a los subrogados y rebajas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se puede apreciar, las exigentes condiciones establecidas en la Ley de Justicia y Paz para acceder al beneficio de la pena alternativa dista mucho de ser un indulto, raz\u00f3n por la cual bien hizo el Legislador en darle a la Ley 975 de 2005 el tr\u00e1mite de una ley ordinaria y no de una ley de indulto, como lo pretende el actor, puesto que el beneficio de alternatividad penal es diferente a la se\u00f1alada instituci\u00f3n.(\u2026 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se desvirt\u00faa lo afirmado por el actor de que la ley de Justicia y Paz constituye un indulto, puesto que en ninguna disposici\u00f3n de la norma se contempla esta posibilidad y al contrario se prev\u00e9 la imposici\u00f3n de penas efectivas privativas de la libertad y la vigilancia estricta del cumplimiento de las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que la esencia de la Ley de Justicia y Paz, es el tratamiento penal a quienes siendo miembros de grupos armados no pueden ser indultados y a quienes se otorga un tratamiento diferente por parte de la sociedad y el Estado por el hecho de contribuir a la consecuci\u00f3n de la paz, debi\u00e9ndose tener en cuenta que estos grupos no han sido vencidos y que sus integrantes en forma voluntaria se han desmovilizado, entregado y sometido a las autoridades con el compromiso de colaborar con ellas, ayudar a desmantelar la organizaci\u00f3n de la que hac\u00edan parte y reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por el accionante, el beneficio consagrado en la Ley de Justicia y Paz, no implica la extinci\u00f3n de la pena, puesto que como lo establecen sus art\u00edculos 24 y 29, es inicialmente la principal y las accesorias determinadas en la sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente a los delitos cometidos y calculada conforme a las reglas del C\u00f3digo Penal, fallo en el cual adicionalmente se incluye la pena alternativa, los compromisos adquiridos por el condenado, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n. Ahora bien, de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, se puede concluir que la extinci\u00f3n de la pena principal se declarar\u00e1 por la autoridad judicial una vez se cumpla en primer lugar la pena alternativa, la que se reitera es de privaci\u00f3n efectiva de la libertad sin rebaja alguna; cumplida \u00e9sta, en segundo lugar se le concede la libertad a prueba por t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena alternativa imponiendo exigentes compromisos, que de no ser cumplidos dar\u00e1n lugar a la revocatoria de esta figura y a la aplicaci\u00f3n de la pena inicialmente determinada, es decir, trae como consecuencia la p\u00e9rdida del beneficio, concluy\u00e9ndose que no se trata de un derecho de gracia que extinga la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto como lo manifiesta el impugnante que la intervenci\u00f3n del Gobierno contemplada en la ley reafirme la presencia del indulto, toda vez que dicha intervenci\u00f3n tiene su fundamento en los art\u00edculos 113 y 189-4 de la Carta Pol\u00edtica que establecen la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado para el cumplimiento de sus fines y la funci\u00f3n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa de &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde sea turbado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, no es posible concebir un proceso como el que establece la Ley de Justicia y Paz sin la activa y fundamental intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, pues como es de conocimiento general la Fuerza P\u00fablica &#8211; numeral 3 articulo 189 de la Carta- y los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo -, son los que poseen la informaci\u00f3n de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley &#8211; requerida para elaborar las listas contempladas en el art\u00edculo 10 y la referencia a la que alude el art\u00edculo 11 de la Ley- de quienes se desmovilicen y se sometan a la ley, informaci\u00f3n que se requiere para evitar que a los beneficios accedan indebidamente. personas diferentes a sus destinatarios &#8211; guerrilla y autodefensa -, lo cual si bien es una intervenci\u00f3n necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia como se afirma en la demanda, adem\u00e1s, por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 975 de 2005, no se consagra tampoco un trato preferente sino un procedimiento diferente contenido en una ley especial, que conforme con el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil prevalece sobre la ley general, expedida por el Legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y acorde con los par\u00e1metros del derecho internacional, y con los mandatos y principios constitucionales, entre ellos el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. (\u2026 ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por no consagrar un indulto sino una pena alternativa, privativa de la libertad que se cumple en forma efectiva, la Ley 975 no requer\u00eda de tramitarse con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150-17, 201, 30 transitorio constitucionales y el art\u00edculo 131 de la Ley 5 de 1992 que regulan la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, sino mediante ley ordinaria como acertadamente lo hizo el Legislador en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002 . y del art\u00edculo 533 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro del Interior y de Justicia que \u201c No hay raz\u00f3n para afirmar que las figuras del proceso penal instaurado por la reforma constitucional del 2002, solo pueden ser aplicables a hechos cometidos con posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, por expreso mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del mismo por cuanto la citada reforma constitucional no limita su aplicaci\u00f3n en el tiempo, cosa que pudo hacer el constituyente si as\u00ed lo hubiese querido como ocurri\u00f3 por ejemplo con el art\u00edculo 35 de la carta cuya modificaci\u00f3n por el acto legislativo 01 de 1997 si previ\u00f3 expresamente la limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la misma a hechos cometidos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 defiere a la ley la determinaci\u00f3n de la gradualidad de la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema y la determinaci\u00f3n de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, d\u00e1ndole con ello al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de expedici\u00f3n del Acto legislativo antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, respecto a la posibilidad de aplicar el procedimiento establecido en la ley 975 de 2005 a conductas punibles anteriores al Acto Legislativo 03 de 2002, y considerando que no existe una limitaci\u00f3n expresa en el Ordenamiento Superior la decisi\u00f3n adoptada por el legislador atinente a la pol\u00edtica criminal y a la aplicaci\u00f3n de sus preceptos a delitos cometidos con anterioridad a su vigencia es un asunto de conveniencia cuya valoraci\u00f3n compete al Congreso y no a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar adem\u00e1s que el principio de legalidad, contiene la llamada cl\u00e1usula de reserva legal para el Legislador, por la cual s\u00f3lo \u00e9ste esta facultado por mandato superior para consagrar conductas punibles, describi\u00e9ndolas de manera inequ\u00edvoca, expresa y estricta, extendi\u00e9ndose dicha cl\u00e1usula privativa a la asignaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigaci\u00f3n y de juzgamiento. Por lo anotado, el Legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales cuenta con el margen que le otorga la Carta Pol\u00edtica para consagrar las competencias y procedimientos especiales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de algunos delitos as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las penas de acuerdo con la realidad social que se presente en determinado momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de tal tratamiento se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador, quien para la escogencia de los mecanismos dirigidos a lograr la convivencia pac\u00edfica, se encuentra ampliamente facultado por el Constituyente en raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que le es propia, decisiones que tom\u00f3 considerando las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales y pol\u00edticas por las que atraviesa el pa\u00eds, las cuales fueron objeto de evaluaci\u00f3n por los \u00f3rganos pol\u00edticos a quienes corresponde la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Goza entonces el Congreso de un margen de autonom\u00eda o configuraci\u00f3n pol\u00edtica, tanto para definir cu\u00e1les son los comportamientos humanos que merecen reproche penal &#8211; se\u00f1alando la respectiva sanci\u00f3n -, para dise\u00f1ar los procedimientos que conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisi\u00f3n de las conductas delictivas y los derechos de la v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n as\u00ed como tambi\u00e9n para determinar la vigencia de la norma y su aplicaci\u00f3n en el tiempo, como sucede en este caso. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debe confundir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 2004\u00ad que implant\u00f3 el sistema acusatorio en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, que como C\u00f3digo es un conjunto arm\u00f3nico y coherente de car\u00e1cter sistem\u00e1tico de disposiciones sobre una materia que se ordena en un s\u00f3lo cuerpo, con la Ley 975 de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>La ley de justicia y paz contempla un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al Sistema Penal Acusatorio, verbigracia, la oralidad como principio rector, existencia de juez de control de garant\u00edas, inexistencia de parte civil y en su lugar incidente de reparaci\u00f3n integral, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento previsto en la ley 975, tiene adem\u00e1s, unas particularidades en cuanto a su aplicaci\u00f3n: a) \u00c1mbito material delimitado: Es aplicable para la investigaci\u00f3n, juzgamiento, sanci\u00f3n y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos pol\u00edticos y conexos, cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional. b) \u00c1mbito temporal retroactivo: Precisamente por su car\u00e1cter excepcional propio de la justicia transicional, la ley de justicia y paz es esencialmente retroactiva, se\u00f1alando en su art\u00edculo 72 que se aplica &#8220;&#8221; \u00fanicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia'&#8221;, esto es, anteriores al 25 de julio de 2005, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. c) Rige en todo el territorio nacional desde la fecha de su publicaci\u00f3n: Por disposici\u00f3n de su art\u00edculo 72, el procedimiento penal contenido en la ley de justicia y paz rige en todo el territorio nacional sin distingos desde la fecha de su publicaci\u00f3n ( 25 de julio de 2.005), sin prever diferimiento alguno por distritos judiciales.35 \u00a0<\/p>\n<p>Con el procedimiento establecido en los preceptos acusados, no se vulnera la Constituci\u00f3n, pues el legislador se encuentra facultado, para tener en cuenta en el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado la distinta naturaleza de los delitos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento -la finalidad que se busca que no es otra que lograr la convivencia pac\u00edfica-, para establecer luego para ellos &#8220;un tratamiento diverso que no contradice los postulados constitucionales&#8221; sino que permiten asegurar la desmovilizaci\u00f3n de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, su comparencia en el proceso, primero y, luego, el cumplimiento de las penas respectivas, cuando a ellas hubiere lugar as\u00ed como tambi\u00e9n la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. ( \u2026 ) . \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta, que el procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 es un procedimiento especial de corte acusatorio diferente al establecido en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, para cuya expedici\u00f3n el Legislador en ejercicio de su potestad de hacer las leyes y en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa de la cual es titular, consider\u00f3 necesaria y adecuada para la finalidad que se busca con la norma que no es otra que obtener la paz nacional. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto importante a tener en cuenta es que Ley 906 de 2005 -Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal- regula todos los aspectos relacionados con el nuevo sistema penal acusatorio tales como la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, la competencia, los funcionarios encargados de ejercerla, la acci\u00f3n penal, el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad, las audiencias, las partes e intervinientes en el proceso, los recursos, la justicia restaurativa, providencias judiciales, t\u00e9rminos, elementos materiales, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, etc., fijando los procedimientos que se han de seguir para obtener la actuaci\u00f3n del derecho positivo en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 975 de 2005, es de aplicaci\u00f3n restringida en raz\u00f3n del objeto perseguido, de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisi\u00f3n de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa all\u00ed prevista. El esp\u00edritu de la Ley de Justicia y Paz, a diferencia del C\u00f3digo que se aplica a todas las personas y delitos de acuerdo con la gradualidad que \u00e9l mismo establece, es el de facilitar los procesos de paz y reinserci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articul\u00e1ndolos con la aplicaci\u00f3n de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial car\u00e1cter lesivo no son objeto de amnist\u00eda o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la Ley 975 de 2005, vulnere el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contravenga lo dispuesto en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los C\u00f3digos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, est\u00e1n en consonancia con los est\u00e1ndares internacionales y buscan hacer m\u00e1s eficiente y eficaz el procedimiento diferente all\u00ed establecido, sin que ello afecte norma constitucional alguna; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150-1 CP), est\u00e1 facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores; \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 en la aplicaci\u00f3n de la medida de pol\u00edtica criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad as\u00ed como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo C\u00f3digo, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Respecto a las normas sobre administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que \u201c el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002-, precept\u00faa que administran justicia, entre otros, los Tribunales, disposici\u00f3n que fue desarrollada por el art\u00edculo 11 y 19 de la Ley 270 de 1996 &#8211; \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -, en los cuales se establece, respectivamente, que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial hacen parte de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y se determina su creaci\u00f3n y n\u00famero de magistrados, lo cual guarda armon\u00eda y concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 975 de 2005 que regla la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que de acuerdo con las facultades constitucionales de las cuales se encuentra revestido el Legislador con fundamento en importantes razones de pol\u00edtica criminal y con el fin de lograr la convivencia pac\u00edfica, decidi\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida fue tomada teniendo en cuenta que el art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que desarrolla el ordinal 2 del art\u00edculo 257 constitucional, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de \u00e9stos y los juzgados cuando as\u00ed se requiera para que la justicia sea m\u00e1s pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constituci\u00f3n o acudir a una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El citado ordinal estipula que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8220;5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como para crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de \u00e9stos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible observar, entonces, que no se est\u00e1 afectando el n\u00facleo de la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 otorgando la competencia para conocer del juzgamiento de las personas previstas en la Ley 975 de 2005 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no requiri\u00e9ndose para ello de Ley Estatutaria, en raz\u00f3n de que no se est\u00e1 creando \u00f3rgano alguno por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, si bien la Ley de Justicia y Paz contiene normas de car\u00e1cter procedimental, no por ello se requiere de tr\u00e1mite de ley estatutaria, puesto que el Legislador est\u00e1 facultado por la Carta para asumir esas atribuciones con fundamento en el art\u00edculo 150-2. Igualmente, en la ley acusada &#8211; se reitera -, no se afecta la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia, raz\u00f3n por la cual no se consider\u00f3 necesario acudir a este tr\u00e1mite especial para su expedici\u00f3n.(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias, no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administraci\u00f3n de justicia, al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 152 constitucional, ya que de ser esto as\u00ed, todos los c\u00f3digos deber\u00edan expedirse mediante el tr\u00e1mite riguroso y especial\u00edsimo de una ley estatutaria y se har\u00eda nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado es predicable respecto de lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley de Justicia y Paz, que hace referencia a la competencia que se entrega a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, disposici\u00f3n que se encuentra dentro de las atribuciones constitucionales del Legislador y que en ning\u00fan caso contribuye a generar una nueva estructura jurisdiccional especial, puesto que la Corte sigue siendo el superior jer\u00e1rquico del Tribunal y la prohibici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para estos casos &#8211; par\u00e1grafo 3 del precepto- hace coherente y ajustado lo all\u00ed establecido con el objeto de la norma y consonante con el valor superior de la justicia &#8211; pronta y cumplida -, los derechos de las v\u00edctimas y con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 superior que alude a la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, la asignaci\u00f3n de competencias que dentro del marco de la Pol\u00edtica criminal adelantada por el Estado, realiza el Legislador en la norma acusada, constituye un desarrollo leg\u00edtimo de las competencias constitucionales que le asisten, toda vez que como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n, pues &#8220;la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador&#8221; \u00a0As\u00ed pues, el ejercicio de la competencia est\u00e1 sujeto a la reglamentaci\u00f3n que la ley haga como acertadamente sucede en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a los accionantes cuando expresan que se genera una competencia indeterminada territorialmente y fijada mediante acto administrativo, toda vez que es la misma ley la que esta autorizando al Consejo Superior de la Judicatura para proceder al respecto y en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 257-2 superior y art\u00edculos 19 y 85 de la Ley 270 de 1996. (\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 975 de 2005, no se crea un \u00f3rgano nuevo de juzgamiento, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo contempla el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 11, 19 y 85 de la Ley 270 de 1996 -en consonancia con los art\u00edculos 74 y 76 de la Ley 600 de 2000, 31 y 33 de la Ley 906 de 2004- y por lo tanto no se est\u00e1 creando una nueva estructura en la Rama Judicial como err\u00f3neamente afirman los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a quien se atribuy\u00f3 el juzgamiento de las personas contempladas en la Ley 975 de 2005, hacen parte de la justicia ordinaria y a sus integrantes la ley adscribi\u00f3 de manera habitual el conocimiento de ciertas conductas punibles teniendo en cuenta la especificidad o particularidad de la materia, en este caso el juzgamiento de los delitos m\u00e1s graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, es de tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 938 de 2004. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las normas \u00a0se puede concluir que para la creaci\u00f3n de las Unidades Nacionales de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, tampoco se requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley estatutaria y que la decisi\u00f3n del Legislador fue acertada y ajustada a la Carta al expedir la Ley de Justicia y Paz sin acudir al tr\u00e1mite de ley estatutaria. Aspecto importante que no se\u00f1ala el actor es que el art\u00edculo 251 constitucional establece que el Fiscal General y sus Delegados tienen competencia nacional, disposici\u00f3n desarrollada por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 585 de 2000-. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Acuerdo con lo expuesto, concluye el interviniente, la ley no debi\u00f3 ser tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria por cuanto dicha determinaci\u00f3n correspond\u00eda al legislador y m\u00e1s a\u00fan cuando no se modificaron las competencias ni la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Respecto de las normas sobre derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente, que \u201c El Legislador es aut\u00f3nomo de acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia y en consonancia con las normas internacionales para fijar dentro del marco del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado &#8211; que comprende tanto aspectos sustanciales como procesales -, un procedimiento especial para el juzgamiento de las personas incursas en delitos graves como lo hace en el caso que nos ocupa, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores superiores como el de la Justicia, la prevalencia del inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, en armon\u00eda con lo establecido en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos, radica en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la tesis planteada por los demandantes, se llegar\u00eda al extremo de configurar un ordenamiento jur\u00eddico integrado en su mayor\u00eda por leyes estatutarias, lo cual llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico dificultando la adecuaci\u00f3n de las normas a los momentos hist\u00f3ricos y a la realidad social de un pa\u00eds, debi\u00e9ndose realizar por lo tanto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria. (\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. La ley penal, en cambio, asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar gen\u00e9ricamente la libertad, definiendo el campo de lo il\u00edcito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental delinquir; luego, se\u00f1alar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a &#8220;regular los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados de la Ley 975 de 2005, si bien regulan aspectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas a la Verdad, la Justicia y la Reparaci\u00f3n, no afectan el n\u00facleo esencial de tales derechos, ni de los derechos de acceso a la justicia y a las garant\u00edas judiciales &#8211; art\u00edculos 29 y 229 de la Carta -, especialmente porque no establecen l\u00edmites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio que los hagan impracticables, ni dificultan su ejercicio, ni los despojan de la necesaria protecci\u00f3n, sino que por el contrario, las disposiciones se\u00f1aladas buscan garantizar el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, asegurar sus derechos a la verdad la justicia y la reparaci\u00f3n y facilitar y agilizar su actuaci\u00f3n dentro del proceso as\u00ed como hacer concretos y efectivos esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley contiene las necesarias previsiones normativas para brindar a las personas que sean objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o condena por los delitos contemplados en la ley y se acojan a ella de acuerdo con las previsiones all\u00ed establecidas, las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, entre ellas, las que estructuran el debido proceso, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite especial y excepcional de ley estatutaria para regular los derechos fundamentales s\u00f3lo es necesario cuando el legislador pretende la reglamentaci\u00f3n integral y espec\u00edfica de ellos, evento que no se presenta en los art\u00edculos demandados de la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, no resulta ajustado a la voluntad del Constituyente, ni tampoco conveniente que aspectos propios que deben ser regulados por una ley procesal ordinaria lo sean mediante una ley estatutaria, toda vez que ello conduce no s\u00f3lo a la petrificaci\u00f3n de las normas procesales sino que igualmente afecta la seriedad, agilidad y eficacia que requiere la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual debe estar en continua adaptaci\u00f3n para ponerse a tono con los cambios sociales que se presentan en cada momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos de la Ley 975 de 2005, contra la cual se formulan los cargos de inconstitucionalidad, se hace referencia a algunos derechos fundamentales tales como los derechos de las v\u00edctimas, el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, no para definir de manera general la esencia de esos derechos ni para delimitar sus alcances y limitaciones ni tampoco para desarrollarlos o complementarlos, sino para establecer requisitos m\u00ednimos razonables, que buscan hacerlos m\u00e1s viables y realizables sin afectar su n\u00facleo esencial. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la regulaci\u00f3n que realiza la Ley 975 de 2005 no est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria, toda vez que si bien se trata de disposiciones que se relacionan con derechos fundamentales y que en algunos aspectos tocan con la administraci\u00f3n de justicia, son normas procesales mediante las que se prescriben las reglas de procedimiento penal aplicables a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que individual o colectivamente se desmovilicen y que se acojan a lo estipulado en la ley. La creaci\u00f3n de Salas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignaci\u00f3n de competencias dentro de la jurisdicci\u00f3n penal a Magistrados de control de garant\u00edas y la creaci\u00f3n de \u00a0las Unidades de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, no afecta el n\u00facleo b\u00e1sico de la estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia, dejando intacta la estructura se\u00f1alada en la Ley 270 de 1996. Y, por tanto, la Ley 975 de 2005 no requer\u00eda tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la se\u00f1alada ley prev\u00e9 disposiciones ajenas a la administraci\u00f3n de justicia, que hacen parte de la pol\u00edtica de paz del Estado, dirigidas a lograr la convivencia pac\u00edfica. Por lo anotado, debe tenerse en cuenta que en la Ley de Justicia y Paz, por contener disposiciones de diferente \u00edndole, no es posible regular totalmente lo relacionado con los derechos fundamentales all\u00ed previstos y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Por ello el Legislador estableci\u00f3 el principio de complementariedad en el art\u00edculo 62, de acuerdo con el cual &#8220;Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, situaci\u00f3n que corrobora que no se requiere de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de resaltar que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administraci\u00f3n de justicia, al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 152 constitucional, ya que de ser esto as\u00ed, todos los c\u00f3digos deber\u00edan expedirse mediante el tr\u00e1mite riguroso y especial\u00edsimo de una ley estatutaria y se har\u00eda nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es pertinente traer a colaci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 2004-, en el cual adem\u00e1s de referir procedimiento y competencia, se incluyen disposiciones relacionadas con las v\u00edctimas y sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tal como lo hace la Ley 975 de 2005 fue tramitado como ley ordinaria al ser parte de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, los demandantes parten de una premisa equivocada, que los lleva a afirmar que las Leyes Estatutarias desarrollan de manera detallada y excluyente los temas que la Carta Pol\u00edtica reserva a esa clase de leyes, olvidando que la misma norma superior autoriza al Legislador a expedir, por la v\u00eda ordinaria, los diversos C\u00f3digos, raz\u00f3n por la cual no es de recibo sostener que toda regulaci\u00f3n de las materias que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el exigente procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n para su formaci\u00f3n, puesto que el prop\u00f3sito de este tipo de leyes no es el de regular en forma exhaustiva el punto que constituye su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera, entonces, que el Congreso de la Rep\u00fablica utiliz\u00f3 la v\u00eda adecuada para expedir la Ley 975 de 2005, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, por lo que estima este Despacho que el cargo analizado no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar y violaci\u00f3n del derecho fundamental a un recurso efectivo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por parte del Ministro del Interior y de Justicia que \u201c Es pertinente precisar que la Ley de Justicia y Paz, de conformidad con los mandatos constitucionales y los tratados internacionales, proh\u00edbe la concesi\u00f3n del indulto y la amnist\u00eda para los delitos m\u00e1s graves &#8211; cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se regula en ella-, como claramente lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 10, raz\u00f3n por la cual es posible descartar cualquier posibilidad de que se presente el fen\u00f3meno de la impunidad en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la ley se prev\u00e9n las disposiciones necesarias para suministrar a las autoridades las herramientas pertinentes para llevar a cabo la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los implicados. Es as\u00ed como en el Cap\u00edtulo VII de la ley se establecen las instituciones necesarias, que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para su ejecuci\u00f3n como son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz &#8211; juez natural en este caso, que se encargar\u00e1 de adelantar el juzgamiento de los procesos as\u00ed como vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones que sean impuestas a los condenados -art\u00edculo 32\u00ad; la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, delegada ante los \u00f3rganos judiciales se\u00f1alados que investigar\u00e1 y acusar\u00e1 a quienes resulten implicados en la comisi\u00f3n de estos delitos, para lo cual contar\u00e1 con el apoyo permanente de una unidad especial de polic\u00eda judicial con dedicaci\u00f3n exclusiva a esas labores, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la ley. Igualmente, disponen los art\u00edculos 34, 35 y 36 ib\u00eddem, que la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 garantizar a los procesados y condenados la defensa t\u00e9cnica as\u00ed como asistir a las v\u00edctimas &#8211; art\u00edculo 34-; ordena al Procurador General crear una Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, para la defensa del orden jur\u00eddico y derechos y garant\u00edas fundamentales de los intervinientes en el proceso &#8211; art\u00edculo 35-; y, tambi\u00e9n le orden impulsar mecanismos para la participaci\u00f3n de las organizaciones sociales para la asistencia a las v\u00edctimas &#8211; art\u00edculo 36-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al procedimiento establecido, la pena alternativa estipulada, as\u00ed como de las dem\u00e1s medidas relacionadas con las v\u00edctimas, demuestran claramente la voluntad del Estado colombiano de cumplir con los compromisos adquiridos en los tratados internacionales de investigar, juzgar y sancionar este tipo de delitos en ejercicio del ius puniendi del cual es titular. No sobra se\u00f1alar que el Legislador atribuy\u00f3 la competencia para el juzgamiento de estos delitos a un juez colegiado cuyos integrantes, por la jerarqu\u00eda de que est\u00e1n revestidos, poseen mayor preparaci\u00f3n y experiencia como administradores de justicia. Esto es predicable tambi\u00e9n de los fiscales delegados quienes contar\u00e1n para su importante labor investigativa con un cuerpo profesional y especializado de polic\u00eda judicial con dedicaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo establecido en relaci\u00f3n con la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, se encuentra conforme con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 250 superior y en el art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2004. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer momento, debe comenzarse por afirmar que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha constitucionalizado el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Con esta idea en mente pueden destacarse otros principios con efectos inmediatos en el desenvolvimiento del proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, se concluye que la Ley 975 de 2005 guarda concordancia y armon\u00eda con los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y dem\u00e1s Instrumentos Internacionales, entre otros, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos y penas crueles inhumanos y degradantes, aprobada por la Ley 70 de 1986 &#8211; entr\u00f3 en vigor par Colombia el 8 de enero de 1988-, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada mediante la Ley 409 de 1997 &#8211; entr\u00f3 en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999-, Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, adoptada por la Asamblea General en Bel\u00e9m do Par\u00e1, la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas y los Principios Relativos a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en este sentido se encuentran consagradas tanto en el texto constitucional como en el Estatuto de las penas, como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. En la Carta Pol\u00edtica: art\u00edculo 11 establece &#8220;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte&#8221;; el art\u00edculo 12, dispone &#8220;Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221;; el inciso primero del art\u00edculo 13 se\u00f1ala &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. Por su parte, el C\u00f3digo Penal desarrolla estos mandatos constitucionales tipificando el genocidio y homicidio en los art\u00edculos 101 a 104; delitos contra bienes y personas protegidos por el Derecho Internacional Humanitario &#8211; art\u00edculos 135 a 164, desaparici\u00f3n forzada de personas &#8211; art\u00edculos 164 a 167-; tortura y desplazamiento forzado &#8211; art\u00edculos 178 a 182-. Es de destacar que Colombia es uno de los pa\u00edses que poseen legislaciones m\u00e1s adelantadas en la implantaci\u00f3n de instrumentos de pol\u00edtica criminal para prevenir, juzgar y sancionar el delito de desaparici\u00f3n forzada, incluso va m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones internacionales, prueba de lo cual es la Ley 589 de 2000 &#8220;Por la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221;, que adem\u00e1s de tipificar estos delitos, establece as\u00ed mismo medidas como el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz incorpora en su texto instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar en forma efectiva a las personas comprometidas en los delitos m\u00e1s graves, as\u00ed como tambi\u00e9n elementos eficaces para garantizar la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de estas conductas y la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad en todos los casos. Adicionalmente contiene las necesarias previsiones normativas para brindar a las personas que sean objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o condena, las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales, entre ellas las que estructuran el debido proceso, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 29 superior, prueba de lo cual es el establecimiento de los principios procesales de oralidad, celeridad, defensa y esclarecimiento de la verdad &#8211; art\u00edculos 12, 13, 14 y 15- prescribiendo en este \u00faltimo precepto como muestra del querer del Legislador de exigir eficiencia a los encargados de ejecutar estos mandatos, que en la actuaci\u00f3n prevista en la ley los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n lo necesario para asegurar el esclarecimiento de la verdad, garantizar la defensa de los procesados y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos y peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que la obligaci\u00f3n de investigar supone la existencia de una investigaci\u00f3n adecuada e integral, que en un plazo razonable &#8211; es decir suficiente pero sin dilaciones -, logre reconstruir los fen\u00f3menos de criminalidad que se investigan y satisfacer los derechos de las v\u00edctimas, y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Y en cuanto al juzgamiento, la Convenci\u00f3n Interamericana, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Estatuto de Roma exigen que los funcionarios que adelanten la investigaci\u00f3n y el juzgamiento respeten la garant\u00eda del juez natural, y gocen de las garant\u00edas de imparcialidad e independencia propias de la rama judicial, aspectos que se cumplen en forma cabal en la Ley 975 de 2005, puesto que se consagran unos principios procesales para agilizar la actuaci\u00f3n, los jueces son independientes e imparciales hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a la ley, acorde con lo establecido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, que la Ley 975 de 2005 desconozca el deber que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la comisi\u00f3n de delitos graves.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la posibilidad de que las v\u00edctimas accedan a un recurso judicial efectivo, el interviniente manifiesta \u201c Acorde con las tendencias universales a las v\u00edctimas se les otorga gran importancia y sus derechos ya no se limitan al s\u00f3lo aspecto indemnizatorio sino que se le reconoce los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n en consonancia con los instrumentos internacionales que regulan la materia y con los pronunciamientos de los \u00f3rganos protectores de derechos humanos tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Diversas disposiciones de la Ley 975 de 2005 garantizan en forma amplia el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: El art\u00edculo 1 \u00b0 hace referencia al objeto de la ley y establece en su primer inciso que &#8220;La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la &#8211; reparaci\u00f3n&#8221;. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 4 ib\u00eddem es claro al estipular que el proceso de reconciliaci\u00f3n nacional, deber\u00e1 promover el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n respetando el derecho al debido proceso y las garant\u00edas de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley &#8220;Derecho a la justicia&#8221;, dispone que el Estado debe realizar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca a identificar, capturar y sancionar a los responsables por estos delitos graves, asegurar a las v\u00edctimas su acceso a recursos eficaces y tomar las medidas adecuadas para evitar la repetici\u00f3n de las violaciones, ordenando a las autoridades atender prioritariamente este deber. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7\u00b0 &#8220;Derecho a la verdad&#8221;, prescribe que es derecho inalienable de las v\u00edctimas y de la sociedad de conocer la verdad sobre las conductas cometidas y el paradero de secuestrados y desaparecidos, indicando adicionalmente que los procesos judiciales no impedir\u00e1n que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad. De igual manera, establece el art\u00edculo 8\u00b0 que el derecho a la reparaci\u00f3n comprende acciones de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, prescribiendo igualmente que las autoridades judiciales fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el art\u00edculo 23, que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral para la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con el delito, incidente que se abrir\u00e1 a solicitud de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, una vez la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia respectiva. En el tr\u00e1mite podr\u00e1 intervenir la v\u00edctima o su representante legal o abogado de oficio. Tambi\u00e9n, los Cap\u00edtulos VIII y IX de la Ley 975 de 2005 que se refieren a los &#8220;Derechos de las v\u00edctimas frente a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; y &#8220;Derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas&#8221;, hacen una completa regulaci\u00f3n de estos temas, observ\u00e1ndose en ellas el querer del Legislador respecto de la importancia que le concede a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la Ley 975 de 2005 se garantiza la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas desde el inicio de la actuaci\u00f3n, pudiendo intervenir personalmente o por medio de apoderado en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed se posibilita el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se establece en el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 expresamente a cual C. de P. P. es el que remite la norma, debe tenerse en cuenta que en el caso de las v\u00edctimas la Ley 906 de 2004 regula en forma m\u00e1s amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a recoger varias figuras en la Ley de Justicia y Paz como el incidente de reparaci\u00f3n integral &#8211; art\u00edculo 23- y los derechos de las v\u00edctimas estipuladas en el art\u00edculo 37 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en la Ley 906 de 2004, se le otorga gran protagonismo a las v\u00edctimas y por su calidad de partes e intervinientes en el proceso pueden actuar dentro del mismo desde su inicio en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y por lo tanto pueden solicitar y presentar pruebas, ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n y desarrollar las actividades reservadas a las partes procesales entre ellas acceder a la informaci\u00f3n contenida en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 137 regula la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal, precepto que es aplicable en virtud de la remisi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 62 de la Ley de Justicia y Paz. ( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Especial importancia adquiere lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la ley denominado &#8220;Derechos de las v\u00edctimas&#8221;, norma similar al art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establece que el Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia para lo cual establece una serie de prescripciones dirigidas al cumplimiento de dicha finalidad asegurando con ello la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en todas las fases de la actuaci\u00f3n judicial. As\u00ed mismo, es de destacar lo preceptuado en el art\u00edculo 38 ib\u00eddem para proteger la integridad y la dignidad de las v\u00edctimas. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no se establecen restricciones a los derechos de las v\u00edctimas. Por el contrario, se consagran amplias garant\u00edas para el goce de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados por las acciones delictivas de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las normas no limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 975 de 2005 dispone que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en dicha ley deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante tener en cuenta el art\u00edculo 62 que hace remisi\u00f3n para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la ley 782 de 2002 y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en lo regulado en la Ley de Justicia y Paz las autoridades deber\u00e1n acudir a las disposiciones consagradas en los instrumentos internacionales y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entre otros a la regulaci\u00f3n que hace en sus art\u00edculos 132 a 137 de la actuaci\u00f3n de las v\u00edctimas como partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 975 de 2005 fue recogido de la Ley 906 de 2004 &#8211; art\u00edculo 11 principio rector y garant\u00eda procesal -, precepto en el que se dispone que el Estado garantiza el acceso de las v\u00edctimas a la Administraci\u00f3n de Justicia, en raz\u00f3n de lo cual se asegura que van a ser o\u00eddas y que se les facilita el aporte de pruebas, a recibir desde el comienzo informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y conocer la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004 establece que los derechos reconocidos ser\u00e1n comunicados por el fiscal a la v\u00edctima desde el momento mismo en que esta intervenga, as\u00ed como tambi\u00e9n de las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados por el injusto y de la disponibilidad que tiene de presentar una pretensi\u00f3n indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal o de manera directa en el incidente de reparaci\u00f3n integral. As\u00ed mismo, por ser pertinente para la contestaci\u00f3n del cargo se transcribe el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004 denominado derecho a la informaci\u00f3n a cuyo tenor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 137 ib\u00eddem, consagra que las v\u00edctimas del delito, en garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces que la norma limita las facultades de las v\u00edctimas durante el proceso, porque como bien se puede concluir tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las v\u00edctimas al proceso y su actuaci\u00f3n durante toda la actuaci\u00f3n en defensa de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, lo cual se encuentra acorde con los principios de las V\u00edctimas a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las consideraciones anotadas, la Ley ordena la actuaci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica a favor de las v\u00edctimas no s\u00f3lo en el incidente de reparaci\u00f3n integral sino durante todo el proceso, debi\u00e9ndose tener en cuenta la intervenci\u00f3n que en el mismo sentido realicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial y la Procuradur\u00eda Judicial para la Justicia y la Paz, lo cual da una idea de la importancia que se le otorga en la ley a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las v\u00edctimas est\u00e9n representadas por un abogado, es decir est\u00e1n facultadas para actuar directamente en el proceso, s\u00f3lo que a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendr\u00e1n que estar asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jur\u00eddico como una forma de proteger en mayor medida sus intereses. Dispone la norma que si la v\u00edctima no posee los recursos para contratar abogado la Fiscal\u00eda se lo suministrar\u00e1. (\u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda armon\u00eda y consonancia con lo dispuesto en los numerales 1, 6 y 7 del art\u00edculo 250 constitucional, reformado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto ya se trato el tema de justicia, en este ac\u00e1pite se centraran los argumentos de defensa del interviniente en relaci\u00f3n a la reparaci\u00f3n y a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reparaci\u00f3n, se expresa que \u201c la ley 975 de 2.005 desde su propio objeto reconoce expresamente que la finalidad buscada de facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, debe realizarse &#8220;garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n&#8221;&#8221; ( art\u00edculo 1), lo cual reitera en numerosos de sus art\u00edculos, en los cuales se destaca que los mecanismos judiciales tienen por objeto no s\u00f3lo la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables, sino asegurar a las v\u00edctimas el acceso a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de las conductas punibles cometidas por los miembros de tales grupos. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a reparaci\u00f3n incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como alternativa expedita y concreta dentro del procedimiento penal contemplado en \u00e9sta ley, se prev\u00e9 que las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar la realizaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral a fin de que puedan expresar de manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, lo cual naturalmente incluye cualquier tipo de medida que la propia ley contempla como parte de la reparaci\u00f3n integral. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas no s\u00f3lo se hace expresamente, sino que se concibe como &#8220;integral&#8221; de tal forma que comprenda medidas que propendan a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas, y se concibe tanto la reparaci\u00f3n individual como la colectiva o simb\u00f3lica. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la posibilidad de obtener el beneficio jur\u00eddico consistente en la pena alternativa por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, se encuentra en todo caso condicionada a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede apreciarse que de manera bastante detallada se cumple con el deber contemplado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al reconocer expresamente que las v\u00edctimas tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o infligido con las conductas punibles, contemplando un mecanismos adecuados para que las v\u00edctimas puedan hacer valer su derecho a obtener tal reparaci\u00f3n.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es de resaltar que la obligaci\u00f3n de los Estados de conformidad con los instrumentos internacionales es la de consagrar en sus legislaciones lo anteriormente expuesto; lo cual no puede confundirse con la &#8220;obligaci\u00f3n del Estado de asumir directamente la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas&#8221;; pues la imputaci\u00f3n de la responsabilidad y el consiguiente deber de reparar por los da\u00f1os infligidos con la conducta punible corresponde a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del da\u00f1o; lo cual se encuentra acorde con el car\u00e1cter personal e individual de la responsabilidad penal reconocido incluso en el derecho&#8217; internacional, con los principios de responsabilidad establecidos en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 6 y 95 constitucional y con la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad extracontractual derivada del delito que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de reparar a cargo del autor de la conducta punible bajo el contexto de la Carta Pol\u00edtica y del ordenamiento vigente \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles por ellos cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo que establece la ley 975 de 2.005, lejos de ser inconstitucional, encuentra en la propia Carta Pol\u00edtica su sustento. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, acorde con la Carta Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad, la ley 975 de 2.005 radic\u00f3 la responsabilidad por la reparaci\u00f3n pronta e integral de las v\u00edctimas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, la ley no estableci\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n reparatoria a cargo del Estado a t\u00edtulo de responsabilidad por las conductas punibles cometidas por estos grupos, por ser, de una parte, totalmente improcedente al no tratarse de agentes suyos sino precisamente de sus contradictores como grupos al margen de la ley y de otra, por carecer de legitimidad, desde el punto de vista constitucional, el establecer una imputaci\u00f3n general y abstracta de responsabilidad estatal por el mismo hecho de la comisi\u00f3n de los delitos por parte de terceros, toda vez que equivaldr\u00eda a presumir. una falla del servicio desatendiendo las reglas de imputabilidad establecidas a partir del propio art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, las cuales s\u00f3lo pueden ser evaluadas por el juez en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habida cuenta de la especial atenci\u00f3n que el legislador otorg\u00f3 a los derechos de las v\u00edctimas en \u00e9sta ley, adem\u00e1s de establecer lo inherente a la responsabilidad de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, contempl\u00f3 una serie de medidas que ampl\u00edan las condiciones para materializar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, las cuales no tienen como fuente la &#8220;responsabilidad&#8221; sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ampliando el espectro ordinario de la reparaci\u00f3n, la ley no circunscribi\u00f3 a los recursos de los responsables de los hechos punibles la misma, sino que cre\u00f3 el &#8220;Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas&#8221; integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la ley, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinci\u00f3n del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilizaci\u00f3n, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras ( art\u00edculo 54). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ampliar el universo con cargo al cual se har\u00e1n efectivas las reparaciones al integrarlo con recursos adicionales a los de los responsables de las conductas punibles, aument\u00f3 el propio \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n al se\u00f1alar que con cargo a \u00e9ste Fondo se pagan las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables( art. 55 num 56.1( sic )) y adicionalmente, las reparaciones en los casos en que &#8221; no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley&#8217; tal como lo establece el inciso 2 del art\u00edculo 42, adem\u00e1s de &#8220;otras acciones de reparaci\u00f3n cuando a ello haya lugar&#8221; seg\u00fan lo expresa el numeral 56.3 del art\u00edculo 55(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, estableci\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, se\u00f1alando como una de sus funciones la de &#8221; Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.&#8221; (art\u00edculo 51 num 52.6 ( sic )). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consagr\u00f3 la realizaci\u00f3n de Programas de Reparaci\u00f3n Colectiva por parte del Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaciones, debiendo para el efecto implementar un programa institucional de reparaci\u00f3n colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las v\u00edctimas de la violencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la participaci\u00f3n del Estado con recursos del presupuesto nacional en el Fondo para la Reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, al igual que en la realizaci\u00f3n de programas nacionales de reparaci\u00f3n colectiva por parte del Gobierno, no obedece a una atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado derivada de la comisi\u00f3n de las conductas punibles por parte de los grupos organizados al margen de la ley, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, la responsabilidad reparatoria de all\u00ed derivada les corresponde exclusivamente a los miembros de tales grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal participaci\u00f3n asistencial del Estado le fue establecida por el legislador en virtud de la solidaridad p\u00fablica que se justifica con miras a posibilitar la adecuada reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; y sobre la cual, en situaciones an\u00e1logas, como ya se mencion\u00f3 ha indicado la jurisprudencia &#8220;El Estado responde en cambio por sus actos, en la medida en que jurisprudencialmente y seg\u00fan las reglas de la responsabilidad le sean imputables, o cuando una ley especial le ordene asistencia si no a t\u00edtulo de responsabilidad, s\u00ed a t\u00edtulo de solidaridad p\u00fablica como cuando ocurren desastres, cat\u00e1strofes o graves des\u00f3rdenes..&#8217;,9zResaltado fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que a partir de la importancia de lograr una verdadera reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en especial por violaciones a los derechos humanos, se ha dado la tendencia del derecho internacional de consagrar mecanismos alternativos que buscan la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del da\u00f1o. En tal sentido se ha instado a los Estado a que procuren contribuir en la reparaci\u00f3n, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del il\u00edcito, sino por solidaridad asistencial con las v\u00edctimas. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n dentro de los est\u00e1ndares internacionales pero s\u00ed un cometido com\u00fan de los pa\u00edses, tal como tuvo la oportunidad de mencionar la H. Corte la b\u00fasqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad econ\u00f3mica del condenado para abrir el monto total de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Se trata de mecanismos de asunci\u00f3n social del riesgo de sufrir un da\u00f1o como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios cl\u00e1sicos de la responsabilidad civil individual. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos mecanismos se destaca la constituci\u00f3n de fondos que garanticen el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales, en casos en los que el procesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de tales perjuicios. Dichos fondos han sido tradicionalmente creados para compensar a las v\u00edctimas de delitos violentos. Por ejemplo, en Francia, las v\u00edctimas de terrorismo, agresi\u00f3n sexual, homicidio culposo, as\u00ed como las v\u00edctimas de estafa o abuso de confianza pueden ser indemnizadas con dineros de un fondo de garant\u00eda, el cual se subroga en los derechos de la v\u00edctima para obtener del condenado, el reembolso de la indemnizaci\u00f3n pagada.94 En Canad\u00e1 tambi\u00e9n se ha creado un fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes violentos. 95 96 y sistemas de aseguramiento del riesgo del da\u00f1o resultante del delito, especialmente para v\u00edctimas de Delitos violentos; siendo muestra de ello el Fondo para la reparaci\u00f3n de V\u00edctimas establecido por la ley 975 de 2.005. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas mediante la consagraci\u00f3n de mecanismos procesales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, el legislador estableci\u00f3 la opci\u00f3n para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la v\u00edctima pueda presentar sus pretensiones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la ley reconoci\u00f3 expresamente la facultad de las v\u00edctimas de acudir ante la sala del tribunal con competencia en materia de justicia y paz para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido con las conductas punibles de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (art\u00edculo 45) consagrando para el efecto la opci\u00f3n de formular sus pretensiones en materia de reparaci\u00f3n dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral consagrado por el art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Este incidente de reparaci\u00f3n integral, natural del sistema penal acusatorio, es la figura equivalente a la constituci\u00f3n de parte civil del llamado procedimiento inquisitivo, que lejos de &#8220;privatizar la exigibilidad del derecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima'&#8221; como se afirma a veces, erradamente, lo que hace es ampliar el margen de ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas, vinculando de manera especial la efectividad de los derechos a la justicia y a la verdad.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La posibilidad de activar el incidente de reparaci\u00f3n integral es una opci\u00f3n que se consagra a favor de las v\u00edctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la v\u00eda civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, si la v\u00edctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del proceso penal, sea directamente o por el Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, no implica de manera alguna que se est\u00e9 desconociendo el derecho a la reparaci\u00f3n por lo que ning\u00fan fundamento tiene la imputaci\u00f3n que se endilga a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo en cuanto a que &#8220;no podr\u00e1 negarse la concesi\u00f3n de la pena alternativa en el evento de que la v\u00edctima no ejerza su derecho en el incidente de reparaci\u00f3n integral&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el condicionar la concesi\u00f3n al infractor de la pena alternativa a que la v\u00edctima ejerza la facultad que a t\u00edtulo discrecional tiene de activar el incidente de reparaci\u00f3n, ser\u00eda dejar a su libre albedr\u00edo la concesi\u00f3n del citado beneficio penal, convirtiendo el ius puniendi en una reivindicaci\u00f3n de la &#8211; venganza\u00ad todas luces contraria con el objetivo perseguido por la ley y con los valores y principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la activaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral a instancia de la v\u00edctima no es condici\u00f3n para que dentro del proceso penal el ente investigador inicie oficiosamente las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a que se ordene por la autoridad judicial su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 250- 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde a la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus funciones la de &#8221; Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito&#8217;. As\u00ed mismo, tanto la ley 600 de 2.00 como la ley 906 de 2004 consagran que &#8220;El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. &#8220;, advirtiendo que en &#8220;todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta pun\u00edble. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. &#8220;&#8216; ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n ( art\u00edculo 24) y una vez cumplida la pena, supedita el otorgamiento de la libertad condicional a las obligaciones del condenado de &#8221; proveer al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparaci\u00f3n que se le hayan impuesto; colaborar con el Comit\u00e9 Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente se\u00f1alar que se ha reiterado que &#8220;(&#8230;) independientemente de la jurisdicci\u00f3n encargada de establecer el quantum de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 propender porque la reparaci\u00f3n sea integral, es decir que cubra los da\u00f1os materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de protecci\u00f3n de aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es el tribunal quien ordena la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y establece el tipo de medidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aqu\u00ed mismo se\u00f1alar que ning\u00fan asidero tiene la consideraci\u00f3n, relativa al art\u00edculo 24, en cuanto a que la fijaci\u00f3n de &#8221; las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas&#8221; en la sentencia condenatoria implica un desconocimiento de la reparaci\u00f3n integral, pues las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n que el propio art\u00edculo 8 de la ley consagra como parte de la reparaci\u00f3n, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral seg\u00fan sea el caso; luego ninguna restricci\u00f3n o exclusi\u00f3n est\u00e1 implicando la terminolog\u00eda usada en el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto por la frase &#8220;Nadie podr\u00e1 recibir dos veces reparaci\u00f3n por el mismo concepto&#8221;, prevista en el art\u00edculo 45&#8243;, alude a que el objeto de la reparaci\u00f3n es el da\u00f1o y s\u00f3lo el da\u00f1o sufrido, sin que pueda ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la v\u00edctima como consecuencia de la conducta punible, pues de otra forma ocurrir\u00eda un enriquecimiento sin causa que ri\u00f1e contra los postulados de la Carta Pol\u00edtica. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita que la expresi\u00f3n &#8220;de ser posible&#8221; se declare inconstitucional, por cuanto se vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral, m\u00e1s a\u00fan cuando la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica es un deber estatal de car\u00e1cter internacional&#8230; Es una obligaci\u00f3n a la cual no se puede sustraer el responsable ampar\u00e1ndose en problemas econ\u00f3micos, o imposibilidades no justificables de no restablecer a las v\u00edctimas a su situaci\u00f3n inicial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de restablecer la situaci\u00f3n al estado en que se encontraba antes de la comisi\u00f3n del hecho punible generador del da\u00f1o, si bien es siempre lo deseable, no as\u00ed lo posible, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones es irreversible, y es en tales casos en que al no poder restablecerse los derechos conculcados, se compensan los perjuicios mediante la indemnizaci\u00f3n.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el \u00e1mbito y el monto de la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparaci\u00f3n a favor de los familiares y dependientes de las v\u00edctimas, como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria, para compensar los da\u00f1os materiales y los da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>Si es la misma realidad la que impide en muchos casos la restituci\u00f3n, no puede afirmarse que resulte violada la dignidad de la persona, la garant\u00eda de la propiedad privada y el derecho a la vivienda, porque aqu\u00e9lla no se puede llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, y as\u00ed aparece consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 975, que la restituci\u00f3n es una de las formas de la reparaci\u00f3n, pero no la \u00fanica. Pues, &#8220;(d)ada la naturaleza de los objetivos que persigue, la restituci\u00f3n no siempre es posible.&#8221;&#8216; \u00a0<\/p>\n<p>Que esta restituci\u00f3n no es siempre posible, lo tienen expresamente previsto los Principios rectores de los desplazamientos internos, que en su Secci\u00f3n V sobre Principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegraci\u00f3n, establecen en el numeral 2 del principio 29 que las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que se vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas cuando en los art\u00edculos siguientes se restringe el patrimonio destinado para la reparaci\u00f3n a los bienes de procedencia il\u00edcita. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nuevamente nos encontramos ante una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley de la que deviene la supuesta inconstitucionalidad de las normas citadas, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos tendientes al logro de la paz, dise\u00f1\u00f3 en la ley 975 de 2.005 un procedimiento de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las conductas punibles no indultables cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo, que facilitara los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de los mismos y sobre la base de su contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n, y garantizando en todo caso los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n&#8217; 12 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por tales grupos es contraria al ordenamiento y que los recursos que financiaron la misma igualmente fueron il\u00edcitos, la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegibilidad para acceder a tal procedimiento (art\u00edculos 10 y 11), as\u00ed como a los beneficios jur\u00eddicos contemplados en tal ley. Por \u00e9sta raz\u00f3n en las diferentes normas relativas a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, como son las impugnadas, se alude a la entrega de tales bienes il\u00edcitos y la procedencia de medidas cautelares sobre los mismos, habida cuenta que sobre los mismos se decretar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio para que contribuyan a formar parte de los recursos con cargo a los cuales se har\u00e1 efectiva la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Cabe mencionar adem\u00e1s que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no se aplicar\u00e1 s\u00f3lo a los bienes que entreguen los desmovilizados, sino que tambi\u00e9n proceder\u00e1 en aquellos eventos en los cuales los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la obligaci\u00f3n de tales personas de reparar integralmente a las v\u00edctimas del da\u00f1o sufrido como consecuencia del delito, la cual, como se explic\u00f3 en otro aparte, encuentra su fundamento no s\u00f3lo en \u00e9sta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico las cuales desde el C\u00f3digo Civil reconocen que el delito es generador de da\u00f1o estableciendo la obligaci\u00f3n de repararlo por los responsables, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 2341:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal indica que &#8220;La conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella.&#8221;. Igualmente indica &#8220;Articulo 96. Obligados a indemnizar. Los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, est\u00e1n obligados a responder&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la prenda general de tal responsabilidad resarcitoria, al ser una obligaci\u00f3n personal, se ampara por el patrimonio general del infractor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual &#8221; Toda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1.677.'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la entrega de bienes il\u00edcitos sea un requisito para acceder al procedimiento y beneficios jur\u00eddicos contemplados en la ley 975 de 2.005 no significa que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente a las v\u00edctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que cometieron las conductas punibles generadoras del da\u00f1o, quede agotada con la simple entrega de tales bienes, pues si bien los mismos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas si no comportan la cuant\u00eda suficiente para cubrir las obligaciones de reparaci\u00f3n contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por los restantes bienes, tanto presentes como futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en el sentido expuesto, tanto los bienes il\u00edcitos como los bienes l\u00edcitos de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a las que resulten condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior lo dispuesto en el art\u00edculo 54 de la ley , al se\u00f1alar que una de las fuentes de recursos que integran el Fondo &#8216;para la reparaci\u00f3n de V\u00edctimas con cargo al cual se pagan las reparaciones se integra por todos lo bienes ( l\u00edcitos e il\u00edcitos) que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de no hacerse efectiva la reparaci\u00f3n integral a la que resulten condenados, la misma no se extingue quedando a salvo la posibilidad de perseguir los restantes bienes que integran el patrimonio general de los infractores, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 2.488 del C\u00f3digo Civil, siendo el t\u00edtulo exigible la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se puede concluir que no se presenta, como a veces se pretende, vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la C. P, los art\u00edculos 1.1, 2, 8, 25, 63.1 y 68 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculos 2, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 13 y 14 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, los art\u00edculos 9 y 13 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, y los diferentes pronunciamientos de \u00f3rganos de supervisi\u00f3n -y protecci\u00f3n de instrumentos internacionales de DDHH ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la verdad , afirma el interviniente que \u00a0\u201c El Legislador quiso con las normas consagradas en la ley adoptar medidas para proteger la dignidad de las v\u00edctimas otorg\u00e1ndoles para ello todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuaci\u00f3n en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, disponiendo con este fin en el art\u00edculo 37 que el Estado garantizar\u00e1 su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le brindar\u00e1 trato humano, proteger\u00e1 su intimidad y seguridad y la de sus familias y testigos a favor, facilitar\u00e1 el aporte de pruebas, garantizar\u00e1 que sean asistidas por un abogado y que se les suministre desde el inicio informaci\u00f3n para proteger sus intereses. De igual manera, en los art\u00edculos 38 a 41 que tambi\u00e9n hacen parte del Cap\u00edtulo VIII de la ley, se consagran disposiciones que obligan a las autoridades competentes previstas en la ley a tomar las medidas adecuadas para proteger la dignidad de las v\u00edctimas art\u00edculo 1 superior -, teniendo en cuenta los factores como edad, g\u00e9nero, salud, en especial cuando se trate de delitos contra la libertad sexual o de violencia contra los ni\u00f1os.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el marco protector establecido en la ley para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, se constituye en un desarrollo de la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes y derechos de los residentes en Colombia, contemplada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada responde a los est\u00e1ndares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido, empezando por la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n en la cual en forma imperativa la norma dispone que los imputados manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos e indicar\u00e1n los bienes obtenidos il\u00edcitamente y que entregan para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas &#8211; art\u00edculo 17-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4 de la Ley, por su parte, se ajusta a los mandatos constitucionales y est\u00e1ndares internacionales sobre derechos de la v\u00edctimas, ya que es un mandato imperativo a las autoridades para que mediante los instrumentos que la ley les otorga se logre establecer la verdad de lo sucedido, mandatos que aquellas deben cumplir en forma seria y cabal en virtud del principio de legalidad, y por tanto no son formulaciones generales o ret\u00f3ricas. Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de cada art\u00edculo de la ley, no debe hacerse aisladamente, sino en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con el marco normativo garantista que all\u00ed se prescribe. Es importante se\u00f1alar que de modo alguno puede afirmarse que el desarrollo del derecho a la verdad en la ley sea insuficiente, puesto que este se encuentra regulado a lo largo del texto de la norma y no solamente en el art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo se\u00f1alado con respecto al art\u00edculo 4 es predicable respecto de los art\u00edculos 7 y 15 de la ley, debi\u00e9ndose tener en cuenta que la colaboraci\u00f3n con la justicia que se lograr\u00e1 a trav\u00e9s de la versi\u00f3n libre, le suministra importantes insumos a la Fiscal\u00eda para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad de lo acontecido, permitiendo la celeridad del proceso. Como si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 22 y 25 de la ley, que hacen referencia, respectivamente, a la voluntad de regular las investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilizaci\u00f3n y los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto, en las cuales se prev\u00e9 la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del desmovilizado o condenado y las consecuencias que les pueden acarrear no manifestar en la versi\u00f3n libre o confesi\u00f3n todas las conductas delictivas de las cuales fue autor o part\u00edcipe. ( \u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 deja abierta la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad, tales como las Comisiones de la Verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1 a 10 del &#8220;Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad&#8221;, el tercero de los cuales denominado &#8220;El derecho de las v\u00edctimas a saber, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de, las acciones que puedan entablar ante la justicia, las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley, es necesario se\u00f1alar que el Legislador tuvo en cuenta para consagrar esta norma lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica que establece que &#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;, sin embargo en raz\u00f3n que el procesado va a recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, como contraprestaci\u00f3n el Estado y la sociedad le exigen contribuir a la consecuci\u00f3n de la paz y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 6 y 7 del art\u00edculo 95 constitucional, lo cual deber\u00e1 hacer en la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, contempl\u00e1ndose adem\u00e1s consecuencias en los eventos en que omita informar la autor\u00eda o participaci\u00f3n en determinados hechos, haciendo distinci\u00f3n de si la omisi\u00f3n fue o no intencional, disponiendo que en el primer caso pierde los benefic\u00edos y los casos nuevos conocidos son juzgados por los funcionarios judiciales y leyes existentes al momento de la comisi\u00f3n del delito y en el segundo caso se incrementa la pena alternativa y el tiempo de libertad a prueba en un veinte por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 24 de la ley por su parte, establece para el juzgador la obligaci\u00f3n de hacer una relaci\u00f3n de circunstancias para satisfacer el derecho a la verdad, toda vez que en el inciso final dispone que la Sala competente har\u00e1 la evaluaci\u00f3n de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios, entre los que se encuentran la colaboraci\u00f3n con la justicia en la versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n &#8211; art\u00edculo 17-, la aceptaci\u00f3n de los cargos que se le formulen &#8211; art\u00edculo 19-, y los actos de reparaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 44 y las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en el art\u00edculo 48 de la ley, preceptos que establecen en forma clara y precisa una serie de exigentes condiciones que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los beneficios previsto en la ley. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos transcritos, podemos observar la existencia de disposiciones que propenden por garantizar el derecho a la verdad como son la declaraci\u00f3n p\u00fablica restableciendo la dignidad de la v\u00edctima, reconocimiento p\u00fablico del da\u00f1o causado, colaboraci\u00f3n para localizaci\u00f3n de secuestrados y desaparecidos, disculpa p\u00fablica reconociendo los hechos y aceptando responsabilidades, verificaci\u00f3n de los hechos y la difusi\u00f3n de la verdad, teniendo cuidado de no causar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios, que guardan concordancia y armon\u00eda con las normas superiores y con los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto no se desconoce por cuanto la Ley 975 de 2005 expresamente establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva (Art\u00edculo 32), mantener mediante procedimientos adecuados y en cumplimiento del deber a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica que corresponde al Estado el conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley (art\u00edculo 56), permitir el acceso a los archivos en el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos o en inter\u00e9s de la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica (art\u00edculo 58) presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales y adelantar acciones nacionales de reconciliaci\u00f3n que busquen impedir la reaparici\u00f3n de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional (art\u00edculo 51). \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi)Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposici\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministro del Interior y de Justicia que \u201c La Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia afectando como lo afirman el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, toda vez que lo largo del texto de la norma se puede observar la consagraci\u00f3n de disposiciones enderezadas a la protecci\u00f3n y garant\u00eda cabal de tales derechos, cuya satisfacci\u00f3n se constituye en uno de los requisitos indispensables para acceder a los beneficios previstos en la ley. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) El Legislador autorizado por el Constituyente tiene la competencia para establecer reglas especiales de procedimiento y jur\u00eddicas aplicables a las personas que hacen parte de los procesos de paz y como mecanismo para obtener la soluci\u00f3n pac\u00edfica a la situaci\u00f3n de violencia que se presenta en el pa\u00eds. Precisamente esta facultad es utilizada en este caso para consagrar un procedimiento especial que busca llevar una m\u00e1s pronta y cumplida justicia tanto a las v\u00edctimas de estos graves delitos como a la sociedad en general que tiene como gran objetivo lograr la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jur\u00eddico que se concede al condenado, consistente en la suspensi\u00f3n de la pena determinada en la sentencia, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa entre cinco y ocho a\u00f1os, la cual no es gratuita, sino que se otorga por &#8220;la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No hay impunidad con la pena alternativa, cuando es claro que existe determinaci\u00f3n de las penas con los mismos criterios de dosimetr\u00eda consagrados en la legislaci\u00f3n penal vigente; lo que existe es el beneficio de una pena alternativa, que en ning\u00fan caso puede rebajar de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la definici\u00f3n adoptada en el &#8220;Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad&#8221; de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, as\u00ed como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigaci\u00f3n con miras a su inculpaci\u00f3n, detenci\u00f3n, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado a sus v\u00edctimas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 3\u00b0 como el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, disponen que la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial impondr\u00e1 inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el C\u00f3digo Penal, la que ser\u00e1 reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condici\u00f3n de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las v\u00edctimas y a su adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005 estipula que en el fallo se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias, y se incluir\u00e1n adicionalmente la pena alternativa, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas as\u00ed como la extinci\u00f3n de dominio de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley de Justicia y Paz no Implica en ning\u00fan momento impunidad puesto que, en el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia la pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecuci\u00f3n de la misma, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La consagraci\u00f3n de estas disposiciones tiene pues como finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se re\u00fanan una serie de requisitos, decisi\u00f3n que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del inter\u00e9s general y fines esenciales como la de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en estos casos no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 24 y 29 ib\u00eddem, debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los l\u00edmites punitivos all\u00ed se\u00f1alados. Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jur\u00eddico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que s\u00f3lo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones en los t\u00e9rminos fijados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el beneficio de la pena alternativa, de ninguna manera modifica los linderos punitivos fijados en el Estatuto de las penas para los delitos que pueden adelantarse mediante la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 975 de 2005 y por los que sean condenadas las personas a quienes esta norma se dirige. Por tanto, los quantum punitivos fijados permanecen inc\u00f3lumes, raz\u00f3n por la cual el fallador al realizar la dosificaci\u00f3n punitiva &#8211; individualizaci\u00f3n de la pena -, lo hace acorde con las penas imponibles consagradas en los tipos penales correspondientes del C\u00f3digo Penal acogiendo las reglas all\u00ed previstas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley de Justicia y Paz. As\u00ed, los art\u00edculos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jur\u00eddico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensaci\u00f3n a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, raz\u00f3n por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgar\u00e1 la pena inicialmente determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto importante a tener en cuenta y que no se menciona, es que a las penas alternativas contempladas en el art\u00edculo 29 acusado, en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias acorde con lo estipulado en el par\u00e1grafo. En el caso de las personas condenados por delitos comunes se le imponen las penas previstas en el C\u00f3digo Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, \u00e9stos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboraci\u00f3n con la justicia contempladas en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o sentencia por delitos no amnistiables o indultables bajo la consigna que a mayor da\u00f1o causado por la conducta punible m\u00e1s posibilidades de obtener beneficio, sino de un medio para alcanzar un fin leg\u00edtimo enderezado a evitarle a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por el accionar de estas poderosas y sofisticadas organizaciones, avanzando as\u00ed hacia el logro del derecho-deber fundamental de la Paz.. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz se constituye as\u00ed en un medio eficiente para propiciar la desmovilizaci\u00f3n y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, lejos de constituir un tratamiento discriminatorio e injustificado, encuentra su fundamento en la justicia transicional y restaurativa que preside \u00e9sta ley, debi\u00e9ndose tener en cuenta que la racionalidad y proporcionalidad de la pena que all\u00ed se prev\u00e9 debe analizarse dentro de \u00e9ste contexto y no bajo el car\u00e1cter expiatorio de la misma que impedir\u00eda el logro del equilibrio buscado por el Legislador entre justicia y paz. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, garantizando los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, la razonabilidad y proporcionalidad de la pena debe analizarse como una medida propia de la justicia transicional necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, de manera que con ella en \u00faltimas se propicia el juzgamiento y castigo efectivo y real de los miembros de los se\u00f1alados grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de implicar impunidad, la consagraci\u00f3n del beneficio de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos m\u00e1s graves cometidos por estos grupos no queden impunes y se brinde adecuada protecci\u00f3n a la sociedad evit\u00e1ndole males mayores. Igualmente la existencia de tal est\u00edmulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboraci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes en tales conductas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las razones indicadas, se evidencia que la consagraci\u00f3n de la opci\u00f3n de acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, no constituye ninguna desproporci\u00f3n o irrazonabilidad, porque su determinaci\u00f3n se encuentra dentro de la facultad de &#8220;dosimetr\u00eda penal&#8221; reservada al Legislador, y no al juez constitucional. ( \u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mera comparaci\u00f3n entre las penas se\u00f1aladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanci\u00f3n de otros, por s\u00ed sola, no basta para fundar la supuesta infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, adem\u00e1s de la clara desproporci\u00f3n que arroja la comparaci\u00f3n entre las normas penales se vulneren los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente entonces &#8220;en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad&#8221;, corresponder\u00eda al juez constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas sometidas a su examen.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proporcionalidad, la doctrina \u00a0ha se\u00f1alado: &#8220;La pena principal, el debido proceso penal y cualquier medida gubernamental que afecte los derechos fundamentales, por tanto tambi\u00e9n las prohibiciones contenidas en los tipos penales, han de ser proporcionales a los conflictos que pretenden resolver, los males que quieren prevenir, los beneficios sociales que persiguen. La proporcionalidad es un criterio de concatenaci\u00f3n racional de medios y fines en el ejercicio de los poderes p\u00fablicos, pues en todo Estado de derecho rige la `prohibici\u00f3n en exceso&#8221;. El criterio de proporcionalidad se extrae de la idea del Estado de derecho y, sobre todo, de la prevalencia en su seno de los derechos fundamentales, que no pueden por tanto ser intervenidos innecesaria o excesivamente. Se trata, de un criterio de constitucionalidad de los medios. La proporcionalidad es, es todo caso, una cuesti\u00f3n de ponderada relaci\u00f3n entre fines leg\u00edtimos y medios adecuados para alcanzarlos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Legislador se encuentra pues claramente establecida en este campo, as\u00ed como el \u00e1mbito del control constitucional en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en eventos como el que enfrenta la Corte el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener aplicaci\u00f3n muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que compete al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (C P, art. 29). Por ende, en estos casos la Corte ha de evitar asumir la elaboraci\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal, funci\u00f3n que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe olvidarse que el se\u00f1alamiento de una conducta como delito y su consecuente punici\u00f3n, es asunto que compromete el inter\u00e9s general al propio tiempo que limita los derechos de las personas y compromete especialmente fa libertad personal. Por eso los delitos y las penas &#8220;deben ser definidos en un debate parlamentario amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio de las mayor\u00edas&#8221;.( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de excepci\u00f3n que bajo un marco de justicia propendan al logro de la paz, como es el que nos ocupa, son reconocidas como leg\u00edtimas en el concierto internacional. Sobre el particular se ha se\u00f1alado que: &#8220;La finalidad de la justicia transicional o justicia de transiciones es lograr simult\u00e1neamente, mediante la aplicaci\u00f3n de mecanismos peculiares y limitados en el tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que sean investigados, juzgados y sancionados, de modo satisfactorio los delitos &#8220;graves conforme al derecho internacional&#8221; cometidos por miembros de organizaciones armadas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que puedan recibir beneficios de orden procesal aquellos integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley que hagan una contribuci\u00f3n efectiva a las aspiraciones de cuantos se esfuerzan por dejar atr\u00e1s la conflictividad violenta, recuperar la convivencia pac\u00edfica y gozar de un orden justo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que se afecten los derechos de las v\u00edctimas por el trato diferenciado que se da a los responsables, ya que no tienen en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, fijar\u00e1 en la sentencia condenatoria la pena principal y las accesorias acorde con los criterios establecidos al respecto en el C\u00f3digo Penal y adicionalmente, incluir\u00e1 la pena alternativa prevista en esta ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el \u00f3rgano judicial, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n de dominio de los bienes destinados a tal fin. As\u00ed pues, se parte de la pena prevista en el C\u00f3digo Penal para los respectivos delitos y no de la pena alternativa que sustituye la inicialmente determinada por la colaboraci\u00f3n del implicado en la consecuci\u00f3n de la paz, previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia una pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecuci\u00f3n de la misma, reemplaz\u00e1ndola por una pena alternativa que se concede por la contribuci\u00f3n del beneficiario a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, la colaboraci\u00f3n con la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n. La consagraci\u00f3n de estas disposiciones tiene pues como finalidad suspender la ejecuci\u00f3n de la condena por un per\u00edodo de tiempo, siempre y cuando se re\u00fanan una serie de requisitos, decisi\u00f3n que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del inter\u00e9s general y fines esenciales como la de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en estos casos no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso con la plenitud de las garant\u00edas procesales a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, colaborando con la justicia, y contribuido a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocializaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta cargo afirma el interviniente que \u201cE1 actor hace un recuento del tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, y concluye que el procedimiento utilizado por esta Corporaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 166 de la ley 5 de 1992, los cuales prev\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n ante las plenarias de proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisi\u00f3n; en opini\u00f3n del demandante, no ocurre lo mismo, cuando se trata de art\u00edculos individuales negados, para los cuales nos se dispone la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante, la apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 se tramit\u00f3 en debida forma, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica regula el procedimiento para la formaci\u00f3n de la ley en el t\u00edtulo VI, cap\u00edtulo 3o denominado &#8220;Las leyes&#8221;, estableciendo para ello, entre otras, normas relacionadas con la iniciativa legislativa, el tr\u00e1mite que debe darse al proyecto de ley en cada una de las C\u00e1maras junto con los requisitos que deben cumplirse, la unidad de materia, el t\u00edtulo de las leyes, el tr\u00e1mite de urgencia, la sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley, las objeciones presidenciales, las discrepancias y modificaciones de los proyectos de ley, los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre los distintos debates, la conformaci\u00f3n de comisiones accidentales para resolver las diferencias que se presenten en las C\u00e1maras respecto de la aprobaci\u00f3n de disposiciones normativas. Como desarrollo y complemento de las se\u00f1aladas disposiciones el Legislador consagr\u00f3 la Ley Org\u00e1nica -Ley 51 de 1992, Reglamento del Congreso -. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las normas superiores que regulan la formaci\u00f3n de las leyes es el art\u00edculo 159, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. El Proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podr\u00e1 ser considerado por la respectiva C\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la disposici\u00f3n constitucional en ninguna parte de su texto establece que s\u00f3lo se puedan apelar proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisi\u00f3n y no art\u00edculos individuales que fueran negados en la Comisi\u00f3n. Este mandato superior tiene su cabal desarrollo en el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992, especialmente en su parte final, norma que regula lo relacionado con las enmiendas sin tr\u00e1mite previo y que dispone &#8220;Se admitir\u00e1n a tr\u00e1mite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales. No se considerar\u00e1n las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n&#8221;. (Subrayado fuera de texto) ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el art\u00edculo 180 del Reglamento del Congreso permite que las plenarias tanto de Senado como de C\u00e1mara consideren, sometan a nuevo estudio o examen las disposiciones negadas por las comisiones, siempre y cuando haya existido apelaci\u00f3n de la medida y esta se haya tramitado a trav\u00e9sdel procedimiento establecido, como efectivamente sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de Ley 211 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos el art\u00edculo 166 de la Ley 5a de 1992 desarrolla igualmente dicho mandato constitucional, estableciendo para ello que cuando un proyecto de ley sea negado o archivado indefinidamente por la Comisi\u00f3n, cualquier miembro de ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar tal decisi\u00f3n ante la Plenaria de la C\u00e1mara respectiva. La Plenaria, previo informe de una comisi\u00f3n accidental, decide si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el tr\u00e1mite del primer debate y, si la rechaza, proceder\u00e1 a ordenar el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que a las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara, integradas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, les corresponde en el proceso de formaci\u00f3n de la ley conocer, estudiar y aprobar en primer debate las iniciativas legislativas y, en el evento de que decidan negarla o archivarla, se dispone que dicha medida puede ser apelada por las personas se\u00f1aladas en la norma ante la plenaria de la correspondiente c\u00e1mara, quien previa evaluaci\u00f3n y sopesamiento razonado de los motivos que la sustentaron decidir\u00e1 si la confirma o la revoca. Siendo competencia del Congreso de la Rep\u00fablica la elaboraci\u00f3n de las leyes como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los integrantes que no hacen parte de la Comisi\u00f3n que deneg\u00f3 la propuesta, tengan la oportunidad de que una instancia superior como es la plenaria conozca y eval\u00fae los motivos o razones que sustentaron la decisi\u00f3n y contar con fundamentos s\u00f3lidos y claros para resolver si confirman o revocan tal medida, enriqueciendo los debates y ampliando las oportunidades de estudio a efectos de evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan afectar el bien com\u00fan comparte la decisi\u00f3n adoptada en la Comisi\u00f3n, y as\u00ed asegurar que su proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos que pretendan desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El haber sometido a apelaci\u00f3n los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de ley ante la Plenaria de la respectiva C\u00e1mara en el Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, constituye una medida ante todo democr\u00e1tica y participativa que guarda consonancia con el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales y con los fines esenciales del Estado que buscan asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las Plenarias se encuentran conformadas como su nombre lo indica por las todos los integrantes de cada una de las C\u00e1maras y por tanto existe en su interior una mayor reflexi\u00f3n y participaci\u00f3n en los temas sometidos a su estudio que en las Comisiones, lo que tiene como objetivo que la decisi\u00f3n que se adopte sea la que mejor corresponda a los intereses generales, guardando adem\u00e1s consonancia con el inciso segundo del art\u00edculo 160 constitucional que establece &#8220;Durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. De aceptarse los cargos formulados por los impugnantes, se har\u00edan nugatorias las facultades otorgadas por el Constituyente a las plenarias de cada c\u00e1mara como instancia superior de las comisiones y consecuencialmente se estar\u00edan vulnerando los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apelaci\u00f3n a la que se hace referencia en el caso que nos ocupa, es una instituci\u00f3n que busca racionalizar la labor legislativa y el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes de tal manera que los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faen consultando la justicia y el bien com\u00fan como lo establece el art\u00edculo 133 de la Carta. La Corte Constitucional refiri\u00e9ndose a esta instituci\u00f3n, ha se\u00f1alado &#8220;El recurso de apelaci\u00f3n que se establece &#8230;no es una instituci\u00f3n nueva dentro de nuestro ordenamiento, pues fue introducida en la reforma constitucional de 1945, dentro de las normas destinadas a racionalizar el trabajo del \u00f3rgano legislativo y el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Y con ella se pretende sujetar toda iniciativa legislativa al juicio cr\u00edtico, la reflexi\u00f3n y el estudio del mayor n\u00famero de miembros que conforman las C\u00e1maras Legislativas con el fin de que se adopte en torno al caso concreto, la decisi\u00f3n definitiva que mejor corresponda a los intereses generales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto mencionado fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica cumpliendo con todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el informe de la Subcomisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la negaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de ley de Justicia y Paz, publicado en la Gaceta del Congreso No. 300 del 27 de mayo de 2005 &#8211; p\u00e1ginas y ss.- dichos preceptos estaban redactados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n y tasaci\u00f3n del beneficio, el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tendr\u00e1 en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici\u00f3n de actos delictivos, su cooperaci\u00f3n con la justicia y sus acciones de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 64 dispon\u00eda: &#8220;Adici\u00f3nase al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente tenor tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones se propusieron en el informe de ponencia para primer debate sobre el Proyecto de Justicia y Paz en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara. El art\u00edculo 61 fue negado tanto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado como en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. El d\u00eda 12 de abril de 2005 se solicit\u00f3 la reapertura de la discusi\u00f3n de este art\u00edculo; la proposici\u00f3n fue negada en la Comisi\u00f3n Primera de Senado y aprobada en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Negada la reapertura, se apel\u00f3 el art\u00edculo ante las Plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 del Proyecto se\u00f1alado, fue negado en el Senado y aprobado en la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el art\u00edculo en las Comisiones Conjuntas, decisi\u00f3n que fue apelada ante las Plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de darle tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n interpuesta contra la negaci\u00f3n de los citados art\u00edculos, el Presidente del Senado conform\u00f3 una Subcomisi\u00f3n &#8211; conformada por los Senadores Mario Uribe, Mauricio Pimiento, Juan G\u00f3mez, Miguel A. de la Espriella, Jes\u00fas \u00c1ngel Carrizosa, Hernando Escobar- con el fin de rendir informe sobre su procedencia, la que consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 166 de la Ley 5 de 1992 recomendando admitirla. Este informe fue sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria y aprobado -Gaceta 300 de 2005-, asignando el estudio de los preceptos citados a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, ante la apelaci\u00f3n presentada, le dio tr\u00e1mite aprob\u00e1ndola en sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 18 de mayo de 2005, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992 a asignar el estudio de dichos art\u00edculos a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara &#8211; Gaceta del Congreso No. 302 del 27 de mayo de 2005, p\u00e1gina 13-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los art\u00edculos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005, negados en las Comisiones Primeras Conjuntas, fueron apelados ante las plenarias como lo disponen los art\u00edculos 159 superior, 166 y 180 de la Ley 5a de 1992, una vez aprobadas por las plenarias remitidas a las Comisiones Segunda de Senado y Tercera de la C\u00e1mara donde surtieron se primer debate y aprobados, despu\u00e9s de lo cual fueron incorporados al texto del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 &#8220;por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios&#8221;, aprobados en segundo debate en cada una de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de la Ley 5a de 1992 no deben ser interpretadas en forma aislada como err\u00f3neamente lo hacen los accionantes, sino de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones de dicho cuerpo normativa as\u00ed como tambi\u00e9n con las normas superiores. No son ciertos entonces los cargos formulados por los demandantes, ya que es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que en su art\u00edculo 159 concede a las C\u00e1maras en pleno la potestad facultativa para considerar las iniciativas que hayan sido negados en primer debate, previa solicitud de su autor, un miembro del Congreso, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es cierta la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que en la Sentencia C-385 de 1997 la Corte Constitucional se\u00f1ala que la apelaci\u00f3n procede exclusivamente contra proyectos de ley que hayan sido negados en su totalidad, o de los cuales se haya dispuesto su archivo definitivo. En esta providencia, lo que se afirma es que la figura de la apelaci\u00f3n no se puede aplicar durante el tr\u00e1mite de un proyecto de Acto Legislativo, teniendo en cuenta, que la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992, no consagraron esta figura para las reformas constitucionales. A este respecto, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional expresa: &#8220;Advi\u00e9rtase c\u00f3mo la Constituci\u00f3n alude \u00fanica y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son s\u00f3lo \u00e9stos los actos sujetos al r\u00e9gimen excepcional contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podr\u00eda aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluy\u00f3 de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las C\u00e1maras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate, &#8220;podr\u00e1&#8221; ser considerado por la Corporaci\u00f3n respectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n entonces al actor cuando afirma que no se observ\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley para la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 se\u00f1alados, toda vez que se dio cumplimiento cabal a lo estipulado en los art\u00edculos 151, 157, 159, 160 y 162 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como tambi\u00e9n a los art\u00edculos 2-2, 5, 160, y 180 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana, intervino en defensa de la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar algunos apartes de la Ley 975 de 2005 y el contexto hist\u00f3rico en que la misma fue expedida, el Fiscal, al contrario del actor, considera que la ley demandada es la expresi\u00f3n democr\u00e1tica dada por el legislador con fundamento en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de fortalecer la unidad nacional y asegurar a los ciudadanos la vida, la convivencia y la paz dentro de un marco democr\u00e1tico y participativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de defensa de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n para la declaratoria de constitucionalidad de la ley demandada, relacionada en su aspecto formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vicios en el tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 por no haberse expedido conforme a las formalidades establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley para el establecimiento de la figura del indulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al primer cargo por vicios de procedimiento, seg\u00fan el cual la Ley 975 de 2005 consagra la figura del indulto sin que para el efecto se haya seguido las formalidades exigidas en la Constituci\u00f3n y la Ley, el Fiscal alega que los demandantes confunden el significado, contenido y alcance de las figuras del indulto y la amnist\u00eda y asegura que la Ley 975 de 2005 no contiene ninguna de estas figuras. Adem\u00e1s, sostiene que las penas consagradas en dicha ley no son irrisorias, sino que en la misma se prev\u00e9 una pena de car\u00e1cter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario debe cumplir, tales como contribuci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de la paz, colaboraci\u00f3n con la justicia, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y su adecuada resocializaci\u00f3n, cuyo incumplimiento genera la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal tambi\u00e9n resalta que la Ley 975 no es una ley de perd\u00f3n y olvido y que, por tanto, no le resulta aplicable el marco jur\u00eddico establecido en el Numeral 17 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la mencionada ley no mengua la capacidad investigativa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo y tercer cargo: vicios en el tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 por no haberse tramitado con las formalidades de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los cargos presentados por los demandantes seg\u00fan los cuales la Ley 975 de 2005 debi\u00f3 tramitarse con las formalidades de una ley estatutaria por regular la administraci\u00f3n de justicia \u2013 creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial \u2013 y derechos fundamentales, el Fiscal sostiene que existe un error de interpretaci\u00f3n por parte de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera el Fiscal que aunque seg\u00fan la Constituci\u00f3n la administraci\u00f3n de justicia debe ser regulada por ley estatutaria, esto hace referencia al n\u00facleo de la materia y no a aspectos relacionados con cambios parciales o simplemente adicionales, como ocurre con la ley demandada por cuanto la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y los principios que deben guiar la acci\u00f3n de los jueces no ha sido cambiada por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A juicio del Fiscal, y con apoyo en la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, la Ley 975 de 2005 no cre\u00f3 tribunales especiales para el conocimiento de ciertos asuntos, sino que asign\u00f3 funciones a los tribunales superiores ya existentes autorizando la creaci\u00f3n de plazas para magistrados. Y con relaci\u00f3n a la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, tampoco se afecta la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por cuanto la Ley 938 de 2004 dicha entidad funciona por medio de unidades de fiscal\u00edas delegadas del nivel nacional y seccional con competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que se refiere a la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el Fiscal, acudiendo a la exposici\u00f3n de motivos de la ley demandada, sostiene que no toda ley que toca con el tema de los derechos fundamentales debe ser tramitada a trav\u00e9s de ese procedimiento especial, sino solamente aquella que regula lo relacionado con el n\u00facleo esencial o de forma \u00edntegra, estructural y completa el derecho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la Ley 975 de 2005, el Fiscal alega que ninguno de sus art\u00edculos regula lo referente al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, por cuanto su funci\u00f3n es i) concretar la pol\u00edtica criminal del Estado; ii) buscar la adecuada aplicaci\u00f3n de los medios legales para la lucha contra el crimen; y iii) alcanzar los mejores resultados para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y citando como ejemplo el aval que sobre el procedimiento ordinario otorg\u00f3 esta Corte para la expedici\u00f3n de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el fiscal considera que se debe diferenciar \u2013 aludiendo a la definici\u00f3n de v\u00edctima \u2013 aquellas normas mediante las cuales el Estado ejercita el ius puniendi para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como consecuencia de una acci\u00f3n delictiva, de los derechos preexistentes en la regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que en t\u00e9rminos generales la Ley 975 de 2005 realiz\u00f3 modificaciones transitorias al C\u00f3digo Penal y al C\u00f3digo de Procedimiento Penal en relaci\u00f3n con las penas, las v\u00edctimas, la reparaci\u00f3n, la competencia, el procedimiento para la aceptaci\u00f3n de cargos, el r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad y los recursos; asuntos \u00e9stos cuya regulaci\u00f3n y reforma siempre conciernen a la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: vicios en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el procedimiento legislativo dado a los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto (arts. 70 y 71 de la Ley 975 de 2005) va en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 151, 159, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n, pues a aquellos se les dio el tr\u00e1mite del art\u00edculo 166 del la Ley 5 de 1992, que regula el recurso de apelaci\u00f3n ante las plenarias de proyectos de la ley negados en su totalidad en la comisi\u00f3n. As\u00ed, esta norma de procedimiento no era la aplicable, pues se apelaron los art\u00edculos citados individualmente y no todo el proyecto de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los art\u00edculos constitucionales citados con anterioridad no son afectados por los art\u00edculos de la ley en comento, pues, si bien la Ley 5\u00aa de 1992 no consagra un r\u00e9gimen especial para las apelaciones de art\u00edculos espec\u00edficos sino para proyectos de ley, el art\u00edculo 162 de la ley \u00eddem permite a todo congresista presentar enmiendas a todo el proyecto o a una parte del mismo, pudiendo esto consistir en la supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n. Desde un punto de vista constitucional, aduce la interviniente, no contradice lo anterior los fines del recurso de apelaci\u00f3n, pues, al fin y al cabo, se impugna para que se acepten o rechacen los argumentos relacionados con uno o varios art\u00edculos del proyecto. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n de dar el mismo tr\u00e1mite a dos art\u00edculos negados que el que le corresponder\u00eda a un proyecto de ley, en lugar de vulnerar alg\u00fan art\u00edculo constitucional, lo que hizo fue dar mayores garant\u00edas al transcurrir legislativo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce la Fiscalia, el art\u00edculo 166 del reglamento del Congreso, por parte alguna proh\u00edbe la apelaci\u00f3n de art\u00edculos individuales, por lo que no se puede pretender que un proyecto de ley, en el que est\u00e1 interesado el pa\u00eds entero y en el cual, dentro del momento alegado en la demanda s\u00f3lo tuvo reparos en sede de dos art\u00edculos, pueda discutirse por meras cuestiones de excesiva forma que en nada favorece la constitucionalidad y el ajuste a los fines de la forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta claro, para la entidad interviniente, que es el eje de todo el articulado de la ley, pues all\u00ed se reconoce la calidad de delito pol\u00edtico, por lo que, con mayor raz\u00f3n, el procedimiento se ajust\u00f3 a lo que consagra la ley 5\u00aa para la apelaci\u00f3n de todo el proyecto, pues este art\u00edculo considera que existe enmienda a la totalidad de un proyecto cuando afecta los principios o su esp\u00edritu lo cual esta, claramente integrado en el art\u00edculo de la ley citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la exequibilidad respecto del cargo en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de defensa de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n para la declaratoria de constitucionalidad de la ley demandada, relacionada en su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: La Ley 975 de 2005 promulga la figura jur\u00eddica del indulto para delitos atroces y graves cr\u00edmenes de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad interviniente, con el solo hecho de que dentro de la literalidad de la Ley en estudio no contenga la figura de indulto, deber\u00eda declararse la constitucionalidad de la misma, sin atender a este cargo. As\u00ed mismo, entiende la Fiscal\u00eda, que las penas, lejos de ser irrisorias, se impondr\u00e1n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda basados en la legislaci\u00f3n aplicable, es decir, en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la interviniente que los beneficios de una pena alternativa s\u00f3lo se le otorgar\u00e1 a los desmovilizado que se sujet\u00e9 a serios y profundos compromisos que deber\u00e1n ser cumplidos en su totalidad y que, de no hacerlo, dicha pena dejar\u00e1 de ser aplicable, si\u00e9ndolo, entonces, la pena total asignada para el tipo de delito por el que se investigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte la entidad que, seg\u00fan la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal (Art. 88 del C.P) el indulto es una causa de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, de manera que, adem\u00e1s de ser un acto soberano del ejecutivo (Art. 201 num. 2 de la C.P), su aplicaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a atenuar, suspender o perdonar las consecuencias jur\u00eddicas de una pena ejecutoriada. Al no ser la ley demandada un acto soberano del poder ejecutivo, ni dirigidos sus efectos a una persona en particular, no puede predicarse de aquella la intenci\u00f3n aducida por los demandantes, esto es, de tener en sus fines el indulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: la Ley 975 de 2005 desconoce la obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y juzgar violaciones de derechos fundamentales y a un recurso efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, los art\u00edculos 2, 10, 11, 16-28, 39 y 58 de la Ley son violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica y de lo expuesto en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que las normas de la ley se\u00f1aladas, no son contrarias a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica ni al bloque de constitucionalidad, pues se respetan los principio, derechos y garant\u00edas proc\u00e9sales tanto de los victimarios como de las v\u00edctimas. Etapas proc\u00e9sales necesarias como la investigaci\u00f3n, la sanci\u00f3n y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas son tenidas en cuenta en el articulado de la Ley demandada. Por ello, considera la interviniente, con la promulgaci\u00f3n de la ley el Estado no renuncia a llevar a cabo dichas etapas. Contrario a esto, con la Ley 975 de 2005 lo que se busca es garantizar a los habitantes del territorio colombiano la vida, la convivencia y frenar la guerra que aquella a la Naci\u00f3n sin desconocer la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral; elementos que s\u00f3lo pueden ser conseguidos con la pr\u00e1ctica rigurosa de dichas etapas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: La aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio establecido en la Ley 975 de 2005 a casos anteriores al 1\u00b0 de enero de 2005, infringe el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que los art\u00edculos 2, 12, 13, 16-19, 22- 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 al incorporar normas del sistema acusatorio y autorizar su aplicaci\u00f3n a casos cometidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005 infringe normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda lo anterior no es as\u00ed, pues la Ley demandada parte del principio base del derecho penal de favorabilidad para los acusados y, en raz\u00f3n de \u00e9l, puede aplicarse retroactivamente, conforme al art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene la entidad, que el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005, prev\u00e9 que en lo dispuesto en ella se aplicara la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, que como norma de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n podr\u00e1 el funcionario judicial suplir los vac\u00edos de la norma demandada con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. as\u00ed, lejos de ser aceptable como par\u00e1metro de inconstitucionalidad, pues la primera no desarrolla o reglamenta los segundos, de lo que se trata es de dar las bases jur\u00eddicas a un procedimiento especial que busca suplir sus vac\u00edos con aquellos que tuvieron como base el legislador para la estructura de la Ley 975 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: La ley de justicia y paz no garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujet\u00e1ndose al Informe de ponencia para el segundo debate del Proyecto de Ley nro. 211\/05 Senado- 293\/05 de la C\u00e1mara, fechado el 13 de mayo de 2005, la Fiscal\u00eda considera que en la intenci\u00f3n legislativa propuesta qued\u00f3 reflejada la intenci\u00f3n de que los procesos judiciales que se inicien e impulsen con motivo de la vigencia de la ley, no impidan que en el futuro puedan aplicarse mecanismos extrajudiciales de b\u00fasqueda de la verdad, manifestaci\u00f3n clara de una mayor garant\u00eda del derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el rango de los beneficiarios de la reparaci\u00f3n, limitado por la ley a los parientes mas cercanos, aduce la Fiscal\u00eda que quienes se consideren afectados y no entren dentro de este concepto, tienen otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos, con lo que se consolida la idea general de reparaci\u00f3n a la v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes arguyen que las penas contempladas en la Ley demandada no corresponden a la gravedad de los delitos cometidos, entre otras cosas, porque para los llamados delitos comunes les corresponder\u00eda cumplir una sanci\u00f3n punitiva mucho m\u00e1s severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la entidad interviniente que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005, contempla que las Salas competentes de los Tribunales superiores de Distrito determinaran las penas correspondientes a los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas de punibilidad del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la pena alternativa s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en la Ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Fiscal\u00eda as\u00ed, que la concesi\u00f3n de la pena alternativa no es autom\u00e1tica, sino que depende del compromiso del eventual beneficiario a la resocializaci\u00f3n y que, de no hacerlo, la ley aplicable ser\u00e1 la misma impresa en la Codificaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La entidad \u00eddem resalta por \u00faltimo que pretender explicar la proporcionalidad de la pena alternativa a partir de la gravedad de los delitos que se juzgan en el marco de la Ley de justicia y paz es equ\u00edvoco, pues ser\u00eda desconocer la naturaleza misma de la ley, que es, procurar la soluci\u00f3n de los conflictos internos y la convivencia pacifica en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo sexto: Inconstitucionalidad material contra el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de la ley demandada trata del delito de sedici\u00f3n. Para los actores de la demanda, bajo la bajo el ep\u00edgrafe de la sedici\u00f3n especial creada por la norma demandada no quedan cobijadas todas la actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares, sino exclusivamente aqu\u00e9l aparte de ellas que implica una interferencia temporal o transitoria del adecuado funcionamiento de las funciones estatales, en la medida en que con su finalidad de mantener el statu quo alteran el r\u00e9gimen constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, fue prop\u00f3sito del legislador equiparar en su tratamiento frente a la ley a los miembros de la guerrilla y las autodefensas, pues, si bien es cierto sus fines pol\u00edticos difieren, lo com\u00fan a ellos es su ingerencia en el normal funcionamiento de las instituciones legalmente constituidas. Visto as\u00ed, la creaci\u00f3n del tipo especial de sedici\u00f3n propende por facilitar la reincorporaci\u00f3n a la sociedad de los grupos de autodefensa, a partir de la necesaria premisa del trato igualitario ante la ley, lo que les permitir\u00eda adquirir un status pol\u00edtico necesario en su intenci\u00f3n de hacer parte activa dentro del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los demandantes sostienen que se infringi\u00f3 el principio de legalidad, por cuanto se limit\u00f3 el sujeto activo del delito de sedici\u00f3n a los integrantes a los grupos guerrilleros y paramilitares, cuando la ley penal lo que exige es que en esta clase de delitos el agente del il\u00edcito sea indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en la Dogm\u00e1tica penal, la Fiscal\u00eda sostiene que de ninguna manera el legislados ha sobrepasado los l\u00edmites de configuraci\u00f3n de la conducta de sedici\u00f3n en el art\u00edculo 71 de la ley demandada, pues precisamente la composici\u00f3n del tipo penal deviene de una realidad objetiva y abstracta en la cual se cualifico al sujeto activo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los demandantes critican el hecho de que la adici\u00f3n del tipo penal del art\u00edculo 71 de la ley en comento no estipule que el delito de narcotr\u00e1fico no puede ser conexo a aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene la interviniente que los actores no tienen en cuenta el inciso 2 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n que prev\u00e9 que la consagraci\u00f3n del delito pol\u00edtico de sedici\u00f3n se hace sin perjuicio de la vigencia del numeral 10 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Viena contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. En virtud del instrumento internacional citado, la Fiscal\u00eda solicita que no sea acogida por la Corte la excepci\u00f3n expuesta, por cuanto el delito de sedici\u00f3n no comprende el tipo penal de tr\u00e1fico, transporte y venta de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo , actuando como representante de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, interviene en el presente proceso . Para lo anterior, el ciudadano mencionado afirma que junto con otras personas jur\u00eddicas y naturales, present\u00f3 ante la Corte Constitucional una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de la mencionada ley ( D-6032 ) por tal raz\u00f3n anexa copia de la misma para que sea tenida como intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resumen de dicha demanda en el mencionado proceso, sintetiz\u00f3 los argumentos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por vicios de fondo y de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del escrito de esta demanda, en la que existen numerosas citas de art\u00edculos y providencias de tratados de derechos humanos \u00a0y de providencias de organismos internacionales de derechos humanos, se procurar\u00e1 resumir los puntos principales, aludiendo a tales citas, pero sin su transcripci\u00f3n. Con el fin de facilitar su ubicaci\u00f3n para los interesados, se respetar\u00e1 la forma y numeraci\u00f3n como los demandantes presentaron la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La s\u00edntesis general de los vicios de fondo se dirigen contra las disposiciones de la Ley que constituyen un sistema de impunidad, y son las siguientes : los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 18, 17, 25, 26 &#8211; par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, porque permiten la concesi\u00f3n del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida por el t\u00e9rmino de permanencia en zonas de concentraci\u00f3n (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley prev\u00e9 una investigaci\u00f3n claramente insuficiente de un porcentaje m\u00ednimo de desmovilizados, como se observa en los art\u00edculos acusados parcialmente : 2, 9, 10, 18, 62 y 69, ya que s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a la Ley los combatientes que previamente a su desmovilizaci\u00f3n hubieran sido procesados o condenados por delitos no amnistiables, que seg\u00fan el Gobierno ser\u00edan 300 \u00f3 400 personas. Por el contrario, la mayor parte de los combatientes no tienen procesos ni condenas en su contra porque su identidad es desconocida. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 128 de 2003, mediante el cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin hab\u00e9rseles iniciado un proceso, no obstante su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo que es inconstitucional y contrario a la Ley 782 de 2002, Ley de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el procedimiento de la Ley 975 de 2005 no constituye un recurso efectivo, porque establece t\u00e9rminos investigativos manifiestamente insuficientes, que hacen imposible investigar adecuadamente la magnitud de los hechos. No prev\u00e9 garant\u00edas adecuadas para la participaci\u00f3n y acceso a la justicia de las v\u00edctimas, pues no les permite el acceso al expediente, como se ve en el art. 37.5, parcial. No consagra expresamente la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de las diligencias del proceso, como se desprende de los arts. 17, 18, 34 y 37.7 parcial, y omite el recurso de casaci\u00f3n : art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 les permite a los demovilizados acceder a los beneficios sin tener que hacer una confesi\u00f3n plena de los hechos : art. 17, ni tener que se\u00f1alar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilizaci\u00f3n, ni pierden los beneficios no obstante que cometan nuevos delitos : art. 29 parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema legal impide la adecuada reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, al se\u00f1alar que s\u00f3lo concurrir\u00e1n a la reparaci\u00f3n, los bienes adquiridos il\u00edcitamente y otros si el desmovilizado los tuviese : arts. 5, 47 y 48.3, parciales; arts. 10.2, 11.5, 13.4, 17, inc. 2 parcial, y 46, parciales. No ofrece garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de bienes : art. 54, parcial; no se\u00f1ala la tasaci\u00f3n de perjuicios a favor de la v\u00edctima por el hecho de que \u00e9sta no promueva el incidente de reparaci\u00f3n : art. 23; y hace depender el pago de las reparaciones de las limitaciones presupuestales : art. 47 y 55 parciales. Adem\u00e1s se se\u00f1alan eximentes al deber de hacer una difusi\u00f3n completa de la precaria verdad a la que se llegare : arts. 48.1 y 58, parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, puesto que la Ley establece que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentraci\u00f3n, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera centros de privaci\u00f3n de la libertad (art. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los desmovilizados van a cumplir penas entre 3 a\u00f1os y medio y 6 a\u00f1os y medio, a pesar que el C\u00f3digo Penal colombiano y el Estatuto de Roma, que estableci\u00f3 la Corte Penal Internacional, contemplan en estos casos penas significativamente m\u00e1s amplias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneraci\u00f3n de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones m\u00ednimas exigidas por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Adem\u00e1s, porque constituye una indebida intervenci\u00f3n gubernamental en su concesi\u00f3n. Permite como efecto directo, que se borre la responsabilidad de los autores de cr\u00edmenes graves, que al momento de su desmovilizaci\u00f3n no tengan ning\u00fan proceso o condena judicial por ese tipo de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, para los demandantes, las disposiciones acusadas no superan el juicio estricto de proporcionalidad, se sacrifican valores y principios constitucionales. El beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no s\u00f3lo porque rebasa los m\u00ednimos jur\u00eddicos, que proh\u00edben las medidas que conducen a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, ni tampoco a la no repetici\u00f3n de las violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, se centra porque \u00a0adicion\u00f3 al tipo penal de sedici\u00f3n un par\u00e1grafo seg\u00fan el cual la pertenencia o la conformaci\u00f3n de grupos paramilitares constituye delito de sedici\u00f3n, lo que es contrario a la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 un trato excepcional al delito pol\u00edtico y desconoce el hecho de que en la legislaci\u00f3n colombiana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedici\u00f3n. La modificaci\u00f3n introducida al tipo penal de sedici\u00f3n no corresponde al concepto de delito pol\u00edtico, que tiene como uno de los elementos fundamentales la oposici\u00f3n al Estado. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n vulnera el deber del Estado de garantizar un recurso efectivo para el acceso a la justicia y de investigar los delitos cometidos en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La s\u00edntesis general de los vicios de forma consiste en que esta Ley 975 de 2005 no se tramit\u00f3 como estatutaria, ni se tramit\u00f3 como un indulto, no obstante que concede indultos encubiertos, y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 70 y 71 \u2013 rebaja de penas y sedici\u00f3n-, se apelaron indebidamente, no obstante haber sido negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes, en el punto V del escrito, desarrollan lo que denominan \u201cConsideraci\u00f3n previa : sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la Ley 975 de 2005 no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnist\u00edas e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. Esta Ley complementa pero no reemplaza la Ley 782 de 2003 y su decreto reglamentario \u2013Decreto 128 de 2003. Explican : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, un combatiente de un grupo paramilitar o de guerrillas que est\u00e9 siendo investigado por su participaci\u00f3n en el respectivo grupo armado, y al que s\u00f3lo se le imputen los delitos de conspiraci\u00f3n para delinquir, porte ilegal de armas y uso de uniformes privativos de las fuerzas militares, puede recibir los beneficios que establece la ley 782 de 2002 (resoluci\u00f3n inhibitoria y de preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n del procedimiento, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena e indulto); mientras que aqu\u00e9l contra el cual exista proceso o condena por delitos como la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el secuestro, etc., deber\u00e1 acudir a lo establecido en la ley 975 de 2005 para recibir el beneficio de la pena alternativa\u201d. (p\u00e1g. 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El punto VI de la demanda, corresponde al \u201cConcepto de violaci\u00f3n\u201d, que dividen en vicios de fondo y vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los vicios de fondo contiene los siguientes puntos : cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005; juicio de proporcionalidad : el marco para examinar la constitucionalidad de la Ley; violaci\u00f3n del derecho a la justicia; conclusi\u00f3n del juicio de proporcionalidad; nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jur\u00eddicas que de ella se deriven; inconstitucionalidad de la tipificaci\u00f3n del paramilitarismo como sedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de forma que contiene los siguientes puntos : la Ley no se tramit\u00f3 como estatutaria; la Ley no se tramit\u00f3 como un indulto; indebida apelaci\u00f3n de art\u00edculo negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Se advierte que se respetar\u00e1 la titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n de los demandantes : \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Vicios de fondo : cargos que afectan el procedimiento de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Juicio de proporcionalidad : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Complementariedad entre los derechos a la justicia y a la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se est\u00e1 ante un dilema entre dos intereses, el de la paz y el de la justicia. Dilema que consiste en la b\u00fasqueda de la paz y en establecer mecanismos jur\u00eddicos que permitan la desarticulaci\u00f3n de los grupos armados que son combatientes en un conflicto armado, de una parte, y el inter\u00e9s de la justicia y de hacer efectivos los derechos humanos y del derecho humanitario, que se traduce en la obligaci\u00f3n de los Estados de brindar a las v\u00edctimas recursos efectivos para evitar la impunidad de las graves violaciones a tales derechos. Analizan el tema con citas de la doctrina y la jurisprudencia, concluyen : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la justicia y la paz no son derechos opuestos, intereses contradictorios o valores excluyentes entre s\u00ed, a la luz de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en el ordenamiento constitucional la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario es un camino que resulta indispensable recorrer para llegar a la paz.\u201d (p\u00e1g. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El juicio de proporcionalidad como m\u00e9todo para determinar la proporcionalidad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, no obstante que los principios de la justicia y la paz son complementarios, en contextos de transici\u00f3n a la democracia o de superaci\u00f3n de conflictos armados, puede resultar necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para determinar si los procedimientos y sanciones penales previstos en la Ley 975 de 2005 son constitucionales, es necesario definir si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y en qu\u00e9 condiciones se pueden conceder estos beneficios de reducci\u00f3n de penas para que no vulneren el derecho a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1alan los demandantes debe acudirse al m\u00e9todo adoptado por la jurisprudencia, tal como se examin\u00f3 en la sentencia C-093 de 2001. A partir de all\u00ed, hacen las siguientes deducciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Hay violaci\u00f3n del derecho a la justicia, entendida \u00e9sta como pilar del Estado social de derecho y fundamental. Se refieren a sentencias de la Corte Constitucional, al art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y al 2.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Citan tambi\u00e9n otras disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana \u2013arts. 2.3, 8, 18 y 25 \u00a0y 14 del Pacto, los art\u00edculos 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos del Hombre, que establecen el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a la garant\u00eda judicial. Adem\u00e1s, la responsabilidad del Estado colombiano, pues en el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de delitos contra derechos humanos es impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien el art\u00edculo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece el deber de las autoridades de procurar las \u201camnist\u00edas m\u00e1s amplias posibles\u201d, este concepto debe ser interpretado conforme a las obligaciones del Estado en materia de derechos a la justicia. Traen numerosos ejemplos internacionales sobre este punto (ver p\u00e1gs. 30 a 33) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho integral al de la justicia, consiste en el derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurri\u00f3, las circunstancias de las violaciones, los responsables, los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. Transcriben numerosas decisiones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la garant\u00eda del derecho a la verdad y concluyen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la verdad es parte integral del derecho fundamental a la justicia y se deriva de su reconocimiento nacional e internacional, as\u00ed como del deber de garant\u00eda del Estado. El derecho a la verdad debe garantizarse individual y colectivamente. Su garant\u00eda es, a su vez, una forma de reparaci\u00f3n, es obligatoria incluso en contextos en que se hayan producido leyes de amnist\u00eda y es una forma de evitar tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d (p\u00e1g. 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Acusaciones contra las normas en particular, agrupadas por temas :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.1.1 Sobre la ausencia de p\u00e9rdida de beneficios por no confesar todos los delitos cometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandan el aparte del art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005, que establece que sobre los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto, dice lo siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional. En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley. Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondr\u00e1 una ampliaci\u00f3n del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliaci\u00f3n similar del tiempo de libertad a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan el cargo en las siguientes explicaciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo demandado de esta disposici\u00f3n significa que el desmovilizado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contribuir a la verdad para acceder a los beneficios de la pena alternativa. Por el contrario, seg\u00fan lo establece el aparte transcrito, el desmovilizado en ning\u00fan caso perder\u00e1 tales beneficios, no obstante omitir otros delitos graves que hubiere cometido. Explican que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el peor de los casos, si con posterioridad a la sentencia (casos regulados por la ley 975) o al indulto (casos regulados por el decreto 128 de 2003) se conocen hechos nuevos que haya omitido en la versi\u00f3n libre, puede acceder de nuevo a la pena alternativa si : i No colabora en el esclarecimiento o no acepta el nuevo delito que se imputa, o ii La omisi\u00f3n fue intencional.\u201d (p\u00e1g. 39) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que esta disposici\u00f3n obstaculiza la realizaci\u00f3n al derecho a la verdad de las v\u00edctimas de los hechos omitidos, lo que constituye una vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas para la realizaci\u00f3n del derecho a la verdad e, incluso, entra en contradicci\u00f3n con el propio objeto de la ley, que es facilitar los procesos de paz, incluido el derecho a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que la exigencia de la confesi\u00f3n plena no vulnera de ninguna forma el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 de la Carta y en los diversos tratados internacionales. El elemento de la voluntad es un derecho renunciable. Si una persona libremente decide confesar o incriminar a sus familiares m\u00e1s cercanos en un delito, no hay desconocimiento del principio de la prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n, siempre y cuando el imputado cuente con las garant\u00edas apropiadas. De all\u00ed la responsabilidad que le cabe al desmovilizado si no confiesa la totalidad de los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, piden que se declare inexequible lo demandado del art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Sobre la omisi\u00f3n de estipular la obligaci\u00f3n de los desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de las personas desaparecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores acusan el art\u00edculo 10 de la Ley, el numeral 10.6, en cuanto se\u00f1ala dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva \u201cQue se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos del cargo radican en que se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa por la no exigencia a los combatientes desmovilizados de se\u00f1alar el paradero de las personas desaparecidas. Consideran que en este caso se dan los requisitos jurisprudenciales para que la Corte declare tal omisi\u00f3n. Explican que la obligaci\u00f3n de liberar a las personas secuestradas es similar a la de informar sobre el paradero de las desaparecidas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, entran los demandantes al concepto jur\u00eddico de desaparici\u00f3n y lo dicho por los \u00f3rganos internacionales respecto de que suministrar informaci\u00f3n de los desaparecidos para acceder a los beneficios, debe ser previa, es decir, no debe dejarse al momento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de los demandantes consiste en que la Corte declare la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 10 y que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entienda que tal norma incluye tambi\u00e9n el deber del grupo de aportar informaci\u00f3n que conduzca a la determinaci\u00f3n del paradero de las personas desaparecidas\u201d (p\u00e1g. 48) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.1.3 Sobre el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de realizar una difusi\u00f3n competa de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusan del articulo 48, las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1o innecesario\u201d y \u201cotras personas\u201d contenidas en el numeral denominado 49.1 (sic) y las expresiones \u201cm\u00e1s da\u00f1os innecesarios\u201d y \u201cotras personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que estas expresiones limitan la difusi\u00f3n de la verdad para evitar da\u00f1os a ciertas v\u00edctimas, lo que si bien las hace adecuadas constitucionalmente, no obstante, pueden dar lugar a interpretaciones que resultan inexequibles. Por lo tanto, debe hacerse la distinci\u00f3n que haya lugar y en este sentido le piden a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cotras personas\u201d establecida en los art\u00edculos 48.1 y 58 de la Ley 975 de 2005 \u201cbajo el entendido de que s\u00f3lo se entender\u00e1 como \u201cda\u00f1o innecesario\u201d a \u201cotras personas\u201d aqu\u00e9l que pueda comportar un riesgo a la seguridad o integridad de personas que hayan intervenido para ayudar a la v\u00edctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones\u201d (p\u00e1g. 52) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que citan, se establece que en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos est\u00e1 el de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violaci\u00f3n a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Desde esta perspectiva, demandan los siguientes art\u00edculos de la Ley 975 de 2005 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 La investigaci\u00f3n restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual al Decreto 128 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba que trata del \u00e1mbito de la ley, interrelaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, los actores acusan el \u00faltimo inciso que dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reinserci\u00f3n a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnist\u00eda, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regir\u00e1 por lo dispuesto en dicha ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 9\u00ba, que dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desmovilizaci\u00f3n del grupo armado organizado al margen de la ley se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 : \u201cy a los establecidos en la Ley 782 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 18 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia t\u00edsica (sic), informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitar\u00e1 al magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de una audiencia preliminar para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 62, la expresi\u00f3n \u201cLey 782 de 2002 y\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 69, en su integridad, que dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00e1n ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal; utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias; instigaci\u00f3n a delinquir en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Penal; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas condenadas por los mismos delitos y que re\u00fanan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a los beneficios jur\u00eddicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos del cargo son : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en lo acusado son inconstitucionales porque implican que \u00a0el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 no sea aplicable a todos los combatientes desmovilizados, sino \u00fanicamente a aquellos que no pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 128 de 2003 reglamentario de la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que se derivan de tal exclusi\u00f3n, para los demandantes se refleja que en la pr\u00e1ctica se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de impunidad. Para explicar estas afirmaciones se remiten a las situaciones concretas examinadas por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, que indican que \u201clos pocos paramilitares a quienes se les aplicar\u00e1 la ley 975 no ser\u00e1n procesados tampoco por la totalidad de los cr\u00edmenes de los que son presuntamente responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 975 ha sido concebida como un procedimiento, m\u00e1s que de investigaci\u00f3n judicial, de verificaci\u00f3n de la versi\u00f3n que quieran rendir los desmovilizados sobre los hechos por los cuales ya est\u00e9n siendo investigados o condenados, seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 18. Esto, sumado a la ausencia de p\u00e9rdida de beneficios por omitir delitos graves (cargo ya estudiado), constituye un verdadero aval y reafirmaci\u00f3n de la impunidad reinante sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. Igual an\u00e1lisis se podr\u00eda hacer respecto de los grupos guerrilleros si estos decidieran acogerse a la ley 975\u201d. (p\u00e1g. 60) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que para evitar la impunidad, todos los combatientes desmovilizados deber\u00edan ser sometidos al procedimiento de la Ley 975, en lo que se ajuste a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de los beneficios previstos en la Ley 782 y en el decreto 128 de 2003. Ser sometidos a una m\u00ednima indagaci\u00f3n judicial, esto es, a la versi\u00f3n libre y a la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, con mecanismos de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los apartes demandados en este punto pueden interpretarse en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de los beneficios del decreto 128 sin investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya est\u00e1n investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versi\u00f3n libre y, en general al procedimiento de la ley 782.\u201d (p\u00e1g. 63) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tal interpretaci\u00f3n es inconstitucional pues implicar\u00eda que los hechos no indultables o no amnistiables cometidos por los desmovilizados del primer grupo, no sean sometidos a ninguna investigaci\u00f3n judicial, dejando a las v\u00edctimas sin recurso judicial. Esta interpretaci\u00f3n debe ser declarada inconstitucional. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n constitucional consiste en que la Corte declare la constitucionalidad condicionada as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita a la H. Corte Constitucional la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 9, 10, 62 y 69, en el sentido que todas las personas que se desmovilicen deben ser sometidas a la diligencia de versi\u00f3n libre y confesar los hechos de los que sean responsables, so pena de perder los beneficios, por omisi\u00f3n o por deformaci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte subrayado del art\u00edculo 18 de la ley, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n de cargos proceder\u00e1 en todos los casos, al menos por los delitos que constituyen la pertenencia a grupos paramilitares o a grupos guerrilleros, con posterioridad a lo cual, de ser procedente, se aplicar\u00e1n los beneficios de la ley 782 de 2002\u201d. (p\u00e1g. 64) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Inconstitucionalidad por reducci\u00f3n de t\u00e9rminos de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandan las expresiones \u201cdentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d y \u201cy dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes\u201d contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo se fundamenta as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de t\u00e9rminos procesales claramente insuficientes para garantizar una adecuada y completa investigaci\u00f3n de los hechos. El t\u00e9rmino de 36 horas desde la versi\u00f3n libre del imputado para que la Fiscal\u00eda formule la imputaci\u00f3n de los hechos y el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores analizan con detalle cada uno de los pasos que debe seguir la investigaci\u00f3n, como son : contrastar la versi\u00f3n libre con la evidencia adicional a la versi\u00f3n libre; tener en cuenta la versi\u00f3n de las v\u00edctimas, si \u00e9stas intervienen antes del incidente de reparaci\u00f3n; investigar los hechos en su complejidad si se presentan cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, adem\u00e1s de hechos aislados, como una tortura o una desaparici\u00f3n forzada; investigar, por la Fiscal\u00eda, los hechos de responsabilidad de las estructuras militares que estuvieron bajo el mando militar de los combatientes desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, en 60 d\u00edas es imposible realizar una investigaci\u00f3n que incluya estos componentes. Si no existen todos los componentes, como lo ha analizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de antemano el proceso est\u00e1 llamado a fracasar, pues se trata de un recurso que no es efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden que se declaren inexequibles las expresiones de 36 horas y 60 d\u00edas contenidas en las disposiciones acusadas, y que \u201cse apliquen los t\u00e9rminos procesales se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable seg\u00fan fecha y lugar de ocurrencia del hecho, de acuerdo al sistema de entrada en vigencia gradual del acto legislativo 02 de 2003, conforme a lo que se expondr\u00e1 en el cargo 1.2.2.3\u201d (p\u00e1g. 71) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 Inconstitucionalidad por aplicaci\u00f3n del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto legislativo 02 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas en su totalidad son los art\u00edculos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El art\u00edculo 62, la expresi\u00f3n \u201cy el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del cargo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retoman lo dicho en el cargo anterior en relaci\u00f3n con que la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible consiste en que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al que remite la Ley 975 ser\u00eda inconstitucional, ya que el C\u00f3digo estatuido por la Ley 600 de 2000 obedece a un sistema diferente, conocido como el sistema mixto acusatorio. El sistema introducido por el Acto legislativo 03 de 2002 es sustancialmente diferente al de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dos sistemas no pueden aplicarse a la vez, en unos aspectos, el sistema de la Constituci\u00f3n de 1991, y, en otros, el del Acto legislativo 03 de 2002. Aplicarlos simult\u00e1neamente ser\u00eda desconocer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Acto legislativo, en cuanto se\u00f1ala que el nuevo sistema penal entra en vigencia en forma gradual a partir del primero de enero de 2005 y en forma plena, entra en vigencia el 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tales condiciones existen dos interpretaciones : que la Ley 975 remite al C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000, antes del Acto legislativo 03 de 2002, lo que ser\u00eda inconstitucional porque implicar\u00eda aplicar en un mismo procedimiento dos sistemas diferentes. La segunda interpretaci\u00f3n ser\u00eda que el procedimiento aplicable ser\u00eda la Ley 906 de 2005, que ser\u00eda constitucional en el evento en que tal C\u00f3digo se aplique a delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que el legislador ten\u00eda la alternativa constitucional de remitir al procedimiento de la Ley 600 de 2000 para hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, sin que tuvieran que aplicarse concurrentemente con principios, figuras y procedimientos del nuevo sistema, y remitir al procedimiento de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo para los hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005. Sin embargo, esta f\u00f3rmula no fue considerada en la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde los art\u00edculos 16 (*), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 bajo la interpretaci\u00f3n de que el procedimiento all\u00ed previsto s\u00f3lo es aplicable a delitos cometidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005. Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicita a la H. Corte la declaratoria de la constitucionalidad condicionada de al expresi\u00f3n \u201cy el c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d del art\u00edculo 62, bajo el entendido de que el C\u00f3digo aplicable es la ley 600 de 2000 para todos los delitos, excepto para aquellos cometidos desde el 1\u00ba de enero de 2005\u201d. (p\u00e1g. 79) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[*el art\u00edculo 16 no figura como uno de los demandados en las explicaciones de este punto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Violaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se remiten a la jurisprudencia sobre el derecho de las v\u00edctimas, en los aspectos al derecho a participar en las decisiones que las afectan; a participar en los procesos judiciales desde el inicio. Este derecho est\u00e1 relacionado con la garant\u00eda de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consideran los demandantes que algunas disposiciones de la Ley 975 hacen inane la participaci\u00f3n real de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso. Explican lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acceso al expediente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan del art\u00edculo 37, el numeral 38.5 (sic) en la expresi\u00f3n \u201cy en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 37.5 \u201cen el sentido de que la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d se interprete de conformidad con los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-228 de 2002, que hace imperativo el derecho de las v\u00edctimas a acceder al expediente\u201d. (p\u00e1g. 85) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Normas que limitan las facultades de las v\u00edctimas en los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan los art\u00edculos 17, 18 y 19, en su totalidad, y del art\u00edculo 34, la expresi\u00f3n \u201cy en el marco de la presente ley\u201d, y del 37, el aparte del numeral 7 que dice \u201cdurante el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del cargo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento establecido no permite que las v\u00edctimas tengan la posibilidad real y efectiva que sus intereses sean tenidos en cuenta en la definici\u00f3n sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que la primera diligencia judicial despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n es la versi\u00f3n libre, pero el art\u00edculo 17 no prev\u00e9 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en tal diligencia, por lo tanto, no tiene la oportunidad de conocer la versi\u00f3n de los hechos dada por los procesados. Ni prev\u00e9 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (art. 18), ni en la audiencia de aceptaci\u00f3n de los cargos, art. 19. S\u00f3lo se hace menci\u00f3n expresa de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso en la audiencia para verificar la voluntariedad de la aceptaci\u00f3n de los cargos y se hace para referirse a la iniciaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n, art. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que estas disposiciones acusadas admiten dos interpretaciones : una, las v\u00edctimas no pueden participar en las diligencias de versi\u00f3n libre y aceptaci\u00f3n de cargos, interpretaci\u00f3n que viola la Constituci\u00f3n, que garantiza este derecho. La otra interpretaci\u00f3n, que es la admisible con la Constituci\u00f3n, consiste en que las v\u00edctimas deben tener derecho a participar en todas las etapas del proceso, lo que resulta en armon\u00eda con el art\u00edculo 37 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es inconstitucional al expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 37, porque limita el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas a la etapa del juicio, con exclusi\u00f3n del resto del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden a la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 17, 18 y 19 y de la expresi\u00f3n \u201cen el marco de la presente ley\u201d del art\u00edculo 34, bajo el entendido de que se deber\u00e1n garantizar mecanismos id\u00f3neos y efectivos para que las v\u00edctimas est\u00e9n en posibilidad de enterarse del inicio del procedimiento, puedan ejercer el derecho a ser o\u00eddas permiti\u00e9ndoseles presenciar las diligencias, ser asistidas por un abogado o abogada que les proporcione una defensa t\u00e9cnica de sus intereses y contar con todas las facultades jur\u00eddicas que se requieran para participar efectivamente en la construcci\u00f3n de la verdad procesal y el acceso a una reparaci\u00f3n integral que sea determinada conforme a los hechos y responsabilidades penales probados con su plena participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el juicio\u201d del art\u00edculo 37.8 de la ley\u201d. (p\u00e1g. 90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre la supresi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demanda el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26 que dice que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen que este recurso est\u00e1 directamente relacionado con la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso y a la justicia. Dado que los fines de la casaci\u00f3n son espec\u00edficos no pueden ser suplidos con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Se\u00f1alan que si bien el legislador tiene el derecho a regular el recurso de casaci\u00f3n, tiene que hacerlo sin generar un trato discriminatorio en casos de violaciones de derechos humanos, en relaci\u00f3n con los cuales, las garant\u00edas procesales deben ser extremas para garantizar adecuadamente la realizaci\u00f3n de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, piden que se declare inconstitucional el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 Desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan el art\u00edculo 31, que establece el tiempo de permanencia en las zonas de concentraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que es inconstitucional que parte de la pena se pueda cumplir en \u201czonas de ubicaci\u00f3n\u201d, dado que uno de los componentes del derecho a la justicia de cr\u00edmenes graves es su adecuada sanci\u00f3n y es una forma de proteger la dignidad humana, tal como lo ha dicho la Corte en algunas sentencias : C-069 de 1994, C-565 de 1993, C-228 de 2002. Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de ubicaci\u00f3n o de distensi\u00f3n no han funcionado como lugares de privaci\u00f3n de la libertad, por lo que no se puede computar el tiempo que pasen en ellas los desmovilizados como tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena alternativa hasta 18 meses, como lo hace la disposici\u00f3n acusada. Esto constituye un indulto encubierto, que no es admisible en los cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, y desconoce el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo tanto, piden la inexequibilidad del art\u00edculo 31 de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en abril de 2005 aprob\u00f3 que el derecho a la reparaci\u00f3n plena y efectiva comprende : restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. La Ley 975 si bien enuncia los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n en el art\u00edculo 8\u00ba, no establece medidas para que tales componentes puedan concretarse dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasan a se\u00f1alar las normas que dejan sin efectos pr\u00e1cticos la reparaci\u00f3n que aparentemente se da. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 Normas que estipulan que s\u00f3lo concurren a la reparaci\u00f3n los bienes adquiridos il\u00edcitamente u otros si el desmovilizado los tuviese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan las siguientes expresiones : \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 10; \u201cproducto de la actividad ilegal\u201d y \u201ccuando se disponga de ellos\u201d, contenidas en el numeral 5 del art\u00edculo 11; \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d, del numeral 4 del art\u00edculo 13; \u201csi los tuviere\u201d, del art\u00edculo 17; \u201cde procedencia il\u00edcita\u201d, del 18; y, \u201cde ser posible\u201d, del 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del cargo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas disposiciones, los victimarios no tendr\u00e1n que garantizar la reparaci\u00f3n a sus v\u00edctimas con todos sus bienes, pues s\u00f3lo entregar\u00e1n, si los tienen, los bienes de procedencia il\u00edcita. Esto es contrario a lo que deben ser unas medidas apropiadas en materia de reparaci\u00f3n, porque se desconoce el principio general que el deudor debe responder a sus acreedores con la totalidad de su patrimonio. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201csi los tuviese\u201d abre la posibilidad para que el desmovilizado declare que no tiene ning\u00fan bien il\u00edcito para entregar, caso en el que la ley no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo para enfrentar la supuesta insolvencia de los criminales, no obstante tal insolvencia se ha hecho en fraude de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n debe hacerse obligando a todos los desmovilizados a entregar todos los bienes, tanto los de procedencia l\u00edcita como los de procedencia il\u00edcita, con el fin de que las v\u00edctimas reciban la adecuada reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley no indica a trav\u00e9s de cu\u00e1l procedimiento ni en qu\u00e9 t\u00e9rminos el operador jur\u00eddico podr\u00e1 investigar los casos en lo que el desmovilizado hiciere un fraude en perjuicio de las v\u00edctimas, y en el caso en que la Fiscal\u00eda tuviera elementos para considerar que hay un posible fraude. Resultar\u00e1 en la pr\u00e1ctica muy dif\u00edcil que dentro de los 60 d\u00edas previstos para la investigaci\u00f3n se adelanten las diligencias para verificar que el desmovilizado no ha incurrido en fraude y lograr que los bienes sean entregados para la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No exigir la entrega de todos los bienes para que concurran a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas desconoce el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y otros instrumentos internacionales. Las disposiciones internacionales establecen que la responsabilidad del Estado para reparar a las v\u00edctimas es amplia : el Estado debe garantizar que las normas sean aptas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden que se declaren inexequibles las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2 No hay garant\u00edas adecuadas para la restituci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 establece el Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Demandan la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo que dice : \u201cpor todos los bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitan a la Corte que \u201cse condicione la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 54 a que, en cumplimiento del deber de restituci\u00f3n como componente del derecho a la reparaci\u00f3n, se except\u00faen de \u201clos bienes o recursos que a cualquier t\u00edtulo se entreguen\u201d aquellos que han sido usurpados de forma violenta a sus due\u00f1os, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo com\u00fan para reparaciones.\u201d (p\u00e1g. 110) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3 No todas las v\u00edctimas podr\u00e1n reclamar una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan las siguientes expresiones : \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa\u201d y \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d contenidas en los incisos segundo y cinco del art\u00edculo 5 de la Ley 975; \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d, del inciso segundo del art\u00edculo 47; y, \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d del numeral 3 del art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones establecen una definici\u00f3n restrictiva de qui\u00e9nes pueden tambi\u00e9n ser consideradas v\u00edctimas, adem\u00e1s de la persona que hubiere sufrido los da\u00f1os directos. Es decir, dejan por fuera como v\u00edctimas a los hermanos que son v\u00edctimas directas y con derechos a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han considerado v\u00edctimas tambi\u00e9n a los hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos no puede limitarse a las definiciones demandadas parcialmente, pues resulta contrario a la regulaci\u00f3n internacional en la materia y la ley nacional debe ajustarse a los par\u00e1metros internacionales, con el fin de garantizar que todas las v\u00edctimas sean efectivamente reparadas. Al restringir el concepto de v\u00edctimas se viola la Constituci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2 al 5, el 9, el 93 y el 213 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden en consecuencia que la Corte Constitucional profiera la constitucionalidad de los art\u00edculos parcialmente demandados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para efectos de la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005, se tengan como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de rehabilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 47 de la ley 975 de 2005 se extienda al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n judicial a la cual se refiere el art\u00edculo 48 en su numeral 48.3 (err\u00f3neamente ubicado como 49.3 en el texto de al ley publicado en el Diario Oficial) por medio de la cual se d\u00e9 t\u00e9rmino al proceso penal de acuerdo con lo establecido en la ley 975 de 2005, debe reestablecer los derechos del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil.\u201d (p\u00e1g. 114) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4 Vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n si la v\u00edctima no promueve el incidente de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusan en su totalidad el art\u00edculo 23, que corresponde al incidente de reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que este art\u00edculo si bien regula como debe tramitarse el incidente de reparaci\u00f3n, no es la \u00fanica posibilidad con que cuentan las v\u00edctimas para reclamar el derecho a ser reparadas, dado que existen otras disposiciones en la misma ley, como son los art\u00edculos 42, sobre el deber de reparar, y 43, respecto de las facultades del Tribunal Superior de Distrito, en toda circunstancia, y no debe estar condicionado a que la v\u00edctima participe en el proceso. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que su participaci\u00f3n en este tr\u00e1mite \u00a0puede estar limitada por causas ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicitan que la Corte declare la constitucionalidad del art\u00edculo 23 condicion\u00e1ndolo a que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen todos los casos en que las v\u00edctimas no hayan estado en condiciones de participar en los procesos y por lo tanto no hubieran solicitado que se abriera el incidente de reparaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia tase los perjuicios y ordene las medidas pertinentes de reparaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 8, 46, 47 y 48 de la ley 975 de 2005, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las v\u00edctimas puedan solicitar reparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la ley 975 e 2005, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial.\u201d (p\u00e1g. 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5 Si el desmovilizado oculta informaci\u00f3n sobre delitos cometidos no pierde el beneficio de pena alternativa, ni para los delitos ya aceptados ni por los nuevos que se conozcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que los demandantes ya se hab\u00edan referido a este tema en el punto 1.2.1.1, en el que acusan los mismos apartes del art\u00edculo 25, con argumentos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandan las siguientes expresiones : \u201cde conformidad con el Presupuesto del Fondo par la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 47 y \u201cde acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo\u201d y \u201cdentro de los l\u00edmites autorizados en el presupuesto nacional\u201d del inciso primero del art\u00edculo 55 y del numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas limitan la responsabilidad del Estado de reparar a las v\u00edctimas a la disponibilidad presupuestal del Fondo creado en virtud del art\u00edculo 54, pues el Fondo debe constituirse con recursos fijos del presupuesto nacional, dado que la entrega de bienes de los desmovilizados estar\u00e1 limitada s\u00f3lo a los bienes ilegales o que a\u00fan tengan, como lo establece la Ley y se ha explicado en los puntos anteriores. Se\u00f1alan que si el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comit\u00e9 del Pacto ordenan una reparaci\u00f3n, el Gobierno est\u00e1 obligado a incluirlo en el presupuesto los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, piden la inexequibilidad de tales expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas que garanticen la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el derecho a la reparaci\u00f3n comprende la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, asunto que hace parte de las obligaciones del Estado de proveer los recursos efectivos contenidos en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Manifiestan que si bien el art\u00edculo 8 de la Ley 975 establece esta garant\u00eda, otras disposiciones de la misma Ley resultan contrarias a este deber del Estado, al consagrar que los desmovilizados no \u00a0pierden los beneficios no obstante reincidan en actividades delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta explicaci\u00f3n, demandan el art\u00edculo 29, que establece la pena alternativa. De esta disposici\u00f3n acusan las expresiones \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley,\u201d del inciso cuarto, y, todo el inciso final del mismo art\u00edculo 29 que dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplidas estas obligaciones y transcurrido el per\u00edodo de prueba, se declarar\u00e1 extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocar\u00e1 la libertad a prueba y se deber\u00e1 cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el C\u00f3digo Penal que correspondan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como las expresiones e inciso acusado no garantizan el derecho a las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, se viola el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desconoce el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y protegerlos. Adem\u00e1s, son contrarios tales preceptos a las obligaciones en materia de derechos humanos que el Estado colombiano ha adquirido a nivel internacional, obligaciones a las que se ha hecho referencia en puntos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto para cumplir adecuadamente con los derechos de las v\u00edctimas y con el objetivo que se persigue con la desmovilizaci\u00f3n \u2013lograr la paz-, debe ser ajustado de manera que la comisi\u00f3n de cualquier delito doloso, durante el per\u00edodo de libertad a prueba implique la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa. Por su parte, el inciso quinto no establece las condiciones a las que debe ser sometida la persona desmovilizada despu\u00e9s de cumplido el t\u00e9rmino de la libertad a prueba, al establecer que se declarar\u00e1 extinguida la pena principal, lo que desconoce el deber estatal de garantizar que no se repitan los hechos de violencia en contra de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el legislador debi\u00f3 haber indicado cu\u00e1les compromisos quedaban en cabeza del desmovilizado, y el no haberlo indicado constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, sobre la cual, la Corte puede pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden que la Corte declare la inconstitucionalidad de las expresiones \u201clos\u201d y \u201cpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d y declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 \u201cindicando que la persona desmovilizada se compromete a no cometer ning\u00fan delito doloso durante el tiempo de la pena principal, pues de lo contrario perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa\u201d. (p\u00e1g. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conceder amnist\u00edas o indultos por graves violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, los demandantes acusan los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de indulto y amnist\u00eda constituyen formas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el art\u00edculo 201 que el gobierno, con arreglo a la ley, puede conceder indultos y debe informar al Congreso sobre su ejercicio. Esta facultad s\u00f3lo puede ejercerla en desarrollo de una ley de indulto. El gobierno no puede limitar la responsabilidad que tengan los indultados en relaci\u00f3n con los particulares, es decir, que el indulto no genera extinci\u00f3n de la responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican minuciosamente las caracter\u00edsticas comunes de la amnist\u00eda y el indulto, el concepto del delincuente pol\u00edtico. Se\u00f1alan que los actos de barbarie o ferocidad en ning\u00fan caso pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos, y como delitos comunes no pueden ser objeto de amnist\u00eda o indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar sentencias de la Corte Constitucional y aludir al derecho internacional sobre derechos humanos, concluyen que en Colombia, bajo ninguna circunstancia se pueden otorgar amnist\u00edas o indultos a delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que las normas acusadas constituyen un sistema de impunidad que, como sistema, es un indulto velado y una amnist\u00eda encubierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos puntos ya hab\u00edan sido expuestos al inicio de la demanda. Agregan los siguientes an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se puede concluir que los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 no superan le juicio estricto de proporcionalidad, pues bajo ning\u00fan supuesto se puede decir que la impunidad pueda ser a la luz de la normatividad internacional, el camino hacia la paz. Tampoco contribuye a la realizaci\u00f3n de la democracia. No es indispensable, en la medida en que la impunidad no es id\u00f3nea para conseguir la paz, adem\u00e1s que violenta los est\u00e1ndares internacionales m\u00ednimos de protecci\u00f3n de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes examinan el punto de la impunidad y las consecuencias expuestas por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la pena alternativa entre 3 a\u00f1os y medio y 6 a\u00f1os y medio, descontando el a\u00f1o y medio en las zonas de ubicaci\u00f3n, es un beneficio desproporcionado, porque, a cambio, las disposiciones acusadas no exigen que se avance hacia la paz ni a la justicia. Se\u00f1alan los demandantes que los desmovilizados pueden mantener su poder econ\u00f3mico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, ni contribuir a la verdad. Ni siquiera tienen que comprometerse a no continuar con hostilidades, pues al hacerlo, no pierden los beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se viola, entonces, el derecho a la igualdad, art. 13 de la Carta, dado que personas que han cometido delitos menos graves, enfrentan penas m\u00e1s altas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden que la Corte declare la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas de este cap\u00edtulo \u201cacudiendo a un an\u00e1lisis sist\u00e9mico de las mismas y no s\u00f3lo puntual o aislado. As\u00ed, se solicita que se haga un ejercicio similar al realizado por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 sobre la ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad total por ser un sistema inconstitucional (\u2026)\u201d (p\u00e1g. 154) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que el beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se, sino que resulta del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del procedimiento, por la desproporci\u00f3n entre el beneficio y los derechos de las v\u00edctimas, por sobrepasarse normas m\u00ednimas del derecho a la justicia. Se\u00f1alan que si bien el armaz\u00f3n de la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional, sino que por el contrario, recoge en abstracto principios adecuados en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, sin embargo, los procedimientos contenidos en la misma, hacen inoperantes tales principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, piden, como solicitud principal que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados de los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. En subsidio, que se declare la inconstitucionalidad de los apartes de estos mismos art\u00edculos \u201cde tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relaci\u00f3n con todas ellas, dada su interrelaci\u00f3n, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la paz\u201d. (p\u00e1g. 156) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jur\u00eddicas que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la norma imperativa de ius cogens establece la prohibici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, por consiguiente, normas conducentes a sustraer a los responsables de la acci\u00f3n de la justicia adolecen de nulidad absoluta. Citan los art\u00edculos 53 y 64 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se remiten a varias sentencias de la Corte Constitucional : C-578 de 2002, 574 de 1992, C-225 de 1995, en las que la Corte reconoci\u00f3 que las disposiciones de derecho internacional humanitario y los principios que lo fundan tienen le car\u00e1cter de normas imperativas o de ius cogens. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluy\u00f3 dentro de su competencia los cr\u00edmenes \u201cm\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d, es decir, aquellos contendidos en el derecho de gentes, como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los de guerra y agresi\u00f3n. A su vez, la Constituci\u00f3n colombiana se basa, seg\u00fan el art\u00edculo 9, en el reconocimiento de los principios y en el respeto del derecho internacional. Esto implica que cualquier norma colombiana que no garantice la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra, como la Ley que demandan, resulta contraria a las normas del ius cegens, y, por lo tanto es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia penal expedida con fundamento en normas violatorias del derecho internacional, que sustrae a los responsables de cr\u00edmenes internacionales no es v\u00e1lida y no genera derechos a favor de sus beneficiarios. En este sentido no opera la garant\u00eda del non bis in idem, de la cosa juzgada y de la irretroactividad de la ley, con el objeto de garantizar que la justicia material se cumpla con los postulados de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitan a la Corte que el fallo de constitucionalidad tenga efectos desde el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005 sin tener en cuenta las situaciones que la ley hubiere tenido a favor de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de los demandantes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la inconstitucionalidad de los apartes subrayados a lo largo de este cap\u00edtulo (primera parte, punto 1), conforme a lo planteado en cada uno de los puntos pertinentes, de los art\u00edculos 2, 5, 9, 10, 11, 13, 16. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, se declare desde la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 y que se anulen todos los efectos que dichas normas hubieren producido\u201d (p\u00e1g. 165) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. inconstitucionalidad de la tipificaci\u00f3n del paramilitarismo como sedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es el art\u00edculo 71, inciso primero que adiciona el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal en el sentido de que incurrir\u00e1n en el delito de sedici\u00f3n quienes hagan parte de grupos guerrilleros, o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en cuyo caso, la pena ser\u00e1 la misma que para el delito de rebeli\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes este art\u00edculo es inconstitucional tanto por vicios de forma como por vicios de fondo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los vicios de fondo, se\u00f1alan : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El paramilitarismo, por su car\u00e1cter, naturaleza y objetivos, no corresponde a los elementos de tipo penal de sedici\u00f3n, que est\u00e1 previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los paramilitares, act\u00faan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que no existe una definici\u00f3n del concepto de delito pol\u00edtico, ni un el t\u00edtulo en el c\u00f3digo penal, que agrupe las conductas punibles que tienen tal car\u00e1cter. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han se\u00f1alado los elementos que permiten identificar un delito pol\u00edtico, que tiene un componente fundamental : el hecho que se comete para atacar al \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 La conducta prevista en el art\u00edculo 71 no constituye un ataque al Estado. Para tal efecto, se remiten a la definici\u00f3n del delito de sedici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal, que consiste en que lo cometen quienes con el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional o legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el inciso adicionado por el art\u00edculo 71 de la Ley 975 se refiere a quienes interfieran con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal. La diferencia radica en el elemento fundamental del delito pol\u00edtico, que es oponerse al Estado, as\u00ed sea transitoriamente, como lo preve\u00eda la definici\u00f3n original del C\u00f3digo Penal. En cambio, con el art\u00edculo 71 se habla de interferir, que est\u00e1 definido como \u201ccruzar, interponer algo en el camino de otra cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que no es plausible jur\u00eddicamente calificar como delito de sedici\u00f3n la conformaci\u00f3n de grupos paramilitares consiste en que no hubiere sido necesario reformar el tipo penal de sedici\u00f3n para incluirlo expresamente en el ordenamiento penal. Hubiera bastado la interpretaci\u00f3n de los jueces en la aplicaci\u00f3n de la norma en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Explican las que consideran razones para sostener que los grupos paramilitares en Colombia son aliados del Estado, en especial por el apoyo de las fuerzas militares en la creaci\u00f3n de los mismos. Se remiten a pronunciamientos de organismos internacionales sobre el papel de estos grupos y como han reemplazado al Estado en importantes \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que la actividad de estos grupos nunca ha tenido como objetivo oponerse al Estado, ni pretenden cambiar las instituciones, ni impedir su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Consecuencias de la calificaci\u00f3n del paramilitarismo como delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 71 acusado, los miembros de los grupos paramilitares, sin que su conducta corresponda a los criterios de delito pol\u00edtico, podr\u00e1n recibir los amplios beneficios para los delitos pol\u00edticos, y podr\u00e1n ser indultados o amnistiados. Esto afecta el equilibrio entre justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios de los que podr\u00e1n gozar son estos grupos son : ser amnistiados o indultados; participar en pol\u00edtica y en el ejercicio del poder p\u00fablico; no ser extraditados e incluidos los delitos conexos con el delito pol\u00edtico. Por ello, no es improbable que el narcotr\u00e1fico tambi\u00e9n pueda ser considerado como un delito conexo con el paramilitarismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 consideran los demandantes que el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 modific\u00f3 la Constituci\u00f3n, pues el legislador desnaturaliz\u00f3 el tipo penal de sedici\u00f3n, otorg\u00e1ndole car\u00e1cter de pol\u00edtico a un delito que no lo es, con lo que se modifica el alcance de los art\u00edculos de la Carta que en forma restrictiva, le dan un trato favorable al delincuente pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Sobre los art\u00edculos constitucionales violados a partir del art\u00edculo 71, los demandantes mencionan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que se refiere al bloque de constitucionalidad. De all\u00ed, consideran que se desprende la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran tambi\u00e9n los art\u00edculos 2, 22, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n, pues por la denominaci\u00f3n de delito pol\u00edtico a la conformaci\u00f3n o pertenencia de grupos de paramilitares, el Estado incumple su obligaci\u00f3n de garantizar y respetar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piden a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el debate de la Ley 975 present\u00f3 varios vicios de forma, ya que se desconocieron las normas que rigen el tr\u00e1mite legislativo, por lo que la Ley debe ser declarada inconstitucional. Los vicios e forma se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Ley no se tramit\u00f3 como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 152 de la Carta. Adem\u00e1s, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayor\u00eda absoluta : art. 153 de la misma Constituci\u00f3n y ser objeto de revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Ley se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 como ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley no se tramit\u00f3 como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debi\u00f3 seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos : votaci\u00f3n secreta (art. 130 de la Ley 5\u00aa de 1992) y mayor\u00edas calificadas (art. 150 de la Carta y 120 de la Ley 5\u00aa de 1992). No obstante, la La ley 975 \u00a0se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 como ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se tramit\u00f3 una indebida apelaci\u00f3n de art\u00edculos negados. Se\u00f1alan que los art\u00edculos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedici\u00f3n, que despu\u00e9s de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara fueron apeladas, usando como fundamento un art\u00edculo de la Ley 5\u00aa de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios art\u00edculos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelaci\u00f3n. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelaci\u00f3n, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican este punto as\u00ed : en las sesiones conjuntas de la Comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara (6, 11 y 12 de abril de 2005), los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto de ley 293 de 2005 C\u00e1mara, 211 de 2005 Senado, fueron debatidos. El art\u00edculo 61 del proyecto corresponde al art\u00edculo 70 de la Ley 975 y el 64, al 71 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 fue sometido a consideraci\u00f3n de las Comisiones primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, y fue negado en ambas Comisiones : en la del Senado 4 votos por el s\u00ed y 10 por el no. En la de la C\u00e1mara, 8 votos por el s\u00ed y 11 por el no, seg\u00fan se consigna en el Acta no. 9, Gaceta no. 407, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones primera de Senado y C\u00e1mara, de 12 de abril de 2005, Acta no. 11, se vot\u00f3 la solicitud de reapertura del art\u00edculo 61, que hab\u00eda sido negado en la sesi\u00f3n anterior. Despu\u00e9s del debate sobre la reapertura, se produjo la siguiente votaci\u00f3n : negada por la Comisi\u00f3n primera del Senado, por el s\u00ed 6 votos, y por el no, 10 votos. En C\u00e1mara, por el s\u00ed, 12 votos, y por el no, 7. En consecuencia, fue negada la proposici\u00f3n de reapertura, Acta 11, Gaceta no. 409, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 64, se realiz\u00f3 durante las sesiones conjuntas una votaci\u00f3n nominal, que en el Senado obtuvo el siguiente resultado, seg\u00fan Acta no. 10, del 11 de abril de 2005, Gaceta no. 408, p\u00e1gs. 26 y 27, as\u00ed : por el s\u00ed, 6, y por el no, 8. En la C\u00e1mara el resultado fue : por el s\u00ed, 13, y por el no, 7. Es decir, el art\u00edculo fue negado en Senado y aprobado en C\u00e1mara. Se solicit\u00f3 reabrir el debate, pero la proposici\u00f3n de reapertura respecto del art\u00edculo 64 que no hab\u00eda sido aprobado, fue negada por el Senado ; por el s\u00ed, 5, y por el no, 8 votos. En la C\u00e1mara tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la reapertura del debate, pese a que la proposici\u00f3n obtuvo por el s\u00ed 15 votos y por el no, 1, la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara no ten\u00eda qu\u00f3rum para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriben los demandantes apartes de la Resoluci\u00f3n 187 de la Presidencia, que remite a la Comisi\u00f3n Segunda el informe aprobado por la Plenaria del Senado para que se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 166 del Reglamento del Congreso. En desarrollo de esta Resoluci\u00f3n se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0721 del 14 de mayo de 2005 de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor la cual se designa una Comisi\u00f3n Accidental\u201d. El informe de la Subcomisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 se\u00f1al\u00f3 que debe ser resuelto de acuerdo con el art\u00edculo 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los art\u00edculos fueron aprobados como resultado del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, en la Comisi\u00f3n segunda del Senado el 1\u00ba de junio de 2005 y en la Comisi\u00f3n tercera de la C\u00e1mara el 1\u00ba de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite irregular de la apelaci\u00f3n continu\u00f3 en la sesi\u00f3n Plenaria del Senado el 20 de junio de 2005, donde fueron aprobados los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto, como se indica en la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican, adem\u00e1s, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante esa sesi\u00f3n, se aprob\u00f3 la proposici\u00f3n con que terminaba el informe de la Comisi\u00f3n Segunda, donde se aprobaron los art\u00edculos (varios senadores dejaron constancia de su voto negativo); en segundo lugar, se debati\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64 del proyecto que fueron apelados, para ser estudiados nuevamente. En este punto se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente la irregularidad de la apelaci\u00f3n, pues los art\u00edculos 61y 64 apelados no formaban parte del pliego de modificaciones, y en su lugar, con esa numeraci\u00f3n, hab\u00eda art\u00edculos distintos. Tras un intenso debate en el cual algunos senadores reiteraron su desacuerdo con el recurso de apelaci\u00f3n, la reincorporaci\u00f3n fue aprobada, con constancias de voto negativo de Jimmy Chamorro Cruz, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Javier Antonio Pe\u00f1aloza N\u00fa\u00f1ez, Francisco Rojas Birry, Carlos Roberto Ferro Solanilla, Andr\u00e9s Gonz\u00e1les D\u00edaz y Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez.\u201d (p\u00e1g. 196) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriben apartes del Acta de la sesi\u00f3n que aparece en la Gaceta 522 de 2005 que evidencian que algunos senadores se manifestaron acerca de la irregularidad del procedimiento de la apelaci\u00f3n, pues no la hay para art\u00edculos sino para proyectos de ley. Sin embargo, los art\u00edculos fueron aprobados y el 22 de junio de 2005 se aprob\u00f3 el proyecto de ley con el voto negativo de los senadores Avellaneda, Chamorro, Wolf y Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los resultados de estas votaciones indicaban claramente que ninguno de estos 2 art\u00edculos pod\u00eda continuar su tr\u00e1mite legislativo, pues fueron negados en primer debate. No obstante quedaron estas disposiciones aprobadas como resultado de un recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en normas de la Ley 5\u00aa de 1992 que no eran aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que ante la no aprobaci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos, los senadores Hern\u00e1n Andrade Serrano y Carlos Moreno de Caro interpusieron un recurso de apelaci\u00f3n, que se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 187 del 17 de mayo de 2005, de la Presidencia del Senado, en la que se orden\u00f3 dar traslado a la Comisi\u00f3n segunda del Senado, con fundamento de los art\u00edculos 166 y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos art\u00edculos no son aplicables, pues, el 166 no prev\u00e9 la apelaci\u00f3n de uno o varios proyectos de ley, sino cuando se hubiere negado el proyecto de ley en su totalidad o archivado definitivamente. La utilizaci\u00f3n de este art\u00edculo es irregular y en tal sentido dejaron constancia varios parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 180 tampoco era aplicable, pues lo que se buscaba con la apelaci\u00f3n era que fueran aprobados dos art\u00edculos que hab\u00edan sido negados, y no, como lo establece la norma, subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas o gramaticales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, los demandantes se detienen a exponer la importancia de respetar el procedimiento durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley 975 de 2005 no debe entrar a regir hasta que se haga el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente le piden a la Corte que solicite la Resoluci\u00f3n 072 del 18 de mayo de 2005 de la C\u00e1mara de Representantes, el Acta de la sesi\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2005 de la Comisi\u00f3n segunda del Senado y la Gaceta del Congreso no. 221 del 29 de abril de 2005.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No.4080 presentado el dieciocho ( 18 ) de Abril \u00a0de 2006, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u00a0, concept\u00faa en el presente proceso con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la Vista Fiscal que: (i) se inhiba la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento respecto los art\u00edculos 3, 10, 11, 23, 25, 31,2 0, 30, 39, 40, 48, 59 y 62, con relaci\u00f3n a las razones que se dieron frente al examen de los cargos por vicios de fondo; (ii) se declaren como exequibles los art\u00edculos 2,3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 33, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 56 y 61; (iii) se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;y por los cuales se acogen a la presente ley&#8221; del art\u00edculo 17 y de la expresi\u00f3n &#8220;motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito&#8221;, as\u00ed como de los art\u00edculos 20 y 29. Por \u00faltimo se\u00f1alan que debe declararse inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes&#8221; del art\u00edculo 18, as\u00ed como un aparte del art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone como argumentos de sus consideraciones, unos en cuanto al tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n y otro respecto a los vicios de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen por vicios de forma: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se afirma en el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0que la ley no debi\u00f3 tramitarse cumpliendo la ritualidad especifica que contempla la Constituci\u00f3n para las leyes que otorgan indultos, porque no es \u00e9ste el fin ni los efectos de la ley 975 de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que no se entrar\u00e1 a analizar si se surti\u00f3 o no dicho tr\u00e1mite por dos razones que en su escrito exponen: Por un lado, por que no es la materia de la \u00a0ley ni el objeto de la misma; y en segundo orden, por cuanto el indulto desarrolla un derecho de gracia sobre una determinada persona mediante el perd\u00f3n de la pena que judicialmente le haya sido impuesta; y en este caso, la normativa demandada no se predica de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n aducida es que la regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales no es una materia que deba expedirse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias, aunque involucre en ellos la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y naturalmente la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este motivo de acusaci\u00f3n, advierte el escrito del \u00f3rgano de control que dicho asunto ya fue abordado por esa entidad \u00a0en los conceptos C-3973, C-4030 y C-4046, raz\u00f3n por la cual a ellos remite. Sin embargo reitera que, como lo ha ya expresado la jurisprudencia constitucional, no todo asunto que se refiera o sea conexo con las materias a las que hace alusi\u00f3n el canon 152 superior debe regularse mediante ley estatutaria, pues la reserva de dicha ley es de interpretaci\u00f3n restrictiva, tal como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-162 y C-229 de 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente recalca, que si bien las normas demandadas tienen indiscutible relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas en cuanto los definen y fijan mecanismos tendientes a garantizarlos, las normas relativas a la competencia, procedimiento judicial, beneficios y rebaja de penas consagrados en la ley 975 de 2.005 no requieren ser expedidos mediante ley estatutaria, pues en este aspecto el art\u00edculo 152 constitucional hace alusi\u00f3n es al n\u00facleo esencial, ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que con la ley acusada se cre\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las personas que se acojan a ella, resulta dicho cargo improcedente, en la medida de que la finalidad de la norma no va m\u00e1s all\u00e1 de determinar al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria quienes son los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar los procesos contra los miembros de los grupos al margen de la ley que decidan desmovilizarse y colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el defecto del tr\u00e1mite surtido respecto de los art\u00edculos 70 y 71 (61 y 64 del proyecto), se considera que no es ello de la suficiente entidad para convertirlo en vicio que afecte la validez de la ley, para lo cual pone de presente la numerosa jurisprudencia de la Corte en el sentido que no cualquier vicio falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad, m\u00e1xime cuando, &#8220;las formas procesales no tienen un valor en si mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen por vicios de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se mencionan y desarrollan en el concepto de la Procuradur\u00eda las siguientes tesis en relaci\u00f3n con los cargos por vicios de fondo formulados por el actor contra la ley 975 de 2.005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los plazos fijado en la ley demandada con el fin de adelantar las investigaciones judiciales a que haya lugar contra los desmovilizados son manifiestamente irrazonables para efectos de garantizar el derecho a la justicia de las v\u00edctimas de los delitos respectivos, dada su incuestionable gravedad as\u00ed como la complejidad del contexto en que los mismo fueron perpetrados. En concreto, en lo que se refiere al plazo de sesenta (60) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Es inadmisible que en el art\u00edculo 17 \u00eddem el legislador nacional promueva la confesi\u00f3n parcial de las conductas punibles cometidas por el investigado durante su pertenencia al grupo armado al margen de la ley y el ocultamiento impune de informaci\u00f3n relacionada con sus actividades delictivas, al tiempo que en la segunda parte del art\u00edculo 25, incluso autorice a otorgar nuevamente beneficios jur\u00eddicos a los desmovilizados que ya se han beneficiado previamente de ellos cuando se supone que para alcanzar la reconciliaci\u00f3n nacional y colaborar con la justicia los mismos deben informar sobre todos las actuaciones il\u00edcitas en que se encontraran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La ley 975 de 2005 define con inequ\u00edvoca claridad el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del beneficio jur\u00eddico de la alternatividad, al indicar que la ley regula los beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En los procesos que se adelanten contra los desmovilizados, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garant\u00edas procesales que conforman el debido proceso constitucional y que han sido consagradas en distintas normas internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) La expresi\u00f3n \u201cpromover\u201d que traen los art\u00edculos 4 y 7, inciso 2\u00b0 de la ley demandada no exonera al Estado de sus obligaciones respecto a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) El cumplimiento del deber de reparar y, en tal virtud, de restituir a las v\u00edctimas sus propiedades no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado. Sin embargo, es evidente que en algunos eventos las propiedades de las cuales fueron despojadas las v\u00edctimas hayan sufrido deterioro o p\u00e9rdida, eventos en los que no es posible materialmente exigir al desmovilizado su restituci\u00f3n y procede, en consecuencia, el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) La ley 975 de 2005 no desconoce la vigencia que, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene el sistema penal acusatorio. No puede decirse, entonces, que la misma , en cuanto establece figuras similares a las establecidas en aquel (como el magistrado de garant\u00edas), hace parte de ese nuevo0 sistema procesal, de forma tal que como lo indica el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio solo puede aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que la ley establezca, es decir, a los cometidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, como lo estableci\u00f3 la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar que tipo de pronunciamiento debe emitir la Corporaci\u00f3n en la presente demanda , se analizar\u00e1 en primer lugar\u00a0 la Cosa Juzgada Constitucional respecto de los cargos formulados en la presente demanda, y en segundo lugar\u00a0 se estudiar\u00e1n los requisitos m\u00ednimos que exige esta Corte para pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad y se confrontar\u00e1 con los cargos esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a trav\u00e9s de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constata que mediante Sentencia C- 319 de 2006 se declar\u00f3 la exequibilidad de la ley 975 de 2005 , \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, que la ley en estudio no debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria , por cuanto no re\u00fane los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para este tipo de leyes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la presente demanda, en este punto espec\u00edfico, \u00a0versa sobre la ley mencionada por la supuesta violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00e9sta, al haberse gestionado como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria por cuanto la ley en menci\u00f3n trata sobre derechos fundamentales y sobre la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- \u00a0319 de 2006 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso . \u00a0No obstante, el Magistrado Ponente salvar\u00e1 el voto a este respecto , acorde con la posici\u00f3n expresada en la Sentencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos anteriores, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagraci\u00f3n material de un indulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte evidencia que mediante Sentencia C- 370 de 2006 se declar\u00f3 en el numeral 2\u00b0 la exequibilidad de la ley 975 de 2005 , \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, respecto a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, en dicha sentencia, que la ley en estudio no debi\u00f3 sujetarse a los tr\u00e1mites propios de una ley de concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la presente demanda, en este punto espec\u00edfico, \u00a0versa sobre la ley mencionada por la supuesta violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00e9sta, al haberse tramitado sin la sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites propios de una ley de concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- \u00a0370 de 2006 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Magistrado Ponente salvar\u00e1 el voto a este respecto , acorde con la posici\u00f3n expresada en la Sentencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos anteriores, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Corte evidencia que mediante Sentencia C- 370 de 2006 se declar\u00f3 inexequible el Art\u00edculo 71 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- \u00a0370 de 2006 respecto de la acusaci\u00f3n formulada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos anteriores, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposici\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan por los cargos mencionados las siguientes disposiciones de la ley atacada: \u00a03,29 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C- 370 de 2006 y con relaci\u00f3n a los mismos cargos estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 Declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del art\u00edculo 29: \u201clos\u201d y \u201dpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d\u00a0 y exequible \u00a0el inciso quinto, en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar inexequible el art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- \u00a0370 de 2006 respecto de las acusaciones referidas en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos anteriores, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo por supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar y violaci\u00f3n del derecho fundamental a un recurso efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 17,18,19,20 y 25 y acorde con lo mencionado , la Corte encuentra \u00a0que mediante Sentencia C- 370 de 2006 se pronunci\u00f3 con base en los mismos cargos , de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar exequible , por los cargos analizados, el art\u00edculo 17 , en el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresi\u00f3n \u201c si los tuvieren \u201c del inciso segundo. \u00a0Adem\u00e1s, declarar inexequibles las expresiones \u201c inmediatamente \u201c y la expresi\u00f3n \u201c en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el gobierno nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley\u201d \u00a0del inciso cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar exequible , por los cargos examinados , la expresi\u00f3n \u201c dentro de los treinta y seis ( 36 ) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u201c del inciso cuarto del art\u00edculo 17 , en el entendido que la puesta a disposici\u00f3n de la persona a \u00f3rdenes del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y la solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n de cargos , se presentar\u00e1 cuando se haya desarrollados a cabalidad el programa metodol\u00f3gico dispuesto en el inciso tercero del mismo art\u00edculo, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 18 , salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201c de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados\u201d del inciso segundo, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 19 , por los cargos examinados y la expresi\u00f3n \u201c de hallarse conforme a derecho \u201c del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlar\u00e1 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponda a los hechos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 20, por los cargos examinados , salvo la expresi\u00f3n \u201c pero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley \u201c que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- \u00a0370 de 2006 respecto de las acusaciones formuladas en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos anteriores, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 a trav\u00e9s de Auto de Sala Plena No 032 de 20052 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en \u00a0la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio \u00a0, cuenten con cargos contra las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda \u00a0una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad , es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. \u00a0En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico , los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u00a0\u201c razonamientos \u201c que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. \u00a0Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad , no solo \u00a0es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor , sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico , que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. \u00a0En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201c texto normativo \u201c. \u00a0Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias \u00a0del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. \u00a0As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201c vagas, \u00a0indeterminadas, indirectas , abstractas y globales \u201c que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos , precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. \u00a0A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados , es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. \u00a0Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional , raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. \u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, \u00a0hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, acorde con estos planteamientos corresponde a esta Corte establecer si los restantes cargos se\u00f1alados en la demanda re\u00fanen lo par\u00e1metros indicados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes atacan por inconstitucionales los art\u00edculos 2, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22- 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, y 33 de la ley ya mencionada. \u00a0Para lo cual afirman que dichas disposiciones \u00a0incorporan principios procesales y mecanismos propios del sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y agregan que todas estas normas procesales por ser propias del sistema acusatorio son inaplicables a conductas cometidas antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 del 2004 por mandato del art\u00edculo 5\u00b0 del acto legislativo 3 del 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier aplicaci\u00f3n de este sistema a conductas cometidas antes de esa fecha resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de esbozar los contenidos de cada art\u00edculo concluyen expresando que \u201cTodos los elementos formativos destacados en estos art\u00edculos constituyen elementos del nuevo sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 3 de 2002 de modo que se puede postular ante la Honorable Corte Constitucional que el procedimiento y las competencias establecidas en la Ley 975 de 2005 se rigen por el sistema acusatorio y este procedimiento no es aplicable sino a conductas cometidas con posterioridad al 1\u00b0. de enero del 2005 por mandato de la Constituci\u00f3n y de la Ley, y por lo tanto resulta inaplicable para conductas anteriores a esta fecha como lo autoriza la Ley 975 de 2005. Por lo tanto se demanda la inconstitucionalidad de dicha autorizaci\u00f3n para aplicar el sistema acusatorio a conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto por los demandantes se establece que el cargo efectuado carece \u00a0de \u00a0certeza , por cuanto se infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , como es que estas hacen parte del sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 las proposiciones jur\u00eddicas acusadas no devienen objetivamente del \u201c texto normativo \u201c. \u00a0Por el contrario, dichas apreciaciones surgen de las creencias \u00a0de los demandantes respecto de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los demandantes, quienes , seg\u00fan su interpretaci\u00f3n particular toman las normas demandadas como pertenecientes al sistema penal acusatorio. \u00a0 Dichas conjeturas o suposiciones, que devienen subjetivas, son las que pretenden fundamentar el cargo de inconstitucionalidad . \u00a0As\u00ed las cosas, es imposible para esta Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo con base en suposiciones que no devienen objetivamente de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien y de manera similar, el cargo carece de especificidad por cuanto no se indica de manera precisa en que viola la Constituci\u00f3n cada una de las disposiciones acusadas , sino que se hacen fundamentaciones de car\u00e1cter general impidiendo que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo. As\u00ed pues, los demandantes se limitan a esbozar los contenidos normativos de los art\u00edculos acusados sin establecer en que consiste la violaci\u00f3n de cada uno de ellos a la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que se ataca por inconstitucionalidad \u00a0los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 24, 25, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 y 58 de la Ley 975 de 2005 por cuando pretenden dar cumplimiento a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas sin embargo dichas normas \u00a0no cuentan con desarrollos procedimentales y con mecanismos adecuados para hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente , se efect\u00faa un extenso an\u00e1lisis de los conceptos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n , con base en los tratados internacionales y en las decisiones que tribunales del mismo tipo han tomado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general y respecto de las normas acusadas , se indica , que dichas afirmaciones son ret\u00f3ricas e incompletas, en materia de los derechos de las v\u00edctimas y sin correspondencia en los procedimientos y mecanismos para hacerlos efectivos establecido en los art\u00edculos mencionados de la Ley 975 de 2005. \u00a0Lo anterior, \u00a0podr\u00eda calificarse como un decisi\u00f3n legislativa que de manera deliberada busca denegar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que \u201c Los contenidos en materia de derecho a la verdad contenidos en los art\u00edculos 4, 7, 15, 17, 24, 25, 56, 57 y 58 violan los principios y derechos fundamentales constitucionales citados al inicio de este cargo y las normas del bloque de constitucionalidad citadas, todas las cuales deben orientar, realizarse y procurarse en toda decisi\u00f3n legislativa en materia de derechos humanos. En efecto, las disposiciones sobre el derecho a la verdad no responden a las grandes principios y finalidades de la organizaci\u00f3n estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en Colombia como son el respeto a dignidad humana, la efectividad de los derechos, la vigencia de un orden justo, la funci\u00f3n de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos, adem\u00e1s los derechos de acceso a la justicia, en su sentido material. En esa medida los elementos que se aportan en esta parte de la demanda buscan postular la constitucionalidad del contenido material de la justicia en la Ley, demandada desde el punto de vista de los derechos substanciales de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se agrega que \u201c El articulado de la Ley objeto de demanda, no responde a estos est\u00e1ndares contenidos y derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y a los principios y derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n, por cuanto no adopta disposiciones para el esclarecimiento de la verdad hist\u00f3rica alrededor de lo procesos de violencia cometidos por grupos armado ilegales y de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma igualmente, \u201c En esta medida tampoco se fijan los par\u00e1metros para una integraci\u00f3n y funcionamiento acorde con dichos principios constitucionales. En particular no se contempla la necesidad de pronunciamientos en los cuales el Estado reconozca sus responsabilidades, regional, y temporalmente, ubicadas, dado que la actuaci\u00f3n de grupos armados en Colombia ha contado en muchas ocasiones con el apoyo, por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) Este conjunto de insuficiencias materiales de los art\u00edculos demandados de la Ley 975 de 2005, hacen que esta Ley no cumpla con los valores, principios y normas establecidos en la Constituci\u00f3n y con las obligaciones del Estado colombiano contra\u00eddas en los tratados internacionales y por lo tanto amerita la declaratoria de inconstitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende , que si bien es cierto los demandantes realizaron un estudio amplio respecto de los derechos mencionados, esta Corte evidencia la comparaci\u00f3n espec\u00edfica con las disposiciones acusadas. \u00a0 En otras palabras, se efect\u00faa un cargo general y abstracto sobre las normas atacadas que impiden realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s , de lo transcrito \u00a0esta Corporaci\u00f3n evidencia, que los demandantes sustentan su cargo en la supuesta ausencia de los mecanismos que ellos determinan como id\u00f3neos para hacer valer los derechos de verdad , justicia y reparaci\u00f3n ; es decir se ataca la posible aplicabilidad de las normas , situaci\u00f3n que impide a esta Corte pronunciarse de fondo por falta de pertinencia del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo por supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar y violaci\u00f3n del derecho fundamental a un recurso efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al ataque de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2,10,11, 16, 22,23,25,26,27,39 y 59 , la Corte encuentra , que al igual que en la mayor\u00eda de la demanda, los demandantes realizan un extenso an\u00e1lisis jur\u00eddico de los tratados internacionales, de las decisiones de tribunales de la misma naturaleza, de recomendaciones de organismos internacionales , de la jurisprudencia constitucional , de los art\u00edculos de nuestra Carta; \u00a0todo \u00e9ste estudio para se\u00f1alar unos par\u00e1metros respecto del cargo que se pretende elevar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dichos par\u00e1metros en momento alguno son confrontados de manera id\u00f3nea con las disposiciones atacadas de inconstitucionalidad. \u00a0Sino que por el contrario, los argumentos son generales y abstractos, sin estructurarse en realidad un razonamiento espec\u00edfico en torno a las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es decir, los demandantes se limitan a efectuar unos an\u00e1lisis generales de supuesta inconstitucionalidad sin especificar concretamente la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n en cada una de las normas acusadas. \u00a0Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas de Ley 975 de 20005 acusadas de inconstitucionalidad en el presente ac\u00e1pite establecen un procedimiento breve y sumario para investigar y juzgar a personas que han cometido graves delitos, incluidas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; adem\u00e1s consagra facilidades y opciones diversas para que los procesados se conduzcan en proceso; tambi\u00e9n se orientan a la consecuci\u00f3n de una r\u00e1pida decisi\u00f3n y a la imposici\u00f3n de una pena baja comparada proporcionalmente con las penas establecidas en el r\u00e9gimen penal ordinario y en el derecho penal internacional . A pesar de consagrarse normas que permiten el acceso de las v\u00edctimas a estos procesos penales consagradas en los art\u00edculos 23 y 37 (38-4), las caracter\u00edsticas, tanto en sus dispositivos, como en lo t\u00e9rminos establecidos, conllevan una disminuci\u00f3n importante de las posibilidades de eficacia del dicho procedimiento para garantizar los derechos de las v\u00edctimas ( derechos a que se investigue, juzgue, y sancione; derecho a un recurso judicial efectivo y derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida las normas procesales establecidas en la Ley demanda no son las adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado, y para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. ( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n ahora es distinta con la Ley 975 de 2005, donde se han consagrado normas para generar ventajas procesales y substanciales para los procesados, en este caso presuntamente autores de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes, al tiempo se consagra un procedimiento que en su conjunto conlleva menores posibilidades para hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas y los deberes del Estado.(\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un &#8220;an\u00e1lisis global&#8221; del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, as\u00ed como del examen de la complejidad de los asuntos (los m\u00e1s graves cr\u00edmenes de derecho interno y del derecho internacional) bien podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n de que los t\u00e9rminos establecidos all\u00ed son irrazonablemente breves para lograr un reconocimiento o defensa cabales de los derechos en litigio y, por ende, no se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una breve descripci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas demandadas de la Ley 795 de 2005 en este ac\u00e1pite, dan sustento al cargo propuesto, permite resaltar aspectos particulares de las normas en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los postulados generales y abstractos le impiden a esta Corporaci\u00f3n realizar un estudio a fondo sobre la Constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-319 de 2006 , en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de la ley 975 de 2005\u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0supuestamente por no haberse tramitado como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C- 370 de 2006 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso en contra de la ley 975 de 2005\u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0supuestamente por no haberse tramitado como una ley de concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declaro inexequible el art\u00edculo 71 de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declar\u00f3 : a). exequible el art\u00edculo 3\u00ba, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboraci\u00f3n con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n; b). \u00a0inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del art\u00edculo 29: \u201clos\u201d y \u201dpor los cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d\u00a0 y exequible \u00a0el inciso quinto, en el entendido de que tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el beneficio cuando haya ocultado en la versi\u00f3n libre su participaci\u00f3n como miembro del grupo en la comisi\u00f3n de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo y c). inexequible el art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declar\u00f3: \u00a0a). exequible , por los cargos analizados, el art\u00edculo 17 , en el entendido de que la versi\u00f3n libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresi\u00f3n \u201c si los tuvieren \u201c del inciso segundo. \u00a0Adem\u00e1s, declarar inexequibles las expresiones \u201c inmediatamente \u201c y la expresi\u00f3n \u201c en uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n determinados por el gobierno nacional de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la presente ley \u201c del inciso cuarto ; b). exequible , por los cargos examinados , la expresi\u00f3n \u201c dentro de los treinta y seis ( 36 ) horas siguientes se\u00f1alar\u00e1 y realizar\u00e1 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u201c del inciso cuarto del art\u00edculo 17 , en el entendido que la puesta a disposici\u00f3n de la persona a \u00f3rdenes del magistrado que ejerza la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y la solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n de cargos , se presentar\u00e1 cuando se haya desarrollados a cabalidad el programa metodol\u00f3gico dispuesto en el inciso tercero del mismo art\u00edculo, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ; c). exequible el art\u00edculo 18 , salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201c de procedencia il\u00edcita que hayan sido entregados \u201c del inciso segundo , que se declara inexequible; d) . exequible el art\u00edculo 19 , por los cargos examinados y la expresi\u00f3n \u201c de hallarse conforme a derecho \u201c del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlar\u00e1 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponda a los hechos que obran en el expediente e). exequible el art\u00edculo 20, por los cargos examinados , salvo la expresi\u00f3n \u201c pero en ning\u00fan caso la pena alternativa podr\u00e1 ser superior a la prevista en la presente ley \u201c que se declara inexequible f). exequible , por los cargos analizados , el art\u00edculo 25 , salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero \u201c sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espont\u00e1nea , debidamente informado por el defensor , haber participado en su realizaci\u00f3n y siempre que la omisi\u00f3n no haya sido intencional . \u00a0En este evento, el condenado podr\u00e1 ser beneficiario de la pena alternativa. \u00a0Se proceder\u00e1 a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas alternativas sin exceder los m\u00e1ximos establecidos en la presente ley \u201c que se declaran inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los art\u00edculos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, \u00a033, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58 \u00a0y 59 de la Ley 975 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA \u00a0C- 719 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisi\u00f3n de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados respecto de las normas sobre la cuales se declara inhibida la Corte permit\u00edan a esta Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas. Los cargos esbozados reun\u00edan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, es decir, establec\u00edan una clara contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y los principios constitucionales. En igual forma, los cargos eran claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para emitir un pronunciamiento, acorde con la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia, exist\u00eda una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio especial, el suscrito Magistrado considera que el cargo debi\u00f3 prosperar por cuanto la ley \u00a0\u201c incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicaci\u00f3n a casos cometidos antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, cuando tal sistema por mandato del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 s\u00f3lo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005\u201d Los art\u00edculos demandados bajo este cargo , claramente establecen instituciones y procedimientos propios del sistema acusatorio , raz\u00f3n por la cual debieron estar sometidos a lo establecido para el sistema acusatorio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5964 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Socha y Omar Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C- 719 de 2006, ya que, aunque comparto la decisi\u00f3n tomada respecto de los numerales 1\u00b0,2\u00b0,3\u00b0,4\u00b0 y 5\u00b0 de la decisi\u00f3n \u00a0, no estoy de acuerdo con el numeral 6\u00b0 donde la Corte se inhibe de tomar decisi\u00f3n alguna respecto de los art\u00edculos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, \u00a033, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58 \u00a0y 59 de la Ley 975 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del suscrito Magistrado, los cargos formulados respecto de las normas sobre la cuales se declara inhibida la Corte permit\u00edan a esta Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas. \u00a0 Los cargos esbozados reun\u00edan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, es decir, establec\u00edan una clara contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos eran claros, ciertos, espec\u00edficos , pertinentes y suficientes para emitir un pronunciamiento , acorde con la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 En consecuencia, exist\u00eda una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante\u00a0 y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el suscrito Magistrado que respecto de los art\u00edculos 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 17, 23, 25, 29, 31, \u00a037, 42, 44, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005 , demandados , debi\u00f3 existir un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional declar\u00e1ndolos inexequibles por ser violatorios de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y respecto del cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicaci\u00f3n de un sistema penal acusatorio especial, el suscrito Magistrado considera que el cargo debi\u00f3 prosperar por cuanto la \u00a0ley \u00a0\u201c incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicaci\u00f3n a casos cometidos antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, cuando tal sistema por mandato del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 s\u00f3lo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados bajo este cargo , claramente establecen instituciones y procedimientos propios del sistema acusatorio , raz\u00f3n por la cual debieron estar sometidos a lo establecido para el sistema acusatorio en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No 3 de 2002, que estableci\u00f3 el sistema penal acusatorio, determina : \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en desarrollo de la norma constitucional citada, la ley 906 de 2004 , en su art\u00edculo 533 , estableci\u00f3 que esa ley solamente regir\u00eda para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, todas las normas referidas en la demanda bajo el cargo se\u00f1alado, eran aplicables exclusivamente para delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005, acorde con los par\u00e1metros del Acto Legislativo ya mencionado. Aplicaci\u00f3n diferente de estas normas las hace inmediatamente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y siendo la base central de la ley 975 de 2005 \u00a0y del procedimiento acusatorio establecido en ella, los razonamientos esbozados hacen que la ley completa sea inconstitucional por cuanto se pretende aplicar para delitos cometidos con anterioridad a la fecha referida, viol\u00e1ndose el art\u00edculo 5\u00b0 de la Acto Legislativo No 3 de 2002. \u00a0Por ende, esta Corporaci\u00f3n ha incurrido en un grave error pretendiendo eludir constantemente el tema de la aplicabilidad del sistema acusatorio y la aplicabilidad de la ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y respecto de los cargos de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y por supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar y violaci\u00f3n del derecho fundamental a un recurso efectivo; el suscrito Magistrado \u00a0fundamentado en los argumentos esbozados por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas con Oficina en Colombia, en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n de Fecha 9 de febrero del presente a\u00f1o como intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad ejercido por la ciudadana Mar\u00eda Helena Ruiz contra la ley 975 de 2005 \u2013 los que a continuaci\u00f3n se transcriben &#8211; considera que varios de los art\u00edculos demandados de la ley 975 de 2005, vulneraban diferentes tratados internacionales. \u00a0Al respecto se afirm\u00f3 en el documento anotado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 : \u00a0No es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la norma consuetudinaria 151 del derecho internacional humanitario, seg\u00fan la cual \u201c las personas que cometen cr\u00edmenes de guerra son penalmente responsables de ellos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario, seg\u00fan la cual \u201c los Estados deber\u00e1n investigar los cr\u00edmenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos y sus fuerzas armadas , as\u00ed como en su territorio , y encausar si procede , a los imputados\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 19 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad , seg\u00fan el cual los Estados \u201c emprender\u00e1n investigaciones r\u00e1pidas , minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y adoptar\u00e1n las medidas apropiadas respecto de sus autores , especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4 : \u00a0No es compatible con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos , normas por las cuales el Estado Colombiano se oblig\u00f3 internacionalmente a respetar y garantizar los derechos reconocidos en uno y otro instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: \u00a0No es compatible :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado Colombiano se oblig\u00f3 internacionalmente a respetar los principios de igualdad de las personas y prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 26 \u00a0del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos\u00a0 que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 8 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que prescribe: \u201c cuando corresponda y en conformidad con el derecho interno, el t\u00e9rmino v\u00edctima tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediata o las personas a cargo de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: No es compatible con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos , normas por las cuales el Estado Colombiano se oblig\u00f3 internacionalmente a respetar y garantizar los derechos reconocidos en uno y otro instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 : \u00a0No es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.3. a) del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, que reconocen a toda persona el derecho a un recurso efectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con los principios 15 y 16 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que enuncian el contenido y los alcances de la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con los principios 31 a 38 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad , que regulan los deberes dimanantes de la obligaci\u00f3n de reparar y los procedimientos de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 10: \u00a0El numeral 2 del art\u00edculo 10 no es compatible : \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado Colombiano se comprometi\u00f3 a respetar los principios de igualdad de las personas y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 26 \u00a0del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos\u00a0 que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 15 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que exige la proporcionalidad de la reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 20 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n ha de concederse \u201c por todos los perjuicios econ\u00f3micamente evaluables \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: el numeral 11. 5 del art\u00edculo 11 no es compatible con las disposiciones internacionales ya se\u00f1aladas al comentar el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: \u00a0 El numeral 4 del art\u00edculo 13 no es compatible con las disposiciones internacionales ya se\u00f1aladas al comentar el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17: \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 17 no es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas que obligan al Estado colombiano a investigar conductas violatorias de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario , que impone al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n de investigar los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas que enuncian el derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 19. 1 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 13.1. \u00a0de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas que enuncian el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con los principios 2,3,,4 \u00a0y 5 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad que enuncian respectivamente, el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar, el derecho a las v\u00edctimas a saber y las garant\u00edas para hacer efectivo el derecho a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23: El inciso primero del art\u00edculo 23 no es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 19 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0adoptar normas procesales complementarias para que las propias v\u00edctimas, sus familiares o herederos puedan tomar la iniciativa del enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0garantizar amplia participaci\u00f3n en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona y organizaci\u00f3n no gubernamental con inter\u00e9s leg\u00edtimo en aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 32 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que establece el derecho de toda v\u00edctima a tener la posibilidad de un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz para obtener reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 11 de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que enuncia el derecho de la v\u00edctima a tener acceso igual y efectivo a la justicia, a obtener una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida respecto del da\u00f1o sufrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 12, b) de los mismos, que enuncia los deberes del estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 : \u00a0No es compatible : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado colombiano se ha comprometido a sancionar con penas proporcionales las violaciones de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario , que impone al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n ineludible de sancionar adecuadamente los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 28 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que establece las restricciones a los efectos de las leyes relativas al arrepentimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 3, b) de los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que enuncian el deber estatal de investigar las violaciones de forma eficaz, r\u00e1pida, completa e imparcial y de adoptar medidas contra los responsables de conformidad con el derecho interno e internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 4 de los \u00a0Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que enuncia el deber estatal de castigar a las personas declaradas culpables de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29: El inciso segundo del art\u00edculo 29 no es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado colombiano se ha comprometido a sancionar con penas proporcionales las violaciones de los derechos humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario , que impone al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n ineludible de sancionar adecuadamente los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 19 Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, seg\u00fan el cual los estado deben adoptar las medidas apropiadas para que los autores de los cr\u00edmenes sean procesados, juzgados y condenados debidamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el principio 24 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que establece restricciones a las medidas de clemencia aplicables a responsables de \u201cdelitos graves conforme al derecho internacional \u201ccon la finalidad de alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31: El inciso primero del art\u00edculo 31 no es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a respetar y garantizar sin discriminaci\u00f3n los derechos reconocidos en uno y otro instrumento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 26 \u00a0del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos\u00a0 que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, norma seg\u00fan la cual todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 : \u00a0El numeral 3 no es compatible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el art\u00edculo 1.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos y con el art\u00edculo 2.1. de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, normas que obligan al Estado Colombiano a asegurar a las v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos una adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Con los principios 31, 32 y 34 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que enuncian, los derechos y deberes que surgen de la obligaci\u00f3n de reparar, los procedimientos de reparaci\u00f3n, y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con los principios 15 a 23 de los \u00a0 Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que se\u00f1alan las reglas para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas de esas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42: \u00a0Respecto al primer inciso caben las mismas consideraciones formuladas respecto del ordinal 3 del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 : El inciso primero no es compatible : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con los principios 31, 32 y 34 del Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que enuncian, los derechos y deberes que surgen de la obligaci\u00f3n de reparar, los procedimiento de reparaci\u00f3n, y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con los principios 15 a 23 de los \u00a0 Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que se\u00f1alan las reglas para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas de esas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 : \u00a0Respecto de este art\u00edculo caben las mismas consideraciones formuladas con relaci\u00f3n al art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48: \u00a0Respecto al numeral 3 del art\u00edculo 48 son procedentes las mismas consideraciones expuestas al comentar el art\u00edculo 5 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0 \u00a0\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resumen de la Demanda de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas en el proceso de Constitucionalidad D-6032 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4 ib\u00eddem. \u00a0Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0C- 918 de 2002, C- 150 \u00a0, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-719\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-5964 \u00a0 \u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandante: Nelson Socha y Omar Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-13034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}